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    AÑO DE LA CONSOLIDACIÓN DEL MAR DE GRAU

    PROCESOS CONSTITUCIONALES Año XII / Nº 2213 56767

    Viernes 27 de mayo de 2016

    1825-2015. LA HISTORIA PARA CONTAR 

    PODER JUDICIALPROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    Sala Mixta Descentralizada Permanente De Puquio.

    EXPEDIENTE : 323-2015DEMANDANTE : EDWIN RICHARD GARCÍA LICLADEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA DE

    LUCANASPROCURADOR PÚBLICO DELGOBIERNO REGIONAL

    MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    SENTENCIA DE VISTA

    RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO

    Puquio, doce de abril del dos mil dieciséis.-

    VISTOS; el presente proceso en audiencia pública, sinel informe oral, con el recurso de apelación de folios 48/50,interpuesto por Julio César MACHADO HUAYANCA Director delPrograma Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local deLucanas - Puquio.

    I. MATERIA DE DEMANDA:

    Conforme el escrito de demanda de folios nueve a catorce, elactor Edwin Richard GARCÍA LICLA, solicita el cumplimiento de la

    Resolución Directoral N° 2338-2014 del veinticuatro de setiembredel dos mil catorce, que resuelve modificar la ResoluciónDirectoral Nº 1971-2014 de fecha quince de agosto del dos milcatorce en lo que respecta al cálculo de luto y sepelio, mediantela cual se reconoce a su favor el pago de la suma de DOS MILOCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE con 44/100 nuevos soles(S/. 2,869.44), por concepto de subsidio por luto.

    II. OBJETO DE APELACION:

    Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelacióninterpuesto por Julio César MACHADO HUAYANCA Director de laUnidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentenciacontenida en la resolución número cuatro, su fecha veinte deoctubre del año dos mil quince, que obra a folios cuarenta y tresy siguiente, mediante la cual se declara fundada la demandade proceso de cumplimiento interpuesta por don Edwin Richard

    GARCÍA LICLA, contra la Unidad de Gestión Educativa Local deLucanas-Puquio representada por don Julio César MACHADOHUAYANCA y el Procurador Público Regional de Ayacucho.

    III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

    El Director de la Unidad de Gestión Educativa Local deLucanas don Julio César MACHADO HUAYANCA en su recursoimpugnatorio de folios 48/50 señala básicamente:

    − Que si bien es cierto que se le ha reconocido al actor unmonto de dinero por subsidio de luto y gastos de sepelio, dichomandato está sujeto a una condición presupuestal

    − que debe ser asignada por el Titular del Pliego, en este casoe Gobierno Regional de Ayacucho y éste a su vez ante el Ministeriode Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales yque su representada cumpliendo con efectuar las gestiones que lecompete, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que

    se le asigna en cada ejercicio.− Por otro lado debe tenerse en cuenta que la última parte del

     Artículo 59º de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional,contempla que cuando la sentencia contenga una prestación

    monetaria, como el caso de autos, y el obligado se encuentra enla imposibilidad material de cumplir, que dependen de partidaspresupuestales adicionales para atender estas obligaciones,sostiene que el Juez puede conceder un plazo no mayor a cuatromeses, para su cumplimiento, por ende refiere que se justificala apelación interpuesta, con el fin de cumplir con solicitar lasampliaciones presupuestales para dar cumplimiento la obligaciónpara con el actor.

    IV. CONSIDERACIONES:

    4.1 El Proceso de Cumplimiento previsto en el Artículo 200ºinciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo

    ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandatoestablecido en una norma legal o en un acto administrativo; enesencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a lainactividad de los funcionarios y entidades estatales.

    4.2 Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en losexpedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María ElenaChoque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: MaximilianoVillanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimientono es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, yaque la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en lasleyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existenciade un derecho constitucional de naturaleza innominada, como loes la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

    4.3 Que el Tribunal Constitucional, en el marco de sufunción ordenadora que le es inherente y en la búsqueda deperfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentenciadel proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El

    Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con caráctervinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandatocontenido en una norma legal o en un acto administrativo paraque sea exigible a través del proceso constitucional indicado,fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, comose sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir unasentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuenciadel funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en laley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos;a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto yclaro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Serincondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja yno requiera de actuación probatoria.

    4.4 Del mismo modo, respecto al análisis de fondo de lacuestión, se observa que el objeto de la demanda es que se

    disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2338-2014 de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil catorce(ver documento de fojas cuatro y vuelta/cinco), en cuyo Artículo primero se otorga a favor del demandante don EdwinRichard GARCÍA LICLA, la suma de DOS MIL OCHOCIENTOSSESENTA Y NUEVE con 44/100 nuevos soles (S/. 2,869.44) porconcepto de subsidio por gastos de sepelio por el fallecimientode su padre quien vida fuera Juan Silbino, GARCÍA QUISPE;debiendo precisar que conforme al Artículo 69º del CódigoProcesal Constitucional no es necesario que el requerimientoprevio sea efectuado vía notarial.

    4.5 Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdicees auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades delGobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar lasmedidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; noteniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones

    invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que lasnormas presupuestarias se encuentran por encima de las normasque regulan los derechos constitucionales, de lo contrario seríahacer ilusa la justicia constitucional.

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    PROCESOS CONSTITUCIONALES56768 El PeruanoViernes 27 de mayo de 20164.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propio

    Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en lassentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible ysistemática de la administración pública que afecta la consolidación

    del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número3149-2004-AC/TC.

    V.- DECISION:

    Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentenciaapelada que obra a folios cuarenta y tres y siguiente, su fechaveinte de octubre del dos mil quince, mediante la cual se declaraFUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuestapor don Edwin Richard GARCÍA LICLA, contra el Director de laUnidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el ProcuradorPúblico Regional de Ayacucho; y, ORDENA que la entidaddemandada y Procurador cumpla con sus propios términos conla Resolución Directoral número 2338-2014 de fecha veinticuatrode setiembre del dos mil catorce, para que en el plazo de veintedías, realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la sumade DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE con 44/100nuevos soles (S/. 2,869.44), bajo apercibimiento de multa, contodo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución final;DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario OficialEl Peruano, en la forma prevista por Ley. Con notificación de laspartes; y los devolvieron.

    SS.

    HUAMANÍ CHÁVEZ.-

    HUAMANÍ MENDOZA.-

    BERROCAL FLORES (P).-

    W-1380349-6

    PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

    Sala Mixta Descentralizada Permanente De Puquio.

    EXPEDIENTE : 2015-190DEMANDANTE : VENTURA QUISPE VELASQUEDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA

    LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

    SENTENCIA DE VISTA

    RESOLUCIÓN N° OCHO

    Puquio,siete de abril del año dos mil dieciséis.

    VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recursode apelación de folios 44/46,interpuestopor el demandado JulioCesar Machado Huayanca, Director del Programa Sectorial III dela Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

    I. MATERIA DE DEMANDA:

    El demandante Ventura Quispe Velasque, solicita elcumplimiento de la Resolución Directoral N° 2560-2014 de fecha07 de noviembre del año 2014, mediante el cual se reconoce ensu favor el pago de la suma de un mil quinientos seis con 04/100nuevos soles (S/. 1,506.04)por concepto de gratificación porhaber cumplido veinticinco años de servicios oficiales prestadosal Estado.

    II. OBJETO DE APELACION:

    Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación

    interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión EducativaLocal de Lucanas contra la sentencia contenida en la resoluciónnúmero 04 de fecha 20 de octubre del año 2015, que obra afolios 39/40, mediante la cual se declara fundada la demanda deproceso de cumplimiento interpuesto por don Ventura QuispeVelasque contra la Unidad de Gestión Educativa Local deLucanas-Puquio y Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en suspropios términos con la Resolución Directoral Nº 2560-2014 defecha 07 de noviembre del año 2014, en el término de veinte díasy realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma deUN MIL QUINIENTOS SEIS CON 04/100 NUEVOS SOLES (S/.1,506.04), bajo apercibimiento de multa.

    III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

    3.1.Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora

    un monto de dinero por haber cumplido 25 años de serviciosprestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condiciónpresupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego,y que su representada viene haciendo los requerimientospresupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su

    vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lasnormas presupuestales, ya que su representada sólo maneja elpresupuesto que se le asigna en cada ejercicio fiscal.

    3.2.Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en elartículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional,

    referido a la exigencia de la obligación mediante documentode fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligaciónreclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decirestá sujeto a disponibilidad presupuestal.

    3.3.Que, su representada no tiene el presupuestodisponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia;y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada yreformándola la declare improcedente.

    IV. CONSIDERACIONES:

    4.1. El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200ºinciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivoordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandatoestablecido en una norma legal o en un acto administrativo; enesencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a lainactividad de los funcionarios y entidades estatales.

    4.2. Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en

    los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María ElenaChoque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: MaximilianoVillanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimientono es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, yaque la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en lasleyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existenciade un derecho constitucional de naturaleza innominada, como loes la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

    4.3. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de sufunción ordenadora que le es inherente y en la búsqueda deperfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentenciarecaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diariooficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, concarácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener elmandato contenido en una norma legal o en un acto administrativopara que sea exigible a través del proceso constitucional indicado,fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como

    se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir unasentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuenciadel funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en laley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos;a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto yclaro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Serincondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja yno requiera de actuación probatoria.

    4.4. Respecto del análisis de fondo de la cuestióncontrovertida, se observa que el objeto de la demanda es que sedisponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2560-2014 de fecha 07 de noviembre del año 2014(ver documento defojas 02/03), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor deldemandante donVentura Quispe Velasque, la gratificación de dosremuneraciones totales integras, monto ascendente a la sumade un mil quinientos seis con 04/100 nuevos soles (S/. 1,506.04)por concepto de gratificación por haber cumplido veinticincoaños de servicios prestados al Estado;conforme al requerimientoexigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional,la renuencia del fundamento demandado en el presente caso,queda demostrada con el documento de folios 04, su fecha 17 dediciembre del año 2014, y no atendido hasta la fecha; es decir laoperación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia deprimer grado se encuentra conforme a ley.

    4.5. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdicees auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades delGobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar lasmedidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; noteniendo trascendencia en materia constitucional las alegacionesinvocadas por el apelante; pues no se puede pretender que lasnormas presupuestarias se encuentren por encima de las normas

    que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario seríahacer ilusa la justicia constitucional.4.6. Este mismo criterio ha sido considerado por el propio

    Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en lassentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible ysistemática de la administración pública que afecta la consolidacióndel Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de la remuneración yde los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobrecualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por elartículo 24º de la Constitución Política del Estado.

    V.- DECISION:

    Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la SalaMixta Descentralizada Permanente de Puquio; CONFIRMARON:

    La sentencia apelada contenida en la resolución número 04defecha 20 de octubre del año 2015, que corre a folios 39/40, por lacual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demandainterpuesta por donVentura Quispe Velasque, contra la Unidadde Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado