Expreso Agravios - Recuros de Apelacion - CLOVIS
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Exp. N° : 2592-2011
Relator : Carrasco Espinoza
SUMILLA : EXPRESO AGRAVIOS
________________________________________
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE
SUPERIOR DE PIURA:
MARIANELA VASQUEZ SANTOS Asesora Legal de
CLOVIS PINTADO FRIAS, con domicilio procesal en
Casilla 128 de la Central de Notificaciones de la Corte
Superior de Piura; en el PROCESO CONSTITUCIONAL
DE AMPARO seguido contra el PRESIDENCIA DEL
GOBIENRO REGIONAL DE PIURA; con el debido
respeto me presento y expongo lo siguiente:
Que dentro del plazo de ley y en virtud del artículo 58 del Código Procesal
Constitucional acudo a este Colegiado, a fin de expresar los agravios que
sustentan el recurso de apelación; en mérito a los fundamentos facticos y jurídicos
que paso a exponer:
1. Que mediante la resolución recurrida de manera ERRONEA la a quo declara
Improcedente la demanda de amparo sustentándose en los fundamentos del 21 al
25 del TC expedidos en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC en los cuales se
establece que la vía normal para dilucidar la citada pretensión es a través del
proceso contencioso administrativo.
2. De lo que se indica que dicho pronunciamiento trasgrede de manera evidente
el FUNDAMENTO SEIS del precedente vinculante referido, en donde se
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establece: “Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no
sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la
necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para
restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso
judicial ordinario de que se trate.” Asicomo el FUNDAMENTO
VEINTICUATRO del mismo, que prevee: “(…) Sólo en defecto de tal
posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente
por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la
idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía
idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea:
su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las
mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental
conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.”; coligiéndose que la vía de amparo
es la idónea, satisfactoria y eficaz para la cautela del derecho que se ha visto
vulnerado, puesto que se encuentra debidamente acreditado con los medios
probatorios que obran en el expediente que el demandante ha LABORADO
ININTERRUMPIDAMENTE en la entidad demandada como NORMALISTA
URBANO y ESPECIALISTA EN EDUCACIÒN: desde el 01 de julio de 2003
hasta 30 de junio de 2008 bajo la modalidad de servicios no personales; y a partir
del 01 de julio de 2008 hasta diciembre de 2010 bajo la modalidad de
Contratación Administrativo de Servicios (CAS) respectivamente, sumando un
periodo laborado de SIETE AÑOS Y SEIS MESES (CINCO AÑOS por SNP y
DOS AÑOS Y SEIS MESES mediante CAS) .
3. En consecuencia, la VÍA DE AMPARO resulta ser a todas luces la IDÓNEA,
SATISFACTORIA Y EFICAZ, para tramitarse la pretensión incoada por el
demandante; habiéndose acreditado de manera indubitable con mediso
probatorios idóneos la FLAGRANCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
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FUNDAMENTAL AL TRABAJO; NO SIENDO NECESARIA UNA ETAPA
PROBATORIA por no ser necesario la actuación de medios probatorios
adicionales a los presentados por el demandante; siendo aplicable el artículo 9 del
Código Procesal Constitucional que prevee: “Ausencia de etapa probatoria.- En
los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes
los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la
realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables,
sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá
notificación previa.”
4. Que existe jurisprudencia en dicho sentido: “2. La delimitación del amparo
como proceso excepcional ha recibido influjo en la jurisprudencia constitucional
a través del precedente vinculante 206-2005-PA/TC[1], bajo el supuesto de que
aquellos casos que denoten flagrancia de vulneración del derecho fundamental
al trabajo, o en desarrollo de esa premisa, aquellos en los cuales se habría
producido una afectación manifiesta a un derecho fundamental, puedan ser
conocidos por el juez constitucional. En ese segundo caso, el contexto material
del principio pro homine faculta al Juzgador de la Constitución para que en caso
aprecie que existe invasión irrazonable del contenido constitucionalmente
protegido del derecho al trabajo, resulte habilitada la vía excepcional, sumaria y
residual del amparo.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE -
EXPEDIENTE NÚMERO.: 209-2011, DEMANDANTE: COMUNIDAD
CAMPESINA SANTA LUCIA, DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE
PITIPO, MATERIA: AMPARO)
5. Cabe indicar que el principio pro homine ha sido definido por el TC como:
“Un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos
humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de
normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de
la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales
reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O
como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
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el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que
interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se
reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-
2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica
que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que
se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de
carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o
de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se
presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u
otros derechos.” 1
6. Que en aplicación del principio pro homine la interpretación de las normas
debe hacerse siempre por aquella norma iusfundamental se garantice de la
manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos;
y en opinión del TC, interpretar del modo que mejor se optimice el derecho
constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos
fundamentales.
7. A mayor abundamiento se indica que la demandada señala que el demandante
es una persona que cuenta con la edad límite (70 años) para el cese definitivo del
trabajador según lo establecido en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276;
de lo que se indica que resulta totalmente CONTRADICTORIO dicha
argumentación de la emplazada; toda vez que el decreto legislativo citado sólo le
es aplicable a los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa
con carácter estable que prestan servicios de naturaleza permanente en la
Administración Pública, así lo prevee el Artículo 1° de la norma en mención, la
cual establece: “Carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y
procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a
los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza
permanente en la Administración Pública.”; por ende la emplazada ha
reconocido que el apelante es un trabajador con condición de estable en dicha
1 EXP. N.º 02005-2009-PA/TC
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entidad, ello en virtud de haber laborado de forma ininterrumpida durante SIETE
AÑOS Y SEIS MESES, tal como se ha acreditado con los medios probatorios
presentados; precisándose que la demandada en ningún momento ha desvirtuado
la supuesta doble percepción remunerativa; encontrándose el derecho
debidamente amparado mediante la presente vía de amparo.
8. Que en dicho sentido se debe aplicar el Artículo 1 del Código Procesal
Constitucional –parte pertinente- que prevee: “ (…) Si luego de presentada la
demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si
ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará
fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el
emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le
aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”; por lo que en mérito
a la norma citada, si bien es cierto que el demandante actualmente cuenta con 70
años de edad; también lo es que se le ha despedido arbitrariamente,
VULNERANDO SU DERECHO AL TRABAJO, A NO SER DESPEDIDO
ARBITRARIAMENTE Y A UN DEBIDO PROCESO, ello a pesar de contar
con una estabilidad laboral; debiendo el Juzgador Declarar Fundada la demanda
precisando los alcances de su decisión.
9. Por los fundamentos mencionados Señor Presidente es que RESULTA DE
MANERA EVIDENTE LA VÍA DE AMPARO LA VÍA IDÓNEA,
SATISFACTORIA Y EFICAZ; asicomo la necesidad de protección urgente a
través de la presente acción constitucional, ello en salvaguarda al principio de
justicia y al derecho de tutela jurisdiccional efectiva.
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POR LO EXPUESTO: Señor Presidente TENGASE por formulados mis
AGRAVIOS, en los términos indicados.
Piura, 14 de Junio de 2012.