EXPEDIENTE NÚMERO 6728/9 ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ...16:00 horas con dos horas de comida y...
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EXPEDIENTE NÚMERO 6728/9 ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO VS G O B I E R N O D E L D I S T R I T O F E D E R AL R E I N S T AL AC I Ó N C U A R T A S A L A
L A U D O.
México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre
dos mil catorce.-------------------------------------------------------------
V I S T O S los autos del expediente al rubro citado,
para dictar laudo en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada
por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada
el quince de mayo del dos mil catorce, en el juicio de amparo
directo número DT.- 25/2014-124/2014, se: ------------------------
R E S U L T A N D O
1.- Mediante escrito recibido el once de diciembre de
dos mil nueve, por su propio derecho el C. ALFREDO
ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, demandó del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, el cumplimiento de las siguientes
prestaciones: 1.- La reinstalación en el puesto y funciones
que venía desempeñando en su plaza y puesto de Líder
Coordinador de Proyectos “C”. 2.- El pago de los salarios
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caídos con incrementos, a partir del primero de octubre de
dos mil nueve y por todo el tiempo que dure el presente juicio.
3.- El pago de la prima vacacional; que una vez que sea
reinstalado física y materialmente se le otorgue el derecho a
disfrutar de sus periodos vacacionales del presente año y
subsecuentes por todo el tiempo que dure el presente juicio.
4.- El pago de aguinaldo. 5.- El pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable. 6.- El pago de los vales de despensa de fin de
año. 7.- Que se condene a los demandados a efectuar las
aportaciones al Fondo de Ahorro de Pensiones y
reconocimiento ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, otorgando la Hoja
Única de Servicios, incluyendo los periodos desde su ingreso
a la fecha de despido y hasta la conclusión del presente
juicio. 8.- Que se condene a los demandados a efectuar las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo
otorgar la Constancia al actor; así como también las
aportaciones a la Aseguradora Met Life correspondiente al
seguro de vida desde su despido y hasta la conclusión del
presente juicio. 9.- Que se condene a los demandados a
reconocer la relación jurídica entre el actor y los demandados,
como una relación de carácter laboral y dicho reconocimiento
sea emitido por parte de este Órgano Colegiado. 10.- Que se
condene a los demandados al otorgamiento del documento
que ampare su nombramiento definitivo como trabajador de
base. 11.- El pago de las horas extras, que devengó y que
nunca le fueron cubiertas; laborando un total de 1140 horas
extras. 12.- La nulidad de cualquier documento que exhiba la
demandada y que implique la renuncia de sus derechos. 13.-
En caso de que se dicte laudo favorable a las prestaciones
económicas; al solicitar su ejecución los demandados omitan
dar cumplimiento al mismo dentro de las siguientes 72 horas,
se condene a éstos al pago de los interese que llegaren a
generar hasta su total cumplimiento.---------------------------------
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Fundó su demanda en los HECHOS siguientes: El
dieciséis de febrero de dos mil siete, inició a prestar sus
servicios subordinados para los demandados con número de
empleado 866855, plaza 10015131, en el puesto de Líder
Coordinador de Proyectos “C”, adscrito a la Dirección
Jurídica, de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la
Delegación Cuauhtémoc, de lunes a viernes de las 9:00 a las
16:00 horas con dos horas de comida y regresar a las 18:00 a
21:00 horas. II.- Durante el tiempo que laboró para los
demandados, siempre se desempeñó de manera honesta,
con probidad y honradez, obedeciendo las órdenes
encomendadas por sus jefes Superiores; así cuando lo
citaban los sábados se presentaba en un horario de las 9:00 a
las 12:00 horas cubriendo de manera extraordinaria guardias
para asuntos de la oficina de adscripción. III.- Que en el
puesto que desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos
“C”, plaza 16015131, le fue asignado como salario diario de
$654.03, a partir del dieciséis de febrero de dos mil siete
hasta el treinta de septiembre de dos mil nueve; que nunca
realizó funciones de confianza, ni tuvo a su cargo personal
que dirigir. IV.- Que el primero de octubre del dos mil nueve,
aproximadamente a las 17:00 horas en la oficina de asuntos
laborales de la dirección jurídica, entró el C. MARCIAL
PÉREZ MONTIEL, acompañado del nuevo Director General
el C. ARTURO PRADEL GARCÍA, y dirigiéndose hacia su
persona le pidió que le entregara todos los pendientes de los
expedientes, así como la llave de la oficina porque a partir de
ese momento estaba despedido, y no eran ya necesarios sus
servicios. V.- Que el C. MARCIAL PÉREZ MONTIEL, no le
dio un motivo apegado a derecho, procedió hacer la entrega
física de la oficina; que le solicitó que se le respetaran sus
derechos laborales, y le informó que era decisión del Director
General y que no se podía dar marcha atrás. VI.- Que jamás
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incurrió en causal alguna de cese que señale la ley para ser
dado de baja en su fuente laboral en la que se venía
desempeñando. VII.- Que no tuvo a su cargo personal que
dirigir, no tomaba decisiones de dirección, vigilancia o
fiscalización; que siempre estuvo subordinado y recibiendo
órdenes con un sueldo en forma periódica y continua. VIII.-
Que ha omitido la demandada dar cumplimiento al requisito
previo y esencial del procedimiento, consistente en la
instrumentación de un acta administrativa; así como también
omitió acudir ante este H. Tribunal a demandar la autorización
de cese de su plaza y puesto en el que venía
desempeñando.-------------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que consideró acreditarían su
acción, invocó los preceptos legales que consideró
procedentes y concluyó con la formulación de sus puntos
petitorios.---------------------------------------------------------------------
2.- Admitida que fue la demanda mediante acuerdo
plenario de fecha quince de enero de dos mil diez, se ordenó
emplazar al Gobierno del Distrito Federal y a la Delegación
Cuauhtémoc; dando contestación a la demanda la última de
las mencionadas mediante escrito recibido el doce de marzo
de dos diez (fs. 29-51), por la Oficialía de Partes de este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, manifestando lo
siguiente: 1.- Niega acción y derecho al actor para reclamar la
reinstalación, en virtud de que nunca fue despedido ni
justificada ni injustificadamente, además de que sus funciones
fueron de personal de confianza y concluyeron el treinta de
septiembre de dos mil nueve, fecha en que de manera
anticipada realizó su ACTA ENTREGA RECEPCIÓN con
fundamento en la Ley respectiva de los expedientes laborales
a su cargo, mismas que fueron de DIRECCIÓN,
INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y FISCALIZACIÓN. 2.- Niega
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acción y derecho al actor de reclamar sueldos caídos y
ninguna otra prestación por la razón del despido injustificado
que dice haber sufrido y se atribuye de falso. 3.- Niega acción
y derecho de reclamar el pago de la prima vacacional, ya que
es una prestación extralegal, que deberá de justificar el actor.
4.- Niega acción y derecho del pago de aguinaldo, ya que el
actor ejerció funciones de confianza, además de que las
prestaciones inherentes a este concepto le fueron cubiertas
de manera puntual, completa e íntegra. 5.- Niega acción y
derecho del pago de Fondo de Ahorro Capitalizable, toda vez
que dicha prestación es exclusiva del personal de base y éste
nunca obtuvo ese carácter. 6.- Se niega acción y derecho al
actor para reclamar el pago de vales de despensa, toda vez
que dicha prestación sólo se otorga al personal de base, por
lo que dicha situación es falsa. 7.- Niega acción y derecho del
pago de aportaciones correspondiente al Fondo de Pensiones
y al reconocimiento de la antigüedad ante el ISSSTE, para
otorgar la hoja de servicios prestación incongruente e
improcedente por el desempeño de funciones catalogadas de
confianza. 8.- Niega acción y derecho de las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro dada la categoría de
confianza que siempre ejerció. 9.- Niega acción y derecho, de
la relación de trabajo que dice gozar el actor ya que ejercía
funciones de dirección, inspección, vigilancia, y fiscalización.
10.- Niega acción y derecho, para expedir el nombramiento
definitivo como trabajador de base, toda vez que esa
categoría jamás la alcanzó el actor; ya que debió renunciar a
su cargo de confianza con seis meses de anticipación para
obtener su basificación. 11.- Niega acción y derecho, para
reclamar el pago de horas extras, toda vez que siendo
personal de confianza tenía el horario destinado a atender los
asuntos laborales ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje. 12.- Niega acción y derecho al actor para solicitar
del Tribunal la nulidad absoluta de cualquier documento pues
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las actuaciones desempeñadas por el hoy actor trascendieron
en los juicios seguidos en contra de la Delegación haciendo la
obligatoria manifestación de que nunca se le obligó a firmar
documento en blanco alguno, lo cierto es que el actor
presentó su ACTA ENTREGA-RECEPCIÓN de 58 juicios
laborales a su exclusivo CARGO Y RESPONSABILIDAD DE
FORMA ANTICIPADA CON LA INFORMACIÓN
ACTUALIZADA AL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS
MIL NUEVE cuando ocurrió el CIERRE DE GESTIÓN DE SU
MANDANTE. 13.- Niega acción y derecho, para reclamar de
su representada de manera anticipada y a expensas de un
hecho incierto, pues lo intereses que se refiere el artículo 951
fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, pues todavía no obtiene laudo favorable para
conceder el termino de 72 horas para el cumplimiento de un
laudo condenatorio que no existe ni existirá.------------------------
Controvirtió los hechos de la manera siguiente: 1.- Es
falso en su totalidad, toda vez que el nombramiento de
confianza y otorgado con fundamento en el artículo 117
fracción IX del estatuto del Gobierno del Distrito Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce de
octubre de mil novecientos noventa y nueve, se designó al
actor como Líder Coordinador de Proyectos “C” adscrito a la
Subdirección de lo Contencioso, de la Dirección Jurídica,
perteneciente a la Dirección General Jurídica y de Gobierno
de este Órgano Político Administrativo en Cuauhtémoc, a
partir del dieciséis de julio de dos mil siete. II.- Es falso, toda
vez que a pesar de haber sido asignado a la Subdirección de
lo Contencioso, de la Dirección Jurídica, en Cuauhtémoc, al
actor se le asignó la titularidad del Área de juicios Laborales
de la Dirección jurídica. III.- Es falso, ya que si bien el actor se
desempeñó como Líder Coordinador de Proyectos “C”, con
sueldo de $654.03, siempre realizó funciones de confianza,
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teniendo personal a su cargo como lo fue la C. MARÍA
CONCEPCIÓN MUÑOZ NIETO Y PATRICIA “N” “N” quienes
se encontraban a su mando. IV.- Es falso ya que las personas
que menciona no tienen las facultades para despedir al actor
ni a nadie para solicitar la clave (sic) o ningún otro objeto
relacionado con la Delegación; lo cierto es que el entonces
Director General Jurídico y de Gobierno Licenciado Fernando
Rocha Espinoza, les ordenó el acta-entrega de los
expedientes laborales a su cargo y fue el quien le manifestó
que por cierre de gestión de la administración de la
Licenciada María Guadalupe Gómez Ramírez, realizaría el
informe correspondiente para la administración entrante. VI.-
Es falso, que como lo manifestó, las personas que indica no
tienen la facultad de despedir al actor ni a nadie y que en un
grado de confusión le pretende atribuir su supuesto despido
injustificado. VII.- Es totalmente falso, ya que el actor tenía a
su cargo el área laboral de la Dirección jurídica, lo que
acredita con los oficios de treinta y uno de octubre de dos mil
siete y acuerdo que le recayó el siete de noviembre de dos
mil siete y subsecuentes. VIII.- El hecho que contesta ni lo
afirma ni lo niega; ya que es una apreciación del actor
respecto a lo que se haría en un caso similar. Opuso las
siguientes excepciones: 1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO; ya que no le asiste el derecho que
invoca, por no encontrarse dentro de los supuestos legales
que hace valer y por haber prestado sus servicios en la
categoría de confianza sin que por ello se entienda que el
cómputo del periodo trabajado concedan la antigüedad que
pretende. 2.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; ya que fue
de manera que durara la gestión que representó por la
confianza depositada en éste por la entonces Jefa
Delegacional saliente. 3.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD
DE LA DEMANDA; en virtud de que actor omite indicar con
qué documento acredita su supuesto nombramiento de base
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o en qué momento se le atribuyeron o se le asignaron
funciones de base. 4.- LA EXCEPCIÓN A QUE SE REFIERE
EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY FEDERAL DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, pues dada
su categoría no le es aplicable la Ley de la Materia. 5.- LA
EXCEPCIÓN DE LA OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DEL
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. 6.- LA EXCEPCIÓN DE
LA OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DEL ESTATUTO DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.-----------------------------
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho
citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------
3.- Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil
diez, se le tuvo a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, por
contestada la demanda en tiempo y forma; y por escrito
recibido por la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el veinticuatro de marzo de dos mil
diez (f. 77-85) el Titular del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, dio contestación a la demanda manifestando lo
siguiente: Toda vez, que el actor demandó al Gobierno del
Distrito Federal, se hace notar que conforme a los artículos
122 Constitucional, 2, 7 y 87 de los Estatutos del Gobierno del
Distrito Federal, el Jefe de Gobierno, exclusivamente titular
del Órgano Ejecutivo Titular y encargado de la Administración
Pública del Distrito Federal; por lo que se le deberá absolver
de todas las prestaciones reclamadas.-------------------------------
Negó las prestaciones manifestando que carece de
acción y derecho el actor para reclamar las identificadas con
los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, en virtud
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de que entre el demandante y el Gobierno del Distrito
Federal, no existió relación laboral alguna, por lo que hace
valer la excepción de la inexistencia de la relación laboral en
virtud de que como él mismo lo confiesa presta servicios para
un Órgano Político Administrativo diverso a la Jefatura de
Gobierno.---------------------------------------------------------------------
Los HECHOS los controvirtió de la siguiente manera:
Los numerales del I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII; los niega por
falsos ya que entre la parte actora y el Jefe del Gobierno del
Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo o de
otra naturaleza. Opuso como excepciones: I.- LA
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el actor y
el demandado, en virtud de que estuvo adscrito a un Órgano
Político Administrativo diverso al demandado, según lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5, 36, 37, 38, 39 y demás
aplicados a la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, en relación con los artículos 1, 3, 8, 15, 16,
120, 121 y 122 del Reglamento Interior de la Administración
Pública del Distrito Federal. II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO DE LA PARTE ACTORA, para reclamar todas y
cada una de las prestaciones que refiere en su escrito, así
como respecto de los razonamientos hechos valer en el
sentido de que el actor no acredita los elementos esenciales
de su acción. III.- LA DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE
LA DEMANDA, toda vez que el actor es omiso en precisar
circunstancias de modo, tiempo o lugar en las cuales basa
sus acciones así como los ordenamientos respectivos que
refiere, dejando en estado de indefensión a la demandada.
IV.- LA DE PRESCRIPCIÓN con fundamento en el artículo
112 de la Ley de la Materia, con un año anterior a la
presentación de la demanda esto es, si el actor presentó su
demanda el once de diciembre de dos mil nueve, todas las
supuestas prestaciones reclamadas por el actor en su
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capítulo de pruebas con anterioridad al once de diciembre de
dos mil ocho se encuentran prescrita. V.- LA DE
PRESTACIONES EXTRALEGALES; por cuanto hace a las
prestaciones identificadas con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10,
11 y 13, toda vez que las mismas revisten el carácter de
extralegales, al no tratarse de prestaciones que se
encuentren contempladas en la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria.------------------------------------------------------
Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus
excepciones y defensas, negó la aplicabilidad del derecho
citado por la actora y expuso sus puntos petitorios.---------------
4.- Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil
diez, se le tuvo al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
por contestada la demanda en tiempo y forma y una vez
notificadas las partes de la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, a las mismas les fueron admitidas las pruebas que
ofrecieron conforme a derecho; desahogadas las que así lo
ameritaron el once de abril de dos mil trece, se ordenó turnar
los autos a proyecto de resolución.------------------------------------
5.- Con fecha cinco de agosto del dos mil trece, esta
Sala dictó un laudo el cual textualmente dice: " PRIMERO.-
La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su
acción y el Titular Demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL demostró sus excepciones y defensas y la
demandada DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, acreditó en parte
sus excepciones y defensas, en consecuencia: SEGUNDO.-
Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de
todas y cada una de las prestaciones que le fueron
reclamadas por la parte actora, en términos del III
considerando de la presente resolución. TERCERO.- Se
condena al Titular de la DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, al
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pago de la cantidad de $10,102.50 (DIEZ MIL CIENTO DOS
PESOS 50/100 M.N.), por concepto de vacaciones
correspondientes al tiempo laborado en el año dos mil nueve,
$3,030.75 (TRES MIL TREINTA PESOS 75/100 M.N.), por
concepto de prima vacacional correspondiente al tiempo
laborado durante el año dos mil nueve, $20,050.80 (VEINTE
MIL CINCUENTA PESOS 80/100 M.N.), que deberá pagar la
Delegación demandada al actor por concepto de aguinaldo
proporcional al tiempo laborado durante el año dos mil nueve,
por las razones señaladas en el considerando VI de la
presente resolución. CUARTO.- Se absuelve al Titular de la
DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, de la reinstalación, pagos de
salarios caídos, del pago de prima vacacional, disfrute de
vacaciones, aguinaldo, del pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable, de efectuar las aportaciones correspondientes
al Fondo de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), aportaciones a la Aseguradora Met Life, otorgamiento
de la constancia de las aportaciones reclamadas, durante la
tramitación del juicio, del otorgamiento de nombramiento
como trabajador de base, del pago de tiempo extraordinario,
de la nulidad de documentos, del pago de intereses, por las
razones señaladas en el considerando VI de la presente
resolución. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente concluido”.----
6.- Inconforme con dicha resolución el actor ALFREDO
ALJANDRO ARGUELLO BADILLO, interpuso juicio de
amparo directo del cual tocó conocer al H. SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGOADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMERI CIRCUITO, donde se radicó bajo el número de
amparo directo número DT.- 25/2014-124/2014, el cual fue
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resuelto mediante ejecutoria de quince de mayo de dos mil
catorce, misma que, en su resolutivo ÚNICO textualmente
dice: “UNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE
a ALFREDO ALEJANDRO ARGUELLO BADILLO, contra el
acto de la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje en el Distrito Federal, que se hizo consistir en el
laudo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictado en el
juicio laboral número 6728/09, seguido por el aquí quejoso en
contra de la Delegación Cuauhtémoc y otro. El amparo para
los efectos precisados en la parte final del último
considerando de esta ejecutoria”.-------------------------------------
La resolución antes mencionada ordenó en el QUINTO
considerando lo siguiente: “QUINTO.- …En relatadas
condiciones y al ser violatorio de las garantías individuales el
laudo reclamado, lo que procede es conceder el amparo al
ALFREDO ALEJANDRO ARGUELLO BADILLO, para el
efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el
laudo reclamado y en su lugar emita otro, en el que siguiendo
los lineamientos de la presente ejecutoria se pronuncie
nuevamente respecto del tiempo extraordinario que reclamó
el quejoso y requiera al mismo, con el fin de que aclare el
reclamo que formuló respecto del tiempo extraordinario y
resuelva lo que en derecho proceda, sin perjuicio de reiterar
los demás aspectos que no tienen vinculación con la presente
concesión…”.----------------------------------------------------------------
7.- En cumplimiento a la ejecutoria pronunciada en el
juicio de amparo directo número DT.- 25/2014-124/2014, esta
autoridad el veintinueve de mayo del presente año (f. 343),
dictó un acuerdo en el que se deja insubsistente el laudo de
treinta y uno de mayo de dos mil trece (f. 225-245) y en
reposición del procedimiento, ordenó prevenir al C. ALFREDO
ALEJANDRO ARGUELLO BADILLO, para que en el término
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de tres días hábiles, a partir del día siguiente a aquel al que
surta efectos la notificación, se sirva aclarar, el reclamo que
formuló al respecto del tiempo extraordinario, apercibido que
de no desahogar la vista en el término antes otorgado, se
resolvería sin sus manifestaciones teniéndose por no
aclarada la demanda, con fundamento en los artículos 735 y
738 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
de la materia.----------------------------------------------------------------
8.- Por escrito presentado el diecisiete de junio de dos
mil catorce, el C. ALFREDO ALEJANDRO ARGUELLO
BADILLO, desahogó la prevención que se le hizo, mediante
acuerdo plenario de veintinueve de mayo del presente año,
en los siguientes términos: que trabajo en un horario abierto,
es decir, que con sus dos horas para comer debería de haber
salido a las 18:00 horas y no se podía retirar sino hasta las
21:00 horas todos los días, cuantificando un total de 1440
horas laboradas ,ya que siempre se retiró a las 21:00 horas y
en algunas ocasiones hasta más tarde, que agrego copia
simple de las circulares que emitía el titular demandado
donde se citaba a laborar los días sábados e inclusive para
cubrir guardias para la atención de los programas sociales
“Rescate de espacios públicos” a los que se les sometía a
cumplir con ese requisito o dejaría de trabajar para la
demandada por lo que la misma deberá de pagar a partir del
16 de febrero de 2007 y hasta el 30 de octubre de 2009
dichas horas extraordinarias. Teniéndosele por desahogada
en tiempo y forma la prevención.---------------------------------------
9.- A través de acuerdo plenario de once de agosto de
dos mil catorce, se ordenó dar vista al Titular de la Delegación
Cuauhtémoc, para que en el término de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la vista,
manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibido que en
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caso de no hacerlo se le tendría por perdido su derecho que
debiera ejercitar, con fundamento en los artículos 735 y 738
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de
la materia.--------------------------------------------------------------------
10.- Mediante escrito presentado el doce de septiembre
de dos mil catorce, por conducto de su apoderado el titular de
la Delegación Cuauhtémoc, desahogó la prevención que se le
hizo, en los siguientes términos: negando la procedencia de la
prestación en términos del escrito de contestación de
demanda presentado el 12 de marzo de 2010 aunado a que si
pretende acreditar las supuestas horas extra que según
laboro con las circulares, se olvidó de exhibir las constancias
de asistencia, pues tales circulares no hacen prueba plena de
sus manifestaciones, máxime que las presenta en copia
simple y como se acreditara el actor tuvo el carácter de
representante legal del Jefe delegacional en turno, para asistir
a las audiencias ante este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, existiendo la presunción de que jamás trabajo horas
extras . Teniéndosele por desahogada en tiempo y forma la
prevención ordenada en acuerdo de once de agosto del
presente año, remitiéndose los autos a la unidad de
proyectistas a efecto de que se emita el laudo que en derecho
corresponda, que es el que hoy se dicta.----------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Que el artículo 80 de la Ley de amparo ordena que
la sentencia que concede el amparo tiene por objeto
restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía
individual violada retrotrayendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación.-----------------------------------
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II.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de amparo
que se pronuncien con motivo de la impugnación
Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten
en los juicios laborales Burocráticos y de su competencia,
en términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
104, 105 y 106 de la Ley de Amparo.-----------------------------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo DT.- 25/2014-124/2014 por el H.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente
el laudo de fecha treinta y uno de mayo de dos mil trece,
quedando intocado lo que no fue materia de concesión y
se dicta la presente resolución.-------------------------------------
IV.- La Litis en el presente juicio se constriñe a
determinar, si como lo señala la parte actora, le asiste la
acción y el derecho para reclamar las prestaciones
consistentes en la reinstalación, el pago de salarios caídos,
otorgamiento de nombramiento como trabajador de base y
demás prestaciones que reclama, por haber sido despedido
injustificadamente. O SI COMO lo manifiesta EL GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, que la parte actora carece de
acción y derecho para demandar las prestaciones que
pretende, en virtud de que jamás ha existido entre el actor y
el Titular de la Jefatura del Gobierno de la Administración
Pública del Distrito Federal, relación jurídica de trabajo, o de
otra naturaleza O COMO lo señala la DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, que el actor carece de acción y derecho
para el reclamo de sus pretensiones, en virtud de que el
demandante se desempeñó a su servicio como un trabajador
de confianza.----------------------------------------------------------------
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Por la forma en la que ha quedado fijada la litis
corresponde a la demandada la carga probatoria para
acreditar que el actor se desempeñó a su servicio como un
trabajador de confianza.--------------------------------------------------
A la parte actora le corresponde acreditar la existencia
de la relación laboral con el demandado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL así como las prestaciones extralegales
que reclama, siendo aplicable al respecto la Jurisprudencia
con No. Registro: 186,484, Materia(s): Laboral, Novena
Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI,
Julio de 2002, Tesis: VIII.2o. J/38, Página: 1185, que tiene
por rubro: “PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA
LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA
PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la
Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene
son de orden público, lo que significa que la sociedad está
interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos
que se establecen en favor de los trabajadores en dicho
ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los
patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo
a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la
clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden
celebrar convenios en los que se establezca otro tipo de
prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley
Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones
extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través
de los sindicatos, pues los principios del artículo 123
constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el
Estado ha considerado indispensable otorgar a los
trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose
de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene
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no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los
términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló
con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los
mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un
acuerdo de voluntades entre las partes contratantes”.-----------
V.- Por cuestión de método este Tribunal procede a
determinar la existencia de la relación laboral entre el actor
ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO y el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y la DELEGACIÓN
CUAUHTEMOC.------------------------------------------------------------
En relación a la manifestación del demandado en el
sentido de que entre el actor y el GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL no existió relación laboral alguna, sino que ésta
únicamente fue con una dependencia diversa y ajena a la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, ya que de
conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y para el efecto de
los artículos 2, 124 fracción I y 124 B fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las
relaciones jurídicas de trabajo de los trabajadores de base
del Gobierno del Distrito Federal, pertenecientes a su
administración se entienden establecidas entre los titulares
de las dependencias que la integran, la demandada
manifestó que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, de
conformidad con los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal es el Titular del Órgano
Ejecutivo Local encargado de la Administración Pública del
Distrito Federal, pero para efecto de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, únicamente es Titular de
la Jefatura de Gobierno, por lo que debe absolvérsele de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, al efecto,
18
dichos artículos, expresamente señalan lo siguiente:
“ARTICULO 2º.- La Ciudad de México es el Distrito Federal,
sede de los Poderes de la Unión y capital de los Estados
Unidos Mexicanos. El Distrito Federal es una entidad
federativa con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
plena capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes
que le sean necesarios para la prestación de los servicios
públicos a su cargo, y en general, para el desarrollo de sus
propias actividades y funciones. Las características del
patrimonio de la Ciudad y su régimen jurídico, estarán
determinados por la ley que en la materia expida la Asamblea
Legislativa.-------------------------------------------------------------------
“ARTICULO 7º.- El gobierno del Distrito Federal está a
cargo de los Poderes Federales, y de los órganos Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de carácter local, de acuerdo con lo
establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el presente Estatuto y las demás disposiciones
legales aplicables.- La distribución de atribuciones entre los
Poderes Federales y los órganos de gobierno del Distrito
Federal está determinada además de lo que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, por lo
que dispone este Estatuto”.---------------------------------------------
“ARTÍCULO 87.- La Administración Pública del Distrito
Federal será centralizada, desconcentrada y paraestatal, de
conformidad con lo dispuesto en este Estatuto y la ley
orgánica que expida la Asamblea Legislativa, la cual
distribuirá los asuntos del orden administrativo del Distrito
Federal. La Jefatura de Gobierno del Distrito Federal y las
Secretarías, así como las demás dependencias que
determine la ley, integran la administración pública
centralizada. Asimismo, la Administración Pública del Distrito
Federal contará con órganos político-administrativos en cada
una de las demarcaciones territoriales en que se divida el
Exp. No. 6728/9
19
Distrito Federal; dichos órganos tendrán a su cargo las
atribuciones señaladas en el presente Estatuto y en las
leyes.”-------------------------------------------------------------------------
La demandada, Gobierno del Distrito Federal, a efecto
de acreditar su excepción de inexistencia de la relación
laboral, invocó también los artículos 2 y 15 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal,
mismos que a continuación se transcriben: “Artículo 2°.- La
Administración Pública del Distrito Federal será central,
desconcentrada y paraestatal.- La Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, las Secretarías, la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, la Oficialía Mayor, la Contraloría
General del Distrito Federal y la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales, son las dependencias que integran la
Administración Pública Centralizada.- En las demarcaciones
territoriales en que se divida el Distrito Federal, la
Administración Pública Central contará con órganos político
administrativos desconcentrados con autonomía funcional en
acciones de gobierno, a los que genéricamente se les
denominará Delegación del Distrito Federal. Para atender de
manera eficiente el despacho de los asuntos de su
competencia, la Administración Centralizada del Distrito
Federal contará con órganos administrativos
desconcentrados, considerando los términos establecidos en
el Estatuto de Gobierno, los que estarán jerárquicamente
subordinados al propio Jefe de Gobierno o bien, a la
dependencia que éste determine.”- Los organismos
descentralizados, las empresas de participación, estatal
mayoritaria y los fideicomisos públicos son las entidades que
componen la Administración Pública Paraestatal”.----------------
“Artículo 15.- El Jefe de Gobierno se auxiliará en el ejercicio
de sus atribuciones, que comprenden el estudio, planeación y
20
despacho de los negocios del orden administrativo, en los
términos de ésta ley, de las siguientes dependencias.-
Secretaría de Gobierno; II. Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda; IIl. Secretaría de Desarrollo Económico; IV.
Secretaría del Medio Ambiente V. Secretaría de Obras y
Servicios; VI. Secretaría de Desarrollo Social; VIl. Secretaría
de Salud VIII. Secretaría de Finanzas IX. Secretaría de
Transportes y Vialidad; X. Secretaría de Seguridad Pública;
XI. Secretaría de Turismo; (ADICIONADA, G.O. 31 DE
ENERO DE 2002) XII. Secretaría de Cultura; XIII.
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; XIV.
Oficialía Mayor; XV. Contraloría General del Distrito Federal,
y XVI. Consejería Jurídica y de Servicios Legales. La
Secretaría de Seguridad Pública y la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal se ubican en el ámbito
orgánico del Gobierno del Distrito Federal y se regirán por las
leyes específicas correspondientes”.---------------------------------
Analizados que han sido los artículos antes transcritos,
de los mismos se concluye que la relación jurídica de trabajo
de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal
se establece con los titulares de las Dependencias en las que
prestan sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, aunado a
que la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC al comparecer a juicio,
acepta que el actor le prestó sus servicios, por lo tanto, en el
caso que nos ocupa la relación de trabajo, en caso de existir,
se entenderá entre el actor C. ARGÜELLO BADILLO
ALFREDO ALEJANDRO y el titular de la DELEGACIÓN
CUAUHTEMOC, ello con fundamento en el artículo 2° de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que
expresamente señala:.----------------------------------------------------
“ARTÍCULO 2°.- Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares
Exp. No. 6728/9
21
de las dependencias e instituciones citadas y los trabajadores
de base a su servicio.- En el poder Legislativo las Directivas
de la Gran Comisión de cada Cámara asumirán dicha
relación”.----------------------------------------------------------------------
Siendo aplicable la siguiente jurisprudencia:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS
TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON
EL JEFE DE GOBIERNO – Del análisis de los artículos 122 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: 5°, 15° y 16 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5°
fracción IV y 7° de su Reglamento Interior, se concluye que la relación
jurídica de trabajo de los Servidores Públicos del Gobierno del Distrito
Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que
presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es
cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él
corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también
lo que es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones
se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la
administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores
públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los
titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación
jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el
artículo 2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre
los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su
servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno
del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno,
que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus
trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y
sus ley reglamentaria”. Contradicción de tesis 131/2006.SS.- Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto,
ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.- 8 de septiembre de
2006.- Cinco votos.- Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Secretaría: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.--------------------------
22
Así como la jurisprudencia 71/2008, que es del tenor
siguiente: “SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL
DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE
CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE
GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece
entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su
servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del
Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el
cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se
rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley
reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de
los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer
párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38
y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o.,
fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito
Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de
las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de
Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de
nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya
que no obstante que el Jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene a su
cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha
administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una
integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores
públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su
Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se
denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el
Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación
laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría
nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las
competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II,
constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino
que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente
la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las
disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los
funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán
designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional.”
Contradicción de tesis 10/2008-SS. Entre las sustentadas por los
Exp. No. 6728/9
23
Tribunales Colegiados Sexto y Décimo Tercero, ambos en Materia de
Trabajo del Primer Circuito. 2 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente:
José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Sofía Verónica
Ávalos Díaz. Tesis de jurisprudencia 71/2008. Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de abril de
dos mil ocho. Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo
de 2008 Página: 184 Tesis: 2a./J. 71/2008 Jurisprudencia Materia(s):
laboral)--------------------------------------------------------------------------------------
En razón de lo anterior, se absuelve al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones reclamada por la parte actora, al no ser éste el
responsable de la relación laboral con el hoy actor
ARGÜELLO BADILLO ALFREDO ALEJANDRO, sino la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC.---------------------------------------
VI.- Se procede al estudio de la excepción de
prescripción hecha valer por el demandado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL , en términos de lo dispuesto por el
artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, manifestando: “EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 112 de la
Ley de la Materia, con un año anterior a la demanda, esto es
si la parte actora presentó su improcedente demanda el día
once de diciembre de dos mil nueve, todas las supuestas
prestaciones reclamadas por la parte actora en su capítulo de
pruebas generadas con anterioridad al once de diciembre de
dos mil ocho, se encuentran prescritas”.-----------------------------
Resulta procedente la excepción de prescripción
hecha valer por la citada parte demandada respecto de todas
las prestaciones reclamadas por la parte actora en su
capítulo correspondiente del escrito de demanda, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley
24
Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, por lo que
en caso de existir condena la misma sería con un año
anterior a la presentación de la demanda, esto es, un año
anterior al once de diciembre de dos mil nueve, dado que las
prestaciones reclamadas con anterioridad se encuentran
prescritas.--------------------------------------------------------------------
VII.- La DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, ofreció como
pruebas: A.- La confesional del C. ALFREDO ALEJANDRO
ARGÜELLO BADILLO, el cual fue declarado confeso ficto
como consta en audiencia de fecha veintidós de marzo de
dos mil once, foja 122 vuelta. B.- La documental pública
consistente en copias certificadas del expediente personal, el
cual fue exhibido en copia certificada, del cual no se
desprende algún documento que tenga relación con la
presente Litis. C.- Como medio de perfeccionamiento, ofrece
el expediente personal original del actor, el cual fue
desechado como consta en audiencia de fecha catorce de
diciembre de dos mil diez, foja 107, por lo tanto no beneficia
al oferente. D.- Las documentales públicas consistentes en
los oficios de designación de treinta y uno de octubre de dos
mil siete, prueba que fue desechada como consta en
audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, foja
107, por lo tanto no beneficia al oferente y veintiséis de mayo
de dos mil nueve, el cual fue exhibido en copia certificada por
la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje al cual se le concede valor
probatorio para acreditar que el hoy actor ALFREDO
ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, se encuentra designado
y registrado como apoderado de la DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, hoy demandada. E.- Las documentales
públicas consistentes en copias certificadas del acta entrega
recepción firmada por el actor de la relación de expedientes
que tuvo bajo su estricta responsabilidad, prueba que fue
Exp. No. 6728/9
25
admitida por acuerdo plenario de fecha veinticinco de abril de
dos mil once foja 129 vuelta, prueba que fue ofrecida en
copia certificada por lo que adquiere valor probatorio para
acreditar que el actor en su calidad de Líder Coordinador de
Proyectos “C” relaciona en dicho documento los expedientes
atendidos por el mismo al treinta y uno de agosto de dos mil
nueve. F.- Cotejo y/o compulsa de las documentales
ofrecidas en el inciso C), desechado en audiencia de fecha
catorce de diciembre de dos mil diez, foja 107, por lo tanto no
beneficia al oferente. G.- La inspección ocular, desechada en
audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, foja
107, por lo tanto no beneficia al oferente. H.- La testimonial a
cargo de los CC. MARÍA CONCEPCIÓN MUÑOZ NIETO,
PATRICIA MEJÍA GONZÁLEZ Y OMAR SANDOVAL
VANEGAS, prueba desahogada en audiencia de fecha
veinticuatro de enero de dos mil trece foja 199 a 202, en la
que la testigo de nombre MUÑOZ NIETO MARÍA
CONCEPCIÓN, declaró conocer al actor, que lo conoció en la
Delegación Cuauhtémoc por ser el encargado del área
laboral, que sus funciones consistían en contestar demandas
que llegaban a la oficina, también amparos y solicitaba
información para dar contestación a las demandas, que el
actor contaba con personal a su cargo siendo la propia
testigo su Secretaria que fue designado por el Jefe
Delegacional como Asesor Laboral, que no ejercía funciones
de personal de base y que sabe lo declarado por ser su
Secretaria y laborar con el actor. La testigo MEJÍA
GONZALEZ PATRICIA, manifestó conocer al actor, desde el
año dos mil seis cuando entró a trabajar a la Delegación
Cuauhtémoc, que el actor llevaba todo lo relacionado con las
demandas laborales de la delegación, recibía notificaciones y
decidía todo lo laboral, que contaba con personal a su cargo,
que realizaba funciones de confianza porque tenía gente de
base a su cargo, que el actor como encargado del área
26
laboral no ejercía funciones de personal de base y que sabe
lo declarado porque la testigo es Secretaría de la Dirección
Jurídica y le turnaba por órdenes del Director Jurídico los
asuntos laborales a su cargo. El testigo SANDOVAL
VANEGAS OMAR, declaró que conoce al actor, desde el dos
mil nueve a finales porque estaba haciendo sus gestiones
para entrar a laborar en la Delegación Cuauhtémoc
enterándose que el hoy actor era el encargado del área
laboral, que las funciones del actor consistían en dirigir el
área laboral, recibir notificaciones se encargaba de llevar los
juicios laborales a favor de la Delegación, hacía escritos y
amparos, que le fue asignado nombramiento de confianza y
que sabe lo declarado porque empezó a hacer trámites para
ingresar a trabajar a la Delegación Cuauhtémoc a partir del
año dos mil nueve. I.- Instrumental de Actuaciones y J.- La
presuncional legal y humana, las cuales serán valoradas en
el contexto de la presente resolución.- Ofreció como prueba
superveniente la documental consistente en oficio
CIC/QDR/01067/2010 de fecha veinticuatro de noviembre de
dos mil diez, admitida en audiencia de fecha veintidós de
marzo de dos mil once foja 127 vuelta.-------------------------------
El C. ALFREDO ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO,
ofreció como pruebas las siguientes. A.- La confesional para
hechos propios del C. Arturo Pradel García, prueba que fue
desechada como consta en audiencia de fecha catorce de
diciembre de dos mil diez, foja 107, por lo tanto no beneficia
al oferente. B.- La confesional para hechos propios del C.
MARCIAL PÉREZ MONTIEL, absolvente que fue declarado
confeso ficto, como consta en audiencia de fecha cuatro de
octubre de dos mil doce foja 192 vuelta, la cual adquiere valor
probatorio para acreditar que el C. ALFREDO ALEJANDRO
ARGUELLO BADILLO laboraba con la categoría de
subordinación como líder coordinador, que trabajó por 2 años
Exp. No. 6728/9
27
con seis meses sin interrupción, que sus funciones consistían
en realizar la atención a la mitad de los juicios laborales bajo
las ordenes de la dirección jurídica, que el primero de
octubre de dos mil nueve fue despedido sin justificación
alguna, que todavía subsiste la materia que le dio origen al
contrato. C.- La testimonial de los CC. JOSÉ PIEDAD
GARCÍA ARROYO, testimonio del cual desistió como
aparece en audiencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil
doce foja 157 por lo que no beneficia al oferente, y MARÍA
DE LOURDES GONZÁLEZ RAMÍREZ, prueba desahogada
en audiencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce
foja 157 a 158 vuelta, en la que la testigo manifestó conocer
al actor desde hace tres años, que conoce la Delegación
Cuauhtémoc porque trabajó ahí, que le consta que el horario
de labores del actor era de 9:00 a 21:00 horas y un sábado
cada quince días, que sabe que el actor laboró hasta el
primero de octubre de dos mil nueve, que sabe que el actor
dejó de laborar porque fue despedido por el C. Marcial Pérez
Montiel con cargo de Director Jurídico, en el área de asuntos
laborales de la Dirección General Jurídica, por haberle
manifestado dicha personal que ya no eran necesarios sus
servicios y que le entregara los expedientes y las llaves de la
oficina sin darle alguna explicación y que sabe lo declarado
por haber trabajado ahí y estuvo presente en el momento. D.-
Las documentales consistente en expediente personal,
prueba exhibida por la parte demandada, y ya valorada con
anterioridad. E.- Inspección ocular, prueba desechada en
audiencia de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, foja
107, por lo tanto no beneficia al oferente. F.- La documental
publica, consistente en 6 copias simples de las circulares
expedidas por la demandada, las cuales no fueron objetadas
por la parte demandada pero que carecen de valor probatorio
en virtud de que las mismas no se desprende que fueran
dirigidas al actor en su categoría de Líder Coordinador de
28
Proyectos “C”., sino se encontraban dirigidas a los Directores
de área, Subdirectores y Jefes de Unidad, además con las
mismas no acredita que hubiere laborado para la Delegación
demandada. G.- La documental publica, consistente en
cuatro talones de pago, prueba que no fue objetada por la
parte demandada, por lo que adquieren valor probatorio para
acreditar las percepciones del actor ante la demandada en
los periodos que amparan dichos talones de pago. H.-
Instrumental de Actuaciones y I.- La presuncional legal y
humana, las cuales serán valoradas en el contexto de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
VIII.- Ahora bien, del estudio y valoración de las
pruebas ofrecidas por las partes y admitidas que fueron las
que así lo ameritaron, incluyendo la Instrumental de
Actuaciones y la Presuncional en su doble aspecto Legal y
Humana, respectivamente, a verdad sabida y buena fe
guardada, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, se tiene lo
siguiente: --------------------------------------------------------------------
En principio, para determinar las condiciones laborales
bajo las que se presta el servicio al Estado, es conveniente
transcribir el contenido de los artículos 4º, 5º, fracción II, incisos a)
y b), 6º y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que citan literalmente lo siguiente: “Artículo 4º. Los
Trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base”.
“Artículo 5º.- Son trabajadores de confianza: […] II.- En el Poder
Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo
123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a
los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: a).-
Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confieren la
Exp. No. 6728/9
29
representatividad e implican poder de decisión en el ejercicio del
mando a nivel directores generales, directores de área, adjuntos,
subdirectores y jefes de departamento. b).- Inspección, vigilancia
y fiscalización: Exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-
jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la
dependencia o entidad de que se trate, así como el personal
técnico que en forma exclusiva y permanente esté
desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha
son de confianza”. “Artículo 6º.- Son trabajadores de base: Los no
incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán
inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino
después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente”. “Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la
Unión y del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme
a lo señalado por el Catálogo General de Puestos del Gobierno
Federal. Los trabajadores de las entidades sometidas al régimen
de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios catálogos que
establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos,
participarán conjuntamente los titulares o sus representantes de
las dependencias y de los sindicatos respectivos.”----------------------
De los preceptos legales reproducidos, se advierte lo
siguiente: a).- Que en materia burocrática federal se reconocen
dos tipos de trabajadores: de confianza y de base y, b).- Que la
calidad de los primeros es excepcional, dado que la regla general
es que los trabajadores al servicio del Estado se consideren de
base, motivo por el cual la Ley de la materia en el artículo 5º,
delimita cuáles son los cargos que serán considerados de
confianza. Asimismo, se tiene que los Catálogos de Puestos de
Confianza a que se refiere el numeral 20 del citado ordenamiento,
que se enlistan en las normatividades burocráticas, siguen una
técnica basada no sólo en la denominación del puesto, sino en la
naturaleza de la actividad desempeñada por el trabajador y que
30
tiene como objetivo primordial, el preservar la continuidad de la
actividad del Estado, lo que justifica que esta clase de
trabajadores no se encuentren protegidos en cuanto a la
estabilidad en el empleo. Lo anterior encuentra apoyo en la
jurisprudencia 678, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada
en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-
2000, novena época, tomo V, materia del trabajo, volumen I, que
dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. ORIGEN HISTÓRICO DE LOS CATÁLOGOS DE
PUESTOS EN LOS ORDENAMIENTOS BUROCRÁTICOS.
