EXPEDIENTE 3385/09 C. RAMOS DELGADO AURELIO VS …€¦ · parte demandada, ocupando hasta la fecha...
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EXP. 3385/09 SEGUNDA SALA
EXPEDIENTE 3385/09 C. RAMOS DELGADO AURELIO
VS GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL Y/O
S E G U N D A S A L A
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en
cumplimiento a la ejecutoria número DT.-319/2013 que
emitió el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito en los autos relacionados con el conflicto
planteado por el C. AURELIO RAMOS DELGADO en contra
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.----------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Esta Sala satisfechos los requisitos
legales, pronunció laudo con fecha 28 de agosto de 2012 de
cuyos puntos resolutivos a la letra dicen:-------------------------
“…PRIMERO.- La parte actora no acreditó su acción y
la parte demandada justificó sus excepciones y defensas, en consecuencia. --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Se absuelve al GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL y a la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ a pagar al actor todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su escrito inicial de demanda, lo anterior en los términos precisados en el último considerando de éste fallo…”. --------------------------------------------
SEGUNDO.- Inconforme con el laudo
mencionado, el C. AURELIO RAMOS DELGADO promovió
juicio de amparo Número DT.- 319/2013 que se tramitó ante
el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
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Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo
solicitado para el siguiente efecto: ----------------------------------
“…de que la sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, considere que la presunción derivada de la confesión ficta a cargo del jefe de la delegación demandada es eficaz para demostrar la existencia de la relación laboral reclamada por el actor; hecho lo anterior resuelva la controversia como en derecho corresponda…”-------------------------
TERCERO.- Con fundamento en el artículo
77 fracción I de la Ley de Amparo, esta Sala en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, con esta fecha deja
insubsistente el laudo del 28 de agosto de 2012 y en su
lugar dicta una nueva resolución, siguiendo los lineamientos
señalados en la misma en los siguientes términos.-------------
CUARTO.- Con fecha 9 de junio de 2009, el
C. AURELIO RAMOS DELGADO, por su propio derecho
demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y de la
DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ el pago y cumplimiento de
las siguientes prestaciones: 1.- El reconocimiento y
declaración de que la relación existente entre el actor y los
demandados es de carácter laboral.- 2.- El nombramiento
en el puesto de PEÓN DE LIMPIA, con código de puesto
S06005, nivel salarial 89, universo O, tipo de nómina 1, de
base, dependiente de la Delegación Benito Juárez.- 3.- El
pago de los salarios caídos, con incrementos salariales que
se generen en la plaza reclamada.- 4.- El pago de aguinaldo
del año 2008, más los que se sigan generando hasta que
sea cumplimentado el presente juicio.- 5.- El pago de
vacaciones del año 2008, más los que se sigan generando
hasta que sea cumplimentado el presente juicio.- 6.- El
pago de la prima vacacional del año 2008, más los que se
sigan generando hasta que sea cumplimentado el presente
juicio.- 7.- El otorgamiento a favor del actor, del
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nombramiento respectivo, en términos del artículo 15 y 18
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.- 8.- Se condene a los demandados a inscribir al
actor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, a partir de que ingresó a
laborar, debiendo entregar la constancia respectiva.- 9.- La
inscripción del actor al Sistema de Ahorro para el Retiro, a
partir de su fecha de ingreso.- 10.- El reconocimiento por
parte de los demandados, así como la declaración en el
sentido de que la relación laboral entre el actor y los
demandados es de manera definitiva. Fundó su demanda
en los siguientes HECHOS: Que con fecha 1º de noviembre
de 1999, ingresó a prestar sus servicios laborales para la
parte demandada, ocupando hasta la fecha como voluntario
en la plaza de PEÓN DE LIMPIA, de la Delegación Benito
Juárez, con una jornada de las 5:30 a las 16:00 horas de
lunes a viernes y los sábados de cada semana y
percibiendo como salario la cantidad de $2,400.00
mensual.- Que durante el tiempo laborado siempre lo hizo
con la debida intensidad, cuidado y esmero.- Que el actor
en el puesto de PEÓN DE LIMPIA, y que realiza las
actividades consistentes en: barrer y limpiar las calles
Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán, Martín Mendalde,
Calle San Lorenzo, Miguel Lauren, Adolfo Prieto, Pilares,
Tlacoquemecatl, Ángel Urraza y Moras, funciones que no
están contempladas en los artículos 5 y 8 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir no
realizaba funciones de confianza.- Que al no haber dado
motivo o causa el actor, prevista en el artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al ser
trabajador de base, dicho cese debe tenerse como
injustificado, ya que se cumplió cabalmente con el trabajo
encomendado, subsistir la materia de trabajo para la que
fue contratado, y la Delegación demandada fue omisa en
cumplir con lo previsto por el artículo 46 bis de la Ley
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Burocrática. Ofreció las pruebas que consideró justificarían
su acción e invocó los preceptos legales que estimo
aplicables al caso.------------------------------------------------------
QUINTO.- Con fecha 3 de noviembre de
2009, a fojas 17 a 20 de autos, el Jefe del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL por conducto de su apoderado legal,
dio contestación a la demanda instaurada en su contra por
el C. RAMOS DELGADO AURELIO, negando la relación
laboral, en virtud de que no existe, ni ha existido relación
jurídica de trabajo, ni de otra naturaleza con la parte actora.
Opone las excepciones de INEXISTENCIA DE RELACIÓN
LABORAL, en virtud de que el actor se encuentra adscrito a
una dependencia diversa al Gobierno del Distrito Federal, la
de PRESCRIPCIÓN en virtud de que el hoy actor presentó
su demanda el día 9 de junio de 2009, por lo que las
prestaciones generadas con anterioridad a esta fecha se
encuentran prescritas, asimismo opone la de FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO de la parte actora para reclamar
todas y cada una de las prestaciones que señala en su
escrito inicial de demanda dados los razonamientos de
hecho y derecho que se hicieron valer en el escrito de
contestación de la demanda, pues no acredita los
elementos esenciales de su acción, la de OSCURIDAD,
IMPRECISIÓN Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en
virtud de que el actor es omisa en precisar circunstancias
de modo tiempo y lugar en las que basa sus pretensiones.-
Por otra parte ofreció las pruebas que consideró justificarían
las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los
preceptos legales que consideró aplicables al presente
asunto. -------------------------------------------------------------------
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SEXTO.- Con fecha 4 de enero de 2010 (fs.
27-30), la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, dio
contestación por conducto de su apoderado legal a la
demanda instaurada en su contra por el C. RAMOS
DELGADO AURELIO. Oponiendo las excepciones de
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, para reclamar todas y
cada una de sus prestaciones, toda vez que entre el actor y
la Delegación demandada, nunca existió relación jurídica
laboral, asimismo opone la excepción de FALTA DE
ACCIÓN Y DERECHO, ya que jamás existió relación laboral
o de cualquier otra naturaleza, y finalmente la de FALTA DE
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, ya que nunca existió
relación laboral con el actor, por lo que no se encuentra
dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado. Negando los
hechos narrados por el actor. Por otra parte ofreció las
pruebas que consideró justificarían las excepciones y
defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al presente asunto. -------------------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver la presente controversia atento a lo dispuesto por
los artículos 2º y 124 fracción I de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.--------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a
determinar si la parte actora tiene derecho a que se le
reconozca su relación laboral con la parte demandada, así
como el otorgamiento de su nombramiento en el puesto de
Peón de Limpia, y el pago de las demás prestaciones que
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reclama, al no haber dado motivo o causa prevista en el
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, pues al ser un trabajador de base, el cese debe
tenerse como injustificado; o bien si como lo afirma el
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL el actor no tiene
acción y derecho ya que no laboró para dicho Titular; y
como lo precisa la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, el
actor carece de acción y derecho porque entre el actor y la
Delegación Demandada, nunca existió relación jurídica
laboral. -------------------------------------------------------------------
De la forma en la cual se ha planteado la litis
corresponde a la parte actora acreditar que tuvo un vínculo
laboral con el GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y con
la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ. -------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción que hizo
valer el codemandado Gobierno del Distrito Federal, con
fundamento en los artículos 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; esta Sala procede en
primer término a su análisis. Afirma el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL que la acción está prescrita en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de las
prestaciones marcadas con los numerales 4, 5, 6, 8 y 9, por
un periodo superior al comprendido en el año inmediato
anterior a la fecha en que se recibió el escrito inicial. ----------
Al respecto esta Sala estima que dicha
excepción es operante, con fundamento en el artículo 112 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
por lo que la prescripción es procedente, siéndolo en este
caso, con relación a los reclamos de prestaciones
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reclamadas por la parte actora por periodos anteriores al 9
de junio de 2008, ya que la demanda se presentó el 9 de
junio de 2008. ------------------------------------------------------------
Sirviendo de apoyo la siguiente tesis
jurisprudencial: -----------------------------------------------------------
Séptima Época. No. Registro: 244802. Instancia: Cuarta Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 19 Quinta Parte. Materia(s): Común. Tesis: Página: 33. Genealogía: Séptima Época. Volumen 20, Quinta Parte, página 20. Informe 1970, Segunda Parte, Cuarta Sala, página 35. PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE, OPUESTA SINGULARMENTE EN CASO DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS. Basta que la excepción de prescripción haya sido opuesta por uno solo de los demandados, para que de ser estimada operante, beneficie a todos aquéllos contra los que se enderezó la acción considerada prescrita, ya que siendo la consecuencia de la prescripción dejar sin efecto la acción, tal efecto favorece necesariamente a todos los demandados. Amparo directo 1273/70. Tito Rodríguez González. 2 de julio de 1970. Cuatro votos. Ponente: Manuel Yáñez Ruiz. Novena Época. No. Registro: 175334. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006. Materia(s): Civil. Tesis: I.10o.C.54 C. Página: 997
IV.- Respecto de las pruebas ofrecidas por la
PARTE ACTORA se considera: -------------------------------------
♦ La confesional a cargo del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL desahogada en audiencia de 19 de
enero de 2011 (f. 59 vuelta), carece de valor probatorio en
atención a que el absolvente contestó en forma negativa las
posiciones que le fueron articuladas. -------------------------------
♦ La confesional a cargo de la DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ en audiencia de 19 de enero de 2011 (f.
60), y se le tuvo por confesa ficta de las posiciones
calificadas de legales, crea la presunción de que el actor
con fecha 1 de noviembre de 1999 ingresó a laborar para la
Delegación demandada en el puesto de Peón de Limpia,
asignándole como jornada laboral de las 05:30 a las 16:00
horas de lunes a sábado de cada semana, con un salario
mensual de $2,400.00, asimismo que adscribió al actor a la
Delegación Benito Juárez, que recibió los servicios del actor
a su entera satisfacción en el lugar y forma convenidos, que
las funciones asignadas al actor consistieron en barrer y
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limpiar las calles Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán,
Martin Ángel Urraza y Moras, que el actor era subordinado
de la Delegación Benito Juárez, que le proporcionó al actor
las herramientas necesarias para desempeñar funciones
laborales y que reconoce al actor como trabajador. ------------
♦ Confesional a cargo del C. FLAVIO
PASTRANA MORALES, carece de relevancia en atención a
que la misma fue desechada en audiencia de 25 de agosto
de 2010 (f. 53). -----------------------------------------------------------
♦ Testimonial a cargo del C. AURELIO, carece
de relevancia en atención a que la misma fue desechada en
audiencia de 25 de agosto de 2010 (f. 53). -----------------------
♦ La documental privada consistente en el
escrito de 2 de enero de 2009 (f. 10), desahogado por su
propia y especial naturaleza en audiencia de 25 de agosto
de 2010 (f. 53), el cual carece de relevancia, en virtud de
que si bien no fue objetado por la parte demandada,
también lo es que de dicho escrito no se desprende
elemento alguno que acredite una relación laboral entre las
partes, aunado a que la documental no contiene sello
alguno por lo que se trata de un documento unilateral. --------
V.- Respecto de las pruebas aportadas por el
Titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL
se considera:--------------------------------------------------------------
♦ La confesional a cargo del actor desahogada
en audiencia de 19 de enero de 2011 (f. 60-60 vuelta),
carece de valor probatorio en atención a que el absolvente
contestó en forma negativa las posiciones que le fueron
articuladas. ----------------------------------------------------------------
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VI.- De las pruebas aportadas por la
DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ se considera que: -----------
♦ La confesional a cargo del actor RAMOS
DELGADO AURELIO, carece de valor probatorio en
atención a que se decretó su deserción por no contar con
los elementos necesarios para su desahogo en audiencia
de 19 de enero de 2011 (f. 60 vuelta). -----------------------------
VII.- El demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL al producir su contestación a la demanda, negó la
existencia de la relación laboral con el actor, afirmando que
la parte actora no estableció relación laboral con el Jefe del
Gobierno del Distrito Federal, sino únicamente con un órgano
Político Administrativo diverso. --------------------------------------
Al respecto esta Sala considera que en términos
del artículo 104 del Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal que determina: “La administración Pública del
Distrito Federal contará con un órgano político-
administrativo en cada demarcación territorial.--- Para los
efectos de este Estatuto y las leyes, las demarcaciones
territoriales y los órganos político-administrativos en cada
una de ellas se denominaran genéricamente Delegaciones.-
-- La Asamblea Legislativa establecerá en la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Distrito Federal el número
de Delegaciones, su ámbito territorial y su identificación
nominativa.” ---------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública del Distrito Federal, en su tercer
párrafo, dispone: “La administración Pública del Distrito
Federal será central, desconcentrada y paraestatal. - - -
(párrafo tercero) En las demarcaciones territoriales en que
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se divida el Distrito Federal, la Administración Pública
Central contará con órganos político administrativos
desconcentrados con autonomía funcional en acciones de
gobierno, a los que genéricamente se les denominará
Delegación del Distrito Federal.” -------------------------------------
Lo dispuesto en los anteriores preceptos permite
determinar que la Delegación Benito Juárez, constituye un
órgano político administrativo desconcentrado de la
Administración Pública del Distrito Federal.-----------------------
Tomando en cuenta que del escrito inicial de
demanda, se obtiene la declaración de que el actor prestó
sus servicios al Gobierno del Distrito Federal adscrito a “la
Delegación Benito Juárez”, y no para el Jefe de Gobierno
del Distrito Federal. -----------------------------------------------------
Así se considera porque, la relación jurídica de
trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito
Federal se establece con los titulares de las dependencias
en las que presten sus servicios y no con el Jefe de
Gobierno, si es que existe tal relación laboral, dada la
delegación de facultades que le es propia a fin de que en el
ejercicio de sus atribuciones se auxilie de diversas
dependencias, como en este caso lo es la DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ, mediante el Jefe Delegacional, quien
tiene a su cargo la administración, lo que involucra el
nombramiento de los servidores públicos adscritos a ésta; lo
anterior de conformidad con la tesis jurisprudencial de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada con el número 138/2006, en la página
cuatrocientos dieciocho, Tomo XXIV, correspondiente a
octubre de dos mil seis, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época que dice: -------------
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“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis…”.---------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia se absuelve al GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL de otorgar y pagar al actor todas
y cada una de las prestaciones que reclamó en su escrito
inicial de demanda. -----------------------------------------------------
VIII.- Visto el contenido de las pruebas, y dicho
lo anterior, el actor reclama el reconocimiento de su relación
laboral con la Delegación Benito Juárez, así como el
otorgamiento de su nombramiento en el puesto de Peón de
Limpia, y el pago de las demás prestaciones que reclama,
al no haber dado motivo o causa prevista en el artículo 46
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
pues al ser un trabajador de base, el cese debe tenerse
como injustificado; por su parte, la DELEGACIÓN BENITO
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JUÁREZ al producir su contestación a la demanda, afirmó
que no estableció con el actor relación laboral ni de ninguna
otra naturaleza.-----------------------------------------------------------
Precisado lo anterior, a la parte actora le
corresponde acreditar el vínculo laboral que lo unió con la
Delegación demandada, ahora bien, el propio actor en su
escrito inicial de demanda señala que ingresó a laborar para
la Delegación Benito Juárez, mencionando fecha de
ingreso, puesto y funciones que dice desempeñaba.-----------
Por todo lo antes expuesto, en cumplimiento a
la ejecutoria y siguiendo sus lineamientos, el más alto
tribunal de la nación ha determinado que tratándose de
trabajadores al servicio del estado, la relación laboral se
demuestra con un nombramiento o la inclusión en las listas
de rayas; sin embargo, cuando no ocurran esos supuestos,
el trabajador podrá evidenciarla cuando se actualicen las
siguientes hipótesis: ----------------------------------------------------
Que el trabajador demuestre que prestó sus
servicios en lugar y conforme al horario que le asignó. --------
Que en la prestación del servicio haya existido
continuidad. ---------------------------------------------------------------
Que por dichos servicios reciba una
remuneración económica. ---------------------------------------------
Apoya la anterior determinación, en lo
conducente, el criterio sustentado por la actual Segunda
Sala de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, al
resolver la contradicción de tesis 168/2004, que dio origen a
la jurisprudencia número 2a./J.20/2005, publicada en la
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página 315, Tomo XXI, marzo de 2005, del Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
prevé: -----------------------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 168/2004-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Sexto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 14 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: María Estela Ferrer Mac-Gregor Poisot. Tesis de jurisprudencia 20/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de febrero de dos mil cinco. ------------------------------------------------
Así también, aplica el criterio sustentado por la
actual Segunda Sala de la Suprema Corte de la Justicia de
la Nación al revolver la contradicción de tesis 96/95, que dio
origen a la jurisprudencia número 2a./J76/98, publicada en
la página 568, Tomo VIII, octubre de 1998, del Seminario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que
es del rubro y texto siguientes: --------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL
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POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES. Esta Suprema Corte ha establecido que la relación jurídica entre el Estado y sus servidores es sui generis, pues aunque se equipara a la laboral, no puede, válidamente, confundirse totalmente con ella por varias razones, entre las que sobresalen la naturaleza imperativa del Estado y la clase del acto jurídico que genera la relación, pues tanto el nombramiento como la inclusión en listas de raya, según establece el artículo 3o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, constituyen la condición que permite, que al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo anterior se infiere la importancia que tiene el nombramiento (o la inclusión en las listas de raya) a que se refiere el citado artículo 3o., así como el artículo 15 del mismo ordenamiento, que establece los requisitos que debe contener el nombramiento. No obstante lo anterior, cuando el titular de la dependencia o el autorizado legalmente para ello, designa a una persona para desempeñar un puesto de manera verbal o sin llenar las formalidades necesarias, tal situación irregular no debe perjudicar al servidor ni conducir al desconocimiento de la existencia de esa relación de trabajo con el Estado, por lo cual, conforme a los principios deducidos del artículo 123, apartado B, constitucional y a los artículos 43, 118, 124 y demás relativos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el servidor tiene acción para demandar la expedición del nombramiento o la inclusión formal en las listas de raya, pudiendo demostrar los extremos de su acción con cualquier medio de prueba; sólo entonces, demostrado el nombramiento, procederán, en su caso, las demás acciones que el servidor pueda tener. SEGUNDA SALA. CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/95. Entre las sustentadas por el Tercer y el Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 29 de abril de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro. Tesis de jurisprudencia 76/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho.-----------------------------
A fin de acreditar la existencia del vínculo
laboral reclamado, el actor ofreció las siguientes pruebas: ---
1.- Confesional a cargo del Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, misma que se desahogó en la diligencia de
diecinueve de enero de dos mil once, y la cual no favorece
a su oferente, en razón de que el absolvente contestó
negativamente las posiciones que le fueron formuladas. (f.
