EXP. NUM. 2770/12 VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA, … · demandada tomó la decisión administrativa...
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EXP. NUM. 2770/12
VS SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
REINSTALACIÓN
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a diecisiete de septiembre de dos
mil catorce.
VISTOS los autos del expediente 2770/12, para dictar
nuevo laudo; a fin de cumplimentar en sus términos las ejecutorias
emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, que resolvió el amparo directo DT.- 417/2014,
promovido por el actor
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil trece,
esta Sala dictó laudo en el que se estableció en sus puntos
resolutivos: “PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la
procedencia de su acción, el Titular demandado Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Gobierno del Distrito Federal acreditó en parte sus excepciones y
defensas. SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de
cumplir las prestaciones A), B), C), G), H), I), J) y K) que reclama
el actor en el capítulo respectivo, en términos del SEXTO
considerando de este laudo. TERCERO.- Se condena al
demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación a que le pague al actor el
, por el concepto de indemnización
constitucional la cantidad de $538,486.74 (quinientos treinta y
ocho mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 74/100 MN), la
parte proporcional de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de
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dos mil doce las cantidades de$12,731.78 (doce mil setecientos
treinta y un pesos 78/100 MN), $3,819.78 (tres mil ochocientos
diecinueve pesos78/100 MN) y $25,463.56 (veinticinco mil
cuatrocientos sesenta y tres pesos 56/100 MN)
respectivamente, en términos del último considerando de esta
resolución. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
SEGUNDO.- Inconforme con la anterior resolución el actor
, promovió juicio de
amparo, tocando conocer de éste al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, tramitado y resuelto bajo el
número amparo directo DT.- 417/2014. Mediante ejecutoria
pronunciada el catorce de agosto de dos mil catorce, que resolvió
en su parte medular: “… conceder al quejoso la protección
constitucional solicitada, para el efecto de que la Sala responsable
deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en el que,
siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria:
1.- Calcule el pago de vacaciones y prima vacacional del
primero de enero al diez de febrero de dos mil doce a que
condenó, con base en el salario diario $5,983.20 (cinco mil
novecientos ochenta y tres pesos veinte centavos).
2.- Reitere los demás aspectos que no fueron motivo de
concesión, como son: I).- Absolver de la reinstalación reclamada;
salarios caídos, reconocimiento de antigüedad por todo el tiempo
que estuvo separado de su empleo; pago proporcional de la
gratificación de fin de año correspondiente a dos mil doce; nulidad
de documentos; horas extras; declaración jurisdiccional de que fue
despedido injustificado y que los oficios 500.-49 y 200.03.2012.192
son documentos ilegales. II).- Condenar al pago de aguinaldo, del
primero de enero al diez de febrero de dos mil doce.”
TERCERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veintiséis de marzo
de dos mil doce (hojas 01 a 16), el
por su propio derecho, demandó de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, las siguientes prestaciones:
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A. La reinstalación en el puesto denominado Director General de
Apoyo al Funcionamiento Rural que desempeñó el actor hasta la
fecha del injustificado despido.
B. En forma cautelar y para el caso de que no proceda la
reinstalación, de conformidad con el artículo 10, fracción X de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, se reclama la Indemnización consistente en tres
meses, veinte días por año, prima de antigüedad, salarios caídos
desde la fecha del injustificado despido hasta que se dé cabal
cumplimiento al laudo.
C. El pago de salarios vencidos, desde la fecha del injustificado
despido, hasta aquella en que se dé cumplimiento cabal al laudo,
así como las mejoras que puedan corresponder al salario del
puesto y categoría que reclama durante el tiempo transcurrido
hasta entonces.
D. El reconocimiento de la antigüedad y los derechos generados
por todo el tiempo que el actor dure separado de su empleo, por
causas imputables a la demandada.
E. El pago de las vacaciones y prima vacacional correspondientes
al año dos mil once y parte proporcional de dos mil doce.
F. El pago de proporcional de aguinaldo del año dos mil doce.
G. El pago proporcional de la gratificación de fin de año
correspondiente al dos mil doce.
H. La declaración formal de nulidad que realice este Tribunal,
respecto de cualquier documento que la parte demandada exhiba
dentro del presente juicio, en el cual haya renunciado a sus
derechos laborales, por contravenir lo dispuesto por el artículo 33
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
I. El pago del tiempo extra, que el actor laboró desde el mes de
enero de dos mil once hasta un día antes de que fue despedido
injustificadamente.
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J. La declaración jurisdiccional de que el despido fue injustificado,
en virtud de que la Secretaría demandada violó la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
K. La declaración de que el Oficio numero 500.49 suscrito por el
, Oficial Mayor de la
Secretaría demandada, así como el Oficio 200.03.2012.192
suscrito por el , en su carácter de
Coordinador Administrativo, son documentos ilegales que violan la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración
Pública Federal, la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, así como la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que no existe en
ninguno de los ordenamientos legales antes invocados como
causal de recisión la que se menciona en dicho oficio.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1. El actor fue contratado el primero de diciembre de dos mil diez,
para desempeñar el puesto de Director General de Administración
de Riesgos y Proyectos de Inversión, motivo por el cual se le
entregó el oficio número 500.1672/SPC/2010, a través del cual el
hizo constar el nombramiento de la Ley
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal.
2 y 3. El veinticuatro de noviembre de dos mil diez (sic), la
demandada tomó la decisión administrativa de cambiar al actor al
puesto de Director General de Apoyo al Financiamiento Rural, lo
cual fue acordado por el Presidente del Comité Técnico de
Selección y Director General de Desarrollo Humano y
Profesionalización, el Director de Valuación de Programas del
órgano Interno en la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y el Subsecretario de
Fomento de los Agronegocios.
Por lo que, el primero de diciembre de dos mil diez, al actor se le
otorgó el nombramiento como Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, mediante Oficio 2030/SPC/2010.
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4. Las últimas condiciones de trabajo del actor fueron las
siguientes:
a) Puesto: Director General de Apoyo al Financiamiento Rural.
b) Jefe Inmediato: ,
Subsecretario de Fomento a los Agronegocios.
c) Lugar de trabajo: Municipio Libre Número 377, Piso 4-B, Santa
Cruz Atoyac, Delegación Benito Juárez.
d) Con funciones administrativas de las que no se encuentran
comprendidas en el artículo 5o de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que todas eran de carácter
administrativo,, sin que implicara poder de mando, decisión,
administración, vigilancia, supervisión y fiscalización.
e) Horario de Trabajo: No obstante que el horario de labores con el
cual fue contratado el actor, era de las 9:00 a las 18.00 horas de
lunes a viernes de cada semana, con una hora para tomar
alimentos fuera de la fuente de trabajo de las 15:00 a las 16:00
horas, descansando los sábados y domingos.
Sin embargo, a partir del mes de enero de dos mil once, y hasta
un día antes de que el actor fuera despedido injustificado, se
desempeñó en un horario comprendido de las 9:00 a las 20:00
horas de lunes a viernes de cada semana, con una hora para
tomar alimentos, motivo por el cual demanda quince horas extras
semanales, mismas que se le deberán de pagar en términos de la
Ley de Materia.
El tiempo extra se generó de las 15:00 a las 16:00 horas y de las
18:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes de cada semana.
f) El salario diario integrado fue de $8,425.82 (ocho mil
cuatrocientos veinticinco pesos 82/100 M.N.).
5. El actor desde que ingresó a prestar sus servicios para la
demandada, siempre lo realizó con cuidado, esmero requerido, por
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lo cual jamás recibió por parte de sus jefes inmediatos una
llamada de atención verbal o por escrito.
6. El diez de febrero del año en curso, aproximadamente a las
17:50 horas se presentó ante el actor el
, Coordinador Administrativo de la Subsecretaría de
Fomento a los Agronegocios de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con dos
guardias de seguridad.
Quien le dijo que le notificaría el Oficio 500.-49 suscrito el nueve
de febrero de dos mil doce por el
, a través del cual se dio por terminado el nombramiento a
partir del día siguiente, asimismo se le hizo la entrega del Oficio
número 200.03.2012.192, suscrito el diez de febrero de dos mil
doce, en los mismos efectos del primer oficio.
Asimismo, le pidió al actor que recogiera sus cosas personales y
que se retirara, ya que a partir de esa fecha se encontraba
despedido.
7. En virtud de lo anterior, el despido del cual fue objeto el actor es
injustificado, toda vez que éste jamás incurrió en ninguno de los
supuestos establecidos en el artículo 60 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrara de Administración Pública Federal.
