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EXPEDIENTE: RR.1494/2011 Luis Felipe Díaz Lazcano FECHA RESOLUCIÓN: 12/10/2011 Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal. MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que el agravio formulada por el recurrente resulta infundado, pues el Ente Público remitió debidamente la solicitud de información, ante quien resultaba competente para atenderla, es decir, a la Delegación Miguel Hidalgo, atendiendo así los principios de legalidad, certeza jurídica, orientación y asesoría al particular, previstos en el artículo 2 y 45, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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EXPEDIENTE: RR.1494/2011

Luis Felipe Díaz Lazcano FECHA RESOLUCIÓN: 12/10/2011

Ente Público: Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se CONFIRMA la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que el agravio formulada por el recurrente resulta infundado, pues el Ente Público remitió debidamente la solicitud de información, ante quien resultaba competente para atenderla, es decir, a la Delegación Miguel Hidalgo, atendiendo así los principios de legalidad, certeza jurídica, orientación y asesoría al particular, previstos en el artículo 2 y 45, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: LUIS FELIPE DÍAZ LAZCANO

ENTE PÚBLICO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1494/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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En México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1494/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Luis Felipe Díaz Lazcano, en contra de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los

siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El cuatro de agosto de dos mil once, a través del módulo electrónico del sistema

“INFOMEX”, mediante la solicitud con folio 5000000171811, el particular requirió en

medio electrónico:

“… LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CUADRA COMPRENDIDA ENTRE LAS CALLES DE DARWIN, SHAKESPEARE, LEIBNITZ Y KANT EN LA COLONIA NUEVA ANZURES, DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO. ES UN SOLO INMUEBLE QUE OCUPA LA CUADRA COMPLETA Y EN EL ESTAN CONSTRUYENDO UNA OBRA GRANDE. ADEMÁS, SOLICITO CONOCER EL USO DE SUELO DEL INMUEBLE Y EL PROGRAMA DE DESARROLLO URBANO DE LAS COLONIAS ANZURES Y NUEVA ANZURES …” (sic)

II. El ocho de agosto de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”;

mediante el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/1743/11 de la misma fecha, el Ente

Público respondió lo siguiente:

“… Al respecto me permito comunicarle que con base en lo dispuesto por el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

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la información que usted nos solicita, no es competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, motivo por el cual no genera, ni posee, ni administra o resguarda dicha información, por lo cual, procederemos a turnar su solicitud a la Oficina de Información Pública de la Delegación Miguel Hidalgo, para tal efecto le proporcionamos los siguientes datos a fin de que dé seguimiento a la misma: Delegación Miguel Hidalgo, Responsable de la OIP: Lic. César Manuel Vallarta Paredes Domicilio Av. Parque Lira 94, Explanada del Edificio Delegacional Col. Ampliación Daniel Garza, C.P. 11860 Del. Miguel Hidalgo Teléfono(s): Tel. "26230042 2623 Correo electrónico: [email protected]. Con lo anterior, se da respuesta conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4 fracción IV, 9, 11 Y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. …” (sic)

III. El dieciséis de agosto de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión

expresando lo siguiente:

El Ente Público señaló no ser competente para atender su solicitud de información, mediante la cual, requirió entre otros puntos el Programa de Desarrollo Urbano aplicable en las colonias Anzures y Nueva Anzures, el cual debía ser aprobado por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 5, fracción II y 34 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

IV. El diecinueve de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como

las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir

al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El veintinueve de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que

le fue requerido a través de un correo electrónico, por medio del cual remitió el oficio

ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1160/11 de la misma fecha, en el que señaló:

Que el ocho de agosto de dos mil once, mediante el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/1743/11, se orientó al particular a la Oficina de Información Pública de la Delegación Miguel Hidalgo, con el objeto de que ésta le entregara la información solicitada.

No obstante lo anterior, a efecto de atender el recurso de revisión, el veintitrés de agosto de dos mil once, mediante el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/1147/11, se solicitó al Diputado Guillermo Sánchez Torres, Presidente de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana, que tomando en cuenta las manifestaciones hechas por el recurrente en sus agravios, enviara a la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la información que en su caso existiera relacionada con la solicitud del particular.

