Evaluación Parcial 4 civil
-
Upload
rigo-cchacon -
Category
Documents
-
view
57 -
download
0
description
Transcript of Evaluación Parcial 4 civil
1. Responsabilidad Civil: Enuncie y explique el concepto de
la Responsabilidad Civil. Explique la Antijuridicidad
Específica y Genérica. (Formal y material).
La responsabilidad civil puedo definirla como el deber de
reparar el daño que se ha causado a otra persona, por
medio de una indemnización, como consecuencia de la
violación de un deber jurídico preexistente.
Cabe destacar que todo acto ilícito es acto voluntario
(imputabilidad en primer grado) contrario al ordenamiento
jurídico (antijuridicidad) , considerado éste en su totalidad,
culpable (imputabilidad en segundo grado) que causa
(relación de causalidad entre el daño y el hecho) un daño a
otro y que genera responsabilidad civil (contractual o
extracontractual) para el agente que lo cometió.
Responsabilidad contractual y extracontractual
A veces el acto lesivo recae sobre quien no tenía con el
autor vínculo alguno anterior; otras veces el
comportamiento dañoso se produce frente a un sujeto con
quien el autor de aquél tenía un vínculo jurídico anterior
que le imponía el cumplimiento de una específica conducta.
Es por ello que existen dos clases de responsabilidad: la
responsabilidad contractual y la responsabilidad
extracontractual o, mejor llamada, responsabilidad por los
actos ilícitos. Existe responsabilidad extracontractual
cuando los actos del sujeto activo trascienden el contenido
y alcance del contrato; o sea que quien causa un daño a
otro es responsable de esos actos, independientemente de
que exista entre él y la víctima un vínculo contractual.
El que causa daños que van más allá del cumplimiento del
contrato, como sería la muerte de los pasajeros en el
transporte, incurre en responsabilidad extracontractual. Los
actos que dan origen a este tipo de responsabilidades,
colocan al causante en la condición de un tercero extraño.
Existe responsabilidad extracontractual cuando por causa
directa del incumplimiento de un contrato, una de las partes
causa un daño a la otra. En decir que, existen dos tipos de
responsabilidad civil: la derivada del incumplimiento de un
contrato (responsabilidad contractual) y la derivada del acto
ilícito (responsabilidad extracontractual o responsabilidad
por actos ilícitos).
Daño. Dice el artículo 1067: No habrá acto ilícito punible
para los efectos de este código, si no hubiese daño
causado, u otro acto exterior que lo pueda causar.... Es
decir, sin daño no hay acto ilícito civil. Es que tal acto es
concebido por el ordenamiento jurídico como causa o
fuente de la obligación de indemnizar, y lógicamente, si el
acto no causa daño alguno, falla el presupuesto de
cualquier indemnización.
Factores de imputabilidad legal de responsabilidad:
− Imputabilidad en primer grado: voluntariedad.
− Imputabilidad en segundo grado: culpabilidad.
Relación de causalidad entre el daño y el hecho,
también llamado nexo de causalidad o imputabilidad
material.
La antijuridicidad es el elemento material u objetivo
imprescindible para que nazca la responsabilidad civil, y
consiste en la infracción o violación de un deber jurídico
preexistente, establecido en una norma o regla de
derecho, integrativa del ordenamiento jurídico. Por lo
tanto, antijuridicidad es sinónimo de ilicitud.
Si la antijuridicidad es la violación de un deber jurídico,
abarca no solamente los casos de violación directa de la
ley, sino las hipótesis de infracción del deber impuesto por
la voluntad de las partes en el contrato, pues tanto el
contrato como la ley, son actos productores de derecho y
forman parte de la unidad del ordenamiento jurídico, sin
mencionar que los pactos contractuales son ley para los
contratantes (art. 1197 cód. civ).
Antijuricidad formal y material
La forma es la mera contradicción externa o periférica entre
el hecho y la norma. El Código Civil adopta la antijuricidad
formal en sus arts. 1066 y 1074 interpretados literalmente.
La antijuricidad formal, requiere de una ley, decreto o
reglamento, de una norma escrita que declare hacer tal
cosa o no hacer tal otra, es antijurídico y si no hay
antijuricidad formal no hay deber de reparar, sin embargo,
no se lo debe confundir con la ilegalidad.
