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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 599/2018. RECURSO: RECLAMACIÓN. SALA DE ORIGEN: PRIMERA. JUICIO ADMINISTRATIVO: 1667/2016. ACTOR (RECURRENTE): SUCESIÓN **************. DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE TONALÁ Y COD. PONENTE: MAGISTRADO AVELINO BRAVO CACHO. SECRETARIO PROYECTISTA: MONICA ANGUIANO MEDINA. Guadalajara, Jalisco, 08 ocho de marzo del año 2021 dos mil veintiuno. Se tiene por recibido el oficio número 185/2021-III, que remite el Magistrado Presidente de la Primera Sala Unitaria, recibido ante la oficialía de partes de este Tribunal, el día 03 tres de marzo del año 2021 dos mil veintiuno, el cual se ordena agregar al cuaderno substanciando con motivo del recurso de reclamación interpuesto por la actora, para que surta sus efectos legales correspondientes. Analizado que es, se tiene al A quo, dando respuesta al diverso comunicado PPSSTJA/07/2021, enviado por el titular de la Primera Ponencia de esta Sala superior, y al efecto remitiendo copias certificadas del escrito presentado el día 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil diecisiete, por ******************************* y sus anexos, consistentes en copia simple de su credencial para votar y copia certificada de los acuerdos dictados el 20 veinte de enero de 2004 dos mil cuatro y el 8 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente 42/2004, del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes del ciudadano ************, así como del auto de fecha 8 cho de marzo de 2017 dos mil diecisiete.

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EXPEDIENTE SALA SUPERIOR: 599/2018. RECURSO: RECLAMACIÓN. SALA DE ORIGEN: PRIMERA. JUICIO ADMINISTRATIVO: 1667/2016. ACTOR (RECURRENTE): SUCESIÓN **************. DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE TONALÁ Y COD. PONENTE: MAGISTRADO AVELINO BRAVO CACHO. SECRETARIO PROYECTISTA: MONICA ANGUIANO MEDINA.

Guadalajara, Jalisco, 08 ocho de marzo del año 2021 dos mil

veintiuno.

Se tiene por recibido el oficio número 185/2021-III, que remite el

Magistrado Presidente de la Primera Sala Unitaria, recibido ante la oficialía

de partes de este Tribunal, el día 03 tres de marzo del año 2021 dos mil

veintiuno, el cual se ordena agregar al cuaderno substanciando con motivo

del recurso de reclamación interpuesto por la actora, para que surta sus

efectos legales correspondientes.

Analizado que es, se tiene al A quo, dando respuesta al diverso

comunicado PPSSTJA/07/2021, enviado por el titular de la Primera

Ponencia de esta Sala superior, y al efecto remitiendo copias certificadas

del escrito presentado el día 16 dieciséis de febrero de 2017 dos mil

diecisiete, por ******************************* y sus anexos, consistentes en

copia simple de su credencial para votar y copia certificada de los acuerdos

dictados el 20 veinte de enero de 2004 dos mil cuatro y el 8 ocho de

diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dentro del expediente 42/2004, del

índice del Juzgado Quinto de lo Familiar del Primer Partido Judicial del

Estado de Jalisco, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes del

ciudadano ************, así como del auto de fecha 8 cho de marzo de 2017

dos mil diecisiete.

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Copias certificadas que se orden agregar a los autos para que surtan

sus efectos legales correspondientes.

Por otra parte, se tiene por recibido el oficio número 24560/2020

presentado ante la oficialía de partes de este Tribunal, el día 03 tres de

mazo de 2021 dos mil veintiuno, signado por el actuario del Juzgado

Decimocuarto de Distrito en materias Administrativa, Civil y de Trabajo en

el Estado de Jalisco.

Analizado el comunicado en cita, se tiene a la autoridad federal

requiriendo a esta autoridad, para que dé cumplimiento con la ejecutoria

pronunciada con fecha 09 nueve de septiembre de 2019 dos mil

diecinueve, en los autos del juicio de amparo, expediente número

744/2019, del índice del Juzgado a su digno cargo, promovido por

*************, en carácter de albacea de la sucesión testamentaria a bienes

de ***************.

Luego, se advierte de la ejecutoria en cita, que los efectos de la

sentencia pronunciada son:

a) Deje insubsistente la resolución de diecisiete de enero de dos mil

diecinueve, emitida en el expediente 599/2018, de su índice, en

la que se desechó el recurso de reclamación hecho valer; y

b) Requiera a la Sala Unitaria, las constancias necesarias para

acreditar la calidad con la que se ostenta la recurrente, y hecho lo

anterior, resuelva el recurso de reclamación planteado, CON

LIBERTAD DE JURISDICCIÓN.

Se advierte pues, que con fecha 03 tres de diciembre de 2020 dos

mil veinte, se dictó resolución en la que se dio cumplimiento al efecto

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identificado bajo el inciso a), ya que se dejó insubsistente la resolución

dictada por esta sala superior el día 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil

diecinueve; en tanto que, se dio cumplimiento además, al primer apartado

del inciso b), puesto que se requirió a la Primera Sala Unitaria de este

Tribunal para que remitirá las constancias con las que acreditara el carácter

de ******************.

Hecho el anterior, que a la fecha ha sido cumplimentado, según se

tuvo por recibido el oficio y anexos correspondientes, en parágrafos que

anteceden.

