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3.3 CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO IMPUTABLES AL DEUDOR LA CULPA Y EL
DOLO
LA CULPA
NOCIÓN LEGAL DE LA CULPA
Es amplia esta noción, puesto que también se puede hablar de la culpa en el área
del Derecho pena. En el campo Civil la noción de la culpa estaba concretada ac-
tualmente en el artículo 1314 y 1320.
La normal es que, cuando una persona natural cualquiera tenga que cumplir una
obligación convencional o legal, tendrá que adoptar cierta dosis de diligencia,
atención, cuidado que, esa misma persona considere razonablemente necesaria,
teniendo en cuentan muchos casos hasta las costumbres del lugar, los usos co-
merciales. Todo ello dependerá naturalmente de la clase de obligación de cuyo
cumplimiento se trata. Si consecuencia de la falta o ausencia de la falta o ausen-
cia de esa diligencia, de esas previsiones, de ese cuidado, ya no va a ser posible
cumplir, lo hará responsable a esa persona, a ese obligado, a ese deudor por cul-
pa, y esa culpa, ese comportamiento desidioso, negligente, desaprevensivo, des-
cuidado, la hará a esa persona “responsable por culpa”; se generara a su vez, una
responsabilidad económica.
Toda culpa implica o conlleva la idea de “negligencia”, olvido, desinterés, descui-
do, torpeza, ausencia de sentido de responsabilidad, falta de seriedad, falta de
atención, de concentración.
La culpa, como causa de incumplimiento de una obligación viene a ser “la conduc-
ta negligente observada por el deudor, frente a su deber de realizar una presta-
ción consistente en entregar bienes o realizar servicios”.
La culpa ocupa una posición intermedia entre dos extremos; el dolo y el caso for-
tuito o la fuerza mayor, porque en el dolo hay intención deliberada de no querer
cumplir la obligación, siendo por ello plena su responsabilidad económica frente al
acreedor, por los perjuicios derivados de esa su intención; en el caso fortuito o la
fuerza mayor es los acontecimientos impedientes son externos, totalmente extra-
ños, al deudor, ajenos a la voluntad de este, razón por la cual no generan respon-
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sabilidad económica por incumplimiento, ya sea total o parcial o por cumplimiento
tardío o defectuoso.
Es interesante advertir que la culpa puede asumir y asume diversas variantes de
acuerdo a las circunstancias propias de cada caso concreto, teniendo en cuenta la
mayor o la menor complejidad, facilidad o dificultad de la realización de la
prestación o prestaciones que contiene la obligación; luego la capacidad personal
del obligado; conocimientos, técnica, experiencia, habilidad personal, edad,
estado de salud, incluyéndose los medios materiales o inmateriales al alcance del
obligado (herramientas, instrumentos, accesorios, movilidad, maquinas,
conocimiento del medio, vinculaciones con terceros que pueden facilitar el
desempeño de la tarea del cumplimiento de la obligación.
Es importante destacar que en la culpa está ausente la deliberada intención de no
cumplir o de cumplirla defectuosamente o de incurrir en retardo. Si el incumpli-
miento fuera la consecuencia de una intención deliberada, estaríamos ya dentro
de la figura del dolo.
CLASES DE CULPA
En doctrina se ha hecho diferentes clasificaciones de acuerdo a diversos criterios
que iremos indicando al referirnos a cada clasificación.
Enumeraremos las principales clases de culpa:
1) CULPA POSITIVA Y NEGATIVA.- La primera se denomina la culpa “in fas-
ciendo” y la segunda la culpa “in non fasciendo”, según que pueda consistir en ac-
ciones, en hechos humanos positivos o en una omisión u omisiones.
En la primera, el deudor por descuido, negligencia, falta de pericia, o por incapa-
cidad hace algo que estaba obligado a no hacer o que el propio sentido común o
las circunstancias del caso concreto, aconsejan abstenerse; entonces la acción
del deudor realizada en esas circunstancias, perjudica al acreedor.
En la segunda clase de culpa, contrariamente ella consiste en una omisión. El no
cumplimiento y el consiguiente perjuicio generado por la inejecución, tienen por
causa generadora el dejar de hacer algo que el deudor debiera haber realizado.
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Esta culpa in non fasciendo, llamada también “Culpa in omitiendo”, no es posible
concebirla en el área de la responsabilidad extracontractual o aquiliana; pues en-
tre el autor del acto ilícito (penal o civil) y su víctima no cabe ningún vinculo jurídi-
co anterior, no puede exigir una “obligación de no hacer”; por lo cual, la lesión ha
de consistir en una acto positivo, en una acción, no en una omisión, salvo excep-
cionalmente en el área de los delitos por omisión.
