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EXPEDIENTE: 84/2016 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS-ELECTORALES DE LOS CIUDADANOS. ACTOR: LUIS FERNANDO SALAZAR FERNÁNDEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE COAHUILA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. VALERIANO VALDÉS CABELLO. SECRETARIAS DE ESTUDIO Y CUENTA: PAULINA CORTÉS FLORES Y AMINDA GABRIELA TREVIÑO AGUIRRE.
Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a ocho de septiembre de
dos mil dieciséis1.
Sentencia definitiva que en los autos del expediente 84/2016
confirma el acuerdo IEC/CG/053/2016 emitido por el
Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, mediante
el cual en el procedimiento administrativo en materia de
quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos, se
impuso como sanción al Partido Revolucionario Institucional
una reducción en su ministración equivalente a la cantidad de
$756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil novecientos
1 Todas las fechas que se mencionen se entenderán que son de este año, salvo
precisión en contrario.
SENTENCIA ELECTORAL
22/2016
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016
2
sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.) por considerar que la
misma cumple con el principio de legalidad.
1. Antecedentes del caso.
Del escrito de demanda y demás constancias que obran en el
expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
1.1 Denuncia. El veintitrés de octubre de dos mil catorce,
Javier Corral Jurado en su carácter de Consejero propietario
del poder legislativo del Partido Acción Nacional ante el
Consejo General del Instituto Nacional Electoral2 y Luis
Fernando Salazar Fernández, Senador de Coahuila,
presentaron denuncia ante el INE en contra del Ayuntamiento
de Torreón, Coahuila, el Presidente Municipal y del Partido
Revolucionario Institucional3 estatal, por presuntas
infracciones a la legislación electoral consistente en
transferencias electrónicas realizadas por el citado
Ayuntamiento al PRI así como a la Fundación Colosio filial del
mismo partido en aquella localidad.
1.2 Procedimiento ante instancias federales. La Comisión
de Quejas y Denuncias del INE realizó el trámite de la queja
enunciada, en la que determinó la improcedencia de medidas
cautelares; misma determinación que fue revocada por
sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación4 en la que se ordenó que el
Ayuntamiento de Torreón se abstuviera de retener del salario
de sus trabajadores y de dirigirla a favor de cualquier instituto
político y/o fundación adherente al mismo, hasta que se
resuelva el fondo del asunto.
2 En lo procedente INE. 3 En los subsecuente PRI. 4 En adelante Sala Superior.
JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE 84/2016
3
El veintiséis de noviembre de dos mil quince, el Consejo
General del INE, determinó sobreseer el procedimiento
sancionador ordinario al actualizarse la causal de
improcedencia de incompetencia y remitió el expediente al
entonces Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Coahuila, a efecto de que en el ámbito de sus atribuciones
determinara lo que en derecho correspondía.
1.3 Procedimientos estatales. El once de enero, la
Presidencia del Consejo General del Instituto Electoral de
Coahuila5 emitió un acuerdo mediante el cual se admite la
queja. Con motivo de la misma, se instauraron dos
procedimientos ante dicho Instituto:
1. Ante la Comisión de Quejas y Denuncias, como
procedimiento sancionador ordinario, registrado como
CQD/002/20166.
2. Ante la Unidad Técnica de Fiscalización, como
procedimiento administrativo sancionador en materia de
quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos,
identificada como UTF/Q/001/2016, que es el que se
resuelve.
Una vez admitido y desahogado el procedimiento
correspondiente en los términos del Reglamento de
Fiscalización correspondiente, se cerró la instrucción y el
doce de julio se remitió a la Secretaría Ejecutiva el proyecto
de resolución para su presentación al Consejo General del
IEC.
1.3 Acuerdo impugnado. El catorce de julio, el citado
consejo aprobó el acuerdo mediante el cual determinó que el 5 IEC, en adelante. 6 Mismo que fue resuelto ante esta instancia, en el Expediente 80/2014.
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partido denunciado incumplió con su obligación de reportar al
organismo fiscalizador la cantidad de $756,964.76
(setecientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y
cuatro pesos 76/100 M.N.) por concepto de ingresos
provenientes de aportaciones de sus militantes y
simpatizantes realizadas durante los meses de febrero a abril
de 2014, acreditándose la falta contenida en el artículo 52
numeral 1 inciso a) fracción II en relación el artículo 220 del
Código Electoral7.
1.4 Juicio Electoral. Inconforme con el acuerdo mencionado
en el punto anterior, el veinte de julio, el senador Luis
Fernando Salazar Fernández presentó medio de
impugnación ante la autoridad responsable.
2. Tramitación del Juicio Electoral.
2.1. Aviso de la presentación del escrito de demanda. El
uno de agosto, se dio aviso de la presentación del medio de
impugnación promovido por el senador Luis Fernando
Salazar Fernández. Al día siguiente, el Magistrado Presidente
de este órgano colegiado jurisdiccional ordenó formar y
registrar el expediente respectivo, cuyo número estadístico es
el 84/2016.
2.2 Sustanciación. Mediante auto de fecha cinco de agosto,
se tuvo por presentada la demanda electoral, por rindiendo
en tiempo el informe circunstanciado de la autoridad
responsable, comunicando la comparecencia del PRI como
tercero interesado; y el once de agosto fue reasingada a la
ponencia de Magistrado Presidente para efectos de equilibrar
7 Vigente al momento de la comisión de la infracción.
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5
la carga de trabajo en las ponencias de este órgano
jurisdiccional.
Lo anterior conforme a lo establecido por los numerales 45
fracción II, 48, 50, 51, 52 fracciones I y V, 84 y 85 de la Ley
de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Coahuila de
Zaragoza8.
2.3 Citación para sentencia. El siete de septiembre, se
admitió el juicio correspondiente y al no existir diligencias
pendientes por realizar quedó integrado el expediente,
ordenándose cerrar la instrucción y formular el proyecto de
sentencia para someterlo a la consideración del Pleno de este
Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 52 de la Ley de Medios de Impugnación.
3. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el
presente medio impugnativo, toda vez que se controvierte un
acuerdo del Consejo General del IEC en el que se resuelve
un procedimiento administrativo en materia de quejas sobre
financiamiento y gasto de los partidos políticos.
Facultad que se encuentra contemplada en los artículos 17,
41 y 116 fracción IV incisos c) y l) de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 3, 8, 27 numeral 6, y
154 de la Constitución Política del Estado; y 2 fracción I, 6,
10, 84, 85 fracción I numeral 3, 88 y 90 de la Ley de Medios
de Impugnación.
8 En lo procedente se referirá a la citada normatividad como Ley de Medios de Impugnación.
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6
4. Causal de improcedencia.
Previo al análisis de fondo y dado que su estudio debe ser
preferente, se procederá al estudio de la causal de
improcedencia que hace valer el PRI en su calidad de tercero
interesado, ya que de ser acreditada conlleva la imposibilidad
jurídica para analizar y dirimir la cuestión de fondo planteada.
El tercero interesado considera que se actualiza la causal de
improcedencia prevista en los artículos 42 fracciones IV y V y
88 del ordenamiento procesal de la materia, consistente en
que los medios de impugnación serán improcedentes cuando
no se reúnan los requisitos establecidos en la propia ley, al
considerar que el Juicio Electoral sólo puede ser interpuesto
por los partidos políticos y no por ciudadanos, luego
considera que el actor carece de interés legítimo para
interponer el citado medio de impugnación.
Al respecto, quienes este asunto resuelven consideran que si
bien es cierto, efectivamente el Juicio Electoral no es
procedente para atender las pretensiones del actor, toda vez
que el artículo 88 de la ley procesal contempla que
únicamente partidos y candidatos9 pueden interponerlo, sin
que Luis Fernando Salazar Fernández goce de tal carácter;
contrario a lo que solicita el tercerista no resulta procedente
desechar el medio de impugnación interpuesto, sino
reencauzarlo a un medio idóneo, como es el Juicio para la
protección de los derechos político-electorales de los
ciudadanos.
9 En determinados supuestos.
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7
Lo anterior de conformidad con el artículo 116 párrafo
segundo fracción IV inciso l) de la Constitución Federal se
establece que las Constituciones y leyes de las entidades
federativas en materia electoral, garantizarán que se
establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad.
Es oportuno señalar que, la Sala Superior ha sostenido el
criterio que debe privilegiarse el más amplio acceso a la
jurisdicción, ello con el objeto de garantizar al ciudadano
actor la tutela judicial efectiva a la que este Tribunal Electoral
se encuentra obligado a impartir por mandato constitucional,
lo que implica el derecho de acceso a una justicia pronta,
completa, imparcial y gratuita, conforme a los postulados
previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución
Federal.
Lo anterior se robustece además con el contenido de la
jurisprudencia 14/2014, emitida por la Sala Superior,
identificada con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN
MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA
NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL
DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN
PROCEDIMIENTO IDÓNEO. 10
Por lo tanto, este Tribunal considera que la pretensión del
actor debe ajustarse a lo que previene el artículo 95 de la ley
adjetiva en cita y en la que se establece que el relacionado
medio de impugnación puede ser promovido por los
ciudadanos con interés legítimo cuando consideren que un
10 Tal y como lo sostuvo este órgano colegiado al resolver el asunto 1/2016.
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8
acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de
cualquier otro de sus derechos político-electorales, pues hay
que tomar en cuenta que el actor es parte del procedimiento
resuelto –acto impugnado– por lo que debe adecuarse un
mecanismo de defensa para una nueva revisión o análisis
ante la autoridad jurisdiccional.
En este sentido, el juicio ciudadano debe considerarse
procedente no sólo cuando directamente se hagan valer
presuntas violaciones a los derechos políticos -electorales
taxativamente descritos en la Ley de Medios de Impugnación,
sino también cuando se aduzcan violaciones a otros
derechos fundamentales que se encuentren vinculados con
el ejercicio de los relacionados derechos, cuya protección sea
indispensable a fin de garantizar el acceso a una tutela
jurisdiccional completa y efectiva.
Por lo anteriormente expuesto, se estima que en el presente
caso resulta procedente reencauzar el medio impugnativo de
conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción II,
94 y 95 de la Ley de Medios de Impugnación, por la vía del
Juicio para la Protección de los Derechos Políticos –
Electorales de los Ciudadanos, y en consecuencia se
desestima la pretensión del tercerista.
5. Requisitos de procedencia.
5.1 Forma. La demanda reúne los requisitos de
procedibilidad11, al haberse asentado en el escrito de
demanda: el nombre del quejoso, la fecha en que afirma tuvo
conocimiento del acto impugnado, los hechos en que basa su
11 Contemplados en los numerales 39 y 40 de la Ley de Medios de Impugnación.
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pretensión, los agravios irrogados, preceptos legales
presuntamente violados y la firma autógrafa correspondiente.
5.2 Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado
dentro del plazo establecido en el artículo 23 de la Ley de
Medios de Impugnación, toda vez que el actor refirió haber
sido notificado el viernes quince de julio, lo que se corrobora
con la copia certificada del oficio IEC/SE/1436/2016, a la cual
se le da valor probatorio en los términos del artículo 59
fracción II del citado ordenamiento, y el medio de
impugnación fue presentado ante la autoridad responsable el
día miércoles veinte de julio, es decir, dentro de los tres días
hábiles siguientes, al restar sábado y domingo.
Resulta oportuno señalar que el Pleno de este Tribunal, en
sesión del ocho de enero, aprobó el calendario oficial de
labores para este órgano jurisdiccional, en el que se
contempla que el periodo vacacional de verano es del
dieciocho al veintinueve de julio, mismo en el que no habrá
actuaciones judiciales ni diligencias.
Por tanto, la presentación del medio de impugnación se
encuentra dentro del plazo legal a que se refiere la
normatividad señalada con anterioridad, de ahí que se
cumple con el requisito bajo estudio.
5.3 Legitimación. La misma se encuentra acreditada toda
vez que el actor presenta el medio de impugnación por propio
derecho, resaltándose el hecho, de que el promovente fue el
quejoso del procedimiento administrativo en materia de
quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos que dio
se resuelve en el acto reclamado.
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5.4 Definitividad. El acuerdo emitido por el Consejo General
del IEC es definitivo para los efectos de la impugnación, toda
vez que no existe medio de defensa que deba ser agotado
previamente, y cuya resolución pudiera tener el efecto de
revocarlo, anularlo o modificarlo.
5.5 Interés legítimo. Tal como ha quedado precisado con
anterioridad, se satisface toda vez que el actor promovió la
queja que se resuelve mediante el acuerdo impugnado
alegando que ésta vulnera los principios de exhaustividad y
legalidad, por lo que la intervención de este órgano
jurisdiccional sería útil para lograr la reparación de esa
conculcación, en caso de asistirle razón al inconforme.
6. Planteamiento del caso.
6.1 Acto impugnado.
Tal como ha quedado asentado con anterioridad la autoridad
responsable impuso como sanción al partido infractor la
reducción del 6.0882% del financiamiento público para
actividades ordinarias para el ejercicio fiscal 2016 por la
cantidad de $756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil
novecientos sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.).
Dicha sanción será reducida durante los meses de agosto a
diciembre, por una cantidad mensual equivalente a
$151,392.95 (ciento cincuenta y un mil trescientos noventa y
dos pesos 95/100 M.N.), misma que representa el 7.6168%
de su ministración mensual.
Lo anterior porque la autoridad responsable tuvo por
acreditado que el partido denunciado incumplió con la
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obligación de reportar al órgano fiscalizador, ingresos
provenientes de aportaciones de sus militantes y
simpatizantes del Ayuntamiento del municipio de Torreón,
Coahuila, durante el ejercicio fiscal dos mil catorce,
actualizándose el supuesto contenido en el artículo 229 inciso
a) fracción III del Código Electoral.
6.2 Planteamientos de las partes.
6.2.1 Agravios del inconforme.
El actor se inconformó con dicha resolución manifestando
dos motivos de agravio:
1) Que la autoridad responsable no aplicó el artículo 56 de la
Ley General de Partidos Políticos, que establece como
requisito indispensable para que se acredite la modalidad del
financiamiento privado que la cuenta de donde se realice la
contribución esté a nombre del aportante.
Señala también que, aun cuando el Código Electoral no
señalara expresamente dicha obligación, la autoridad debió
aplicar la mencionada Ley General en atención al principio de
jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional.
Por otro lado, manifiesta que la autoridad responsable viola el
principio de exhaustividad en virtud de que en el escrito de
queja inicial que presentó, indicó claramente que existía
violación al artículo 56 de la Ley General de Partidos antes
mencionado sin que la autoridad responsable se haya
pronunciado al respecto.
2) Que la autoridad responsable viola el principio de legalidad
al valorar de manera incorrecta la infracción cometida, esto
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porque después de determinar que la conducta del infractor
constituye una falta de cuidado, y de ponderar las
condiciones inherentes del partido político, la clasifica como
levísima, siendo que en concepto del actor debe ubicar en
una graduación superior.
Al efecto manifiesta que no es posible considerar la infracción
como la falta a un deber de cuidado pues ello implica que el
sujeto activo deba realizar ciertas conductas con la finalidad
de eludir un resultado específico, y en el presente caso se
trata de una omisión, por lo que debe tomarse en cuenta
como un incumplimiento liso y llano.
Agrega además que al haber tenido conocimiento de la
conducta penada pues el partido político conoce sus
obligaciones, sabe cómo, cuándo y dónde cumplimentarlas, y
que existió conocimiento de la conducta penada por lo que
considera que no es posible imponerle una sanción
pecuniaria mínima, solicitando se realice una nuevo cálculo
del monto a pagar.
6.2.2 Defensa del acto reclamado
La autoridad responsable, a través de la Secretaría Ejecutiva
del IEC, señala respecto del primer agravio que no resulta
aplicable la Ley General de Partidos Políticos a la que alude
el enjuiciante, en virtud de que la Sala Superior ha
establecido como precedente que debe atenderse a la
legislación local, además de que la misma no se encontraba
vigente al momento de la infracción acreditada.
Respecto al segundo de los agravios del actor, considera que
se encuentra apegada a derecho, al realizarla conforme a los
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parámetros legales establecidos por la norma, por lo que
solicita se desestime la inconformidad vertida por el
ciudadano.
6.2.3 Terceros interesados
Además de la causal de improcedencia a la que se le dio
contestación con anterioridad, también refiere respecto del
primero de los agravios del actor que en el acuerdo
impugnado se atendieron los ordenamientos que se
encontraban vigentes al momento en que se acreditó la
infracción, y que no era aplicable la Ley General de Partidos
Políticos.
Así mismo, refiere que la calificación de la infracción y la
sanción impuesta se encuentran apegadas a derecho,
agregando que la omisión que se acreditó se debió a un error
de contabilidad, solicitando se confirme el acuerdo
impugnado.
6.3 Pretensión del actor y problema jurídico a resolver.
El actor pretende que se revoque el acuerdo impugnado, se
ordene la emisión de uno nuevo que cumpla con la normativa
constitucional y legal electoral, y se incremente la sanción
pecuniaria impuesta al PRI.
De lo anterior se concluye que son dos las cuestiones a
resolver:
- Si las aportaciones privadas transgreden o no el
artículo 56, párrafos 3 y 5 de la Ley General de
Partidos, al no provenir los depósitos de las cuentas
personales de los aportantes.
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- Si la individualización de la sanción impuesta al PRI se
encuentra apegada al principio de legalidad.
Cabe destacar que el PRI no se inconformó con la
acreditación de dicho supuesto ni con la sanción impuesta,
por lo que en la presente resolución nos avocaremos
únicamente al estudio de los agravios vertidos por el
enjuiciante.
7. Estudio de fondo.
7.1 Inaplicabilidad del contenido de los párrafos 3 y 5 del
artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos.
En principio, resulta oportuno señalar que le asiste la razón al
el enjuiciante, toda vez que la autoridad responsable fue
omisa en pronunciarse respecto a la solicitud primigenia de
la queja presentada sobre la aplicación de la Ley General de
Partidos Políticos, vulnerando con ello el principio de
exhaustividad que siempre deben regir en sus
actuaciones.
Sin embargo con lo anterior no se colmaría el extremo para
lograr su pretensión ni resultaría procedente el reenvío a la
autoridad responsable para que se pronuncie respecto a la
aplicación de la citada normatividad federal, en virtud de que
se generaría una dilación innecesaria en perjuicio de las
partes, y a ningún fin práctico conduciría, al no resultar
aplicable dicho supuesto normativo al caso concreto.
En efecto, en el presente caso, las conductas ilegales que se
atribuyen al PRI fueron cometidas en los meses de febrero,
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marzo y abril del dos mil catorce, en tanto que la Ley General
de Partidos Políticos, entró en vigor el veinticuatro de mayo
de dos mil catorce por lo que aplicar una norma que no se
encontraba vigente en el momento que se cometió la
conducta infractora contradice el principio de irretroactividad
de las leyes.
Esto es así porque en el tiempo en que se acreditó la
conducta infractora el modelo de fiscalización y en particular
el régimen de comprobación del financiamiento privado de los
partidos políticos era distinto; por ende la autoridad
responsable no estaba en posibilidad de exigir al partido
político el cumplimiento de las normas de un ordenamiento
legal que entró en vigor en fecha posterior.
Ello atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de la
constitución federal, el cual establece que a ninguna ley se
dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo que
conlleva a considerar que el ordenamiento legal rige para
todos los actos producidos a partir de su vigencia, lo que
tiene como finalidad dar certeza de los derechos y
obligaciones de los que goza un particular.
Al respecto, la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido
de que la prohibición de la retroactividad constituye un
presupuesto básico para la seguridad jurídica del gobernado,
consistente en que esos derechos o actos, ya no podrán ser
afectados, desconocidos o violados con la aplicación de una
nueva normativa.12
12 SUP-RAP-224/2016
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7.2 La individualización de la sanción fue realizada por la
autoridad responsable es conforme al principio de
legalidad.
Ello es así porque quienes esto resuelven consideran que la
calificación de la infracción y la sanción impuesta al partido
infractor se encuentran apegadas a derecho.
En principio debe señalarse que resulta incorrecta la
aseveración del actor que hizo consistir en que la falta del
deber de cuidado implica el conocimiento y realización de
cierta conducta pues confunde el tipo de responsabilidad
acreditado –omisión– con el elemento subjetivo específico –
deber de cuidado– como mecanismo en la comisión de la
infracción.
Cuando en autos, ha quedado justificado que la infracción fue
cometida por una falta de acción consistente en no dar de
alta en el IEC la cuenta bancaria a nombre de la Fundación
Colosio en donde fueron depositadas las aportaciones
privadas, sin embargo, lo que no se acreditó es que el partido
político haya sido con la intención de producir el resultado
que refiere el enjuiciante.
Ello porque esa intención (dolo) a que se refiere el actor lleva
implícito el engaño, fraude, simulación o mentira, con el
conocimiento de las consecuencias que se producirán; esa
conducta tendría la intención de aparentar la observancia del
deber jurídico cuando en realidad no se cumple, con el
elemento relativo al propósito de obtener un beneficio.
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17
De ahí que es precisamente la intención de engañar a la
autoridad lo que debe acreditarse, situación que no ocurre en
la especie, pues contrario a lo que asevera el actor, aun
cuando el PRI es un instituto que tiene su registro desde
hace muchos años y se infiera en sana crítica que conoce
sus obligaciones y cuándo cumplimentarlas; en materia
electoral, el dolo no se presume, debe probarse, ello de
acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, que
establece que las conductas dolosas deben de estar
plenamente acreditadas13.
Por lo que si ante la responsable no quedó justificado que el
partido infractor actúo con la intención de engañar a la
autoridad, ello al no existir medios de convicción que
generaran la certeza de que el partido tuvo esa intención
para producir una situación provechosa, lo que tampoco
justificó el enjuiciante; por lo que ante ausencia probatoria,
debe determinarse que la misma fue una falta a un deber
jurídico de cuidado.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable al ubicar la
calificación de la infracción en levísima no tomó en cuenta la
falta de intencionalidad como la única condición relevante,
sino que realizó una valoración conjunta de muchos
elementos, tal como se observa en el acuerdo impugnado.
Al respecto, es necesario analizar lo que al efecto preveía el
Código Electoral y el Reglamento de Fiscalización del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Coahuila14.
13 SUP-RAP-125/2008 14 Anteriores al actual, por ser los que se encontraba vigente al momento de la comisión de la infracción.
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18
El artículo 232 del Código Electoral establecía expresamente
los parámetros que la autoridad administrativa electoral debe
tomar en cuenta en relación con la individualización de las
sanciones, siendo estos los siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en
cualquier forma, las disposiciones de este Código, en
atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con
base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones extremas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro o daño o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
Dicho artículo también señalaba que debía considerarse
reincidente a aquel infractor que habiendo sido declarado
responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones
a que se refiere el Código incurra nuevamente en la misma
conducta infractora.
Por su parte en el artículo 277 del Reglamento de
Fiscalización del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana15, dispone que, en el caso de infracciones
cometidas en la materia, la autoridad revisora valoraría la
gravedad de la falta, ponderando si se trataba de aspectos de
forma, aspectos de fondo o bien si se trata de un
incumplimiento de obligaciones consistentes en omisiones
totales o parciales en la presentación de la información o
documentación, en la comprobación de sus operaciones,
inobservancia de los procedimientos, desacato a los
15 Reglamento de Fiscalización, en adelante.
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apercibimientos efectuados o el incumplimiento de
disposiciones contenidas en el propio Reglamento o en el
Código.
Del mismo modo, el artículo 278 del mismo ordenamiento
legal preveía que quienes cometieran infracciones se harían
acreedores a las sanciones establecidas, según la gravedad
de la falta y los demás criterios que se determinen para tal
efecto.
Aunado a lo anterior, las Salas del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, han considerado que para la
individualización de las sanciones las autoridades
administrativas electorales deben analizar diversas
circunstancias particulares, como lo son las normas
trasgredidas, valor protegido o trascendencia de la norma, la
magnitud de la afectación al bien jurídico, la naturaleza de la
acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla, las
circunstancias de tiempo, modo y lugar, las condiciones
socioeconómicas del infractor, así como si se actualiza el
supuesto de la reincidencia.16
Ahora bien, en el acuerdo impugnado la autoridad
responsable realizó un análisis de los parámetros que
contemplaba el artículo 232 del Código Electoral, así como
de lo establecido en el Reglamento de Fiscalización.
Al efecto, analizó la gravedad de la responsabilidad y valoró
la misma como levísima argumentando que el partido incurrió
en una omisión parcial de la información sobre los ingresos y
16 SUP-RAP-5/2010, SUP-RAP-553/2015, SUP-RAP-554/2015, SUP-RAP-233-2016,
SM-RAP-7/2016
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20
egresos y que por tanto debe ser considerada como una falta
de cuidado.
También evaluó de manera concreta las circunstancias de
modo, tiempo y lugar de la infracción, señalando en qué
consistió la omisión, qué cantidad fue la que no se reportó
siendo esta equivalente a $756,964.76 (setecientos cincuenta
y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.), y
también acreditó que la falta fue cometida dentro del periodo
comprendido entre el diez de febrero y el veintidós de abril de
dos mil catorce.
De igual manera, estudió lo relativo a las condiciones
socioeconómicas del partido político infractor tomando en
consideración el financiamiento público al que tiene acceso
durante el presente año fiscal, con lo que demostró que no se
pone en riesgo la actividad del mismo como entidad de
interés público. Examinó también las condiciones externas y
los medios de ejecución estimando que no se advirtió que la
conducta del partido infractor haya sido cometida de manera
sistemática o que se haya realizado con el ánimo de ocultar
información.
También se valoró la reincidencia señalando que la misma no
se acreditó y valoró el monto del beneficio, lucro, daño o
perjuicio derivado del incumplimiento en el que incurrió el
partido.
Aunado a lo anterior la autoridad responsable justificó la
sanción a imponer señalando como idónea la establecida en
el artículo 229 inciso a) fracción III del Código Electoral,
consistente en la reducción de las ministraciones del
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financiamiento público que le corresponde, toda vez que
consideró que las contempladas en los diversos incisos del
artículos difícilmente tendrían el efecto de disuadir la
comisión del mismo tipo de infracciones.
En base a todo lo anterior, se estima que la autoridad
responsable en uso de su arbitrio y discrecionalidad, al
individualizar la calificación de la infracción y la imposición de
la sanción, utilizó todos los parámetros legales, estimando
que la citada calificación ubicada en “levísima” se encuentra
apegada a derecho.
Y aún en el supuesto de que se incrementara la gravedad de
la calificación de la sanción a un término medio o leve, no se
colmaría la pretensión del actor de aumentar la sanción
impuesta, ya que dicha gravedad tendría que reubicarse al
mínimo al quedar justificadas varias circunstancias
atenuantes, como son: la falta de reincidencia, que no se
trata de una vulneración sistemática y de que se trató de un
deber jurídico de cuidado.
Máxime porque la autoridad administrativa al imponer como
sanción al PRI la disminución de su ministración mensual,
cumplió con los principios de idoneidad, proporcionalidad y
razonabilidad, que deben observarse al momento de
individualizar una sanción.
En efecto, se considera que la facultad discrecional de la
autoridad responsable de elegir como sanción aplicable la
reducción de hasta el 50% de las ministraciones del
financiamiento público que le corresponde al partido infractor
resulta idónea, ya que ni el apercibimiento, ni la
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amonestación ni la multa, cumplían con la finalidad de inhibir
la conducta infractora, puesto que la disminución de las
prerrogativas impuesta como sanción al PRI, equivale al
monto del beneficio obtenido, esto con el objetivo de que el
sujeto infractor no obtenga ningún provecho con la comisión
de la conducta ilegal17, lo que equivale a inhibir la conducta
infractora en situaciones posteriores.
Por otro lado, también se cumple con el criterio de
proporcionalidad, bajo el cual se establece que las
sanciones impuestas deben ser justificadas y necesarias para
lograr el fin perseguido por la norma que es el cumplimiento
de las obligaciones en materia de fiscalización de los partidos
políticos, además de ser proporcionales con la calificación de
gravedad que se le adjudica a la infracción.
Esto debido a que los parámetros para la aplicación de la
sanción oscilaban entre $1.00 (un peso 00/100 M.N) como
mínimo y $12,433,152.35 (doce millones cuatrocientos treinta
y tres mil ciento cincuenta y dos 35/100 M.N.)18 como
máximo.
Por lo que la sanción impuesta de $756,964.76 (setecientos
cincuenta y seis mil novecientos sesenta y cuatro pesos
76/100 M.N.) es acorde con la ubicación de la falta –
levísima– al ser ésta muy cercana a la mínima, estimándose
que la misma es proporcional.
17 Lo anterior encuentra sustento en la tesis XXII/2004 de rubro: “MULTA IMPUESTA
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. SI LA INFRACCIÓN ES DE CARÁCTER PATRIMONIAL DEBE CUMPLIR UNA FUNCIÓN SIMILAR O EQUIVALENTE AL DECOMISO”. 18 Tomando en cuenta que el financiamiento público ordinario a ejercer por el PRI equivale a la cantidad de $24,866,304.70.
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Además, contrario a lo que pretende el actor, es necesario
que las autoridades impongan sanciones en datos ciertos y
criterios cuantificables, resultando ilegal que las mismas sean
impuestas con base en montos estimados o aproximados
pues con ello se vulneran los principios de certeza y
proporcionalidad.19
Es por las razones precisadas que este Tribunal considera
que la sanción guarda proporción con las circunstancias
particulares del caso y específicamente con la calificación de
la gravedad de la autoridad responsable. Lo anterior se
sustenta en el hecho de que la autoridad responsable impuso
como sanción una cantidad igual a la que el partido político
omitió reportar, que es justamente el monto del beneficio que
obtuvo.
Por último, se considera que una sanción es razonable en la
medida en que el cumplimiento de la misma no impida el
desempeño y desarrollo de las actividades que los partidos
políticos deben llevar a cabo para cumplir con su finalidad
como entidades de interés público.
En el caso concreto, dicho criterio se cumple toda vez que la
sanción impuesta se encuentra dentro del parámetro que
permite al PRI continuar con el cumplimiento de sus
actividades ordinarias.
Lo anterior es así, en atención a que el monto de
financiamiento público que le resta al PRI por ejercer durante
este año fiscal, es decir de los meses de agosto a diciembre,
19 Conforme con la tesis de jurisprudencia 24/2014 de rubro: “MULTA EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. DEBE SUSTENTARSE EN DATOS OBJETIVOS PARA CUANTIFICAR EL BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO”.
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asciende a $9,938,000.00 (nueve millones novecientos treinta
y ocho mil pesos 00/100 M.N.), cantidad que es entregada al
partido en ministraciones mensuales de $1,987,600.00. Por lo
que una vez que se resta la cantidad correspondiente a la
sanción, es decir $151,392.95 (ciento cincuenta y un mil
trescientos noventa y dos mil pesos 95/100 M.N.) mensuales,
resulta evidente que la sanción no implica una carga excesiva
para el partido infractor, porque le permite tener ingresos
para poner en marcha las actividades que la legislación le
atribuye.
En este orden de ideas resulta procedente concluir que, el
instituto local al analizar todos los elementos que contemplan
los ordenamientos para individualizar la gravedad de la falta y
determinarla como mínimo, y en base a ello ubicar la sanción
correspondiente, se cumplieron con los requisitos de
idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad, que deben
observarse al momento de la imposición de la sanción,
motivo por el cual procede a confirmarse.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este Tribunal
RESUELVE
ÚNICO. Se CONFIRMA el acuerdo IEC/CG/053/2016 emitido
por el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila
emitido el catorce de julio de dos mil dieciséis, mediante el
cual se impuso como sanción al Partido Revolucionario
Institucional una reducción en sus ministraciones de
$756,964.76 (setecientos cincuenta y seis mil novecientos
sesenta y cuatro pesos 76/100 M.N.).
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NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al actor y a los
terceros interesados y por oficio a la autoridad responsable;
colóquese copia de esta resolución en los estrados de este
Tribunal Electoral para su notificación y publicidad, con
fundamento en los artículos 25, 27, 29, fracción III, 30 y 31
de la Ley de Medios de Impugnación, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los
Magistrados Integrantes del Pleno del Tribunal Electoral del
Estado de Coahuila de Zaragoza, licenciados VALERIANO
VALDÉS CABELLO, RAMÓN GURIDI MIJARES y ELENA
TREVIÑO RAMÍREZ, siendo ponente el primero de los
nombrados, ante la licenciada TANIA LIUDMILA RAMÍREZ
PADILLA, Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da
fe de sus actos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VALERIANO VALDÉS CABELLO
RAMÓN GURIDI MIJARES
ELENA TREVIÑO RAMÍREZ
TANIA LIUDMILA RAMÍREZ PADILLA
En la misma fecha se fijó en el Acuerdo de Ley.- CONSTE.- -