Etapas de La Integracion Economica

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Etapas De La Integracion Economica ETAPAS DE LA INTEGRACION ECONOMICA: Los procesos de integración no tienen por que tener una finalidad, en principio, determinada. Se va construyendo sobre la marcha. En cualquier caso, lo que ocurre es que existen teóricos que han señalado que siguen una serie de etapas, una lógica interna que en el plano teórico permite poder distinguir distintas etapas. Y esa lógica interna fue establecida por B. Balassa en la Teoría de la Integración Económica (1961), lo que dice es que la lógica interna que siguen los procesos de integración les hace pasar a estos por una serie de etapas , que son 5: 1. Zona de libre cambio y acuerdos preferenciales 2. Unión aduanera 3. Mercado común 4. Unión económica y monetaria 5. Unión total (unión política) 1. Zona de libre cambio y acuerdos preferenciales: es la forma mas elemental de integración, por regla general, se suele hablar de los acuerdos de comercio preferenciales(las formas mas elementales de integración), pero hay diferencias, y lo que tienen en común es que los países que están implicados eliminan parcial o totalmente sus aranceles y mantienen sus respectivas políticas comerciales hacia terceros países, se diferencian (acuerdo preferencial con una zona de libre comercio ) los acuerdos preferenciales no tienen por que implicar reciprocidad en la aplicación de las reducciones arancelarias, y por ello, los acuerdos comerciales deben considerarse como un paso previo a la integración pero no es integración. Las zonas de libre comercio son un área formada por varios países que eliminan los aranceles aduaneros y toda restricción comercial entre ellos de forma reciproca manteniendo cada uno su propio arancel frente al exterior de la zona.(La diferencia principal es la reciprocidad). la diferencia es tan pequeña que a penas implica renuncia de soberanía

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Etapas De La Integracion Economica

ETAPAS DE LA INTEGRACION ECONOMICA:

Los procesos de integración no tienen por que tener una finalidad, en principio, determinada. Se va construyendo sobre la marcha. En cualquier caso, lo que ocurre es que existen teóricos que han señalado que siguen una serie de etapas, una lógica interna que en el plano teórico permite poder distinguir distintas etapas. Y esa lógica interna fue establecida por B. Balassa en la Teoría de la Integración Económica (1961), lo que dice es que la lógica interna que siguen los procesos de integración les hace pasar a estos por una serie de etapas , que son 5:

1. Zona de libre cambio y acuerdos preferenciales2. Unión aduanera3. Mercado común4. Unión económica y monetaria5. Unión total (unión política)

1. Zona de libre cambio y acuerdos preferenciales: es la forma mas elemental de integración, por regla general, se suele hablar de los acuerdos de comercio preferenciales(las formas mas elementales de integración), pero hay diferencias, y lo que tienen en común es que los países que están   implicados eliminan parcial o totalmente sus aranceles y mantienen sus respectivas políticas comerciales hacia terceros países, se diferencian (acuerdo preferencial con una zona de libre comercio ) los acuerdos preferenciales no tienen por que implicar reciprocidad en la aplicación de las reducciones arancelarias, y por ello, los acuerdos comerciales deben considerarse como un paso previo a la integración pero no es integración. Las zonas de libre comercio son un área formada por varios países   que eliminan los aranceles aduaneros y toda restricción comercial entre ellos de forma reciproca manteniendo cada uno su propio arancel frente al exterior de la zona.(La diferencia principal es la reciprocidad). la diferencia es tan pequeña que a penas implica renuncia de soberanía nacional, las decisiones que se adoptan en el seno de una zona de libre comercio son por unanimidad, aunque eso no implica que lo estados miembros puedan modificar...

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ETAPAS DE LA INTEGRACION ECONOMICA:

Los procesos de integración no tienen por que tener una finalidad, en principio, determinada. Se va construyendo sobre la marcha. En cualquier caso, lo que ocurre es que existen teóricos que han señalado que siguen una serie de etapas, una lógica interna que en el plano teórico permite poder distinguir distintas etapas. Y esa lógica interna fue establecida por B. Balassa en la Teoría de la Integración Económica (1961), lo que dice es que la lógica interna que siguen los procesos de integración les hace pasar a estos por una serie de etapas , que son 5:

1. Zona de libre cambio y acuerdos preferenciales

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2. Unión aduanera3. Mercado común4. Unión económica y monetaria5. Unión total (unión política)

1. Zona de libre cambio y acuerdos preferenciales: es la forma mas elemental de integración, por regla general, se suele hablar de los acuerdos de comercio preferenciales(las formas mas elementales de integración), pero hay diferencias, y lo que tienen en común es que los países que están   implicados eliminan parcial o totalmente sus aranceles y mantienen sus respectivas políticas comerciales hacia terceros países, se diferencian (acuerdo preferencial con una zona de libre comercio ) los acuerdos preferenciales no tienen por que implicar reciprocidad en la aplicación de las reducciones arancelarias, y por ello, los acuerdos comerciales deben considerarse como un paso previo a la integración pero no es integración. Las zonas de libre comercio son un área formada por varios países   que eliminan los aranceles aduaneros y toda restricción comercial entre ellos de forma reciproca manteniendo cada uno su propio arancel frente al exterior de la zona.(La diferencia principal es la reciprocidad). la diferencia es tan pequeña que a penas implica renuncia de soberanía nacional, las decisiones que se adoptan en el seno de una zona de libre comercio son por unanimidad, aunque eso no implica que lo estados miembros puedan modificar...

LA INTEGRACIÓN ECONÓMICAbro, de las personas quee se desplacen con una finalidad económica (empresas o trabajadores),mercancías, capitales y servicios .d) Unión económica. La unión económica supone un peldaño más en elproceso de integración económica regional . En efecto, la realización de la unióneconómica implica la existencia previa de un mercado común, en el sentido expresado,pero además conlleva que exista un cierto grado de armonización de las políticaseconómicas de los Estados miembros .e) Integración económica . La noción de integración económica total es laúltima fase del proceso que se examina, y supone no solo una armonización de laspolíticas económicas de los Estados que se integran, sino que expresa su unificación;y por tanto la necesidad de la existencia de una autoridad supranacional queobligue con sus decisiones a los Estados miembros .2. LA NOCIÓN DE MERCADO COMÚN Y SU EVOLUCIÓNa) Para la formación del mercado común, en el TCE se prevé una serie demedidas encaminadas a facilitar el juego de la libre competencia entre los distintosfactores que intervienen en la producción y el intercambio comunitarios ; asegurandola libre circulación de mercancías (artículos 23 a 31), la libre circulación depersonas y servicios (artículos 39 a 55) y la libre circulación de capitales (artículos56 a 60) . Se trata con ello de conseguir queda producción y el intercambio se realicencomo si se tratara de un mercado nacional (un mercado interior), esto es, unmercado único común a todos los Estados miembros .La noción de mercado común no aparece explicitada en el texto del Tratado constitutivo,aunque puede ser definida como la creación dee un espacio económico, comprendidopor el territorio de los Estados nembros, en el que los diferentes factores deproducción están liberalizados en unas condiciones análogas a las de un mercado internode un Estado; o, como el TJCE ha manifestado, la noción de mercado común respondea «la eliminación de todos los obstáculos a los intercambios intracomunitarios

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con la idea de fusionar los mercados nacionales en un mercado único, realizando, tantocomo sea posible, las condiciones similares a las de un mercado interior»'b) Con la entrada en vigor del Acta única Europea, surge la noción de mercadointerior, que a tenor del artículo 14 segundo párrafo del TCE, se define como «un espaciosin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías, personas, serviciosy capitales estará garantizada de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado». Este concepto supone la profundización de la noción de mercado común y seentronca con la idea de la Comisión, presentada en el denominado Libro Blanco de laComisión para la consecución del mercado interior,' en el que se preveía la supresión2 . Sentencia del TJCE de 5 de mayo de 1982, asunto 15/81, Schul . Roe. 1982, p . 1409 .3 . Libro Blanco de la Comisión al Consejo Europeo para la consecuencia del mercado interior, en COM(85) 310 final de 9 de septiembre de 1985 .LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA : EL MERCADO COMÚN239completa de las fronteras físicas, técnicas y fiscales dentro de la Comunidad. Este objetivodesbordaba las disposiciones que en el Tratado se contemplaban para la consecución.del mercado común, y permitió la actualización y el incremento de la eficaciade las técnicas jurídicas previstas en el Tratado constitutivo para la consecución de laslibertades comunitarias ; especialmente en lo referente a la armonización de las legislacionesnacionales y en la prevención de los obstáculos a la libertad de circulación.Originariamente, la inclusión del concepto de mercado común en las finalidadesdel TCE respondía a una determinada concepción de la economía. La liberalizaciónde los factores productivos, en un marco de competencia perfecta, permitiríaincrementar el desarrollo en los Estados miembros, y a la vez, por la misma accióndel mercado, disminuir los desequilibrios regionales . Se trataba en definitivade realizar una reasignación de los recursos productivos .Ahora bien, la distribución de la riqueza a la que conduciría la acción del mercadono se produjo . Así, tras la constatación de este hecho, se crea en 1975 el FondoEuropeo de Desarrollo Regional como instrumento de la política regional . Posteriormente,con la adopción del Acta única Europea, se incorpora al TCE un capítulorelativo a la cohesión económica y social, aspectos que se vieron complementadoscon la entrada en vigor del TUE y la regulación de un nuevo fondo estructural,denominado fondo de cohesión .c) El otro gran objetivo económico del proceso de integración europeo, quese incorpora mediante el Tratado de la Unión Europea es la consecución de launión económica y monetaria. La preocupación por la obtención de esta finalidadha sido una constante a partir de la finalización del período transitorio previstopara la consecución del mercado común . La articulación jurídica del TUE exigeúnicamente una unión monetaria, pues la pretendida unión económica, es solo unacoordinación de las políticas económicas de los Estados miembros. La integraciónmonetaria diseñada en el Tratado de la Unión Europea no se ha sustentado sobrela unificación de las políticas económicas de los Estados miembros, sino sobre laconsecución del mercado interior. Probablemente porque fundamentar la uniónmonetaria sobre la primeralubiera supuesto una verdadera unión económica querequiere un mayor grado de unidad política ; mientras que, la justificación de la- unión monetaria en la necesidad de mejorar el funcionamiento del mercado interiorle confiere un carácter técnico (integración económica) que la desvincula deun componente que sugiere una cierta integración política .3 . LA REALIZACIÓN DEL MERCADO COMÚN Y LAS LIBERTADES COMUNITARIASLa efectiva realización de las libertades comunitarias comporta que su contenidotenga un sentido eminentemente económico, y por ello éstas se realizan solo en lamedida «en que sean necesarias para el buen_funcionamiento del mercado común» .Es por ello que el propio Tratado de Roma excluye de tal liberalización las actividadesque no tienen un contenido económico . Así, se excluyen ciertos empleos

LA INTEGRACIÓN ECONÓMICAen la administración pública (artículo 39.4 del TCE) del ámbito de aplicación de lalibre circulación de trabajadores . Asimismo, en relación al del derecho de establecimientoy libre prestación de servicios, el Tratado no se aplica a las actividades

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que participan en el ejercicio de la autoridad pública (artículo 45 del TCE), ni a lassociedades que no persiguen ánimo de lucro (artículo 48 del TCE).De otro lado, también se contemplan en el TCE supuestos excepcionales enlos que un Estado miembro puede no aplicar la liberalización comunitaria cuandose reúnan . determinadas condiciones . En la libre circulación de mercancías, estasexcepciones están previstas enrelación a las medidas de los Estados miembros quese fundamenten en la protección de la salud y vida de las personas y animales ; lapreservación de los vegetales ; la protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológiconacional ; la justificación por razón de orden público, moralidad y se- .guridad públicas ; o de protección a la propiedad industrial y comercial (artículo 30del TCE). En la libre circulación de personas y de servicios esta excepción está previstapara las disposiciones de los Estados miembros que prevean un régimen especialpara extranjeros justificadas por razones de orden público, seguridad pública ysalud pública (artículos 39.3, 46 y 55 del TCE) .II . Principios y métodos para la realización de las libertades comunitariasPara la realización de las libertades comunitarias, en el TCE se prevé toda unaserie de medidas a adoptar por las instituciones comunitarias y por los Estadosmiembros, en torno a tres principios . Estos principios son : el principio de progresividad,el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad y el principiode equivalencia en las condiciones de acceso_al ._niereado-en toda la Comunidad ;junto al principio de no discriminación parrazón de la nacionalidad se perfila tambiénla noción de eliminación de otros tipos de restricciones .EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDADEl principio de progresividad tiene su razón de ser en las dificultades de ordeneconómico y jurídico que tienen los Estados miembros en el momento de la creaciónde la Comunidad Europea. Las modificaciones necesarias para adecuar el ordenamientojurídico y la estructura productiva de los Estados a la nueva situaciónson de tal importancia que se impone un período de tiempo para que estos cambiosse puedan conseguir de una forma gradual .Por esta razón, en el Tratado de .Roma se dispone que la instauración del MercadoComún se haga de forma progresiva, estableciéndose un período transitoriode 12años (antiguo art . 8 del TCEE, en la actualidad derogado), que finalizó el 1 deenero de 1970. Más específicamente, también se considera esta necesidad en cadauna de las libertades comunitarias .LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA : EL MERCADO COMÚN241En la libre circulación de mercancías se contemplaba que los derechos deaduana entre los Estados miembros fueran suprimidos de una forma progresiva duranteel período transitorio (ex arts . 13, 14 y 15 del TCE, en la actualidad derogados),exigiéndose también la adecuación progresiva de los monopolios de caráctercomercial (artículo 31 del TCE) . Del mismo modo, los obstáculos relativos a la librecirculación de trabajadores debían ser eliminados a la finalización del períodotransitorio (artículo 39 y 40 del TCE) . Esta progresividad era requerida igualmenteen la realización del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios(artículos 43 y 49 del TCE, respectivamente) . Asimismo se prescribía la supresiónprogresiva durante el período transitorio de las restricciones a la libre circulaciónde capitales (art. 67 del TCE, derogado desde el 1 de enero de 1994) .La adecuación progresiva del ordenamiento jurídico y de la estructura productivase hace también patente en los Estados que sucesivamente se han adherido alaUnión Europea . En cada Acta de adhesión se han previsto disposiciones que tratande amortiguar tanto el efecto_ que la adhesión pudiera comportar para el nuevoFQtado miembro, como las repercusiones que para el funcionamiento de la UniónEuropea tiene la adhesión de un nuevo Estado .El principio de progresividad es recogido igualmente en el Acta Única Europea ;concretamente en el artículo 14 del TCE se establece un período de tiempo, que finalizóel 31 de diciembre de 1992, para-la consecución del mercado interior. Asimismo,en la consecución de la unión económica y monetaria ya que en el TUE se disponela superación de tres etapas : una primera que entró en vigor el 1 de enero de1994, que supone la completa realización de la libre circulación de capitales; una segundaque implica el cumplimiento de unos criterios de convergencia nominal por

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los Estados miembros ; y una tercera que culminó, el 1 de enero de 1999, para aquellosEstados que satisficieron los criterios de convergencia (artículo 121 del TCE) .Más allá de la estricta planificación por etapas de la realización del mercadocomún y de la propia integración económica, el principio de,progresividad se plasmatambién en determinadas previsiones de cambio o mutación hacia una mayorintegración que hallamos en el texto de los propios Tratados : así, en cuanto a los aspectosfinancieros con el paso de la financiación de la CE mediante cuotas asignadasa los Estados miembros a la creación de unos recursos propios comunitarios ; oel paso a un sistema de elección de los miembros del Parlamento por sufragio universalo en las medidas de toma de decisiones institucionales según etapas de la integración,por mayoría cualificada (por ejemplo, artículos 37 y 47`del TCE) .—2. EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN Y ELIMINACIÓN DE RESTRICCIONESEl principio de no discriminación con el nacional está contenido en su formulacióngeneral en el artículo 12 del TCE y ha sido ampliamente tratado por la jurisprudenciacomunitaria. En dicho artículo se prevé que en el ámbito de aplicacióndel Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo,

se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad entre las personas físicasy jurídicas de los Estados miembros; asimismo se prohiben las restricciones ala libre circulación de mercancías por su origen comunitario y a los capitales .A) La noción de discriminaciónUna primera aproximación a la noción de discriminación se encuentra en lasentencia de 17 de julio de 1963, República Italiana contra Comisión, en la que elTJCE consideró que es discriminatorio el tratar de manera diferente situaciones similares,o bien el tratar de manera idéntica situaciones diferentes . ° De la mismamanera, el Tribunal ha manifestado que las desigualdades debidas a fenómenosnaturales no deben ser calificadas como «discriminatorias», en el sentido dado porel TCE; solo las diferencias de tratamiento que resulten de las actividades humanas,y particularmente, las medidas tomadas por las autoridades públicas, entrarándentro de la noción de discriminación según el Tratado.'Aparece, pues, un primer límite a la noción de no discriminación : no se considerandiscriminatorias actuaciones distintas sobre sujetos cuya situación presentadiferencias objetivas .De todas formas, las discriminaciones pueden tipificarse en función de su origenformal (o de derecho) o material (o de hecho) . Origen formal que comprendetodas aquellas discriminaciones formuladas no solo por las autoridades públicas,sino también las producidas por otras colectividades . Esto es, no solo pueden serdiscriminatorias las actuaciones de las autoridades públicas, sino también aquellasen las que el Estado no es parte, al menos directamente, como son, por ejemplo, lasreglamentaciones que tiendan a regular de manera colectiva eltrabajo asalariado, ylas prestaciones de servicios .'Además, las discriminaciones en,razón de la nacionalidad pueden presentarseen función de su origen material de una forma directa u ostensible o de unaforma indirecta o «disimulada» . Noción esta última que converge con la de restricción.La discriminación directa es una violación del principie. de no discriminaciónfácilmente detectable y *en la que encontramos una abundante jurisprudencia.En cambio, más dificultades plantea la delimitación de las discriminacionesindirectas . Así, el Tribunal ha declarado que, las reglas del Tratado relativasa la igualdad de trato prohiben no solamente .las discriminacionesostensibles basadas en la nacionalidad, sino todas las formas disimuladas dediscriminación que, por aplicación de otros criterios de distinción, conducen,de hecho, al mismo resultado .'4. Sentencia del TJCE de 17 de julio de 1963, asunto 13/63, Italia c/Comisión, Rec., 1963, p. 337.5. Sentencia del TJCE de 18 de marzo de 1980, asunto 52/79, Debauve, Rec. 1980, p . 833.6. Sentencia del TJCE de 9 de junio de 1977, asunto 90/76 . Van Ameyde, Rec ., 1977, p. 1091 .7. Sentencia del TJCE de 12, de febrero de 1974, asunto 152173, Sotgio, Rec ., 1974, p. 153 .LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA : EL MERCADO COMÚN

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243B) Contenido del principio de no discriminaciónEl principio de no discriminación va dirigido a las situaciones que se desarrollanen el interior de las fronteras de cada Estado miembro. Se trata de asegurar en .cada Estado la igualdad de trato con el nacional para todos los ciudadanos comunitariosque realicen en él una actividad económica, así como respecto a las mercancíasprovenientes de los demás Estados miembros, y a los capitales de personas residentessen la Comunidad . Y ello a través de dos obligaciones asumidas por losEstados : la obligación de no introducir en su legislación ninguna nueva discriminación; y la obligación de eliminarlas discriminaciones o restricciones existentes .a) La obligación de no introducir nuevas discriminaciones en su legislación. o en su práctica administrativaLa obligación de no introducir nuevas discriminaciones o restricciones en lalegislación o en la práctica administrativa de los Estados miembros recibe el nombre

ae cláusula standstill o statu quo . En las disposiciones relativas a las libertadescomunitarias y para cada una de ellas existían disposiciones en el Tratado que reflejabanestá obligación dirigida a los Estados miembros .En la libre circulación de mercancías se prohibía, por ejemplo, que entre losEstados miembros se establecieran nuevos derechos de aduanas para las importacionesy exportaciones entre los Estados miembros, o incrementar la exacciones deefecto equivalente a la importación y exportación de productos provenientes de losEstados miembros (artículo 25 del TCE) ; medidas todas . ellas que restringen la librecirculación de mercancías . En el ámbito de la libre circulación de personass yservicios se disponía que los Estados miembros, una vez entrado en vigor el Tratado,no podrán introducir nuevas restricciones, ni al establecimiento en su territoriode nacionales de otros Estados miembros, ni a la libertad efectivamente lograda enmateria de prestación de servicios (arts . 53 y 62 del TCE, en la actualidad derogados).De todas formas, en la libre circulación de capitales, el artículo 71 del TCE(derogado desde el 1 de enero de 1994) era menos taxativo, ya que en esta disposiciónse expresaba que los Estados miembros «procurarán no introducir dentro dela Comunidad ninguna nueva restricción de cambio que incida en losinovimientosde capitales y en los pagos corrientes relacionados con tales movimiratos ni hacermásrestrictivas las reglamentaciones existentes» .b) La obligación de eliminar las restricciones existentes en la forma y plazosestablecidos por el TCE y las instituciones comunitariasLos Estados miembros han de suprimir progresivamente las restriccionesexistentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado de Roma, en la forma yen los plazos previstos por el Tratado y por las instituciones comunitarias .

En la libre circulación de mercancías se disponía, por ejemplo, la supresión enlos términos y en los plazos que el mismo Tratado contemplaba de, los derechos deaduana para la importación y exportación de los productos entre los Estados miembros,así como las exacciones que tengan un efecto equivalente; y las restriccionescuantitativas y todas aquellas medidas de efecto equivalente (ex arts . 13, 16, 18,34.2 del TCE, en la actualidad derogados) .De la misma manera, en la libre circulación de personas y servicios esta obligacióndirigida a los Estados'queda manifiesta, tanto respecto a la libre circulaciónde trabajadores (artículo 39), como en el derecho de establecimiento y libre prestaciónde servicios (artículos 43 y 49 del TCE, respectivamente) . Finalmente, en relacióna la libre circulación de capitales (artículo .56 del TCE) se establece la supresiónde restricciones a los movimientos de capitales y de pagos entre Estadosmiembros.A los efectos de eliminar las restricciones a la libre circulación y como métodode actuación, las instituciones comunitarias han adoptado reglamentos o directivascomunitarias según se establece en el Tratado de Roma. Así, por ejemplo, en la libre

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circulación de mercancías se previó la adopción de directivas para la supresiónde las exacciones de efecto equivalente (art . 13 .2 del TCE, en la actualidad derogado). Mientras que, la efectiva realización de la libre circulación de trabajadores requirióla adopción de directivas y reglamentos que eliminaran los obstáculos y restriccionesa la misma (artículo 40 del TCE) . Igualmente, en el derecho de establecimientoy libre prestación de servicios se determinaba la adopción de un programageneral para la supresión de las restricciones al derecho de establecimiento y la libreprestación de servicios, así como la adopción de directivas en aplicación de dichosprogramas (artículos 44 .2 y 52 del TCE, respectivamente) . En el mismo sentido,se contempló la adopción de directivas para eliminar-las-restricciones a la librecirculación de capitales (art . 69 del TCE derogado desde el 1 de enero de 1994) .3 . EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO AL MERCADOComo hemos visto, el principio de no discriminación con el nacional se desarrollamediante dos vías : la obligación de los Estados miembros de no añadirnuevas restricciones respecto a la circulación de mercancías, personas, serviciosy capitales ; y la de suprimir las restricciones ya existentes y que obstaculizabanla libre circulación . Sin .embargo, estos métodos, si bien aseguran la aplicacióndel principio de igualdad de trato con el nacional en cada Estado miembro, no resultansuficientes para poder garantizar una liberalización efectiva a nivel detoda la Comunidad.Es dentro de este contexto, que adquiere su significado el principio de equivalencia,a nivel comunitario, de las condiciones que permitan el acceso a un determinadomercado.El principio de equivalencia en las condiciones de acceso al mercado va dirigi-LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA: EL MERCADO COMÚN245do a toda laComunidad. Su fundamento reside en el hecho de que en el ámbito de larealización de las libertades comunitarias existen aspectos qué son compartidosentre la Comunidad y sus Estados miembros . Esta delimitación de competenciaspermite que cada Estado miembro pueda regular, y de hecho regule de manera diferente,las condiciones que han de satisfacerse para acceder en su territorio a unadeterminada actividad económica, o para comercializar un producto, o realizar unainversión de capital . Disparidad de condiciones contenidas en los ordenamientosjurídicos de los Estados miembros que causan restricciones que entorpecen y dificultanel ejercicio efectivo de las libertades comunitarias .Así, por ejemplo, en el ámbito de la libre circulación de personas, y concretamenteen la libre circulación de profesionales liberales, cada Estado miembro escompetente para regular cuáles son las condiciones necesarias para poder acceder yejercer a una determinada profesión, y por tanto cada Estado miembro puede exigirunas condiciones diferentes para poder ejercer una actividad profesional ; en estesentido, y siguiendo con el ejemplo, las condiciones que regulan el acceso de la profe~'in de médico en España son competencia del Estado español, y por tanto la exigenciadel título profesional español de médico para acceder a la profesión no es incompatiblecon el Derecho comunitario . Ocurre, sin embargo que pocos nacionalescomunitarios no españoles están en posesión del título profesional de médico expedidoen España; por tanto, hay una restricción a la libre circulación que no tiene suorigen en una situación discriminatoria, pues el título español se exige tanto a los nacionalesespañoles como al resto de nacionales comunitarios . Se hace pues necesario,para que la libre circulación sea efectiva, adoptar medidas que supongan un reconocimientoprofesional de los títulos que permiten el acceso a la profesión de médicoen los demás Estados de la Comunidad, y que acrediten que la formación recibida esequivalente a la exigida en España .Esto es, dada la divergencia de legislaciones existentes en cada Estadomiembro, se pretende conseguir que las condiciones de acceso al mercado (detrabajo, capitales, servicios, o mercancías) previstas en cada legislación seanequivalentes en todos los Estados . Se trata en definitiva de que las condicionesnecesarias para que, por ejemplo, un producto pueda ser comercializado o unapersona pueda acceder a una determinada actividad económica, sean equivalentesen cada uno de los Estados miembros, lo cual no significa que sean necesariamente

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las mismas .Para ello, y como método de realización, las instituciones comunitarias püedenadoptarmedidas tendentes. a la coordinación o a la armonización de las disposicioneslegislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros,que establezcan tales condiciones a fin de hacerlas equivalentes. Así, en el derechode establecimiento se prevé esta coordinación, por ejemplo, respecto . a las garantíasexigidas a las sociedades para proteger los intereses de sus socios y terceros(artículo 44 .2 .g del TCE) ; respecto al régimen especial para los extranjeros queesté justificado por razones de orden público, seguridad y salud públicas (artículo46.1 del TCE) ; o en relación al reconocimiento mutuo de los títulos profesionales

En la libre circulación de mercancías se disponía, por ejemplo, la supresión enlos términos y en los plazos que el mismo Tratado contemplaba de, los derechos deaduana para la importación y exportación de los productos entre los Estados miembros,así como las exacciones que tengan un efecto equivalente; y las restriccionescuantitativas y todas aquellas medidas de efecto equivalente (ex arts . 13, 16, 18,34.2 del TCE, en la actualidad derogados) .De la misma manera, en la libre circulación de personas y servicios esta obligacióndirigida a los Estados'queda manifiesta, tanto respecto a la libre circulaciónde trabajadores (artículo 39), como en el derecho de establecimiento y libre prestaciónde servicios (artículos 43 y 49 del TCE, respectivamente) . Finalmente, en relacióna la libre circulación de capitales (artículo .56 del TCE) se establece la supresiónde restricciones a los movimientos de capitales y de pagos entre Estadosmiembros.A los efectos de eliminar las restricciones a la libre circulación y como métodode actuación, las instituciones comunitarias han adoptado reglamentos o directivascomunitarias según se establece en el Tratado de Roma. Así, por ejemplo, en la librecirculación de mercancías se previó la adopción de directivas para la supresiónde las exacciones de efecto equivalente (art . 13 .2 del TCE, en la actualidad derogado). Mientras que, la efectiva realización de la libre circulación de trabajadores requirióla adopción de directivas y reglamentos que eliminaran los obstáculos y restriccionesa la misma (artículo 40 del TCE) . Igualmente, en el derecho de establecimientoy libre prestación de servicios se determinaba la adopción de un programageneral para la supresión de las restricciones al derecho de establecimiento y la libreprestación de servicios, así como la adopción de directivas en aplicación de dichosprogramas (artículos 44 .2 y 52 del TCE, respectivamente) . En el mismo sentido,se contempló la adopción de directivas para eliminar-las-restricciones a la librecirculación de capitales (art . 69 del TCE derogado desde el 1 de enero de 1994) .3 . EL PRINCIPIO DE EQUIVALENCIA EN LAS CONDICIONES DE ACCESO AL MERCADOComo hemos visto, el principio de no discriminación con el nacional se desarrollamediante dos vías : la obligación de los Estados miembros de no añadirnuevas restricciones respecto a la circulación de mercancías, personas, serviciosy capitales ; y la de suprimir las restricciones ya existentes y que obstaculizabanla libre circulación . Sin .embargo, estos métodos, si bien aseguran la aplicacióndel principio de igualdad de trato con el nacional en cada Estado miembro, no resultansuficientes para poder garantizar una liberalización efectiva a nivel detoda la Comunidad.Es dentro de este contexto, que adquiere su significado el principio de equivalencia,a nivel comunitario, de las condiciones que permitan el acceso a un determinadomercado.El principio de equivalencia en las condiciones de acceso al mercado va dirigi-LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA: EL MERCADO COMÚN245do a toda laComunidad. Su fundamento reside en el hecho de que en el ámbito de larealización de las libertades comunitarias existen aspectos qué son compartidosentre la Comunidad y sus Estados miembros . Esta delimitación de competenciaspermite que cada Estado miembro pueda regular, y de hecho regule de manera diferente,las condiciones que han de satisfacerse para acceder en su territorio a una

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determinada actividad económica, o para comercializar un producto, o realizar unainversión de capital . Disparidad de condiciones contenidas en los ordenamientosjurídicos de los Estados miembros que causan restricciones que entorpecen y dificultanel ejercicio efectivo de las libertades comunitarias .Así, por ejemplo, en el ámbito de la libre circulación de personas, y concretamenteen la libre circulación de profesionales liberales, cada Estado miembro escompetente para regular cuáles son las condiciones necesarias para poder acceder yejercer a una determinada profesión, y por tanto cada Estado miembro puede exigirunas condiciones diferentes para poder ejercer una actividad profesional ; en estesentido, y siguiendo con el ejemplo, las condiciones que regulan el acceso de la profe~'in de médico en España son competencia del Estado español, y por tanto la exigenciadel título profesional español de médico para acceder a la profesión no es incompatiblecon el Derecho comunitario . Ocurre, sin embargo que pocos nacionalescomunitarios no españoles están en posesión del título profesional de médico expedidoen España; por tanto, hay una restricción a la libre circulación que no tiene suorigen en una situación discriminatoria, pues el título español se exige tanto a los nacionalesespañoles como al resto de nacionales comunitarios . Se hace pues necesario,para que la libre circulación sea efectiva, adoptar medidas que supongan un reconocimientoprofesional de los títulos que permiten el acceso a la profesión de médicoen los demás Estados de la Comunidad, y que acrediten que la formación recibida esequivalente a la exigida en España .Esto es, dada la divergencia de legislaciones existentes en cada Estadomiembro, se pretende conseguir que las condiciones de acceso al mercado (detrabajo, capitales, servicios, o mercancías) previstas en cada legislación seanequivalentes en todos los Estados . Se trata en definitiva de que las condicionesnecesarias para que, por ejemplo, un producto pueda ser comercializado o unapersona pueda acceder a una determinada actividad económica, sean equivalentesen cada uno de los Estados miembros, lo cual no significa que sean necesariamentelas mismas .Para ello, y como método de realización, las instituciones comunitarias püedenadoptarmedidas tendentes. a la coordinación o a la armonización de las disposicioneslegislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros,que establezcan tales condiciones a fin de hacerlas equivalentes. Así, en el derechode establecimiento se prevé esta coordinación, por ejemplo, respecto . a las garantíasexigidas a las sociedades para proteger los intereses de sus socios y terceros(artículo 44 .2 .g del TCE) ; respecto al régimen especial para los extranjeros queesté justificado por razones de orden público, seguridad y salud públicas (artículo46.1 del TCE) ; o en relación al reconocimiento mutuo de los títulos profesionales

jación irrevocable de los tipos de cambio de las monedas de los Estados mi embros que participan en la UEM, y la pérdida de los instrumentos de política monetaria

. A partir de ese momento, la política monetaria es definida y ejecutada por elSistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) . La circulación de los billetes y .monedas nacionales continuó existiendo hasta el 1 de enero del año 2002, fecha apartir de la cual se empezó a utilizar el Euro como moneda de uso (las monedasnacionales coexistieron con el Euro, durante un período máximo de tres meses ; acuya finalización dejaron de tener curso legal) . .La unión económica y monetaria comporta, para aquellos Estados que cumplancon los requisitos de convergencia, la sustitución de sus monedas por el euro .No es que estrictamente la adopción del euro vaya directamente vinculada a lacreación de una unión monetaria, pero «una única moneda, aunque no fuera estrictamentenecesaria para la consecución de una unión monetaria, Podría ser vista,por razones económicas, psicológicas y políticas como natural y deseable para el -desarrollo de la unión monetaria, y asimismo demostraría la irreversibilidad de launión; además facilitaría la gestión de la política monetaria y evitarían los costesderivados de la convertibilidad de las monedas» .'Doce son los Estados miembros que forman parte de . la Unión Monetaria, yque por consiguiente han satisfecho las condiciones establecidas en el TCE : Alemania,Francia, España, Italia, Bélgica, Luxemburgo, Países Bajos, Austria, Portugal,Irlanda, Finlandia y Grecia . Suecia forzó el incumplimiento de los requisitosestablecidos en el TCE ; y el Reino Unido y Dinamarca utilizaron las claúsulas deexcepción previstas en el Tratado de Maastricht que les habilitaban para no incorporarse

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en un inicio a la tercera fase de la UEM, aunque hubieran cumplido con lascondiciones previstas en el TCE.2 . LA APLICACIÓN DE LA UNIÓN.ECONÓMICA Y MONETARIALa aplicación de la UEM suscita varios interrogantes, de los cuales se quierendestacar los dos siguientes : el relativo al mantenimiento de los criterios de convergenciaen el seno de la UEM, para los Estados que la integran ; y las relaciones entrelos Estados que forman parte de la UEM, y los que se encuentran excluidos .a) Respecto al primero se debe tener en cuenta que los Estados miembros que- forman parte de la UEM asumen aras obligaciones, de entre ellas, la más significativaes el mantenimiento de la disciplina presupuestaria. Ello supone que asuman laprohibición de tener un déficit público excesivo (esto es que no supere el 3 ., % del9. Vid. Informe sobre la unión económicay monetaria en la Comunidad Europea, realizado por el Comitépara el estudio de la Unión económica y monetaria, Luxemburgo, 1989, párrafo 23 . Dicho informe es conocidocomúnmente por el informe Delnrs .LA INTEGRACIÓN ECONÓMICA: EL MERCADO COMÚN249PIB), y que en caso de incumplimiento puede conllevar la aplicación de sancionespor las instituciones comunitarias contra el Estado infractor (sanciones que puedenllegar hasta el 0,5 % del PIB del Estado infractor) .`En efecto, en el artículo .104 del TCE se prevé un procedimiento en los siguientestérminos . La Comisión informa al Consejo cuando considera que un Estadomiembro presenta o puede presentar un déficit público . El Consejo, por mayoríacualificada, sobre la base de la recomendación de la Comisión, teniendo en cuentalas posibles, observaciones formuladas por el Estado afectado y una «valoraciónglobal», decidirá si existe un déficit público. Una vez dictaminada la existencia deldéficit, el Consejo dirige al Estado afectado unas recomendaciones para poner fin aesta situación en un plazo determinado (artículo 104 apartado 7) . Ahora bien, si elConsejo comprueba que sus recomendaciones no han sido seguidas en el plazo fijado,podrá hacerlas públicas (artículo 104 apartado 8) . Si el Estado miembro persistiere,el Consejo podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado

para que, en un plazo determinado, adopte las-medidas (que el Consejo estime necesarias)para reducir el déficit público ; y en tal caso, el Consejo podrá exigir alEstado miembro la presentación de informes con arreglo a un calendario específico(artículo 104 apartado 9) . 11A partir del incumplimiento de la decisión del Consejo advirtiendo al Estadomiembro afectado, `se endurece el procedimiento, y el Consejo puede adoptar la siguientesmedidas, simultánea o alternativamente : exigir al Estado miembro quepublique una información adicional (especificada por el'mismo Consejo) antes deemitir obligaciones o valores ; recomendar al Banco Europeo de Inversiones queconsidere su política de préstamos respecto al Estado afectado ; el depósito de unimporte apropiado, sin devengo de intereses (hasta que el déficit no fuera corregido);o la imposición de multas de un importe adecuado . De entre ellas, la norma general

seria laconstitución de un depósito sin intereses, que se abonaría a la Comisión,con un componente fijo igual al 0,2 % del PIB y un componente variable quefuera igual a la décima parte de la diferencia entre el déficit y el valor de referenciadel 3 % ; y que en todo caso no podrá superar el límite máximo del 0,5 % del PIB . Alcabo de dos años sin que el déficit se hubiera corregido, el Consejo convertiría eldepósito en una multa . 12De todas formas, la dificultad de la aplicación de este procedimiento ha sidoacreditada por el TJCE, en su Sentencia de 13 de julio de 2004, misión contraConsejo. 13 En este asunto se reflejan las diferencias entre ambas iri tituciones so-10 . Reglamento del Consejo 1466/97 de 7 de julio de 1997 relativo al reforzamiento de la supervisión delas situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas DOCE L209 de 2de agosto de 1997); y Reglamento del Consejo n .° 1467/97 de 7 de julio de 1997 relativo a la aceleración y clarificacióndel procedimiento de déficit excesivo (DOCE L209 de 2 de agosto de 1997) .11 . Es un plazo de un mesa partir de que el Consejo compruebe que no se han adoptado medidas efectivaspara la reducción del déficit (artículo 5 del Reglamento del Consejo 1467/97 de 7 de julio de 1997).12 . Artículos 12 y 13 del Reglamento del Consejo 1467/97 de 7 de julio .13 . Sentencia del TJCE de 13 de julio de 2004, asunto C-27/04, Comisión contra Consejo, Rec . 2004 .

http://www.uam.es/personal_pdi/derecho/jarsey/1asignaturas/da_economico/lecturasdaeconomico/sesion5_union_europea.pdf

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