Mediante el oficio ALDF VL/CDID/ST/466/11, del veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de referencia, se dio cabal cumplimiento al requerimiento planteado por el particular, mismo que le fue enviado al recurrente el veintinueve de agosto de dos mil once, documento que se explicaba por sí solo y que satisfacía los requerimientos del solicitante.

A su informe de ley, el Ente Público agregó copia simple de los siguientes documentos:

1. Copia simple del acuse del oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/1147/11, del veintitrés de agosto de dos mil once, suscrito por el Responsable de la Oficina de Información Pública, dirigido al Presidente de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

2. Copia simple del acuse del oficio ALDF VL/CDIU/ST/466/11, del veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de

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Desarrollo e Infraestructura Urbana, dirigido al Director de Transparencia e Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

VI. El veintinueve de agosto de dos mil once, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto, un correo electrónico de la misma fecha, por medio

del cual, el Ente Público dio a conocer la notificación de una respuesta emitida durante

la substanciación del presente recurso de revisión; para lo cual, remitió el oficio ALDF

VL/CDIU/ST/466/11, del veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el

Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que en la parte que interesa refiere lo

siguiente:

“… Por instrucciones del Diputado Guillermo Sánchez Torres, Presidente de esta Comisión, en atención a su oficio No. ALDF-VUOM/DGAJ/DTIP/1147111 recibido el día 23 del presente mes y año, por el que se hace de nuestro conocimiento la solicitud del C. Luis Felipe Díaz Lazcano, a través del Recurso de Revisión identificada con el número RR 1494/2011, para informarle que a la Colonia Anzures y Nueva Anzures el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de la Delegación Miguel Hidalgo, le asigna una zonificación H 3/30/B (Habitacional 3 niveles máximos de construcción, 30% mínimo de área libre, B (Baja) 1 vivienda cada 100m2 de la superficie total del terreno), adicionalmente, en lo que respecta a vialidades primarias como son: Av. Ejército Nacional Mexicano, General Mariano Escobedo y Calzada Melchor Ocampo cuenta con una zonificación HM 10/30M (habitacional 10 niveles máximos de construcción, 30% mínimo de área libre. M(Media) 1 vivienda cada 50m2 de la superficie total del terreno; Av. Thiers con una zonificación HC 3/30/M (Habitacional 3 niveles máximos de construcción, 30% mínimo de área libre, M(Media) 1 vivienda cada 50m2 de la superficie total del terreno); así mismo se cuenta con EA (Espacio Abierto) en la calle Darwin y Av. Thiers. En lo que respecta a la Licencia de Construcción por no ser competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le recomendamos dirigirse a la Delegación Miguel Hidalgo. …”

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VII. El primero de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, tuvo por presentado el informe de ley y anexos, acordando

la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ente Público.

Asimismo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley y anexos rendidos por el Ente Público, para que manifestara lo

que a su derecho conviniera.

VIII. El catorce de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto, dictó acuerdo en el que hizo constar el transcurso del plazo

concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera en

relación con el informe de ley, sin que hubiera formulado consideración alguna por lo

que declaró precluído su derecho para tal efecto.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo

común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

IX. El veintitrés de septiembre de dos mil once, se recibió un correo electrónico de la

misma fecha, a través del cual el Ente Público remitió el oficio ALDF-

VL/OM/DGAJ/DTIP/1269/11 del veintitrés de septiembre de dos mil once, mediante el

cual formuló sus alegatos, reiterando lo manifestado en su informe de ley.

X. Mediante acuerdo del veintiocho de septiembre de dos mil once, se tuvo por

presentado al Ente Público formulando sus alegatos, y se declaró precluido el derecho

del recurrente para tal efecto.

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Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que se encuentran integradas en el expediente consisten en

documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; y 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra señala:

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IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

El Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado

no advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación supletoria.

Sin embargo, mediante un correo electrónico del veintinueve de agosto de dos mil once,

el Ente Público dio a conocer la notificación de una respuesta emitida durante la

substanciación del presente recurso de revisión; para lo cual, remitió el oficio ALDF

VL/CDIU/ST/466/11, del veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el

Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En ese orden de ideas, de las constancias que se encuentran integradas en el

expediente, se advierte que el Ente Público emitió una segunda respuesta con

posterioridad a la presentación del presente recurso de revisión, con la cual pretendió

satisfacer la solicitud de información del particular, por lo que podría actualizarse la

hipótesis de sobreseimiento contenida en el artículo 84, fracción IV de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra

establece lo siguiente:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento cuando: … IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga. …

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Del texto transcrito, se desprende que a efecto de que sea procedente el

sobreseimiento, con fundamento en la fracción IV, del artículo 84 de la ley de la materia

es necesario que se reúnan tres requisitos:

1) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud.

2) Que exista constancia de notificación de la respuesta al recurrente.

3) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En ese sentido, resulta necesario analizar si en el caso que nos ocupa, las

documentales exhibidas por el Ente Público son idóneas para demostrar que se reúnen

los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método, se procederá a analizar primeramente el segundo de los

requisitos planteados, consistente en la existencia de una constancia que acredite que

con posterioridad a la interposición del presente medio de impugnación (dieciséis de

agosto de dos mil once), el Ente recurrido haya notificado al recurrente una respuesta

a la solicitud de información que motivó la interposición del presente medio de

impugnación.

En consecuencia, se procede al estudio de la constancia de notificación exhibida por la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, consistente en:

Impresión de un correo electrónico del veintinueve de agosto de dos mil once, enviado por la Oficina de Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a la cuenta de correo electrónico señalada por el recurrente para

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recibir notificaciones en el presente medio de impugnación, visible a foja treinta y cuatro del expediente.

A la documental mencionada, se le concede valor probatorio en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como

con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

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De la documental en estudio, se advierte que el veintinueve de agosto de dos mil once,

se notificó al recurrente una segunda respuesta en la que se hizo de su conocimiento el

contenido del siguiente documento:

Copia simple del oficio ALDF VL/CDIU/ST/466/11, del veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana, dirigido al Director de Transparencia e Información Pública de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

De las documentales en estudio, se advierte que el veintinueve de agosto de dos mil

once, se notificó al recurrente una segunda respuesta, por lo tanto, con el medio de

prueba que aportó el Ente Público, acreditó que notificó correctamente la respuesta que

emitió durante la substanciación del presente recurso de revisión y, como

consecuencia, se tiene por satisfecho el segundo de los requisitos exigidos por la

fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal.

Resuelto lo anterior, a efecto de determinar si se cumple el primero de los requisitos a

que se refiere la fracción IV, del artículo 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera que el análisis relativo

a determinar si se actualiza el primero de los requisitos planteados, para que opere la

causal de sobreseimiento en estudio, se centra en verificar si el Ente Público satisfizo la

solicitud de información que nos ocupa.

En ese sentido, del contraste efectuado entre la documental consistente en impresión

del “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema

electrónico “INFOMEX”, relativa al folio 5000000171811 (visible a fojas seis a ocho del

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expediente), y la segunda respuesta contenida en el oficio ALDF VL/CDIU/ST/466/11,

del veinticuatro de agosto de dos mil once, suscrito por el Secretario Técnico de la

Comisión de Desarrollo e Infraestructura Urbana de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal, se advierte lo siguiente:

INFORMACIÓN SOLICITADA SEGUNDA RESPUESTA

1. Licencia de construcción del inmueble ubicado en la cuadra comprendida entre las calles de Darwin, Shakespeare, Leibnitz y Kant, en la Colonia Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, es un solo inmueble que ocupa la cuadra completa y estaban construyendo una obra grande.

2. Conocer el uso de suelo del inmueble.

3. El Programa de Desarrollo Urbano

de las Colonias Anzures y Nueva Anzures.

“… para informarle que a la Colonia Anzures y Nueva Anzures el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de la Delegación Miguel Hidalgo, le asigna una zonificación H 3/30/B (Habitacional 3 niveles máximos de construcción, 30% mínimo de área libre, B (Baja) 1 vivienda cada 100m2 de la superficie total del terreno), adicionalmente, en lo que respecta a vialidades primarias como son: Av. Ejército Nacional Mexicano, General Mariano Escobedo y Calzada Melchor Ocampo cuenta con una zonificación HM 10/30M (habitacional 10 niveles máximos de construcción, 30% mínimo de área libre. M(Media) 1 vivienda cada 50m2 de la superficie total del terreno; Av. Thiers con una zonificación HC 3/30/M (Habitacional 3 niveles máximos de construcción, 30% mínimo de área libre, M(Media) 1 vivienda cada 50m2 de la superficie total del terreno); así mismo se cuenta con EA (Espacio Abierto) en la calle Darwin y Av. Thiers. En lo que respecta a la Licencia de Construcción por no ser competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le recomendamos dirigirse a la Delegación Miguel Hidalgo. …” (sic)

