EXPEDIENTE No. 3999/03 VS BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL …€¦ · Rural del Pacífico Sur,...
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EXPEDIENTE No. 3999/03
VS
BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S.N.C. Y/O
REINSTALACIÓN Y/O
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal a veinticinco de mayo de dos mil doce.
VISTOS los autos del expediente 3999/03, para resolver en
definitiva el juicio laboral que tiene por objeto determinar si
procede la reinstalación y demás prestaciones accesorias
reclamadas por la actora, que se motivan en el cese injustificado
que hace valer; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el treinta de junio de
dos mil tres (hojas 1 a 9), la
por conducto de sus apoderados, demandó del Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación),
del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C, (actualmente
en liquidación), del Gobierno Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y de Financiera Rural, las
siguientes prestaciones:
A) La reinstalación en el puesto que desempeñó, en los términos y
condiciones en que lo desarrollaba hasta el día en que ilegalmente
fue dada por terminada la relación laboral en forma unilateral, ya
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que no ha desaparecido la fuente de trabajo, ni el cargo. Reclama
también los ascensos que se efectúen de acuerdo al escalafón,
hasta la fecha en que sea reinstalada.
B) El pago de salarios caídos, desde el día en que indebidamente
fue dada por terminada la relación laboral, hasta aquella en que
sea reinstalada, con todos los incrementos salariales ordinarios,
extraordinarios, legales y contractuales.
C) El pago de todas aquellas prestaciones legales y contractuales
ordinarias y extraordinarias que deje de percibir desde el día del
cese, hasta la fecha en que sea legalmente reinstalada.
D) El respeto de sus derechos escalafonarios de preferencia y de
antigüedad así como de permanencia en el empleo.
E) El pago de treinta horas extras laboradas en forma mensual,
durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y que no le
fueron pagadas no obstante que requirió su pago, que deberán
pagarse en términos del artículo 24 de las Condiciones Generales
de Trabajo; y
F) El pago de aguinaldos, vacaciones, vales de despensa, primas
vacacionales, cuotas de deportivo, gastos médicos que erogue por
ella y su familia, al privársele de ese servicio, además de todas
aquellas prestaciones ordinarias y extraordinarias que deje de
percibir desde la fecha en que fue dada por terminada la relación
laboral, hasta aquella que sea legalmente reinstalada, al igual que
los gastos médicos que erogue durante el tiempo que deje de
recibir los servicios médicos desde el día en que indebidamente le
fue dada por terminada la relación laboral en forma unilateral.
Fundó sus reclamaciones en los siguientes hechos:
1. Señala que fue contratada el dieciséis de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis, por el Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., (actualmente en liquidación), que a su vez
forma parte del Sistema del Banco Nacional de Crédito Rural
S.N.C., quien le reconoció antigüedad a partir del tres de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres, ya que prestó sus
servicios a la institución Banca Promex, S.N.C., como Auxiliar de
Mostrador Múltiple, con adscripción a la Sucursal de Pátzcuaro,
por lo que debe tomarse como fecha de ingreso el tres de
noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
2. Inicialmente le asignaron el puesto de Auxiliar de Crédito y
posteriormente el de Operador de Cómputo “A”, y a últimas fechas
el de Cajero Principal de Sucursal.
3. Le asignaron como salario la cantidad mensual de $5,064.00
(Cinco mil sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.), con un horario de
labores de las 08:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes, aunque
se le hacía trabajar cuatro horas extras diarias desde el día en que
empezó a laborar, debido a que por las labores que realizaba era
necesaria su presencia después del horario ordinario, teniendo
que trabajar de las 16:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes.
4. Siempre se recibieron sus servicios a entera satisfacción, tan es
así que al declarar que se da por terminada unilateralmente la
relación laboral, se dice con derecho a indemnización y con
reconocimiento al esfuerzo y participación desarrollados; y
5. Con fecha dieciséis de junio de dos mil tres, el
, Gerente General del Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., dio por terminada su relación laboral a partir
del primero de julio de dos mil tres, so pretexto de que por decreto
se creó la Ley Orgánica de la Financiera Rural, y que se dispone
la abrogación de la Ley Orgánica del Sistema Banrural, y quedan
sin efecto sus reglamentos, decretándose su liquidación, para lo
cual los trabajadores deberán ser indemnizados y su relación
laboral queda extinguida, respetando todos sus derechos laborales
conforme a la ley, siendo que debió decretarse la substitución
patronal, ya que la Financiera Rural prevé la liquidación de los
bancos codemandados, por lo que la terminación de la relación
laboral es totalmente ilegal e injustificada, desde luego
considerando que dicha terminación de la relación laboral es ilegal
porque se creó plenamente la Financiera Rural, que debe ser
patrón substituto con la validez de todas las condiciones de trabajo
adquiridas por los trabajadores.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
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que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y valoradas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Mediante acuerdo de fecha seis de
agosto de dos mil tres (hoja 36), se ordenó emplazar a juicio al
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en
liquidación), al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C,
(actualmente en liquidación), al Gobierno Federal por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y a Financiera Rural,
remitiéndoles copia de la demanda y documentos anexos, con el
objetivo de emitir la contestación respectiva, apercibidos que de no
hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se les tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad al artículo 136 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Las
notificaciones se practicaron el quince de diciembre de dos mil tres
(hoja 25); trece y veintitrés de enero, seis de febrero y trece de
mayo de dos mil cuatro (hojas 26, 27, 28 y 259).
TERCERO. Contestación del Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación). Por escrito presentado el
siete de enero de dos mil cuatro (hojas 29 a 36), el demandado,
por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la
demanda señalando que las prestaciones reclamadas son
improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
Niega todos y cada uno de los hechos de la demanda, en especial
el primero, por ser el único en el que se menciona al Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., y en el cual se le pretende
involucrar con el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.,
al resultar falso que éste último forme o haya formado parte de
aquel.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, así como excepción principal y
perentoria de negación de la relación laboral, ya que entre la
actora y el Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., jamás existió
elemento alguno de relación laboral, pues el banco en cita no
contrató, ni dio órdenes, ni conoce a la actora, consecuentemente
son improcedentes las prestaciones que reclama.
En apoyo de la negación de la relación laboral, el contrato
individual de trabajo, los recibos de salarios, el convenio
denunciado y ratificado ante la autoridad laboral, la hoja de cálculo
de pensión y finiquito por jubilación, el Tabulador de funcionarios y
empleados de Bancos Regionales, y demás documentación que la
actora ofrece, se desprende que trabajó para el Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C., de quien recibió su salario, y quien
dio por terminada su relación laboral, lo que constituye confesión
de parte y como tal, es la mejor de la pruebas para acreditar que
entre la y el Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., jamás existió relación laboral y
por tanto, resultan improcedentes las prestaciones que reclamada.
Por otro lado, niega que el Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C., haya formado parte del Sistema del Banco Nacional
de Crédito Rural, S.N.C., pues ambos bancos son entidades
independientes con patrimonio propio y organizaciones diferentes,
y lo único que tienen en común es que formaron parte del Sistema
Banrural, actualmente en liquidación, pero jamás se dio mayor
relación entre ellos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
CUARTO. Contestación de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. Por escrito presentado el veinte de enero de dos mil
cuatro (hojas 213 a 232), el demandado, por conducto de su
apoderado legal, dio contestación a la demanda señalando que las
prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
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1. No le es propio, por lo que lo desconoce, sin embargo lo niega,
ya que al no haber existido relación de trabajo, ni relación de
subordinación, intermediación, sustitución o responsabilidad
solidaria con los codemandados Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., o Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.,
integrantes del Sistema Banrural, no tuvo conocimiento de la fecha
en que fue contratada, el cargo que desempeñó o la antigüedad
que le fue reconocida.
No obstante, recoge la confesión expresa que hace la actora en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la ley de la materia, en cuanto a que prestó
un servicio personal subordinado a favor del Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C., integrante del Sistema Banrural, sin
que mencione en momento alguno a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
2, 3 y 4. Los niega, ya que resulta completamente falso que el
Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público le haya asignado a la parte actora los puestos, el
horario o el salario que menciona.
Al respecto, la actora no establece las circunstancias de tiempo,
modo y lugar, ni aporta elementos suficientes para acreditar que el
Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, haya tenido alguna intervención en la relación de
trabajo que únicamente la vinculó al Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., o bien que haya existido o exista
intermediación, sustitución patronal o responsabilidad solidaria
respecto de la titularidad de la relación de trabajo.
En este sentido debe tomarse en cuenta que el Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C., integrante del Sistema Banrural,
actualmente en liquidación, es un organismo descentralizado de la
Administración Pública Federal, que cuenta con personalidad
jurídica y patrimonio propios, cuya autonomía y naturaleza jurídica
lo desvinculan de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por
lo que ésta no tiene ninguna intervención en la forma y términos
en como rige las relaciones laborales con sus trabajadores
adscritos.
La relación que existe entre la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., es
únicamente de coordinación sectorial, lo cual no implica que exista
responsabilidad solidaria o sustitución, dado que esta relación es
de carácter eminentemente administrativo.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo que disponen los artículos
48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene el carácter de
coordinadora de sector de Banrural S.N.C., por lo que sus
obligaciones se limitaron a coordinar la programación y
presupuesto, conocer la operación, evaluar los resultados y
participar en los órganos de gobierno, lo cual no implica que pueda
existir responsabilidad en el cumplimiento de las contingencias
laborales adquiridas por el organismo en liquidación, ya que para
ello se presupuestó un fondo específico, de cuyo manejo se hace
cargo el liquidador, en este caso el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes.
Por las razones antes apuntadas, resulta fundada la afirmación de
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público e incluso el
Gobierno Federal, son ajenos a la controversia que pueda
suscitarse entre el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, como liquidador de Banrural, y la parte actora, sobre todo
si se considera que al haberse extinguido el FIDELIQ, los
mandatos y demás operaciones que tenía encomendados, así
como los recursos financieros, humanos y materiales asignados,
fueron conferidos al SAE, de conformidad a lo dispuesto por el
artículo Octavo Transitorio de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público; y
5. Lo desconoce por serle completamente ajeno. De acuerdo a los
artículos Segundo, Tercero, Séptimo, Octavo, Decimocuarto y
Decimoquinto Transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis
de diciembre de dos mil dos, se decretó la disolución y liquidación
de las sociedades nacionales de crédito que integraban el Sistema
Banrural, entre las cuales se encontraba el Banco de Crédito Rural
del Pacífico Sur, S.N.C., a partir del día primero de julio del dos mil
tres, fecha en la cual afirma la parte actora se dio por terminada la
relación de trabajo que tenía con dicha institución.
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El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), fue designado como liquidador
del Sistema Banrural. De acuerdo con el artículo Séptimo
Transitorio, se estableció que las sociedades nacionales de crédito
seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas, y
que el Gobierno Federal continuaría respondiendo de las
operaciones concentradas por dichas sociedades, en los mismos
términos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica del
Sistema Banrural. Sin embargo, la interpretación que debe
hacerse del artículo Séptimo, es que la responsabilidad del
Gobierno Federal se concreta a aquellos actos y operaciones de
crédito y financiamiento para el desarrollo rural, ya que como se
establece en su propio texto, el compromiso se refiere a las
operaciones concretadas en los términos y condiciones
establecidos en la Ley Orgánica del Sistema Banrural.
Ahora bien, en consideración a que se ordenó la liquidación del
Sistema Banrural y sus sociedades integrantes, en términos del
artículo Decimocuarto Transitorio, se dispuso que todos los
derechos laborales serían respetados en términos de ley, y que en
lo referente a la liquidación de los trabajadores y terminación de
las relaciones laborales, las sociedades integrantes del Sistema
Banrural serían responsables.
Lo anterior quiere decir que el responsable en la liquidación
conforme a derecho, terminación de la relación laboral y pago de
pasivos laborales contingentes de la
es exclusivamente el Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C.
La liquidación de los trabajadores del Sistema Banrural, S.N.C.,
fue debidamente presupuestada, ya que en términos del artículo
Octavo Transitorio, se dispuso que para atender los
requerimientos vinculados al Sistema Banrural, se autorizó al
Ejecutivo Federal transferir al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., en el ejercicio presupuestal del año dos mil dos, y con
cargo al presupuesto de egresos de la federación, la cantidad de
$31,363,000,000,00 (Treinta y un mil trescientos sesenta y tres
millones de pesos 00/100 M.N.), de los cuales se destinarían hasta
$4,034,000,000,00 (Cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos
00/100 M.N.), para atender las contingencias y cumplir con las
obligaciones laborales. Esto implica que el liquidador del Sistema
Banrural, S.N.C., dispone de dichas cantidades para atender las
contingencias laborales.
Al extinguirse el FIDELIQ (quien había asumido la liquidación del
Sistema Banrural y sus sociedades integrantes) y haber absorbido
sus funciones el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, éste es el liquidador, y por ende el titular de las
obligaciones contraídas.
De la lectura y análisis de los artículos Transitorios de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, puede apreciarse claramente que
no se estableció, ni instruyó procedimiento de sustitución patronal
entre el Sistema Banrural y la Financiera Rural, de ahí que
Financiera Rural no es patrón sustituto de la parte actora, ni
solidariamente responsable de la relación de trabajo que existió
entre la actora y el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.
Por ello afirma que ya no subsiste la fuente de trabajo, ya que los
ordenamientos jurídicos que le daban vida fueron derogados y
quedaron sin efectos, sin que pueda aplicarse por analogía una
figura jurídica prevista en la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia. Es decir, de haber sustitución
patronal, se hubiera previsto en los artículos Transitorios de la Ley
Orgánica de la Financiera Rural, situación que no se presentó, por
lo que es evidente que la actora interpreta en forma errónea sus
alcances jurídicos.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y de derecho, toda vez que no existió relación de
trabajo con la actora, ni de subordinación, intermediación,
sustitución o responsabilidad solidaria con los codemandados
Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., o Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur.
La adquirió su calidad de
trabajadora del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.,
integrante del Sistema Banrural, en virtud del contrato de trabajo y
nombramientos que acompañas como pruebas; sin que pueda
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generarse presunción alguna de relación de trabajo con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que para ello tenía la
obligación procesal de acreditar la procedencia de su acción, lo
que no sucede.
II. Incompetencia, dado que el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, quien funge como liquidador del Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C, es un organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, con
personalidad y patrimonio propios, de ahí que afirma que esta Sala
carece de competencia para conocer de la demanda instaurada en
contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, toda vez
que el artículo 1º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, que fija la observancia general de dicho ordenamiento
legal para los organismos descentralizados, ha sido declarado
inconstitucional por el Poder Judicial Federal, al señalar que las
relaciones de los organismos públicos descentralizados de
carácter federal con sus servidores no se rigen por las normas del
apartado “B” del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como en el actual sucede, por
consiguiente, la autoridad competente es la Junta de Conciliación
y Arbitraje respectiva.
Excepción que fue resuelta en acuerdo plenario de veintitrés de
junio de dos mil cuatro (hoja 660).
III. Falta de legitimación activa, ya que como consecuencia de la
falta de acción y derecho que se genera por no existir vínculo
laboral alguno entre las partes, carece de legitimación procesal
activa para ejercer las acciones laborales que pretende.
IV. Falta de legitimación en la causa, para reclamar las
prestaciones que indica en su escrito inicial, toda vez que a la
Secretaría no podría en ningún momento corresponderle la
obligación de dar cumplimiento a ellas, pues sin perjuicio de que
no fueron aportados los medios probatorios suficientes e idóneos
que demuestren la procedencia de sus reclamos, no se encuentra
legitimada para demandar a la secretaría; y
V. Oscuridad de la demanda, para reclamar todas las
prestaciones, toda vez que no aporta elementos de convicción
suficientemente claros para que pueda determinarse su
procedencia, de ahí que sus manifestaciones resultan vagas,
oscuras e incluso ambiguas, al no acreditar tampoco con los
medios probatorios idóneos las circunstancias de tiempo, modo y
lugar respecto de la veracidad de los hechos narrados.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
QUINTO. Contestación del Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes. Por escrito presentado el treinta de
enero de dos mil cuatro (hojas 239 a 242), el demandado, por
conducto de su apoderada legal, dio contestación a la demanda
señalando que las prestaciones reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1, 2, 3, 4 y 5. Los niega en su totalidad por ser falsos, ya que entre
la actora y el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes
jamás ha existido vínculo o relación laboral. La anterior negativa
general impide establecer controversia particularizada en cuanto a
todos y cada uno de los hechos del escrito inicial.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, en virtud que entre la actora y la
institución jamás ha existido vínculo contractual de trabajo o
relación laboral alguna, ya que no se ajusta a las hipótesis
contenidas en los artículo 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 12 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado; así como 8º, 10, 20 y
21 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
II. Prescripción, en contra de las acciones principales y accesorias,
de conformidad a los artículos 516 y 517, así como de los demás
relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, pues ha fenecido su derecho por
el simple transcurso del tiempo.
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III. Sine actione agis, toda vez que jamás ha existido relación de
trabajo entre las partes, y al carecer de ésta, el organismo no
puede ser obligado a algo inexistente, por lo que deberá quedar a
cargo de la reclamante la carga probatoria.
IV. Oscuridad en la demanda o inepto libelo, al dejar en completo
estado de indefensión al organismo, al no señalar elementos
necesarios de su acción, además de que por la forma en que
redactó su demanda, se aprecia que carece de los elementos de
modo, tiempo y lugar requeridos, por lo que no genera convicción.
V. El Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, Sociedad Nacional
de Crédito, ha aceptado la relación de trabajo, pues fue a dicha
persona moral a quien prestó sus servicios la actora; y
VI. Las demás que se derivan de la contestación a la demanda.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SEXTO. Contestación del Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C., (actualmente en liquidación). Por escrito
presentado el dos de marzo de dos mil cuatro (hojas 260 a 273), el
demandado, por conducto de su apoderado legal, dio contestación
a la demanda señalando que las prestaciones reclamadas son
improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto parcialmente, ya que el Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., forma parte del Sistema Banrural de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley Orgánica
del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el trece de enero de mil novecientos ochenta y seis.
Sistema que se integra por el Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., y doce Bancos Regionales de Crédito Rural, todos ellos,
Instituciones de Banca de Desarrollo, cada uno con personalidad
jurídica y patrimonio propios, constituyéndose en personas
morales distintas e independientes entre sí. Por lo tanto es falso y
niega en los términos expuestos por la accionante, que el Banco
de Crédito Rural del PacÍfico Sur, S.N.C., forme parte del sistema
del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.
Es cierto y recoge con el carácter de confesión expresa, que la
actora ingresó el dieciséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis, así también que le reconoció antigüedad desde el
tres de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.
2. Es cierto y recoge con el carácter de confesión expresa, que la
actora conoce y sabe que su relación obrero-patronal se sujetó a
los nombramientos de dieciséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis, primero de mayo de mil novecientos noventa, y
veintiséis de mayo de dos mil.
3. Es falso y niega, que al inicio de la relación laboral se le
asignara un salario diario de $5,064.00 (Cinco mil sesenta y cuatro
pesos 00/100 M.N.). La verdad es que como aparece en el
contrato individual de trabajo exhibido, en la cláusula sexta se
pactó como salario mensual bruto en aquel entonces el de
$104,482.00 (Ciento cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos pesos
00/100 M.N.), lo que de acuerdo a la nueva Ley Monetaria
corresponde a $104.48 (Ciento cuatro pesos 48/100 M.N.).
Es falso y niega que desempeñó horas extras diarias desde el día
que comenzó a laborar. Asimismo hace notar que toma como
confesión expresa que laboraba de las 08:00 a las 15:00 horas de
lunes a viernes, como se desprende del nombramiento de
veintiséis de mayo de dos mil. Negando que trabajara de las 16:00
a las 20:00 horas.
Es falso y niega que le exigiera y la actora laborara el tiempo
extraordinario que afirma, pues convino desde el inició de su
relación de trabajo, en el Contrato Individual de Trabajo por
Tiempo Indeterminado de dieciséis de noviembre de mil
novecientos ochenta y seis, un horario de labores de cuarenta
horas semanales. También convinieron en la cláusula quinta que
le quedaba estrictamente prohibido laborar tiempo extraordinario, y
sólo podría laborarlo si existía una orden por escrito del patrón en
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ese sentido, condición sin la cual por ningún motivo podría
laborarlo.
A mayor abundamiento, por nombramiento de fecha dieciséis de
octubre de dos mil uno, la actora convino en la modificación de su
horario de trabajo de las 08:45 a las 15:45 horas de lunes a
viernes de cada semana.
Recoge con el carácter de confesión expresa y voluntaria que la
actora laboraba exclusivamente de lunes a viernes de cada
semana.
4. Es cierto en parte y falso en otra, ya que si bien laboró en forma
honesta y responsable como era su obligación, es falso y niega
que haya dado por terminada la relación laboral con la accionante
unilateralmente; y
5. Es falso y niega que el C. Marco Antonio Ubaldo Gómez o
alguna otra persona, haya dado por terminada la relación laboral
del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., con la actora.
Las restantes manifestaciones son apreciaciones subjetivas y
personales carentes de fundamento legal, tan no se le despidió,
como se aprecia de las pruebas que presenta su contraria, en
especial con la documental VII, consistentes en sendos recibos de
pago, ya que percibió salarios correspondientes y posteriores al
dieciséis de junio de dos mil tres, en que se dice despedida; por lo
tanto, si continúo percibiendo salario con posterioridad al dieciséis
de junio de dos mil tres, es porque continúo prestando sus
servicios, y en consecuencia no pudo existir el despido que
intenta.
A mayor abundamiento, de las pruebas ofrecidas, existe un
supuesto escrito de dieciséis de junio de dos mil tres, que en la
parte inferior derecha contiene una leyenda presumiblemente
elaborada por la actora con fecha dieciocho de junio de dos mil
tres, de manera que al recibir salarios con fecha posterior al
dieciséis de junio de dos mil tres, es obvio que nunca fue
despedida de su trabajo.
Hace notar que el primero de julio del año dos mil tres, se abrogó
la Ley Orgánica del Sistema Banrural, de acuerdo al decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
diciembre de dos mil dos, que en su artículo Tercero Transitorio
ordena la disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de
Crédito integrantes del Sistema Banrural.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. Falta de acción y derecho, ya que en ningún momento y por
ningún concepto ha sido despedida de su trabajo, ya sea
justificadamente o injustificadamente, por lo que no se ubica en los
supuestos a que se refieren los artículos 48 y 50 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia.
Por otro lado, no laboró tiempo extraordinario alguno, y expresa un
horario inverosímil, ya que es imposible que laborara todo ese
tiempo sin descanso, que le permitiera recuperar energías y tomar
alimentos. Incluso tenía prohibido laborar tiempo extraordinario y
sólo lo podía hacer bajo el consentimiento por escrito del patrón, y
para que prospere esta reclamación requería presentar la
documentación en que se le autorizó.
II. Oscuridad en la demanda e inepto libelo, en virtud de que no
especifica la totalidad de las prestaciones que intenta, omitiendo
otorgar elementos de modo, tiempo y lugar en que supuestamente
ocurrieron los hechos que expone, por lo que deja a la institución
en un grave estado de indefensión al no poder contestar
adecuadamente. Además de que reclama prestaciones futuras,
que involucran realización incierta.
Respecto al tiempo extraordinario, no detalla el motivo de su
reclamo, tampoco precisa, ni menciona el período de horas y de
días que comprende el supuesto tiempo extra.
III. Prescripción, en términos de lo dispuesto por el artículo 516 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, en contra de la acción, por un año anterior a la fecha de
presentación de la demanda, el treinta de junio de dos mil tres, en
virtud de que ha fenecido su derecho de reclamo; y
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IV. Sine actione agis, en la inteligencia de que en ningún momento
y por ningún concepto fue despedida de su trabajo, aunado a la
inexistencia de fundamento legal en su reclamación.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
SÉPTIMO. Contestación de Financiera Rural. Por escrito
presentado el veinte de mayo de dos mil cuatro (hojas 606 a 621),
el demandado, por conducto de sus apoderados legales, dio
contestación a la demanda señalando que las prestaciones
reclamadas son improcedentes.
En relación a los hechos sostuvo que:
1. Es cierto, motivo por el cual no lo controvierte, haciendo suya la
confesión expresa en el sentido de que la actora manifiesta que
prestó sus servicios a persona moral diversa.
2. Es falso y lo niega, ya que la actora jamás ha ingresado a su
servicio, por ende jamás se le asignó puesto alguno. Incluso hace
notar que se trata de un ente diverso a los que conforman el
Sistema Banrural, con personalidad jurídica y patrimonio propios,
siendo por lo anterior inoperantes los argumentos vertidos en la
demanda, en tanto que Financiera Rural fue creada por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de
diciembre de dos mil dos, fecha en la cual se publicó su ley
orgánica.
De lo anterior se desprende que Banrural, S.N.C., así como el
Fideicomiso Liquidador, y el Gobierno Federal, se harán cargo de
todas y cada de las obligaciones patronales, tales como el pago de
pensiones y gastos médicos, de los trabajadores y pensionados de
Banrural, S.N.C., y sus filiales y subsidiarias, de lo cual se deduce
que Financiera Rural no es patrón o responsable de las
obligaciones que hayan contraído Banrural, S.N.C., por lo tanto, no
puede ni debe ser considerada patrón substituto, ya que es un
ente distinto y ajeno al Sistema Banrural, hoy en liquidación, y no
tiene por objeto la substitución patronal de éste.
3. Es falso y lo niega, pues jamás le asignó a la actora el salario, ni
el horario de labores que precisa, ni los días de la semana en que
debía desempeñarlo.
4. Es falso y lo niega, pues jamás recibió los servicios de la actora.
Siendo falso que haya declarado “que se da por terminada
unilateralmente la relación laboral”; y
5. Es falso y lo niega, ya que ni en la fecha que señala, ni en
alguna otra, fue dada por terminada la relación de trabajo, y es
falso que haya existido el pretexto que señala su contraria, o
alguno otro, toda vez que por el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el veintiséis de diciembre de dos mil dos,
en que se publicó la Ley Orgánica de la Financiera Rural, se
estableció quienes son los responsables de las obligaciones
contraídas por los bancos que formaban el Sistema Banrural.
Es cierto que la citada ley abrogó a la Ley Orgánica del Sistema
Banrural, y sus reglamentos. Es cierto que se dio por terminada la
relación de trabajo existente entre la actora y el sistema indicado;
pero es falso que se debió crear la substitución patronal con
Financiera Rural, toda vez que es un ente creado por decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha veintiséis
de diciembre del dos mil dos, con personalidad jurídica, patrimonio
propio y responsabilidades inherentes a su naturaleza. Es falso
también que haya sido creada en los domicilios que ocupaban las
diversas codemandadas, e incluso hace notar que el domicilio en
donde fue emplazada pertenece de forma exclusiva a la
institución, y no tiene sucursales, como sí las llegó a tener el
Sistema Banrural. Es falso que tengan el mismo objeto social que
los bancos, así como que se desprenda de la Ley Orgánica de la
Financiera Rural, que la terminación de la relación laboral es ilegal
e injustificada. Es falso por último, que se haya creado de forma
paralela al Sistema Banrural, y aún más que sea patrón substituto.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
Expediente Número 3999/03
18
I. Falta de acción y derecho, en virtud de que la actora jamás ha
sido su trabajadora, extrabajadora o empleada, por lo tanto no se
ubica en los supuestos legales a que se refieren los artículos
Séptimo, Octavo y Decimoquinto Transitorios de la Ley Orgánica
de la Financiera Rural, en los que expresamente se establece la
forma en que se respetarán los derechos de los jubilados y
pensionados del Sistema Banrural, así como los sujetos obligados
a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de tales
preceptos jurídicos, dado lo cual, se puede advertir que la
Financiera Rural no tiene obligación alguna frente a la actora.
II. Incompetencia, ya que con fecha treinta de junio del dos mil
tres, la actora presentó su escrito de demanda y como se
desprende de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, Capítulo
Primero, Disposiciones Preliminares, artículo Primero, que dice:
“La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como Organismo Descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.” De lo que se desprende que este Tribunal no es competente para
conocer y resolver el presente juicio, toda vez que de conformidad
a lo previsto y ordenado por el Capítulo II Competencia
Constitucional de las Autoridades del Trabajo, artículo 527 fracción
II Empresas, numeral 1, que indica: “Aquellas que sean
administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno
Federal”. Sería entonces la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje la competente para resolver.
Excepción que se resolvió en acuerdo de veintitrés de junio de dos
mil cuatro (hoja 660); y
III. Oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que la
actora no señala de forma específica qué prestaciones reclama,
por lo que deja a la institución en completo estado de indefensión.
Tampoco señala de forma específica cuál era su jornada de
trabajo ordinaria y extraordinaria, para encontrarse en aptitud de
controvertir lo relativo a horas extras.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y valoradas
posteriormente.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Señalado el diez de noviembre de dos mil cuatro, para la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución
(hojas 663 a 667), se tuvo a las partes ratificando sus respectivos
escritos de demanda y contestación, así como objetando las
pruebas de su contrario. Recibidas las pruebas de las partes,
admitidas y desahogadas las que se estimaron pertinentes, con
excepción de la marcada con el número 3 de la actora, al
decretarse desierta mediante acuerdo de once de julio de dos mil
seis (hoja 758), además de la 1 del SAE, al declararse desierta en
audiencia de veintinueve de junio de dos mil cinco (hojas 737 a
739). Considerado lo anterior y una vez formulados los alegatos
correspondientes y substanciado el procedimiento, se turnaron los
autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver
el presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123
apartado B) fracciones XII y XIII Bis de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 124 fracción I y 124 B fracción I de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; y 5º de
la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B” del
Artículo 123 Constitucional.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente juicio se concreta a
determinar si procede la reinstalación y las demás prestaciones
accesorias reclamadas por la actora, que se motivan en el despido
injustificado que hace valer. O bien, como lo indica el Banco de
Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (actualmente en
liquidación), que resulta improcedente cualquier exigencia, ya que
a partir de la publicación de la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de
diciembre de dos mil dos, la institución entró en un proceso de
Expediente Número 3999/03
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liquidación y disolución, por lo que el cese injustificado que se
alega resulta inexistente. O bien, como lo sostienen los
codemandados Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), Financiera Rural, Gobierno Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
además del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
que la inexistencia de relación de trabajo entre las partes,
determina la absolución de la totalidad de los reclamos de la
actora.
TERCERO. Carga probatoria. Por la forma en que se estableció
la litis, corresponde demostrar a la actora la relación de trabajo
que afirma con respecto al Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), Financiera Rural, Gobierno
Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, y Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, ya
que éstos negaron de manera lisa y llana tal vínculo. Mientras que
el Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (actualmente
en liquidación), se encuentra sujeto a acreditar la causa de
terminación de la relación laboral, en términos por analogía del
artículo 784 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia.
CUARTO. Excepción de inexistencia de relación de trabajo y
de responsabilidad en el juicio. Los demandados Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación),
Financiera Rural, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así
como Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
argumentan que no generaron vínculo jurídico alguno con la
actora, por lo que no se encuentran obligados a responder de las
prestaciones requeridas en la demanda.
Esta autoridad califica procedente la defensa, a excepción de lo
referente a SAE, ya que a través del Diario Oficial de la
Federación de veintiséis de diciembre del año dos mil dos, se
publicó el Decreto que modificó y adicionó el artículo 2o., de la Ley
de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil
dos, y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural, de
acuerdo a:
“Artículo 2o.
Al Ejecutivo Federal; por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2002, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 158 mil 878 millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley…y para atender los requerimientos del Sistema Banrural para su disolución y proceso de liquidación, y para la creación de la Financiera Rural por un monto no mayor de 48 mil 878 millones de pesos...
Ley Orgánica de la Financiera Rural…
Artículo 1o. La presente Ley crea y rige a la Financiera Rural, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Artículo 2o. La Financiera tendrá como objeto coadyuvar a realizar la actividad prioritaria del Estado de impulsar el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y todas las demás actividades económicas vinculadas al medio rural, con la finalidad de elevar la productividad, así como de mejorar el nivel de vida de su población. Para el cumplimiento de dicho objeto, otorgará crédito de manera sustentable y prestará otros servicios financieros a los Productores e Intermediarios Financieros Rurales, procurando su mejor organización y mejora continua. Asimismo, ejecutará los programas que en materia de financiamiento rural se determinen en el Presupuesto de Egresos de la Federación. Adicionalmente, promoverá ante instituciones nacionales e internacionales orientadas a la inversión y al financiamiento, proyectos productivos que impulsen el desarrollo rural. Además, operará con los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, los programas que se celebren con las instituciones mencionadas. La Financiera apoyará actividades de capacitación y asesoría a los Productores para la mejor utilización de sus recursos crediticios, así como para aquellos que decidan constituirse como Intermediarios Financieros Rurales. En el desarrollo de su objeto y con el fin de fomentar el desarrollo integral del sector rural, la Financiera coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país vinculado a las actividades agropecuarias, forestales, pesqueras y del medio rural, tal y como se define en el artículo 3o. fracciones I, II y artículo 116, en lo que corresponda, de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; a preservar y mantener los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Centro Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito
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Rural del Centro Sur, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Golfo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Istmo, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noreste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Noroeste, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural de Occidente, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte, S.N.C.; del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.; y del Banco de Crédito Rural Peninsular, S.N.C. TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan: I. Banco Nacional de Crédito Rural; II. Banco de Crédito Rural del Centro; III. Banco de Crédito Rural del Centro Norte; IV. Banco de Crédito Rural del Centro Sur; V. Banco de Crédito Rural del Golfo; VI. Banco de Crédito Rural del Istmo; VII. Banco de Crédito Rural del Noreste; VIII. Banco de Crédito Rural del Noroeste; IX. Banco de Crédito Rural del Norte; X. Banco de Crédito Rural de Occidente; XI. Banco de Crédito Rural del Pacífico Norte; XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, y XIII. Banco de Crédito Rural Peninsular. La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003…” Como se desprende de las normas invocadas, se decretó la
disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales de Crédito
integrantes del Sistema Banrural; abrogándose la Ley Orgánica de
tal sistema, y quedando sin efecto los Reglamentos Orgánicos de
cada una de las sociedades de crédito mencionadas.
Además, la Ley Orgánica de la Financiera Rural, en su punto de
interés detalla que:
“SEXTO. La Secretaría de Hacienda instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, para que se desempeñe como liquidador de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En el proceso de disolución y liquidación deberá cuidarse en todo tiempo la adecuada protección de los intereses del público. El liquidador deberá destinar los recursos que resulten de la recuperación de activos de las sociedades nacionales de crédito referidas en el artículo Tercero Transitorio de esta Ley, para cubrir los pasivos y contingencias que se originen de la propia liquidación, así como los gastos de administración que realice en cumplimiento de su cargo. En su caso, el remanente será entregado a la Tesorería de la Federación, una vez publicado el balance final de liquidación.
