Expediente 492/20151 Expediente 492/2015 Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete. V I...
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Expediente 492/2015
Tepic, Nayarit; a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
V I S T O S para resolver en sentencia definitiva de Primera
Instancia los autos originales que integran la causa penal
492/2015, que se instruyó en este Juzgado Penal de Primera
Instancia, en contra de **********, con relación al delito de Robo
Calificado en agravio del patrimonio de **********, previsto y
sancionado por los artículos 343, 347, fracción II y 348,
fracciones IV y VII, de este último numeral todos del Código
Penal para el Estado de Nayarit; siendo las generales del
acusado las siguientes: 1 y:
R E S U L T A N D O
1. Por oficio número 390/15, de ocho de julio de dos mil
quince, en el cual el agente del Ministerio Público del Fuero
Común adscrito a la mesa de trámite única, con sede en
Francisco I, Madero, Nayarit, ejercitó acción penal de su
competencia en contra de citada persona y otra, por considerarlos
probable responsables del delito señalado en el preámbulo de
esta resolución, adjuntando las actuaciones practicadas en la
averiguación previa, solicitando orden de aprehensión en su
contra.
2. Mediante auto de quince de julio de dos mil quince, este
juzgado ordenó su radicación a la que le correspondió el número
de la causa penal a que hace referencia en esta determinación,
por lo que mediante resolución de siete de septiembre de dos mil
quince, en los términos material del ejercicio de la acción pena, se
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libró orden de aprehensión en contra de **********, por su probable
responsabilidad penal en la comisión del delito de robo calificado
en agravio del patrimonio de José Jaracuaro Martínez.
En treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se ejecutó la
orden de aprehensión en contra de **********y al día siguiente,
uno de abril de ese año, fue celebrada la audiencia de declaración
preparatoria con las formalidades de ley, en la cual fue asistido
por Defensora Oficial, profesionista que se le asignó en base a su
manifestación, por lo cual se le sujeto a término constitucional
para resolver su situación jurídica y se solicitó su ampliación por
otras setenta y dos horas más.
En seis de abril de dos mil dieciséis, al resolverse la situación
jurídica de **********, se les dictó auto de formal prisión por su
probable responsabilidad en la comisión del delito de Robo
Calificado en agravio del patrimonio **********, instruyéndoseles
el proceso conforme a loprevisto y sancionado en los artículos
343, 347, fracción II y 348, fracciones IV y VII, en relación al 6,
fracción I y 13 todos del Código Penal para el Estado de Nayarit,
sin que las partes se inconformaran.
Mediante diverso proveído de veintiuno de abril de dos mil
dieciséis, se declaró agotada la averiguación, periodo en que
fueron ofrecidas, admitidas y desahogadas diversas pruebas por
las partes.
En trece de junio de dos mil dieciséis, se resolvió el juicio de
amparo indirecto que promovió la diversa indiciada no detenida
**********, en la cual reclama la orden de aprehensión girada por
este juzgado en su contra, mismo juicio que se ventilo ante el
Juez Primero de Distrito de Amparo en materia Penal en el Estado
de Nayarit, bajo el juicio de amparo 421/2016-VI, quien concedió
la protección de la Justicia Federal, en forma lisa y llana, respecto
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a la no acreditación de su probable responsabilidad en la comisión
delito de robo calificado por la cual se solicitaba su captura, es
decir, para los efectos, que se dejara insubsistente la orden de
aprehensión dictad en su contra el día siete de septiembre de dos
mil quince y se dictara una nueva, en la que se determinara por
no demostrada la probable responsabilidad penal.
Por lo que mediante resolución de seis de julio de dos mil
dieciséis, se dio cumplimiento a la ejecutoria de la sentencia de
amparo, en la cual se terminó negar la orden de aprehensión en
contra de la quejosa **********, ante la insuficiencia probatoria para
demostrar su probable responsabilidad penal, misma resolución
que el Juez de Amparo, tuvo por cumplida mediante proveído de
dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Por diverso auto dictado en doce de septiembre de dos mil
dieciséis, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se
ordenó poner los autos a la vista del Ministerio Público, para que
formulara por escrito sus conclusiones y formuló las de
culpabilidad y por diverso resolución, se ordenó dar vista al
acusado y a su defensor, para que dentro de igual término
concedido al Ministerio Público, contestar y formulara las
considerara procedentes; y mediante auto de diecisiete de marzo
de dos mil diecisiete, se ordenó señalar fecha para la audiencia
de final, la cual fue celebrada en veintiuno de abril de dos mil
dieciséis, en la cual estuvo asistido por el defensor oficial, se
declaró visto el proceso, y se ordenó turnar los autos al titular de
este juzgado para dictar sentencia definitiva, la cual el día de hoy
se pronuncia.
C O N S I D E R A N D O S
I. Competencia. Este órgano jurisdiccional, es competente
para resolver en definitiva la presente causa penal, atento a lo
previsto por los artículos 21 Constitucional 5 y 7 del Código de
Procedimientos Penales del Estado de Nayarit y 1, 2.2 y 42 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Nayarit, en
virtud de que los hechos probablemente delictuosos sucedieron
dentro de este municipio, lugar en que esta autoridad ejerce
jurisdicción por razón de la materia y fuero.
II. Los medios de convicción que obran en la presente causa
penal son los siguientes:
1. Denuncia presentada por **********, en fecha veintisiete de
diciembre de dos ml catorce, en la cual diera a conocer el hecho
delictivo cometido en agravio de su patrimonio.
2. Inspección ministerial de lugar de los hechos, practicada el
veintisiete de diciembre de dos mil catorce.
3. Dictamen en materia de lofoscopia.
4. Informe de fecha veintinueve de diciembre de dos mil catorce,
emitido por el perito criminalista adscrito al departamento de
informativa de la Fiscalía General del Estado, en que no se
encontró correspondencia de huellas en la base de datos del
registro de huellas dactilares.
5. Dictamen de valuación de daños emitido por el perito oficial.
6. Informe de resultado de investigación de fecha cinco de enero
de dos mil quince.
7. Dictamen de valuación de bienes.
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8. Testimonios de ********** y **********.
9. Declaración ministerial de **********, de fecha veintisiete de
mayo de dos mil quince.
10. Declaración ministerial de **********, fecha veintisiete de mayo
de dos mil diecisiete.
11. Dictamen de informa contable.
III. El primer párrafo del artículo 3° del Código de
Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, establece:
“Los periodos constitucional, de instrucción y del juicio,
constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde
exclusivamente a los tribunales resolver si un hecho es o no
delito, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de
las personas acusadas ante ellos e imponer las sanciones que
procedan con arreglo a la ley.”
A su vez, el diverso 84 del Código de Procedimientos Penales,
establece:
“Las resoluciones judiciales, se clasifican en: en decretos si se
refieren a simples determinaciones de trámite; sentencias, si
terminan la instancia resolviendo el asunto en lo principal y
decidiendo en su caso, sobre la responsabilidad civil; y autos, en
cualquier otro caso.”
Por su parte, el diverso 85 del mismo ordenamiento legal
invocado en líneas precedentes, aduce:
“Las sentencias contendrán:
I. El lugar en que se pronuncien;
II. La designación del tribunal que las dicte;
III. Los nombres y apellidos del acusado, su sobrenombre si lo
tuviere, el lugar de su nacimiento, nacionalidad, edad, estado civil,
en su caso el grupo étnico indígena al que pertenece, idioma,
residencia o domicilio, y ocupación, oficio o profesión.
IV. Un extracto breve, una síntesis de los hechos conducentes a
la resolución, mencionando únicamente las pruebas del sumario.
V. Las consideraciones, fundamentaciones y motivaciones legales
de la sentencia; y
VI. La condenación o absolución que proceda, y los demás puntos
resolutivos correspondientes.”
IV. Análisis relativo al delito. De la integridad del pliego
acusatorio, se advierte que el Ministerio Público, estableció su
acusación en contra de **********, por su responsabilidad penal en
la delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio de
**********, conforme a lo previsto en el artículo 343, 347
fracciones II y 348, fracciones IV y VII del Código Penal de
Nayarit; y para no violar las garantías de legalidad de seguridad
jurídica del encausado, se dictará la sentencia en atención a la
pretensión punitiva del Ministerio Público Estatal, pues, lo
contrario implicaría rebasar los límites de la acusación.
Entonces, en atención a lo anterior, se hace necesaria la
trascripción del precepto legal e hipótesis, por las cuales se acusa
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a de **********, referente a la conducta típica del delito Robo
Calificado, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 343.- Comete el delito de robo, el que se apodera
de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin
consentimiento de las personas que pueden disponer de
ella con arreglo a la ley.
Artículo 347.- El delito de robo se sancionara conforme a
las reglas siguientes:
II. Cuando exceda de cien veces el salario, pero no de
quinientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y
multa de quince a sesenta días de salario.
Artículo 348.- Se considerará calificado el delito de robo,
cuando:
IV. Se cometa en paraje solitario, en lugar cerrado o en edificio,
vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados
para habitación, comprendiéndose en esta denominación no
sólo los que estén fijos en la tierra, sino también los movibles,
sea cual fuere la materia de que estén construidos.
VII. Se cometa de noche, llevando armas, con fractura o empleo
de llaves falsas, horadación, excavación o escalamiento, o
sean los ladrones dos o más o fingiéndose funcionarios
públicos o suponiendo una orden de alguna autoridad.
Fracción IX.-…. Además de las sanciones señaladas en el Artículo 347 de
éste Código, se aplicará de uno a cinco años de prisión al responsable del
robo calificado.
En el primer precepto, se encuentra la descripción legal o la
figura básica del delito de robo, constituidos por los elementos
materiales y los normativos, mientras que en el segundo de ellos,
se encuentra prescrita la sanción a imponer y la cuantía que debe
alcanzar para actualizarse ese supuesto en cuanto a la pena
básica; y por su parte los últimos citados, se establecen los
medios comisivos que fueron efectuados para cometer o ejecutar
el delito en estudio, que constituyen el complemento de la figura
básica, lo cual en que caso de actualizarse alguna de ellas agrava
la penalidad.
De acuerdo a lo anterior, es menester verificar si los hechos
que nos ocupan o la conducta desplegada por el o sujetos activos,
encuadra dentro de la descripción legal del delito de robo, cuyos
elementos objetivos y normativos comprenden en que quede
demostrado que el activo del delito ejecutó una acción de
apoderamiento sobre cosas muebles ajenas contra la voluntad o
en ausencia del consentimiento del titular, cuyo resultado se
produce por simple apoderamiento, sin obstar que después la
abandone o lo desapoderen de ella, cuyo valor de lo apoderado
exceda de cien veces el salario mínimo, pero no de quinientos y
conforme a las agravantes por las cuales se acusó. En relatadas
condiciones, apoderarse de una cosa ajena mueble, equivale a
cogerla, tomarla o adquirir la posesión material, es decir,
transferirla del poder de quien la tiene al poder de quien la roba;
esto, aunado a que la misma habrá de ser ajena y mueble,
significa que debe corresponder a un objeto que se pueda tomar y
transportar por la mera acción física o mecánica.
Partiendo de los hechos en los que el Ministerio Público en su
carácter de órgano acusador, sustenta su acusación, previó a
comprobar el real acaecimiento del delito y la
responsabilidad penal, mediante las pruebas aportadas, se
procederá en acatamiento al derecho humano a un debido
proceso, a verificar si se encuentra satisfechas tales condiciones
jurídicas que permitan el juzgamiento del acusado conforme a la
acusación que solicita el ministerio público, y así estar en
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condiciones de determinar la suficiencia o insuficiencia probatoria,
para acreditar la real existencia del robo calificado en los hechos
que se le juzgan al acusado **********, a fin de verificar su
responsabilidad penal en la comisión del delito que se le imputa.
Lo anterior, en observancia a los principios de acusación,
presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa
adecuada, que configuran el derecho humano a un debido
proceso.
Sentado lo anterior, después de un minucioso análisis de las
constancias probatorias existentes en la causa penal que se
revuelve, se advierte una insuficiencia probatoria para
demostrar la responsabilidad penal de **********, en la comisión
del delito de robo calificado que le fue atribuido por el órgano
acusador, al advertirse violación a los derechos fundamentales
de defensa, el cual conforma el derecho al debido proceso, en
violación directa a los artículos 14 y 16 constitucional, lo que
conlleva a que determine, la exclusión de valoración de
pruebas, principalmente, a las declaraciones de ********** y
**********, de fechas ventisiete de mayo de dos mil quince, en la
que la primera acepta los hechos que le imputan y de la que se
desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar de
ejecución; y en la que el segundo niega los hechos, al referir
haberse encontrado en otro lugar.
Por otra parte, en que concierne a las declaraciones de los
testigos ********** y **********, en la parte conducente en la que
identifican, a través de una copia, como la supuesta responsable
de delito relacionado con los hechos a **********, (visible a fojas
39 y 42). Por la razón de que tales datos, se estiman no tienen la
fuerza legal para acreditar la responsabilidad penal del acusado
**********, en la comisión del ilícito que le fue imputado, al
advertirse que tales pruebas fueron obtenidas por la autoridad
ministerial en contravención a las formalidades esenciales del
procedimiento, lo constituye el derecho al debido proceso, como
se expondrá.
En efecto, del análisis de las actuaciones que integran el
juicio, se estima nulificar o invalidar la parte conducente de las
diligencias ministeriales -relativas a la identificación- de Alma
Delia Hernández Cárdenas -, con motivo de las declaraciones de
los testigos ********** y **********, quienes la identifican de acuerdo
a una fotografía en copia fotostática, como una de las persona
que intervino en la comisión del delito de robo que se juzga.
Lo anterior se afirma así, ya que tales diligencias carecen de
validez porque no se desahogaron en los términos que estable el
artículo 244 del Código Penal de Nayarit, que dice:
Artículo 244.- Al practicarse la confrontación se cuidará de:
I. Que la persona que sea objeto de ella no se disfrace ni se desfigure, ni
borre las huellas o señales que puedan servir al que deba señalarla;
II. Que aquélla se presente acompañada de otros individuos vestidos con
ropas semejantes y aún con las mismas circunstancias que las del
confrontado, si fuere posible; y,
III. Que los individuos que acompañen a la persona que va a confrontarse
sean de clase análoga, atendiendo a sus circunstancias personales.
De la lectura de tal diligencia, no se advierte que se haya
hecho una confrontación como lo prescribe la disposición procesal
antes descrita, ya que no se advierte que la entonces indiciada
**********, (a quien en vía de cumplimiento a la resolución de la
ejecutoria de amparo, le fuera negada la orden de aprehensión a
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quien de manera lisa y llana le fue concedida la protección de la
Justicia Federal, por no encontrarse acreditada su participación)
haya sido acompañada por otros individuos vestidos con ropa
semejantes al momento en que fuera identificada, por quienes le
reviste el carácter de testigos, como se establece en el artículo
244, fracción II, del Código Penal de Nayarit, sino que,
únicamente y por separado se puso a la vista de los declarantes
una copia de una fotografía, para que lo identificaran en los
términos antes indicados, dejándola sin defensa, pues fue
señalada sin cumplirse con las exigencias legales que se
requieren para el desahogo de este tipo de diligencia, para la
validez y así generara certidumbre jurídica de tal probanza, lo que
en la especie no aconteció.
Lo anterior tiene sustento en la tesis visible en la décima
Época Registro: 2008537 Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación Libro 15, Febrero de 2015, Tomo III
Materia(s): Constitucional Tesis: II.3o.P.41 P (10a.) Página: 2817
PRUEBA ILÍCITA. SI EN UNA MISMA DILIGENCIA SE
FUSIONAN DOS DISTINTOS MEDIOS PROBATORIOS QUE
EXIGEN PARA SU VALIDEZ EL CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS PREVISTOS EN ARTÍCULOS DIFERENTES SE
VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO Y, POR ELLO, ES LEGAL QUE EL ÓRGANO
JURISDICCIONAL HAGA UNA VALORACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DE AQUÉLLA. El derecho
fundamental al debido proceso, involucra la prerrogativa consistente en no
ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de
las exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos), que denota normativamente el
imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o, en su caso, se
demuestre la veracidad de todo argumento o hecho que llegue al proceso
para que adquiera validez. Por ello, es indispensable que se respeten los
lineamientos postulados en la Constitución que sean acordes con la finalidad
del debido proceso, traducida en el derecho subjetivo de acceder a los
órganos jurisdiccionales para hacerlo valer de manera efectiva y obtener una
resolución que dirima la cuestión efectivamente debatida, basada en la
inclusión de pruebas lícitas que demuestren la pretensión, respetando las
reglas valuadoras de cada probanza de conformidad con la normatividad
adjetiva respectiva. Así, satisfechas las condiciones y requisitos establecidos
en la ley, se fijará su alcance probatorio, para determinar si han de tomarse
en consideración para enlazarlas o confrontarlas, según corresponda; lo
anterior, con la finalidad de llegar a la verdad legal. En efecto, si en una
misma diligencia, se conjugan para su recepción, desahogo y ponderación
dos distintos medios de prueba (la ampliación de declaración y la
confrontación), que exigen para su validez, el cumplimiento de requisitos
contemplados en artículos diferentes, al contener características y ser de
naturaleza distintas; fusionarlos, implica la despersonalización de la prueba,
pues alguna se nulificará al recepcionarse en contravención a la ley, ya que
la diligencia de origen, colmará las exigencias legales individual y no
conjuntamente, resultando evidente la vulneración al derecho fundamental al
debido proceso. Consecuentemente, es legal que el Juez de la causa o el
tribunal de apelación, lleve a cabo una valoración del principio de prohibición
o exclusión de la prueba ilícita, que implica que los medios de prueba que
deriven de la vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia
probatoria. De concedérsela, se trastocarían los derechos de legalidad y
seguridad jurídica; así indefectiblemente, las pruebas que sustenten la
determinación asumida, deben haber sido obtenidas de manera lícita, lo
contrario, implica la ignorancia de las garantías propias al proceso.
Por otra parte, como se adelantó, debe excluirse de
valoración las declaraciones de ********** y **********, dado que
del análisis de las actuaciones que integran el juicio de origen se
advierten indicios para tener por acreditado que estos emitieron
sus declaraciones estando privados de su libertad, puesto que el
representante social asentó en las declaraciones de fecha
veintisiete de mayo de dos mil quince, que recabo las mismas en
la rejilla de prácticas del Centro de Rehabilitación Social
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“Venustiano Carranza”, sin precisar por qué motivo o causa se
encontraba en ese lugar, aunado que omitió recabar las
constancias relativas que justificaran su detención; y es así que
en ese marco fue obtenida su declaración ministerial en que
se sustenta la demostración de su responsabilidad penal.
De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acusado y la
entonces indiciada emitieron su declaración cuando se
encontraba privado de su libertad, sin que se hubiese acreditado
la legal detención, menos aún la legalidad de la misma,
advirtiéndose que, en tales circunstancias es que fue obtenida
ilícitamente.
Por tanto, es innegable que el acusado, no acudió de forma
libre y espontánea ante el Ministerio Público, a rendir su
declaración en relación a los hechos delictivos que se
investigaban ni tampoco la entonces indiciada, sino que la hizo
restringidos de su libertad, pues conservaban la calidad de
“detenidos” en las celdas de dicho centro.
Se señala tal circunstancia, debido a que, dentro de la
indagatoria en análisis no se advierte que los imputaos, hubiera
sido legítimamente privado de su libertad en relación en relación
a los hechos que juzgan, dado que no se les capturo en flagrante
delito ni un momento inmediato posterior a la comisión del
mismo, ni con motivo de su persecución material, como tampoco
existe dato alguno de que se le haya encontrado en su poder el
objeto o instrumento con el que aparezca que se cometió el
ilícito, según lo prevé el artículo 156, segundo párrafo del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, ni se
cumplió con lo dispuesto en el diverso artículo 177 del Código
adjetivo en consulta, ya que no se precisaron las circunstancias
de la detención tanto del acusado y de **********, no obstante que
era obligación de la autoridad ministerial asentar tales
circunstancias, sobre todo como se dijo, porque no obran
constancias que indiquen que fue detenida en flagrancia, así
como tampoco obra en el expediente determinación en la que se
haya ordenado su citación para declarar en relación a los hechos,
o bien, la existencia de un orden de presentación en su contra
dentro de la averiguación previa que dio origen a esta causa y
otra diversa.
Al respecto del caso, no es obstáculo mencionar, que también
son ilícitas las pruebas indirectamente obtenidas a partir de la
lesión de un derecho fundamental, esto es, aquellas pruebas
obtenidas indirectamente violando derechos fundamentales,
tampoco deberán surtir efecto alguno, puesto que la ilicitud afecta
tanto a las pruebas obtenidas directamente en el constitutivo de la
violación de un derecho fundamental , como las adquiridas a partir
o a resultar de aquellas, aun en consecuencia se haya cumplido
todos os requisitos legales, puesto que la nulidad de dichas
actuaciones no se encuentra supeditada a que en actos
posteriores pudiera tenerse por consentidas.
Es aplicable en el caso, la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.)
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra dice: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A
UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO
SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL
MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y
LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al
inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales
alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de
validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento,
(ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17
constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de
acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por
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tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya
obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no
puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en
condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la
prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional.
Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a
contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto
deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su
afirmada condición de inviolables. Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio
A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Carmina Cortés
Rodríguez. Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo 33/2008. 4 de noviembre de 2009.
Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón
Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de jurisprudencia 139/2011.
Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de
noviembre de dos mil once.”
Asimismo, se cita para justificar el sentido de esta
determinación, en la tesis 1a. CXCV/2013 (10a.) emitida por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el
rubro y texto siguientes: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL
PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS
ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y
102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO,
CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El proceso penal, entendido lato
sensu como uno de los límites naturales al ejercicio del ius puniendi estatal, así como dentro
de un contexto de Estado social y democrático de derecho, como una herramienta jurídica
institucionalizada para solucionar controversias sociales, se encuentra imbuido de diversas
prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho fundamental al debido proceso, que
entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro
de un proceso. Ahora, si bien es cierto que de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
18 de junio de 2008, no se advierte una definición expresa ni una regla explícita en torno al
derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene
implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación sistemática y
teleológica de sus artículos: (i) 14, al establecer como condición de validez de una sentencia
penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) 16, en el que se
consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por cuanto se refiere a que los jueces
se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A, fracción IX, en el que se consagra el
derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado, y (v) 102, apartado A, párrafo
segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad específico para la
institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos.
En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los
diversos derechos fundamentales a la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa
adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la
prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas
cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por
tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el
descubrimiento de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla
expresa en el texto constitucional que establezca la "repulsión o expulsión" procesal de la
prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente
de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de
inviolables. Amparo directo en revisión 3664/2012. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres
votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto
particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Secretario: José Díaz de León Cruz.#
Robustece lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 140/2011 (9a.)
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
dela Nación, que dice: PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO
PENAL. SUPUESTOS EN QUE DEBE NULIFICARSE SU
EFICACIA. La eficacia de las pruebas en el procedimiento penal debe nulificarse en los
casos en que la norma transgredida establezca: (i) garantías procesales, (ii) la forma en que
se practica la diligencia, o bien, (iii) derechos sustantivos en favor de la persona. Por su
parte, las pruebas derivadas (aunque lícitas en sí mismas) deben anularse cuando aquellas
de las que son fruto resultan inconstitucionales. Así, los medios de prueba que deriven de la
vulneración de derechos fundamentales no deben tener eficacia probatoria, pues de lo
contrario se trastocaría la garantía de presunción de inocencia, la cual implica que nadie
puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la
responsabilidad penal en su comisión, circunstancia que necesariamente implica que las
pruebas con las cuales se acreditan tales extremos, deben haber sido obtenidas lícitamente.
Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A.
Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez
Frías. Amparo directo 16/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente:
Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique
Sánchez Frías. Amparo directo 10/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos.
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Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria:
Carmina Cortés Rodríguez. Amparo directo 8/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de
cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Amparo directo 33/2008. 4 de
noviembre de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Sergio A. Valls Hernández.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías. Tesis de
jurisprudencia 140/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada de cuatro de noviembre de dos mil once.
En esas condiciones, ante la ilicitud advertida, lo procedente
es decretar la nulidad de aludidas diligencias de
identificación y declaraciones ministeriales de ********** y
**********, ya que carece de eficacia probatoria por haberse
obtenido en contravención al derecho al debido proceso.
Ahora bien, una vez puntualizado lo anterior, se procederá a
analizar el restante material probatorio para efecto de exponer los
motivos de porque resulta insuficiencia indicios incriminatorios
para demostrar la existencia del delito y por consecuencia, la
responsabilidad penal del acusado en su comisión.
Como se adelantó, después minucioso análisis de las
pruebas existentes en autos, con excepción de los medios de
convicción excluidos de valoración -obtenidas ilícitamente,-
valoradas en lo individual y en su conjunto, al tenor de lo
establecido en los artículos 263 a 273 del Código de
Procedimientos Penales de Nayarit, a consideración de esta
juzgadora, se estiman de insuficientes para demostrar la real
existencia del delito de Robo Calificado, por la cual se acusó a
**********; no obsta el hecho de que al momento de resolver la
situación jurídica se haya estimado acreditado la corporeidad del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad penal, puesto que,
esta resolución, constituye una verdad relativa.
En tanto que en sentencia entraña una verdad histórica
definitiva que se apoya en todas y cada una de las pruebas
desahogadas a lo largo de la secuela procesal, al tiempo en
que el análisis que de ellas ha de hacer el juzgador estará
encaminado a determinar la plenitud probatoria en cuanto a la
existencia del delito y de la responsabilidad penal.
De ahí que el análisis del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad penal, sólo tiene un carácter presuntivo en el
auto de formal prisión, puesto que al dictar dicha resolución, se
señala la presencia de condiciones suficientes para, en su caso,
iniciar un proceso, pero no para confirmar la actualización de un
delito o su responsabilidad penal, ya que para su acreditación
comprende un estándar probatorio más estricto, pues tal
acreditación solo puede darse en sentencia definitiva, lo cual
implica que este acreditado que existió una conducta (acción u
omisión) típica, antijurídica y culpable, que lo constituyen los
componentes delito entre ellos dolo, para tener por demostrada
la existencia del delito, ello para a partir de pruebas suficientes,
idóneas y concluyentes, que permitan generar certidumbre sobre
la realidad de los hechos.
De modo que, cuando se impone determinar la plenitud
probatoria del acreditamiento de la existencia del delito y la
responsabilidad penal, el juzgador válidamente no puede, por
lógica jurídica, pronunciarse sobre el particular apoyado
exclusivamente en una verdad relativa, como la ofrecida por un
auto de formal prisión.
Lo anterior se afirma así, pues al respecto la denuncia
presentadas por el ofendido **********, el ventisiete de diciembre
de dos mil catorce, misma que se le confiere el valor de indicio en
lo individual que al efecto les confiere el numeral 271 del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, al tratarse
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de persona que dio a conocer la noticia criminal con conocimiento
directo de los hechos delictivos y de los cuales resultaran
agraviada en su patrimonio; ya que pone en conocimiento de la
autoridad competente que fue robadas sus pertenencias que se
encontraban en el interior de su vivienda, Sin embargo, anterior
indicio, no resulta suficiente e idóneo, para demostrar la
responsabilidad penal de acusado en el delito de robo relacionado
con los hechos que se juzgan, en tanto a que no se encuentra
corroborado con ningún otro medio de prueba, ya que de la
versión del ofendido únicamente se desprende que el día
veintiséis de diciembre de dos mi catorce, éste se percató que
había robado en su casa una televisión, una lap top y un dinero en
efectivo de su propiedad, pero no del responsable de la comisión
de tal ilícito.
Se llega a tal la convicción, además que los testimonios de
********** y **********, que si bien adquiere valor de indicio en
términos del artículo del 269 del Código de Procedimientos
Penales, empero, no resulta eficaces e idóneos, para demostrar
la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de
robo cometido en agravio del patrimonio de **********, dado que
no se desprende que hubiesen presenciado que estos hubiesen
desplegado la conducta delictiva atribuida, pues en relación a los
hechos que nos ocupan, hace referencia de manera coincidente
en que una persona del sexo femenino tocó a la puerta en sus
respectivos domicilios preguntando por el ofendido, y que
posteriormente, en forma referencial, tuvieron conocimiento de
que se habían metido a la casa del ofendido a robar, del que
sustrajeron varios objetos y dinero.
Aunado, a que la diligencia de inspección ministerial del
lugar de los hechos, que si bien es una prueba que adquiere
eficacia probatoria plena al tenor de lo dispuesto por el artículo
268 del Código de Procedimientos Penales, en virtud de que fue
practicada con los requisitos legalmente establecidos en los
artículos 13 y 191 del Código de Procedimientos Penales de
Nayarit, pues quien las realizó fue un funcionario público, en
ejercicio de sus funciones, en términos del artículo 21 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece que los referidos funcionarios durante la fase de
averiguación previa, tienen el carácter de autoridad, además,
actuó en presencia de Secretario, quien también firmó el acta
levantada con motivo de esa diligencia que recayó sobre cosas ,
perceptible por los sentidos, por su simpleza, no requirió
preparación alguna, cuyo alcance únicamente es demostrar la
existencia de un inmueble destinado a casa habitación.
Como es de explorado derecho y como se ha venido
sosteniendo en sentencia definitiva de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 273 del Código de Procedimientos Penales de
Nayarit, es necesario contar con prueba suficientes, idóneas y
concluyentes para tener por demostrada la existencia del delito y
la responsabilidad penal; a diferencia de los indicios que se
requiere para el dictado del dictado de un auto de formal prisión y
más aún si se toma en cuenta a que el acusado no se desprende
que haya admitido el hecho delictivo que le fue imputado, ni
tuviera correspondieras las huellas encontradas en lugar de los
hechos, con las suyas, ya que así se advierte de informe de
veintinueve de diciembre de dos mil catorce, emitido por Ortencia
Santana Muro, perito criminalista adscrito al departamento de
informativa de la fiscalía General de Estado, quien informó lo
correspondencia de las huellas lafoscopicas encontradas en la
base de datos del Sistema Nacional de registro de huellas
dactilares, visible a foja 14; pudiéndose advertir que no se
allegaron de más probanzas para ello, ello sólo puede obedecer a
que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de
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acusación no cumplió con su deber de aportarlas; cuya obligación
o carga probatoria le corresponde de conformidad a lo dispuesto
por el artículo 21 constitucional.
Por tanto, esa insuficiencia de elementos incriminatorios, lo
procedente es absolver tanto a **********, de la acusación
formulada por el Ministerio Público, al no quedar acredita la
existencia del delito de Robo Calificado, y consecuencia legal, la
responsabilidad penal en su comisión.
Lo anterior, también se sustenta en los siguientes criterios
jurisprudenciales y bajo los siguientes datos de localización y los
rubros:
Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, visible en la Décima Época, pagina
476, bajo el rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO
ESTÁNDAR DE PRUEBA. La presunción de inocencia es un derecho
que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples
manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a
regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se
manifiesta como "estándar de prueba" o "regla de juicio", en la medida en
que este derecho establece una norma que ordena a los jueces la absolución
de los inculpados cuando durante el proceso no se hayan aportado pruebas
de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la
responsabilidad de la persona; mandato que es aplicable al momento de la
valoración de la prueba. Dicho de forma más precisa, la presunción de
inocencia como estándar de prueba o regla de juicio comporta dos normas:
la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo
para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la
prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes
perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a
la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho
estándar para condenar.
Así como la jurisprudencia visible en la Novena Época
Registro: 176494 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta Tomo XXII, Diciembre de 2005
Materia(s): Penal Tesis: II.2o.P. J/17 Página: 2462 PRUEBA
INSUFICIENTE EN MATERIA PENAL. La mayor o menor exigencia
de datos probatorios para tener por demostrado un hecho delictuoso, y
atribuirle su comisión a una persona, sobre todo, cuando ésta la niega, se
encuentra en relación directa con la cantidad de medios de prueba que,
según la experiencia y naturaleza de ese hecho, pudieran haberse aportado
para ese efecto, desde luego, con las limitaciones numéricas que señala la
ley adjetiva. Ello es así, porque si no se allegaron estas probanzas, ello sólo
puede obedecer a que el hecho no existió, o que siendo cierto, el órgano de
acusación no cumplió con su deber de aportarlas; por tanto, un argumento
adicional que pueda apoyar el porqué las pruebas aportadas son
insuficientes, puede ser el de que pudiendo haberse allegado otras, de ser
cierto el hecho delictivo, no se aportaron.
También en la tesis VI.P.55 P, emitida por el Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, consultable en el
IUS bajo el registro 192036, del rubro siguiente:
********** De los anteriores medios de convicción como ya se
dijo, se advierte la insuficiente de pruebas, como es menester en
sentencia final de instancia, para acreditar la responsabilidad penal
de ********** en la comisión del delito de robo calificado que le fue
atribuido. Luego entonces, con fundamento en el artículo 274 del
Código de procedimientos Penales de Nayarit, lo procedente es
absolver y se absuelve **********, de la acusación formulada en su
contra, por no haberse acredita la existencia del delito, al no
encontrarse satisfechos los extremos que al caso exigen los
numerales 14, 17, 19 y 21 Constitucionales, 343, 347, fracción II y
348, fracción I ********** y VII, en correlación al 6, fracción I y 13 del
Código Penal de Nayarit. En virtud de que **********, se encuentran
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detenido a disposición de autoridad en concierne a esta causa,
gírese oficio, al Director del Centro de Readaptación Social
“Venustiano Carranza”, para que lo deje absoluta e inmediata
libertad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 14, 17 y 20 constitucional y 84, 85 y 88
del código Procesal Penal, es de resolverse y se resuelve conforme
a los siguientes puntos:
Resolutivos:
Primero. **********, no es penalmente responsable en la
comisión del delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio
de **********, previsto y sancionado en el artículo 343, 347,
fracción II y 348, fracciones I V y VII, en correlación a los artículos
6, fracción I y 13 del Código Penal de Nayarit, por las
consideraciones expuestas en esta determinación, en
consecuencia.
Segundo. Se absuelve a **********, de la acusación
formulada en su contra, por la Representación Social, por la
comisión del delito de Robo Calificado en agravio del patrimonio
de **********. Por lo que al advertirse que encuentra detenido, se
ordena girar oficio al Director del Centro de Readaptación Social
“Venustiano Carranza”, para que lo deje en absoluta e inmediata
libertad.
Tercero**********Hágase saber a las partes el derecho y
término de cinco días, que la ley les concede, para interponer
recurso de apelación en contra de la presente sentencia, para el
caso de inconformidad.
Cuarto. Para efecto del conocimiento e inconformidad de esta
determinación, se ordena notificar personalmente a **********, a
quienes le reviste el carácter de victima u ofendidos del delito.
Quinto. Remítase copia certificada de esta resolución al
aludido Director y a la Juez de Ejecución de Sanciones Penales,
Medidas de Seguridad y Prisión Preventiva para el Estado
de Nayarit y por duplicado al agente del Ministerio Público adscrito,
para su conocimiento y para que surta los efectos legales a que
haya lugar.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió, Genoveva Verdías Santana, Juez Segundo de
Primera Instancia del Ramo Penal, con residencia en Tepic,
Nayarit, ante César Gutiérrez Fabián, Secretario de Acuerdos que
autoriza y da fe.