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EXPEDIENTE: RR.SIP.1426/2015 RR.SIP.1427/2015 Y ACUMULADOS RAYMUNDO ROCA RICO FECHA RESOLUCIÓN: 16/DICIEMBRE/2015 Ente Obligado: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el ente obligado SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva en la que: Atienda de manera congruente y categórica, fundando y motivando su actuar, el requerimiento identificado con el numeral 1 de la solicitud de información, consistente en: Deseo saber cuáles son los criterios que se aplican para definir porque al personal administrativo y de estructura adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, no le son aplicables los horarios descritos en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México. (sic) La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE:

RR.SIP.1426/2015

RR.SIP.1427/2015

Y ACUMULADOS

RAYMUNDO ROCA RICO

FECHA RESOLUCIÓN:

16/DICIEMBRE/2015

Ente Obligado: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el ente obligado

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente

modificar la respuesta de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le

ordena que emita una nueva en la que:

Atienda de manera congruente y categórica, fundando y motivando su actuar, el requerimiento identificado con el numeral 1 de la solicitud de información, consistente en: “Deseo saber cuáles son los criterios que se aplican para definir porque al personal administrativo y de estructura adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, no le son aplicables los horarios descritos en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México”. (sic)

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al recurrente a

través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir

del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación correspondiente, atento a lo

dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: RAYMUNDO ROCA RICO

ENTE OBLIGADO: PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.SIP.1426/2015 y RR.SIP.1427/2015 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número

RR.SIP.1426/2015, relativo al recurso de revisión interpuesto por Raymundo Roca

Rico, en contra de la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintiocho de septiembre de dos mil quince, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0113000233115, el particular

requirió en medio electrónico gratuito:

“… Deseo saber cuales son los criterios que se aplican para definir porque al personal administrativo y de estructura adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, no le son aplicables los horarios descritos en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México por el que se establece la organización del tiempo de trabajo, otorgamiento de licencias especiales y periodos vacacionales, para las y los Trabajadores de Base, Confianza, Estabilidad Laboral, Enlaces, Líderes Coordinadores, Mandos Medios y Superiores de la Administración Pública del Distrito Federal, para la efectividad de la prestación del servicio a la ciudadanía y la conciliación de la vida laboral y familiar. …” (sic)

II. El doce de octubre de dos mil quince, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el

Ente Obligado notificó el oficio DGPEC/OIP/6374/15-10 de la misma fecha, mediante el

cual emitió la siguiente respuesta:

“… Al respecto me permito manifestar a usted que una vez realizada la solicitud de información que usted requiere al área correspondiente, ésta emite contestación con:

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Teléfono: 56 36 21 20

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Oficio No. 702/300/2956/2015; de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por la Lic. Ma. Celia Román Espindola, Directora (una foja útil)…” (sic)

Al oficio antes descrito, remitió copia simple de la siguiente documental:

Copia simple del diverso 702/300/2956/2015 del ocho de octubre de dos mil quince y dirigido a la Subdirectora de Control y Procedimientos y Responsable Operativo de la Oficina de Información Pública, mediante el cual se manifiesta lo siguiente:

“En atención a la solicitud, comunico que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 14 de agosto de 2014, se publica el Acuerdo mencionado por el particular, que en el punto Segundo a la letra dice:

"El horario de atención para la realización de trámites y servicios que demanda la ciudadanía en las Dependencias, órganos Desconcentrados. Delegaciones y Entidades, podrá comprender de las 09: y hasta las 19:00 horas, con excepción de aquellas que por la naturaleza de los servicios que prestan (emergencia, salud, procuración de justicia, seguridad pública), establecerán sus horarios de atención de acuerdo a las necesidades del servicio..."

