EXPEDIENTE: RR.832/2011 VISTO RR.832/2011,DE TODO EL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE PRESCRIPCION POSITIVA...

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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.832/2011 Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.832/2011, interpuesto por José Alberto Hernández Jiménez, en contra del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El catorce de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” (folio 6000000052611), el particular requirió, en copia certificada: “… DE TODO EL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE PRESCRIPCION POSITIVA NUMERO 296/1988 (ACTOR AURELIO OROPEZA ORTEGA) DEL INDICE DEL ENTONCES JUZGADO 33 MIXTO DE PAZ DEL DISTRITO FEDERAL (HOY JUZGADO 33 DE PAZ CIVIL EN EL D.F.) …” (sic) II. El ocho de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente Público notificó la siguiente respuesta: “… hecho el trámite ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección. “… por lo que respecta al expediente 295/1988 se solicita información indicando como parte actora a la C. ANTONIA ROMERO MORALES, desprendiéndose del libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado que el número de expediente antes referido corresponde a un juicio ORAL promovido por ROMERO MORALES FELIZA CARLOTA en contra de HERCULANA OROPEZA QUIJADA, en tal virtud no es posible proporcionar la información solicitada, hasta en tanto el solicitante indique los datos correctos del expediente del cual pretende la misma. Por lo que se refiere al expediente número 296/1988 el cual corresponde a un juicio ORAL promovido por OROPEZA ORTEGA AURELIO en contra de HERCULANA OROPEZA QUIJADA, dígase al peticionario que toda vez que de dichos autos no consta que se haya cumplimentado cabalmente la

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ

ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.832/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a quince de junio de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.832/2011,

interpuesto por José Alberto Hernández Jiménez, en contra del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El catorce de marzo de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”

(folio 6000000052611), el particular requirió, en copia certificada:

“… DE TODO EL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE PRESCRIPCION POSITIVA NUMERO 296/1988 (ACTOR AURELIO OROPEZA ORTEGA) DEL INDICE DEL ENTONCES JUZGADO 33 MIXTO DE PAZ DEL DISTRITO FEDERAL (HOY JUZGADO 33 DE PAZ CIVIL EN EL D.F.) …” (sic)

II. El ocho de abril de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente

Público notificó la siguiente respuesta:

“… hecho el trámite ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección. “… por lo que respecta al expediente 295/1988 se solicita información indicando como parte actora a la C. ANTONIA ROMERO MORALES, desprendiéndose del libro de Gobierno que se lleva en este Juzgado que el número de expediente antes referido corresponde a un juicio ORAL promovido por ROMERO MORALES FELIZA CARLOTA en contra de HERCULANA OROPEZA QUIJADA, en tal virtud no es posible proporcionar la información solicitada, hasta en tanto el solicitante indique los datos correctos del expediente del cual pretende la misma. Por lo que se refiere al expediente número 296/1988 el cual corresponde a un juicio ORAL promovido por OROPEZA ORTEGA AURELIO en contra de HERCULANA OROPEZA QUIJADA, dígase al peticionario que toda vez que de dichos autos no consta que se haya cumplimentado cabalmente la

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sentencia recaída en el mismo, una vez que comparezca ante la presencia judicial y acredite su personalidad e interés en el juicio se proveerá lo corresponda en cuanto a la expedición de copias certificadas que pretende. Por último, por lo que hace al expediente 299/1988 se solicita información indicando como parte actora a la C: ANTONIA ROMERO MORALES, constando en el Libro de Gobierno que se lleva en este juzgado que dicho expediente corresponde a un Juicio ORAL promovido por ROMERO MORALES REYES en contra de HERCULANA OROPEZA QUIJADA, por lo que no es posible proporcionar la información solicitada hasta tener la certeza de los datos correctos del expediente del cual se pretende la información.” Con respecto a la respuesta emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil, tocante al expediente 296/1988, esta Dirección de Información Pública comenta a usted lo siguiente: La información contenida en los expedientes judiciales es considerada de acuerdo con los artículos 4, fracciones VIII, IX y X; 36 y 37, fracción VIII; todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal como de acceso reservado, es decir, información que no puede ser de conocimiento público más que por las partes que intervinieron en los mismos, así como sus representantes o apoderados legales. En este sentido, la Ley citada señala, en su artículo 37, fracción VIII, primer supuesto, que la información que contienen los expedientes judiciales será de acceso reservado mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria, por lo que entonces, todos aquellos expedientes que se encuentren sub júdice, es decir abiertos o en trámite, incluyendo su ejecución, serán inaccesibles para cualquier interesado ajeno a los mismos, hasta que, como la propia Ley de Transparencia indica en el mencionado artículo 37, fracción VIII, en este caso el segundo supuesto, dicha sentencia o resolución cause estado, condición que permite que tales expedientes sean de conocimiento público, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener. Por consiguiente, dado que el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil, manifiesta que respecto del expediente 296/1988, éste se encuentra en ejecución de sentencia, entonces el juicio en cuestión aún se ubica en el primer supuesto establecido en el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, se considera como información de acceso reservado. Como complemento legal al artículo 37, fracción VIII de la ley citada, se hacen de su conocimiento las disposiciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, normatividad derivada de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra indican: “Artículo 52. Toda información relativa a asuntos que se encuentren a disposición judicial dentro de un procedimiento jurisdiccional, mientras no hayan causado estado, será

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considerada información de acceso restringido en su modalidad de reservada. En la hipótesis de haber causado estado y se encuentre pendiente su ejecución, lo relativo a esta última será considerado como información de acceso restringido en su modalidad de reservada.” “Artículo 53. Para efectos de este reglamento se interpretará que una sentencia ha causado estado, cuando así lo contemple la ley de la materia. En todo caso, se estará a lo dispuesto por las leyes procesales aplicables, considerando las distintas modalidades legales para estos efectos y, en todo caso, a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables para cada ámbito material de validez.” …” (sic)

A la respuesta el Ente Público adjuntó la documental que a continuación se indica:

Copia simple del oficio sin número del seis de abril de dos mil once, dirigido al particular, suscrito por el Subdirector de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

III. El doce de abril de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando en esencia lo siguiente:

Que el Ente Público señaló como fundamento central para negarme la información solicitada, que el juicio de prescripción positiva, número 296/1988, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por lo que es información reservada, lo cual es ilegal ya que la sentencia de dicho juicio se notificó por Boletín Judicial el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, mientras que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica textualmente que el actor de cualquier juicio civil tiene hasta diez años para ejecutar la sentencia.

Por lo que consideró que si la sentencia se publicó en la fecha indicada, el actor en el juicio tuvo hasta el día primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve para ejecutarla, y al no haber sido así es claro que ya no se encuentra en término legal para hacerlo, pues ha rebasado con exceso el término previsto para tal efecto, lo que significa que el expediente 296/1988 se encuentra definitivamente concluido.

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IV. El quince de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”, así como las

ofrecidas por el particular.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

Asimismo, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal, , en relación con el artículo 76 de la Ley de

Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, ordenamientos de aplicación

supletoria a la ley de la materia, como diligencias para mejor proveer se le requirió al

Ente Público que informara sobre el estado actual que guarda la ejecución de la

sentencia dictada dentro del expediente número 296/1988, y que remitiera copia de la

sentencia definitiva, así como del acuerdo en que se haya declarado que ha causado

ejecutoria.

V. El seis de mayo de dos mil once, el Ente Público atendió el requerimiento de este

Instituto a través del oficio sin número de la misma fecha, mediante el cual remitió el

oficio número 473 del cuatro de mayo de dos mil once, señalando de forma medular lo

siguiente:

Que en atención al oficio INFODF/DJDN/SS/760/2011, enviado por la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de éste Instituto, se remitió copia simple del mismo al Juez Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, a fin de encontrarse en aptitud de rendir el informe de ley requerido; cuyo juzgador, reitera lo manifestado en la respuesta que hoy se impugna; motivo por el cual, consideró que la respuesta hoy impugnada se debe confirmar de conformidad con lo

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dispuesto en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Asimismo, en cumplimiento a la diligencia para mejor proveer, ordenada mediante

acuerdo del quince de abril de dos mil once, el Ente Público remitió las documentales

que a continuación se indican:

1. Copia simple del oficio 473 del cuatro de mayo de dos mil once, dirigido al Director de Información Pública, y suscrito por el Juez Trigésimo Tercero de Paz Civil, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

2. Copia certificada de la Sentencia Definitiva del veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, así como del acuerdo en el que se declara que ha causado ejecutoria la misma del tres de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (sic), emitidos en los acuerdos del Juicio Oral de Prescripción Positiva, con número de expediente 296/88, substanciado ante el Juzgado Trigésimo Tercero Mixto de Paz hoy Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, constante en ocho fojas útiles.

VI. El nueve de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue

requerido, admitiendo las pruebas que ofreció, determinando que las precisadas con los

numerales 1 y 2 del Resultando V del presente medio de impugnación, se mantendría

con el carácter de acceso restringido, no estando disponible en los acuerdos que

integran el presente recurso de revisión.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. Por acuerdo del veintisiete de mayo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido al

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recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del informe de

ley rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración alguna tendiente a

desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en el artículo 133 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

VIII. El dos de junio de dos mil once, se recibió el oficio P/DIP/2610/2011,de la misma

fecha, a través del cual el Ente Público formuló alegatos reiterando lo expuesto en su

informe de ley.

IX. Mediante acuerdo del seis junio de dos mil once, se tuvo por presentado al Ente

recurrido formulando sus alegatos; asimismo, se determino que en virtud de estar

transcurriendo el término concedido a las partes para formular alegatos, una vez que

feneciera dicho plazo se acordaría lo conducente respecto del cierre de instrucción.

X. Por acuerdo del nueve de junio del dos mil once, se hizo constar el transcurso del

plazo concedido al para que formulara sus alegatos, sin que realizara consideración

alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud con fundamento en el

artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente

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recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento

en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79,

80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal; así como, con fundamento en los artículos 2, 3, 4, fracción IV, 12,

fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto

de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las causales previstas por

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su

normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho estudiar el fondo del

presente recurso de revisión.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que integran el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta notificada

por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, transgredió el derecho de

acceso a la información pública del particular y en su caso, determinar si resulta

procedente ordenar la entrega de la información solicitada de conformidad con la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. En este punto se considera conveniente referir que, de la impresión del

“Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” y “Acuse de recibo de

recurso de revisión” visibles a fojas ocho a diez y uno a cuatro respectivamente, así

como del oficio sin número, del seis de abril de dos mil once, visible a fojas veintidós a

veintitrés del expediente, se desprende lo siguiente:

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SOLICITUD RESPUESTA DEL ENTE PÚBLICO AGRAVIOS

1. Copia

certificada de todo el expediente del Juicio de Prescripción Positiva Número 296/1988, actor Aurelio Oropeza Ortega del índice del entonces Juzgado Trigésimo Tercero Mixto de Paz del Distrito Federal, hoy Juzgado Trigésimo Tercero de Paz en el Distrito Federal.

“… hecho el trámite ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada por dicho órgano jurisdiccional a esta Dirección. … Por lo que se refiere al expediente número 296/1988 el cual corresponde a un juicio ORAL promovido por OROPEZA ORTEGA AURELIO en contra de HERCULANA OROPEZA QUIJADA, dígase al peticionario que toda vez que de dichos autos no consta que se haya cumplimentado cabalmente la sentencia recaída en el mismo, una vez que comparezca ante la presencia judicial y acredite su personalidad e interés en el juicio se proveerá lo corresponda en cuanto a la expedición de copias certificadas que pretende. … Con respecto a la respuesta emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil, tocante al expediente 296/1988, esta Dirección de Información Pública comenta a usted lo siguiente: La información contenida en los expedientes judiciales es considerada de acuerdo con los artículos 4, fracciones VIII, IX y X; 36 y 37, fracción VIII; todos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal como de acceso reservado, es decir, información que no puede ser de conocimiento público más que por las partes que intervinieron en los mismos, así como sus representantes o apoderados legales. En este sentido, la Ley citada señala, en su artículo 37, fracción VIII, primer supuesto, que la información que contienen los expedientes judiciales será de acceso reservado mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria, por lo que entonces, todos aquellos expedientes que se encuentren sub júdice, es decir abiertos o en trámite, incluyendo su ejecución, serán inaccesibles para cualquier interesado ajeno a los mismos, hasta que, como la propia Ley de Transparencia indica en el mencionado artículo 37, fracción VIII, en este caso el segundo supuesto, dicha sentencia o resolución cause estado, condición que permite que tales expedientes sean de conocimiento público, salvo la información reservada o confidencial que pudieran contener. Por consiguiente, dado que el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil, manifiesta que respecto del expediente 296/1988, éste se encuentra en ejecución de sentencia, entonces el juicio en cuestión aún se ubica en el primer supuesto establecido en el artículo 37, fracción VIII, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, se considera como información de acceso reservado. Como complemento legal al artículo 37, fracción VIII de la ley citada, se hacen de su conocimiento las disposiciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, normatividad derivada de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra indican: [Se transcriben los artículos 52 y 53 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal] …” (sic)

I. El Ente Público se negó a proporcionar la información solicitada, bajo el argumento de que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, por que es información reservada; lo cual, consideró ilegal, ya que la sentencia dictada en el juicio solicitado, se notificó por Boletín Judicial el primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que se tienen diez años para ejecutar la sentencia, por lo que ha transcurrido en exceso dicho término.

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A las documentales antes referidas, se les otorga valor probatorio con fundamento en

lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia cuyo rubro y datos son los siguientes:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas las posturas de las partes en el presente medio de impugnación, este

Instituto procede a analizar la legalidad de la respuesta emitida a la solicitud motivo del

presente recurso de revisión, a fin de determinar si el Ente Público garantizó el derecho

de acceso a la información pública del particular, en razón del agravio expresado.

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Ahora bien, en el agravio marcada con el número I para efectos de la presente

resolución, el recurrente se inconformó porque consideró que Ente Público se negó a

proporcionar la información solicitada, bajo el argumento de que se encuentra en etapa

de ejecución de sentencia, y porque es información reservada; lo cual consideró ilegal,

ya que la sentencia dictada en el juicio solicitado, se notificó por Boletín Judicial el

primero de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y el artículo 529 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, indica que se tienen diez años para

ejecutar la sentencia, por lo que ha transcurrido en exceso dicho término.

A fin de establecer si la respuesta impugnada violentó el derecho de acceso a la

información del resulta pertinente reiterar que en el requerimiento de información

identificado con el numeral 1 de la solicitud de información, , el particular solicitó copia

certificada “De todo el expediente del Juicio de Prescripción Positiva Número 296/1988,

actor Aurelio Oropeza Ortega del índice del entonces Juzgado Trigésimo Tercero Mixto

de Paz del Distrito Federal, hoy Juzgado Trigésimo Tercero de Paz en el Distrito

Federal.” (sic)

En respuesta, contenida en el oficio sin número, del seis de abril de dos mil once,

suscrito por el Subdirector de la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, visible a fojas veintidós a veintitrés del expediente, el Ente

Público hizo del conocimiento del particular lo manifestado por el Juzgado Trigésimo

Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, cuyo órgano jurisdiccional, señaló que toda

vez que en los autos del juicio requerido, no constaba que se haya cumplimentado

cabalmente la sentencia recaída en el mismo, una vez que el particular compareciera

ante la presencia judicial y acreditará su personalidad e interés en el juicio, se

proveería lo que corresponda en cuanto a la expedición de copias certificadas que

pretende.

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Asimismo, el Ente recurrido informó al hoy recurrente, que la información contenida en

los expedientes judiciales es considerada como de acceso reservado, de acuerdo con

los artículos 4, fracciones VIII, IX y X, 36 y 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, es decir, que se trataba de

información que no puede ser de conocimiento público más que por las partes que

intervinieron en los mismos, así como sus representantes o apoderados legales, y que

de conformidad con el artículo 37, fracción VIII de la ley de la materia, la información

que contienen los expedientes judiciales será de acceso reservado mientras la

sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria, por lo que entonces, todos

aquellos expedientes que se encuentren sub júdice, es decir abiertos o en trámite,

incluyendo su ejecución, serán inaccesibles para cualquier interesado ajeno a los

mismos, hasta que la sentencia o resolución cause estado, condición que permite que

tales expedientes sean de conocimiento público, salvo la información reservada o

confidencial que pudieran contener.

Por consiguiente, puntualizó que dado que el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil

del Distrito Federal, manifestó que respecto del expediente 296/1988, éste se encuentra

en ejecución de sentencia, entonces el juicio en cuestión aún se ubica en el primer

supuesto establecido en el artículo 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública, por lo que se considera como información de acceso

reservado.

En ese sentido, tomando en consideración las manifestaciones realizadas por el

Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil adscrito al Ente Público, a través de la

respuesta impugnada en el sentido de que previa comparecencia ante la presencia

judicial y acreditación de personalidad e interés en el juicio, se proveería sobre la

expedición de las copias requeridas; es que resulta pertinente, aclarar al Ente recurrido

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que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, segundo párrafo, fracciones I y III

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 8 de la ley de la

materia, el derecho de acceso a la información es la prerrogativa de toda persona

para acceder a la información generada, administrada o en poder de los entes públicos,

la cual se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, sin

necesidad de acreditar interés alguno, derechos subjetivos, interés legítimo,

razones que motiven el pedimento, o justifiquen su utilización; sin más limitación al

carácter público, que la información revista el carácter de acceso restringido, en sus

modalidades de reservada o confidencial, de conformidad con la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Ahora bien, dado que el particular sostiene que se le negó la información solicitada,

pues se le informó que se trataba de información reservada, ya que aún se encuentra

ejecutando la sentencia del juicio de su interés, lo cual consideró ilegal ya que la

sentencia dictada en el juicio solicitado, se notificó por Boletín Judicial el primero de

febrero de mil novecientos ochenta y nueve, y el artículo 529 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que se tienen diez años para

ejecutar la sentencia, por lo que consideró que ha transcurrido en exceso dicho término,

al efecto es pertinente aclarar al hoy recurrente, que de la interpretación armónica del

ordenamiento legal citado, no se desprende que se tenga el término de diez años para

llevar a cabo la ejecución de una sentencia, sino que dicho precepto legal precisa el

plazo en el cual se puede hacer valer la acción para pedir la ejecución de una

sentencia, transacción o convenio judicial, ya que una cosa es que la acción para pedir

la ejecución de una sentencia dure diez años, y otra pretender que ese fallo se ejecute

ineludiblemente en tal lapso; aspecto este último que no aparece reglamentado en el

ordenamiento citado.

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Sin embargo, toda vez que el Ente recurrido hizo del conocimiento del particular que en

atención a que el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, manifestó

que en el expediente número 296/1988, aún se encontraba en ejecución de la

sentencia, es que el juicio en cuestión se ubica en el primer supuesto establecido en el

artículo 37, fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública,

por lo que se consideraba como información de acceso reservado.

Conforme a lo anterior, lo primero que advierte este Instituto es que la respuesta del

Ente Público no fue emitida por el Comité de Transparencia del Tribunal Superior de

Justicia del Distrito Federal, sino por el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil y

Subdirector de Información Pública, adscritos al Ente Público, motivo suficiente para

declarar fundado el agravio del particular, en el sentido de que la respuesta combatida

es ilegal, porque que no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 42, 50 y 61,

fracción XI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y artículos 49, 50 y 51 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso

a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, los cuales prevén los

requisitos con los que deben cumplir las respuestas a las solicitudes de información que

se encuentre clasificada como reservada.

Asimismo, no se advierte que la clasificación de información haya sido confirmada por

el Comité de Transparencia del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 50, fracción I, y 60, fracción XI de la ley de

la Materia; y atento a lo previsto por el artículo 48 del Reglamento en Materia de

Transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito

Federal; dicho procedimiento consiste en que la Unidad Administrativa y en su caso la

Oficina de Información Pública, como responsables de la clasificación de la información,

deberán remitir de inmediato la solicitud de información, junto con un oficio en que se

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refieran los elementos necesarios para fundar y motivar dicha determinación al Comité

de Transparencia, para que dicho Órgano confirme, modifique o revoque la

clasificación.

Hecho que permite determinar que la respuesta en estudio es contraria al principio de

legalidad previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, de acuerdo con el cual, todo acto de autoridad debe estar

debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero, que se señalen los

preceptos legales aplicables al caso concreto y por lo segundo, que se expresen las

razones por las cuales dichos preceptos resultan aplicables, apoyándose este

razonamiento en la siguiente Jurisprudencia:

Novena Época Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Marzo de 1996 Tesis: VI.2o. J/43 Página: 769 FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. de C.V. 28 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez. Amparo en revisión 597/95. Emilio Maurer Bretón. 15 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.

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Amparo directo 7/96. Pedro Vicente López Miro. 21 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Eugenia Estela Martínez Cardiel. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Lo anterior es así, pues no es posible lógicamente citar disposiciones legales sin

relacionarlas con los hechos de que se trate, ni exponer razones sobre hechos que

carezcan de relevancia para dichas disposiciones, toda vez que esta, correlación entre

los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un

razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales

invocados a los hechos de que se trate, circunstancia que en la especie no aconteció.

Visto lo anterior, resultaría suficiente ordenar al Ente Público que diera cumplimiento a

los requisitos con los que deben cumplir las respuestas a las solicitudes de información

que se encuentre clasificada como reservada, sin embargo, a efecto de garantizar el

efectivo acceso a la información del recurrente, resulta pertinente señalar que de

conformidad con lo previsto en los artículos 4, fracción VIII y X, 36, primer y segundo

párrafo, 37, fracción VIII, en relación con el contenido de los artículos 52 y 53 del

Reglamento en materia de transparencia y Acceso a la Información Pública para el

Poder Judicial del Distrito Federal, mismos que se citan para pronta referencia:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … VIII. Información de Acceso Restringido: Todo tipo de información en posesión de entes públicos, bajo las figuras de reservada o confidencial; … X. Información Reservada: La información pública que se encuentre temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley; …

Artículo 36. La información definida por la presente Ley como de acceso restringido, en sus modalidades de reservada y confidencial, no podrá ser divulgada,

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bajo ninguna circunstancia, salvo las excepciones señaladas en el presente capítulo. La información únicamente podrá ser clasificada como reservada mediante resolución fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido. … Artículo 37.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria. Una vez que dicha resolución cause estado los expedientes serán públicos, salvo la información reservada o confidencial que pudiera contener; … Artículo 52.- Toda información relativa a asuntos que se encuentren a disposición judicial dentro de un procedimiento jurisdiccional, mientras no hayan causado estado, será considerada información de acceso restringido en su modalidad de reservada. En la hipótesis de haber causado estado y se encuentre pendiente su ejecución, lo relativo a esta última será considerado como información de acceso restringido en su modalidad de reservada. Artículo 53.- Para efectos de este reglamento se interpretará que una sentencia ha causado estado, cuando así lo contemple la ley de la materia. En todo caso se estará a lo dispuesto por las leyes procesales aplicables, considerando las distintas modalidades legales para estos efectos y, en todo caso, a lo dispuesto por las disposiciones legales aplicables para cada ámbito material de validez.

Derivado del contenido de las disposiciones legales que anteceden se puede

establecer, lo siguiente:

Que será información pública todo archivo, registro o dato contenido en cualquier

medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico,

físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos, y que no haya

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sido previamente clasificada como de acceso restringido; bajo las figuras de

reservada o confidencial.

Asimismo, se determina que la información de acceso restringido, en su modalidad

de reservada, sólo podrá ser clasificada como reservada mediante resolución

fundada y motivada en la que, a partir de elementos objetivos o verificables pueda

identificarse una alta probabilidad de dañar el interés público protegido, salvo las

excepciones previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, en el supuesto que nos ocupa, cuando se trate de expedientes

judiciales, mientras la sentencia definitiva o resolución de fondo no haya causado

ejecutoria, la información será de acceso restringido en su modalidad de

reservado; sin embargo, una vez que la sentencia definitiva cause estado los

expedientes judiciales serán públicos, salvo i) la información reservada o

confidencial que pudiera constar en el expediente judicial; y ii) en el supuesto

de que en el juicio de que se trate se encuentre pendiente la etapa de ejecución,

únicamente la información contenida en dicha fase, también tendrá el carácter

de reservado.

Realizadas las consideraciones de derecho que anteceden, resulta procedente analizar

si la información requerida consistente en copia certificada del expediente relativo al

Juicio de Prescripción Positiva, número de expediente 296/1988, del índice del

entonces Juzgado Trigésimo Tercero Mixto de Paz del Distrito Federal, hoy Juzgado

Trigésimo Tercero de Paz en el Distrito Federal; referido en la solicitud de información

que nos ocupa, es información que se encuentra clasificada como información de

acceso restringido en su modalidad de reservada.

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Para lo cual, es necesario destacar que del contenido del oficio 473 del cuatro de mayo

del dos mil once, suscrito por el Juez Trigésimo Tercero de Paz Civil, ambos del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como de la copia certificada de la

sentencia definitiva y acuerdo que declara que ha causado ejecutoria la misma,

correspondientes al número de expediente 296/88, substanciado ante el Juzgado

Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, remitidos con motivo de las

diligencias para mejor proveer, se puede establecer lo siguiente:

Que el veinticinco de enero de dos mil novecientos ochenta y nueve, el Juez

Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, dictó sentencia definitiva en

el expediente del juicio con número de expediente 296/1988.

Asimismo, que mediante acuerdo del tres de febrero de mil novecientos ochenta y

ocho (sic) se declaró que la sentencia definitiva dictada en el expediente del

juicio oral de prescripción positiva, con número de expediente 296/88, causo

ejecutoria por ministerio de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo

426, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; cuya

determinación fue debidamente publicada en el Boletín Judicial del Tribunal

Superior de Justicia del Distrito Federal, el día ocho de febrero de mil novecientos

ochenta y nueve.

Finalmente que en fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se

elaboró oficio dirigido al C. Director del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio del Distrito Federal, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado

en el Tercer Punto Resolutivo de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de

enero de mil novecientos ochenta y nueve.

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En ese sentido, si se toma en consideración que la sentencia definitiva dictada en el

expediente del juicio con número 296/1988; la cual, decidió sobre todas y cada una de

las cuestiones planteadas por los interesados en el juicio del interés del particular; ya

causó ejecutoria por ministerio de ley, y que aún se encuentra en la etapa de

ejecución de la misma; es que se puede establecer válidamente que la información que

obra en el juicio del interés del particular; desde el escrito inicial de demanda hasta el

proveído que declaró la ejecutoria de la sentencia definitiva, reviste el carácter de

información pública, y no de acceso restringido en la modalidad de reservada, pues es

evidente que la resolución de fondo ha causado ejecutoria por ministerio de ley, al no

existir medio de defensa oponible a la misma, motivo por el cual resulta procedente su

entrega en versión pública.

Lo anterior resulta así, toda vez que el artículo 52 del Reglamento materia de

transparencia y Acceso a la Información Pública para el Poder Judicial del Distrito

Federal, en el supuesto de que en el juicio de que se trate, se encuentre pendiente o

substanciado la etapa de ejecución, únicamente la información contenida en dicha

fase (posterior al acuerdo que declaró que ha causado ejecutoria la sentencia

definitiva), también tendrá el carácter de reservado.

Aunado a que de la revisión minuciosa a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado

Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal, el veinticinco de enero de mil

novecientos ochenta y nueve, y atento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, y diversos 4, fracciones II y VII,

38, fracciones III, último párrafo, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se advierte la existencia de datos personales

de carácter confidencial, como pueden ser de manera enunciativa y no limitativa, el

nombre de particulares que intervinieron el juicio, su domicilio, firma, así como datos

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patrimoniales correspondientes al bien inmueble motivo del juicio del interés del

particular, demás análogos, susceptibles de ser tutelado por el derecho fundamental a

la protección de los datos personales, consagrado en los artículos 6, párrafo segundo,

fracción III, y 16, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y aunque se encuentre en posesión del Ente Público, no resulta procedente

acceder a la misma.

En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 41, último párrafo de la ley de la

materia, se determina que para el caso de que existan datos que contengan

parcialmente información cuyo acceso se encuentre restringido en los términos de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, deberá

proporcionarse el resto que no tenga tal carácter; mientras que el diverso 61, fracción IV

del referido ordenamiento legal, establece que compete al Comité de Transparencia

revisar la clasificación de información, resguardarla, y en los casos procedentes,

elaborar la versión pública. Para lo cual, es necesario citar el contenido de los artículos

4, fracción XX, y 61, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal que establecen lo siguiente:

Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: … XX. Versión pública: Un documento en el que se elimina la información clasificada como reservada o confidencial para permitir su acceso. Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: … IV. Revisar la clasificación de información y resguardar la información, en los casos procedentes, elaborará la versión pública de dicha información; …

De los artículos citados, se advierte que cuando los documentos que contienen la

información solicitada tienen tanto información pública como información de acceso

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restringido, los entes públicos deben elaborar versiones públicas de los mismos, en

donde se elimine la información de acceso restringido en sus modalidades de reservada

y confidencial, con la finalidad de permitir el acceso a los particulares a la información

que no tenga tal carácter. Asimismo, que es competencia del Comité de Transparencia

revisar la clasificación de la información y en su caso, elaborar las versiones públicas de

los documentos.

En términos de las consideraciones antes expuestas, teniendo en cuenta que en el

juicio del interés del particular, la sentencia definitiva dictada en los expedientes del

mismo ya causó ejecutoria, y dado que incorpora información relativa a la ejecución de

la resolución definitiva, la cual, es de carácter reservado, así como los datos personales

de carácter de confidencial; éste Órgano Colegiado considera que en el caso que nos

ocupa, el expediente 296/1988 en comento debe entregarse en versión pública, en

estricto apego a la fracción VIII, del artículo 37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, la cual que prevé que la información contenida

en los expedientes será pública una vez que la resolución (en el caso, sentencia

definitiva) cause estado (ejecutoria) “salvo la información reservada o confidencial que

pudiera contener”.

Asimismo, la determinación adoptada guarda congruencia con lo establecido por el

artículo 52 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la Información

Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, normatividad derivada de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el cual señala que

toda información relativa a asuntos que se encuentren a disposición judicial dentro de

un procedimiento jurisdiccional, mientras no hayan causado estado, será

considerada información de acceso restringido en su modalidad de reservada. En

la hipótesis de haber causado estado, y se encuentre pendiente su ejecución, lo

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relativo a esta última será considerado como información de acceso restringido en

su modalidad de reservada.

Finalmente, y toda vez que el particular requirió copia certificada de todo el expediente

número 296/1988, es de mencionarse que toda vez que el expediente solicitado

contiene parcialmente información de acceso restringido en la modalidad de

confidencial y reservado (la relativa a la etapa de ejecución), el Ente Público

únicamente podrá conceder el acceso a él en copia simple de la versión pública que al

efecto autorice su Comité de Transparencia del Ente Público, mediante resolución

fundada y motivada. Ello es así porque la naturaleza de las copias certificadas es la de

ser reproducciones fieles de los documentos originales o de otras copias certificadas

y debido a que en las versiones públicas se elimina parte de la información no podría

satisfacerse tal extremo. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Tesis:

Registro No. 186623 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVI, Julio de 2002 Página: 1274 Tesis: I.8o.A.25 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa COPIAS CERTIFICADAS. REQUISITOS PARA SU EXPEDICIÓN (ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). De conformidad con lo dispuesto por el artículo 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, las partes en cualquier asunto judicial pueden pedir en todo tiempo, a su costa, copia certificada de cualquier constancia o documento que obre en autos, la que les mandará expedir el tribunal, sin audiencia previa de las demás partes; sin embargo, tal imperativo de la norma no exime al secretario de que realice el cotejo de las copias fotostáticas que al efecto exhiba el solicitante con aquellos documentos que obran en el expediente y a los cuales deben corresponder, con el fin de establecer o constatar que las mismas coinciden plenamente con el contenido del documento del cual se solicita copia autorizada, pues el objeto de tal actuación es precisamente dar fe de

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que las copias fotostáticas son coincidentes plenamente con los documentos de donde se obtuvieron; por ende, si las documentales relativas que obran en autos y de las cuales se solicita expedición por las partes son ilegibles, no puede efectuarse el cotejo requerido, presupuesto este indispensable para la expedición de tales documentos. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 38/2001. El Botín, S.A. 23 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Suárez Fragoso. Secretario: Edmundo Adame Pérez.

Cabe señalar que por la generación de versiones públicas se debe cubrir el pago de

derechos previstos en el artículo 249 del Código Fiscal del Distrito Federal, motivo por

el cual, la información deberá proporcionarse al solicitante, una vez que haya acreditado

el pago respectivo.

Por lo anteriormente expuesto en el presente Considerando, con fundamento en el

artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, es procedente revocar la respuesta impugnada, y con el objeto de

garantizar que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cumpla con la

obligación de garantizar el efectivo acceso a la información pública del particular,

deberá emitir una nueva debidamente fundada y motivada en la cual:

Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 y 61, fracción XI de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y

artículos 49, 50 y 51 del Reglamento en Materia de Transparencia y Acceso a la

Información Pública para el Poder Judicial del Distrito Federal, y mediante

resolución fundada y motivada de su Comité de Transparencia proporcione copia

simple de la versión pública del juicio con número de expediente 296/1988,

substanciado ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Paz Civil del Distrito Federal,

testando la información de carácter confidencial y reservado, que contenga.

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La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo, incluyendo los costos de

reproducción, deberán notificarse al recurrente, en el medio señalado para tal efecto, en

un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta

efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82,

segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la

materia.

QUINTO. En el caso en estudio este Instituto no advierte que servidores públicos del

Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito

Federal.

Por todo lo expuesto y fundado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por los motivos y fundamentos referidos en el Considerando Cuarto de esta

resolución y con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se REVOCA la respuesta emitida

por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una

nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

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SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se Instruye al Ente Público informe a este

Instituto por escrito sobre el avance en el cumplimiento a lo ordenado en el punto

Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de la resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido para hacerlo, anexando copia de las constancias

que lo acrediten. Asimismo se le apercibe que, en caso de no dar cumplimiento a la

resolución dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley

de la materia.

TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del

Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra

Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión

Ordinaria celebrada el quince de junio de dos mil once, quienes firman para todos los

efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO