EXP. NÚM. 2023/14 MÉNDEZ BARRÓN ARTURO VS … · EXP. NÚM. 2023/14 MÉNDEZ BARRÓN ARTURO VS...
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EXP. NÚM. 2023/14
MÉNDEZ BARRÓN ARTURO
VS
PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
NULIDAD DE CONVENIO
SÉPTIMA SALA
L A U D O
Ciudad de México, a cuatro de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS los autos del expediente 2023/14 para resolver el juicio
laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar la nulidad de convenio.
RESULTANDO
1. Demanda. Mediante escrito presentado ante este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, el primero de abril de dos mil
catorce (f. 1 a 23), ARTURO MÉNDEZ BARRÓN por su propio
derecho, demanda de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA (PGR), las siguientes prestaciones:
1.- Del Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y de los Magistrados integrantes de la Sala en Turno, la
declaración de ilegalidad que se decrete sobre el convenio de
fecha cinco de septiembre de dos mil trece, de conformidad con
los artículos 10, 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, 33, 53, fracción I y demás aplicables a la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la Materia.
2.- Del Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
y de los Magistrados integrantes de la Sala en Turno, la nulidad de
convenio suscrito por el concepto de finiquito o liquidación
celebrado entre las partes con fecha cinco de septiembre de dos
mil trece, por contener renuncia de derecho en contra del
trabajador, lo anterior con fundamento en lo establecido en los
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artículos 10 y 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.
3.- De la Procuraduría General de la República (PGR), el pago de
tres meses de salario integro respecto del primer año de trabajo
laborado y que no fueron pagados.
4.- De la Procuraduría General de la República (PGR), el pago por
concepto de prima de antigüedad.
5.- De la Procuraduría General de la República (PGR), el pago por
conceptos descritos en los numerales 3 y 4 en estas pretensiones
que asciende a la cantidad de:
3 meses sueldo integro $79,902.00
12 días por año de antigüedad $319,608.00
GRAN TOTAL $399,510.00
Funda y motiva el presente escrito de demanda, en las
consideraciones de hecho y siguientes:
HECHOS:
1.- El actor ingresó a laborar para la demandada el quince de
febrero de mil novecientos ochenta y dos, siendo despedido el
treinta de octubre de dos mil doce, con un sueldo mensual
integrado de $26,634.00 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), laborando para la
demandada treinta años de servicio, de manera continua e
ininterrumpida, por lo que se reclama el pago de la prima por
antigüedad respectiva, con fundamento en el artículo 162, de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la
Materia.
2.- El dieciocho de febrero de dos mil trece, derivado del despido,
presentó en la Oficialía de Partes Común escrito inicial de
demanda en contra de la Procuraduría General de la República.
3.- Por cuestión de turno, toco conocer de dicho asunto a los
Magistrados Integrantes de la Sexta Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el cual corresponde al rubro ARTURO
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MÉNDEZ BARRÓN vs. PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, con Número de Expediente 1119/2013.
4.- Mediante diverso escrito la Procuraduría General de la
República, por conducto de apoderado legal, dio contestación a la
demanda entablada en su contra.
5.- Con fecha cinco de septiembre de dos mil trece, se
presentaron ante la Unidad de Conciliadores este H. Tribunal, a
efecto de celebrar convenio de pago por concepto de liquidación a
favor del actor, acto jurídico que se llevó ante dicha Unidad de
Conciliadores.
6.- En comparecencia de cinco de septiembre de dos mil trece,
llevada en la Unidad de Conciliadores y estando presentes la
Licenciada María de Lourdes Esther Flores Rivera apoderada de
la demandada, la Licenciada Guadalupe Robledo Camacho Jefa
de Departamento de la Dirección General Adjunta de Relaciones
Laborales y Apoyo Jurídico de la Dirección de Recursos Humanos
de la demandada, quienes son peritos en la materia, lo que está
debidamente acreditado en el expediente 1119/2013, radicado en
la Sexta Sala de este H. Tribunal.
7.- Del convenio anterior de cinco de septiembre de dos mil trece,
de la cláusula marcada con el numeral 1, se desprende lo
siguiente:
“EN USO DE LA VOZ EL ACTOR MANIFIESTA: Con el fin de dar
por concluido el juicio laboral número 1119/13 promovido por el
suscrito en contra de la Procuraduría General de la República,
radicado en la Sexta Sala de este H. Tribunal, manifiesto que por
así convenir a mis intereses llego a un acuerdo con la
Procuraduría General de la República, ofreciendo desistirme del
citado juicio y las acciones que hice valer en dicho procedimiento y
que no me reservaré acción ni derecho alguno a ejercitar en contra
de la Procuraduría General de la República, mediante el pago de
tres meses de salario y veinte días por año de servicio.
Cláusula de la cual se desprende a todas luces y en contra del
derecho burocrático y laboral de aplicación general y obligatoria,
una renuncia de derechos que opera y daña los intereses del hoy
actor, convenio que no se debía de aprobar por parte del
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Funcionario Conciliador Licenciada María Enriqueta Gómez
Barranco, lo cual materializa una contradicción e inobservancia a
lo establecido en el artículo 10, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
8.- De lo anteriormente narrado y del convenio de cinco de
septiembre de dos mil trece, se desprende de manera indubitable
que el pago por concepto de antigüedad al que el actor tiene
derecho, no fueron pagados, ni de forma parcial o de forma total,
derecho que no omite mencionar corresponde a un derecho
adquirido por los años efectivamente laborados para la hoy
demandada, derecho que constituye un derecho de orden público
y tiene la calidad de garantía social mínima.
9.- De lo que se desprende que la Funcionaria Conciliadora dejó
de observar y aplicar la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, así como la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, inobservancia que
transgrede los derechos del trabajador y lo cual es contrario al
derecho, situación que se materializó en el momento de aprobar
un convenio del cual se desprenden renuncia de derecho que
menoscaban los derechos laborales del trabajador.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
2.- Emplazamiento. Una vez radicados los autos, por acuerdo del
día diez de abril de dos mil catorce (f. 24), se tuvo como
demandada al TITULAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA (PGR), se ordenó correrle traslado con la
demanda y documentos anexos, con efectos de emplazamiento, a
fin de que diera contestación, apercibida que de no hacerlo dentro
del término concedido o de resultar mal representada, se le tendría
por contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con los artículo 130 y 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. La notificación
correspondiente se realizó el diecinueve de mayo de dos mil
catorce (f. 25).
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3. Contestación del titular del TITULAR DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).-
Mediante escrito presentado el día veintiséis de junio de dos mil
catorce (f. 28 a 51), el apoderado de la misma, dio contestación a
la demanda, negando la procedencia de las prestaciones
reclamadas.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
A).- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, por cuanto hace a todas
y cada una de las prestaciones que reclama el actor, toda vez que
el convenio de cinco de septiembre de dos mil tres, por el actor y
la institución tiene el carácter de laudo, en términos del artículo
876, fracción III de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia y 146, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece que las
resoluciones dictadas por ese Tribunal serán inapelables.
En tal razón ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, no es
competente para conocer de las reclamaciones que hace el actor.
No obstante la incompetencia de este Tribunal, para conocer del
juicio en que se actúa.- Ad Cautelam, se hace valer las siguientes
excepciones para el indebido caso de que la Sala Responsable
desestime la excepción antes mencionada.
B).- EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, se hace
valer, se actualiza plenamente respecto de las prestaciones que
reclama la parte actora en su escrito de demanda.
C).- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, se hace
valer, se actualiza plenamente respecto de las prestaciones que
reclama la parte actora en su escrito de demanda.
D).- EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, se hace valer, se
actualiza plenamente respecto de las prestaciones que reclama la
parte actora en su escrito de demanda.
E).- EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES, por lo
que respecta al reclamo que realiza el actor referente a las
siguientes prestaciones: el pago de tres meses de salario integro
respecto del primer año de trabajo laborado para la hoy
demandada; el pago por concepto de prima de antigüedad y el
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pago por los conceptos descritos en los numerales 3 y 4 en estas
pretensiones que ascienden a la cantidad de $399,510.00
(TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ
PESOS 00/100 M.N.).
Contestó los hechos como sigue:
1.- El correlativo que se contesta se niega, en los términos en que
lo señala el actor, aceptándose únicamente su antigüedad,
negándose que tenga derecho al pago de la prima de antigüedad
por ser una prestación extralegal, la cual no fué motivo del
convenio suscrito por las partes el cinco de septiembre de dos mil
trece. Asimismo se niega el monto del salario mensual integrado
por la cantidad de $26,634.00 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.) que dice percibía.
2.- El correlativo que se contesta se niega en la forma en que lo
refiere el actor. Lo cierto es que al haberse desempeñado como
trabajador de confianza, se dieron por terminados los efectos de
su nombramiento.
3.- El correlativo que se contesta es cierto.
4.- El correlativo que se contesta es cierto.
5.- El correlativo que se contesta se niega en términos en que lo
refiere el actor, lo cierto es que fue él quien solicitó convenir con
esta Institución y en la cláusula 1 de dicho convenio, el actor fué el
que solicitó el pago de tres meses de salario y veinte días por año
de servicios, a efecto de desistirse de las acciones hechas valer
en el juicio 1119/13 radicado en la Sexta Sala de este Tribunal.
6.- El correlativo que se contesta es cierto.
7.- El correlativo que se contesta se niega en los términos en que
lo señala el actor, advirtiéndose que el convenio fué celebrado
voluntariamente por las partes y aprobado por el Funcionario
Conciliador y ratificado por las partes en el expediente 1119/13.
8.- El correlativo que se contesta se niega en los términos en que
lo señala el actor, aclarando que el convenio fué celebrado
voluntariamente por las partes y aprobado por el Funcionario
Conciliador y ratificado por las partes.
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9.- El correlativo que se contesta, se niega en los términos en que
lo refiere el actor, por lo que se reitera las excepciones y defensas
hechas valer.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar sus excepciones y defensas,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
4.- Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El veintitrés de
marzo de dos mil quince (f. 69-70), se celebró la audiencia de
pruebas, alegatos y resolución y en audiencia celebrada el
veinticuatro de abril de dos mil quince (f. 73) se recibieron las
pruebas de las partes, se admitieron las que se estimaron
pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a derecho o que
no tenían relación con la litis. Una vez desahogadas la totalidad de
las probanzas admitidas, las partes formularon sus alegatos, se
declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar el
presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), fracción XII de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B, fracción I de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
II. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si le asiste,
la razón y el derecho al actor para solicitar la declaración de
ilegalidad sobre el convenio de fecha cinco de septiembre de dos
mil trece, así como su nulidad por contener renuncia de derecho
en contra del trabajador, el pago de tres meses de salario íntegro
respecto del primer año de trabajo laborado y que no fueron
pagados y la prima de antigüedad.- O bien si como lo manifiesta el
titular de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de
que el actor carece DE ACCIÓN Y DERECHO, respecto de las
prestaciones que reclama en su escrito de demanda, en razón de
que el convenio suscrito por el actor y la Procuraduría General de
la República el cinco de septiembre de dos mil trece, tiene el
carácter de laudo en términos de los artículos 125 de la Ley
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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y 876 fracción
III, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley
de la Materia, aunado a que el actor no establece la causa por la
que solicita se declare de ilegal el citado convenio, por el contrario
fue suscrito voluntariamente por el actor, ratificado ante este este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual lo aprobó por
no contener renuncia de derechos, el cual fue celebrado ante el
Funcionario Conciliador de este Tribunal, quien dio fe pública de
su legalidad. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, se hace valer,
se actualiza plenamente respecto de las prestaciones que reclama
la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que dentro del
juicio laboral 1119/13, radicado en la Sexta Sala de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, demando la reinstalación, el
pago de salarios caídos, y demás prestaciones, las cuales se
desistió al celebrar convenio el cinco de septiembre de dos mil
trece, aceptando el pago de tres meses y veinte días de salario
por cada año de servicios prestados, recibiendo el cheque número
0000831 por $ 561,100.75, con cargo al banco HBC.
Por la forma en que ha quedado planteada la litis, corresponde a
ambas partes soportar la carga de la prueba, al actor acreditar la
procedencia de su acción y de las prestaciones extralegales y a la
Procuraduría General de la República, justificar sus excepciones y
defensas.
III.- A continuación se procede a resolver la excepción de cosa
juzgada planteada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, quien la opuso en los siguientes términos:
“EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, se hace valer, se actualiza
plenamente respecto de las prestaciones que reclama la parte
actora en su escrito de demanda, toda vez que dentro del juicio
laboral 1119/13, radicado en la Sexta Sala de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, demando la reinstalación, el
pago de salarios caídos, y demás prestaciones, las cuales se
desistió al celebrar convenio el cinco de septiembre de dos mil
trece, aceptando el pago de tres meses y veinte días de salario
por cada año de servicios prestados, recibiendo el cheque número
0000831 por $561,100.75, (QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL
CIEN PESOS 75/100 M.N.), con cargo al banco HSBC”.
Del análisis de la excepción de cosa juzgada, esta resulta
improcedente, ya que si bien es cierto el actor reclamó diversas
prestaciones dentro del juicio laboral 1119/13, radicado ante la
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Sexta Sala, de las cuales se desistió mediante convenio de fecha
cinco de septiembre de dos mil trece, aceptando el pago de tres
meses y veinte días de salario por cada año de servicios
prestados, recibiendo el cheque número 0000831 por $561,100.75
(QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS 75/100 M.N.),
con cargo al banco HSBC, convenio que fue sancionado por la
Sexta Sala de este Tribunal, también lo es que el actor tiene
derecho a demandar la nulidad del citado convenio, así como el
pago de otras prestaciones que señaló no le fueron pagadas en el
mencionado convenio, de las cuales esta Séptima Sala resolverá
su procedencia o no dentro del laudo que se emita en el presente
expediente.
IV. VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL TITULAR DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR).- A fin
de acreditar sus excepciones y defensas, ofreció las siguientes
pruebas:
1. CONFESIONAL A CARGO DE MÉNDEZ BARRÓN ARTURO,
admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil
quince (f. 73) y desahogada en audiencia celebrada el nueve de
julio de dos mil quince (f. 81), misma que carece de valor
probatorio al haber negado la totalidad de las posiciones.
2.- DOCUMENTALES, consistentes en:
A).- Copia de la demanda promovida por MÉNDEZ BARRÓN
ARTURO, de fecha dieciocho de febrero de dos mil trece (f. 50 a
55), admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de abril de dos
mil quince (f. 73), documental que fue cotejada con su original,
como consta en la diligencia actuarial de fecha ocho de febrero de
dos mil dieciséis (f. 94), se le otorga valor probatorio para acreditar
que el actor presento con fecha dieciocho de febrero de dos mil
trece, demanda ante este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, radicándose en la Sexta Sala con el número de
expediente 1119/13, demandando la reinstalación, pago de
salarios caídos y demás prestaciones.
B).- Copia del Acuerdo de Admisión de la demanda de fecha dos
de abril de dos mil trece (f. 48 y 49), admitida en audiencia
celebrada el veinticuatro de abril de dos mil quince (f. 73),
documental que fue cotejada con su original, como consta en la
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diligencia actuarial de fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis (f.
94), se le otorga valor probatorio para acreditar la admisión de la
demanda y emplazamiento a la Procuraduría General de la
República.
C).- Copia del Convenio de fecha cinco de septiembre de dos mil
trece (f. 56), admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de
abril de dos mil quince (f. 73), documental que fue cotejada con su
original, como consta en la diligencia actuarial de fecha ocho de
febrero de dos mil dieciséis (f. 94), al ser una prueba en común, se
le otorga valor probatorio para acreditar que con fecha cinco de
septiembre de dos mil trece, ambas partes celebraron un convenio
ante la Unidad de Funcionarios Conciliadores de este Tribunal, en
el cual en la primera cláusula el actor manifestó lo siguiente: “Con
el fin de dar por concluido el juicio laboral número 1119/2013,
promovido por el suscrito en contra de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA radicado en la Sexta Sala de este
H. Tribunal, solicito por así convenir a mis intereses llegar a un
acuerdo con la Procuraduría General de la República, ofreciendo
desistirme del citado juicio y las acciones que hice valer en dicho
procedimiento y que no me reservare acción ni derecho alguno a
ejercitar en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, mediante el pago de tres meses de salario y veinte
días por año de servicios”.
En la segunda cláusula ambas partes manifestaron: que
convienen en realizar el pago de tres meses de salario más veinte
días por cada año de servicios prestados, exhibiendo el cheque
número 0000831 por $561,100.75 (QUINIENTOS SESENTA Y UN
MIL CIEN PESOS 75/100 M.N.), con cargo a la Institución de
Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC, solicitando ambas partes
sea sancionado y aprobado el convenio.
En la tercera cláusula el actor manifestó que acepta el pago de
tres meses de salario más veinte días por cada año de servicios
prestados, recibiendo de conformidad el cheque número 0000831,
de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, expedido a favor
del actor ARTURO MENDEZ BARRON, por la cantidad liquidad de
$561,100.75, (QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS
75/100 M.N.), con cargo a la Institución de Banca Múltiple Grupo
Financiero HSBC, desistiéndose de la demanda y acciones
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instauradas en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, en el expediente 1119/13, radicado en la Sexta Sala
de este Órgano Colegiado.
En la cuarta cláusula ambas partes ratificaron el convenio en todos
sus términos y solicitaron su sanción y aprobación, entregando la
funcionaria conciliadora al actor el cheque número 0000831, de
fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, expedido a favor del
actor ARTURO MENDEZ BARRON, por la cantidad liquidad de
$561,100.75, (QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS
75/100 M.N.), con cargo a la Institución de Banca Múltiple Grupo
Financiero HSBC
D).- Copia del Acuerdo Plenario de veinticinco de octubre de dos
mil trece (f. 57 y 58), admitida en audiencia celebrada el
veinticuatro de abril de dos mil quince (f. 73), documental que fue
cotejada con su original, como consta en la diligencia actuarial de
fecha ocho de febrero de dos mil dieciséis (f. 94), se le otorga
valor probatorio para acreditar, que en el citado convenio, fue
acordado por la Sexta Sala de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, y se remitió el expediente al archivo de
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como concluido.
3 y 4.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitidas en audiencia
celebrada el veinticuatro de abril de dos mil quince (f. 73) y
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
V.- Valoración de pruebas de la C. ARTURO MÉNDEZ
BARRÓN- A fin de acreditar la procedencia de su acción, ofreció
las siguientes pruebas:
A.- CONFESIONAL A CARGO DEL TITULAR DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (PGR),
admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil
quince (f. 73), desahogada en audiencia celebrada el veintisiete de
mayo de dos mil quince (f. 78), tiene valor probatorio para
acreditar el contenido de la posición marcada con el numeral 1, al
haberla respondido en sentido afirmativo, consistente en:
• 1.- Que firmó el convenio de fecha cinco de septiembre de dos
mil trece.
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B.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE LA
LICENCIADA MARÍA DE LOURDES ESTHER FLORES RIVERA,
admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil
quince (f. 73), desahogada en audiencia celebrada el veintinueve
de octubre de dos mil quince (f. 91), tiene valor para acreditar el
contenido de las posiciones marcadas con los numerales 1, 8 y 9,
que a continuación se transcriben:
• 1.- Que firmó el convenio de cinco de septiembre de dos mil
trece.
• 8.- Que reconoce la firma como propia en el convenio de fecha
cinco de septiembre de dos mil trece, a foja 21 estampada al
margen izquierda de la misma que en este momento se le pone a
la vista para su reconocimiento.
• 9.- Que reconoce el contenido del convenio de fecha cinco de
septiembre de dos mil trece, a fojas 21 y que se concretiza en una
foja tamaño oficio escrito por ambos lados y que en este momento
se le pone a la vista para su reconocimiento.
C.- CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS A CARGO DE LA
LICENCIADA GUADALUPE ROBLEDO CAMACHO admitida en
audiencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil quince (f.
73), no le favorece al haberse desistido a su entero perjuicio de
esta prueba en audiencia celebrada el nueve de julio de dos mil
quince (f. 81-82).
D.- PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA A
CARGO DE LA LICENCIADA MARÍA DE LOURDES ESTHER
FLORES RIVERA Y GUADALUPE ROBLEDO CAMACHO
admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de abril de dos mil
quince (f. 73) y desahogada la prueba de ratificación de contenido
y firma por cuanto hace a LA LICENCIADA MARÍA DE LOURDES
ESTHER FLORES RIVERA en audiencia celebrada el veintinueve
de octubre de dos mil quince (f. 91) y respecto a GUADALUPE
ROBLEDO CAMACHO, el actor se desistió de esta prueba en
audiencia celebrada el nueve de julio de dos mil quince (f. 81-82).
E.- DOCUMENTAL, consistente en el expediente laboral
1119/2013, admitida en audiencia celebrada el veinticuatro de abril
de dos mil quince (f. 73), expediente en el cual obra el escrito
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inicial de demanda, el convenio de fecha once de noviembre de
dos mil trece, y el acuerdo de cuatro de diciembre del mismo año,
por el cual se acordó el convenio de cuenta y se archivó el
expediente como asunto concluido, documentales que ya fueron
analizadas.
F.- DOCUMENTAL, consistente en el convenio der fecha cinco de
septiembre de dos mil trece (f. 21), admitida en audiencia
celebrada el veinticuatro de abril de dos mil quince (f. 73), prueba
en común, ya se encuentra analizada.
G.- DOCUMENTAL, consistente en la Constancia de Aportaciones
al ISSSTE, no le beneficia al haberse desechado en audiencia
celebrada el veinticuatro de abril de dos mil quince (f. 73 vuelta).
H e I.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA admitidas en audiencia
celebrada el veinticinco de febrero de dos mil quince (f. 90) y
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
VI. Conclusiones. Del estudio de los anteriores elementos de
convicción debidamente valorados, adminiculados y vinculados
entre sí de manera lógica y natural, en términos del artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos
conducen a las siguientes conclusiones:
El titular demandado se excepcionó en el sentido de que “el actor
carece de acción y derecho para solicitar La declaración de
ilegalidad que se decrete sobre el convenio de de fecha cinco de
septiembre de dos mil trece y la nulidad del convenio suscrito por
concepto de finiquito o liquidación, al señalar que el citado
convenio tiene el carácter de laudo en términos de los artículos
125 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
876 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia; aunado a que el actor no
establece la causa por la que solicita se declare de ilegal el
convenio de fecha cinco de septiembre de dos mil trece y mucho
menos lo acredita, y por el contrario el mismo fue suscrito
voluntariamente por el actor, ratificado ante este Órgano
Jurisdiccional ,el que lo aprobó, garantizándole la legalidad del
mismo, ya que no existe renuncia de derechos, por lo que no
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existe causa para que se declare la nulidad del convenio, aunado
a que el mismo fue celebrado en presencia del funcionario
conciliador del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en
términos del artículo 122 segundo párrafo de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que no puede ser
impugnado de ilegal y al haberse suscrito voluntariamente por las
partes produce efectos jurídicos de laudo firme, en términos del
artículo 876 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia”.
Analizadas que han sido las pruebas aportadas por las partes, y
en especial las ofrecidas por el demandado, ésta Séptima Sala
establece que al actor no le asiste la razón ni el derecho para
solicitar la nulidad del convenio de fecha cinco de septiembre de
dos mil trece, por no existir renuncia de derechos, ya que si bien
es cierto el actor mediante escrito inicial de demanda presentada
ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el dieciocho
de febrero de dos mil trece, (f. 50 a 55), acreditó que demandó a la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el
cumplimiento de la relación de trabajo, la reinstalación en el cargo
de AUXILIAR DE MECANICO EN AERONAVES, salarios caídos,
aguinaldo, prima vacacional y otras prestaciones, por considerar
que fue objeto de un despido injustificado, radicándose ante la
Sexta Sala con el número de expediente 1119/13, el cual concluyo
por desistimiento de la demanda y de las acciones intentadas por
el actor, mediante la celebración de un convenio ante la Unidad de
Funcionarios Conciliadores de este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, con fecha cinco de septiembre de dos mil
trece, en el cual en la primera cláusula el actor señaló lo siguiente:
“Con el fin de dar por concluido el juicio laboral número 1119/2013,
promovido por el suscrito en contra de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA radicado en la Sexta Sala de este
H. Tribunal, solicito por así convenir a mis intereses llegar a un
acuerdo con la Procuraduría General de la República, ofreciendo
desistirme del citado juicio y las acciones que hice valer en dicho
procedimiento y que no me reservare acción ni derecho alguno a
ejercitar en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, mediante el pago de tres meses de salario y veinte
días por año de servicios”
EXP. NÚMERO 2023/14 15
En la segunda cláusula ambas partes manifestaron: que
convienen en realizar el pago de 3 meses de salario más veinte
días por cada año de servicios prestados, exhibiendo el cheque
número 0000831, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece,
expedido a favor del actor ARTURO MENDEZ BARRON, por la
cantidad liquidad de $561,100.75, (QUINIENTOS SESENTA Y UN
MIL CIEN PESOS 75/100 M.N.), con cargo a la Institución de
Banca Múltiple Grupo Financiero HSBC, solicitando ambas partes
sea sancionado y aprobado el convenio.
En la tercera cláusula el actor manifestó que acepta el pago de
tres meses de salario más veinte días por cada año de servicios
prestados, recibiendo de conformidad el cheque número 0000831,
de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, expedido a favor
del actor ARTURO MENDEZ BARRON, por la cantidad liquidad de
$561,100.75, (QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS
75/100 M.N.), con cargo a la Institución de Banca Múltiple Grupo
Financiero HSBC, desistiéndose de la demanda y acciones
instauradas en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, en el expediente 1119/13, radicado en la Sexta Sala
de este Órgano Colegiado.
En la cuarta cláusula ambas partes ratificaron el convenio en todos
sus términos y solicitaron su sanción y aprobación, entregando la
funcionaria conciliadora al actor el cheque número 0000831, de
fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, expedido a favor del
actor ARTURO MENDEZ BARRON, por la cantidad liquidad de
$561,100.75, (QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS
75/100 M.N.), con cargo a la Institución de Banca Múltiple Grupo
Financiero HSBC.
Asimismo del expediente laboral 1119/2013, promovido por el
actor en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA radicado en la Sexta Sala de este H. Tribunal, se
desprende que el citado convenio fue acordado por la citada Sala
de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante
acuerdo plenario de fecha veinticinco de octubre de dos mil trece
(f. 57 y 58), ordenando su remisión al archivo como asunto
concluido.
EXP. NÚMERO 2023/14 16
De donde se desprende que en el expediente laboral 1119/2013,
fue voluntad del actor desistirse de la demanda y acciones
instauradas en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA, antes de que se dictara el laudo correspondiente,
mediante el pago de tres meses de salario más veinte días por
cada año de servicios prestados, por lo tanto, nunca se dictó laudo
condenatorio en el expediente laboral 1119/2013.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por los artículos 123,
apartado A, fracción XXVII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la Ley Federal
del Trabajo establecen limitantes al contenido de los convenios en
materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia de derechos en
perjuicio de los trabajadores, igualmente, el segundo párrafo del
último mandato citado prevé como requisitos de los convenios,
liquidaciones y finiquitos, cuatro supuestos que son los siguientes :
1.- Consten por escrito; 2.- Contengan una relación
circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos
que sean su objeto; 3.- Se ratifiquen ante la Junta de Conciliación
y Arbitraje respectiva y 4.- Ésta los apruebe cuando no contengan
renuncia de los derechos de los trabajadores.- Por tanto, con la
aprobación de la Sexta Sala los hechos narrados en el convenio
de fecha cinco de septiembre de dos mil trece, los montos en él
liquidados y su clausulado deben surtir efectos y, por ende, son
vinculantes para las partes, por lo que no procede que con
posterioridad el trabajador haga valer su nulidad aduciendo una
renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que
ya fueron materia de pronunciamiento por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, la Sexta Sala de este
Tribunal; de ahí que resulta improcedente la acción de nulidad del
convenio sancionado por este Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, así como la revisión posterior de hechos o prestaciones
materia de dicho pronunciamiento, al respecto resulta aplicable al
presente asunto la siguiente Tesis de Jurisprudencia número 2a./J.
17/2015 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, Fuente Semanario Judicial de la
Federación, Publicación viernes 10 de abril de 2015 09:30 horas,
Décima Época, Materia Laboral, que establece:
EXP. NÚMERO 2023/14 17
CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL
PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA
CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS
(ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J.
162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).
Los artículos 123, apartado A, fracción XXVII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5o. y 33 de la
Ley Federal del Trabajo establecen limitantes al contenido de los
convenios en materia laboral, cuya vulneración entraña renuncia
de derechos en perjuicio de los trabajadores. Asimismo, el
segundo párrafo del último precepto citado prevé como requisitos
de los convenios, liquidaciones y finiquitos, que: a) consten por
escrito; b) contengan una relación circunstanciada de los hechos
que los motiven y de los derechos que sean su objeto; c) se
ratifiquen ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva; y, d)
ésta los apruebe cuando no contengan renuncia de los derechos
de los trabajadores. Por tanto, con la aprobación de la Junta, los
hechos narrados en el convenio, los montos en él liquidados y su
clausulado deben surtir efectos y, por ende, son vinculantes para
las partes, por lo que no procede que con posterioridad el
trabajador haga valer su nulidad aduciendo una renuncia de
derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron
materia de pronunciamiento por el tribunal laboral; de ahí que
resulta improcedente la acción de nulidad de los convenios
sancionados por la Junta, así como la revisión posterior de hechos
o prestaciones materia de dicho pronunciamiento, lo que lleva a
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a
abandonar las tesis de jurisprudencia aludidas, en la medida que
consideran procedente la acción de nulidad de un convenio
aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, la
improcedencia de la acción de nulidad respecto de convenios
aprobados por la Junta no excluye que pueda plantearse la
invalidez de los que no han sido aprobados por la autoridad
judicial, ni excluye que ésta, o los tribunales de amparo, deban
aplicar las normas generales de protección a favor de los
trabajadores, cuando las cláusulas dispongan condiciones
inferiores a aquéllas y, por tanto, deban tenerse por no puestas
para regir la relación de trabajo o las prestaciones derivadas o
relacionados con ésta.
SEGUNDA SALA
Contradicción de tesis 94/2014. Entre las sustentadas por los
Tribunales Colegiados Tercero en Materia de Trabajo del Tercer
Circuito y Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto
Circuito. 4 de febrero de 2015. Mayoría de tres votos de los
Ministros Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González
Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidente: Margarita Beatriz Luna
EXP. NÚMERO 2023/14 18
Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas.
Secretario: Héctor Orduña Sosa.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis V.2o.C.T.3 L, de rubro: "RENUNCIA DE DERECHOS EN
MATERIA LABORAL. NO LA CONSTITUYE EL CONVENIO EN
EL QUE EL TRABAJADOR ACEPTA PRESTACIONES
INFERIORES A LA CONDENA IMPUESTA AL PATRÓN, SI ÉSTE
IMPUGNÓ EL LAUDO RELATIVO MEDIANTE JUICIO DE
AMPARO DIRECTO, Y EL ACUERDO DE VOLUNTADES SE
SUSCRIBE CON EL FIN DE EVITAR RIESGOS EVENTUALES
PARA LAS PARTES.", aprobada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXIX, febrero de 2009, página 2033, y el
sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 590/2013.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril a las 9:30 horas
en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que
abandona los criterios sostenidos en las diversas 2a./J. 105/2003,
2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 y 2a./J. 1/2010, de rubros:
"ANTIGÜEDAD GENÉRICA. LA ACCIÓN PARA COMBATIR SU
RECONOCIMIENTO EN UN CONVENIO CELEBRADO POR LAS
PARTES Y SANCIONADO POR LA JUNTA
CORRESPONDIENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO
PRESCRIPTIVO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA
LEY FEDERAL DEL TRABAJO.", "CONVENIO LABORAL. LA
NULIDAD DEL CELEBRADO ANTE LA JUNTA DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA DAR POR CONCLUIDO
UN CONFLICTO, DEBE DEMANDARSE EN UN NUEVO
JUICIO.", "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA
DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LAS CAUSAS DE NULIDAD
ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO A,
FRACCIÓN XXVII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DEBEN DECLARARSE EN EL
JUICIO LABORAL O EN EL DE AMPARO, DE OFICIO O A
PETICIÓN DE PARTE." y "TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN
LABORAL POR MUTUO CONSENTIMIENTO. CONFORME AL
ARTÍCULO 33 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EL
OPERARIO PUEDE SOLICITAR LA NULIDAD DEL CONVENIO
SUSCRITO POR CONCEPTO DE FINIQUITO O LIQUIDACIÓN,
SI CONSIDERA QUE EXISTE RENUNCIA DE DERECHOS.", que
aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, noviembre de 2003,
página 134, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 197, Tomo
XXIX, enero de 2009, página 608 y Tomo XXXI, enero de 2010,
página 316, respectivamente, estos últimos dejaron de
considerarse de aplicación obligatoria a partir de lunes 13 de abril
de 2015.
EXP. NÚMERO 2023/14 19
Tesis de jurisprudencia 17/2015 (10a.). Aprobada por la Segunda
Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciocho de
febrero de dos mil quince.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de abril de 2015 a las 09:30
horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de abril de
2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.
Por lo anterior, se absuelve a la PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, de declarar la ilegalidad del convenio de fecha
cinco de septiembre de dos mil trece, de su nulidad.
Por lo que toca al pago de 3 meses de salario íntegro respecto del
primer año de trabajo laborado para la demandada, al señalar el
actor que reclama esta prestación, en razón de que en el convenio
de fecha once de noviembre de dos mil trece, sólo le fueron
pagados tres meses de salario integrado y que debieron de ser
pagados seis meses de salario, conforme a lo establecido por el
artículo 50 fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, se absuelve al titular demandado
de esta prestación, toda vez que si bien es cierto el artículo 50
fracción I, de la citada Ley, menciona que las Indemnizaciones que
señala el artículo 49 de la misma Ley, consistirán en: si excediera
de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de 6
meses por el primer año, y de veinte días por cada uno de los
años siguientes en que hubiera prestado sus servicios, también lo
es que el pago de seis meses de Indemnización que refiere el
citado precepto legal, le corresponde únicamente a los
trabajadores cuando el patrón se niega a reinstalarlo, hipótesis
que no se da en el expediente 1119/2013, ya que como se señaló
anteriormente, nunca se emitió un laudo en el cual se condenara a
la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a la
reinstalación del actor, por lo tanto no existe obligación del
demandado de cubrirle al trabajador los otros tres meses de
salario que solicita, toda vez que fue voluntad del actor de dar por
concluido el juicio laboral 1119/2013, desistiéndose de la demanda
y acción intentada, recibiendo a cambio el pago de tres meses de
salario integrado y veinte días de salario por cada año laborado,
entregándole el cheque número 0000831, de fecha veintisiete de
EXP. NÚMERO 2023/14 20
agosto de dos mil trece, expedido a favor del actor ARTURO
MENDEZ BARRON, por la cantidad liquidad de $561,100.75,
(QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIEN PESOS 75/100 M.N.),
con cargo a la Institución de Banca Múltiple Grupo Financiero
HSBC.
En relación al pago de la prima de antigüedad, se absuelve al
demandado de esta prestación, porque la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que rige la relación laboral, no
contempla la citada prestación, resultando aplicable a este
reclamo la siguiente Tesis. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XII,
Noviembre de 1993. Materia Laboral. Página 457, que establece:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. IMPROCEDENCIA DE
LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY LABORAL CUANDO SE RECLAMA
PRIMA DE ANTIGÜEDAD.
El artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado,
señala que en lo no previsto en la misma, se aplicarán
supletoriamente los ordenamientos que ahí se citan; sin embargo,
ello sólo es operante cuando se satisfacen los supuestos
siguientes: que la ley que va a ser suplida, contemple la institución
respecto de la cual se pretende dicha aplicación, que no tenga
reglamentación o bien que conteniéndola sea deficiente; por lo
que, si un trabajador del Estado reclama el pago de la prima de
antigüedad, pretendiendo la supletoriedad de la ley citada, resulta
improcedente porque el ordenamiento burocrático que rige el
vínculo laboral, no contempla la citada prestación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 12491/92. Otilia González Vite. 28 de enero de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello.
Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo directo 3741/93. Arturo Fuentes Delgado. 3 de junio de
1993. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello.
Secretario: Ángel Salazar.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, es de
resolverse y se:
EXP. NÚMERO 2023/14 21
RESUELVE
PRIMERO.- El actor no acreditó la procedencia de su acción, el
titular demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al titular de la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor, en su escrito inicial de
demanda, consistentes en: declarar la ilegalidad del convenio de
fecha cinco de septiembre de dos mil trece y de su nulidad, del
pago de tres meses de salario íntegro respecto del primer año de
trabajo laborado para la demandada y del pago de la prima de
antigüedad, en términos del CONSIDERANDO SEXTO de la
presente resolución.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. En su
oportunidad archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.
NAA/ara
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Séptima Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado con fecha cuatro de agosto de dos mil dieciséis.- DOY
FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO