EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015 RECOMENDACIÓN NO. 29 ... · Delitos de Querella en esta Ciudad,...

22
EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015. 1 Hermosillo, Sonora, a 11 de Diciembre del 2015. LIC. RODOLFO MONTES DE OCA MENA, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE. Distinguido señor Procurador: La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con fundamento en el artículo 1, 102 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7 fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley 123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado diversos elementos contenidos en el expediente CEDH/IV/22/02/EQ/2015 relacionados con la queja presentada por las CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, en contra del Agente Segundo Investigador del Ministerio Público Especializado en Delitos de Querella de Hermosillo, Sonora, C. LIC. AR1 Y C. LIC. AR2 y vistos los siguientes: A N T E C E D E N T E S: 1.- Con fecha 22 de Octubre del año dos mil quince, se tuvo por recibido escrito de queja suscrito por las CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, por la probable violación a los Derechos Humanos por parte del Agente Segundo del Ministerio Público Especializado en Delitos de Querella de Hermosillo, Sonora, C. LIC. AR1. 2.- Mediante acuerdo de fecha veintidós de octubre del año dos mil quince, se turnó la queja presentada por las CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, al C. LIC. DAVID ALAN LEYVA CASTILLO, CUARTO VISITADOR GENERAL DE LA

Transcript of EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015 RECOMENDACIÓN NO. 29 ... · Delitos de Querella en esta Ciudad,...

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

1

Hermosillo, Sonora, a 11 de Diciembre del 2015. LIC. RODOLFO MONTES DE OCA MENA, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA, PRESENTE.

Distinguido señor Procurador:

La Comisión Estatal de Derechos Humanos, con

fundamento en el artículo 1, 102 apartado B de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 7

fracciones II y III, 16 fracción VII, 25 Fracción IV, 45, 47 y 52 de la Ley

123 que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos, ha examinado

diversos elementos contenidos en el expediente

CEDH/IV/22/02/EQ/2015 relacionados con la queja presentada por las

CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, en contra del Agente Segundo Investigador del Ministerio

Público Especializado en Delitos de Querella de Hermosillo, Sonora, C.

LIC. AR1 Y C. LIC. AR2 y vistos los siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

1.- Con fecha 22 de Octubre del año dos mil quince, se tuvo por recibido

escrito de queja suscrito por las CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, por la probable violación

a los Derechos Humanos por parte del Agente Segundo del Ministerio

Público Especializado en Delitos de Querella de Hermosillo, Sonora, C.

LIC. AR1.

2.- Mediante acuerdo de fecha veintidós de octubre del año dos mil

quince, se turnó la queja presentada por las CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, al C. LIC. DAVID

ALAN LEYVA CASTILLO, CUARTO VISITADOR GENERAL DE LA

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

2

COMISION ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS, misma que fue

asignada bajo número de expediente CEDH/IV/22/02/EQ/2015.

3.- Mediante acuerdo de fecha veintidós del mes de octubre de dos mil

quince se admitió la instancia de la queja, y mediante dicho acuerdo se

ordenó solicitar informe con justificación al C. LIC. JUEZ QUINTO DE LO PENAL DE HERMOSILLO, SONORA.

4.- Con fecha veintitrés días del mes de octubre del dos mil quince, se

recibió ante este Organismo, copia certificada de la causa penal

335/2015, instruida en contra de V1, V2, V3, V4, V5, Q2 Y V6, signado

por el C. SECRETARIO PRIMERO DE ACUERDOS C. LIC. SP1 DEL JUZGADO QUINTO PENAL ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY, dando cumplimiento a lo solicitado por esta

Comisión Estatal de Derechos Humanos.

5.- Mediante oficio número 030/1888/2015, con fecha de 10 de

noviembre de 2015 se tiene sellado de recibido ante este Organismo

Defensor el Informe de Autoridad signado por la C. AR1 Agente

Segunda del Ministerio Público Especializado en Delitos de Querella,

Encargada de la Titularidad por Ministerio de Ley de la Agencia

Segunda de Querellas.

EVIDENCIAS: I).- ESCRITO INICIAL DE QUEJA de fecha 22 de octubre del dos mil

quince, suscrito por las CC. Q1 Y Q2 en nombre y en representación de los CC. V1, V2, V3, V4, V5, en donde denunció la probable violación

a los Derechos Humanos por parte de la AGENCIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL FUERO COMUN ESPECIALIZADA EN DELITOS DE QUERELLA DE HERMOSILLO, SONORA, consistente

básicamente en INCUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL Y VICIOS EN PROCEDIMIENTO. “… Refieren las CC. Q1 y Q2 comparecemos a

interponer formal queja por nuestro propio derecho y en Representación de V1, V3,

V4, V5, en contra de la Agencia Segunda del Ministerio Público Especializada en

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

3

Delitos de Querella en esta Ciudad, donde el día 14 de Enero del año en curso el

C. APM, representante de la Inmobiliaria de Hermosillo VB S. A. de C.V., interpuso

una querella por el delito de fraude en contra de las personas señaladas con

anterioridad, a la cual, se le asignó el número de Averiguación Previa 0152/2015.