59 v). ------------------------------------------------------------------------
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2.- Confesional a cargo de Flavio Pastrana
Morales, misma que fue desechada en la audiencia de
veinticinco de agosto dos mil diez. (f. 53). ------------------------
3.- Testimonial a cargo de Aurelio (sic), misma
que fue desechada en audiencia de veinticinco de agosto
de dos mil diez. (f. 53). -------------------------------------------------
4.- Confesional a cargo del Jefe de la
Delegación Benito Juárez, misma que se desahogó en la
diligencia de diecinueve de enero de dos mil once, y en la
que se tuvo fictamente confesó a aquél de las posiciones
calificadas de legales. (f. 60v). ---------------------------------------
En este sentido, con dicha prueba se tuvo
fictamente confesó al jefe de la Delegación Benito Juárez
de las siguientes posiciones: -----------------------------------------
“1.- Que con fecha 1 de noviembre de 1999 ingresó a
laborar el actor.--- 2.- Que en la fecha que antecede le otorgó el
puesto de Peón de Limpia.---3.- Que le asignó como jornada labora el
comprendido de las 5:30 a 16:00 horas de lunes a sábado de cada
semana.--- 4.- Que le asignó como salario mensual el de la cantidad
de $2,400.00.--- 5.- Que adscribió al actor a la Delegación Benito
Juárez.---6.- Que siempre recibió los servicios del trabajador actor a
su entera satisfacción, en el lugar y forma convenidos.--- 7.- Que las
funciones designadas al actor consistieron en barrer y limpiar las
Calles Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán, Martín Ángel Urraza y
Moras.--- 8.- Que el actor es subordinado suyo.--- 9.- Que le
proporciona al actor las herramientas necesarias para desempeñar
sus funciones laborales.--- 10.- Que reconoce al actor como
trabajador.” (f. 57). -------------------------------------------------------------------
Ahora, y como quedó indicado con anterioridad,
a fin de acreditar la existencia de la relación laboral
reclamada el actor debió justificar: ----------------------------------
Que prestó sus servicios en el lugar y conforme
al horario que se le asignó; lo cual quedó satisfecho con las
posiciones 3, 6 y 7, y en las que se presumió que al actor le
16 EXP.3385/09 SEGUNDA SALA
fue asignada una jornada laboral comprendida de las 5:30 a
16:00 horas de lunes a sábado de cada semana; y que
realizó su trabajo en el lugar y forma convenidos, siendo
estos, las Calles Cerezas, Roberto Gayol, Av. Coyoacán,
Martín Ángel Urraza y Moras. ----------------------------------------
a) Que en la prestación del servicio haya
existido continuidad; lo cual quedó satisfecho con las
posiciones 1, 5, 9 y 10, y en las que se presumió que el
actor ingresó a trabajar en la Delegación Benito Juárez, con
fecha 1° de noviembre de 1999, y que para el efecto se le
proporcionaban las herramientas necesarias. -------------------
b) Que por dichos servicios reciba una
remuneración económica; lo cual quedó satisfecho con las
posiciones 4, 5, y 10, y en las que se presumió que el actor
en su carácter de trabajador de la Delegación Benito
Juárez, percibía un salario mensual de $2,400.00. -------------
En tales circunstancias, con la confesión ficta
del jefe de la delegación demandada, el actor acreditó la
existencia de la relación laboral que reclamó. -------------------
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de
jurisprudencia 96/1995, citada con anterioridad, y que es del
siguiente rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI
DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA
DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR,
TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL
NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU
CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES”. -----------------
No pasa desapercibido que el hecho de que la
demandada haya ofrecido como prueba de su parte, el
EXP.3385/09 SEGUNDA SALA
17
oficio SDP/1034/09, y del cual se advierte que el
Subdirector de Desarrollo de Personal de la Dirección de
Recursos Humanos de la Delegación Benito Juárez, hizo
constar que no se localizó contrato y/o constancia de
nombramiento en el que se estableciera la existencia de
una relación laboral con el actor Aurelio Ramos Delegado.
(f. 34).-----------------------------------------------------------------------
Ello es así, pues si bien en tal documental se
hizo constar que en la Dirección de Recursos Humanos de
la Delegación Benito Juárez, no se localizó contrato y/o
constancia de nombramiento en favor del actor; no menos
es que era evidente la inexistencia de éste, pues
precisamente lo que demandó el actor, entre otras
prestaciones, fue la expedición del referido nombramiento
como consecuencia del reconocimiento del vínculo de
trabajo reclamado. ------------------------------------------------------
Por tanto, el contenido de dicha documental no
desvirtúa la presunción derivada de la confesión ficta a
cargo de la demandada; y con la cual se evidencia la
existencia de la relación laboral reclamada, pues de aquella
se advierte un lugar de trabajo, un horario, un salario, así
como la continuidad de la prestación de un servicio. ----------
Por lo anterior, al haberse acreditado la relación
laboral, resulta procedente condenar a la DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ de reconocer que la relación existente
entre el actor y dicha Delegación es de carácter laboral. -----
Ahora bien, el actor solicitó el otorgamiento de
de su nombramiento en su puesto de base de PEÓN DE
LIMPIA, y toda vez que se presumió que el actor ingresó a
trabajar en la Delegación Benito Juárez, con fecha 1° de
noviembre de 1999, es decir, que el actor laboró por más de
seis meses, de manera ininterrumpida, en términos del
18 EXP.3385/09 SEGUNDA SALA
artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y toda vez que en ningún momento quedó
acreditado que el actor realizara funciones de confianza,
pues manifestó que sus funciones consistían en barrer y
limpiar las calles, por lo que se condena a la DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ, a que le otorgue el Nombramiento de
Base en el puesto de Peón de Limpia, nombramiento que
se le deberá de otorgar en términos de los artículos 15 y 18
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y por ende también se condena a la Delegación
demandada a declarar que la relación laboral con el actor
es de manera indefinida. -----------------------------------------------
Respecto del pago de salarios caídos que
reclama, se absuelve a la DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ,
en virtud de que los mismos son consecuencia de un
despido, sin que del escrito de demanda se advierta
circunstancias de modo, tiempo y lugar de la supuesta
separación injustificada, sino por el contrario en el hecho 1
el actor señaló que “ingresó a prestar sus servicios para los
demandados de manera ininterrumpida, a partir del 1ro de
mes de Noviembre de 1999, ocupando hasta la fecha
como voluntario, en la plaza de PEON DE LIMPIA…”, de
lo que se infiere que a la fecha de la presentación de la
demanda, seguía desempeñándose como peón de limpia,
por lo que no se acredita algún despido. Sirviendo de apoyo
la siguiente tesis jurisprudencial. ------------------------------------
SALARIOS CAÍDOS. ESTA PRESTACIÓN ES CONSECUENCIA INMEDIATA Y DIRECTA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, Y SI ESTE PROCEDE, TAMBIÉN DEBE DECLARARSE PROCEDENTE AQUELLA. Basta con que el actor en la demanda laboral al reclamar el pago de la acción principal, manifieste "La liquidación que conforme a la ley me corresponda..." para que si procediera la acción principal de despido, la Junta del conocimiento condene al demandado en el laudo al pago de salarios caídos, en razón de que ésta es una prestación que depende de la principal, es decir, que no es autónoma, sino que es una consecuencia inmediata y directa del despido injustificado, y por tanto, si procede la principal, también debe declararse procedente el pago de salarios
caídos. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo
EXP.3385/09 SEGUNDA SALA
19
directo 673/95. Jorge Alberto Solís Ruiz. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís. -----------------------------------------------------------------
Ahora bien, al no haber acreditado el Titular
demandado que pagó al actor la prestación de aguinaldo de
2008 y subsecuentes, y toda vez que la relación entre las
partes fue laboral y la Delegación demandada no acreditó
haber pagado dicha prestación, se condena a la
DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ a pagar al actor el
aguinaldo de 2008 y subsecuentes hasta que sea
debidamente cumplimentado el presente laudo,
correspondiéndole por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y
2012, de acuerdo con el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado le corresponden 200
días de aguinaldo (40 días por cada anualidad), mismo que
debe cuantificarse con base en el salario señalado por el
actor, y que en ningún momento desvirtuó la demandada,
salario de $2,400.00 mensuales ($80.00 diario), por lo que
efectuando la operación aritmética respectiva, al actor le
corresponde la cantidad de $16,000.00 (DIECISÉIS MIL
00/100 M.N.), dejando a salvo los derechos de la parte
actora respecto de los aguinaldos que se sigan venciendo
en fecha posterior a la cuantificada y hasta que sea
debidamente cumplimentado el presente laudo,
ordenándose la apertura del incidente de liquidación para la
cuantificación de los no contemplados en este fallo, en
términos del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria. ---------------------------------------------------
Respecto del pago de la prima vacacional de
2008 y subsecuentes que reclama, al no acreditar el Titular
demandado que pagó dicha prestación y toda vez que la
relación laboral fue laboral, se condena a la DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ a pagar al actor la prima vacacional
correspondiente al segundo periodo de 2008, los dos
periodos de los años 2009, 2010, 2011 y 2012, primer
20 EXP.3385/09 SEGUNDA SALA
periodo de 2013 y subsecuentes hasta que sea
debidamente cumplimentado el presente laudo,
correspondiéndole el 30% sobre el salario que corresponda
a los respectivos periodos vacacionales, que es de 100 días
de vacaciones, por lo que haciendo la operación aritmética
correspondiente, se le debe pagar la cantidad de $2, 400.00
(DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.),
dejando a salvo los derechos de la parte actora respecto de
las que se sigan generando en fecha posterior a la
cuantificada y hasta que sea debidamente cumplimentado
el laudo, ordenándose la apertura del incidente de
liquidación para la cuantificación de los no contemplados en
este fallo en términos del artículo 843 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria. ------------------------------------
Por otra parte, el actor demanda el pago de las
vacaciones, respecto del cual se procede absolver a la
demandada en atención a que las vacaciones se disfrutan,
más no se pagan, ya que el disfrute de las vacaciones es un
derecho que se otorga a los trabajadores con el objeto de
que gocen de un periodo de descanso que les permita
reponer sus energías por el esfuerzo desarrollado durante
los meses de trabajo y para tener esparcimiento con sus
familias. --------------------------------------------------------------------
Finalmente, en virtud de que la relación entre las
partes fue laboral y toda vez que se presumió que ingresó a
trabajar en la Delegación Benito Juárez, con fecha 1° de
noviembre de 1999, se condena a la Delegación
demandada a inscribir al actor ante el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), a fin
de que realice las aportaciones correspondientes, a partir
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de dicha fecha de ingreso, y a entregar las respectivas
constancias que amparen el pago de dichas aportaciones. --
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo
a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es
de resolverse y se. -----------------------------------------------------
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha 28 de agosto de 2012, en los términos de la ejecutoria
DT.- 319/2013.-----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó en
parte su acción y la parte demandada justificó en parte sus
excepciones y defensas, en consecuencia. ---------------------
TERCERO.- Se condena a la DELEGACIÓN
BENITO JUÁREZ a reconocer y declarar de que la relación
entre las partes de carácter laboral y de manera indefinida,
a otorgar un nombramiento en el puesto de base PEÓN DE
LIMPIA, al pago de aguinaldo del año 2008, más los que se
sigan generando hasta que sea cumplimentado el presente
juicio, el pago de la prima vacacional correspondiente al
segundo periodo de 2008, los dos periodos de los años
2009, 2010, 2011 y 2012, primer periodo de 2013 y
subsecuentes hasta que sea debidamente cumplimentado
el presente laudo, a inscribir al actor ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) y al Sistema de Ahorro para el Retiro
(SAR), a fin de que realice las aportaciones
correspondientes, a partir de dicha fecha de ingreso, y a
22 EXP.3385/09 SEGUNDA SALA
entregar las respectivas constancias que amparen el pago
de dichas aportaciones. Absolviéndose a la parte
demandada del pago y cumplimiento de las demás
prestaciones reclamadas por el actor, lo anterior en los
términos precisados en el último considerando de éste fallo.
CUARTO.- Gírese el oficio de estilo al Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, a fin de informarle del cumplimiento de su
sentencia de amparo número DT. 319/2013 remitiéndole
copia certificada de la presente resolución.------------------------
QUINTO.-NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente
asunto como total y definitivamente concluido.-------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.----------------------------------------------------------
BEFG/fhv*.30/junio//2013
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 3385/09
ACTOR: RAMOS DELGADO AURELIO
VS.
DEMANDADO: GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
PRESTACIONES: PRESTACIONES DIVERSAS
PROYECTADO POR LA C. LIC. BLANCA ESTELA FLORES GARCIA LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO.-------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO.-------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO MIXTO