Para el caso de que la demandada al dar contestación a la
demanda, argumente que el actor antes de presentar la demanda
laboral debió de agotar el Recurso de Inconformidad previsto en el
artículo 95 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de
Carrara de Administración Pública Federal, éste no debió de
agotar dicho recurso, toda vez que al tratarse de conflictos
individuales de carácter laboral, estos no son materia de
inconformidad, tal y como lo establece el artículo 95 segundo
párrafo de dicho Reglamento.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
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CUARTO. Emplazamiento. Por acuerdo del diecisiete de abril de
dos mil doce, (hoja 36), se tuvo como demandado a la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a quien se ordenó correrle
traslado con la demanda y documentos anexos, con efectos de
emplazamiento, a fin de que diera contestación a la misma,
apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido o de
resultar mal representado, se tendría por contestada en sentido
afirmativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con el
artículo 136 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado. La notificación se practicó el día ocho de junio de dos mil
doce, (hoja 38).
QUINTO. Contestación de la demandada. Mediante escrito
presentado el quince de junio de dos mil doce, (hojas 39 a 95), la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, DESARROLLO
RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN, dio contestación a la
demanda manifestando en relación a las prestaciones lo siguiente:
1. Se niega acción y derecho al actor para reclamar la prestación
marcada bajo el inciso A, toda vez que el cargo que ostentó y
funciones que desarrolló eran de confianza, por lo que carece de
inamovilidad en el empleo y sin la protección de Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
En ese sentido la determinación contenida en el Oficio número
500.-49, del nueve de febrero de dos mil once, el cual se
encuentra suscrito por servidor público con facultades para ello
como lo es el Oficial Mayor de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, el cual incluso
se encuentra debidamente fundado y motivado.
Oficio por lo que se cesan los efectos del actor como trabajador de
confianza, ya que ostentó el puesto de Director General,
Coordinador General o Titular de Entidad, Código CFKC002, Nivel
Salarial KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General
de Apoyo al Financiamiento Rural, en la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
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En consecuencia el actor nunca gozó de inamovilidad en el
empleo, y en consecuencia carece del derecho de ejercer la
acción de reinstalación, por lo que se reitera que la plaza que
reclama es de las catalogadas como de confianza, por ser
funciones de tal naturaleza, de conformidad con el artículo 8o, en
relación con el artículo 5o fracción II, incisos a), b) y c) de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Aunado a lo anterior, se precisa que el artículo 10 de la Ley de
Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública
Federal, en ninguno de sus incisos contiene la acción de
reinstalación que el actor pretende, por lo cual dicha pretensión
carece de acción y derecho.
En ese sentido, el actor al haberse desempeñado como Servidor
Público de Carrera, le resulta aplicable la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal,
ordenamiento que no otorga a los trabajadores el derecho a la
reinstalación y el pago de los salarios caídos, por ende deberán de
resultar improcedentes dichas prestaciones, toda vez que de
conformidad con lo establecido en el capítulo primero del Título
Segundo en lo relativo a los derechos y obligaciones de los
servidores públicos de carrera, únicamente tiene derecho a una
indemnización y no así a la reinstalación.
Ahora bien, respecto a que el actor desarrolló actividades de
trabajador de base en el puesto de Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, se realizan las siguientes manifestaciones:
El actor ostentó el puesto de Director General, Coordinador
General o Titular de Entidad, Código CFKC002, Nivel Salarial
KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General de Apoyo
al Financiamiento Rural, en la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el cual
desarrolló las actividades contempladas en el artículo 5o, fracción
II, incisos a) b), c) y e), así como el 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Aunado a lo anterior, el actor como Titular de una Dirección
General estuvo obligado a realizar todas y cada una de las
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actividades, atribuciones y facultades que resultan inherentes al
puesto que desempeñó y que establecía el Reglamento Interior de
la demandada.
Ahora bien, en el puesto que ostentó el actor, realizó funciones
tales como inspección, vigilancia y fiscalización, acciones propias
de su Unidad Administrativa, así como los programas
instrumentados por esa Dirección General, por lo que tuvo que
practicar auditorias, manejo, disposición y ejercicio de recursos
federales en el ejercicio de los programas de financiamiento
instrumentados por dicha Dirección.
En ese sentido, la categoría que ostentó el actor desde su
creación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la clasificó
como Personal Directivo de confianza, como se desprende del
Catálogo General de Puestos del Gobierno del Distrito Federal,
mismo que rige para todas las dependencias del Ejecutivo
Federal, instrumento legal que establece cuales son las plazas de
base y confianza, y por ende el actor carece del beneficio de
inamovilidad en el empleo, derivando entonces en falta de acción y
derecho para reclamar las prestaciones a que alude en su escrito
inicial.
Con base en las consideraciones, se deberá de absolver a la
demandada, ya que el actor ocupó una plaza de confianza, y
efectuaba actividades de dicha índole, por lo que se encuentra
excluido del régimen contemplado en la fracción XIV, apartado “B”,
del artículo 123 Constitucional, en consecuencia, carece de acción
para demandar la reinstalación, en atención a que los trabajadores
de confianza no cuenta con estabilidad en el empleo.
2. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra B, en virtud de que el actor fundó su pretensión en lo
que establece el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera de la Administración Pública Federal, e incorrectamente
pretendió aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, para
la generación de derechos, cuando la propia ley no lo prevé, en
este sentido se precisa que no puede ser creado un derecho u
obligación a voluntad del actor, por lo que si la acción que
pretendió el actor, la fundó en la Ley del Servicio Profesional de
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Carrera de la Administración Pública Federal, y en ésta son
inexistentes las prestaciones que reclamó, no pueden existir por
supletoriedad de la Ley Federal de Trabajo, ya que tales
ordenamientos legales revisten, regulan relaciones laborales
diferentes, por lo que no puede pretenderse la incorrecta
integración de éstas dos leyes laborales y reclamar las
prestaciones que se contestan.
3. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra C, toda vez que el supuesto despido injustificado de
que se duele el actor, fue en la plaza de Director General de
Apoyo al Financiamiento Rural, la cual, como lo reconoció el
propio actor, pertenece al Sistema del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, por lo que el éste se
encontró sujeto a los derechos y obligaciones que prevé la citada
Ley.
Ahora bien, por lo que hace al salario que manifestó el actor, éste
se debe de cuantificar de acuerdo al nivel que ocupó, el cual se
encuentra contemplado en el Manual de Percepciones de los
Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del treinta y uno de mayo de dos mil once.
4. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra D, toda vez que se deberá declarar improcedente ya
que al haber terminado los efectos del nombramiento, no es
factible solicitar se reconozca un periodo de tiempo, en el cual el
actor no prestó sus servicios a la demandada.
5. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra E, en virtud que durante los dos periodos vacacionales
que otorga la demandada a los trabajadores, el actor pudo solicitar
el disfrute de sus vacaciones, pero por cuestiones imputables
exclusivamente a él, sólo solicitó el periodo que va del veinticinco
al veintinueve de julio de dos mil once, que correspondía al primer
periodo.
Ahora bien, el segundo periodo de vacaciones, precisa que el
concepto de vacaciones es una prestación que consiste en
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disfrutarse, más no en pagarse, de conformidad con el artículo 30
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Por su lado, el pago de la prima vacacional correspondiente al año
dos mil once, este concepto le fue pagado en su oportunidad al
actor por los periodos que reclama.
6. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra F, toda vez que como lo establece el artículo 42 bis de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el
Ejecutivo Federal dispondrá las normas conducentes para las
proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el
trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
Por lo que se deberá declarar improcedente dicha prestación, en
virtud de que la demandada se encuentra impedida jurídica y
materialmente para realizar procedimiento alguno relacionado con
dicho concepto, ya que quien determina los procedimientos y
porcentajes que deben realizarse, es el Titular del Ejecutivo
Federal, a efecto de determinar los casos en que los trabajadores
hubiesen prestado sus servicios en un plazo inferior de un año.
7. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra G, toda vez que los trabajadores al servicio del Estado,
reciben un aguinaldo anual, en términos del artículo 42 Bis de la
Ley Federal del Trabajo, y no una gratificación.
8. Se niega acción y derecho para reclamar la prestación marcada
con la letra H, en virtud de que el actor no indica de manera clara y
precisa a que documentos se refiere, y se limita a invocar una
nulidad de manera genérica; por lo que ante dichas
inconsistencias es imposible que esta Sala, pueda determinar la
validez o no de un documento del cual se desconocen los
elementos esenciales para su identificación, esto es, no se sabe la
fecha o fechas o de los documentos, remitente, destinatario, el
contenido y su alcance, también se desconoce el modo, tiempo y
lugar de las circunstancias que afecten de nulidad a dichos
documentos.
En relación a los hechos manifestó:
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1 y 3. Los hechos 1 y 3 de la demanda que se contestan son
ciertos.
2. El hecho 2 de la demanda que se contesta es parcialmente
cierto, precisando que conforme se acredita con el Acta de
Movimiento Lateral, exhibida por el actor como prueba bajo el
numeral 2, se lee en el apartado de hechos, punto 2, inciso b) lo
siguiente:
“(…) b) La solicitud del fecha 10 de noviembre del año en curso
realizada por el al Comité
Técnico de Selección…solicita se autorice el movimiento lateral
del puesto de Director General de Administración de Riesgos y
Proyectos de Inversión, al puesto homólogo del Director General
de Apoyo al Financiamiento Rural…”
Así las cosas, el movimiento lateral fue resultado de la petición por
el actor.
4. El hecho 4 de la demanda por contener diversos hechos se
controvierte de la siguiente manera:
a), b) y c) Los hechos contenidos en los incisos a), b), c) son
ciertos.
d) El hecho contenido en el inciso d) es falso y se controvierte de
la siguiente manera:
El actor ostentó el puesto de Director General, Coordinador
General o Titular de Entidad, Código CFKC002, Nivel Salarial
KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General de Apoyo
al Financiamiento Rural, en la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en el cual
desarrolló las actividades contempladas en el artículo 5o, fracción
II, incisos a) b), c) y e), así como el 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
e) El hecho contenido en el inciso e) se niega y se controvierte de
la siguiente manera:
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El actor tuvo asignado un horario de labores de las 9:00 a las
18:00 horas con una hora de comida de 15:00 a 16:00 horas de
lunes a viernes, tal y como reconoce en el presente hecho, él cual
nunca fue notificado por la demandada.
Por lo anterior, es falso que a partir del mes de enero de dos mil
once y hasta un día antes en que cesaron los efectos de su
nombramiento, haya laborado en un horario comprendido entre las
9:00 a las 20:00 horas de lunes a viernes, con una hora de comida
y descanso dentro de la fuente de trabajo y por ello el actor
demanda el pago de quince horas extras a la semana.
En ese sentido, resulta evidente que al actor no le corresponde el
pago de horas extras, por no haberlas laborado ya que éste no
acreditó su causación, aunado a que no exhibió prueba alguna
que demuestre la expresa instrucción patronal de prolongar su
jornada o la efectiva ejecución de tal acto.
Aunado a que el actor ostentó un puesto de alto funcionario y al
desempeñar funciones directivas el mismo no se encontró sujeto a
controles de entrada y salida, pues se encontró exento de ellas por
la naturaleza de sus funciones, de acuerdo a las circulares número
0040 y 0043 del diecisiete de marzo y veintidós de junio ambas de
mil novecientos noventa y nueve, respectivamente expedidas por
la demandada, en donde se desprende los horarios de los
trabajadores de base y confianza, así de directivos.
f) El hecho contenido en el inciso f) se niega y se controvierte de la
siguiente manera:
La demandada tiene únicamente la obligación en los términos de
lo dispuesto por los artículos 1o, 2o y 3o de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, de regular los derechos
mínimos y obligaciones que deben tener los trabajadores con
motivo del vínculo laboral existente entre ellos, en ese tenor, el
salario que deberá tomarse en cuenta es el que estípula el
Acuerdo mediante el cual se expide el Manual de Percepciones de
los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el treinta y uno de mayo de dos mil once, en donde se
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establece que para el puesto, código, nivel salarial que le
corresponde al actor, es el siguiente: Grupo K, Grado C, Nivel 2,
Sueldo base bruto $17,629.88 (diecisiete mil seiscientos
veintinueve pesos 88/100 M.N.), compensación garantizada bruta
$154,271.47 (ciento cincuenta y cuatro mil doscientos setenta y un
pesos 47/100 M.N.), percepción ordinaria bruta $171,901.34
(ciento setenta y un mil novecientos un pesos 34/100 M.N.).
Con lo anterior, el salario que establece el Manual de
percepciones para el puesto, nivel salarial, código y plaza que le
corresponde al actor es de $171,901.34 (ciento setenta y un mil
novecientos un pesos 34/100 M.N.) mensual, lo que da un salario
diario de $5,730.04 (cinco mil setecientos treinta pesos 04/100
M.N.), y no así la cantidad de $8,425.82 (ocho mil cuatrocientos
veinticinco pesos 82/100 M.N.) que refiere el actor.
Por lo que el salario que establece el manual de percepciones
para el puesto, nivel salarial, código y plaza que le corresponde a
éste es de $171,901.34 (ciento setenta y un mil novecientos un
pesos 34/100 M.N.), y no así la cantidad de $8,425.82 (ocho mil
cuatrocientos veinticinco pesos 82/100 M.N.).
En ese sentido, el actor incluyó a su supuesto salario diario, el
aguinaldo, prima vacacional y gratificación de fin de año, cuando
éstas no forman parte del salario, y al incluirlas el actor está
reclamando un doble pago, ya que las incluye como parte del
salario diario y las reclama como prestaciones en lo particular.
Asimismo, se deberá declarar improcedente el pago del concepto
partida AGB, como parte del supuesto salario diario que reclama,
ya que éste no acreditó con prueba alguna que la demandada
otorgue dichas prestaciones extralegales de manera continua y
permanente.
5. El hecho 5 de la demanda que se contesta por no ser un hecho
propio de la demandada no se contesta.
6. El hecho 6 de la demanda que se contesta se niega, en virtud
de que el actor fue notificado personalmente mediante oficio
200.03.2012.-192 del diez de febrero de dos mil doce, del
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contenido y resolución del oficio 500.-49 del nueve de febrero de
dos mil doce, en donde se le comunicó que toda vez que al ser un
trabajador de confianza, al ostentar un puesto Directivo y por las
actividades inherentes al puesto de Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, las cuales encuadran en los supuestos que
establece el artículo 5 o, fracción II, incisos a), b), c) y e), así como
el 20 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se le comunicaba el cese de los efectos del nombramiento.
7. Se niega, toda vez que el actor ostentó y realizó funciones como
trabajador de confianza, por lo que carece de inamovilidad en el
empleo y sin la protección de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en términos del artículo 5o fracción II inciso
a), b), c) de la ley antes mencionada.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
A) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para
reclamar las prestaciones contenidas en los incisos A) al K) de su
escrito inicial de demanda, lo anterior en virtud de que el actor es
un trabajador de confianza, como Director General, Coordinador
General o Titular de Entidad, con código CFKC002, Nivel Salarial
KC02, Plaza 100013, con funciones de Director General de Apoyo
al Financiamiento Rural, por lo que se encontró obligado a realizar
todas y cada una de las actividades, atribuciones y facultades que
resultan inherentes al puesto desempeñado, establecidas en el
Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigente al momento en que
prestó sus servicios.
Asimismo, el actor desempeñó funciones tales como: celebrar
convenios a nombre de la demandada, ordenar la contratación de
diversos servicios, asimismo ejerció el presupuesto asignado a
esa Unidad Administrativa, por lo que dispuso de las partidas
presupuestales, solicitó el incremento de las mismas, ordenar su
ejecución en programas específicos instrumentados en esa
Dirección General, que implican poder de decisión en el ejercicio
del mando, así como la inspección, vigilancia y fiscalización de los
recursos asignados para la consecución de los fines
encomendados, por lo que desarrolló actividades señaladas en el
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artículo 5o fracción II incisos a), b), c) y e) y 20 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que carece de
inamovilidad en el empleo, con independencia de que fue servidor
público de carrera, por lo que ésta autoridad laboral deberá
desestimar su demanda por carecer de acción y derecho para
reclamar las prestaciones contenidas en los incisos A) al K) del
escrito inicial de demanda.
B) y C) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En
forma cautelar la prestación contemplada en los incisos B) y C), en
virtud de que el actor fundó su pretensión en lo que establece en
el artículo 10 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la
Administración Pública Federal e incorrectamente pretendió aplicar
supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, para la generación de
sus derechos, cuando dicha ley no lo prevé, en este sentido
precisa que no puede ser creado un derecho u obligación a
voluntad del actor, por lo que si la acción que pretende, la funda
en la Ley del Servicio Profesional de Carrera de la Administración
Pública Federal, y en ella son inexistentes las prestaciones que se
deberán declarar improcedentes, no puede existir supletoriedad de
la Ley del Trabajo, ya que tales ordenamientos legales revisten a
pesar de su origen laboral, características, motivos y fines propios,
pues regulan relaciones laborales diferentes, por lo que no puede
pretenderse la incorrecta integración de estas dos leyes laborales,
y reclamar sus prestaciones.
D) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de la prestación
que reclama el actor bajo el inciso D) del escrito inicial de
demanda, toda vez que no precisó la circunstancias de modo,
tiempo y lugar a partir de los cuales tendría verificativo el
reconocimiento, por lo cual deja a la demandada en estado de
indefensión, al no poder referir a situaciones concretas y esta Sala
ésta impedida para emitir condena al respecto al desconocer
expresa y claramente la pretensión del mismo. En ese sentido, al
actor le corresponde acreditar la procedencia de su acción bajo el
principio del que afirma se encuentra obligado a probar.
E) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para
reclamar la prestación contenida bajo el inciso E), en virtud de que
durante los periodos vacacionales que otorga a la demandada a
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su trabajadores, el actor pudo solicitar el disfrute de sus
vacaciones, sin embargo sólo solicitó el periodo correspondiente
del veinticinco al veintinueve de julio de dos mil once, que
correspondía al primer periodo.
F) EXCEPCIÓN DE PAGO.- En razón de que no le asiste derecho
al actor para reclamar la prestación contenida bajo el inciso E) del
escrito inicial de demanda, en virtud que de acuerdo a los
comprobantes de percepciones y deducciones ofrecidos como
prueba documental en el numeral 6 ofrecida por el propio actor en
su escrito inicial de demanda, y en particular en lo relacionado con
la quincena 12 del año dos mil once, que comprende del periodo
del dieciséis al treinta de junio de dos mil once, se desprenden los
conceptos denominados “Prima Vacacional Gravable” y “Prima
Vacacional”, los cuales le fueron pagados, así como la quincena
24 que comprende los periodos del dieciséis al treinta y uno de
diciembre de dos mil once, con los mismos conceptos.
G) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En
contra de la prestación bajo el inciso F) del escrito inicial de
demanda, ya que de acuerdo con el artículo 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se desprende
que el Ejecutivo Federal es quien dispondrá de las normas
conducentes para las proporciones y el procedimiento para los
pagos en caso de que el trabajador hubiere prestados sus
servicios menos de un año.
H) EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD.- En contra de la prestación
marcada bajo los incisos H) del escrito inicial de demanda, toda
vez que el actor no indicó de manera clara y precisa a que
documentos refiere, y se limita a invocar la nulidad de manera
genérica; por lo que ésta Sala está impedida para determinar la
validez o no de un documento del cual se desconocen los
elementos esenciales para su identificación.
I) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- En contra
de la prestación marcada bajo el inciso I), toda vez que se deberá
declarar inverosímil lo que manifestó el actor quien reclamó un
periodo que va del primero de enero de dos mil once al nueve de
febrero de dos mil doce, un total de 855 horas extras, en ese
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sentido éste laboró jornadas inhumanas, sin tener periodos de
descanso aceptables que le permitieran reponer sus energías,
circunstancias que se deberá declarar improcedente su reclamo, al
resultar inverosímil y por si solo resulta absurda.
En ese sentido, al actor no le corresponde horas extras, por no
haberlas laborado ya que éste debió de exhibir prueba alguna que
demuestre la expresa instrucción patronal de prolongar su jornada
o la efectiva ejecución de tal acto.
No obstante a lo anterior, se resalta a ésta H. Sala del
conocimiento la improcedencia del pago de horas extras en los
siguientes periodos:
a) Del veinticinco al veintinueve de julio de dos mil once, periodo
en que disfrutó de vacaciones, por lo cual no pudo laborar horas
extras.
b) El veintiuno de marzo y dieciséis de septiembre de dos mil diez,
al ser días de descanso obligatorio en términos del artículo 74 de
la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia.
J) EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD.- En contra de la prestación
bajo el inciso I, en virtud de que reclama el pago de horas extras,
por el periodo que va del primero de enero al nueve de febrero de
dos mil once, sin que se acredite el acto generado de la supuesta
ampliación de su horario laboral, es decir, solo se limita a realizar
manifestaciones al respecto, sin que aporte ninguna constancia
que pruebe su afirmación, por lo que no precisar en qué funda su
pretensión, su reclamo es obscuro e impreciso, y por lo tanto se
deberá declarar improcedente, ya que no señaló circunstancias de
tiempo, modo y lugar que las motivaron, lo cual deja en estado de
indefensión a la demandada, por lo que se deberá declarar
improcedente el pago de tales prestaciones en las condiciones
anunciadas.
K) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Se hace valer de forma
cautelar y sin que implique reconocimiento de algún derecho, en
contra de las prestaciones reclamadas en los incisos E) e I) del
escrito inicial de demanda, de conformidad con el artículo 112 de
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la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, en el
caso sin aceptar que este Tribunal considere procedente las
prestaciones aludidas, estas le correspondería únicamente a partir
del primer año atrás de la fecha de presentación de su escrito
inicial de demanda, es decir, el actor ingresó su demanda el
veintiséis de marzo de dos mil doce, en su caso, únicamente se
encuentra expedito su derecho para reclamar dichas prestaciones,
un año anterior a dicha fecha, es decir el veintiséis de marzo de
dos mil once.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día
cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a 316), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, se admitieron las que se
estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la
sentencia que concede el amparo tiene por objeto restituir al
agraviado en el pleno goce la garantía individual violada,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la
violación. En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el laudo
pronunciado el veintitrés de septiembre de dos mil trece, y emite
otro en los siguientes términos:
SEGUNDO. Competencia. Está Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en los
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artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción
I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
TERCERO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste acción y derecho al C
, para solicitar la reinstalación y demás prestaciones,
debido al despido injustificado del cual fue objeto; o bien si como
lo manifiesta el titular de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, carece de acción y derecho para reclamar
dichas prestaciones en virtud, de que fue un trabajador de
confianza en el puesto de Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural. Por la forma en la cual ha quedado
planteada la litis, corresponde al Titular demandado soportar la
carga de la prueba, en términos de los artículos 784 y 804 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, así como en el criterio establecido en la tesis
jurisprudencial de Tribunales Colegiados de Circuito, I.6o.T. J/58,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XVIII, Noviembre 2003, Registro 182719,
página 910, de rubro:
“TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CARGA DE LA PRUEBA DE ESE CARÁCTER. Cuando el patrón se excepciona argumentando que el actor era un empleado de confianza, le corresponde demostrar a aquél dicha calidad y que las labores desarrolladas por el trabajador se encuentran dentro de las enunciadas expresamente en el artículo 5o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, para ser consideradas con tal carácter, tomándose en cuenta que dicha categoría depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto, toda vez que el patrón es quien cuenta con más y mejores elementos para poder acreditar fehacientemente las labores que realizaba el trabajador.”
CUARTO. Excepciones de Prescripción. El demandado opuso
la excepción de prescripción; este Tribunal procede a su estudio y
resolución ya que de ser procedente la misma haría innecesario
entrar al fondo del presente asunto.
El titular demandado manifiesta, que de forma cautelar y sin que
implique reconocimiento de algún derecho, en contra de las
prestaciones reclamadas en los incisos E) e I) del escrito inicial de
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demanda, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con el artículo
516 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso sin aceptar que éste
Tribunal considere procedente las prestaciones aludidas, estas le
correspondería únicamente a partir del primer año atrás de la
fecha de presentación de su escrito inicial de demanda, es decir,
el actor ingresó su demanda el veintiséis de marzo de dos mil
doce, en su caso, únicamente se encuentra expedito su derecho
para reclamar dichas prestaciones, un año anterior a dicha fecha,
es decir del veintiséis de marzo de dos mil once.
Respecto al pago de vacaciones y prima vacacional del dos mil
once (prestación E), su derecho se generó a partir del primero de
julio de dos mil once, por lo cual el término de un año para exigirlo
venció el primero de julio de dos mil doce, por lo que no está
prescrito, pues tenía hasta esa fecha para reclamarlo así como los
siguientes en términos del artículo 112 Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no es procedente
esta excepción respecto a estas prestaciones.
En cuanto al pago de horas extras que reclama el actor de enero
de dos mil once hasta un día antes de que fuera despedido,
(prestación I), al respecto, si la demanda se presentó el veintiséis
de marzo de dos mil doce, únicamente se encuentran exigibles en
su caso de ser procedente esta prestación, las horas extras
trabajadas con un año anterior a la presentación de dicho escrito,
esto es, a partir del veintiséis de marzo de dos mil once, las
trabajadas con anterioridad a esta fecha, están prescritas, en
términos del artículo 112 Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no así el de dos mil ocho.
SEXTO.- Valoración de pruebas del titular demandado. El
titular demandado SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, DESARROLLO RURAL, PESCA Y ALIMENTACIÓN
ofreció:
1. LA CONFESIONAL.- A cargo del actor, el
, desahogada en audiencia
del nueve de noviembre de dos mil doce, (hojas 329 al 332);
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prueba que carece de valor probatorio, en virtud de que el
absolvente negó la totalidad de sus posiciones.
DOCUMENTALES:
2. Admitidas en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce,
(hojas 313 a 316), desahogado su medio de perfeccionamiento
consistente en la ratificación de contenido y firma ofrecida a cargo
de parte del actor, en audiencia del nueve de noviembre de dos
mil doce, (hojas 329 a 332), con excepción del inciso d) la cual se
desecha en virtud de haber duplicidad, así como el inciso s) se
desechó su medio de perfeccionamiento.