Realizado el análisis comparativo entre los contenidos de información señalados en la

solicitud de información, y la segunda respuesta recaída a la misma, este Órgano

Colegiado, puede desprender que lo informado no atiende en su totalidad lo solicitado,

ya que el Ente Público se limitó a proporcionarle sólo algunos datos de zonificación y

uso de suelo previstos en el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de la

Delegación Miguel Hidalgo, para las colonias Anzures y Nueva Anzures, pero sin

proporcionarle el Programa completo aplicable a las colonias citadas, el cual, también

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resultaba del interés del particular.

Lo anterior, resulta así pues el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano de la

Delegación Miguel Hidalgo, aplicable a las colonias Anzures y Nueva Anzures, debe

contener todos y cada uno de los elementos establecidos en los artículos 6 y 7,

contenidos en el “CAPITULO I”, “DEL CONTENIDO Y TRAMITACIÓN DE LOS

PROGRAMAS”, del Reglamento de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal,

que prevén lo siguiente:

Artículo 6. La información documental y gráfica que contengan los proyectos de Programas o de sus modificaciones, debe presentarse por la autoridad competente, en forma impresa y en medio magnético, que sea compatible con los utilizados en el sistema de información y evaluación; la información gráfica impresa debe presentarse en las escalas siguientes:

I. El Programa General en escala 1:50,000; II. Los Programas Delegacionales en escala 1:10,000; y III. Los Programas Parciales en escala de 1:500 a 1:2,000, u otras escalas, de acuerdo a la superficie de la zona de estudio.

Artículo 7. Los proyectos de los Programas General y Delegacionales, deben acompañarse de la información gráfica y documental que señalan los artículos 18 y 19 de la Ley, así como lo que establezcan los Lineamientos Técnicos correspondientes. Los proyectos de los Programas Parciales deben acompañarse, además, de la información gráfica y documental siguiente:

I. El plano que contenga las especificaciones de los Programas Delegacionales y Parciales vigentes aplicables a la zona que se pretende regular mediante el proyecto del Programa Parcial, relacionando la evaluación de los ordenamientos y normativa vigente en el texto del documento. II. El uso actual del suelo que contenga los usos reales de la zona de estudio, precisando los baldíos que se encuentran en la zona, así como el equipamiento existente; III. El plano de diagnóstico integrado, que contenga la información que muestre el estado actual de la zona correspondiente al Programa Parcial, así como la identificación de la problemática urbana a resolver con el proyecto que se proponga, indicando también las tendencias al crecimiento o decrecimiento urbano, los cambios urbanos manifestados desde que se aprobó el Programa Parcial vigente a la fecha en que se proponga el

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proyecto del mismo, las zonas subutilizadas y las zonas deterioradas, así como la situación que guarde el equipamiento; IV. Los alineamientos y derechos de vía que indicarán las restricciones, en los planos correspondientes para la zona de aplicación del Programa; V. Los planos de la estructura urbana propuesta que contengan como mínimo: a) Estructura vial; b) Los elementos estructuradores de la zona, como centros de barrio, subcentros urbanos, corredores comerciales y equipamientos que se encuentren dentro de la zona de estudio. VI. El plano de zonificación y la expresión territorial de las normas de ordenación; VII. El plano con los proyectos urbanos específicos a incluir en los Programas Parciales; VIII. La tabla de usos del suelo en la que se especifique los usos permitidos y prohibidos para las diversas zonas; y

IX. Los demás que establezcan los Lineamientos Técnicos correspondientes.

A mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar el contenido de las disposiciones

legales citadas, se localizó en Internet1, el Programa Delegacional de Desarrollo Urbano

en Miguel Hidalgo, tal y como se muestra a continuación:

1 http://www.seduvi.df.gob.mx/seduvi/cartografia/programasdelegacionales/miguelhidalgo2008.pdf

