Exhibicion Forzosa e Incautacion de Bienes
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INTRODUCCION
Las medidas de coerción como instrumento procesal cobra mucha relevancia en el
decurso del proceso penal, ya que éstas permiten restringir el ejercicio de los
derechos personales o patrimoniales del imputado o tercero civilmente
responsable, a fin de evitar los riesgos de sustracción de si u obstaculización del
proceso, así como el riesgo de la realización de estratagemas orientadas a
disponer del patrimonio del imputado o a ocultar los efectos y ganancias. Esto es,
busca asegurar el efectivo aseguramiento de la comparecencia del procesado
ante la autoridad judicial y asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, es
decir están orientadas a garantizar la expedición y cumplimiento de la sentencia
judicial.
Como se sabe el Código Procesal Penal del 2004 se encuentra vigente
actualmente en diversos Distritos Judiciales del territorio nacional; sin embargo, es
necesario precisar que estos distritos judiciales lo están aplicando con mucha
osadía pues no hay que olvidar que si bien tenemos perceptible que en todos
estos años ha quedado demostrado que un modelo fundamentalmente mixto como
lo establece el Código Procedimientos Penales no funciona y que, por tanto ya era
hora de cambiarlo, quedando aún pendiente la tarea de acreditar el buen
funcionamiento en los hechos, y no sólo en el nivel teórico, como modelo de corte
acusatorio, sino también en la práctica ya que se caracteriza por una tendencia
adversarial.
El cambio significa un intento por mejorar significativamente la realidad penal fiscal
y judicial de nuestro país, que como todos sabemos, está desde hace muchísimos
años en crisis absoluta por problemas de carga procesal, la lentitud, el formalismo,
la injusticia, la corrupción entre otros.
I. MEDIDAS DE COERCION PROCESAL
1. DEFINICION
Son actos de coerción directa que recaen sobre los derechos
fundamentales, ya sean de carácter personal o patrimonial, las cuales se
disponen con la finalidad de evitar determinadas acciones perjudiciales,
que el imputado, pueda realizar durante el transcurso del proceso que
se sigue en su contra, logrando incluso a frustrarlo, ya sea que el
procesado se fugue o simplemente no se someta a la investigación, por
el simple instinto de conservar su libertad. Así también realice actos o
conductas tendientes a sustraerse o esconderse de la acción de la
justicia, y consecuentemente el proceso no llegue a su fin, por la
ausencia del procesado, dado que no es posible el juzgamiento ni una
condena en su ausencia, ello de conformidad al Art. 139 Inc. 12 de la
Constitución Política del Estado.
Tales medidas coercitivas tienen naturaleza provisional para asegurar
los fines del proceso penal, la duración de dichas medidas es en función
al peligro procesal y para concretarse se puede recurrir al empleo de la
fuerza pública.
2. PRINCIPIOS
Al respecto el Art. 253 del NCPP regula que los derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución y los tratados relativos a los derechos
humanos ratificados por el Perú sólo podrán ser restringidos, en el
marco del proceso penal, si la ley lo permite y con las garantías
previstas en ella.
La restricción de un derecho fundamental requiere expresa autorización
legal; se impondrá con respecto al principio de proporcionalidad y
siempre que existan suficientes elementos de convicción, y sólo tendrá
lugar cuando fuere absolutamente indispensable, en la medida y por el
tiempo estrictamente necesarios.
2.1. Principio de Legalidad
Según este principio, “sólo serán aplicables las medidas
coercitivas establecidas expresamente en la ley, en la forma y
por el tiempo señalado en ella. Es decir, tanto en el momento
de solicitarse como al dictarse una medida coercitiva dentro de
un proceso penal, resulta imprescindible que ésta esté prevista
y regulada por ley. Siendo pertinente aplicar para este caso no
únicamente el nuevo Código Procesal Penal, sino cualquier
otra ley que contenga la medida, como es el caso del Código
Procesal Civil, a tenor de lo que establece la Primera
Disposición Final de dicho cuerpo legal, ya que, son
compatibles con su naturaleza, este principio se encuentra
taxativamente previsto en el inciso 2 del artículo 253° del
Nuevo Código Procesal Penal.
2.2 Principio de Proporcionalidad
La aplicación de las medidas coercitivas tiene que ceñirse a
determinadas reglas. Sus efectos no deben exceder la
finalidad perseguida por la ley. La medida de precaución debe
ser proporcional al peligro que se trata de prevenir. Es decir,
una medida coercitiva tiene que ser conveniente a la
necesidad o interés principal de la finalidad del proceso, que
es su razón de ser
2.3. Principio de Prueba Suficiente
Para imponer cualquier medida coercitiva se exige
determinada base probatoria, es decir que exista una
razonable y fundada presunción respecto de la vinculación del
imputado con el hecho punible. Opera también en
concordancia con el principio de proporcionalidad; luego,
cuanto más grave la medida coercitiva, mayor la exigencia de
elementos probatorios que acrediten la necesidad de su
aplicación.
2.4. Principio de Necesidad
Las medidas coercitivas de naturaleza real se impondrán
cuando resulten absolutamente indispensables para asegurar
la averiguación de la verdad, el desarrollo del procedimiento y
la aplicación de la ley. La comprobación, en cada caso, de la
necesidad procesal para disponerlas, es un imperativo que
exige considerarlas, solicitarlas e imponerlas luego de un
cuidadoso examen, al margen de un mero trámite formal o
burocrático; en necesario tener siempre presente que toda
persona goza de la presunción de inocencia, es decir, que es
considerada inocente mientras no se haya declarado
judicialmente su responsabilidad.
2.5. Principio de Provisionalidad
Por su naturaleza, las medidas coercitivas de carácter real
también son provisionales; ninguna tiene carácter definitivo o
duración indeterminada. El carácter instrumental de las
medidas coercitivas las hace provisorias en tanto están
sometidas al proceso, a su progreso y a cualquiera de sus
formas de culminación; pueden extinguirse o modificarse por
otra, según el avance del proceso. Es decir, una determinada
medida de coerción tiene su justificación en tanto subsistan las
razones que le dieron lugar.
2.6. Principio de Judicialidad
Según este principio, que surge del espíritu de la Constitución
Política y que, además, está contenido en el artículo VI del
Título Preliminar del NCPP, las medidas coercitivas sólo
pueden dictarse por orden judicial impartida en resolución
debidamente motivada, en el marco del proceso penal y en el
modo y forma establecidos por ley. Este principio también es
llamado como JURISDICCIONALIDAD, ya que las medidas
cautelares deben ser ordenadas por la autoridad judicial, a
solicitud del Ministerio Público, de la parte agraviada o de
cualquier otra parte legitimada
3. CARACTERISTICAS DE LAS MEDIDAS COERCITIVAS REALES
3.1 Instrumentales
Tienen una relación de los medios del delito con la finalidad del
proceso. Se busca garantizar que el proceso penal se desarrolle
dentro del marco establecido por la ley y cumpla con sus fines; se
trata garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria.
Así se pretende evitar la desaparición de los bienes que hagan
imposible el pago de la reparación civil.
3.2 Coactivas
Su ejecución puede implicar el empleo de la fuerza pública, al
restringirse derechos fundamentales, es imprescindible brindar
las máximas garantías a un proceso.
3.3 Urgentes
Se adoptan estas medidas cuando se aprecian circunstancias
que objetivamente generan un riesgo para la futura eficacia de la
resolución definitiva. Para ello, el juez cuenta con limitados
elementales de juicio, y su concesión debe ser rápida, de tal
manera que su procedimiento tiene la nota de sumariedad.
3.4 Variabilidad
La regla “rebus sic stantibus” impone que la permanencia o
modificación de una medida estará siempre en función a la
estabilidad o variación de los presupuestos que hicieron posible
su adopción inicial.
4. PROCEDIMIENTO
El representante del Ministerio Público, encargado de la investigación,
solicitará dichas medidas debidamente motivadas y sustentadas
adjuntando de ser posible los actos de investigación o elementos de
convicción pertinentes, del sujeto legitimado; ante el Juez quien decidirá
inmediatamente sin trámite alguno. No obstante si no existe riesgo de
perder la finalidad la medida, el Juez deberá:
- Poner en conocimiento de los sujetos procesales de
requerimiento fiscal, en especial al afectado.
- Disponer AUDIENCIA, a fin de que se presenten las partes
alegando sus peticiones, antecedentes y argumentos; luego de
esto el Juez resolverá el asunto.
- Emitir la resolución motivada o en todo caso en el plazo de 2 días
después de la audiencia.
LA IMPUGNACION DE LA MEDIDA
La resolución que confirma o desaprueba la medida, en el caso que
sea vía confirmación (ex post) o la que la concede en caso de ser
previa a la medida (ex ante), es impugnable, el mecanismo de la
impugnación está previsto en el artículo 204.1 del Código Procesal
Penal:
“Artículo 204 Impugnación.- 1. Contra el auto dictado por el Juez
de la Investigación Preparatoria en los supuestos previstos en el
artículo anterior, el Fiscal o el afectado pueden interponer recurso
de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la medida. La
Sala Penal Superior absolverá el grado, previa audiencia, con
intervención de los sujetos procesales legitimados.”
Como se puede ver la regulación es clara, en cuanto al plazo y a los
sujetos procesales legitimados para interponer el recurso e intervenir
en la audiencia de apelación correspondiente.
En primer lugar nos referiremos al plazo: La impugnación se
interpone dentro del TERCER DÍA de ejecutada la medida.
En algunos casos se viene interpretando el término de EJECUTADA
LA MEDIDA como el momento de la emisión de la resolución
confirmatoria o desaprobatoria de esta en los casos de confirmación
(ex post). Esta interpretación no tiene ningún asidero legal por cuanto
la norma no hace discriminación alguna más allá de la propia
distinción semántica, debiendo entenderse como ejecución de la
medida como el momento en el que esta se materializa, es decir
cuando la restricción del derecho fundamental se hace efectiva y no
cuando se dicta la resolución correspondiente. Al haber norma
especial se aplican las reglas más básicas de interpretación
normativa: Ante un conflicto entre una norma general y otra especial
de igual jerarquía y misma fecha de entrada en vigencia, se aplica la
norma especial; por lo tanto no resulta aplicable para los plazos de la
concesión de la apelación el artículo 414 del Código Procesal Penal.
Respecto a los SUJETOS PROCESALES LEGITIMADOS, para
apelar, la norma es también específica, solo pueden apelar el Fiscal
o el afectado con la medida, respecto al Fiscal deberá ser aquél que
solicitó la medida o el que la ejecutó, el que está a cargo de la
investigación o finalmente aquél que designe el superior jerárquico
para efectos del proceso. Respecto al afectado, este deberá acreditar
precisamente esta calidad, así el que ha sido restringido en su
derecho a la propiedad deberá acreditar ser el propietario del bien, el
que ha sido afectado con una clausura de establecimiento deberá
acredita ser el titular de la licencia de funcionamiento o del negocio,
de la misma manera en los otros casos. En los casos de intervención
de personas, bastará la referencia al acta correspondiente y la
identificación del recurrente mediante su documento de identidad. No
pueden interponer recurso de apelación el agraviado (incluso si se ha
constituido en actor civil), el imputado, ni el tercero civil si es que no
han sido afectados directamente con la medida.
5. TIPOS DE MEDIDAS DE COERCION
El Libro Segundo del Código Procesal Penal regula la actividad
procesal, está dividido en tres secciones y la segunda de ellas está
referida específicamente a La Prueba. Sin ánimo de desmerecer la
importancia del resto del ordenamiento regulado por el código, ésta
sección resulta fundamental para la actividad procesal ya que sin prueba
no hay hechos y sin hechos (punibles) no hay delito.
Dentro de la Sección referida a La Prueba, se encuentra el Título III,
denominado: “La Búsqueda de Pruebas y Restricción de Derechos”,
dentro de este título que consta de cuarenta artículos (del 202 al 241) se
encuentran descritas las medidas que, restringiendo derechos
fundamentales, pueden servir para el esclarecimiento de los hechos.
Estas medidas y de acuerdo a lo establecido en el Título en análisis
pueden ser:
a. Control de identidad procesal
b. Controles policiales públicos en delitos graves
c. Video vigilancia
d. Inspecciones o pesquisas en lugares abiertos de cosas y
personas
e. Retención de personas (por un máximo de cuatro horas, pudiendo
extenderse por mandato judicial)
f. Registro de personas
g. Intervención corporal de personas
h. Allanamiento.
i. EXHIBICIÓN FORZOSA E INCAUTACIÓN DE BIENES
j. EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y
DOCUMENTOS NO PRIVADOS
k. Interceptación e incautación postal
l. Intervención de comunicaciones y telecomunicaciones
m. Aseguramiento e incautación de documentos privados
n. Levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria
o. Clausura o vigilancia de locales.
p. Inmovilización
5.1. MEDIDAS DE COERCION PROCESAL PERSONAL
- Detención preliminar.
- Prisión preventiva.
- Incomunicación.
- Comparecencia simple o restrictiva.
- Detención domiciliaria.
- Internación preventiva.
- Impedimento de salida del país.
5.2. MEDIDAS DE COERCION PROCESAL REAL
Son aquellas medidas procesales que recaen sobre el
PATRIMONIO del imputado o sus BIENES, con el objeto de
impedir determinadas actuaciones de sus destinatarios que se
consideren dañosos o perjudiciales, tanto para la efectividad
de la sentencia, las consecuencias jurídicas del delito y para
lograr la propia eficacia del proceso.
II. EXHIBICIÓN FORZOSA E INCAUTACIÓN
El Fiscal puede solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria que ordene
la incautación o exhibición forzosa de un bien que constituya cuerpo de
delito y de las cosas que se relacionen con él o que sean necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, cuando el requerido por el Fiscal se niega a
entregarlo o exhibirlo.
LA POLICÍA no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial cuando
se trata de una investigación en flagrante delito o peligro inminente de su
perpetración, dando cuenta inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la
demora, la exhibición o la incautación, debe disponerla el Fiscal. En ambos
casos, luego de ejecutada la medida debe requerir la confirmación judicial.
Corresponde al Fiscal supervisar la cadena de custodia de lo incautado.
Éste faculta al Fiscal de la Nación dictar el Reglamento que norme el diseño
y control de la cadena de custodia, así como el procedimiento de seguridad
y conservación de los bienes incautados (art. 220º.6)
La autorización judicial deberá tener todos los datos necesarios, así como el
nombre del fiscal autorizado, la designación del bien a exhibir o incautar con
el APOYO POLICIAL, debiendo registrarse con exactitud los bienes o
cosas; la policía puede tomar estas medidas sin autorización ni orden
judicial en caso de delito flagrante o peligro inminente de su perpetración,
dando cuenta inmediatamente al fiscal, quien solicitara la confirmación al
juez de investigación preparatoria, tal y conforme se regula en el artículo
218° del NCPP.
DEVOLUCION DE LOS BIENES
La devolución puede hacerla el Fiscal y la POLICÍA, con conocimiento de
éste, al agraviado o a terceros, una vez que lo incautado ya fue utilizado en
la investigación, avisándosele al Juez. También procede la devolución de
aquello que no guarde relación con el delito y la devolución provisional, bajo
depósito, con objeto de exhibición ulterior. Cuando no se identifica al autor o
perjudicado, lo incautado se remata, previa valorización y publicación oficial,
por orden Fiscal, si no se ha formalizado la investigación y del Juez si ello
ha ocurrido. (Art. 222)
III. EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS NO
PRIVADOS
Pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación las actuaciones y
documentos que no tienen la calidad de privados (art. 224º.1). Quién tenga
en su poder los actos y documentos requeridos está obligado a exhibirlo o
entregarlos inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que
detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión, salvo que
expresen que se trata de un secreto profesional o de Estado. La persona
afectada, salvo los casos de invocación de secreto de Estado, podrá instar
la intervención judicial, para establecer si correspondía la exhibición o
incautación de todos los documentos o actos intervenido por el Fiscal.
Si se trata de un SECRETO DE ESTADO o se invoca tal circunstancia, el
Fiscal acudirá al Presidente del Consejo de Ministros para confirmar este
carácter, si ello ocurre y la prueba es esencial, solicitará la intervención del
Juez, quien previa audiencia, decidirá si clausura la investigación por esta
circunstancia (art. 224.3).
Si se trata de un SECRETO PROFESIONAL, el Fiscal realiza las indagaciones
necesarias y si considera indispensable la medida para la investigación e
infundada la oposición, insta la intervención judicial para que el Juez, previa
audiencia, ordene o no la incautación (art. 224.2).
De los documentos incautados puede obtenerse copias y restituirse los
originales, si estos permanecen incautados se autorizará la emisión de
copias certificadas para los que los detentaban legítimamente. Las copias
que expidan los funcionarios harán mención de la incautación existente.
Cuando lo incautado forma parte de un volumen o registro, y el Fiscal no
considera conveniente extraer copia, el volumen o registro permanecerá
bajo depósito judicial. Los afectados pueden pedir la intervención judicial si
la disposición fiscal es irrazonable, el Juez se pronuncia previa audiencia
(art. 225).
IV. CODIGO PROCESAL PENAL
CAPÍTULO VI
LA EXHIBICIÓN FORZOZA Y LA INCAUTACIÓN
SUBCAPÍTULO I
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE BIENES
Artículo 218 Solicitud del Fiscal.-
1. Cuando el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro
requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que
constituye cuerpo del delito y de las cosas que se relacionen con
él o que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos
investigados, se negare a hacerlo o cuando la Ley así lo
prescribiera, el Fiscal, solicitará al Juez de la Investigación
Preparatoria ordene su incautación o exhibición forzosa. La
petición será fundamentada y contendrá las especificaciones
necesarias.
2. La Policía no necesitará autorización del Fiscal ni orden judicial
cuando se trata de una intervención en flagrante delito o peligro
inminente de su perpetración, de cuya ejecución dará cuenta
inmediata al Fiscal. Cuando existe peligro por la demora, la
exhibición o la incautación debe disponerla el Fiscal. En todos
estos casos, el Fiscal una vez que tomó conocimiento de la
medida o dispuso su ejecución, requerirá al Juez de la
Investigación Preparatoria la correspondiente resolución
confirmatoria.
Artículo 219 Contenido de la resolución.-
1. La resolución autoritativa especificará el nombre del Fiscal
autorizado, la designación concreta del bien o cosa cuya
incautación o exhibición se ordena y, de ser necesario,
autorización para obtener copia o fotografía o la filmación o
grabación con indicación del sitio en el que tendrá lugar, y el
apercibimiento de Ley para el caso de desobediencia al mandato.
2. Se aplicará, en lo pertinente, las mismas reglas para la
resolución confirmatoria.
Artículo 220 Diligencia de secuestro o exhibición.-
1. Obtenida la autorización, el Fiscal la ejecutará inmediatamente,
contando con el auxilio policial. Si no se perjudica la finalidad de
la diligencia, el Fiscal señalará día y hora para la realización de la
diligencia, con citación de las partes. Al inicio de la diligencia se
entregará copia de la autorización al interesado, si se encontrare
presente.
2. Los bienes objeto de incautación deben ser registrados con
exactitud y debidamente individualizados, estableciéndose los
mecanismos de seguridad para evitar confusiones o alteración de
su estado original; igualmente se debe identificar al funcionario o
persona que asume la responsabilidad o custodia del material
incautado. De la ejecución de la medida se debe levantar un
acta, que será firmada por los participantes en el acto.
Corresponde al Fiscal determinar con precisión las condiciones y
las personas que intervienen en la recolección, envío, manejo,
análisis y conservación de lo incautado, asimismo, los cambios
hechos en ellos por cada custodio.
3. Sin perjuicio de lo anterior, si se trata de incautación de bienes
muebles se procederá de manera que se tomen bajo custodia y -
si es posible- se inscribirá en el registro correspondiente. Si se
trata de bienes inmuebles o de un derecho sobre él,
adicionalmente a su ocupación, se operará de manera que se
anote en el registro respectivo dicha medida, en cuyo caso se
instará la orden judicial respectiva.
4. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores es aplicable
cuando la exhibición o incautación es realizada por la Policía o el
Fiscal en los casos previstos en el artículo 216.2.
5. La Fiscalía de la Nación, a fin de garantizar la autenticidad de lo
incautado, dictará el Reglamento correspondiente a fin de normar
el diseño y control de la cadena de custodia, así como el
procedimiento de seguridad y conservación de los bienes
incautados.
Artículo 221 Conservación y Exhibición.-
1. Según la naturaleza y estado del bien incautado, se dispondrá su
debida conservación o custodia.
2. En el caso de la exhibición se describirá fielmente en el acta lo
constatado, sin perjuicio de reproducirlo, empleando el medio
técnico disponible.
Artículo 222 Devolución de bienes incautados y entrega de bienes
sustraídos.-
1. El Fiscal y la Policía con conocimiento del primero podrá devolver
al agraviado o a terceros los objetos incautados o entregar los
incautados que ya fueron utilizados en la actividad investigadora,
con conocimiento del Juez de la Investigación Preparatoria.
Asimismo podrá devolverlos al imputado si no tuvieren ninguna
relación con el delito. La devolución podrá ordenarse
provisionalmente y en calidad de depósito, pudiendo disponerse
su exhibición cuando fuera necesario. Los bienes sustraídos
serán entregados al agraviado.
2. Si el Fiscal no accede a la devolución o entrega, el afectado
podrá instar, dentro del tercer día, la decisión del Juez de la
Investigación Preparatoria.
Artículo 223 Remate de bien incautado.-
1. Cuando no se ha identificado al autor o al perjudicado, el bien
incautado, transcurridos seis meses, es rematado. El remate se
realiza, previa decisión de la Fiscalía que conoce del caso si no
se ha formalizado la Investigación preparatoria o previa orden del
Juez de la Investigación Preparatoria si existe proceso abierto, a
pedido del Fiscal.
2. El remate se llevará a cabo por el órgano administrativo
competente del Ministerio Público, según las directivas
reglamentarias que al efecto dicte la Fiscalía de la Nación. En
todo caso, se seguirán las siguientes pautas:
a) Valorización pericial;
b) Publicación de un aviso en el periódico oficial o en carteles a
falta de periódico.
3. El producto del remate, descontando los gastos que han
demandado las actuaciones indicadas en el numeral anterior,
será depositado en el Banco de la Nación a la orden del Ministerio
Público si no se formalizó Investigación Preparatoria y, en partes
iguales, a favor del Poder Judicial y del Ministerio Público si
existiere proceso abierto. Si transcurrido un año ninguna persona
acredita su derecho, el Ministerio Público o el Poder Judicial,
dispondrán de ese monto, constituyendo recursos propios.
SUBCAPÍTULO II
LA EXHIBICIÓN E INCAUTACIÓN DE ACTUACIONES Y DOCUMENTOS
NO PRIVADOS
Artículo 224 Incautación de documentos no privados. Deber de
exhibición. Secretos.-
1. También pueden ser objeto de exhibición forzosa o incautación
las actuaciones y documentos que no tienen la calidad de
privados. Cuando se trate de un secreto de Estado, el Fiscal
acudirá al Juez de la Investigación preparatoria a fin de que
proceda, en lo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo
165 numerales 2) y 3). El que tenga en su poder los actos y
documentos requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos
inmediatamente al Fiscal, incluso su original, y todo objeto que
detenten por razones de su oficio, encargo, ministerio o profesión,
salvo que expresen que se trata de un secreto profesional o de
Estado. El afectado, salvo los casos de invocación de secreto de
Estado, podrá instar la intervención judicial, para establecer si
correspondía la exhibición o incautación de todos los documentos
o actos intervenidos por el Fiscal.
2. Cuando se invoque secreto profesional, el Fiscal realizará las
indagaciones necesarias a ese efecto, siempre que resulte
indispensable para la marcha de las investigaciones, y si
considera infundada la oposición a la exhibición o incautación,
instará la intervención judicial. El Juez de la Investigación
Preparatoria, previa audiencia, si considera fundada la petición
del Fiscal ordenará la incautación.
3. Cuando se invoque secreto de Estado, el Fiscal acudirá al
Presidente del Consejo de Ministros solicitando confirme ese
carácter. En caso se confirme la existencia del secreto y la prueba
sea esencial para la definición de la causa, el Fiscal acudirá al
Juez de la Investigación preparatoria, para que previa audiencia
con asistencia de las partes decida si clausura la investigación
por existir secreto de Estado.
Artículo 225 Copia de documentos incautados.-
1. El Fiscal podrá obtener copia de las actuaciones y de los
documentos incautados, restituyendo los originales. Cuando
mantenga la incautación de los originales, podrá autorizar la
expedición gratuita de copia certificada a aquellos que los
detentaban legítimamente.
2. Los servidores o funcionarios públicos podrán expedir copias,
extractos o certificaciones de los documentos restituidos, en
original o copia, por el Fiscal, pero deberá hacer mención en
ellos de la incautación existente.
3. A la persona u oficina ante la que se efectuó la incautación, debe
entregársele copia del acta de incautación realizada.
4. Si el documento incautado forma parte de un volumen o un
registro del cual no puede ser separado y el Fiscal no considera
conveniente extraer copia, el volumen entero o el registro
permanecerá en depósito judicial. El funcionario Público con la
autorización del Fiscal, expedirá a los interesados que lo
soliciten, copias, extractos o certificados de las partes del
volumen o registro no sujetas a incautación, haciendo mención
de la incautación parcial, en las copias, extractos y certificados.
5. Los afectados podrán instar la intervención del Juez de la
Investigación Preparatoria cuando la disposición del Fiscal afecta
irrazonablemente sus derechos o intereses jurídicos. El Juez se
pronunciará previa audiencia con asistencia de los afectados y
de las partes.
V. CASO PRÁCTICO
FISCALÍA INCAUTA LIBROS CONTABLES DEL COSITUC
Sabado, 19 de mayo de 2012 | 5:00 am
José Víctor Salcedo. Cusco.
Las cosas se le empiezan a complicar al gerente general del Comité de
Servicios Integrales Turístico-Culturales (Cosituc) Orlando Olivera Enríquez.
Tiene tres procesos penales en marcha por el mal uso de los recursos de la
entidad durante su cuestionada gestión.
Ayer la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Cusco procedió a la incautación
forzosa de los libros contables y otros documentos del Cosituc como parte
del proceso de investigación que se desarrolla por el supuesto delito de
malversación de fondos y otros cometidos por el gerente general Orlando
Olivera y otros funcionarios y servidores.
El fiscal adjunto, Alex León, junto al jefe de la Policía Anticorrupción,
Capitán Ronald Villa estuvieron a la cabeza del equipo de peritos que
participaron diligencia que sorprendió a los servidores de la controvertida
entidad.
“El Ministerio Público investiga Cosituc, dentro de nuestras facultades se
dispuso por mandato judicial una diligencia de exhibición forzosa o
incautación de los libros contables. Se cumplió la diligencia, dentro de los
parámetros legales, para consolidar la investigación”, anotó León, tras
abandonar el local del Cosituc luego terminar la diligencia que tardó 30
minutos.
Explicó que se retuvieron varios documentos contables, sin embargo aclaró
que “no quisieron entregar el video de la última sesión de Directorio y
tampoco el acta de esa sesión”, alegando que no los tenían en su poder.
En tanto, la Primera Fiscalía Provincial Penal a cargo de la magistrada
Fanny Quispe, emitió ayer acusación fiscal contra Olivera y otros
implicados del Cosituc en el presunto delito de pagos irregulares e
incremento de salarios cometidos el 2010. El documento recién será
remitido al Poder Judicial el lunes para iniciar la etapa de control de
acusación.
CONCLUSIONES:
1. La razón de ser de una medida coercitiva real en el nuevo modelo
procesal penal es soslayar maniobras perjudiciales que entorpezcan
la efectividad de la sentencia en relación con las consecuencias
jurídicas económicas del delito, fortaleciendo la seriedad y eficacia de
la función jurisdiccional.
2. La exhibición forzosa e incautación de bienes es una medida
coercitiva, la cual debe ser dispuesta por un mandato judicial
debidamente motivado y fundamentado, solo en casos de flagrante
delio o eminente peligro de perpetración la policía podrá realizar tal
función comunicando de inmediato al representante de Ministerio
Público.
3. La exhibición forzosa e incautación de bienes, va a permitir conseguir
elementos de prueba que tengan relación directa con el delito
investigado, los cuales deberán ser registrados de las formas que la
ley establece, para lograr la eficacia del proceso penal y así
conseguir una sentencia condenatoria.