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EXPEDIENTE: RR.1414/2011 Rafael Corona Negrete FECHA RESOLUCIÓN: 12/10/2011 Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una nueva, Conceda el acceso a la información requerida en el punto 3 de la solicitud de información, informando si la averiguación previa el interés del particular se encuentra en investigación o si se encuentra totalmente concluida. Se pronuncie categóricamente respecto de cual ha sido la actuación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en relación a la denuncia del interés del particular, a la fecha en que se presentó la solicitud de información (requerimiento 4). Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasifique la información requerida en el numeral 5 de la solicitud de información materia del presente recurso cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 42 de la ley de la materia.

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EXPEDIENTE: RR.1414/2011

Rafael Corona Negrete FECHA RESOLUCIÓN: 12/10/2011

Ente Público: Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal

MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta del Ente Público.

SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una

nueva, Conceda el acceso a la información requerida en el punto 3 de la solicitud de

información, informando si la averiguación previa el interés del particular se encuentra

en investigación o si se encuentra totalmente concluida.

Se pronuncie categóricamente respecto de cual ha sido la actuación de la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal en relación a la denuncia del interés del

particular, a la fecha en que se presentó la solicitud de información (requerimiento 4).

Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasifique la información requerida en el numeral 5 de la solicitud de información materia del presente recurso cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 42 de la ley de la materia.

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RAFAEL CORONA NEGRETE

ENTE PÚBLICO:

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1414/2011

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En México, Distrito Federal, a doce de octubre de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1414/2011,

relativo al recurso de revisión interpuesto por Rafael Corona Negrete, en contra de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se formula resolución en atención

a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veinte de junio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX” (folio

0113000090511), el particular requirió en medio electrónico gratuito, lo siguiente:

“… POR MEDIO DE LA PRESENTE SOLICITO ME INFORME: 1.- CUAL ES LA ATENCION QUE SE LE HA DADO A MI DENUNCIA INICIADA EN LA FISCALIA CENTRAL DE INVESTIGACION PARA SERVIDORES PUBLICOS EL DIA 11 DE ENERO DE 2010 Y A LA QUE SE LE ASIGNARIA EL FOLIO 00195. Y QUE POSTERIORMENTE FUE TURNADA A LA AGENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CUAJIMALPA. 2.- CUAL FUE EL NUMERO DE EXPEDIENTE O AVERIGUACION QUE SE LE ASIGNO 3.- SOLICITO ME HAGA SABER SI ESTE ASUNTO SE ENCUENTRA INVESTIGANDOSE O SI SE TIENE TOTALMENTE CONCLUIDO. 3.- CUAL HA SIDO LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA HASTA HOY EN RELACION CON ESTA DENUNCIA. 4.- DE NO HABER INCONVENIENTE PARA ELLO SOLICITO COPIA DEL EXPEDIENTE Y DE LO ACTUADO HASTA EL MOMENTO EN RELACION CON MI DENUNCIA.

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5.- EN CASO DE QUE NO SEA POSIBLE EL QUE ME PROPORCIONE COPIA DE TODO EL EXPEDIENTE, SOLICITO ME SEÑALE A QUE TENGO DERECHO DE TENER CPIA Y PORQUE RAZON.” (sic)

II. El once de julio de dos mil once, a través del sistema electrónico “INFOMEX”, el Ente

Público notificó al particular el oficio DGPEC/OIP/02274/11-07, de la misma fecha,

suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos, en la Dirección General de

Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal, documento que conforma la respuesta emitida, y en la cual en la parte que

interesa, dice lo siguiente:

“… Reciba un cordial saludo. Por instrucciones del Director General de Política y Estadística Criminal, Gustavo Gamaliel Martínez Pacheco y con fundamento en los artículo 1, 2, 10, 21 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 1, 44 fracción X y 45 fracción XVI y 131 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 3, 11 párrafo tercero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En respuesta a su solicitud de información recibida en esta Oficina de Información Publica el día 20 de junio del año en curso, a lo cual le correspondió el número de folio 0113000090511, en la que solicitó lo siguiente:

[Transcribe solicitud de información] Al respecto, le hago entrega de: Copia simple del Oficio sin número, de fecha 28 de junio de 2011, suscrito por el Lic. Fernando Horta Díaz, Agente del Ministerio Público Supervisor Encargado de la Agencia de Investigación de Turno con Detenido.(3 Fojas) Copia simple del Oficio No. SAPD/300/CA/736/2011-07, de fecha 05 de julio de 2011, suscrito por la Lic. Claudia Elizabeth Cañizo Vera, Asistente Dictaminadora de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinadora de Asesores y Enlace de la Oficina de Información Pública, quien manifiesta: … oriente al solicitante para que

acuda ante el personal del Ministerio Público, que conoció de la indagatoria señalada, en la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Cuajimalpa, ante quien deberá realizar el trámite o servicio señalado en su solicitud referida. Esto es debe

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realizarlo directamente ante el Agente del Ministerio Público que conoció de la indagatoria FSP/B/T1/0042/10-01 Unidad Uno sin detenido, en la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia Cuajimalpa CUJ-2, dependiente de la Fiscalia Desconcentrada de Investigación en Cuajimalpa, en su caso con el Responsable de Agencia de /a Coordinación mencionada Licenciado Juan Arturo Escutia Salazar, Coordinación con domicilio en Cerrada de Ramírez S/N y Castillo Ledón, Colonia Cuajimalpa Centro, C. P. 05000. " (4 Fojas)

Derivado de la anterior, se le invita a que realice su petición ante el Ministerio Público que conoció de la Indagatoria FSP/B/T1/0042/10-01, Unidad Uno sin detenido, en la Coordinación Territorial de Seguridad Pública y Procuración de Justicia Cuajimalpa CUJ-2, dependiente de la Fiscalía Desconcentrada de Investigación en Cuajimalpa. Asimismo, se le hace de su conocimiento que en caso de que no esté conforme con la respuesta otorgada, con base en los artículos 76 y 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la lnformación Pública del Distrito Federal, tiene la posibilidad de acudir al Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

…” (sic)

A la respuesta de mérito, el Ente público adjuntó copia simple de las documentales

siguientes:

Oficio sin número del veintiocho de junio de dos mil once, suscrito por el Agente del Ministerio Público Supervisor Encargado de la Agencia de Investigación de Turno con Detenido, en la Fiscalía para la Investigación de los Delitos Cometidos por Servidores Públicos, y dirigido a la Subdirectora de Control de Procedimientos de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; en el que se señala lo siguiente:

“… Por este medio y en atención a su oficio número DGPEC/OIP/2077/11-06, de fecha 21 de los corrientes, relacionado con el formato de solicitud de Acceso a la Información Pública del folio 0113000090511, a través del cual el C. Rafael Corona Negrete, solicita información que pudiera detentar esta Fiscalía.

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Al respecto me permito informar a Usted lo siguiente en relación a las preguntas planteadas: “Por medio de la presente solicito me informe: 1. Cual es la atención que se le ha dado a mi denuncia iniciada en la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos el día 11 de enero de 2010 y a la que se le asignaría el folio 00195. Y que posteriormente fue turnada a la Agencia del Ministerio Público en Cuajimalpa. R= El escrito de denuncia presentado por el usuario se remitió al Turno Con detenido de Esta Fiscalía, para iniciar la averiguación previa correspondiente. 2. Cual fue el número de expediente o averiguación que se Ie asigno. R= Le correspondió el número FSP/B/T1 /042 /10-01.

3. Solicito me haga saber si este asunto se encuentra Investigándose o si se tiene totalmente concluido. R= La averiguación previa fue turnada a la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos, por lo tanto se ignora que trámite le haya dado la autoridad competente. 4. Cual ha sido la actuación de la Procuraduría hasta hoy en relación con esta denuncia. R= No se cuenta con esa información, toda vez que la indagatoria en cuestión se encuentra radicada en la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos y se ignora su trámite. 5. De no haber inconveniente para ello solicito copia del expediente y de lo actuado hasta el momento en relación con mi denuncia. R= No se puede atender dicha petición, ya que como se dijo en el punto anterior, la indagatoria se encuentra radicada con otra autoridad, por lo que la solicitud debe hacerse ante la autoridad correspondiente, en la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos.

6. En caso de que no sea posible el que me proporcione copia de todo el expediente, solicito me señale a que tengo derecho de tener copia y porque razón.

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R= No se puede atender dicha petición, toda vez que este Ente Público únicamente dio inicio a la indagatoria y desconoce el tramite actual de la misma, por lo que su petición debe de ser realizada ante la autoridad competente. Todo lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el párrafo Tercero del articulo 11 de la Nueva Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del distrito Federal, que a la letra dice:

[Transcribe el artículo en mención, así como la tesis de Jurisprudencia asilada cuyo rubro es: TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADO, O SEAN DISTINTOS A LOS DE PETICIÓN INICIAL] …” (sic)

III. El primero de agosto de dos mil once, el particular presentó recurso de revisión en el

que expresó lo siguiente:

No se da respuesta a la solicitud de información, en virtud de que no se indicó si se encontraba en trámite o no, además de que no se proporcionaron las copias del expediente, lo que generó daños de difícil reparación por la falta de

respuesta.

IV. El cuatro de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias

obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico “INFOMEX”.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente

Público el informe de ley respecto del acto impugnado.

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V. El diecisiete de agosto de dos mil once, el Ente Público rindió el informe de ley que le

fue requerido, a través del oficio DGPEC/OIP/02728/11-08 del dieciséis de agosto de

dos mil once, suscrito por la Subdirectora de Control de Procedimientos, y dirigido al

Director Jurídico y Desarrollo Normativo en este Instituto, a través del cual remitió lo

siguiente:

Copia simple de los oficios SAPD/300/CA/971/2011-08, y SAPD/300/CA/972/2011-08 del dieciséis de agosto de dos mil once, suscrito por la Asistente Dictaminadora de Procedimientos Penales “C” en funciones de Coordinadora de Asesores y Enlace de la Oficina de Información Pública, dirigidos al Director Jurídico y Desarrollo Normativo de este Instituto y al Director General de Política y Estadística Criminal y Titular de la Oficina de Información Pública del Ente Público, respectivamente.

A través del oficio SAPD/300/CA/971/2011-08, hizo del conocimiento lo siguiente:

Que no estaba en posibilidad de proporcionar las copias requeridas al no haber operado aún la extinción de la pretensión punitiva en la indagatoria de mérito, a efecto de que sea considerada como información pública; y que para el caso de que la indagatoria pase a ser información pública, sólo se estaría en posibilidad de proporcionar por el derecho de acceso a la información pública, una versión pública, de contener la misma información de acceso restringido en

su modalidad de confidencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Hasta en tanto la indagatoria no sea información pública, de acuerdo a lo previsto por el artículo 9, fracción IX del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en vigor, el particular puede recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella, ratificada debidamente o en copia certificada cuando la solicite de conformidad al Código comentado y por el

Código Financiero del Distrito Federal.

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No se había causado violación a las garantías individuales establecidas en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni agravio alguno al ahora recurrente como lo había referido en el punto 7 del recurso de revisión, al ser inoperantes los argumentos establecidos, en el sentido de que el Ente Público fue omiso en contestar la solicitud de información, al carecer de fundamento legal, en virtud de que se dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud materia del presente asunto, y que de las constancias que integran el expediente en la respuesta que se generó se dio contestación a cada uno de sus planteamientos solicitados, de manera fundada y motivada.

Los hechos del acto o resolución que impugna el recurrente en el presente medio de impugnación, eran inoperantes y no eran materia del mismo, en virtud de que el particular tiene como garantía y derecho interponer un recurso de revisión, cuando se dan cualquiera de las causas citadas en el artículo 77 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La información relativa a las actuaciones del Ministerio Público encaminada a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en términos del artículo 286 Bis, primer párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, contenida en las Averiguaciones Previas en trámite no era

accesible mediante el procedimiento de acceso a la información pública.

Los servidores públicos que tienen bajo su guarda y custodia los expedientes de las Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no debían proporcionar copias certificadas de las indagatorias no autorizadas por la ley de la materia, ya que incurrirían en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y por lo tanto, sujetos a procedimiento administrativo disciplinario regulado en la ley en cita, haciéndose merecedores de las

sanciones previstas en el diverso 56, que va del apercibimiento privado o público, a la suspensión y destitución del puesto, pasando por la inhabilitación temporal para desempeñarse como servidores públicos.

Finalmente solicitó se confirme la respuesta impugnada, y declarar el presente

recurso de revisión improcedente por carecer de materia.

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VI. El veintidós de agosto de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público con el informe de ley que le fue

requerido y admitió las pruebas que ofreció.

Por otra parte, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al recurrente

con el informe de ley para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

VII. El treinta de agosto de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un correo electrónico de la misma fecha, mediante el cual el recurrente

desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Público, en el

que señaló de manera sustancial lo siguiente:

Que de la respuesta que le dio el Ente Público, no se desprendía la contestación a la solicitud de información.

VIII. Por acuerdo del dos de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al recurrente desahogando

en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente

Público.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un

plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito.

IX. Mediante acuerdo del trece de septiembre de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso el plazo concedido a

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las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que realizaran

consideración alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con

fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho

para tal efecto.

Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el

proyecto de resolución.

XI. Por acuerdo del veintisiete de septiembre de dos mil once, con fundamento en la

fracción VII, del artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, y al existir causa justificada en el expediente en el que se

actúa, se decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión

hasta por veinte días hábiles más.

En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y

de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Este Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos

Personales del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de

revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones

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II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito

Federal el veintiocho de marzo de dos mil ocho; y 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y

XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de

impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de

improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente,

atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538,

de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988,

que a la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia y este Órgano

Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad

supletoria.

Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Público consideró que no existían

elementos necesarios para la procedencia del presente medio de impugnación,

previstos en el artículo 77 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, ya que sólo se tiene el derecho de interponer el recurso de revisión

al actualizarse alguna de las hipótesis establecidas en el numeral en cita, situación que

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en el caso a estudio no acontecía, por lo que resultaba procedente declarar

improcedente el presente medio de impugnación.

En este sentido, el artículo 77 de la ley de la materia, establece lo siguiente:

Artículo 77. Procede el recurso de revisión, por cualquiera de las siguientes causas: I. La negativa de acceso a la información; II. La declaratoria de inexistencia de información; III. La clasificación de la información como reservada o confidencial; IV. Cuando se entregue información distinta a la solicitada o en un formato incomprensible; V. La inconformidad de los costos, tiempos de entrega y contenido de la información; VI. La información que se entregó sea incompleta o no corresponda con la solicitud; VII. La inconformidad con las razones que originan una prórroga; VIII. Contra la falta de respuesta del Ente Público obligado a su solicitud, dentro de los plazos establecidos en esta Ley; IX. Contra la negativa del Ente Público a realizar la consulta directa; y X. Cuando el solicitante estime que la respuesta del ente público es antijurídica o carente de fundamentación y motivación. …

Al analizar el contenido del artículo 77 se advierte que la fracción I, prevé la procedencia

del recurso por la negativa de acceso a la información, misma que en el presente caso

se actualiza toda vez que de la respuesta se advierte que el Ente Público no concedió el

acceso a la información requerida, lo que se traduce en que el particular no tuvo acceso

a la información y, por lo tanto, se genera una negativa en contra de la cual resulta

procedente el recurso de revisión.

Con base en el anterior razonamiento, este Instituto considera que la solicitud del Ente

recurrido debe ser desestimada, y en consecuencia resulta conforme a derecho entrar al

estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.

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TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias integradas en el expediente

en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta

emitida por el Ente recurrido, transgredió el derecho de acceso a la información pública

del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar la entrega de la

información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y

en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente.

CUARTO. Con el objeto de ilustrar la controversia planteada y lograr claridad en el

tratamiento del tema en estudio, se considera pertinente exponer la solicitud de

información, la respuesta emitida por el Ente Público y los agravios formulados por el

recurrente, en los siguientes términos:

SOLICITUD DE

INFORMACIÓN RESPUESTA AGRAVIO

En medio electrónico el recurrente solicitó conocer lo siguiente:

Fundando su actuar en el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del distrito Federal, el Ente Obligado hizo del conocimiento lo siguiente:

El recurrente considera que no se dio respuesta a su solicitud de información, en virtud de lo siguiente:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE:

RAFAEL CORONA NEGRETE

ENTE PÚBLICO:

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1414/2011

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

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1. ¿Cuál es la atención que se le ha

dado a mi denuncia iniciada en la Fiscalía Central de Investigación para Servidores Públicos, el día 11 de enero de 2010?, y a la que se le asignaría el folio 00195; misma que

posteriormente fue turnada a la Agencia del Ministerio Publico en Cuajimalpa.

El escrito de denuncia presentado por el usuario se remitió al Turno Con detenido de esta Fiscalía, para iniciar la averiguación previa correspondiente.

No manifestó agravio alguno.

2. ¿Cuál fue el número de expediente o averiguación que se

Ie asignó?

Le correspondió el número FSP/B/T1 /042 /10-

01.

No manifestó agravio alguno.

3. Este asunto se

encuentra en investigación, o está totalmente concluido?

La averiguación previa fue turnada a la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos, por lo tanto se ignora que trámite le haya dado la autoridad competente.

i) No se indicó si se encuentra en trámite o no.

4. ¿Cuál ha sido la actuación de la

Procuraduría hasta hoy en relación con esta denuncia?

No se cuenta con esa información, toda vez que la indagatoria en cuestión se encuentra radicada en la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos, por lo que se ignora su trámite.

5. Copia del expediente y de lo actuado hasta el momento en relación con la denuncia.

No se puede atender dicha petición, ya que como se dijo en el punto anterior, la indagatoria se encuentra radicada con otra autoridad, por lo que la solicitud debe hacerse ante la autoridad correspondiente, en la Fiscalía

ii) No se

proporcionan las copias del expediente.

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Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos.

6. En caso de que no sea posible proporcionar copias

de todo el expediente, señalar a ¿Qué se tiene derecho de obtener en copias?, y ¿Por qué razón?

No se puede atender dicha petición, toda vez que este Ente Público únicamente dio inicio a la indagatoria y desconoce el trámite actual de la misma, por lo que su petición debe de ser realizada ante la autoridad competente.

No manifestó agravio alguno.

Establecidas las posturas de las partes, se procede a analizar si le asiste la razón al

recurrente, o bien, si la respuesta del Ente Público se encuentra ajustada a la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; lo anterior, con

base en las constancias obtenidas de la gestión realizada en el sistema electrónico

“INFOMEX”, a las cuales se les concede valor probatorio pleno en términos de lo

dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el

Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en

la Jurisprudencia que a continuación se cita:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125

PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración

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probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Expuestas en estos términos las posturas de la partes, lo primero que advierte este

Órgano Colegiado es que el recurrente no expresó inconformidad alguna con la

atención brindada a los requerimientos que para efectos de la presente resolución se

han identificado con los numerales 1, 2 y 6, por lo que el estudio y análisis de la

atención brindada a dichos contenidos queda fuera de la controversia, apoyándose

este razonamiento en la Jurisprudencia y la Tesis aislada cuyo rubro y sumario

expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291

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ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca.

No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364

CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un

acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona

afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin

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haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En consecuencia, este Órgano Colegiado sólo se pronunciará sobre la legalidad de la

respuesta combatida en lo que se refiere a los contenidos de información identificados

como 3, 4 y 5.

Así, de la lectura al escrito inicial se observa que el recurrente se inconformó porque a

su consideración no se dio respuesta a su solicitud de información, en virtud de que no

se indicó si se encuentra en trámite o no, la averiguación previa de su interés y no le

fueron proporcionadas las copias de la misma.

Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su

respuesta, bajo los siguientes argumentos:

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No estaba en posibilidad de proporcionar las copias requeridas al no haber operado aún la extinción de la pretensión punitiva en la indagatoria de mérito, a efecto de que sea considerada como información pública; y para el caso de que la indagatoria pase a ser de ese carácter, sólo se estaría en posibilidad de proporcionar por el derecho de acceso a la información pública, una versión pública, de contener la misma información de acceso restringido en su modalidad de confidencial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38, fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Hasta en tanto la indagatoria no sea información pública, de acuerdo a lo previsto por el artículo 9, fracción IX del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal en vigor, el particular puede recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella, ratificada debidamente o en copia certificada cuando la solicite de conformidad al Código comentado y por el

Código Financiero del Distrito Federal.

No se había causado violación a las garantías individuales establecidas en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni agravio alguno al ahora recurrente como lo había referido en el punto 7 del recurso de revisión, al ser inoperantes los argumentos establecidos, en el sentido que el Ente Público fue omiso en contestar la solicitud de información, al carecer de fundamento legal, en virtud de que se dio respuesta en tiempo y forma a la solicitud materia del expediente en el que se actúa, y que de las constancias que integran el expediente en la respuesta que se generó se dio contestación a cada uno de sus planteamientos solicitados, de manera fundada y motivada.

Los hechos del acto o resolución que impugna el recurrente en el presente medio de impugnación, eran inoperante y no eran materia del mismo, en virtud de que el particular tenía como garantía y derecho interponer un recurso de revisión, cuando se dan cualquiera de las causas citadas en el artículo 77, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

La información relativa a las actuaciones del Ministerio Público encaminada a la acreditación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en términos del

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artículo 286 Bis, primer párrafo del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, contenida en las Averiguaciones Previas en trámite no era accesible mediante el procedimiento de acceso a la información pública.

Los servidores públicos que tienen bajo su guarda y custodia los expedientes de las Averiguaciones Previas de la Procuraduría, no debían proporcionar copias certificadas de las indagatorias no autorizadas por la ley de la materia, ya que incurrirían en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y por lo tanto, sujetos a procedimiento administrativo disciplinario regulado en la ley en cita,

haciéndose merecedores de las sanciones previstas en el diverso 56, que va del apercibimiento privado o público, a la suspensión y destitución del puesto, pasando por la inhabilitación temporal para desempeñarse como servidores públicos.

Finalmente solicitó se confirme la respuesta impugnada, y declarar el presente

recurso de revisión improcedente por carecer de materia.

Previo al análisis de los agravios formulados por el particular este Instituto considera

pertinente destacar que el Ente Público emitió una respuesta contradictoria, ya que

mientras a través del oficio DGPEC/OIP/02274/11-07 del once de julio de dos mil once,

dirigido al ahora recurrente y suscrito por la Subdirectora del Control de Procedimientos

de la Dirección General de Política y Estadística Criminal, manifestó que el particular

debía acudir directamente ante el Agente del Ministerio Público que conoció de la

indagatoria a realizar el trámite o servicio requerido; al mismo tiempo acompañó

copia del oficio sin número, del veintiocho de junio de dos mil once, dirigido a la citada

Subdirectora y suscrito por el Agente del Ministerio Público Supervisor Encargado de la

Agencia de Investigación con Detenido, en el que sin objeción alguna se emitió

pronunciamiento a los requerimientos planteados, motivo por el cual vulneró el

principio de certeza jurídica previsto en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que a la letra establece:

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Artículo 2. En sus relaciones con los particulares, los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por Ley, así como aquellos Entes Públicos del Distrito Federal que ejerzan gasto público, atenderán a los principios de legalidad, certeza jurídica, imparcialidad, información, celeridad, veracidad, transparencia y máxima publicidad de sus actos.

Del artículo transcrito, se desprende que los entes públicos del Distrito Federa, en sus

relaciones con los particulares deben de atender el principio de certeza jurídica , que

consiste en la seguridad que tienen los ciudadanos de que la información

proporcionada es veraz, lo cual en el presente caso no ocurrió, toda vez que mientras a

través del oficio DGPEC/OIP/02274/11-07 del once de julio de dos mil once informó que

el particular debía acudir directamente ante el Agente del Ministerio Público que

conoció de la indagatoria a realizar el trámite o servicio requerido, al mismo

tiempo emitió pronunciamiento respecto de los requerimientos, generando

incertidumbre respectó de cual era la respuesta que realmente corresponde a su

solicitud de información y de si es o no competente para atender sus planteamientos.

Dicho lo anterior, y en relación con el agravio identificado con el número i), para efectos

de la presente resolución, el cual se encuentra encaminado a combatir la respuesta

emitida a los puntos identificados con los números 3 y 4 de la solicitud de información.

En ese sentido se procede analizar la respuesta recaída al punto identificado en el

número 3, en el que el particular requirió saber si este asunto se encuentra

investigándose o si se tiene totalmente concluido (entendiéndose por este asunto la

Averiguación Previa del interés del particular); al respecto se advierte que en respuesta

el Ente Púbico sólo refirió que la Averiguación Previa del interés del particular fue

turnada a la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos, por lo que se ignoraba

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que trámite le haya dado la autoridad competente, motivo por el cual, es posible concluir

que le asiste la razón al particular al referir que no se le indicó si se encuentra en

trámite o no la Averiguación Previa de su interés.

Además, de que con dicha respuesta se vulnera el derecho de acceso a la información

pública del particular, y resulta contraria a los principios de certeza jurídica, información,

y celeridad previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, pues si bien, tal y como lo argumentó el Ente

recurrido, la denuncia que dio origen a la Averiguación Previa del interés del recurrente,

fue turnada a la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos, lo cierto es que, la

obligación del Ente Público a fin de satisfacer el contenido de información, era realizar

las diligencias necesarias a efecto de allegarse del pronunciamiento de la Fiscalía que

conoció o conoce de ésta (Unidad Administrativa competente); más aún, cuando se

utilizó la ampliación del término ordinario para atender el requerimiento,

justificando dicha situación con “la complejidad en la búsqueda de la información

solicitada”, tal y como se desprende del oficio DGPEC/OIP/02191/11-07, visible a foja

diez del expediente; sin que de la respuesta impugnada, como ya se señaló, se

realizara pronunciamiento concluyente respecto del contenido de información (3) del

interés del recurrente.

Expuesto lo anterior, y con la finalidad de contar con elementos objetivos a efecto de

determinar si el Ente Público se encuentra en posibilidad de conceder el acceso a la

información requerida, se considera necesario traer a colación el contenido de los

artículos 6, segundo párrafo, fracciones I y III de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; y artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información

Pública del Distrito Federal, mismos que son del tenor literal siguiente:

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Artículo 6. … Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la

interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. …

III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. …

Artículo 8. Para ejercer el Derecho de Acceso a la Información Pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho a la Protección de Datos Personales y las disposiciones contenidas en la presente Ley.

De las transcripciones que anteceden, se concluye que el derecho de acceso a la

información es la prerrogativa de toda persona para acceder a la información generada,

administrada o en poder de los entes públicos, la cual se considera un bien del dominio

público accesible a cualquier persona, sin necesidad de acreditar interés alguno,

derechos subjetivos, interés legítimo, razones que motiven el pedimento, o justifiquen

su utilización.

De igual manera, los artículos 2, fracciones I y II; 3, fracciones IV, XIII, XIV y XV de la

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; así como el

numeral 10 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia

del Distrito Federal, mismos que a la letra señalan:

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Artículo 2. (Atribuciones del Ministerio Público). La Institución del Ministerio Público en el Distrito Federal estará a cargo del Procurador General de Justicia y tendrá las siguientes atribuciones, que ejercerá por sí, por los Agentes de la Policía de Investigación bajo su conducción y mando, y por conducto de sus auxiliares: I. Investigar los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal y perseguir a los imputados con la Policía de Investigación y el auxilio de servicios periciales; II. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de esa función; Artículo 3. (Investigación de los delitos). Las atribuciones a que se refiere la fracción I del artículo 2 de esta Ley, sobre la investigación de los delitos en la averiguación previa y la persecución de los imputados comprenden: III. Investigar los delitos del orden común, las conductas tipificadas como delitos en las leyes penales atribuidas a los adolescentes, así como los del fuero federal respecto de los cuales exista petición de colaboración, en los términos de la normatividad aplicable;

IV. Practicar las diligencias necesarias para la acreditación de los requisitos constitucional y legalmente exigidos para el ejercicio de la acción penal, así como para la reparación del daño; … X. Conceder la libertad provisional a los imputados cuando proceda;

XIII. Determinar la incompetencia y remitir el asunto a la autoridad que deba conocer, así como la acumulación o separación de las averiguaciones previas cuando proceda; XIV. Determinar la reserva de la averiguación previa conforme a las disposiciones aplicables cuando: … Para los efectos de esta fracción, el Reglamento determinará los supuestos para determinar en definitiva los casos en que el Agente del Ministerio Público proponga la

reserva de la averiguación previa. XV. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando: … Para los efectos de esta fracción, el Reglamento determinará los supuestos para

determinar en definitiva los casos en que el Agente del Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal.

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ARTICULO 10. Las determinaciones sobre la averiguación previa del Ministerio

Público que resulten del ejercicio de las atribuciones a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en sus fracciones III, X y XIII, serán de ejercicio de la acción penal, de no ejercicio de la acción penal o de incompetencia.

De las disposiciones legales antes transcritas, es posible concluir lo siguiente:

Que corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, ejercer las atribuciones conferidas al Ministerio Público del Distrito Federal para investigar los delitos y perseguir a los imputados, promoviendo una pronta, completa y debida impartición de justicia.

Que debe practicar las diligencias necesarias a efecto de acreditar los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, y la reparación del daño.

Que las determinaciones emitidas por el Ministerio Público sobre la averiguación previa serán las de: ejercicio de la acción penal, no ejercicio de la acción penal o incompetencia; asimismo, podrá conceder la libertad provisional cuando proceda; la acumulación o separación de las averiguaciones previas; y finalmente la reserva de la averiguación previa.

Conforme a lo expuesto, es indudable que el Ente Público se encuentra en posibilidad

de formular de manera expresa respuesta al contenido del interés del particular, con la

que se garantice el derecho de acceso a la información del recurrente, y además se

otorgue certeza; por lo que los elementos contenidos en la respuesta impugnada no

atienden el requerimiento formulado en el punto 3 la solicitud de información.

Ahora bien, respecto del requerimiento 4 de la solicitud de información, en el que el

particular requirió saber cuál había sido la actuación de la Procuraduría General de

Justicia del Distrito Federal en relación con esta denuncia, a la fecha de presentación

de la solicitud de información (veinte de junio de dos mil once), se advierte que en

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PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.1414/2011

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Teléfono: 56 36 21 20

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respuesta el Ente Público sólo refirió que no contaba con esa información, toda vez que

la indagatoria en cuestión se encontraba radicada en la Fiscalía Desconcentrada en

Cuajimalpa de Morelos y se ignora su trámite.

En ese sentido, se debe recordar que al analizar el punto 3 de la solicitud, se advierte

que una de las funciones primordiales de la Procuraduría General Justicia del Distrito

Federal, es practicar las diligencias necesarias a efecto de promover de manera

completa y pronta la debida impartición de justicia; por lo que es claro que se encuentra

en posibilidad de emitir un pronunciamiento.

Aunado a lo anterior, se advierte que el Ente Público transgredió el principio de

congruencia, previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento

Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de

acuerdo con el cual todo acto administrativo debe tener una relación lógica con los

puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es del tenor literal

siguiente:

Artículo 6. Se considerarán válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: … X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados o previstos por las normas.

Lo anterior es así, toda vez mientras el particular requirió saber cual había sido la

actuación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, este informó que

la denuncia que dio origen a la Averiguación Previa del interés del ahora recurrente, fue

turnada a la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos y que ignoraba cual era

su trámite, por lo que su respuesta no guarda concordancia con el cuestionamiento en

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estudio ya que se solicitó saber la actuación del Ente Público en la denuncia y donde

se encontraba radicada la misma.

En virtud de lo expuesto hasta este punto se concluye que el agravio identificado con el

número i), relativo a controvertir las respuestas emitidas en atención a los puntos 3 y 4

resulta fundado, ya que los elementos contenidos en estas no atienden los

requerimientos formulados en la solicitud de información.

Ahora bien, en relación con lo señalado por el particular en el agravio identificado para

efectos del presente instrumento jurídico bajo el numeral ii, en el sentido de que no le

fueron proporcionadas las copias del expediente (requerimiento 5), de la respuesta

proporcionada por el Ente Público, se observa que se limitó a señalar que la

averiguación previa del interés del particular, fue radicada en otra fiscalía, por lo que la

solicitud debía hacerse ante la Fiscalía Desconcentrada en Cuajimalpa de Morelos.

Razonamiento con el cual es insostenible que el Ente recurrido haya garantizado el

acceso a la información del particular, ya que tal y como quedo acreditado en párrafos

anteriores, resulta contrario a los principios de certeza jurídica, información, y celeridad

previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal; en virtud de que no realizó las diligencias necesarias a efecto de

contar con el pronunciamiento de la Fiscalía que conoció o conoce de la averiguación

previa del interés del particular, (Unidad Administrativa competente); más aún, cuando

se utilizó la ampliación del término común para atender el requerimiento del

particular, justificando dicha situación con “la complejidad en la búsqueda de la

información solicitada”, tal y como se desprende del oficio DGPEC/OIP/02191/11-07,

visible a foja diez del expediente; sin que de la respuesta impugnada, se realizara

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pronunciamiento concluyente respecto del contenido de información (5).

Ahora bien, no pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el Ente recurrido al

momento de rendir el informe de ley argumentó no estar en posibilidad de

proporcionar las copias solicitadas al no haber operado aún la extinción de la

pretensión punitiva en la indagatoria de mérito, a efecto de que sea considerada

como información pública; asimismo, que cuando la indagatoria del interés del

recurrente tenga dicho carácter, sólo se estaría en posibilidad de proporcionar por el

derecho de acceso a la información pública, una versión pública, para el caso de que

la misma tuviera información de acceso restringido en su carácter de confidencial, de

acuerdo a lo previsto en el artículo 38, fracciones I y IV de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Asimismo, afirmó que hasta en tanto la indagatoria no sea información pública, de

acuerdo a lo previsto por el artículo 9, fracción IX del Código de Procedimientos

Penales para el Distrito Federal en vigor, el particular puede recibir en forma

gratuita copia simple de su denuncia o querella, ratificada debidamente o en

copia certificada cuando la solicite de conformidad al Código comentado y por el

Código Financiero del Distrito Federal.

Concluyendo que los servidores públicos que tienen bajo su guarda y custodia los

expedientes de las Averiguaciones Previas de la Procuraduría, no deben proporcionar

copias certificadas de las indagatorias no autorizadas por la ley de la materia,

pues incurrirían en el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 47 de la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y por lo tanto, sujetos a

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procedimiento administrativo disciplinario regulado en la ley en cita, haciéndose

merecedores de las sanciones previstas en el diverso 56, que va del apercibimiento

privado o público, a la suspensión y destitución del puesto, pasando por la inhabilitación

temporal para desempeñarse como servidores públicos.

Sin embargo, dichos argumentos no fueron hechos del conocimiento del particular, en la

respuesta emitida al contenido de información (5); en ese sentido se considera

necesario precisarle al Ente Público que el informe de ley, el informe de ley no es la vía

para mejorar las respuestas manifestando motivos que no señaló en la respuesta

impugnada, sino únicamente un medio para defender su legalidad en los términos en

que le fue notificada al particular.

Respecto del estado que guarda la averiguación previa, con fundamento en el artículo

125, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, es

pertinente traer a colación como hecho notorio el expediente RR.1244/2011, donde

como diligencia para mejor proveer, este Instituto requirió al Ente recurrido para que

proporcionara, entre otra información, el estado procesal que guardaba Averiguación

Previa del interés del particular; esto es, si se determinó ejercicio de la acción penal, no

ejercicio, reserva o bien incompetencia; asimismo, se remitiera copia simple del acuerdo

que haya recaído en cualquiera de los supuestos referidos.

Requerimiento que fue atendido mediante el oficio DGPEC/OIP/3020/11-09 del dos de

septiembre de dos mil once, por la Subdirectora de Control de Procedimientos de la

Dirección General de Política y Estadística Criminal, y Oficina de Información Pública de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, proporcionando la información

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relativa a las actuaciones ministeriales propias de las actividades de investigación de

los delitos dentro del ámbito de su competencia, pudiendo este Instituto constatar que

por el estado de dicha averiguación previa, las copias de la misma revisten el carácter

de acceso restringido.

En este sentido, lo procedente era que Ente recurrido clasificara la información

requerida en el numeral 5, de conformidad a lo previsto en la fracción VII, del artículo

37 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal,

en atención a que la indagatoria del interés del particular no ha sido resuelta en

definitiva, de conformidad a lo expresado por el propio Ente Público, el artículo en

mención señala:

Artículo 37. Es pública toda la información que obra en los archivos de los Entes Obligados, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: VII. Los expedientes, archivos y documentos que se obtengan producto de las actividades relativas a la prevención, que llevan a cabo las autoridades en materia de seguridad pública y procuración de justicia en el Distrito Federal y las averiguaciones previas en trámite.

En tal virtud, y toda vez que de las constancias que integran el expediente en el que se

actúa, no se advierte que el actuar del Ente Público haya cumplido con lo dispuesto en

el artículo 42 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, que prevé los requisitos con los que deben cumplir las respuestas a las

solicitudes de información que se encuentre clasificada como reservada, ni que haya

seguido el procedimiento establecido en los artículos 50 y 61, fracción XI de la ley de la

materia, consistente en que su Comité de Transparencia haya emitido el acuerdo en el

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que clasifica como reservada la información requerida, tal como también lo dispone el

numeral 9, fracción II de los Lineamientos para la gestión de solicitudes de información

pública y de datos personales a través del sistema INFOMEX del Distrito Federal, los

cuales son del tenor literal siguiente:

Artículo 50. En caso de que los documentos solicitados sean de acceso restringido, el responsable de la clasificación deberá remitir de inmediato la solicitud, así como un oficio con los elementos necesarios para fundar y motivar dicha clasificación al titular del Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver si: I. Confirma y niega el acceso a la información;

II. Modifica la clasificación y concede el acceso a parte de la información; o III. Revoca la clasificación y concede el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a los documentos que se encuentren en poder del Ente Público. En caso de que la solicitud sea rechazada o negada, la resolución correspondiente deberá comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el lugar o por cualquiera de los medios que haya señalado para oír y recibir notificaciones. La respuesta a la solicitud deberá satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 42 de esta Ley. Cuando la información no se encuentre en los archivos del Ente Público, el Comité de Transparencia analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información y resolver en consecuencia. Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o atribuciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Ente Público. En su caso, el Comité de Transparencia expedirá una resolución que confirme la inexistencia del documento, podrá ordenar que se genere, cuando sea posible, y lo notificará al solicitante a través de la oficina de información pública, así como al órgano interno de control del Ente Público quien, en su caso, deberá iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa.

Artículo 61. Compete al Comité de Transparencia: …

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XI. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por la Oficina de Información Pública del Ente Público; … 9. La Oficina de Información Pública utilizará el módulo manual de INFOMEX para registrar y capturar la respuesta recaída a la solicitud y la notificación correspondiente será efectuada al solicitante dentro de los cinco o diez días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por presentada la solicitud según se trate de información pública de oficio o de información que no tenga tal carácter, respectivamente. En caso de que en una misma solicitud se requieran ambos tipos de información, la respuesta deberá ser registrada en el segundo plazo señalado. Para efectos de este artículo se observará lo siguiente: …

II. Si la resolución niega el acceso a la información por estar clasificada como reservada o confidencial, se deberá comunicar y registrar la fundamentación y la motivación de la clasificación respectiva, así como la prueba de daño, tratándose de información reservada, en términos del artículo 42 de la Ley de Transparencia. En dicha resolución deberá incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia.

Dispositivos jurídicos de los que se desprende lo siguiente:

La información de acceso restringido en sus modalidades de reservada y confidencial, deberá clasificarse por el Ente Público en el momento en que se reciba una solicitud de acceso y mediante resolución fundada y motivada, siempre que dicha información se encuentre contemplada dentro de las hipótesis de excepción que expresamente señala la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y la Ley que regula el Uso de Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.

El procedimiento (de clasificación), consiste en que la Unidad Administrativa

y, en su caso, la Oficina de Información Pública, como responsables de la clasificación de la información, deberán remitir de inmediato la solicitud de información, junto con un oficio en que refiera los elementos necesarios para fundar y motivar dicha determinación, al titular del Comité de Transparencia, para que dicho órgano confirme, modifique o revoque la clasificación de

información, resguardarla y, en los casos procedentes, elaborar la versión pública.

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La resolución correspondiente debe comunicarse por escrito al solicitante, dentro de los diez días hábiles siguientes de recibida aquella, en el medio que haya señalado para oír y recibir notificaciones, en la cual debe incluirse el acuerdo emitido por el Comité de Transparencia.

En tal virtud, si bien el argumentó vertido en el agravio ii), resulta fundado, el mismo

resulta insuficiente para que sea concedido el acceso a las copias requeridas, ya

que como se ha mencionado la información reviste el carácter de acceso restringido,

por lo cual no puede brindarse acceso a las copias requeridas.

Por lo expuesto y fundado en el presente Considerando, con fundamento en el artículo

82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, es procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar a la Procuraduría

General de Justicia del Distrito Federal que con el objeto de garantizar el efectivo

acceso a la información pública del particular, emita una nueva respuesta debidamente

fundada y motivada en la cual:

Conceda el acceso a la información requerida en el punto 3 de la solicitud de

información, informando si la averiguación previa el interés del particular se

encuentra en investigación o si se encuentra totalmente concluida.

Se pronuncie categóricamente respecto de cual ha sido la actuación de la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en relación a la denuncia del

interés del particular, a la fecha en que se presentó la solicitud de información

(requerimiento 4).

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Siguiendo el procedimiento a que se refiere el artículo 50 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, clasifique la

información requerida en el numeral 5 de la solicitud de información materia del

presente recurso cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 42 de la

ley de la materia.

La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al particular

en el medio señalado para tal efecto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir

del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución.

QUINTO. Este Instituto no advierte que en el caso que nos ocupa los servidores públicos

de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, hayan incurrido en posibles

infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal.

Por los anteriores argumentos, motivaciones y fundamentos legales, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones expuestas en el Considerando Cuarto de este fallo y con

fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta emitida por la

Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y se le ordena que emita una

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nueva, en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando

inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público para que informe a

este Instituto por escrito sobre el avance al cumplimiento a los ordenado en el punto

Resolutivo Primero dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la

notificación de esta resolución, e informe sobre su total cumplimiento dentro de los tres

días posteriores al plazo concedido hacerlo anexando copia de las constancias que lo

acrediten. Asimismo, se le apercibe que en caso de no dar cumplimiento a la resolución

dentro del plazo ordenado se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la

materia.

TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo, de la

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa

al recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

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SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para tal

efecto y por oficio al Ente Público.

Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal:

Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador

Guerrero Chiprés y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el doce de

octubre de dos mil once, quienes firman para todos los efectos legales a que haya

lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO

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