Hoy a través de la incorporación al código de la teoría del
abuso del derecho y de la doctrina del fraude a la ley se
abre un amplio campo para la recepción de la antijuricidad
material, ampliando el campo de la ilicitud, dejando de lado
la tipificación exclusiva a cargo del legislador y receptando
la doctrina individual y colectiva que la antijuricidad
comporta la relación de contradicción entre el supuesto de
hecho y el ordenamiento jurídico considerado en su
integridad.
Concluyendo, por un lado el artículo 1066 del Código Civil
declara expresamente: Ningún acto voluntario tendrá el
carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por
las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía;
y a ningún acto ilícito se le podrá aplicar pena o sanción de
este código, si no hubiere una disposición de la ley que la
hubiese impuesto. Es decir, la norma exige una expresa
prohibición legal siguiendo el principio nulla poena sine
lege; bien entendido que el concepto de ley está tomado en
sentido amplio y no en el estricto de ley por su forma. En
concordancia con esta posición, el artículo 1074 establece
que toda persona que por cualquier omisión hubiese
ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente
cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación
de cumplir el hecho omitido.
Hasta aquí podría decirse que nuestro código adopta la
ilicitud objetiva. Sin embargo, el artículo 1067 dispone: No
habrá acto ilícito punible para los efectos de este código, si
no hubiese daño causado, u otro acto exterior que lo pueda
causar, y sin que a sus agentes se les pueda imputar dolo,
culpa o negligencia.
La diferencia entre el articulo 1066 y el 1074 se deben a
que sus fuentes son distintas. El artículo 1066 tiene como
fuente Freitas. Sin duda Freitas se ha inspirado a su vez en
el derecho romano, donde no existía un principio general
de responsabilidad y donde los delitos eran expresamente
denominados en la ley o en el edicto del pretor. En cambio,
el articulo 1074 esta inspirado en el código francés (art.
1383), el cual sienta un principio general de
responsabilidad por el hecho propio al imponer la
obligación de indemnizar el daño que se causa cuando se
ejecuta un hecho por culpa o negligencia.
En resumen, el artículo 1066, al igual que el artículo 1074,
prefigura una ilicitud objetiva como elemento distinto de la
culpa. Toda conducta que objetivamente no sea conforme a
la prescripción legal es en sí misma ilícita,
independientemente de la culpa. A su vez el artículo 1067,
al igual que el artículo 1109, subsume la ilicitud en la culpa,
constituyendo así la ilicitud subjetiva, de donde la ilicitud al
identificarse con la culpa no constituye un elemento
diferente y autónomo.
2. Relación de Causalidad: Explique la teoría
adoptada por nuestro Código Civil.
Enuncie y explique el principio que rige en materia
de imputación de las consecuencias.
Valor del tema: 25 puntos
Concepto de causalidad y teorías para su
determinación.
Todo daño cuya reparación se pretende debe estar en
relación causal adecuada con el hecho de la persona o de
la cosa a las cuales se atribuye su producción.
En otras palabras, para que deba responderse de un daño,
es necesario que el mismo haya sido causado, mediante
acción u omisión, por su autor. A ello alude, también, en
diversos preceptos, nuestro código civil, cuando establece
que el daño indemnizable es el que se causare, o se
hubiese causado u ocasionado a otro (arts. 1068, 1074,
1109, 1113, 1114, etc).
Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad, pues
de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño
causado por otro o por la cosa de otro. Este es el tercer
elemento de la responsabilidad civil: la atribución, la cual
es la relación de causalidad entre el incumplimiento o el
acto ilícito y el daño ocasionado.
El problema que surge entonces es el de determinar en
cada caso cuál de los hechos antecedentes es la causa de
un cierto resultado: el daño causado, que es lo que nos
interesa a nosotros. Si bien existen varias teorías, la que
adopto nuestro código civil es:
Teoría de la causa adecuada o de la previsibilidad en
abstracto. Es la que predomina actualmente, tanto en el
derecho civil como en el derecho penal y fue expuesta por
Von Kries, a finales de 1800. Según esta teoría, a
diferencia de la teoría de la equivalencia de las causas, no
todas las condiciones necesarias de un resultado son
equivalentes. Aquella que según el curso natural y ordinario
de las cosas es idónea para producir el resultado, ésa es la
causa. Las demás condiciones que no producen normal y
regularmente ese efecto, son solamente condiciones
antecedentes, factores concurrentes o meras condiciones.
Para establecer cuál es la causa de un daño conforme a
esta teoría, es necesario formular un juicio de previsibilidad,
o sea considerar si tal acción u omisión del presunto
responsable era idónea para producir regular o
normalmente un resultado; y ese juicio de previsibilidad no
puede hacerse considerando el caso particular en concreto,
pues en ese caso es indudable que todas las condiciones
de un resultado son equivalentes, ya que faltando una sola
de ellas el mismo no se habría producido o lo habría sido
en otra forma distinta.
Ese juicio de previsibilidad debe hacerse en abstracto, o
sea, teniendo en cuenta lo que un hombre de mentalidad
normal hubiese podido prever como resultado de su acto.
Así planteado el problema, no son equivalentes todas las
condiciones: la causa será únicamente la condición que
según el curso natural y ordinario de las cosas era idónea
para producir de por sí el resultado.
Para determinar pues la causa de un daño, se debe hacer
un juicio de previsibilidad: prescindiendo de la realidad del
suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u
omisión del presunto agente, era por sí misma apta para
ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas; si
se contesta afirmativamente de acuerdo con la experiencia
diaria de la vida, se declarara que la acción u omisión era
adecuada para producir el daño, el que será entonces
imputable objetivamente al agente; si se contesta que no,
faltará la relación causal, aunque considerando el caso en
concreto, tenga que admitirse que dicha conducta también
fue una condictio sine qua non del daño, ya que de haber
faltado no se habría producido este último, o al menos no
de esa manera.
Nuestro código ha seguido, sin querer, la teoría de la causa
adecuada. En base a la previsibilidad nuestro código
realiza una clasificación de las consecuencias en
inmediatas, mediatas y causales, en el artículo 901*, y los
artículos 903, 904, 905 y 906, establece las reglas de
imputación.
En primer lugar el artículo 901 define a las consecuencias
inmediatas como aquellas que acostumbran a suceder
según el curso natural y ordinario de las cosas. Sigue
definiendo el artículo 901 a las consecuencias mediatas,
diciendo que son aquellas que resultan solamente de la
conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. Aquí
la ligazón con el hecho reputado causa no es directa,
porque en la cadena causal aparece aquél interferido por
otro hecho que determina, coopera, condiciona o es
meramente indiferente al resultado.
Por último, el reformado artículo 906 menciona las
consecuencias remotas. Estas consecuencias son una
especie de consecuencia casual, pero con la diferencia que
las consecuencias remotas no tienen nexo de causalidad
adecuado, es decir que, se hallan de tal modo alejadas del
hecho, por la interacción de otros acontecimientos distintos,
que de modo alguno puede hallarse en aquél la causa
adecuada del daño. Por cierto que la apreciación (aquí no
cuenta la previsión) deberá hacerse por el juez,
retrospectiva, objetiva y abstractamente.
Respecto sobre el principio que rige en materia de
imputación de consecuencias.
Imputabilidad
Para que exista responsabilidad civil, no basta con que una
persona sea autora material de un daño (atribución), sino
que asimismo debe ser tenida como culpable del mismo
(imputabilidad).
Distinguimos así la imputabilidad de la atribución, la cual
alude a una relación puramente legal que, con sentido
objetivo, liga a una causa un cierto resultado, mientras que
la imputabilidad analiza la autoría moral de un hecho, o sea
que, realiza un juicio de valor acerca de la conducta
humana.
Es decir, la atribución indaga si alguien debe ser
considerado como autor del daño, en cambio, la
imputabilidad interroga si el autor del daño debe,
igualmente, ser tenido como responsable del mismo.
Existen dos factores que la ley considera aptos para
establecer la imputabilidad de un sujeto: un factor de
subjetivo y otro objetivo. Analizare ambas hipótesis.
· Factor de imputación subjetivo: La culpabilidad
La causal subjetiva se centra en la subjetividad del agente
para determinar la imputabilidad del deudor. Para que
exista imputabilidad subjetiva, el daño causado debe ser
por culpa del agente. Para ello resulta imprescindible que el
accionar del agente haya sido voluntario, es decir, realizado
con discernimiento, intención y libertad (art. 897 in fine y
900), y que esa determinación voluntaria fuese a su vez
dolosa (intencional) o meramente culpable (no intencional −
negligente). Como vemos, en el factor de imputación
subjetivo, la imputabilidad presenta dos grados.
Solamente de un sujeto imputable podemos mentar su
culpa o su falta de culpa. Esto es así porque la culpa
consiste en una valoración de la conducta que supone
previamente un análisis sobre la voluntariedad del acto
ejecutado; y no se puede reprochar una conducta como
éticamente disvaliosa, si el agente ha actuado
involuntariamente.
La culpa puede tomar dos formas: el dolo y la culpa
propiamente dicha.
− Cuando existe negligencia (omisión de las diligencias
necesarias en la realización de los propios actos), se
configura la culpa. En materia de actos ilícitos, a este
hecho se denomina cuasidelito.
− Cuando existe una conducta deliberada de perjudicar, se
configura el dolo. En el acto ilícito, es necesaria, además, la
intención de dañar.
El incumplimiento de un contrato o la existencia del acto
ilícito no se concibe, pues, sin la presencia de uno de estos
dos elementos; y, responsabilizar a una persona sin que a
ella le sea imputable dolo o culpa, seria lo mismo que
condenar, en materia penal, a un inocente.
A continuación analizaré en detalle cada una de las
causales de culpabilidad (la culpa y el dolo) y sus
respectivos regímenes según pertenezcan al ámbito de la
responsabilidad contractual o extracontractual.
Dolo
El dolo en un sentido lato, implica mala fe, conducta
deliberada contraria al derecho. Sin embargo, el concepto
de dolo difiere según se trate de la responsabilidad por los
actos ilícitos o de la responsabilidad contractual.
El articulo 1072 del código civil, lo define como: El acto
ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la
persona o los derechos de otro. Respecto de la ejecución
de las obligaciones significa el incumplimiento deliberado
de la obligación (art. 506). El deudor no cumple porque no
quiere.
La doctrina mayoritaria, sostiene, con acierto, que el dolo
en la inejecución de las obligaciones, consiste en el
incumplimiento deliberado de la prestación, haya o no
intención de dañar. Por ello, la doctrina mayoritaria ha
definido al dolo como la conciencia de la infracción de un
deber. Para ilustrar este concepto tomemos el ejemplo del
taxista que no pasa a recoger al pasajero para llevarlo a la
estación: si ello ocurre porque se olvido, hay culpa; pero si
lo hizo porque encontró otro pasajero que le pago mas, hay
dolo.
En definitiva, en la responsabilidad por incumplimiento
contractual:
− Cuando se da el incumplimiento deliberado de la
obligación, se configura el dolo.
− Cuando existe negligencia, se configura la culpa.
Prueba del dolo. La prueba del dolo en el incumplimiento
de la prestación incumbe al acreedor. Por su gravedad, por
su carácter excepcional, el dolo no puede presumirse y
debe ser probado por quien lo alega. Será menester,
entonces, recurrir a indicios, conjeturas, argumentos
indirectos, confrontaciones, todo puede ser útil para
iluminar la inteligencia del juez.
Culpa
Concepto. La culpa es la negligencia, el descuido, la
imprudencia, la desidia, la falta de precaución. En la culpa
así entendida no existe el propósito deliberado de
incumplir. El incumplimiento se da simplemente por
imprevisión, por no haber tenido el cuidado de adoptar las
medidas necesarias para ejecutar la prestación. Artículo
512. Así, dentro del concepto de culpa podemos encontrar:
− Negligencia: ausencia de previsión, obrar con ligereza;
sería actuar de menos.
− Imprudencia: es la temeridad en el obrar, confiando en
salvar o evitar el daño; sería actuar de más. Por ejemplo, el
conductor de automóvil que maneja a alta velocidad con
tiempo brumoso.
− Impericia: es la torpeza, o sea aquella conducta que el
sujeto realizó pero podría haberla evitado tomando las
precauciones necesarias que el caso particular exigía.
Daño causado y probado, relación causal adecuada entre
el daño y la actuación del dañador, antijuridicidad del daño
y factor de atribución de responsabilidad al dañador-,
Caso Práctico: Eduardo padece de una severa disfunción
mental que le impide gobernar su persona y, para su bien,
ha recibido una considerable fortuna de su tío Jorge que
vive en Francia. Sin embargo su Curador, Pedro, se
encuentra sumamente preocupado pues Eduardo ha
dañado severamente la propiedad de su vecino (Guillermo),
en un rapto de descontrol. La dimensión del perjuicio
ocasionado es de tal gravedad que Guillermo no podrá
continuar viviendo en su casa y su situación es
desesperante pues no cuenta con recursos económicos
como para hacer frente a esta nueva situación.
Consignas: a) Pedro le pide a Usted, como asesor jurídico,
que determine los probables responsables del hecho
dañoso, especificando el tipo de responsabilidad que le
asiste a cada uno brindando las razones para ello
(contractual, extracontractual, directa, indirecta, subjetiva,
objetiva).
En principio, notamos que se revela la antijuridicidad, en
razón que con el hecho producido ha generado una
violación a las normas que componen el ordenamiento
jurídico, denotando un daño hacia el vecino, atribuible a
Eduardo, y en consecuencia seria causal de indemnización.
Para el tio, le cabria la responsabilidad contractual,
indirecta por haber actuado con culpa negligencia,
destinando dinero a una persona que está atravesando
problemas mentales, generando problemas que se podrían
haber evitado.
Para pedro la responsabilidad es contractual por el acto
ilícito causado de manera directa, pero subjetiva de
culpabilidad dolosa, porque fue voluntario, con intención y
libertad dolosa intencional, con el principio de equidad de
manera objetiva, por la diferencias económicas reales
existente, aportado por el tío, que recibe Eduardo,
pudiendo haberse evitado por parte del curador, y la
situación de la víctima, en este caso en donde Guillermo
resulta damnificado por los daños en su vivienda.
Correspondería indemnizar a Guillermo por daños y
perjuicios ocasionados.
4.- Caso Práctico
Santiago Barale es alumno del cuarto grado de la Escuela
"Bartolomé Mitre", cuyo propietario es el señor Esteban
Cáceres. La semana pasada, mientras Santiago se
encontraba jugando en el patio del establecimiento escolar,
en horario de recreo, trepa y cae desde una escalera que
allí se encontraba dejada por los ordenanzas del colegio.
Como consecuencia de ello se fractura el pié derecho. La
maestra de cuarto grado, Srta. Rodríguez, prueba su falta
de culpa en el evento dañoso; lo cual tranquiliza a Esteban
en orden a la responsabilidad que le puede asistir como
propietario del establecimiento educativo.
No obstante la Escuela "Bartolomé Mitre" requiere de usted
una respuesta sobre eventuales responsables y clase de
responsabilidad existente.
En este caso, sobre la existencia del daño causado en el
ámbito escolar, la responsabilidad civil recae sobre sobre
ordenanzas del colegio, porque existió culpa, causa directa
e incumplimiento ex contractual, impericia manifiesta, e
imputabilidad en primer grado por la voluntariedad y por no
haber tomado las precauciones necesarias cuando estos
culminaron con las tareas en la escuela, de esa manera, se
podría haber evitado el acto daños que provoco con la
caída y lesión del menor.
También, le cabria responsabilidad extracontractual
indirecta con culpa por obrar con negligencia, al
propietario del establecimiento educacional, esto en
consideración de la responsabilidad por el hecho ajeno- en
razón que se encuentra dentro de los principales
supuestos, como la de los Centros docentes de enseñanza
no superior por los daños causados por los alumnos
menores de edad mientras estén bajo el control o vigilancia
del profesorado del Centro.
En ambos casos son atribuibles, pero con imputabilidad
para los dos hay culpa-
Jurisprudencia
Art. 1.117. Los propietarios de establecimientos educativos
privados o estatales serán responsables por los daños
causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se
hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que
probaren el caso fortuito.
Los establecimientos educativos deberán contratar un
seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las
autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para
el cumplimiento de la obligación precedente.
La presente norma no se aplicará a los establecimientos de
nivel terciario o universitario
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.830 B.O.
7/7/1997.)
Caso Práctico: Eduardo padece de una severa disfunción
mental que le impide gobernar su persona y, para su bien,
ha recibido una considerable fortuna de su tío Jorge que
vive en Francia. Sin embargo su Curador, Pedro, se
encuentra sumamente preocupado pues Eduardo ha
dañado severamente la propiedad de su vecino (Guillermo),
en un rapto de descontrol. La dimensión del perjuicio
ocasionado es de tal gravedad que Guillermo no podrá
continuar viviendo en su casa y su situación es
desesperante pues no cuenta con recursos económicos
como para hacer frente a esta nueva situación.
Consignas: a) Pedro le pide a Usted, como asesor jurídico,
que determine los probables responsables del hecho
dañoso, especificando el tipo de responsabilidad que le
asiste a cada uno brindando las razones para ello
(contractual, extracontractual, directa, indirecta, subjetiva,
objetiva).
En principio, notamos que se revela la antijuridicidad, en
razón que con el hecho producido ha generado una
violación a las normas que componen el ordenamiento
jurídico, denotando un daño hacia el vecino, atribuible a
Eduardo, y en consecuencia seria causal de indemnización.
Eduardo, le podria caber responsabilidad extracontractual,
directa, con dolo, subjetiva, pero leyendo que este,
atravieza una discapacidad severa mental, no contaria con
dicernimiento, mas aun estando a cargo de un curador,
representante para los actos de la vida civil de una persona
declarada incapaz en razón de un déficit de sus facultades
mentales.
Por lo tanto, creo que quedaria exhimido de la culpa con
dolo, por el daño ocacionado a la vivienda de guillermo. Sin
embargo, si le cabria la responsabilildad civil contractual,
indirecta, culpa por negligencia, por las omisiones propias
del curador ( pedro) corresponderíendole indemnizar a
Guillermo por daños y perjuicios ocasionados, por la
diferencias económicas reales existente, aportado por el
tío, que recibe Eduardo.
3 intneto
La responsabilidad civil de los establecimientos educativos ha sido reformada
por la ley 24830. La modificación introducida establece un cambio radical del
sistema de responsabilidad que nos ocupa, consistente en la liberación de los
directores de colegio y de los maestros artesanos, del peso de la
presunción de culpa establecida por el antiguo artículo 1117 del Código
Civil, la objetivación del factor de atribución y la modificación de la legitimación
pasiva. Son también aplicables los artículos 1109; 1111; 1112; 1115; 1116;
1118; 1123; y concordantes del citado código. Corresponde transcribir él
artículo 1117 en su nueva redacción, para una mejor compresión de las
situaciones que abarca.
‘Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales
serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos
menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo
que se probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos
deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos las
autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el
cumplimiento de la obligación precedente. La presente norma no se
aplicara a los establecimientos de nivel terciario o universitario.’
A partir de esta modificación legislativa ya no se presume la culpa de los
directores de las escuelas y si se atribuye la responsabilidad al titular del
establecimiento educativo al que concurre el alumno. Será entonces la
persona física o jurídica, tanto privada como publica que detente el
carácter de propietario de la institución a la que asista el alumno dañador
o damnificado, quien resulta ser el legitimado para iniciar la acción
resarcitoria.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en consideración del caso en estudio,
no se encuentran exceptuados los directivos o maestros quienes pueden
ser responsabilizados en forma directa si se demuestra su dolo o culpa, y
en tal caso, deberán reparar el daño causado de acuerdo a los principios
generales de responsabilidad civil subjetiva (Art. 1109 del Código Civil),
en este supuesto la responsabilidad es concurrente con la del titular del
establecimiento.
Entonces las hipótesis contempladas en la norma son:
_ 1. Daños causados por los alumnos a terceros: En este supuesto
responde siempre el titular del establecimiento, sea que se hubiere dañado a
terceros extraños o alguien vinculado con la actividad educativa (alumnos,
docentes y/o persona que por alguna causa estuviere en la escuela, o
transeúnte, etc.)
_ 2. Daños sufridos por los alumnos: Siempre por el daño que sufra el
menor, sea causado por un dependiente, un tercero ajeno, un alumno, o por el
hecho de cosas, siempre que ocurra el evento dañoso durante actividades
realizadas bajo el control de la autoridad educativa, por incumplimiento de la
obligación de seguridad.
Caso Práctico: Eduardo padece de una severa disfunción mental que le impide
gobernar su persona y, para su bien, ha recibido una considerable fortuna de
su tío Jorge que vive en Francia. Sin embargo su Curador, Pedro, se encuentra
sumamente preocupado pues Eduardo ha dañado severamente la propiedad
de su vecino (Guillermo), en un rapto de descontrol. La dimensión del perjuicio
ocasionado es de tal gravedad que Guillermo no podrá continuar viviendo en su
casa y su situación es desesperante pues no cuenta con recursos económicos
como para hacer frente a esta nueva situación.
Consignas: a) Pedro le pide a Usted, como asesor jurídico, que determine los
probables responsables del hecho dañoso, especificando el tipo de
responsabilidad que le asiste a cada uno brindando las razones para ello
(contractual, extracontractual, directa, indirecta, subjetiva, objetiva).
En principio, notamos que se revela la antijuridicidad, en razón que con el
hecho producido ha generado una violación a las normas que componen el
ordenamiento jurídico, denotando un daño hacia el vecino, atribuible a
Eduardo, y en consecuencia seria causal de indemnización.
Eduardo, le podría caber responsabilidad extracontractual, directa, con dolo,
subjetiva, pero leyendo que este, atraviesa una discapacidad severa mental, no
contaría con descernimiento, mas aun estando a cargo de un curador,
representante para los actos de la vida civil de una persona declarada incapaz
en razón de un déficit de sus facultades mentales.
Por lo tanto, creo que quedaría eximido de la culpa con dolo, por el daño
ocasionado a la vivienda de Guillermo. Sin embargo, si le cabria la
responsabilidad civil contractual, indirecta, culpa por negligencia, por las
omisiones propias del curador (pedro) corresponderíendole indemnizar a
Guillermo por daños y perjuicios ocasionados, por la diferencias económicas
reales existente, aportado por el tío, que recibe Eduardo.
Respecto del principio de equidad, y sobre el factor objetivo de atribución, se
podría aplicar para regular en el supuesto de responsabilidad civil por hechos
involuntarios sin descernimiento, sin intención ni libertad, por parte de Eduardo, sirviendo
como criterio para determinar, no sólo el monto del resarcimiento derivado de tal hecho,
sino que constituye también, el factor de atribución específico que hace nacer la
obligación de resarcir. Es decir si bien existe una relación de causalidad, también debe
tenerse presente como atenuante al momento de la indemnización el patrimonio del deudor.
Esta valoración fáctica ( caso) que exige el auxilio de la equidad, existe igualmente cuando, en
virtud de la aplicación del instituto legislado en el artículo 1198 , segunda parte, del Código
Civil, conocido con los nombres de teoría de la imprevisión o de la base del negocio, el juez
debe recomponer las relaciones patrimoniales originariamente pactadas en el contrato,
desniveladas por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles ocurridos después del acto,
para establecer lo que se entiende como "excesiva onerosidad", necesaria para imponer la
justicia conmutativa ; y también, en el caso de un acto jurídico afectador por lesión subjetiva
(art. 954 , Cód. Civ.), por ejemplo, cuando se trate de apreciar la "ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación", que el precepto en cuestión impone como
condición para el funcionamiento de dicho instituto.
La equidad funciona de manera uniforme en todos los ámbitos que componen el sistema de la
responsabilidad civil: extracontractual o aquiliana, contractual y precontractual. Lo que se
explica por la unidad del sistema de responsabilidad civil, generalmente aceptado en la doctrina
y en la nueva legislación comparada, que se refleja en la unidad de los conceptos de ilicitud, de
daño, de culpa, de relación de causalidad, vigentes en todos los ámbitos del sistema. Es
imprescindible la existencia de un daño, en concurrencia con los demás elementos constitutivos
de la responsabilidad civil, para que el juez pueda hacer lugar a la acción indemnizatoria. Si
así no ocurriera, no podría basarse de ninguna manera en la equidad, el desplazamiento
patrimonial que implica la reparación-
Correcto entonces objetivamente a Eduardo, de acuerdo al artículo 907 del CC, se le atribuiría
un nuevo factor de responsabilidad, ya que la equidad es suficiente para imponer el deber de
responder del daño causado, independientemente de carecer de voluntad, conforme surge del
art. 907 del Código Civil. En este caso y en consideración de esta norma, se prescinde de
la culpa para atribuir responsabilidad, desde que no puede considerarse culpable a quien no es
capaz de voluntad y por lo tanto es inepto para determinar su conducta.
Así creo que corresponde que abone una indemnización de acuerdo al art. 907 del Código
Civil, pues está probado que Eduardo ha dañado severamente la propiedad de su vecino
(Guillermo), en un rapto de descontrol, porque tuvo una intervención directa aunque no
voluntaria en la comisión de delito (DAÑO), al haber producido daños en la vivienda de su
vecino (Guillermo)
En este contexto, teniendo en cuenta el patrimonio de Eduardo y la condición personal de la
víctima, (Guillermo) objetivamente la solución de equidad es acertada