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Derivado de lo anterior, es evidente que con la segunda respuesta no puede tenerse por

satisfecha la solicitud de información en estudio, pues no se proporcionó la totalidad de

los datos y conforme al interés del particular, circunstancia que permite concluir que no

se reúne el primero de los requisitos para que opere la causal de sobreseimiento en

estudio, por lo que resulta procedente desestimar dicha causal y estudiar del fondo del

recurso de revisión interpuesto por el recurrente.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que se encuentran integradas en el

expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si

la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, transgredió el

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derecho de acceso a la información pública del particular y, en su caso, determinar si

resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con

lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y,

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO. A efecto de dilucidar la controversia planteada, este Instituto considera

pertinente ilustrar el contenido de la solicitud de acceso a la información, la respuesta

emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, así como los agravios

formulados por el recurrente, por lo que se presenta la siguiente tabla:

SOLICITUD RESPUESTA AGRAVIO

1. Licencia de construcción del inmueble ubicado en la cuadra comprendida entre las calles de Darwin, Shakespeare, Leibnitz y Kant, en la Colonia Nueva Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, era un solo inmueble que

“… Al respecto me permito comunicarle que con base en lo dispuesto por el artículo 47 último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información que usted nos solicita, no es competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, motivo por el cual no genera, ni posee, ni administra o resguarda dicha información, por lo cual, procederemos a turnar su solicitud a la Oficina de Información Pública de la Delegación Miguel Hidalgo, para tal efecto le proporcionamos los siguientes datos a fin de que dé seguimiento a la misma:

El Ente Público señaló no ser competente para atender su solicitud de información en la cual requirió el Programa de Desarrollo Urbano aplicable en las colonias Anzures y Nueva Anzures, el cual debía ser aprobado por la Asamblea

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ocupaba la cuadra completa y estaban construyendo una obra grande.

2. Conocer el uso de suelo del inmueble.

3. El Programa de Desarrollo Urbano de las colonias Anzures y Nueva Anzures.

(Se proporcionan datos de contacto de la Oficina de Información Pública de la Delegación Miguel Hidalgo) Con lo anterior, se da respuesta conforme a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 4 fracción IV, 9, 11 Y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.” (sic)

Legislativa del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 5, fracción II y 34 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.

Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en las impresiones de los

formatos “Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública” del sistema

electrónico “INFOMEX” (visible a fojas seis a ocho del expediente), y “Documenta la

respuesta de información vía Infomex” y archivo adjunto al mismo (visible a foja diez del

expediente) y el escrito de recurso de revisión (visible a fojas una a tres del expediente).

A dichas documentales se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

ordenamiento de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como en la

Jurisprudencia aplicada por analogía, la cual se cita a continuación:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL

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(ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta,

señalando que el ocho de agosto de dos mil once, mediante el oficio ALDF-

VL/OM/DGAJ/DTIP/SIP/1743/11, se orientó al particular a la Oficina de Información

Pública de la Delegación Miguel Hidalgo, con el objeto de que ésta le entregara la

información requerida.

Expuestas en los términos precedentes las posturas de las partes, este Órgano

Colegiado procede a analizar el agravio del recurrente, en ese sentido, es necesario

precisar los contenidos de información requeridos por el particular en su solicitud de

información, y así, lo primero que advierte este Instituto, es que el recurrente no formuló

agravio alguno tendiente a impugnar la canalización formulada por el Ente Público

hacía la Delegación Miguel Hidalgo, de los requerimientos precisados con los

numerales 1 y 2 para efectos de la presente resolución, relativos a la licencia de

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construcción y su uso de suelo del inmueble materia de su solicitud de información,

motivo por el cual, su análisis queda fuera del estudio de la controversia planteada.

Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis Aislada cuyo rubro y

sumario expresan lo siguiente:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un

acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

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En virtud de lo anterior, el estudio de la controversia en el presente medio de

impugnación, se centra en determinar si al canalizar la solicitud de información a la

Delegación Miguel Hidalgo, y de manera específica, el requerimiento señalado con el

numeral 3 para efectos del presente recurso de revisión, encaminado a conocer el

Programa de Desarrollo Urbano aplicable a las colonias Anzures y Nueva Anzures; el

Ente Público garantizó el derecho de acceso a la información pública del particular, o

bien, si procede ordenarle que atienda la solicitud en términos de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

En ese sentido, con la finalidad de contar con mayores elementos para establecer si la

respuesta impugnada atendió la solicitud de información, entendido ello como que el

Ente Público haya llevado a cabo los actos establecidos en la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, para emitir y justificar su

respuesta; este Órgano Colegiado estima pertinente traer a colación el contenido de los

artículos 47, último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, 42, fracción I del Reglamento de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y numeral 8, fracción VII de los

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos

personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, mismos que disponen lo

siguiente:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 47. … Si la solicitud es presentada ante un Ente Público que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la oficina

receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, y en un plazo

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no mayor de cinco días hábiles, deberá remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública que corresponda.

Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal

Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no posea o que no sea de la competencia del Ente de la Administración Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento:

I. Si el Ente de la Administración Pública de que se trate no es competente para atender

la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud al Ente o Entes que, según sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al solicitante. …

Lineamientos para la gestión de las solicitudes de información pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal

8. Los servidores públicos de la Oficina de Información Pública deberán utilizar el módulo manual de INFOMEX para registrar las solicitudes de acceso a la información pública que se presenten por escrito material, correo electrónico o verbalmente, conforme a lo siguiente: …

VII. En su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud, orientar al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando el ente público de que se trate no sea competente para entregar la información o que no corresponda al ámbito de sus atribuciones, así

como remitir la solicitud a la Oficina de Información Pública de los entes públicos que correspondan. Cuando se reciba una solicitud de información que ha sido remitida por otro ente público, no procederá un nuevo envío, por lo cual se deberá proporcionar al solicitante la orientación correspondiente. Si el ente público de que se trate es competente para entregar parte de la información, deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante a la Oficina de Información Pública competente para dar respuesta al resto de la solicitud.

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De lo anterior, se determina que cuando un Ente Público no es competente para

atender la solicitud, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la

misma, de manera fundada y motivada, hará del conocimiento del solicitante su

incompetencia y remitirá la solicitud al Ente Público o entes públicos que según

sea el caso, resulten competentes para atenderla, lo cual también será informado al

particular.

En ese sentido, y a fin de resolver el presente medio de impugnación atendiendo a las

posturas de las partes, este Órgano Colegiado estima pertinente traer a colación la

normatividad aplicable al caso concreto, tal y como se precisa a continuación:

LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 39.- Corresponde a los Titulares de los Órganos Político-Administrativos de cada demarcación territorial. …

XXXVII. Proponer las modificaciones al Programa Delegacional y a los Programas parciales de su demarcación territorial; …

REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 126.- Son atribuciones básicas de la Dirección General de Obras y Desarrollo Urbano: … V. Expedir, en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones del uso del suelo; …

LEY DE DESARROLLO URBANO DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entiende por: …

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XXIII. Programas: El Programa General de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, los Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano y los Programas Parciales de Desarrollo Urbano; XXIV. Programa General de Desarrollo Urbano: El que determina la política, estrategia y acciones del desarrollo urbano en el territorio del Distrito Federal, así como las bases para expedir los Programas de los subsecuentes ámbitos de aplicación; XXV. Programa Delegacional de Desarrollo Urbano: El que establece la planeación del desarrollo urbano y el ordenamiento territorial de una Delegación del Distrito Federal; XXVI. Programa Parcial de Desarrollo Urbano: El que establece la planeación del desarrollo urbano en áreas específicas con condiciones particulares; …

Artículo 4. Son autoridades en materia de desarrollo urbano:

I. La Asamblea; II. El Jefe de Gobierno; III. La Secretaría; IV. Los Jefes Delegacionales; y V. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial. La Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial tendrá las atribuciones en materia del artículo 68 de esta ley.

Artículo 5. Corresponde a la Asamblea: I. Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo;

II. Aprobar los Programas, sus modificaciones y remitirlos al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación e inscripción en el Registro de Planes y Programas; III. Analizar, dictaminar y aprobar los instrumentos de planeación denominadas áreas de Gestión Estratégica, y IV. Participar en las comisiones de planeación de la conurbación y el desarrollo metropolitano y megalopolitano, en los términos que establezcan esta y las demás leyes aplicables. …

Artículo 8. Son atribuciones de los Jefes Delegacionales:

I. Participar con la Secretaría en la elaboración y modificación de los proyectos de Programas cuyo ámbito espacial de validez esté comprendido dentro de la demarcación territorial que le corresponda; II. Vigilar el cumplimiento de los Programas en el ámbito de su Delegación;

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III. Expedir las licencias y permisos correspondientes a su demarcación territorial, en el ámbito de su competencia, conforme a las disposiciones de esta Ley;

IV. Recibir las manifestaciones de construcción e integrar el registro de las mismas en su Delegación conforme a las disposiciones aplicables, verificando previamente a

su registro que la manifestación de construcción cumpla con los requisitos previstos y se proponga respecto de suelo urbano; V. Coordinarse con la Secretaría para la realización de la consulta pública prevista para la elaboración de los Programas; VI. Vigilar y coordinarse con la Secretaría en materia de paisaje urbano y contaminación visual; VII. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley y sus reglamentos, siempre que esta atribución no se encuentre atribuida a otro órgano, dependencia o entidad de la Administración Pública; VIII. Informar a la Secretaría sobre acciones u omisiones de los Directores Responsables de Obra, corresponsables o peritos, que puedan constituir infracciones a la Ley y demás disposiciones aplicables; y IX. Las demás que le otorguen esta Ley y otros ordenamientos aplicables. …

Artículo 38. La formulación y aprobación de los programas se sujetará al siguiente procedimiento:

XVI. El Jefe de Gobierno, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, presentará a consideración de la Asamblea el programa; XVII. La Asamblea tendrá un plazo máximo de 40 días hábiles de los periodos de sesiones ordinarias, contados a partir de la fecha de recepción del programa, para resolver, o en su caso, notificar observaciones y devolver el programa con su expediente técnico al Jefe de Gobierno; XVIII. Si en el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve o no notifica al Jefe de Gobierno sus observaciones, se entenderá que el programa ha sido aprobado y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarlo y publicarlo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; XIX. Si la Asamblea notifica al Jefe de Gobierno observaciones al programa en el plazo que establece este artículo, el Jefe de Gobierno, a su vez, las hará del conocimiento de la Secretaría para que practique las adecuaciones correspondientes; XX. La Secretaría practicará las adecuaciones al programa en un plazo máximo de 10 días hábiles, al término del cual lo volverá a remitir al Jefe de Gobierno para que, a su vez, lo presente nuevamente a consideración de la Asamblea; XXI. La Asamblea tendrá un plazo máximo de 20 días hábiles de los periodos de sesiones ordinarias para resolver sobre la aprobación del programa;

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ENTE PÚBLICO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

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XXII. Si en el plazo a que se refiere la fracción anterior, la Asamblea no resuelve sobre la aprobación del programa, se entenderá que éste ha sido aprobado y el Jefe de Gobierno procederá a promulgarlo y publicarlo en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; XXIII. Si la Asamblea aprueba el programa, lo enviará al Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; y XXIV. Una vez publicado el programa en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la Secretaría procederá a inscribirlo en el Registro de Planes y Programas y a solicitar su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.

MANUAL ADMINISTRATIVO DE LA DELEGACIÓN MIGUEL HIDALGO

DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS Y DESARROLLO URBANO OBJETIVO: - Ejercer y aplicar correctamente los recursos destinados a la ejecución de Obra Pública y garantizar una planeación y desarrollo urbano responsable a través de la expedición de Licencias de Construcción y de Uso del Suelo aplicando la normatividad vigente. DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO …

FUNCIONES: …

- Revisar y autorizar los estudios urbanos que permitan una evaluación del desarrollo urbano acorde a las potencialidades de la Delegación. − Elaborar propuestas en el ámbito de su competencia para presentarlas al Director General referente a la elaboración del Programa General de Desarrollo del Distrito Federal, Programa Delegacional de Desarrollo Urbano y Programas Parciales de Desarrollo Urbano, así como en los programas especiales que se discutan y elaboren en el seno del Comité de Planeación para el Desarrollo del Distrito Federal y el Consejo Asesor de Desarrollo Urbano.

De las transcripciones que anteceden, se advierte lo siguiente:

Son autoridades en materia de desarrollo urbano, entro otras, las Delegaciones y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Asimismo, se desprende que el Ente

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Público tiene como funciones la relativa a formular observaciones y, en su caso, aprobar los programas de desarrollo urbano.

De igual forma, se advierte que existe un procedimiento que debe observarse en la formulación y modificación de los programas de desarrollo urbano, advirtiéndose que dentro de dicho procedimiento a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, le corresponde medularmente la aprobación del programa, hecho lo cual (y dentro de un procedimiento ordinario), lo remite el Jefe de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Por otra parte, de la normatividad citada se desprende que es facultad de la Delegación Miguel Hidalgo, proponer las modificaciones al Programa Delegacional y a los Programas de su demarcación territorial, así como expedir en coordinación con el Registro de los Planes y Programas de Desarrollo Urbano, las certificaciones del uso del suelo, participar en la elaboración y modificación de los proyectos de programas cuyo ámbito espacial de validez, se encuentre comprendido dentro de la demarcación territorial que le corresponda.

Igualmente, vigilar el cumplimiento de los programas en el ámbito de su demarcación, así como aplicar las sanciones previstas en la Ley de Desarrollo Urbano y sus reglamentos siempre que esta atribución no se encuentre atribuida a otro órgano, dependencia o entidad de la Administración Pública.

De conformidad con lo anterior, se concluye que si bien la Asamblea Legislativa del

Distrito Federal, es autoridad en materia de desarrollo urbano, su participación en la

materia se acota a la emisión de observaciones y, en su caso, aprobación de los

programas de desarrollo urbano, sin que se pudiera advertir que le corresponda la

instrumentación, vigilancia y sanción al incumplimiento de los mismos, ya que dichas

funciones recaen en otras autoridades en la materia, como es el caso de las

delegaciones políticas.

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Conforme a lo anterior, se concluye que si bien es cierto que la Asamblea Legislativa

del Distrito Federal, aprueba los programas de desarrollo urbano, tal elemento resulta

insuficiente para actualizar la solicitud del particular en el sentido de que sea el Ente

Público quien atienda su requerimiento de información, consistente en conocer el

Programa de Desarrollo Urbano aplicable a las colonias Anzures y Nueva Anzures, ya

que como se ha mencionado en líneas precedentes, la instrumentación, vigilancia y

sanción de las normas en materia de desarrollo urbano, como lo es un Programa,

corresponde a autoridades en la materia, como lo son los órganos político

administrativos.

En razón de lo anterior, atendiendo a las funciones y facultades que la normatividad de

referencia le confiere a la Delegación Miguel Hidalgo, resulta evidente que es la

facultada y se encuentra en aptitud para dar respuesta al requerimiento de información

señalado con el numeral 3, para efectos de la presente resolución, en los términos que

lo requiere, pues es el que cuenta con los elementos técnicos y cartográficos para

atender el requerimiento referido, tal como se desprende de los diversos mapas

elaborados con motivo de los Programas Parciales de Desarrollo Urbano que son

visibles en la liga electrónica de dicho órgano político administrativo2, así como del

Programa Delegacional de Desarrollo Urbano y su Fe de Erratas3.

En ese sentido, del análisis al agravio del recurrente hecho valer en contra de la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se advierte que contrario a lo sostenido por el

particular, la competencia para pronunciarse respecto de los Programas de Desarrollo

Urbano aplicables a las colonias Anzures y Nueva Anzures, es la Delegación Miguel

2 http://www.miguelhidalgo.gob.mx/sit/view

3 http://www.miguelhidalgo.gob.mx/programas/view/programa-delegacional-de-desarrollo-urbano

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Hidalgo, ya que como ha quedado descrito en párrafos precedentes, es la demarcación

a la cual la normatividad de la materia le otorga facultades para conocer, vigilar la

aplicación y cumplimiento de los Programas de Desarrollo Delegacional y Parciales en

el ámbito territorial de su competencia, los cuales satisfacen la solicitud de información

planteada.

En tal virtud, este Órgano Colegiado considera que el agravio formulada por el

recurrente resulta infundado, pues el Ente Público remitió debidamente la solicitud de

información, ante quien resultaba competente para atenderla, es decir, a la Delegación

Miguel Hidalgo, atendiendo así los principios de legalidad, certeza jurídica, orientación y

asesoría al particular, previstos en el artículo 2 y 45, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Bajo esta circunstancia, toda vez que el agravio del recurrente resultó infundado, con

fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, lo procedente es confirmar la respuesta

emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa, los servidores

públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha

lugar a dar vista a la Contraloría General de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

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R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución, y

con fundamento en el artículo 82, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se CONFIRMA la respuesta emitida por la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, misma que se detalla en el Resultando II de la

presente resolución.

SEGUNDO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

TERCERO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado

para tal efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el doce de

octubre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

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OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO