EXPEDIENTE 4380/09.------------ PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO · nueve, el c. peÑa argueta victor...

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1 EXPEDIENTE 4380/09.------------ PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO.---------------------------------- -----------------------VS----------------- SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.------- BASIFICACIONMéxico, Distrito Federal a veintisiete de febrero del año de dos mil trece.------------------------------------------------------ L A U D O. V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y:-------------------------------------------------------------------- R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve, el C. PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO, demandó del SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes prestaciones.- A).- EL OTORGAMIENTO DE LA BASIFICACION, RENIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN SALARIAL EN LA PLAZA Y EN LA CATEGORIA DE INSPECTOR, ASI COMO LA EXPEDICION DEFINITIVA DEL NOMBRAMIENTO EXPRESO DE VERIFICADOR, INCLUYENDO EL NIVEL SALARIAL Y PRESTACIONES QUE DEBIERON CORRESPONDER A LA CATEGORIA DE INSPECTOR CON SUS AUMENTOS E INCREMENTOS SALARIALES, RETABULACIONES O PROMOCIONES ASCENDIENTES QUE HAYA REGISTRADO DICHA CATEGORIA A LA FECHA Y LAS QUE SE SIGAN GENERANDO DURANTE LA

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EXPEDIENTE 4380/09.------------ PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO.---------------------------------- -----------------------VS----------------- SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.-------

“BASIFICACION”

México, Distrito Federal a veintisiete de febrero del año

de dos mil trece.------------------------------------------------------

L A U D O.

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y:--------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Con fecha veintiuno de agosto de dos mil

nueve, el C. PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO,

demandó del SECRETARIA DE TRANSPORTE Y

VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes

prestaciones.- A).- EL OTORGAMIENTO DE LA

BASIFICACION, RENIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN

SALARIAL EN LA PLAZA Y EN LA CATEGORIA DE

INSPECTOR, ASI COMO LA EXPEDICION DEFINITIVA

DEL NOMBRAMIENTO EXPRESO DE VERIFICADOR,

INCLUYENDO EL NIVEL SALARIAL Y PRESTACIONES

QUE DEBIERON CORRESPONDER A LA CATEGORIA

DE INSPECTOR CON SUS AUMENTOS E

INCREMENTOS SALARIALES, RETABULACIONES O

PROMOCIONES ASCENDIENTES QUE HAYA

REGISTRADO DICHA CATEGORIA A LA FECHA Y LAS

QUE SE SIGAN GENERANDO DURANTE LA

TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO.- B).- EL PAGO

DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES QUE SE HAN

GENERADO ENTRE EL SUELDO INFERIOR QUE SE

CUBRE EN EL PUESTO DE AUXILIAR TECNICO con

respecto del sueldo de INSPECTOR Y/O VERIFICADOR,

que se reclama.- C).- EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS

SALARIALES QUE SE HAN GENERADO DE MANERA

RETROACTIVA, en lo que se refiere A PRIMAS

VACACIONALES Y AGUINALDOS DESDE EL MES DE

ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

HASTA EL AÑO DOS MIL NUEVE Y SUBSECUENTES

POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE

JUICIO.- D).- EL OTORGAMIENTO DEL

NOMBRAMIENTO CON RECONOCIMIENTO EXPRESO

DE LA PLAZA DE INSPECTOR Y/O VERIFICADOR

COMO BASE DEFINITIVA.- E).- PAGO DE

COTIZACIONES Y APORTACIONES PARA EFECTOS

DEL FONDO DE PENSIONES; CONDENAR TAMBIEN A

LA DEMANDADA A ENTREGAR A LA PARTE ACTORA

LA HOJA UNICA DE SERVICIOS DONDE CONSTE EL

SALARIO Y SUELDO BASICO QUE CORRESPONDE A

LA CATEGORIA DE INSPECTO/VERIFICADOR.-----------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes Hechos: 1.- El hoy demandado recibe los

servicios de la parte actora de este juicio con adscripción

en la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

DEL DISTRITO FEDERAL, que depende del GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, cabe destacar que a pesar

de que la demandada asignó el puesto AUXILIAR

TÉCNICO a la parte actora, el mismo demandado dejó

de encomendarle por escrito, verbal o en forma alguna

que por medio de sus superiores jerárquicos de la

actora, funciones y actividades al puesto de ANALISTA

TÉCNICO, siempre la demandada dejó de comunicar por

escrito a la parte actora las funciones inherentes al

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citado puesto, por lo que esa omisión administrativa no

es imputable a la parte actora por lo que la demandada

le asignó a la misma, labores, actividades y funciones

que corresponden al PUESTO DE

INSPECTOR/VERIFICADOR, pero se aclara que estas

funciones nunca fueron a nivel dirección, es decir el

demandado al asignar a la actora dichas funciones dejó

de comunicarle a la actora que fueran a nivel dirección,

dejo de comunicarle por escrito que tuviera don de

mando o el manejo de fondos y valores a nivel dirección,

por lo que evidentemente las citadas labores deben ser

calificadas como de base con sus efectos jurídicos, las

funciones que realizaba la actora son las siguientes.-

INSPECTOR/VERIFICADOR PERO SIEMPRE PARA

TOMAR ALGUNA DECISIÓN RESPECTO A LAS

MISMAS, LA ACTORA DEPENDE DE SU SUPERIOR

JERARQUICO, EN SU CARÁCTER DE CORDINADOR

DE SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS AL

TRANSPORTE, QUIEN DE HECHO ES EL QUE

ORDENA A LA ACTORA LAS FUNCIONES QUE DEBE

REALIZAR Y QUE INCLUSO LA DEMANDADA LE

COMUNICABA A LA ACTORA DICHOS OFICIOS POR

MEDIO DE SENDOS OFICIOS DE COMISION PARA

CUMPLIR TALES LABORES, POR LO QUE DICHOS

DOCUMENTOS AL HABER SIDO EXPEDIDIOS POR

LA DEMANDADA, POR CONDUCTO DE LOS

SUPERIORES JERARQUICOS DE LA ACTORA HACEN

PRUEBA PLENA EN JUICIO.- 2.- La demandada expidió

diversos oficios a la parte actora, donde se le otorga, le

ordena y al mismo tiempo le corresponde el cargo de

INSPECTOR/VERIFICADOR, y que se encuentra

adscrito a la Coordinación de Supervisión de los

Servicios de Transporte, la demandada le expidió a la

parte actora credencial para su identificación personal y

poder realizar sus labores como Inspector mediante el

cual se demuestra el puesto reclamado y del cual

precisamente se demanda la homologación y

renivelación salarial, con relación lógica con las

funciones que realmente realiza la actora, por lo que

procede su pago, pero esté deberá de ser en el mes abril

de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha y por

todo el tiempo que dure el presente juicio y de manera

permanente y definitiva por todo el tiempo que siga

durando la relación laboral, desde luego con la

homologación o renivelación y sobre el salario de la

renivelación que se pide en forma definitiva, al igual que

el pago de la ayuda para gastos de actualización de las

prestaciones que corresponden a dicha plaza.- 3.- La

demandada al asignar a la parte actora las funciones y

actividades de Inspector en términos del artículo 794 de

la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la

Ley de la Materia, está reconociendo la táctica y

expresamente el derecho de la misma a que se le pague

el sueldo que corresponde a dicho nivel, por

consecuencia que se le expida el nombramiento

definitivo de base como tal, toda vez toda vez que no es

imputable a la actora que el Titular le asignara labores

diversas a su cargo y con un sueldo inferior, POR EL

CONTRARIO LE ASIGNÓ FUNCIONES COMO

INSPECTOR/VERIFICADOR, las cuales les consta a

varias personas del lugar de trabajo.---------------------------

Ofreció las pruebas que consideró que justificarían sus

acciones e invocó los preceptos legales que estimó

aplicables al caso.---------------------------------------------------

SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario del primero de

septiembre de dos mil nueve (fs. 14), se tuvo como

demandado al titular de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL,

quien una vez emplazado dio contestación a la demanda

instaurada en su contra por el C. VICTOR HUGO PEÑA

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ARGUETA, mediante escrito presentado con fecha

catorce de diciembre de dos mil nueve (fs. 19- 48);

oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y

DEFENSAS.- PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con lo

dispuesto por el artículo 113, fracción I, inciso a), de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

ya que al solicitar la Basificación de la plaza de Inspector

o Verificador en la que está en funciones, esta

solicitando la nulidad del nombramiento de Auxiliar

Técnico para tal acción solo contaba con un término de

un mes a partir de la fecha en la que se le otorgó dicho

nombramiento, situación que no hizo valer en su

momento, por lo que es evidente que dejó transcurrir en

exceso el término referido.- FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, respecto de los incisos A), y D), en virtud de

que el actor pretende un beneficio que no le corresponde

ya que el actor nunca ostentó la plaza de Inspector o

Verificador, ya que no cuenta con un nombramiento que

lo acredite como tal, ya que únicamente fue comisionado

para realizar funciones de inspección, supervisar

vigilancia y verificación, ya que las mismas se

encuentran catalogadas institucionalmente y legalmente

de confianza, en términos de la Ley Federal del Trabajo

de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.- LA DE

PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES B), C) Y E),

en virtud de que omite precisar entre que cantidades y

que periodos, así como las plaza y niveles salariales que

reclama; por lo que resulta obscura e imprecisa la

prestación que se trata, además de que dichas

prestaciones se encuentran prescritas en términos de lo

dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la

fecha del reclamo de dicha presentación de la demanda;

esto es del año mil novecientos noventa y siete al

veintiuno de agosto de dos mil nueve, transcurrió en

exceso el término de un año, para ejercitar dicho

derecho; lo anterior es derivado de que el actor reclama

a partir de mil novecientos noventa y siete, a la

presentación de su demanda esto es el veintiuno de

agosto de dos mil nueve, transcurrió más de un año para

ejercitar la acción correspondiente.- EXCEPCIÓN DE

PLUS PETITIO, en virtud de todas y cada una de las

prestaciones que se han generado con motivo de su

relación laboral se les han cubierto con toda

oportunidad.- LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA,

ya que el actor solo hace referencia a meras

apreciaciones subjetivas, alegando hechos que no puede

probar, ya que omite señala circunstancias de tiempo,

modo y lugar al señalar a este H. Tribunal que todas las

prestaciones a las que tiene derecho en la plaza de

AUXILIAR TÉCNICO, le han sido pagadas en su

totalidad.----------------------------------------------------------------

Contravino los hechos de la siguiente forma.- 1.- Falso y

se niega; sin embargo, la demandada nunca otorgó al

actor el cargo de plaza de inspector y/o verificador de

servicio de transporte público de pasajeros y de carga, y

menos aún, le otorgó nombramiento por escrito de

inspector y/o verificador, lo anterior es así en virtud de

que con fecha de formulación treinta de junio de mil

novecientos noventa y siete, con vigencia del dieciséis

de agosto de mil novecientos noventa y siete, el actor fue

dado de alta en la plaza de AUXILIAR TÉCNICO; esto es

el actor cuenta con un nombramiento de una plaza de

base denominada AUXILIAR TÉCNICO.- 2.- Falso y se

niega, lo señalado por el actor, ya que la demandada

jamás ha reconocido el cargo de inspector y/o verificador,

aclarando que con relación al gafete que menciona, se le

expidió para acreditar la comisión de inspector y/o

verificador, con funciones de inspección, supervisión y

verificación mismas que fueron derivadas de la Comisión

que le fue dada, toda vez que como el mismo actor lo ha

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confesado, tiene un nombramiento de AUXILIAR

TÉCNICO, por lo que es claro que la demandada nunca

le otorgó al actor el cargo de inspector y/o verificador de

servicio de transporte público de pasajeros y de carga, y

menos aún, le otorgó nombramiento por escrito de

inspector o verificador, por lo cual carece de un

nombramiento que lo acredite como inspector o

verificador.- 3).- Falso y se niega, en virtud de que en

ningún momento la demandada ha reconocido derecho

alguno al actor en la plaza de inspector y/o verificador,

toda vez que como el actor lo confiesa lo comisionó para

que realizara funciones de inspección, supervisión y

verificación una credencial con la leyenda “EN

FUNCIONES DE INSPECTOR” sin que de la misma se

desprenda que se le haya otorgado el nombramiento,

plaza o puesto de Inspector y/o verificador, por lo cual es

falso que la demandada haya reconocido como inspector

al actor, situación que siempre ha sido del conocimiento

del mismo.- Por otro lado, es falsa las afirmaciones del

actor al tener derecho a percibir la cantidad señalada, en

virtud de que es del conocimiento del actor que conforme

al Catálogo de Puestos y al Tabulador de puestos bajo

los que se rige la demandada, que el sueldo para la

plaza de AUXILIAR TÉCNICO, asciende a la cantidad de

$4,834.00 mensuales.- El de INSPECTOR asciende a la

cantidad de $4,834.00 y el de VERIFICADOR, a la

cantidad de $4,834.00, mensuales, LO QUE RESULTA

ENTONCES QUE EL SUELDO DE AUXILIAR TÉCNICO

ES IGUAL AL DE VERIFICADOR Y/O INSPECTOR.-------

Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían

sus excepciones y defensas e invocó los preceptos

legales que consideró aplicables.--------------------------------

TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda

por el titular demandado mediante acuerdo plenario de

fecha quince de junio de dos mil diez (fs. 49), se señaló

como fecha para la celebración de la audiencia de

pruebas alegatos y resolución el Seis de diciembre de

dos mil diez, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las

partes y desahogadas que fueron las que así lo

ameritaron.-------------------------------------------------------------

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje y su Tercera Sala, son competentes para

conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a

lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B

Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

SEGUNDO.- La Litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.

PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO, para demandar de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EL

OTORGAMIENTO DE LA BASIFICACION, EN LA

CATEGORIA DE INSPECTOR, ASI COMO LA

EXPEDICION DEFINITIVA DEL NOMBRAMIENTO

EXPRESO DE VERIFICADOR, INCLUYENDO EL NIVEL

SALARIAL Y PRESTACIONES QUE DEBIERON

CORRESPONDER A LA CATEGORIA DE INSPECTOR

CON SUS AUMENTOS E INCREMENTOS

SALARIALES, RETABULACIONES O PROMOCIONES

HACENDIENTES QUE HAYA REGISTRADO DICHA

CATEGORIA A LA FECHA Y LAS QUE SE SIGAN

GENERANDO DURANTE LA TRAMITACION DEL

PRESENTE JUICIO, así como las demás prestaciones

señaladas en su escrito inicial de demanda.- O bien,

como se excepciona el titular de la SECRETARIA DE

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TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, el actor carece de acción y de

derecho para reclamar todas y cada una de sus

prestaciones contenidas en su escrito inicial de

demanda, toda vez que el trabajador pretende un

beneficio que no le corresponde ya que el actor nunca

ostentó la plaza de Inspector o Verificador, ya que no

cuenta con un nombramiento que lo acredite como tal,

pues únicamente fue comisionado para realizar funciones

de inspección supervisar vigilancia y verificación, ya que

las mismas se encuentran catalogadas institucionalmente

y legalmente de confianza, además de que el sueldo

tabular para el puesto ostentado por el AUXILIAR

TÉCNICO, asciende a la cantidad de $4,834.00, mismo

que es igual para el puesto de INSPECTOR y para el de

VERIFICADOR.- Dada la forma en la que quedó

establecida la Litis, corresponde a la parte actora

acreditar sus pretensiones.----------------------------------------

TERCERO.- Por existir una cuestión de carácter

perentorio como lo es la excepción de prescripción

opuesta por el demandado se procede a su análisis y

resolución.--------------------------------------------------------------

A) En primero término, aduce el demandado que la parte

actora al solicitar la basificación en la plaza de inspector

o verificador, está solicitando la nulidad de su

nombramiento como auxiliar técnico, para lo cual de

conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

sólo contaba con un mes.------------------------------------------

Analizada que ha sido la presente perentoria,

encontramos que la misma es improcedente, toda vez

que la parte actora en ningún momento está reclamando

la nulidad de su nombramiento, por lo que no resulta

aplicable el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley de

la Materia.--------------------------------------------------------------

B) Por otra parte, la demandada argumenta que por lo

que hace a las prestaciones B), C) y D), estas se

encuentras prescritas en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

pues la parte actora las reclama desde el año de mil

novecientos noventa y siete y al veintiuno de agosto de

dos mil nueve, transcurrió en exceso el término otorgado

por dicho artículo.----------------------------------------------------

Aunque en efecto, la parte actora reclama las

prestaciones B), C) y D), desde el año de mil

novecientos noventa y siete, esto no genera que las

mismas prescriban de manera absoluta, sino que

únicamente prescribe aquello que se generó con

anterioridad a un año precedente de la presentación de

la demanda, de conformidad con el artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo

que las mismas se encuentran prescritas únicamente por

lo que hace a lo anterior al veintiuno de agosto de dos

mil nueve.--------------------------------------------------------------

CUARTO.- Al haber resultado procedente de manera

parcial la prescripción hecha valer por la demandada, se

procede al estudio y valoración de las pruebas.-----------

A) Por su parte el actor VICTOR HUGO PEÑA

ARGUETA, ofreció los siguientes medios probatorios: I.-

Presuncional Legal y Humana, desahogada por su

propia y especial naturaleza.- II.- Confesional a cargo

del demandado SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y

VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,

la que carece de valor probatorio, toda vez que el actor

se desistió de la misma en audiencia del seis de

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diciembre de dos mil diez (fs. 52).- III.- Documental

consistente en: a).- Talones y recibos de sueldo

expedidos por la demandada a nombre de la actora (fs.

10), desahogados por su propia y especial naturaleza,

con la que se acredita que la parte actora tiene el puesto

denominado AUXILIAR TÉCNICO, asimismo de dicha

documental se desprenden las percepciones y

deducciones generadas por el actor en el periodo que

abarca la misma, percibiendo como salario bruto

quincenal integrado la cantidad de $2,748.04, mismo que

se integra por los siguientes conceptos y cantidades:

Salario base $2,417.00, quinquenio $41.00 y comp.

infecto. insalubridad o riesgo $290.04.- b).- Oficios de

fechas expedidos por el demandado con los que se

acredita las funciones encomendadas de inspector, la

que carece de valor probatorio al haberse desechado en

audiencia del veintiséis de abril de dos mil once (fs. 72).-

IV.- Documental consistentes en expediente personal,

mismo que se desahogó doce (fs. 120-373), recayéndole

acuerdo el veintiséis de marzo de dos mil doce (fs. 374),

con la que se acredita el contenido del mismo y en

especial que hasta la fecha el actor tiene el puesto

denominado Auxiliar Técnico.- V Documental

consistente en nóminas, tabuladores de sueldo y

listas de pago del Personal de la Dirección de Servicios

Médicos y Asistenciales, en el puesto cargo de

INSPECTORES/ VERIFICADORES, la que a excepción

de las listas de pago de personal, mismas que se

desecharon en audiencia del veintiséis de abril de dos mil

once, fueron requeridas a la demandada, mismos que

exhibió mediante promoción del veintiuno de marzo de

dos mil doce (fs. 120-373), recayéndole acuerdo el

veintiséis de marzo de dos mil doce (fs. 374), con la que

se acredita el contenido de los mismos, desprendiéndose

únicamente del tabulador de dos mil tres que el nivel 10.9

percibía la cantidad bruta de 3,608.00, en dos mil cuatro

3,788.00, en dos mil cinco 3,977.00, en dos mil seis

4,176.00, en dos mil siete 4,385.00; en dos mil ocho

4,604.00; en dos mil nueve 4,834.00; en dos mil diez

4,994.00; en dos mil once 5,194.00; del mismo modo, se

desprenden las mismas cantidades para los niveles de

confianza 10.0.- VI.- Instrumental de Actuaciones,

desahogada por su propia y especial naturaleza.- VII.-

Diario Oficial de la Federación de fecha once de abril

de mil novecientos noventa y siete, la que carece de

valor probatorio al haberse desechado en audiencia del

veintiséis de abril de dos mil once.- Asimismo, a la

demanda acompaña documental consistente en copia

fotostática de credencial 25184-I (fs. 9), la que al formar

parte de la instrumental de actuaciones, adquiere valor

probatorio para conocer que al actor se le otorgó la

misma por estar en funciones de Inspector de Servicio de

Transporte Público de Pasajeros y Carga.---------------------

Del mismo modo, la parte actora ofreció pruebas

supervenientes, primero mediante escrito presentado el

veintinueve de abril de dos mil once (fs. 79), las cuales

fueron admitidas en audiencia del trece de marzo de dos

mil doce (fs. 119), desahogándose por su propia y

especial naturaleza; mismas que consisten en: I)

Documental consistente en copia simple del gafete con

número de folio M-025 expedido el veinticuatro de

enero de dos mil once (fs. 81).- II) Documental

consistente en copia simple de orden de práctica de

visita de inspección y verificación con número de folio

STV/SA/2011/00042 (fs. 82-84); Acta de Visita de

Verificación número de folio 2011/00042 (fs. 85-89); y,

resguardo de vehículo en depósito Ciudad

Universitaria “IMAN” folio número IMA 0813 (fs. 90).-

Estas probanzas supervenientes carecen de valor

probatorio por haber sido exhibidas en copia simple

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susceptibles de alteración, sirviendo de apoyo la

siguiente jurisprudencia:-------------------------------------------

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el juez federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo. 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 58.-------------------------------------------------

Asimismo, la parte actora ofreció pruebas supervenientes

en escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos

mil once (fs. 99-113); mismas que se desecharon en

audiencia del trece de marzo de dos mil doce (fs. 119),

por lo que, carecen de valor probatorio.----------------------

B) Por su parte el demandado presentó los siguientes

medios de prueba.- I.- Confesional a cargo del actor,

misma que fue desahogada en audiencia del veinte de

junio de dos mil once (fs. 93), la que carece de valor

probatorio al haber sido negadas en su totalidad por el

absolvente las posiciones que se le formularon.- II.-

Documental consistente en copia certificada de la

Constancia de Nombramiento y/o Modificación de

Situación de Personal expedido al actor, con fecha

treinta de julio de mil novecientos noventaisiete, vigencia

del dieciséis de agosto de mil novecientos noventaisiete

(fs. 42), la que se desahogó mediante cotejo practicado

en diligencia del diez de junio de dos mil diez (fs. 78), a la

que le recayó acuerdo en audiencia del veinte de junio de

dos mil once (fs. 93), con la que acredita que la parte

actora tiene un nombramiento definitivo en el puesto

denominado Auxiliar Técnico, mismo que se l otorgó

desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa

y siete.- III.- Documental consistente en copias

certificadas de seis comprobantes de liquidación de

pago, de los periodos que van de la primera quincena de

septiembre a la segunda quincena de noviembre de dos

mil nueve (fs. 43-45), la que se desahogó mediante

cotejo practicado en diligencia del diez de junio de dos

mil diez (fs. 78), a la que le recayó acuerdo en audiencia

del veinte de junio de dos mil once (fs. 93), con la que

acreditan las percepciones y deducciones generadas por

la parte actora en los periodos que abarcan las

documentales.- IV.- Documental consistente en Copia

del Catálogo de Puestos de la Secretaría de

Transporte y Vialidad del Distrito Federal vigente al

treinta de junio de dos mil seis (fs. 47), la que se

desahogó mediante cotejo practicado en diligencia del

trece de febrero de dos mil doce (fs. 118), recayéndole

acuerdo en audiencia del trece de marzo de dos mil doce

(fs. 119), con la que se acredita el contenido de la misma

y en especial que los puestos denominados Auxiliar

Técnico, Inspector y Verificador tienen el mismo nivel 109

y universo O.- V.- Documental consistente en copia del

Tabulador de Sueldos del Personal Técnico Operativo de

Base (fs. 46), la que se desahogó mediante cotejo

practicado en diligencia del trece de febrero de dos mil

doce (fs. 118), recayéndole acuerdo en audiencia del

trece de marzo de dos mil doce (fs. 119), con la que se

acredita el contenido de la misma y en especial que en

dos mil nueve el nivel 10.9 le corresponde el total

mensual bruto de $4,834.00.- VI.- Confesional del actor

al manifestar que viene realizando funciones de

inspección y/o verificación de servicios de transporte

público de pasajeros y de carga, desahogada por su

propia y especial naturaleza.- VII.- Instrumental de

Actuaciones, desahogada por su propia y especial

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naturaleza.- VIII.- Presuncional en su doble aspecto,

legal y humana, desahogada por su propia y especial

naturaleza.--------------------------------------------------------------

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, de un análisis

minucioso de las constancias que integran el presente

expediente, esta Sala llega al convencimiento de que el

actor en el presente juicio, inició a prestar sus servicios

para la Secretaría demandada a partir del dieciséis de

agosto de mil novecientos noventa y siete, con el puesto

denominado Auxiliar Técnico (prueba II de la

demandada); que a partir de por lo menos el treinta y

uno de diciembre de dos mil nueve, al actor se le puso

en funciones de Inspector de Servicio de Transporte

Público de Pasajeros y Carga (prueba del actor fs. 9),

que durante todo el tiempo que el actor ha prestado sus

servicios, lo ha hecho con el nombramiento y recibiendo

las percepciones de Auxiliar Técnico (pruebas III a) y IV

del actor, así como III de la demandada); que de

conformidad con el Catálogo de Puestos de la Secretaría

de Transportes y Vialidad los puestos Auxiliar Técnico,

Inspector y Verificador, tienen el mismo nivel y universo,

siendo estos el 109 y el O, respectivamente.--------------

Ahora bien, la parte actora reclama la basificación,

renivelación y homologación salarial en la plaza de

Inspector, así como la expedición definitiva del

nombramiento expreso de verificador, en forma

retroactiva.- Por su parte la demandada se excepciona

en primer término argumentando la prescripción, misma

que se resolvió negándole procedencia.-----------------------

De igual forma, la demanda se excepciona señalando

que el actor carece de acción y derecho para reclamar

dicha prestación, en virtud de el actor nunca ostentó

dicha plaza, ya que no cuenta con nombramiento que lo

acredite como tal, indicando que únicamente fue

comisionado para tal efecto.--------------------------------------

De lo anterior, se desprende que la defensa hecha por la

parte demandada, resulta procedente, dado que de los

autos en ningún momento se comprueba que el actor

haya ostentado la plaza que reclama, sino que por el

contrario, con la propia credencial 25184-I (fs. 9),

exhibida por el actor, se advierte que éste tenía las

funciones de Inspector de Servicio de Transporte Público

de Pasajeros y Carga; es decir, que el actor tenía las

funciones, pero no el nombramiento, con lo que se llega

al razonamiento de que el actor fue comisionado para tal

efecto, situación que no genera en sí el derecho a la

basificación en dicha plaza, pues para que un trabajador

sea basificado, se requiere, en primer lugar que la plaza

se encuentre vacante y que se cumplan con los

requisitos escalafonarios, de conformidad con el Capítulo

III de Ley de la Materia, siendo aplicable al caso de

manera análoga la siguiente tesis aislada:--------------------

TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA BASE E INAMOVILIDAD EN LA PLAZA QUE OCUPAN, SI ÉSTA NO SE ENCUENTRA VACANTE EN FORMA DEFINITIVA. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 6o. lo siguiente: "Son trabajadores de base: los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."; la disposición contenida en dicho precepto debe entenderse en el sentido de que los trabajadores de base adquieren, además de ese beneficio laboral, el de la inamovilidad una vez que siendo de base, de nuevo ingreso, llegan a laborar más de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero esto no debe interpretarse en el sentido de que por haber laborado en el

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puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses tenga derecho a ser considerada de base, pues el alcance del artículo 6o. de la ley burocrática es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados interinos. En consecuencia, para que un trabajador al servicio del Estado que ha venido laborando en una plaza determinada, adquiera el derecho al otorgamiento de un nombramiento de base, es requisito indispensable y necesario, que ésta se encuentre vacante en forma definitiva, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento de esa naturaleza; así pues, la ocupación interina y por un periodo prolongado en un puesto cuya titularidad corresponde a otro trabajador, aun cuando sea por el término de seis meses o más en forma ininterrumpida, no genera derecho a la basificación, ni coincide con el derecho a la inamovilidad que establece el artículo 6o. ya mencionado, por ello la acción intentada en esos términos debe declararse improcedente. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 608.-

De los medios probatorios que se acompañaron a juicio,

en ningún momento se acreditó que la plaza de Inspector

o la de Verificador se encontrara vacante, por lo que es

de considerarse que al demandante no le corresponde el

derecho de basificación.--------------------------------------------

Aunado a lo anterior, es de considerarse que la parte

actora reclama la basificación en dos plazas, una la de

Inspector y otra la de Verificador, sin acreditar y aclarar a

cuál de las dos se refiere, por lo que la prestación resulta

ser vaga e imprecisa.------------------------------------------------

Ahora bien, el actor solicita también la renivelación y la

homologación; tendiendo el demandante la carga

probatoria para acreditar en primer término que realiza

las mismas funciones que las de un Inspector o las de un

Verificado y además de que existen diferencias salariales

entre las de estos puestos y el ostentados por el

demandante; siendo aplicable al caso la siguiente tesis

aislada:-----------------------------------------------------------------

ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o

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legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.- 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 999.---------------

En este orden de ideas, el actor tenía la obligación de

comprobar, en primer término que realizara las mismas

funciones y en igualdad de condiciones que los

inspectores o verificadores; y si bien, en el juicio se

demostró que en efecto el actor fue facultado para

realizar verificación e inspección en servicio de

transporte de carga y pasajeros; el actor, en ningún

momento demostró que dicho puestos tuvieran mejores

derechos y prerrogativas a las suyas.------------------------

En cambio, de las pruebas aportadas a juicio, se advierte

que no existe diferencia salarial o de alguna otra índole

entre el puesto ostentado por el actor y el reclamado,

pues la categoría, nivel y universo entre los puestos de

Auxiliar Técnico, Inspector y Verificador son los mismos,

siendo también los mismos los sueldos tabulares; por lo

que no existe diferencia alguna a favor del actor.-----------

Dado lo anterior, resultan improcedentes las

prestaciones reclamadas por el actor y por tanto es de

absolverse y se absuelve al demandado SECRETARÍA

DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas

por el actor en su escrito inicial de demanda consistentes

en el otorgamiento de la basificacion, renivelación y

homologación salarial en la plaza y en la categoría de

Inspector, así como la expedición definitiva del

nombramiento expreso de Verificador, incluyendo el nivel

salarial y prestaciones que debieron corresponder a la

categoría de Inspector con sus aumentos e incrementos

salariales, retabulaciones o promociones ascendientes

que haya registrado dicha categoría.- Del pago de las

diferencias salariales que se han generado entre el

sueldo inferior que se cubre en el puesto de Auxiliar

Técnico con respecto del sueldo de inspector y/o

verificador, que se reclama.- Del pago de las diferencias

salariales que se han generado de manera retroactiva,

en lo que se refiere a primas vacacionales y aguinaldos

desde el mes de abril de mil novecientos noventa y siete

hasta el año dos mil nueve y subsecuentes por todo el

tiempo que dure el presente juicio.- Del otorgamiento del

nombramiento con reconocimiento expreso de la plaza

de Inspector y/o Verificador como base definitiva.- Del

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pago de cotizaciones y aportaciones para efectos del

fondo de pensiones; condenar también a la demandada

a entregar a la parte actora la Hoja Única de Servicios

donde conste el salario y sueldo básico que corresponde

a la categoría de inspector/verificador.------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su

acción y el Titular demandado SECRETARÍA DE

TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y

defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------

SEGUNDO.- Es de absolverse y se absuelve al Titular

de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas

las prestaciones reclamadas por la parte actora en su

escrito inicial de demanda.- Lo anterior de conformidad a

lo expuesto y fundado en el último considerando de la

presente resolución.-------------------------------------------------

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente

expediente como asunto total y definitivamente

concluido. -------------------------------------------------------------

MVSM/javm