Consecuentemente, a fin de cumplimentar en su integridad el fallo

protector, lo que procede es ahora resolver el recurso de reclamación

presentado, con libertad de jurisdicción, por lo que, se ordena traer los

autos a la vista de los integrantes de esta Sala para emitir resolución, lo que

se hace al tenor siguiente:

V I S T O S los autos en copia certificada para resolver el Recurso

de Reclamación interpuesto por *******************************, en carácter

de albacea de la sucesión actora, en contra del acuerdo de fecha 23

veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete, pronunciado dentro del

Juicio Administrativo 1667/2016 del índice de la Primera Sala Unitaria de

este Tribunal.

R E S U L T A N D O

1.- Mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común

del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, el día 11 once de agosto

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de 2016 dos mil dieciséis, ************* en carácter de albacea de la

sucesión testamentaria a viene de *****************, interpuso juicio en

contra de las siguientes autoridades:

1) AYUNTAMIENTO; 2) PRESIDENTE MUNICIPAL 3) DIRECTOR GENERAL DE PLANEACIÓN Y DESARROLLO

URBANO SUSTENTABLE Y DIRECTOR DE PLANEACIÓN.

Todos de Tonalá, Jalisco.

2.- Seguido el procedimiento, con fecha 23 veintitrés de octubre de

2017 dos mil diecisiete, se dictó un proveído en el que entre otras

cuestiones, se negó la suspensión solicitada por la parte actora por

conducto de su abogado patrono.

3.- Inconforme con la anterior resolución, a través de escrito

presentado con fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil diecisiete,

******************, interpuso recurso de reclamación, el cual se admitió en

acuerdo de fecha 26 veintiséis de abril de 2018 dos mil dieciocho, donde

además se ordenó correr traslado a la parte demandada y tercera

interesada para que dieran respuesta a los agravios contenidos en el

medio de impugnación.

4.- Con fecha 05 cinco de julio del año 2018 dos mil dieciocho, se

tuvo al abogado patrono de la tercera interesada, dando respuesta a los

agravios presentados y se ordenó remitir las actuaciones a la Sala

Superior, para la substanciación del recurso respectivo.

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5.- En la Cuadragésima Octava Sesión Extraordinaria de la Sala

Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, de fecha 29 veintinueve de

junio de 2018 dos mil dieciocho, se registró el asunto bajo número de

Expediente 599/2018, designándose a la Ponencia I mesa 3, para la

formulación del proyecto de resolución, en términos del artículo 93 de la

Ley de Justicia Administrativa, motivo por el cual mediante oficio 1841/2018

de fecha 17 diecisiete de agosto de 2018 dos mil dieciocho, se remitieron

copias certificadas de las actuaciones para la substanciación del trámite,

las que se recibieron el día 14 catorce de septiembre de 2018 dos mil

dieciocho.

6.- Mediante proveído del día 29 veintinueve de octubre de 2018 dos

mil dieciocho, se dictó proveído haciendo del conocimiento de las partes, la

nueva integración de la Sala Superior.

7.- Con fecha 17 diecisiete de enero de 2019 dos mil diecinueve, se

dictó una resolución, en la que se determinó desechar el recurso de

reclamación propuesto, por considerar que la promovente carecía de

legitimación para interponerlo, al no desprenderse de las constancias que

integraban el cuaderno en que se actuaba, que tuviera reconocido carácter

alguno.

8.- AMPARO DIRECTO 290/2019. Inconforme con la anterior

resolución, ********************, presentó demanda de amparo indirecto, de la

cual correspondió conocer al Juzgado Decimocuarto de Distrito en

Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado, dentro del

expediente 744/2019, en el que se dictó sentencia con fecha 09 nueve des

septiembre de 2019 dos mil diecinueve, en cuyo único resolutivo, la justicia de

la unión ampara y protege a la sucesión testamentaria a bienes de **********,

por conducto de su albacea *************, contra el acto reclamado, conforme

al siguiente resolutivo:

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“…ÚNICO.- La justicia de la Unión ampara y protege a la sucesión testamentaria a bienes de ******, por conducto de su albacea ************, contra el acto que reclama de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, por las razones, motivos y para los efectos precisados en el considerando segundo y último de esta sentencia…”.

Se concedió pues el amparo, para los efectos siguientes:

“…Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 74, fracción V, 77, fracción II, de la Ley de Amparo, este órgano jurisdiccional procede a fijar los efectos de la conexión del amparo, para efectos de que la Sala superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco: a) Deje insubsistente la resolución de diecisiete de enero de dos mil

diecinueve, emitida en el expediente 599/2018, de su índice, en la que desechó el recurso de reclamación hecho valer; y

b) Requiera a la Sala Unitaria, las constancias necesarias para acreditar la calidad con la que se ostenta la recurrente, y hecho lo anterior, resuelva el recurso de reclamación planteado, CON LIBERTAD DE JURISDICCIÓN…”-

9.- En atención al requerimiento contenido en el oficio número

24560/2020, derivado del juicio de amparo 744/2019, y recibido en la

oficialía de partes de este Tribunal el día 03 tres de marzo de 2021 dos

mil veintiuno, mediante el cual se requiere por el cumplimiento al fallo

protector, dictado dentro del juicio de garantías 744/2019, y toda vez que a

la fecha obra comunicación por parte del Presidente de la Primera Sala

Unitaria, mediante el cual remite copias certificadas, de las cuales se

desprende que en los autos del juicio de nulidad, identificado con

expediente 1667/2016, del índice del Juzgado a su digno cargo, le fue

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reconocido a ************, carácter de albacea de la sucesión a bienes

************, quien comparece a promover el recurso de reclamación objeto

de análisis.

Y tomando en consideración que ya quedó demostrado que

****************, tiene legitimación suficiente para comparecer a promover el

recurso de reclamación, se procede a emitir la resolución correspondiente,

con libertad de jurisdicción.

C O N S I D E R A N D O

I. COMPETENCIA.- Esta Sala Superior resulta legalmente

competente para conocer y resolver el recurso de reclamación promovido,

conforme lo disponen los artículos 65 y 67 de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, 7, 8 apartado 1, fracciones I y XVII, y Segundo Transitorio

de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, así

como 1, 2, y 89 fracción I, 90 a 93 de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado de Jalisco.

II. LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL RECURSO.- Se justifica

la personalidad de *********************************, para comparecer a

promover recurso de reclamación, ya que del legajo de copias certificadas

remitidas por el Presidente de la Primera Sala Unitaria de este Tribunal, en

atención al requerimiento que le fue realizado mediante memorando

PPSSTJA/007/2021, y que se tuvieron por recepcionadas en el preámbulo

de esta resolución, se advierte que, con fecha 08 ocho de marzo de 2017

dos mil diecisiete, la referida autoridad dictó un proveído en el que entre

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otras cuestiones, tuvo a ***********, por reconocido el carácter de albacea

de la sucesión testamentaria a bienes de ***********.

Lo anterior, ya que así lo acreditó con la copia certificada del acuerdo

de fecha 08 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, dictado en los

autos del juicio sucesorio intestamentario a bienes de ******************, bajo

expediente 42/2004, del índice del juzgado Quinto de lo Familiar del Primer

Partido Judicial del Estado, mediante le cual le fue discernido el cargo de

albacea.

III. OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN.- El recurso de

reclamación fue presentado de manera oportuna ante la Oficialía de

Partes Común de este Tribunal, el 01 uno de noviembre de 2017 dos

mil diecisiete, toda vez que el proveído reclamado fue notificado a la

recurrente el día 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete,

según se advierte de la constancia de notificación levantada por el

Actuario adscrito =foja 75=, surtiendo efectos al día hábil siguiente, esto

es, el día 26 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete,

comenzando a correr el término de cinco días hábiles que prevé el

artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, del

27 veintisiete de octubre al 06 seis de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete, al ser inhábiles los días 28 veintiocho y 29 veintinueve de

octubre, 02 dos, 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco noviembre, todos de

2017 dos mil diecisiete, los dos primeros y dos últimos por

corresponder a sábado y domingo, en tanto que los dos restantes días

mencionados se decretaron inhábiles, atento a lo dispuesto en el artículo

20 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.

IV. RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- La resolución materia de

reclamación corresponde al proveído de fecha 23 veintitrés de octubre

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de 2017 dos mil diecisiete, que entre otros aspectos, negó la medida

cautelar solicitada, conforme se transcribe:

“…EXPEDIENTE 1667/16 PRIMERA SALA UNITARIA

Guadalajara, Jalisco; 23 veintitrés de Octubre de 2017 dos

mil diecisiete.

(…)

8. Por último, se provee el escrito presentado por el C.

***************, en su carácter de Abogado Patrono de la parte actora, al través del cual comparece a solicitar la suspensión de los actos impugnados, por lo que con fundamento en el artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, mismo que establece lo siguiente:

“Artículo 67. Además de los casos a que alude el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos: I. Que lo solicite el particular actor; II. Que el solicitante demuestre su interés jurídico; III. Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen

tales perjuicios o se realizan tales contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción o el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bienes de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el estado, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen a la persona; y

IV. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.

La Sala resolverá sobre la suspensión dentro de los tres

días siguientes a que hubiere sido solicitada la medida; si

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concede la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y dictará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio y evitar que se causen daños irreparables para el actor o, en su caso para restituir al actor en el goce de su derecho, hasta en tanto no cause estado la sentencia definitiva”.

Del dispositivo legal reproducido, se infiere que a efecto de

que proceda el otorgamiento de la suspensión de la resolución o acto administrativo impugnado, deben ocurrir los siguientes requisitos a saber:

a) Que la solicite el actor,

b) Que el solicitante acredite su interés jurídico presuntivo,

c) Que de concederse la suspensión, no se siga perjuicio a

un evidente interés social o se contravengan disposiciones

de orden público; y

d) Que sea de difícil reparación los daños y perjuicios que se

causen con la ejecución del acto.

Respecto del interés jurídico debe decirse, que para su

acreditación, deberá demostrar el peticionante que tiene un derecho del cual es titular, y que el acto que impugna le está violentando, que dicho derecho se encuentra vigente, además y que se dan todos los elementos para su existencia, para que únicamente en esas condiciones, pueda pronunciarse el juzgador respecto de la medida cautelar, pues de lo contrario no sería satisfecho dicho requisito.

