EXPEDIENTE. 2015-190

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PROCESOS CONSTITUCIONALES 56768 El Peruano Viernes 27 de mayo de 2016 4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el pr opio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/ TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la consol idación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC. V.- DECISION: Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentencia apelada que obra a folios cuarenta y tres y siguiente, su fecha veinte de octubre del dos mil quince, mediante la cual se declara FUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuesta por don Edwin Richard GARCÍA LICLA, contra el Director de la Unidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el Procurador Público Regional de Ayacucho; y, ORDENA que la entidad demandada y Procurador cumpla con sus propios términos con la Resolución Directoral número 2338-2014 de fecha veinticuatro de setiembre del dos mil catorce, para que en el plazo de veinte días, realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE con 44/100 nuevos soles (S/. 2,869.44), bajo apercibimiento de multa, con todo lo demás que contiene. Y , siendo la presente resolución nal; DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario Ocial El Peruano, en la forma prevista por Ley. Con noti cación de las partes; y los devolvieron. SS. HUAMANÍ CHÁVEZ.- HUAMANÍ MENDOZA.- BERROCAL FLORES (P).- W-1380349-6 PROCESO DE CUMPLIMIENTO CORTE SUPERIOR DE J USTICIA DE AY ACUCHO Sala Mixta Descentralizada Permanente De Puquio. EXPEDIENTE : 2015-190 DEMANDANTE : VENTURA QUISPE VELASQUE DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LUCANAS-PUQUIO Y OTRO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMI ENTO SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° OCHO Puquio,siete de abril del año dos mil dieciséis. VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recurso de apelación de folios 44/46,interpuestopor el demandado Julio Cesar Machado Huayanca, Director del Programa Sectorial III de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio. I. MATERIA DE DEMANDA: El demandante Ventura Quispe Velasque, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2560-2014 de fecha 07 de noviembre del año 2014, mediante el cual se reconoce en su favor el pago de la suma de un mil quinientos seis con 04/100 nuevos soles (S/. 1,506.04)por concepto de grati cación por haber cumplido veinticinco años de servicios o ciales prestados al Estado. II. OBJETO DE APELA CION: Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas contra la sentencia contenida en la resolución número 04 de fecha 20 de octubre del año 2015, que obra a folios 39/40, mediante la cual se declara fundada la demanda de proceso de cumplimiento interpuesto por don Ventura Quispe Velasque contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio y Procurador Publico del Gobierno Regional de  Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en sus propios términos con la Resolución Directoral Nº 2560-2014 de fecha 07 de noviembre del año 2014, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de UN MIL QUINIENTOS SEIS CON 04/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,506.04), bajo apercibimiento de multa. vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a las normas presupuestales, ya que su representada sólo maneja el presupuesto que se le asigna en cada ejercicio scal. 3.2.Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en el artículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional, referido a la exigencia de la obligación mediante documento de fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligación reclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decir está sujeto a disponibilidad presupuestal. 3.3.Que, su representada no tiene el presupuesto disponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia; y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada y reformándola la declare improcedente. IV. CONSIDERA CIONES: 4.1. El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200º inciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivo ordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandato establecido en una norma legal o en un acto administrativo; en esencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a la inactividad de los funcionarios y entidades estatales. 4.2. Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María Elena Choque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: Maximiliano Villanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimiento no es necesario la vulneración de algún derecho c onstitucional, ya que la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en las leyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existencia de un derecho constitucional de naturaleza innominada, como lo es la ecacia de las normas legales y los actos administrativos. 4.3. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia recaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ocial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.4. Respecto del análisis de fondo de la cuestión controvertida, se observa que el objeto de la demanda es que se disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2560- 2014 de fecha 07 de noviembre del año 2014(ver documento de fojas 02/03), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor del demandante donVentura Quispe Velasque, la grati cación de dos remuneraciones totales integras, monto ascendente a la suma de un mil quinientos seis con 04/100 nuevos soles (S/. 1,506.04) por concepto de graticación por haber cumplido veinticinco años de servicios prestados al Estado;conforme al requerimiento exigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional, la renuencia del fundamento demandado en el presente caso, queda demostrada con el documento de folios 04, su fecha 17 de diciembre del año 2014, y no atendido hasta la fecha; es decir la operación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia de primer grado se encuentra c onforme a ley. 4.5. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; pues no se puede pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de l as normas que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario sería hacer ilusa la justicia constitucional. 4.6. Este mismo criterio ha sido considerado por el propio Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en las sentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/ TC; además de ser considerado como una práctica insensible y sistemática de la administración pública que afecta la c onsolidación del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número 3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de la remuneración y de los benecios sociales del trabajador tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.

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PROCESOS CONSTITUCIONALES56768 El Peruano

Viernes 27 de mayo de 2016

4.6 Este mismo criterio ha sido considerado por el propioTribunal Constitucional como una condición irrazonable en lassentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible ysistemática de la administración pública que afecta la consolidación

del Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número3149-2004-AC/TC.

V.- DECISION:

Por estas consideraciones; CONFIRMARON: la sentenciaapelada que obra a folios cuarenta y tres y siguiente, su fechaveinte de octubre del dos mil quince, mediante la cual se declaraFUNDADA la demanda de proceso de cumplimiento interpuestapor don Edwin Richard GARCÍA LICLA, contra el Director de laUnidad de Gestión Educativa de Lucanas-Puquio y el ProcuradorPúblico Regional de Ayacucho; y, ORDENA que la entidaddemandada y Procurador cumpla con sus propios términos conla Resolución Directoral número 2338-2014 de fecha veinticuatrode setiembre del dos mil catorce, para que en el plazo de veintedías, realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la sumade DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE con 44/100nuevos soles (S/. 2,869.44), bajo apercibimiento de multa, contodo lo demás que contiene. Y, siendo la presente resolución final;DISPUSIERON: se publique en la Página Web del Diario OficialEl Peruano, en la forma prevista por Ley. Con notificación de laspartes; y los devolvieron.

SS.

HUAMANÍ CHÁVEZ.-

HUAMANÍ MENDOZA.-

BERROCAL FLORES (P).-

W-1380349-6

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

Sala Mixta Descentralizada Permanente De Puquio.

EXPEDIENTE : 2015-190DEMANDANTE : VENTURA QUISPE VELASQUEDEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA

LUCANAS-PUQUIO Y OTROMATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN N° OCHO

Puquio,siete de abril del año dos mil dieciséis.

VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, el recursode apelación de folios 44/46,interpuestopor el demandado JulioCesar Machado Huayanca, Director del Programa Sectorial III dela Unidad de Gestión Educativa Local de Lucanas Puquio.

I. MATERIA DE DEMANDA:

El demandante Ventura Quispe Velasque, solicita elcumplimiento de la Resolución Directoral N° 2560-2014 de fecha07 de noviembre del año 2014, mediante el cual se reconoce ensu favor el pago de la suma de un mil quinientos seis con 04/100nuevos soles (S/. 1,506.04)por concepto de gratificación porhaber cumplido veinticinco años de servicios oficiales prestadosal Estado.

II. OBJETO DE APELACION:

Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación

interpuesto por el Director de la Unidad de Gestión EducativaLocal de Lucanas contra la sentencia contenida en la resoluciónnúmero 04 de fecha 20 de octubre del año 2015, que obra afolios 39/40, mediante la cual se declara fundada la demanda deproceso de cumplimiento interpuesto por don Ventura QuispeVelasque contra la Unidad de Gestión Educativa Local deLucanas-Puquio y Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en suspropios términos con la Resolución Directoral Nº 2560-2014 defecha 07 de noviembre del año 2014, en el término de veinte díasy realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma deUN MIL QUINIENTOS SEIS CON 04/100 NUEVOS SOLES (S/.1,506.04), bajo apercibimiento de multa.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

3.1.Que si bien es cierto que se le ha reconocido a la actora

un monto de dinero por haber cumplido 25 años de serviciosprestados al Estado, dicho mandato está sujeto a una condiciónpresupuestal que debe ser asignada por el Titular del Pliego,y que su representada viene haciendo los requerimientospresupuestales al Gobierno Regional de Ayacucho, y esta a su

vez ante el Ministerio de Economía y Finanzas, conforme a lasnormas presupuestales, ya que su representada sólo maneja elpresupuesto que se le asigna en cada ejercicio fiscal.

3.2.Que, el Juez de la causa a inobservado lo dispuesto en elartículo 59º de la Ley Nº 28237 del Código Procesal Constitucional,

referido a la exigencia de la obligación mediante documentode fecha cierta, igualmente a inobservado que la obligaciónreclamada está sujeta a condición para su cumplimiento, es decirestá sujeto a disponibilidad presupuestal.

3.3.Que, su representada no tiene el presupuestodisponible para cumplir en el plazo concedido en la sentencia;y, que el Superior en grado previa revisión revoque la apelada yreformándola la declare improcedente.

IV. CONSIDERACIONES:

4.1. El Proceso de Cumplimiento previsto en el artículo 200ºinciso 6, de la Constitución Política del Estado, tiene por objetivoordenar a una autoridad renuente que cumpla el mandatoestablecido en una norma legal o en un acto administrativo; enesencia, se trata de un proceso previsto para hacer frente a lainactividad de los funcionarios y entidades estatales.

4.2. Tal como lo ha asumido el Tribunal Constitucional en

los expedientes números 2695-2006-PC/TC (Caso: María ElenaChoque Choquenayra) y 168-2005-PC/TC (Caso: MaximilianoVillanueva Valverde), para promover el proceso de cumplimientono es necesario la vulneración de algún derecho constitucional, yaque la sola renuencia en acatar los mandatos contenidos en lasleyes o en los actos administrativos afecta de por sí la existenciade un derecho constitucional de naturaleza innominada, como loes la eficacia de las normas legales y los actos administrativos.

4.3. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de sufunción ordenadora que le es inherente y en la búsqueda deperfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentenciarecaída en el proceso 0168-2005-PC/TC, publicada en el diariooficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, concarácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener elmandato contenido en una norma legal o en un acto administrativopara que sea exigible a través del proceso constitucional indicado,fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso que como

se sabe, carece de estación probatoria, se pueda expedir unasentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuenciadel funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en laley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos;a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto yclaro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal;c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Serincondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja yno requiera de actuación probatoria.

4.4. Respecto del análisis de fondo de la cuestióncontrovertida, se observa que el objeto de la demanda es que sedisponga el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 2560-2014 de fecha 07 de noviembre del año 2014(ver documento defojas 02/03), en cuyo artículo segundo se reconoce a favor deldemandante donVentura Quispe Velasque, la gratificación de dos

remuneraciones totales integras, monto ascendente a la sumade un mil quinientos seis con 04/100 nuevos soles (S/. 1,506.04)por concepto de gratificación por haber cumplido veinticincoaños de servicios prestados al Estado;conforme al requerimientoexigido por el Artículo 69º del Código Procesal Constitucional,la renuencia del fundamento demandado en el presente caso,queda demostrada con el documento de folios 04, su fecha 17 dediciembre del año 2014, y no atendido hasta la fecha; es decir laoperación lógico jurídico realizado por la A-Quo en la sentencia deprimer grado se encuentra conforme a ley.

4.5. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdicees auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechosconstitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades delGobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar lasmedidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; noteniendo trascendencia en materia constitucional las alegacionesinvocadas por el apelante; pues no se puede pretender que lasnormas presupuestarias se encuentren por encima de las normas

que regulan los derechos constitucionales, de lo contrario seríahacer ilusa la justicia constitucional.4.6. Este mismo criterio ha sido considerado por el propio

Tribunal Constitucional como una condición irrazonable en lassentencias 1203-2005-PC, 3855-2006-PC y 6091-2006-PC/TC; además de ser considerado como una práctica insensible ysistemática de la administración pública que afecta la consolidacióndel Estado Social y Democrático de Derecho (sentencia número3149-2004-AC/TC); más aún, si el pago de la remuneración yde los beneficios sociales del trabajador tienen prioridad sobrecualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por elartículo 24º de la Constitución Política del Estado.

V.- DECISION:

Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la SalaMixta Descentralizada Permanente de Puquio; CONFIRMARON:

La sentencia apelada contenida en la resolución número 04defecha 20 de octubre del año 2015, que corre a folios 39/40, por lacual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demandainterpuesta por donVentura Quispe Velasque, contra la Unidadde Gestión Educativa Local de Lucanas-Puquio representado

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PROCESOS CONSTITUCIONALESEl Peruano

Viernes 27 de mayo de 2016 56769

por su Director Julio Cesar Machado Huayanca y el ProcuradorPúblico del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia;ORDENARON:Que, la entidad demandada cumpla en sus propiostérminos con la Resolución Directoral Nº 2560-2014 de fecha 07de noviembre del año 2014, en el término de veinte días y realicen

las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de UN MILQUINIENTOS SEIS CON 04/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,506.04)por concepto de gratificación por haber cumplido veinte años deservicios prestados al Estado; DISPUSIERON:se publique en laPágina Web del Diario Oficial El Peruano, en la forma prevista porLey. Con notificación de las partes; y los devolvieron.

Ss.

HUAMANI CHAVEZ.-

HUAMANI MENDOZA.-

BERROCAL FLORES.-

W-1380349-7

PROCESO DE CUMPLIMIENTOCORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

SALA MIXTA DESENTRALIZADA PERMANENTE DE PUQUIO

EXPEDIENTE : Nº 088-2015-PCDEMANDANTE : Flor de María Salcedo de MochccoDEMANDADO : Unidad de Gestión Educativa Local

Lucanas y Otro.MATERIA : Proceso de CumplimientoPROCEDENCIA : Juzgado Mixto Y Unipersonal de Puquio.JUEZ : Dra. Carmen Rosa Angulo Navarro

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN Nº 09.-

Puquio, catorce de abril del año dos mil dieciséis.-

VISTOS;Observándose las formalidades establecidas en elartículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica delPoder Judicial; interviene como Ponente el señor Juez SuperiorMiguel Jhonny Huamaní Chávez;y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, es materia de apelación la sentenciacontenida en la resolución número cuatro (sentencia) delveinte de octubre de dos mil quince, obrante a fojas cuarentaal cuarenta y uno, que declara FUNDADA la demanda, incoadapor Flor de María Salcedo de Mochcco,con contra la Unidad deGestión Educativa Local de Lucanas y Procurador del GobiernoRegional de Ayacucho, en el proceso de cumplimiento, ordenandoque la entidad demandada cumpla en sus propios términoscon la Resolución Directoral Nº 2298-2011 de fecha catorcede noviembre de dos mil once, en el término de veinte días yrealice las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma deS/. 2.588.94 Nuevos Soles (dos mil quinientos ochenta y ochonuevos soles con noventa y cuatro céntimos), bajo apercibimientode multa.

SEGUNDO: Que, siendo el objeto del recurso de apelación,conforme prevé el artículo 364° del Código Procesal Civil, queel Órgano Jurisdiccional Superior examine a solicitud de parteo de tercero legitimado la resolución que les causa agravio, esde señalarse que una vez efectuada la misma, el Superior podráanularla o revocarla (total o parcialmente) o, confirmarla incluso sila encuentra arreglada a ley.

TERCERO: Que, el proceso de cumplimiento tiene como objetotutelar a la persona en sus derechos legales frente a inaccionesmateriales o formales de la administración pública. La inactividadmaterial, se refiere al incumplimiento de una norma legal o en la

ejecución de un acto administrativo firme; y, la inactividad formal,a la falta de expedición de un reglamento exigido por las normaslegales o en el incumplimiento de una resolución administrativa.Lo expuesto se desprende del artículo 66° del Código ProcesalConstitucional.

CUARTO:  Que, expuesto ello es importante señalar quepara estimarse una demanda de cumplimiento debe concurrir,entro otros, la renuencia del funcionario o funcionario público, laexistencia de un mandato cierto, expreso e incondicional llamado“mandamus” y el reclamo mediante un documento de fechacierta. Sobre el tema el Tribunal Constitucional en la Sentenciadictada en el Exp. N° 0191-2003-AC, (véase su fundamentosexto) ha señalado sobre las características mínimas comunesde la norma legal o del acto administrativo cuyo cumplimientose exige, que: “(…)debe tratarse de un mandato que sea deobligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándosede los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho

las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto olíquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de laley o del acto administrativo que lo contiene (…)”, del mismo modola Sentencia del Tribunal constitucional, EXP. N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA CASO: MAXIMILIANO VILLANUEVA VALVERDE,

la misma que tiene carácter de precedente vinculante, que en sufundamento décimo cuarto establece: “Para que el cumplimientode la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden deemisión de una resolución sean exigibles a través del proceso decumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad

pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar conlos siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandatovigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirseindubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c)No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretacionesdispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Serincondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandatocondicional, siempre y cuando su satisfacción no sea complejay no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para elcaso del cumplimiento de los actos administrativos, además delos requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos sedeberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.g) Permitir individualizar al beneficiario.”