Consistentes en:
a) Original del oficio número 212.2012.00064 del tres de febrero
de dos mil doce, (hoja 102 cuaderno de pruebas).
b) Original del oficio número 212.2012.00060 del dos de febrero
de dos mil doce, (hoja 103 cuaderno de pruebas).
c) Original del oficio número 212.2012.00053 del veintisiete de
enero de dos mil doce, (hoja 104 cuaderno de pruebas).
e) Original del oficio número 212.2012/268 del veintiuno de
septiembre de dos mil once, (hoja 107 cuaderno de pruebas).
f) Original del oficio número 212.2011.258 del siete de septiembre
de dos mil once, (hoja 108 cuaderno de pruebas).
g) Original del oficio número 212.2011/0232 del veinticuatro de
agosto de dos mil once, (hoja 109 cuaderno de pruebas).
h) Original del oficio número 212.2011/0190 del quince de julio de
dos mil once, (hoja 110 cuaderno de pruebas).
i) Original del oficio número 212.2011/0138 del diecisiete de junio
de dos mil once, (hojas 111 a 115 cuaderno de pruebas).
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j) Original del oficio número 212.2011/00135 del dieciséis de junio
de dos mil once, (hoja 116 cuaderno de pruebas).
k) Original del oficio número 212.2011.-167 del catorce de junio de
dos mil once, (hoja 117 cuaderno de pruebas).
l) Original del oficio número 212.2011/0133 del trece de junio de
dos mil once, (hoja 122 cuaderno de pruebas).
m) Original del oficio número 212.2011/0131 del trece de junio de
dos mil once, (hoja 123 cuaderno de pruebas).
n) Original del oficio número 212.2011/00123 del treinta y uno de
mayo de dos mil once, (hoja 124 cuaderno de pruebas).
o) Original del oficio número 212.2011/124 del veinticinco de mayo
de dos mil once, (hoja 125 cuaderno de pruebas).
p) Original del oficio número 212.2011/00117 del dieciséis de
mayo de dos mil once, (hoja 126 cuaderno de pruebas).
q) Atenta nota del primero de febrero de dos mil once, (hoja 129
cuaderno de pruebas).
r) Constancia de nombramiento del dos de diciembre de dos mil
diez, (hoja 100).
s) Oficio número 511.03.2344 del veinticuatro de noviembre de
dos mil diez.
Pruebas que si bien el actor negó la firma y el contenido de los
documentos a perfeccionar, también lo es, que no acredita sus
objeciones, máxime que se desahogó la pericial que obra en hojas
343 a 357, por lo que al ser documentos exhibidos en original, se
les da pleno valor probatorio para acreditar los términos en los
cuales estuvo laborando el actor así como sus funciones que
realizó en las fechas que fueron expedidos los mismos.
3. Original de la “Solicitud/Autorización individual de vacaciones
para servidores públicos de confianza” de la Secretaría de
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Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
emitido el veinte de mayo de dos mil once, (hoja 130 cuaderno de
pruebas), desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del catorce de noviembre de dos mil doce, (hojas 333 a
338), con la cual se acredita que el actor solicito su periodo
vacacional del veinticinco al veintinueve de julio de dos mil once.
4. Diversas documentales, admitidas en audiencia del cuatro de
octubre de dos mil doce, (hojas 313 a 316), desahogado su medio
de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y
firma ofrecida a cargo del actor, en audiencia del nueve de
noviembre de dos mil doce. Con excepción al inciso z), este fue
desechado, en virtud de encontrarse repetido, así como el medio
de perfeccionamiento consistente en el inciso a), por lo que se
valora por su propia y especial naturaleza. Pruebas que si bien el
actor negó la firma y el contenido de los documentos a
perfeccionar también lo es que la parte actora no acredita sus
objeciones y al tratarse de originales se les da pleno valor
probatorio para acreditar los términos en los cuales estuvo
laborando el actor así como las funciones que realizó en las
fechas que fueron expedidos los mismos, (hojas 329 a 332), los
cuales se describen de la siguiente manera:
a) al d), w a la y Originales de las “Solicitudes/Autorización
individual de vacaciones para servidores públicos de confianza” de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, (hojas 131 a 134 y 156 a 158), con la cual se
acredita que el actor autorizó periodos vacacionales a los
trabajadores que tuvo a su mando.
e), aa) y nn) Originales de la Cédula de Evaluación al Desempeño
2010”, así como la Cédula de Evaluación al Desempeño 2011”, a
nombre de los
(hojas 135 a 138 y 159 a 162 cuaderno
de pruebas), con la cual se acredita que en el apartado “Nombre y
Firma del Evaluador” se aprecia la firma del actor como superior
jerárquico.
f) a la s), bb) a la mm), oo) al vv) Originales de los Formatos
Únicos de Incidencias de personal emitidos por la demandada, en
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el cual se consignan las “Justificaciones de entrada o salida” del
personal, mismos que se encuentran firmados por el actor, (hojas
139 a 152 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita que el
actor en su calidad como Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, autorizó justificantes de entrada y salida, así
como periodos vacacionales extraordinarios de la
t) Original de la Hoja de valoración del cumplimiento cuantitativo
de los objetivos establecidos en los distintos instrumentos de
gestión que aplica el Titular de la Unidad Responsable, emitido por
el demandado, (hoja 153 cuaderno de pruebas), con la cual se
acredita que el actor en su calidad como Director General de
Apoyo al Financiamiento Rural, evaluó a la
, el catorce de febrero de dos mil once.
v) Original de la Hoja de evaluación de aportaciones destacadas
que aplica la demandada del catorce de febrero de dos mil once,
(hoja 155 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita que el
actor en su calidad de Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, evaluó a la
el catorce de febrero de dos mil once.
5. Admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a
316), consistentes en:
a) Original de la Hoja de valoración de cumplimiento individual de
las funciones y metas que aplica el demandado con fecha del
catorce de febrero de dos mil once, (hojas 187 y 188 cuaderno de
pruebas), con la cual se acredita que el actor en su calidad de
Director General de Apoyo al Financiamiento Rural, evaluó el C.
, el catorce de febrero de dos mil
once.
b) a la g) Originales de las “Solicitudes/Autorización individual de
vacaciones para servidores públicos de confianza” de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
(hojas 190 a 195 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita
que el actor en su carácter de superior jerárquico del servidor
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público solicitante, autorizó periodos vacacionales a diversos
trabajadores que tuvo a su mando.
h) Original del Formato Único de incidencias de personal, (hoja
196 cuaderno de pruebas), con la cual se acredita que el actor en
su calidad de Director General de Apoyo al Financiamiento Rural,
autorizó periodos vacacionales extraordinarios al
6. RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA. De las
documentales ofrecidas bajo los numerales 2 inciso a) al s), 4
incisos a) al vv) que deberá de realizar el actor, desahogado en
audiencia del nueve de noviembre de dos mil doce.
7. Copia fotostática de la Justificación para la Transferencia de
Recursos Presupuestales, signado por el actor, (hojas 197 a 202
cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil
doce, (hojas 313 a 316), prueba que si bien fue ofrecida en copia
fotostática, y no ser objetada, se valora de forma indiciaria para
acreditar que el actor en su calidad de Director General de Apoyo
al Financiamiento Rural, intervino en la Generación de Información
y difusión de productos agroalimentarios del Estado de Jalisco,
generando nuevos negocios para empresas locales y nacionales”.
8. Acuse del oficio número 212.2011/0119 del veintiséis de mayo
de dos mil once, suscrito por , en su
calidad de Director General, dirigido al Director Ejecutivo de
Administración y Finanzas del Fideicomiso de Riesgo compartido,
(hoja 203 cuaderno de pruebas), admitida y desahogada por su
propia y especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de
dos mil doce, (hojas 313 a 316), prueba que no fue objetada por el
actor, por lo que se le da valor probatorio para acreditar que el
actor maneja recursos financieros en su carácter de Director
General.
9. COTEJO. Para el perfeccionamiento de los documentos
ofrecidos en el numeral 5 incisos a) al h), que deberá de
practicarse con su original que obra en los expedientes personales
de los
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desechada en audiencia del cuatro de octubre
de dos mil doce, (hojas 313 a 316).
10. TESTIMONIALES.- A cargo de los
, desahogada en audiencia del catorce de
noviembre de dos mil doce, (hojas 333 a 338), con excepción del
en virtud de que el oferente se
desistió de dicha probanza.
En relación al testigo , se acredita
que conoce al actor, porque fue su jefe inmediato, que el cargo
que desempeñó fue en la Dirección General de Apoyo al
Financiamiento Rural de la Subsecretaria de Fomento a los
Agronegocios, por lo que desempeñó funciones tales como dirigir,
coordinar, supervisar los programas de la Dirección General a su
cargo, manejo de posproducción y el componente de mercados,
así como evaluar el desempeño del personal, autorizar
vacaciones, comisiones y viáticos, que tuvo aproximadamente
once personas a su cargo entre directores generales adjuntos,
directores, subdirectores y personal de base, que tuvo un horario
de las 9:00 a las 6.00 de la tarde, con una hora para comer, que al
ateste le sabe y le consta su dicho, en virtud de que se encontraba
físicamente a dos escritorios de su oficina.
Respecto al , con la cual
se acredita que conoce al actor, porque fue su jefe directo en la
Dirección General de Apoyo al Financiamiento Rural, la cual
pertenece a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, por lo que desempeñó un puesto
como Director General al Apoyo al Financiamiento Rural, con
funciones tales como dirigir, coordinar, supervisar los programas
de la Dirección General a su cargo, manejo de posproducción,
evaluar el desempeño del personal, atender asuntos
internacionales correspondientes a su cargo, con un horario de las
9:00 a 6: 00 de la tarde, que sabe y le consta por que el actor fue
su jefe directo.
Prueba que se valora de forma indiciaria para acreditar los
extremos antes descritos.
EXP. NUM. 2770/12 28
DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil
doce, (hojas 313 a 316), consistentes en:
11. Copia fotostática del “Acuerdo mediante el cual se expide el
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal”,
del veintiséis de mayo de dos mil doce, (hojas 204 a 215 cuaderno
de pruebas), prueba que goza de pleno valor probatorio por
tratarse de una norma vigente en el momento de su publicación,
para acreditar su contenido.
12. Copia fotostática del Reglamento Interior de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación del diez de julio de
dos mil uno, (hojas 216 a 251 cuaderno de pruebas), prueba que
goza de pleno valor probatorio por tratarse de una norma vigente
en el momento de su publicación, para acreditar en especial de los
artículos 17 y 27, a los que alude el oferente, para acreditar las
actividades, atribuciones y facultades que resultan inherentes al
puesto desempeñado por el actor.
13. Copia fotostática en el Reglamento Interior la Norma que
Regula las Jornadas y Horarios de Labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el quince de marzo de mil novecientos noventa y
nueve, (hojas 252 a 254 cuaderno de pruebas), prueba que goza
de pleno valor probatorio por tratarse de una norma vigente en el
momento de su publicación, para acreditar los horarios y jornadas
a los cuales se sujetan los servidores públicos de la
Administración Pública Federal.
14. Copia fotostática del Manual de Organización General de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
veintitrés de septiembre de dos mil dos, (hojas 255 a 280
cuaderno de pruebas), prueba que goza de pleno valor probatorio
por tratarse de una norma vigente en el momento de su
publicación, para acreditar entre otras, que el punto 1.5.3., dispone
EXP. NUM. 2770/12 29
el objetivo y funciones que tiene la Dirección General de Apoyo al
Financiamiento Rural.
15. Copia simple en el Catálogo de Puestos y Plazas del Gobierno
Federal vigente para el 2012, (hoja 281 cuaderno de pruebas),
toda vez que fue objetada de manera general por la parte actora,
adquiere valor de indicio, para acreditar las manifestaciones que
obran en su contenido vigentes a la descripción de puestos,
códigos y niveles, entre el que aparece el código CFKC002, nivel
salarial KC02, corresponde a la Dirección General, Coordinación
General o Titular de Entidad.
16. INFORME.- Informe rendido por la Secretaría de la Función
Pública presentado mediante escrito del dieciséis de noviembre
del dos mil doce, (hoja 341), prueba que de conformidad con el
artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la ley de la materia, adquiere pleno valor probatorio, para
acreditar que la autoridad requerida manifestó lo siguiente:
En relación a los incisos a), b) y d) (sic), en los cual se requiere la
fecha de presentación de la primera declaración inicial del actor
como servidor público de la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, así como el cargo y plaza,
se desprende lo siguiente: Declaración inicial el veintitrés de
diciembre de dos mil diez, como Director General Adjunto.
Ahora bien, en relación al inciso c), en el que se solicitó la fecha
de declaración de conclusión del cargo de “Director General de
Apoyo al Financiamiento Rural”, clave presupuestal KC02, Plaza
100013, fue el veinte de marzo de dos mil doce.
Finalmente en relación al inciso d) y e) (sic), en el que se solicitó la
fecha de presentación de la declaración de modificación
patrimonial por el ejercicio fiscal dos mil once, así como las
funciones principales de la declaración de conclusión del veinte de
marzo de dos mil doce, modificación patrimonial dos mil once,
diecisiete de mayo de dos mil once, e inicial del veintiocho de
diciembre de dos mil diez, y veintitrés de diciembre de dos mil
diez, tales como: Áreas Técnicas, atención directa al público,
licitaciones y adjudicación de contratos de bienes y servicios
manejo de recursos financieros.
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DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil
doce, (hojas 313 a 316), consistentes en:
17. Copias simples de la declaración presentadas por el actor ante
la Secretaría de la Función Pública, tales como: Declaración
patrimonial inicial del veintitrés y veintiocho de diciembre de dos
mil diez, modificación del diecisiete de mayo, así como veinte de
marzo ambos de dos mil once, (hojas 282 a 285), prueba que
adquiere valor probatorio para acreditar que el actor en su cargo
de Director General de Apoyo al Financiamiento Rural presentó
sus declaraciones en los periodos señalados ante la Secretaría de
Función Pública.
18. Copias simples del Curriculum Vitae del actor, (hojas 286 a
290), prueba que si bien fue ofrecida en copia simple, y ser
objetada por el actor en cuanto autenticidad de contenido y firma,
sin embargo no prueba sus objeciones, por lo que se valora de
forma indiciaria para acreditar su contenido.
19. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA.- Admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce,
(hojas 313 a 316), valorada con las demás pruebas ofrecidas por
las partes.
20. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a 316), valorada con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO.- Valoración de pruebas del actor. A fin de acreditar la
procedencia de la prestación reclamada, el actor aportó a juicio las
siguientes pruebas:
I. DOCUMENTALES: Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza, con excepción del numeral 5 ésta fue
desechada, en audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce,
(hojas 313 a 316), consistentes en:
EXP. NUM. 2770/12 31
1. Original del oficio número 500.-1672/SPC72010 del primero de
noviembre de dos mil diez suscrito por el Oficial Mayor de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación dirigido al actor (hoja 22), prueba que se le da valor
probatorio para acreditar el nombramiento que realizó la
dependencia, en favor del ,
como servidor público de carrera titular, en el puesto de Director
General de Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión,
adscrito a la Subsecretaría de Fomento a los Agronegocios, con
vigencia a partir del primero de noviembre de dos mil diez.
2. Copias fotostáticas del acta de movimiento lateral del
veinticuatro de noviembre de dos mil diez, en la que intervinieron
el Presidente del Comité Técnico de Selección y Director General
de Desarrollo Humano y Profesionalización, el Director de
Valuación de Programas del Órgano Interno en la SAGARPA, y el
Subsecretario de Fomento de los Agronegocios, (hojas 19 y 20), la
cual al no ser objetada se le da valor de indicio para acreditar que
el veinticuatro de noviembre de dos mil diez, se levantó una Acta
de Movimiento Lateral del actor del puesto de Director General de
Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión al puesto de
Homólogo denominado Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, al haber cubierto el perfil requerido para el
puesto, mismo que surtió efectos a partir del primero de diciembre
de dos mil diez.
3. Copias fotostáticas del oficio número 500.2030/SPC/2010 del
primero de diciembre de dos mil diez que suscribe el Oficial Mayor
de la demandada dirigido al actor (hoja 18), la cual no fue objetada
en cuanto a su autenticidad por lo que se le da valor de indico para
acreditar el nombramiento que realizó la dependencia, en favor del
, como servidor público de
carrera titular, en el puesto de Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, adscrito a la Subsecretaría de Fomento a
los Agronegocios, con vigencia a partir del primero de diciembre
de dos mil diez.
4. Original del oficio número 200.03.2012.-192 del diez de febrero
de dos mil doce, suscrito por el Coordinador Administrativo dirigido
al actor en su carácter de Director General de Apoyo al
EXP. NUM. 2770/12 32
Financiamiento Rural (hoja 17), prueba que se le da valor
probatorio para acreditar que se le informó al actor, que con fecha
del nueve de febrero de dos mil doce, fue recibido el oficio No.
500.-49 del nueve de febrero de dos mil doce, a través del cual da
por terminados los efectos de su nombramiento en el puesto de
Director General de Apoyo al Financiamiento Rural con plaza
100013., por lo que a partir del diez de febrero de dos mil doce
queda sin efectos su nombramiento.
5. Oficio número 500.-49 del nueve de febrero de dos mil doce,
suscrito por el , prueba que
carece de valor probatorio, toda vez que fue desechada en
audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce (hoja 313-316).
6. Original de los treinta y cuatro comprobantes de percepciones y
deducciones emitidas por el demandada a favor del actor por el
periodo comprendido del treinta de noviembre de dos mil diez al
treinta y uno de enero dos mil doce, (hojas 23 a 34), prueba que
de conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, adquiere valor probatorio para
acreditar percepciones y deducciones que por concepto de pago
recibió el actor, en la plaza 100013, puesto CFKC002 KC02.
A. COTEJO O COMPULSA.- Para el perfeccionamiento de los
documentos ofrecidos en los numerales 2 y 3, desechada en
audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a
316).