Dentro del campo de la contratación se tiene también la figura de la “culpa contra-
hendo”, no legislada debidamente por el C.C. derogado del 36. Consiste esta cul-
pa en la omisión de la necesaria diligencia que se debe tomar a fin de que un con-
trato que está en vías de perfeccionarse, se concluya. Tal culpa consiste en no
tomar las debidas precauciones en el intervalo que media entre la propuesta y la
conclusión del contrato.
La culpa” incontrahendo”, debe ser apreciada por los mismos principios regulado-
res de la culpa relativa a la ejecución del contrato. Quien está ligado a otro por re-
laciones contractuales, se dice que despierta en la otra parte la confianza en que
la relación obligatoria no sea invalidad, ya por incapacidad del contrayente o por
imposibilidad del objeto. Si por cualquiera de estas causas u otras, la relación
queda invalidada, anulada, la otra parte puede hacerle responsable del perjuicio a
quien lo causo. En este caso la culpa genera una responsabilidad normal en el
obligado, pero no precisamente aquella , responsabilidad normal que deriva del
incumplimiento de la obligación sino que queda limitada únicamente al interés que
la otra parte hubiera tenido en no encontrar una obligación que posteriormente
había de resultar ineficaz.
Esta teoría de la culpa “in contrahendo” puede ser aplicada, entre otros, en los si-
guientes supuestos: cuando el contrato es anulado por error en la sustancia de la
cosa, en la persona o por violencia o si el contrato es anulado porque la cosa que
constituía su objeto es ajena, o que no se formo el contrato, porque la cosa sobre
la que incidía este, había dejado de existir en el momento en que la cosa sobre la
que la partes contrataban. En tales supuestos el vendedor es culpable porque
debía conocer el obstáculo que se oponía a la formación del contrato.
2) CULPA IN VIGILANDO Y CULPA IN ELIGENDO.- Si bien constituye norma o
regla general que el autor del daño originado por su culpa, es el responsable, la
excepción es que sea otro el que responda económicamente; esto es, surge acá
la figura de la responsabilidad indirecta, al lado de la directa. En este orden de
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ideas que es posible subclasificar la responsabilidad indirecta (o culpa indirecta)
en: culpa in eligiendo y culpa in vigilando.
Culpa in eligiendo.- El deudor de una obligación no siempre ha de tener que res-
ponder indirectamente de su culpa personal, sino puede quedar obligado a res-
ponder de “culpas personalmente ajenas”; o sea de la culpa de sus dependientes
subordinados con motivo u ocasión de cumplir o ejecutar la o las obligaciones
contraídas por el primero, esto es por el principal o patrón, cuando este último no
las ejecuta personalmente o, al menos no lo hace en su totalidad o integridad. Por
ejemplo, el constructor o albañil Juan se compromete a efectuar o unos trabajos
en casa de Pedro y recurre al obrero Jorge, quien es casa de Pedro llega a rom-
per los vidrios de una mampara o una ventana al tiempo de colocar la escalera de
albañil, o rompe o deteriora un mueble o un objeto cualquiera o una instalación,
con ocasión del trabajo que realiza por orden del obligado Juan, quien responderá
ante Pedro, por el daño causado, sin perjuicio del derecho que pudiera asistirle a
reclamar después contra su obrero, dependiente o empleado Jorge. Se denomina
culpa in eligendo, porque se basa esta culpa en haber elegido el principal a la per-
sona a quien se encarga la ejecución de acto determinado.
Dice el art. 1981: “Todo el que tiene a otro bajo sus órdenes responde por el daño
que este irrogue. Este dispositivo como el contenido en los arts. 1974 y 1975 del
Código Civil, se refieren pues, a la responsabilidad por hecho ajeno o responsabi-
lidad indirecta.
Esta responsabilidad indirecta presupone necesariamente do sujetos: 1) El agente
o directo del daño; y “) Otra persona que en virtud de determinadas condiciones
legales deba r4esponder por el daño causado por el primero. La responsabilidad
del autor indirecto constituye, pues, un régimen de excepción, razón por el cual no
procede aceptar otras posibilidades del sistema de aplicación instituidas por la ley.
La culpa in vigilando.- Es la que deriva de la supuesta “falta de control” sobre las
personas que dependen de otras; por los actos cometidos por sus hijos menores
de edad o incapaces.
La culpa “in vigilando”, está prevista en el art. 1981 del Cód. Vigente. El numeral
1975 dice: “La persona sujeta a incapacidad de ejercicio de ejercicio queda obli-
gada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento.
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El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable”.
Si ha cobrado el incapaz con discernimiento, procederá una responsabilidad pa-
trimoni8al, directa contra el; pero tal responsabilidad trasciende al representante
legal, quien está sujeto a una culpa in vigilando. La responsabilidad de ambos es
solidaria. Ahora, conforme al numeral 1976, responde el representante legal si la
persona incapaz ha actuado sin discernimiento.
