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La jurisdicción constitucional en los Estados miembros de la Unión Europea 17

ReDCE. Año 8. Núm. 16. Julio-diciembre/2011. Págs. 17-52.

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL EN LOS ESTADOSMIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

CRISTINA ELÍAS MÉNDEZ *

SUMARIO:1. A MODO DE INTRODUCCIÓN: PREMISAS METODOLÓGICAS

2. SISTEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

3. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

4. PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

5. RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES

1. A MODO DE INTRODUCCIÓN: PREMISAS METODOLÓGICAS

El objetivo último de la investigación de la que forma parte este traba-jo consiste —en palabras de Francisco Balaguer— en contribuir al análisisy al desarrollo del Derecho constitucional europeo partiendo de la interac-ción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros 1. El estudioy análisis de los ordenamientos de los Estados de la Unión Europea comoelemento que puede y debe contribuir a la construcción del Derecho cons-titucional europeo deviene premisa metodológica, asumiendo la importan-

* Profesora Titular de Derecho Constitucional. Universidad Nacional de Edu-cación a Distancia.

1 F. BALAGUER CALLEJÓN, «Presentación», Revista de Derecho ConstitucionalEuropeo, núm. 14, 2010, pp. 10 y ss. Del mismo autor, «Los tribunales constitucio-nales en el proceso de integración europea», Revista de Derecho Constitucional Eu-ropeo, núm. 7, 2007, pp. 327-375 (369 y 370).

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cia del Derecho comparado como método de interpretación jurídica y lainteracción productiva entre los distintos sistemas jurídicos para el desa-rrollo gradual de los textos jurídicos 2. Un mayor grado de homogeneidadconstitucional, dentro del respeto a la identidad constitucional de cada Es-tado, se vislumbra por tanto como elemento necesario en el proceso de cons-trucción europea.

La selección del tema de la jurisdicción constitucional en un estudiode líneas temáticas relativas a la europeización del Derecho constitucionalnacional y de desarrollo del Derecho constitucional europeo se explica sinduda por su relevancia como elemento de los actuales sistemas democráti-cos europeos, que la identifican como una de las piezas básicas delconstitucionalismo posterior a la segunda guerra mundial, que presupone,posibilita y garantiza las demás características fundamentales (Constituciónnormativa suprema, división de poderes y garantía de los derechos funda-mentales, entre otras) 3. Estos rasgos básicos son a su vez compartidos porlos Estados miembros y se relacionan estrechamente con los presupuestosdemocráticos de pertenencia a la Unión Europa 4.

A las definiciones tradicionales de jurisdicción constitucional, comola de Favoreu —control judicial de la constitucionalidad de las leyes—, omás amplias, como la de Rubio Llorente —«aquélla (jurisdicción) que en-juicia toda la actividad del poder desde el punto de vista de la Constitu-ción; la que tiene como función asegurar la constitucionalidad de la activi-

2 P. HÄBERLE, «Métodos y principios de la interpretación constitucional. Uncatálogo de problemas», Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 13, 2010,pp. 379-411.

3 P. CRUZ VILLALÓN, «Grundlagen und Grundzüge staatlichen Verfassungsrechts:Vergleich», en A. VON BOGDANDY, P. CRUZ VILLALÓN, P. HUBER (eds.), HandbuchIus Publicum Europaeum, vol. I, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 2007, pp. 729-776(marginal 77), siguiendo el trabajo de E. WIEDERIN en dicho volumen, nos recuerdaque la protección jurisdiccional de la Constitución normativa, atribuida a un órganoconstitucional especial, y cuya manifestación principal es el control abstracto de nor-mas, constituye probablemente el elemento más característico del constitucionalismoeuropeo contemporáneo.

4 Arts. 2 y 6 TUE.

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dad del poder» 5— corresponde actualmente contraponer un concepto dejurisdicción constitucional coherente con el constitucionalismo multinivel 6

propio de la Unión Europea. Entendemos que en el actual estadio de evo-lución del Derecho constitucional europeo se trata de determinar si los di-ferentes Estados cuentan o no con un órgano de defensa de la Constitu-ción nacional como norma jurídica suprema del ordenamiento interno, perosometido al principio de primacía del Derecho comunitario y a la existen-cia de un Derecho constitucional europeo, en cuanto elemento inherente aun orden constitucional integrado, y que puede tener entre sus funcionesel análisis del control del respeto de los derechos constitucionales en suestándar de protección nacional y europeo. Se trata por tanto de determi-nar las características tradicionales de la institución y también su grado deadaptación a los fines del sistema constitucional ya no meramente nacio-nal, sino europeo.

Y es este enfoque el que pretendemos justifique el análisis que ahoraacometemos, arrojando así nueva luz sobre los estudios de derecho com-parado de referencia ya existentes sobre esta temática 7. Este trabajo aspira

5 Ambas en F. RUBIO LLORENTE, «Tendencias actuales de la jurisdicción cons-titucional en Europa», en F. RUBIO LLORENTE y J. JIMÉNEZ CAMPO, Estudios sobrejurisdicción constitucional, McGraw-Hill, Madrid, 1998, pp. 155-173 (156).

6 I. PERNICE, «Multilevel Constitutionalism in the European Union», EuropeanLaw Review, 27, 2002, pp. 511-529.

7 Entre otros, L. FAVOREU, Los tribunales constitucionales, Ariel, Barcelona,1994; L. PEGORARO, La justicia constitucional. Una perspectiva comparada,Dykinson, Madrid, 2004; también de L. PEGORARO, «El Tribunal Constitucional», enD. LÓPEZ GARRIDO, M.F. MASSÓ GARROTE, L. PEGORARO (dirs.), Nuevo Derecho Cons-titucional Comparado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000; D. ROUSSEAU, La justiciaconstitucional en Europa, CEPC, Madrid, 2002; el ya citado estudio de F. RUBIO

LLORENTE, «Tendencias actuales de la jurisdicción…», op. cit.; J.J. FERNÁNDEZ

RODRÍGUEZ, La justicia constitucional europea ante el siglo XXI, Tecnos, Madrid,2002; J.J. GONZÁLEZ RIVAS, Análisis de los sistemas de jurisdicción constitucional,CEPC, Madrid, 2001. Citemos también estudios sobre los orígenes o las bases teóri-cas de la jurisdicción constitucional como por ejemplo el de P. CRUZ VILLALÓN, Laformación del sistema europeo de control de constitucionalidad (1918-1939), CEC,Madrid, 1987; o el de M. AHUMADA RUIZ, La jurisdicción constitucional en Europa,

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así por un lado a actualizar los trabajos existentes, que el dinamismo cons-titucional de países como Francia o la más reciente incorporación de lospaíses de la Europa central y oriental bien podrían ya por sí mismos justi-ficar. Pero también y sobre todo el análisis comparado debe permitir la de-tección de las asimetrías y diferencias con el propósito de sugerir un mo-delo de jurisdicción constitucional coherente con las diferentes identida-des nacionales 8 pero asimismo adaptado al grado de homogeneidad preci-so para la consolidación del proceso de integración constitucional, respon-diendo así a las nuevas necesidades de una unión de Estados. Un modeloque en todo caso debe proporcionar un funcionamiento eficiente y ajusta-do a los presupuestos democráticos internos y a los valores quequintaesencian el constitucionalismo europeo, de forma coherente con lacompleja naturaleza jurídico-política de un órgano jurisdiccional consti-tucional.

Desde estas premisas metodológicas procedemos a continuación a ladescripción y análisis de los distintos modelos de jurisdicción constitucio-nal, de sus características y de los principales procedimientos. Este trabajose acomete a partir de los estudios sobre los sistemas constitucionales delos veintisiete Estados miembros publicados en los números 14 y 15 de laRevista de Derecho Constitucional Europeo 9. Por razones de espacio, las

Thomson Civitas, 2005. Con un enfoque ya plenamente constitucional europeo, P.CRUZ VILLALÓN, «El papel de los Tribunales Constitucionales nacionales en el futu-ro constitucional de la Unión», en La Constitución inédita. Estudios ante laconstitucionalización de Europa, Trotta, Madrid, 2004, pp. 65-82; o F.C. MAYER,«Verfassungsgerichtsbarkeit», en A. VON BOGDANDY y J. BAST (eds.), EuropäischesVerfassungsrecht, 2.ª ed., Springer, Heidelberg, 2009.

8 Art. 4.2 TUE.9 S. PINON, «El sistema constitucional de Francia»; A. SCHILLACI, «El sistema

constitucional de Italia»; M. RODRIGUES CANOTILHO, «El sistema constitucional dePortugal»; C. ELÍAS MÉNDEZ, «El modelo constitucional austriaco desde la perspec-tiva de su interacción con el Derecho de la Unión Europea»; F. VECCHIO, «Losordenamientos constitucionales de Hungría, Polonia y Eslovenia»; V. FAGGIANI, «Losordenamientos constitucionales de Dinamarca, Suecia y Finlandia»; A. ROMANO, «Los

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descripciones y referencias no son exhaustivas, aunque se ha procuradoaludir a varios países representativos en cada uno de los apartados.

Este análisis debe servir para detectar los rasgos homogéneos de losdistintos modelos o mejor adaptados al proceso de integración, delimitan-do la eventual conveniencia de depurar algunos rasgos heterogéneos, des-tacando otros como comunes o convenientes en un hipotético modelo co-mún que posibilite un sistema constitucional europeo coherente y eficien-te. Se trata, como decíamos, en última instancia de aproximarnos al papelque los distintos modelos de jurisdicción constitucional pueden o debendesempeñar en el nuevo contexto constitucional europeo.

2. SISTEMAS DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

Con respecto a las clasificaciones tradicionales de los modelos de ju-risdicción constitucional, la distinción entre el modelo americano de «ju-dicial review» y el austríaco de «Verfassungsgerichtsbaerkeit» sigue cons-tituyendo el punto de partida, con independencia de la tendencia a la con-vergencia que viene detectándose. El primero se identifica con los mode-

ordenamientos constitucionales de Letonia, Estonia y Lituania»; publicados en la Re-vista de Derecho Constitucional Europeo (ReDCE), núm. 14, 2010.

A. AGUILAR CALAHORRO, «El sistema constitucional de España»; C. ELÍAS

MÉNDEZ y O. BLEISTEINER, «El sistema constitucional de Alemania»; F.M. BOMBILLAR

SÁENZ, «El sistema constitucional del Reino Unido»; G. MASSA GALLERANO, «Lossistemas constitucionales de Holanda y Luxemburgo»; M. CARDOEN, «El sistema cons-titucional de Bélgica»; H.C. ARAÚJO DE GUSMÃO, «El sistema constitucional de Ir-landa»; T.N. POLI, «Los sistemas constitucionales de la República Checa yEslovaquia»; M.R. MAGNOTTA, «Los sistemas constitucionales de Chipre, Grecia yMalta»; A. DI NUCCI, «Los sistemas constitucionales de Bulgaria y Rumanía»; pu-blicados en la Revista de Derecho Constitucional Europeo (ReDCE), núm. 15, 2011.

También podrá próximamente consultarse la monografía coordinada por T.FREIXES SANJUÁN, Y. GÓMEZ SÁNCHEZ y A. ROVIRA, Constitucionalismo multinivel yrelaciones entre parlamentos: parlamento europeo, parlamentos nacionales, parla-mentos regionales con competencias legislativas, en prensa.

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los de control difuso de constitucionalidad, con la ausencia de un órganoespecializado, y con la posible mera consecuencia jurídica de inaplicaciónde la ley al caso concreto. Corresponde al tribunal supremo la culminacióndel sistema judicial, vinculando sus decisiones mediante un principio de«stare decisis» a los tribunales inferiores. El modelo kelseniano confiere,por el contrario, la decisión de constitucionalidad en exclusiva a un órga-no jurisdiccional único y especializado que actúa como legislador negati-vo en un control abstracto que puede determinar la anulación de la norma.

Pegoraro, por su parte, distingue tres modelos de jurisdicción consti-tucional, añadiendo el caso francés a los ya mencionados 10. Rubio Llorente,ante el proceso de convergencia de los dos arquetipos originales pero tam-bién ante el grado de diversificación de los sistemas europeos, desplaza encambio el centro de gravedad de su clasificación a la finalidad principal delos modelos, distinguiendo así los centrados en la ley de los principalmen-te orientados a la garantía de los derechos 11.

A pesar de la heterogeneidad constatable en los diferentes Estadosmiembros, las clasificaciones propuestas siguen constituyendo el referentecon respecto al que analizar los diferentes tipos de jurisdicción constitu-cional. Así, continúa siendo válido para una primera aproximación a lossistemas de jurisdicción constitucional de los veintisiete recurrir a la clási-ca distinción entre los dos precedentes de referencia, aun siendo conscien-tes del proceso de evolución y convergencia experimentado por ambosmodelos. Esta primera delimitación nos permite poner de relieve 12 que esel precedente de raigambre kelseniana el mayoritariamente seguido tras lasegunda guerra mundial por los Estados europeos —al margen de otras in-fluencias de carácter histórico— al decidir incluir un Tribunal Constitu-cional como elemento fundamental en orden a la decidida afirmación y ga-rantía del carácter normativo y supremo de las nuevas Constituciones, per-

10 L. PEGORARO, La justicia constitucional…, op. cit., en su capítulo I, pp. 25-39.11 F. RUBIO LLORENTE, «Tendencias actuales de la jurisdicción…», op. cit.,

pp. 164 y ss.12 Siguiendo entre otros a D. ROUSSEAU, La justicia constitucional en Euro-

pa…, op. cit., p. 14.

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filándose así la jurisdicción constitucional como elemento primordial delconstitucionalismo contemporáneo. Es el paradigmático caso del TribunalConstitucional austríaco, pero también de la Corte Constitucional italianay del Tribunal Constitucional Federal alemán. Distinguimos así un primergrupo de Estados que han optado con rotundidad por un modelo de juris-dicción constitucional concentrada.

Esta será también la opción de Estados que acceden posteriormente ala democracia. Así, España, inspirándose en parte en los precedentes cita-dos, opta en su Constitución de 1978 por un «órgano ad hoc, distinto y nointegrado en el poder judicial», que se caracteriza como «intérprete supre-mo de la Constitución» 13.

A este conjunto debemos añadir democracias que, aun cuando ya con-solidadas, experimentan posteriormente la necesidad o conveniencia dedotarse de cortes constitucionales. Así, Bélgica recurre a una «Courd´Arbitrage», creada a finales de los años setenta y constitucionalizada enla reforma de 1980, primeramente como medio de resolución de conflictosterritoriales, y que a partir de 2007 se denomina ya Tribunal Constitucio-nal a fin de darle una denominación más acorde con las funciones jurisdic-cionales que ha ido progresivamente adquiriendo. Por su parte, Luxemburgose dota de un Tribunal Constitucional en 1996.

Francia, si bien puede citarse como modelo propio y coherente con supropia historia (caracterizado por la prevalencia de la ley como productode la voluntad general), constituye un relevante ejemplo de la tendenciageneralizada a dotarse de una jurisdicción constitucional o cuando menosde su desarrollo en esta dirección. El país galo establece un Consejo Cons-titucional en 1958 en su Constitución de la V República, clasificable comosistema concentrado, pero merece ser destacada su lenta, pero muy signi-ficativa evolución —en atención al contexto y la tradición ideológica— ha-cia una jurisdicción constitucional propiamente dicha 14.

13 Art. 1.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Como nos recuerdaA. AGUILAR CALAHORRO, «El sistema constitucional de España»…, op. cit.

14 Según luego detallaremos siguiendo a S. PINON, «El sistema constitucionalde Francia», op. cit., pp. 17-74.

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A este grupo de países se suman a partir de 1990 los Estados de laEuropa central y oriental que revisan en profundidad o elaboran nuevasConstituciones, y que como sabemos tendrán que esperar a 2004 y 2007para poder incorporarse al proyecto de construcción europea. Los Estadosque de forma decidida se dotan de un Tribunal como mecanismo de con-trol jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes son: RepúblicaCheca, Eslovaquia, Polonia, Hungría (también en su reciente Constituciónaprobado en abril de 2011), Eslovenia, Lituania (según su Constitución de1992), Letonia (desde 1997, constitucionalizándolo en 2000), Bulgaria yRumanía (en sus respectivas Constituciones de 1991).

Quince de los actuales veintisiete Estados miembros, seis de ellos delámbito occidental y nueve de los incorporados a partir de 2004, se han de-cantado, pues, y funcionan actualmente mediante sistemas de control ju-risdiccional de constitucionalidad concentrado, que residencian en un Tri-bunal Constitucional, configurándose así aquél como modelo predominan-te o de referencia en los Estados miembros de la UE.

Por otra parte, una serie de Estados se han dotado de modelos difusos,que reconocen la capacidad judicial para el control de constitucionalidadde las leyes, normalmente en casos concretos, y con la posibilidad de re-curso en última instancia a un tribunal supremo o similar. Es el caso deGrecia, Dinamarca, Suecia o Finlandia (desde su Constitución de 1999).Estos sistemas, caracterizados por la tradicional autocontención judicial enel control de las leyes por el sentido de respeto a la esfera competencial delos respectivos parlamentos, muestran sin embargo en los últimos años in-dicios de evolución hacia tribunales más activos, pudiéndose paulatinamentecitar sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una ley 15. Se tratade una orientación que contribuye a confirmar la tendencia hacia la pro-gresiva convergencia de los sistemas.

Entre los sistemas mixtos o difícilmente reconducibles a un modeloconcreto debemos citar Portugal, que se dota de un Tribunal Constitucio-

15 Por ejemplo en Finlandia el Tribunal Supremo ha pronunciado por primeravez la inconstitucionalidad de una ley el 25 de marzo de 2004 en el asunto H, D,2004, 26, según recoge V. FAGGIANI, «Los ordenamientos constitucionales de Dina-marca, Suecia y Finlandia»…, op. cit., p. 255.

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nal, si bien combina dicha opción con un control difuso. Y debemos tam-bién apuntar Chipre, Malta, Estonia e Irlanda. Así, por ejemplo, en Chi-pre, el sistema combina una tutela inmediata, que encomienda a los juecesordinarios, y una tutela indirecta, la cuestión de legitimidad constitucionalante la Corte Suprema, que sólo puede ser presentada por vía incidental, demanera que —según explica Magnotta— la Corte Suprema desarrolla sus fun-ciones tanto en calidad de juez constitucional como de tribunal de casación 16.

En Malta, el control de constitucionalidad de las leyes y la tutela dederechos fundamentales se atribuye a la Corte Suprema, a la que se le re-conocen también competencias de juez de segunda instancia, además dedirimir cuestiones de constitucionalidad (legitimidad de la ley, interpreta-ción de la constitución y violación de derechos fundamentales) tras el jui-cio de las otras cortes 17.

El modelo de justicia constitucional aprobado por la Asamblea Cons-tituyente de Estonia presenta —como explica Romano— «una mezcla in-usual entre el “judicial review” estadounidense y la perspectiva kelsenianade control de constitucionalidad. En Estonia, de hecho, cada tribunal ordi-nario puede revisar la constitucionalidad de las leyes, inaplicando aquellasque considere inconstitucionales con efectos “inter partes”, según el mo-delo de control difuso; sin embargo, la cuestión en tal caso es remitida alTribunal Supremo habilitado para declarar la ley inconstitucional y por tantoinvalidarla con efectos “erga omnes”». Asimismo, y esto también pone derelieve el carácter mixto o «hibridación» del modelo, el Tribunal Supremopuede ser competente para el control abstracto de constitucionalidad 18.

En Irlanda nos encontramos con un Tribunal Supremo al que corres-ponde el monopolio del control de constitucionalidad que ejerce con ca-rácter previo 19.

16 M.R. MAGNOTTA, «Los sistemas constitucionales de Chipre, Grecia y Mal-ta»… op. cit.

17 Ibídem.18 A. ROMANO, «Los ordenamientos constitucionales de Letonia, Estonia y

Lituania»…, op. cit., p. 285.19 H.C. ARAÚJO DE GUSMÃO, «El sistema constitucional de Irlanda»…, op. cit.

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Por último, como excepción en el panorama comparado europeo, de-bemos apuntar que la Constitución de Holanda excluye expresamente laposibilidad de control de constitucionalidad de las leyes por parte de losjueces, aunque se ha puesto de relieve que el necesario respeto del Conve-nio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) supone una significativa víade entrada de un cierto «control jurisdiccional limitado sobre laconstitucionalidad de las leyes» 20, sobre el que luego volveremos.

El modelo inglés, exponente en principio también de un ordenamientoque desconoce el control de constitucionalidad, ha experimentado un rele-vante cambio con la creación de un Tribunal Supremo que ha venido a asu-mir desde 2009 las funciones antes desempeñadas por los «Law Lords» dela Cámara alta del parlamento. Entre sus funciones de carácter constitu-cional, destacan también las relativas al control del cumplimiento delCEDH, si bien el principio de la soberanía del Parlamento impide al Tri-bunal cuestionar la constitucionalidad de las normas 21.

De lo expuesto en este apartado, cabe inferir la consolidación de unaclara tendencia compartida por la generalidad de los Estados miembros adotarse de un sistema de control de constitucionalidad, incluso aquellospaíses que tradicionalmente carecían de dicho control (como es el caso deGran Bretaña u Holanda) 22. Esta orientación evidencia y subraya, por unaparte, el auge de la jurisdicción constitucional, poniendo asimismo de re-lieve una nítida tendencia a la convergencia: los tribunales supremos delos sistemas difusos, superando su tradicional contención, comienzan a ejer-

20 G. MASSA GALLERANO, «Los sistemas constitucionales de Holanda y Luxem-burgo»…, op. cit.

21 Explica F.M. BOMBILLAR SÁENZ, «El sistema constitucional del Reino Uni-do»…, op. cit., que «se defiende y proclama, hasta sus últimas consecuencias, la so-beranía del Parlamento de Westminster, incluso cuando entra en contradicción con elnúcleo duro de esta Constitución no escrita (Thoburn). Ello conlleva la negación deuno de los presupuestos del control de constitucionalidad propio de las tradicionesconstitucionales europeas e invalida cualquier posible concepción de la Corte Supre-ma del Reino Unido como verdadero Tribunal Constitucional».

22 Así lo señala también P. CRUZ VILLALÓN, «Grundlagen und Grundzügestaatlichen Verfassungsrechts: Vergleich»…, op. cit., marginal 79.

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cer el control de constitucionalidad, declarando la nulidad de las leyes ode ciertos preceptos, mientras que en los sistemas de control concentrado,la cuestión de inconstitucionalidad abre el sistema a la participación de losjueces ordinarios, a la vez que el juez nacional ordinario, en su condiciónde juez comunitario, inaplica normas internas por su incompatibilidad conel Derecho de la Unión. No obstante, la heterogeneidad y diversidad entrelos distintos modelos europeos siguen existiendo y continúan perfilándosecomo rasgos definitorios de los sistemas de jurisdicción constitucional dela Unión.

Ante la pregunta por el grado de homogeneidad necesario o convenien-te, cabe plantear que sin necesidad de imponer un modelo de jurisdicciónconstitucional uniforme a todos los Estados miembros, y sin prescindir delcontrol difuso, sí parece de interés para los propios Estados que todos elloscuenten con un órgano que pudiera declarar la inconstitucionalidad de unaley con efectos «erga omnes».

De esta manera todos los Estados miembros contarían con un órganoque les situaría en igualdad de condiciones en el panorama multinivel eu-ropeo, una voz autorizada para el control interno de constitucionalidad yla salvaguardia del estándar de protección de los derechos fundamentalesen ese Estado miembro 23. En la actualidad, los Estados que carecen de sis-temas de jurisdicción constitucional o que sólo cuentan con modelos débi-les o no articulados, se ven obligados a seguir las decisiones de otros refe-rentes, como es el Tribunal Constitucional Federal alemán, que sumandola estructura de su modelo a su «auctoritas», se impone como referente alos demás países.

3. CARACTERÍSTICAS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITU-CIONAL

En el esquema tradicional de análisis de la jurisdicción constitucional,a continuación de la pregunta relativa a quién compete la garantía de la

23 F.C. MAYER, «Verfassungsgerichtsbarkeit»…, op. cit, pp. 598 y ss.

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Constitución, se plantea la cuestión de cómo debe desarrollarse dicho con-trol 24. De entre los rasgos definitorios de la jurisdicción constitucional, noscentraremos en aquéllos que consideramos que mejor contribuyen a termi-nar de perfilar los distintos modelos. La configuración de un control abs-tracto o concreto y la contraposición entre el control previo y posterior ala aprobación de la norma constituyen dos rasgos fundamentales que con-tribuyen a delinear características básicas de la jurisdicción constitucional.La composición de los tribunales también aporta información relevante acer-ca de su legitimidad y operatividad.

3.1. Control abstracto y control concreto de constitucionalidad

El grado de concreción o abstracción del control de constitucionalidaddebe ponerse en todo caso en relación con los tipos de procedimientos, queluego examinaremos. No obstante, recordemos ya que el modelo de«Verfassungsgerichtsbarkeit», que hemos observado como predominanteen los Estados miembros de la Unión, se caracteriza en principio como pro-totipo por su abstracción, de manera que el Tribunal Constitucional nodirime un caso particular, sino que emite un juicio abstracto sobre laconstitucionalidad de la ley que tiene efectos «erga omnes».

En el conjunto de Estados que cuentan con sistemas de control con-centrado, encontramos procedimientos para el control abstracto deconstitucionalidad de las leyes o normas en Austria, Italia, Alemania, Es-paña, Bélgica, Chequia, Eslovaquia, Hungría, Estonia y Rumanía, en-tre otros.

Procedimientos que permiten el control concreto de constitucionalidadconcurren a su vez en Italia, Alemania, España o Bélgica, constituyendo laúnica vía de acceso posible al Tribunal de Luxemburgo. También cuentancon vía incidental de acceso, entre otros, la República Checa o Hungría.

24 H. KELSEN en su conocido trabajo «Wer soll der Hüter der Verfassung sein?»,recogido en el libro del mismo título editado por R. C. VAN OOYEN, Mohr Siebeck,Tübingen, 2008, pp. 58-106.

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Cabe por tanto apuntar como rasgo preeminente actualmente en losEstados miembros la combinación de los controles abstractos y concretos,sea en el marco de modelos concentrados o difusos, o sea a través de laintroducción de elementos de aproximación entre ambos, como la vía inci-dental, sobre la que volveremos —como decíamos— en el apartado relati-vo a los procedimientos.

3.2. Control previo y control sucesivo

En coherencia con la naturaleza jurisdiccional de los tribunales consti-tucionales, el control en el modelo kelseniano debe ser en principio suce-sivo o represivo, activándose por tanto el control de constitucionalidad dela norma tras su aprobación. En Alemania, por ejemplo, el control abstrac-to es posterior a la promulgación de la norma. En países como Chipre, Por-tugal o Irlanda encontramos una combinación entre el control preventivo yel represivo.

El caso por excelencia en el que se opera de forma preventiva, de con-formidad con su tradicional consideración rousseniana de la ley como ex-presión de la voluntad general, es Francia. Rumanía e Irlanda también con-templan modalidades de control previo.

Sin embargo, la introducción de la cuestión prioritaria de constituciona-lidad en Francia ha supuesto una importante ruptura con la tradición desoberanía de la Asamblea y un importante paso en la consolidación de lajurisdicción constitucional y —según subraya Pinon— en la consolidacióndel Estado de Derecho 25. Hasta la introducción del nuevo art. 61.1 de laConstitución, el control de constitucionalidad podía producirse únicamen-te instado tras el voto de las Cámaras y antes de la promulgación de la ley.En un primer momento, se posibilitó el control sucesivo de constitucio-nalidad a petición únicamente de las autoridades políticas. La Ley de10 de diciembre de 2009, en vigor desde el 1 de marzo de 2010, autori-za a toda persona justiciable, ante cualquier jurisdicción e instancia pro-

25 S. PINON, «El sistema constitucional de Francia»…, op. cit.

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cesal, a plantear la cuestión de constitucionalidad de la disposición aplica-ble al caso.

En función del procedimiento o del tipo de norma que es objeto decontrol de constitucionalidad, se justifica en determinados casos su carác-ter preventivo. Es el supuesto generalizado del control previo sobre los tra-tados internacionales, destinado a evitar el incumplimiento de compromi-sos internacionales por los Estados. El control preventivo de los tratadosinternacionales se da por ejemplo en España, donde tras la correspondien-te reforma legislativa en razón del abuso del recurso previo de inconstitu-cionalidad, éste se mantiene únicamente para los tratados internacionales 26.También en Eslovaquia, Hungría, Eslovenia o Bulgaria, entre otros, se atri-buye a la jurisdicción constitucional el control preventivo de los tratados.En 2001, el control preventivo fue incorporado a las competencias del Tri-bunal de la República Checa, de forma que determinados tratados no pue-den ser ratificados antes de que éste emita su dictamen (art. 87.2 de la Cons-titución).

Otro tipo de procedimientos o normas susceptibles en determinadospaíses de un control previo de constitucionalidad son, entre otros, el juiciosobre admisibilidad del referéndum abrogativo en Italia 27, o la constitucio-nalidad y legalidad de los referenda nacionales, regionales y locales en Por-tugal (art. 223,f) de su Constitución), así como el control preventivo sobreleyes regionales, también en Italia 28, o la valoración de la constitucionalidadde un partido político (en el caso rumano, por ejemplo). Con respecto a lareforma constitucional, la solución rumana consiste en el control preventi-vo frente al sistema irlandés que exceptúa de este procedimiento (y tam-bién del represivo) las propuestas de enmiendas constitucionales al consi-

26 Art. 95.1 de la Constitución y 78 de la Ley Orgánica del Tribunal Consti-tucional.

27 A. SCHILLACI, «El sistema constitucional de Italia»…, op. cit.28 L. PEGORARO, «El Tribunal Constitucional»…, op. cit., pp. 423-424, explica

que también en Italia es posible el control preventivo sobre leyes regionales «cuandoel Gobierno en los plazos prefijados impugna una decisión legislativa regional, toda-vía no promulgada, y el Gobierno ha mostrado su oposición solicitando una nuevadeliberación a las asambleas regionales (…)».

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derar que la manifestación del poder constituyente derivado no puede su-jetarse al control de constitucionalidad 29.

En España se ha echado de menos esta posibilidad en relación con lasreformas de las normas institucionales básicas de las Comunidades Autó-nomas, que pueden requerir la celebración de un referéndum para su apro-bación, dado que el posterior recurso de inconstitucionalidad ante el Tri-bunal Constitucional puede dar lugar a una sentencia que declare inconsti-tucional lo ya aprobado por los ciudadanos en referéndum, con el consi-guiente menoscabo del principio de soberanía popular y de las dificultadespolíticas que ello entraña 30.

El control represivo constituye por tanto en principio la regla generaltanto en los sistemas difusos como en los concentrados, aunque con signi-ficativas excepciones. El procedimiento del control previo de constitucio-nalidad de los tratados internacionales y de las normas que requieren suaprobación cobra especial relevancia y se perfila como un instrumento idó-neo en el contexto del proceso de integración europea, caracterizado por lanecesidad de relación entre ordenamientos. El control previo se erige eneste supuesto en instrumento de depuración previa del ordenamiento inter-no, ante la necesidad de integración de los tratados de Derecho originario,que pueden encauzar los conflictos normativos entre los niveles interno ycomunitario. Sugerimos por tanto la generalización de esta técnica comoforma de prevención de conflictos entre el Derecho de producción internay el Derecho de la Unión Europea 31.

29 H.C. ARAÚJO DE GUSMÃO, «El sistema constitucional de Irlanda»…, op. cit.30 Este supuesto se ha producido a raíz de la reforma del Estatuto de Autono-

mía de Cataluña, aprobada por Ley Orgánica 6/2006, tras la aprobación en referén-dum por los ciudadanos, y la posterior Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010,que ha venido a declarar inconstitucionales varias disposiciones del Estatuto.

31 Así lo propone P. CRUZ VILLALÓN, «El papel de los Tribunales Constitucio-nales nacionales en el futuro constitucional de la Unión», en La Constitución inédi-ta. Estudios ante la constitucionalización de Europa, Trotta, Madrid, 2004, pp. 65-82 (76-78), para hacer posible la «adaptación» de la Constitución nacional a la euro-pea, evitando con carácter preventivo el conflicto, lo que le aleja del concepto de ju-risdicción constitucional tradicional.

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3.3. Composición de los tribunales constitucionales

Ciñéndonos ahora estrictamente a los tribunales constitucionales, po-demos constatar que éstos comparten en cuanto a su composición general-mente una serie de rasgos comunes orientados a la consecución de legiti-midad, representatividad e independencia de sus magistrados, así como al-guna cautela encaminada a suavizar el impacto sobre la institución de lasdecisiones políticas que puedan revestir un alto grado de polémica 32.

En la mayoría de casos, la elección de magistrados se realiza de formacombinada a partir de la intervención de diferentes poderes del Estado. Delos quince jueces de la Corte Constitucional italiana, un tercio es nombra-do por el Presidente de la República, un tercio es elegido por el Parlamen-to en sesión conjunta, y otro tercio es designado por las jurisdicciones su-premas (tres por la Corte de Casación, uno por la Corte de Cuentas y unopor el Consejo de Estado). En Austria, los catorce magistrados son nom-brados por el Presidente federal a propuesta del Gobierno, del Consejo Na-cional y del Consejo Federal. De los doce magistrados del Tribunal Cons-titucional español, ocho están legitimados de forma directa por el Parla-mento (cuatro son nombrados a propuesta del Congreso, cuatro a propues-ta del Senado, en ambos casos por una mayoría cualificada de tres quin-tos), dos son elegidos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Con-sejo General del Poder Judicial. El Tribunal Constitucional portugués estáintegrado por trece jueces, diez nombrados por la Asamblea por mayoríade dos tercios de los diputados y tres cooptados por los jueces mismos. ElConsejo Constitucional francés comprende nueve miembros, de los cualestres son nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presiden-te de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado. Además,los antiguos Presidentes de la República se integran en el Consejo Consti-tucional con carácter vitalicio.

El Tribunal Constitucional de Letonia se compone de siete jueces, «con-firmados» por el Parlamento, tres de ellos a propuesta de la propia Asam-

32 M. AHUMADA RUIZ, La jurisdicción constitucional en Europa, ThomsonCivitas, 2005, p. 45.

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blea Legislativa, dos a propuesta del Gobierno, y dos del Tribunal Supre-mo. El Tribunal lituano está integrado por nueve jueces nombrados, elegi-dos por el «Seima» a propuesta del Presidente de la República, del Presi-dente del «Seima» y del Presidente del Tribunal Supremo (cada uno pro-pone a tres miembros). En el caso búlgaro doce jueces son elegidos portercios por la Asamblea Nacional, por el Presidente, y por una reunión con-junta de los jueces del Tribunal Supremo de Casación y del Tribunal Ad-ministrativo Superior. En Rumanía, nueve jueces son nombrados tambiénpor tercios por la Cámara de Diputados, por el Senado y por el Presidentede Rumanía.

El Tribunal de Luxemburgo está integrado por el Presidente del Tri-bunal Superior de Justicia, por el Presidente del Tribunal Administrativo,por dos consejeros del Tribunal de Casación y por cinco magistrados nom-brados por el Gran Duque, a propuesta conjunta del Tribunal Superior deJusticia y del Tribunal Administrativo.

Por otra parte, en algunos países los magistrados constitucionales sonnombrados a partir de la intervención de la respectiva cámara o cámarasparlamentarias y del presidente o jefe del Estado, cuya intervención sueleser formal. En la República Checa los quince jueces son designados por elPresidente de la República con el consentimiento del Senado, frente a lostrece jueces eslovacos nombrados por el Presidente de la República a pro-puesta del Consejo Nacional, que habrá sugerido el doble número de can-didatos que jueces a elegir. En Polonia los quince magistrados son elegi-dos por la Cámara de los Diputados. En Eslovenia los nueve jueces delTribunal Constitucional son elegidos a propuesta del Presidente de la Re-pública por la Asamblea Nacional. Alemania cuenta con dieciséis magis-trados elegidos por mitades por el «Bundestag» y el «Bundesrat». El Tri-bunal belga se compone de doce magistrados nombrados con carácter vi-talicio por el monarca a partir de una lista de dos candidatos propuestos deforma alternativa por la Cámara baja y por el Senado por una mayoría dedos tercios de los presentes 33.

33 http://www.const-court.be/ (15.10.2011)

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Nos encontramos, por tanto, con tribunales constitucionales compues-tos por un número que oscila entre siete (Letonia) y dieciséis magistrados(Alemania), cuya legitimidad suele provenir de su propuesta o nombramien-to por las cámaras legislativas, a la que se suma la intervención del ejecu-tivo a partir de propuestas o nombramientos del gobierno o de los respec-tivos jefes de Estado y, en algunos casos, la intervención del poder judi-cial. En una serie de países, el peso de la elección recae exclusivamentesobre el poder legislativo, con una participación meramente formal del res-pectivo jefe del Estado. Generalmente, la exigencia de amplias mayoríaspara los nombramientos trata de asegurar el consenso entre los grandes par-tidos en la selección de los magistrados 34, aunque la dificultad para obte-nerlos puede conllevar el bloqueo de los nombramientos y propiciar unanormal funcionamiento de la institución 35, reflejo generalmente de un cris-pado contexto político.

El criterio de legitimidad democrática se amplía en algunos Estadoscompuestos al intento de reflejar en la composición del Tribunal la diver-sidad regional. La intervención de la Cámara de representación territorialen la designación de magistrados contribuye en todo caso a este objetivo(es el caso del «Bundesrat» alemán), que algún Estado como España hareforzado recientemente con la reforma legislativa operada por la Ley or-gánica 6/2007, validada por la STC 49/2008. Otros Estados introducen cri-terios adicionales, como la exigencia austríaca de que tres de los catorcemagistrados titulares y dos de los seis suplentes tengan residencia fija fue-ra de Viena, o la distribución de los doce jueces constitucionales belgas engrupos lingüísticos (seis francófonos y seis neerlandófonos). También re-sulta significativa la ubicación de la sede de la institución en una ciudad dis-tinta de la capital —como es el caso del Tribunal de Karlsruhe— que contri-buye a equilibrar el reparto institucional territorial en los Estados compuestos.

34 Según M. RODRIGUES CANOTILHO, «El sistema constitucional de Portugal»…,op. cit., se valora positivamente esta previsión en Portugal, dado que esto asegurauna amplia legitimidad democrática, cuya importancia ha sido destacada por gran partede la doctrina y los propios magistrados constitucionales.

35 Ha sido la experiencia española en años recientes.

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Generalmente, se suele exigir a los magistrados ser juristas de recono-cida competencia, con un determinado número de años de experiencia, aun-que en el caso del Consejo Constitucional francés los antiguos presidentesde la República se integran en el mismo con carácter vitalicio, y en el mo-delo belga la mitad de los magistrados son antiguos parlamentarios (de cual-quiera de las Cámaras nacionales o regionales) con una experiencia de almenos cinco años.

El conjunto de medidas orientadas a preservar la independencia de losmagistrados es también común o cuando menos similar en la mayoría deEstados miembros, si bien hay que destacar la preocupación que caracteri-za en este sentido a las recientes democracias del este de Europa como re-acción a la excesiva intervención política en la etapa comunista 36. Con estepropósito, y también para reforzar la continuidad y eficiencia, se prevénlargos mandatos (vitalicio en el caso belga; hasta cumplir la edad de seten-ta años en Austria; doce años sin posibilidad de renovación en Alemania;o el más extendido período de nueves años en España, Francia, Portugal,Polonia, Lituania, Bulgaria o Rumanía). Cabe subrayar a este respecto quela Comisión de Venecia en su informe sobre la nueva Constitución húnga-ra propone la no renovación en lugar de mandatos tan largos como garan-tía de independencia 37. A esto se suman las cautelas de inamovilidad, enalgunos casos de inmunidad y aforamiento, así como los regímenes de in-compatibilidades que comparten la mayoría de países. En línea con lo an-tes dicho, destaca la regulación constitucional de la inmunidad, que equi-paran a la parlamentaria, de países como Eslovaquia, Polonia, Eslovenia oBulgaria.

Algunas de estas medidas relativas a la composición, como otras rela-cionadas con el funcionamiento pretenden también contribuir a ladespolitización de la institución, que en algunos Estados, también en de-

36 Así lo destaca, por ejemplo en relación con Polonia, F. VECCHIO, «Losordenamientos constitucionales de Hungría, Polonia y Eslovenia»…, op. cit.

37 European Commission for Democracy through Law (Venice Commission),Opinion on the new Constitution of Hungary, 17 y 19 de junio de 2011, pp. 19 y 20,http://www.venice.coe.int/docs/2011

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mocracias ya asentadas 38, produce preocupación dada la especial natura-leza jurídico-política de los tribunales constitucionales. Desde esta preocu-pación se prevé por ejemplo en Austria el carácter secreto de las delibera-ciones, no permitiéndose la emisión de votos particulares, rasgo que conrespecto al modelo francés, sin embargo, Pinon critica desde la perspecti-va de que la explicación de las discrepancias podría contribuir a la trans-parencia de la institución 39, En el caso español, tanto la dificultad que harodeado a la renovación de los magistrados, así como los votos particula-res interpretados en ocasiones en clave de politización y encasillamientosideológicos, han podido redundar en una cierta desvalorización de la insti-tución, aunque la transparencia generalmente contribuye en última instan-cia al fortalecimiento de la democracia 40.

Los tribunales constitucionales en los distintos Estados miembros hanalcanzado, de conformidad con lo expuesto, un significativo grado de ho-mogeneidad en cuanto a su composición. Nos encontramos con tribunalesque cuentan con alrededor de una decena de magistrados, legitimados enfunción de los órganos encargados de su elección, que en buena medidacorresponde a los respectivos parlamentos, en ocasiones con la interven-ción de los poderes ejecutivo y judicial. Se constata la preocupación porencauzar, a través de la intervención de la Cámara territorial en la desig-nación de magistrados, un cierto grado de representatividad federal o re-gional, al que algunos modelos añaden exigencias relativas a la presenciade grupos lingüísticos o de diversidad de residencia con respecto a su com-posición, o de ubicación de la sede de la institución. Las medidas orienta-das a preservar la independencia de la institución, especialmente relevan-tes en las democracias más jóvenes, ocupan un destacado lugar, condi-cionado la duración de los mandatos, lo que se combina con prerrogati-

38 A. AGUILAR CALAHORRO, «El sistema constitucional de España»…, op. cit.;A. SCHILLACI, «El sistema constitucional de Italia»…, op. cit., p. 98; C. ELÍAS MÉNDEZ,y O. BLEISTEINER, «El sistema constitucional de Alemania»…, op. cit.

39 S. PINON, «El sistema constitucional de Francia»…, op. cit.40 M. AHUMADA RUIZ, La jurisdicción constitucional en Europa…, op. cit., pp.

182-183). También se alude a este tema en A. AGUILAR CALAHORRO, «El sistema cons-titucional de España»…, op. cit.

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vas de inmunidad y aforamiento y con una estricta regulación de incom-patibilidades.

4. PROCEDIMIENTOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONSTITU-CIONAL

El control de constitucionalidad de las normas y el control del respetode los derechos fundamentales son los dos grandes tipos de procedimien-tos que corresponden a la jurisdicción constitucional 41, a los que se aña-den otros que también citamos en los siguientes apartados.

4.1. Procedimientos de control de constitucionalidad de las normas

El control de constitucionalidad de las normas constituye el procedi-miento por excelencia para el cual se crea dicha jurisdicción, y por tantose trata de un cauce generalizado en los Estados miembros. Cuestiones deinterés en esta materia son, entre otras, el tipo de normas que pueden serobjeto del juicio de constitucionalidad, los órganos o personas competen-tes para activar dicho control, así como los efectos de las sentencias.

4.1.1. Objeto del control de constitucionalidad

El control de constitucionalidad se dirige en primera instancia a las nor-mas con fuerza de ley, sin perjuicio de un amplio número de tipos de nor-mas que los diferentes modelos incluyen.

Al Tribunal Constitucional austríaco le confiere su relevancia, dentrode sus extensas funciones, en particular su poder de control de la constitu-

41 Ya nos hemos referido en relación con las clasificaciones posibles de los sis-temas de jurisdicción constitucional a la propuesta por F. RUBIO LLORENTE, «Ten-dencias actuales de la jurisdicción…», op. cit., p. 159 y ss.

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cionalidad de las leyes, correspondiéndole también velar por la legalidadde los reglamentos y por el control de constitucionalidad y legalidad delos tratados internacionales. Por su parte, la Corte Constitucional italianajuzga la legitimidad constitucional de las leyes y de los actos del Estado yde las regiones con fuerza de ley. En Alemania, el Tribunal ConstitucionalFederal dirime los supuestos de discrepancias o dudas sobre la compatibi-lidad formal y material del Derecho federal o de los Länder con la LeyFundamental, así como la compatibilidad del ordenamiento de los Ländercon otras normas del ordenamiento federal.

En España pueden ser objeto del recurso de inconstitucionalidad lasleyes y disposiciones normativas con fuerza de ley (entre otros), y en Por-tugal el Tribunal conoce de la inconstitucionalidad de las leyes y de otrosactos, también de entes periféricos. Tanto el Tribunal Superior como el Tri-bunal Supremo irlandés examinan, en primera y segunda instancia respec-tivamente, la validez de las leyes frente a la Constitución. Y en Grecia com-peten al Tribunal Supremo Especial las disputas relativas a la inconstitucio-nalidad de una ley formal, o la exacta interpretación de las disposicionesde una ley en los casos en que el Consejo de Estado, el Tribunal de Casa-ción o el Tribunal de Cuentas hayan emitido decisiones contradictorias so-bre la misma.

La amplitud del control constitucional sobre una variedad de actos nor-mativos constituye una característica de los países de la Europa central yoriental 42. En este sentido, el Tribunal Constitucional checo tiene compe-tencia para pronunciarse sobre la anulación de las leyes y de toda disposi-ción legislativa contraria al ordenamiento constitucional. Y el Tribunaleslovaco juzga la conformidad constitucional de las leyes, de los actos delgobierno, de los actos jurídicos de los órganos locales de la administra-ción y de los decretos del autogobierno territorial. En Letonia, el Tribunalse pronuncia sobre la conformidad de las leyes y tratados internacionalescon la Constitución, sobre la adecuación de las resoluciones del Parlamen-

42 A. ROMANO, «Los ordenamientos constitucionales de Letonia, Estonia yLituania»…, op. cit., p. 286.

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to y de los reglamentos del Gobierno a la Constitución y a las leyes, y tam-bién sobre la conformidad de los actos normativos adoptados por los órga-nos subordinados al Gobierno a la Constitución, a las leyes y a los regla-mentos.

4.1.2. Legitimación para recurrir

Constatamos una tendencia compartida a la amplia legitimación en elacceso al control de constitucionalidad. En la mayoría de los Estados, elgobierno y las cámaras parlamentarias, con exigencia normalmente de unmínimo de diputados, pueden cuestionar una norma ante la jurisdicciónconstitucional. En los Estados compuestos, por regla general se amplía di-cha posibilidad a los gobiernos y legislativos regionales (es el caso de Aus-tria, Alemania, Italia, España, Bélgica o Portugal). El poder judicial puedeasimismo intervenir como legitimado en el control directo (por ejemplo,en Austria o Rumanía). El acceso directo de los ciudadanos, siquiera seabajo determinadas circunstancias, se permite en ciertos sistemas (entre otros,en Austria o Bélgica). Asimismo, en algunos modelos se reconoce la legi-timación de figuras como los defensores del pueblo (es el caso de Españao Eslovaquia), los fiscales generales (también en Eslovaquia), o el Conse-jo de Estado (en Letonia).

A modo de ejemplo de un país en el que concurre una amplia legiti-mación citamos Austria, que la reconoce al poder judicial, al ejecutivo —tanto federal como estatal—, al legislativo —un tercio de la Cámara fede-ral y las Cámaras regionales—, y al ciudadano afectado en sus derechos,además de que el Tribunal puede actuar de oficio 43. Esta característica es

43 Artículo 140 de la Ley Constitucional Federal austríaca:«(1) El Tribunal Constitucional entenderá de la posible inconstitucionalidad de

una ley de la Federación o de uno de los Estados a instancias del Tribunal Supremo ode un tribunal competente para fallar en segunda instancia, de una Sala Administrati-va independiente, del Tribunal Contencioso-Administrativo o de la Oficina Federalde Adjudicaciones Públicas, y también lo hará de oficio cuando deba aplicar la ley a

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también frecuente en los países del este de Europa, como es el caso deLetonia, donde el número de personas que pueden remitir un asunto al Tri-bunal Constitucional es muy amplio e incluye al Presidente, al Parlamen-to, al Gobierno, al Fiscal General, al Consejo de Estado, al Consejo de Go-bierno Local y al Defensor del Pueblo 44.

4.1.3. Efectos de las sentencias

La nulidad de un precepto o de la ley a partir de la publicación de lasentencia declarando la inconstitucionalidad es la regla general (por ejem-plo en Italia o Grecia).

En Alemania se reconoce expresamente la fuerza de ley a las senten-cias constitucionales 45, y se emplea la fórmula «plenos efectos frentes atodos» en el caso español 46.

En Austria las sentencias no declaran la nulidad de las leyes, sino suanulación, lo que confiere al Tribunal la posibilidad de establecer los efec-tos de sus sentencias pro futuro, pudiendo permitir la continuidad de la apli-

un litigio pendiente. Conocerá asimismo de la posible inconstitucionalidad de las le-yes de los Estados a instancias, en su caso, del Gobierno Federal, y de la posibleinconstitucionalidad de leyes federales a instancias, en su caso, del Gobierno de unEstado, de un tercio de los diputados del Consejo Nacional o de la tercera parte delos miembros del Consejo Federal. Se podrá disponer por ley constitucional de unEstado que tenga también derecho a solicitar la declaración de inconstitucionalidadde la ley de un Estado un tercio de los miembros de la Dieta respectiva. El TribunalConstitucional se pronunciará asimismo sobre la presunta inconstitucionalidad de lasleyes a petición de toda persona que alegue lesión directa en sus derechos por dichainconstitucionalidad sin que se haya dictado sentencia judicial ni resolución adminis-trativa. Es aplicable por analogía a estos recursos lo dispuesto en el art. 89, aptdo. 3».

44 Así lo subraya A. ROMANO, «Los ordenamientos constitucionales de Letonia,Estonia y Lituania»… op. cit.

45 Las sentencias del Tribunal alemán tienen fuerza de ley en las variantes enu-meradas en el parágrafo 3 1 II de la LCF.

46 Art. 164 de la Constitución.

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cación de la norma durante un período transitorio, en beneficio de la segu-ridad jurídica 47. En esta línea, en la regulación eslovaca se prevé un plazode seis meses desde la emisión de la sentencia para que la institución queha aprobado la norma garantice su cumplimiento 48.

Al modelo general se ha sumado Francia con la regulación de la nue-va cuestión prioritaria de inconstitucionalidad, cuya resolución por el Con-sejo Constitucional tiene efectos erga omnes 49, resultando la norma ex-pulsada inmediatamente del ordenamiento jurídico francés, aunque se haprevisto también la posibilidad de que el Consejo pueda aplazar los efec-tos de la declaración de inconstitucionalidad para evitar posibles lagunasmientras se llevan a cabo las pertinentes reformas legislativas 50.

A partir del reconocimiento del valor vinculante de las sentencias 51,el Tribunal Constitucional de Bulgaria ha protagonizado un importante de-bate sobre su función como legislador negativo 52. El propio Tribunal hanegado que esta fuerza jurídica le convierta en legislador positivo aunquese reconoce la potencial trascendencia de sus decisiones para subsanar la-gunas constitucionales.

4.2. Procedimientos de defensa de los derechos

Dado que esta materia de trata extensamente en el trabajo relativo alos derechos fundamentales, planteamos ahora sólo un análisis genérico.

47 C. ELÍAS MÉNDEZ, «El modelo constitucional austríaco desde la perspecti-va…, op. cit., p. 154.

48 Art. 125.3 de su Constitución.49 Nuevo párrafo 2 del art. 62.50 S. PINON, «El sistema constitucional de Francia»…, op. cit.51 Art. 149.1 de su Constitución.52 Así lo explica A. DI NUCCI, «Los sistemas constitucionales de Bulgaria y

Rumanía»…, op. cit., citando las Sentencias n. 4/04 y 9/07, y con referencia aSTOICHEV KRASSEN HABIL, «Constitutional Justice in Bulgaria: Rules and tendences»,http://www.venice.coe.int/WCCJ/Papers

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Algunos de los países que cuentan con un procedimiento de defensa de losderechos ante la jurisdicción constitucional son, entre otros, Alemania, don-de la demanda de amparo («Verfassungsbeschwerde») puede ser plantea-da por cualquier persona que alegue vulneración de sus derechos funda-mentales por los poderes públicos.

En España, de forma semejante, cumpliendo los requisitos procesales,cualquier ciudadano puede recabar la tutela de sus derechos fundamenta-les a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Chequia y Eslovenia prevén también un recurso constitucional para ladefensa de los derechos y libertades fundamentales. Letonia es el únicoEstado del Báltico que contempla el recurso por los ciudadanos al Tribu-nal Constitucional para la protección de los derechos fundamentales 53. SuLey relativa al Tribunal Constitucional fue ampliada en cuanto a la legiti-mación para recurrir en 2000. En Bulgaria se atribuye a la jurisdicción cons-titucional la importante función de protección de los derechos humanos.

También en Polonia o en la nueva Constitución húngara —de lo quela Comisión de Venecia se congratula— 54, se puede plantear la constitucio-nalidad de una norma o acto normativo por parte del ciudadano que ha vistoinfringido sus derechos y libertades por razón de la misma.

El éxito del recurso de amparo como procedimiento ha acarreado endeterminados casos el intento de contención del acceso al recurso de am-paro cuando se utiliza de forma frecuente o excesiva con respecto a losrecursos disponibles por los ciudadanos, no pudiendo asumir los tribuna-les tal número de demandas. Se introducen entonces requisitos para difi-cultar dicho acceso. Así, en España, donde la legitimación se reconoce atoda personal natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así comoel Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal, el procedimiento de amparoha sido reformado hacia una mayor objetivación del mismo mediante laLey orgánica 6/2007 para disminuir la carga de trabajo que este procedi-

53 Así lo señala A. ROMANO, «Los ordenamientos constitucionales de Letonia,Estonia y Lituania»…, op. cit., p. 265.

54 http://www.venice.coe.int/docs/2011/CDL-AD(2011)016-E.pdf

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miento ha supuesto para el Tribunal 55. En la misma línea, en Eslovaquiase limitó el acceso al recurso en 2001 al exigir la necesidad de un interésconcreto del recurrente.

En los Estados donde la jurisdicción constitucional no contaba con unprocedimiento de defensa de los derechos, la tendencia que se detecta es ala introducción de un procedimiento de tales características. Es el caso deBélgica, donde en 1988 las competencias de la entonces «Cour d´Arbitrage»se ampliaron para incluir la garantía de los principios de igualdad y no dis-criminación, así como los derechos y libertades con respecto a la educa-ción, y en 2003 mediante la Ley especial de 9 de marzo se amplió a todoslos derechos constitucionales 56.

Y también resulta paradigmático el caso del Consejo Constitucionalfrancés. Es en su función de garante de los derechos y libertades funda-mentales donde estriba la ruptura que es posible apreciar con la tradiciónrepublicana francesa, mediante la introducción de la ya citada cuestión prio-ritaria de inconstitucionalidad, que permite —como ya se ha mencionado—a toda persona justiciable instar ante cualquier jurisdicción una cuestiónreferida a la constitucionalidad de una disposición legal aplicable al caso,por tanto también a los derechos y libertades que la Constitución garanti-za. De modo que siquiera sea mediante esta vía indirecta, también Franciase ha sumado a la posibilidad de que los ciudadanos recurran al ConsejoConstitucional como garante de sus derechos y libertades constituciona-les 57. Esto ha posibilitado en el país galo que los derechos y libertadesconstitucionales estén debidamente protegidos a nivel interno, sin tener querecurrir a órganos externos para su protección, y que su Consejo Constitu-cional no siga quedando excluido del diálogo entre tribunales que está te-niendo lugar a nivel europeo 58.

55 I. BORRAJO INIESTA y C. ELÍAS MÉNDEZ, «La puesta en marcha del nuevo re-curso de amparo y otras facetas de la jurisprudencia constitucional», Revista Gene-ral de Derecho Constitucional, núm. 8, 2009, pp. 2 y ss.

56 M. CARDOEN, «El sistema constitucional de Bélgica»…, op. cit.57 Sobre esto, ampliamente en S. PINON, «El sistema constitucional de Fran-

cia»…, op. cit., p. 30 y ss.58 Ibídem, pp. 49 y ss.

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En otros casos, se ha recurrido a la apertura hacia el CEDH y el Tri-bunal de Estrasburgo para completar el sistema de garantía de derechos.Así, en Austria existe la peculiaridad de que el recurso por vulneración dederechos constitucionalmente garantizados se puede interponer exclusiva-mente contra decisiones administrativas de última instancia, pero no con-tra sentencias judiciales, de modo que tanto los tribunales ordinarios(«ordentliche Gerichtsbarkeit») como los tribunales administrativos(«Verwaltungsgerichtsbarkeit») escapan al control del respeto a los dere-chos fundamentales 59. La posibilidad de recurso ante el Tribunal Europeode Derechos Humanos (TEDH) contra sentencias de última instancia queofrece el art. 34 CEDH subsana en cierto modo dicha carencia del ordena-miento austríaco 60, lo que plantea una vía de apertura que se da tambiénen otros Estados miembros. Por otra parte, como ya hemos citado en elapartado relativo a recursos de inconstitucionalidad, se contempla en Aus-tria de forma adicional un procedimiento de inconstitucionalidad al quepuede recurrir toda persona que alegue lesión directa en sus derechos porpresunta inconstitucionalidad de las leyes sin que se haya dictado senten-cia judicial ni resolución administrativa 61.

Del mismo modo, en Reino Unido la mayoría de los asuntos de índoleconstitucional que enjuicia el Tribunal Supremo giran en torno al cumpli-miento del CEDH, de acuerdo a su transposición por la «Human RightsAct» de 1998.

4.3. Otros procedimientos ante la jurisdicción constitucional

Además de los dos tipos principales de procedimientos ya señaladosque corresponden a la jurisdicción constitucional, en los Estados compuestos

59 Art. 144 Ley Constitucional federal austríaca.60 E. WIEDERIN, «Grundlagen und Grundzüge staatlichen Verfassungsrechts:

Österreich», en A. VON BOGDANDY, P. CRUZ VILLALÓN, P. HUBER (eds.), HandbuchIus Publicum Europaeum, vol. I…, op. cit., p. 444, marginal 124.

61 Art. 140 Ley Constitucional federal austríaca.

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destaca la función de resolución de controversias competenciales que enalgún caso supone incluso el origen del propio Tribunal Constitucional 62.

Citando algunos ejemplos, podemos referirnos al Tribunal Constitu-cional austríaco, que dirime conflictos competenciales y también controlalos convenios entre «Länder». La Corte Constitucional italiana se ocupade los conflictos de atribución competencial entre el Estado y las regiones,y de las regiones entre sí. El Tribunal Constitucional Federal alemán deci-de, entre otros, sobre la compatibilidad del Derecho de un «Land» con res-pecto al Derecho de la Federación a instancia del Gobierno federal, delGobierno de un «Land» o de una cuarta parte de los miembros del«Bundestag»; en el caso de discrepancias respecto de los derechos y debe-res de la Federación y de los «Länder», especialmente en la ejecución delDerecho federal por los «Länder» y en el ejercicio del poder de supervi-sión federal; y en otras disputas que impliquen Derecho público entre laFederación y los «Länder», entre los diferentes «Länder», o dentro de un«Land», a menos que no se haya agotado la vía judicial. Pegoraro ha des-tacado que curiosamente en la práctica el contencioso jurídico entre «Bund»y «Länder» o de los «Länder» entre sí no es tan frecuente como cabríaesperar, en su opinión «en razón de la fórmula cooperativa del federalismoalemán, que estimula a evitar choques judiciales y a buscar en su lugarconcertaciones preventivas» 63. En España el Tribunal Constitucional re-suelve conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autó-nomas, o de éstas entre sí, que a su vez se dividen en conflictos positivosy negativos de competencia.

Ya fuera del estricto concepto de jurisdicción constitucional, podemoscitar el ejemplo del Tribunal Supremo británico, que asumiendo las fun-ciones antes reservadas a la Cámara de los Lores, enjuicia el ejercicio delas competencias que tras el proceso de «devolution» ejercen los poderes einstituciones de Gales, Escocia e Irlanda del Norte.

62 Es el caso del TC belga —inicialmente Cour d´Arbitrage— ya referido, cuyaexistencia obedece a la transformación del Estado belga en un Estado federal y a losnumerosos conflictos competenciales surgidos a partir del mismo.

63 L. PEGORARO, «El Tribunal Constitucional»…, op. cit., pp. 424 y 425.

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También detectamos un importante número de procedimientos relati-vos a la autonomía local, por ejemplo en Chequia, España o Hungría.

Por otra parte, junto al control de constitucionalidad por acción, la Cons-titución portuguesa regula la inconstitucionalidad por omisión, atribuyen-do en exclusiva dicha competencia al Tribunal Constitucional, en cuyo caso,decidirá en única y definitiva instancia sobre la inaplicación de aquellospreceptos de la Constitución que no son exigibles directamente como con-secuencia de no existir la legislación que les dote de aplicabilidad. En estecontexto, a requerimiento del Presidente de la República, del Defensor delPueblo o, por razón de violación de derechos de las Regiones Autónomas,de los Presidentes de las Asambleas legislativas regionales, el TribunalConstitucional examina y comprueba el no cumplimiento de la Constitu-ción por omisión de las medidas legislativas necesarias para hacer efecti-vas las normas constitucionales. Cuando el Tribunal Constitucional com-pruebe la existencia de inconstitucionalidad por omisión, dará conocimientode ello al órgano legislativo competente.

Otras funciones habituales de las jurisdicciones constitucionales, ademásde las ya mencionadas, en las que por razones de espacio no nos detendre-mos ahora, tienen que ver —entre otras— con los conflictos de atribucionesentre poderes del Estado (en Italia, por ejemplo), el control de la legalidadde los procesos electorales (en Austria, Portugal o Bulgaria), las acusacio-nes contra altos cargos ejecutivos (Italia, Chequia, Letonia); el control deconstitucionalidad de los partidos políticos (Polonia, Eslovenia o Rumanía),o el juicio sobre la admisibilidad del referéndum (Eslovaquia, Italia).

Existe una gran disparidad entre los tribunales constitucionales en cuan-to a su número de funciones. Ejemplos opuestos podrían ser el TribunalConstitucional de Luxemburgo que se ciñe al control de constitucionalidadde las leyes frente al amplio número de funciones de Tribunales como elalemán 64, el austríaco o el checo, lo cual puede estar vinculado a la pre-

64 H. DREIER, «Grundlagen und Grundzüge staatlichen Verfassungsrechts:Deutschland», en A. VON BOGDANDY, P. CRUZ VILLALÓN, P. HUBER (eds.), HandbuchIus Publicum Europaeum, vol. I…, op. cit., marginal 23, y con referencia a P. HÄBERLE

(nota 104).

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tensión de una mejor garantía de la Constitución y en particular de los de-rechos fundamentales, pero también de la aspiración de convertirse en re-ferente en el espacio constitucional europeo 65.

Junto a los procedimientos, que podemos llamar tradicionales, ya cita-dos, en los últimos años están cobrando gran relevancia los procedimien-tos relacionados con el Derecho de la Unión Europea, que responden alprogresivo reforzamiento del papel de las jurisdicciones constitucionalescomo actores del proceso de integración europea 66. En este contexto, noya solamente las jurisdicciones constitucionales, sino que los jueces ordi-narios en cuanto a jueces de Derecho comunitario desempeñan una fun-ción constitucional que perfila en cierta medida el modelo de jurisdiccióneuropeo como un modelo difuso 67.

Más allá del ya relativamente consolidado concepto de garantía porparte de las jurisdicciones constitucionales del estándar de protección delos derechos fundamentales, se perfilan también nuevos procedimientos decontrol competencial y de la identidad 68. Si bien esta cuestión es estudia-da con detenimiento en el trabajo de S. Ragone 69 y no nos correspondeahora adentrarnos en la misma, conviene no obstante recordar —siguien-do a Rubio Llorente— que el núcleo de una institución es siempre su prin-cipio, que cabe identificar con su finalidad 70. De modo que si la finalidadde la jurisdicción constitucional se transforma en razón de la progresión

65 Ibídem, marginal 23. F.C. MAYER, «Verfassungsgerichtsbarkeit»…, op. cit,p. 558, en referencia a las aspiraciones de Suecia a este respecto. M. GONZÁLEZ

PASCUAL, El Tribunal Constitucional alemán en la construcción del espacio euro-peo de los derechos, Civitas, Madrid, 2010, pp. 146 y ss.

66 F.C. MAYER, «Verfassungsgerichtsbarkeit»…, op. cit, p. 559.67 A. AGUILAR CALAHORRO, «El sistema constitucional de España»… op. cit.,

p. 34.68 H. SAUER, «Kompetenz- und Identitätskontrolle von Europarecht nach dem

Lissabon-Urteil - Ein neues Verfahren vor dem Bundesverfassungsgericht?», ZRP,2009, pp.195-198.

69 En este mismo volumen.70 F. RUBIO LLORENTE, «Tendencias actuales de la jurisdicción…», op. cit.,

p. 160.

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del Derecho constitucional europeo, también deberá aquélla renovarse paraadaptarse al cumplimiento de su nueva función o de su función tradicionalampliada.

Recordemos —desde la reflexión de Cruz Villalón— 71 que si bien losgobiernos y jueces nacionales han tradicionalmente tenido definido su pa-pel en el contexto de la integración europea, y el rol de los parlamentos seencuentra en construcción, queda sin duda pendiente la tarea de diseñar ydefinir la función que a la jurisdicción constitucional nacional correspon-de en el contexto constitucional europeo, y que de momento se plantea comoun factor de asimetría constitucional 72. La reflexión sobre el rol europeode la jurisdicción constitucional no debería en todo caso acometerse desdeel conflicto o la pugna entre tribunales, sino desde la perspectiva de la ne-cesaria participación de todos en cuanto a arquitectos del Derecho consti-tucional vivo 73.

5. RECAPITULACIÓN Y CONCLUSIONES

Partimos de la constatación de la existencia de distintos modelos de con-trol constitucional en los Estados miembros de la Unión Europea, que se handesarrollado a partir de los referentes de «Verfassungsgerichtsbarkeit» aus-tríaco —que se configura como modelo predominante—, y de «judicialreview» estadounidense.

Destaca la consolidación de una clara tendencia compartida por la ge-neralidad de los Estados miembros a dotarse de un sistema de control deconstitucionalidad, incluso por aquellos países que tradicionalmente care-cían de dicho control. Esta orientación subraya la relevancia de la jurisdic-ción constitucional, progresivamente percibida como imprescindible por losEstados miembros de la Unión Europea.

71 P. CRUZ VILLALÓN, P., «El papel de los Tribunales Constitucionales nacio-nales…, op. cit., pp. 65 y 66.

72 F.C. MAYER, «Verfassungsgerichtsbarkeit»…, op. cit, pp. 598-601.73 P. PASQUINO, «What is constitutional adjudication about? Typology of the

European Constitutional Courts», paper CNRS and NYU.

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Asimismo, se confirma la paulatina convergencia de los distintos sis-temas de jurisdicción constitucional, favorecida por un progresivo activismode control constitucional de los tribunales supremos en los sistemas difu-sos y por el auge de la cuestión de inconstitucionalidad en los sistemasconcentrados, a lo que se añade la función del juez nacional ordinario comojuez comunitario.

Los sistemas de jurisdicción constitucional analizados combinan loscontroles de carácter abstracto y concreto. El control represivo constituyela regla general, aunque con significativas excepciones. El procedimientodel control previo de constitucionalidad de los tratados internacionales co-bra especial relevancia, perfilándose como un instrumento especialmenteútil en el contexto del proceso de integración europea, caracterizado por lanecesidad de relación entre ordenamientos. Sugerimos la generalización deeste procedimiento como forma de prevención de conflictos entre el Dere-cho de producción interna y el Derecho de la Unión Europea.

Los tribunales constitucionales de los distintos Estados miembros hanalcanzado un significativo grado de homogeneidad en cuanto a su compo-sición. Nos encontramos con tribunales que cuentan con alrededor de unadecena de magistrados, legitimados en función de los órganos encargadosde su elección, que en buena medida corresponde a los respectivos parla-mentos, en ocasiones con la intervención de los poderes ejecutivo y judi-cial, y que en los Estados compuestos han ideado fórmulas para conseguiruna cierta representatividad territorial. Asimismo, presentan rasgos comu-nes en cuanto a las garantías de independencia y prerrogativas de los ma-gistrados, especialmente relevantes en las democracias más jóvenes. A esterespecto conviene recoger la recomendación de la Comisión de Veneciaque sugiere la no renovación de los mandatos en lugar de los largos man-datos ideados como garantía de independencia.

El control de constitucionalidad de las normas y el control del respetode los derechos fundamentales son los dos grandes tipos de procedimien-tos que corresponden a la jurisdicción constitucional.

El control de constitucionalidad de las normas constituye el procedi-miento por excelencia para el cual se crea dicha jurisdicción, y por tantose trata de un cauce generalizado en los Estados miembros. Objeto del con-trol de constitucionalidad son en primera instancia las normas con fuerza

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de ley, sin perjuicio de un amplio número de tipos de normas que los dife-rentes modelos incluyen. Constatamos una tendencia compartida a la am-plia legitimación en el acceso al control de constitucionalidad que se atri-buye por regla general al ejecutivo y a las cámaras parlamentarias, inclu-yendo a los regionales en los Estados compuestos, pero que en numerososcasos se amplía también al poder judicial, a defensores del pueblo o fisca-les generales, y en ocasiones a los propios ciudadanos. La nulidad de unprecepto o de la ley a partir de la publicación de la sentencia declarando lainconstitucionalidad es la regla general, aunque en algunos casos se prevéun período transitorio para permitir reformas legislativas necesarias.

Con respecto a la protección de los derechos, en los Estados donde lajurisdicción constitucional no contaba con ello, la tendencia que se detectaes a la introducción de un procedimiento de tales características. En otroscasos, tal necesidad se encauza a partir de la apertura y consideración delConvenio Europeo de Derechos Humanos y de la jurisprudencia del Tri-bunal de Estrasburgo. En todo caso, merece ser destacado que los Estadospretenden con estas transformaciones poder participar en las discusionesentre tribunales a nivel europeo y regional europeo, y contribuir así a lafijación del canon de constitucionalidad.

Además de los dos tipos principales de procedimientos ya señaladosque corresponden a la jurisdicción constitucional, cabe citar, entre otros,la función de resolución de controversias competenciales territoriales en losEstados compuestos; los procedimientos relativos a la autonomía local; lainconstitucionalidad por omisión; los conflictos de atribuciones entre po-deres del Estado; el control de la legalidad de los procesos electorales; lasacusaciones contra altos cargos ejecutivo; el control de constitucionalidadde los partidos político; o el juicio sobre la admisibilidad del referéndum.Se constata así una gran disparidad entre los tribunales constitucionales encuanto a su número de funciones.

Junto a los procedimientos, que podemos llamar tradicionales, ya cita-dos, en los últimos años están cobrando gran relevancia los procedimien-tos relacionados con el Derecho de la Unión Europea, que responden alprogresivo reforzamiento del papel de las jurisdicciones constitucionalescomo actores del proceso de integración europea. Más allá del ya relativa-mente consolidado concepto de garantía por parte de las jurisdicciones cons-

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titucionales del estándar de protección de los derechos fundamentales, seperfilan también nuevos procedimientos de control competencial y de laidentidad.

En línea con lo apuntado subrayamos que la tendencia general a la con-vergencia que se infiere a partir de lo expuesto en este trabajo no impideque deba seguir todavía hablándose de un alto grado de heterogeneidad entrelos distintos modelos de jurisdicción constitucional presentes en la Unión.

En aras a la homogeneidad deseable en el marco del constitucionalismomultinivel europeo cabe plantear, sin necesidad de imponer un modelo dejurisdicción constitucional uniforme que pudiera considerarse no adecua-do a la identidad constitucional, la conveniencia de que todos los Estadosmiembros cuenten con un sistema articulado de control de constituciona-lidad de las normas y de garantía del estándar constitucional de los dere-chos fundamentales. De esta manera, los Estados miembros se encontra-rían en este sentido en igualdad de condiciones en el panorama multiniveleuropeo, contando con una voz autorizada para el control interno deconstitucionalidad, para el control previo, en su caso, del Derecho de laUnión Europea, para la salvaguardia del estándar constitucional de protec-ción de los derechos fundamentales, y para la contribución al debate entretribunales europeos, interviniendo así en la fijación del canon de constitu-cionalidad. En la actualidad, los Estados que carecen de sistemas de juris-dicción constitucional o que sólo cuentan con modelos débiles o no articu-lados, se ven desplazados del debate constitucional europeo, y obligados aseguir en cierta medida las decisiones de los tribunales de otros países quese erigen como referentes.

En la medida en que la finalidad de la jurisdicción constitucional setransforma en razón de la progresión del Derecho constitucional europeo,también debe aquélla renovarse para adaptarse al cumplimiento de su nue-va función o de su función tradicional ampliada. Continúa pendiente la ta-rea de diseñar y definir la función que a la jurisdicción constitucional na-cional corresponde en el contexto constitucional europeo, y que por el mo-mento supone un factor de asimetría constitucional. La reflexión sobre eldiseño del rol europeo de la jurisdicción constitucional debería acometersedesde la toma de conciencia de la necesaria participación de todos los ac-tores en cuanto a arquitectos del Derecho constitucional vivo.

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Resumen: El trabajo analiza los elementos distintivos del sistema de justicia constitucional enlos distintos países de la Unión. Para ello parte de una premisa metodológica rela-tiva al modo de trabajar con el derecho comparado, centrada en percibir las asime-trías propias de cada identidad nacional. A continuación el trabajo estudia las di-versas atribuciones competenciales y el modo de composición y organización de lostribunales con jurisdicción constitucional.

Palabras Clave: Jurisdicción constitucional, competencias jurisdiccionales, compo-sición de los tribunales, derecho comparado, derecho constitucional europeo.

Abstract:

This paper analyzes the particular elements of the constitutional justice of eachcountry of the European Union. It starts with a methodological premise related tothe use of comparative law, that must reveal the asymmetries link to the nationalidentity. After that the core of the essay goes through the different powers of eachcourt and its organization.Keywords: Constitutional jurisdiction, jurisdictional powers, courts organization,comparative law, European constitutional law.