En ese contexto, cabe manifestar que la sucesión a bienes del C. *********************, parte actora, acude al presente Juicio Contencioso Administrativo, impugnando la negativa ficta del Ayuntamiento de Tonalá a su petición de tomar las medidas establecidas en el artículo 357 del Código urbano, por tanto, la materia por la versa la medida cautelar peticionada tiene que ver con el fondo del asunto, es decir, se pretende que eta Sala Unitaria ordena a la autoridad demandada dictar las medidas establecidas en la legislación citada, por lo que de concederse la suspensión se estaría anticipando los efectos que son propios de la sentencia definitiva, en consecuencia es de negarse y SE NIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA por la parte actora. A lo anterior cobra aplicación por las razones que sustentan la tesis visible en la página 1468, tomo XV, marzo de 2002, de la Novena Epoca, y la tesis publicada en la página 312, del tomo IX, junio de 1993, Octava Epoca, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que respectivamente dicen:

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“SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS PROHIBITIVOS O NEGATIVOS.- Si bien en la Ley de Amparo no existe disposición alguna que establezca que debe negarse la suspensión cuando el acto reclamado es prohibitivo o negativo, el criterio del Poder Judicial de la Federación ha sido constante en el sentido de que la suspensión no procede contra actos que tienen ese carácter, porque el objetivo de la medida cautelar es paralizar y detener la acción de la autoridad responsable mientras se tramita el amparo, hipótesis que obviamente no se actualiza ante una prohibición de proceder para el particular o ante una negativa de la autoridad a actuar de determinada manera, como sería admitir una prueba o un recurso, o negar eficacia a ciertas diligencias; por lo que si la suspensión se otorgara contra ese tipo de actos, no tendría ya el efecto de mantener las cosas en el estado en que se encuentran al solicitar la protección constitucional, sino efectos restitutorios que sólo son propios de la sentencia que, en su caso, otorgue la protección de la Justicia Federal. De ahí que la interpretación del artículo 124 de la Ley de Amparo, que establece los requisitos para otorgar esa medida cautelar, debe partir de la premisa de que el acto sea suspendible, de lo contrario, por más que se surtan los presupuestos exigidos por dicho artículo, como es que la solicite el agraviado, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, no existiría materia que suspender”.

“SUSPENSION, NATURALEZA DEL ACTO QUE SE RECLAMA PARA CONCEDER O NEGAR LA.- En el juicio de amparo es importante precisar la naturaleza del acto que se reclama para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de suspenderse, o se trata de actos consumados contra los cuales no procede la medida cautelar por carecer de materia sobre la cual recaen. Existen dos tipos de actos para efectos suspensionales, a saber: los positivos y los negativos. Los primeros se traducen siempre en una conducta de hacer de la autoridad y se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea, b) de ejecución continuada o inacabada y c) actos de ejecución de tracto sucesivo. Si la ejecución es instantánea, únicamente podrá otorgarse la suspensión antes de que el acto se consume, nunca después, porque carecería de materia y de concederse se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de fondo; los actos de ejecución continuada o inacabada son aquellos en los que la autoridad debe actuar un número determinado de veces

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para consumar el acto reclamado, entonces, al otorgar la suspensión el efecto será impedir que se siga materializando la ejecución al momento en que se concede la medida cautelar, pero lo ya consumado no puede afectarse porque se darían efectos restitutorios también; por lo que toca a la ejecución de tracto sucesivo, la autoridad actúa constantemente y un número ilimitado de ocasiones, ejerciendo presión fáctica sobre la situación de la persona del quejoso, de sus bienes, de su familia, posesiones, etcétera, pues de no hacerlo así la ejecución cesaría de inmediato; por lo que, la suspensión concedida actúa desde el momento mismo en que se otorga hacia el futuro, pero nunca sobre el pasado. En relación con los actos negativos, la clasificación se da de la siguiente manera: a) abstenciones, b) negativas simples y c) actos prohibitivos; las abstenciones carecen de ejecución, pues implican un no actuar de la autoridad, por lo tanto, no existe materia para conceder la suspensión; las negativas simples sólo implican el rechazo a una solicitud del particular, y dada su naturaleza, tampoco admiten suspensión porque se darían efectos constitutivos de derechos a la medida cautelar; finalmente, los actos prohibitivos no son iguales a los negativos simples, porque implican en realidad una orden positiva de autoridad, tendiente a impedir una conducta o actividad del particular previamente autorizada por el gobierno. En este último supuesto, la suspensión sí es procedente, pero debe examinarse cada caso concreto, sopesándose cuidadosamente, por una parte, el interés legítimo del gobernado en realizar la conducta prohibida y por la otra, el interés público de la autoridad en impedirla, así como las consecuencias o perjuicios que a cada uno de ellos se puede seguir con la concesión o negativa de la medida”.

Además de lo anterior, a este Juzgador no le es dable

prejuzgar sobre la validez o invalidez de los actos administrativos en los que se sustenta el desarrollo inmobiliario denominado “*********” o “************”, pues de conformidad con los artículos 14 y 19 primer párrafo de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco que establecen que los actos administrativos en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente, surten sus efectos, así como el hecho que los actos administrativos son eficaces, ejecutivos y exigibles, por lo anterior es de negarse Y SE NIEGA LA SUSPENSIÓN SOLICITADA. Al efecto, dichos arábigos en forma literal establecen:

“…Artículo 14. Los actos administrativos surten sus efectos en tanto su nulidad no sea dictada por la autoridad administrativa o jurisdiccional competente…”.

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“…Artículo 19. El acto administrativo es eficaz, ejecutivo y exigible a partir del momento en que surta efectos su notificación o publicación conforme a su naturaleza. (…)”.

V. AGRAVIOS.- Con fecha 01 uno de noviembre de 2017 dos mil

diecisiete, *************************, en su carácter de albacea de la

sucesión a bienes de ***********, parte actora, expresó los agravios que le

causa la resolución impugnada, los cuales obran visibles de fojas 86 a 91

de actuaciones y se dan por reproducidos en obvio de innecesarias

repeticiones como si a la letra se transcribiesen.

Por analogía tiene aplicación al caso particular la jurisprudencia 2a/J.

58/2010, de la novena época, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable a página 830, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, mayo de dos

mil diez, cuyo rubro y texto dicen:

“…CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer…”

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No obstante, lo anterior, para dar claridad a esta resolución, se

considera pertinente realizar un resumen de los agravios vertidos por el

reclamante, los cuales en esencia se hicieron consistir en lo siguiente:

Agravios de *********************, en su carácter de albacea de la sucesión actora.

1. Que el acuerdo impugnado le causa agravio, porque con la negativa de conceder la suspensión se sigue perjuicio en su contra, pues no obstante que fue referido en su escrito inicial la comisión de delitos con relación a los hechos que motivan el presente litigo, no se tomó ello en cuenta, dice además que en el predio hay bancos de piedra, por lo que se le causan daños y perjuicios de difícil reparación.

Con lo anterior asegura, se acreditó desde la presentación de la demanda, que existen elementos suficientes para desvirtuar la invocación del artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, ya que se tienen elementos suficientes para declarar la nulidad del acto.

2. Que con relación al artículo 357 del Código Urbano del Estado de

Jalisco, invocado en el acuerdo impugnado, la suspensión provisional no pretende anticipar la sentencia, sino preservar el derecho, toda vez que sigue el principio de la apariencia del buen derecho, y en el caso, el acto impugnado deriva de faltantes, ausencias, omisiones y vicios de la autoridad demandada en la emisión de los dictámenes y permisos.

3. Que el tercero interesado está realizando preventa de

departamentos lo cual dice es un delito, y no se ha obrado en consecuencia. Aunado a que afirma, no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296, fracción II del Código Urbano, ya que no se suscribió fianza, por lo que asegura, al negar la medida solicitada bajo el argumento de que es necesario esperar a resolver el fondo del asunto, la sala sería responsable de los daños ocasionados tanto a su persona como a las familias que se verán afectadas por la dilación de la medida.

VI.- CALIFICACIÓN Y ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.- Analizadas

que son las actuaciones practicadas en la Sala Unitaria, al igual que

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aquellas realizadas en esta instancia, documentos públicos que al tenor del

numeral 402 del Enjuiciamiento Civil del Estado, aplicado supletoriamente

a la Ley de Justicia Administrativa, son dignos de pleno valor probatorio, se

llega a la conclusión que los agravios expuestos resultan infundados e

improcedentes, para revocar la resolución que se impetra, atento a las

siguientes consideraciones.

Previo la calificación y estudio de los puntos de disenso que esgrime

el impugnante, se considera necesario establecer algunos aspectos que

giran en torno a la figura de la suspensión.

Los artículos 66, 67 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa,

literalmente disponen.

“…Artículo 66. La suspensión de la resolución o del acto administrativo, podrá concederse de oficio, en el mismo auto en que admita la demanda, cuando el acto o resolución impugnado, de llegar a consumarse, dificultaría restituir al particular en el goce de su derecho. El auto que decrete la suspensión debe notificarse sin demora a la autoridad demandada, para su cumplimiento.

Artículo 67. Además de los casos a que alude el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los siguientes requisitos:

V. Que lo solicite el particular actor;

VI. Que el solicitante demuestre su interés jurídico;

VII. Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio a un evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen tales perjuicios

o se realizan tales contravenciones cuando, de concederse la suspensión: se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción o el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bienes de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el estado, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de substancias que envenenen a la persona; y

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VIII. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al particular con la ejecución del acto.

La Sala resolverá sobre la suspensión dentro de los tres días

siguientes a que hubiere sido solicitada la medida; si concede la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y dictará las medidas pertinentes para conservar la materia del juicio y evitar que se causen daños irreparables para el actor o, en su caso para restituir al actor en el goce de su derecho, hasta en tanto no cause estado la sentencia definitiva.

Artículo 68. La Sala, sin dejar de observar los requisitos previstos en el artículo anterior, podrá hacer una apreciación, de carácter provisional, sobre la legalidad del acto o resolución impugnada de manera que, para conceder la suspensión, bastará la comprobación de la apariencia del derecho que reclama el particular actor, de modo tal que sea posible anticipar, que en la sentencia definitiva declarará procedente la acción intentada, además del peligro que la demora en la resolución definitiva del juicio podría ocasionar para la preservación del derecho que motivó la demanda.

El análisis a que se alude en el párrafo anterior debe realizarse sin

prejuzgar sobre la certeza del derecho y, en consecuencia, la resolución dictada para otorgar la suspensión, no tendrá efecto alguno sobre la sentencia de fondo….”.

La interpretación sistemática que a los preceptos en consulta se

realice permite concluir que, se podrá conceder la suspensión del acto

administrativo de oficio o a petición de parte, cuando:

a) De llegar a consumarse el acto o resolución impugnado, se

dificulte restituir al particular en el goce de su derecho.

b) Que el solicitante demuestre su interés jurídico.

c) Que, de concederse la suspensión, no se siga perjuicio a un

evidente interés social o se contravengan disposiciones de orden

público.

En este apartado el Legislador determinó de manera expresa los

casos específicos y enunciativos en los que se sigue perjuicio al interés

social, o se contravienen disposiciones de orden público, luego entonces, al

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conceder la suspensión habrá que atender a la disposición expresa, y para

el caso de que no se conceda la suspensión por seguir perjuicio al interés

social y afectar disposiciones de orden público, la autoridad debe expresar

de manera clara y precisa los razonamientos que tuviere para negarla.