En tal virtud, al ser ésta una Institución de Procuración de Justicia, no le es aplicable el mismo, ya que como se ha indicado en el Punto Segundo del Acuerdo indicado, exceptúa de su aplicación a esta Procuraduría.” (sic)

III. El diecinueve de octubre de dos mil quince, el particular presentó recurso de

revisión, en contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, expresando lo

siguiente:

“… La respuesta subjetiva del Ente obligado respecto de la inaplicabilidad de los horarios del acuerdo de la nueva cultura laboral emitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal. … El ente responsable, me informa que el acuerdo de la nueva cultura laboral pronunciada por el jefe de gobierno del DF, no aplica a la PGJDF por ser una institución de Procuración de Justicia, sin embargo no fue lo que yo pregunte. …

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1.- La respuesta se encuentra manipulada por el Ente, en razón que divaga en la información que se le solicito para concluir en un comunicado diverso al solicitado, esto es porque el suscrito nunca pregunto si el personal de la PGJDF entraba en la aplicación del acuerdo de la Nueva cultura Laboral, sino hable específicamente de los trabajadores de base, de confianza y de estructura que integran a la Dirección General de Recursos Humanos de la PGJDF, y no por el personal total de la Procuraduría. 2.- Al ente de nada le sirve decir que el personal de confianza, base, administrativo, y de estructura que integra la Dirección General de Recursos Humanos, no le aplica el acuerdo de la nueva cultura laboral por ser una Institución de Procuración de justicia, así es, con ello el Ente únicamente demuestra su ignorancia respecto de la ley jurídica y mucho menos sabe quien integra a las Instituciones de Procuración de Justicia. tiene conocimiento respeto es porque de acuerdo con la LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, en su artículo 5 fracción IX, conceptualiza claramente al personal que integra la institución de Procuración de Justicia, y dice lo siguiente:

„IX, INSTITUCIONES DE PROCURACION DE JUSTICIA: A LAS INSTITUCIONES DE LA FEDERACION Y ENTIDADES FEDERATIVAS QUE INTEGRAN AL MINISTERIO PUBLICO, LOS SERVICIOS PERICIALES Y DEMAS AUXILIARES DE AQUEL‟

Lo anterior indica quienes integran a las Instituciones de Procuraciión de Justicia: el ministerio publico, servicios periciales y sus auxiliares (es decir a los Oficiales Secretarios, en términos de la Ley Orgánica de la PGJDF). Por lo tanto, no le asiste la razón al Ente obligado decir que el acuerdo de la nueva cultura laboral no aplica al personal de confianza, base, administrativo, técnico operativo y de estructura de la Dirección General de Recursos Humanos, ya que los mismos no forma parte como Institución de Procuración de Justicia. Aceptar lo que el Ente dice, tiene como consecuencia que dicho personal también pertenece al servicio Profesional de Carrera y si tiene obligaciones como los del personal sustantivo, es necesario que también tenga los derechos. Cabe precisar que si El artículo 75, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002, establece que el personal que preste sus servicios en dicha institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, en el segundo párrafo, dispone que serán considerados trabajadores de confianza los servidores públicos, distintos de los

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miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de las categorías y funciones previstas en dicha ley y demás disposiciones aplicables; lo que debe interpretarse en el sentido de que los empleados de esa dependencia se regirá por los preceptos de la ley burocrática, con excepción del personal que destaca el segundo párrafo, que se encuentra previsto en la referida ley federal en su artículo 5o., ya que la redacción de dicho precepto enlaza la disposición relativa a quiénes serán de confianza con aquellas categorías y funciones que ésta prevé y deja de lado a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. Criterio establecido en la Tesis Aislada: l.13o.T.68 L (10a.), emitida por el DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. En ese sentido el ente da una respuesta subjetiva de lo que se pregunto, sin satisfacer la duda original del requirente. 3.-El Ente causa agravio al recurrente porque de manera ilegal y fuera de todo contesto jurídico emite una respuesta en base a un criterio propio y universal que denota que ni siquiera dio lectura a la petición, dado que nunca se hablo del personal sustantivo de la PGJDF, sino del personal administrativo, técnico operativo y de estructura, aunado a o anterior, la Circular UNO de 2015 en cuanto a los horarios del personal del Gobierno del Distrito federal señala en su 1.10.2 que: Las y los titulares de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades deberán obligatoriamente y conforme a las necesidades del servicio y las cargas de trabajo, compactar horarios de labores, en apego al "Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México" además de los Lineamientos que emite la DGADP y en su caso, atendiendo lo siguiente: I- El horario de labores del personal se establecerá conforme al "Acuerdo mediante el cual se da a conocer la complementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México" y los Lineamientos que emite la DGADP. El cual no se cumple para el personal que labora en la Dirección General de Recursos Humanos de la PGJDF con horarios hasta de 12 horas” (sic)

RR.SIP.1427/2015

IV. El catorce de septiembre de dos mil quince, a través del sistema electrónico

“INFOMEX”, mediante la solicitud de información con folio 0113000225015, el particular

requirió en medio electrónico gratuito:

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“… Deseo saber cuales son los criterios que se aplican para definir porque al personal administrativo y de estructura adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, no le son aplicables los horarios descritos en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México por el que se establece la organización del tiempo de trabajo, otorgamiento de licencias especiales y periodos vacacionales, para las y los Trabajadores de Base, Confianza, Estabilidad Laboral, Enlaces, Líderes Coordinadores, Mandos Medios y Superiores de la Administración Pública del Distrito Federal, para la efectividad de la prestación del servicio a la ciudadanía y la conciliación de la vida laboral y familiar. …” (sic)

V. El trece de octubre de dos mil quince, a través del sistema electrónico “INFOMEX”,

previa ampliación del plazo de respuesta, el Ente Obligado remitió el oficio

702/300/2955/2015 del ocho de octubre de dos mil quince, dirigido a la Subdirectora de

Control y Procedimientos y Responsable Operativo de la Oficina de Información

Pública, mediante el cual manifestó lo siguiente:

“… En atención a la solicitud, comunico que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 14 de agosto de 2014, se publica el Acuerdo mencionado por el particular, que en el punto Segundo a la letra dice:

„El horario de atención para la realización de trámites y servicios que demanda la ciudadanía en las Dependencias, órganos Desconcentrados. Delegaciones y Entidades, podrá comprender de las 09: y hasta las 19:00 horas, con excepción de aquellas que por la naturaleza de los servicios que prestan (emergencia, salud, procuración de justicia, seguridad pública), establecerán sus horarios de atención de acuerdo a las necesidades del servicio...‟

En tal virtud, al ser ésta una Institución de Procuración de Justicia, no le es aplicable el mismo, ya que como se ha indicado en el Punto Segundo del Acuerdo indicado, exceptúa de su aplicación a esta Procuraduría.” (sic)

VI. El diecinueve de octubre de dos mil quince, el particular presentó recurso de

revisión, en contra de la respuesta emitida por el Ente Obligado, expresando lo

siguiente:

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“… Se impugna la respuesta a mi solicitud por no satisfacer mis intereses toda vez que responde de manera subjetiva e irracional. …

El ente responsable, me informa que el acuerdo de la nueva cultura laboral pronunciada por el jefe de gobierno del DF, no aplica a la PGJDF por ser una institución de Procuración de Justicia, sin embargo no fue lo que yo pregunte. …

1.- La respuesta se encuentra manipulada por el Ente, en razón que divaga en la información que se le solicito para concluir en un comunicado diverso al solicitado, esto es porque el suscrito nunca pregunto si el personal de la PGJDF entraba en la aplicación del acuerdo de la Nueva cultura Laboral, sino hable específicamente de los trabajadores de base, de confianza y de estructura que integran a la Dirección General de Recursos Humanos de la PGJDF, y no por el personal total de la Procuraduría.

2.-Al ente de nada le sirve decir que el personal de confianza, base, administrativo, y de estructura que integra la Dirección General de Recursos Humanos, no le aplica el acuerdo de la nueva cultura laboral por ser una Institución de Procuración de justicia, así es, con ello el Ente únicamente demuestra su ignorancia respecto de la ley jurídica y mucho menos sabe quien integra a las Instituciones de Procuración de Justicia.

tiene conocimiento respeto es porque de acuerdo con la LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD PUBLICA, en su artículo 5 fracción IX, conceptualiza claramente al personal que integra la institución de Procuración de Justicia, y dice lo siguiente:

„IX, INSTITUCIONES DE PROCURACION DE JUSTICIA: A LAS INSTITUCIONES DE LA FEDERACION Y ENTIDADES FEDERATIVAS QUE INTEGRAN AL MINISTERIO PUBLICO, LOS SERVICIOS PERICIALES Y DEMAS AUXILIARES DE AQUEL‟

Lo anterior indica quienes integran a las Instituciones de Procuraciión de Justicia: el ministerio publico, servicios periciales y sus auxiliares (es decir a los Oficiales Secretarios, en términos de la Ley Orgánica de la PGJDF).

Por lo tanto, no le asiste la razón al Ente obligado decir que el acuerdo de la nueva cultura laboral no aplica al personal de confianza, base, administrativo, técnico operativo y de estructura de la Dirección General de Recursos Humanos, ya que los mismos no forma parte como Institución de Procuración de Justicia.

Aceptar lo que el Ente dice, tiene como consecuencia que dicho personal también pertenece al servicio Profesional de Carrera y si tiene obligaciones como los del personal sustantivo, es necesario que también tenga los derechos.

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Cabe precisar que si El artículo 75, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002, establece que el personal que preste sus servicios en dicha institución se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; asimismo, en el segundo párrafo, dispone que serán considerados trabajadores de confianza los servidores públicos, distintos de los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, de las categorías y funciones previstas en dicha ley y demás disposiciones aplicables; lo que debe interpretarse en el sentido de que los empleados de esa dependencia se regirá por los preceptos de la ley burocrática, con excepción del personal que destaca el segundo párrafo, que se encuentra previsto en la referida ley federal en su artículo 5o., ya que la redacción de dicho precepto enlaza la disposición relativa a quiénes serán de confianza con aquellas categorías y funciones que ésta prevé y deja de lado a los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal. Criterio establecido en la Tesis Aislada: l.13o.T.68 L (10a.), emitida por el DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. En ese sentido el ente da una respuesta subjetiva de lo que se pregunto, sin satisfacer la duda original del requirente. 3.-El Ente causa agravio al recurrente porque de manera ilegal y fuera de todo contesto jurídico emite una respuesta en base a un criterio propio y universal que denota que ni siquiera dio lectura a la petición, dado que nunca se hablo del personal sustantivo de la PGJDF, sino del personal administrativo, técnico operativo y de estructura, aunado a o anterior, la Circular UNO de 2015 en cuanto a los horarios del personal del Gobierno del Distrito federal señala en su 1.10.2 que: Las y los titulares de las Dependencias, Órganos Desconcentrados y Entidades deberán obligatoriamente y conforme a las necesidades del servicio y las cargas de trabajo, compactar horarios de labores, en apego al „Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México‟ además de los Lineamientos que emite la DGADP y en su caso, atendiendo lo siguiente: I- El horario de labores del personal se establecerá conforme al „Acuerdo mediante el cual se da a conocer la complementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México‟ y los Lineamientos que emite la DGADP. El cual no se cumple para el personal que labora en la Dirección General de Recursos Humanos de la PGJDF con horarios hasta de 12 horas” (sic)

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VII. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto admitió a trámite los recursos de revisión interpuestos, así

como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX” a

las solicitudes de información.

Asimismo, se determinó que existía identidad de partes, asimismo que el objeto de las

solicitudes de información era el mismo, razón por la cual de acuerdo a los principios

de legalidad, certeza jurídica, simplicidad y rapidez, consagrados en la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y con fundamento

en los artículos 39, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal

y 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, ordenó la acumulación de los expedientes

RR.SIP.1426/2015 y RR.SIP.1427/2015 con el objeto de que se resuelvan en una sola

resolución.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó

requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado.

VIII. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Ente Obligado rindió el informe de ley

que le fue requerido a través del oficio 702/300/3214/2015 del tres de noviembre de

dos mil quince, en el que describió los antecedentes y gestión realizada a las

solicitudes de información con folios 0113000233115 y 0113000225015, mediante el

cual argumentó lo siguiente:

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Que para que el Ente Obligado pudiera proporcionar el servicio como institución de procuración de justicia, era necesario que se auxilie y apoye integralmente de todo el personal que la conforma.

Que en razón del contenido de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del catorce de agosto de dos mil catorce, donde se publicó el “Acuerdo de la Nueva Cultura Laboral” en su punto Segundo señala que el horario de atención para la realización de trámites y servicios que demanda la ciudadanía en las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades, podrá comprender de las nueve horas y hasta las diecinueve horas, con excepción de aquellas que por la naturaleza de los servicios que prestan (emergencia, salud, procuración de justicia, seguridad pública), debiendo entender como un todo a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que por su naturaleza está integrada por todo el personal que la compone, auxiliándose de todos y cada uno de ellos para su funcionamiento, sin excepciones de puestos.

Que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal como Institución, está conformada de todos y cada uno de sus integrantes de su plantilla, por lo que evidentemente aplicaba la excepción establecida en el “Acuerdo de la Nueva Cultura Laboral” emitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del catorce de agosto de dos mil catorce, cuando se refirió a la inaplicabilidad de los horarios a ese Ente Obligado.

Por lo anterior, solicitó confirmar las respuestas emitidas, mediante los oficios 702/300/2956/2015 y 702/300/2955/2015, en base a los argumentos expuestos en informe de ley.

IX. El seis de noviembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le

fue requerido, así como las pruebas que ofreció.

De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar

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vista al recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que

manifestara lo que a su derecho conviniera.

X. El diecinueve de noviembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de ley

rendido por el Ente Obligado, sin que así lo hiciera, por lo que se declaró precluído su

derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento en el artículo 133 de Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos.

XI. El veintisiete de noviembre de dos mil quince, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes

para que formularan sus alegatos, sin que hicieran consideración alguna al respecto,

por lo que se declaró precluído su derecho para tal efecto, lo anterior, con fundamento

en el artículo 133 de Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de

aplicación supletoria a la ley de la materia.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas agregadas al expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para investigar, conocer y resolver el

presente recurso de revisión con fundamento en los artículos 6, párrafos primero,

segundo y apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1,

2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracciones

I y IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento

Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente

recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia con número de registro 222,780, publicada

en la página 553, del Tomo VI, de la Segunda Parte del Apéndice del Semanario

Judicial de la Federación, 1917-1995, la cual indica:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

12

Analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se observa

que el Ente Obligado no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano Colegiado

tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de

fondo y resolver el presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez realizado el análisis de las constancias que integran el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, transgredió el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y, en su caso, resolver

si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad

con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, resulta conveniente esquematizar la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Ente Obligado y el agravio formulado por el

recurrente, en los siguientes términos:

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SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RESPUESTA DEL ENTE OBLIGADO AGRAVIO

“Deseo saber cuáles son los criterios que se aplican para definir porque al personal administrativo y de estructura adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, no le son aplicables los horarios descritos en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México por el que se establece la organización del tiempo de trabajo, otorgamiento de licencias especiales y periodos vacacionales, para las y los Trabajadores de Base, Confianza, Estabilidad Laboral, Enlaces, Líderes Coordinadores, Mandos Medios y Superiores de la Administración Pública del Distrito Federal, para la efectividad de la prestación del servicio a la ciudadanía y la conciliación de la vida laboral y familiar. …” (sic)

“… En atención a la solicitud, comunico que en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 14 de agosto de 2014, se publica el Acuerdo mencionado por el particular, que en el punto Segundo a la letra dice:

"El horario de atención para la realización de trámites y servicios que demanda la ciudadanía en las Dependencias, órganos Desconcentrados. Delegaciones y Entidades, podrá comprender de las 09: y hasta las 19:00 horas, con excepción de aquellas que por la naturaleza de los servicios que prestan (emergencia, salud, procuración de justicia, seguridad pública), establecerán sus horarios de atención de acuerdo a las necesidades del servicio..."

En tal virtud, al ser ésta una Institución de Procuración de Justicia, no le es aplicable el mismo, ya que como se ha indicado en el Punto Segundo del Acuerdo indicado, exceptúa de su aplicación a esta Procuraduría. …” (sic)

Se inconformó ya que a su consideración la respuesta era subjetiva debido a que al Ente Obligado de nada le servía decir que al personal que integraba la Dirección General de Recursos Humanos, no le aplicaba el

“Acuerdo de la Nueva Cultura Laboral”.

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Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el formato denominado

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública”, de los oficios de

respuesta 702/300/2956/2015 y 702/300/2955/2015, así como del “Acuse de recibo de

recurso de revisión” todos del sistema electrónico “INFOMEX”.

A dichas documentales, se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto

por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la

siguiente Tesis Aislada emitida por el Poder Judicial de la Federación, que indica lo

siguiente:

Registro No. 163972 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Página: 2332 Tesis: I.5o.C.134 C Tesis Aislada Materia(s): Civil PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que los Jueces, al valorar en su conjunto los medios de prueba que se aporten y se admitan en una controversia judicial, deben exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión, lo que significa que la valoración de las probanzas debe estar delimitada por la lógica y la experiencia, así como por la conjunción de ambas, con las que se conforma la sana crítica, como producto dialéctico, a fin de que la argumentación y decisión del juzgador sean una verdadera expresión de justicia, es decir, lo suficientemente contundentes para justificar la determinación judicial y así rechazar la duda y el margen de subjetividad del juzgador, con lo cual es evidente que se deben aprovechar “las máximas de la experiencia”, que constituyen las reglas de vida o verdades de sentido común.

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QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 309/2010. 10 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

Expuestas las posturas de las partes, este Órgano Colegiado procede a analizar la

legalidad de las respuestas emitidas a la solicitudes de información motivos del

presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Obligado garantizó el

derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, en razón del agravio

expresado.

En ese sentido, de la lectura a la respuestas emitidas, se observa que el Ente Obligado

señaló que “en la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 14 de agosto de 2014, se

publica el Acuerdo mencionado por el particular que en el punto Segundo a la letra

dice: „El horario de atención para la realización de trámites y servicios que demanda la

ciudadanía en las Dependencias, órganos Desconcentrados. Delegaciones y

Entidades, podrá comprender de las 09: y hasta las 19:00 horas, con excepción de

aquellas que por la naturaleza de los servicios que prestan (emergencia, salud,

procuración de justicia, seguridad pública), establecerán sus horarios de atención de

acuerdo a las necesidades del servicio.”

Al respecto del estudio a la Gaceta Oficial del Distrito Federal1 del catorce de agosto de

dos mil catorce, se desprende que en su contenido en ningún apartado se hace

referencia a la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México mencionada, tal y como

se observa de la siguiente impresión de pantalla:

1 http://www.consejeria.df.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/48ee325c0dd89c162fcf719c9bbf648d.pdf

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De ese modo, es innegable que la información no fue emitida de forma congruente y

categórica respecto de los requerimientos del particular, toda vez que si bien indicó que

la política laboral a que se refirió el particular no era aplicable al Ente Obligado en

razón de sus funciones de procuración de justicia, lo cierto es que señaló de forma

incorrecta la fecha de una Gaceta Oficial del Distrito Federal lo cual generó

incertidumbre jurídica al ahora recurrente.

Lo anterior, se ve robustecido toda vez que de una revisión a las Gacetas Oficiales del

Distrito Federal se pudo identificar que a la que hizo referencia el particular y el Ente

Obligado en sus respuestas corresponde a la publicada el catorce de agosto del dos

mil quince2, de la cual se desprende:

2 http://www.consejeria.df.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/554c5847b80162ef62c07916a300a90b.pdf

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En virtud del estudio antes realizado, se concluye que las respuestas proporcionadas

por el Ente Obligado a la solicitudes de información no cumplieron con el elemento de

validez de congruencia previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

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Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que

prevé lo siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Del precepto legal citado, se desprende que todo acto administrativo se debe apegar a

los elementos de validez de congruencia y exhaustividad, entendiendo por lo primero,

la relación que debe existir entre el requerimiento formulado y la respuesta, y por lo

segundo el pronunciarse expresamente sobre cada uno de los puntos requeridos, lo

que en materia de transparencia y acceso a la información pública se traduce en que,

las respuestas que emitan los entes obligados deben guardar una relación lógica con lo

solicitado y atender de manera precisa, expresa y categórica, cada uno de los

contenidos de información requeridos por el particular, a fin de satisfacer la solicitud

correspondiente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia emitida el Poder Judicial de la

Federación, que indica:

Novena Época Registro: 178783 Instancia: Primera Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Abril de 2005 Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 33/2005 Página: 108

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CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Los principios de congruencia y exhaustividad que rigen las sentencias en amparo contra leyes y que se desprenden de los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, están referidos a que éstas no sólo sean congruentes consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador, a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos, analizando, en su caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos legales reclamados. Amparo en revisión 383/2000. Administradora de Centros Comerciales Santa Fe, S.A. de C.V. 24 de mayo de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 966/2003. Médica Integral G.N.P., S.A. de C.V. 25 de febrero de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Amparo en revisión 312/2004. Luis Ramiro Espino Rosales. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo en revisión 883/2004. Operadora Valmex de Sociedades de Inversión, S.A. de C.V. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Francisco Javier Solís López. Amparo en revisión 1182/2004. José Carlos Vázquez Rodríguez y otro. 6 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 33/2005. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de treinta de marzo de dos mil cinco.

Asimismo, en las respuestas emitidas el Ente Obligado dejó de observar los principios

de fundamentación y motivación, careciendo con ello de validez dicho acto, con

fundamento lo previsto por el artículo 6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que

establece lo siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … VIII. Estar fundado y motivado, es decir, citar con precisión el o los preceptos legales aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas

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inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, debiendo existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el propio acto administrativo;

De conformidad con el artículo citado, para que un acto administrativo sea considerado

válido debe estar fundado y motivado, citando con precisión el o los preceptos legales

aplicables, así como las circunstancias especiales, razones particulares o causas

inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión de dicho acto,

debiendo existir congruencia entre los motivos referidos y las normas aplicadas al caso

concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito, perteneciente a la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, III, Marzo de 1996, página 769, la cual indica:

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.

Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para este Instituto que al rendir el informe

de ley el Ente Obligado indicó que la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal como Institución, estaba conformada de todos y cada uno de sus integrantes

de su plantilla, por lo que aplicaba la excepción establecida en el “Acuerdo de la Nueva

Laboral” emitido por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal del catorce de agosto de dos mil catorce, cuando se refirió a la

inaplicabilidad de los horarios a dicho Ente Obligado.

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Al respecto, se debe señalar al Ente recurrido que dicha indicación no fue realizada al

momento de emitir su respuesta, por lo que debe aclararse que el mismo no constituye

el momento idóneo para ampliar, complementar o mejorar las respuestas emitidas, sino

únicamente representa la oportunidad de defender la legalidad las mismas.

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 80, primer párrafo, fracción II

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

dispone que una vez admitido el recurso de revisión, se ordenará al Ente Obligado que

dentro de los cinco días hábiles siguientes, rinda un informe respecto del acto o

resolución recurrida, en el que agregue las constancias que le sirvieron de base para la

emisión de dicho acto, así como las demás pruebas que considere pertinentes; es

decir, estará limitado a la defensa de la respuesta recurrida.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis Aislada y Jurisprudencia emitidas por el Poder

Judicial de Federación, que se citan a continuación:

Época: Séptima Época Registro: 250124 Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Volumen 163-168, Sexta Parte Materia(s): Común Tesis: Pag. 127 RECURSOS ORDINARIOS. SON LOS MEDIOS CON QUE CUENTAN LOS PARTICULARES PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE AUTORIDAD Y NO CONSTITUYEN PROCEDIMIENTOS A TRAVÉS DE LOS CUALES LAS AUTORIDADES PUEDAN MEJORAR LOS ACTOS QUE EMITEN. Los recursos y medios de defensa legales establecidos en los diversos ordenamientos jurídicos, tienen por objeto que los particulares cuenten con un medio a través del cual puedan impugnar

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los actos de autoridad que consideren transgreden en su perjuicio las diversas normas legales. El establecimiento de esos medios, tienen como fin el que las diversas autoridades puedan dejar sin validez un acto que no haya sido emitido conforme a los ordenamientos legales, y así evitar un recargo innecesario de asuntos a las autoridades jurisdiccionales, y una vez que la autoridad que resuelva el recurso interpuesto comprenda que el acto impugnado en el mismo adolece de vicios, ya sea de fondo o de forma, debe dejarlo insubsistente. No es posible jurídicamente que las autoridades puedan en la resolución del recurso interpuesto, perfeccionar los actos que se hayan expedido sin acatar las diversas normas legales, pues de permitir lo anterior se transgredería en perjuicio de los gobernados la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Amparo directo 613/82. Bimbo del Norte, S.A. 27 de octubre de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.”

Época: Décima Época Registro: 160104 Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO TipoTesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización:Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Administrativa Tesis: VII.1o.A. J/42 (9a.) Pag. 1724 SENTENCIAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN SU DICTADO, NO DEBEN CAMBIAR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACTO IMPUGNADO CON MOTIVO DE LO ADUCIDO POR LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA. Atento a los artículos 22, primer párrafo y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al emitir sus sentencias en el juicio de nulidad, no deben invocar hechos novedosos ni mejorar los argumentos del acto impugnado con motivo de lo aducido por la autoridad al contestar la demanda, ya que si bien es cierto que ésta tiene el derecho de oponer defensas y excepciones tendientes a sostener la legalidad de aquél, incluso introduciendo argumentos que justifiquen con mayor precisión y detalle los motivos y fundamentos ahí contenidos, también lo es que ello debe acontecer bajo la condición de no variar los originales, pues de lo contrario, deben desestimarse por pretender mejorar el acto autoritario en la litis contenciosa.

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24

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO Amparo directo 210/2011. Arquitectos Aguayo y Asociados, S.A. de C.V. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Marisela Ramírez de la Cruz. Amparo directo 139/2011. Plásticos Barvi de Córdova, S.A. de C.V. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García. Revisión fiscal 155/2011. Administrador Local Jurídico de Xalapa, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otro. 25 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Carla González Dehesa. Amparo directo 370/2011. Promotora Comercial Abarrotera, S.A. de C.V. 13 de octubre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel Enedino Fitta García. Secretaria: Teresa Paredes García. AMPARO DIRECTO 558/2011. Arquitectos Aguayo y Asociados, S.A. de C.V. 10 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Graciela Guadalupe Alejo Luna. Secretario: Francisco René Olivo Loyo.

En consecuencia, se determina que el agravio del recurrente es parcialmente

fundado, en razón de que si bien el Ente Obligado indicó al particular los motivos por

los cuales no era aplicable a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal la

nueva cultura laboral a que hizo referencia en la solicitud de información, lo cierto es

que no genera certeza Jurídica al ahora recurrente, en virtud de que fundó y motivó su

respuesta en una Gaceta Oficial del Distrito Federal de dos mil catorce, siendo que lo

correcto es de dos mil quince.

Por lo expuesto en el presente Considerando, y con fundamento en el artículo 82,

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, resulta procedente modificar la respuesta de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva en la que:

Atienda de manera congruente y categórica, fundando y motivando su actuar, el requerimiento identificado con el numeral 1 de la solicitud de información, consistente en: “Deseo saber cuáles son los criterios que se aplican para definir

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1426/2015 RR.SIP.1427/2015 Y ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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porque al personal administrativo y de estructura adscritos a la Dirección General de Recursos Humanos, no le son aplicables los horarios descritos en el Acuerdo mediante el cual se da a conocer la implementación de la Nueva Cultura Laboral en la Ciudad de México”. (sic)

La respuesta que se emita en cumplimiento a esta resolución deberá notificarse al

recurrente a través del medio señalado para tal efecto, en un plazo de cinco días

hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación

correspondiente, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el presente caso, los servidores públicos de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Instituto de Acceso a la Información

Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal y se le ordena que emita una nueva, en el plazo

y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido.

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Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza de la Transparencia”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Obligado para que

informe a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la presente resolución, anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Con el apercibimiento de que en caso de no dar cumplimiento dentro del

plazo referido, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88, tercer párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al

recurrente de que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en

el Distrito Federal.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Obligado.

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EXPEDIENTE: RR.SIP.1426/2015 RR.SIP.1427/2015 Y ACUMULADOS

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Teléfono: 56 36 21 20

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Mucio Israel Hernández Guerrero, David Mondragón Centeno, Elsa Bibiana Peralta

Hernández, Luis Fernando Sánchez Nava y Alejandro Torres Rogelio, en Sesión

Ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de dos mil quince, quienes firman para

todos los efectos legales a que haya lugar.

MUCIO ISRAEL HERNÁNDEZ GUERRERO COMISIONADO PRESIDENTE

DAVID MONDRAGÓN CENTENO COMISIONADO CIUDADANO

ELSA BIBIANA PERALTA HERNÁNDEZ

COMISIONADA CIUDADANA

LUIS FERNANDO SÁNCHEZ NAVA COMISIONADO CIUDADANO

ALEJANDRO TORRES ROGELIO COMISIONADO CIUDADANO