El derecho burocrático se perfila como rama autónoma que
evoluciona a partir del administrativo y tiende a asemejarse al
laboral; al excluirse a los empleados públicos de la regulación
de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y
uno, surgieron intentos de normatividad propia que
cristalizaron hasta el año de mil novecientos treinta y ocho al
promulgarse el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes de la Unión, que fue emulado por diversas
legislaciones locales, le sucedió otro estatuto en el año de mil
novecientos cuarenta y uno y hasta mil novecientos sesenta
se adicionó el artículo 123 constitucional por un apartado B
en que se reguló lo relativo a la relación de los Poderes de la
Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus servidores;
en mil novecientos sesenta y tres se expidió su ley
reglamentaria. Los ordenamientos estatutarios burocráticos
encuentran origen en la exclusión de los empleados públicos
de la reglamentación de la materia de trabajo entre
particulares, como ordenamientos encargados de regular una
relación de servicio que surgió del derecho administrativo y
no laboral. Se trató entonces de regulaciones que se
desarrollaron a partir de la recopilación de los antecedentes
aislados que existían sobre el servicio público, como
acuerdos presidenciales, circulares y algunos intentos de
Exp. No. 6728/9
31
reglamentación del artículo 89 fracción II de la Constitución
Federal, que establece las facultades del Ejecutivo para el
libre nombramiento y remoción de los empleados públicos,
cuyo nombramiento no esté determinado de otro modo en las
leyes, por ello es que a diferencia del sistema de la Ley
Federal del Trabajo que atiende a la naturaleza de la función
desempeñada por el trabajador en cargos de inspección,
vigilancia, administración y fiscalización y no a la
denominación que se dé al puesto, desde el origen de la
materia se ha atendido al sistema de catálogo para distinguir
entre los trabajadores que cuentan con la protección del
artículo 123 apartado B de la Constitución Federal y sus leyes
reglamentarias a nivel federal y local y aquellos que siguen
sujetos a la facultad de libre nombramiento y remoción
mencionada”.----------------------------------------------------------------
Así las cosas, es dable concluir que la calidad de
confianza de un trabajador al servicio del Estado a que se
contrae el numeral 5o de la legislación burocrática federal, se
define no sólo por la denominación del puesto sino por las
funciones y el poder de decisión que se contempla en el
citado precepto, de manera que cuando el Estado patrón se
excepcione en cuanto a la calidad de algún trabajador, con
apoyo en el numeral en cuestión, deberá acreditar ambos
extremos, es decir, que se trata de alguno de los cargos
contemplados en dicho precepto o en el catálogo relativo.
Con ello, se destaca como relevante para la clasificación de
los trabajadores, el carácter real de la función y no la simple
formalidad del nombramiento; y, partiendo de esa
consideración la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, destacó en la ejecutoria que resolvió la
contradicción de tesis número 29/90, suscitada entre el Sexto
Tribunal Colegiado y el Primer Tribunal Colegiado, ambos en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, en lo conducente, lo
32
que a la letra dice: “… se tiene la necesidad de establecer el
grado de importancia que los catálogos de empleos a que
aluden los artículos 5º y 20 de la referida ley tienen, en la
demostración del grupo, de base o de confianza, de los
trabajadores al servicio del Poder Ejecutivo. El sistema de la
remisión a los catálogos es revelador de que conforme a una
prudente técnica legislativa, el Congreso de la Unión no trató
de efectuar una relación de todos y cada uno de los puestos
de confianza desempeñados por los trabajadores al servicio
del Poder Ejecutivo, lo que hubiese sido labor fatigosa y
propensa a errores, produciendo además resultados
abigarrados y expuestos, a constantes obsolescencias, sino
que optó, predominantemente, por catalogar como de
confianza diversos tipos o clases de funciones, dejando para
los catálogos (formulados por los titulares y sindicatos de
cada dependencia), la clasificación de los puestos. Obvio
resulta que para esta labor clasificadora, titular y sindicato
deben examinar las funciones desempeñadas por los
trabajadores en cada puesto y, después de cotejarlas con los
tipos enumerados en la fracción II, decidir si son de base o de
confianza. La consideración precedente es fundamental,
porque revela el lugar secundario que ocupan los catálogos
dentro del sistema establecido por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, para la clasificación de
cada puesto en el grupo de base o de confianza.
Efectivamente, debe advertirse desde luego, que no es el
catálogo, sino la ley, la que sirve de base para la
determinación de los grupos, puesto que inclusive las partes
que intervienen en la formulación de los multicitados
catálogos no tienen más base para la clasificación, que las
reglas instituidas en el artículo 5º, fracción II, de la ley. De
aquí se deduce que el hecho de que un puesto esté
clasificado dentro del grupo de confianza en un catálogo, sólo
demuestra que el titular y el sindicado estuvieron de acuerdo
Exp. No. 6728/9
33
en ello, pero no da, necesariamente, la certeza de que sea
así; esta certeza sólo viene de que las funciones
desempeñadas lo clasifiquen en tal grupo, atendiendo a los
artículos 5º, fracción II y 7º, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado(…) Las consideraciones
precedentes no significan, sin embargo, que los catálogos
aludidos carezcan de valor, como tampoco puede llegarse a
dicha conclusión respecto del nombramiento formal, pues
tanto uno como otro son elementos probatorios que pueden y
deben tenerse en consideración para descubrir la verdadera
naturaleza del grupo (de base o de confianza) al que
pertenece el trabajador, según las funciones desempeñadas,
finalidad para la cual pueden concurrir todo tipo de pruebas
permitidas por la ley”. Las anteriores consideraciones se
encuentran plasmadas en la tesis de jurisprudencia en
materia laboral que con el número 4ª./J. 28/93, emitió la
anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, octava época, correspondiente a junio de 1993,
página quince, que dice: “TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA
PROBATORIA DEL CATÁLOGO DE PUESTOS EN LA
DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE. La interpretación
sistemática y armónica de los artículos 5 fracción II 7º y 20 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
permite considerar que para determinar los puestos de
confianza al servicio del poder Ejecutivo, el Legislador siguió
el sistema fundamental de “catalogar como de confianza
diversos tipos o clases de funciones, dejando a los titulares
de las dependencias y a los sindicatos respectivos, la
elaboración de catálogos de puestos en los que han de
asentar, entre otros datos, el correspondiente a si son de
base o de confianza, debiendo hacerse notar que esa labor
de clasificación consiste, fundamentalmente en cotejar las
34
labores realizadas en cada puesto, con las funciones
relacionadas en la fracción II, del citado artículo 5º de aquí se
deduce sí el catalogo sólo revela el acuerdo de las partes
mencionadas sobre qué puestos son de base o de confianza,
y si para ese acuerdo deben tener en consideración la
clasificación de la Ley, la fuerza probatoria del catálogo no
es, necesariamente, decisiva para resolver a que grupo
pertenece el puesto del trabajador, sino que debe estimarse
sólo como un elemento más para descubrir su verdadera
naturaleza, la que deriva de las funciones desempeñadas.”----
Del contenido de la jurisprudencia que antecede, se
advierte que para determinar los puesto de confianza al
servicio del poder ejecutivo, el legislador siguió el sistema
fundamental de catalogar como de confianza diversos tipos o
clases de funciones y, dejó a los titulares de las
dependencias y a los sindicatos respectivos, la elaboración
de Catálogos de Puestos en los que había de asentar, entre
otros datos, el correspondiente a si son de base o de
confianza y, que esa labor de clasificación consiste,
fundamentalmente, en cotejar las labores realizadas en cada
puesto, con las funciones relacionadas en la fracción II, del
citado artículo 5o; de tal suerte que dicho catálogo revela el
acuerdo de las partes mencionadas sobre qué puestos son
de base o de confianza, y si para ese acuerdo deben tener en
consideración la clasificación de la ley, la fuerza probatoria
del catálogo no es, necesariamente, decisiva para resolver a
qué grupo pertenece el puesto del trabajador, sino que debe
estimarse sólo como un elemento más para descubrir su
verdadera naturaleza, la que deriva de las funciones
desempeñadas.-------------------------------------------------------------
Ahora bien, en el caso concreto, el actor Argüello
Badillo Alfredo Alejandro, demandó del Titular de la
Exp. No. 6728/9
35
DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, entre otras prestaciones, la
reinstalación en su empleo como Líder Coordinador de
Proyectos “C” que venía desempeñando hasta la fecha del
despido. Como sustento de la anterior pretensión el
demandante afirmó que ingresó a prestar sus servicios el
dieciséis de febrero de dos mil siete, y que la última categoría
en la que se desempeñó fue la de Líder Coordinador de
Proyectos “C” adscrito a la Dirección Jurídica, de la Dirección
General Jurídica y de Gobierno en la Delegación
Cuauhtémoc. Además, refirió que desde el inicio de la
relación laboral jamás ha desempeñado funciones de
confianza.--------------------------------------------------------------------
El Titular de la Delegación Cuauhtémoc, negó el
despido aducido por el actor y señaló que las prestaciones
reclamadas eran improcedentes, basando su defensa al
referir que el puesto que ocupaba el accionante como Líder
Coordinador de Proyectos “C” adscrito a la Dirección Jurídica,
de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la
Delegación Cuauhtémoc, se encuentra catalogado como de
confianza, además de que las funciones que desempeñaba
en el mismo, son de confianza y que concluyeron el día
treinta de septiembre de dos mil nueve, fecha en que de
manera anticipada realizó su ACTA ENTREGA RECEPCIÓN
con fundamento en la Ley respectiva de los EXPEDIENTES
LABORALES a su cargo.-------------------------------------------------
Ahora bien, de las constancias que integran el
expediente laboral, se advierte que de fojas cincuenta y cinco
a setenta y tres, obran diversas documentales, consistentes,
en escrito de fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, en el
cual se designa como apoderado de la Delegación
Cuauhtémoc hoy demandada al hoy actor ALFREDO
ALEJANDRO ARGÜELLO BADILLO, para intervenir en todos
36
los asuntos promovidos en contra de dicha delegación con
las facultades que en dicho escrito se mencionan; escrito en
el cual el actor detalla todos los expedientes laborales
atendidos por el hoy accionante en su calidad de Líder
Coordinador de Proyectos “C” en la Dirección Jurídica de la
parte demandada, medios de convicción que fueron ofrecidos
por el titular de la Delegación Cuauhtémoc, los cuales
cuentan con valor probatorio, ya que fueron ofrecidos en
copia certificada y no desvirtuados por la parte actora, de los
cuales se obtiene en lo que interesa, lo siguiente: Escrito de
fecha veintiséis de mayo de dos mil nueve, en el cual se
designa como apoderado de la Delegación Cuauhtémoc hoy
demandada al hoy actor ALFREDO ALEJANDRO
ARGÜELLO BADILLO, para intervenir en todos los asuntos
promovidos en contra de dicha delegación con las facultades
que en dicho escrito se mencionan; que el actor reconoce
que los expedientes relacionados en el documento que ofrece
la parte demandada eran atendidos por el hoy demandante,
de los que se advierte que el accionante como Líder
Coordinador de Proyectos “C”, ejercía actos de dirección
como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales,
que le conferían representatividad e implicaban poder de
decisión, ya que tenía la representación de la demandada
ante las autoridades laborales en los juicios que tenía a su
cargo, asimismo con el desahogo de la prueba testimonial
ofrecida por la parte demandada a cargo de los CC. MARÍA
CONCEPCIÓN MUÑOZ NIETO Y PATRICIA MEJÍA
GONZÁLEZ, a la cual se le concede valor probatorio en virtud
de ser testigos idóneos ya que la C. MARÍA CONCEPCIÓN
MUÑOZ NIETO, manifestó haber sido Secretaria del hoy
actor y la C. PATRICIA MEJÍA GONZÁLEZ ser la persona
que le turnaba al actor el trabajo a desarrollar, se acredita
que el actor tenía personal a su cargo, que giraba
Exp. No. 6728/9
37
instrucciones y que él tomaba decisiones para el manejo de
los expedientes a su cargo.----------------------------------------------
De la adminiculación de las pruebas rendidas, se pone
de manifiesto que el actor ocupó el puesto denominado Líder
Coordinador de Proyectos “C”, en el cual ejercía actos de
dirección pues en dicho cargo tenía la representación legal de
la Delegación demandada en los juicios laborales en que era
parte la misma y estaban a cargo del accionante, poder de
decisión en los asuntos y tenía personal a su cargo, de lo que
se sigue, que al prestar el actor sus servicios como Líder
Coordinador de Proyectos “C”, adscrito a la Dirección
Jurídica, de la Dirección General Jurídica y de Gobierno en la
Delegación Cuauhtémoc, desempeñaba funciones propias de
una trabajador de confianza, al ejercer actos de dirección en
su carácter de Líder Coordinador de Proyectos “C”, en
términos del artículo 5o., fracción II inciso a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual
no gozaba de estabilidad en el empleo. Apoya lo anterior, por
identidad de razones, la jurisprudencia P./J. 36/2006,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en la página 10, Novena Época, Tomo XXIII,
Febrero de 2006 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, cuyo rubro y texto citan: “TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN
UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES
NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS
FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado
B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos que establece que “la ley determinará los
cargos que serán considerados de confianza”, se desprende
que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención
de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al
38
servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones
realizadas, serían considerados de confianza y, por ende,
únicamente disfrutarían de las medidas de protección al
salario y de los beneficios de la seguridad social y, por
exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a
que todo cargo público conlleva una específica esfera
competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor
público está sujeta a la índole de las atribuciones
desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser
congruente con la denominación del nombramiento otorgado,
ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón
equiparado confiera este último para desempeñar funciones
que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para
respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del
legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan
qué cargos son de confianza, cuando sea necesario
determinar si un trabajador al servicio del Estado, es de
confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las
funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con
independencia del nombramiento respectivo.”.---------------------
En razón de lo anterior y al haber quedado acreditado
que el hoy actor se desempeñó al servicio de la Delegación
demandada como un trabajador de confianza, resulta
procedente absolver a la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, de
los reclamos del actor consistentes en la reinstalación, pagos
de salarios caídos, del pago de prima vacacional, disfrute de
vacaciones, aguinaldo, del pago del Fondo de Ahorro
Capitalizable, de efectuar las aportaciones correspondientes
al Fondo de Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), aportaciones a la Aseguradora Met Life, otorgamiento
de la constancia de las aportaciones reclamadas, durante la
Exp. No. 6728/9
39
tramitación del juicio, del otorgamiento de nombramiento
como trabajador de base, en virtud de que dichas
prestaciones son accesorias a la acción principal de
reinstalación, la cual como ya mencionó no resultó
procedente y las de carácter accesoria siguen la suerte de la
acción principal que en este caso fue la reinstalación del
actor.---------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las prestaciones reclamadas por el actor
bajo el apartado 3 de su demanda inicial, consistentes en el
otorgamiento de vacaciones correspondientes al año dos mil
nueve, resulta procedente condenar a la Delegación
demandada a dicho reclamo, en virtud de que no acreditó
que el actor hubiera disfrutado de su periodo vacacional en
dicho periodo a como estaba obligado en términos de lo
dispuesto por la fracción X del artículo 784 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia,
prestación que deberá otorgarle la demandada en base a lo
dispuesto por el artículo 30 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.---------------------------------
Para su cuantificación se toma en cuenta un salario
quincenal de $10,102.50 que quedó probado con el recibo
de pago exhibido por el actor correspondiente a la segunda
quincena de septiembre de dos mil nueve, mismo que no fue
objetado por la Delegación demandada, por lo que tomando
en cuenta un salario diario de $673.50 y que le corresponden
al actor 15 días de vacaciones, los cuales multiplicados por
el salario diario mencionado se obtiene la cantidad de
$10,102.50 (DIEZ MIL CIENTO DOS PESOS 50/100 M.N.),
por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo
laborado en el año dos mil nueve, tomando en cuenta que se
condena a dicho pago porque al ya no resultar procedente la
reinstalación del actor, el mismo no podrá disfrutar de la
40
prestación que nos ocupa.----------------------------------------------
Asimismo deberá cubrir el pago de la prima vacacional
correspondientes al año dos mil nueve, por no haber
demostrado haberle cubierto el pago de dicha prestación, lo
cual deberá de hacer en base a lo dispuesto por el artículo
40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, para lo cual se toma en cuenta que en el año de dos
mil nueve le correspondió al actor por concepto de
vacaciones la cantidad de $10,102.50 (DIEZ MIL CIENTO
DOS PESOS 50/100 M.N.), a la cual se le aplica el 30% a
que se refiere el artículo antes mencionado, resultando la
cantidad de $3,030.75 (TRES MIL TREINTA PESOS 75/100
M.N.), cantidad que deberá pagar la Delegación demandada
al actor por concepto de prima vacacional correspondiente al
tiempo laborado durante el año dos mil nueve.-------------------
Reclama el pago de aguinaldo correspondiente al año
dos mil nueve, prestación que la demandada omite demostrar
que le cubrió, ya que ninguna prueba ofreció para acreditar el
pago de dicho concepto, en consecuencia procede condenar
a la demandada al pago del aguinaldo que generó el actor a
su servicio y para ello se toma en cuenta lo previsto por el
artículo 42 bis de la Ley Burocrática, que dispone que
corresponden 40 días anuales, y la siguiente jurisprudencia
visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Tesis 2ª/J.40/2004, página 425 que a la letra dice:
“AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.
