EXPEDIENTE No. 7507/13 HERNÁNDEZ DE LA CRUZ … · de Maniobrista, en los mismos términos y...
Transcript of EXPEDIENTE No. 7507/13 HERNÁNDEZ DE LA CRUZ … · de Maniobrista, en los mismos términos y...
EXPEDIENTE No. 7507/13
HERNÁNDEZ DE LA CRUZ CARLOS MARIO
VS
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veintidós de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 7507/13, para dictar nuevo laudo
en cumplimiento a la Ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de
amparo directo número DT- 444/2015, relacionado con el DT-
442/2015 y DT- 443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro
indicado; así como oficio de la misma autoridad de fecha
diecinueve de enero de dos mil dieciséis, recibido ante este
Tribunal el día veinte del mismo mes y año.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Emisión de laudo. Satisfechos los requisitos legales,
esta Sala dictó laudo con fecha veintiocho de enero de dos mil
quince, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del
Expediente Número 7507/13
2
Instituto Politécnico Nacional sustentó en parte sus excepciones y defensas. SEGUNDO. Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. TERCERO. Se absuelve al Titular del Instituto Politécnico Nacional de las reclamaciones formuladas por el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, identificadas con los incisos: A) reinstalación; B) pago de salarios caídos; C) pago de intereses posteriores a las 72 horas de cumplimiento a partir de un fallo condenatorio, GG) pago de veinte días de salario por cada año, II) derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo y reparto de utilidades (hecho 13); I) pago de prima de antigüedad; K) pago de días por ajuste de calendario; pagos de bono navideño L), bono sexenal M) , bono de puntualidad y asistencia N), bono de despensa y vale de despensa O), canasta básica P), vacaciones extraordinarias Q), útiles escolares R), día del servidor público S), día de las madres T), día del padre U), ayuda de transporte V), canasta alimenticia W), crédito al salario X), becas escolares Y), así como beneficios salariales, contractuales y de prestaciones BB); DD) incrementos y mejoras durante la tramitación del juicio; FF) reconocimiento de que fue trabajador de base y basificación; HH) nulidad de documentos que el actor señala le hicieron firmar en blanco; pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT, aportaciones al IMSS, daños y perjuicios; pago de días de descanso obligatorio, séptimos días y prima dominical, incisos F), G) y hecho 12; H) horas extras, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional: Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, que obedece a la suma de $12,424.50 (Doce mil cuatrocientos veinticuatro pesos 50/100 M.N.), con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Al pago de vacaciones por el periodo mismo periodo de la prestación anterior, de ahí que le asiste el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M.N.), conforme al artículo 30 de la Ley Federal Burocrática. Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, por el importe de $52,590.00 (Cincuenta y dos mil quinientos noventa pesos 00/100 M.N.), en estricta observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de diciembre de dos mil cinco, fecha de ingreso, al cese dieciséis de noviembre de dos mil once, en términos de los artículos 2º y 4º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once (fecha del cese), por lo que le corresponde el importe de $498.33 (Cuatrocientos noventa y ocho pesos 33/100 M.N.), en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y al cese, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al actor los comprobantes de tales aportaciones, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
SEGUNDO. Juicio de amparo directo número DT. 444/2015.
Inconforme con el laudo mencionado el C. Carlos Mario
Hernández de la Cruz, por su propio derecho, promovió juicio de
amparo directo que se tramitó en el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo
directo número 444/2015, por ejecutoria dictada el treinta de
septiembre de dos mil quince y por oficio de fecha veinte de enero
de dos mil dieciséis en su único punto resolutivo concluyó lo
siguiente:
“La Justicia de la Unión ampara y protege a Carlos Mario Hernández de la Cruz, contra el acto de la Séptima Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el veintiocho de enero de dos mil quince, en el expediente laboral número 7507/2013, seguido por el quejoso en contra del Instituto Politécnico Nacional y otros. El amparo se concede para los efectos precisados en la parte final el último considerando de la presente ejecutoria.”
Y los efectos para los cuales se concedió el amparo obedecen a:
“En ese contexto, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, determine que en los autos del juicio laboral no quedó acreditado que las funciones desempeñadas por el actor en el puesto de maniobrista, son de las consideradas como de confianza en el inciso b), fracción II, del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto de las prestaciones accesorias; asimismo, de manera fundada y
Expediente Número 7507/13
4
motivada resuelva lo correspondiente respecto al pago de domingos o séptimos días, conforme a los términos en que éste fue reclamado. Debiendo reiterar los aspectos ajenos a la concesión de amparo.”
TERCERO. Emisión de laudo en cumplimiento de ejecutoria.
Derivado del cumplimiento de ejecutoria destacado en el párrafo
anterior, esta Sala dictó laudo con fecha tres de noviembre de dos
mil quince, cuyos puntos resolutivos consistieron en:
“PRIMERO. Se deja insubsistente el laudo dictado el veintiocho de enero de dos mil quince. SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del Instituto Politécnico Nacional sustentó en parte sus excepciones y defensas. TERCERO. Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. CUARTO. Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional: A reinstalar al C. Carlos Mario Hernández de la Cruz en su puesto de Maniobrista, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando hasta antes del cese. Al pago de salarios caídos, desde el cese injustificado a la reinstalación, que abarcan el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por la cantidad de $2’137,500.00 (Dos millones ciento treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta la reinstalación, los incrementos registrados y de las deducciones aplicables. Como consecuencia de lo anterior, se ordena abrir incidente de liquidación para calcular el monto de los incrementos generados y de las deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no cuenta con elementos para determinarlos. Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio de dos mil diez al treinta de junio de dos mil quince, que obedece a la suma de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de los incrementos aplicables. Al pago de vacaciones por el periodo que abarca del primero de julio de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, por el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince pesos 00/100 M.N.).
Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de enero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, por lo que le asiste el importe de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de los incrementos aplicables. Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por lo que le corresponde el importe de $5,833.33 (Cinco mil ochocientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación. Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y a la reinstalación, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Cantidad que deberá incluir las deducciones que corresponde a cargo del actor para tales efectos. Debiendo entregarle a éste los comprobantes de tales aportaciones. Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de diciembre de dos mil cinco (fecha de ingreso) a la reinstalación, en términos de los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Al reconocimiento de que el actor es trabajador de base de conformidad al artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende al reconocimiento de que le asiste su basificación, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. QUINTO. Se absuelve al Titular del Instituto Politécnico Nacional: Del inciso C) pago de intereses posteriores a las 72 horas del cumplimiento del fallo. Del pago de vacaciones posteriores al cese. Del pago de domingos inciso F). Del pago de días festivos, días de descanso obligatorio y prima dominical, incisos F), G) y hecho 12. Del pago de horas extras inciso H). Del inciso I) pago de prima de antigüedad. Del inciso K) pago de días por ajuste de calendario. De los pagos de “compensaciones, bonos y demás prestaciones que le eran pagados” inciso A), bono navideño L), bono sexenal M), bono de puntualidad y asistencia N), bono de despensa y vale de despensa O), canasta básica P), vacaciones extraordinarias Q), útiles escolares R), día del servidor público S), día de las madres T), día del padre U), ayuda de transporte V), canasta alimenticia W), crédito al salario X), becas escolares Y), seguro de vida,
Expediente Número 7507/13
6
Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable Z), así como beneficios salariales, contractuales y de prestaciones BB). De los incisos GG) pago de veinte días de salario por cada año, II) derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo y reparto de utilidades (hechos 12 y 13). Del inciso HH) nulidad de documentos que el actor señala le hicieron firmar en blanco. De los pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT e IMSS, así como daños y perjuicios, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución. SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y gírese el oficio de estilo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo número DT- 444/2015, relacionado con el DT- 442/2015 y DT-443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro indicado.”
CUARTO. Oficio de diecinueve de enero de dos mil dieciséis,
recibido ante este Tribunal el día veinte del mismo mes y año.
Mediante oficio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito se requirió a esta Autoridad
para que diera cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el
juicio de amparo señalado previamente, conforme a los siguientes
términos:
“…resolvió lo que estimó en derecho correspondía respecto de las prestaciones accesorias; resolvió lo correspondiente respecto al pago de domingos o séptimos días, conforme a los términos en que este fue reclamado; pero no así sobre la reiteración de los aspectos ajenos a la concesión de amparo, ya que modificó lo establecido sobre las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que incluyen SAR y FOVISSSTE “…Pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y a la reinstalación, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la ley del ISSSTE, cantidad que deberá incluir las deducciones que corresponde a cargo del actor para tales efectos. Debiendo entregarle a este los comprobantes de tales aportaciones.” Cuando en el laudo anterior de fecha 28 de enero del 2015, ya había salido condenado por dicha prestación en los siguientes términos: “…Pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y FOVISSSTE), desde el ingreso y al cese, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al actor los componentes de tales aportaciones, en términos de lo expuesto y fundado en la parte considerativa de la presente resolución” (foja-150-).”
QUINTO. Demanda. Mediante escritos presentados el quince de
diciembre de dos mil once (hojas 6 a 13) y el doce de junio de dos
mil trece (hojas 142 a 155), ante la Junta Especial Número 36 de
la Federal de Conciliación y Arbitraje con sede en Villahermosa,
Tabasco y el Tribunal de Conciliación y Arbitraje ubicado en la
misma Ciudad, así como el de diez de febrero de dos mil catorce
(hojas 207 a 219), ante este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz, demandó de
los Titulares del Instituto Politécnico Nacional, Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) y Pemex Exploración y Producción, las siguientes
prestaciones:
Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado Delegación Tabasco reclama:
A) Su afiliación al Instituto.