3) CULPA CONTRACTUAL Y CULPA EXTRACONTRACTUAL. Diferencias entre
Ambas.
A parte de la clásica división tripartita de la culpa en lata, leve y levísima, existe
otra clasificación que estuvo en boga en la doctrina francesa desde comienzos
del presente Siglo y que distingue la culpa en:
Culpa Contractual.- Se entiende por tal aquella que se comete con ocasión del
incumplimiento de un contrato y consiste en violar una obligación convencional.
Culpa extracontractual.- Delictual o aquiliana.- Es el hecho doloso (delito) o
culpable (cuasi-contrato) productivo de obligaciones que ocurre entre personas
jurídicas extrañas entre sí o sea que no se conocen o no están ligadas jurídi-
camente; por ejemplo, una accidente de tránsito por culpa del piloto y por quien
responde su patrón.
Contradiciendo la “Teoría de la pluralidad de la culpa”, PLANIOL dice que la única
diferencia entre ambas es que la contractual supone la violación convencional, ob-
jeto que en la segunda, la obligación violada es de carácter legal y su objeto ordi-
nariamente consiste en una abstención.
Por consiguiente hay una responsabilidad contractual y otra extracontractual; las
diferencias entre ambas son, entre otras las siguientes:
1) Por su origen la responsabilidad contractual se deriva de un vinculo jurídico an-
terior, mientras que la delictual o extra-contractual surge por mandato de la ley,
y porque el obligado ha cometido un acto ilícito.
2) Con referencia a la capacidad en el obligado, la responsabilidad contractual re-
quiere de plena capacidad, en tanto que en la extracontractual no se precisa de
capacidad (1975º, 1977º, 458º).
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3) En relación a los daños por los que se responde. Los daños de que responde
el deudor en la culpa contractual son los previstos o los que hubiesen podido
proveerse al contraer la obligación y que sean consecuencia necesaria de su
falta de cumplimiento; solo en el caso de dolo se responderá por los daños y
perjuicios que conocidamente deriven de la falta de cumplimiento de la obliga-
ción, como efecto directo e inmediato. En la responsabilidad aquiliana o extra-
contractual se contemplan los daños y perjuicios previsto, así como los no pre-
vistos; la responsabilidad es mayor, más amplia, supone una indemnización to-
tal. Se involucran también los daños morales (1322º y 1984º), lo que no ocurre
en la responsabilidad contractual, salvo el caso de los esponsales (art. 240º).
4) Por la responsabilidad en caso de pluralidad de sujetos, encontramos otra dife-
rencia. Si son varios los obligados negligentes, la responsabilidad que recaiga
sobre estos no es solidaria, es mancomunada, en razón de que la solidaridad
no se presume, sino la establece expresamente la voluntad de las partes o la
ley. En cambio en la aquiliana, la responsabilidad de los que cometen un acto
ilícito es solidaria.
5) En cuanto a la presunción de responsabilidad, notamos otra diferencia muy cla-
ra. La responsabilidad contractual “se presume”, y ¿Por qué?; porque incum-
plida una obligación, o retardo su cumplimiento, existe la presunción de culpa
en el obligado; la inejecución o la mora generan la responsabilidad de pleno de-
recho y entonces, como indicamos, corresponderá al deudor probar su inculpa-
bilidad (o sea que el incumplimiento tiene por causa, el caso fortuito o fuerza
mayor). En cambio y contrariamente la culpa extraordinariamente la culpa ex-
tracontractual no es necesario, ni exigible este requisito.
6) En lo referente las cláusulas de irresponsabilidad. Ellas se admiten dentro de
la responsabilidad contractual; en el área de la responsabilidad aquiliana, la va-
lidez de estas cláusulas ha sido negada.
A pesar de las diferencias anotadas no siempre es fácil la distinción entre ambas
clases de culpa y ambas clases de responsabilidad. Ya Bibiloni expresaba que el
estudio de la responsabilidad por actos ilícitos es la materia más oscura y más de-
fectuosa del Derecho Civil.
Constatamos que nuestra responsabilidad puede verse comprometida con la in-
ejecución de un contrato o de cualquier convenio; pero también ocurre con fre-
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cuencia que causamos un daño a personas a las cuales no estamos jurídicamente
vinculadas, con las que no hemos celebrado previamente ningún contrato, conve-
nido, ni negocio jurídico. Ejemplos: atropellamos a un peatón con nuestro vehícu-
lo; nuestros animales pueden causar daños a las personas o a la propiedad ajena.
En estos y otros casos semejantes, no hay vínculo jurídico preestablecido entre el
autor y la víctima del daño. De esta manera vemos surgir al lado de la responsabi-
lidad contractual, aquella otra responsabilidad llamada aquiliana o extracontrac-
tual, así denominada porque nace fuera de todo contrato o vinculo personal (ex-
tracontractual) y también por su similitud con los delitos y cuasidelitos del (extra-
contractual) y también por su similitud con los delitos y cuasi delitos del Derecho
Romano, con los actos ilícitos (delictual) y luego también por haberse legislado
por primera vez en la Lex aquilea (responsabilidad aquiliana).
El articulo 1969º.- “Aquel que por dolo o culpa causa daño a otro está obligado a
indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”
Este articulo nos dice las causales, o sea, los elementos de juicio para el descar-
go. Estos son, como se sabe, el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho determi-
nante de un tercero, o la imprudencia de quien padece el daño.
Además, se sabe considerar que aun faltando los casos antes indicados, el deu-
dor puede alegar y probar que el observó una conducta prudente y diligente sin
poder, sin embargo, evitar la producción del daño; es decir que obró dentro de una
conducta razonable, por lo cual no debe responder por el daño producido.
Entonces, ante la producción de un daño, no es necesario determinar la culpa o
dolo en el agente. Se puede decir que existe una especie de culpa virtual en dicho
agente, por el hecho de la utilización de la cosa riesgosa o de la actividad peligro-
sa. Funciona aquí el principio de cujus commodum est, ejus est periculum.
Articulo 1971º.- No hay responsabilidad en los siguientes casos:
1. En el ejercicio regular de un derecho.
2. En legítima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien
propio o ajeno.
3. En la perdida, destrucción o deterioro de un bien por causa de la remoción de
un peligro inminente producidos en estado de necesidad que no exceda lo in-
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dispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notaria diferencia entre
el bien sacrificado y el bien es de cargo del liberado del peligro.
Se refiere a los casos de “no responsabilidad”. Son tres esos casos: ejercicio re-
gular de un derecho; legítima defensa; perdida, destrucción o deterioro de un bien
producido por estado de necesidad. Estos tres casos son irrecusables y funciona
con referencia a cualquier tipo de responsabilidad; son así admitidos unánime-
mente. Es el ejercicio regular de un derecho no puede generar ninguna responsa-
bilidad, porque se trata de algo que la ley permite.
Referente a la responsabilidad por riesgo, el agente no está obligado a la repara-
ción cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho
determinante de tercero, o de la imprudencia de quien padece el daño. En esos
supuestos aparece, pues, un nuevo elemento que lleva decisivamente a producir
la realización del daño y que es ajeno al agente primitivo concerniente a el por lo
que se puede considerar que ese elemento asume el carácter determinante supe-
ditando la intervención del agente y, por lo tanto, las consecuencias mismas de
daño, ya que no tienen porque recaer sobre el agente.
Las causas liberatorias mentadas en el artículo 1972 son únicas; de este modo no
puede alegarse como en el caso de la culpa subjetiva, el ejercicio regular y razo-
nable de la conducta, para la liberación de responsabilidad.
Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemni-
zación será reducida por el juez, según las circunstancias. (Artículo 1973º). Según
la circunstancias, en primer lugar, el precepto se refiere al hecho de que en la
producción el daño haya concurrido solamente en parte la víctima y, por eso es la
reducción a que se refiere el artículo 1973. Pero puede darse el caso de quela im-
prudencia haya sido la causa total determinante de la producción de la daño, sin
tener mayor importancia la actuación del agente.
Si una persona se halla, sin culpa, en estado de pérdida de conciencia, no es res-
ponsable, esta última es responsable por el daño que cause aquella (Articulo
1974º). En este sentido el autor del daño debe obrar con discernimiento, según el
caso. En lo que hace una persona (hablando en términos generales y no com-
prendiendo ahora los casos de personas sujetas a incapacidad de ejercicio) se
deberá estimar que no existe que no existe imputabilidad si se procedió sin dis-
cernimiento y así en caso de que se haya obrado bajo el efecto de una excesiva
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inherencia de bebidas alcohólicas o por haber usado estupefacientes, o por
haberse hallado en estado de hipnosis o sonambulismo. La obnulación de la con-
ciencia lleva, pues, a que el sujeto tenga conocimiento verdadero ni libertad pro-
piamente dicha en cuanto comete un daño. Más pueden presentarse las circuns-
tancias de que se pueda comprobar que si existe o debe existir responsabilidad en
el agente, cuando se presenta la figura de actio libera in causa.
La segunda parte del artículo es perfectamente justificada ya que es directa cuan-
do ella recae en el autor mismo del acto inocente. Es indirecta cuando la respon-
sabilidad comprende, además del autor directo, a otras personas. Esto ocurre
cuando se trata de personas sujetas a incapacidad de ejercicio, en cuyo caso
puede responder no solo el incapaz como autor directo del acto, sino también
quien lo tiene bajo su guarda.
Si ha obrado con discernimiento el incapaz, hay responsabilidad, hay responsabi-
lidad patrimonial contra él; pero esa responsabilidad trasciende al guardador que
está sujeto a una culpa invigilando. La responsabilidad del incapaz y del guarda-
dor es solidaria. No hay responsabilidad patrimonial contra el incapaz y si hay esa
responsabilidad contra su representante legal, igualmente por considerarse que
haya existido una culpa invigilando.
Articulo 1977º.- Si la víctima no ha podido obtener reparación en el supuesto ante-
rior, puede el juez, en vista de la situación económica de las partes, considerar
una indemnización equitativa a cargo del autor directo.
El juez, en vista de la situación económica de las partes víctima y guardador, con-
siderar una indemnización equitativa cargo del autor directo. Este en principio no
debía ser responsable por lo indicado en el artículo 1976, pero aquí se da una so-
lución distinta, en el sentido de que responda el autor directo por una indemniza-
ción; sin embargo esta es una solución equitativa, como dice el precepto, pues en
otra forma estaría frustrándose lo indicado en el artículo 1976 liberadora de la
víctima. Como la victima ha actuado sin discernimiento esta reparación que pone
el artículo 1977. A su cargo es solo una que se puede considerar existe por ex-
cepción, por aplicación de una responsabilidad objetiva.
También es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo, en este
caso estamos frente a una responsabilidad mediata, que aparece del artículo 1978
que dice que es responsable del daño quien incita o ayuda a causarlo. Dentro de
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esta situación hay, como en todo daño, una víctima y hay dos agentes responsa-
ble; primero el agente que podemos llamar inmediato, que es el que realiza el da-
ño; segundo el agente mediato a que se hace alusión en el precepto 1978, en
cuanto haya citado o haya ayudado a causar el daño.
En cuanto el dueño de un animal o aquel que se encuentre de hecho en su pose-
sión o lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño causado por el animal, aunque
se haya perdido o extraviado del poder ya se de quien sea el dueño del animal o
de quien lo tenga bajo su cuidado, indicando el artículo que no es responsable si
el evento tuvo lugar por obra de un tercero. Aunque el Código no lo diga, igual-
mente es irresponsable el dueño del animal o quien tenga su guarda si el daño tu-
vo lugar por causa de la imprudencia de la víctima. También hay irresponsabilidad
se la producción de daño fue consecuencia de fuerza mayor.
El artículo 1983 es el concerniente al caso que varias personas actúen conjunta-
mente, causando daño, diciéndose que ellos son responsables solidariamente.
Puede concurrir que por razón de dicha responsabilidad uno de los obligados
haya pagado la totalidad de la indemnización. Entonces él puede repetir contra los
otros deudores, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de
la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el
grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará en partes iguales.
Consagra la regla de la reparación integral a favor de la victima; no obstante, se
tiene cuidado al provenir que debe existir una relación de causalidad adecuada al
daño en cuanto a los eventos nocentes; así, pues, no se responde por eventos
meramente fortuitos, causales, que no tienen ese carácter de causalidad necesa-
rios a que se refiere el artículo 1985. El mismo artículo habla del daño moral, pero
el asunto se trata en el artículo 1984. No se explica porque en el artículo había del
daño moral, pero el asunto se trata en el artículo 1984. No se explica porque en el
artículo 1985 se habla usándose el giro de “el daño a la persona”.
El articulo 1986.- Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente
la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.
Fulmina con nulidad absoluta los pactos que excluyen o limitan anticipadamente la
responsabilidad por dolo o culpa inexcusable. Esto quiere decir que se admite los
pactos basados en la culpa simple. La ley no puede permanecer impasible donde
se atenta contra el orden público y las buenas costumbres.
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Para facilitar el cobro de la indemnización por daño extracontractual el código civil
en su artículo 1987 facilita el cobro de la indemnización. Naturalmente solo podrá
utilizar la acción en tanto este cubierto el riesgo por la póliza. La víctima del daño
tiene, en este caso, dos responsables solidariamente. Si obra contra el asegura-
dor y obtiene el pago del daño, objeto de la indemnización, el asegurador podrá
ejercer contra el deudor directo, autor del daño.
La ley determina el tipo de daño sujeto al régimen de seguro obligatorio, las per-
sonas que deben contratar la póliza, límites y demás características de tal seguro.
En ese caso no se trata, propiamente hablando de un precepto con mandato lega:
“Rechttnorm” como mandato, según Kelsen. Se trata de una determinación de
política legal en lo que se refiere el asunto sobre el seguro obligatorio en materia
de reparación.
1) CULPA LATA, LEVE Y LEVISIMA
La culpa lata importaba la “demasiada negligencia”, o sea, como decía el Digesto
consistía en no entender lo que todos entienden; así, el supuesto del depositario
que deja en un exceso de descuido, abierta la Caja de Caudales en que están de-
positadas, guardadas joyas valiosas, cuyo cuidado y conservación le fueron con-
fiados. En esta culpa lata, grave que hoy se llama “culpa inexcusable (diríamos
nosotros, imperdonable) es la culpa que consiste en la omisión de aquellas pre-
cauciones que están al alcance de las personas u hombre menos cautos. El art.
1319 del vigente se refiere a ella cuando establece que “Incurre en culpa inexcu-
sable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.
Culpa leve según el art. 1267 del antes mencionado Código de 1852, consiste en
la omisión de las precauciones que toma ordinariamente un “lonus pater familias”;
en sus negocios. El vigente Código se refiere a esta clase de culpa en su art.
1320.
La culpa levísima.- Para nuestra ley civil del siglo pasado se incurría en culpa leve
en los contratos en que la utilidad es reciprocas entre las partes contratantes; en
tanto que la culpa levísima se presentaba por quien obtenía utilidad en los contra-
tos unilaterales, como podría ser, por ejemplo, el contrato de comodato que presta
beneficio y utilidad únicamente al comodatario, que obtiene gratuitamente el uso
de un bien no fungible, perteneciente al comodante.
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El vigente Código de 1984 reconoce la culpa leve en sus artículos 1320 y 1329 y
la culpa inexcusable en su artículo 1319.
Dice el art, 1320: “Actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria por
la naturaleza exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a las
circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”.
Sabemos que el deudor incurre en culpa, cuando omite ejecutar la prestación
prometida, por falta de diligencia; vale decir, incumple a causa de su negligencia
personal. Surge una consecuencia dañosa para el acreedor no querida por el
deudor, y de la cual este responde económicamente.
En la culpa leve a diferencia del dolo no hay intención de no cumplir; no hay mala
fe de parte del deudor. Y a diferencia de la culpa inexcusable, no hay negligencia
grave, sino tan solo la falta de diligencia ordinaria. La negligencia consiste en una
acción (culpa in fac iendo) u omisión (culpa in on faciendo) no querida pero que
obedece a la torpeza o falta de atención del deudor o, general a la omisión de la
negligencia ordinaria que exija la naturaleza de la obligación y que corresponda a
todas las circunstancias, ya sea que se trate de las personas, del tiempo y del lu-
gar.
En cuanto a la culpa INEXCUSABLE, se tiene el artículo 1319 que dispone: “incu-
rre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación”.
La norma prescribe que incurre en culpa inexcusable quien actúa con negligencia
grave en el cumplimiento de sus obligaciones. Esta es justamente la negligencia
que linda con el dolo; por la gravedad que ella reviste y, al ser los límites entre el
dolo y la culpa inexcusable, con frecuencia borrosos, se atribuyen, según se ha
indicado, iguales consecuencias jurídicas a quien actué de cualquiera de esas dos
maneras.
LA CONCURRENCIA DE VARIOS DEUDORES EN LA CULPA
Esta cuestión ha sido tocada al estudiar tanto las obligaciones mancomunadas y
solidarias, como las indivisibles, puesto que en ellas puede producirse la concu-
rrencia de dos o más culpables 8codeudores, mancomunadas, solidarios o de
obligación indivisible).
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Sabemos que si habiendo concurrencia pasiva, todos los codeudores quedan libe-
rados de culpa y, consecuentemente de responsabilidad. Ahora, habiendo man-
comunidad y no siendo posible el cumplimiento de la obligación por culpa de un
codeudor o de más de uno, los no culpables quedan libres de responsabilidad por
la culpa de los demás.
Siendo solidaria la obligación y habiendo incurrido en culpa uno de los codeudores
solidarios, solo este responde de los daños y perjuicios, pero por la prestación to-
dos ellos responderán.
En las obligaciones Indivisibles incurriendo en culpa uno de los codeudores indivi-
sibles, solo se aplica lo mandado por el Art. 1180 del Cód. Vigente que preceptúa:
“La obligación indivisible se resuelve en la de indemnizar daños y perjuicios. Cada
uno de los deudores queda obligado por el integro de la indemnización, salvo
aquellos que hubiesen estado dispuestos a cumplir, quienes solo contribuirán a la
indemnización con la porción del valor de la prestación que les corresponda”.
Los codeudores de prestación indivisible que impiden por culpa o dolo, el cumpli-
miento de la obligación, es justo individualmente responderán por la totalidad de
los daños y perjuicios irrogados al acreedor.
LA PRUEBA DE LA CULPA
Los artículos 1329 al 1322 que son los 4 últimos del Capitulo Primero de Disposi-
ciones generales del Titulo IX de Inejecución de Obligaciones en nuestro Código
Civil.
El artículo dice “Se presume que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento
parcial tardío o defectuoso obedece a culpa leve del deudor”.
A su vez el numeral 1330 dice que “La prueba del dolo de la culpa inexcusable co-
rresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumplimiento
parcial tardío o defectuoso”. Finalmente dispone el art. 1331 lo siguiente: “La
prueba de los daños y perjuicios y de su cuantía también corresponde al perjudi-
cado por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o de-
fectuoso”.
El art. 1329 determina la presunción de que la inejecución de la obligación, o su
cumplimiento parcial tardío o defectuoso obedece a culpa leve del obligado, salvo
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prueba en contrario. Como se trata de una presunción juris tantum, el deudor pue-
de exonerarse probando su inculpabilidad, salvo que la ley o el pacto exijan la
prueba del caso fortuito o fuerza mayor.
El art. 1330, por su parte dispone que la prueba del dolo o de la culpa inexcusable
corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su cumpli-
miento, parcial, tardío o defectuoso. Desde este punto de vista, el acreedor puede
agravar la responsabilidad del deudor, demostrando la inejecución o el cumpli-
miento irregular de la obligación por dolo o por culpa inexcusable.
EL DOLO
DEFINICIÓN:
Se procede con dolo cuando deliberadamente no se ejecuta la obligación. Es un
incumplimiento intencional, al decir de Giorgi, implica la voluntad dirigida a un fin
no necesariamente para producir daños al acreedor, sino ventajas para quien
incurre en el él.
El Código de 1852. Definía al dolo: “Dolo, es toda especie de artificio, maquinación
o astucia que una parte usa contra otra para inducirla a la celebración de un
contrato, o para eludir el cumplimiento del que está celebrando”. En el dolo
siempre interviene la mala fe, mientras que la culpa queda configurada por la
Negligencia y la ausencia de la mala fe.
Messineo, califica el dolo de perverso propósito (mala fe objetiva) de no cumplir.
Genéricamente el vocablo dolo que proviene del latín: dolus significa etimológica-
mente engaño, malicia, trampa: pero jurídicamente esta palabra significa además
la “intención de causar daño”.
FORMAS
1) Como uno de los vicios del consentimiento, esto es, como vicio de la voluntad,
y viene a ser el procedimiento del que una parte se vale para inducir a error a la
otra, con el fin de realizar con ella un acto jurídico, un contrato; es un error pro-
vocado por el otro declarante, en su beneficio o en provecho también de un ter-
cero.
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2) El dolo como uno de los elementos del acto ilícito consiste en la intención deli-
berada de cometer un acto delictuoso, un delito; implica intención de causar
daño por este medio (delito doloso).
3) Como causa de inejecución de las obligaciones; es la aceptación a la que aho-
ra hemos de referirnos.
Los tres tienen común el producirse un acto injusto en forma deliberada; tienen de
común el que infieren una injuria a la persona o la propiedad ajena. El dolo siem-
pre es el mismo; el querer producir un acto injusto en forma deliberada; sin em-
bargo, como vicio del consentimiento es engaño, es astucia; como causa de ineje-
cución de una obligación importa siempre mala fe.
El dolo consiste en hechos, actos u omisiones (casi siempre omisiones) del propio
deudor, realizados con la intención de evadir, de eludir el compromiso de la obli-
gación contraída. Es, pues, el procedimiento de que se vale una de las partes, pa-
ra hacer imposible el cumplimiento de una obligación.
El dolo, como causa de inejecución de las obligaciones no implica descuido, ne-
gligencia, imprudencia, ni torpeza, sino simplemente la deliberada intención de no
cumplir una obligación; se trata de una inejecución consciente. El deudor no cum-
ple porque sencillamente no quiere cumplir.
Ejemplo: Pedro se obliga a entregar una joya a Jorge, quien para exhibirla y poder
venderla y poder venderla realiza arreglos que le importa desembolsos económi-
cos. Pedro deliberadamente no entrega la joya a Jorge con intención de causarle
un daño a este. Evidentemente acá hay dolo; pero en el campo de las obligacio-
nes no se requiere llegar a tanto, pues, se trata solo de un incumplimiento volunta-
rio y consciente por parte del obligado; este no incumple la obligación por propósi-
to de causarle un perjuicio y un daño al acreedor, sino simplemente porque no le
viene en gana cumplir con la obligación.
El dolo puede consistir, como la culpa, en una acción o en una omisión, según se
trate, respectivamente, de obligaciones negativas y positivas.
El dolo tiene carácter absoluto, es decir, no admite gradaciones como la cu7lpa,
por eso Spinola dice: el dolo existe en toda su intensidad o no existe, no caben
términos medios.
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LA PRUEBA DEL DOLO
El acreedor deberá probar el dolo de su deudor porque el dolo no se presume,
como la culpa; he ahí otra diferencia entre ambos.
El dolo tiene similitud con a culpa inexcusable. La responsabilidad procedente de
ambas es exigible en todas las obligaciones.
La culpa inexcusable (lata o grave), equivale en latería civil al dolo, pero solo en
cuanto a sus efectos. En ambos, dolo y culpa inexcusable, existe la obligación de
probar. Otra similitud radica en que ambos no son susceptibles de ser dispensa-
dos, pues de lo contrario, es decir si el dolo se dispensar, ello equivaldría a no
obligarse. Consentir que se estipule la facultad de engañar equivaldría a destruir
la base de las relaciones jurídicas, que es la buena fe. Si el dolo se dispensara, la
obligación ya no tendría carácter compulsivo; se permitiría también la comisión de
actos ilícitos; sería inmoral y finalmente se iría contra la palabra empeñada.
CLAUSULAS QUE LIMITAN O AMPLÍAN LA RESPONSABILIDAD POR DOLO
Este vigente el principio de que no puede exonerarse en forma arbitraria y absolu-
ta la responsabilidad por dolo, mediante clausula contractual. Jurídicamente nadie
puede sustraerse a esta responsabilidad proveniente por culpa inexcusable o por
culpa lata.
Para que dentro del principio de libre autonomía de la voluntad, sea posible acep-
tar como ilícito que los contratantes puedan modificar la responsabilidad que la ley
le impone por incumplimiento doloso. Estas modificaciones pueden revertir un do-
ble carácter:
1) Pactos que agravan la responsabilidad dolosa, esto es, la aumentan como
cuando el deudor se obliga a responder por el caso fortuito; acá realmente esta
agravando su responsabilidad al máximo, si se piensa que ni siquiera es deu-
dor culposo, menos aun doloso.
2) Pactos que atenúan la responsabilidad, pero no la eximen. Se trata de clausu-
las limitativas; tal seria el caso en el cual el plazo de responsabilidad se rebaja
a un termino mas breve que el plazo de prescripción establecido por la ley (inc.
1 art. 2001), que por ser de acción personal es de 10 años; es decir se libera
mas antes, lo que indudablemente lo beneficia al deudor, o un pacto por el cual
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se establece que el deudor ha de responder hasta por cierta suma únicamente;
este pacto en buena cuanta no es sino la aplicación de la clausula penal ; en el
primer ejemplo la responsabilidad; en el segundo supuesto recordemos que el
juez tiene facultad para deducir la clausula penal cuando es exagerado el quan-
tum.
Así como es nula toda clausula que tiene por finalidad exonerar del dolo o de la
culpa inexcusable, tampoco es ilícito, ni valido el renunciar a exigir la responsabili-
dad por el dolo futuro, pues, su objeto seria ilícito, y por tanto el acto sería nulo.
Una clausula puede exonerar de responsabilidad por culpa “excusable”. La culpa
que no es excusable, es la culpa inexcusable. Esta culpa es la que equivale a la
culpa lata o grave de la clasificación antigua, y al dolo en el Código Vigente. Hace
notar J.E. Castañeda que estando el deudor obligado a probar la ausencia de cul-
pa en la inejecución de una obligación, puede ocurrir que se haya pactado que el
deudor no responda de la culpa excusable y en estas circunstancias la obligación
es incumplida y el acreedor afirma que la culpa es inexcusable ¿Quién deberá
probar este extremo? ¿El deudor (que afirma que no incurrió) o el acreedor 8que
afirma que el obligado incurrió en esta culpa)?, invirtiéndose de esta manera el
peso de la prueba; acá el deudor ya no tiene que demostrar se inculpabilidad, si-
no el acreedor la culpa inexcusable. De acá se deduce que la culpa inexcusable
no se presume (igual que el dolo); hay que probarla.
El art. 1328 de nuestro código C.C. vigente prescribe es nula toda estipulación
que excluya o limite la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable del deudor o
de los terceros violen obligaciones derivadas de normas de orden público”.
A su vez el art. 1986, reitera esa misma norma y dice: “son nulos los convenios
que excluyen o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inex-
cusable”
Precisa tener muy en cuenta que hay un principio general que establece que na-
die puede exonerarse en forma absoluta de su responsabilidad por dolo, mediante
clausulas contractuales, convencionales; tampoco por culpa inexcusable. Sin em-
bargo, en aras del respeto a la autonomía de la voluntad, es posible admitir como
pactos ilícitos, el modificar (pero no exonerar) la responsabilidad por dolo.
Vimos que estos pactos unos pueden agravar y otros atenuar la responsabilidad.