Expreso Agravios - Recuros de Apelacion - CLOVIS

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Page 1: Expreso Agravios - Recuros de Apelacion - CLOVIS

Exp. N° : 2592-2011

Relator : Carrasco Espinoza

SUMILLA : EXPRESO AGRAVIOS

________________________________________

SEÑOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE

SUPERIOR DE PIURA:

MARIANELA VASQUEZ SANTOS Asesora Legal de

CLOVIS PINTADO FRIAS, con domicilio procesal en

Casilla 128 de la Central de Notificaciones de la Corte

Superior de Piura; en el PROCESO CONSTITUCIONAL

DE AMPARO seguido contra el PRESIDENCIA DEL

GOBIENRO REGIONAL DE PIURA; con el debido

respeto me presento y expongo lo siguiente:

Que dentro del plazo de ley y en virtud del artículo 58 del Código Procesal

Constitucional acudo a este Colegiado, a fin de expresar los agravios que

sustentan el recurso de apelación; en mérito a los fundamentos facticos y jurídicos

que paso a exponer:

1. Que mediante la resolución recurrida de manera ERRONEA la a quo declara

Improcedente la demanda de amparo sustentándose en los fundamentos del 21 al

25 del TC expedidos en el Expediente N° 0206-2005-PA/TC en los cuales se

establece que la vía normal para dilucidar la citada pretensión es a través del

proceso contencioso administrativo.

2. De lo que se indica que dicho pronunciamiento trasgrede de manera evidente

el FUNDAMENTO SEIS del precedente vinculante referido, en donde se

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establece: “Consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no

sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la

necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser

analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía

extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la

prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para

restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso

judicial ordinario de que se trate.” Asicomo el FUNDAMENTO

VEINTICUATRO del mismo, que prevee: “(…) Sólo en defecto de tal

posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente

por parte del demandante de que la vía contenciosa administrativa no es la

idónea, procederá el amparo. Igualmente, el proceso de amparo será la vía

idónea para los casos relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea:

su afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso de las

mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido físico o mental

conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.”; coligiéndose que la vía de amparo

es la idónea, satisfactoria y eficaz para la cautela del derecho que se ha visto

vulnerado, puesto que se encuentra debidamente acreditado con los medios

probatorios que obran en el expediente que el demandante ha LABORADO

ININTERRUMPIDAMENTE en la entidad demandada como NORMALISTA

URBANO y ESPECIALISTA EN EDUCACIÒN: desde el 01 de julio de 2003

hasta 30 de junio de 2008 bajo la modalidad de servicios no personales; y a partir

del 01 de julio de 2008 hasta diciembre de 2010 bajo la modalidad de

Contratación Administrativo de Servicios (CAS) respectivamente, sumando un

periodo laborado de SIETE AÑOS Y SEIS MESES (CINCO AÑOS por SNP y

DOS AÑOS Y SEIS MESES mediante CAS) .

3. En consecuencia, la VÍA DE AMPARO resulta ser a todas luces la IDÓNEA,

SATISFACTORIA Y EFICAZ, para tramitarse la pretensión incoada por el

demandante; habiéndose acreditado de manera indubitable con mediso

probatorios idóneos la FLAGRANCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

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FUNDAMENTAL AL TRABAJO; NO SIENDO NECESARIA UNA ETAPA

PROBATORIA por no ser necesario la actuación de medios probatorios

adicionales a los presentados por el demandante; siendo aplicable el artículo 9 del

Código Procesal Constitucional que prevee: “Ausencia de etapa probatoria.- En

los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes

los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la

realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables,

sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá

notificación previa.”

4. Que existe jurisprudencia en dicho sentido: “2. La delimitación del amparo

como proceso excepcional ha recibido influjo en la jurisprudencia constitucional

a través del precedente vinculante 206-2005-PA/TC[1], bajo el supuesto de que

aquellos casos que denoten flagrancia de vulneración del derecho fundamental

al trabajo, o en desarrollo de esa premisa, aquellos en los cuales se habría

producido una afectación manifiesta a un derecho fundamental, puedan ser

conocidos por el juez constitucional. En ese segundo caso, el contexto material

del principio pro homine faculta al Juzgador de la Constitución para que en caso

aprecie que existe invasión irrazonable del contenido constitucionalmente

protegido del derecho al trabajo, resulte habilitada la vía excepcional, sumaria y

residual del amparo.” (SALA CONSTITUCIONAL DE LAMBAYEQUE -

EXPEDIENTE NÚMERO.: 209-2011, DEMANDANTE: COMUNIDAD

CAMPESINA SANTA LUCIA, DEMANDADO: MUNICIPALIDAD DE

PITIPO, MATERIA: AMPARO)

5. Cabe indicar que el principio pro homine ha sido definido por el TC como:

“Un principio hermenéutico que al tiempo de informar el derecho de los derechos

humanos en su conjunto, ordena que deba optarse, ante una pluralidad de

normas aplicables, siempre por aquella norma iusfundamental que garantice de

la manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales

reconocidos; es decir aquella que despliegue una mayor eficacia de la norma. O

como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,

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el principio pro homine implica que los preceptos normativos se tengan que

interpretar del modo que mejor se optimice el derecho constitucional y se

reconozca la posición preferente de los derechos fundamentales [STC N.º 1049-

2003-PA, fundamento 4]. Asimismo pero de manera inversa, también implica

que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de los que

se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de

carácter permanente o extraordinaria. Esta directriz de preferencia de normas o

de interpretación alcanza a ser aplicable incluso en los casos de duda sobre si se

presenta una situación en que se encuentran en juego derechos fundamentales u

otros derechos.” 1

6. Que en aplicación del principio pro homine la interpretación de las normas

debe hacerse siempre por aquella norma iusfundamental se garantice de la

manera más efectiva y extensa posible los derechos fundamentales reconocidos;

y en opinión del TC, interpretar del modo que mejor se optimice el derecho

constitucional y se reconozca la posición preferente de los derechos

fundamentales.

7. A mayor abundamiento se indica que la demandada señala que el demandante

es una persona que cuenta con la edad límite (70 años) para el cese definitivo del

trabajador según lo establecido en el artículo 35 del Decreto Legislativo N° 276;

de lo que se indica que resulta totalmente CONTRADICTORIO dicha

argumentación de la emplazada; toda vez que el decreto legislativo citado sólo le

es aplicable a los servidores públicos que pertenecen a la carrera administrativa

con carácter estable que prestan servicios de naturaleza permanente en la

Administración Pública, así lo prevee el Artículo 1° de la norma en mención, la

cual establece: “Carrera administrativa es el conjunto de principios, normas y

procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a

los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza

permanente en la Administración Pública.”; por ende la emplazada ha

reconocido que el apelante es un trabajador con condición de estable en dicha

1 EXP. N.º 02005-2009-PA/TC

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entidad, ello en virtud de haber laborado de forma ininterrumpida durante SIETE

AÑOS Y SEIS MESES, tal como se ha acreditado con los medios probatorios

presentados; precisándose que la demandada en ningún momento ha desvirtuado

la supuesta doble percepción remunerativa; encontrándose el derecho

debidamente amparado mediante la presente vía de amparo.

8. Que en dicho sentido se debe aplicar el Artículo 1 del Código Procesal

Constitucional –parte pertinente- que prevee: “ (…) Si luego de presentada la

demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si

ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará

fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el

emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la

interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le

aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código,

sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”; por lo que en mérito

a la norma citada, si bien es cierto que el demandante actualmente cuenta con 70

años de edad; también lo es que se le ha despedido arbitrariamente,

VULNERANDO SU DERECHO AL TRABAJO, A NO SER DESPEDIDO

ARBITRARIAMENTE Y A UN DEBIDO PROCESO, ello a pesar de contar

con una estabilidad laboral; debiendo el Juzgador Declarar Fundada la demanda

precisando los alcances de su decisión.

9. Por los fundamentos mencionados Señor Presidente es que RESULTA DE

MANERA EVIDENTE LA VÍA DE AMPARO LA VÍA IDÓNEA,

SATISFACTORIA Y EFICAZ; asicomo la necesidad de protección urgente a

través de la presente acción constitucional, ello en salvaguarda al principio de

justicia y al derecho de tutela jurisdiccional efectiva.

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POR LO EXPUESTO: Señor Presidente TENGASE por formulados mis

AGRAVIOS, en los términos indicados.

Piura, 14 de Junio de 2012.