B) Le exija al Instituto Politécnico Nacional y PEMEX Exploración y
Producción el pago de las aportaciones que ha omitido pagarle a
dicho Instituto a su favor, desde que fue contratado hasta que fue
injustificadamente despedido.
C) Informe el periodo de aportación que hicieron el Instituto
Politécnico Nacional, y PEMEX Exploración y Producción en el
expediente de aportaciones.
D) Informe la antigüedad que tiene registrada ante ese Instituto
como asegurado y derechohabiente, como trabajador del Instituto
Politécnico Nacional, y PEMEX Exploración y Producción.
E) Declare interrumpida la prescripción de tres años para la
devolución de aportaciones y reconocimiento de la antigüedad
como asegurado de dicho Instituto a favor.
F) Informe hasta que fecha lo dieron de baja ante ese Instituto
como afiliado o asegurado o hasta que fecha dejo de enterar de
sus aportaciones por haberlo dado de baja.
Expediente Número 7507/13
8
G) La devolución de todas las aportaciones hechas por el actor al
fondo de dicho Instituto, ya que fue despedido injustificadamente.
H) Al momento de hacerle la devolución de todas y cada una de
las aportaciones hechas por el actor al fondo de dicho Instituto, se
le haga el pago de su gratificación y pago de Seguro de Retiro que
contempla la Ley del ISSSTE por el tiempo que estuvo aportando
a favor del Instituto.
Del Instituto Politécnico Nacional, reclama:
A) La reinstalación en el trabajo que venía desempeñando en los
mismo términos y condiciones en que los venía haciendo, con los
incrementos y mejoras salariales que estén vigentes al momento
de que sea reinstalado, con el pago de las compensaciones,
bonos y demás prestaciones que le eran pagados, así como
también deberán desplazarse a las personas que se encuentren
ocupando la plaza y/o categoría que venía desempeñando hasta
antes de ser despedido injustificadamente de su trabajo.
B) El pago de los salarios caídos a que tiene derecho a partir del
injustificado despido hasta el día en que se dé cumplimiento al
laudo, tomando en consideración para cuantificar los aumentos y
mejoras al salario de la categoría y que se presenten durante la
tramitación del juicio.
C) El pago de los intereses legales que debe pagar el patrón a
partir de que se cumplan las 72 horas que tiene para cumplir la
resolución condenatoria que dicte con fundamento en los artículos
944 y 945 de la de la Ley Federal del Trabajo.
D) El pago por concepto de vacaciones más prima vacacional, en
forma íntegra al tiempo que laboró de conformidad con el artículo
38 de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder
Ejecutivo del Estado de Tabasco sus Dependencias, Organismos
Desconcentrados y Descentralizados y sus Trabajadores.
E) El pago de aguinaldo en forma íntegra al tiempo que laboró de
conformidad con el artículo 39 de las Condiciones Generales de
Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco sus
Dependencias, Organismos Desconcentrados y Descentralizados
y sus Trabajadores.
F) El pago de los domingos o séptimos días que disfruto como
descanso, los cuales en ningún momento le fueron pagados.
G) El pago por concepto de los días de descanso obligatorios que
laboró en los días: primero de enero, cinco de febrero, veintisiete
de febrero, veintiuno de marzo, primero de mayo, cinco de mayo,
dieciséis de septiembre, primero de noviembre, veinte de
noviembre, primero de diciembre y veinticinco de diciembre de los
años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013;
durante todo el tiempo que existió la relación laboral
H) El pago de horas extras que laboró debiéndose tomar como
base el horario de labores en que desempeñaba su trabajo y que
siempre excedió de más de siete horas diarias, que es la jornada
máxima legal (tanto por lo que respecta a la jornada diurna,
nocturna) que nunca le fue cubierta, de conformidad al artículo 45
de las Condiciones Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo
del Estado de Tabasco sus Dependencias, Organismos
Desconcentrados y Descentralizados y sus Trabajadores.
I) El pago de la prima de antigüedad durante el tiempo que laboró,
a partir de la fecha en que inició la prestación de sus servicios
hasta el día en que fue despedido injustificadamente.
J) El pago por concepto de quinquenio laborados y que se le
debieron haber cubierto y que hasta la presente fecha se le
adeudan, por los años de servicios prestados, lo anterior con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 40 de las Condiciones
Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de
Tabasco sus Dependencias, Organismos Desconcentrados y
Descentralizados y sus Trabajadores.
K) El pago de cinco días adicionales por ajuste de calendario
(treinta y un días de cada mes) y que se le debió haber cubierto,
que se reclama en forma íntegra al tiempo que laboró con
Expediente Número 7507/13
10
fundamento en lo dispuesto por el artículo 34 de las Condiciones
Generales de Trabajo entre el Poder Ejecutivo del Estado de
Tabasco sus Dependencias, Organismos Desconcentrados y
Descentralizados y sus Trabajadores.
L) El pago por concepto de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100
M.N.), bono navideño, que reclama en forma íntegra al tiempo que
laboró.
M) El pago por concepto de $5,000.00 (Cinco mil pesos 00/100
M.N.), bono sexenal que el Gobierno del Estado otorgó e
incrementó como reconocimiento a sus trabajadores por
terminación de sexenio, que reclama en forma íntegra al tiempo
que laboró.
N) El pago por concepto de bono de puntualidad y asistencia,
equivalente a dos días y medio de salarios por cada quince días
laborados, que reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.
O) El pago de bono de despensa y vales de despensa (esta última
equivalente a medio día de salario por cada quince días
laborados), que reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.
P) El pago de canasta básica, que reclama en forma íntegra al
tiempo que laboró.
Q) El pago de vacaciones extraordinarias de cinco días al año a
quienes cumplieron en un 100% puntualidad y asistencia que
reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.
R) El pago de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.),
por concepto de útiles escolares, que reclama en forma íntegra al
tiempo que laboró.
S) El pago de la cantidad de $4,000.00 (Cuatro mil pesos 00/100
M.N.), por concepto de pago del día del Servidor Público, toda vez
que cada nueve de junio de cada año la demandada le otorga
dicha prestación a todos los trabajadores,
T) El pago de la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100
M.N.), por concepto del pago de día de las madres, toda vez que
la demandada le otorga dicha prestación a todas las trabajadoras
de la Entidad Pública.
U) El pago de la cantidad de $3,000.00 (Tres mil pesos 00/100
M.N.), por concepto del pago del día del padre, toda vez que cada
año la demandada le otorga dicha prestación a todos los
trabajadores de la Entidad Pública.
V) El pago de ayuda de transporte a que tiene derecho, que
reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.
W) El pago de canasta alimenticia a que tiene derecho que
reclama en forma íntegra al tiempo que laboró.
X) El pago del crédito al salario, a que tiene derecho, que reclama
en forma íntegra al tiempo que laboró.
Y) El pago de becas escolares, a que tiene derecho, que reclama
en forma íntegra al tiempo que laboró.
Z) La obligación de otorgarle los beneficios de Seguridad Social
(seguro de vida, fondo de ahorro, servicio médico, seguro de
retiro, etc.), así como realizar el pago de las respectivas
aportaciones a las cuentas que les sean asignadas por el Instituto
de Seguridad Social del Estado de Tabasco.
AA) El pago de las aportaciones omitidas tanto de los actores
como del patrón al I.S.S.E.T., que tiene a obligación de aportar al
Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco (I.S.S.E.T.),
desde la fecha de la contratación hasta el día en que fue
despedido injustificadamente, así como para que genere y le
reconozca su antigüedad como asegurado dicho Instituto antes
mencionado, así como para que este tenga el disfrute de sus
prestaciones sociales y económicas a las que tiene derecho.
Expediente Número 7507/13
12
BB) La obligación de otorgarle los beneficios salariales
contractuales, de prestaciones y de seguridad social que le
corresponden.
CC) El pago de las aportaciones que le corresponden que la
demandada omitió realizar al Instituto de Seguridad Social del
Estado de Tabasco desde la fecha en que empezó a laborar hasta
que injustificadamente fue despedido, o en el caso de que sea
aceptada la reinstalación deberán hacer efectivas dichas
aportaciones al Instituto de Seguridad Social del Estado de
Tabasco desde la fecha en que fue despedido injustificadamente
de su trabajo hasta el día en que sea reinstalado a su puesto,
aportaciones que deben de pagar tanto como de los trabajadores
del 8% y el 13% como patrón.
DD) Los incrementos y mejoras que se den durante la tramitación
de juicio respecto a las prestaciones de carácter económicas que
reclama.
EE) El reconocimiento de la antigüedad en el trabajo que genero
desde que inició a prestar sus servicios hasta el día que fue
despedido.
FF) La declaración y reconocimiento, de que es trabajador de
base, ya que vino laborando ininterrumpidamente con tal carácter
hasta el día en que fue despedido injustificadamente, por lo que
reclama su basificación.
GG) El pago por concepto de 20 días de salario porcada año, que
prestó sus servicios.
HH) La nulidad de los documentos que le hicieron firmar y poner
su huella dactilar en papeles en blanco los demandados,
coaccionándolo de que si no firmaba y estampaba su huella
dactilar no sería contratado, mismos que pueden ser utilizados por
dichos demandados para evadir sus obligaciones obrero-
patronales.
