EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13 OLIVARRIA ARIAS BLANCA …
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“2017, AÑO DEL CENTENARIO DE LA PROMULGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”
EXPEDIENTE NÚMERO: 3867/13
OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA
VS
PENSIONISSSTE Y OTRO
ACCIÓN INTENTADA: DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
TERCERA SALA.
L A U D O
Ciudad de México, a veinticuatro de febrero de dos mil
diecisiete.
VISTOS, los autos del expediente 3867/13 para resolver el
juicio laboral, en el que se determinará si le asiste o no la razón a
la parte actora BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, para
reclamar la devolución de aportaciones realizadas al Sistema
Integral de Aportaciones al FOVISSSTE y demás prestaciones
accesorias.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante la
Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje el catorce de junio de dos mil trece (f.01-25), la
PRESIDENTA DE LA JUNTA ESPECIAL NÚMERO UNO DE LA
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, remitió mediante
oficio sin número, la demanda presentada por OLIVARRIA ARIAS
BLANCA ESTHELA, promovida por su propio derecho, al
haberse declarado incompetente. Por lo que mediante auto de
radicación de veinticuatro de junio de dos mil trece (f.40), se
previno a la parte actora para que ajustara su demanda conforme
a lo previsto en los artículos 123 Constitucional apartado B,
fracción XII, 124 B, fracción I y 129 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; desahogando tal prevención
en términos del escrito diverso de tres de octubre de dos mil trece
(f.42-43), por lo que mediante acuerdo plenario de nueve de enero
de dos mil catorce (f.48), se tuvo por desahogada en tiempo y
forma dicha prevención, teniéndose por demandados al FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
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SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del Fondo de la
Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), el pago y cumplimiento
de las siguientes prestaciones:
DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE SOLICITA:
PRIMERO. La declaración que haga a su favor como única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral que
existió con los demandados de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 501 y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, a los
artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los
artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.
SEGUNDO. Que se declare competente para conocer de la
presente litis, haciendo valer sus derechos de conformidad con el
contenido de la tesis jurisprudencial de rubro siguiente: “SISTEMA
DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA JUNTA FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA
CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE DEMANDE A UNA
ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORE)
LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA INDIVIDUAL DE UN
TRABAJADOR”.
TERCERO. Que solicite que la Administradora de
Fondos para el Retiro AFORE PENSIONISSSTE, la
actualización de aportaciones a la fecha para determinar la
cantidad exacta y que actualmente le corresponde en razón del
pago que deberá realizarse a la misma desde la vigencia del SAR
hasta hoy en día única y exclusivamente por lo que resulta al
Fondo de Vivienda (FOVISSSTE).
DE AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO SE DEMANDA:
a) La declaración que haga a su favor como única
beneficiaria de los derechos derivados de la relación
laboral que trajo como consecuencia obvia el
otorgamiento de su pensión jubilatoria, de conformidad
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con lo dispuesto por los artículos 501 y 503 ambos en su
fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia y en relación con los
artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así
como de los artículos aplicables de la Ley del ISSSTE.
b) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más los
intereses y/o rendimientos que se hayan generado y
que se generen correspondientes al periodo del
primero de julio de mil novecientos noventa y siete y
hasta aquella otra fecha en que se dé cumplimiento
al laudo que emita esta H. Junta, por concepto de
devolución las aportaciones realizadas a su cuenta
individual, por lo que concierne a sus aportaciones
dentro del FOVISSSTE, dentro del Sistema de Ahorro
para el Retiro (SAR), en el entendido de que la cantidad
antes señalada se compone únicamente por el concepto
de las aportaciones hechas al FOVISSSTE, de
conformidad con lo estipulado por los artículos relativos
y aplicables de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
vigente, en relación con los artículos relativos y
aplicables de la Ley del FOVISSSTE, aclarando al
respecto que tuvo el número de seguridad social
80906012291, así como el RFC OIAB6001146J4.
DEL FONDO DE VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
DEL ESTADO (FOVISSSTE) SE DEMANDA:
c) El reconocimiento de la declaración que haga a su
favor como única beneficiaria de los derechos
derivados de la relación laboral que existió, así como
las aportaciones hechas a su nombre al FOVISSSTE, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 501 y 503
ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia y en relación
con los artículos correlativos de la Ley del FOVISSSTE.
d) El pago de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) más la cantidad
que de igual forma se genere hasta la fecha en que se
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dicte el correspondiente laudo que proceda conforme a
derecho por concepto de las aportaciones hechas al
Sistema Integral de Aportaciones al FOVISSSTE, de
conformidad con lo preceptuado en la Legislación
Laboral vigente, aclarando al respecto que tuvo el
número de seguridad social 80906012291, así como el
RFC OIAB6001146J4.
e) El informe que rinda el FOVISSSTE, indicando si en
sus registros aparece y/o le fue otorgado o no algún
crédito para la vivienda, cuyo R.F.C., y número de
seguridad social ha quedado señalado anteriormente,
manifestando bajo protesta de decir verdad, que nunca
obtuvo crédito hipotecario alguno por parte de dicha
Institución, por lo que solicita a través del
correspondiente Oficio se gire a dicha Institución y se
conforme lo indicado a efecto de que le sean restituidas
las cantidades aportadas.
f) La autorización que haga de la transferencia a la
AFORE demandada, de los recursos de Subcuenta
de Vivienda correspondiente al período del primero de
julio de mil novecientos noventa y siete y hasta aquella
fecha en que dicha AFORE pueda en su oportunidad
devolver el pago de esas aportaciones, con base en lo
establecido por los artículos relativos y aplicables de la
Ley del FOVISSSTE.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Tal y como lo acredita con la correspondiente
Constancia de Concesión de Pensión otorgada a su favor por
parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con fecha primero de enero de dos mil
doce, le fue otorgada su correspondiente pensión jubilatoria,
asignándole al respecto el número de pensionada 1221582,
dado el caso que cotizó para dicho Instituto 29 años, 9 meses, 04
días, como empleada activa de la Administración Pública, en el
Estado de Sinaloa, tomando en cuenta que en el Distrito Federal
(Hoy Ciudad de México), es donde la Secretaría de Educación
Pública, tiene su principal fuente de negocios y bajo protesta de
decir verdad manifiesta que su última clínica de Seguridad Social
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fue en el Municipio de El Fuerte en el Estado de Sinaloa, en el
entendido de que durante la vigencia de la relación laboral ocupó
diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los
diferentes requisitos para gozar de una Pensión decorosa atento a
su temporalidad laboral y años de servicio, le fue otorgada tal y
como lo ha indicado.
2. Que dicha relación laboral la desempeñó
ininterrumpidamente a un grado tal que le fue concedida su
pensión jubilatoria, por lo que una vez entrado en vigor el Sistema
de Ahorro para el Retiro (SAR) se le hicieran las aportaciones
correspondientes a su Subcuenta de Vivienda por parte del
FOVISSSTE, de manera ininterrumpida, entregándose dichas
cantidades de dinero a la Administradora de Fondo para el Retiro
AFORE PENSIONISSSTE, recursos mismos que le fueron
entregados a través de su número de seguridad social que es el
80906012291 y atento a que a la fecha una vez que solicitó a
dicha Administradora la devolución de la cantidad de $150,000.00
(CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que resulta ser
la suma de todas las aportaciones que se hicieron dentro del
FOVISSSTE, las mismas le fueron negadas, atento a que por
manifestación verbal de dicha Administradora de dichos recursos
argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de
dichos recursos hasta en tanto no hubiera una orden judicial.
Motivo por el cual acude a esta Jurisdicción a efecto de que
previos tramites de Ley una vez emplazadas las partes
demandadas, acrediten las mismas en su momento el
reconocimiento de la cantidad indicada, a efecto de que le sean
devueltas a mayor brevedad posible dichas cantidades de dinero
en una sola exhibición
SEGUNDO. Emplazamiento. Una vez radicados los autos
por acuerdo plenario de nueve de enero de dos mil catorce
(f.48-48 vta.), se tuvo como demandados al FONDO NACIONAL
DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE) y al FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), a quienes se
ordenó correrles traslado con la demanda y documentos anexos,
con efectos de emplazamiento, a fin de que le dieran contestación,
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apercibidos que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representados, se les tendría por contestada la
demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, dicha notificación se realizó al
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), el veintiocho de febrero de dos mil
catorce (f.49).
Asimismo, mediante acuerdo plenario de veinte de agosto
de dos mil quince (f.187-187 vta.), se requirió a la parte actora
para que proporcionara el domicilio correcto del FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), a efecto de ser
emplazado, con el apercibimiento que de no cumplir no se le
tendría como demandado a dicha dependencia, y únicamente se
tendría como demandado al FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. Por lo que mediante acuerdo
plenario diverso de nueve de febrero de dos mil dieciséis (f.190-
190 vta.), se hizo efectivo el apercibimiento decretado a la parte
actora y se tuvo como único demandado para los efectos del
presente juicio laboral al FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE).
TERCERO. Contestación de la demanda del FONDO DE
LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE). Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes
de este órgano jurisdiccional, el siete de marzo de dos mil
catorce (f.94-102), el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a través
de su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), en su carácter de
demandado dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas, planteando las
siguientes excepciones y defensas:
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I.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE
ACTORA EN ESTE JUICIO, se niega acción y derecho de la parte
actora para reclamar de su representada las prestaciones
contenidas en su infundada demanda, por lo ya expuesto, en
virtud de que como se ha venido manifestando en este escrito, las
mismas son improcedentes, ya que la actora refiere y reconoce
en primer lugar que dichos recursos son manejados y
administrados por PENSIONISSSTE y no por su mandante, por
lo que en el supuesto y sin conceder derecho alguno a parte
actora que se haya aportado la cantidad antes citada, las mismas
se encuentran en poder del FONDO NACIONAL DE PENSIONES
DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO,
denominado PENSIONISSSTE o en la Administradora que
maneja la cuenta individual de OLIVARRIA ARIAS BLANCA
ESTHELA. No sin antes informar a esta autoridad la mala
conducta procesal con la que se conduce la parte actora, lo
anterior en virtud de que manifiesta bajo protesta de decir verdad,
que nunca fue beneficiada con algún crédito hipotecario,
siendo la única verdad de los hechos que su representada en
los registros del sistema de integración de base de datos de
cartera, se desprende el otorgamiento de un crédito ejercido
el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis,
bajo el esquema tipo ADQ. VIV SOL INT (16), por un monto de
$106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a., cantidad que deberá
actualizarse al momento de su total liquidación. Por lo anterior,
su representada se reserva su derecho para hacer valer las
deducciones que en derecho corresponden, a efectos de que la
parte actora liquide en su totalidad el crédito del cual se
benefició por parte de su mandante. No sin antes insistir que
corre a cargo de la actora la carga de la prueba, para acreditar
la cantidad que reclama de su representada, lo anterior, sin
conceder derecho alguno a la misma.
II.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE
ACTORA PARA RECLAMAR las devoluciones a que se refiere en
el capítulo de prestaciones, porque no se han cumplido los
requisitos que establece la Ley del ISSSTE, por lo que corre a
cargo de la parte actora la carga de la prueba y ésta, deberá
acreditar que se encuentra en los supuestos que se establecen en
la Nueva Ley del ISSSTE, no sin antes manifestar a este H.
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Tribunal que dichas prestaciones son de naturaleza fiscal y no
laboral tal y como lo pretende hacer valer la parte actora en su
demanda. Y más aún invoca preceptos legales que no le son
aplicables al caso que nos ocupa, ya que funda su acción en los
artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria y los cuales hacer referencia a las indemnizaciones
en los casos de muerte del trabajador, y es el propio
trabajador quien promueve la demanda, en consecuencia, es
evidente que dichos numerales no son aplicables al caso que
nos ocupa, manifestaciones que se hacen para los efectos
legales a que haya lugar.
III.- LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter
estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las
prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley
Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por
más de un año anterior al día seis de mayo de dos mil trece, fecha
de la presentación de la demanda ante Oficialía de Partes de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se desprende
del sello del reloj.
IV.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA, toda vez que en la demanda no se señalan
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que pretende fundar
su acción, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los
hechos, lo cual deja en completo estado de indefensión a su
representada, al verse impedida para oponer defensas y
excepciones correctamente, y a ese H. Tribunal lo deja
imposibilitado para distribuir las cargas probatorias y, por lo
mismo, imposibilitado para dictar un laudo congruente en este
juicio. En efecto, la actora reclama el pago y cumplimiento de
diversas prestaciones, sin embargo, su reclamación es
completamente obscura, vaga e imprecisa, siendo procedente
la excepción de oscuridad e imprecisión, toda vez que en la
demanda la actora no aporta documento alguno que acredite la
cantidad que reclama de su representada, y más aún no refiere el
periodo en el que supuestamente aportó dicha cantidad ante el
Fondo de la Vivienda, es decir, no se señalan las circunstancias
de modo, tiempo y lugar en que pretende fundar su acción, ni las
circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, lo cual deja
en completo estado de indefensión a su representada, al verse
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impedida para oponer defensas y excepciones correctamente, y a
ese H. Tribunal lo deja imposibilitado para distribuir las cargas
probatorias y, por lo mismo, imposibilitado para dictar un laudo
congruente en este juicio.
V.- LA EXCEPCIÓN DE LA INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL, en virtud de que entre su representada
y la parte actora no existió ni existe relación laboral alguna,
por lo que no se dieron los supuestos contemplados en los
artículos 8, 10, 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo.
Asimismo, controvirtió los hechos de la siguiente
manera:
1 y 2.- Ni se afirman ni se niegan, por no ser hechos
propios, sin embargo, manifestó que entre la actora y su
representada no existe ni existió relación de trabajo alguna,
además de que en forma expresa la actora manifiesta que es el
PENSIONISSSTE la que administra sus recursos en su cuenta
individualizada y no su mandante. Independientemente de lo
anterior, y por confesión expresa de la propia actora, la relación de
trabajo que existió fue única y exclusivamente con la Secretaría de
Educación Pública y no con su representada, confesión que
deberá tomar en cuenta esta H. Sala al momento de dictar
resolución en el presente juicio.
Haciendo notar a esta H. Autoridad la mala conducta
con la que se conduce la parte actora, lo anterior en virtud de
que manifiesta bajo protestad e decir verdad, que nunca fue
beneficiada con algún crédito hipotecario, siendo la única
verdad de los hechos que su representada en los registros del
sistema de integración de base de datos de cartera, se
desprende el otorgamiento de un crédito ejercido el diecisiete
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, bajo el
esquema tipo ADQ. VIV SOL INT (16), por un monto de
$106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a., cantidad que deberá
actualizarse al momento de su total liquidación. Derivado de lo
anterior, la parte actora presenta un saldo por vencer y en
consecuencia, existe un saldo pendiente con su representada, es
por ello que se hace notar a esta H. Autoridad que la subcuenta de
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vivienda del SAR se vio afectada para el pago en la amortización
del crédito en comento.
Por lo anterior, su representada se reserva su derecho para
hacer valer las deducciones que en derecho corresponde a
efectos de que la parte actora liquide en su totalidad el crédito del
cual se benefició por parte de su mandante. No sin antes insistir
que corre a cargo de la actora la carga de la prueba para acreditar
la cantidad que reclama de su representada, lo anterior sin
conceder derecho alguno a la misma. En consecuencia, la parte
actora se vio beneficiada con un crédito otorgado por su
representada con número de crédito 292602, por la cantidad de
$106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA
PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a., y que a la fecha tiene un
adeudo, por lo que la cuenta individualizada en el concepto de
vivienda se verá afectada al realizarse el descuento para la
amortización de dicho crédito tal y como lo establece la Ley del
ISSSTE, y en los preceptos invocados durante el curso de la
contestación a la demanda. Cabe señalar que su representada es
un órgano administrativo desconcentrado del ISSSTE, el cual tiene
por objeto establecer y operar un sistema de financiamiento que
permita a los trabajadores afiliados al ISSSTE obtener crédito
económico y suficiente mediante préstamos con garantía
hipotecaria, en los casos que determine la comisión ejecutiva del
Fondo de la Vivienda, con fundamento en los artículos 5 y 167 de
la Ley del ISSSTE, por lo tanto su representada al no tener la
calidad de patrón del hoy actor, ninguna de las prestaciones
hechas, contenidas en el escrito de demanda, le pueden causar
perjuicio. Todo lo expresamente no controvertido en el presente
escrito se niega por no ser verdadero, en virtud de las excepciones
y defensas hechas valer en el presente escrito. Se objeta el
derecho invocado por la parte actora en el presente asunto, por no
se aplicable a este juicio en contra de su mandante.
Ofreció como pruebas las que consideró necesarias para
justificar sus excepciones y defensas.
CAURTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
En términos del acuerdo plenario de fecha treinta de octubre de
dos mil catorce (f.176-178), se tuvo por contestada en tiempo y
forma la demanda, y se señaló fecha para la celebración de la
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audiencia de pruebas, alegatos y resolución, misma que se llevó al
cabo el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (f.191), en la
que las partes realizaron las manifestaciones y objeciones que a
su derecho convino; teniéndose por perdido su derecho para
objetar pruebas a la actora, luego, en audiencia de nueve de
mayo de dos mil dieciséis (f.192), se admitieron las pruebas de
las partes que se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas
contrarias a derecho o que no tenían relación con la Litis, en
términos del artículo 132 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.
Finalmente, una vez desahogadas las probanzas que así lo
ameritaron, las partes formularon alegatos y, en audiencia de
veinte de septiembre de dos mil dieciséis (f.199), así como en
términos del acuerdo plenario de veintisiete de octubre de dos
mil dieciséis (f.237), se declaró cerrada la instrucción y se ordenó
turnar los autos a efecto de dictar el laudo que a derecho
correspondiera; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Tercera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, de conformidad con artículos
123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B), fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
SEGUNDO. Litis. La litis en el presente asunto consiste en
determinar si le asiste el derecho a la parte actora BLANCA
ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, para reclamar del demandado
Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), la
declaración que haga a favor de la actora como única beneficiaria
de los derechos derivados de la relación laboral que existió con los
demandados de conformidad con lo dispuesto por los artículos 501
y 503 ambos en su fracción I de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, a los artículos
correlativos de la Ley del FOVISSSTE, así como de los artículos
aplicables de la Ley del ISSSTE; se declare competente para
conocer de la presente litis, haciendo valer sus derechos de
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conformidad con el contenido de la tesis jurisprudencial de rubro
siguiente: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA
JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES
COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO EN QUE SE
DEMANDE A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
RETIRO (AFORE) LA ENTREGA DEL SALDO DE LA CUENTA
INDIVIDUAL DE UN TRABAJADOR”; el pago de la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)
más los intereses y/o rendimientos que se hayan generado y que
se generen correspondientes al periodo del primero de julio de dos
mil novecientos noventa y siete y hasta aquella otra fecha en que
se dé cumplimiento al laudo que emita esta H. Junta, por concepto
de devolución las aportaciones realizadas a su cuenta
individual, por lo que concierne a mis aportaciones dentro del
FOVISSSTE, dentro del Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), y demás prestaciones que reclama.
O bien, como lo refiere el FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), que la actora
carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que
señala, ya que como lo refiere y reconoce dichos recursos son
manejados y administrados por PENSIONISSSTE y no por su
mandante, por lo que en el supuesto y sin conceder derecho
alguno a parte actora que se haya aportado la cantidad antes
citada, las mismas se encuentran en poder del FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, denominado PENSIONISSSTE o en la
Administradora que maneje su cuenta individual, destacando la
mala conducta procesal con la que se conduce la actora, en virtud
de que manifiesta bajo protesta de decir verdad, que nunca fue
beneficiada con algún crédito hipotecario, siendo la única verdad
de los hechos que su representada en los registros del sistema de
integración de base de datos de cartera, se desprende el
otorgamiento de un crédito ejercido el diecisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, bajo el esquema tipo ADQ. VIV
SOL INT (16), por un monto de $106,490.16 (CIENTO SEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a.,
cantidad que deberá actualizarse al momento de su total
liquidación. Oponiendo a su vez la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
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Burocrática, así como la de INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL, en virtud de que entre su representada y la parte
actora no existió ni existe relación laboral alguna, por lo que no se
dieron los supuestos contemplados en los artículos 8, 10, 20 y 21
de la Ley Federal del Trabajo.
Carga probatoria. Por la forma en la que ha quedado
planteada la litis, corresponde a ambas partes la carga probatoria,
a la PARTE ACTORA para acreditar que le corresponde el pago
de la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones
que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR y al demandado
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE), para justificar sus excepciones y
defensas hechas valer.
TERCERO Estudio de excepciones perentorias.
Prescripción. Toda vez que el demandado FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), opuso la excepción de prescripción, se procede
a su estudio y resolución, en los siguientes términos:
LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con carácter
estrictamente subsidiario, pues el actor no tiene derecho a las
prestaciones reclamadas, se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN a que se refiere el artículo 112 de la Ley
Burocrática, por cuanto hace a las prestaciones reclamadas por
más de un año anterior al día seis de mayo de dos mil trece, fecha
de la presentación de la demanda ante Oficialía de Partes de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, tal y como se desprende
del sello del reloj.
Del análisis de la excepción planteada, se determina que la
misma resulta improcedente, ya que las prestaciones
reclamadas por la accionante, derivan del derecho a la seguridad
social, el cual constituye una garantía individual, hoy en día un
derecho humano, establecido en el artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo tanto tal
excepción sólo aplica con relación a los derechos laborales
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emanados por la ley de la materia, más no a los que se consignan
directamente en la propia Constitución. Lo anterior se robustece
en términos de la siguiente tesis de rubro y texto siguiente:
“PRESCRIPCIÓN, RESULTA INAPLICABLE OPONERLA CON BASE EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES SUJETOS A LA CITADA LEY. El derecho a la seguridad social constituye una garantía individual, establecida en el artículo 123 constitucional; bajo esa premisa, resulta improcedente la excepción de prescripción que se oponga al goce de los trabajadores burocráticos en cuanto a tal derecho, pretendiéndola fundar en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón de que este precepto sólo aplica con relación a los derechos laborales emanados de esa ley reglamentaria, mas no a los que se consignan directamente en la propia Constitución. Novena Época Registro: 165710 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Laboral Tesis: I.7o.T.91 L Página: 1627”.
CUARTO. Pruebas ofrecidas por la parte actora. Ahora
bien, se procede al estudio y valoración de las pruebas ofrecidas
por las partes, analizando en primer término las aportadas por la
PARTE ACTORA BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, quien
a fin de acreditar su acción, ofreció las siguientes pruebas:
1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en la
Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria (f.13), prueba
que fue admitida en audiencia de nueve de mayo de dos mil
dieciséis (f.192) desahogándose por su propia y especial
naturaleza, al no ofrecer medio de perfeccionamiento, misma que
fue objetada por el demandado FOVISSSTE en autenticidad de
contenido, y que al obrar en copia simple fotostática adquiere
valor de indicio respecto a su contenido, del que se advierte que
se otorgó concesión de pensión a favor de la accionante
BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS, a partir del primero de
enero de dos mil doce, pensión por jubilación, al haber
cotizado 29 años, 09 meses, 04 días.
2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio
que tenga a bien girar el apoderado y/o representante legal de
PENSIONISSSTE, prueba que fue desechada en audiencia de
15 EXP. NÚM. 3867/13
nueve de mayo de dos mil dieciséis (f.192) con fundamento en el
artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la Ley de la materia, la cual carece de valor probatorio.
3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el oficio
que tenga a bien girar al apoderado y/o representante legal de
FOVISSSTE, prueba que fue admitida en audiencia de nueve de
mayo de dos mil dieciséis (f.192) teniéndose por presuntivamente
ciertos los hechos que con dicha probanza pretende acreditar la
accionante, al haberse hecho efectivo el apercibimiento al
FOVISSSTE, tal y como se advierte de la audiencia de veinte de
septiembre de dos mil dieciséis (f.199-199 vta.) adquiriendo valor
de presunción, respecto a que nunca adquirió crédito
hipotecario alguno respecto de algún bien inmueble, por lo
que deben ser devueltas íntegramente dichas cantidades que
ascienden a la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA
MIL PESOS 00/100 M.N.).
4 y 5.-LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO
LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas en audiencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis
(f.192) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia;
adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al
oferente.
QUINTO. Pruebas ofrecidas por el titular demandado
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE). Por su parte el titular demandado
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), ofreció para justificar sus excepciones y defensas,
las siguientes pruebas:
1.- LA CONFESIONAL E INTERROGATORIO LIBRE, a
cargo de la parte actora OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA,
prueba que fue admitida en audiencia de nueve de mayo de dos
16
EXP.- NÚM.- 3867/13
mil dieciséis (f.192) decretándose su deserción, con fundamento
en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, en audiencia de veinte de
septiembre de dos mil dieciséis (f.199) la cual carece de valor.
2 y 3.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas en audiencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis
(f.192) desahogándose por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia;
adquiriendo valor probatorio en todo lo que beneficie al
oferente.
4.- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en
resumen de operaciones BD SAR, misma que fue desechada
con fundamento en el artículo 780 de Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, en audiencia de nueve
de mayo de dos mil dieciséis (f.192) la cual carece de valor, y
ESTADO DE CUENTA de fecha de emisión siete de marzo de
dos mil catorce (f.103), documental que fue admitida en
audiencia de nueve de mayo de dos mil dieciséis (f.192)
desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismo que no
fue objetado por la accionante, al haberse tenido por perdido su
derecho para objetar pruebas, como se advierte de la audiencia de
dieciocho de marzo de dos mil dieciséis (f.199-199 vta.) el cual al
obrar en una impresión simple, adquiere valor de indicio
respecto a su contenido del que se advierte lo siguiente:
1. Que OLIVARRIA ARIAS BLANCA ESTHELA, obtuvo un
crédito de vivienda con número 292602.
2. Que la fecha de adjudicación fue en fecha diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y seis.
3. Que el total del monto del crédito otorgado por el Fondo de
la Vivienda asciende a la cantidad de $$106,490.16
s.e.u.o.c.a. (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA PESOS 16/100 M.N.).
4. Que en el rubro de aplicación del SAR se vio afectada la
cuenta individual de la actora para el pago de la
amortización del crédito otorgado por su mandante, por la
17 EXP. NÚM. 3867/13
cantidad de $42,324.01 (CUARENTA Y DOS MIL
TRESCEINTOS VEINTICUATRO PESOS 01/100 M.N.).
5.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en el
informe que se sirva rendir el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través de
su Fondo de la Vivienda (FOVISSSTE), en términos del artículo
803 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley
de la materia, por conducto del departamento encargado del
otorgamiento de créditos hipotecarios del Fondo de la Vivienda
prueba que fue admitida en audiencia de nueve de mayo de dos
mil dieciséis (f.192) decretándose su deserción, con fundamento
en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la Ley de la materia, en audiencia de veinte de
septiembre de dos mil dieciséis (f.199 vta.) la cual carece de
valor.
SEXTO. Conclusiones. Del estudio de los anteriores
elementos de convicción debidamente valorados, adminiculados y
vinculados entre sí de manera lógica y natural, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, a verdad sabida y buena fe guardada, nos conducen a las
siguientes conclusiones:
Toda vez que el demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), al dar contestación a
la demanda, opuso la EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL con la accionante, manifestando que no puede
reconocer relación de trabajo alguna con la parte actora, al efecto;
esta autoridad estima, que sus manifestaciones resultan
improcedentes, toda vez que la accionante, no reclama prestaciones
derivadas de la relación existente con el citado FOVISSSTE, pues en
su escrito de demanda, es la propia accionante quien manifiesta que
la relación laboral existió con la Secretaría de Educación Pública,
máxime que lo que reclama es el pago de la cantidad de
$150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por
concepto de devolución de las aportaciones realizadas al Sistema
Integral de Aportaciones al Fondo de Vivienda (FOVISSSTE),
circunstancias por las cuales se declara improcedente la excepción
18
EXP.- NÚM.- 3867/13
planteada. Por lo que se entra al estudio del conflicto en los
siguientes términos.
En virtud de que la parte actora reclama el pago de la
cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones realizadas al
Sistema Integral de Aportaciones al Fondo de Vivienda
(FOVISSSTE), así como diversas prestaciones, a lo cual el Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se excepcionó
argumentando que la actora carece de acción y de derecho para
reclamar dichas prestaciones, ya que refiere y reconoce en su
demanda que dichos recursos son manejados y administrados
por PENSIONISSSTE y no por su mandante, ya que en el
supuesto y sin conceder derecho alguno que se haya aportado la
cantidad que reclama el actor, la misma se encuentra en poder del
Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del
Estado denominado “PENSIONISSSTE”, o en la administradora
que maneja la cuenta individual del actor, además señala que
entre el titular demandado y la parte actora no existió, ni existe
relación laboral alguna, aunado a que de los registros del sistema
de integración de base de datos de cartera, se desprende el
otorgamiento de un crédito ejercido el diecisiete de diciembre de
mil novecientos noventa y seis, bajo el esquema tipo ADQ. VIV
SOL INT (16), por un monto de $106,490.16 (CIENTO SEIS MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a.
En ese orden de ideas tenemos que la acción intentada por
la accionante resulta improcedente; lo anterior, es así, ya que
en primer lugar tenemos que como lo señala la propia accionante
a partir del primero de enero de dos mil doce, (f.07) le fue
otorgada su concesión de pensión, como se advierte de la
Constancia de Concesión de Pensión ofrecida bajo el numeral 1
del capítulo de pruebas de la accionante (f.13), con la cual quedó
evidenciado que a la accionante le fue otorgada su pensión.
Sin embargo del contenido del resto del material probatorio,
ofrecido por la accionante, no acreditó con ningún medio de
convicción que respecto de las aportaciones que reclama tuviera
un saldo a favor por la cantidad que menciona, así como que el
FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES
19 EXP. NÚM. 3867/13
AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSTE), administre sus
recursos, siendo esta su denominación correcta y no AFORE
PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
RETIRO, máxime que mediante acuerdo plenario nueve de febrero
de dos mil dieciséis (f.190-190 vta.), se hizo efectivo el
apercibimiento decretado a la parte actora y se tuvo como único
demandado para los efectos del presente juicio laboral al
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE).
Aunado a que del contenido de la documental ofrecida por
el FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
(PENSIONISSSTE), bajo el numeral 4 de su capítulo de pruebas,
consistente en el Estado de Cuenta (f.103) se advierte que se
otorgó crédito hipotecario a favor de la accionante.
Por lo anterior y de conformidad, con los argumentos
anteriormente planteados, se colige en primer lugar que, por lo
que hace a la prestación marcada con el numeral SEGUNDO del
escrito inicial de demanda, reclamada a este H. TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE la misma ya fue
atendida dentro del considerando primero, mediante el cual se
asume la Competencia del presente asunto; así como en términos
del acuerdo plenario de treinta de octubre de dos mil catorce
(f.176-178).
Ahora bien, por lo que hace al reconocimiento respecto de
que la actora es la única titular de los derechos laborales
adquiridos de la relación existente que trajo como consecuencia el
otorgamiento de la pensión jubilatoria, se absuelve al FONDO
NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) Y AL FONDO DE
LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE), lo anterior, en virtud de que contrario a la solicitud
de la promovente no se encuentra dentro de lo establecido por los
artículos 501 y 503, ambos en sus fracciones I, de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, que a la
letra dicen:
20
EXP.- NÚM.- 3867/13
“ARTICULO 501. TENDRAN DERECHO A RECIBIR
INDEMNIZACION EN LOS CASOS DE MUERTE:
I. LA VIUDA, O EL VIUDO QUE HUBIESE DEPENDIDO
ECONOMICAMENTE DE LA TRABAJADORA Y QUE TENGA UNA
INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS, Y LOS HIJOS
MENORES DE DIECISEIS AÑOS Y LOS MAYORES DE ESTA EDAD SI
TIENEN UNA INCAPACIDAD DE CINCUENTA POR CIENTO O MAS;
II. LOS ASCENDIENTES CONCURRIRAN CON LAS PERSONAS
MENCIONADAS EN LA FRACCION ANTERIOR, A MENOS QUE SE PRUEBE
QUE NO DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL TRABAJADOR;
III. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, CONCURRIRA CON
LAS PERSONAS SEÑALADAS EN LAS DOS FRACCIONES ANTERIORES,
LA PERSONA CON QUIEN EL TRABAJADOR VIVIO COMO SI FUERA SU
CONYUGE DURANTE LOS CINCO AÑOS QUE PRECEDIERON
INMEDIATAMENTE A SU MUERTE, O CON LA QUE TUVO HIJOS, SIEMPRE
QUE AMBOS HUBIERAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO
DURANTE EL CONCUBINATO.
IV. A FALTA DE CONYUGE SUPERSTITE, HIJOS Y
ASCENDIENTES, LAS PERSONAS QUE DEPENDIAN ECONOMICAMENTE
DEL TRABAJADOR CONCURRIRAN CON LA PERSONA QUE REUNA LOS
REQUISITOS SEÑALADOS EN LA FRACCION ANTERIOR, EN LA
PROPORCION EN QUE CADA UNA DEPENDIA DE EL; Y
V. A FALTA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS EN LAS
FRACCIONES ANTERIORES, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO
SOCIAL.
ARTICULO 503. PARA EL PAGO DE LA INDEMNIZACION EN LOS
CASOS DE MUERTE POR RIESGO DE TRABAJO, SE OBSERVARAN LAS
NORMAS SIGUIENTES:
I. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE O EL
INSPECTOR DEL TRABAJO QUE RECIBA EL AVISO DE LA MUERTE, O LA
JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE ANTE LA QUE SE RECLAME EL
PAGO DE LA INDEMNIZACION, MANDARA PRACTICAR DENTRO DE LAS
VEINTICUATRO HORAS SIGUIENTES UNA INVESTIGACION ENCAMINADA
A AVERIGUAR QUE PERSONAS DEPENDIAN ECONOMICAMENTE DEL
TRABAJADOR Y ORDENARA SE FIJE UN AVISO EN LUGAR VISIBLE DEL
ESTABLECIMIENTO DONDE PRESTABA SUS SERVICIOS, CONVOCANDO
A LOS BENEFICIARIOS PARA QUE COMPAREZCAN ANTE LA JUNTA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE, DENTRO DE UN TERMINO DE TREINTA
DIAS, A EJERCITAR SUS DERECHOS;
II. SI LA RESIDENCIA DEL TRABAJADOR EN EL LUGAR DE SU
MUERTE ERA MENOR DE SEIS MESES, SE GIRARA EXHORTO A LA
JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, A LA DE CONCILIACION Y
ARBITRAJE O AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR DE LA ULTIMA
RESIDENCIA, A FIN DE QUE SE PRACTIQUE LA INVESTIGACION Y SE
FIJE EL AVISO MENCIONADO EN LA FRACCION ANTERIOR;
III. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, LA DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE O EL INSPECTOR DEL TRABAJO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL AVISO A QUE SE REFIERE LA FRACCION I,
PODRA EMPLEAR LOS MEDIOS PUBLICITARIOS QUE JUZGUE
CONVENIENTE PARA CONVOCAR A LOS BENEFICIARIOS;
IV. LA JUNTA DE CONCILIACION PERMANENTE, O EL
INSPECTOR DEL TRABAJO, CONCLUIDA LA INVESTIGACION, REMITIRA
EL EXPEDIENTE A LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE;
V. SATISFECHOS LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN LAS
FRACCIONES QUE ANTECEDEN Y COMPROBADA LA NATURALEZA DEL
21 EXP. NÚM. 3867/13
RIESGO, LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, CON AUDIENCIA DE
LAS PARTES, DICTARA RESOLUCION, DETERMINANDO QUE PERSONAS
TIENEN DERECHO A LA INDEMNIZACION;
VI. LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE APRECIARA LA
RELACION DE ESPOSO, ESPOSA, HIJOS Y ASCENDIENTES, SIN
SUJETARSE A LAS PRUEBAS LEGALES QUE ACREDITEN EL
MATRIMONIO O PARENTESCO, PERO NO PODRA DEJAR DE
RECONOCER LO ASENTADO EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL; Y
VII. EL PAGO HECHO EN CUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION
DE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE LIBERA AL PATRON DE
RESPONSABILIDAD. LAS PERSONAS QUE SE PRESENTEN A DEDUCIR
SUS DERECHOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE
HUBIESE VERIFICADO EL PAGO, SOLO PODRAN DEDUCIR SU ACCION
EN CONTRA DE LOS BENEFICIARIOS QUE LO RECIBIERON.”
De lo anterior se advierte que, sólo podrán ser declarados
como beneficiarios de los derechos generados por un trabajador
con motivo de la relación laboral con la dependencia en que
prestaba sus servicios, las personas que lo soliciten, acrediten
tener parentesco directo con el extinto trabajador y dependencia
económica con el mismo, o en su caso hayan sido declarados
como beneficiarios de manera anticipada, siempre y cuando el
trabajador haya fallecido, en consecuencia, la actora no se
encuentra en ninguno de los supuestos referidos en los preceptos
501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la ley de la materia, en virtud de que es la propia trabajadora quien
solicita sea declarada beneficiaria de los derechos que ella mismo
generó; sirven de apoyo los siguientes criterios:
“BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO. PARA SU DESIGNACIÓN LA AUTORIDAD LABORAL DEBE FIJAR LA CONVOCATORIA RESPECTIVA EN EL ÚLTIMO CENTRO DE TRABAJO, E INDAGAR QUÉ PERSONAS FUERON SEÑALADAS CON ESE CARÁCTER (LEGALES O SUSTITUTOS) ANTE DIVERSOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 503, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). De conformidad con los artículos 6, fracción IV, 78 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en caso de fallecimiento de un trabajador serán designados como beneficiarios los familiares que enumera el artículo 131, entre los que se encuentran el cónyuge supérstite, hijos menores de 18 años, hijos incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar, concubinos, madre o padre, o bien, hijos adoptivos, aclarando que si los citados beneficiarios ya no tienen o no alcanzan el derecho a la pensión correspondiente, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los
22
EXP.- NÚM.- 3867/13
beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el instituto. Finalmente, el artículo 78 establece que el trabajador podrá designar beneficiarios sustitutos, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los legales, que podrán cambiarse en cualquier tiempo. De lo expuesto cobra atención lo relativo a la designación de beneficiarios, pues aun cuando la ley enumera quiénes pueden ser beneficiarios, ya sean legales o sustitutos, no menciona el procedimiento para hacer la designación respectiva, frente a lo cual es necesario acudir, supletoriamente, a la legislación laboral, para cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 503, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo. De esta manera, la autoridad laboral, como rectora del procedimiento especial de designación de beneficiarios, deberá ordenar no sólo la convocatoria en el último centro de trabajo a fin de llamar a quienes se ostenten como beneficiarios del extinto trabajador, sino también averiguar qué personas fueron designadas como beneficiarias legales ante el ISSSTE, PENSIONISSSTE, FOVISSSTE y SAR; asimismo, debe averiguar si existió alguna designación de beneficiarios sustitutos en términos del citado artículo 78. Lo anterior, en virtud de que hasta que se tenga noticia sobre la designación o no de los beneficiarios, y de su ubicación como beneficiarios legales o sustitutos, inclusive de las personas que ocurran ante la autoridad laboral con motivo de la convocatoria que ordenó, podrá decidirse legalmente a quién corresponde el carácter de beneficiario conforme a la referida Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de no ser así y basarse únicamente en la designación realizada en un documento o formato, ello implicaría desconocer las reglas establecidas en la citada ley y transgredir los derechos de otras personas que pudieran tener derecho a ser designadas como beneficiarias, lo cual no resultaría acorde con la finalidad de la Ley del Seguro Social. Época: Décima Época Registro: 2002459 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3 Materia(s): Laboral Tesis: I.3o.T.12 L (10a.) Página: 1935”
Prestaciones reclamadas bajo el numeral PRIMERO a cargo
de la JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, en
este caso del H. TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE, así como reclamada bajo el inciso c) a cargo del
FOVISSSTE).
De igual manera, se absuelve al FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO (PENSIONISSSTE) Y AL FONDO DE LA VIVIENDA
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
23 EXP. NÚM. 3867/13
LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), del pago de
la cantidad de $150,000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL PESOS
00/100 M.N.), por concepto de las aportaciones realizadas al
FOVISSSTE, de conformidad con lo argumentos expuestos a lo
largo de la presente resolución; prestaciones reclamadas bajo el
inciso d) a cargo de FOVISSSTE.
Asimismo no ha lugar a la actualización solicitada bajo el
numeral TERCERO a cargo de este H. TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, en virtud de que no se tuvo como
demandando a AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE
FONDOS PARA EL RETIRO.
De igual manera, se absuelve al FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE) del Informe que rinda éste, indicando si en sus
registros aparece y/o le fue otorgado o no algún crédito para la
vivienda al actor, lo anterior toda vez que el Fondo de la Vivienda
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado (FOVISSSTE) justifico, el otorgamiento de un crédito
ejercido el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, bajo el esquema tipo ADQ. VIV SOL INT (16), por un monto
de $106,490.16 (CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA PESOS 16/100 M.N.) s.e.u.o.c.a. (f.103). Prestación
reclamada bajo el inciso e) a cargo de FOVISSSTE.
Finalmente se absuelve al FONDO DE LA VIVIENDA DEL
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) de la autorización
para realizar la transferencia, a la AFORE demandada, de los
recursos de Subcuenta de Vivienda del actor, correspondiente al
periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete y
hasta aquella fecha en que dicha AFORE pueda devolver el pago
de esas aportaciones hechas a la actora, lo anterior ya que
conforme a lo establecido en el artículo 192 de la vigente Ley del
ISSSTE. Prestación reclamada bajo el inciso f) a cargo de
FOVISSSTE.
En relación a las prestaciones reclamadas al AFORE
PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL
24
EXP.- NÚM.- 3867/13
RETIRO, no se analizan ya que mediante acuerdo plenario nueve
de febrero de dos mil dieciséis (f.190-190 vta.), se hizo efectivo el
apercibimiento decretado a la parte actora y se tuvo como único
demandado para los efectos del presente juicio laboral al
FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO (FOVISSSTE).
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- La parte actora OLIVARRIA ARIAS BLANCA
ESTHELA, no acreditó la procedencia de su acción, mientras que
el demandado FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) justificó sus
excepciones y defensas, en consecuencia.
SEGUNDO.- Se absuelve al demandado FONDO DE LA
VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
(FOVISSSTE) de todas y cada una de las prestaciones que le
reclamó la parte actora BLANCA ESTHELA OLIVARRIA ARIAS,
bajo los incisos c), d), e) y f) respectivamente, en términos del
CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión
de diez de junio de dos mil tres, y publicado en el Diario Oficial de
la Federación el doce de junio de dos mil tres, se hace del
conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral, que
podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se hagan
públicos los datos personales del presente laudo, en la inteligencia
de que de no hacerlo conllevará a su oposición para que el laudo
se publique con dichos datos.
25 EXP. NÚM. 3867/13
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y, en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados
integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, en pleno celebrado con esta misma fecha, firmando
ante la secretaria de acuerdos que autoriza y da fe.
VHR/crs*
MAGISTRADO PRESIDENTE
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
MÓNICA ARCELIA GÜICHO
GONZÁLEZ
JOSÉ JUAN RENATO
ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