De los artículos 32, 33, 35, 36 (actualmente derogado) y 42
bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se desprende que el salario base para calcular el
aguinaldo anual que debe pagarse en dos exhibiciones a los
burócratas en un monto de cuarenta días de salario es el
Exp. No. 6728/9
41
tabular, donde se compactaron el salario nominal, el
sobresueldo y las “compensaciones adicionales por servicios
especiales”, que eran otorgadas discrecionalmente por el
Estado, pues a partir de la reforma de 1984 a dicha ley se
redujeron las prestaciones que integran el salario o sueldo de
los burócratas, que antes comprendía cualquier prestación
entregada con motivo del servicio prestado. En
consecuencia, si el referido artículo 42 bis no señala un
salario distinto para el cálculo del aguinaldo, debe estarse al
que la propia ley de la materia define en el artículo 32, que es
el tabular, conforme al Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal, considerado en el Presupuesto de
Egresos”.---------------------------------------------------------------------
Para la cuantificación del concepto de aguinaldo se
toma en cuenta el salario base en la cifra de $3,004.00 y la
asignación adicional de $7,021.50 que se desprende del
recibo de pago del actor que exhibió y no fue objetado por la
parte demandada del que se desprenden las cantidades
quincenales antes mencionada obteniéndose un salario
tabular de $10,025.50 quincenales y uno diario de $668.36 el
cual multiplicado por los 30 días de aguinaldo que le
corresponden por el periodo que se cuantifica da la suma de
$20,050.80 (VEINTE MIL CINCUENTA PESOS 80/100
M.N.), que deberá pagar la Delegación demandada al actor
por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo laborado
durante el año dos mil nueve.------------------------------------------
Resulta procedente absolver a la DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, del reclamo del actor consistente en el pago
tiempo extraordinario reclamado por el actor y que hace
consistir en 1440 horas extras, así tenemos que el actor
reclama el pago de 1440 horas extras por el periodo del
dieciséis de febrero de dos mil siete y hasta el treinta y uno
42
de octubre de dos mil nueve, r que laboraba bajo un horario
abierto que con sus dos horas de comida debía de salir a las
18:00 pero que no se retiraba hasta las 21:00 horas, al
respecto a esta prestación el demandado DELEGACIÓN
CUAUHTEMOC reconoció el horario que señala el actor era
abierto destinado a atender los asuntos laborales ante el
tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de 8:00 a 15:00
horas sin que haya laborado tiempo extraordinario, toda vez
que no precisa en que momento iniciaba sus labores, tomaba
alimentos y descansaba por lo que resulta inverosímil que la
actora haya laborado desde las hasta las 21:00 y también los
sábados que no resulta acorde con la naturaleza humana ya
que el común de los hombres pueden laborar en esas
condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar,
comer y reponer sus energías, por lo que dadas las
circunstancias la parte actora se encuentra dentro del
supuesto establecido en el artículo 22 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, no excediendo la
duración máxima de jornada diurna de ocho horas, por lo que
resulta procedente absolver al demandado DELEGACIÓN
CUAHUTEMOC del pago de 1440 horas extras diarias,
siendo aplicables la siguiente tesis jurisprudencial: --------------
“HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSIMILES. De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el período en que se prolongó permiten estimar que el
Exp. No. 6728/9
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común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones”.--------------------------------------------- (Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Fernando Estrada Vázquez.- Tesis de Jurisprudencia 20/93. Aprobada por la Cuarta Sala de este alto Tribunal en sesión privada del doce de abril de mil novecientos noventa y tres, por cinco votos de los señores ministros: Presidente Carlos García Vázquez, Juan Díaz Romero, Ignacio Magaña Cárdenas, Felipe López Contreras y José Antonio Llanos Duarte).-------------------------------------
Por otra parte se absuelve a la Delegación demandada
del pago de intereses, para el caso de que la demandada no
pague la condena establecida en la presente resolución
dentro del término de 72 horas, en virtud de que se trata de
una prestación que no se encuentra contemplada en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al no
prever que la parte patronal deba cubrir intereses en caso de
que deje de cumplir oportunamente el laudo y por otra, si
bien, el artículo 951, fracción VI de la Ley Federal del Trabajo
de aplicación supletoria a la primera, dispone que los
intereses que deben garantizarse son los que se deduzcan
de la ejecución tardía, lo cierto es que, la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que dicha
disposición no concede acción para demandarlos. Lo que se
aprecia de la jurisprudencia 2ª./J. 70/2004 de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
44
Época, Tomo XIX, mayo de dos mil cuatro, página quinientos
sesenta, que dice: “LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 951, FRACCIÓN VI, DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA
EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUÉL, AUNQUE TAL
PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA
DEMANDARLOS. La interpretación del citado precepto
permite establecer que los intereses que deben garantizarse
en el embargo ordenado por la Junta de Conciliación y
Arbitraje, cuando el patrón no efectúe el pago de las
prestaciones a que fue condenado, son aquellos que deriven
de la ejecución tardía del laudo, esto es, cuando no lo cumpla
voluntariamente dentro de las setenta y dos horas siguientes
en que surta efectos su notificación. Ahora bien, el hecho de
que el artículo 951, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo
no conceda acción para reclamarlos como prestación en el
juicio laboral y obtener una condena a su pago en el laudo
que decida el litigio, no significa que tales intereses se
encuentran proscritos por la ley en otros supuestos, de modo
que habrá de atenderse a lo que dicha legislación establezca
en cada caso con relación a las prestaciones específicas que
se reclamen, así como a los acuerdos o convenios de las
partes en los que tiene un lugar preponderante su voluntad,
quienes en uso de la libertad que les asiste para determinar
el contenido de estos actos jurídicos, puedan acordar el pago
de intereses, con las limitantes legales, ya que a favor del
trabajador existen dispositivos protectores como el que
establece, entre otros, el artículo 111 de esa ley”.----------------
Contradicción de tesis 171/2003-SS. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en
Materias Administrativas y de Trabajo del Séptimo Circuito, el
anterior Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito,
actualmente Primero en Materia Civil del mismo circuito y el
Exp. No. 6728/9
45
anterior Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito,
actualmente Tercero en Materia de Trabajo del mismo
circuito. 7 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos.
Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado. Tesis de
jurisprudencia 70/2004. Aprobada por la Segunda Sala de
este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de mayo de
dos mil cuatro.---------------------------------------------------------------
Resulta procedente absolver a la Delegación
demandada, del reclamo del actor, consistente en la nulidad
de documentos que contengan renuncias de derecho, en
virtud que de las constancias de autos no se infiere que
exista alguna documental con estas características.-------------
En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 124 Fracción I, 124 Bis Fracción I, 137 y demás relativos
y concordantes de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del Apartado B del artículo 123
Constitucional, es de resolverse y se.---------------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora acreditó parcialmente la
procedencia de su acción y el Titular Demandado GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL demostró sus excepciones y defensas
y la demandada DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, acreditó en
parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: -----------------
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones que le fueron
reclamadas por la parte actora, en términos del III considerando
de la presente resolución.-------------------------------------------------------
46
TERCERO.- Se condena al Titular de la DELEGACIÓN
CUAUHTEMOC, al pago de la cantidad de $10,102.50 (DIEZ
MIL CIENTO DOS PESOS 50/100 M.N.), por concepto de
vacaciones correspondientes al tiempo laborado en el año
dos mil nueve, $3,030.75 (TRES MIL TREINTA PESOS
75/100 M.N.), por concepto de prima vacacional
correspondiente al tiempo laborado durante el año dos mil
nueve, $20,050.80 (VEINTE MIL CINCUENTA PESOS
80/100 M.N.), que deberá pagar la Delegación demandada al
actor por concepto de aguinaldo proporcional al tiempo
laborado durante el año dos mil nueve, por las razones
señaladas en el considerando VI de la presente resolución.--------
CUARTO.- Se absuelve al Titular de la DELEGACIÓN
CUAUHTEMOC, de la reinstalación, pagos de salarios caídos,
del pago de prima vacacional, disfrute de vacaciones,
aguinaldo, del pago del Fondo de Ahorro Capitalizable, de
efectuar las aportaciones correspondientes al Fondo de
Pensiones y reconocimiento de antigüedad ante el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
aportaciones a la Aseguradora Met Life, otorgamiento de la
constancia de las aportaciones reclamadas, durante la
tramitación del juicio, del otorgamiento de nombramiento
como trabajador de base, del pago de tiempo extraordinario,
de la nulidad de documentos, del pago de intereses, por las
razones señaladas en el considerando VI de la presente
resolución.---------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- Gírese atento oficio al H. SÉTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, anexando copia certificada de la
presente resolución.-------------------------------------------------------
Exp. No. 6728/9
47
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES y en
su oportunidad archívese el presente expediente como asunto
total y definitivamente concluido.- CÚMPLASE.------------------------
LSM/ut
A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.----------------------------------------------------------------------
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA