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1 EXPEDIENTE: 3075/13 NÁJERA CORTÉS PATRICIA.-- --------------------VS------------------- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA.----------------------------- REINSTALACIÓN” L A U D O: México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que al rubro se cita, y: ------------------------------------------------------------------- RESULTANDO: PRIMERO. El nueve de mayo de dos mil trece, NÁJERA CORTÉS PATRICIA, demandó de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA y del TITULAR DE LA COORDINACIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES TECNOLÓGICAS, las siguientes prestaciones: A) El cumplimiento del contrato individual, por ende, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando al servicio de los demandados. B) El pago de los salarios caídos, más los incrementos salariales, desde el despido injustificado. C) La nulidad de documentos. D) El pago de vacaciones, que los demandados se abstuvieron de pagar a la actora. E) El pago de aguinaldo. F) El pago de horas extras. G) El pago de salarios devengados. H) El pago de los gastos médicos. I) La diferencia de salarios. J) El pago de $3,500.00 por concepto de gastos médicos.----------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 3075/13

NÁJERA CORTÉS PATRICIA.--

--------------------VS-------------------

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN

PÚBLICA.-----------------------------

“REINSTALACIÓN”

L A U D O:

México, Distrito Federal, a dieciséis de octubre de dos

mil catorce.-------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos

del expediente que corresponde al juicio que al rubro se

cita, y: -------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. El nueve de mayo de dos mil trece, NÁJERA

CORTÉS PATRICIA, demandó de la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA y del TITULAR DE LA

COORDINACIÓN GENERAL DE UNIVERSIDADES

TECNOLÓGICAS, las siguientes prestaciones: A) El

cumplimiento del contrato individual, por ende, la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando al

servicio de los demandados. B) El pago de los salarios

caídos, más los incrementos salariales, desde el despido

injustificado. C) La nulidad de documentos. D) El pago

de vacaciones, que los demandados se abstuvieron de

pagar a la actora. E) El pago de aguinaldo. F) El pago de

horas extras. G) El pago de salarios devengados. H) El

pago de los gastos médicos. I) La diferencia de salarios.

J) El pago de $3,500.00 por concepto de gastos

médicos.----------------------------------------------------------------

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Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes Hechos: 1. Ingresó a prestar sus servicios

para los demandados el primero de febrero de dos mil

nueve, con Enlace de Alto Nivel, con la clave

presupuestal 12023606CFPA03100701. Asimismo, se

estableció que estaría bajo la supervisión de las

siguientes personas: Lorena Alvarado Buendía y Alfredo

López Herrera, personas que tienen conocimiento de

todo lo manifestado en la presente demanda,

manifestación que hace para los efectos legales a que

haya lugar. 2. Los demandados le asignaron un horario

de labores comprendido de las 9:00 a las 18:00 de lunes

a viernes de cada semana, contando con un período de

60 minutos para tomar sus alimentos dentro de las

instalaciones de los demandados, manifestación que

hace para todos los efectos legales a que haya lugar. 3.

Durante todo el tiempo que desarrolló sus servicios para

todos y cada uno de los demandados, siempre lo realizó

de manera honrada, responsable y eficiente, hasta la

fecha en que fue injustificadamente despedida. 4. Al ser

contratada por los demandados, a cambio del

desempeño regular y en su jornada ordinaria de labores,

se estableció, con los demandados, que devengaría un

salario que se integraba de la siguiente manera: un

salario base de $2,654.25, quincenales; más la cantidad

de $5,095.37, por el concepto de compensación

garantizada; más la cantidad de $38.50, por el concepto

de ayuda de despensa; más la cantidad de $1,083.81,

por el concepto de seguridad de separación individual;

más la cantidad de $48.00, por el concepto de previsión

social múltiple; más la cantidad de $40.00, por el

concepto de ayuda por servicio; más la cantidad de

$200.00, por el concepto de asignación de apoyo de la

docencia; más la cantidad de $180.77, por el concepto

de compensación compactable; más la cantidad de

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$67.72, por el concepto de ayuda de servicio de la

docencia; dando con ello, un salario diario integrado de

$629.26, cantidad que deberá servir como base para la

cuantificación de las prestaciones reclamadas. 5.

Reclama por esta vía el pago de aguinaldo

correspondiente al tiempo de duración de la relación de

trabajo, en virtud de que los demandados omitieron su

pago al momento del injustificado despido. 6. Reclama el

pago de vacaciones, así como el pago de la prima

vacacional, por todo el tiempo de prestación de sus

servicios, ya que los demandados omitieron dicho pago

al momento del injustificado despido. 7. Reclama el pago

que resulte por concepto de horas extraordinarias, dada

la actividad de los mismos demandados y por la propia

actividad y siguiendo las instrucciones de los señores

Lorena Alvarado Buendía y Alfredo López Herrera,

desarrollaba una jornada extraordinaria de la siguiente

forma, laboraba de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a

viernes cada semana, contando con treinta minutos para

tomar sus alimentos, dentro de la misma fuente de

trabajo y descansando los días sábados y domingos de

cada semana, por lo que resulta que cubría una jornada

de 50 horas a la semana y siendo que la jornada

semanal es de 48 horas por lo que laboraba dos horas

extras en forma semanal; es decir, 2 horas extras

semanales, de lunes a viernes de cada semana

descansando los días sábados y domingos de cada

semana, sin recibir pago o compensación alguna por

dicho tiempo, a pesar de que en diversas ocasiones

solicitó el pago correspondiente y manifestando los

demandados que era su obligación laborarlas mismas

que debieron serle pagadas al doble del salario integrado

las primeras nueve horas de cada semana tal y como lo

establecen los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del

Trabajo. En razón a que su salario, en el presente

capítulo, esto es, de $629.26 pesos diarios divididos por

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8 número de horas de una jornada ordinaria,

corresponde la cantidad de $78.65, por lo que la jornada

extraordinaria que deberá cuantificarse a razón del doble

le correspondería la cantidad de $157.31 y las que se

deberán cuantificarse al triple les corresponderá la

cantidad de $235.95, tan solo en los 5 días efectivos de

presentación de servicios, por todo el tiempo que laboró

para los demandados, hasta el despido, los demandados

le adeudan 104 horas que se obtiene de multiplicar 2

horas extras semanales por las 52 semanas

correspondientes al tiempo de prestación de sus

servicios y que multiplicadas las primeras nueve horas

extras por el salario doble ordinario da un total de

$73,621.08 pesos, cantidad que se le adeuda por este

concepto. El resto del tiempo extraordinario le debe ser

cubierto a razón del triple del salario ordinario, siendo 3

horas semanales que multiplicadas por las semanas

laboradas y que multiplicadas por el triple del salario

ordinario da como resultado la cantidad de $36,808.20,

las cuales las reclama en esta vía y forma, por no

haberle sido cubiertas en los términos de los artículos 67

y 68 de la Ley Federal del Trabajo. 8. Solicita a esta

autoridad la nulidad de documentos en virtud de que los

demandados le pidieron que les firmara varias hojas en

blanco para efectuar los trámites ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, por las siguientes razones que estaría en

incapacidad por encontrarse embarazada y gozar de

dichas prestaciones conforme a la ley. 9. Debido a que

se encontraba de incapacidad por nacimiento de su

menor hijo, tuvo que realizar los gastos médicos

correspondientes al tratarse de embarazo de alto riesgo,

dicha incapacidad fue por el período comprendido del

tres de diciembre de dos mil doce al tres de marzo de

dos mil trece. 10. Reclama, por esta vía, el pago de los

salarios devengados correspondientes al pago de las

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incapacidades del período de tres de diciembre de dos

mil doce al tres de marzo de dos mil trece ya que los

demandados han omitido el pago correspondiente. 11.

Reclama, por esta vía, el pago de las diferencias de

salarios, ya que tenía un salario inicial de $629.26,

salario integrado, y los demandados sólo le cubrían la

cantidad de $591.43, por lo que existe una diferencia por

la cantidad de $13,990.45, correspondiente al período

comprendido del cuatro de marzo de dos mil doce al

cuatro de marzo de dos mil trece. 12. Así las cosas, el

cuatro de marzo de dos mil trece, siendo

aproximadamente las 9:00 a.m. y encontrándose en la

recepción de la sociedad demandada, anteriormente

señalada; es decir, en la puerta de entrada y salida de la

fuente de trabajo se le acercó LORENA ALVARADO

BUENDÍA, persona que ejerce actos de administración y

dirección en el centro de trabajo, quien le manifestó:

“PATRICIA por órdenes superiores y debido a tus

incapacidades, desde este momento estás despedida”

cabe hacer mención que los hechos anteriormente

fueron presenciados por diversos personas que se

encontraban en dicho lugar. Asimismo, se hace saber a

esta autoridad que, los demandados no cumplieron con

la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del

Trabajo; es decir, no le comunicaron a la actora, por

escrito, la causa o motivos por lo que estaba despedida.

Como el despido es a todas luces injustificado, se

recurre a la presente vía demandando todas y cada una

de las prestaciones a que se refiere en el presente

escrito.------------------------------------------------------------------

La actora ofreció las pruebas que consideró justificarían

sus prestaciones e invocó los preceptos legales que

consideró aplicables.------------------------------------------------

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SEGUNDO. Mediante acuerdo plenario de veinte de

mayo de dos mil trece (fs. 16), se tuvo como único

demandado al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, quien una vez emplazado dio

contestación a la demanda instaurada en su contra por

NÁJERA CORTÉS PATRICIA, mediante escrito

presentado el ocho de julio de dos mil trece (fs. 21-57);

oponiendo las siguientes EXCEPCIONES y DEFENSAS:

I. EXCEPCIÓN DE AUSENCIA Y LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA, la interpone en contra de las prestaciones

marcadas con el inciso A) del escrito inicial de demanda,

la actora ostentó como última plaza la

122013606CFOA010.00100701, cómo se colige de la

constancia de nombramiento de nueve de julio de dos

mil doce, carece de legitimación, sobre todo, porque no

demuestra tener derecho a que se reinstale, en virtud de

que la actora no gozaba del derecho sustantivo de

estabilidad en el empleo, puesto que se trataba de una

trabajadora que de acuerdo a lo establecido en la Ley

Federal de Trabajadores al Servicio del Estado y en el

Catalogo de empleos de la Secretaría de Educación

Pública, prestó sus servicios en un puesto considerado

como de confianza, desarrollando actividades y

desempeñando funciones de esa misma naturaleza, por

lo que atento al artículo 123, apartado B, fracción XIV de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la demandante sólo gozaba de las

prerrogativas de seguridad social y protección al salario;

por lo que en ningún cuerpo normativo vigente de

nuestro marco jurídico, se establece el derecho

sustantivo a favor del trabajador de confianza para

otorgarle la reinstalación, sobre todo por que ocupa una

plaza considerada como de confianza y en la misma

prestó sus servicios mediante el desempeño de sus

funciones de confianza. Cabe señalar que la actora

desempeñó el puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO,

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bajo la clave presupuestal CFOA01 y que ocupa un

código de puesto de confianza, como se colige de la hoja

20 Catalogo de Empleos de la Secretaría de Educación

Pública. Funciones que desempeñó el trabajador como

JEFE DE DEPARTAMENTO, la actora inspeccionaba,

vigilaba y fiscalizaba las propuestas de los programas

educativos a fin de que cumplieran con los lineamientos

establecidos por la Coordinación Académica y

Comisiones Académicas y de Vinculación, asimismo,

vigilaba e inspeccionaba la colaboración y seguimiento

de las actividades de grupo de directores de carrera que

participaron en el desarrollo, formulación, actualización y

modificación de los programas educativos; asesoraba al

Coordinador General de Universidades Tecnológicas y

las instituciones educativas particulares que solicitaran el

diseño y modelo curricular del nivel educativo. De

acuerdo a lo establecido por el artículo 5, fracción II,

inciso a) y b) de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado, son trabajadores de confianza los

que desempeñan las funciones de inspección, vigilancia

y fiscalización y tomando en cuenta que la actora

inspeccionaba, vigilaba y fiscalizaba las propuestas de

los programas educativos a fin de que cumplieran con

los lineamientos establecidos por la Coordinación

Académica y Comisiones Académicas y de Vinculación,

vigilaba e inspeccionaba la colaboración y seguimiento

de las actividades de grupo de directores de carrera que

participaron en el desarrollo, formulación, actualización y

modificación de los programas educativos; asesoraba al

Coordinador General de Universidades Tecnológicas y

las instituciones educativas particulares que solicitaran el

diseño y modelo curricular del nivel educativo. Dichas

funciones fueron desempeñadas por la parte actora en el

ejercicio de la prestación de sus servicios en la plaza

considerada como de confianza de clave presupuestal

122013606CFOA010.00100701, correspondiente al

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puesto de JEFE DE DEPARTAMENTO, tal y como se

acredita con las pruebas ofrecidas y exhibidas en el

presente escrito, por lo tanto, se debe considerarse que

el actor es considerado como de confianza. En

consecuencia, la parte actora carece de legitimación de

la causa para que se le reinstale, atendiendo a que

jamás ha desempeñado funciones de inherentes a un

trabajador de base. De acuerdo a lo establecido por el

artículo 20 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio

del Estado, los trabajadores se clasifican conforme a lo

señalado por los catálogos de puesto que al efecto se

expidan. En este sentido, la Secretaría de Educación

Pública, al emitir el catálogo de empleos de la misma,

determinó que el código CFOA01, mismo que ocupaba la

actora, es considerado como de confianza, tal y como se

desprende de la constancia de nombramiento de nueve

de julio de dos mil doce y en el que aparece como tipo

de alta 96, que conforme a la nomenclatura, significa

como de confianza. DE MANERA CAUTELAR Y PARA

EL CASO DE QUE ESTE TRIBUNAL CONSIDERE QUE

LA ACTORA NO REALIZABA FUNCIONES DE

CONFIANZA, opone la II. EXCEPCIÓN DE FALTA DE

ACCIÓN Y DERECHO, la hace valer respecto de la

prestación marcada con el inciso A) de su escrito inicial

de demanda, en virtud de que la terminación de la

relación laboral con la accionante en la última plaza

122013606CFOA010.00100701, se debió, única y

exclusivamente, a la terminación de los efectos del

nombramiento y no así al despido aducido en su escrito

de demanda bajo el numeral 5. Ya que de la literalidad

de dicho documento se desprende que dicha constancia

avala el período comprendido del primero de febrero de

dos mil doce a la fecha; es decir, el día que se elaboró

dicho documento fue el trece de septiembre de dos mil

doce, por tanto, la prueba ampara el período por el que

le fue otorgado el nivel CFOA03, mediante constancia de

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nombramiento de cuatro de enero de dos mil doce.

Debiendo señalar que, si bien es cierto, la actora

presentó una licencia médica otorgada a favor por el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, la cual ampara el período

comprendido del cuatro de diciembre de dos mil doce al

tres de marzo de dos mil trece, de la misma no colige

que subsiste la relación laboral con la accionante.

posterior al treinta y uno de diciembre de dos mil doce,

fecha en la que terminaron los efectos del nombramiento

de fecha nueve de julio de dos mil doce en la plaza

122013606CFOA010.00100701, ya que, en todo caso,

únicamente ampara la ausencia de la actora en su centro

de trabajo, del cuatro al treinta y uno de diciembre de

dos mil doce, período en el cual todavía se encontraba

vigente el nombramiento de nueve de julio de dos mil

doce y, por ende, a partir del primero de enero de dos mil

trece, la actora no ostentaba plaza alguna a favor de la

Secretaría de Educación Pública y tomando en cuenta

que la actora adujo su supuesto despido el cuatro de

marzo del año dos mil trece, fecha en la que no era

trabajadora a favor de la Secretaría de Educación

Pública. Asimismo y considerando que la accionante

ostentó la plaza 122013606CFOA010.00100701 de

manera eventual por el período comprendido de la

quincena diecinueve a la veinticuatro del año dos mil

doce; es decir, del primero de octubre al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, es preciso hacer notar que le

fue otorgada y la ostentó por menos de seis meses; es

decir, por tres meses, por tanto, carece del derecho a la

estabilidad en el empleo en términos de lo dispuesto por

el artículo 6 de la Ley Federal de Trabajadores al

Servicio del Estado, por tanto, la demandada tenía la

facultad legal de removerla de dicha plaza, sin

responsabilidad para ésta. B) Ahora bien y por lo que

respecta a la plaza 122013606CFPA030.00100701,

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señala que, si bien es cierto, la actora reclama la

reinstalación en la plaza 12023606CFPA03100701,

precisa, en primer lugar, que la actora ostentó como

última plaza bajo la categoría CFPA03 fue la

122013606CFPA030.00100701 y no la referida por su

contraparte en su demanda, por tanto, la prestación que

nos ocupa de reinstalación resulta improcedente, ya que

la actora ostentó la plaza 12023606CFPA03100701 con

tipo de alta 96 que conforme al reverso de las

constancias de nombramiento que la Secretaría de

Educación Pública utiliza, corresponde a tipo de alta de

confianza, por el período comprendido del primero de

enero al treinta de septiembre de dos mil doce; es decir,

de la quincena uno del año dos mil doce a la dieciocho

del año dos mil doce, ello como se colige de la

constancia de nombramiento de cuatro de enero de dos

mil doce. Por tanto y en virtud de que la actora se dijo

despedida el cuatro de marzo de dos mil trece, en la

plaza que refiere y tomando en cuenta las

manifestaciones antes vertidas, es menester señalar que

carece de todo derecho legal alguno para reclamar la

prestación que nos ocupa, en mérito de que la actora

ostentó la plaza antes referida en la categoría CFPA03,

por el período comprendido de la quincena 01 a la 18 de

dos mil doce y no así con posterioridad, ni mucho menos

en la fecha del supuesto despido aducido por la

accionante, por lo tanto, la actora dejó de ostentar la

plaza 12023606CFPA03100701 por términos de los

efectos de su nombramiento, como se desprende de la

constancia de nombramiento de cuatro de enero de dos

mil doce, y no así por un supuesto aducido por la

accionante. III. ACCESORIEDAD excepción que en esta

vía hace valer, respecto a las prestaciones marcadas

con los incisos B) y H) de su escrito inicial de demanda,

ya que las mismas se encuentran condicionadas a la

acción principal; es decir, a la reinstalación, por lo que

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deberá seguir la misma suerte de improcedencia,

conforme al principio general de derecho que reza “lo

accesorio sigue la suerte de los principal” IV.

OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA,

excepción que hace valer en contra de las prestaciones

marcadas bajo el inciso C), debido a que la actora se

limita a reclamar de manera vaga e imprecisa la nulidad

de documentos, sin determinar con precisión a qué

documentos se refiere, lo cual hace oscura la demanda

y, por tanto, improcedente, además de que deja en

estado de indefensión a la demandada. V.

PRESCRIPCIÓN, la opone en contra de las prestaciones

reclamadas por la parte actora bajo los incisos D), E), F)

y las marcadas con los numerales 5 y 6 de su capítulo de

hechos, puesto que la demandada enteró a tiempo y

forma el pago a la hoy actora de dichas prestaciones. V.

PRESCRIPCIÓN, la que interpone en contra de las

prestaciones reclamadas por la actora en los incisos D),

E), F) y las marcadas en los numerales 5 y 6 del capítulo

de hechos de su escrito inicial de demanda, así como en

contra de cualquier reclamación que implique un monto

económico, ya que de conformidad con el artículo 112 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la parte actora contaba con un año para ejercitar

su acción, siendo el caso que si su demanda fue

presentada el nueve de mayo de dos mil trece, su

prestación está prescrita, o, en su defecto, las

prestaciones que reclama estarían prescritas a un año

atrás a la presentación de su demanda, esto es, del

nueve de mayo de dos mil doce y anteriores, por lo que

dicha reclamación estaría prescrita. V. PAGO, excepción

que interpone en contra de las prestaciones reclamadas

por la actora en los incisos D), E) y G) y los numerales 5

y 6, correspondientes al pago de aguinaldo y prima

vacacional del año dos mil doce y 10, por lo que respecta

al pago de salarios devengados del tres al treinta y uno

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de diciembre de dos mil doce, ya que la Secretaría de

Educación Pública enteró en tiempo y forma el pago

correspondiente. VI. PRESTACIÓN EXTRALEGAL,

excepción que esta vía se hace valer por lo que respecta

a las prestaciones marcadas con los incisos H) y J) del

escrito inicial de demanda, debido a que dicha prestación

no se encuentra regulada como tales en la Ley Federal

de Trabajadores al Servicio del Estado. VII. FALTA DE

ACCIÓN Y DE DERECHO, excepción que se interpone

en contra de las prestaciones marcadas con el inciso F)

y numeral 7 de su capítulo de hechos de su escrito inicial

de demanda, en virtud de que la parte actora en su

escrito de demanda adujo la prestación de horas extras a

favor de la Secretaría de Educación Pública, cuando en

el capítulo de hechos refiere la accionante que tenía un

horario comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas de

lunes a viernes de cada semana con 60 minutos para

tomar alimentos, como lo refiere en el hecho marcado

con el numeral 2 y con posterioridad y en el hecho

numero 7 señala que su horario era comprendido de las

9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada

semana con treinta minutos para tomar sus alimentos,

por tanto, la actora reclama de la Secretaría de

Educación Pública la prestación que nos ocupa,

fundamentándola en situaciones de hecho que resultan

ser contradictorias e incongruentes, omitiendo precisar

en alguno de los hechos que resulta ser contradictoria e

incongruentes. VIII. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO

excepción que interpone en contra de las prestaciones

reclamadas por la parte actora bajo el inciso I) y el

numeral 11 de su capítulo de hechos de su escrito inicial

de demanda, excepción que resulta procedente en virtud

de que si la actora adujo en su demanda que la

demandada omitió pagarle de manera completa su

salario, es preciso señalar que la misma carece de todo

sustento legal factico, ya que la actora percibía como

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salario total; es decir, bruto la cantidad de $17,123.25,

como se colige con la constancia de nombramiento de

nueve de julio de dos mil doce, también lo es que dicha

cantidad corresponde al salario neto; es decir, al total de

percepciones, sin descuento alguno, y tomando en

cuenta que la Secretaría de Educación Pública se

encuentra obligada a realizar los descuentos de ley, por

ende, la actora no recibió el pago de la cantidad antes

referida de manera total, sino que le fueron descontadas

las cantidades que le resultaron procedentes, por tanto,

resultan improcedentes las prestaciones que nos

ocupan. IX. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,

excepción que interpone en contra de las prestaciones

reclamadas por la parte actora bajo el inciso G) y

numeral 10 de su capítulo de hechos de su escrito inicial

de demanda, en virtud de que la actora ostentó como

última plaza a favor de la Secretaría demandada la

122013606CFOA010.00100701 cómo se colige de la

constancia de nombramiento de nueve de julio de dos

mil doce, ya que de dicho documento se colige que la

plaza que nos ocupa, le fue otorgada con tipo de alta 96,

que conforme al reverso de las constancias de

nombramiento de la Secretaría de Educación Pública,

corresponde a CONFIANZA, de manera eventual, en

razón de que los efectos de nombramiento en la plaza

que nos ocupa fueron de la quincena 19 a la 24 de dos

mil doce; es decir, del primero de octubre al treinta y uno

de diciembre de dos mil doce, ello como se colige de la

constancia de nombramiento antes referida y como se

acreditara en el momento procesal oportuno, por lo cual

carece del derecho para reclamar la reinstalación en

virtud de que la terminación de la relación laboral con la

accionante en la última plaza

122013606CFOA010.00100701, se debió única y

exclusivamente a la terminación de los efectos de su

nombramiento, ello como se refuerza de la constancia

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que la propia actora ofrece en su escrito de demanda

bajo el numeral 5, ya que de la literalidad de dicho

documento se desprende que dicha constancia avala el

período comprendido del primero de febrero de dos mil

doce a la fecha; es decir, el día en que se elaboró dicho

documento que fue el otorgado el nivel CFPA03

mediante constancia de nombramiento de cuatro de

enero de dos mil doce. Debiendo señalar que, si bien es

cierto, la actora presentó una licencia médica otorgada a

su favor por el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual ampara

el período comprendido del cuatro de diciembre de dos

mil doce al tres de marzo de dos mil trece, de la misma

no se colige que subsiste la relación laboral con la

accionante posterior al treinta y uno de diciembre de dos

mil doce, fecha en la que terminaron los efectos del

nombramiento de nueve de julio de dos mil doce en la

plaza 122013606CFOA010.00100701, ya que en todo

caso, únicamente ampara la ausencia de la actora en su

centro de trabajo del cuatro al treinta y uno de diciembre

de dos mil doce, período en el cual todavía se

encontraba vigente el nombramiento de nueve de julio de

dos mil doce y, por ende, a partir del primero de enero de

dos mil trece, la actora no ostentaba plaza alguna a favor

de la demandada y tomando en cuenta que la actora

adujo el pago de salarios devengados por el período

comprendido del primero de enero al cuatro de marzo de

dos mil trece, es preciso señalar que el vínculo laboral

entre la accionante y la Secretaría de Educación Pública

feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, por

tanto, no existe obligación alguna para realizar pago

alguno por concepto de salarios devengados por el

período comprendido del primero de enero al tres de

marzo de dos mil trece. FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO, excepción que interpone en contra de la

prestación reclamada por la parte actora bajo los incisos

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D) y 6 de su escrito inicial de demanda, excepción que

resulta procedente, en virtud de que aún y cuando las

vacaciones no se pagan, sino que únicamente se

disfrutan, ya que tiene como finalidad que el trabajador

recupere las fuerzas perdidas con motivo de la

prestación de sus servicios, y en vista de que la

Secretaría de Educación Pública le pagó en tiempo y

forma la prima vacacional correspondiente al año dos mil

doce, ello quedó establecido en la excepción V, inciso B)

numeral, y en virtud de que le fue pagada la prima

vacacional y al ser ésta una prestación que origina con

motivo del disfrute de las vacaciones, por tanto, se

acredita que la accionante gozó y disfrutó de sus

vacaciones correspondientes al año dos mil doce, por

tanto, resulta improcedente la prestación que nos

ocupa.-------------------------------------------------------------------

Controvirtió los hechos de la siguiente forma: El marcado

con el numeral 1 que contesta LO ACEPTA, por lo que

respecta a que la actora ingresó a prestar sus servicios a

favor de la Secretaría de Educación Pública a partir del

primero de febrero de dos mil nueve, NEGÁNDOLO por

lo que respecta a que la actora a partir del primero de

febrero de dos mil nueve ostentaba la plaza que refiere,

siendo la verdad de los hechos que la actora ostentó la

categoría CFPA03 en la 122013606CFPA030.00100701

y no la referida por la contraparte en su demanda, por el

período comprendido del primero de enero al treinta de

septiembre de dos mil doce; es decir, la quincena de la

uno a la dieciocho del dos mil doce. El hecho marcado

con el numeral 2 LO NIEGA, únicamente que los 60

minutos que tenía para tomar sus alimentos fueron

dentro de un centro de trabajo. El hecho marcado con el

numeral 4 lo acepta, debiéndose precisar que dichas

cantidades que refiere corresponde a la plaza

110063606F21E09900.0100703 y no así a la plaza

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aducida en su demanda. Los hechos marcados con los

numerales 5 y 6 que contesta LOS NIEGA en su

totalidad, siendo la verdad de los hechos que la

Secretaría de Educación Pública le pagó a la actora en

tiempo y forma la prima vacacional y aguinaldo

correspondiente al año dos mil doce. Los hechos

marcados con los numerales 3 y 8 los NIEGA, señalando

que la demandada en ningún momento le hizo firmar

hojas en blanco a la actora por el concepto que aduce, ni

por ningún otro, sino por el contrario, siempre le respetó

sus derechos laborales. El hecho marcado con el

numeral 7 LO NIEGA ya que lo cierto es que la actora

tenía un horario de labores de las 9:00 a las 18:00 horas,

con una hora para tomar alimentos fuera de su centro de

trabajo, cabe precisar que su jornada fue aceptada por la

actora en el hecho dos de su demanda, por ende, es

evidente la contradicción en relación con el hecho siete,

lo que refleja dolo y mala fe por parte de la accionante.

El hecho marcado con el numeral 9 de la misma NI LO

AFIRMA, NI LO NIEGA, al no ser un hecho propio de la

demandada. El hecho marcado con el numeral 10 que

consta, LO NIEGA. El hecho marcado con el numeral 11

que consta, LO NIEGA, siendo la verdad de los hechos

que la actora adujo en su demanda que la Secretaría de

Educación Pública, omitió pagarle de manera completa

su salario, es preciso señalar que la misma carece de

todo sustento legal y fáctico, ya que la actora percibía un

salario total; es decir, bruto por la cantidad de

$17,123.25 como se colige de la constancia de

nombramiento de nueve de julio de dos mil doce. El

hecho marcado con el numeral 12 que contesta, LO

NIEGA, siendo la verdad de los hechos que la actora en

ningún momento fue objeto de despido alguno en la

fecha que se refiere, ni en ninguna otra, por la persona

que refiere, ni por ninguna otra, ni en los términos que

aduce, ni por ningún otro.------------------------------------------

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17

Ofreció las pruebas que consideró justificarían sus

excepciones y defensas e invocó los preceptos legales

que consideró aplicables.-----------------------------------------

CUARTO. Contestada en tiempo y forma la demanda,

mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil trece (fs.

60), se señaló como fecha para la audiencia de pruebas

alegatos y resolución el VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE

DE DOS MIL TRECE, admitiéndose las pruebas

ofrecidas por las partes y desahogadas que fueron las

que así lo ameritaron, vertieron sus alegatos las partes y

se envió el expediente al área de Proyectistas de esta

Sala, para emitir la resolución que hoy se dicta.-------------

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, atento a lo

dispuesto por los artículos 124, fracción I y 124-B,

fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 Constitucional.----------------------------------------

SEGUNDO. La Litis del presente asunto se constriñe en

determinar, si le asiste el derecho y la razón a NÁJERA

CORTÉS PATRICIA, para demandar de la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, el

cumplimiento del contrato individual, por ende, la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando, así

como las demás prestaciones que indica en el escrito

inicial de demanda. O bien, como se excepciona la

demandada, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

la actora carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que reclama en su

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18

escrito inicial de demanda, dado que la actora tiene

categoría de trabajador de confianza, aunado a que la

terminación de la relación laboral con la accionante en la

última plaza 122013606CFOA010.00100701, se debió

única y exclusivamente a la terminación de los efectos

del nombramiento y no así al despido, aunado a que con

posterioridad se le otorgó el código CFOA03 mediante

constancia de nombramiento de cuatro de enero de dos

mil doce; por lo que respecta la actora ostento como

última plaza bajo la categoría CFPA03 fue la

122013606CFPA030.00100701 y no la referida por la

contraparte en su demanda, por tanto, la prestación que

nos ocupa de reinstalación resulta improcedente, pues la

actora ostentó la plaza 12023606CFPA03100701 con

tipo de alta 96 que conforme al reverso de las

constancias de nombramiento que mi mandante utiliza

corresponde a tipo de alta de confianza. Dada la forma

en la que se encuentra planteada la litis, le corresponde

soportar la carga probatoria a la demandada, Secretaría

de Educación Pública.----------------------------------------------

TERCERO. Debido a que la parte demandada opuso la

excepción de prescripción y la misma es de carácter

perentorio, se entra a su estudio.--------------------------------

La demandada aduce, esencialmente, que opone la

prescripción respecto a las prestaciones reclamadas por

la actora en los incisos D), E), F) y las marcadas en los

numerales 5 y 6 del capítulo de hechos de su escrito

inicial de demanda, así como en contra de cualquier

reclamación que implique un monto económico, ya que

de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, la parte actora

contaba con un año para ejercitar su acción.----------------

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19

Dado que la demandada funda su excepción en términos

del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, a continuación se transcribe:----------

Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las Condiciones Generales de Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:

Del análisis del artículo anterior, tenemos que para que

prescriban en un año, las acciones sobre las cuales el

demandado interpone la prescripción, es necesario que

estén determinadas en la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el nombramiento,

o en las Condiciones Generales de Trabajo.-----------------

De igual forma, la prescripción genérica de un año, no es

aplicable para los casos de excepción de los que hablan

los artículos 113 y 114; es decir, las acciones para la

nulidad de nombramiento; las acciones de los

trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza

que haya dejado por accidente o por enfermedad; las

acciones para solicitar la reinstalación o indemnización;

las acciones para que se otorgue una plaza equivalente

a la suprimida; la faculta de los funcionarios para

suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores; las

acciones de los trabajadores para reclamar

indemnizaciones por incapacidad; las acciones de las

personas que dependieron económicamente de los

trabajadores para reclamar indemnizaciones

correspondientes; y, las acciones para ejecutar las

resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje.--------------------------------------------------------------

Ahora bien, el demandado hizo valer la excepción de

prescripción respecto de las prestaciones D), consistente

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en el pago de vacaciones; E), referente al pago de

aguinaldo; G), relativo al pago de horas extras; y. las

reclamadas en los hechos 5, correspondiente al

aguinaldo; y, 6, referente al pago de vacaciones y prima

vacacional.------------------------------------------------------------

Las prestaciones antes referidas tienen su sustento en la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

específicamente en el artículo 30, por lo que hace a

vacaciones; artículo 40, respecto a prima vacacional;

artículo 42 bis, para el aguinaldo; y, artículo 39, para el

pago de horas extras; por lo que dichas prestaciones son

susceptibles de prescribir de conformidad con el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado y, en consecuencia, prescriben en un año.---------

Ahora bien, cabe aclarar que aunque todos los

conceptos antes señalados, prescriben en un año, dicho

término prescriptivo debe empezarse a contar a partir del

momento en que se generó cada concepto, por lo que la

prescripción se estudia de manera particularizada.-------

Vacaciones y prima vacacional.

De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador

que cuente con más de seis meses de trabajo, tendrá

derecho a dos períodos vacacionales al año y, por su

parte, el artículo 40 de la misma ley, indica que los

trabajadores que gocen de alguno de los períodos

vacacionales a que se refiere el artículo 30, tendrá

derecho al pago de una prima vacacional.-------------------

Respecto a las vacaciones y prima vacacional, tenemos

que, ya que la demandada no demostró en qué

momento, durante la relación laboral con el actor, se

otorgaron las vacaciones a su personal, el tiempo

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prescriptivo debe contarse a partir de que el actor generó

el derecho a las mismas.-------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.13o.T. J/1

(10a.), emitida por el Décimo Tercero Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la

página 1981, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 3, Décima

Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:----------------

VACACIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO PARA DISFRUTARLAS. El artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé el término genérico de un año para que los trabajadores puedan ejercer las acciones que nazcan de dicha ley, del nombramiento que se les haya otorgado y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, pero no establece el momento a partir del cual empieza el cómputo del término para que opere la prescripción. Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, intitulada: "VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.", sostuvo que, tratándose de las vacaciones, el cómputo del término para que opere la prescripción es a partir de que la obligación se hace exigible y no del momento de la conclusión del periodo anual o parte proporcional que se reclame; de igual manera la mencionada Sala, en la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, visible en los citados medio de difusión oficial y Época, Tomo XV, junio de 2002, página 157, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS

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ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.", determinó que cuando se trata de la regla genérica de la prescripción prevista en el numeral 516 de la Ley Federal del Trabajo, donde se ubican todos aquellos supuestos que no se encuentran expresamente contemplados en la indicada legislación laboral, concede a quien ejerce la acción respectiva el término de un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, y basta para que opere que quien la oponga señale que sólo procede lo reclamado por el año anterior a la demanda; por otra parte, el artículo 30 de la mencionada ley burocrática indica que los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutarán de dos periodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto, sin que establezca el periodo que se fija en las dependencias de gobierno para su disfrute; por tanto, aun cuando el derecho para ejercitar dicha prestación encuadra en la regla genérica de un año, si la dependencia opone la excepción de prescripción, es necesario que señale y acredite los días que en dicha institución se autorizaron para que sus trabajadores pudieran hacer uso de las vacaciones; y si no se especifica, el término prescriptivo iniciará una vez concluido el periodo para disfrutarlas en cada caso concreto, esto es, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, y es la que servirá de base para establecer cuándo se generó el derecho para gozar de vacaciones, así como para el pago de la prima vacacional.

En virtud de lo anterior, tenemos que la parte actora

ingresó al servicio de la demandada el primero de

febrero de dos mil nueve (hecho no controvertido), por

lo que, respecto a dos mil nueve, a partir del dos de

agosto de dos mil nueve, la actora generó el derecho a

disfrutar 2 períodos vacacionales de 10 días cada uno,

los que prescribieron, el dos de agosto de dos mil diez.---

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23

Del mismo modo, en relación al año dos mil diez, la

actora generó derecho a disfrutar de vacaciones a partir

del dos de agosto e dos mil diez, prescribiendo su

derecho el dos de agosto de dos mil once.--------------------

Por lo que hace a dos mil once, la actora generó derecho

a vacaciones a partir del dos de agosto de dos mil once,

prescribiendo su derecho el dos de agosto de dos mil

doce.---------------------------------------------------------------------

En dos mil doce, la actora generó derecho a vacaciones

a partir del dos de agosto de dos mil doce, por lo que su

derecho no prescribía sino hasta el dos de agosto de dos

mil trece; sin embargo, la demanda se presentó el nueve

de mayo de dos mil trece, que interrumpió la prescripción

y, por ende, los períodos vacacionales referentes a dos

mil doce, no están prescritos, al igual que la parte

proporcional de dos mil trece.-------------------------------------

Aguinaldo.

El artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, indica que los trabajadores que

hayan laborado un año de servicios tendrán derecho a

un aguinaldo que será pagadero a más tardar en dos

partes, una antes del quince de diciembre del año

laborado y otra a más tardar el quince de enero del año

subsecuente.----------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/115,

emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 895, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXXIV, agosto de 2011, Novena Época, que señala:-----

AGUINALDO. EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA

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DEMANDAR SU PAGO INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE ES EXIGIBLE. De conformidad con el artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo, el pago del aguinaldo debe cubrirse antes del veinte de diciembre; de esta manera, la exigibilidad para el pago de dicha prestación nace a partir del día siguiente de la fecha apuntada, y si bien en términos del numeral 516 de la citada ley, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, se concluye que si se demanda el pago del aguinaldo, el derecho para solicitar que se cubra nace a partir del veintiuno de diciembre y, bajo ese mismo tenor, el cómputo del término para que opere la prescripción de la acción para demandar su pago, inicia a partir de esta misma fecha.

En virtud de lo anterior, ya que el aguinaldo no es

exigible sino hasta el quince de diciembre de cada año,

éste no prescribe, sino hasta el quince de diciembre del

año siguiente, es por eso, que los aguinaldos generados

por el actor, en los años dos mil nueve, dos mil diez y

dos mil once, se encuentran prescritos, pues tuvo, hasta

el quince de diciembre de dos mil diez, dos mil once y

dos mil doce, para exigirlos.---------------------------------------

Horas extras.

El pago de horas extras, se genera en el momento en

que se laboran las horas extras, por lo que, al respecto

se tiene prescrito todo lo generado con anterioridad a un

año precedente de la presentación de la demanda; es

decir, en caso de ser procedentes, únicamente son

exigibles las generadas a partir del nueve de mayo de

dos mil doce.----------------------------------------------------------

Sirve de apoyo la tesis aislada sin número de tesis,

emitida por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 33, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Volumen L, Quinta Parte, Sexta Época, que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

HORAS EXTRAS. PRESCRIPCION PARA SU COBRO. Las horas extras trabajadas prescriben al año de no ejercitarse la acción correspondiente, pues la acción es de tracto sucesivo, ya que ha de entrar en el patrimonio del trabajador y al no hacerse el pago, se convierte en un adeudo por salarios ya devengados, susceptible de prescribir al año de no ser cobrados ni demandado su pago.

En virtud de lo anterior, la prescripción hecha valer por la

Secretaría demandada, es fundada en los términos

descritos en los párrafos anteriores.----------------------------

CUARTO. Se entra al estudio y valoración de las

pruebas aportadas por las partes: ------------------------------

A) Por su parte, el actor presento los siguientes medios

de pruebas: -----------------------------------------------------------

1. Instrumental de Actuaciones, desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete

de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), la que se

analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y

836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la materia.----------------------------------------------

2. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

veintisiete de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63),

misma que se analiza y valora de conformidad con los

artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia.-------------------------------

3. Confesional del Titular de la Coordinación General de

Universidades Tecnológicas, la cual se desechó, en

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26

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), por lo que carece de valor probatorio.----------

4. Confesional a cargo del Titular de la Secretaría de

Educación Superior, misma que carece de valor

probatorio ya que en acuerdo de veinte de mayo de dos

mil trece (fs. 16), se tuvo como único demandado al

Titular de la Secretaría de Educación Pública y en este

sentido, la prueba a cargo de la Secretaría de Educación

Superior resulta inútil, en términos del artículo 779 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia.----------------------------------------------------------

5. Documentales consistentes en la constancia de

antigüedad de trece de septiembre de dos mil doce (fs.

13), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), que al exhibirse en original, de conformidad

con el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que la actora ingresó al servicio

de la Secretaría de Educación Pública, el primero de

febrero de dos mil nueve.------------------------------------------

6. Documental consistente en ocho recibos de pago de

la actora (fs. 9-12), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de veintisiete de septiembre de

dos mil trece (fs. 61-63), que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar las percepciones y deducciones

generadas por la actora en los períodos que amparan

cada uno de los recibos, con un importe quincenal bruto

de $9,645.43 y uno tabular de $8,523.12 que es la suma

del 06, compensación garantizada de $5,095.37 y 07,

sueldo base de $3,427.75; destacándose que inició con

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27

la calve presupuestal 110063606F21E0900.0100703,

misma que tuvo al menos hasta el quince de mayo de

dos mil nueve y, posteriormente, ocupó la clave

presupuestal 110063606CFOA0100.0100701, de la que

gozó al menos desde el primero de julio de dos mil

doce.---------------------------------------------------------------------

7. Documental consistente en la incapacidad de cuatro

de diciembre de dos mil doce (fs. 14), desahogada por

su propia y especial naturaleza, en audiencia de

veintisiete de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), la

que de conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la

materia, adquiere valor probatorio para acreditar que a la

actora se le otorgó una licencia médica del cuatro de

diciembre de dos mil doce al tres de marzo de dos mil

trece.---------------------------------------------------------------------

8. Testimonial a cargo de ELIZABETH ROSAS

OROZCO, JUAN JAVIER CHÁVEZ ORTEGA y ALMA

MIROSLAVA MENDOZA; desistiéndose la oferente de la

primera de las mencionadas en audiencia de tres de

diciembre de dos mil trece (fs. 76); y, desahogándose la

testimonial de los últimos dos mencionados en audiencia

del tres de diciembre de dos mil trece (fs. 76-78), la que

carece de valor probatorio en virtud de los siguientes

razonamientos:--------------------------------------------------------

● De acuerdo con las declaraciones de Juan Javier

Chávez Ortega y Mirna Miroslava Martínez Mendosa,

ellos no acostumbran visitar el lugar en el que

acontecieron los hechos, pues la testigo indicó que fue a

pedir informes para una salida que iba a tener si hijo a

Francia; y, el testigo, que le pidió informes (a la actora),

para una revalidación de estudios para continuar con una

carrera.------------------------------------------------------------------

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En este punto, los testigos no aportaron elementos de

certeza que justifiquen la verosimilitud de su presencia

en el lugar de los hechos, por su parte, Mirna Miroslava

Martínez Mendosa, omite señalar el nombre de su hijo, la

fecha de la supuesta salida, para tener la confianza de

que su presencia era esencial el cuatro de marzo de dos

mil trece, así como que en ese lugar le brindaran la

información; del mismo modo, respecto a Juan Javier

Chávez Ortega, el testigo omite señalar a de qué carrera

deseaba la revalidación de estudios y porqué la fecha en

la que pretendía realizar esos trámites para justificar su

presencia en la fecha de referencia.----------------------------

Sirve de apoyo la jurisprudencia I.8o.C. J/24, emitida por

el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer

Circuito, visible en la página 808, del Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, junio de

2010, Novena Época, que se transcribe:---------------------

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN. Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.

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29

Aunado a lo anterior, el hecho de que los testigo no

acostumbraran acudir al lugar en el que acontecieron los

hechos, hace poco creíble que conocieran el nombre de

la actora y de la persona a la que le atribuyen el

despido.-----------------------------------------------------------------

● Los testigos no son contestes, ya que Mirna Miroslava

Martínez Mendosa, señala que en el lugar de los hechos

se encontraban la actora, la persona a la que le

atribuyen el despido, una persona más y la testigo; es

decir, 4 personas; mientras que, Juan Javier Chávez

Ortega indicó que la actora, la persona a la que le

atribuye el despido, el vigilante, otra señorita y él; es

decir, 5 personas.----------------------------------------------------

En este punto, cabe destacar que las declaraciones de

los testigo no sólo no concuerdan entre sí, sino que

también, no se ajustan a lo señalado por la parte actora,

pues ésta indica en el hecho 12 de su demanda que el

despido fue en presencia de diversas personas, entre las

que deberían estar, los testigos, incluyendo a Elizabeth

Rosas Orozco (testigo de la que se desistió la actora),

sin que ninguno de los testigos la mencionara.-------------

En virtud de lo anterior, la prueba en estudio carece de

valor probatorio.------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/18

(10a.), emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la

página 1831, del Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Libro 6, mayo de 2014, Tomo III, Décima

Época, cuyo rubro y texto son los siguientes:----------------

PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI EN LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS NO

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CONCURREN LOS REQUISITOS DE VERACIDAD, CERTEZA, UNIFORMIDAD Y CONGRUENCIA CARECE DE VALOR PROBATORIO. Para que la prueba testimonial pueda merecer valor probatorio en el juicio laboral, los testigos tienen no sólo que declarar sobre los hechos controvertidos con cierto grado de certeza y veracidad, entendiéndose por esto que sus declaraciones sean dignas de crédito por estar apegadas a la verdad de los hechos motivo de la prueba, sino que además sus respuestas deben ser uniformes y congruentes con las que en lo particular formulen, así como con las de los demás atestes, para así poder estimar que el testigo es idóneo. Por tanto, si en un testigo no concurren tanto los requisitos de veracidad y certeza como los de uniformidad y congruencia, debe concluirse que esa declaración no puede provocar en el ánimo del juzgador certidumbre para conocer la verdad de los hechos y, por ello, no merecerá eficacia probatoria

B) Por su parte, el demandado presento los siguientes

medios de pruebas:--------------------------------------------------

1. Confesional a cargo de la actora, la cual carece de

valor probatorio, en virtud de que negó todas y cada una

de las posiciones que le fueron formuladas, en audiencia

del dos de diciembre de dos mil trece (fs. 75).--------------

2. Documental consistente en el Reglamento Interior de

la Secretaría de Educación Pública, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el día veintiuno de enero

de dos mil cinco, la que de conformidad con el artículo

795 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar el contenido de las

disposiciones contenidas en el mismo.------------------------

3. Testimonial a cargo de LORENA ALVARADO

BUENDIA, MARÍA FABIOLA QUINO CABALLERO y

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DAVID ENRIQUE VILLARRUEL ANDRADE,

desahogada en audiencia del cuatro de diciembre de dos

mil trece (fs. 79-81), la que de conformidad con el

artículo 815 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que la actora se desempeñó

como Jefa de Departamento, en un horario de las 9:00 a

las 18:00 horas, realizando actividades de inspección,

vigilancia y fiscalización.-------------------------------------------

Lo anterior es así, debido a que los testigos son

verosímiles, puesto que los testigos laboraban con la

actora y, por ende, es lógico que conozcan sus

actividades y horario; son uniformes en lo esencial, pues

todos ellos declararon de forma similar; son imparciales,

ya que declararon no tener interés en el juicio; y, son

congruentes con la litis planteada, al no declarar

aspectos ajenos a ésta.---------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.

138/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 621, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, agosto de 2007, Novena Época, cuyo rubro y texto

son los siguientes.--------------------------------------------------

TESTIMONIAL EN MATERIA LABORAL. PARA ACREDITAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO, EN SU DESAHOGO RIGE EL PRINCIPIO DE LIBRE INTERROGATORIO. La Ley Federal del Trabajo en el artículo 781, aplicable a todos los medios probatorios, establece el derecho de las partes para interrogar libremente a quienes intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos; en los numerales 813 y 815, que regulan el ofrecimiento y desahogo de la prueba testimonial, exigen como requisitos del interrogatorio que las preguntas que contenga no lleven implícita la respuesta y

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que se encuentren en relación directa con la litis planteada; y en el diverso 841 señala que los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas y expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. En ese tenor, para que las declaraciones rendidas en el desahogo de la prueba testimonial ofrecida en el juicio laboral a fin de acreditar la duración de la jornada de trabajo creen convicción en el juzgador sobre la existencia o inexistencia de los hechos objeto de esa probanza, basta con que sean verosímiles, uniformes en lo esencial, imparciales y congruentes con la litis planteada, sin que resulte indispensable que exista declaración sobre la forma en que el actor desarrollaba su jornada, porque la ley no establece reglas o formulismos para interrogar a los deponentes, sino que acoge el principio de libre interrogatorio cuya única limitante es que las preguntas no sean insidiosas y que tengan relación directa con la contienda, todo lo cual, aunado a la manifestación de los testigos sobre la razón de su dicho, debe valorarse por la Junta para esclarecer la verdad de los hechos.

4. Documental consistente en constancia misma que fue

ofrecida por la actora bajo el numeral 5 de su demanda,

la cual anteriormente ha sido valorada.------------------------

5. Documental consistente en copia certificada del

reverso de la constancia de nombramiento (fs. 57),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia del veinticuatro de marzo de dos mil catorce

(fs. 196-198), que de conformidad con el artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar

los conceptos indicados en las constancias de

nombramiento, en especial, el motivo de alta 96,

consistente en “Alta de confianza”.------------------------------

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6. Documental consistente en copia certificada de la

página 20 del Catálogo de empleos de la Secretaría de

Educación Pública (fs. 54) y de dos fojas que contiene la

descripción de la nomenclatura utilizada en dicho

catálogo (fs. 55-56), desahogada por su propia y

especial naturaleza, en audiencia de veintisiete de

septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), que de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

adquiere valor probatorio para acreditar que el puesto

CFOA01, “Jefe de Departamento”, tiene las siguientes

características:--------------------------------------------------------

Nomenclatura Significado de la

nomenclatura

Características del puesto

NP Nivel de puesto OA1

TS Tipo de servicio 2. MM Mando medio

UO Área SEP 4. De uso general

SE Número de Horas de servicio 40

TH Tipo de horario TC. Tiempo completo

TN Tipo de nombramiento C. Confianza

GE Grado de estudios 00. Por definir

26 Concepto 26 Fondo de

Garantía para Reintegros al

Erario Federal

Sí. Sí procede el descuento.

Util./Act. Fecha de última modificación

del puesto o categoría

2007-01-08

7. Documental consistente en copia certificada del

reverso de los comprobantes de pago (fs. 52),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), la que de conformidad con el artículo 795 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar

cuáles son los códigos de percepción y deducción que

aparecen en los recibos de pago.-------------------------------

8. Documental consistente en original de la constancia

de nombramiento de nueve de julio del dos mil doce (fs.

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50), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), que de conformidad con los artículos 3 y 15

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se

le dio un nombramiento en la plaza 100701, categoría

CFOA1, con tipo de alta 96, con efectos desde 201219

hasta 201224.---------------------------------------------------------

9. Documental consistente en original de la constancia

de nombramiento de cuatro de enero de dos mil doce (fs.

51), desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), que de conformidad con los artículos 3 y 15

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, así como 795 de la Ley Federal del Trabajo, de

aplicación supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se

le dio un nombramiento en la plaza 100701, categoría

CFPA03, con tipo de alta 96, con efectos desde 201210

hasta 201218.---------------------------------------------------------

10. Documental consistente en original de la página 52

de la nómina adicional de doce de marzo de dos mil

doce, correspondiente al período comprendido del

dieciséis al treinta de noviembre de dos mil doce (fs. 49),

desahogada por su propia y especial naturaleza, en

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), la que de conformidad con el artículo 796 de

la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la

ley de la materia, adquiere valor probatorio para acreditar

que a Patricia Nájera Cortés, se le hizo un pago

correspondiente al período del dieciséis al treinta de

noviembre de dos mil doce.---------------------------------------

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11. Documental consistente en original de la página 53

de la nómina adicional correspondiente al período

comprendido del dieciséis de diciembre al treinta de

noviembre de dos mil doce (fs. 48), desahogada por su

propia y especial naturaleza, en audiencia de veintisiete

de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63), la que de

conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

adquiere valor probatorio para acreditar que a Patricia

Nájera Cortés, se le hizo un pago correspondiente al

período del dieciséis de diciembre al treinta de

noviembre de dos mil doce.---------------------------------------

12. Documental consistente en original de la página 53

de la nómina adicional de doce de marzo de dos mil

doce (fs. 47), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de veintisiete de septiembre de

dos mil trece (fs. 61-63), la que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se

le hizo un pago correspondiente al período del dieciséis

de noviembre al treinta de mayo de dos mil doce.---------

13. Documental consistente en original de la página 54

de la nómina de aguinaldo correspondiente al período

comprendido del primero al quince de enero de dos mil

trece (fs. 46), desahogada por su propia y especial

naturaleza, en audiencia de veintisiete de septiembre de

dos mil trece (fs. 61-63), la que de conformidad con el

artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, adquiere valor

probatorio para acreditar que a Patricia Nájera Cortés, se

le hizo un pago correspondiente al concepto de

aguinaldo segunda parte.------------------------------------------

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14. Documental consistente en original de la página 44

de la nómina ordinaria de fecha doce de junio de dos mil

doce correspondiente al período comprendido del

primero al treinta y uno de diciembre de dos mil trece (fs.

45), la que de conformidad con el artículo 796 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, adquiere valor probatorio para acreditar que a

Patricia Nájera Cortés, se le hizo un pago

correspondiente al período del primero al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce.----------------------------------------

15. Documental consistente en copia certificada de la

carta poder de diecinueve de noviembre de dos mil doce

(fs. 53), desahogada por su propia y especial naturaleza,

en audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil

trece (fs. 61-63), la que al ser copia certificada, de

conformidad con el artículo 795 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere valor

probatorio para acreditar que Patricia Nájera Cortés, el

diecinueve de noviembre de dos mil doce, le otorgó

poder a Benigno Mandujano Sabag, poder para recibir

los talones de pago de las quincenas 22, 23 y 24 de dos

mil doce, así como 1, 2, 3 y 4 de dos mil trece.-------------

16. Informe a cargo de la Institución Bancaria Banamex

S.A.; desahogado mediante escrito de veintisiete de junio

de dos mil catorce (fs. 94-112), recayéndole acuerdo el

catorce de agosto de dos mil trece, la que de

conformidad con los artículos 796 y 803 de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, adquiere valor probatorio para conocer que

existe registro de que Patricia Nájera Cortés, contaba

con la cuenta denominada PERFIL EJECUTIVO, con

fecha de cancelación dieciocho de marzo de dos mil

catorce; la cuenta bancaria número 9009/13135792,

denominada PERFIL EJECUTIVO, se encontraba

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registrada a nombre de Patricia Nájera Cortés, con fecha

de cancelación dieciocho de marzo de dos mil catorce.---

17. Instrumental pública y de actuaciones, la cual se

desahogó por su propia y especial naturaleza en

audiencia de veintisiete de septiembre de dos mil trece

(fs. 61-63), misma que se analiza y valora de

conformidad con los artículos 835 a 836-D de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la

materia.-----------------------------------------------------------------

18. Presuncional Legal y Humana, la cual se desahogó

por su propia y especial naturaleza en audiencia de

veintisiete de septiembre de dos mil trece (fs. 61-63),

misma que se analiza y valora de conformidad con los

artículos 830 a 834 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia.-------------------------------

QUINTO. En cuanto al fondo del asunto, analizadas que

han sido las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo

la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional legal y

Humana, de conformidad con el artículo 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a

verdad sabida y buena fe guardada tenemos que, la

parte actora demandó, en primer lugar, en el inciso A)

del capítulo de prestaciones del escrito inicial de

demanda el cumplimiento del contrato individual, por

ende, la reinstalación en el puesto que venía

desempeñando al servicio de la demandada y demás

prestaciones. Por su parte, la Secretaría de Educación

Pública, señaló que la actora carece de acción y derecho

para reclamar dichas prestación, ya que era una

trabajadora de confianza, con funciones inherentes al

mismo, además de que se trata de un trabajador

eventual, cuyos efectos de nombramiento concluyeron el

treinta y uno de diciembre de dos mil doce.-------------------

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38

La relación laboral de Patricia Nájera Cortés, con la

Secretaría de Educación Pública, se regula de

conformidad con el apartado B del artículo 123

constitucional.---------------------------------------------------------

La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado es la ley reglamentaria del Apartado B del

artículo 123 constitucional, misma que en su artículo 3

señala:------------------------------------------------------------------

Artículo 3. Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.

De la lectura del artículo de referencia, se desprende que

un trabajador es una persona que presta un servicio

físico, intelectual, o de ambos géneros, en virtud de un

nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya.--

Como se puede apreciar, la actora, al laborar para la

Secretaría de Educación Pública, cuyas relaciones

laborales se rigen por el artículo 123, apartado B de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

no lo hizo mediante un contrato.---------------------------------

En este sentido, cabe destacar que el artículo 11 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

estipula que en lo no previsto en la misma, se aplicará

supletoriamente la Ley Federal del Trabajo y otras

disposiciones.---------------------------------------------------------

Por su parte, la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, en su artículo 20 indica

lo siguiente:------------------------------------------------------------

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Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

De la lectura del segundo párrafo del artículo 20 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley

de la materia, se desprende que un contrato individual de

trabajo, independientemente de la forma o denominación

que se le dé, será aquél por el cuál una persona se

obliga a prestar un trabajo personal subordinado.----------

De la interpretación de las disposiciones antes citadas,

se puede afirmar, que el nombramiento regulado por el

artículo 3 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, es equiparable al Contrato Individual

de Trabajo, regulado por el segundo párrafo del artículo

20 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria

a la ley de la materia, pues el nombramiento da origen a

la obligación de prestar un servicio al Estado.----------------

Con base en lo anterior, se llega a la conclusión de que

Patricia Nájera Cortés, en la prestación A), está

reclamando el cumplimiento del nombramiento.-------------

Ahora bien, el último nombramiento que se le otorgó a la

actora, fue en la plaza 100701, categoría CFOA1, tipo de

alta 96, como Jefe de Departamento, con efectos desde

201219 hasta 201224 (prueba 8 del demandado), esto

es, Patricia Nájera Cortés, tuvo un nombramiento en la

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categoría CFOA1, con un tipo de alta 96 que significa

alta de confianza (prueba 5 de la demandada), con

efectos de la quincena 19 a la 24 de dos mil doce, o

bien, con efectos del primero de octubre al treinta y uno

de diciembre de dos mil doce.------------------------------------

Dado que la demandada indica que el actor ostentaba un

puesto de confianza, es a la Secretaría de Educación

Pública a quien le corresponde acreditar dicho extremo.--

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.1o.T. J/60,

del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Primer Circuito, visible en la página 1786, del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX,

febrero de 2009, Novena Época, que a continuación se

transcribe:-------------------------------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER CUANDO SE OPONE COMO EXCEPCIÓN. Si el actor se dice despedido injustificadamente y reclama el cumplimiento de su contrato de trabajo, o sea la reinstalación en el puesto que desempeñaba en el momento de ser despedido, y por su parte el patrón se excepciona manifestando que por ser trabajador de confianza fue despedido y pone a su disposición las prestaciones a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al demandado la carga de la prueba para demostrar que las labores desarrolladas por el actor tienen las características de las funciones consideradas como de confianza y que con toda precisión establece el artículo 9o. del citado ordenamiento legal, a menos que el propio demandante expresamente reconozca tal calidad en su demanda, de no acreditar dicha circunstancia, no puede prosperar la excepción opuesta y debe considerarse que el despido es injustificado y condenarse a la reinstalación solicitada.

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Para acreditar que la actora era una trabajadora de

confianza, la Secretaría de Educación Pública, ofreció,

en primer lugar, las Constancias de Nombramiento,

expedidas a favor de Patricia Nájera Cortés (pruebas 8

y 9 de la demandada), en las que se indicó que el alta

era de confianza.-----------------------------------------------------

Asimismo, la demandada, exhibió el Catálogo de

Empleos de la Secretaría de Educación Pública, en la

que se desprende que el tipo de nombramiento es de

confianza, con nivel de Mando Medio.-------------------------

Con lo anterior, la demandada, Secretaría de Educación

Pública, demostró que el puesto ocupado por la actora

era catalogado como de confianza; sin embargo, para

determinar si el puesto es de base o de confianza, debe

atenderse a las funciones realizadas por la trabajadora.--

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 36/2006,

del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 10, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de 2006,

Novena Época, que a la letra dice:------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENEN UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL. De la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que "la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza", se desprende que el Poder Revisor de la Constitución tuvo la clara intención de que el legislador ordinario precisara qué trabajadores al servicio del Estado, por la naturaleza de las funciones realizadas, serían considerados de confianza y, por ende, únicamente

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disfrutarían de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y, por exclusión, cuáles serían de base; lo que implica, atendiendo a que todo cargo público conlleva una específica esfera competencial, que la naturaleza de confianza de un servidor público está sujeta a la índole de las atribuciones desarrolladas por éste, lo que si bien generalmente debe ser congruente con la denominación del nombramiento otorgado, ocasionalmente, puede no serlo con motivo de que el patrón equiparado confiera este último para desempeñar funciones que no son propias de un cargo de confianza. Por tanto, para respetar el referido precepto constitucional y la voluntad del legislador ordinario plasmada en los numerales que señalan qué cargos son de confianza, cuando sea necesario determinar si un trabajador al servicio del Estado es de confianza o de base, deberá atenderse a la naturaleza de las funciones que desempeña o realizó al ocupar el cargo, con independencia del nombramiento respectivo.

Al efecto, el artículo 5 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, indica cuáles serán

los trabajadores de confianza, mismo que en la parte que

nos interesa, señala lo siguiente:--------------------------------

Artículo 5. Son trabajadores de confianza: II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta Ley sean de: b). Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.

Con la prueba testimonial ofrecida a cargo de Lorena

Alvarado Buendía, María Fabiola Aquino Caballero y

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David Enrique Villarruel Andrade (prueba 3 de la

demandada), se acreditó que las funciones de Patricia

Nájera Cortés, consistían en inspección, vigilancia y

supervisión.------------------------------------------------------------

Lo anterior es así, ya que Lorena Alvarado Buendía, al

preguntarle cuáles eran las funciones de Patricia Nájera

Cortés (pregunta 8), indicó:----------------------------------------

Inspeccionaba, vigilaba y supervisaba de las propuestas de los programas educativos cumplieran con los lineamientos establecidos por la coordinación académica y las comisiones académicas y de vinculación, supervisaba y vigilaba la colaboración y actividades de los grupos de directores de carrera que realizaban el diseño y actualización de los programas educativos de administración y transporte terrestre y gestión y productividad de calzado, asesoraba y vigilaba a las instituciones particulares que pretenden ofertar el nivel 5b e el diseño y características del modelo educativo.

Del mismo modo, María Fabiola Aquino Caballero, al

preguntarle cuáles eran las funciones de Patricia Nájera

Cortés (pregunta 8), indicó:--------------------------------------

Era fiscalizar, inspeccionar las propuestas de nuevos programas para que cumplieran con los lineamientos establecidos por la coordinación académica.

Por último, David Enrique Villaruel Andrade, al

preguntarle cuáles eran las funciones de Patricia Nájera

Cortés (pregunta 8), indicó:--------------------------------------

Prácticamente, inspeccionaba, vigilaba y fiscalizaba las propuestas de programas educativos de acuerdo a los lineamientos establecidos por la coordinación académica y las comisiones académicas y de vinculación, asesoraba al coordinador general y a las instituciones educativas particulares, a las

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propuestas de programas educativos del nivel 5b y analizaba los dictámenes técnicos y académicos para su reconocimiento.

En este sentido, la Secretaría de Educación Pública,

demostró que Patricia Nájera Cortés, en un puesto

catalogado como de confianza, con un nivel de mando

medio, realizaba funciones de consistentes en

inspección, vigilancia y fiscalización, las que se

encuentran calificadas como de confianza, en términos

del artículo 5, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, por tanto, se

encuentra excluida del régimen de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, de conformidad con

el artículo 8 de la misma ley.--------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J.

205/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 206, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXVI, noviembre de 2007, Novena Época, que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga al legislador la facultad de determinar en la ley los términos y condiciones en que procede la suspensión o cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores burocráticos, por lo que al armonizar el contenido de esa fracción con el de la diversa XIV, se advierte que los trabajadores de confianza no están protegidos en lo referente a la estabilidad en el empleo, sino solamente en lo relativo a la percepción de sus salarios y las prestaciones

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de seguridad social que se extiende, en general, a las condiciones laborales según las cuales deba prestarse el servicio, con exclusión del goce de derechos colectivos, que son incompatibles con el tipo de cargo y naturaleza de la función que desempeñan. Y si bien en ninguna de las fracciones que integran el citado apartado B se establece expresamente que los trabajadores de confianza están excluidos de la estabilidad en el empleo, ésta se infiere de lo dispuesto en la referida fracción XIV, al precisar cuáles son los derechos que pueden disfrutar, y como entre éstos no se incluyó el de la estabilidad en el empleo, no puede atribuírseles un derecho que ha sido reconocido exclusivamente a los de base. Ello es así, porque la exclusión de un derecho no necesariamente debe estar establecida expresamente en la norma constitucional, pues basta atender a los derechos que confirió el Constituyente a los trabajadores de confianza para determinar que, por exclusión, no pueden gozar de los otorgados a los de base. Por tanto, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al precisar los derechos que tiene el trabajador de base y excluir de ellos a los de confianza, no contraría el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental.------------

Aunado a lo anterior, es de establecerse, que el último

nombramiento por el cual se obligaron las partes tenía

una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil doce; es decir, se trataba de un nombramiento por

tiempo fijo, mismo que se emitió de conformidad con el

artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, por lo que, una vez concluida la

vigencia del nombramiento, también concluía, de manera

natural, la relación laboral.-----------------------------------------

En este sentido, al haber concluido de manera natural la

relación laboral, por el término de la vigencia del último

nombramiento desempeñado por la actora, se concluye

que no existió el despido argüido por ésta.-------------------

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Para efecto de que proceda la reinstalación, es

necesario que se reúnan como presupuesto de la acción,

que el accionante sea un trabajador de base y que exista

un despido injustificado, en una plaza definitiva o de

nueva creación.-------------------------------------------------------

Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con

número de Tesis 2a./J. 134/2006, emitida por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 338, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Septiembre de

2006, Novena Época que a continuación se transcribe:---

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra

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determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.-------------------------------------------------

En el presente caso, Patricia Nájera Cortés, era una

trabajadora de confianza con una relación laboral por

tiempo fijo con una vigencia hasta el treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, en consecuencia, la actora no

reunió los presupuestos de la acción.--------------------------

En virtud de lo anterior, resulta infundada la prestación

reclamada por Patricia Nájera Cortés, en el inciso A) de

su capítulo respectivo del escrito inicial de demanda,

consistente en el cumplimiento del contrato y, por ende,

la reinstalación en el puesto que venía desempeñando.--

Por otra parte, en el inciso B) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, Patricia

Nájera Cortés, demandó el pago de los salarios caídos

más los incrementos desde el despido. Por su parte, la

Secretaría de Educación Pública, señaló que la actora

carece de acción y derecho para reclamarlos, en virtud

de que era una trabajadora de confianza, cuyo último

nombramiento feneció el treinta y uno de diciembre de

dos mil doce, por lo que no existió el despido que la

actora señala.---------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 48 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,

los salarios caídos son pagaderos cuando procede la

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indemnización o la reinstalación; es decir, en este caso,

los salarios caídos, son una prestación accesoria a la

reinstalación.----------------------------------------------------------

Ya que los salarios caídos son una prestación accesoria

a la reinstalación y ésta se determinó infundada, los

salarios caídos siguen la misma suerte.-----------------------

En el inciso C) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, Patricia Nájera Cortés, reclamó la

nulidad de documentos. La Secretaría de Educación

Pública, señaló que Patricia Nájera Cortés, carece de

acción y derecho para reclamar tal prestación, ya que la

misma es oscura e imprecisa, puesto que la actora se

limita a reclamar de manera vaga la nulidad de

documentos.-----------------------------------------------------------

La prestación en estudio, es vaga e imprecisa, pues la

actora no especifica a qué documentos se refiere, ya que

si bien, en su capítulo de hechos señala que la

demandada la obligaba a firmar hojas en blanco, dicha

manifestación es insuficiente para conocer cuáles son

los documentos de los que solicita la nulidad. Asimismo,

la actora omite manifestar cuáles son los vicios que

afectan los documentos de mención, que ameritan la

nulidad de éstos.-----------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, resulta infundada la prestación

reclamada por la actora en el inciso C), del capítulo

correspondiente del escrito inicial de demanda.------------

En el inciso D) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda la actora reclamó el pago de

vacaciones y, en el hecho 5 del capítulo respectivo de la

demanda, reclamó el pago de vacaciones, así como el

pago de prima vacacional, indicando que la demandada

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omitió el pago. La Secretaría de Educación Pública,

señaló que la actora carece de acción para reclamar las

mismas, ya que, por una parte, se encuentran prescritas

y, por otra, tales conceptos le fueron pagados.--------------

Vacaciones.

Las vacaciones son un beneficio a favor de los

trabajadores, que se encuentra regulado por el artículo

30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, mismo que indica:-----------------------------------------

Artículo 30. Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.

Cuando un trabajador no pudiere hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio, disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo

De la lectura del artículo de referencia, se desprende que

los trabajadores que hayan laborado más de seis meses

continuos tienen derecho a disfrutar de dos períodos

vacacionales al año, de 10 días cada uno.--------------------

Como se demostró en el juicio, la actora ingresó al

servicio de la Secretaría de Educación Pública, el

primero de febrero de dos mil nueve, por lo que generó

derecho a vacaciones el dos de agosto de dos mil nueve,

encontrándose únicamente prescrito, lo relativo a dos mil

doce, esto es, 2 períodos de 10 días cada uno.-------------

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De conformidad con el artículo 30 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, las vacaciones

son un derecho que se disfruta, mas no se paga, pero

dicha regla únicamente es aplicable cuando la relación

laboral se encuentra vigente, pues de lo contrario se

imposibilitaría el disfrute de las vacaciones.------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia Tesis: 4a./J.

33/94, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, visible en la página 20, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

número 81, septiembre de 1994, Octava Época, que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. VACACIONES NO DISFRUTADAS POR LOS. CASO EN QUE ES PROCEDENTE EL PAGO DE. De la interpretación del segundo párrafo del artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que en él sólo se establece la prohibición de pagar en numerario los períodos de vacaciones no disfrutados cuando se encuentre vigente la relación laboral; por lo tanto, dicha hipótesis no es aplicable para aquéllos casos en que dicha relación cesó porque existe imposibilidad material de que se disfruten. Así por tratarse de una prestación devengada antes de concluir la relación laboral, deben pagarse las vacaciones no disfrutadas.-------------------

De conformidad con el artículo 784, fracción X de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia, el demandado estaba obligado a demostrar el

disfrute de las vacaciones de la actora.------------------------

Con ninguna de las pruebas exhibidas por la Secretaría

de Educación Pública, se demostró que Patricia Nájera

Cortés, hubiera disfrutado los períodos vacacionales de

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dos mil doce, por lo que la prestación consistente en

vacaciones de dos mil doce, resulta fundada.----------------

De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, en los períodos

de vacaciones, se les pagará a los trabajadores el salario

íntegro.-----------------------------------------------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia I.6o.T. J/126

(9a.), del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, visible en la página 1194, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

2, Libro XV, diciembre de 2012, Décima Época, que a

continuación se transcribe:----------------------------------------

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SALARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA CUBRIR EL PAGO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS Y SU CORRESPONDIENTE PRIMA VACACIONAL. De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en las vacaciones los trabajadores recibirán salario íntegro y, además, disfrutarán de una prima adicional de un treinta por ciento sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dicho periodo, de manera que cuando el trabajador demande el pago del periodo o periodos vacacionales que no disfrutó y dicho reclamo resulte procedente, esas prestaciones deben liquidarse con base en el salario ordinario, conformado por las prestaciones que se reciben diaria y normalmente a cambio del trabajo y no con el sueldo tabular, pues la característica distintiva en el caso, es que el empleado disfruta de un descanso, así como del pago de la correspondiente prima vacacional, la que deberá efectuarse con base en dicho salario.---------------------------------------------------

En consecuencia, tenemos que de los autos se

desprende que Patricia Nájera Cortés, recibía de manera

íntegra, en el último año de servicios, el salario quincenal

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de $9,645.43 (prueba 6 de la actora), mismo que se

divide entre 15 días, para obtener un salario diario

íntegro de $643.02, mismo que se multiplica por 20 días

de vacaciones, con lo que se obtiene un total a pagar de

vacaciones por un período de dos mil siete, la cantidad

de $12,860.40.--------------------------------------------------------

Prima vacacional.

Respecto al pago de prima vacacional, tenemos que la

misma se regula por el artículo 40, que determina.---------

Artículo 40. En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el salario del último mes. Los trabajadores que presten sus servicios durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco por ciento sobre el monto de su sueldo presupuestal de los días ordinarios de trabajo. Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo presupuestal que les corresponda durante dichos períodos.

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se

desprende que a todo trabajador que goce de alguno de

los períodos que establece el artículo 30 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, le

corresponde una prima adicional del 30% del sueldo que

reciban en dicho período.------------------------------------------

La Secretaría de Educación Pública, demostró con la

Nómina Ordinaria del período correspondiente del

primero al treinta y uno de diciembre de dos mil doce

(prueba 14 de la demandada), que Patricia Nájera

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Cortés, recibió el concepto 32, correspondiente a prima

vacacional (prueba 5 de la demandada); sin embargo,

dicho pago corresponde únicamente al pago de un

período vacacional.--------------------------------------------------

La demandada estaba obligada a demostrar el pago de

prima vacacional de ambos períodos vacacionales, de

conformidad con el artículo 784, fracción XI de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia y al no haberlo hecho así, la prestación resulta

fundada por lo que hace a un período vacacional.---------

En virtud de lo anterior, a la parte actora le corresponde

el pago de la prima vacacional de un período de dos mil

doce, cuya cantidad se obtiene de multiplicar el salario

diario bruto ya establecido de $643.03 por 10 días de un

período, obteniendo como resultado la cantidad de

$6,430.30 que se multiplica por 30%, para obtener un

total a pagar por ese concepto $1,929.09.--------------------

Por otra parte, en el inciso E) del capítulo de

prestaciones del escrito inicial de demanda, reclamó el

pago de aguinaldo; reclamando el mismo concepto en el

hecho 5 de su demanda. La Secretaría de Educación

Pública, señaló que la actora carece de acción para

reclamar las mismas, ya que, por una parte, se

encuentran prescritas y, por otra, tales conceptos le

fueron pagados.------------------------------------------------------

El aguinaldo se encuentra regulado por el artículo 42 bis

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, mismo que establece:------------------------------------

Artículo 42 Bis. Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar el

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15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.

De la lectura del artículo anterior, se desprende que todo

trabajador al servicio del Estado que haya laborado un

año de servicio, tiene derecho al pago de un aguinaldo

equivalente a 40 días de salario.---------------------------------

En este punto, resulta importante señalar que de

conformidad con el artículo 84 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, el

aguinaldo es parte integrante del salario.--------------------

Lo anterior ha sido determinado en la jurisprudencia

2a./J. 33/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, visible en la página 296, del

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XV, mayo de 2002, Novena Época, cuyo rubro y texto

son los siguientes:---------------------------------------------------

SALARIO. EL AGUINALDO. ES PARTE INTEGRANTE DEL MISMO. De lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo de manera ordinaria y permanente, es decir, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual de trabajo, del contrato colectivo o de cualquier otra convención e, incluso, de la costumbre. Ahora bien, si se toma en consideración que, por un lado, ante la necesidad de los trabajadores de hacer frente a los gastos de fin de año, en el

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artículo 87 de la ley citada se consagró el derecho de los trabajadores a percibir el aguinaldo anual o su parte proporcional, y se fijaron las condiciones mínimas para su otorgamiento, esto es, que se pague antes del veinte de diciembre de cada año una cantidad equivalente cuando menos a quince días de salario, la cual puede ser mayor si así lo acuerdan las partes y, por otro, que al ser una prestación creada por la ley y susceptible de ser aumentada en los contratos, su pago es un derecho de los trabajadores que, como tal, es irrenunciable, en términos de los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el pago de esta percepción forma parte de las gratificaciones a que se refiere el artículo primeramente invocado y, por tanto, es computable para la integración del salario para efectos indemnizatorios provenientes de un reajuste de personal cuando existe convenio entre las partes. En consecuencia, las cláusulas de los convenios individuales o colectivos de trabajo que no respeten este derecho o cualquier otro beneficio que como mínimo establezca la Ley Federal del Trabajo en favor de los trabajadores, se entenderán sustituidas por lo previsto en este ordenamiento legal, por así disponerlo el primer párrafo de su artículo tercero transitorio, y sólo quedarán vigentes las cláusulas que superen esos mínimos, en términos del segundo párrafo de ese numeral.

Los razonamientos descritos en los párrafos

precedentes, permiten llegar a la conclusión de que el

aguinaldo es una prestación de carácter legal, estando

obligado el demandado a demostrar su pago, de

conformidad con el artículo 784, fracción XII de la Ley

Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de

la materia.--------------------------------------------------------------

Como se demostró en el juicio, el aguinaldo lo paga la

Secretaría de Educación Pública, con el código 24

(prueba 7 de la demandada) y tal concepto se le pagó a

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Patricia Nájera Cortés, en dos mil doce, tal y como

consta de las Nóminas exhibidas por la demandada

(pruebas 11 a 13 de la demandada), por lo que la

prestación en estudio resulta infundada.----------------------

En el inciso F) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, la actora demandó el pago de horas

extras, reclamando tal prestación en el hecho 7 de la

demanda, indicando que desarrollaba una jornada de las

9:00 a las 19:00 horas, de lunes a viernes de cada

semana, contando con 30 minutos para tomar alimentos

dentro de la fuente de servicios. Por su parte, la

Secretaría de Educación Pública, señaló que la actora

carece de acción y derecho para reclamarlas, en

principio, porque se encuentran prescritas y, además,

jamás laboró tiempo extraordinario.-----------------------------

La demandada acreditó que el puesto ocupado por la

actora tenía un número de horas de servicio de 40 horas

a la semana (prueba 6 de la demandada), esas 40

horas se dividen entre los 5 días de la semana y se

obtiene como número de horas de labores por día,

solamente 8 horas diarias.-----------------------------------------

Aunado a lo anterior, la Secretaría de Educación Pública

demostró que la parte actora tenía un horario de las 9:00

a las 18:00, con una hora para tomar sus alimentos

(prueba 3 de la demandada), lo que también concuerda

con lo manifestado por la parte actora en el hecho 2 de

la demanda.------------------------------------------------------------

De lo anterior se desprende que la parte actora no

generó las horas extras que reclama y, por tanto, la

prestación de referencia resulta infundada.------------------

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En el inciso G) del capítulo de prestaciones de la

demanda, Patricia Nájera Cortés, reclamó el pago de los

salarios devengados, argumentando en el hecho 10 de la

demanda que reclama los referidos salarios devengados,

del tres de diciembre de dos mil doce al tres de marzo de

dos mil trece. La Secretaría de Educación Pública,

señaló que no procede el pago de los salarios

reclamados por la actora, porque la relación laboral tenía

una vigencia hasta el treinta y uno de diciembre de dos

mil doce, no generándose después de esa fecha y los

generados fueron debidamente pagados.---------------------

Como ya se estableció, la relación laboral concluyó sin

responsabilidad para la demandada el treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, generándose salarios hasta

esa fecha, por lo que los reclamados del primero de

enero al tres de marzo de dos mil trece son infundados.--

Respecto a los reclamados del tres al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, tenemos que la demandada,

Secretaría de Educación Pública, estaba obligada a

demostrar su pago, de conformidad con el artículo 784,

fracción XII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia.---------------------------------

Con la Nómina (ordinaria) de Empleados por Centro de

Trabajo (prueba 14 de la demandada), la Secretaría de

Educación Pública demostró que cubrió los salarios

correspondientes del primero al treinta y uno de

diciembre de dos mil doce, por lo que la prestación de

referencia resulta infundada.--------------------------------------

En el inciso H) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, la actora reclamó el pago de gastos

médicos. Por su parte, la Secretaría de Educación

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Pública, indicó que la prestación en comento es

extralegal.--------------------------------------------------------------

La prestación que se atiende no se encuentra

contemplada en la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, lo que le da el carácter de

prestación extralegal, pues si bien, de conformidad con

el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, la Secretaría de

Educación Pública, está obligada a cubrir las

aportaciones relativas a la Seguridad Social, no está

obligada a realizar pagos médicos.------------------------------

Al tratarse de una prestación de carácter extralegal, la

parte actora debía demostrar que la Secretaría de

Educación Pública estaba obligada a cubrirla y que la

actora tenía el derecho a reclamarla.---------------------------

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia VIII.2o. J/38,

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Octavo Circuito, visible en la página 1185,

del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XVI, julio de 2002, que a continuación se

transcribe:--------------------------------------------------------------

PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS. De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público, lo que significa que la sociedad está interesada en su cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir, pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los trabajadores pueden celebrar convenios en los que se

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establezca otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal, quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes.

Con ninguna de las pruebas aportadas a juicio Nájera

Cortés Patricia, demostró tener derecho al pago de los

gastos médicos que reclama. Aunado a esto, la parte

actora es omisa en indicar cuáles son los montos,

períodos y motivos por los cuáles reclama gastos

médicos, razón por la cual, la prestación es vaga e

imprecisa.--------------------------------------------------------------

En virtud de lo anterior, la prestación de referencia, es

infundada.--------------------------------------------------------------

En el inciso I) del capítulo de prestaciones del escrito

inicial de demanda, la parte actora reclamó la diferencia

de salarios, especificando en el hecho 11 de la demanda

que tenía un salario inicial de $629.26 y se le cubría la

cantidad de $591.43, correspondiente al período del

cuatro de marzo de dos mil doce al cuatro de marzo de

dos mil trece. Por su parte, la Secretaría de Educación

Pública, indica que la actora carece de acción y derecho

para reclamar tal prestación, ya que Patricia Nájera

Cortés, recibía un salario bruto de $17,123.25, estando

obligada la demandada a realizar descuentos legales.---

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De conformidad con el artículo 32 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, el sueldo o

salario que se asigna en los tabuladores regionales para

cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse

al trabajador a cambio de los servicios prestados, sin

perjuicio de otras prestaciones ya establecidas.-------------

En el presente caso, la demandada demostró que en la

última Constancia de Nombramiento expedida a la actora

(prueba 9 de la demandada), en dicho nombramiento

se fijó que el salario total a pagar a la actora sería por la

cantidad mensual de $17,123.25.-------------------------------

El salario pactado por las partes en la última Constancia

de Nombramiento, se ajusta a derecho, pues en el

Anexo 3 A, denominado Tabulador de Sueldos y Salarios

con Curva Salarial de Sector Central Aplicable a los

Puestos de Mando de las Dependencias y Entidades,

consultable en el Acuerdo mediante el cual se expide el

Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de

las dependencias y entidades de la Administración

Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el treinta y uno de mayo de dos mil doce, el

salario que le corresponde al nivel OA1, que ocupaba la

actora, era por la cantidad de $17,048.26, que es menor

al pactado por la demandada.------------------------------------

En este sentido, tenemos que el salario legal y pactado

por la Secretaría de Educación Pública, a favor de

Patricia Nájera Cortés, era de $17,123.25; sin embargo,

la actora recibía una cantidad mayor como salario bruto,

pues percibía quincenalmente $9,645.43, o

mensualmente $19,290.86, que incluye la compensación

garantizada, el sueldo base, la ayuda de despensa y el

seguro de separación individualizada.--------------------------

Page 61: EXPEDIENTE: 3075/13 NÁJERA CORTÉS PATRICIA ... · forma, laboraba de las 9:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes cada semana, contando con treinta minutos para tomar sus alimentos,

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Con base en lo anterior, se concluye que no existen

diferencias de salario a favor de la actora, por lo que la

prestación de referencia es infundada.-------------------------

Por último, la parte actora reclama en el inciso J) del

capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda,

el pago de $3,500.00 por concepto de gastos médicos.

Por su parte, la Secretaría de Educación Pública, indicó

que la prestación en comento es extralegal.------------------

Al igual que el inciso H), en el que la parte actora

reclama el pago de gastos médicos, es de establecerse

que la prestación de referencia no está contemplada en

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, por lo que es extralegal y la demandante estaba

obligada a demostrar su procedencia, por lo que al no

hacerlo, la prestación resulta infundada.----------------------

Con base en lo expuesto y fundado en el presente

considerando, se absuelve a la Secretaría de Educación

Pública de las prestaciones reclamadas por Patricia

Nájera Cortés, consistentes en el cumplimiento del

contrato individual, por ende, de la reinstalación en el

puesto que venía desempeñando al servicio de la

demandada; del pago de los salarios caídos, más los

incrementos salariales; de la nulidad de documentos; del

pago de aguinaldo; del pago de horas extras; del pago

de los salarios devengados; del pago de gastos médicos;

del pago de diferencias salariales; y, del pago de

$3,500.00 por concepto de gastos médicos.-----------------

Por otra parte, se condena a la Secretaría de Educación

Pública, a pagar a Patricia Nájera Cortés, por concepto

de vacaciones de dos mil doce la cantidad de $13,860.40

y por el concepto de prima vacacional de un período de

dos mil doce, el monto de $1,929.09.--------------------------

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En mérito de lo expuesto y fundado, en apoyo a lo

dispuesto por los artículos 124 fracción I, 124-B, 137 de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: -----------------------------------

R E S U E L V E :

PRIMERO. La actora, PATRICIA NÁJERA CORTÉS,

acreditó en parte la procedencia de su acción y el Titular

de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,

justificó en parte sus excepciones y defensas que hizo

valer, en consecuencia:---------------------------------------------

SEGUNDO. Se absuelve a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA de las prestaciones reclamadas

por PATRICIA NÁJERA CORTÉS, consistentes en el

cumplimiento del contrato individual, por ende, de la

reinstalación en el puesto que venía desempeñando al

servicio de la demandada; del pago de los salarios

caídos, más los incrementos salariales; de la nulidad de

documentos; del pago de aguinaldo; del pago de horas

extras; del pago de los salarios devengados; del pago de

gastos médicos; del pago de diferencias salariales; y, del

pago de $3,500.00 por concepto de gastos médicos;

absoluciones que obedecen a lo expuesto y fundado en

el considerando quinto del presente laudo.------------------

TERCERO. Se condena a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN PÚBLICA, a pagar a PATRICIA NÁJERA

CORTÉS, por concepto de vacaciones de dos mil doce

la cantidad de $13,860.40 y por el concepto de prima

vacacional de un período de dos mil doce, el monto de

$1,929.09; condenas que obedece a lo expuesto y

fundado en el último considerando del presente laudo.----

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. Y

en su oportunidad archívese el presente expediente

como asunto total y definitivamente concluido.---------------

MVSM/fcc

A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.----------------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES

MTRO. EN DER. LUIS GERARDO DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

MTRO. EN DER. JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. VICTOR HUGO MARTÍNEZ ESCOBAR.