II y III. PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y
HUMANA e INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.-
Admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del cuatro de octubre de dos mil doce, (hojas 313 a
316), valorada con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SÉPTIMO Conclusiones. Del estudio y análisis de todas y cada
una de las pruebas antes precisadas y atendiendo al principio de
verdad sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones.
EXP. NUM. 2770/12 33
Argumenta el actor que inició a laborar a partir del primero de
diciembre de dos mil diez en el puesto de Director General de
Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión,
posteriormente ocupó el puesto de Director General de Apoyo al
Financiamiento Rural, el cual obtuvo con fundamento en los
artículos 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal y 41 de su Reglamento publicado
el seis de septiembre de dos mil siete, como se desprende del
original del Oficio Núm. 500.-1672/SPC/2010 del primero de
noviembre de dos mil diez; desempeñando funciones que no están
comprendidas en el artículo 5o. de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, ya que eran de carácter
administrativas: el diez de febrero de dos mil doce se le notificó el
oficio 500-49 del nueve de febrero de dos mil doce, suscrito por el
C Jesús Antonio Berumen Preciado, en el que cual se da por
terminado su nombramiento a partir del día siguiente,
entregándole el oficio número 200.03.2012.-192 de fecha diez de
febrero de dos mil doce, en el que se le avisa que se daba por
terminado su nombramiento, razón por la cual demanda la
reinstalación debido al despido injustificado del cual fue objeto.
Por su parte del demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, indica que efectivamente
el último puesto que ostentó el actor era el de Director General de
Apoyo al Financiamiento Rural y por tanto carece de acción y
derecho para demandar la reinstalación, esto en virtud de que el
cargo que tenía y las funciones que desarrollaba eran de un
trabajador de confianza, careciendo del beneficio de inamovilidad
en el empleo, por lo que en términos de los artículo 5o., fracción II
incisos a), b), c) y e) y 20º de la Ley Burocrática, mediante oficio
200.03.2012.-192 del diez de febrero de dos mil doce, se le
notificó el cese de los efectos de su nombramiento.
En relación a lo anterior se deduce que no es punto de
controversia el nombramiento del actor como Jefa de
Departamento de Estudios de la Fuerza del Trabajo de la
Dirección General de Desarrollo Humano y Profesionalización, que
obtuvo con fundamento en los artículos 33 de la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, 9
fracción IV y 41 de su Reglamento Interior de SAGARPA
EXP. NUM. 2770/12 34
Publicado el seis de septiembre de dos mil siete, en el Diario
Oficial de la Federación, , como se desprende del original del
Oficio Número 500.-342/SPC/2009 del dieciséis de marzo de dos
mil nueve (hoja 35) así como del original de la Constancia de
Nombramiento del veinticuatro de marzo de dos mil nueve
expedida por la Dirección General de Desarrollo Humano y
Profesionalización de SAGARPA a nombre de la actora, prueba en
común de las partes (hoja 51), en donde se advierte que inició su
nombramiento a partir del dieciséis de marzo de dos mil nueve sin
término del mismo, por lo que se entiende que es indefinido, en
términos del artículo 4 de la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, que a letra dice:
“Artículo 4.- Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.
El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de
un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.”
Por lo que resulta importante observar que si en el citado
nombramiento no se señaló temporalidad se entiende que es
indefinido, y por tanto se rige por los derechos y obligaciones que
establece la citada ley, y que en la disposición legal anteriormente
descrita establece que solo podrá ser removido el servidor público
de carrera, en los casos y bajo los procedimientos previstos por
esa ley.
Sin embargo es importante puntualizar que entre los derechos de
estos servidores públicos se encuentra el que, el nombramiento
solo puede dejar de surtir efectos por las causas establecidas en
el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, que para mayor entendimiento se
transcribe:
Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas: I. Renuncia formulada por el servidor público; II. Defunción;
EXP. NUM. 2770/12 35
III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad; IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna; La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público; V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia; VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el Reglamento. El Oficial Mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la Secretaría. Así entonces, es una condición sine quanon que para dejar de
surtir efectos el nombramiento debe acreditarse alguna de estas
causales, y además en estricto apego al principio de legalidad del
Sistema Profesional de Carrera, se debe instaurar el
procedimiento del Subsistema de Separación regulado por la el
Reglamento de la Ley ya citada.
Al respecto el Artículo 73 del ordenamiento citado, señala:
“Artículo 73.- El Subsistema de Separación se integra por los procesos que permiten determinar el procedimiento a seguir para que el nombramiento de un servidor público de carrera deje de surtir efectos, sin responsabilidad para la dependencia, en los casos en que se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley, así como si procede autorizar a un servidor público de carrera titular para que deje de desempeñar las funciones de su puesto de manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento respectivo.” No obstante lo anterior, el demandado justifica su decisión de dar
por terminado el nombramiento del actor como lo expresa en el
capítulo de contestación del hecho 6, del capítulo respectivo que a
la letra dice “El hecho 6 de la demanda que se contesta se niega
y se controvierte precisando que el actor fue notificado
personalmente mediante el oficio 200.03.2012.-192 de fecha 9
de febrero de 2012, en donde se comunica que en virtud a ser
un trabajador de confianza, ya que ostenta un puesto de
Director General de Apoyo al Financiamiento Rural, las cuales
encuadran en los supuestos que establece el artículo 5,
fracción II, incisos a), b), c), y e) y 20º, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, concordancia con lo que
establece el apartado “B”, del artículo 123 Constitucional, se
EXP. NUM. 2770/12 36
le comunicaban el cese de los efectos de su nombramiento.”,
manifestación que esta autoridad valora como confesión expresa
en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, para determinar que el
demandado Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, violó a todas luces lo establecido por
los artículos 60 y 73 de Ley del Servicio Profesional de Carrera en
la Administración Pública Federal.
Es importante indicar que el derecho tutelado por el Legislador a
favor del Servidor Público de Carrera a no ser removido por
causas y procedimientos no previstos en la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se
encuentra contemplado en el artículo 63, el cual establece:
“Artículo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables.” Luego entonces, se debe otorgar los plazos de garantía de
audiencia a que se refieren los artículos 76 y 79 del Reglamento
de la ley aplicable al presente caso.
“Artículo 76.- La DGRH procederá a dejar sin efectos el nombramiento del servidor público de carrera que se ubique en alguna de las causas previstas en las fracciones I, II, III y V del artículo 60 de la Ley, a partir de que el acto o motivo que lo generó, surta efectos. Para efectos de la causa establecida en la fracción V del artículo 60 de la Ley, se requerirá que la resolución administrativa correspondiente determine como sanción la destitución o inhabilitación del servidor público de carrera. La DGRH deberá integrar al expediente del servidor público de carrera, la documentación que acredite la actualización de cualquiera de las causas señaladas en este artículo.”
“Artículo 79.- Una vez que se notifique al servidor público de carrera el inicio del procedimiento por incumplimiento reiterado de sus obligaciones, correrá un plazo de treinta días hábiles para que la dependencia determine si son o no injustificadas las conductas respectivas. Durante ese plazo, la DGRH deberá concederle al servidor público de carrera, un término no menor a cinco días hábiles para que rinda un informe de justificación, al que podrá acompañar los documentos y demás elementos que considere pertinentes. La falta de presentación del informe de justificación no invalidará el procedimiento.”
EXP. NUM. 2770/12 37
En conclusión, al tratarse el actor de un Servidor Público de
Carrera, el demandado debió de haber acatado las disposiciones
legales antes mencionadas, hecho que no fue así, en
consecuencia estamos ante la presencia de un despido
injustificado, ahora bien, el artículo 10 fracción I y X de Ley del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública
Federal, prevé:
“Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio en los términos
y bajo las condiciones que prevé esta Ley; X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente,…”
Si bien es cierto, como ya se determinó que indebidamente se dio
por terminado el nombramiento del actor como Director General de
Administración de Riesgos y Proyectos de Inversión de la
subsecretaría de fomento a los Agronegocios, también es cierto y
de acuerdo a la disposición legal última citada no es procedente la
reinstalación que demanda en el inciso A y se absuelve de la
misma, resultando por tanto procedente condenar al demandado
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, al pago de la indemnización constitucional que
reclama en el incisos B, del capítulo respectivo de demanda.
Por lo anterior se procede a realizar las cuantificaciones
correspondientes a la indemnización constitucional que
comprende tres meses de salario íntegro.
El cálculo de esta prestación se realizan a razón de un salario
quincenal de $89,747.79 (ochenta y nueve mil setecientos
cuarenta y siete pesos 79/100 MN) y mensual de $179,495.58
(ciento setenta y nueve mil cuatrocientos noventa y cinco pesos
58/100 MN), que se desprenden del Comprobante de
Percepciones y deducciones (hoja 32), se hace la aclaración que
de dicho comprobante de pago se restó el concepto de Seg. de
Separación Ind., Gobierno por la cantidad de $8,595.07 (ocho mil
quinientos noventa y cinco pesos 07/100 MN), por no ser una
prestación de carácter laborar que comprenda la Ley Burocrática.
EXP. NUM. 2770/12 38
En relación a lo anterior, de indemnización constitucional se le
adeuda la cantidad de $538,486.74 (quinientos treinta y ocho
mil cuatrocientos ochenta y seis pesos 74/100 MN) salvo error
u omisión de carácter aritmético, misma que resulta de multiplicar
el salario mensual por tres meses, prestación B; respecto al pago
de salarios caídos, reclamados en el inciso C) de la demanda, es
procedente su absolución, toda vez que la ley aplicable a este tipo
de servidores públicos, es decir, la Ley de Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, no contempla el
pago de los mismos, máxime que tales trabajadores rigen su
relación laboral por dicha ley, no siendo aplicable la supletoriedad
del ordenamiento burocrático.
Se absuelve al demandado de lo reclamado en el inciso H), J) y
K), consistentes en la declaración formal de nulidad que realice
este Tribunal, respecto de cualquier documento que la parte
demandada exhiba dentro del presente juicio, en el cual haya
renunciado a sus derechos laborales, la declaración jurisdiccional
de que el despido fue injustificado, en virtud de que la Secretaría
demandada violó la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la
Administración Pública Federal, así como la declaración de que el
Oficio número 500.49 suscrito por el C. Jesús Antonio Berumen
Preciado, Oficial Mayor de la Secretaría demandada, así como el
Oficio 200.03.2012.192 suscrito por el
en su carácter de Coordinador Administrativo, son
documentos ilegales que violan la Ley del Servicio Profesional de
Carrera en la Administración Pública Federal, la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez
que no se trata de prestaciones laborales aunado a que la acción
principal no prosperó.
Se absuelve al demandado del pago proporcional de la
gratificación de fin de año correspondiente al dos mil doce, toda
vez que se trata de una prestación extralegal (prestaciones G), por
lo que no acreditó el derecho a que se le cubra. Sirve de apoyo la
siguiente tesis:
Jurisprudencia número I.1o.T. J/56, visible en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de
EXP. NUM. 2770/12 39
Circuito, Octava Época, Septiembre 1993, número de página 69,
misma que a la letra señala:
“PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL.
CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA
DE LAS.- De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Federal del
Trabajo, las disposiciones que ésta contiene son de orden público,
lo que significa que la sociedad está interesada en su
cumplimiento, por lo que todos los derechos que se establecen en
favor de los trabajadores en dicho ordenamiento legal, se refieren
a prestaciones legales que los patrones están obligados a cumplir,
pero además, atendiendo a la finalidad protectora del derecho
laboral en favor de la clase trabajadora, los patrones y los
trabajadores pueden celebrar convenios en los que se establezca
otro tipo de prestaciones que tiendan a mejorar las establecidas en
la Ley Federal del Trabajo, a las que se les denomina prestaciones
extralegales, las cuales normalmente se consiguen a través de los
sindicatos, pues los principios del artículo 123 constitucional
constituyen el mínimo de los beneficios que el Estado ha
considerado indispensable otorgar a los trabajadores. Si esto es
así, obvio es concluir que tratándose de una prestación extralegal,
quien la invoque a su favor tiene no sólo el deber de probar la
existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada,
debido a que, como se señaló con anterioridad, se trata de una
prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que
deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes
contratantes.
Novena Época; Registro: 922233; Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito; Jurisprudencia; Fuente: Apéndice
(actualización 2002); Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia TCC,
Materia(s): Laboral; Tesis: 44; página: 74.
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA. Cuando se reclama
una prestación extralegal, para que prospere la pretensión, el
demandante debe cumplir los siguientes requisitos: primero,
demostrar la existencia del derecho ejercitado y segundo que
satisface los presupuestos exigidos para ello”.
Se absuelve al demandado del pago de las horas extras que
reclama el actor durante el tiempo que estuvo laborando, inciso I),
toda vez que no precisa de que a qué hora las estuvo laborando.
Sirve de apoyo las siguientes tesis:
“HORAS EXTRAORDINARIAS. Cuando se reclama trabajo en horas extraordinarias es el reclamante el que está obligado a probar que las trabajó, precisando el número diario de ellas, pues no basta demostrar en forma vaga y general que se realizó trabajo
EXP. NUM. 2770/12 40
fuera de la labor ordinaria sino que deben de probarse de momento a momento, esto es, a qué hora comenzaba la labor extraordinaria y cuándo concluía, a fin de que se pueda computar su monto, pues como han de pagarse por horas y a salario doble, es necesario que el juzgador precise éste, en forma que no lesione intereses y cuando esto no ocurre, ha de absolverse por falta de base, para precisarlas.”. Sexta Época; Registro: 801838; Instancia: Cuarta Sala; Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Quinta Parte, XII, Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 302. “HORAS EXTRAS, OSCURIDAD EN LA RECLAMACION DE. CARGA DE LA PRUEBA. Aun cuando conforme al criterio jurisprudencial firme no compete al trabajador manifestar con exactitud el total del tiempo extraordinario que laboró, ni acreditar fehacientemente que lo hizo, también lo es que debe señalar por lo menos los días que trabajó y en qué extensión, para que la parte patronal a quien corresponde la carga de probar la duración de la jornada, conforme al artículo 784, fracción VIII, de la Ley de la Materia, esté en aptitud de justificar el horario en que prestó sus servicios los días que se indicaron, y si no lo hace, concretándose únicamente a manifestar que por necesidades de la empresa algunos días se vio precisado a laborar, no es violatorio de garantías el laudo dictado por la junta en el que absuelve al enjuiciado del pago de horas extraordinarias, por no tener elementos para establecer una condena al respecto.”. Octava Época; Registro: 231415; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; I, Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1988; Materia(s): Laboral; Tesis: Página: 329.
Se condena al demandado a que le reconozca al actor su
antigüedad a partir del primero de diciembre de dos mil diez al diez
de febrero de dos mil doce, fecha de ingresó y hasta el diez de
febrero de dos mil doce, día en que se dio por terminado los
efectos de su nombramiento (prestación D).
Se condena al demandado a que se le pague la parte proporcional
de vacaciones, prima vacacional del dos mil doce, es decir del
primero de enero al diez de febrero de dos mil doce, toda vez que
generó estas prestaciones y el demandado no acreditó que se las
hubiera cubierto, mismas que serán cuantificadas con un salario
diario de $5,983.20 (cinco mil novecientos ochenta y tres
pesos 20/100 MN), en cumplimiento a la ejecutoria dictada en
el juicio de amparo número DT.- 417/2014.
Teniendo en cuenta lo anterior de vacaciones se le adeuda la
cantidad de $13,282.70 (trece mil doscientos ochenta y dos
EXP. NUM. 2770/12 41
pesos 70/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la
cual resulta de multiplicar el salario diario por 2.22 días que le
corresponde por el periodo citado y de prima vacacional la
cantidad de $3,984.81 (tres mil novecientos ochenta y cuatro
pesos 81/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético,
misma que resulta de multiplicar el salario diario por 2.22 días que
le corresponde por el periodo laborado por el treinta por ciento.
Con respecto al aguinaldo, esta prestación será cuantificada con
un salario diario de $5,735.04 (cinco mil setecientos treinta y cinco
pesos 04/100 MN), por lo que se le debe de pagar la cantidad de
$25,463.56 (veinticinco mil cuatrocientos sesenta y tres pesos
56/100 MN) salvo error u omisión de carácter aritmético, la cual
resulta de multiplicar el salario diario por 4.44 días del periodo
laborado, en términos de los artículos 30. 40 y 42 bis de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (prestaciones E
y F).
Por lo expuesto y fundado se resuelve.
PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia
de su acción, el Titular demandado Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Gobierno del
Distrito Federal acreditó en parte sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación de
cumplir las prestaciones A), B), C), G), H), I), J) y K) que reclama
el actor en el capítulo respectivo, en términos del SEXTO
considerando de este laudo.
TERCERO.- Se condena al demandado Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación a
que le pague al actor el ,
por el concepto de indemnización constitucional la cantidad de
$538,486.74 (quinientos treinta y ocho mil cuatrocientos
ochenta y seis pesos 74/100 MN), la parte proporcional de
vacaciones, prima vacacional y aguinaldo de dos mil doce las
cantidades de $13,282.70 (trece mil doscientos ochenta y dos
pesos 70/100 MN), $3,984.81 (tres mil novecientos ochenta y
EXP. NUM. 2770/12 42
cuatro pesos 81/100 MN) y $25,463.56 (veinticinco mil
cuatrocientos sesenta y tres pesos 56/100 MN)
respectivamente, en términos del último considerando de esta
resolución.
CUARTO.- Gírese atento oficio al Cuarto Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, haciéndole
de su conocimiento el cumplimiento a la ejecutoria dictada en el
juicio de amparo directo DT.- 417/2014, promovido por el actor
:
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
SLML*xsv
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha diecisiete de septiembre de dos mil
catorce.- DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