II) Suponiendo sin conceder que se acepte sean trabajadores de
confianza reclama el pago de la prestación que establecen los
artículos 49 y 50 de la de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Con fecha veintidós de diciembre del año dos mil cinco, fue
contratado por el Ing. Ángel García Aguirre, quien se ostenta como
Jefe de Proyecto del Instituto Politécnico Nacional, sede
Comalcalco, Tabasco. Le asignaron como centro de trabajo las
instalaciones de PEMEX Exploración y Producción dentro de la
Terminal Marítima de Dos Bocas ubicada en la Ranchería el Limón
del Municipio de Paraíso Tabasco; con la categoría de
Maniobrista; consistiendo sus labores en acarrear material, armar
andamios colgantes y fijos para inspección, inspeccionar las líneas
de proceso de gas, de aceite y petróleo; inspeccionar los
desgastes del interior y exterior de las líneas de proceso de
transporte de petróleo, gas y aceite que se mandan a los
complejos procesadores, etc., y teniendo como horario de labores
el comprendido de las 06:00 horas a.m. a las 07:00 horas p.m. de
lunes a sábado descansando los domingos, disfrutando
diariamente de tres periodos de descanso comprendidos de media
hora diaria cada uno dentro de su jornada laboral, para tomar sus
alimentos y reponer sus energías dentro de la fuente de trabajo y
en algunas ocasiones descansando también según lo permitían
las necesidades del trabajo que desempañaba y estando siempre
al servicio de los demandados pues había ocasiones en que fuera
de su horario de trabajo eran llamados de urgencia, por lo que
también debe tomarse como tiempo efectivo de la jornada laboral
percibiendo un sueldo diario de $1,500.00 (Un mil pesos 00/100
M.N.), por la jornada máxima legal.
2. De lo anterior se desprende que laboró cinco horas extras
diarias, treinta horas extras semanales de las cuales las primeras
nueve horas extras se reclaman con el pago doble y las otras
veintiún horas se reclaman con el pago triple, durante todo el
tiempo que existió la relación laboral hasta el día en que fue
despedido injustificadamente.
Expediente Número 7507/13
14
3. El día dieciséis de noviembre del año dos mil once, siendo
aproximadamente las 11:00 am., cuando se encontraba
desempeñando sus actividades, en su centro de trabajo ubicado
en las instalaciones de PEMEX Exploración y Producción dentro
de la terminal de Dos Bocas ubicada en la Ranchería el Limón del
Municipio de Paraíso, Tabasco; se presentó ante el actor el Ing.
Ángel García Aguirre quien se ostenta como Jefe de Proyecto del
Instituto Politécnico Nacional, sede Comalcalco, Tabasco; quien le
manifestó sin que existiera ningún motivo, que desde ese
momento estaba despedido de sus trabajo y que se retirara.
Aclarando que jamás incurrió en alguna causa a las que se refiere
el artículo 47 de la de la Ley Federal del Trabajo; y mucho menos
termino dicha relación de trabajo voluntariamente, sino que por el
contrario fue despedido injustificadamente de su trabajo.
4. Reclama el pago del aguinaldo, que le adeudan durante todo el
tiempo que duró la relación laboral.
5. El pago de vacaciones y prima vacacional que le adeudan por
todo el tiempo que duro la relación laboral.
6. El pago de la prima de antigüedad que le adeudan, por todo el
tiempo que duro la relación laboral.
7. El pago de vacaciones y prima vacacional que le adeudan, por
todo el tiempo que duro la relación laboral.
8. El Instituto Politécnico Nacional, realiza obras y servicios de
forma exclusiva y principal para la empresa beneficiaria PEMEX
Exploración y Producción, además que su actividad principal está
dedicada a PEMEX Exploración y Producción, y esta última es la
empresa beneficiaria de todos los trabajos y servicios.
9. Reclama el pago de los salarios en forma doble por concepto de
descanso obligatorio que le adeudan los demandados al haber
laborado los días, primero de enero, cinco de febrero, veintiuno de
marzo, primero de mayo, dieciséis de septiembre, veinte de
noviembre, primero de diciembre y veinticinco de diciembre de los
años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
10. Reclama el pago de la diferencia de las aportaciones omitidas
al INFONAVIT sobre el 5% del monto total de los salarios
percibidos por el actor, reparto de utilidades, aguinaldo, así como
las aportaciones al IMSS, INFONAVIT y SAR y demás cuotas que
los demandados omitieron cubrir a dichas instituciones, dicho pago
lo deberán hacer efectivo estos a nombre del actor y a favor del
INFONAVIT, IMSS e institución bancaria correspondiente, así
como también se les reclama a dichos demandados la entrega de
toda documentación relativa al pago de las cuotas del INFONAVIT,
SAR y del IMSS, que debieron cubrir a las multicitadas
instituciones, por el tiempo que el actor trabajo para ellos.
Por tal razón pide que esta autoridad laboral, exija y obligue a los
demandados que demuestren que están al corriente del pago de
las cuotas del INFONAVIT, IMSS y SAR, así como también se le
haga entrega al trabajador de los comprobantes respectivos que
tengan en su poder los demandados y que no le han sido
entregados al actor, y los comprobantes donde demuestren que
pagaron dichas cuotas en esas instituciones, hasta el día del
despido, y que en caso de que no hayan realizado dichos pagos
se les condene a que realicen dichos pagos a nombre del actor en
el IMSS, INFONAVIT y SAR.
12. De igual forma reclama el pago de los séptimos días o
domingos que disfruto el actor, y que nunca le fueron pagados, así
como el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional por
todo el tiempo que duro la relación laboral, hasta el día del
injustificado despido. En virtud de que estos, durante todo el
tiempo que existió la relación laboral, omitieron pagarle las horas
extras, los días de descanso obligatorios y séptimos días o
descanso semanal (domingos) que disfruto, sus vacaciones, prima
vacacional, así también la prima dominical a que tiene derecho, su
aguinaldo, y su reparto de utilidades, es por todo lo anterior que
pide y reclama el pago de estas prestaciones.
Expediente Número 7507/13
16
13. Aumentos legales y contractuales de los salarios que se
generen durante la tramitación del presente juicio hasta en que se
dé cumplimiento definitivo al laudo que se dictará, como pago de
daños y perjuicios. Reclama también el pago de la cantidad que
resulte por concepto de reparto de utilidades correspondientes al
Ejercicio Fiscal del año dos mil once y que no le fue cubierto al
actor a pesar de derecho que tenía de recibir el pago.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEXTO. Emplazamiento. Por acuerdo de cinco de marzo de dos
mil catorce (hoja 223), se ordenó emplazar a juicio a los Titulares
del Instituto Politécnico Nacional e ISSSTE, como únicos
demandados, en términos del artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, remitiéndoles copia de la
demanda y documentos anexos, con el objetivo de emitir la
contestación respectiva. Apercibidos que de no hacerlo dentro del
término concedido o de resultar mal representados, se les tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad al artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado. Las notificaciones se practicaron el siete y
dieciocho de marzo de dos mil catorce (hojas 226 y 237).
SÉPTIMO. Contestación del Titular del ISSSTE. Por escrito
presentado el catorce de marzo de dos mil catorce (hojas 238 a
297), el demandado, por conducto de su apoderado legal, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Ni lo afirma ni lo niega por no ser un hecho propio, destaca que
entre el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y el C. Hernández de la Cruz Carlos
Mario no existe ni ha existido jamás relación jurídica laboral
alguna, sino que por el contrario, es evidentemente claro que la
Parte actora única y exclusivamente mantuvo una relación laboral
con el Instituto Politécnico Nacional.
2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 (numeral 12 de la demanda). Ni los
afirma ni los niega por no ser hechos propios.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
Falta de acción y derecho de la parte actora, sine actione agis, Lo
anterior en virtud de que tales peticiones única y exclusivamente le
pueden ser reclamadas al Instituto Politécnico Nacional, puesto
que fue este último el que guardo el carácter de empleadora
(patrón), siendo que las peticiones reclamadas tienen un carácter
eminentemente laboral, mismas que no le pueden ser exigidas al
demandado, toda vez que este únicamente otorga la seguridad
social a sus derechohabientes.
Bajo esta lógica, no existe ni ha existido jamás relación jurídica
labora alguna, sino que por el contrario, es evidentemente claro
que la parte actora única y exclusivamente mantuvo una relación
laboral con el Instituto Politécnico Nacional.
El actor jamás fue dado de alta y por consecuencia nunca ha sido
derechohabiente del demandado.
Para tener derecho al seguro de salud que otorga el Instituto el
actor debe contar con la calidad de trabajador en activo, es decir,
es una condición sine qua non el que el trabajador mantenga
vigente su relación laboral con la dependencia o entidad de la
administración pública federal que reviste el carácter de
empleadora. Por lo anterior al no ser trabajador en activo ni
derechohabiente del ISSSTE, está imposibilitado para concederle
los seguros de salud contemplados en la ley del Instituto. En el
supuesto caso sin conceder que procedieran las reclamaciones
formuladas, tanto el C. Carlos Mario Hernández de la Cruz como
el Instituto Politécnico Nacional, deberán entregarle al ISSSTE las
cuotas y aportaciones obrero-patronales de seguridad social que
en su momento debieron de haber sido enteradas, más los
intereses correspondientes, de conformidad a lo contemplado por
Expediente Número 7507/13
18
los artículos 6° fracciones V y IX, 7°, 8°, 12, 17, 20, 21 y 22 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente.
De manera precisa, cabe señalar que la Secretaria debe realizar el
pago del monto correspondiente a las cuotas y aportaciones
obrero-patronales de seguridad social que le adeuda al Instituto
deberá también pagar el monto de los intereses generados
calculándose estos con base en el “Costo Porcentual Promedio de
Captación de Recursos de Sistema Bancario” determinado por el
Banco de México, considerándose para ello el día en que debió de
haberse realizado el pago y hasta la fecha en el que el mismo se
efectué.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado no puede ser legalmente responsable de hechos y/o
obligaciones que le son totalmente ajenos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
OCTAVO. Contestación del Titular del Instituto Politécnico
Nacional. Por escrito presentado el veinticinco de marzo de dos
mil catorce (hojas 330 a 354), el demandado, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13. Los niega por falsos en
todas y cada una de sus partes, siendo improcedente cualquier
prestación o reclamación que ahí se contenga, en primer término
porque nunca ha recibido los servicios personales y subordinados
de actor, ello en atención a que jamás se estableció una relación
de trabajo; es decir, el Instituto Politécnico Nacional, nunca recibió
por parte del actor un servicio personal subordinado y mucho
menos pagó salario alguno con respecto al mismo por lo que en el
presente caso, ni siquiera puede presumirse una relación laboral
entre el demandado y el actor.
Se insiste que jamás contrató ni dio órdenes al hoy actor, ni
recibieron sus servicios personales, por lo que no existe ni ha
existido relación de trabajo alguna entre el Instituto Politécnico
Nacional, y el accionante.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Prescripción, respecto de la acción principal, deberá observar
que existe un cambio en la acción principal intentada en un primer
momento, ya que al acudir a la Junta Especial Numero 36 de la
Federal de Conciliación y arbitraje optó por demandar la
indemnización constitucional, mientras que al momento de ampliar
y ajustar la demanda ante este Tribunal Burocrático, decidió
reclamar la reinstalación en su puesto de trabajo.
En términos del artículo 113 fracción II inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado está prescrito.
II. Prescripción de la acción, opuesta en contra de la acción de
reinstalación hecha valer por C. Carlos Mario Hernández de la
Cruz en su escrito de ajuste ampliación y modificación de la
demanda presentado ante la oficialía de este Tribunal con fecha
diez de febrero de dos mil catorce, tomando en consideración que
el despido de que se duele ocurrió, según su dicho el día dieciséis
de noviembre de dos mil once, transcurriendo con exceso el
termino de cuatro meses que contempla 113 fracción II inciso a)
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Aparatado B) del artículo
123 Constitucional, en contra de las acciones que pudieron haber
sido ejercitadas antes del quince de diciembre de dos mil diez.
Expediente Número 7507/13
20
II. Negativa de la relación laboral, entre el demandado y el actor
jamás ha existido vínculo jurídico de naturaleza laboral ni de
ningún otro tipo, no existe ni ha existido relación entre las partes.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
NOVENO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. Fue
señalado el siete de abril de dos mil catorce (hojas 377 y 378) para
la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Recibidas las pruebas de las partes, admitidas y desahogadas las
que se estimaron pertinentes, a excepción de las números 3, 5, 6,
7, 12 y 14 del actor, al desecharse en audiencia de catorce de abril
de dos mil catorce (379 y 380) y acuerdo plenario de quince de
mayo de dos mil catorce (hojas 408 y 409). Considerado lo
anterior y una vez formulados los alegatos correspondientes,
substanciado el procedimiento, se turnaron los autos para la
emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Procedencia del dictado del nuevo laudo. Con
fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, en
cumplimiento a la ejecutoria y al oficio de cuenta, esta Sala está
obligada a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de emitir la resolución combatida. Por ende, se deja
insubsistente el laudo combatido y en su lugar se dicta uno nuevo.
SEGUNDO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
artículos 123 apartado B) fracción XII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar la procedencia de la reinstalación y las prestaciones
accesorias requeridas por el actor, basadas en el despido
injustificado que hace valer. o bien como lo establecen los
Titulares del Instituto Politécnico Nacional e ISSSTE, que ante la
inexistencia de relación de trabajo con el actor, procede
absolverlos de la totalidad de las reclamaciones.
CUARTO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció la
litis corresponde al actor consolidar los vínculos labores que
atribuye a los demandados.
QUINTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo. Por
su relevancia, analizamos en este momento las excepciones
formuladas por los demandados, consistente en la falta de
obligatoriedad que invocan con respecto a las prestaciones que se
les exigen en la demanda, pues argumentan que no se
beneficiaron de actividad alguna del reclamante, sino por el
contrario, como él mismo lo sostiene, laboró para diversa
institución, de ahí que ha lugar a decretar la falta de
responsabilidad que la contienda les genera.
Al respecto, por ser parte de la instrumental de actuaciones que
nos ocupa y constituir además un acto jurídico efectuado ante
instancia jurisdiccional como lo es la Junta Especial Número 36 de
la Federal de Conciliación y Arbitraje, con ubicación en
Villahermosa, Tabasco, se toma en cuenta la contestación a la
demanda emitida por el Instituto Politécnico Nacional el veintiocho
de febrero de dos mil doce (hojas 60 a 64), en contra del escrito
inicial del actor, la que por su relevancia se transcribe
textualmente:
“GUILLERMO ARTURO DEL RIVERO LEÓN, apoderado legal del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL… ETAPA CONCILIATORIA Por lo que hace al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL desde este momento se niega que haya sido despedido el actor de su trabajo, ni en la fecha que señala, ni en alguna otra y en
Expediente Número 7507/13
22
consecuencia como arreglo Conciliatorio se le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, esto es, en términos de Ley y de buena Fe. Por lo que hace a la SOLICITUD DE REINSTALACIÓN: Es importante el arreglo conciliatorio que propone el actor, toda vez que al actor en ningún momento se le despidió de su trabajo, por lo tanto resulta totalmente improcedente la solicitud que efectúa el actor, ya que su trabajo se encuentra a su entera disposición por lo que no se puede reinstalar a quien en ningún momento se ha despedido; por lo tanto se informe al actor que su trabajo está a su entera disposición en el momento en que desee reincorporarse. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Por lo que hace al INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, quien reconoce expresamente la relación de trabajo con el hoy actor, doy contestación a la infundada y falaz demanda, de la siguiente manera:… CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS 1 y 2.- Es falso en su totalidad… ya que lo cierto es que el actor fue contratado para laborar única y exclusivamente al servicio de mi representada INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL a partir de la fecha que señala, es decir, a partir del veintidós de diciembre del año dos mil cinco, fecha en la cual fue contratado con la categoría que dice, es decir, con la categoría de maniobrista, habiendo desempeñado sus actividades propias y de acuerdo a la naturaleza de su categoría para la cual fue contratado, falso que el actor desempeñara sus actividades laborales en el lugar que señala el actor, ya que lo cierto es que sus actividades laborales las desempeñaba para mis representadas en el domicilio en el cual mi representada fue notificado y emplazado a juicio mi representada, es cierto que el actor percibía el salario diario que dice, pero es falso que dicho salario deba de servir de base para el cálculo de las prestaciones que indebidamente pretende, es falso en su totalidad y se niega que el actor haya laborado horas extras por el periodo que señala o por algún otro, falso que haya laborado los días que menciona, ya que lo cierto es que el actor estando al servicio de mi representada ha laborado con un horario comprendido de las seis horas o seis de la mañana a las trece horas o una de la tarde de lunes sábado de cada semana, contando con media hora de descanso dentro de la jornada continua de labores en términos del artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo el cual es comprendida en un horario de las diez horas a las diez treinta horas, es decir, que el actor ha laborado siete horas diarias, misma que multiplicadas por seis días de labores dan un total de cuarenta y dos horas semanales, por lo cual está dentro de la jornada legal de trabajo, descansando semanalmente los séptimos días domingo de cada semana, y recibiendo el pago del séptimo día al recibir el pago de sus salarios y prestaciones devengadas, habiendo firmado el reclamante el recibo y comprobante de pago al recibir el pago de sus salarios y prestaciones devengadas…
3.- Es falso en su totalidad y se niega… toda vez que resulta ser falso el despido del que se queja el hoy actor. El actor no ha sido despedido ni en la fecha, hora y lugar que dice ni en ninguna otra, ni por la persona que menciona ni por ninguna otra, tan no ha sido despedido de su trabajo que a nombre de mi representada el INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, se le ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes de presentar su demanda, es decir, con su misma categoría de maniobrista, con el salario diario de un mil quinientos pesos, más los incrementos y mejoras salariales que existan al momento de su reinstalación con una jornada de trabajo comprendida de las seis horas o seis de la mañana a las trece horas o una de la tarde de lunes a sábado de cada semana… manifiesto que el actor inclusive trabajo y cobro sus salarios con fecha posterior al dieciséis de noviembre del año dos mil once (supuesta fecha del despido), es decir, que el actor inclusive laboró y cobró sus salarios por el periodo comprendido del dieciséis al treinta de noviembre del año dos mil once, por lo tanto es imposible que hubiese existido el despido que señala. 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12 y 13.- Es falso en su totalidad… Así mismo es improcedente la solicitud que efectúa el actor en cuanto al reclamo que efectúa por concepto de diferencias de aportaciones al INFONAVIT, reparto de utilidades, aguinaldo, aportaciones al IMSS, INFONAVIT, SAR, toda vez que dichas prestaciones le fueron cubiertas al actor en su oportunidad y en la cantidad y proporción que le correspondieron a dichos conceptos… EXCEPCIONES… FALTA DE ACCIÓN, del actor para reclamar de mi representada INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, Indemnización Constitucional y Salarios Caídos, ya que no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos de despido injustificado a que se refiere la Fracción XXII del Apartado “A”, del Artículo 123 Constitucional y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, ya que la reclamante nunca ha sufrido despido alguno de su trabajo, el cual se encuentra a su disposición…”
Conforme a lo anterior se advierte que el demandado acepta
expresamente en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, la existencia
del vínculo laboral que le imputa el actor en su escrito inicial,
corroborando además su fecha de ingreso, veintidós de diciembre
de dos mil cinco y su categoría de Maniobrista; citando el horario
en que afirma se desarrolló el operario, ciertas de las prestaciones
que indica le cubrió y el periodo hasta el cual estuvo vigente en su
cargo y que cobró su salario, del dieciséis al treinta de noviembre
de dos mil once, lo que es posterior al presunto despido que alega
del dieciséis de noviembre de dos mil once, de ahí que niega el
que fuera despedido e incluso aludiendo a un acto de buena fe de
Expediente Número 7507/13
24
su parte, le ofrece su empleo en los mismos términos y
condiciones que lo venía desarrollando.
Reconocimiento que resulta determinante por sí mismo y que se
relaciona con las credenciales exhibidas en la hoja 1631, en las
que se identifica al actor con el puesto de Maniobrista dependiente
del Instituto Politécnico Nacional, vinculado a los Convenios de
Investigación y Desarrollo de Integridad Mecánica o Convenio
PEP-IPN.
Por lo tanto, queda evidenciada la calidad de patrón que le
corresponde al Titular del Instituto Politécnico Nacional con
respecto al actor, de conformidad al artículo 2º de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé:
“Para los efectos de esta ley, la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio...”
Y es precisamente lo anterior, lo que nos lleva a ratificar la
excepción formulada por el ISSSTE, ya que como instituto
encargado de brindar seguridad social a los trabajadores al
servicio de Estado, es evidente que se encuentra al margen de las
reclamaciones del actor, pues las mismas derivan del vínculo de
trabajo que éste hace valer.
En consecuencia, se absuelve al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado de la totalidad de las
prestaciones requeridas por el C. Carlos Mario Hernández de la
Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial de demanda.
SEXTO. Excepción de prescripción. El demandado formuló
excepción perentoria en contra de la reinstalación solicitada, en
términos del artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, apelando al transcurso
superior de los meses que se prevén para su reclamo.
1 Originales con pleno valor demostrativo, aun cuando el demandado las objetó en
autenticidad, ya que no demostró su objeción, es decir, que no fueran emitidas por la
institución.
La excepción se decreta improcedente, ya que el actor se dice
despedido el dieciséis de noviembre de dos mil once, mientras que
presentó su escrito inicial el quince de diciembre del mismo año,
por lo que no excedió el término de los cuatro meses
contemplados por el precepto indicado.
A su vez formuló prescripción en contra de las restantes
prestaciones con apoyo en el artículo 112 de la Ley Federal
Burocrática, invocando el transcurso superior del año de solicitud.
La excepción se decreta improcedente por el inciso B) pago de
salarios caídos, ya que deriva del cese injustificado hecho valer,
por lo que se regula por un precepto diverso al que sirve de base a
la excepción, que obedece a un término prescriptivo específico,
respecto del cual el demandado debió aportar los elementos
necesarios para su estudio y al no acontecer así ha lugar a
declarar su inviabilidad.
Improcedencia de comparten los incisos C) pago de intereses
cumplidos a partir de las 72 horas de la resolución condenatoria
que se emita, I) pago de prima de antigüedad, GG) pago de veinte
días de salario por cada año de servicios, II) pago de prestaciones
que establecen los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo
y reparto de utilidades (que solicita en el hecho 13 de la
demanda), al ser figuras que no se encuentran contempladas en la
ley de la materia, ni pueden ser aplicadas vía supletoria, por lo que
no ha lugar a establecer prescripción alguna en su respecto.
A su vez es improcedente la excepción por los incisos S) pago de
día del servidor público, T) pago de día de las madres y U) pago
de día del padre, al ser obscuros e imprecisos al no señalar el
periodo de reclamación.
El mismo efecto repercute a los incisos Z) otorgamiento de
beneficios de seguridad social y pago de aportaciones de
seguridad social, AA) pago de aportaciones de seguridad social,
BB) pago de beneficios de seguridad social y CC) pago de
aportaciones de seguridad social, ya que son derechos que se
regulan por la Ley del ISSSTE, a la que el demandado debió
Expediente Número 7507/13
26
forzosamente recurrir para efectos de promover la excepción de
prescripción, ya que ésta cuenta con su propio capítulo
prescriptivo y al no suceder así su inviabilidad es notoria.
También es improcedente por el inciso DD) ya que reclama
incrementos y mejoras por la tramitación del juicio, lo que implica
que no se supera el año previo a la demanda.
Lo mismo acontece por los incisos EE) reconocimiento de
antigüedad, FF) reconocimiento de ser trabajador de base y
basificación , al igual que HH) nulidad de documentos que se le
hicieron firmar en blanco, ya que corresponden a derechos de
tracto sucesivo, que se generan día a día mientras se ostenta la
categoría de trabajador al servicio del Estado, por lo que si el actor
afirma que laboró hasta el dieciséis de noviembre de dos mil once
y presentó su demanda el quince de diciembre de dos mil once, es
notorio que no opera la prescripción.
En cambio, es parcialmente procedente la excepción por el pago
de aguinaldos, ya que de conformidad al artículo 42 Bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el aguinaldo
debe pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de
diciembre y en otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de
enero del año siguiente, de ahí que si la segunda parte del
aguinaldo del año dos mil nueve se generó el quince de enero del
año dos mil diez y se hizo exigible al día siguiente, tenían hasta el
quince de enero del año dos mil once para exigirlo, en términos del
precepto 112 referido. No obstante la demanda inicial se presentó
hasta el quince se diciembre de dos mil once, por lo que se
encuentra prescrito el aguinaldo del año dos mil nueve y lo
anterior.
Por el contrario, la primera parte del aguinaldo del año dos mil diez
se generó hasta el día quince de diciembre de dos mil diez, por lo
que se hizo exigible el dieciséis del mismo mes y año, contando
así hasta el quince de diciembre del año dos mil once para
reclamarlo, por lo que se encuentra en tiempo su reclamo,
atendiendo a la fecha de presentación de la demanda, así como lo
posterior.
Apoya por analogía lo expuesto en la jurisprudencia número
I.6o.T. J/115, aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil
once, pagina 895, Novena Época, que señala:
“AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.”
Similar contexto aplica a los pagos de vacaciones y primas
vacacionales, ya que de conformidad a los artículos 30 y 40 de la
ley en cita, su derecho surge al haber laborado un periodo mayor
de seis meses consecutivos, de ahí que si el primer periodo de
vacaciones del año dos mil diez se generó el treinta de junio de
ese año y se hizo exigible al día siguiente, es decir, el primero de
julio de dos mil diez, de acuerdo al artículo 112 referido, podía
reclamarlos hasta el treinta de junio de dos mil once, pero como ya
se indicó, la demanda se presentó hasta el mes de diciembre de
dos mil once, lo que implica que prescribió el primer periodo del
año dos mil diez y anteriores.
Mientras que el segundo periodo del año dos mil diez se generó
hasta el treinta y uno de diciembre de esa anualidad, haciéndose
exigible el día primero de enero de dos mil once, por lo que tuvo
hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once para exigirlo, lo
que implica que se encuentra en tiempo su solicitud y lo posterior
a ello, acorde a la fecha de presentación de la demanda.
Expediente Número 7507/13
28
Sustenta por analogía lo determinado en la tesis número VIII.3o.12
L, aprobada por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito,
consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XV, marzo de dos mil dos, página 1486, Novena
Época, que es de la literalidad siguiente:
“VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE. OPERA EN EL TÉRMINO GENÉRICO DE UN AÑO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A PARTIR DE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE, AUN CUANDO SE RECLAMEN COMO CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD. Este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de rubro: "PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PAGO DE VACACIONES Y PRIMA CORRESPONDIENTE. EL CÓMPUTO INICIA, ANTE LA NEGATIVA DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD DE RECONOCER LA ANTIGÜEDAD DE SUS TRABAJADORES, CUANDO ÉSTOS TIENEN CONOCIMIENTO DEL LAUDO RELATIVO A ESE RECONOCIMIENTO.", publicada en la página 1198, Tomo XIII, mayo de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, estableció que la acción de antigüedad es distinta a la de pago de vacaciones y prima vacacional, y ante la negativa de la Comisión Federal de Electricidad de reconocer la antigüedad de sus trabajadores, el cómputo de la prescripción para el pago de vacaciones y prima vacacional se inicia a partir de la fecha en que se tiene conocimiento del laudo en que se condena a su reconocimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema obliga a este Tribunal Colegiado a abandonar dicho criterio, ya que conforme a la jurisprudencia por contradicción de tesis 1/97, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la acción para reclamar las prestaciones relativas a vacaciones y prima vacacional nace a partir de que los trabajadores cumplen un año de servicios y tienen derecho a recibirlas dentro de los seis meses siguientes, en términos del artículo 81 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la acción para reclamar el pago de tales prestaciones sí prescribe en el término genérico de un año que establece el numeral 516 de la citada ley, contado a partir de que la obligación se hizo exigible, aun cuando se reclamen como consecuencia del reconocimiento de antigüedad, dado que se trata de prestaciones independientes a dicho reconocimiento, que se está en aptitud de reclamar en cada ocasión en que el trabajador cumple un año más de servicios y transcurren los seis meses siguientes a ese año sin que se le hubieran otorgado.”
Es igualmente parcialmente procedente por los incisos F) pago de
séptimos días (que también reclama en el hecho 12 de la
demanda), G) pago de días de descanso obligatorio, H) horas
extras (que también reclama en el hecho 2), J) pago de
quinquenios, K) pago de días por ajuste al calendario, L) pago de
bono navideño, M) pago de bono sexenal, N) pago de bono de
puntualidad, O) pago de bono de despensa y vale de despensa, P)
pago de canasta navideña, R) pago de útiles escolares, V) pago
de ayuda de transporte, W) pago de canasta alimenticia, X) pago
de crédito al salario, Y) pago de becas escolares, BB) pago de
beneficios salariales, contractuales y de prestaciones, así como
pago de prima dominical (que solicita en el hecho 12), ya que el
artículo base de la excepción resguarda determinadas
prerrogativas laborales como las que ahora nos ocupan, por el
término de un año anterior a la presentación de la demanda, de
ahí que si el escrito inicial fue ingresado ante Oficialía de Partes
de este Tribunal el quince de diciembre de dos mil once, la
anualidad previa nos remite al catorce de diciembre de dos mil
diez, pero como obedecen a prestaciones que se cubren una vez
computada la quincena respectiva, se encuentra prescrito lo
anterior al primero de diciembre de dos mil diez.
SÉPTIMO. Valoración del fondo de la controversia. El actor
afirma haber sido despedido injustificadamente el dieciséis de
noviembre de dos mil once, en su cargo de base de Maniobrista,
por lo que exige su reinstalación, basificación y las prestaciones
accesorias que detalla en su escrito inicial.
El demandado por su parte niega los argumentos de su contrario,
negando rotundamente la existencia de relación laboral entre las
partes.
Bajo este contexto se determina la parcial procedencia de la
acción, aun cuando la excepción clave de la contestación a la
demanda radicó en la inexistencia de la relación laboral, pues esta
se desestimó de conformidad a los argumentos planteado en el
considerando cuarto de este fallo, por lo que se tuvo por cierto el
nexo de trabajo que ligó a las partes.
A partir de ello, si el actor menciona que su cargo obedece a uno
de los clasificados como de base, en términos del artículo 6º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y por ello
solicita su reinstalación, esta autoridad se encuentra conminada a
determinar lo conducente, de ahí que partimos del factor crucial en
la controversia, las labores efectivamente desarrolladas en el
Expediente Número 7507/13
30
cargo, con independencia de la denominación que se le pudiera
conceder a éste, como lo destaca la jurisprudencia número P./J.
36/2006, integrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, que obra consultable en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, tomo XXIII, febrero dos mil seis, página
10, que detalla:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.”
En efecto, “para determinar si un puesto es de base o de
confianza debe atenderse, esencialmente, a la naturaleza de las
funciones desempeñadas, al ser éstas las que determinan que un
empleado sea considerado en uno u otro rubro, además de que la
carga de la prueba respecto a las actividades o funciones
desempeñadas corresponde al empleado”2.
Bajo este panorama advertimos que el actor menciona en su
escrito inicial lo siguiente:
2 Determinación sostenida por el Tribunal Colegiado que emitió la ejecutoria que en este
acto se cumplimenta, hoja 145 del juicio de amparo directo DT.- 444/2015.
“1.- CON FECHA 22 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005… FUE CONTRATADO… CON LA CATEGORÍA DE MANIOBRISTA; CONSISTIENDO SUS LABORES EN ACARREAR MATERIAL, ARMAR ANDAMIOS COLGANTES Y FIJOS PARA INSPECCIÓN, INSPECCIONA LAS LÍNEAS DE PROCESO DE GAS, DE ACEITE Y DE PETRÓLEO; INSPECCIONAR LOS DESGASTES DEL INTERIOR Y EXTERIOR DE LAS LÍNEAS DE PROCESO DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO, GAS Y ACEITE QUE SE MANDAN A LOS COMPLEJOS PROCESADORES, ETC.”
Labores que reiteró la testigo ofrecida por el actor la C. Claudia
Mota Pérez (hojas 429 y 430)3, al detallar que al haber sido su
compañera de trabajo lo vio laborando como Maniobrista,
encargándose, entre otras funciones, de inspeccionar las líneas de
proceso de gas, aceite y petróleo, así como de acarrear material y
armar andamios.
Sin embargo, tales probanzas no son claras ni precisas, ya que el
actor además de señalar que entre sus actividades estaba la de
“inspeccionar” las líneas de proceso de gas, aceite y petróleo, así
como su desgaste interior y exterior, también señaló que
acarreaba material y armaba andamios colgantes y fijos, por lo
que no existe certeza respecto de cuál fue la connotación que
pretendió darle a ese vocablo (inspeccionar).
Incluso no resulta congruente pensar que si sus manifestaciones
se inclinaban al reconocimiento de la función de inspección en
términos del artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal
Burocrática, se ocupara también de acarrear material y armar
andamios, pues son actividades que inusualmente se vinculan.
Con mayor razón se sostiene lo anterior cuando la palabra
inspeccionar es definida por el Diccionario de la Real Academia
Española como “examinar, reconocer atentamente”4.
A su vez, tampoco se demostró que el actor realizara sus
actividades a nivel de jefatura o sub-jefatura, ni que ostentara
facultades de mando o poder de decisión.
3 Audiencia once de julio de dos mil catorce.
4 Edición 23, publicado en octubre de dos mil catorce.
Expediente Número 7507/13
32
Menos aún que se tratara de “personal técnico que en forma
exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones”, ya
que no existe evidencia fehaciente de que haya realizado
permanentemente y de forma exclusiva la función de “inspección”.
En virtud de lo anterior es evidente que la confesión del actor no
constituye un reconocimiento claro ni preciso de que sus funciones
correspondieran a la “inspección” que determina un cargo de
confianza.
Se invoca como sustento la tesis de la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, volumen XXXII,
quinta parte, página 66, Sexta Época, que señala:
“PRUEBA CONFESIONAL APRECIACIÓN DE LA. Si bien es cierto que en principio la confesional puede decidir una controversia y ser bastante para resolverla, haciendo inútil el estudio de otras pruebas, esto sólo es admisible cuando la confesión es expresa, clara y perfectamente referida a los términos de la controversia, de manera que sin lugar a dudas implique el reconocimiento de la acción o de la excepción en su caso; pero cuando una confesión no es suficientemente clara, de manera que necesita ser interpretada y sacar deducciones de lo en ella reconocido, entonces, para obtener la verdad debe relacionarse esta prueba con todas las demás de autos, de tal modo que se establezca una confrontación de todos los datos que aporta la totalidad de los elementos de convicción, resolviendo con base en la conclusión general a que se llegue.”
Los mismos argumentos resultan aplicables a la testigo referida,
pues señaló que las funciones del actor consistían en acarrear
material, armar andamios e inspeccionar las líneas de proceso de
gas, aceite y petróleo, por lo tanto tampoco existe certeza en
cuanto al alcance o significado que prendió darle a la palabra
“inspeccionar”, de manera que sus declaraciones tampoco
resultan eficaces para sostener una categoría de confianza.
A partir de lo anterior, al no existir probanza que respalde una
categoría de confianza, se avala por ende la calidad de trabajador
de base que le asiste el actor, de conformidad al artículo 6º de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado:
“Artículo 6o. Son trabajadores de base: Los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente.”
De ahí que procede condenar al Titular del Instituto Politécnico
Nacional a reinstalar al C. Carlos Mario Hernández de la Cruz en
su puesto de Maniobrista, en los mismos términos y condiciones
en que lo venía desarrollando hasta antes del cese.
También se condena al pago de salarios caídos, desde el cese
injustificado a la reinstalación, que abarcan el periodo del dieciséis
de noviembre de dos mil once (fecha del cese señalada por el
actor, que el Titular no lo desvirtúa), al treinta y uno de octubre de
dos mil quince, por la cantidad de $2’137,500.00 (Dos millones
ciento treinta y siete mil quinientos pesos 00/100 M.N.),
determinada a partir del salario diario de $1,500.00 (Un mil
quinientos pesos 00/100 M.N.), que cita el actor y que al no
desvirtuarse se tiene por cierto, multiplicado por los 30 días del
mes y por los 47.5 meses que abarcan el lapso establecido, sin
perjuicio de los salarios que se sigan generando hasta la
reinstalación, los incrementos registrados y de las deducciones
aplicables.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena abrir incidente de
liquidación para calcular el monto de los incrementos generados y
de las deducciones que legalmente proceden, ya que esta
autoridad no cuenta con elementos para determinarlos, como se
apoya en las siguientes tesis:
“SALARIO DIARIO. DEBE CALCULARSE CON BASE EN EL SUELDO MENSUAL ORDINARIO DEL TRABAJADOR, SIN RESTAR LOS GASTOS QUE POR CONCEPTO DE IMPUESTOS SE ENTERARON AL FISCO FEDERAL, YA QUE EL PATRÓN PODRÁ DEDUCIRLOS AL FORMULAR EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. Si al emitir el laudo que constituye el acto reclamado la autoridad responsable condena al patrón al pago de las prestaciones reclamadas por el actor, y determina que el salario diario debe calcularse con base en el sueldo neto que resulta del total de percepciones, menos las deducciones que con motivo del pago de impuestos se retuvieron al trabajador, tal proceder resulta incorrecto, en la medida en que las prestaciones reclamadas deben calcularse con base en el salario diario que
Expediente Número 7507/13
34
resulte de dividir el ingreso mensual ordinario, sin deducciones, entre treinta días. Lo anterior es así, en virtud de que el patrón podrá deducir de las prestaciones a que fue condenado el importe que por concepto del pago de impuestos sobre la renta enteró al fisco federal al momento de formular el incidente de liquidación del laudo.”
Tesis número XX.2o.10 L, del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII,
septiembre dos mil tres, página 1435, Novena Época.
“DEDUCCIONES LEGALES. LA AUTORIDAD LABORAL NO ESTÁ OBLIGADA A ESTABLECERLAS EN EL LAUDO. No constituye ilegalidad alguna la omisión en la que incurre la autoridad que conoce de un juicio laboral, al no establecer en el laudo las deducciones que por ley pudieran corresponder a las prestaciones respecto de las que decrete condena, en virtud de que no existe disposición legal que así se lo imponga, y como tales deducciones no quedan al arbitrio del juzgador, sino derivan de la ley que en cada caso las establezca, la parte condenada está en posibilidad de aplicar las que procedan al hacer el pago de las cantidades respecto de las que se decretó condena en su contra conforme a la ley o leyes aplicables, sin necesidad de que la autoridad responsable las señale o precise expresamente en su resolución.”
Jurisprudencia número I.7o.T. J/16, del Séptimo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI,
noviembre mil novecientos noventa y siete, página 346, Novena
Época.
Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio
de dos mil diez (fecha resultante de la excepción de prescripción
decretada procedente), al treinta de junio de dos mil quince, ya
que el demandado no sustentó su cumplimiento de acuerdo a lo
establecido en el artículo 784, fracción XI, de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, que
obedece a la suma de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos
00/100 M.N.), determinada a partir del salario diario referido,
multiplicado por los 100 días que corresponden a vacaciones, y
multiplicada por el treinta por ciento respectivo, con fundamento en
el artículo 40 de la Ley Federal Burocrática. Sin perjuicio de las
que se sigan generando hasta la reinstalación y de los
incrementos aplicables.
Congruente a lo determinado, se condena al pago de vacaciones
por el periodo que abarca del primero de julio de dos mil diez
(fecha resultante de la excepción de prescripción decretada
procedente), al dieciséis de noviembre de dos mil once (fecha del
cese, ya que posterior al mismos no generó su derecho), pues aun
cuando en términos del artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se resguarda su disfrute y no
su remuneración, lo cierto es que corresponde a un derecho
generado que no puede quedar desprotegido, de ahí que le asiste
el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince
pesos 00/100 M.N.), calculado a partir del salario multicitado, que
se aplica a los 27.61 días que le asisten por este concepto.
Se toma como base la jurisprudencia número 4a./J. 33/94,
procedente de la entonces Cuarta Sala de la Corte, que se
encuentra publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, 81, septiembre de mil novecientos noventa y cuatro,
página 20, Octava Época que menciona:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.”
Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de
enero del año dos mil diez (fecha resultante de la excepción de
prescripción decretada procedente), al treinta y uno de diciembre
de dos mil catorce, ya que no se demostró su cumplimiento en
términos del artículo 784, fracción XII de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que le
asiste el importe de $300,000.00 (Trescientos mil pesos 00/100
M.N.), calculado a partir del salario referido, que se multiplica por
Expediente Número 7507/13
36
los 200 días que le corresponden por este concepto, en estricta
observancia del precepto 42 bis de la ley de la materia. Sin
perjuicio de los que se sigan generando hasta la reinstalación y de
los incrementos aplicables.
Prestación que se ajusta al criterio definido en la jurisprudencia por
contradicción aprobada por el Pleno de la Corte, ubicable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII,
diciembre de dos mil cinco, página 14, que a la letra contempla:
“TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA. Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2ª./J.40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: “AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.”, para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios especiales”, como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.”
Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre
de dos mil diez (aun cuando la excepción de prescripción
decretada procedente nos remite al catorce de diciembre de dos
mil diez, ya que conforme a su fecha de ingreso el actor generó su
primer quinquenio hasta el veintiuno de diciembre de dos mil diez,
por lo que al día siguiente ya se hizo acreedor a su pago, de ahí
que se fije a partir de esa data) al treinta y uno de octubre de dos
mil quince, por lo que le corresponde el importe de $5,833.33
(Cinco mil ochocientos treinta y tres pesos 33/100 M.N.), que
resulta de considerar la suma mensual de $100.00 (Cien pesos
00/100 M.N.), que corresponde al pago del primer quinquenio, en
términos de lo establecido en el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal de dos mil quince, publicados en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de año dos
mil quince5. Cantidad que se multiplica por los 58 meses que
comprende el lapso establecido, más los 10 días del mes de
diciembre de dos mil diez, en términos del artículo 34 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sin perjuicio
de los que se sigan generando hasta la reinstalación.
Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y
FOVISSSTE), ya que el demandado no demostró haberlos
cubierto (aun cuando el actor se refiera en entidades diversas, ya
que solicita los conceptos de seguridad social que le asisten, con
mayor razón cuando son inherentes al vínculo laboral), desde el
ingreso y al cese, en términos de los artículos 17, 21 y 22 de la
Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al actor los comprobantes
de tales aportaciones.
Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de
diciembre de dos mil cinco (fecha de ingreso que el demandado
aceptó en la hoja 62) a la reinstalación, en términos de los
artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Al reconocimiento de que el actor es trabajador de base de
conformidad al artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y por ende al reconocimiento de que le asiste
su basificación.
En contrasentido, se absuelve al Titular del inciso C) pago de
intereses posteriores a las 72 horas del cumplimiento del fallo, ya
que además de que se trata de una condición futura, es una figura
que no se encuentra regulada por la ley de la materia.
Se absuelve también del pago de vacaciones posteriores al cese,
ya que su finalidad es reponer las energías gastadas por el trabajo
efectuado, presupuesto que no se actualiza en la litis.
5 Que en este acto se tienen a la vista.
Expediente Número 7507/13
38
Del pago de domingos inciso F), pues además de que no
establece periodo de reclamación, su pago se incluye dentro del
salario quincenal y mensual que se le cubría, ya que en el
Gobierno Federal los pagos de salarios no se efectúan por día
contado, sino por quincena o mes efectivos.
Del pago de días festivos, días de descanso obligatorio y prima
dominical, incisos F), G) y hecho 12, en razón de que el actor no
sustentó haberlos laborado, con independencia de la contestación,
ya que la carga probatoria recae en el actor, en términos de lo
establecido en la jurisprudencia número X.1o.J/20, integrada por
Tribunales Colegiados de Circuito, que puede ser consultable en la
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 84
correspondiente a diciembre del año 1994, página 59, Octava
Época, que es de la literalidad siguiente:
“SÉPTIMOS DÍAS Y DÍAS FESTIVOS. CARGAS PROCESALES. Si en una demanda laboral, el trabajador sostiene que su patrón no le cubrió el salario correspondiente a los séptimos días y días festivos, es procedente imponer al patrón la carga de la prueba de haber pagado al trabajador dichas prestaciones, si éste sostiene haber laborado los días mencionados y que su patrón no se los cubrió, entonces ya no corresponde la carga de la prueba al patrón de haberlos pagado, pues es lógico que en tales casos existen dos cargas procesales; la primera, que corresponde al trabajador demostrar que efectivamente laboró los séptimos días y los días festivos; y la segunda, una vez demostrado por el trabajador que laboró en esos días, corresponde al patrón probar que los cubrió.”
En relación a la jurisprudencia número I.1o.T. J/63, integrada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXXIV, agosto de dos mil once, página 1064,
Novena Época, que indica:
“PRIMA DOMINICAL. EL TRABAJADOR DEBE PROBAR QUE LABORÓ EL DÍA DOMINGO PARA TENER DERECHO A SU PAGO Y, EN SU CASO, AL PATRÓN CORRESPONDE ACREDITAR QUE SE LOS CUBRIÓ. El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo al señalar que: "... En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: ... XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad.", presupone, respecto al pago de la prima dominical, la comprobación previa por parte del trabajador que prestó sus servicios al patrón los domingos, y en caso de que
demuestre esta situación queda a cargo del patrón acreditar que se los cubrió.”
Máxime cuando el propio actor se encargó de hacer improcedente
su reclamo de prima dominical, porque en su demanda laboral
confesó expresamente que su jornada de labores era de lunes a
sábado, descansando los domingos de cada semana.
Del pago de horas extras inciso H), ya que el actor sostiene que
laboraba de las 06:00 a las 17:00 horas de lunes a sábado, aun
cuando le correspondía una jornada de 7 horas, lo que implica que
a su decir laboraba 11 horas diarias, notoria desproporción en
cuanto a que laborara tan prolongado número de horas por toda
su antigüedad sin cambio o variación alguna; incluso tomando en
cuenta que señala que tenía 3 periodos de descanso, ya que al
omitir señalar cuáles eran esta autoridad carece de elementos
para establecer su horario efectivo de labores, factor determinante
que conduce a absolver, ya que omite precisar en qué momento la
jornada ordinaria concluía y daba lugar al comienzo de la
extraordinaria, de ahí que ante las evidentes circunstancias se
considera un reclamo inverosímil, ajustándose a las siguientes
tesis:
Jurisprudencia número 4a./J. 20/93, procedente de la entonces
Cuarta Sala de la Corte, que se encuentra publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, 65, mayo de mil
novecientos noventa y tres, página 19, Octava Época que
menciona:
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó
Expediente Número 7507/13
40
permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.”
Jurisprudencia número I.6o.T. J/110, procedente de los Tribunales
Colegiados de Circuito, que se encuentra publicada en la Gaceta
del Semanario Judicial de la Federación, XXXIII, marzo de dos mil
once, página 2180, Novena Época que menciona:
“HORAS EXTRAS. ASPECTOS QUE INCIDEN PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DE LA JORNADA LABORAL. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral dictará sus resoluciones a verdad sabida y buena fe guardada; asimismo, apreciará los hechos en conciencia, lo que quiere decir que cuando un trabajador reclame el pago de horas extras, aquélla está obligada a determinar la razonabilidad de la jornada laboral, para lo cual tendrá que tomar en consideración diversos aspectos que inciden e influyen en cada caso, entre los cuales se encuentran: a) el número de horas laboradas; b) si dentro del horario existe un periodo de descanso; c) las actividades desempeñadas; y d) otros factores que puedan apreciarse en el caso, tales como la edad, el sexo, etcétera.”
Del inciso I) pago de prima de antigüedad, que consiste en un
derecho no previsto a favor de los trabajadores al servicio del
Estado, como lo determina la tesis aprobada por el Segundo
Tribunal Colegiado Del Sexto Circuito, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación, tomo IX, marzo de mil
novecientos noventa y dos, página 324, Octava Época, que
señala:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Tratándose de trabajadores al servicio del Estado, no procede reclamar la prima de antigüedad contenida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Ley Federal aplicable a dichos trabajadores no establece esa prestación.”
Del inciso K) pago de días por ajuste de calendario, ya que como
se señaló el pago de los salarios en la Administración Pública
Federal se realiza por quincenas vencidas y no por días contados;
máxime cuando al actor no demuestra que en su caso fuera
distinto.
De los pagos de “compensaciones, bonos y demás prestaciones
que le eran pagados” (pues además no establece concretamente a
qué derechos en particular se refiere) requeridos en el inciso A),
bono navideño L), bono sexenal M), bono de puntualidad y
asistencia N), bono de despensa y vale de despensa O), canasta
básica P), vacaciones extraordinarias Q), útiles escolares R), día
del servidor público S), día de las madres T), día del padre U),
ayuda de transporte V), canasta alimenticia W), crédito al salario
X), becas escolares Y), seguro de vida, Fondo Nacional de Ahorro
Capitalizable Z), así como beneficios salariales, contractuales y de
prestaciones BB), al corresponder a prestaciones extralegales no
sustentadas, en términos de la jurisprudencia número I.10o.T. J/4,
integrada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XVI, noviembre de dos mil dos,
página 1058, Novena Época, que indica:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales.”
De los incisos GG) pago de veinte días de salario por cada año, II)
derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del
Trabajo y reparto de utilidades (hechos 12 y 13), ya que son
figuras que no se contemplan en la ley de la materia, ni pueden
aplicarse vía supletoria.
Del inciso HH) nulidad de documentos que el actor señala le
hicieron firmar en blanco, ya que no se demostró su existencia.
Expediente Número 7507/13
42
De los pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT e IMSS,
así como daños y perjuicios, ya que son inaplicables a la
controversia, hechos 10 y 13.
Para concluir se especifica que las restantes probanzas de las
partes no apoyan extremo alguno de la litis, por lo que se toma
como base la tesis número VI.2o. J/110, del Segundo Tribunal
Colegiado del Sexto Circuito, publicada en el Seminario Judicial de
la Federación y su Gaceta, tomo VII, abril de mil novecientos
noventa y uno, página 114, que textualmente plantea:
“PRUEBAS, FALTA DE EXAMEN DE LAS. NO VIOLATORIO DE GARANTIAS. Si bien es cierto que los Tribunales Laborales están obligados a estudiar pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que rindan las partes, haciendo el análisis de las mismas y expresando cuáles son las razones que tuvieron en cuenta para llegar a tal o cual conclusión, también es cierto que el laudo es legal cuando, habiéndose examinado los datos aportados, resulta intrascendente la falta de examen de las pruebas de una de las partes teniendo en cuenta que con ellas no se desvirtúa el alcance de las de la contraria; de manera que, aun estudiándolas o valorándolas se hubiera llegado a la misma conclusión.”
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se dejan insubsistentes los laudos dictados el
veintiocho de enero y el tres de noviembre ambos de dos mil
quince.
SEGUNDO. El actor demostró parcialmente la procedencia de su
acción, el Titular del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
acreditó sus excepciones y defensas, mientras que el Titular del
Instituto Politécnico Nacional sustentó en parte sus excepciones y
defensas.
TERCERO. Se absuelve al Titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el C. Carlos Mario
Hernández de la Cruz, en el capítulo respectivo del escrito inicial
de demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
CUARTO. Se condena al Titular del Instituto Politécnico Nacional:
A reinstalar al C. Carlos Mario Hernández de la Cruz en su puesto
de Maniobrista, en los mismos términos y condiciones en que lo
venía desarrollando hasta antes del cese.
Al pago de salarios caídos, desde el cese injustificado a la
reinstalación, que abarcan el periodo del dieciséis de noviembre
de dos mil once al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por
la cantidad de $2’137,500.00 (Dos millones ciento treinta y siete
mil quinientos pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los salarios que
se sigan generando hasta la reinstalación, los incrementos
registrados y de las deducciones aplicables. Como consecuencia
de lo anterior, se ordena abrir incidente de liquidación para
calcular el monto de los incrementos generados y de las
deducciones que legalmente proceden, ya que esta autoridad no
cuenta con elementos para determinarlos.
Al pago de primas vacacionales, por el lapso del primero de julio
de dos mil diez al treinta de junio de dos mil quince, que obedece
a la suma de $45,000.00 (Cuarenta y cinco mil pesos 00/100
M.N.), sin perjuicio de los que se sigan generando hasta la
reinstalación y de los incrementos aplicables.
Al pago de vacaciones por el periodo que abarca del primero de
julio de dos mil diez al dieciséis de noviembre de dos mil once, por
el importe de $41,415.00 (Cuarenta y un mil cuatrocientos quince
pesos 00/100 M.N.).
Al pago de aguinaldos por el periodo comprendido del primero de
enero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre de dos mil
catorce, por lo que le asiste el importe de $300,000.00
Expediente Número 7507/13
44
(Trescientos mil pesos 00/100 M.N.), sin perjuicio de los que se
sigan generando hasta la reinstalación y de los incrementos
aplicables.
Al pago de quinquenios por el periodo del veintidós de diciembre
de dos mil diez al treinta y uno de octubre de dos mil quince, por lo
que le corresponde el importe de $5,833.33 (Cinco mil ochocientos
treinta y tres pesos 33/100 M.N.), sin perjuicio de los que se sigan
generando hasta la reinstalación.
Al pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (que incluyan SAR y
FOVISSSTE), desde el ingreso y al cese, en términos de los
artículos 17, 21 y 22 de la Ley del ISSSTE. Debiendo entregarle al
actor los comprobantes de tales aportaciones.
Al reconocimiento de antigüedad del actor desde el veintidós de
diciembre de dos mil cinco (fecha de ingreso) a la reinstalación, en
términos de los artículos 2º, 4º y 6º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Al reconocimiento de que el actor es trabajador de base de
conformidad al artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y por ende al reconocimiento de que le asiste
su basificación, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
QUINTO. Se absuelve al Titular del Instituto Politécnico Nacional:
Del inciso C) pago de intereses posteriores a las 72 horas del
cumplimiento del fallo.
Del pago de vacaciones posteriores al cese.
Del pago de domingos inciso F).
Del pago de días festivos, días de descanso obligatorio y prima
dominical, incisos F), G) y hecho 12.
Del pago de horas extras inciso H).
Del inciso I) pago de prima de antigüedad.
Del inciso K) pago de días por ajuste de calendario.
De los pagos de “compensaciones, bonos y demás prestaciones
que le eran pagados” inciso A), bono navideño L), bono sexenal
M), bono de puntualidad y asistencia N), bono de despensa y vale
de despensa O), canasta básica P), vacaciones extraordinarias Q),
útiles escolares R), día del servidor público S), día de las madres
T), día del padre U), ayuda de transporte V), canasta alimenticia
W), crédito al salario X), becas escolares Y), seguro de vida,
Fondo Nacional de Ahorro Capitalizable Z), así como beneficios
salariales, contractuales y de prestaciones BB).
De los incisos GG) pago de veinte días de salario por cada año, II)
derechos previstos en los artículo 49 y 50 de la Ley Federal del
Trabajo y reparto de utilidades (hechos 12 y 13).
Del inciso HH) nulidad de documentos que el actor señala le
hicieron firmar en blanco.
De los pagos diferencia de aportaciones al INFONAVIT e IMSS,
así como daños y perjuicios, en términos de lo expuesto y fundado
en la parte considerativa de la presente resolución.
SEXTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y
gírese el oficio de estilo al Quinto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito en el juicio de amparo directo
número DT- 444/2015, relacionado con el DT- 442/2015 y DT-
443/2015, vinculados al juicio laboral al rubro indicado, así como
con el oficio de la misma autoridad de fecha diecinueve de enero
de dos mil dieciséis, recibido ante este Tribunal el día veinte del
mismo mes y año.
KMD/gal
Expediente Número 7507/13
46
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veintidós de enero de dos mil dieciséis. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADO REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL
LIC. JORGE ALBERTO LIC. GUSTAVO KUBLI HERNÁNDEZ CASTILLÓN RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
SÉPTIMA SALA
EXPEDIENTE No. 7507/13
HERNÁNDEZ DE LA CRUZ CARLOS MARIO
VS
INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
PROYECTADO POR: LIC. KARINA MUNIVE DORANTES LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO
__________________________ __________________________ __________________________ __________________________ __________________________
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
MAG. REPTE. GOBIERNO FEDERAL VOTO _________________________ _________________________ _________________________ _________________________ _________________________
LIC. JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ CASTILLÓN MAG. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO
_________________________
Expediente Número 7507/13
48
_________________________ _________________________ _________________________ _________________________
SENTIDO DEL LAUDO: CONDENATORIO PARCIAL.