Lo anterior, debido a que el día veintinueve de agosto del año dos mil catorce

quienes aparecen como ofendidos en el presente escrito de queja, celebraron un

contrato de compraventa de acciones de Gasolinera y Servicios “El Águila” S.A. de

C.V. con el C. APM, representante de la empresa inmobiliaria de Hermosillo V&B

S.A. de C.V, por la cantidad de $6,000,000.00 (seis millones de pesos M.N.) la cual

se pagaría según las parcialidades especificadas en dicho contrato; no obstante, el

representante de la empresa inmobiliaria asumió provisionalmente la administración

de la gasolinera, pero era su deseo asumirlo por completo antes de cumplir con el

pago total establecido en el contrato, mismo que ya no cubrió e interpuso la querella

antes citada en nuestra contra siendo el quien incumplió el contrato.

Ahora bien en el mes de Marzo del año en curso se nos notificó que se interpuso

una querella en nuestra contra y se celebraron algunas audiencias conciliatorias con

las partes, estando presente en la primera de ellas nuestro abogado particular y el

de la parte actora, sin embargo en el resto de ellas ya no dejaron estar presente a

nuestro representante legal pero si al de APM.

Asimismo en repetidas ocasiones, durante aproximadamente seis meses, el

abogado particular que nos representa acudió a la Agencia del Ministerio Público a

presentar pruebas, pero estas nunca le fueron admitidas y le informaban que el

expediente se encontraba en la oficina del titular de la Agencia de nombre AR1,

quien se resiste a admitir las pruebas legales y pertinentes para probar la verdad

material de la indagatoria que ofrecimos en declaraciones ministeriales y en

consecuencia, dentro de la Averiguación Previa no obran las mismas.

Del mismo modo, en el mes de septiembre del presente año, interpusimos un escrito

en la Agencia del Ministerio Público con copia para la Gobernadora del Estado y

para la Procuraduría General de Justicia, en donde manifestamos nuestra

inconformidad con que se nos reciban las pruebas que ofrecimos, ya que

consideramos que se nos está dejando en estado de indefensión y ese mismo mes

el expediente fue consignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Materia

Penal en esta Ciudad, donde se le asignó el número de expediente 0335/2015.

Por otra parte el día 15 de Octubre del presente año, se giró orden de aprehensión

en contra de quienes aparecemos como ofendidos en el presente escrito de queja

y aunque nos amparamos, la misma se ejecutó pero solamente detuvieron al de

nombre José María Cota Heredia, aunque también contaba con amparo donde se

le concede la suspensión definitiva.

Agregado que el día dieciséis de octubre del presente año, José María Cota Heredia

rindió su declaración preparatoria y solicitó la ampliación del término constitucional

para ofrecimiento y desahogo de pruebas, el cual termina el día de hoy a las diez

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

4

horas con treinta minutos; asimismo, se le fijó la cantidad de $13, 000,000.00 (trece

millones de pesos M.N.) para que pueda obtener su libertad condicional bajo

caución, misma que consideramos exagerada.

En tal virtud, solicitamos la intervención de esta Comisión Estatal de Derechos

Humanos para que se investiguen los hechos que planteamos, considerando para

ello pertinente que se revise el expediente de donde se desprenden las

irregularidades por parte del Ministerio Público mencionadas en el presente escrito

de queja, y que se haga lo pertinente para que se disminuya la cantidad por motivo

de caución que solicitan, con el objeto de que se proceda conforme a derecho.

II.- COPIA CERTIFICADA DE LA CAUSA PENAL 335/2015 recibida en

las oficinas que ocupa este Organismo Defensor el día 29 de octubre

del dos mil quince.

II.1.- Dentro de la causa penal 335/2015 obra en foja 0000163 Acuerdo

de fecha tres de julio de 2015 la que se encuentra firmada por los C. LIC. AR1 en su carácter de Agente del Ministerio Público y la C. LIC. AR2 en su carácter de Secretaria de Acuerdos de la cual se desprende lo siguiente. “… Vista la cuenta inmediata que antecede, téngase por recibido el escrito de promoción que presenta el LIC. DV, en su carácter de defensor dentro de la averiguación previa número AP.- 0152/2015, mediante el cual requiere se desahoguen las pruebas ofrecidas en las declaraciones de sus representados, tales como la ratificación de firma y contenido de la supuesta ofendida, testigos de cargo, así como careos entre estos y sus representados; ahora bien con relación a las probanzas ofrecidas por el promovente y su defenso, dígasele que NO HA LUGAR a aceptar como prueba la ratificación de firma y contenido de las partes del ofendido, en virtud de que tal probanza no se encuentra descrita como tal dentro de las establecidas en el capítulo Primero (I) título Sexto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, que comprende los artículos 198 al 269 del citado Código ahora bien con relación a la solicitud de careos entre los testigos e inculpados, dígasele que NO HA LUGAR, aceptarla como probanza en virtud de que las contradicciones que se pudieran dar entre estos serán motivo de análisis del Juzgador, tal y como lo señala el artículo 256 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora; ahora bien dígasele al promovente que con relación a la ampliación de las declaraciones de los testigos de cargo y testigos NO HA LUGAR a realizar dicha ampliación hasta en tanto explique el objetivo que se pretende probar con dicha ampliación hasta en tanto explique el objetivo que pretende probar con dicha ampliación y que fueron ofrecidas en las declaraciones ministeriales de los C.C. Q2 Y V2, no fueron aceptadas de conformidad de parte de esa autoridad, solamente ofrecidas por este, y no se determinó su procedencia; es por lo anterior que el Suscrito Representante Social ACUERDA. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - UNICO.- Tener por recibido y admitido dicho escrito de promoción y ordena que el mismo sea agregado a los autos de la causa penal en la que se actúa, a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar, ahora bien con relación a la solicitud de desahogo de pruebas dígasele que NO HA LUGAR en base a los razonamientos anteriormente vertidos.”

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

5

III.- INFORME JUSTIFICADO Y ANEXOS, mediante oficio

030/1888/2015, suscrito por la C. LIC. AR2, AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL FUERO COMUN ESPECIALIZADO EN DELITOS DE QUERELLA, ENCARGADA DE LA TITULARIDAD POR MINISTERIO DE LEY DE LA AGENCIA SEGUNDA DE QUERELLAS. “… Por medio del presente y contestando a su oficio número CEDH/IV/22/02/EQ/2015 de fecha 22 del mes de octubre del año dos mil quince y recibido en esta fiscalía con fecha 4 de noviembre del presente año, en el cual se me informa que dicha institución recibió queja por parte de las CC. Q1 Y OTRA en representación de V4 Y OTRO. En la que refiere presuntas violaciones de Derechos Humanos cometidas en esta representación Social consistente básicamente en pruebas que nunca le fueron admitidas, dentro de la averiguación previa 152/2015, en relación a lo anterior manifiesto lo siguiente: Esta autoridad viene negando las imputaciones en relación al contenido de dicha queja, ya que si bien es cierto, las promociones que presentaron fueron acordadas conforme a derecho mismas que se encuentran anexadas a la indagatoria penal 152/2015, fueron turnadas las diligencias originales de la averiguación previa antes señalada ante el Juez Penal en vías de consignación misma que se instruyó en contra de los CC. V4, V3, V2, V1, V6, V5 Y Q2, por el delito de FRAUDE, en perjuicio de la EMPRESA INMOBILIARIA DE HERMOSILLO V&B S.A. de C.V. representado por APM asignándose el número de expediente 335/2015 del juzgado quinto de primera instancia penal a quien en su caso se le deberán de solicitar copia certificada de todo lo que obra dentro del expediente del proceso penal 335/2015, para acreditar con las constancias originales que obran dentro de la averiguación previa que se integró en esta agencia del ministerio público, si existen los acuerdos correspondiente y en su caso si se negaron la admisión de algunas probanzas, lo anterior fue que porque con los elementos probatorios que se alegaron, se consideraron suficientes para tenerse por acreditado el cuerpo del delito, así como la probable responsabilidad penal de los inculpados y si el juez penal resolvió girar la orden de aprensión correspondiente fue porque a juicio de dicha autoridad jurisdiccional se reunieron los elementos necesarios para expedir dicha orden de aprehensión, las actuaciones que se realizaron por el personal de esta fiscalía fueron apegadas a derecho, debidamente fundadas y motivadas, como se desprenderá en su momento, cuando dicha Comisión Estatal de Derechos Humanos recabe las copias certificadas del expediente que mandara a solicitar ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia. Se anexa al presente copia certificada del comprobante de ingreso al Juzgado Quinto en Materia Penal, así como copia del Oficio 030-1616/2015 con el cual se remite dicha averiguación.”

SITUACIÓN JURÍDICA:

En escrito de queja presentado el día 22 de octubre de dos mil quince,

se presentó queja ante este Organismo Defensor Estatal en la cual se

señala que el día 14 de enero de dos mil quince un representante legal

interpuso una querella en contra de los hoy quejosos a la cual se le

asignó el número de averiguación previa 0152/2015.

Por lo que en el mes de marzo de dos mil quince se les notifica de la

interposición de la querella respectiva por lo que en diversas ocasiones

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

6

el abogado particular que les representaba acudió a la Agencia

Segunda del Ministerio Público a presentar pruebas, pero estas nunca

les fueron admitidas y le informaron que el expediente se encontraba en

la Oficina del Titular de la Agencia de nombre AR1, quien se negó a

admitir las pruebas en mención lo cual constituye un menoscabo su

derecho al debido proceso e igualdad procesal. Aunado a que dichas

pruebas fueron ofrecidas en las declaraciones ministeriales de la

averiguación previa penal que se integraba en dicha agencia del

ministerio público, y cabe señalar que una vez que dicho abogado

defensor en el uso de la voz otorgado por el investigador al concluir sus

manifestaciones, no se acordó de conformidad ninguna de sus

solicitudes, ni el cuerpo de las mismas declaraciones ministeriales, o

acuerdo por separado, llevando a cabo el agente del ministerio público

que nos ocupa un inminente desinterés hacia las manifestaciones de

dicho abogado defensor ante los derechos Constitucionales que

contempla el artículo 20 en su apartado de los derechos de los

imputados, básicamente en la fracción IV que a la letra dice, “Se le

recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca,

concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y

auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo

testimonio solicite, en los términos que señale la ley”.

En referencia a los hechos se solicitó informe de autoridad al Juzgado

Quinto de lo Penal de Hermosillo, Sonora, quien remitió vía informe las

constancias donde se asienta mediante copia certificada las

actuaciones llevadas a cabo en el expediente 335/2015 en el que se

encuentra la actuación del día tres de julio de dos mil quince llevada a

cabo dentro de foja 0000163 así como la foja 0000177 en la que se

encuentra la negativa de aceptar dentro de la averiguación previa las

actuaciones que solicitara y que motivaron la presente queja en contra

de la autoridad señalada por los hoy quejosos

CAUSAS DE VIOLACIÓN:

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

7

Antes de entrar al estudio de las violaciones a los Derechos Humanos

cometidas en contra de los quejosos, esta Comisión Estatal de

Derechos Humanos precisa que es respetuosa tanto de la función de

Procuración de Justicia así como la jurisdiccional de los tribunales del

orden común, por lo que las observaciones vertidas en la presente

Recomendación no se avocan al análisis de la Litis de fondo de los

asuntos en los que solicitó y obtuvo informes y copias del expediente,

ello en al ámbito de su competencia, de igual manera se abstiene de

valorar la función jurisdiccional de esas instancias, sin embargo, esto no

es óbice para el análisis correspondiente de los actos y omisiones de

carácter administrativo ocurridos en la tramitación de dichos juicios, en

términos de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 123 de la Comisión

Estatal de los Derechos Humanos así como lo señalado en el artículo

20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De

esta manera este Organismo Defensor no pretende intervenir ni limitar

la función jurisdiccional de los órganos que se encuentran encargados

de la procuración e impartición de justicia solo que únicamente la

preocupación subyace, que en el ejercicio de ésta se violenten los

Derechos Humanos consagrados en nuestra Constitución General de la

República, así como de los Instrumentos Internacionales de los cuales

México es parte y por lo tanto son obligatorios, por eso solo nos

avocaremos al estudio, análisis y protección de los Derechos Humanos

que es la obligación que impone la ley a este Organismo Defensor y que

es la función con la que pretende cumplir. Por lo que solamente en

cumplimiento a lo anterior nos avocaremos al estudio y análisis de la

obstaculización a la garantía del debido proceso de los quejosos que

fue llevada a cabo por el Agente Segundo Investigador del Ministerio

Público Especializada en Delitos de Querella, por lo tanto y una vez

analizadas en su conjunto las constancias que obran en el expediente

de queja número CEDH/IV/22/01/EQ/2015, estas resultan aptas y

suficientes para acreditar plenamente que se violentaron Derechos

Humanos, en perjuicio de V1, V2, V3, V4, Y V5, consistentes en VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO Y VIOLACION AL DEBIDO PROCESO por

parte del Agente Segundo Investigador del Ministerio Público

Especializada en Delitos de Querella, por los razonamientos siguientes;

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

8

tal y como obra en las constancias del expediente penal 335/2015 así

como de los autos de la queja, aunado a lo anterior es conveniente

aclarar que ambos principios son de especial trascendencia ya que

tienen su origen en el principio de legalidad, el cual es de suma

importancia en todo sistema legal ya que sin el respeto a este principio

no se puede suponer la existencia del propio sistema.

Implica por ello que, la legalidad y seguridad jurídicas constituyen

principios procedimentales que rigen a la institución del Ministerio

Público, siendo particularmente distintivos en su actuación durante el

desarrollo de la función pública.

La legalidad está vinculada a principios elementales de Derechos

Humanos, como el debido proceso, el acceso a la justicia y la exacta

aplicación de la ley, por lo que tan solo la ley formal puede ser el

basamento del derecho penal. Así, el principio abarca la creación de

normas punibles, por lo que la infracción a una ley penal trae implícita

la obligación de que el Ministerio Público investigue el hecho. La

máxima que precede está determinada en nuestra entidad como uno de

los principios rectores de la autoridad procuradora de justicia, al

precisarse como una de sus atribuciones nomotéticas, al tenor de lo

siguiente:

ARTICULO 2. EL MINISTERIO PUBLICO, PRESIDIDO POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO, COMO INSTITUCION DE BUENA FE Y EN SU CARACTER DE REPRESENTANTE DE LOS INTERESES DE LA SOCIEDAD, TENDRA LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES:

II. VELAR POR LA LEGALIDAD, EN LA ESFERA DE SU COMPETENCIA, COMO UNO DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA CONVIVENCIA SOCIAL Y PROMOVER LA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL PROCURACION E IMPARTICION DE JUSTICIA.

Bajo una pretensión análoga, la seguridad jurídica otorga certeza a la

persona humana con el objeto de que se satisfagan las formalidades y

exigencias esenciales del procedimiento, que protegen a los

ciudadanos para que no se les deje en estado de indefensión.

Por tanto, cualquier trasgresión al mandato de certeza trae como

consecuencia que la persona no pueda estar al tanto de los alcances

de la actuación, prohibición y mandato de la autoridad; que se

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

9

desconozca la verdad histórica de los hechos al no resolverse la

controversia y, finalmente, que se genere impunidad, lo cual se

contrapone al acceso a la justicia al utilizarse de manera arbitraria el

derecho penal.

Dicho así se desprende que las autoridades señaladas como

responsable no llevaron a cabo la recepción de las diligencias

solicitadas por el quejoso dentro de la indagatoria penal que se instruía

en su contra, lo cual pone en evidencia la negativa injustificada para la

admisión de las mismas, esto en contravención a lo que señala el propio

código de procedimientos penales en el artículo 198 el cual es

conveniente hacer su transcripción para una mejor comprensión del

mismo. “ARTICULO 198. SE ADMITIRA COMO PRUEBA TODO AQUELLO QUE SE

OFREZCA COMO TAL, SIEMPRE QUE PUEDA CONSTITUIRLA A JUICIO DEL

FUNCIONARIO QUE PRACTIQUE LA AVERIGUACION. CUANDO ESTE LO

JUZGUE NECESARIO, PODRA POR CUALQUIER MEDIO LEGAL

ESTABLECER LA AUTENTICIDAD DE DICHA PRUEBA.”

En atención al presente caso que nos atañe, además del precepto

anteriormente invocado la presentación de la querella la ley procesal

penal del estado de Sonora exige una serie de requisitos mediante los

cuales se le otorga una mayor certeza legal al procedimiento en el cual

se exige que sea ratificada la querella por parte de quien tiene el

derecho de acción positiva, es decir de quien tiene la capacidad de

promover legalmente el derecho tutelado por el Estado, en el presente

caso que nos ocupa no ocurrió de esta manera lo cual causa un

detrimento a los hoy quejosos en su acceso a una defensa justa, este

precepto que se hace mención se encuentra legalmente establecido en

el artículo 120 del Código Procesal Penal del Estado de Sonora el cual

a la letra marca lo siguiente: ARTICULO 120. CUANDO SE PRESENTE LA QUERELLA O LA DENUNCIA POR ESCRITO, DEBERA SER RATIFICADA POR EL QUE LA FORMULE, EL QUE PROPORCIONARA LOS DATOS QUE SE CONSIDERE OPORTUNO PEDIRLE. LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 118 NO ESTAN OBLIGADAS A HACER ESA RATIFICACION, PERO EL FUNCIONARIO QUE RECIBA LA DENUNCIA, DEBERA ASEGURARSE DE LA PERSONALIDAD DE AQUELLAS Y DE LA AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO EN QUE SE HAGA LA DENUNCIA, SI TUVIERE DUDA SOBRE ELLAS.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

10

Es por ello que atentos a lo anterior y en observancia a los preceptos

anteriormente invocados la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha

hecho pronunciamiento en este sentido, en cuanto al derecho de todo

ciudadano a la legalidad que da certeza jurídica, el principio del debido

proceso ante esto ha establecido como uno de los ejes rectores que

guían el procedimiento los lineamientos elementales que están

plasmados en la siguiente tesis jurisprudencial y que son parte

fundamental del Estado de Derecho en México de los Órganos de

Procuración y Administración de Justicia Tipo de documento: Jurisprudencia Décima época Instancia: Primera Sala Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Tomo: Libro 3, Febrero de 2014 Página: 396 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

11

Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 3 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Tal acción aunque se trató de justificar en el informe rendido a este

Organismo Estatal de Derechos Humanos, se considera que los

argumentos vertidos no son elementos suficientes para acreditar que no

existe la vulneración referida, ello implica la posibilidad para ambas

partes de participar, así como de ser oídas y vencidas en juicio implica

el respeto a su derecho fundamental que todo ciudadano tiene como

garantía de audiencia, para lo cual se le deberán de recibir las

constancias que cada una de las partes ofrezca para estar en equidad

de llevar a cabo su pretensión jurídica e impidiendo con ello que la

balanza procesal no se recargue hacia ninguno de los dos extremos,

tales consideraciones bien se podría suponer que se trata de meras

cuestiones jurisdiccionales, pero no se debe de olvidar ya que a la luz

de la jurisprudencia a que se hace mención, es un derecho fundamental

para cada uno de los sujetos participantes el contar con el respeto por

parte del Estado de un conjunto de formalidades asequibles que hagan

posible el funcionamiento del proceso penal para participar de ser oído

y vencido en juicio, por lo que a través de estos principios en la

aplicación al caso concreto que nos ocupa, no se deje en estado de

indefensión a quienes participaron dentro del proceso penal. En este

sentido tales consideraciones que debieran de haberse protegido por

los Órganos de Procuración y de Administración de Justicia, no ocurrió

así sino que por el contrario se llevaron a cabo actos tendientes a dejar

desprovisto de protección a los hoy quejosos al no permitírseles el

incluir las pruebas antes invocadas, dejando de lado elementos de

convicción que pudieran haber sido parte trascendental para los

órganos jurisdiccionales de esta manera a través de una aplicación

arbitraria de la ley procesal penal que causa detrimento en la certeza

jurídica que debe imperar en todo proceso legal y que en el presente

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

12

caso fue llevada a cabo por los servidores públicos de la Agencia

Segunda Investigadora del Ministerio Público Especializados en

Querellas de Hermosillo, Sonora.

Bajo una pretensión análoga, la seguridad jurídica otorga certeza a la

persona humana con el objeto de que se satisfagan las formalidades y

exigencias esenciales del procedimiento, que protegen a los

ciudadanos para que no se les deje en estado de indefensión.

Por tanto, cualquier trasgresión al mandato de certeza trae como

consecuencia que la persona no pueda estar al tanto de los alcances

de la actuación, prohibición y mandato de la autoridad; que se

desconozca la verdad histórica de los hechos al no resolverse la

controversia y, finalmente, que se genere impunidad, lo cual se

contrapone al acceso a la justicia al utilizarse de manera arbitraria el

derecho penal dejándose de aplicar con ello el articulo 198 y 120 del

Código Procesal Penal del Estado de Sonora, tal transgresión viene

a afectar su derecho de acceso a la justicia a través de la negativa

realizada en perjuicio del afectado sin una razón válida y suficiente que

en razón de esta se desprendiera alguna justificación legal que hiciera

plausible la negativa por parte de la autoridad ministerial para llevar a

cabo la negativa para la inclusión de la prueba que aducía el quejoso

era su derecho dentro del trámite de la averiguación previa

vulnerándose con ello lo previsto en el artículo 20 fracción V así como el Apartado B Fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo en la ley penal local, también se encuentra previsto como

responsabilidad según lo estipulado en el artículo 193 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 193.- Son delitos contra la procuración y administración de

justicia, cometidos por servidores públicos, los siguientes:

VII. Retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

13

Sirve de apoyo la siguiente Tesis Jurisprudencial Materia (s) Penal. Novena Época, Instancia Primera Sala Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro X, Julio de 2012.

“DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada.” Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

14

Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 6/2010. 30 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Facultad de atracción 275/2011. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero. Tesis de jurisprudencia 12/2012 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinte de junio de dos mil doce. Artículo 1, 14, 17, 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

“…Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.” “….Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho” “….Art. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.” “….Art. 20.- El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;” VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

15

comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y En lo que respecta también, se violentaron en perjuicio de los quejosos,

los artículos 3, 9, 11 y 12 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, que a la letra dicen:

Artículo 3.- Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo 9.- Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado. “…Artículo 11.- Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Declaración Universal de Derechos Humanos Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Artículo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Artículo XVIII. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder Acceso a la Justicia y Trato Justo Artículo 4. … Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Artículo 14.1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil... Convención Americana sobre Derechos Humanos Artículo 8. Garantías Judiciales 4 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter...

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

16

Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales… Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 17: …Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial... Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora “ARTICULO 26. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la Procuraduría observara las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos, de acuerdo con sus atribuciones específicas, y actuara con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz Procuración e impartición de justicia; observando en todo momento los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, subsidiariedad, transparencia y respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.”

Del Código de Conducta para los Funcionarios Encargados de Hacer

Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas, se transgredieron los siguientes artículos:

ARTÍCULO 1

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión.

ARTÍCULO 2

En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas.

De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, se violaron los siguientes artículos:

“….ARTICULO 63.- Todo servidor público tendrá las siguientes obligaciones, para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, y sin perjuicio de sus derechos laborales, previstos en las normas específicas que al respecto rijan en el servicio:”

I.- Cumplir con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que tuviere a su cargo.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

17

II.- Abstenerse de todo acto u omisión que cause o pueda causar la suspensión o deficiencia del servicio.

III.- Abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión.

Del Código Penal para el Estado de Sonora;

“…ARTICULO 180.- Se impondrán de uno a ocho años de prisión, de veinte a doscientos cincuenta días multa y destitución, en su caso, e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión públicos, a todo servidor público, sea cual fuere su categoría, cuando incurra en los siguientes casos de abuso de autoridad o incumplimiento de un deber legal: ….

X. Cuando en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, ejecute actos o incurra dolosamente en omisiones que produzcan daño o alguna ventaja indebida a los interesados en un negocio o a cualquier otra persona;”

Cabe hacer mención que en toda investigación y resolución sobre

probables violaciones al derecho a la seguridad jurídica, no debe

soslayarse el marco normativo secundario, entre cuyos objetos se

encuentra el armonizar la legislación nacional con los compromisos

adquiridos en el ámbito internacional.

En el caso bajo análisis, los servidores públicos ya identificados

trasgredieron las disposiciones antes invocadas, al no permitir el acceso

a la justicia y el respeto al debido proceso, al actuar indebidamente al

no permitir a los ahora quejosos ejercer su derecho a la presentación

de los medios de convicción dentro del proceso legal como era su

derecho, dejando de observar lo que legalmente les obligaba el Código

de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora en su artículo 120

que era la petición que se formulaba a la autoridad señalada como

responsable y lo cual dejo de cumplir de manera injustificada, impidieron

con ello a los afectados su derecho a su garantía de audiencia para

invocar las pruebas a que estos tenían derecho conculcando los

derechos fundamentales ya descritos en el cuerpo de la presente

Recomendación.

Con ello, afectando su acceso una justicia pronta y por ende, sin todos

los medios que aducía tenía derecho para la defensa de su pretensión

jurídica.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

18

Dentro de ese contexto, al incumplir con las formalidades previstas en

la ley, de manera ostensible se conculcaron los derechos a la legalidad

y a la seguridad jurídica, en su modalidad de derecho a ser juzgado en

base a un procedimiento equilibrado para ambas partes

Con su actuación los servidores públicos involucrados se apartaron de

los principios de legalidad y eficiencia que debían observar en el

desempeño de sus funciones, además constituye un desacato a la

obligación de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les fue

encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que implique

abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión, con lo cual

se puede haber incurrido en responsabilidad administrativa conforme a

lo previsto en el artículo 63 de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos de nuestro Estado, lo cual deberá resolverse a la

luz del procedimiento administrativo correspondiente.

No pasa inadvertido para este organismo protector, que según las

evidencias recabadas durante la investigación de la queja en estudio,

de fecha 22 de octubre del dos mil quince, se considera pertinente emitir

la presente resolución, en virtud de la gravedad de los hechos violatorios

de derechos fundamentales ya consumados.

Con base en todo lo expuesto y tomando en cuenta que la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora, en su

artículo 26 confiere como obligaciones inherentes a su calidad de

servidores públicos los principios de legalidad, objetividad, eficiencia

profesionalismo, honradez, subsidiariedad, transparencia y respeto a

los derechos humanos reconocidos en la constitución política de los

Estados Unidos Mexicanos.

Aunado a lo anterior el artículo 32 de la Procuraduría General de Justicia

del Estado de Sonora señala que los Agentes del Ministerio Público, los

miembros de la Policía Estatal Investigadora y los Peritos de la

Procuraduría se sujetarán a las normas aplicables a su actuación, por

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

19

ello tal y como lo señala la fracción XVII, XVIII que es la de cumplir en

primer lugar con la máxima diligencia y esmero el o los servicios que

tuviere a su cargo; así como también según lo señala la fracción XVIII

abstenerse de todo acto u omisión que implique abuso o ejercicio

indebido de su empleo cargo o comisión de esta manera lo señalado

con anterioridad conlleva una serie de responsabilidades para los

funcionarios de dicha Institución encargada de la Procuración de

Justicia y que se encuentra señalado dentro del artículo 31 de la propia

Ley Orgánica de la Procuraduría las sanciones y los correctivos que

podrán imponerse en los términos de los párrafos anteriores y según la

gravedad de la falta de que se trate que consistirán en:

I.- AMONESTACION;

II.- AMONESTACION CON APERCIBIMIENTO;

III.- SUSPENSION TEMPORAL DE FUNCIONES HASTA POR TREINTA DIAS; Y

IV.- REMOCION, EN LOS CASOS ESTABLECIDOS POR LAS FRACCIONES II, III, IV, V, XI, XII, XVI, XX Y XXI DEL ARTICULO 32, Y V DEL ARTICULO 33 DE ESTA LEY.

Atendiendo a los razonamientos y consideraciones antes detallados,

esta Comisión Estatal de Derechos Humanos de Sonora estima que a

la luz del sistema de protección no jurisdiccional, se desprenden

evidencias suficientes para considerar violados los derechos

fundamentales de los hoy afectados los CC. V1, V2, V3, V4, V5 Y Q2,

específicamente el derecho a la legalidad y seguridad jurídica, en su modalidad del derecho a ser juzgado en base a los principios del debido proceso, por lo que en consecuencia, respetuosamente y con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 102 apartado B de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45 y 47 de la

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, resulta procedente

formular a Usted C. LIC. RODOLFO MONTES DE OCA MENA,

PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE SONORA,

la siguiente:

R E C O M E N D A C I O N:

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

20

PRIMERO: Se solicita a Usted, Lic. Rodolfo Montes de Oca Mena,

Procurador General de Justicia del Estado de Sonora, gire sus

instrucciones a efecto de instaurar procedimiento de investigación, con

el objeto de dilucidar la responsabilidad administrativa en que hayan

incurrido los servidores públicos de la Agencia Segunda Investigadora del Ministerio Público del Fuero Común Especializada en Delitos de Querellas de Hermosillo Sonora, C. LIC. AR1, C. LIC. AR2, y demás personal involucrado que tuvieron

participación en los hechos de análisis, en el cual se consideren los

argumentos y evidencias analizadas en esta resolución y en su

oportunidad se impongan las sanciones que a derecho correspondan.

SEGUNDO: En ejercicio de sus atribuciones legales, instruya lo

conducente para que el personal de la Agencia Investigadora del

Ministerio Público donde se dieron los hechos, reciba de inmediato

capacitación permanente y especializada para el mejor desempeño de

sus funciones en materia de Derechos Humanos en el ejercicio de sus

funciones. En el caso de que dicha capacitación ya se hubiera iniciado,

se le solicita no abandonar su programación con el fin de lograr

elementos con mayor preparación al servicio de la Sociedad, cualquiera

que sea el caso, le solicitamos el envío a esta Comisión, del programa

de capacitación correspondiente.

TERCERO: Se solicita a Usted C. Procurador General de Justicia del

Estado se colabore ampliamente con este Organismo Defensor en la

rendición de un informe acerca de las acciones emprendidas para el

cumplimiento de las acciones solicitadas a Usted, en caso de estar

llevando acciones tendientes a resarcir el daño ocasionado a los hoy

quejosos se le solicita no abandonar dichas acciones.

Así mismo C. Procurador General de Justicia de la manera más atenta

y respetuosa, le comunico que es necesario que se presenten a esta

Comisión las constancias correspondientes a la iniciación del

procedimiento administrativo y en su caso, la resolución que sobre el

mismo recaiga.

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

21

Las Recomendaciones de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones ni

constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino

que, por el contrario, deben ser concebidas como instrumentos

indispensables en las sociedades democráticas y en los Estados de

Derecho, para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que

con su cumplimiento adquieren autoridades y servidores públicos ante

la sociedad.

Dicha legitimidad se robustecerá de manera progresiva cada vez que

se logre que aquellas y éstos, sometan su actuación a la norma jurídica

y a los criterios de justicia que conlleven el respeto a los derechos

humanos.

NOTA IMPORTANTE:

De conformidad con lo establecido por el Artículo 91 del

Reglamento Interior que rige a este Organismo Defensor de los

Derechos Humanos, solicito a Usted que la respuesta sobre la

aceptación o no de esta Recomendación, sea enviada dentro de 15 días

hábiles contados a partir de la notificación. En caso afirmativo, le solicito

que las pruebas correspondientes al cumplimiento de la misma, se

envíen a esta Comisión, dentro de los 15 días hábiles siguientes, a

partir del vencimiento del primer término citado.

La falta de presentación de estas pruebas, dará lugar a que se

interprete que la presente Recomendación no fue aceptada, quedando

la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en libertad de hacer pública

esta circunstancia.

Recordándole a esta Autoridad, que por la reforma

Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de

junio del 2011, en su artículo 102 apartado B, se establece que en caso

de no acatar la presente recomendación, deberá fundar y motivar el

motivo del rechazo a la misma y podrá ser sujeto a comparecer ante el

EXPENDIENTE CEDH/IV/22/02/EQ/2015. RECOMENDACIÓN NO. 29/2015.

22

Congreso Local para explicar el motivo de las violaciones a los

derechos humanos y el por qué no acató la recomendación.

Notifíquese personalmente al quejoso y por oficio a la autoridad

señalada como responsable.- Así lo resolvió y firma el C. Presidente de

la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Licenciado RAÚL ARTURO

RAMÍREZ RAMÍREZ, integrando la investigación el Cuarto Visitador

General de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, C. Licenciado

DAVID ALAN LEYVA CASTILLO. CONSTE.

A t e n t a m e n t e: “POR EL RESPETO A LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO”

COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS

LIC. RAÚL ARTURO RAMÍREZ RAMÍREZ. PRESIDENTE.