EXPEDIENTE AUXILIAR: 226/2012 ADMINISTRATIVO… · los autos del juicio amparo directo 132/2012 y...

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EXPEDIENTE AUXILIAR: 226/2012 RELATIVO AL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO: 132/2012 QUEJOSA: ********** (actora). MAGISTRADO RELATOR: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA. SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, correspondiente a la sesión de trece de abril de dos mil doce. V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del amparo directo administrativo 132/2012 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, relativo al expediente auxiliar 226/2012 correspondiente a este órgano colegiado, amparo promovido por ********** , contra el acto reclamado de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, consistente en la sentencia dictada el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el recurso de reclamación derivado del juicio contencioso administrativo **********, seguido por la aquí quejosa contra el delegado estatal en Chiapas de la Procuraduría General de la República; acto que la peticionaria de amparo estimó

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EXPEDIENTE AUXILIAR: 226/2012

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO: 132/2012

QUEJOSA: ********** (actora).

MAGISTRADO RELATOR: JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA.SECRETARIA: CLAUDIA LUZ HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

Cancún, Quintana Roo. Acuerdo del Primer Tribunal

Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava

Región, correspondiente a la sesión de trece de abril de dos

mil doce.

V I S T O S, para resolver en auxilio, los autos del

amparo directo administrativo 132/2012 del índice del

Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con

residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, relativo al

expediente auxiliar 226/2012 correspondiente a este órgano

colegiado, amparo promovido por **********, contra el acto

reclamado de la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, consistente en la sentencia

dictada el veinticinco de noviembre de dos mil once, en el

recurso de reclamación derivado del juicio contencioso

administrativo **********, seguido por la aquí quejosa contra el

delegado estatal en Chiapas de la Procuraduría General de

la República; acto que la peticionaria de amparo estimó

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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violatorio de los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado veintiséis

de octubre de dos mil once, en la Oficialía de Partes de la

Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, ********** demandó lo siguiente:

La nulidad de la resolución contenida en el oficio

********** de veinticuatro de agosto de dos mil once, mediante

la cual el delegado estatal en Chiapas de la Procuraduría

General de la República, negó a la actora el levantamiento de

la suspensión decretada en su contra como agente del

Ministerio Público de la Federación, así como el pago de los

haberes dejados de percibir con motivo de dicha medida.

SEGUNDO. Auto de desechamiento. El veintisiete de

octubre de dos mil once, el Magistrado Instructor de la Sala

Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, dictó un acuerdo en el que determinó lo siguiente:

“[…]Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con el

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diverso artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, SE DESECHA POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA INTERPUESTA, en virtud de que la promovente pretende impugnar una resolución que no es competencia de este tribunal, pues no encuadra en ninguna de las hipótesis de los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que si bien la parte actora fue sancionada por virtud de las funciones que realizaba como Ministerio Público Federal, también lo es que la sanción fue impuesta en base al Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que la resolución que se pretende impugnar en esta instancia no es materialmente competencia de este tribunal, al no encuadrar en ninguna de las hipótesis previstas en los dispositivos legales antes citados; es decir, de las constancias documentales que corren agregadas en autos del presente juicio de nulidad, no se advierte que la sanción impuesta a la actora, origen de la resolución que se pretende impugnar, haya sido en base a preceptos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, presupuesto indispensable, para que se actualice la competencia material de este tribunal, prevista en el artículo 15 de su ley orgánica para conocer de dicho asunto; dado que no corresponde a este tribunal conocer del acto que pretende impugnar la promovente”.

TERCERO. Acto reclamado. Contra el referido auto de

desechamiento, la actora interpuso recurso de reclamación,

el cual fue resuelto en sentencia dictada el veinticinco de

noviembre de dos mil once por los magistrados que integran

la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez,

Chiapas, la cual ahora se reclama y cuyos resolutivos

indican:

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“I. Ha sido procedente pero infundado el recurso de reclamación interpuesto, en consecuencia,

II. Se confirma el acuerdo recurrido de fecha 27 de octubre de 2011.

III. Notifíquese a las partes.”

Se agrega como anexo al cuaderno de antecedentes

copia certificada de la sentencia reclamada, por lo que no se

transcribe dicho fallo en su totalidad.

CUARTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliado.

El ocho de febrero de dos mil doce, la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del

Vigésimo Circuito en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, recibió la

demanda de garantías promovida por **********, contra el acto

atribuido a la Sala Regional Chiapas-Tabasco del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, consistente en la sentencia de

veinticinco de noviembre de dos mil once, dictada en el

recurso de reclamación derivado del juicio contencioso

administrativo ********** seguido por la quejosa contra el

delegado estatal en Chiapas de la Procuraduría General de

la República.

En auto de Presidencia del tribunal auxiliado de diez de

febrero de dos mil doce se admitió la demanda de garantías,

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la cual quedó registrada con el expediente de amparo directo

132/2012; advirtiéndose que la Sala responsable emplazó al

tercero perjudicado delegado estatal en Chiapas de la

Procuraduría General de la República (foja 40 del juicio de

amparo). En dicho proveído se ordenó la notificación

respectiva a la agente del Ministerio Público de la Federación

adscrita, quien formuló pedimento en el sentido de que se

confirme el auto de desechamiento.

Por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil doce, se

turnó el asunto a la ponencia del Magistrado Luis Arturo

Palacio Zurita, para el dictado de la sentencia de amparo.

Mediante acta circunstanciada de ocho de marzo de

dos mil doce, el Magistrado Presidente del tribunal colegiado

auxiliado entregó a la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados del Vigésimo Circuito, entre otros,

los autos del juicio de amparo directo 132/2012 y el juicio

contencioso administrativo

****************************************para que, a su vez, los

remitiera a este órgano colegiado auxiliar a través de la

Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la

Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo,

para el dictado de la sentencia de amparo correspondiente.

QUINTO. Trámite del amparo directo ante el tribunal auxiliar.

Por acuerdo de Presidencia de este tribunal de catorce

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de marzo de dos mil doce, se tuvo por recibido el expediente

de amparo directo administrativo 132/2012, se ordenó formar

el expediente auxiliar 226/2012 y se returnó el asunto al

Magistrado Juan Ramón Rodríguez Minaya para la

formulación del proyecto respectivo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable. El seis de junio de

dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el

decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron

diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con

lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del

juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del

cuatro de octubre de dos mil once.

En el artículo segundo transitorio de ese decreto, se

estableció que el Congreso de la Unión expediría las

reformas legales correspondientes, dentro de los ciento veinte

días posteriores a la publicación de aquella reforma

constitucional, sin que a la fecha se haya expedido el decreto

de reformas a la Ley de Amparo.

Asimismo, en el artículo tercero transitorio del decreto

relativo a la reforma constitucional, se estableció que los

juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en

vigor de dicha reforma, se tramitarían y resolverían conforme

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a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al

inicio del procedimiento.

En el caso, la demanda de amparo fue presentada el

once de enero de dos mil doce, esto es, después de que

entró en vigor la reforma constitucional, pero antes de que se

expidan las reformas legales; por consiguiente, para la

resolución del presente asunto se aplicarán las disposiciones

constitucionales derivadas de la reforma con las

disposiciones de la Ley de Amparo, aun sin reformar, en todo

lo que no contravenga a las preceptos constitucionales.

SEGUNDO. Competencia legal. Este tribunal auxiliar

es competente para conocer y resolver el presente juicio de

amparo, de conformidad con los artículos 103, fracción I, y

107, fracciones III, inciso a), y V, inciso b), de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 158 de la Ley de

Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación; los Acuerdos Generales

32/2010 y 33/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, el primero relativo a la creación del Centro Auxiliar

de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana

Roo, y el segundo relativo al inicio de funciones de este

órgano colegiado con competencia mixta en toda la

República; y el oficio STCCNO/1549/2011 de la Secretaria

Ejecutiva de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de

Nuevos Órganos, que contiene la determinación de la

Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la

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Judicatura Federal relativa a la Consulta-Car 80/2011-VIII, en

concordancia con la circular CAR 21/CCNO/2011 que

contiene la determinación de dicha Comisión relativa a la

Consulta CAR 178/2011-III.

Lo anterior, en atención a que el asunto se trata de un

amparo directo administrativo del que originalmente conoció

el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con

residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al que este tribunal

colegiado auxilia en el dictado de las sentencias.

TERCERO. Existencia del acto reclamado. Es cierta

la sentencia que se reclama, ya que así lo manifestó el

Magistrado Presidente de la Sala responsable al rendir su

informe justificado, confesión expresa que hace prueba plena

en términos de los artículos 199 y 200 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de

Amparo.

Además, la existencia de dicho fallo se corrobora con

los autos del expediente contencioso administrativo **********,

anexo al referido informe, los cuales gozan de eficacia

probatoria plena de conformidad con los artículos 129 y 202

del citado código.

CUARTO. Oportunidad en la presentación de la demanda. La demanda de garantías fue presentada dentro

del plazo de quince días que establece el artículo 21 de la

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Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:

a) La resolución reclamada se notificó personalmente a

la parte quejosa el ocho de diciembre de dos mil once (foja

042 de los autos del juicio natural).

b) Con fundamento en el artículo 70 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo1, la notificación

surtió efecto al día hábil siguiente, esto es, el nueve de

diciembre de dos mil once.

c) El plazo de quince días para promover la demanda

de garantías contra la sentencia reclamada transcurrió del

doce de diciembre del dos mil once al diecisiete de enero de

dos mil doce.

d) De dicho plazo deben descontarse lo días diez y

once de diciembre de dos mil once, siete, ocho, catorce y

quince de enero de dos mil doce, por haber sido sábados y

domingos, respectivamente, así como el 1° de enero de dos

mil doce, por ser inhábil, conforme a los artículos 23 de la

Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación y el Acuerdo General 10/2006 del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal. También deben

descontarse los días del quince al treinta y uno de diciembre

de dos mil once, por haberse suspendido las labores de la

Sala responsable, con motivo del segundo período de

vacaciones correspondiente a ese año del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa, según el acuerdo

G/2/2011 del Pleno de la Sala Superior de dicho Tribunal y

1 “Artículo 70. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren hechas”.

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de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo.

e) La demanda de amparo se presentó oportunamente

el once de enero de dos mil doce, es decir, el décimo primer

día hábil del plazo legal.

Lo anterior puede apreciarse gráficamente en el

siguiente calendario.

DICIEMBRE

L M M J V S D1 2 3 4

5 6 7 8a) 9b) 10 1112 13 14 15 16 17 1819 20 21 22 23 24 2526 27 28 29 30 31

ENERO

L M M J V S D1

2 3 4 5 6 7 89 10 11e) 12 13 14 15

16 17 18 19 20 21 2223 24 25 26 27 28 2930 31

a) Fecha en que se notificó el acto reclamado.

b) Fecha en que surtió efectos la notificación.

c) Plazo de quince días para promover el juicio de amparo.

d) Días inhábiles.

e) Día en que fue presentada la demanda de amparo.

QUINTO. Pedimento del Ministerio Público. En

relación con el pedimento formulado por la agente del

Ministerio Público de la Federación adscrita al órgano

jurisdiccional auxiliado, no se formulará pronunciamiento

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específico, en razón de que no existe en la Ley de Amparo

disposición alguna que constriña a este Tribunal Colegiado a

tomar en cuenta los argumentos expuestos en ese

documento, tomando en cuenta además que en éste no se

alegó causa de improcedencia que amerite un estudio

preferente, pues los argumentos en él expuestos tienden a

lograr la confirmación del desechamiento decretado en la

sentencia recurrida.2

SEXTO. Conceptos de violación. Para el estudio del

presente asunto se examinarán los conceptos de violación

contenidos en la demanda de garantías agregada al

expediente de amparo, de los cuales se adiciona copia

certificada al cuaderno de antecedentes, razón por la que no

se transcriben.

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O

AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE

CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS

SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN.”3

1 Acorde con la tesis LXVIII de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL, PEDIMENTO DEL” visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, pagina 1675. Registro IUS 353804.3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.

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SÉPTIMO. Estudio de los conceptos de violación.

I. Antecedentes del acto reclamado.

Antes de entrar al análisis de los conceptos de violación

formulados por la quejosa, es pertinente hacer la reseña de

los siguientes hechos:

a) Por escrito de nueve de agosto de dos mil once, la

ahora quejosa solicitó al delegado estatal en Chiapas de

la Procuraduría General de la República, entre otras

cosas, que se levantara la suspensión decretada en su

contra como agente del Ministerio Público de la

Federación con fundamento en el artículo 46 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República.

b) Mediante oficio ********** de veinticuatro de agosto de

dos mil once, la autoridad señalada en el inciso anterior,

contestó en sentido negativo la solicitud en cuestión.

c) En contra del oficio de mérito, la solicitante promovió

juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional

Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal

y Administrativa, cuyo magistrado instructor desechó la

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demanda de nulidad por auto de veintisiete de octubre

de dos mil once.

El desechamiento obedeció a que, a juicio del

magistrado instructor, el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa no es competente para conocer

de la impugnación de la resolución controvertida, pues

ésta no encuadra en las hipótesis previstas en los

artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

d) Inconforme con ese acuerdo, la demandante

interpuso recurso de reclamación, el cual fue resuelto

por la citada Sala Regional mediante sentencia de

veinticinco de noviembre de dos mil once, que ahora se

reclama, en el sentido de confirmar el auto recurrido.

Una vez expuesto lo anterior, es importante destacar

que los conceptos de violación se analizarán en un orden

distinto al expuesto por la quejosa y en forma conjunta,

atendiendo a la naturaleza de los planteamientos en ellos

contenidos, de conformidad con el artículo 79 del mismo

ordenamiento legal.4

4 “Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda”.

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II. Suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación.

Antes de entrar al análisis de la demanda de garantías,

es pertinente establecer si la suplencia de la deficiencia de

los conceptos de violación resulta procedente cuando el

quejoso alegue, o el juzgador advierta, la violación de

derechos humanos.

Para dilucidar esa cuestión, es pertinente recordar que

el diez de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial

de la Federación el Decreto por el que se Modifica la

Denominación del Capítulo I del Título Primero y Reforma

Diversos Artículos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, con lo que se configuró la reforma

constitucional en materia de derechos humanos.

Con motivo de la reforma, el artículo 1° constitucional

consagró la existencia y protección de los derechos humanos

en los siguientes términos:

“Artículo 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y

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con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

El primer párrafo del artículo 1° de la Carta Magna

incorpora como materia de protección por parte del Estado a

los derechos humanos reconocidos por la misma y por los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea

parte, así como las garantías para su protección,

entendiéndose por éstas todos los mecanismos, medios y

procedimientos establecidos para lograr la efectiva

salvaguarda de los derechos en cuestión.

El segundo párrafo establece que las normas relativas a

los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la

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propia Constitución y con los tratados internacionales de la

materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la

protección más amplia.

Lo anterior sienta las bases de dos principios

fundamentales que rigen la interpretación de las normas

relativas a los derechos humanos:

i. El de interpretación conforme, consistente en que

dichas normas deberán interpretarse siempre de acuerdo con

los postulados de la Carta Magna y los tratados

internaciones, en materia de derechos humanos.

ii. Principio pro homine (o pro personae), que conlleva la

idea de que siempre deberá optarse por la interpretación de

las normas relativas a los derechos humanos que resulte

más favorable a la persona en su contexto más amplio. Es

decir, implica la aplicación preferente del ordenamiento que

contemple un mayor beneficio al gobernado respecto de sus

derechos humanos.

El tercer párrafo del artículo 1° constitucional sienta la

obligación para todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, de promover, respetar, proteger y garantizar

los derechos humanos.

La obligación de respetar los derechos humanos que

deriva de dicho párrafo no se limita a cierta clase de

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autoridades públicas sino a todas éstas en general, en el

ámbito de sus respectivas competencias, además de que su

actuación no debe sustraerse al simple respeto, sino a la

promoción, protección y garantía de dichos derechos.

Para tener una idea clara de cada una de las posturas

que toda autoridad debe asumir con respecto a los derechos

humanos, cabe transcribir la definición de los conceptos

mencionados en el párrafo anterior5.

- Respetar. Tener respeto, veneración, acatamiento.

- Promover. Iniciar o impulsar una cosa o un proceso,

procurando su logro.

- Proteger. Amparar, favorecer, defender. Resguardar

a una persona, animal o cosa de un perjuicio o

peligro, poniéndole algo encima, rodeándole,

etcétera.

- Garantizar. Dar garantía. Garantía.- Cosa que

asegura y protege contra algún riesgo o necesidad.

Ahora bien, en relación con los derechos humanos, al

Poder Judicial de la Federación corresponde la

responsabilidad que deriva del artículo 103, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que

establece:

5 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición.

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“Artículo 103.- Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; …”

Si bien en principio los tribunales de la Federación

deben observar todas las conductas que en relación con los

derechos humanos corresponden a cualquier autoridad, lo

cierto es que en atención a su ámbito especial de

competencia, consistente en resolver toda controversia que

se suscite por normas generales, actos u omisiones de la

autoridad que violen los derechos humanos, tienen especial

relevancia los actos consistentes en proteger y garantizar

esos derechos.

En efecto, de conformidad con el precepto

constitucional transcrito, ante la transgresión de los derechos

humanos por parte de una autoridad, corresponde a los

Tribunales de la Federación resolver la controversia que se

suscite con motivo de dicha violación, actuación que conlleva

la obligación de proteger y garantizar esos derechos.

Por otra parte, el mismo tercer párrafo del artículo 1°

constitucional establece que el respeto a los derechos

humanos debe realizarse de conformidad con los principios

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de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad.

i. El principio de universalidad consiste en que los

derechos humanos corresponden a todos los seres humanos

con independencia de sus particularidades políticas,

económicas, sociales, culturales o religiosas, así como del

contexto temporal o espacial en que se ubiquen.

ii. Los derechos humanos son interdependientes, es

decir, se interrelacionan y dependen recíprocamente unos de

otros, de manera que no cabe relegar a algunos para

conceder prioridad a otros. De ello se desprende que el

cumplimiento efectivo de las responsabilidades que conllevan

los derechos civiles y políticos sólo puede realizarse si se

logra también la satisfacción de los derechos económicos,

sociales y culturales, es decir, el cumplimiento de unos incide

en la observancia de los otros.

iii. La indivisibilidad parte de la idea de que todos los

derechos humanos tienen como origen común la dignidad

humana, por lo que no puede existir ninguna jerarquía entre

ellos, ya que se conciben como una totalidad indisociable.

iv. La progresividad persigue en esencia la aplicación

preferente del ordenamiento que contemple un mayor

beneficio al gobernado respecto de sus derechos humanos,

por lo que las autoridades deben atender a la evolución de

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éstos, a fin de que, de existir contraposición entre un derecho

humano consagrado en la Constitución y el previsto en un

tratado internacional, se aplique el de mayor beneficio para la

persona (principio pro homine o pro personae).

Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1° de la Carta

Magna señala que como consecuencia de lo anterior, es

decir, atendiendo a la obligación de todas las autoridades de

respetar los derechos humanos conforme a los principios

mencionados, el Estado deberá prevenir, investigar,

sancionar y reparar las violaciones a los mismos, en los

términos que establezca la ley.

Lo expuesto revela que de conformidad con los

artículos 1° y 103 Constitucionales, los tribunales de la

Federación tienen la obligación de proteger y garantizar los

derechos humanos consagrados en la Constitución Federal o

en los tratados internacionales de los que el Estado

Mexicano sea parte, al resolver las controversias que se

susciten por normas generales, actos u omisiones de la

autoridad que violen esos derechos.

Cabe hacer hincapié en que la citada obligación no se

encuentra sujeta a condición alguna, es decir, la Carta

Magna no establece requisitos para que los tribunales de la

Federación, al resolver una controversia sujeta a su

jurisdicción, se avoquen a la protección y garantía de los

derechos humanos vulnerados por la autoridad.

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De ello se colige que la protección de dichos derechos

por parte de los tribunales federales es procedente no sólo

cuando lo solicite el gobernado titular de los mismos, sino

también en el caso de que, sin mediar dicha petición dentro

de la controversia, la autoridad jurisdiccional advierta su

transgresión por parte de la autoridad.

Sobre este tema, resulta ilustrativa la explicación del

tratadista Eduardo Ferrer Mac-Gregor6, quien al referirse a

este tópico indicó:

“C. Debe ejercerse ‘de oficio’: sea invocado o no por las partes.

Esta característica del ‘control difuso de convencionalidad’ constituye una precisión de la doctrina original. Se estableció en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú, dos meses después del Caso Almonacid Arellano vs. Chile, y a partir de entonces se ha mantenido firme en la jurisprudencia de la Corte IDH. Consiste en la posibilidad de ejercer dicho control por los jueces nacionales, con independencia de que las partes lo invoquen. En realidad constituye un complemento del carácter ‘difuso’ de dicho control. Si en la anterior característica del ‘control difuso de convencionalidad’ se establecía la intencionalidad de la Corte IDH de que se ‘debe’ ejercer por cualquier juez, con independencia de su jerarquía, grado, cuantía o materia de especialización (de donde deriva que sea un ‘control difuso’), ahora se acentúa dicho carácter al especificar que además se ejerce ‘de oficio’, lo que implica que en cualquier circunstancia los jueces deben realizar dicho

6 Estudios constitucionales, Año 9, N°. 2, 2011, pp. 531-622. ISSN 0718-0195. Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca. “Interpretación conforme y control difuso de convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”. Eduardo Ferrer Mac-Gregor.

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control, ya que ‘esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto’7.

Pudiera suceder, incluso, que en el ámbito interno procedan recursos o medios de defensa adecuados y eficaces para combatir la falta o inadecuado ejercicio del ‘control difuso de convencionalidad’ por algún juez (por ejemplo, a través de una apelación, recurso de casación o proceso de amparo), al no haberse realizado ex officio dicho control. Se trata de una nueva vertiente del principio iura novit curia (el juez conoce el derecho y la jurisprudencia convencional)”.

Lo anterior conforma el denominado medio de control

de convencionalidad ex officio, que consiste en la aptitud de

los tribunales de actuar oficiosamente en el supuesto de que

adviertan una transgresión a los derechos humanos, esto es,

con independencia de que dentro de la controversia, el

interesado invoque dicha violación.

Es aplicable al caso la tesis P. LXVII/2011(9a.)

sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del tenor siguiente:8

7 Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y Otros) vs. Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Párrafo 128, que dice:“128. Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad”7 ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones”.8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 535, con número de registro de ius 160589

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“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.- De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia”.

Lo anterior sin soslayar los presupuestos necesarios

para que el juzgador aborde el estudio de la violación, tales

como que aquél sea competente para conocer de la

controversia y que el juicio de amparo sea procedente, y sin

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que el órgano jurisdiccional pueda variar la litis planteada por

el quejoso.

Ello es así en razón de que no podría pretenderse que

el tribunal correspondiente analice la violación de los

derechos humanos si no tiene facultades para conocer del

asunto sometido a su jurisdicción o si el medio de defensa

intentado, en este caso, el juicio de amparo, no resulta

procedente.

Igualmente, debe hacerse hincapié en que para la

procedencia de dicho beneficio, es necesaria la existencia de

un derecho humano consagrado en la Carta Magna o en un

tratado internacional suscrito por México que se considere

vulnerado, y que dicha violación sea perceptible por el

órgano jurisdiccional.

En esta tesitura, puede concluirse válidamente que

tratándose de la transgresión de derechos humanos, procede

la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación

de la demanda de amparo y agravios en los recursos, cuando

el juzgador federal advierta dicha vulneración, pues se

encuentra constreñido a proteger y garantizar su

observancia, aunque no medie solicitud expresa del

interesado dentro de la referida demanda.

La conclusión anterior se robustece con lo dispuesto en

los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos

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Humanos y 25.1 de la Convención Americana Sobre

Derechos Humanos, que disponen:

“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Los citados preceptos consagran el derecho de toda

persona a contar con un medio de defensa efectivo que la

ampare contra los actos que violen sus derechos

fundamentales, lo cual se traduce en el derecho de acceso a

la justicia.

Al interpretar su texto, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha sostenido que para satisfacer el

derecho fundamental de acceso a la justicia no basta con la

existencia formal de un recurso sino que, además, es

necesario que el mismo sea “efectivo”, es decir, capaz de

producir resultados o respuestas al problema planteado y

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tener plena eficacia restitutoria ante la violación de derechos

alegada.

Aplicando esas premisas al presente juicio de amparo,

que es el medio de defensa ejercido por la quejosa para

denunciar la violación a un derecho humano, es preciso que

dicho juicio se traduzca en un medio efectivo que garantice a

la interesada el debido análisis y resolución de la

transgresión alegada, a fin de asegurar la observancia del

postulado contenido en los artículos de mérito.

Lo anterior robustece la pertinencia de suplir la

deficiencia de los conceptos de violación en el juicio de

amparo en el que se alegue la violación de un derecho

humano, pues de esta forma se estará garantizando la

efectividad de ese recurso extraordinario como medio para

proteger los derechos fundamentales del individuo.

En otro orden de ideas, es importante destacar que la

suplencia de mérito no guarda relación ni se contrapone con

la prevista en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo9, pues la

procedencia de ambas obedece a circunstancias distintas.

9 “Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

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En efecto, entre los dos tipos de suplencia mencionados

se advierten las siguientes diferencias:

Suplencia prevista en el artículo 76 bis de la Ley de

Amparo.

Suplencia en materia de derechos humanos.

Atiende primordialmente a las circunstancias particulares del interesado, en específico a su condición de desventaja jurídica, que hace necesaria la implementación de ese beneficio como factor de equilibrio procesal.

Así, procede si el interesado tiene la condición de reo en materia penal; núcleo de población ejidal o comunal, ejidatario o comunero en materia agraria; trabajador en materia laboral; y menor de edad o incapaz en cualquier materia.

También opera atendiendo a la circunstancia particular de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

Todo lo anterior con independencia de que la violación sea en materia de constitucionalidad o

Tiene como presupuesto indispensable la violación de un derecho humano consagrado en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (materia de constitucionalidad o convencionalidad), con independencia de las circunstancias particulares del interesado.

De este modo, independientemente de la condición singular del gobernado, no opera en caso de que la transgresión se ciña sobre alguna prerrogativa diversa a la contemplada como derecho humano en la Carta Magna o en algún tratado internacional suscrito por México (es decir, no opera en materia de legalidad).

V.- En favor de los menores de edad o incapaces.

VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa”.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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convencionalidad (transgresión directa a derechos humanos previstos en la Carta Magna o los tratados internacionales suscritos por México, respectivamente) o en materia de legalidad (contravención de normas secundarias que impliquen una violación indirecta a la Carta Magna).

En otras palabras, el beneficio atiende a circunstancias particulares del interesado, con independencia de que la violación sea en materia de constitucionalidad, convencionalidad o legalidad.

De lo anterior se advierte que entre ambas clases de

suplencia existen diferencias subjetivas y objetivas, en el

entendido de que mientras una tiene mayores alcances en

cuanto al sujeto, la otra lo tiene respecto del objeto en

relación con el cual proceden, de manera que lejos de

contraponerse se complementan en favor del gobernado.

Lo expuesto se ilustra en el siguiente cuadro.

Suplencia prevista en el artículo 76 bis de la Ley

de Amparo.

Suplencia en materia de derechos humanos.

Sujeto

Reo en materia penal; núcleo de población ejidal o comunal, ejidatario o comunero en materia agraria; trabajador en materia laboral; y menor de edad o incapaz en cualquier materia.

Cualquier ser humano.

Violaciones de derechos

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Objeto

Violaciones en materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.

humanos en materia de constitucionalidad y convencionalidad (excepto de legalidad).

Lo anterior revela que la suplencia prevista en el

artículo 76 bis de la Ley de Amparo tiene menores alcances,

en cuanto al sujeto, que la suplencia en materia de derechos

humanos, pues en tanto la primera procede sólo en beneficio

de determinados individuos, la segunda opera en favor de

cualquier ser humano.

Por el contrario, el beneficio previsto en el mencionado

precepto de la Ley de Amparo revela mayores alcances, en

cuanto al objeto, que la suplencia en materia de derechos

humanos, ya que la primera se extiende a las violaciones en

materia de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad,

en tanto que la segunda se limita a violaciones a derechos

humanos en materia de constitucionalidad y

convencionalidad.

Ello deja entrever que lejos de contraponerse, ambas

clases de suplencia se complementan en beneficio del

gobernado, de manera que las dos pueden tener plena

eficacia sin resultar excluyentes entre sí.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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En efecto, si bien las dos clases de suplencia pueden

ser concurrentes en ciertos casos, también puede ocurrir que

en otros supuestos una tenga mayor alcance que la otra.

Ejemplo de procedencia concurrente sería cuando el

acto de autoridad fuera violatorio de un derecho humano en

materia penal consagrado en la Carta Magna en favor de un

reo. En esta hipótesis procedería la suplencia en materia de

derechos humanos por la violación de una prerrogativa

fundamental del individuo prevista en la Constitución, pero

también operaría con fundamento en el artículo 76 bis,

fracción II, de la Ley de Amparo, que prevé la procedencia

del beneficio en favor del reo.

En el supuesto de la violación del derecho de audiencia

de un patrón, en un juicio laboral, si bien no opera la

suplencia de conformidad con el artículo 76 bis de la Ley de

Amparo (en términos de la fracción IV), sí procedería la

suplencia en materia de derechos humanos.

En la hipótesis de que un trabajador recurriera en queja

el auto dictado por un juez de distrito que admita la demanda

de amparo del patrón (artículo 95, fracción I, de la Ley de

Amparo10), no procede la suplencia en materia de derechos

humanos de los agravios del recurrente, pero sí operaría ese

10 “Artículo 95. El recurso de queja es procedente:I. Contra los autos dictados por los jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes”

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beneficio en su favor con fundamento en el artículo 76 bis,

fracción IV, de la Ley de Amparo.

En esta tesitura, puede afirmarse válidamente que la

procedencia de la suplencia en materia de derechos

humanos y la prevista en el artículo 76 bis de la Ley de

Amparo no son excluyentes sino complementarias, por lo que

pueden coexistir en beneficio del gobernado.

II. Violación al derecho de acceso a la justicia.

Antes de abordar el análisis de los conceptos de

violación, es pertinente recordar que la resolución impugnada

en el juicio contencioso administrativo se hizo consistir en el

oficio ********** de veinticuatro de agosto de dos mil once,

mediante el cual el delegado estatal en Chiapas de la

Procuraduría General de la República negó la solicitud de la

ahora quejosa de levantar la suspensión decretada en su

contra de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica

de dicha Procuraduría11, vigente en el momento de la

suspensión (veintiocho de noviembre de dos mil ocho).

La parte conducente del oficio en cuestión señala lo

siguiente:

11 Artículo 46.- Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

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“En principio, cabe mencionar que con relación a su solicitud estipulada en el punto número uno, con fecha 28 de noviembre de 2008 el licenciado ********************, en ese entonces Delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Chiapas, decretó a usted la suspensión temporal de sueldo y funciones en el cargo de Agente del Ministerio Público de la Federación, por motivo de estar sujeta al proceso penal ********** instruido en el índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales, con residencia en Cintalapa de Figueroa, Chiapas, por el delito contra la administración de justicia previsto en el numeral 225, fracción IX (hipótesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposición como probable responsable de un delito) y sancionado en el último párrafo de dicho numeral del Código Penal Federal. Lo anterior en términos de lo establecido en los artículos 44, fracción III, y 46 de la Ley Orgánica de la Institución. Dicha medida le fue debidamente notificada mediante oficio número 1754 de 28 de noviembre de 2008, le fue notificada (sic).

Ahora bien, del análisis del numeral 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de 2002, si bien es cierto el 17 de noviembre de 2009 el Tribunal Unitario del Vigésimo Circuito en el Estado de Chiapas, dentro del toca penal **********, emitió resolución a su favor confirmando el auto de libertad por falta de elementos para procesar por el delito contra la administración de justicia, previsto en el numeral 225, fracción IX (hipótesis de abstenerse injustificadamente de consignar un detenido que se encuentra a disposición como probable responsable de un delito), y sancionado en el último párrafo de dicho numeral del Código Penal Federal, declarando con ello que dicha resolución ha quedado firme, no menos cierto es que dicha resolución no constituye una sentencia absolutoria ejecutoriada, en virtud que no resuelve de fondo el asunto. En esta tesitura, no es procedente acordar favorablemente su primera petición. Sin que sea óbice lo anterior el hecho que en términos de lo previsto por el numeral 167 del

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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Código Federal de Procedimientos Penales, el Ministerio Público, en su facultad investigadora, puede allegarse de datos nuevos y suficientes para proceder en su contra y reanudar el proceso.”

En contra de esa determinación, la solicitante presentó

demanda de nulidad, la cual fue desechada por el Magistrado

Instructor de la Sala responsable, con el argumento de que el

Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es

competente para conocer de la impugnación de la resolución

controvertida antes transcrita, pues no encuadra en las

hipótesis previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica

de dicho Tribunal.

Inconforme con ello, la demandante interpuso recurso

de reclamación, que fue resuelto por la citada Sala mediante

la sentencia ahora reclamada, la cual confirmó el acuerdo

desechatorio de la demanda de nulidad.

Ahora, en la primera parte del concepto de violación

identificado como primero de la demanda de amparo, la

quejosa aduce, entre otras cosas, que la resolución

reclamada es violatoria del principio de convencionalidad, al

contravenir lo dispuesto por el artículo 25 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José,

Costa Rica, 1969).

Afirma que lo anterior es así porque el referido artículo

prevé que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y

rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la

citada Convención, lo cual soslayó la Sala responsable al

determinar que el conocimiento de la resolución impugnada

en el juicio de nulidad no era de su competencia, realizando

con ello una indebida interpretación y aplicación de los

artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa.

Asimismo, en la primera parte del concepto de violación

identificado como segundo, la quejosa afirma que sus

derechos humanos fueron desatendidos por la responsable,

al determinar que no era competente para conocer de su

demanda de nulidad, porque el acto impugnado no era una

resolución definitiva y no se había aplicado en él la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos.

Igualmente, en una parte del concepto de violación

identificado como tercero, la quejosa manifiesta que

contrariamente a lo resuelto por la responsable, el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente

para conocer de su demanda de nulidad, pues aun cuando la

suspensión decretada en su contra no se fundó en la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos, sí se aplicó el artículo 46 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República, que

regula un acto de naturaleza administrativa.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

35

Es fundado el concepto de violación, suplido en su

deficiencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos

1° y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en términos de lo expuesto en el apartado

que antecede.

El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.

Por su parte, el artículo 8 de la Declaración Universal de

los Derechos Humanos dispone:

“Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley”.

A su vez, el artículo 25.1. de la Convención Americana

Sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San

José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil

novecientos sesenta y nueve, que la quejosa considera

violado, señala:

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“Artículo 25. Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

Los preceptos anteriores consagran el derecho de toda

persona a que se le administre justicia por tribunales que

estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos

que fijen las leyes y a tener un medio de defensa ante los

jueces o tribunales competentes que la amparen contra actos

que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la

Constitución, la ley o la Convención de referencia, todo lo

cual se traduce en el derecho humano de acceso a la justicia.

Al interpretar el texto del artículo 25.1 de la Convención

Americana Sobre Derechos Humanos, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que para

satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia no

basta con la existencia formal de un recurso sino que,

además, es necesario que el mismo sea efectivo, es decir,

capaz de producir resultados o respuestas al problema

planteado y tener plena eficacia restitutoria ante la violación

de derechos alegada.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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Afirma que la obligación del Estado de proporcionar un

recurso no se reduce a la mera existencia de los tribunales o

procedimientos formales y a la posibilidad de acudir a ellos,

sino que se extiende a que los recursos estén dotados de

“efectividad”, es decir, que la persona tenga la posibilidad

real de interponerlo y de lograr por su conducto la protección

de sus derechos fundamentales.

Ahora, si bien los preceptos citados prevén la necesidad

de que, para defender sus derechos, el gobernado cuente

con un recurso eficaz, en la especie las leyes secundarias no

prevén la existencia de un medio de defensa específico para

inconformarse en contra del acto que la quejosa impugnó a

través del juicio de nulidad, consistente en el oficio **********

de veinticuatro de agosto de dos mil once.

Ante esa circunstancia y atendiendo a la necesidad de

que el interesado pueda defenderse en contra del acto que le

agravia, en observancia del derecho humano de acceso a la

justicia, es inconcuso que en el caso concreto, la

competencia para conocer de la impugnación del oficio de

mérito, recae en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa responsable, por ser el más afín para conocer

de la demanda relativa.

Como se expuso en el apartado anterior, en términos del

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos12, las normas relativas a los derechos humanos

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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deben interpretarse de conformidad con la propia Carta

Magna y los tratados internacionales de la materia,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección

más amplia.

Lo anterior revela el establecimiento del principio de

interpretación conforme, consistente en que dichas normas

deben interpretarse siempre de acuerdo con los postulados

de la Carta Magna y los tratados internacionales en materia

de derechos humanos, así como el principio pro homine, que

prescribe que siempre deberá optarse por la interpretación de

las normas relativas a los derechos humanos que resulte

más favorable a la persona en su contexto más amplio.

Al respecto, es aplicable la tesis P. LXIX/2011(9a.)

sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, del tenor siguiente:13

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.- La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de

12 Artículo 1°, segundo párrafo, constitucional:“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 1, página 552, con número de registro de ius: 160525.

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convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte”.

Ahora bien, de la interpretación de los artículos 14 y 15

de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa conforme con el 73, fracción XXIX-H, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

puede concluirse válidamente que el citado Tribunal es

competente por afinidad para conocer del acto impugnado en

el juicio de nulidad.

A fin de dejar clara la determinación anterior, es

menester transcribir el contenido del artículo 73, fracción

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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XXIX-H, Constitucional, que dispone que el Congreso tiene

facultad:

“XXIX-H.- Para expedir leyes que instituyan tribunales de lo contencioso-administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública federal y los particulares, así como para imponer sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa que determine la ley, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, los procedimientos y los recursos contra sus resoluciones”.

Del precepto en cuestión se desprende la intención del

Constituyente Permanente de que el legislador ordinario

estableciera tribunales de lo contencioso administrativo para

dirimir controversias entre la administración pública federal y

los particulares.

Asimismo, es de entenderse que los actos emanados de

la administración pública federal competencia de dichos

tribunales fueran esencialmente administrativos, es decir, que

afectaran relaciones de carácter administrativo con los

particulares, pues si la relación fuera de otro tipo, como

laboral, civil o penal, su conocimiento correspondería a los

tribunales competentes en dichas materias.

Ahora, atendiendo a la intención primigenia del

Constituyente Permanente, procede interpretar los artículos

14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, que prevén la competencia de dicho

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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tribunal, conforme con lo dispuesto en el precepto

constitucional transcrito, partiendo de la idea primera de que

dicho órgano jurisdiccional se instauró para conocer de las

controversias que se susciten por actos administrativos de la

administración pública federal que afecten a los particulares.

Sentado lo anterior, procede ahora el análisis del

artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, que establece:

“Artículo 14. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de

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Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

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X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa;

XV. Las sanciones y demás resoluciones emitidas por la Auditoría Superior de la Federación, en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación, y

XVI. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia”.

Del precepto anterior se advierte que los actos

competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa son esencialmente de naturaleza

administrativa, entendiéndose por tales, los provenientes de

la administración pública federal, diversos a las materias civil,

penal o laboral, interpretación conforme con lo establecido en

el artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional.

Asimismo, cabe precisar que de conformidad con el

primer y antepenúltimo párrafos del artículo 14 transcrito, las

resoluciones impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa deben ser definitivas, entendiéndose

que lo son cuando no admitan recurso administrativo o

cuando su interposición sea optativa.

De lo hasta aquí expuesto, se concluye válidamente que

el denominador común a todas las resoluciones impugnables

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de

conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de dicho

tribunal, es que son resoluciones:

a) provenientes de la administración pública federal;

b) administrativas;

c) definitivas.

De lo anterior se desprende que la autoridad

competente para conocer de la impugnación de resoluciones

definitivas de carácter administrativo emitidas por un órgano

de la administración pública federal lo es el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa.

Ahora bien, el acto impugnado en el juicio de nulidad

consistente en el oficio ********** de veinticuatro de agosto de

dos mil once, reviste las características antes precisadas, de

conformidad con las siguientes consideraciones.

a) Es una resolución emitida por un órgano de la

administración pública federal, como lo es la Procuraduría

General de la República.

b) Es una resolución de naturaleza administrativa, ya

que niega el levantamiento de la suspensión decretada en

contra de la quejosa como agente del Ministerio Público de la

Federación, lo cual afecta en esencia la relación existente

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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entre la quejosa y la dependencia en la que desempeña sus

funciones, vínculo que es de carácter administrativo.

Lo anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo

123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del

diecinueve de junio de dos mil ocho, que dice:

“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

(…)

XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

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Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones.”

Del precepto transcrito se advierte que, entre otros

servidores públicos, los agentes del Ministerio Público se

regirán por sus propias leyes, esto es, en cuanto a sus

relaciones con la dependencia en que presten sus servicios

no se encontrarán sujetos a las normas de carácter laboral

contenidas en el propio artículo 123, apartado B,

Constitucional, sino a las reglas de carácter administrativo

que regulan la organización, funcionamiento y relaciones de

supra a subordinación propias de la Procuraduría de Justicia

a la que pertenezcan.

De este modo, los actos que en todo caso afecten la

relación existente entre los agentes del Ministerio Público

Federal y la dependencia a la que pertenezcan son de

naturaleza administrativa.

En este punto, es pertinente aclarar que el acto

impugnado en el juicio de nulidad tampoco es de naturaleza

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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penal, no obstante que la suspensión decretada en contra de

la quejosa en sus funciones como agente del Ministerio

Público, obedece a la instauración de un proceso penal en su

contra.

Al respecto, cabe recordar que el acto impugnado

consiste en la negativa por parte del delegado estatal en

Chiapas de la Procuraduría General de la República de

levantar la suspensión decretada en contra de la quejosa con

fundamento en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la Republica14, con motivo de la

instauración de un proceso penal.

Sin embargo, el acto impugnado no es de naturaleza

penal porque no se emitió dentro del proceso penal

instaurado en contra de la ahora quejosa. En efecto, la

suspensión decretada en términos del artículo citado

constituye una medida de carácter administrativo impuesta a

la quejosa fuera del proceso penal que se le instauró, de

manera que no forma parte del mismo y, por ende, su

naturaleza es administrativa y no penal.

Además, la negativa del levantamiento de la suspensión

impugnada deriva de una petición formulada por la quejosa

14 Artículo 46. Los miembros del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal que estén sujetos a proceso penal como probables responsables de delito doloso, o culposo calificado como grave por la ley, serán suspendidos por los servidores públicos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, desde que se dicte el auto de formal prisión o de sujeción a proceso y hasta que se emita sentencia ejecutoriada. En caso de que ésta fuese condenatoria serán destituidos; si por el contrario, fuese absolutoria, se les restituirá en sus derechos.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

49

para que se levantara dicha medida, sin constituir un acto

proveniente de una causa penal.

Incluso, en términos del precepto legal citado, la

suspensión es impuesta por los servidores públicos a que se

refiere el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría

General de la República15, es decir, funcionarios

administrativos ajenos al proceso penal que en todo caso se

siga al interesado.

c) Es una resolución definitiva para efectos del juicio

contencioso administrativo, pues en su contra no procede

recurso administrativo alguno. En efecto, ni la Ley Orgánica

de la Procuraduría General de la República ni algún otro

ordenamiento normativo prevén la existencia de un recurso

administrativo en contra de la suspensión del agente del

Ministerio Público, decretada en términos del artículo 46 de la

mencionada ley.

De lo anterior se advierte que, en principio, el acto

impugnado por la quejosa en el juicio de nulidad reúne las

15 “Artículo 62. Las sanciones a que se refiere el artículo 56, fracciones I y II del presente ordenamiento, podrán ser impuestas por:

I. El Procurador General de la República;II. Los Subprocuradores;III. El Oficial Mayor;IV. El Visitador General;V. Los Coordinadores;VI. Los Directores Generales;VII. Los Delegados;VIII. Los Agregados, yIX. Los titulares de las unidades administrativas equivalentes.

El Consejo de Profesionalización, a petición de los servidores públicos a que se refiere el presente artículo, podrá determinar la remoción”.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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características comunes a todos los actos impugnables

previstos en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al ser una

resolución definitiva, proveniente de la administración pública

federal y de naturaleza administrativa.

En esta tesitura, puede concluirse válidamente que de

una interpretación del referido precepto legal, conforme con el

artículo 73, fracción XXIX-H, constitucional, el Tribunal

Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente

para conocer de la impugnación del acto administrativo, por

ser el órgano más afín para resolver la controversia

planteada.

Ahora bien, el hecho de que el artículo 14 de la Ley

Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, a través de sus diversas fracciones, realice

una clasificación selectiva de los supuestos en los que se

surte la competencia de dicho Tribunal para conocer del juicio

de nulidad, en las que no se señale en forma específica el

acto impugnado, no excluye la competencia de dicho órgano

para conocer de su impugnación.

Lo anterior es así porque el acto impugnado reúne las

características comunes a todos los previstos en dicho

precepto legal, con algunos de los cuales resulta incluso

equiparable, sin que exista una razón suficiente para excluirlo

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

Así es, el acto controvertido resulta equiparable, por

ejemplo, al previsto en la fracción XI del citado precepto legal,

que establece que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan

contra las siguientes resoluciones:

XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

El acto impugnado constituye una resolución definitiva

dictada por una autoridad administrativa (Procuraduría

General de la República) que resuelve una instancia de la

quejosa (petición de que se levante la suspensión declarada

en su contra), por lo que resulta acorde con el supuesto

previsto en la fracción de mérito.

Ahora, si bien la fracción en cuestión establece que el

acto impugnado se emita en términos de la Ley Federal de

Procedimiento Administrativo, lo cierto es que no existe

motivo válido para excluir al acto impugnado de la

competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa por el solo hecho de no haberse fundado en

dicha Ley.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

52

En efecto, no hay razón suficiente que justifique por qué

el juicio de nulidad procede en contra de una resolución

administrativa definitiva emitida por la administración pública

federal que ponga fin a una instancia y que se funde en la Ley

Federal de Procedimiento Administrativo, pero que no

proceda en contra de una diversa resolución que reúna las

mismas características citadas, pero que se funde en una ley

administrativa distinta a la mencionada.

Consideración similar puede formularse respecto a la

procedencia del juicio de nulidad en el caso previsto en el

artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, que dispone:

“Artículo 15.- El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, así como contra las que decidan los recursos administrativos previstos en dicho ordenamiento”.

Si bien el acto impugnado no impuso a la ahora quejosa

una sanción administrativa en términos de la Ley Federal de

Responsabilidades Administrativas de los Servidores

Públicos, como lo establece el precepto legal en cuestión, lo

cierto es que no existe razón suficiente para no equiparar al

acto impugnado con la hipótesis legal en cuestión.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

53

Así es, el acto controvertido constituye una resolución

definitiva que confirma la suspensión de la quejosa en sus

funciones como agente del Ministerio Público, medida que si

bien no es una sanción administrativa prevista en la Ley

Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos,

sus efectos son equiparables a la suspensión establecida en

el artículo 56, fracción II,16 de la Ley Orgánica de la

Procuraduría General de la República, que sí constituye una

sanción administrativa en materia de responsabilidades de los

servidores públicos.

De lo anterior se colige que tampoco existe razón válida

suficiente para señalar como impugnable una resolución que

imponga una sanción administrativa prevista en la Ley

Federal de Responsabilidades Administrativas de los

Servidores Públicos (como la suspensión administrativa) y

excluir a una resolución que confirme la suspensión de un

servidor público en términos del artículo 46 de la Ley

Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De este modo, realizando una interpretación de los

artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa conforme con los postulados

de la Carta Magna en materia del derecho humano de acceso 16 “Artículo 56. Las sanciones por incurrir en causas de responsabilidad o incumplir las obligaciones a que se refieren los artículos 53 y 54 de esta Ley, respectivamente, serán:I. Amonestación pública o privada;II. Suspensión, oIII. Remoción.Además de las sanciones contempladas en las fracciones anteriores, se podrá imponer a los agentes de la policía federal investigadora correctivos disciplinarios que podrán consistir en arresto y retención en el servicio o privación de permisos de salida”.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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a la justicia, es válido concluir que dicho Tribunal es

competente por afinidad para conocer de la impugnación del

acto controvertido, al constituir éste una resolución definitiva

de carácter administrativo emitida por la administración

pública federal, que son las características comunes a todos

los actos competencia del citado órgano jurisdiccional.

Es aplicable al caso, por identidad de razón, la

jurisprudencia 2a./J. 77/2004 sustentada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor

siguiente:17

“SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SUS AGENTES CORRESPONDE CONOCER, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO.- El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 24/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", estableció que los miembros de la Policía Municipal o Judicial de ese Estado, al constituir un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno Local o Municipal, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se les excluye, lo mismo que a los militares, marinos y personal del

17 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XX, julio de 2004, página 428, con número de registro de ius: 181010.

Al respecto, también son consultables las tesis de jurisprudencia 2a./J. 51/2001, 2a./J. 35/99, 2a./J. 82/98, 2a./J. 10/97, 2a./J. 32/96, 2a./J. 23/96, 2a./J. 77/95 y P./J. 24/95, que sostienen el mismo criterio.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Constitución y las leyes secundarias del Estado de Jalisco no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje y Escalafón o del Tribunal de lo Administrativo para conocer de las demandas promovidas por elementos de seguridad pública contra autoridades del propio Estado o de sus Ayuntamientos, para que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios en su condición de servidores públicos, es inconcuso que dicha competencia debe recaer en el mencionado Tribunal de lo Administrativo, por ser el más afín para conocer de la demanda relativa, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consigna la garantía de acceso a la justicia”.

Igualmente, es aplicable la tesis I.6o.T.372 L sustentada

por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, cuyo criterio se comparte, del tenor siguiente:18

“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. AL SER SU RELACIÓN JURÍDICA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se excluye de las relaciones burocráticas entre el Estado y sus empleados a los agentes del Ministerio Público; en tal virtud, la relación jurídica existente entre éstos y el Estado debe considerarse de naturaleza administrativa y se rige por las normas de esa materia, pues las determinaciones de las entidades gubernamentales en relación con aquéllos

18 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXVII, febrero de 2008, página 2250, con número de registro de ius: 170371.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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no constituyen actos emitidos en su calidad de patrón, sino de autoridad; y a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no establezca expresamente que éste es competente para conocer de los conflictos suscitados entre los agentes del Ministerio Público de la Federación y la Procuraduría General de la República, lo cierto es que es el órgano más afín para resolver ese tipo de controversias”.

En esta tesitura, atendiendo a la intención del

Constituyente Permanente, no existe motivo válido para

excluir de la competencia del Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa al acto impugnado en el caso

concreto, pues el mismo puede equipararse con otros

respecto de los cuales sí procede el juicio de nulidad (artículo

14, fracción XI, y 15).

Tomando en cuenta lo anterior, el acto impugnado

encuadra en todo caso en el supuesto previsto en la fracción

XVI del artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que

corresponde a ese órgano conocer de los juicios que se

promuevan contra las resoluciones señaladas en las demás

leyes como competencia del tribunal.

Así es, si el artículo 73, fracción XXIX-H, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establece como competencia de ese tribunal dirimir las

controversias que se susciten entre la administración pública

federal y los particulares, puede concluirse válidamente que

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

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dicho precepto constitucional fija la competencia de ese

órgano para conocer del acto impugnado.

Lo anterior es así tomando en cuenta, como ya se

expuso, que el acto impugnado es una resolución definitiva,

de carácter administrativo y emitida por la administración

pública federal, que por ello reúne las características

comunes a todos los actos señalados en el artículo 14 de la

Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa.

De este modo, al remitir la fracción XVI del artículo 14 de

la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa a otros ordenamientos normativos para definir

la competencia del tribunal, y al preverse ésta en el artículo

constitucional citado, puede concluirse que el acto impugnado

encuadra en el supuesto contemplado en dicha fracción.

Al no considerarlo así, la Sala responsable contravino

los artículos 17 constitucional, 8 de la Declaración Universal

de los Derechos Humanos y 25.1 de la Convención

Americana de Derechos Humanos, vulnerando de este modo

el derecho humano de acceso a la justicia de la quejosa.

Ello es así porque al no prever la ley un recurso

específico para inconformarse en contra del acto impugnado,

el juicio de nulidad se erige en el medio de defensa más afín

para hacerlo, de manera que al declararse incompetente para

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

58

conocer de la controversia en dicho juicio, la responsable

vulneró el derecho de acceso a la justicia consagrado en los

preceptos citados.

OCTAVO. Efectos de la concesión del amparo.

Ante lo fundado del concepto de violación analizado,

suplido en su deficiencia, con fundamento en el artículo 80 de

la Ley de Amparo debe otorgarse la protección de la Justicia

Federal para efecto de que la Sala responsable deje

insubsistente la resolución reclamada y emita otra en la que

realice lo siguiente:

- Declare fundado el recurso de reclamación

interpuesto por la demandante en el juicio de nulidad

y, en consecuencia, revoque el acuerdo recurrido de

veintisiete de octubre de dos mil once, a fin de que el

magistrado instructor dicte otro en el que, con libertad

de jurisdicción, resuelva sobre la admisión o

desechamiento de la demanda de nulidad,

absteniéndose de considerar que el Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa carece de

competencia para conocer del referido juicio.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

59

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

********** contra el acto que reclama de la Sala Regional

Chiapas-Tabasco del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas,

consistente en la sentencia dictada el veinticinco de

noviembre de dos mil once en el recurso de reclamación

derivado del juicio contencioso administrativo **********,

seguido por la aquí quejosa contra el delegado estatal en

Chiapas de la Procuraduría General de la República. Lo

anterior, para los efectos precisados en el último

considerando de esta sentencia.

Notifíquese a las partes por medio del tribunal

auxiliado; asiéntense las anotaciones respectivas en el libro

electrónico de registro; previo testimonio autorizado que de

esta resolución se glose al cuaderno de antecedentes,

devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y

envíesele a través de cualquier medio de almacenamiento

electrónico la presente resolución; solicítese acuse de recibo

al tribunal auxiliado y, en su oportunidad, archívese el

cuaderno de antecedentes como asunto concluido.

Así lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado de Circuito

del Centro Auxiliar de la Octava Región por unanimidad de

votos de los magistrados Livia Lizbeth Larumbe Radilla

(presidenta), Juan Ramón Rodríguez Minaya (relator) y José

Ybraín Hernández Lima. Doy fe.

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012. AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

60

Firman la Magistrada Presidenta y el Magistrado

Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA[RÚBRICA]

LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA

MAGISTRADO PONENTE[RÚBRICA]

JUAN RAMÓN RODRÍGUEZ MINAYA

SECRETARIA DE ACUERDOS

[RÚBRICA]

JACQUELINE BARAJAS LÓPEZ

EXPEDIENTE AUXILIAR 226/2012.AMPARO DIRECTO ADMINISTRATIVO 132/2012.

61

El día de hoy se da cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 188, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, por así haberlo permitido las labores de este Tribunal Colegiado.- Doy Fe.

NOTA: Esta foja corresponde al expediente auxiliar 226/2012 relativo al amparo directo administrativo 132/2012 promovido por **********, en el que se resolvió por unanimidad de votos conceder el amparo solicitado.

En Cancún, Quintana Roo, a Jacqueline Barajas López, Secretaria de Acuerdos adscrita al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, CERTIFICA: que el acta y ejecutoria que anteceden coinciden fiel y exactamente con sus originales, las cuales se encuentran glosadas en el expediente de amparo directo administrativo 132/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; lo cual se realiza a efecto de integrar el presente cuaderno de antecedentes auxiliar, mismas que se encuentran debidamente selladas, foliadas y cotejadas. Doy fe.

En términos de lo previsto en los artículos 3, 13, 14 y 18 de la Ley

Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental,

en esta versión pública se suprime la información legalmente considerada

como reservada, confidencial o datos personales. Doy fe. Secretaria: Claudia

Luz Hernández Sánchez.

62

El licenciado(a) Claudia Luz Hernández Sánchez, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.