Se considera pues que se sigue perjuicio al interés social o se

realizan contravenciones a disposiciones de orden público, según

disposición expresa del Legislador, cuando:

1. Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de

lenocinios, la producción o el comercio de drogas enervantes;

2. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus

efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera

necesidad o bienes de consumo necesario;

3. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de

carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas

en el estado, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de

substancias que envenenen a la persona; y

d) Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se

causen al particular con la ejecución del acto.

Así también, los daños y perjuicios que se causen al particular con la

ejecución del acto son de difícil reparación, cuando se trate de actos que si

llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en

el derecho reclamado, es decir, se trata de actos que de ejecutarse se

consumarían materialmente, haciendo físicamente imposible restituir al

quejoso en el goce del derecho reclamado, para el caso de obtener una

resolución favorable, dejando sin materia el juicio, de tal forma, que aun

cuando resulta procedente la acción ejercitada, no se podrían retrotraer las

cosas al estado que se encontraban antes de la presentación de la

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demanda.

Expuesto lo anterior, se procede ahora a la calificación y análisis de los

agravios expresados conforme a lo siguiente.

Infundado e improcedente el primero de los agravios expuestos, y

que en esencia se hace consistir en que el acuerdo impugnado le causa

agravio, porque con la negativa de conceder la suspensión se sigue

perjuicio en su contra, pues no obstante que fue referido en su escrito inicial,

la comisión de delitos con relación a los hechos que motivan el presente

litigo, no se tomó ello en cuenta, dice además que en el predio hay bancos

de piedra, por lo que se le causan daños y perjuicios de difícil reparación.

Lo anterior se considera así, atento a las consideraciones que se exponen

a continuación.

Conviene precisar que, atento a lo dispuesto por el artículo 1415 del

Código Civil para esta Entidad, de aplicación supletoria a la ley de Justicia

Administrativa, se entiende por daño, la pérdida o menoscabo sufrido en el

patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación; en tanto que según

lo dispone el diverso arábigo 1416 del mismo ordenamiento en cita, se reputa

perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse

obtenido con el cumplimiento de la obligación.

Luego, si bien tratándose de la suspensión no existe disposición

expresa del Legislador, en la que se conceptúe el vocablo daños y perjuicios,

como elemento considerable para su otorgamiento, habrá entonces que

ponderar si los actos cuya paralización se pretende con la medida cautelar,

constituyen actos que de materializarse sean de difícil reparación, es decir,

para la concesión de la suspensión es necesario ponderar si en caso de

negarse la suspensión se pudiera ocasionar al actor un daño de difícil

reparación, o incluso la materia de litis pudiera desaparecer.

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Tiene relación con el tema que se viene tratando, el criterio emitido por

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro

XII, Septiembre de 2012, Tomo 3, página 1723, de rubro y texto siguientes:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PARA DETERMINAR SI PROCEDE CONCEDERLA DEBEN PONDERARSE TANTO LA DIFÍCIL REPARACIÓN QUE PUDIERA CAUSARSE AL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO LOS EFECTOS EN SU INTERÉS LEGÍTIMO EN CASO DE NEGARSE LA MEDIDA.- Para determinar si procede conceder la suspensión provisional en el juicio de garantías debe analizarse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, entre ellos, que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto (fracción III). Así, en esa hipótesis, deben ponderarse tanto la difícil reparación que pudiera causarse al interés jurídico del quejoso con la ejecución del acto reclamado, como los efectos en su interés legítimo en caso de negarse la suspensión, ya que con éstos pudiera causarse un daño de difícil reparación; esto, si se atiende a que las circunstancias fácticas o jurídicas del acto en pugna pudieran variar con el tiempo, o a que incluso, la materia de la litis pudiera desaparecer.

Igualmente, es infundado e improcedente el segundo de los

agravios vertidos, y que en esencia se hace consistir en que con relación al

artículo 357 del Código Urbano del Estado de Jalisco, la suspensión

provisional no pretende anticipar la sentencia, sino preservar el derecho,

toda vez que sigue el principio de la apariencia del buen derecho, y en el

caso, el acto impugnado deriva de faltantes, ausencias, omisiones y vicios

de la autoridad demandada en la emisión de los dictámenes y permisos, por

lo siguiente.

La suspensión tiene como finalidad preservar la materia de litis, de

forma tal, que de resultar procedente la acción, sea posible restituir al actor

en el derecho violado.

Luego, se advierte del punto señalado como dos, relativo a la

resolución o acto administrativo que se impugna, prestaciones reclamadas

y oportunidad de la demanda, que fue señalado como acto impugnado en

lo principal, el siguiente:

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“…3…PRIMERO.- La falta de respuesta a las solicitudes presentadas ante las autoridades demandadas donde expresamente me opuse a la violación de los derechos de la sucesión testamentaria que represento, así como a los proyectos urbanísticos y edificativos que se ocasionan; todo ello por la falta de respuesta a mi escrito de oposición hecho valer en contra de ellas, y donde se le señalaron a la autoridad una serie de graves omisiones de su parte respecto de la ilegal situación que se reclama, todos ellos en relación a las reglas señaladas en la Ley del Procedimiento Administrativo para el Estado de Jalisco y sus Municipios, el Código Urbano del Estado, la Ley General de Asentamientos Humanos, así como la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado, la Ley General de Asentamientos humanos así como la abrogada Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Jalisco…”

Con fecha 25 veinticinco de agosto de 2016 dos mil dieciséis, el

Presidente de la Primera Sala Unitaria dictó un proveído, en cuyo segundo

párrafo por cuanto a la admisión de la demanda respecta, pronunció lo

siguiente:

“…Proveyendo el mencionado escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como 1º, 2º, 3º, 4º, 31, 35, 36 y demás relativos y aplicables de la ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, SE ADMITE en los términos expresados, teniéndose como actos impugnados los siguientes: La negativa ficta a la petición de tomar las medidas establecidas en el artículo 357 del Código Urbano, imputadas al Ayuntamiento de Tonalá, así como a su Cabildo, Presidente Municipal, Director General de Planeación y Desarrollo Urbano Sustentable y Director de Planeación, respecto de la construcción del desarrollo condominal denominado “**********” o “************”, que refiere la parte actora es llevado a cabo por la Sociedad Mercantil denominada “***************************, S.A. DE C.V.,”, en virtud de una invasión de aproximadamente ****************** cuadrados de los bienes de la sucesión que representa el actor…”.

De lo antes transcrito se sigue que, los actos impugnados derivan de

una negativa ficta, y si bien no se soslaya que la suspensión fue solicitada

con posterioridad a la presentación de la demanda, no se advierte reclamo

sobre aspectos diversos de aquellos que forman parte de la solicitud cuya

omisión de respuesta fue materia de la negativa ficta que hoy se reclama.

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En este sentido, tal y como lo determinó el A quo, de conceder la

medida suspensional se estarían anticipando los efectos de la sentencia, al

tratarse de actos que constituyen el fondo de la litis.

Cabe destacar que, si bien el impetrante invoca la apariencia del

buen derecho como supuesto para la concesión de la suspensión, el análisis

ponderado debe realizarse tanto para la concesión como para la negación

de la medida cautelar solicitada, y en este sentido como ya se anticipó, de

conceder la media se anticiparían los efectos de la sentencia.

Por lo que informa en su contenido es aplicable al tema, la tesis

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y

Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, localizable en el Semanario

Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

“SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE EL ANÁLISIS DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO TANTO PARA CONCEDERLA COMO PARA NEGARLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2014 (10a.)].- De conformidad con la fracción X del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que la naturaleza del acto lo permita, los Jueces decidirán sobre la suspensión en el amparo con base en un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. Por su parte, el artículo 138 de la Ley de Amparo vigente prevé que una vez promovida la suspensión del acto reclamado, el órgano jurisdiccional debe realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho, la no afectación al interés social y la no contravención de disposiciones de orden público. En estas condiciones, la apariencia del buen derecho constituye el asomo anticipado a la constitucionalidad de los actos reclamados, y si bien es cierto que conforme a la jurisprudencia 2a./J. 10/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida con base en la Ley de Amparo abrogada, se estimaba que la apariencia del buen derecho debía invocarse sólo cuando se fuera a conceder la suspensión, también lo es que conforme al artículo 138 citado, dicho análisis procede tanto para conceder como para negar la suspensión provisional, sin que pueda considerarse que la mera acreditación de la apariencia del buen derecho asegure su otorgamiento, pues es necesario que ese elemento se pondere ante el mandato de que la medida cautelar no resulte contraria al interés social o contravenga disposiciones de orden

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público; de ahí que no resulte aplicable la jurisprudencia referida, al existir disposición expresa en la Ley de Amparo vigente”.

A mayor abundamiento es de destacar que los actos impugnados

constituyen actos de carácter omisivos, respecto de los cuales si bien puede

proceder la suspensión con efectos restitutorios, ello sucede en aquellos

casos en los que la omisión en que incurre la autoridad deriva del

incumplimiento de una obligación de ley, supuesto que en el caso no se

actualiza.

Robustece lo anterior, la tesis emitida por el Pleno en Materia

Administrativa del Cuarto Circuito, consultable en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación. Libro 80, Noviembre de 2020, Tomo II, página

1843, que se transcribe a continuación:

“ACTOS DE NATURALEZA OMISIVA. SU DISTINCIÓN PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS.- En los actos reclamados de naturaleza omisiva (como en el caso de la omisión del Congreso del Estado de Nuevo León de contestar un escrito de petición), es improcedente conceder la suspensión, ya que se darían efectos restitutorios que únicamente corresponden a la sentencia que se emita en el juicio de amparo, aunado a que se dejaría sin materia el mismo. En cambio, en los actos reclamados de naturaleza omisiva con efectos positivos (como la omisión de dar cumplimiento a una resolución emitida por la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León), sí es posible conceder la suspensión con efectos restitutorios, pues en una apariencia del buen derecho, debe ordenarse a la autoridad vencer su abstención y cumplir con las obligaciones que la ley le ordena. De ahí que no cualquier acto omisivo da lugar a conceder la suspensión con efectos restitutorios, sino sólo en los casos en que la omisión derive del incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley”.

Finalmente el último de los agravios se considera también infundado

e improcedente, toda vez que el mismo se hace consistir en esencia en

que, el tercero interesado está realizando preventa de departamentos lo

cual dice es un delito, y no se ha obrado en consecuencia. Aunado a que

afirma, no se dio cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 296, fracción

II del Código Urbano, ya que no se suscribió fianza, por lo que asegura, al

negar la medida solicitada bajo el argumento de que es necesario esperar

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a resolver el fondo del asunto, la sala sería responsable de los daños

ocasionados tanto a su persona como a las familias que se verán afectadas

por la dilación de la medida, ello por lo siguiente.

Como ya se anticipó, la medida suspensional persigue preservar el

objeto de la litis, a fin de garantizar que el actor pueda ser restituido en el

goce del derecho violado para el caso de obtener una resolución favorable,

luego entonces, el tema relativo al incumplimiento de los requisitos para el

otorgamiento de las licencias a favor de la tercera interesada, es un tema

que deberá ser resuelto en sentencia definitiva.

VII. CONCLUSIÓN. En consecuencia, ante lo infundado e

improcedente, de los agravios expresados, lo que procede es

CONFIRMAR la resolución combatida, atento a lo expuesto en el

considerando que antecede.

VIII. ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA FUNDAMENTAL,

RENDICIÓN DE CUENTAS Y CONSTRUCCIÓN DE UN ESTADO

DEMOCRÁTICO DE DERECHO. Con fundamento en los artículos 6, 16

segundo párrafo, 17 y 116 fracciones V y IX de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 70 fracción XXXVI de la Ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública; 5 fracciones I y III y último

párrafo, y 22 fracciones I, IV, y VIII de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados; 6, 7 fracciones III, IV, VII y

VIII, 91 segundo párrafo y 93 de la Ley General de Responsabilidades

Administrativas; 8° párrafo 1 fracción VII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del estado de Jalisco y sus Municipios, 4°

párrafo 1 fracciones I y III y párrafo 2, y 15 párrafo 1 fracciones I, II, V, y VIII

de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos

Obligados del estado de Jalisco y sus Municipios; y 4 inciso m) de la Ley de

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Procedimiento Administrativo del estado de Jalisco; se hace del

conocimiento a las partes que la presente sentencia es información

pública fundamental, por lo que este Tribunal se encuentra obligado a

ponerla a disposición del público y mantenerla actualizada, a través de las

fuentes de acceso público al alcance de este órgano constitucional

autónomo.

Lo anterior es así pues corresponde a la competencia constitucional

de este Tribunal, la impartición de justicia especializada en dirimir las

controversias que se susciten entre la administración pública local y

municipal y los particulares; así como imponer, en los términos que

disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y

municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares

que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así

como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones

pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda

Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o

municipales; materias cuyas disposiciones son de orden público e interés

social pues se refieren a los mecanismos constitucionales dl combate a la

corrupción, la preservación de la seguridad jurídica, el fomento de la cultura

de la legalidad y del Estado democrático de derecho, así como la rendición

de cuentas de todas las autoridades por medio de la transparencia y el

acceso a la información.

De esta forma, los artículos 70 fracción XXXVI de la ley General de

Transparencia y Acceso a la Información Pública y 8° párrafo 1 fracción VII

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado de

Jalisco y sus Municipios, al ser disposiciones de orden público y de

observancia obligatoria, imponen a las Salas de este Tribunal la obligación

de hacer públicas las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o

procedimientos seguidos en forma de juicio, incluso aquellos que no hayan

causado estado o ejecutoria; sin que por ello se estime vulnerado el derecho

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de privacidad, pues el interesado en que se suprima la información que la

ley clasifica como confidencial, podrá acudir a ejercicio de los derechos

ARCO previsto en los artículos 43 de la Ley General de Protección de Datos

Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco y sus

Municipios, lo anterior es así pues la finalidad de las disposiciones legales

referidas con antelación es garantizar el acceso de toda persona a la

información gubernamental, debiéndose favorecer en principio de máxima

publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos

obligados, que sólo puede restringirse de manera excepcional bajo criterios

de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de que no se impida el

ejercicio de aquel derecho en su totalidad; estimar lo contrario conculcaría

los principios constitucionales de transparentar y dar publicidad al actuar de

las autoridades del Estado Mexicano y de los particulares involucrados

voluntariamente en asuntos públicos, así como promover la rendición de

cuentas en la construcción de un Estado democrático de derecho, basado

en una cultura de la legalidad.

Con fundamento en los artículos 73, 89 fracción I, 90, 91, 92 y 93 de

la Ley de Justicia Administrativa para el Estado, este trámite de Alzada se

resuelve conforme a las siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO.- Los agravios expresados por *************************, en

su carácter de albacea de la sucesión actora, resultaron infundados e

improcedentes para lograr su cometido; en consecuencia.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA el acuerdo dictado con fecha veintitrés

de octubre de 2017 dos mil diecisiete, por el Magistrado de la Primera

Sala Unitaria dentro de los autos del juicio administrativo 1667/2016.

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TERCERO.- Mediante atento oficio que al efecto se gire, remítase

testimonio de la presente resolución a la Sala de origen.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.-

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de Jalisco, por UNANIMIDAD de votos de los

Magistrados, Avelino Bravo Cacho (Ponente), José Ramón Jiménez

Gutiérrez, (Presidente) y Fany Lorena Jiménez Aguirre, de conformidad

a lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Justicia Administrativa del

Estado, ante el secretario general de acuerdos Sergio Castañeda Fletes,

quien autoriza y da fe.

Avelino Bravo Cacho José Ramón Jiménez Gutiérrez Magistrado (Ponente) Magistrado Presidente

Fany Lorena Jiménez Aguirre

Sergio Castañeda Fletes Magistrada Secretario General de

Acuerdos

ABC/MAM/lmho

La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; 3 fracción IX de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Jalisco; Cuadragésimo Octavo, Cuadragésimo Noveno y Quincuagésimo de los Lineamientos Generales en Materia de Información Pública, que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco; Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de los Lineamientos Generales para la Protección de la Información Confidencial y Reservada que deberán observar los Sujetos Obligados previstos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia (nombre del actor, representante legal, domicilio de la parte actora, etc.) información considerada

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legalmente como confidencial, por actualizarse lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el Secretario General que emite la presente.