QUINTO: Que, estando al presente caso, se aprecia que Florde María Salcedo de Mochcco, acude al Órgano Jurisdiccional ainterponer demanda contra la Unidad de Gestión Educativa LocalLucanas y contra el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ayacucho, a fin que cumpla

con lo dispuesto en la Resolución Directoral Nº 2298-2011,defecha catorce de noviembre de dos mil once, que en su artículo 02,resuelve reconocer la gratificación de dos remuneraciones totalesintegras al recurrente, por haber cumplido veinte años de serviciosoficiales prestados al estado, siendo que dicho monto asciende ala suma de S/. 2.588.94 Nuevos Soles (dos mil quinientos ochentay ocho nuevos soles con noventa y cuatro céntimos).

SEXTO: Que la apelada, resolución cuatro de fecha veinte deoctubre de dos mil quince, de fojas cuarenta, declara fundada lademanda incoada exponiendo como fundamento que la presentedemanda cumple con los lineamientos jurídicos precisados concarácter vinculante en la sentencia del Tribunal Constitucional, 1 esto es : a)Ser un mandato vigente.b) Ser un mandato cierto yclaro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal odel acto administrativo.c) No estar sujeto a controversia complejani a interpretaciones dispares.d) Ser de ineludible y obligatoriocumplimiento.e)Ser incondicional.

SEPTIMO: Que el recurrente Julio Cesar Machado Huayanca,expone como agravios en su escrito de apelación de fojas cuarentay dos que si bien es cierto que el acto resolutivo contiene unamandato ejecutable, sin embargo el mismo se encuentra sujetoa una condición presupuestal que debe ser asignada por el titulardel pliego, para lo cual su despacho a través del área de gestióninstitucional viene haciendo los requerimientos presupuestales ala Dirección Regional de Educación de Ayacucho, para que soliciteal titular del pliego y este a su vez al Ministerio de Economía yfinanzas.

OCTAVO: Siendo esto así y examinando la resoluciónrecurrida y sus antecedentes, se advierte, que la referidaResolución Directoral Nº 2298-2011, que en copia fedateada obraa fojas dos, donde se aprecia con claridad que en ella sí existe elmandamus conforme se indica, respecto al otorgamiento de unagratificación, equivalente de dos remuneraciones totales íntegras,al haber cumplido veinte años de servicios oficiales al estado y queconforme al cargo de la carta notarial de fojas tres, se tiene queexiste reclamo de la obligación de fecha cierta,conforme al sellode mesa de partes, y que la recurrente no ha acreditado atenciónalguna, o el inicio de acciones tendientes a gestionar dentro dela entidad su cumplimiento,acreditándose así la renuencia de laentidad demanda, y que respecto al mandato, se tiene que noestá sujeto a condición alguna en el sentido de que no se requierepreviamente que el administrado deba cumplir acto alguno de talmanera que su incumplimiento acarree suspensión o denegatoriade su derecho, (estos son actos condicionados, a los efectos dela acción de cumplimiento) y estos actos condicionados puedenser por actos de parte del administrado, (como podría ser porejemplo que adjunte el pago de un derecho o presente solicitudadjuntando documentos que acrediten su derecho) o de parte deladministrado, (como seria por ejemplo previamente se concluya lacalificación y resultado de estudios y finalmente emita la resoluciónque ordena el pago), es decir, la declaratoria o constitución de suderecho no está supeditada o condicionada a su cumplimiento,

asíen este caso no existe condicionamiento alguno, pues ya existeuna orden de pago, no hay acto previo que condicione la existenciao no de su derecho, y que si existiera alguna imposibilidad técnicacomo lo es la falta de disponibilidad de fondos para cubrir dichopago, dentro del plazo correspondiente, esta circunstanciacorresponde al ámbito de ejecución, y la ejecución está sujeta alo dispuesto en las normas administrativas y presupuestaria quela regulan,así como lo establecido en el artículo 59º del CódigoProcesal Constitucional, (ejecución de sentencia). Sin embargode la revisión de los recaudos, no es posible apreciar de formaconvincente la falta de disponibilidad presupuestal, o que siendoque como refiere el demandado, este no es suficiente,no es posibleapreciar que se haya dado inicio al cumplimiento de su ejecuciónpor parte de la administración, confirmándose la renuencia a sucumplimiento.

NOVENO: En tal sentido, de la revisión de los fundamentosque sirvieron a la A-Quo para declarar FUNDADA la demanda de

acción de cumplimiento interpuesto por Rosendo Herrera Rivera, se advierte que éstos se encuentran ajustados a los preceptoslegales y jurisprudenciales señalados ut supra, entre estos loseñalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 168-2014, y más si se tiene que el monto que supone cumplir con lo