EXPEDIENTE 4380/09.------------ PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO · nueve, el c. peÑa argueta victor...
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EXPEDIENTE 4380/09.------------ PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO.---------------------------------- -----------------------VS----------------- SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL.-------
“BASIFICACION”
México, Distrito Federal a veintisiete de febrero del año
de dos mil trece.------------------------------------------------------
L A U D O.
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos
del expediente que corresponde al juicio que al rubro se
cita, y:--------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha veintiuno de agosto de dos mil
nueve, el C. PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO,
demandó del SECRETARIA DE TRANSPORTE Y
VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL, las siguientes
prestaciones.- A).- EL OTORGAMIENTO DE LA
BASIFICACION, RENIVELACIÓN Y HOMOLOGACIÓN
SALARIAL EN LA PLAZA Y EN LA CATEGORIA DE
INSPECTOR, ASI COMO LA EXPEDICION DEFINITIVA
DEL NOMBRAMIENTO EXPRESO DE VERIFICADOR,
INCLUYENDO EL NIVEL SALARIAL Y PRESTACIONES
QUE DEBIERON CORRESPONDER A LA CATEGORIA
DE INSPECTOR CON SUS AUMENTOS E
INCREMENTOS SALARIALES, RETABULACIONES O
PROMOCIONES ASCENDIENTES QUE HAYA
REGISTRADO DICHA CATEGORIA A LA FECHA Y LAS
QUE SE SIGAN GENERANDO DURANTE LA
TRAMITACION DEL PRESENTE JUICIO.- B).- EL PAGO
DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES QUE SE HAN
GENERADO ENTRE EL SUELDO INFERIOR QUE SE
CUBRE EN EL PUESTO DE AUXILIAR TECNICO con
respecto del sueldo de INSPECTOR Y/O VERIFICADOR,
que se reclama.- C).- EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS
SALARIALES QUE SE HAN GENERADO DE MANERA
RETROACTIVA, en lo que se refiere A PRIMAS
VACACIONALES Y AGUINALDOS DESDE EL MES DE
ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE
HASTA EL AÑO DOS MIL NUEVE Y SUBSECUENTES
POR TODO EL TIEMPO QUE DURE EL PRESENTE
JUICIO.- D).- EL OTORGAMIENTO DEL
NOMBRAMIENTO CON RECONOCIMIENTO EXPRESO
DE LA PLAZA DE INSPECTOR Y/O VERIFICADOR
COMO BASE DEFINITIVA.- E).- PAGO DE
COTIZACIONES Y APORTACIONES PARA EFECTOS
DEL FONDO DE PENSIONES; CONDENAR TAMBIEN A
LA DEMANDADA A ENTREGAR A LA PARTE ACTORA
LA HOJA UNICA DE SERVICIOS DONDE CONSTE EL
SALARIO Y SUELDO BASICO QUE CORRESPONDE A
LA CATEGORIA DE INSPECTO/VERIFICADOR.-----------
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos: 1.- El hoy demandado recibe los
servicios de la parte actora de este juicio con adscripción
en la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
DEL DISTRITO FEDERAL, que depende del GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, cabe destacar que a pesar
de que la demandada asignó el puesto AUXILIAR
TÉCNICO a la parte actora, el mismo demandado dejó
de encomendarle por escrito, verbal o en forma alguna
que por medio de sus superiores jerárquicos de la
actora, funciones y actividades al puesto de ANALISTA
TÉCNICO, siempre la demandada dejó de comunicar por
escrito a la parte actora las funciones inherentes al
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citado puesto, por lo que esa omisión administrativa no
es imputable a la parte actora por lo que la demandada
le asignó a la misma, labores, actividades y funciones
que corresponden al PUESTO DE
INSPECTOR/VERIFICADOR, pero se aclara que estas
funciones nunca fueron a nivel dirección, es decir el
demandado al asignar a la actora dichas funciones dejó
de comunicarle a la actora que fueran a nivel dirección,
dejo de comunicarle por escrito que tuviera don de
mando o el manejo de fondos y valores a nivel dirección,
por lo que evidentemente las citadas labores deben ser
calificadas como de base con sus efectos jurídicos, las
funciones que realizaba la actora son las siguientes.-
INSPECTOR/VERIFICADOR PERO SIEMPRE PARA
TOMAR ALGUNA DECISIÓN RESPECTO A LAS
MISMAS, LA ACTORA DEPENDE DE SU SUPERIOR
JERARQUICO, EN SU CARÁCTER DE CORDINADOR
DE SUPERVISIÓN DE LOS SERVICIOS AL
TRANSPORTE, QUIEN DE HECHO ES EL QUE
ORDENA A LA ACTORA LAS FUNCIONES QUE DEBE
REALIZAR Y QUE INCLUSO LA DEMANDADA LE
COMUNICABA A LA ACTORA DICHOS OFICIOS POR
MEDIO DE SENDOS OFICIOS DE COMISION PARA
CUMPLIR TALES LABORES, POR LO QUE DICHOS
DOCUMENTOS AL HABER SIDO EXPEDIDIOS POR
LA DEMANDADA, POR CONDUCTO DE LOS
SUPERIORES JERARQUICOS DE LA ACTORA HACEN
PRUEBA PLENA EN JUICIO.- 2.- La demandada expidió
diversos oficios a la parte actora, donde se le otorga, le
ordena y al mismo tiempo le corresponde el cargo de
INSPECTOR/VERIFICADOR, y que se encuentra
adscrito a la Coordinación de Supervisión de los
Servicios de Transporte, la demandada le expidió a la
parte actora credencial para su identificación personal y
poder realizar sus labores como Inspector mediante el
cual se demuestra el puesto reclamado y del cual
precisamente se demanda la homologación y
renivelación salarial, con relación lógica con las
funciones que realmente realiza la actora, por lo que
procede su pago, pero esté deberá de ser en el mes abril
de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha y por
todo el tiempo que dure el presente juicio y de manera
permanente y definitiva por todo el tiempo que siga
durando la relación laboral, desde luego con la
homologación o renivelación y sobre el salario de la
renivelación que se pide en forma definitiva, al igual que
el pago de la ayuda para gastos de actualización de las
prestaciones que corresponden a dicha plaza.- 3.- La
demandada al asignar a la parte actora las funciones y
actividades de Inspector en términos del artículo 794 de
la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria a la
Ley de la Materia, está reconociendo la táctica y
expresamente el derecho de la misma a que se le pague
el sueldo que corresponde a dicho nivel, por
consecuencia que se le expida el nombramiento
definitivo de base como tal, toda vez toda vez que no es
imputable a la actora que el Titular le asignara labores
diversas a su cargo y con un sueldo inferior, POR EL
CONTRARIO LE ASIGNÓ FUNCIONES COMO
INSPECTOR/VERIFICADOR, las cuales les consta a
varias personas del lugar de trabajo.---------------------------
Ofreció las pruebas que consideró que justificarían sus
acciones e invocó los preceptos legales que estimó
aplicables al caso.---------------------------------------------------
SEGUNDO.- Mediante acuerdo plenario del primero de
septiembre de dos mil nueve (fs. 14), se tuvo como
demandado al titular de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL DISTRITO FEDERAL,
quien una vez emplazado dio contestación a la demanda
instaurada en su contra por el C. VICTOR HUGO PEÑA
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ARGUETA, mediante escrito presentado con fecha
catorce de diciembre de dos mil nueve (fs. 19- 48);
oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y
DEFENSAS.- PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 113, fracción I, inciso a), de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ya que al solicitar la Basificación de la plaza de Inspector
o Verificador en la que está en funciones, esta
solicitando la nulidad del nombramiento de Auxiliar
Técnico para tal acción solo contaba con un término de
un mes a partir de la fecha en la que se le otorgó dicho
nombramiento, situación que no hizo valer en su
momento, por lo que es evidente que dejó transcurrir en
exceso el término referido.- FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, respecto de los incisos A), y D), en virtud de
que el actor pretende un beneficio que no le corresponde
ya que el actor nunca ostentó la plaza de Inspector o
Verificador, ya que no cuenta con un nombramiento que
lo acredite como tal, ya que únicamente fue comisionado
para realizar funciones de inspección, supervisar
vigilancia y verificación, ya que las mismas se
encuentran catalogadas institucionalmente y legalmente
de confianza, en términos de la Ley Federal del Trabajo
de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia.- LA DE
PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES B), C) Y E),
en virtud de que omite precisar entre que cantidades y
que periodos, así como las plaza y niveles salariales que
reclama; por lo que resulta obscura e imprecisa la
prestación que se trata, además de que dichas
prestaciones se encuentran prescritas en términos de lo
dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que la
fecha del reclamo de dicha presentación de la demanda;
esto es del año mil novecientos noventa y siete al
veintiuno de agosto de dos mil nueve, transcurrió en
exceso el término de un año, para ejercitar dicho
derecho; lo anterior es derivado de que el actor reclama
a partir de mil novecientos noventa y siete, a la
presentación de su demanda esto es el veintiuno de
agosto de dos mil nueve, transcurrió más de un año para
ejercitar la acción correspondiente.- EXCEPCIÓN DE
PLUS PETITIO, en virtud de todas y cada una de las
prestaciones que se han generado con motivo de su
relación laboral se les han cubierto con toda
oportunidad.- LA DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA,
ya que el actor solo hace referencia a meras
apreciaciones subjetivas, alegando hechos que no puede
probar, ya que omite señala circunstancias de tiempo,
modo y lugar al señalar a este H. Tribunal que todas las
prestaciones a las que tiene derecho en la plaza de
AUXILIAR TÉCNICO, le han sido pagadas en su
totalidad.----------------------------------------------------------------
Contravino los hechos de la siguiente forma.- 1.- Falso y
se niega; sin embargo, la demandada nunca otorgó al
actor el cargo de plaza de inspector y/o verificador de
servicio de transporte público de pasajeros y de carga, y
menos aún, le otorgó nombramiento por escrito de
inspector y/o verificador, lo anterior es así en virtud de
que con fecha de formulación treinta de junio de mil
novecientos noventa y siete, con vigencia del dieciséis
de agosto de mil novecientos noventa y siete, el actor fue
dado de alta en la plaza de AUXILIAR TÉCNICO; esto es
el actor cuenta con un nombramiento de una plaza de
base denominada AUXILIAR TÉCNICO.- 2.- Falso y se
niega, lo señalado por el actor, ya que la demandada
jamás ha reconocido el cargo de inspector y/o verificador,
aclarando que con relación al gafete que menciona, se le
expidió para acreditar la comisión de inspector y/o
verificador, con funciones de inspección, supervisión y
verificación mismas que fueron derivadas de la Comisión
que le fue dada, toda vez que como el mismo actor lo ha
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confesado, tiene un nombramiento de AUXILIAR
TÉCNICO, por lo que es claro que la demandada nunca
le otorgó al actor el cargo de inspector y/o verificador de
servicio de transporte público de pasajeros y de carga, y
menos aún, le otorgó nombramiento por escrito de
inspector o verificador, por lo cual carece de un
nombramiento que lo acredite como inspector o
verificador.- 3).- Falso y se niega, en virtud de que en
ningún momento la demandada ha reconocido derecho
alguno al actor en la plaza de inspector y/o verificador,
toda vez que como el actor lo confiesa lo comisionó para
que realizara funciones de inspección, supervisión y
verificación una credencial con la leyenda “EN
FUNCIONES DE INSPECTOR” sin que de la misma se
desprenda que se le haya otorgado el nombramiento,
plaza o puesto de Inspector y/o verificador, por lo cual es
falso que la demandada haya reconocido como inspector
al actor, situación que siempre ha sido del conocimiento
del mismo.- Por otro lado, es falsa las afirmaciones del
actor al tener derecho a percibir la cantidad señalada, en
virtud de que es del conocimiento del actor que conforme
al Catálogo de Puestos y al Tabulador de puestos bajo
los que se rige la demandada, que el sueldo para la
plaza de AUXILIAR TÉCNICO, asciende a la cantidad de
$4,834.00 mensuales.- El de INSPECTOR asciende a la
cantidad de $4,834.00 y el de VERIFICADOR, a la
cantidad de $4,834.00, mensuales, LO QUE RESULTA
ENTONCES QUE EL SUELDO DE AUXILIAR TÉCNICO
ES IGUAL AL DE VERIFICADOR Y/O INSPECTOR.-------
Ofreció como pruebas las que consideró que justificarían
sus excepciones y defensas e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables.--------------------------------
TERCERO.- Contestada en tiempo y forma la demanda
por el titular demandado mediante acuerdo plenario de
fecha quince de junio de dos mil diez (fs. 49), se señaló
como fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas alegatos y resolución el Seis de diciembre de
dos mil diez, admitiéndose las pruebas ofrecidas por las
partes y desahogadas que fueron las que así lo
ameritaron.-------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y su Tercera Sala, son competentes para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, atento a
lo dispuesto por los artículos 124 Fracción I y 124-B
Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del
artículo 123 Constitucional.----------------------------------------
SEGUNDO.- La Litis del presente asunto se constriñe en
determinar, si le asiste el derecho y la razón al actor C.
PEÑA ARGUETA VICTOR HUGO, para demandar de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EL
OTORGAMIENTO DE LA BASIFICACION, EN LA
CATEGORIA DE INSPECTOR, ASI COMO LA
EXPEDICION DEFINITIVA DEL NOMBRAMIENTO
EXPRESO DE VERIFICADOR, INCLUYENDO EL NIVEL
SALARIAL Y PRESTACIONES QUE DEBIERON
CORRESPONDER A LA CATEGORIA DE INSPECTOR
CON SUS AUMENTOS E INCREMENTOS
SALARIALES, RETABULACIONES O PROMOCIONES
HACENDIENTES QUE HAYA REGISTRADO DICHA
CATEGORIA A LA FECHA Y LAS QUE SE SIGAN
GENERANDO DURANTE LA TRAMITACION DEL
PRESENTE JUICIO, así como las demás prestaciones
señaladas en su escrito inicial de demanda.- O bien,
como se excepciona el titular de la SECRETARIA DE
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TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, el actor carece de acción y de
derecho para reclamar todas y cada una de sus
prestaciones contenidas en su escrito inicial de
demanda, toda vez que el trabajador pretende un
beneficio que no le corresponde ya que el actor nunca
ostentó la plaza de Inspector o Verificador, ya que no
cuenta con un nombramiento que lo acredite como tal,
pues únicamente fue comisionado para realizar funciones
de inspección supervisar vigilancia y verificación, ya que
las mismas se encuentran catalogadas institucionalmente
y legalmente de confianza, además de que el sueldo
tabular para el puesto ostentado por el AUXILIAR
TÉCNICO, asciende a la cantidad de $4,834.00, mismo
que es igual para el puesto de INSPECTOR y para el de
VERIFICADOR.- Dada la forma en la que quedó
establecida la Litis, corresponde a la parte actora
acreditar sus pretensiones.----------------------------------------
TERCERO.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción
opuesta por el demandado se procede a su análisis y
resolución.--------------------------------------------------------------
A) En primero término, aduce el demandado que la parte
actora al solicitar la basificación en la plaza de inspector
o verificador, está solicitando la nulidad de su
nombramiento como auxiliar técnico, para lo cual de
conformidad con el artículo 113 fracción I inciso a) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
sólo contaba con un mes.------------------------------------------
Analizada que ha sido la presente perentoria,
encontramos que la misma es improcedente, toda vez
que la parte actora en ningún momento está reclamando
la nulidad de su nombramiento, por lo que no resulta
aplicable el artículo 113 fracción I, inciso a) de la Ley de
la Materia.--------------------------------------------------------------
B) Por otra parte, la demandada argumenta que por lo
que hace a las prestaciones B), C) y D), estas se
encuentras prescritas en términos del artículo 112 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
pues la parte actora las reclama desde el año de mil
novecientos noventa y siete y al veintiuno de agosto de
dos mil nueve, transcurrió en exceso el término otorgado
por dicho artículo.----------------------------------------------------
Aunque en efecto, la parte actora reclama las
prestaciones B), C) y D), desde el año de mil
novecientos noventa y siete, esto no genera que las
mismas prescriban de manera absoluta, sino que
únicamente prescribe aquello que se generó con
anterioridad a un año precedente de la presentación de
la demanda, de conformidad con el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo
que las mismas se encuentran prescritas únicamente por
lo que hace a lo anterior al veintiuno de agosto de dos
mil nueve.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- Al haber resultado procedente de manera
parcial la prescripción hecha valer por la demandada, se
procede al estudio y valoración de las pruebas.-----------
A) Por su parte el actor VICTOR HUGO PEÑA
ARGUETA, ofreció los siguientes medios probatorios: I.-
Presuncional Legal y Humana, desahogada por su
propia y especial naturaleza.- II.- Confesional a cargo
del demandado SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y
VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL,
la que carece de valor probatorio, toda vez que el actor
se desistió de la misma en audiencia del seis de
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diciembre de dos mil diez (fs. 52).- III.- Documental
consistente en: a).- Talones y recibos de sueldo
expedidos por la demandada a nombre de la actora (fs.
10), desahogados por su propia y especial naturaleza,
con la que se acredita que la parte actora tiene el puesto
denominado AUXILIAR TÉCNICO, asimismo de dicha
documental se desprenden las percepciones y
deducciones generadas por el actor en el periodo que
abarca la misma, percibiendo como salario bruto
quincenal integrado la cantidad de $2,748.04, mismo que
se integra por los siguientes conceptos y cantidades:
Salario base $2,417.00, quinquenio $41.00 y comp.
infecto. insalubridad o riesgo $290.04.- b).- Oficios de
fechas expedidos por el demandado con los que se
acredita las funciones encomendadas de inspector, la
que carece de valor probatorio al haberse desechado en
audiencia del veintiséis de abril de dos mil once (fs. 72).-
IV.- Documental consistentes en expediente personal,
mismo que se desahogó doce (fs. 120-373), recayéndole
acuerdo el veintiséis de marzo de dos mil doce (fs. 374),
con la que se acredita el contenido del mismo y en
especial que hasta la fecha el actor tiene el puesto
denominado Auxiliar Técnico.- V Documental
consistente en nóminas, tabuladores de sueldo y
listas de pago del Personal de la Dirección de Servicios
Médicos y Asistenciales, en el puesto cargo de
INSPECTORES/ VERIFICADORES, la que a excepción
de las listas de pago de personal, mismas que se
desecharon en audiencia del veintiséis de abril de dos mil
once, fueron requeridas a la demandada, mismos que
exhibió mediante promoción del veintiuno de marzo de
dos mil doce (fs. 120-373), recayéndole acuerdo el
veintiséis de marzo de dos mil doce (fs. 374), con la que
se acredita el contenido de los mismos, desprendiéndose
únicamente del tabulador de dos mil tres que el nivel 10.9
percibía la cantidad bruta de 3,608.00, en dos mil cuatro
3,788.00, en dos mil cinco 3,977.00, en dos mil seis
4,176.00, en dos mil siete 4,385.00; en dos mil ocho
4,604.00; en dos mil nueve 4,834.00; en dos mil diez
4,994.00; en dos mil once 5,194.00; del mismo modo, se
desprenden las mismas cantidades para los niveles de
confianza 10.0.- VI.- Instrumental de Actuaciones,
desahogada por su propia y especial naturaleza.- VII.-
Diario Oficial de la Federación de fecha once de abril
de mil novecientos noventa y siete, la que carece de
valor probatorio al haberse desechado en audiencia del
veintiséis de abril de dos mil once.- Asimismo, a la
demanda acompaña documental consistente en copia
fotostática de credencial 25184-I (fs. 9), la que al formar
parte de la instrumental de actuaciones, adquiere valor
probatorio para conocer que al actor se le otorgó la
misma por estar en funciones de Inspector de Servicio de
Transporte Público de Pasajeros y Carga.---------------------
Del mismo modo, la parte actora ofreció pruebas
supervenientes, primero mediante escrito presentado el
veintinueve de abril de dos mil once (fs. 79), las cuales
fueron admitidas en audiencia del trece de marzo de dos
mil doce (fs. 119), desahogándose por su propia y
especial naturaleza; mismas que consisten en: I)
Documental consistente en copia simple del gafete con
número de folio M-025 expedido el veinticuatro de
enero de dos mil once (fs. 81).- II) Documental
consistente en copia simple de orden de práctica de
visita de inspección y verificación con número de folio
STV/SA/2011/00042 (fs. 82-84); Acta de Visita de
Verificación número de folio 2011/00042 (fs. 85-89); y,
resguardo de vehículo en depósito Ciudad
Universitaria “IMAN” folio número IMA 0813 (fs. 90).-
Estas probanzas supervenientes carecen de valor
probatorio por haber sido exhibidas en copia simple
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susceptibles de alteración, sirviendo de apoyo la
siguiente jurisprudencia:-------------------------------------------
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES NO OBJETADAS. NO TIENEN VALOR PROBATORIO Y EL JUEZ NO DEBE ORDENAR DE OFICIO SU COTEJO. Las copias fotostáticas simples carecen de valor probatorio, aun cuando no hubiesen sido objetadas ni puesto en duda su exactitud, pues esa objeción resulta innecesaria para negarles el valor de que legalmente carecen, no estando facultado el juez federal, ante la exhibición de copias de esa naturaleza, para ordenar, de oficio, su cotejo, en términos del artículo 146 de la Ley de Amparo. 8a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo VII, Febrero de 1991; Pág. 58.-------------------------------------------------
Asimismo, la parte actora ofreció pruebas supervenientes
en escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos
mil once (fs. 99-113); mismas que se desecharon en
audiencia del trece de marzo de dos mil doce (fs. 119),
por lo que, carecen de valor probatorio.----------------------
B) Por su parte el demandado presentó los siguientes
medios de prueba.- I.- Confesional a cargo del actor,
misma que fue desahogada en audiencia del veinte de
junio de dos mil once (fs. 93), la que carece de valor
probatorio al haber sido negadas en su totalidad por el
absolvente las posiciones que se le formularon.- II.-
Documental consistente en copia certificada de la
Constancia de Nombramiento y/o Modificación de
Situación de Personal expedido al actor, con fecha
treinta de julio de mil novecientos noventaisiete, vigencia
del dieciséis de agosto de mil novecientos noventaisiete
(fs. 42), la que se desahogó mediante cotejo practicado
en diligencia del diez de junio de dos mil diez (fs. 78), a la
que le recayó acuerdo en audiencia del veinte de junio de
dos mil once (fs. 93), con la que acredita que la parte
actora tiene un nombramiento definitivo en el puesto
denominado Auxiliar Técnico, mismo que se l otorgó
desde el dieciséis de agosto de mil novecientos noventa
y siete.- III.- Documental consistente en copias
certificadas de seis comprobantes de liquidación de
pago, de los periodos que van de la primera quincena de
septiembre a la segunda quincena de noviembre de dos
mil nueve (fs. 43-45), la que se desahogó mediante
cotejo practicado en diligencia del diez de junio de dos
mil diez (fs. 78), a la que le recayó acuerdo en audiencia
del veinte de junio de dos mil once (fs. 93), con la que
acreditan las percepciones y deducciones generadas por
la parte actora en los periodos que abarcan las
documentales.- IV.- Documental consistente en Copia
del Catálogo de Puestos de la Secretaría de
Transporte y Vialidad del Distrito Federal vigente al
treinta de junio de dos mil seis (fs. 47), la que se
desahogó mediante cotejo practicado en diligencia del
trece de febrero de dos mil doce (fs. 118), recayéndole
acuerdo en audiencia del trece de marzo de dos mil doce
(fs. 119), con la que se acredita el contenido de la misma
y en especial que los puestos denominados Auxiliar
Técnico, Inspector y Verificador tienen el mismo nivel 109
y universo O.- V.- Documental consistente en copia del
Tabulador de Sueldos del Personal Técnico Operativo de
Base (fs. 46), la que se desahogó mediante cotejo
practicado en diligencia del trece de febrero de dos mil
doce (fs. 118), recayéndole acuerdo en audiencia del
trece de marzo de dos mil doce (fs. 119), con la que se
acredita el contenido de la misma y en especial que en
dos mil nueve el nivel 10.9 le corresponde el total
mensual bruto de $4,834.00.- VI.- Confesional del actor
al manifestar que viene realizando funciones de
inspección y/o verificación de servicios de transporte
público de pasajeros y de carga, desahogada por su
propia y especial naturaleza.- VII.- Instrumental de
Actuaciones, desahogada por su propia y especial
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naturaleza.- VIII.- Presuncional en su doble aspecto,
legal y humana, desahogada por su propia y especial
naturaleza.--------------------------------------------------------------
QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, de un análisis
minucioso de las constancias que integran el presente
expediente, esta Sala llega al convencimiento de que el
actor en el presente juicio, inició a prestar sus servicios
para la Secretaría demandada a partir del dieciséis de
agosto de mil novecientos noventa y siete, con el puesto
denominado Auxiliar Técnico (prueba II de la
demandada); que a partir de por lo menos el treinta y
uno de diciembre de dos mil nueve, al actor se le puso
en funciones de Inspector de Servicio de Transporte
Público de Pasajeros y Carga (prueba del actor fs. 9),
que durante todo el tiempo que el actor ha prestado sus
servicios, lo ha hecho con el nombramiento y recibiendo
las percepciones de Auxiliar Técnico (pruebas III a) y IV
del actor, así como III de la demandada); que de
conformidad con el Catálogo de Puestos de la Secretaría
de Transportes y Vialidad los puestos Auxiliar Técnico,
Inspector y Verificador, tienen el mismo nivel y universo,
siendo estos el 109 y el O, respectivamente.--------------
Ahora bien, la parte actora reclama la basificación,
renivelación y homologación salarial en la plaza de
Inspector, así como la expedición definitiva del
nombramiento expreso de verificador, en forma
retroactiva.- Por su parte la demandada se excepciona
en primer término argumentando la prescripción, misma
que se resolvió negándole procedencia.-----------------------
De igual forma, la demanda se excepciona señalando
que el actor carece de acción y derecho para reclamar
dicha prestación, en virtud de el actor nunca ostentó
dicha plaza, ya que no cuenta con nombramiento que lo
acredite como tal, indicando que únicamente fue
comisionado para tal efecto.--------------------------------------
De lo anterior, se desprende que la defensa hecha por la
parte demandada, resulta procedente, dado que de los
autos en ningún momento se comprueba que el actor
haya ostentado la plaza que reclama, sino que por el
contrario, con la propia credencial 25184-I (fs. 9),
exhibida por el actor, se advierte que éste tenía las
funciones de Inspector de Servicio de Transporte Público
de Pasajeros y Carga; es decir, que el actor tenía las
funciones, pero no el nombramiento, con lo que se llega
al razonamiento de que el actor fue comisionado para tal
efecto, situación que no genera en sí el derecho a la
basificación en dicha plaza, pues para que un trabajador
sea basificado, se requiere, en primer lugar que la plaza
se encuentre vacante y que se cumplan con los
requisitos escalafonarios, de conformidad con el Capítulo
III de Ley de la Materia, siendo aplicable al caso de
manera análoga la siguiente tesis aislada:--------------------
TRABAJADORES INTERINOS AL SERVICIO DEL ESTADO. CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA BASE E INAMOVILIDAD EN LA PLAZA QUE OCUPAN, SI ÉSTA NO SE ENCUENTRA VACANTE EN FORMA DEFINITIVA. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece en su artículo 6o. lo siguiente: "Son trabajadores de base: los no incluidos en la enumeración anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente."; la disposición contenida en dicho precepto debe entenderse en el sentido de que los trabajadores de base adquieren, además de ese beneficio laboral, el de la inamovilidad una vez que siendo de base, de nuevo ingreso, llegan a laborar más de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, pero esto no debe interpretarse en el sentido de que por haber laborado en el
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puesto en forma ininterrumpida por más de seis meses tenga derecho a ser considerada de base, pues el alcance del artículo 6o. de la ley burocrática es claro y no prevé ningún beneficio de esa naturaleza para los empleados interinos. En consecuencia, para que un trabajador al servicio del Estado que ha venido laborando en una plaza determinada, adquiera el derecho al otorgamiento de un nombramiento de base, es requisito indispensable y necesario, que ésta se encuentre vacante en forma definitiva, pues de otra manera sería ilógico e imposible, física y materialmente, que se le pudiera expedir un nombramiento de esa naturaleza; así pues, la ocupación interina y por un periodo prolongado en un puesto cuya titularidad corresponde a otro trabajador, aun cuando sea por el término de seis meses o más en forma ininterrumpida, no genera derecho a la basificación, ni coincide con el derecho a la inamovilidad que establece el artículo 6o. ya mencionado, por ello la acción intentada en esos términos debe declararse improcedente. 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XI, Junio de 2000; Pág. 608.-
De los medios probatorios que se acompañaron a juicio,
en ningún momento se acreditó que la plaza de Inspector
o la de Verificador se encontrara vacante, por lo que es
de considerarse que al demandante no le corresponde el
derecho de basificación.--------------------------------------------
Aunado a lo anterior, es de considerarse que la parte
actora reclama la basificación en dos plazas, una la de
Inspector y otra la de Verificador, sin acreditar y aclarar a
cuál de las dos se refiere, por lo que la prestación resulta
ser vaga e imprecisa.------------------------------------------------
Ahora bien, el actor solicita también la renivelación y la
homologación; tendiendo el demandante la carga
probatoria para acreditar en primer término que realiza
las mismas funciones que las de un Inspector o las de un
Verificado y además de que existen diferencias salariales
entre las de estos puestos y el ostentados por el
demandante; siendo aplicable al caso la siguiente tesis
aislada:-----------------------------------------------------------------
ACCIÓN DE NIVELACIÓN U HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS DE SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA SU ESTUDIO. Dado que la acción de nivelación salarial implica un ejercicio de comparación o contrastes y, por ende, un escrutinio de igualdad, es básico que el actor demuestre primero los extremos de su acción para definir si existe una situación de igualdad -comprobar los requisitos que permiten afirmar el desempeño de un trabajo igual con el otro empleado en que sustenta el actor sus pretensiones a un salario igual-, y segundo, determinar por el órgano juzgador si es válida la diferenciación salarial. Lo anterior es así, porque el presupuesto de esta acción es que a trabajo igual corresponde un salario igual, de ahí que es menester la elección del parámetro de comparación apropiado, que permita analizar a los trabajadores en contraste desde un determinado punto de vista y, con base en éste, definir si se encuentran o no, uno del otro, en una situación de igualdad de actividad y méritos laborales que jurídicamente puedan ser susceptibles de remunerarse dentro de los límites del marco presupuestario y si el trato salarial que se les da, con base en el propio parámetro de comparación de actividad o desempeño laboral es diferente. Así, cuando los sujetos comparados no sean iguales en los elementos objetivos que inciden y otorgan contenido a su actividad laboral, o bien, resulte que a pesar de tener un trabajo igual, salarialmente no son tratados de manera desigual, no podrá hablarse de que existe por la entidad pública patronal una infracción al narrado principio constitucional de igualdad contenido en el artículo 123, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia laboral. En cambio, una vez demostrada la situación de equivalencia de trabajo y la diferencia de remuneración salarial conforme a los conceptos que perciben los trabajadores sujetos a contraste, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucional o
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legalmente válida. Esto, porque las diferencias de asignaciones salariales deben ser injustificadas como presupuesto para asumir que es indebida la remuneración del que percibe más, a pesar de la igualdad de trabajo. Por ende, será propio de la actividad de valoración del órgano juzgador esta última cuestión de análisis de la diferencia salarial (decidir que si existe sustento racional u objetivo para la diferenciación del pago a trabajo igual). Esto es, debe analizar y valorar que esa diferenciación no esté amparada en parámetros jurídicos aceptables, pues si bien es verdad que la regla es la uniformidad de salarios de quienes tienen idéntica plaza y actividad material, también lo es que la diferencia de sueldos y prestaciones de cada servidor puede atender a que los rubros o conceptos por los que obtiene prestaciones adicionales a los del actor, provienen de un motivo o elemento acorde con los principios constitucionales y legales, así como de justicia laboral. Por tanto, sería suficiente que la finalidad perseguida con la asignación salarial que hace la diferencia sea constitucional o jurídicamente aceptable, claro está, dentro de los límites y lineamientos fijados en el marco presupuestario y tabulador aplicable para que sea improcedente la acción de nivelación de salarios, pues si bien esta acción parte de que a trabajo igual debe corresponder un mismo salario también es cierto que ello ocurre en tanto los operarios se encuentren en igualdad de circunstancias cuantitativas y cualitativas, así como que no exista un elemento de diferenciación de remuneración salarial racional y justificable objetivamente.- 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 999.---------------
En este orden de ideas, el actor tenía la obligación de
comprobar, en primer término que realizara las mismas
funciones y en igualdad de condiciones que los
inspectores o verificadores; y si bien, en el juicio se
demostró que en efecto el actor fue facultado para
realizar verificación e inspección en servicio de
transporte de carga y pasajeros; el actor, en ningún
momento demostró que dicho puestos tuvieran mejores
derechos y prerrogativas a las suyas.------------------------
En cambio, de las pruebas aportadas a juicio, se advierte
que no existe diferencia salarial o de alguna otra índole
entre el puesto ostentado por el actor y el reclamado,
pues la categoría, nivel y universo entre los puestos de
Auxiliar Técnico, Inspector y Verificador son los mismos,
siendo también los mismos los sueldos tabulares; por lo
que no existe diferencia alguna a favor del actor.-----------
Dado lo anterior, resultan improcedentes las
prestaciones reclamadas por el actor y por tanto es de
absolverse y se absuelve al demandado SECRETARÍA
DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL de las prestaciones reclamadas
por el actor en su escrito inicial de demanda consistentes
en el otorgamiento de la basificacion, renivelación y
homologación salarial en la plaza y en la categoría de
Inspector, así como la expedición definitiva del
nombramiento expreso de Verificador, incluyendo el nivel
salarial y prestaciones que debieron corresponder a la
categoría de Inspector con sus aumentos e incrementos
salariales, retabulaciones o promociones ascendientes
que haya registrado dicha categoría.- Del pago de las
diferencias salariales que se han generado entre el
sueldo inferior que se cubre en el puesto de Auxiliar
Técnico con respecto del sueldo de inspector y/o
verificador, que se reclama.- Del pago de las diferencias
salariales que se han generado de manera retroactiva,
en lo que se refiere a primas vacacionales y aguinaldos
desde el mes de abril de mil novecientos noventa y siete
hasta el año dos mil nueve y subsecuentes por todo el
tiempo que dure el presente juicio.- Del otorgamiento del
nombramiento con reconocimiento expreso de la plaza
de Inspector y/o Verificador como base definitiva.- Del
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pago de cotizaciones y aportaciones para efectos del
fondo de pensiones; condenar también a la demandada
a entregar a la parte actora la Hoja Única de Servicios
donde conste el salario y sueldo básico que corresponde
a la categoría de inspector/verificador.------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo
dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- La actora no acreditó la procedencia de su
acción y el Titular demandado SECRETARÍA DE
TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL justificó sus excepciones y
defensas que hizo valer, en consecuencia: ------------------
SEGUNDO.- Es de absolverse y se absuelve al Titular
de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de todas
las prestaciones reclamadas por la parte actora en su
escrito inicial de demanda.- Lo anterior de conformidad a
lo expuesto y fundado en el último considerando de la
presente resolución.-------------------------------------------------
TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS
PARTES.- Y en su oportunidad archívese el presente
expediente como asunto total y definitivamente
concluido. -------------------------------------------------------------
MVSM/javm