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EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3945/11 EMMA AYALA HERNÁNDEZ VS REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO INDEMIZACIÓN CONSTITUCIONAL O C T A V A S A L A CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA L A U D O México, Distrito Federal; a diez de noviembre de dos mil quince. -------------------------------------------------------------------- Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria del Juicio de Amparo Directo número DT.- 338/2015, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la C. Emma Ayala Hernández, en contra del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y otro. ---------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince, pronunció laudo en el que resolvió: ------------------------------------

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EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 3945/11

EMMA AYALA HERNÁNDEZ

VS

REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

INDEMIZACIÓN CONSTITUCIONAL

O C T A V A S A L A

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

L A U D O

México, Distrito Federal; a diez de noviembre de dos

mil quince. --------------------------------------------------------------------

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento

a la Ejecutoria del Juicio de Amparo Directo número

DT.- 338/2015, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil

quince, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio de las

labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por la

C. Emma Ayala Hernández, en contra del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal y otro. ----------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha dieciséis de febrero de dos mil quince,

pronunció laudo en el que resolvió: ------------------------------------

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“…PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal acreditó sus Excepciones y Defensas y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, justificó en parte sus Excepciones y Defensas. -----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, a pagar a la C. Ayala Hernández Emma, aguinaldo del primero de octubre del dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once, la cantidad de $6,326.86 (Seis mil trescientos veintiséis pesos 86/100 M.N); vacaciones del primero de octubre del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil once, por el importe de $3,166.59 (Tres mil ciento sesenta y seis pesos 59/100 M.N.) y prima vacacional del primero de octubre del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil once, por el monto de $949.97 (Novecientos cuarenta y nueve pesos 97/100 M.N.).- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el Considerando VII del presente laudo. -----------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO.- Resulta procedente absolver a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, de pagar Indemnización Constitucional consistente en tres meses de salario, salarios caídos, salarios devengados y no cubiertos del primero al doce de mayo de dos mil doce; tiempo extra, aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y AFORE, así como de la entrega de la Constancia respectiva; de pagar incremento retroactivo de la plaza que desempeñaba la actora, así como de pagar de todas y cada una de las prestaciones que la actora percibió y dejó de percibir, durante la secuela del procedimiento.- Lo anterior en lo expuesto y fundado en el Considerando VII del presente laudo.” ------------------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución,

la apoderada legal de la actora C. Emma Ayala Hernández,

promovió Juicio de Amparo Directo número DT.- 338/2015,

mismo que fue resuelto en sesión fecha veinticuatro de agosto

de dos mil quince, por el Segundo Tribunal Colegiado de

Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio

de las labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, a través del cual, procedió a

concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, que

en su único resolutivo a la letra señala: ------------------------------

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Emma Ayala Hernández, en contra (sic) el laudo dictado dieciséis de febrero de dos mil quince en el expediente laboral 3945/2011, por la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.” ---------------------------------------------------------------------------

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TERCERO.- Por acuerdo plenario de fecha veintitrés

de septiembre de dos mil quince (fojas 254-255), se dejó

insubsistente el laudo del dieciséis de febrero de dos mil

quince, y en reposición del procedimiento, la Octava Sala de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje: 1) Ordenó

prevenir a la actora para que en el término de tres días hábiles,

aclarara su demanda, precisando cuáles son los incrementos

retroactivos que solicita; asimismo, se le apercibió para que en

caso de no desahogar la prevención de cuenta, se le tendría

por perdido su derecho para aclarar el escrito inicial de

demanda inicial. 2) Por otro lado, y en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.- 338/2015, esta H. Sala admitió la

pericial en materia caligráfica, grafoscópica y grafométrica,

ofrecida por la actora en audiencia del seis de enero de dos mil

doce (foja 61), en virtud de haber objetado en autenticidad de

contenido y firma, la documental ofrecida por el Titular

Demandado bajo el numeral 2 del escrito de contestación;

consecuentemente, esta Autoridad Laboral ordenó se girara

oficio a la Coordinación General de Actividades Procesales y

Asuntos Especiales de este Tribunal para designarle perito a la

actora. 3) De igual manera, y en estricto cumplimiento a la

multicitada ejecutoria, esta Sala ordenó prevenir al Titular

Demandado a efecto de que con fecha cinco de octubre de

dos mil quince, exhibiera ante la Unidad de Actuarios de la

Octava Sala, los documentos consistentes en listas de nómina,

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tarjetas de control de tiempo y asistencia, contrato individual

de trabajo, constancias de pago de aportaciones al Instituto

Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo de la Vivienda

de los trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por

el periodo del doce de mayo del dos mil diez al doce de mayo

del dos mil once, a efecto de estar en posibilidad de desahogar

la inspección ofrecida por la parte actora, apercibiendo al

Titular Demandado que de no dar cumplimiento a lo ordenado,

se tendrían por presuntivamente ciertos los hechos que la

parte actora pretendía probar con dicha probanza, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 804 y 805 de la

Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

materia.- Por otro lado, esta Octava Sala ordenó comisionar a

un Actuario a fin de que en el local que ocupa la Unidad de

Actuarios de esta Octava Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, tuviera verificativo con fecha cinco de

octubre de dos mil quince, el desahogo de la prueba de

inspección ofrecida por la parte actora bajo el numeral 11 del

capítulo respectivo de su demanda, lo anterior, con

fundamento en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a ley de la materia.- 4) Asimismo, en

cumplimiento a la ejecutoria DT.- 338/2015, esta Octava Sala

ordenó girar oficio al Banco Santander (México), Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México, para que en un término de 10 días hábiles,

se sirva informar a este Órgano Colegiado lo solicitado por la

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actora, bajo el numeral 10 del capítulo de pruebas de su

demanda, apercibido que de no hacerlo en tiempo y forma se

le impondría una multa de $1,000.00 (Un mil pesos 00/100

M.N.), con fundamento en el artículo 148 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado. 5) Finalmente, y en

estricto cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, y respecto de

la prestación de horas extras reclamadas por la actora, esta

Autoridad Laboral deberá prescindir de considerar que dicho

reclamo es inverosímil. ----------------------------------------------------

CUARTO.- En relación con la aclaración ordenada por

esta Sala mediante proveído del veintitrés de septiembre de

dos mil quince (fojas 254-255), respecto de que la actora

aclarara su demanda, precisando cuáles son los incrementos

retroactivos solicitados, con fecha veintinueve de septiembre

de dos mil quince, se notificó a la accionante el proveído

referido, tal como se advierte de la cédula de notificación 7591

(foja 261).- En tal virtud, con fecha siete de octubre de dos mil

quince, esta Octava Sala solicitó al Oficial de Partes de este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hiciera constar si

en el libro de registro de promociones, específicamente en el

lapso comprendido del treinta de septiembre al cinco de

octubre de dos mil quince, se encontró o no promoción alguna

por parte de la actora Emma Ayala Hernández, a lo que el

Oficial de Partes, emitió la certificación correspondiente,

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haciendo constar que en el periodo mencionado no se

encontró promoción alguna por parte de la actora;

consecuentemente, esta Sala dictó el proveído plenario de

fecha siete de octubre de dos mil quince (foja 285), a través

del cual se le hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, y

se le tuvo por perdido su derecho para aclarar la demanda

inicial, de conformidad con lo establecido por los artículos 735

y 738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia. -------------------------------------------------------

QUINTO.- Respecto a la admisión de la prueba

pericial caligráfica, grafoscópica y grafométrica de la parte

actora, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince

(foja 263), esta Sala ordenó girar oficio a la Coordinación

General de Actividades Procesales y Asuntos Especiales de

este Tribunal, con el fin de que se le designara a la parte

actora un perito en las materias mencionadas; por lo que,

mediante oficio número 529 de fecha dos de octubre de dos

mil quince (foja 281), dicha Coordinación designó al

C. Tonatiuh Herrera Luna como perito de la accionante, mismo

que aceptó y protestó el cargo conferido en comparecencia

ante la Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala de

fecha veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 298).- En

ese orden de ideas, el perito en comento, rindió el peritaje

correspondiente, el cual, obra glosado a (fojas 307-308) de

autos, y del que después de tomar en cuenta los elementos

legales de cotejo como documentos dubitados o cuestionados

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con documentos indubitados, elementos de comparación,

Leyes del Grafismo y un estudio técnico de los mismos,

concluyó: “…que los elementos cuestionados, comprendidos

en firmas contenidas en los documentos denominados: A.

Documento denominado “CONTRATO No. CJLS/57/2011”,

contenido en fojas 45 a 49 de autos que conforman el presente

juicio en que se actúa. SÍ PERTENECE AL PUÑO Y LETRA

DE LA HOY ACTORA C. AYALA HERNÁNDEZ EMMA…” ----

SEXTO.- En relación con la prevención efectuada al

Titular Demandado a efecto de que con fecha cinco de octubre

de dos mil quince, exhibiera ante la Unidad de Actuarios de la

Octava Sala, los documentos consistentes en listas de nómina,

tarjetas de control de tiempo y asistencia, contrato individual

de trabajo, constancias de pago de aportaciones al Instituto

Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo de la Vivienda

de los trabajadores y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por

el periodo del doce de mayo del dos mil diez al doce de mayo

del dos mil once, debe señalarse que con fecha cinco de

octubre de dos mil quince (fojas 278-280), se llevó a cabo el

desahogo de la inspección referida; por lo que, la apoderada

legal del Titular Demandado fue requerida para exhibir la

documentación materia de la inspección, y efectuar el

desahogo de los extremos marcados con los incisos E), F), G)

e I), y toda vez que no exhibió dichos documentos, mediante

proveído del siete de octubre de dos mil quince (foja 285), se

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le hizo efectivo el apercibimiento al Demandado y se le

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretendía probar con dicha inspección, atento al

contenido de los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; en

consecuencia, la inspección de mérito adquiere valor

probatorio para acreditar: -------------------------------------------------

E) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011.- ---------------------------------------------------------------

F) Que aparece que los Demandados adeudan a la actora el

pago por concepto de prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2010-2011. ----------------------------------------------------------------

G) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el

pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2010.--------------

I) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el

pago por concepto de salarios devengados correspondientes al periodo comprendido del 1º al 12 de mayo de 2011.---------------------------------------

SÉPTIMO.- Por lo que, hace a que esta Octava Sala

ordenara girara oficio al Banco Santander (México), Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México, para que en un término de 10 días hábiles

informara lo solicitado por la actora bajo el numeral 10 del

capítulo de pruebas de su demanda, tenemos que con fecha

cinco de octubre de dos mil quince (foja 287), esta Sala giró el

oficio correspondiente; por lo que, mediante promoción número

112283, visible a fojas 299-304 de autos, el Banco de mérito

rindió el informe respectivo, a través del cual detalló la

información que aparece registrada en su sistema, en relación

con la cuenta número 56586307840, cuyo titular es la actora

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C. Emma Ayala Hernández, informe que adquiere valor

probatorio para acreditar el importe de los montos abonados a

la cuenta mencionada por el Titular del Sistema de Transporte

Colectivo Metro, a partir del tres de octubre de dos mil ocho y

hasta el día veinticuatro de septiembre de dos mil quince,

debiendo destacar que el titular de cuenta es ajeno a la litis

que nos ocupa. --------------------------------------------------------------

OCTAVO.- Así las cosas, y al no existir pruebas

pendientes de desahogo, mediante acuerdo plenario del

veintisiete de octubre de dos mil quince (foja 319), se ordenó

turnar el expediente en que se actúa al área de proyectos para

emitir el laudo correspondiente. ----------------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente

controversia, atento a lo dispuesto por los artículos 2º, 124

fracciones I y 124 "B" fracción I de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. ----------------------------------

II.- Con fundamento en el artículo 77 de la Ley de

Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día

dos de abril de dos mil trece, esta Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, está obligada a

cumplimentar en sus términos las Ejecutorias emitidas, y en el

presente caso, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito

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del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio de las

labores del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo

del Primer Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo

número DT.- 338/2015.- En tal virtud, esta autoridad mediante

proveído de fecha veintiuno de septiembre de dos mil quince,

(foja 253); deja sin efectos el laudo de fecha dieciséis de

febrero de dos mil quince, y procede a dictar nueva resolución

de acuerdo a los lineamientos establecidos por la citada

Autoridad de Amparo, reiterando los aspectos que no fueron

materia de concesión; los cuales, se dictan en los siguientes

términos. ----------------------------------------------------------------------

“Concesión de amparo.-------------------------------------------------------

En consecuencia, procede conceder el amparo y protección

de la Justicia de la Unión, para el efecto de que la sala laboral, a)

deje insubsistente el laudo reclamado y b) ordene reponer el procedimiento a fin de que requiera a la parte actora a efecto de que aclare su demanda y precise cuáles son los incrementos

retroactivos que reclama; c) una vez hecho lo anterior, en caso de que la actora dé cumplimiento a la prevención y aclare su demanda, deberá dar vista con ella a la parte demandada a efecto de que si es su deseo produzca su contestación, y continuar con el procedimiento correspondiente; seguido el procedimiento por sus

etapas, d) ordene el desahogo de la prueba pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafométrica, que ofreció la trabajadora para demostrar la objeción en autenticidad de contenido y firma

del contrato de prestación de servicios ofrecido por la patronal, e) requiera a la parte patronal para que exhiba los documentos consistentes en: listas de nómina, tarjetas de control de tiempo y asistencia, contrato individual de trabajo, constancias de pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de Vivienda para los Trabajadores, y al Sistema de Ahorro para el Retiro, por el periodo de doce de mayo de dos

mil diez al doce de mayo de dos mil once, y f) desahogue la prueba de inspección ofrecida en el juicio en el local del tribunal responsable, considerando que los puntos a certificar marcados bajo los incisos e), f), g), h), e i) se encuentran formulados

conforme a derecho; g) requiera nuevamente a Banco Santander (México), sociedad anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Santander México, para que rinda el informe ofrecido

por la actora en su escrito inicial de demanda; h) una vez realizado lo anterior, continúe con el procedimiento y resuelva las

pretensiones reclamadas conforme a derecho corresponda, i) prescindiendo de considerar que es inverosímil el reclamo de horas extras realizado por la parte actora.”- ------------------------------

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III.- Así tenemos, que partiendo de la base de la

demanda y de la contestación a la misma, la litis del presente

asunto, se constriñe a determinar si la actora tiene derecho al

pago de la Indemnización Constitucional, consistente en tres

meses de salario; así como todas y cada una de las

prestaciones que señala en virtud de haber sido despedida

injustificadamente el trece de mayo de dos mil once.- O bien, si

como señala el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal, que la actora carece de acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que señala; en virtud que no existe, ni existió relación laboral

alguna; ya que como lo señala la propia actora estuvo

asignada al Registro Público de la Propiedad y de Comercio

del Distrito Federal, y dicho Registro pertenece a la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del Distrito

Federal; por lo que, el Registro mencionado no ostenta la

Titularidad del vínculo jurídico con los trabajadores a su

servicio, de conformidad con el artículo 2° de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, así como en términos

de lo dispuesto por los artículos 2° y 15 de la Ley Orgánica de

la Administración Pública del Distrito Federal.- O, si como

aduce la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del

Gobierno del Distrito Federal, que la actora carece de acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que señala; toda vez que la actora en ningún momento fue

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despedida justificada o injustificadamente; ya que entre las

partes únicamente existió la celebración de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, con una vigencia o

plazo determinado, lo cual indica implica que al término de

dicha vigencia, los efectos jurídicos del mismo, también

concluyen a partir del día treinta y uno de marzo de dos mil

once; en consecuencia, a la accionante no le es aplicable la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. ---------

IV.- Por cuestión de método se examina la Excepción

de Inexistencia de la Relación Laboral que opone el Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal. ----

Argumenta, que conforme a lo dispuesto con los

artículos 2º y 15 fracción XVI de la Ley Orgánica de la

administración Pública del Distrito Federal, debe tenerse

como único demandado a la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Distrito Federal, dadas sus

características de independencia en sus atribuciones de

decisión, ejecución y autonomía de gestión. ------------------------

Ahora, el artículo 2º y el artículo 15, fracción XVI,

establecen lo siguiente: --------------------------------------------------

“Artículo 2º.- La Administración Pública del Distrito Federal será central, desconcentrada y paraestatal. ------------------------------

La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales, son las Dependencias que integran la Administración Pública Centralizada. ------------------------

En las demarcaciones territoriales en que se divida el Distrito Federal, la Administración Pública Central contará con Órganos Político Administrativos Desconcentrados con autonomía funcional

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en acciones de gobierno, a los que genéricamente se les denominará Delegación del Distrito Federal. ------------------------------

Para atender de manera eficiente el despacho de los asuntos de su competencia, la Administración Centralizada del Distrito Federal contará con Órganos Administrativos Desconcentrados, considerando los términos establecidos en el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la Dependencia que éste determine. ---

Los Organismos Descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos, son las entidades que componen la Administración Pública Paraestatal. -------------------------------------------------------------------------

Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y despacho de los negocios del orden administrativo, en los términos de ésta Ley, de las siguientes dependencias: ----------------------------

XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. -----------------

La Secretaría de Seguridad Publica y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito orgánico del gobierno del Distrito Federal y se regirán por las leyes específicas correspondientes”. ------------------------------------------------

Los preceptos citados constituyen el fundamento para

establecer que el Registro Público de la Propiedad y de

Comercio del Distrito Federal, es un organismo administrativo

desconcentrado de la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales del Distrito Federal, que carece de personalidad

jurídica y patrimonios propios, en virtud de lo anterior y de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley que

rige el procedimiento, se tiene como único demandado al

Titular de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del

Distrito Federal. -------------------------------------------------------------

Una vez dicho lo anterior, se procede al estudio de las

pruebas ofrecidas por las partes.- --------------------------------------

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V.- En relación con las pruebas admitidas al Registro

Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal,

se encuentra la Confesional a cargo de la actora, que se

desahogó en audiencia de fecha dieciséis de febrero de

dos mil doce, (fojas 77-80); en la que la absolvente negó

todas y cada una de las posiciones que se le articularon; por lo

que, carece de valor probatorio. ----------------------------------------

VI.- Respecto de las pruebas admitidas a la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno del

Distrito Federal, se encuentra la Confesional a cargo de la

actora, que se desahogó en audiencia de fecha dieciséis

de febrero de dos mil doce, (fojas 77-80); en la que la

absolvente negó todas y cada una de las posiciones que se le

articularon; por lo que, carece de valor probatorio. ----------------

Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, número CJSL/57/2011, firmado por las

partes, de fecha uno de marzo de dos mil once, (fojas 45-

49); fue objetado en autenticidad de contenido y firma; por lo

que, en cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 338/2015,

se admitió la prueba pericial en materias de caligráfica,

grafoscópica y grafométrica ofrecida por de la parte actora en

audiencia del seis de enero de dos mil doce (foja 61), respecto

de dicha documental; por lo que, esta Sala ordenó girar oficio a

la Coordinación General de Actividades Procesales y Asuntos

Especiales de este Tribunal, con el fin de que se le designara

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un perito en las materias mencionadas.- En tal virtud, mediante

oficio número 529 de fecha dos de octubre de dos mil quince

(foja 281), dicha Coordinación designó al perito Tonatiuh

Herrera Luna como perito de la accionante, mismo que aceptó

y protestó el cargo conferido en comparecencia ante la

Secretaría General Auxiliar de esta Octava Sala de fecha

veintiuno de octubre de dos mil quince (foja 298).- En ese

orden de ideas, el perito en comento, rindió el peritaje

correspondiente, el cual, obra glosado a (fojas 307-308) de

autos, y del que después de tomar en cuenta los elementos

legales de cotejo como documentos dubitados o cuestionados

con documentos indubitados, elementos de comparación,

Leyes del Grafismo y un estudio técnico de los mismos,

concluyó: “…que los elementos cuestionados, comprendidos

en firmas contenidas en los documentos denominados: A.

Documento denominado “CONTRATO No. CJLS/57/2011”,

contenido en fojas 45 a 49 de autos que conforman el presente

juicio en que se actúa. SÍ PERTENECE AL PUÑO Y LETRA

DE LA HOY ACTORA C. AYALA HERNÁNDEZ EMMA…” ----

Por lo anterior, es dable, concederle pleno valor

probatorio al original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, número CJSL/57/2011, firmado por las partes,

de fecha uno de marzo de dos mil once, visible a fojas 45-49

de autos, mismo que acredita su contenido, del cual se

desprenden los términos y condiciones en que se pactó la

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relación de trabajo entre la actora y la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, por el

período comprendido del primero al treinta y uno de marzo de

dos mil once. -----------------------------------------------------------------

VII.- Con relación a las pruebas admitidas a la actora,

se encuentra la Confesional a cargo del Registro Público de

la Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, que se

desahogó en audiencia de fecha dieciséis de febrero de

dos mil doce, (fojas 77-80); en la que el absolvente negó

todas las posiciones que se articularon; por lo que, carece de

valor probatorio. -------------------------------------------------------------

Confesional a cargo de la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, que se

desahogó en audiencia de fecha dieciséis de febrero de

dos mil doce, (fojas 77-80); en la que el absolvente negó

todas las posiciones que se articularon; por lo que, carece de

valor probatorio. -------------------------------------------------------------

Confesional para Hechos Propios a cargo del

C. Arnold Zárate Padilla, que se desahogó en audiencia de

fecha diecisiete de febrero de dos mil doce, (fojas 81-83);

en la que el absolvente negó todas las posiciones que se

articularon; por lo que, carece de valor probatorio. ----------------

Confesional para Hechos Propios a cargo del

C. José Luis Flores Granados, que se desahogó en

audiencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil doce,

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(fojas 81-83); en la que el absolvente respondió

afirmativamente la posición cinco, la cual tiene valor probatorio

para acreditar lo siguiente: -----------------------------------------------

Posición cinco.- Que el absolvente tiene el carácter de Jefe de Unidad Departamental de Comercio. ---------------------------

Copia fotostática de la Credencial, expedida por la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales a nombre de la

actora, (foja 20); no fueron objetada en autenticidad de

contenido y firma; por lo tanto, tiene valor probatorio de indicio

para acreditar que con fecha quince de febrero de dos mil diez,

la Consejería citada expidió una Credencial a nombre de la

accionante, como Prestador de Servicios Profesionales. --------

Originales de seis Reportes de Actividades, (fojas

13-18); fueron objetados en cuanto autenticidad de contenido y

firma, por su propio firmante; por lo tanto, correspondía

acreditar la causa de su objeción; sin embargo, al no hacerlo

así tiene valor probatorio para acreditar su contenido del cual

se desprende que en el mes de octubre, noviembre, diciembre

del dos mil diez, enero, febrero y marzo de dos mil once,

la accionante en su carácter de Prestador de Servicios,

adscrita en el Área de Comercio “A”, reportó las actividades

realizadas en los meses aludidos, consistentes en: la

clasificación de documentos determinando su procedencia,

suspensión o designación del servicio; documentos como

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calificados, de trámite agotado, aclaración; así como las

observaciones respectivas. ----------------------------------------------

Originales de dos Certificados de Capacitación,

(fojas 11 y 12); fueron objetados en autenticidad de contenido

y firma por su propio emisor; por lo tanto, correspondía a este

acreditar los motivos de su objeción; sin embargo, al no

haberlo hecho así, tiene valor probatorio para acreditar que el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Distrito

Federal, reconoció la participación de la C. Emma Ayala

Hernández en el Seminario de Capacitación en Introducción al

Trabajo en Equipo en el año dos mil nueve; así como el la

capacitación de Dirección y Técnicas de Trabajo en equipo en

el año dos mil diez. ---------------------------------------------------------

Informe a cargo de la Institución Bancaria

denominada Banco Santander (México), Sociedad

Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero

Santander México (fojas 299-304), probanza que fue admitida

y ordenado su desahogo de acuerdo a los lineamientos

marcados por la Autoridad de Amparo, en la ejecutoria

número DT.- 338/2015, informe que adquiere pleno valor

probatorio para acreditar que el Banco de mérito rindió el

informe respectivo, a través del cual detalló la información que

aparece registrada en su sistema, en relación con la cuenta

número 56586307840, cuyo titular es la actora C. Emma Ayala

Hernández, informe que adquiere valor probatorio para

acreditar el importe de los montos abonados a la cuenta

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mencionada por el Titular del Sistema de Transporte Colectivo

Metro, a partir del tres de octubre de dos mil ocho y hasta el

día veinticuatro de septiembre de dos mil quince; informe que

no le favorece a la actora en razón de que los montos

abonados a su cuenta fueron realizados por el Sistema de

Transporte Colectivo Metro y no por alguno de los

demandados en el presente juicio. -------------------------------------

Inspección Ocular de las Listas de Nómina,

Tarjetas de Control de Tiempo y Asistencia, Contrato

Individual de Trabajo, Constancias de Pago de

Aportaciones al IMSS, INFONAVIT y AFORE, Recibos de

Pago tanto del salario como de Prestaciones, por el período

comprendido del trece de mayo de dos mil diez al trece de

mayo de dos mil once; misma que en cumplimiento a la

ejecutoria de mérito, esta H. Sala mediante proveído de

fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince (fojas 254-

255), efectuó al Titular Demandado una prevención a efecto de

que el día cinco de octubre de dos mil quince, exhibiera ante la

Unidad de Actuarios de la Octava Sala, los documentos

consistentes en listas de nómina, tarjetas de control de tiempo

y asistencia, contrato individual de trabajo, constancias de

pago de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social,

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado a través de su Fondo de la Vivienda y al Sistema de

Ahorro para el Retiro, por el periodo del doce de mayo del dos

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

20

mil diez al doce de mayo del dos mil once, debe señalarse que

con fecha cinco de octubre de dos mil quince (fojas 278-280),

se llevó a cabo el desahogo de la inspección referida; por lo

que, la apoderada legal del Titular Demandado fue requerida

para exhibir la documentación materia de la inspección, y

efectuar el desahogo de los extremos marcados en dicha

inspección particularmente con los incisos E), F), G) e I), y

toda vez que no exhibió dichos documentos, mediante

proveído del siete de octubre de dos mil quince (foja 285), se

le hizo efectivo el apercibimiento al Demandado y se le

tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que la parte

actora pretendía probar con dicha inspección, atento al

contenido de los artículos 784 y 805 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia; en

consecuencia, la inspección de mérito adquiere valor

probatorio para acreditar: -------------------------------------------------

E) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------

F) Que aparece que los Demandados adeudan a la actora el pago por concepto de prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------

G) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2010.---

Ahora; por lo que, refiere al extremo marcado con el

inciso i) dicha presunción resulta inverosímil para acreditar el

vínculo laboral posterior al treinta y uno de marza de dos mil

once y en su caso devengados. ----------------------------------------

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21

Lo anterior, en virtud de que con el contrato, (foja 45 a

49); adquirió pleno valor probatorio, para acreditar que el

vínculo jurídico entre las partes fue por el período del primero

al treinta y uno de marzo dos mil once, sirve de apoyo el

criterio de jurisprudencia que a la letra se transcribe:-------------

“RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SER JURIS TANTUM, ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO. De conformidad con el criterio de la jurisprudencia número 180, emitida por la entonces Cuarta Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas 145 y siguiente, Tomo V, Materia del Trabajo, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro: "DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.", se desprenden dos condiciones, a saber: la primera, que si el patrón no exhibe los documentos a que se refiere el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor expresa en su demanda laboral; y, la segunda, que tal presunción admite prueba en contrario, pues no debe perderse de vista que es una presunción juris tantum, esto es, para que la autoridad laboral pueda tomar en cuenta la presunción que establece la falta de exhibición de esos documentos para condenar a la parte patronal, debe hacer pronunciamiento si en el juicio laboral existe o no prueba en contrario que destruya tal presunción, ya que para dictar un laudo congruente la autoridad no debe dedicarse a estudiar el material probatorio de forma aislada, sino que tiene que hacerlo en su integridad, a verdad sabida y buena fe guardada, conforme a las reglas de la lógica y el raciocinio; por ello, la Junta del trabajo debe tomar en cuenta la presunción que establece la jurisprudencia en comento, a la luz de los elementos de convicción aportados en el juicio, para determinar si la parte patronal aportó a éste alguna prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que, en términos de lo previsto por el artículo 805 de la ley laboral en consulta, con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario implicaría admitir que basta la no presentación de los documentos respectivos para tener plenamente acreditados los hechos que el actor trató de probar, y no como una presunción juris tantum, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse, o bien, carecería de eficacia suficiente para desvirtuar la presunción; en ese marco jurídico, debe concluirse que sólo cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba, por sí sola resulta suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral, por lo que, al estimar la Junta del conocimiento en el laudo combatido que la presunta relación de trabajo derivada de la prueba de inspección se encuentra desvirtuada con la instrumental de actuaciones existente en autos, no viola las garantías individuales del quejoso TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO. Amparo directo 531/2003. José Luis Fonseca Cabello. 7 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Manuel Bautista Soto. Secretaria: Fidelia Camacho Rivera. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, marzo de 2001, página 148, tesis 2a./J. 12/2001, de rubro: "RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA." Nota: Por ejecutoria del 13 de mayo de 2015, la Segunda Sala declaró

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improcedente la 182556. X.3o.42 L. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVIII, Diciembre de 2003, Pág. 1449. -1- contradicción de tesis 368/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia 2a./J. 78/2004 que resuelve el mismo problema jurídico, así como la jurisprudencia 2a./J. 26/2004”. -------------------

I) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de salarios devengados correspondientes al periodo comprendido del 1º al 12 de mayo de 2011.--------------------

VIII.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana, con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada. --------------------------------------------------------

La actora reclama el pago de la Indemnización

Constitucional, consistente en tres meses de salario; así como

todas y cada una de las prestaciones que señala en virtud de

haber sido despedida injustificadamente el trece de mayo de

dos mil once.- Al respecto, la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Gobierno del Distrito Federal, se

excepciona argumentando que la actora carece de acción y

derecho para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que señala; toda vez que ella en ningún momento fue

despedida justificada o injustificadamente; ya que entre las

partes únicamente existió la celebración de un Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, con una vigencia o

plazo determinado, lo cual implica que al término de dicha

vigencia, los efectos jurídicos del mismo, también concluyen a

partir del día treinta y uno de marzo de dos mil once, en

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

23

consecuencia a la accionante no le es aplicable la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado. -------------------------

Entonces, al tener la carga de la prueba el

Demandado, para demostrar que no existió relación laboral,

sino que se trata de un prestador de Servicios Profesionales,

ofrece el Original del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales, número CJSL/57/2011 de fecha uno de marzo

de dos mil once, (fojas 45-49) de autos; el cual, a pesar de

haber sido objetado en autenticidad de contenido y firma,

adquiere pleno valor probatorio, al haberse concluido mediante

el dictamen efectuado por el perito de la parte actora, que las

firmas que en él aparecen sí pertenecen al puño y letra de la

accionante C. Emma Ayala Hernández, adquiriendo así pleno

valor probatorio para acreditar su contenido, de cuyo análisis

se desprenden las siguientes cláusulas: -----------------------------

“(…)

C L A Ú S U L A S

PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.- “LA CONSEJERÍA”

ENCOMIENDA A “EL PROVEEDOR”, LA REALIZACIÓN DE LOS

SERVICIOS PROFESIONALES CONSISTENTES EN: APOYO EN

LA CALIFICACIÓN E INSCRIPCIÓN DE TESTIMONIOS DE

ACTOS JURÍDICOS E INMOBILIARIOS Y DE COMERCIO, ASÍ

COMO LA SUSPENSIÓN O DEJACIÓN DE LAS MISMAS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL.

“EL PROVEEDOR” SE OBLIGA A REALIZAR SUS SERVICIOS PROFESIONALES CONFORME A LAS

CONDICIONES ESTABLECIDAS POR “LA CONSEJERÍA”, Y ACATANDO LA NORMATIVIDAD CORRESPONDIENTE. ---------------

SEGUNDA.- MONTO DEL CONTRATO.- LAS PARTES CONVIENEN QUE EL IMPORTE TOTAL POR LOS SERVICIOS

CONTRATADOS QUE DEBERÁ CUBRIR “LA CONSEJERÍA” A

“EL PROVEEDOR” SERÁ DE $9,500.00 (NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) MENOS LAS RETENCIONES,

QUE “LA CONSEJERÍA” TENGA OBLIGACIÓN DE REALIZAR

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

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CONFORME A LAS LEYES FEDERALES O LOCALES CORRESPONDIENTES. ----------------------------------------------------------

TERCERA.- FORMA DE PAGO.- “LA CONSEJERÍA” SE

OBLIGA A PAGAR A “EL PROVEEDOR” EL IMPORTE ESTIPULADO EN LA CLÁUSULA ANTERIOR, CONTRA PRESENTACIÓN DE LOS RECIBOS QUE AMPAREN EL PAGO DE TALES CANTIDADES, SIEMPRE Y CUANDO SE ESTÉ CUMPLIENDO CON LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL CONFORME A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES SEÑALADOS POR LAS PARTES EN LA CLÁUSULA PRIMERA.------

LAS PARTES ACUERDAN QUE PARA EL PRESENTE INSTRUMENTO CONTRACTUAL NO SE OTORGARÁ ANTICIPO, QUE EL PRECIO ES FIJO Y NO SE RECONOCERÁ INCREMENTO NI ESCALATORIA ALGUNA DURANTE LA VIGENCIA DEL MISMO. ----------------------------------------------------------

EL PAGO CORRESPONDIENTE SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES EN MANUEL VILLALONGÍN NÚMERO 15, PISO 6°,COL. CUAUHTÉMOC, CÓDIGO POSTAL 06500, DELEGACIÓN CUAHTÉMOC, MÉXICO, DISTRITO FEDERAL. --------------------------------------------------------------

TRATÁNDOSE DE PAGOS EN EXCESO QUE RECIBA “EL

PROVEEDOR”, ÉSTE DEBERÁ REINTEGRAR DICHAS CANTIDADES MÁS LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A

REQUERIMIENTOS DE “LA CONSEJERÍA”, LOS CARGOS SE CALCULARÁN SOBRE LAS CANTIDADES PAGADAS EN EXCESO EN CADA CASO Y SE COMPUTARÁ POR DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA DEL PAGO, HASTA LA FECHA EN QUE SE PONGAN EFECTIVAMENTE LAS CANTIDADES A DISPOSICIÓN

DE “LA CONSEJERÍA” LO ANTERIOR DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE ADQUISICIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ------------------------

CUARTA.- VIGENCIA O PLAZO DE EJECUCIÓN.- “EL

PROVEEDOR” SE OBLIGA A INICIAR LOS SERVICIOS PROFESIONALES OBJETO DE ESTE CONTRATO, EL DÍA 01 DE MARZO DE 2011 Y A TERMINARLOS A MÁS TARDAR EL DÍA 31 DE MARZO DE 2011.

(…)

DÉCIMA SEXTA.- EXCLUSIÓN.-. “EL PROVEEDOR” TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE QUE NO LE ES APLICABLE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO “B” DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, NO LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO TANTO SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LAS REFERIDAS DISPOSICIONES LEGALES. ----------------------------------------------------

TODA VEZ QUE SE TRATA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER CIVIL, CON LA FIRMA DE LAS PARTES QUE LO CELEBRAN QUEDA DEBIDAMENTE PERFECCIONADO, NO PUDIENDO SER EN

CONSECUENCIA, CONSIDERADO COMO TRABAJADOR DE “LA

CONSEJERÍA” POR LO QUE, TAMPOCO LE SERÁ APLICABLE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. -------------------

DÉCIMA SÉPTIMA.- INTERPRETACIÓN.- PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE

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CONTRATO, ASÍ COMO PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LAS LEYES Y JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES COMPETENTES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR LO TANTO,

“EL PROVEEDOR” RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O POR CUALQUIER OTRA CAUSA. -------------------------

(…)”

De lo expuesto se desprende, que a la actora se le

impuso la obligación de realizar los servicios conforme a los

términos establecidos, por la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales, acatando para ello lo previsto en la

normatividad correspondiente; a no divulgar por medio de

publicaciones, conferencias, informes o cualquier otra forma,

los productos datos y resultados obtenidos de los trabajos

objeto de ese contrato, sin la autorización expresa y por escrito

del Titular Demandado, lo cual determina que la trabajadora sí

se encontraba bajo la dirección y supervisión del Titular

Demandado, lo que pone en manifiesto la existencia de una

relación laboral. -------------------------------------------------------------

Por lo tanto, la relación que unía a la actora con la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,

era de carácter laboral, pues se daba la subordinación y la

dependencia económica; ya que el Demandado tenía un poder

de mando como Patrón, correlativo de un deber de obediencia

como trabajadora, pues se le asignó una actividad a

desempeñar y la forma de hacer un trabajo. ------------------------

Al efecto, es aplicable el criterio sostenido por la

entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

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Nación, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación,

Tomo: 187-192, Quinta parte, página 85, del tenor siguiente: --

“SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN

DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134 fracción III de la Ley Federal del Trabajo que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo”. -----

Así como el sostenido por el Noveno Tribunal

Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, Página 1008

que dice: ---------------------------------------------------------------------

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN

DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE

PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI

OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE

DESPRENDEN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y

DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.- Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo deber realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asignan una compensación económica, que aun cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación laboral que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil”. ------------------------------------------------------

Dicho Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales adminiculado con los originales de seis Reportes

de Actividades (fojas 13-18) y la copia fotostática de la

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Credencial, expedida por la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales a nombre de la actora, (foja 20); se infiere que la

relación entre las partes, es de naturaleza laboral.-----------------

Sin embargo, atento a lo dispuesto por la cláusula

cuarta del contrato, (foja 47), que señala que tendrá una

vigencia del primero al treinta y uno de marzo de dos mil once,

por lo tanto en términos de los artículos 3°,12 y 15 fracción III

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

relación de trabajo fue por tiempo fijo, considerando que en

materia Burocrática la contratación se genera de la previsión

en el presupuesto y al haberse actualizado la fecha de

vencimiento, culminan los derechos y obligaciones del contrato

por el cual se laboró, es decir, el acto jurídico por medio del

cual las partes plasmaron su voluntad expresa de que la

relación laboral fuera por tiempo determinado, fenece y en

consecuencia, las obligaciones que de este derivaban.-----------

El artículo 123 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos reglamenta dos tipos de relaciones

laborales, esto es, las del trabajo en general, que se establece

entre particulares; y la burocrática, que regula las celebradas

entre el Estado y sus servidores. Por lo que, respecta a la

primera, los artículos 35 a 39 de la Ley Federal del Trabajo

prevén los supuestos y condiciones de la temporalidad en los

contratos de trabajo que celebren los patrones con sus

trabajadores. En cuanto a la segunda, el artículo 15, fracción

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III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado regula el carácter del nombramiento de un empleado

de esta naturaleza, los cuales son: definitivo, interino,

provisional, por tiempo fijo y por obra determinada.----------------

No pasa desapercibida la manifestación de la

accionante en el sentido que se dice despedida

injustificadamente el trece de mayo de dos mil once; por su

parte, el Titular Demandado se excepcionó argumentando que

la actora laboró mediante Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales el cual concluía el treinta y uno de marzo de dos

mil once; luego entonces, la propia actora con el original del

reporte mensual de actividades, (foja 17), se acredita que

laboró hasta el treinta y uno de marzo de dos mil once; por lo

tanto, a la demandante le correspondió demostrar que siguió

prestando sus servicios del primero de abril de dos mil once y

hasta la fecha del despido del que dice fue objeto trece de

mayo de dicha anualidad, siendo en caso que con ninguna

prueba ofrecida al juicio, demuestra la existencia del vínculo

laboral con el patrón por el periodo antes indicado, en

consecuencia no pudo haber existido despido alguno, sirve de

apoyo a lo anterior, y por analogía el criterio de jurisprudencia

que establece: ---------------------------------------------------------------

“CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL.

CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA

DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN

DEMOSTRÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU

EMPLEO Y EL POSTERIOR EN QUE EL OBRERO AFIRMA OCURRIÓ

EL DESPIDO. Habiendo el patrón demostrado, en el juicio laboral, que el trabajador renunció voluntariamente a su empleo, y tomando en consideración que aquél, en su escrito contestatorio de demanda, negó que después de que éste renunció le hubiese prestado sus servicios, ello

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trae como consecuencia procesal que corresponda a la parte obrera demostrar que siguió laborando con posterioridad a la fecha en que presentó su renuncia y hasta el día en que afirma ocurrió el despido; de tal forma que si el trabajador satisface dicha carga probatoria ipso facto prosperará la acción principal intentada de reinstalación o pago de indemnización constitucional, resultando desfavorable para el actor el hecho de que haya aportado pruebas encaminadas a acreditar el despido aducido, pues tal extremo quedó fuera del débito probatorio, dada la negativa del vínculo laboral vertido por el patrón y en atención a que la existencia de la relación de trabajo constituye el presupuesto lógico-jurídico del despido alegado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 81/2001. Isaí Alejandro Cortés López. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: María Magdalena Córdova Rojas. Secretario: Salvador Morales Moreno. Amparo directo 101/2001. Nabyl Bakyr Kaylo. 20 de agosto de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Allier Campuzano. Secretario: Héctor López Valdivieso. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.T. J/11, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 2043, con el rubro: "CARGA PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN DEMOSTRÓ QUE AQUÉL RENUNCIÓ VOLUNTARIAMENTE A SU EMPLEO Y EL POSTERIOR EN QUE EL OBRERO AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO." -

Máxime, que la presente resolución obtenida en la

prueba de inspección ofrecida por la actora bajo el numeral 11

de su escrito inicial de demanda, particularmente el inciso i),

resulta insuficiente para acreditar la subsistencia de la relación

laboral, pues se contrapone con el contrato visible a (fojas 45

a 49); mismo que adquirió valor probatorio para demostrar la

vigencia de contratación y que se adminicula con el informe

rendido por la Institución Bancaria Santander México S.A.,

(foja 299-304); del que se desprende que los únicos abonos

hechos a favor de la actora fueron realizados por el Sistema de

Transporte Colectivo Metro, titular ajeno a la presente litis. -----

En este orden de ideas, considerando el carácter

temporal con que fue contratado la actora, y que la relación de

trabajo concluyó de conformidad con el artículo 46 fracción II

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de la Ley de la Materia, resulta procedente absolver a la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,

de pagar Indemnización Constitucional consistente en tres

meses de salario, así como salarios caídos.--------------------------

Ahora, en cuanto al pago de la prima de antigüedad;

reclamada bajo el inciso c) del escrito inicial de demanda; es

procedente absolver a la Consejería Jurídica y de Servicios

Legales del Distrito Federal, por tratarse de una prestación que

no es regulada por la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado y en las que no puede operar

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo cuando se trata de

una prestación inexistente en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, ya que ésta, en su artículo

11, dispone que en lo no previsto, se aplicarán supletoriamente

la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de

Procedimientos Civiles, las Leyes de Orden Común, la

costumbre, el uso, los Principios Generales de Derecho y la

Equidad; Principio de supletoriedad que no tiene el carácter de

incluir prestaciones no contempladas.- Al efecto, son

aplicables las siguientes Tesis De jurisprudencia:------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

IMPROCEDENCIA DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL

CUANDO SE RECLAMA PRIMA DE ANTIGÜEDAD. El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo, ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el vínculo laboral, no contempla la citada prestación. PRIMER TRIBUNAL

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COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 12491/92. Otilia González Vite. 28 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano. Amparo directo 3741/93. Arturo Fuentes Delgado. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Ángel Salazar.” --------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La reclamación de un trabajador al servicio del estado que demanda el pago de prima de antigüedad e indemnización de cuatro meses y veinte días por año de servicios prestados, resulta improcedente así como inaplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, porque tales prestaciones no fueron previstas en la Ley Federal Burocrática que rige la relación laboral. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6526/89. Juan Andrade Zamudio. 30 de octubre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Félix Arnulfo Flores Rocha. Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de mayo de 1999, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 16/98 en que participó el presente criterio." ----------------------------------------------------------

Por lo que, respecta, al pago de vacaciones, prima

vacacional y aguinaldo del dos mil diez, dos mil once y doce,

en su parte proporcional, y toda vez que el Titular Demandado

con ninguna de las pruebas que obran en el expediente en que

se actúa, acredita haber cubierto dichas prestaciones; lo cual

se corrobora con la presunción obtenida de la Inspección

Ocular por el período comprendido del trece de mayo de dos

mil diez al trece de mayo de dos mil once, llevada a cabo en

diligencia actuarial del cinco de octubre de dos mil quince

(fojas 278-280), específicamente con el desahogo de los

extremos marcados con los incisos E), F) y G), mismos que

adquirieron valor probatorio para acreditar:--------------------------

E) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de vacaciones correspondientes a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------

F) Que aparece que los Demandados adeudan a la actora el pago por concepto de prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales 2010-2011. --------------------------------------------

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G) Que aparece que los Demandados le adeudan a la actora el pago por concepto de aguinaldo correspondiente al año 2010.---

Que adminiculados, con los originales de los reportes

mensuales que obran a (fojas 13-18), la presunción de cuenta

se fortalece, para tener por cierto que laboró con anterioridad a

la vigencia establecida en contrato, (foja 45 a 49). ----------------

En tal virtud, y toda vez que era obligación del Titular

Demandado efectuar a favor de la actora el pago de dichas

prestaciones, tal y como lo disponen los artículos 30, 40 y 42

bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado; se condena a su pago.------------------------------------------

Para el pago de aguinaldo, debe hacerse tomando en

cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario

nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por

servicios especiales”.- En el presente caso, es aplicable el

siguiente criterio de jurisprudencia.--------------------------------------

“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU

AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE

EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS

COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores”.- Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Diciembre de 2005 Tesis: P. LIII/2005 Página: 14.- Conflicto de trabajo 5/2004-C. Suscitado entre María Marcela Ramírez Villegas y la entonces Dirección General de Desarrollo Humano de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 4 de julio de 2005. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño

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33

Pelayo. El Tribunal Pleno, el quince de noviembre en curso, aprobó, con el número LIII/2005, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de noviembre de dos mil cinco. --------------------------------------

En virtud de lo anterior, para la presente cuantificación

se toman como percepciones, las que se desprenden del

Contrato de Prestación de Servicios Profesionales (fojas 45-

49) por un salario mensual de $9,500.00 (Nueve mil quinientos

pesos 00/100 M.N.) y uno diario de $316.66 (Trescientos

dieciséis pesos 66/100 M.N.).---------------------------------------------

Para el período materia de condena, tomando en

consideración que el Titular Demandado controvirtió la fecha

de ingreso señalada por la trabajadora, esto es el primero de

marzo de dos mil once; cabe precisar que del original del

reporte mensual de actividades, (foja 15), se acredita que la

accionante se desempeña para la Demandada por lo menos a

partir del primero de octubre de dos mil diez; por lo tanto, toda

vez que en términos del artículo 784 fracción I de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

corresponde al Titular Demandado acreditar la fecha de

ingreso de la actora, lo que en especie no aconteció, se toma

como cierta la fecha de ingreso señalada por la actora, es

decir, veinticinco de enero de dos mil diez. --------------------------

De acuerdo a lo que establece el artículo 42 Bis, de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para

aguinaldo, por un año de labores corresponden cuarenta días;

por lo tanto, para el periodo materia de condena, que corre del

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veinticinco de enero de dos mil diez, al treinta y uno de marzo

de dos mil once, es decir, un año, dos meses y seis días,

corresponden a la actora 47.32 días, que multiplicados por el

salario diario de $316.66 (Trescientos dieciséis pesos 66/100

M.N.), nos da un total a pagar de $14,984.35 (Catorce mil

novecientos ochenta y cuatro pesos 35/100 M.N). ----------------

Para vacaciones y prima vacacional se toman como

percepciones, las que se desprenden del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, (foja 45-49) por un

salario mensual de $9,500.00 (Nueve mil quinientos pesos

00/100 M.N.) y uno diario de $316.66 (Trescientos dieciséis

pesos 66/100 M.N.). -------------------------------------------------------

Ahora, para prima vacacional de acuerdo con lo que

establece el artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, para un año de servicios corresponden

veinte días de vacaciones, por lo tanto, para el período materia

de condena, esto es, veinticinco de enero de dos mil diez al

treinta y uno de marzo de dos mil once, es decir, un año, dos

meses y seis días, corresponden a la actora 23.65 que

multiplicados por el salario diario de $316.66 (Trescientos

dieciséis pesos 66/100 M.N.), nos da un total a pagar por

concepto de vacaciones la cantidad de $7,489.00 (Siete mil

cuatrocientos ochenta y nueve pesos 00/100 M.N); y esta

cantidad multiplicada por treinta por ciento, nos da un total a

pagar de $2,246.70 (Dos mil doscientos cuarenta y seis pesos

70/100 M.N) por concepto de prima vacacional. -------------------

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35

Por otro lado, por cuanto hace al pago de salarios

devengados y no cubiertos del primero al doce de mayo de dos

mil doce; una vez que quedó plenamente acreditado que la

relación laboral concluyó de conformidad con el artículo 46

fracción II de la Ley de la Materia, esto es, por término de la

vigencia de la contratación; esto es del primero al treinta y uno

de marzo de dos mil doce; se absuelve a la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal, de ésta

prestación. --------------------------------------------------------------------

No se opone a lo anterior, el hecho de que con la

Inspección Ocular desahogada en diligencia actuarial del cinco

de octubre de dos mil quince (fojas 278-280), en la que se

acreditaron los extremos marcados con los incisos E), F), G) e

I), y que específicamente, y por lo que, hace a la prestación de

salarios devengados que reclama la actora por el periodo del

primero al doce de mayo de dos mil doce, importa destacar el

contenido del extremo I), acreditándose que: “I) Que aparece

que los Demandados le adeudan a la actora el pago por

concepto de salarios devengados correspondientes al periodo

comprendido del 1º al 12 de mayo de 2011”; esta Sala colige,

que si en el desahogo de la inspección de mérito el Titular

Demandado no acreditó el pago de los salarios reclamados por

la actora en el periodo del primero al doce de mayo de dos mil

doce, es porque en dicho periodo la accionante ya no prestaba

sus servicios para la Demandada, tal como quedó plenamente

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demostrado con el contenido del original del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, número CJSL/57/2011

de fecha uno de marzo de dos mil once (fojas 45-49), del cual

se advierte que la relación laboral entre las partes concluyó el

día treinta y uno de marzo de dos mil once, fecha en que

fenecía el término de la relación laboral, sin responsabilidad

alguna para la Demandada, de conformidad con lo dispuesto

por el artículo 46 fracción II de la Ley de la Materia;

resaltándose que del cúmulo probatorio que obra en el

expediente en que se actúa, la presunción generada en favor

de la actora por el inciso I) de la inspección de mérito, es

insuficiente al contraponerse con el contenido del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, número CJSL/57/2011

de fecha uno de marzo de dos mil once (fojas 45-49); por lo

que, en esos términos, es válido absolver a la Consejería

Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal del pago de

los salarios devengados reclamados por la actora por el

periodo del primero al doce de mayo de dos mil doce.-------------

Por cuanto hace al pago de tiempo extra reclamado

bajo el inciso h) del escrito inicial de demanda, y en

cumplimiento a la ejecutoria DT.-338/2015, tenemos que la

jornada laboral aducida por la accionante en su demanda, la

cual señaló era la comprendida de las 8:00 a las 19:30 horas,

contando con treinta minutos para tomar sus alimentos, se

considera creíble, pues de acuerdo con las tareas

encomendadas por la accionante, resulta viable que conforme

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a la naturaleza humana haya laborado la jornada extraordinaria

que precisa en su demanda, resaltando que la demandante sí

precisó las circunstancias y condiciones en las que prestó el

tiempo extraordinario; pues se reitera, señaló haberse

desempeñado en una jornada de trabajo comprendida de las

8:00 a las 19:30 horas, contando con treinta minutos para

tomar sus alimentos fuera de la fuente de trabajo; por lo que,

argumenta laboraba un total de 7 horas extras semanales (foja

3).- Ahora, si dentro de las funciones de la actora se

encontraba la de registrar cualquier tipo de documento público

y trámites aclaratorios, la jornada extraordinaria indicada no

puede considerarse como inverosímil, pues de acuerdo con las

tareas encomendadas resulta viable que pudiera laborar una

jornada extraordinaria comprendida de las 8:00 a las 19:30

horas, contando con treinta minutos para tomar sus alimentos,

máxime que al descansar los sábados y domingos tenía

tiempo suficiente para reposar y reponer energías, así como

para el esparcimiento y la convivencia personal y familiar.-------

En ese tenor, y como lo determinó el H. Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la jornada

aducida por la actora es viable y es creíble que laboraba en las

condiciones aducidas en la demanda. --------------------------------

Por lo expuesto, lo procedente es condenar al Titular

Demandado al pago de las horas extras reclamadas por la

actora.- Así tenemos, que si la actora señaló en su demanda

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

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haber ingresado al servicio del Demandado con fecha

veinticinco de enero de dos mil diez, y de autos quedó

acreditado que causó baja de sus servicios el día treinta y uno

de marzo de dos mil once, tal como se advierte del Contrato de

Prestación de Servicios Profesionales, número CJSL/57/2011

de fecha uno de marzo de dos mil once, (fojas 45-49), el

periodo materia de condena para el pago de horas extras

comprenderá del lunes veinticinco de enero de dos mil diez al

viernes treinta y uno de marzo de dos mil once, periodo en el

cual existen 62 semanas. ------------------------------------------------

Por otro lado, es menester señalar que la actora adujo

a foja 3 de autos que su jornada laboral era la comprendida de

las 8:00 a las 19:30 horas, contando con treinta minutos para

tomar sus alimentos dentro del centro de trabajo, demandando

así un total de 7 horas extras a la semana, tal y como lo refiere

en el hecho marcado con el numeral 1 de su escrito inicial de

demanda, (foja 3).------------------------------------------------------------

Asimismo, conviene precisar que para la

cuantificación de horas extras se considerará como base el

salario integrado por ser el que se paga en la jornada

ordinaria.- Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio

jurisprudencial: --------------------------------------------------------------

“HORAS EXTRAS. PARA SU CUANTIFICACIÓN DEBE SERVIR DE BASE EL SALARIO INTEGRADO POR SER EL QUE SE PAGA EN LA JORNADA ORDINARIA. De la interpretación literal, histórica y sistemática de los artículos 67, que dispone que las horas extras se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada, 68, 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el salario que debe servir de base para calcular las horas extras, es el previsto en el

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39

referido artículo 84, el cual se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada al trabajador por su trabajo, toda vez que el salario de la jornada normal es el que obtiene por las primeras 8 horas o las que correspondan a su jornada habitual, la cual resulta de dividir el salario semanal, quincenal o mensual entre tantos días como corresponda, lo que implica que el salario regular es el previsto en el artículo 84, el cual es válido para todos los días de trabajo, entiéndase todas las jornadas de la semana o del mes y no solamente para efectos indemnizatorios, precisamente porque es el que recibe por todos y cada uno de los días, inclusive los de descanso, pues tiene derecho a un día sin trabajar pagado igual que los trabajados, sin que lo anterior signifique que esta remuneración deba cuantificarse con otros conceptos, como el aguinaldo o la prima vacacional que, desde luego, no se entregan al trabajador sistemática y ordinariamente cada quince días o cada semana, sino con aquellas percepciones que tienen como fin retribuir las horas normales de trabajo. Novena Época. Registro 166420. Jurisprudencia. Contradicción de tesis 190/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 137/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de septiembre de dos mil nueve. -------------------------------------------------

Para la presente cuantificación se toma como salario

el que se desprende del Contrato de Prestación de Servicios

Profesionales (fojas 45-49), del cual se advierte un salario

mensual por la cantidad de $9,500.00 (Nueve mil quinientos

pesos 00/100 M.N.) y uno diario de $316.66 (Trescientos

dieciséis pesos 66/100 M.N.).---------------------------------------------

Así tenemos que la actora C. Emma Ayala Hernández

tenía los siguientes salarios: ---------------------------------------------

SALARIO MENSUAL: $9,500.00

SALARIO DIARIO: $316.66

SALARIO X HORA: $39.58

SALARIO X HORA AL DOBLE: $79.16

Ahora, si en el periodo materia de condena que

comprende del lunes veinticinco de enero de dos mil diez al

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viernes treinta y uno de marzo de dos mil once, existen 62

semanas, se procede a efectuar la cuantificación

correspondiente:------------------------------------------------------------

7 horas (62 semanas)= 434 horas extras que multiplicadas por el salario

al doble de $79.16, dan un total de $34,355.44

Se obtiene que el Titular Demandado deberá pagar a

la actora la cantidad de $34,355.44 (Treinta y cuatro mil

trescientos cincuenta y cinco pesos 44/100 M.N.), por

concepto de horas extras del periodo comprendido veinticinco

de enero de dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil

once, salvo error u omisión de carácter aritmético.----------------

Por lo que, respecta al pago de aportaciones ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y

AFORE, así como la entrega de la Constancia respectiva; cabe

precisar que se tratan de conceptos que no se encuentran

contemplados en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado; por lo que, procede absolver al

Demandado del pago de estos reclamos.- Al presente caso, es

aplicable la siguiente Tesis de Jurisprudencia, que a la letra

dice: ----------------------------------------------------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SUS

PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACION

SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La supletoriedad que señala el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, no llega al grado de hacer existir prestaciones no contenidas en la misma Ley, pues de considerarlo así, ya no se trataría de una aplicación supletoria sino de una integración de la ley, sobre puntos

respecto de los cuales el legislador no ha reglamentado en favor de

quienes trabajan al servicio del Estado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5131/93. Angelina Vallejo González y otros. 12 de agosto

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

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de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: Rigoberto Calleja López. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Sala, Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, pág. 803. Octava Época. Registro: 214556. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Noviembre de 1993. Materia: Laboral. Página: 459.”-----------------------------------------------

Por lo que, concierne a la nulidad de cualquier

documento, en los que a la actora se le encuentre con el

carácter de confianza, es procedente absolver al Demandado;

ya que no precisa a cuáles documentos se refiere, lo cual deja

en imposibilidad a este Tribunal para resolver sobre estos. -----

En relación con la prestación del inciso l) de la

demanda, consistente en el incremento retroactivo del

aumento que refiere la actora se le otorgó a la plaza que venía

desempeñando, debe señalarse, que en cumplimiento a la

ejecutoria número DT.-338/2015, esta Octava Sala mediante

proveído del veintitrés de septiembre de dos mil quince

(fojas 254-255), ordenó se previniera a la actora para que en el

término de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente

de la fecha de notificación de dicho proveído, se sirviera

aclarar su demanda, precisando cuáles son los incrementos

retroactivos solicitados; por lo que,, con fecha veintinueve de

septiembre de dos mil quince, se notificó a la accionante el

acuerdo referido, tal como se advierte de la cédula de

notificación 7591 (foja 261). ---------------------------------------------

En tal virtud, con fecha siete de octubre de dos mil

quince, esta Octava Sala solicitó al Oficial de Partes de este

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H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, hiciera constar

si en el libro de registro de promociones, específicamente en el

lapso comprendido del treinta de septiembre al cinco de

octubre de dos mil quince, se encontró o no promoción alguna

por parte de la actora Emma Ayala Hernández, a lo que el

Oficial de Partes, emitió la certificación correspondiente,

haciendo constar que en el periodo mencionado no se

encontró promoción alguna por parte de la actora;

consecuentemente, esta Sala dictó el proveído plenario de

fecha siete de octubre de dos mil quince (foja 285), a través

del cual se le hizo efectivo el apercibimiento a la parte actora, y

se le tuvo por perdido su derecho para aclarar la demanda

inicial, de conformidad con lo establecido por los artículos 735

y 738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la Ley de la Materia. -------------------------------------------------------

En ese orden de ideas, tenemos que la actora fue

omisa en efectuar la aclaración correspondiente al incremento

retroactivo que solicita en su demanda, por lo tanto, esta

Octava Sala en proveído de fecha siete de octubre de dos mil

quince (foja 285), le tuvo por perdido su derecho para aclarar

la demanda inicial en ese sentido; consecuentemente, lo que

procede es absolver al Titular Demandado del incremento

retroactivo de la plaza que desempeñaba la actora, toda vez

que se trata de un reclamo vago, impreciso y oscuro, al no

precisar la demandante a qué incremento se refiere.--------------

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

43

En relación con el pago de todas y cada una de las

prestaciones que la actora percibió y dejó de percibir, durante

la secuela del procedimiento; una vez que se acreditó que la

relación laboral concluyó por término de la vigencia, se

absuelve al Titular Demandado de dicha prestación, pues no

generó su derecho a percibirlas.----------------------------------------

Finalmente, es menester puntualizar que si bien se

dio cumplimiento a la ejecutoria de mérito, en relación con

el desahogo del Informe ofrecido por la actora a cargo de la

Institución Bancaria denominada Banco Santander (México),

Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo

Financiero Santander México, mismo que obra glosado a fojas

299-304 de autos, también lo es, que el desahogo de dicha

probanza en nada beneficia a la demandante, pues su

contenido no se relaciona con la litis planteada; es decir, del

desahogo del mismo, no se desprende acción alguna

relacionada con las prestaciones que la actora reclama, ya que

éste sólo adquirió valor probatorio para demostrar que el

Banco Santander rindió el informe respectivo, a través del cual

detalló la información que aparece registrada en su sistema,

en relación con la cuenta número 56586307840, cuyo titular es

la actora C. Emma Ayala Hernández, y del cual se observa el

importe de los montos abonados a la cuenta mencionada en el

periodo del tres de octubre de dos mil ocho al veinticuatro de

septiembre de dos mil quince, por el Titular del Sistema de

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Transporte Colectivo Metro, quien no es parte en el presente

juicio. ----------------------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de

resolverse y se: -------------------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

dieciséis de febrero de dos mil quince, en términos de la

Ejecutoria dictada en el juicio de Amparo Directo número

DT.- 338/2015. ---------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción, el Registro Público de la Propiedad

y de Comercio del Distrito Federal justificó sus Excepciones y

Defensas y la Consejería Jurídica y de Servicios Legales del

Distrito Federal, justificó en parte sus Excepciones y Defensas.

TERCERO.- Se condena a la Consejería Jurídica y de

Servicios Legales del Distrito Federal, a pagar a la

C. Emma Ayala Hernández, aguinaldo del veinticinco de enero

del dos mil diez al treinta y uno de marzo de dos mil once, la

cantidad de $14,984.35 (Catorce mil novecientos ochenta y

cuatro pesos 35/100 M.N); vacaciones del veinticinco de enero

del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil once, por

el importe de $7,489.00 (Siete mil cuatrocientos ochenta y

nueve pesos 00/100 M.N) y prima vacacional del veinticinco de

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

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enero del dos mil diez, al treinta y uno de marzo de dos mil

once, por el monto de $2,246.70 (Dos mil doscientos cuarenta

y seis pesos 70/100 M.N).- Finalmente, se condena al Titular

Demandado a pagar a la actora la cantidad de $34,355.14

(Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco pesos

14/100 M.N.) por concepto de horas extras del periodo

comprendido veinticinco de enero de dos mil diez al treinta y

uno de marzo de dos mil once.- Lo anterior, en lo expuesto y

fundado en el Considerando VIII del presente laudo. -------------

CUARTO.- Resulta procedente absolver a la

Consejería Jurídica y de Servicios Legales del Distrito Federal,

de pagar Indemnización Constitucional consistente en tres

meses de salario, salarios caídos, salarios devengados y no

cubiertos del primero al doce de mayo de dos mil doce;

aportaciones ante el Instituto Mexicano del Seguro Social

(IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los

Trabajadores y AFORE, así como de la entrega de la

Constancia respectiva; de pagar incremento retroactivo de la

plaza que desempeñaba la actora, así como de pagar de todas

y cada una de las prestaciones que la actora percibió y dejó de

percibir, durante la secuela del procedimiento.- Lo anterior, en

lo expuesto y fundado en el Considerando VIII del presente

laudo. --------------------------------------------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al Registro Público de la

Propiedad y de Comercio del Distrito Federal, de todas y cada

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

46

una de las prestaciones reclamadas por la C. Emma Ayala

Hernández. Lo anterior, en lo expuesto y fundado en el

Considerando VI del presente laudo. -----------------------------------

SEXTO.- Comuníquese al Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que se ha

dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por

ese alto Tribunal en la Ejecutoria pronunciada en el Juicio de

Amparo Directo número DT.- 338/2015. -------------------------------

“Con fundamento en el artículo 13 del

Reglamento de Transparencia y Acceso a la

información del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión

del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario

Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003,

dése vista a las partes interesadas en este juicio

laboral, para que manifiesten si en el caso de que se

haga público el laudo, están de acuerdo en que

también se publiquen sus nombres y datos

personales, en la inteligencia de que la falta de

aceptación expresa conlleva su oposición para que el

laudo respectivo se publique con dichos datos” ----------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido. -------------------------------------------------

EXP. NÚMERO 3945/11 OCTAVA SALA

47

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS; en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------

*MGJ/alcd

MAGISTRADO PRESIDENTE TERCER ÁRBITRO

MTRO. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ ESCUDERO

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES

MTRO. ISRAEL REQUENA PALAFOX. LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA.

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR.

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 3945/11 PROMOVIDO POR LA C. EMMA AYALA HERNÁNDEZ VS. EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO.---------------------------------------------------------------------------------------------------------