SÉPTIMO. En su disolución y liquidación, las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de las obligaciones por ellas contraídas. Durante la disolución y liquidación, el Gobierno Federal continuará respondiendo de las operaciones concertadas por dichas sociedades nacionales de crédito, en los mismos términos y condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, de igual forma responderá de cualquier sentencia firme en contra que se produjera después de la liquidación del Sistema Banrural. OCTAVO. Para atender los requerimientos vinculados al Sistema Banrural señalados en la presente Ley, se autoriza al Ejecutivo Federal a transferir al Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C., en el ejercicio del 2002 y con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación del Ejercicio Fiscal 2002, la cantidad de $31,363,000,000.00 (treinta y un mil trescientos sesenta y tres millones de pesos 00/100 moneda nacional). Del monto señalado en el primer párrafo de este artículo, se destinarán hasta $15,682,000,000.00 (quince mil seiscientos ochenta y dos millones de pesos 00/100 moneda nacional) para cumplir con los requerimientos siguientes:... IV. Los gastos de administración que el liquidador de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural efectúe en cumplimiento de su cargo… De igual forma se destinarán del monto señalado en el primer párrafo de este artículo hasta $4,034,000,000.00 (cuatro mil treinta y cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional) para atender las que se refiere el artículo Decimoquinto Transitorio de la presente Ley… DECIMOCUARTO. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley. Las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural o el liquidador serán responsables de la terminación de la relación laboral y liquidación de los trabajadores antes citados. En términos del artículo Octavo Transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos suficientes para estos efectos y para las contingencias que en materia laboral tenga el Sistema Banrural. DECIMOQUINTO. Los jubilados y pensionados de las sociedades nacionales de crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de Trabajo y convenios jubilatorios respectivos…
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Para efectos de lo previsto en este artículo, se utilizarán las reservas constituidas para este fin por las sociedades nacionales de crédito que se liquidan. En términos del artículo octavo transitorio anterior, el Gobierno Federal realizará las acciones necesarias para que el liquidador cuente con los recursos necesarios para cumplir con lo señalado en este artículo.”
Desglose normativo del que se concluye, que aún cuando se
decretó la disolución y liquidación de las Sociedades Nacionales
de Crédito integrantes del Sistema Banrural, acorde a las medidas
correspondientes, éstas seguirían conservando la titularidad de las
obligaciones que antes de tal proceso adquirieron. De tal suerte,
que si en el asunto que nos atañe, las pretensiones se derivan del
nexo laboral generado entre la actora y el Banco de Crédito Rural
del Pacífico Sur, S.N.C., como se reconoce en el propio escrito
inicial de demanda, se confirma de las probanzas agregadas a los
autos, y además lo corrobora el propio banco en la emisión de su
contestación, entonces, es éste quien se encuentra obligado a
responder de tales exigencias, ya que retiene la titularidad de sus
actos jurídicos, en relación al artículo 1º de la Ley Orgánica del
Sistema Banrural, que dota a cada una de las sociedades
nacionales de crédito integrante del Sistema Banrural, de
personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo es el banco en
cuestión.
El Gobierno Federal por su parte, garantizó su respaldo en tales
operaciones. Dispuso el establecimiento de un fondo, que, entre
los varios rubros marcados, incluyó un importe específico para dar
cumplimiento a las obligaciones contraídas con los trabajadores,
pensionados y jubilados, acorde a lo prescrito en el artículo
Decimoquinto Transitorio citado.
Las reservas constituidas y destinadas para tales efectos, son
materia de un fideicomiso, del que expresamente se encomienda
su administración al liquidador, que en el caso particular lo
constituye el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes,
como lo dispone la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el diecinueve de diciembre de dos mil dos,
ya que como organismo descentralizado absorbió los mandatos y
operaciones que hasta esa fecha eran competencia del
Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones
Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), al que se refiere la ley transcrita.
Liquidador que, instruido por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, destinaría los recursos económicos provenientes de la
recuperación de los activos de las sociedades nacionales de
crédito, para cubrir los pasivos y contingencias originadas con la
liquidación, lo que incluye los gastos de administración.
De manera que el liquidador se encuentra íntimamente vinculado
al proceso jurisdiccional que nos atañe, en relación a que al
encontrarse al frente de la administración del proceso de
liquidación y disolución en cuestión, maneja y dispone de los
recursos económicos que dan lugar al cumplimiento de las
obligaciones del banco, entre ellas, continuar pagando las
pensiones y jubilaciones a los ex trabajadores involucrados.
Máxime cuando el SAE funge como representante y liquidador del
banco.
En definitiva, la responsabilidad laboral de la controversia compete
al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., (actualmente
en liquidación) y a su liquidador Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE), por lo que serán éstos quienes se
vinculen a las condenas que en su caso procedan.
Sin que Financiera Rural, Banco Nacional de Crédito Rural,
S.N.C., (actualmente en liquidación), o el Gobierno Federal por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tengan
injerencia en el asunto, ya que la primera en alusión se constituye
como una entidad totalmente ajena al Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur S.N.C, atento a las facultades otorgadas y al
patrimonio del que dispone, como ha quedado de manifiesto con la
transcripción realizada. Efecto que también repercute al Banco
Nacional, ya que como se apuntó líneas arriba, cada banco
integrante del Sistema Banrural, posee autonomía e
independencia propias, de ahí que no se involucra en la esfera de
responsabilidad del diverso banco. Por último, el Gobierno Federal
aún cuando garantiza respaldo al proceso de liquidación y
disolución que nos ocupa, los fondos destinados para tal objetivo
han sido depositados en un fideicomiso que maneja el liquidador,
por tanto, es éste quien en su caso tendría obligación de
responder ante la trabajadora.
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En este sentido, procede absolver a Financiera Rural, Banco
Nacional de Crédito Rural, S.N.C., (actualmente en liquidación), y
Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de la totalidad de las exigencias de la
, vertidas en el capítulo respectivo del
escrito inicial.
Determinación que se ajusta al criterio planteado en la
jurisprudencia número 2a./J. 40/2009, integrada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de la
contradicción de tesis 47/2009, entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Séptimo y Noveno, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, que obra publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, mayo de dos
mil nueve, página 174, Novena Época, que es del tenor siguiente:
“EMPLAZAMIENTO AL JUICIO LABORAL DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO DEL SISTEMA BANRURAL. ES LEGAL EL PRACTICADO A TRAVÉS DEL LIQUIDADOR SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE), AUNQUE NO CONSTE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO. El artículo tercero transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural decretó la disolución y ordenó la liquidación de las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural a partir del 1o. de julio de 2003, nombrando como liquidador al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ). Por otra parte, el artículo octavo transitorio de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público determinó que los mandatos y demás operaciones encomendadas al FIDELIQ, se entenderán conferidas al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), organismo público descentralizado de la administración pública federal. Por tanto, es legal el emplazamiento al juicio laboral de una sociedad nacional de crédito en liquidación, perteneciente al Sistema Banrural, a través del SAE, aun cuando no esté inscrito en el Registro Público de Comercio dicho Servicio como liquidador de la institución nacional de crédito demandada, en primer lugar, porque las disposiciones legales que ordenan la liquidación del Sistema Banrural y designan al liquidador no exigen esa formalidad para que éste asuma la representación legal de dichas sociedades y, en segundo término, porque conforme a los artículos decimocuarto y decimoquinto transitorios de la Ley Orgánica citada, tanto las sociedades nacionales de crédito del Sistema Banrural en liquidación como el liquidador son responsables de las obligaciones en materia de trabajo a cargo de esas sociedades, tanto con motivo de la terminación de la relación laboral de los trabajadores que se encontraban en activo al iniciarse la liquidación del Sistema Banrural, como de los jubilados, pensionados y sus derechohabientes, destacándose, incluso, la determinación relativa a que sea el liquidador quien cuente con los recursos económicos suficientes para cumplir dichas obligaciones a través de las
acciones que el Gobierno Federal realice para ello y de las cantidades provenientes de las reservas constituidas para ese fin por las propias sociedades nacionales de crédito en liquidación.”
QUINTO. Excepción de prescripción. El demandado formula
excepción perentoria en contra de la totalidad de los reclamos de
la actora, con fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, apelando al
transcurso superior del año que contempla dicho precepto para
hacerlas valer.
Excepción que se decreta improcedente por los reclamos de
reinstalación; pago de salarios caídos; “pago de todas aquellas
prestaciones legales y contractuales ordinarias y extraordinarias
que nuestro representado deje de percibir desde el día en que
indebidamente le fue dada por terminada la relación laboral…”;
respeto de sus derechos escalafonarios de preferencia y
antigüedad, así como de permanencia en el empleo, ya que éstos
derivan del cese injustificado que se hace valer, por tanto, se
regulan por un precepto diverso al que sirve de base a la
excepción interpuesta.
Improcedencia que comparten las prestaciones consistentes en
pagos de aguinaldos, vacaciones, vales de despensa, primas
vacacionales, cuotas de deportivo, gastos médicos y “todas
aquellas prestaciones ordinarias y extraordinarias que… deje de
percibir”, en tanto que su reclamo procede desde la fecha del
cese, de ahí que si la hipótesis prescriptiva combate todo aquello
que supere el año anterior a la fecha de presentación del escrito
inicial, y la separación injustificada se alega acontecida el dieciséis
de junio de dos mil tres, con efectos a parir del primero de julio de
dos mil tres (hecho 5 de la demanda), entonces, es evidente que
no se actualiza la defensa, pues el escrito inicial data del treinta de
junio de dos mil tres, como se constata del sello fechador
estampado en la hoja uno de autos.
En cambio, es procedente la excepción en cuanto al pago de
horas extras, ya que el artículo base de la excepción resguarda
determinados derechos laborales como los que ahora nos ocupan,
por el término estricto de un año anterior a la presentación de la
Expediente Número 3999/03
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demanda, de ahí que si el escrito inicial se ingresó ante Oficialía
de Partes de este Tribunal el treinta de junio de dos mil tres, la
anualidad previa nos remite al veintinueve de junio de dos mil dos,
pero considerando que el derecho que se analiza se cubren una
vez computada la quincena respectiva, entonces se encuentra
prescrito lo anterior al dieciséis de junio de dos mil dos.
Se aclara, que aún cuando al demandado también fundamenta su
excepción en el diverso artículo 517 de la ley citada, resulta
improcedente su análisis desde tal perspectiva, ya al tratarse de
un término específico como es el que contiene, de un mes para
hacer valer los derechos que especifica, resultaba indispensable
que se aportaran los cómputos prescriptivos correspondientes,
para cumplir así con la carga de brindar a la autoridad los
elementos necesarios para resolver, sin que esto tuviera lugar,
aunado todo ello a que la hipótesis contenida en dicho artículo es
inaplicable a los derechos reclamados.
SEXTO. Valoración del fondo de la controversia. La actora
afirma haber sido objeto de un despido injustificado, ya que con
fecha dieciséis de junio de dos mil tres, el Gerente General del
Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C., dio por terminada
su relación de trabajo con efectos a partir del primero de julio del
mismo año, “so pretexto que por Decreto se crea la ley Orgánica
de la Financiera Rural y que se dispone la abrogación de la Ley
Orgánica del Sistema Banrural y quedan sin efecto sus
reglamentos, decretándose su liquidación para lo cual los
trabajadores deberán ser indemnizados y su relación laboral
queda extinguida respetando todos sus derechos laborales
conforme a la ley, siendo que debió decretarse la substitución
patronal… porque se creó paralelamente la Financiera Rural que
debe ser patrón substituto con la validez de todas las condiciones
de trabajo adquiridas por los trabajadores…”
El demandado por su parte, niega tales referencias destacando el
proceso de disolución y liquidación que enfrenta la institución a
partir del día primero de julio del año dos mil tres, por lo que el
cese injustificado que se aleja es inexistente; máxime cuando
laboró y recibió salarios hasta el día treinta de junio de la misma
anualidad.
De acuerdo a lo anterior, el proceso de disolución y liquidación que
se decretó respecto a los bancos integrantes del Sistema Banrural,
por ningún motivo se constituye como un mero pretexto, como lo
cataloga la reclamante, sino por el contrario, es un mandato
jurídico obligatorio dispuesto en la Ley Orgánica de la Financiera
Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis
de diciembre del año dos mil dos, al que nos hemos referidos
previamente, pero que para una mejor comprensión reiteramos en
su punto de interés:
“TRANSITORIOS… SEGUNDO. A partir del 1o. de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1986, y quedan sin efecto los reglamentos orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural, S.N.C…, del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C…
TERCERO. Se decreta la disolución y se ordena la liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integran el Sistema Banrural, y que a continuación se enlistan… XII. Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur… La disolución y liquidación de dichas sociedades nacionales de crédito iniciará el 1o. de julio de 2003…
DECIMOCUARTO. Los trabajadores en activo que al 30 de junio de 2003 laboren en las sociedades nacionales de crédito que se liquidan, deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable. Todos sus derechos laborales serán respetados en términos de Ley.”
En efecto, como se detalla, por imperativo legal a partir del día
primero de julio del año dos mil tres, se abrogó la Ley Orgánica del
Sistema Banrural, quedando sin efecto los reglamentos orgánicos
de las sociedades nacionales de crédito integrantes de tal sistema.
Ordenándose la disolución y liquidación de las sociedades de
crédito mencionadas, entre las que se ubica al Banco de Crédito
Rural del Pacífico Sur, S.N.C., de ahí que los trabajadores
involucrados que al treinta de junio de dos mil tres se encontraran
en activo, serían indemnizados y su relación laboral quedaría
extinguida.
Bajo este tenor, y considerando la propia confesión expresa de la
actora, en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la ley de la materia, respecto a que el
cese se originó por la disolución y liquidación en cuestión, es que
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se avala la defensa interpuesta, que se acredita plenamente con el
oficio de dieciséis de junio de dos mil tres (hoja 781)1, en que el
Gerente General del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur,
S.N.C., le comunica a la reclamante que:
“Con fundamento en los artículos segundo, tercero y décimo cuarto transitorios del Decreto en el que se crea la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 26 de diciembre del 2002, en los que se dispone que a partir del 1º de julio de 2003, se abroga la Ley Orgánica del Sistema Banrural y quedan sin efecto sus reglamentos, decretándose la disolución y ordenándose su liquidación, para lo cual los trabajadores deberán ser indemnizados y su relación laboral quedará extinguida, respetando todos sus derechos laborales conforme a la ley; así como en los términos establecidos en el Artículo 3o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado “B” del Artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito hacer de su conocimiento, que se da por terminada la relación laboral establecida entre esta Institución y usted, con derecho a indemnización a partir del 1º de julio de 2003.
Con el reconocimiento por su esfuerzo y participación, le agradeceremos hacer entrega de los asuntos y bienes que tenga bajo su custodia, a su jefe inmediato, presentado a la Unidad Jurídica de este Banco Regional acta de entrega de asuntos pendientes y bienes bajo su custodia, así como en el caso de tener adeudos con la Institución, comprobante de haber cubierto su importe, a efecto de que le sean finiquitadas las prestaciones a que tiene derecho.”
Por tanto, se disolvió la relación laboral generada entre las partes
a partir del primero de julio del año dos mil tres, quedando en
automático, sin efectos el contrato individual de trabajo por tiempo
indeterminado de dieciséis de noviembre de mil novecientos
ochenta y seis (hojas 11 y 12)2, suscrito entre los contendientes,
así como el último nombramiento otorgado a favor de la
trabajadora, que data del primero de junio de dos mil (hoja 14)3, en
que se le designa como Cajero Principal de Sucursal, con horario
de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a viernes y un sueldo
mensual de $5,064.00 (Cinco mil sesenta y cuatro pesos 00/100
M.N.).
Sin que la terminación de la relación laboral resulte ilegal por no
haberse decretado la sustitución patronal con la codemandada
1 Original con pleno valor demostrativo en términos del precepto 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia. 2 Prueba en común por los contendientes, que además se trata de un original con plenos
efectos probatorios. 3 Idem.
Financiera Rural, ya que siguiendo los argumentos detallados en
el considerando cuarto de este fallo, la dependencia citada es un
ente diverso, con competencia, personalidad y patrimonios
diversos a los correspondientes al banco demandado, de modo
que no procede la sustitución patronal que se intenta, de ahí que
el banco se encontraba imposibilitado para ordenarla.
Contexto que resalta la improcedencia de la acción, y da lugar a
absolver al Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C.,
(actualmente en liquidación), y al Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, de las prestaciones reclamadas por la
, identificadas con los incisos
a) reinstalación; b) pago de salarios caídos; c) pago de todas
aquellas prestaciones legales y contractuales, ordinarias y
extraordinarias que dejó de recibir desde la fecha del cese, que
además resulta un reclamo obscuro e impreciso al no señalar
concretamente los derechos que intenta; d) respeto de sus
derechos escalafonarios de preferencia y de antigüedad, así como
de permanencia en el empleo; y f) pagos de aguinaldos,
vacaciones, vales de despensa, prima de vacaciones, cuotas de
deportivo, gastos médicos y todas aquellas prestaciones ordinarias
y extraordinarias que dejó de percibir desde la fecha del cese.
Incluso, se absuelve del pago de horas extras, ya que la actora
afirma que desarrolló un horario de labores de las 08:00 las 15:00
y de las 16:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada
semana, desde el primer día de labores, desconociendo que en su
contrato individual de trabajo, se obligó a desarrollar un horario de
trabajo de cuarenta horas a la semana, y no efectuar trabajo
extraordinario alguno sin la debida orden escrita respectiva, como
se lee de lo siguiente:
“CUARTA.- Ambas partes convienen en fijar, 40 horas como duración semanaria de labores, distribuidas entre los cinco días laborables de la semana, pero sin que cada jornada exceda de los límites señalados en los Artículos 59, 60 y 61 de la Ley Federal del Trabajo, por consecuencia el horario diario de las labores será de las__________ horas, obligándose el empleado a registrar su asistencia diaria en la forma y términos que le precise la Institución…
QUINTA.- El empleado estará obligado a trabajar tiempo extraordinario, cuando la condiciones de trabajo lo requieran y mediante la orden escrita que reciba de la Institución, sin que el
Expediente Número 3999/03
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trabajo del personal exceda de tres horas diarias, ni de tres veces a la semana, debiendo ser remunerado proporcionalmente con el pago adicional del 100% del salario que corresponda a cada hora de la jornada. En caso de que el trabajo desempeñado se exceda del anterior, la remuneración que se pague por dicho trabajo extraordinario excedente, será de 200% por hora en adición al sueldo devengado.”
Sin que exista evidencia que la actora laborara fuera de su horario
de trabajo, y menos contando con la autorización escrita
correspondiente. Incluso la improcedencia del reclamo es notoria
cuando a partir del nombramiento de dieciséis de octubre de dos
mil uno (hoja 276)4, se dispone el que las partes convinieron en
modificar el horario de trabajo que tenía la actora al de las 08:45 a
las 15:45 horas de lunes a viernes, a partir de la fecha de
expedición del documento, por lo que es desvirtúa lo señalado por
la actora de que su horario ordinario siempre comprendió de las
08:00 a las 15:00 horas.
Por último, para dar cumplimiento a los principios de congruencia y
exhaustividad, se indica que el nombramiento de primero de mayo
de mil novecientos noventa (hoja 13)5, acredita la designación de
la actora como Operador de Cómputo “A”, con un horario de las
08:00 a las 15:00 horas.
Los talones de pago (hojas 15 y 16)6, soportan el pago de salario
que recibió la actora en su última categoría de Cajero de Sucursal,
hasta el día treinta de junio de dos mil tres.
Los oficios de tres de julio de dos mil y treinta de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (hojas 17 a 19)7, demuestran el
reconocimiento hecho por el banco a favor de la trabajadora
respecto a que su antigüedad en la institución data del tres de
noviembre del año mil novecientos ochenta y tres, al haber
efectuado labores para Banca Promex, S.N.C.
El tabulador exhibido por la actora (hoja 21), no se toma en
consideración, ya que con la razón actuarial de dieciocho de
octubre del año dos mil once (hoja 951), se desprende que no
4 Original no objetado, ni desvirtuado.
5 Original que contiene firmas autógrafas no desvirtuadas, al que se le reconoce pleno
valor probatorio. 6 Originales con pleno valor demostrativo.
7 Originales que contienen firmas autógrafas y sellos originales no desvirtuados por lo
que se toman en consideración.
coincide con su original con mayor razón cuando no acredita
ningún punto controvertido; esto último que también aplica
respecto a las Condiciones Generales de Trabajo exhibidas (hojas
22 a 34)8.
Y las confesionales del banco y de la actora (hojas 737 a 739 y
744 a 749)9, carece de valor probatorio al contener respuestas
negativas a la integridad de las posiciones formuladas.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. La actora no acreditó la procedencia de su acción;
Financiera Rural, Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C.,
(actualmente en liquidación) y Gobierno Federal, por conducto de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, justificaron sus
excepciones y defensas, asimismo el Banco de Crédito Rural del
Pacífico Sur, S.N.C., (actualmente en liquidación), sustentó sus
excepciones y defensas; en tanto que el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, sustentó en parte sus
excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se absuelve al Banco de Crédito Rural del Pacífico
Sur, S.N.C., (actualmente en liquidación), y al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, de la totalidad de las
prestaciones requeridas por la
contenidas en el capítulo respectico del escrito inicial de
demanda, en términos de lo expuesto y fundado en la parte
considerativa de la presente resolución.
TERCERO. Se absuelve a Financiera Rural, Banco Nacional de
Crédito Rural C.N.C. (actualmente en liquidación); y Gobierno
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
8 Perfeccionadas con su original, razón actuarial de once de julio de dos mil cinco (hoja
740). 9 Audiencias de veintinueve de junio de dos mil tres y tres de noviembre de dos mil
cinco.
Expediente Número 3999/03
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Público, en términos de lo establecido en el considerando cuarto
de la presente resolución.
CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
Cúmplase y, en su oportunidad archívese el expediente como
asunto total y definitivamente concluido.
KMD/ohm
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha veinticinco de mayo de dos mil doce. DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO MAGISTRADA REPRESENTANTE DE REPRESENTANTE DEL
LOS TRABAJADORES GOBIERNO FEDERAL LIC. JORGE ALBERTO LIC. MARIANA MUREDDU HERNÁNDEZ CASTILLÓN GILABERT
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO