EXPEDIENTE ACTOR Enrique Alfaro Ramírez · expediente numero PSE-QUEJA-072/2012, con la asistencia...
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EXPEDIENTE AG-002/2012 ACTOR Enrique Alfaro Ramírez AUTORIDADES RESPONSABLES Secretario Ejecutivo, Presidente del Consejo General y Pleno del Consejo precitado todos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco MAGISTRADO PONENTE José Guillermo Meza García SECRETARIOS RELATORES Raymundo Miguel Figueroa Brizuela Bertha Sánchez Hoyos Guadalupe Lucia Sánchez Vital Silvia Guadalupe Bustos Vázquez
Guadalajara, Jalisco, a 15 quince de junio de 2012 dos mil doce.
VISTOS para resolver en definitiva, los autos del
expediente del Asunto General, identificado como AG-002/2012,
promovido por Enrique Alfaro Ramírez en contra del Secretario
Ejecutivo, Presidente del Consejo General y Pleno del Consejo
precitado todos del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, en el que cuestiona el acto del
emplazamiento efectuado, por Oscar Manuel Amezcua Boytes,
abogado adscrito a la Dirección Jurídica del Instituto Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que le tuvo por
emplazado al Procedimiento Sancionador Especial, expediente
PSE- QUEJA-072/2012.
Encontrándose debidamente integrado este Pleno del
Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en
sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente
resolución; y
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R E S U L T A N D O
1. El 16 dieciséis de marzo de 2012 dos mil doce, se
recibió y registró bajo el número de folio 1328, por la Oficialía de
Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, el escrito signado por el ciudadano Daniel
Alberto Molina Hernández, Consejero Propietario Representante
del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital
Electoral 15 quince con sede en la Barca, Jalisco, que contiene la
denuncia, de hechos que consideró como violatorios de la
normatividad electoral vigente en el Estado de Jalisco,
consistentes en la realización de actos anticipados de campaña,
los cuales atribuyó a los ciudadanos Fernando Sánchez
Castellanos Precandidato a Presidente Municipal de Ocotlán,
Jalisco, y de Enrique Alfaro Ramírez, Precandidato a Gobernador
del Estado, conducta constitutiva de la infracción prevista en el
artículo 449 párrafo 1, fracción I, del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por ello se formó,
el Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo número de
expediente PSE-QUEJA- 072/2012, por acuerdo de 16 dieciséis
de marzo del presente año.
2. El 17 diecisiete de marzo del presente año, el
Secretario Ejecutivo del referido Instituto Electoral, dictó acuerdo
en el que admitió, a trámite la denuncia de hechos referida en el
punto anterior, y se ordenó el emplazamiento a las personas
denunciadas, en los términos y para los efectos que prevé el
artículo 472 del código precitado.
3. A fojas 00063, 00064 y 000065 de la pieza de autos,
obran las constancias procesales en la que consta, el acto de
emplazamiento efectuado, al promovente Enrique Alfaro Ramírez,
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de 17 diecisiete, 21 veintiuno y 22 veintidós de marzo del
presente año respectivamente, que cuestiona el actor en su
demanda.
4. El 24 veinticuatro de marzo del dos mil doce a las
once horas, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos,
relativa al Procedimiento Sancionador Especial, radicado bajo
expediente numero PSE-QUEJA-072/2012, con la asistencia de
los interesados con excepción, del promovente Enrique Alfaro
Ramírez.
5. El 26 veintiséis de marzo del 2012 dos mil doce, el
promovente presentó, por conducto de la Oficialía de Partes de
este Tribunal Electoral, recurso de apelación, en contra del acto
del emplazamiento referido en el punto 3 tres, en el que se
adjuntó la documentación que se describe, en el documento de
control de recepción de documentación respectiva, de la Oficialía
de Partes de este Tribunal Electoral.
6. El día 27 veintisiete de marzo del año en curso, se
dictó acuerdo relacionado con la presentación del medio de
impugnación antes referido, en el que se ordenó remitirlo al
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, para que le diera el tramite que en derecho
correspondiera, artículo 528 del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
7. El 29 veintinueve de marzo de 2012 dos mil doce, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió resolución dentro del
Procedimiento Sancionador Especial radicado bajo expediente
número PSE-QUEJA-072/2012, seguido en contra de Fernando
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Sánchez Castellanos y Enrique Alfaro Ramírez conforme los
siguientes puntos:
R E S O L U T I V O S
“PRIMERO. Se declara infundada denuncia promovida por el quejoso Partido de la Revolución Democrática, contra de los denunciados Fernando Sánchez Castellanos y Enrique Alfaro Ramírez, por las razones precisadas en el considerando IX de la presente resolución. SEGUNDO. Notifíquese en forma personal la presente resolución a las partes. TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”
La resolución precitada, se notificó al promovente, el
1 Uno de abril del presente año, conforme a las constancias que
obran en autos, en copias certificadas de las actuaciones
relativas al expediente PSE-QUEJA-072/2012 que remitió la
autoridad responsable.
8. El 30 treinta de marzo del año que transcurre, el
Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante oficio número
1828/2012, remitió a este Órgano Jurisdiccional, el escrito del
recurso de apelación, en el que adjuntó, el Informe
Circunstanciado y diversa documentación.
9. Mediante oficio SGTE-567/2012, de 02 dos de abril
del presente año, la Secretaría General de Acuerdos de este
Tribunal Electoral, por razón de turno, remitió a la ponencia del
Magistrado Ponente José Guillermo Meza García para su estudio,
y admisión en su caso, substanciación y formulación del proyecto
de resolución del expediente que contiene el medio de
impugnación interpuesto por la promovente, que se registró con
las siglas y números RAP- 064/2012, mediante acuerdo de este
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Órgano Jurisdiccional, se tuvo por recibido el precitado recurso,
junto con los oficios y documentación que se describe, se
reencauzo el medio de impugnación, para que se tramitara como
expediente atípico, y se remitió el expediente a la Secretaria de
Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que procediera a darlo
de baja como recurso de apelación y lo registrara en el libro de
Gobierno como expediente Atípico, hecho lo anterior lo regresara
a la Ponencia del Magistrado que le fue turnado originalmente.
10. El 21 veintiuno de mayo del presente año, se emitió
acuerdo cuyos puntos son tenor siguiente:
“PRIMERO. Se tiene por recibido el oficio y la documentación que remite, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que se ordena agregar al expediente, para que surta sus efectos legales conducentes. SEGUNDO. Se ordena a la Secretaria de Acuerdos de este Tribunal Electoral, para que cumplimente el presente acuerdo en lo relativo a la compulsa y certificación de lo actuado en el RAP-117/2012 para que se glose a los autos del presente expediente. TERCERO. Una vez que obre en autos la documentación antes referida, se procederá a resolver conforme corresponda en derecho, lo relativo a la admisión del medio de impugnación interpuesto por el actor. CUARTO. Se ordena el envió del expediente en que se actúa, a la Secretaria General de este Tribunal Electoral, a efecto de que proceda a darlo de baja en forma definitiva como recurso Atípico, a fin de que sea registrado en el libro de gobierno como asunto General, con las siglas y números de registro que corresponda, hecho lo anterior, se devuelva el expediente al Magistrado Ponente que le fue turnado originalmente, para los efectos de su estudio, admisión en su caso y resolución como asunto General…”
11. Por acuerdo de 12 doce del mes de junio del
presente año, se tuvo por recibido oficio de la Secretaria de
Acuerdos de este Tribunal Electoral y acuerdo de returno, el
expediente relativo al Asunto General 002/2012 en que se actúa.
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Así mismo se recibió legajo de copias certificadas
relativas al expediente RAP-117/2012 de las que dio cuenta la
precitada Secretaria, constancia que se ordenó agregarlas a la
pieza de los autos, asimismo, se admitió el Asunto General y las
pruebas ofertadas por el actor y las que se dispuso por este
Pleno, integrar al expediente en que se actúa, desahogándose
por así permitirlo su propia naturaleza, se cerró la instrucción, y
se reservaron los autos para la formulación del proyecto de
resolución, mismo que se somete a la consideración de este
Pleno del Tribunal Electoral dentro del plazo que establece el
artículo 604, párrafo 1 del Código en la materia; y
C O N S I D E R A N D O
I. El Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, es competente para conocer y resolver el
Asunto General promovido por el actor, de conformidad a lo
previsto en los artículos 56, párrafo primero; 57, párrafo séptimo;
69; 70 fracción II y 71 párrafo primero de la Constitución Política
del Estado de Jalisco; 3º fracción II, 73 y 77 párrafo primero, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; 596 párrafo
2 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de
Jalisco, y 1º párrafos primero y segundo, 4º y 5º fracción II del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del
Estado de Jalisco, y en observancia del acuerdo plenario emitido
por este Órgano Jurisdiccional de 17 diecisiete de abril del presente
año que “Que define el nombre, siglas y procedimiento para el
tramite, substanciación y resolución de los asuntos generales,
competencia de este Tribunal, con motivo de la tesis de
jurisprudencia 1/2012, aprobada por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por
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unanimidad de votos, en sesión pública celebrada el once de
enero de dos mil doce.”.
II. Por lo que respecta a la legitimación y personalidad
de la actora, en virtud de que el promovente interpone el Asunto
General planteado, en el que se cuestiona el emplazamiento que
se le hizo al actor, dentro del Procedimiento Sancionador
Especial, por su propio derecho, por ello esos presupuestos, se
reconocen por estar debidamente acreditados en autos, y así lo
confirmó la autoridad responsable al rendir su Informe
Circunstanciado, articulo 602 y relativos del Código de la materia.
En relación al interés jurídico del recurrente, para hacer
valer el Asunto General, se observa que en su escrito alega que
la actuación combatida le causa agravios, lo cual en principio, se
considera suficiente para tener por satisfecho este requisito.
III. Determinada la competencia de este Pleno, así
como la legitimación, personalidad e interés jurídico del
promovente, se pasa a hacer el análisis de los requisitos de
procedencia del Asunto General promovido por el actor, el 26
veintiséis de marzo de 2012 dos mil doce.
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, en sus artículos 506, 507 y 603, establece los
requisitos de procedencia, que deben de ser observados para
que proceda la admisión del asunto General o impugnación
interpuesta por actor son:
a). OPORTUNIDAD.- que consiste, en el término o
plazo improrrogable en que debe de ser presentado, el asunto
General, a efecto se trascriben, en lo que interesa, los artículos
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505, párrafo 1 y el 506 párrafo 1 del ordenamiento legal antes
invocados, los que preceptúan:
“Artículo 505. 1. Los plazos y términos son improrrogables. Si los plazos están por horas se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas…”. “Artículo 506. 1. Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
b). FORMA.- El artículo 507, del Código antes citado,
establece los requisitos de forma que deben reunir el escrito de
impugnación son:
“1. Los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, debiendo indicar: I. Nombre del actor; II. Domicilio para recibir notificaciones, el cual deberá estar ubicado en la ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el medio de impugnación, y en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; III. Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente; IV. Señalar la agrupación política; el partido político o coalición que representen; V. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; VI. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación; VII. Los agravios que cause el acto o resolución impugnada, así como los preceptos presuntamente violados; VIII. El ofrecimiento de las pruebas relacionándolas con los hechos que se pretendan probar; la mención de las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; IX. Acompañar en copia simple tres tantos de la demanda, de las que una será puesta a disposición de los terceros interesados; y X. Firma autógrafa del promovente o huella digital.
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2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción VI. 3. Las partes podrán solicitar copias simples o certificadas de los documentos que obren en los expedientes de los medios de impugnación, las que serán expedidas a costa del solicitante. La Certificación no causará impuesto o derecho alguno.”
c). AGOTAMIENTO DEL PRINCIPIO DE
DEFINITIVIDAD. El artículo 603, del ordenamiento multicitado,
establece como requisito, el de agotamiento previo al Asunto
General planteado, de los recursos administrativos que
procedan, al efecto se trae a colación lo previsto en el numeral
antes invocado, el que reza:
“Articulo 603 I.- Será requisito de procedencia para la apelación, el que se hubiesen agotado los recursos administrativos que señala este Código para cada caso concreto; de lo contrario se desechará de plano”.
Toda vez que los requisitos de procedencia antes
descritos, su satisfacción y observancia, son a cargo de la parte
actora, por así establecerlo el código precitado, y por ello su
satisfacción es, una cuestión procesal de orden público y su
estudio para este Autoridad Jurisdiccional, es de oficio y
preferente, por ende se procede hacer, el análisis
correspondiente para determinar, si en el caso que nos ocupa, se
cumplieron o no esos requisitos de procedencia y si los mismos,
están o no plenamente satisfechos, cuestión procesal cuyo
estudio se impone, como previo a la admisión del Asunto
General que se contiene en la demanda.
Analizando el requisito de la OPORTUNIDAD del
Asunto General multicitado, se arriba al convencimiento que el
mismo, se presentó dentro del término legal, previsto en el
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numeral 506, del Código de la materia, que se transcribió en lo
conducente en párrafos precedentes, ya que se prueba
fehacientemente en autos, que el emplazamiento cuestionado,
se efectuó al actor, el 21 veintiuno de marzo del año 2012 dos
mil doce, surtiendo efectos el mismo día de su realización, de
conformidad con lo previsto en el numeral 547, párrafo 7, del
Código en la materia, por lo que el plazo legal de impugnación,
transcurrió los días hábiles 22 veintidós, 23 veintitrés, 24
veinticuatro, 25 veinticinco y 26 veintiséis, del mes de marzo del
año 2012 dos mil doce y como el Asunto General fue presentado,
el 26 veintiséis del citado mes y año, según consta en el acuse
de recibido en el libelo, por ello se estima, que fue presentado
dentro del plazo legal de 6 seis días. Aun cuando el
cuestionamiento del acto del emplazamiento por la parte
interesada, conforme a las reglas procesales previstas en el
derecho procesal en general, en nuestro concepto, no resulta
aplicable el plazo legal de seis días, dado que en especie la
nulidad de esa actuación dentro del procedimiento donde surge,
la parte afectada, puede plantear su nulidad antes del dictado de
la resolución definitiva mediante el incidente respectivo, ante la
autoridad primaria, sin que le deba afectar el transcurso de dicho
plazo legal; y con posteridad a la emisión de la resolución de
fondo, el afectado por esa cuestión procesal, tiene derecho para
impugnar el emplazamiento en vía de agravio que se interponga
en contra de esa resolución.
Estudiando los requisitos de FORMA previstos en el
Código de la materia, se considera que los mismos se
cumplieron en su totalidad ya que satisficieron los extremos que
previene el citado dispositivo legal 507 antes transcrito, habida
cuenta que el Asunto General se presentó, por escrito ante la
autoridad responsable de la resolución impugnada; se indicó el
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nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones que se
ubica en esta ciudad que es la residencia de esta Autoridad
Jurisdiccional, que es la competente para resolver el asunto
general, asimismo, se señaló el nombre de quien las pueda oír y
recibir; al escrito de demanda, se identificó la actuación o acto
impugnado así como a la autoridad responsable; se mencionaron
los hechos en que se funda la impugnación, así como los
agravios que dice se le causan y los preceptos jurídicos
presuntamente violados; por lo que respecta a las pruebas, se
advierte que el recurrente, ofreció pruebas que relacionó con los
hechos que pretende probar, asimismo acompañó copias
simples de ley en la demanda y, finalmente, se advierte que el
promovente asentó su firma autógrafa.
Respeto del requisito de AGOTAMIENTO DEL
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.- El artículo 603, párrafo 1, del
ordenamiento multicitado, prevé que es requisito de procedencia
adicional, para la admisión del Asunto General, el que se agoten
los recursos administrativos que establece el Código, ya que de
lo contrario, se desechará de plano. En el presente asunto dicho
requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el medio de
impugnación o asunto general que se resuelve, se hizo valer en
contra de actuación del emplazamiento practicado dentro del
Procedimiento Sancionador Especial.
IV. Previo al estudio de fondo de la controversia
planteada, se deben de analizar las causales de improcedencia
que en la especie puedan actualizarse, las aleguen o no las
partes, por ser su examen preferente conforme al principio de
economía procesal y de orden público, toda vez que de
actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo
del presente asunto.
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En efecto, las causas de improcedencia están
relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución
de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de
orden público de acuerdo con el artículo 1 del Código Electoral y
de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, su estudio es
preferente, por lo que este Pleno de este Tribunal Electoral, se
encuentra obligado, al estudio oficioso de la posible actualización
de alguna causa que impida el pronunciamiento de una sentencia
de fondo.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, no advierte que
se actualice ninguna de las causales de improcedencia, previstas
en el Código de la materia.
V. La litis o fondo de la controversia, materia del
recurso de apelación a estudio del Asunto General.
Estimando lo expresado por el actor en su agravio
esgrimido en su demanda, y lo expuesto por la autoridad
responsable en el Informe Circunstanciado, en el que sostiene la
legalidad de la actuación del emplazamiento impugnada y
controvierte los agravios del actor, el punto medular
controvertido o la litis planteada, se centra primordialmente en
determinar, si el emplazamiento que se practicó a Enrique Alfaro
Ramírez, dentro del Procedimiento Sancionador Especial,
identificado con el expediente número PSE-QUEJA-072/2012
que obra a fojas 000063, 000064 y 000065 de autos, si se
apego a derecho o es violatorio del principio de legalidad,
analizando y valorando dicho acto procesal a la luz de los
artículos 461,472 y relativos del Código Electoral y de
Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que previenen los
requisitos formales que deben observarse en la realización de
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ese acto, que es de vital trascendencia dentro del procedimiento
de donde surge, ya que su debida realización, tiene el efecto de
establecer válida y legalmente, la fijación de la relación procesal
entre las partes y del sometimiento de éstas, a la jurisdicción y
competencia del órgano administrativo electoral que conoció y
resolvió la queja precitada, y así estar en la posibilidad
determinar jurídicamente, si el acto de emplazamiento
cuestionado, se apego o no a lo dispuesto en los numerales
antes invocados, y si se conculcaron o no, los derechos,
que aduce, en sus agravios el actor, para en la especie definir
con pleno conocimiento de causa, si son fundados o infundados,
operantes o inoperantes esos motivos de inconformidad, para en
su caso confirmar el acto o decretar nulidad de la actuación
combatida.
VI. MÉTODO DE ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS.
El método que se utilizara para dilucidar el fondo de la
controversia planteada en esta instancia, consistirá en analizar
la demanda del promovente en su integridad, aplicando los
principios de legalidad, exhaustividad y de congruencia, en
observancia de lo dispuesto en el artículo 544 de la codificación
en la materia, en ejercicio de la suplencia de la expresión
deficiente de los agravios, se tomarán en cuenta los deducidos
clara e implícitamente que se desprendan de cualquier parte del
libelo, y los precisados concretamente, o cuando se hayan
omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o
los que se hayan citado equivocadamente, se tomarán en cuenta
aquellos que debieron de ser invocados o aplicables al caso
concreto.
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Al respecto, resultan procedentes citar las
jurisprudencias identificadas con las claves 3/2000, 4/2000 y
2/98, emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, con los rubros: "AGRAVIOS,
PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES
SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR",
“AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO
CAUSA LESIÓN” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN
CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”
Además, sustentan lo anterior, las jurisprudencias
identificadas con las claves 43/2002 y 12/2001, de rubros:
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” y “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.”
VII. IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIOS
EXPRESADOS POR EL ACTOR.
Identificación de los motivos del agravio expresados por
el promovente en su demanda, para cuestionar el emplazamiento
que se le practicó dentro del procedimiento primario, que afirma
se relacionan, con los principios de constitucionalidad y
legalidad que aduce, como vulnerados en su perjuicio por las
responsables, los que esencialmente hace consistir en lo
siguiente:
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIO ÚNICO:
Los motivos de disensos expresado por el actor en su
demanda, que se relacionan con los principio de legalidad y de
constitucionalidad que aduce, como vulnerados por las
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responsables con el acto del emplazamiento impugnado,
argumentando en esencia como causales, las que sigue:
A). Que, se viola en su perjuicio las normas
constitucionales y legales que invoca en su demanda.
B). Que, no se ajustó a las formalidades o requisitos de
legalidad, refiriendo al principio en forma genérica que el
emplazamiento está lleno de innumerables irregularidades y
omisiones, aun cuando más adelante en su demanda, precisa o
identificada tres, las que en esencia hizo consistir en lo que
sigue:
1. Que el servidor público que practicó el acto del
emplazamiento impugnado, omitió previamente dejar citatorio
previsto en el código la materia al actor, con la persona con la
que se entendió la diligencia o cualquiera otra que allí se
encontrara para los efectos de que el promovente recibiera la
notificación respectiva.
2. Que en el acta del precitado acto procesal practicado
al actor, existe discordancia entre la persona con quien se
entiende la diligencia y la persona por conducto de quien se le
tuvo por emplazado, siendo lo anterior contrario a derecho.
3. Que el acta en la que consta el acto de
emplazamiento cuestionado, presenta alteraciones y
enmendaduras que no fueron testadas ni salvados tales errores
por el servidor público que lo practicó, como en derecho
correspondía.
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VIII. ESTUDIO DE FONDO. Al efecto precedemos, al
análisis y calificación de los motivos de inconformidad del único
agravio expresado por el actor, en su demanda, en los siguientes
términos:
ÚNICO.- El agravio que se identifica como único en el
considerando VII de la presente resolución, los motivos de
disenso expresados por el actor, que se relacionan con los
principios de legalidad y de constitucionalidad, que aduce el
actor, como vulnerado por las responsables con el acto de
emplazamiento impugnado, argumentando en esencia como
causales, las que sigue:
A). Que, se viola en su perjuicio las normas
constitucionales y legales que invoca, en su demanda.
B). Que, no se ajustó a las formalidades o requisitos de
legalidad, refiriendo al principio en forma genérica que el
emplazamiento está lleno de innumerables irregularidades y
omisiones, aun cuando más adelante en su demanda, precisa o
identificada tres, las que en esencia hizo consistir en lo que
sigue:
1. Que, el servidor público que practicó el acto del
emplazamiento impugnado, omitió previamente dejar citatorio
previsto en el código la materia al actor, con la persona con la
que se entendió la diligencia o cualquiera otra que allí se
encontrara para los efectos de que el promovente recibiera la
notificación respectiva.
2. Que, en el acta del precitado acto procesal practicado
al actor, existe discordancia entre la persona con quien se
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entiende la diligencia y la persona por conducto de quien se le
tuvo por emplazado, siendo lo anterior contrario a derecho.
3 Que, el acta en la que consta el acto de
emplazamiento cuestionado, presenta alteraciones y
enmendaduras que no fueron testadas ni salvados tales errores
por el servidor público que lo practicó, como en derecho
correspondía.
Previo a Calificar los motivos de inconformidad
expresados por el actor, que constituye la materia del único
agravio, se estima necesario plasmar, referencias sobre lo que
debe entenderse por nulidades procesales desde la perspectiva
de la doctrina, de nuestro derecho positivo y lo que en especial
reglamenta, el Código de la materia, para hacer la valoración de
pruebas y la calificación del agravio correspondiente.
CONFORME LA DOCTRINA:
“El acto procesal nulo es aquel, que por carecer de alguno o algunos de los requisitos esenciales que la ley exige para su constitución, o por no existir su presupuesto legal, resulta ineficaz para producir los efectos jurídicos que debiera producir, o sólo los produce en parte Desde otro punto de vista, el acto nulo es aquel que no se realizo de acuerdo con los preceptos que lo rigen y por otro, constituye una violación a la norma procesal. La nulidad así considerada, es una consecuencia que resulta de la violación más o menos grave, de la ley; es también una sanción para asegurar la observancia de los textos legales y por lo mismo, una en el desarrollo normal del procedimiento. Las nulidades procesales son formalidades esenciales de la actuación, la incompetencia del juez, o el estado de indefensión que se pueda producir lo que determina que son de orden público, por el interés que tanto la sociedad como el estado tienen en que el juicio se desarrolle conforme a las normas del procedimiento y a los imperativos constitucionales. En la doctrina, como ejemplos de nulidades absolutas se puede citar, entre otras, las siguientes: las actuaciones de un juez
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practicadas con posterioridad a la fecha en que su jurisdicción quedo suspendida en virtud de una recusación con causa, de una apelación admitida en doble efecto después de haber sido declarado incompetente para conocer del negocio, lo actuado a partir de un emplazamiento ilegal, o lo actuado mediando incompetencia por razón de la materia… en estos casos, la violación a las normas del procedimiento es de tal manera grave, que entraña la inexistencia jurídica de las actuaciones, de manera que es inconcebible que estén sujetas a convalidación o de que por la inactividad de las partes, puedan producir efecto alguno. Aun cuando se sostiene que todas las violaciones procesales son de igual gravedad y que no es posible subclasificarlas desde el punto de vista, es también evidente que hay defectos procesales de menor importancia que darían lugar a nulidades relativas, sujetas, consecuentemente a convalidación, o a que las partes las impugnen de acuerdo a su conveniencia o en proporción al interés que el acto despierte en ellas. DE ACUERDO AL DERECHO POSITIVO: Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna formalidad esencial, que deje sin defensa a cualquier parte o cuando la ley expresamente lo disponga. Las formalidades esenciales para la validez de un acto jurídico pueden ser tantas y tan variadas, como los actos mismos; de aquí que, sea imposible, ni una enumeración, ni menos una definición, que pecaría de temeraria en cada caso y para cada acto, deberá de ser revisadas las formalidades que lo rodean, para luego distinguir entre esenciales y no esenciales.”
Los criterios antes referidos son consultables en la obra
intitulada “GUÍA DE DERECHO PROCESAL CIVIL” del autor
Licenciado Rafael Pérez Palma, Cuarta Edición, Cárdenas Editor
y Distribuidor. Paginas del 101 a la 105.
EN LA MATERIA DEL DERECHO ELECTORAL :,
El Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco, sólo reglamenta lo relativo a la forma en que
deben de practicarse el emplazamiento a la parte denunciada,
dentro de de un Procedimiento Sancionador Especial,
observándose los requisitos previstos en los artículos 461
párrafos 1, 2, 3, 4 5, 6 fracciones I, II, III, IV y V, 7, 8 y 9, en
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relación al numeral 472, párrafo 8, del Código Electoral antes
Invocado, al efecto nos permitirnos hacer la transcripción en lo
conducente de los artículos antes mencionados, los que rezan:
Artículo 461. 1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos al día siguiente en que fueron realizadas. 2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio. 3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles, al interesado o por conducto de la persona autorizada para tal efecto. 4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se practicará de forma personal. 5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en actuaciones. 6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará citatorio con cualquiera de las personas que allí se encuentren, el que contendrá: I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar; II. Datos del expediente; III. Extracto de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y V. El señalamiento del día y la hora en la que deberá esperar la notificación. 7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente. 8. Si el destinatario se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, la cédula de citación se fijará en la puerta de entrada, procediendo a realizar la notificación por estrados, asentando razón de ello en actuaciones. 9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
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Artículo 472.
8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.
VALORACIÓN DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN DE
LOS MOTIVOS DEL AGRAVIO.
I). En autos se admitió y desahogo la prueba
instrumental de actuaciones del expediente de donde se deriva el
Asunto General, que ofertó el promovente y lo actuado en el
expediente RAP-117/2012 que se integró al expediente en que
se actúa, por estar relacionados íntimamente, las pruebas
desahogadas en la pieza de actuaciones relativas a todo lo
actuado dentro del Procedimiento Sancionador Especial
identificados con las siglas y números PSE-QUEJA -072/2012 y
lo actuado en el expediente RAP-117/2012, las que se valoran al
tenor de lo dispuesto en los artículos 524, párrafo 1, 525 párrafo
1, y relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana
del Estado de Jalisco, las que merecen pleno valor probatorio, y
no le benefician al actor, de las que se acreditan los elementos o
datos relevantes siguientes:
a) Que el acto del emplazamiento que cuestiona el
promovente, dentro del Procedimiento Sancionador Especial
PSE-QUEJA-072/2012, que obra a fojas 000063, 000064 y
000065, de fechas 17 diecisiete, 21 veintiuno, y 22 veintidós
marzo del presente año respectivamente, en las que se contiene
oficio numero 1702/2012 de la Secretaria Ejecutiva expediente
PSE-QUEJA-072/2012, acta de citatorio y la acta del
emplazamiento, documentos todos que integran el acto procesal
cuestionado por el actor, actuaciones que analizadas y valoradas
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conforme las reglas de la lógica, de la sana critica y la
experiencia, estimamos que los actos de citatorio y
emplazamiento en nuestra opinión satisfacen a plenitud los
requisitos o formalidades esenciales previstos en el Código de la
materia, en tales condiciones no es acorde a la verdad que se
hubiere causado indefensión o dejado sin defensa la actor,
tampoco es verídica la afirmación del actor, de que no existió
citatorio previo al emplazamiento, dado que a fojas 000064 existe
el Citatorio correspondiente con las formalidades legales
previstas en el código de la materia.
b). las supuestas informalidades que refiere el
promovente en sus motivos de agravio, solo advertimos la
incongruencia que se refiere y que describimos en el Inciso B
párrafo 2, la cual no la consideramos como una violación a las
formalidades esenciales del procedimiento, en virtud de que de
la lectura integral del oficio 1702/2012 que contiene el acuse de
recibido del original y copia simple del acuerdo, del acta citatorio
de fecha veintiuno de marzo del presente año y del acto del
emplazamiento, de 22 veintidós del mismo mes y año, se llega al
convencimiento que la diligencia de citación y emplazamiento al
actor se le practicó por conducto de la persona que se identifico
como Julio Cesar Torres A. por ello la referencia que se dice en
el acta de antes citada, por el Servidor Público que procede al
emplazamiento a Enrique Alfaro Ramírez por conducto de Julio
Cesar A. ese error en el apellido paterno respecto de la persona
con la que se entendió la diligencia, la estimamos como un error
de omisión de los apellidos, el que quedó salvado plenamente,
con el propio texto integro del acta de emplazamiento y
considerando los demás elementos de prueba antes referidos,
como son el oficio y citatorio respectivos, que son parte integral
del acto del llamamiento del actor que analizados en forma
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conjunta, se llega a la convicción plena, que la actuación
cuestionada se practicó real y legalmente con Julio Cesar Torres
A. quien se identifico con credencial de elector número
00117786914.
c). Los demás errores que menciona el actor, como no
salvados legalmente en el acta correspondiente, del contenido de
las actuaciones en comentó, no se observan esos errores a
excepción del referido en el inciso anterior, y por ello esa
afirmación no corresponde a la realidad procesal.
Por lo anterior, ante la convicción a la que arribamos al
valorar la prueba Instrumental de actuaciones antes referida, de
que el emplazamiento cuestionado por el actor como apegado a
derecho y por ende no se justificó la procedencia de la nulidad
planteada por el actor, ante esa tesitura, nos lleva a considerar el
agravio como infundado, en virtud de que no le asiste la razón
al apelante, y así debe declararse y sostener la legalidad y
constitucional de ese acto procesal del emplazamiento al actor
cuestionado.
II). De lo actuado en el expediente formado por motivo
del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la
Revolución Democrática, identificado con las siglas y números
RAP-117/2012, se acredita los elementos relevantes siguientes:
a). La existencia de resolución definitiva emitida por el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco, de 29 veintinueve de marzo del
2012 dos mil doce, emitida dentro del Procedimiento
Sancionador Especial radicado bajo el número de expediente
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PSE-QUEJA-072/2012, conforme los puntos resolutivos
siguientes:
“PRIMERO. Se declara infundada denuncia promovida quejoso Partido de la Revolución Democrática, contra de los denunciados Fernando Sánchez Castellanos y Enrique Alfaro Ramírez, por las razones precisadas en el considerando IX de la presente resolución. SEGUNDO. Notifíquese en forma personal la presente resolución a las partes. TERCERO. En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido…”
b). Que la resolución definitiva citada en el punto
anterior, fue impugnada por el denunciante Partido de la
Revolución Democrática por conducto de su representante
Daniel Alberto Molina Hernández, mediante la interposición del
recurso de revisión que se registró ante este Tribunal Electoral,
con el número de expediente REV-001/2012, mediante acuerdo
definitivo se dispuso el reencauzamiento del medio de
impugnación identificado con el número RAP- 117/2012, el que
se admitió y substanció en todas sus etapas procesales, el cual
se resolvió mediante sentencia definitiva que emitió este Órgano
Jurisdiccional con fecha 7 siete junio pasado, cuyos puntos
resolutivos rezan:
“…PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente medio de impugnación , la legitimación y personería e interés jurídico del actor y no actualización de causales de improcedencia quedaron acreditados en términos de lo expuesto en los considerandos I, II, III y IV de la presente resolución. SEGUNDO. Se confirma en todos su términos la resolución recurrida, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando V, VI, VII, VIII, IX de la presente resolución.”
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Ante los elementos relevantes antes mencionados,
plenamente acreditados en autos, de los que se evidencia la
existencia de resolución definitiva, de la queja incoada en contra
del actor y otro, en la que se declaró infundada la denuncia de
hechos materia de Procedimiento Sancionador Especial
expediente PSE-QUEJA-072/2012, por no haberse justificado los
hechos denunciados; la que se confirmó en todos sus términos
por este Tribunal Electoral, mediante la sentencia ejecutoria
emitida dentro del expediente RAP-117/2012 de 7 siete junio
pasado, ante este supuesto, se está en la hipótesis, de que
suponiendo sin conceder, que le asistiera la razón al apelante en
parte de los motivos de agravio que hace valer al cuestionar el
emplazamiento, ante la certeza de los elementos relevantes
antes descritos que tienen el efecto legal, de provocar la
inoperancia del agravio esgrimido por el actor, lo que así
debe declararse.
IX. Por todo lo anterior, se llega a la convicción que el
emplazamiento cuestionado por el actor, que se integran con
todas las actuaciones valoradas, se practicó al actor, observando
todos y cada uno de los requisitos contenidos en el Código de la
materia y ante esa tesitura lo procedente es sostener la legalidad
y constitucionalidad del emplazamiento impugnado. Y por ende
declarar infundado el agravio esgrimido; suponiendo sin
conceder, que el actor en parte le asistiera la razón en los
motivos de agravio expresados, criterio que desde luego no se
comparte por esta Autoridad Jurisdiccional, ante la existencia de
los hechos relevante plenamente probados en autos, descritos
en párrafo precedentes, los que provoca la inoperancia del
agravio, y así se declara, y por ende lo procedente, es sostener
la legalidad y constitucionalidad el emplazamiento cuestionado,
en el Asunto General que se resuelve en la presente sentencia.
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Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo
además en lo establecido por los artículos 57, párrafo segundo, y
70 fracción II de la Constitución Política; 82, 88, fracción XV y 90
de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1º, párrafo 1, fracción VII y
párrafo 2; 461, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, fracciones I, II, III, IV y V,
7, 8, 9, 472, párrafo 8, 524, párrafo 1, 525 párrafo 1, y relativos
del Código Electoral y de Participación Ciudadana, todos
ordenamientos del Estado de Jalisco; 1º, inciso b); 4º y 33 del
Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,
se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal
Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y
resolver el presente Asunto General, la legitimación y
personalidad e interés jurídico del actor y no actualización de
causales de improcedencia, quedaron acreditados en términos de
lo expuesto en los considerandos I, II, III y IV de la presente
resolución.
SEGUNDO. Al resultar infundados e inoperantes los
motivos del agravio esgrimido por el actor, por los motivos y
fundamentos expuestos en los considerandos V, VI, VII, VIII y IX
de la presente resolución, se confirma el acto impugnado en la
demanda.
Notifíquese en los términos previsto en el Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
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En su oportunidad, archívese el asunto como total y
definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos de los
Magistrados que integran el Pleno del Tribunal Electoral del
Poder Judicial del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de
esta resolución conjuntamente con el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe, y rubrican al margen todas las
fojas que integran la misma.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO
LUIS ANTONIO
CORONA NAKAMURA
MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN
ROSA HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO MEZA
GARCÍA
MAGISTRADO
RUBÉN VÁZQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
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ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