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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 1989-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA ENTIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMAN Y VALLE RÉGIMEN : LEY Nº 30220 MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CESE POR LÍMITE DE EDAD SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 0369-2018-R-UNE, del 12 de febrero de 2018, emitida por el Rectorado de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; al haberse aplicado correctamente el cese por límite de edad. Lima, 30 de mayo de 2018 ANTECEDENTES 1. Mediante la Resolución Nº 3840-2017-R-UNE, del 29 de diciembre de 2017, el Rectorado y la Secretaría General de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, resolvió disponer el cese del señor ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA, en adelante el impugnante, en el cargo de Docente Principal a dedicación exclusiva por contar con más de setenta y cinco (75) años de edad, en virtud del artículo 84º de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria 1 , modificada por la Ley Nº 30697. 1 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria “Artículo 84º.- Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación. El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años, siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo y/o de gobierno de la RESOLUCIÓN Nº 001054-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala 27656570022018

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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”

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EXPEDIENTE : 1989-2018-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA ENTIDAD : UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE

GUZMAN Y VALLE RÉGIMEN : LEY Nº 30220 MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CESE POR LÍMITE DE EDAD SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 0369-2018-R-UNE, del 12 de febrero de 2018, emitida por el Rectorado de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle; al haberse aplicado correctamente el cese por límite de edad. Lima, 30 de mayo de 2018 ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Nº 3840-2017-R-UNE, del 29 de diciembre de 2017, el

Rectorado y la Secretaría General de la Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle, en adelante la Entidad, resolvió disponer el cese del señor ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA, en adelante el impugnante, en el cargo de Docente Principal a dedicación exclusiva por contar con más de setenta y cinco (75) años de edad, en virtud del artículo 84º de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria1, modificada por la Ley Nº 30697.

1 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria “Artículo 84º.- Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios El periodo de nombramiento de los profesores ordinarios es de tres (3) años para los profesores auxiliares, cinco (5) para los asociados y siete (7) para los principales. Al vencimiento de dicho periodo, los profesores son ratificados, promovidos o separados de la docencia a través de un proceso de evaluación en función de los méritos académicos que incluye la producción científica, lectiva y de investigación. El nombramiento, la ratificación, la promoción y la separación son decididos por el Consejo Universitario, a propuesta de las correspondientes facultades. Toda promoción de una categoría a otra está sujeta a la existencia de plaza vacante y se ejecuta en el ejercicio presupuestal siguiente. La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años, siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo y/o de gobierno de la

RESOLUCIÓN Nº 001054-2018-SERVIR/TSC-Segunda Sala

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2. Al no encontrarse conforme con la Resolución Nº 3840-2017-R-UNE, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se está lesionando gravemente sus derechos como persona.

(ii) No hay sustento legal para su cese.

(iii) El acto impugnado no se encuentra motivado.

3. Mediante la Resolución Nº 0369-2018-R-UNE, del 12 de febrero de 2018, el Rectorado y la Secretaría General de la Entidad resolvió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el impugnante, por no haber adjuntado una nueva prueba.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 4. Al no encontrarse conforme con la Resolución Nº 0369-2018-R-UNE, el

impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, argumentando lo siguiente:

(i) Se ha realizado un cese intempestivo, arbitrario e ilegal. (ii) No se está respetando la Ley Universitaria. (iii) Se le debe nombrar como docente extraordinario. (iv) El cese de límite de edad no es automático.

5. Con Oficio Nº 0479-2018-SG-UNE, la Secretaría General de la Entidad remitió al

Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

universidad. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios. La universidad está facultada a contratar docentes. El docente que fue contratado puede concursar a cualquiera de las categorías docentes, cumpliendo los requisitos establecidos en la presente Ley”.

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6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10232, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20133, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución

de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC4, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última

instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

2 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,

Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil

El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contencioso administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

3 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

4 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

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9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del

debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen laboral aplicable 10. Al respecto, es preciso señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el régimen

aplicable a los docentes universitarios se encontraba regulado por la Ley Nº 23733 - Ley Universitaria, modificada por las Leyes Nos 24387, 24391, 25064, 25306, así como por el Decreto Ley Nº 25647 y los Decretos Legislativos Nos 726 y 739.

11. Sin embargo, la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria (publicada en el Diario Oficial El Peruano el 9 de julio de 2014), en su Única Disposición Complementaria Derogatoria5 dispuso derogar tanto la Ley Nº 23733 como sus modificatorias.

12. Sobre el particular, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte.

13. Asimismo, el artículo 103º de la Constitución Política del Perú6 establece la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorece al reo. Además, el citado artículo señala que la ley se deroga sólo por otra ley.

5 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA “ÚNICA. Derogatoria Deróganse la Ley 23733, Ley Universitaria, y sus modificatorias; (…)”.

6 Constitución Política del Perú “Artículo 103º.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

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14. Al respecto el Tribunal Constitucional7 ha señalado que el citado artículo “(…) acoge la teoría de los hechos cumplidos con relación a la aplicación en el tiempo de las leyes (…)”. En el mismo sentido, Rubio Correa8 refiere que “(…) la regla general constitucional de aplicación en el tiempo es la de los hechos cumplidos del artículo 103 de la Carta (…)”.

15. En tal sentido, la Ley Nº 30220 resulta aplicable a los docentes que se encontraban

comprendidos en la Ley Nº 23733 (modificada por las Leyes Nos 24387, 24391, 25064, 25306, así como por el Decreto Ley Nº 25647 y los Decretos Legislativos Nos

726 y 739), desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano; es decir, desde el 10 de julio de 2014.

Sobre el cese del impugnante 16. El 84º de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria, modificado por la Ley 30697,

establece que “La edad máxima para el ejercicio de la docencia en la universidad pública es setenta y cinco años, siendo esta la edad límite para el ejercicio de cualquier cargo administrativo y/o de gobierno de la universidad. Pasada esta edad solo podrán ejercer la docencia bajo la condición de docentes extraordinarios.”

17. De lo expuesto, se concluye que una de las causales del retiro de los profesores de la docencia universitaria se produce al cumplir los setenta y cinco (75) años de edad.

18. Al respecto, en su recurso de apelación, el impugnante ha señalado que el artículo

84º de la Ley Nº 30220 no podía ser aplicado por el Rector de la Entidad, puesto que éste se encontraba impedido por mandato de la Primera Disposición Complementaria Transitoria de dicha ley9.

7 Fundamento 132 de la Sentencia emitida en los expedientes acumulados Nos 00050, 00051-2004;

00004, 00007 y 00009-2005-AI/TC. 8RUBIO CORREA, Marcial, Aplicación de la norma jurídica de la norma en el tiempo, Lima: Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008, p. 171. 9 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Proceso de adecuación del gobierno de la universidad pública A la entrada en vigencia de la presente Ley, cesa la Asamblea Universitaria de las universidades públicas. Quedan suspendidos todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratificación del personal docente y no docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno. (…)”.

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19. En tal sentido, esta Sala considera necesario precisar cuál es el carácter aplicativo de la Ley Nº 30220 - Ley Universitaria.

20. El Tribunal Constitucional, partiendo de lo señalado por el segundo párrafo del

artículo 3º del Código Procesal Constitucional10, ha definido a una norma autoaplicativa como aquella “… creadora de situaciones jurídicas inmediatas, sin la necesidad de actos concretos de aplicación …”11, señalando que “… no requieren de reglas jurídicas intermedias o de actos de ejecución posteriores a su entrada en vigencia para generar un efecto directo …”12, y sobre su aplicabilidad “… una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada …”13, toda vez que “… llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos …”14.

21. En mérito a lo expuesto, se concluye que la Ley Nº 30220 tiene la condición de norma autoaplicativa, puesto que, con su entrada en vigencia, ha producido diversos efectos jurídicos inmediatos, como en el caso de los profesores universitarios, donde ha establecido que la edad máxima para el ejercicio de la docencia es setenta y cinco (75) años.

22. Del análisis de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que el impugnante nació el 3 de septiembre de 1943, teniendo más de setenta y cinco (75) años a la fecha de la emisión de la resolución de cese, superando la edad máxima para ejercer la docencia universitaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84º de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria, lo cual constituye causal de cese definitivo por límite de edad.

23. Asimismo, debe señalarse que si bien es cierto que la Primera Disposición

Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30220 dispuso que se suspendan todos los procesos de nombramiento, ascenso y ratificación del personal docente y no

10 Código Procesal Constitucional

“Artículo 3º.- Procedencia frente a actos basados en normas. (…) Son normas autoaplicativas, aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada. (…)”.

11Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 1136-97-AA/TC. 12Fundamento 2 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 1314-2000-AA/TC. 13Fundamento 4 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 4677-2004-PA/TC. 14Fundamento 3 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 01893-2009-PA/TC.

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docente hasta que asuman las nuevas autoridades de gobierno, el Tribunal Constitucional15 ha manifestado que “(…) el cese por límite de edad no puede considerarse, stricto sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan sólo una situación que genera extinción del vínculo laboral (…)”. En tal sentido, el cese por límite de edad constituye una causal objetiva de la terminación de la relación de trabajo, lo cual difiere de los procesos señalados precedentemente.

24. Del mismo modo, de la revisión de la Resolución Nº 3840-2017-R-UNE, se aprecia

que la misma cumple con los requisitos de validez establecidos en el artículo 3º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, al haber sido emitida conforme al ordenamiento jurídico, es decir, cumpliendo con los requisitos de competencia, objeto o contenido lícito, posibilidad física y jurídica (para determinar inequívocamente sus efectos) y comprender las cuestiones surgidas de la motivación; finalidad pública; debida motivación y procedimiento regular (cumplimiento del procedimiento previsto para su generación), y su emisión por parte del Rectorado de la Entidad únicamente supone la formalización de lo dispuesto en el artículo 84º de la Ley Nº 30220.

Sobre la condición de docente extraordinario

25. Adicionalmente, el impugnante ha manifestado en su recurso de apelación que de

acuerdo al artículo 82º de la Ley Nº 3022016, no correspondía que se declare su cese, sino modificar su condición a la de docente extraordinario.

26. Del análisis de la Ley Nº 30220, se observa que el artículo 80º ha establecido que

los tipos de docentes universitarios son: ordinarios, extraordinarios y contratados, y el artículo 82º ha dispuesto que las características de tal tipo de docentes deben establecerse por el Estatuto de cada universidad; sin embargo, dicha ley no ha dispuesto que los profesores mayores de setenta y cinco (75) años, tales como el impugnante, sean declarados docentes extraordinarios de manera inmediata, por lo que el argumento del impugnante señalado en el numeral precedente debe ser desestimado.

15Fundamento 3 de la Sentencia emitida en el Expediente Nº 00560-2002-AA/TC. 16 Ley Nº 30220 - Ley Universitaria “Artículo 82º.- Requisitos para el ejercicio de la docencia (…) Los docentes extraordinarios pueden ejercer la docencia en cualquier nivel de la educación superior universitaria y sus características son establecidas por los Estatutos de cada universidad”.

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Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil; RESUELVE: PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Nº 0369-2018-R-UNE, del 12 de febrero de 2018, emitida por el Rectorado de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE; al haberse aplicado correctamente el cese por límite de edad. SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor ERASMO ELIO GONZALES PACAHUALA y a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE, para su cumplimiento y fines pertinentes. TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN ENRIQUE GUZMÁN Y VALLE. CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

L2/P1