Estructura Del Proceso Penal Ambiental - Roxana

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Estructura del Proceso Penal. Libro Primero. Disposiciones Generales Título II. De las Acciones Procesales: Capítulo I. Ejercicio de la acción Penal Según lo establecido en el arto 51 CPP. La titularidad de la acción penal corresponde: Según el tipo de delito: Ministerio Público Delitos de acción pública y en los delitos de acción pública a instancia particular Victima En cualquier tipo de delito Cualquier persona natural o jurídica Delitos de acción pública Víctima, autoridad administrativa afectada o a la PN. En las faltas penales Siendo los acusadores clásicos: a)- Ministerio Público (Arto 1. LOPJ) El MP constituye por excelencia el órgano acusador del Estado, al tener a su cargo la función acusadora que consiste en la representación y protección de los intereses de la sociedad (interés público) y de la víctima de delito (interés individual). b) El acusador particular (Arto 91 CPP.) Es la víctima, que, con o sin exclusión del MP, ejerce la acción penal por haberse cometido en su contra un delito de acción pública; presentando su propio libelo acusatorio ante el juez que sea competente para conocer del asunto, o bien adhiriéndose a la acusación presentada por el MP. Si la víctima no fuere abogada, sólo podrá intervenir bajo el asesoramiento de un profesional del Derecho.

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Estructura del Proceso Penal.

Libro Primero. Disposiciones GeneralesTtulo II. De las Acciones Procesales: Captulo I. Ejercicio de la accin PenalSegn lo establecido en el arto 51 CPP. La titularidad de la accin penal corresponde:Segn el tipo de delito:

Ministerio Pblico Delitos de accin pblica y en los delitos de accin pblica a instancia particular

Victima En cualquier tipo de delito

Cualquier persona natural o jurdica Delitos de accin pblica

Vctima, autoridad administrativa afectada o a la PN. En las faltas penales

Siendo los acusadores clsicos: a)- Ministerio Pblico (Arto 1. LOPJ)El MP constituye por excelencia el rgano acusador del Estado, al tener a su cargo la funcin acusadora que consiste en la representacin y proteccin de los intereses de la sociedad (inters pblico) y de la vctima de delito (inters individual). b) El acusador particular (Arto 91 CPP.)Es la vctima, que, con o sin exclusin del MP, ejerce la accin penal por haberse cometido en su contra un delito de accin pblica; presentando su propio libelo acusatorio ante el juez que sea competente para conocer del asunto, o bien adhirindose a la acusacin presentada por el MP. Si la vctima no fuere abogada, slo podr intervenir bajo el asesoramiento de un profesional del Derecho.c) El querellanteEs la vctima que ejerce la accin penal en los procesos por delitos de accin privada, debiendo presentar ante el juez competente la querella por escrito, de forma personal o por medio de su apoderado, cumpliendo adems con los requisitos establecidos por la ley en su Arto 79 CPP. d) La Procuradura General de la Repblica Conforme lo estipulado en el arto 109 inciso 30 esta institucin puede tener la condicin de vctima, y como tal ejercer derechos que el CPP acuerda, dentro de las cuales est la de acusar una vez que se constituya formalmente como parte en el proceso. En este sentido el arto 78 CPP expresa dos formas de constituirse en parte acusadora: Adhirindose a la acusacin presentada por el MP, lo que significa que no aade nada a la estructura bsica de la acusacin, la que est estructurada por la relacin de hechos, calificacin jurdica provisional y los elementos de conviccin que sustentan los hechos por los que se acusa. Interponiendo un escrito de acusacin autnomo que cumpla los requisitos establecido en el arto 77 CPP, formulando cargos y ofreciendo elementos de conviccin distintos de los presentados por aquel, todo sin detrimento del derecho del defensor de preparase para enfrentar la nueva acusacin.

En este ltimo caso, el precepto obliga a la vctima constituida en acusador particular a buscar por su parte nuevos elementos de conviccin que sean distintos a los que present el fiscal, lo cual trae problemas. Pensemos Tiene la Procuradura u otro acusadores particulares su propio equipo de investigacin policial, tcnico o especializado?, porque si no lo tienen, evidentemente jams podrn presentar elementos de conviccin distintos a los presentados por el fiscal, ya que estos elementos presentados por el MP son siempre los que provee la Polica Nacional, siendo casi imposible que el acusador privado cuente razonablemente con elementos de conviccin distintos a lo que sabe la polica. Por consiguiente al no existir la posibilidad de que el acusador privado cuente razonablemente con elementos de conviccin distintos a los del acusador pblico, denegndosele as la posibilidad de acusar autnomamente y obligndosele a la acusacin adhesiva.

La nica separacin real que podra hacer la Procuradura, es que su acusacin esbozara hechos diferentes y por tanto una calificacin jurdica diferente.

e) El acusador en las faltas penales: Vctima Autoridad administrativa afectada P.N. Lmites a la facultad de actuar El hecho no existi. El imputado no lo cometi. La ley no tipifica como delitos esos hechos. La prueba es evidentemente insuficientes. Prescripcin de la accin penal. El bien jurdico tutelado por la ley penal no se puso en serio peligro. Se puede aplicar algunas de las manifestaciones del principio de oportunidad.

Libro Segundo. De los Procedimientos. Titulo I. De los Actos Iniciales ComunesCaptulo I.- La Denuncia.La persona que tuviere conocimiento de la comisin de un delito de accin pblica podr denunciarlo verbalmente o por escrito ante el Ministerio Pblico o a la Polica Nacional (222 CPP). Si el delito denunciado fuere a instancia particular, la PN deber de oficio interrumpir la comisin del delito, prestar auxilio a la vctima, realizar actos urgentes de investigacin o aprehender en caso de flagrancia.

Captulo II. Actuacin de la Polica. La PN, en cumplimiento de las funciones que le confiere la ley 228 y el CPP, deber proceder a investigar cualquier hecho que pudiere constituir delito o falta, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar y aprehender a los autores y participes, y reunir elementos de la investigacin tiles y necesarios para que el MP, pueda ejercer la accin penal. (Art. 113 CPP). Una vez que la PN hubiere finalizado su actividad investigativa rendir un informe al MP, acompaando las diligencias prcticas (Arto. 225 CPP). Si el hecho denunciado no constituye delito o falta o es absurdo o manifiestamente falso, el MP desestimar la denuncia. (224 CPP).

Ttulo II. Juicio por DelitosEL arto 10 CPP, dispone que no existir proceso penal por delito sin acusacin formulada por el MP, el acusador particular o el querellante en los casos y formas prescrito por este Cdigo. De manera que la acusacin constituye el corazn del juicio oral y pblico; sin acusacin no hay debate. Esta Acusacin debe reunir los requisitos del arto 77 para que pueda ser admisible, dentro de los cuales se encuentran: Estructura identificativa: nombre del tribunal al que se dirige, del fiscal, del acusado y de la victima Estructura fctica: Descripcin de los hechos, de la participacin del acusado, calificacin legal y prueba disponible. Estructura formal: Solicitud de trmite Estructura del proceso Penal. A.- Inicio del proceso penal y control de plazos.

Reo detenido Proceso inicia con audiencia preliminar.

No hay reo detenido Proceso inicia con audiencia inicial.

Plazo del MP para presentar al detenido ante el Juez, junto con acusacin y solicitud de medidas cautelares 48 horas.

Plazo del juez para celebrar la audiencia preliminar desde la presentacin del acusado Inmediatamente (24 Horas). Si la ley no indicar el trmino inmediatamente, el plazo sera de 48 horas, pero al indicarlo. Precluye la facultad de mantener al acusado detenido.

Efecto de la no realizacin de la audiencia preliminar en el plazo de 24 horas Preclusin de la potestad de mantener al acusado detenido (habeas corpus).

Efecto de no presentar la acusacin en el plazo de ley (48 horas) arto. 326 Liberacin del detenido.

Acusado que no se presenta a la audiencia inicial sin justa causa. Arto 328. Podr ser detenido por el tiempo estrictamente necesario para garantizar su presencia en la audiencia.

Plazo para pronunciar veredicto o sentencia cuando hay acusado preso No mayor de tres meses contados a partir de la primera audiencia; en delitos menos grave el plazo es de un mes

Plazo para pronunciar veredicto o sentencia cuando no hay acusado preso Seis meses contados a partir de la primera audiencia; en delitos menos graves el plazo es de dos meses.

Plazo para pronunciar veredicto o sentencia en juicios por faltas Mximo 10 das.

Efecto del incumplimiento del plazo para veredicto o sentencia Con acusado detenido: inmediata libertad; sin acusado detenido: extincin de la accin penal (sobreseimiento)

Extensin del plazo El acusado puede solicitar la extensin del plazo

B.- Audiencia Preliminar (Arto 225 y ss.) Procedencia Cuando hay acusacin con reo detenido

Comparecencia Presentacin del acusado dentro de las 48 Horas. Acusacin fiscal (caso contrario libertad)

Finalidad Hacer del conocimiento del detenido la acusacin. Resolver sobre las medidas cautelares Garantizar el derecho a la defensa

Admisibilidad de la Acusacin Cotejo de requisitos: se admite o se rechaza

Asistencia Obligatoria Juez, Acusado, MP, Acusador

Asistencia Eventual Defensor, Victima.

Efecto Inicio al proceso penal

C.- Audiencia Inicial. Procedencia Si hay acusacin sin reo detenido o despus que se hubiere admitido la acusacin en audiencia preliminar (artos 254 y 264)

Asistencia obligatoria Juez, Acusado, Defensor, MP/ acusador p.

Incomparecencia de Acusado (Arto 267) Causa justificada, nueva fecha; en caso de causa injustificada, suspensin por 24 horas y apercibimiento de rebelda.

Incomparecencia de defensa Abandono injustificado, sustitucin y nuevo sealamiento despus de 24 horas.

Finalidad Determinar si existe causa para proceder a juicio. Iniciar el procedimiento para el intercambio de Informacin sobre la prueba. Revisar las medidas cautelares que se hayan aplicado. Revisin de la acusacin y la garanta del derecho a la defensa si no hubo audiencia preliminar.

Efecto Si hay mrito se dicta auto de remisin a juicio. Si no hay elementos de prueba, se dicta falta de mrito. (Arto 268)

C.1. Recepcin de Pruebas, en caso que el acusado admitiera los Hechos (Art. 271) Finalidad Determinar si la declaracin del acusado es veraz y voluntaria. Es eventual: Slo en caso de que el Juez estime necesario evacuar prueba en un plazo no mayor de 5 das.

Efecto Si se acepta: Abandono del derecho a juicio, terminacin anticipada del proceso, se impone la sentencia. Si se rechaza: Contina el proceso.

D.- Audiencia Preparatoria del Juicio (Arto 279 CPP). Finalidad Resolver: Controversias sobre intercambio de informacin; Exclusin de prueba ofrecida. Precisar acuerdos sobre hecho que no requieren ser probados en juicio Ultimar detalles sobre la organizacin del juicio.

E.- Audiencia de Juicio (Arto 281-323) Integracin del jurado Prcticas de Pruebas Debate final sobre los hechos acusados, su significacin jurdica y la prueba producida Cesura Veredicto, fallo y sentencia.

2.- La Acusacin en el Juicio por Faltas. (324 y ss.)En los juicios por faltas penales el acusador debe, en primer lugar interponer formal denuncia, sea esta verbal o escrita, ante el Juez local Competente, levantndose un acta cuando se interpusiere de forma verbal. El contenido de la acusacin por falta respetar los datos de identificacin del acusado, acusado y vctima, la descripcin resumida de los hechos, indicando tiempo y lugar, la prueba, norma legal infringida , salvo que se trate de la vctima, y la firma.La acusacin por faltas puede ser declarada inadmisible en los siguientes casos: por no constituir falta; por prescripcin, porque el hecho es un delito o por falta de algunos de los requisitos de procedibilidad. En caso que el Juez local declarase inadmisible la acusacin, deber fundamentar su rechazo y devolver la acusacin al acusador; si el defecto fuere subsanable, el juez otorgar un plazo de 5 das para que lo corrija, caso contrario se archivar la acusacin.