ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
1
LEY N 18.834
APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO
La Junta de Gobierno de la Repblica
de Chile ha dado su aprobacin al
siguiente
Proyecto de ley:1
Ttulo I
NORMAS GENERALES
Artculo 1. Las relaciones entre el
Estado y el personal de los Ministerios,
Intendencias, Gobernaciones y de los
servicios pblicos centralizados y des-
centralizados creados para el cumpli-
miento de la funcin administrativa, se
regularn por las normas del presente
Estatuto Administrativo, con las excep-
ciones que establece el inciso segundo
del artculo 18 de la ley N 18.575.
Art. 2. Los cargos de planta o a
contrata slo podrn corresponder a
funciones propias que deban realizar las
instituciones referidas en el artculo 1.
Respecto de las dems actividades,
aqullas debern procurar que su
prestacin se efecte por el sector
privado.
Art. 3. Para los efectos de este
Estatuto el significado legal de los
trminos que a continuacin se indican
1 NOTA: El DFL 29, Hacienda, publicado
el 16.03.2005, fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado de la presente
ley.
ser el siguiente:
a) Cargo pblico:
Es aqul que se contempla en las
plantas o como empleos a contrata en
las instituciones sealadas en el artculo
1, a travs del cual se realiza una
funcin administrativa.
b) Planta de personal:
Es el conjunto de cargos permanentes
asignados por la ley a cada institucin,
que se conformar de acuerdo a lo
establecido en el artculo 5.
c) Empleo a contrata:
Es aqul de carcter transitorio que se
consulta en la dotacin de una
institucin.
d) Sueldo:
Es la retribucin pecuniaria, de
carcter fijo y por perodos iguales,
asignada a un empleo pblico de
acuerdo con el nivel o grado en que se
encuentra clasificado.
e) Remuneracin:
Es cualquier contraprestacin en
dinero que el funcionario tenga derecho
a percibir en razn de su empleo o
funcin, como, por ejemplo, sueldo,
asignacin de zona, asignacin
profesional y otras.
f) Carrera funcionaria:
Es un sistema integral de regulacin
del empleo pblico, aplicable al
personal titular de planta, fundado en
principios jerrquicos, profesionales y
tcnicos, que garantiza la igualdad de
oportunidades para el ingreso, la
dignidad de la funcin pblica, la
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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capacitacin y el ascenso, la estabilidad
en el empleo, y la objetividad en las
calificaciones en funcin del mrito y de
la antigedad.
Art. 4. Las personas que desempeen
cargos de planta podrn tener la calidad
de titulares, suplentes o subrogantes.
Son titulares aquellos funcionarios
que se nombran para ocupar en
propiedad un cargo vacante.
Son suplentes aquellos funcionarios
designados en esa calidad en los cargos
que se encuentren vacantes y en
aquellos que por cualquier circunstancia
no sean desempeados por el titular,
durante un lapso no inferior a 15 das.1
El suplente tendr derecho a percibir
la remuneracin asignada al cargo que
sirva en tal calidad en el caso que ste se
encontrare vacante; cuando el titular del
mismo por cualquier motivo no goce de
dicha remuneracin, o cuando el titular
haga uso de licencia mdica. Con todo,
en el caso de licencias maternales y
licencias mdicas que excedan de 30
das, la designacin podr efectuarse
con la remuneracin correspondiente a
un grado inferior al del cargo que se
suple.
En el caso que la suplencia corres-
ponda a un cargo vacante, sta no podr
extenderse a ms de seis meses, al
trmino de los cuales deber
necesariamente proveerse con un
titular.
Siempre que el financiamiento se en-
marque dentro de los recursos
presupuestarios asignados al respectivo
Servicio, no regirn las limitaciones que
establecen los incisos tercero y cuarto de
este artculo, respecto de las suplencias
1 LEY 19154 Art. 2, 1.-
que se dispongan en unidades
unipersonales; ni en aquellos servicios
que realizan sus actividades ininterrum-
pidamente durante las 24 horas del da,
incluso sbados, domingos y festivos.2-3
El nombramiento del suplente slo
estar sujeto a las normas de este
Ttulo.
Son subrogantes aquellos funcio-
narios que entran a desempear el
empleo del titular o suplente por el slo
ministerio de la ley, cuando stos se
encuentren impedidos de desempearlo
por cualquier causa.
Art. 5. Para los efectos de la carrera
funcionaria, cada institucin slo podr
tener las siguientes plantas de personal:
de Directivos, de Profesionales, de
Tcnicos, de Administrativos y de
Auxiliares.
Art. 6. La carrera funcionaria se ini-
ciar con el ingreso en calidad de titular
a un cargo de la planta, y se extender
hasta los cargos de jerarqua
inmediatamente inferior a los de
exclusiva confianza.
Art. 7. Sern cargos de la exclusiva
confianza del Presidente de la Repblica
o de la autoridad facultada para efectuar
el nombramiento:4
a) Los cargos de la planta de la
Presidencia de la
Repblica;
b) En los Ministerios, los Secretarios
Regionales Ministeriales y los Jefes de
Divisin o Jefaturas de niveles
jerrquicos equivalentes o superiores a
2 LEY 18959 Art. 6
3 LEY 19154 Art.1, 1.-
4 LEY 19154 Art. 2 N 2 D.O. 03.08.1992
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dichas jefaturas, existentes en la
estructura ministerial, cualquiera sea su
denominacin;1-2
c) En los servicios pblicos, los jefes
superiores de los servicios, los
subdirectores, los directores regionales o
jefaturas de niveles jerrquicos
equivalentes o superiores a dichas
jefaturas, existentes en la estructura del
servicio, cualquiera sea su
denominacin.
Se exceptan los rectores de las
Instituciones de Educacin Superior de
carcter estatal, los que se regirn por la
Ley Orgnica Constitucional de
Enseanza y los estatutos orgnicos
propios de cada Institucin.
Art. 7 bis: Los cargos de jefes de
departamento y los de niveles de
jefaturas jerrquicos equivalentes de los
ministerios y servicios pblicos,
sern de carrera y se sometern a las
reglas especiales que se pasan a
expresar: 3-4
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 1 a y b) D.O. 23.06.2003
2 NOTA: EL Artculo sptimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone
que la modificacin a esta norma, respecto de
cada ministerio y servicio, entrarn en vigencia
a contar del da primero del mes siguiente al de
la publicacin del correspondiente decreto con
fuerza de ley, que determine separadamente
para cada uno de los ministerios y servicios
regidos por el Estatuto Administrativo, los
actuales cargos que pasarn a tener la calidad
prevista en el artculo 7 bis, de ese mismo
cuerpo legal, como consecuencia de la
modificacin introducida este artculo,
cualquiera sea la denominacin y grado que
tengan en las respectivas plantas de personal.
3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N
2 D.O. 23.06.2003
4 NOTA: EL Artculo sptimo transitorio
de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
a) La provisin de estos cargos se
har mediante concursos en los que
podrn participar los funcionarios de
planta y a contrata de todos los
ministerios y servicios regidos por este
Estatuto Administrativo que cumplan
con los requisitos correspondientes, que
se encuentren calificados en lista N 1,
de distincin y que no estn afectos a las
inhabilidades establecidas en el artculo
50. En el caso de los empleos a contrata
se requerir haberse desempeado en
tal calidad, a lo menos, durante los tres
aos previos al concurso;
b) Como resultado del concurso, el
comit de seleccin propondr a la
autoridad facultada para efectuar el
nombramiento, los nombres de a lo
menos tres ni ms de cinco candidatos
pertenecientes a la planta del ministerio
o servicio que realice el concurso, que
hubieren obtenido los mejores puntajes
respecto del cargo a proveer. En el
evento que no haya un nmero
suficiente de candidatos de planta
idneos para completar dicha terna, sta
se completar con los contratados y los
pertenecientes a otras entidades, en
orden decreciente segn el puntaje
obtenido. Para los efectos de estos
concursos, el comit de seleccin estar
constituido de conformidad al artculo
dispone que la presente norma, respecto de cada
ministerio y servicio, entrarn en vigencia a
contar del da primero del mes siguiente al de la
publicacin del correspondiente decreto con
fuerza de ley, que determine separadamente
para cada uno de los ministerios y servicios
regidos por el Estatuto Administrativo, los
actuales cargos que pasarn a tener la calidad
prevista en este artculo, como consecuencia de
la modificacin introducida al artculo 7, de
este mismo cuerpo legal, cualquiera sea la
denominacin y grado que tengan en las
respectivas plantas de personal.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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18 y sus integrantes debern tener un
nivel jerrquico superior a la vacante a
proveer. Con todo, en los casos en que
no se rena el nmero de integrantes
requerido, el jefe superior del servicio
solicitar al ministro del ramo que
designe los funcionarios necesarios para
este efecto.
c) A falta de postulantes idneos, una
vez aplicado el procedimiento anterior,
deber llamarse a concurso pblico;
d) La permanencia en estos cargos de
jefatura ser por un perodo de tres
aos. Al trmino del primer perodo
trienal, el jefe superior de cada servicio,
podr por una sola vez, previa
evaluacin del desempeo del
funcionario, resolver la prrroga de su
nombramiento por igual perodo o bien
llamar a concurso.
Los funcionarios permanecern en
estos cargos mientras se encuentren
calificados en lista N 1, de distincin;
e) Los funcionarios nombrados en
esta calidad, una vez concluido su
perodo o eventual prrroga, podrn
reconcursar o reasumir su cargo de
origen, cuando proceda, y
f) En lo no previsto en el presente
artculo, estos concursos se regularn,
en lo que sea pertinente, por las normas
del Prrafo 1 del Ttulo II.
Art. 8. Todo cargo pblico necesa-
riamente deber tener asignado un
grado de acuerdo con la importancia de
la funcin que se desempee y, en
consecuencia, le corresponder el sueldo
de ese grado y las dems remune-
raciones a que tenga derecho el
funcionario.
Art. 9. Los empleos a contrata dura-
rn, como mximo, slo hasta el 31 de
diciembre de cada ao y los empleados
que los sirvan expirarn en sus
funciones en esa fecha, por el solo
ministerio de la ley, salvo que hubiere
sido propuesta la prrroga con treinta
das de anticipacin a lo menos.1
El nmero de funcionarios a contrata
de una institucin no podr exceder de
una cantidad equivalente al veinte por
ciento del total de los cargos de la
planta de personal de sta.
Podrn existir empleos a contrata por
jornada parcial y, en tal caso, la
correspondiente remuneracin ser
proporcional a dicha jornada.
Los grados de las escalas de
remuneraciones que se asignen a los
empleos a contrata no podrn exceder el
tope mximo que se contempla para el
personal de las plantas de Profesionales,
de Tcnicos, de Administrativos y de
Auxiliares en el respectivo rgano o
servicio, segn sea la funcin que se
encomiende. En aquellos rganos o
servicios en que no existan algunas de
las plantas mencionadas, los empleos a
contrata no podrn tener un grado
superior al mximo asignado a la planta
respectiva, en los otros rganos o
servicios regidos por la misma escala de
sueldos.2
Art. 10. Podr contratarse sobre la
base de honorarios a profesionales y
1 NOTA 1.1: El artculo 14 de la Ley N 19.185, publicada en el "Diario Oficial" de 12 de
diciembre de 1992 dispuso que los empleos a
contrata a que se refiere el presente artculo, que
se encuentren en grados inferiores a los
sealados en el artculo 13 de esa ley, podrn ser
adecuados a los grados mnimos que dispone
dicho artculo, en las mismas condiciones que
las establecidas en ese precepto.
2 LEY 19154 Art. 2, 3.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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tcnicos de educacin superior o
expertos en determinadas materias,
cuando deban realizarse labores
accidentales y que no sean las habituales
de la institucin, mediante resolucin de
la autoridad correspondiente. Del
mismo modo se podr contratar, sobre
la base de honorarios, a extranjeros que
posean ttulo correspondiente a la
especialidad que se requiera.
Adems, se podr contratar sobre la
base de honorarios, la prestacin de
servicios para cometidos especficos,
conforme a las normas generales.
Las personas contratadas a honorarios
se regirn por las reglas que establezca
el respectivo contrato y no les sern
aplicables las disposiciones de este
Estatuto.
Art. 11. para ingresar a la Adminis-
tracin del Estado ser necesario
cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano;
No obstante, en casos de excepcin
determinados por la autoridad llamada
a hacer el nombramiento, podr
designarse en empleos a contrata a
extranjeros que posean conocimientos
cientficos o de carcter especial. Los
respectivos decretos o resoluciones de la
autoridad debern ser fundados,
especificndose claramente la especia-
lidad que se requiere para el empleo y
acompandose el certificado o ttulo
del postulante.1
En todo caso, en igualdad de
condiciones, se preferir a los chilenos.
b) Haber cumplido con la ley de
reclutamiento y movilizacin, cuando
fuere precedente;
c) Tener salud compatible con el
1 LEY 19154 Art. 2 N 4 D.O. 03.08.1992
desempeo del cargo;
d) Haber aprobado la educacin
bsica y poseer el nivel educacional o
ttulo profesional o tcnico que por la
naturaleza del empleo exija la ley;
e) No haber cesado en un cargo
pblico como consecuencia de haber
obtenido una calificacin deficiente, o
por medida disciplinaria, salvo que
hayan transcurrido ms de cinco aos
desde la fecha de expiracin de
funciones, y
f) No estar inhabilitado para el
ejercicio de funciones o cargos pblicos,
ni hallarse condenado por crimen o
simple delito. 2
Art. 12. Los requisitos sealados en las
letras a), b) y d) del artculo anterior,
debern ser acreditados mediante
documentos o certificados oficiales
autnticos.
El requisito establecido en la letra c)
del artculo que precede, se acreditar
mediante certificacin del Servicio de
Salud correspondiente.
El requisito de ttulo profesional o
tcnico exigido por la letra d) del
artculo anterior, se acreditar mediante
los ttulos conferidos en la calidad de
profesional o tcnico, segn corres-
ponda, de conformidad a las normas
legales vigentes en materia de
Educacin Superior.
El requisito fijado en la letra e) ser
acreditado por el interesado mediante
declaracin jurada simple. La falsedad
de esta declaracin har incurrir en las
penas del artculo 210 del Cdigo Penal.
La institucin deber comprobar el
requisito establecido en la letra f) del
artculo citado, a travs de consulta al
2 LEY 19653 Art. 5 N 1 D.O. 14.12.1999
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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Servicio de Registro Civil e
Identificacin, quien acreditar este
hecho mediante simple comunicacin.
La cdula nacional de identidad
acreditar la nacionalidad y dems datos
que ella contenga. Todos los
documentos, con excepcin de la cdula
nacional de identidad, sern
acompaados al decreto o resolucin de
nombramiento y quedarn archivados
en la Contralora General de la
Repblica, despus del respectivo
trmite de toma de razn.
Art. 13. La provisin de los cargos se
efectuar mediante nombramiento o
promocin.
El nombramiento o promocin se
resolver por los Ministros, Intendentes
o Gobernadores, respecto de los
empleos de su dependencia, y por los
jefes superiores en los servicios pblicos
regidos por este Estatuto, con
excepcin del nombramiento en los
cargos de la exclusiva confianza del
Presidente de la Repblica.1
Cuando no sea posible aplicar la
promocin en los cargos de carrera,
proceder aplicar las normas sobre
nombramiento.
En los casos en que se origine la
creacin de nuevos cargos de carrera, se
fijen nuevas plantas de personal que los
incluyan o se autoricen reestruc-
turaciones o fusiones que den lugar a
nuevos cargos de esa naturaleza, la
primera provisin de dichos empleos se
har siempre por concurso pblico.2-3
1 LEY 19882Art. VIGESIMOSEPTIMO N
3 a) D.O. 23.06.2003
2 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO
N 3 b y c) D.O. 23.06.2003
3 NOTA: EL Artculo undcimo
transitorio de la LEY 19882, publicada el
Art. 13 bis. Salvo disposicin en
contrario, en los procesos de
encasillamiento del personal que se
originen en la fijacin o modificacin de
plantas de personal, se seguirn las
normas siguientes: 4
a) Los funcionarios de las plantas de
directivos de carrera, profesionales,
fiscalizadores y tcnicos y en las
equivalentes a stas, se encasillarn en
cargos de igual grado al que detentaban
a la fecha del encasillamiento,
manteniendo el orden del escalafn de
mrito. Si en las nuevas plantas no
existieren los grados que tenan los
funcionarios, por haber variado los
grados de ingreso a ellas, estos se
encasillarn en el ltimo grado que se
consulte en la nueva planta.5
b) Una vez practicado el mecanismo
anterior, los cargos que queden
vacantes, se proveern previo concurso
interno, en el que podrn participar los
funcionarios de planta y a contrata que
se hayan desempeado en esta calidad
durante, a lo menos, 5 aos anteriores al
encasillamiento, que cumplan con los
requisitos respectivos. Los postulantes
requerirn estar calificados en lista N1,
de distincin, o en lista N2, buena.
c) En la convocatoria del concurso,
debern especificarse los cargos, las
funciones a desempear y la localidad
en la que estar ubicada la vacante a
23.06.2003, dispone que las normas contenidas
en el artculo vigsimo sptimo entrarn en
vigencia despus de 180 das de su publicacin.
4 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 4 D.O. 23.06.2003
5 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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encasillar.
d) Los funcionarios que opten por
concursar lo harn en un solo acto, a
uno o ms cargos especficos, sealando
la funcin, la localidad de ubicacin de
los mismos y la prioridad en que
postulan y les sern aplicables las
inhabilidades del artculo 50.
e) La provisin de los cargos vacantes
de cada planta se efectuar en orden
decreciente segn el puntaje obtenido
por los postulantes, procediendo en
primer trmino, con el personal de
planta que haya resultado seleccionado;
si quedaren vacantes, se proceder a
encasillar a los funcionarios a contrata
que hayan participado, igualmente
conforme al puntaje obtenido.
f) En caso de producirse empate, los
funcionarios sern designados conforme
al resultado de la ltima calificacin
obtenida y en el evento de mantenerse
esta igualdad, decidir el jefe superior
del respectivo servicio.
g) En lo no previsto en el presente
artculo, estos concursos se regularn,
en lo que sea pertinente, por las normas
del Prrafo 1 del Ttulo II; y
h) Respecto del personal de las
plantas de administrativos y auxiliares y
en las equivalentes a stas, el
encasillamiento proceder de acuerdo al
escalafn de mrito.
Art. 14. El nombramiento regir
desde la fecha indicada en el respectivo
decreto o resolucin o desde cuando ste
quede totalmente tramitado por la
Contralora General de la Repblica.
Si el decreto o resolucin ordenare la
asuncin de funciones en una fecha
anterior a la de su total tramitacin, el
interesado deber hacerlo en la
oportunidad que aqul seale. En este
caso y si el interesado hubiere asumido
sus funciones, el decreto o resolucin no
podr ser retirado de tramitacin ante la
Contralora General de la Repblica. Si
este organismo observare el decreto o
resolucin, esta determinacin ser
comunicada al interesado, quien deber
cesar en sus funciones. Las actuaciones
del interesado efectuadas durante ese
perodo sern vlidas y darn derecho a
la remuneracin que corresponda.
Si el interesado, debidamente
notificado personalmente o por carta
certificada de la oportunidad en que
deba asumir sus funciones o del hecho
de que el decreto o resolucin de
nombramiento ha sido totalmente
tramitado por la Contralora General de
la Repblica, no asumiere el cargo
dentro de tercero da contado desde la
fecha que correspondiere, el
nombramiento quedar sin efecto por el
solo ministerio de la ley. La autoridad
pertinente deber comunicar esta
circunstancia a la Contralora General
de la Repblica.
Ttulo II
DE LA CARRERA FUNCIONARIA
Prrafo 1
Del Ingreso
Art. 15. El ingreso a los cargos de
carrera en calidad de titular se har por
concurso pblico y proceder en el
ltimo grado de la planta respectiva,
salvo que existan vacantes de grados
superiores a ste que no hubieren
podido proveerse mediante promo-
ciones.
Todas las personas que cumplan con
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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los requisitos correspondientes tendrn
el derecho a postular en igualdad de
condiciones.
Prohbese todo acto de discriminacin
que se traduzca en exclusiones o
preferencias basadas en motivos de raza,
color, sexo, edad, estado civil, sindi-
cacin, religin, opinin poltica,
ascendencia nacional u origen social
que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o trato en el
empleo.1-2
Las distinciones, exclusiones o
preferencias basadas en las califi-
caciones exigidas para un empleo
determinado no sern consideradas
discriminacin.
Art. 16. El concurso consistir en un
procedimiento tcnico y objetivo que se
utilizar para seleccionar el personal
que se propondr a la autoridad
facultada para hacer el nombramiento,
debindose evaluar los antecedentes que
presenten los postulantes y las pruebas
que hubieren rendido, si as se exigiere,
de acuerdo a las caractersticas de los
cargos que se van a proveer.
En cada concurso debern
considerarse a lo menos los siguientes
factores: los estudios y cursos de
formacin educacional y de
capacitacin; la experiencia laboral, y
las aptitudes especficas para el
desempeo de la funcin. La institucin
los determinar previamente y
establecer la forma en que ellos sern
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO D.O. 23.06.2003 SEPTIMO N 5 a y b)
2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio
de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
ponderados y el puntaje mnimo para
ser considerado postulante idneo,
lo que deber ser informado a los
candidatos que postulen, antes de
iniciarse el proceso de seleccin,
junto con el puntaje mnimo para ser
considerado postulante idneo. 3-4
Art. 16 bis. En los concursos se
mantendr en secreto la identidad de
cada candidato para los efectos de la
evaluacin de las pruebas y otros
instrumentos de seleccin en que ello
sea posible.5-6
Ser obligacin extender un acta de
cada concurso que deje constancia de los
fundamentos y resultados de la
evaluacin de los candidatos. Asimismo
ser obligatorio comunicar a los
concursantes el resultado final del
proceso.
Art. 17. La autoridad facultada para
hacer el nombramiento publicar un
aviso con las bases del concurso en el
Diario Oficial, los das 1 o 15 de cada
mes o el primer da hbil siguiente si
aquellos fueren feriado, sin perjuicio de
las dems medidas de difusin que
estime conveniente adoptar. Entre la
publicacin en el Diario Oficial y la
3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 6 D.O. 23.06.2003
4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone
que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
5 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N
7 D.O. 23.06.2003
6 NOTA: EL Artculo undcimo transi-torio
de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el
artculo vigsimo sptimo entrarn en vigencia
despus de 180 das de su publicacin.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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fecha de presentacin de antecedentes
no podr mediar un lapso inferior a
ocho das.
El aviso deber contener, a lo menos
la identificacin de la institucin
solicitante, las caractersticas del cargo,
los requisitos para su desempeo, la
individualizacin de los antecedentes
requeridos, la fecha y lugar de recepcin
de stos, las fechas y lugar en que se
tomarn las pruebas de oposicin, si
procediere, y el da en que se resolver
el concurso.
Para los efectos del concurso, los
requisitos establecidos en las letras a), b)
y d) del artculo 11 sern acreditados por
el postulante, mediante exhibicin de
documentos o certificados oficiales
autnticos de los cuales se dejar copia
simple en los antecedentes. Asimismo,
los requisitos contemplados en las letras
c), e) y f) del mismo artculo, sern
acreditados mediante declaracin jurada
del postulante. La falsedad de esta
declaracin, har incurrir en las penas
del artculo 210 del Cdigo Penal.
Art. 18. El concurso ser preparado y
realizado por un comit de seleccin,
conformado por el jefe o encargado de
personal y por quienes integran la junta
central o regional a que se refiere el
artculo 42, segn corresponda, con
excepcin del representante de
personal.
No podrn integrar el comit las
personas que tengan los parentescos o
calidades que seala la letra b) del
artculo 54 de la ley N18.575.
El comit podr funcionar siempre que
concurran ms del 50% de sus
integrantes, sin incluir al jefe
encargado de personal, quien siempre lo
integrar.1
Como resultado del concurso el
comit de seleccin propondr a la
autoridad facultada para efectuar el
nombramiento, los nombres de los
candidatos que hubieren obtenido los
mejores puntajes, con un mximo de
tres, respecto de cada cargo a proveer.
El concurso podr ser declarado total
o parcialmente desierto slo por falta de
postulantes idneos, entendindose que
existe tal circunstancia, cuando ninguno
alcance el puntaje mnimo definido para
el respectivo concurso.
Podrn hacerse concursos destinados
a disponer de un conjunto de
postulantes elegibles, evaluados y
seleccionados como idneos, con el fin
de atender las necesidades futuras de
ingreso de personal en la respectiva
entidad. La elegibilidad de estos
postulantes tendr una duracin de
hasta doce meses contados desde la
fecha en que el comit de seleccin
concluy el correspondiente proceso de
seleccin.2-3
Art. 19. La autoridad facultada para
hacer el nombramiento seleccionar a
una de las personas propuestas y
notificar personalmente o por carta
certificada al interesado, quien deber
manifestar su aceptacin del cargo y
acompaar, en original o en copia
autentificada ante Notario, los
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 8 a) D.O. 23.06.2003
2 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 8 a) D.O. 23.06.2003
3 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
10
documentos probatorios de los
requisitos de ingreso sealados en el
artculo 12 dentro del plazo que se le
indique. Si as no lo hiciere, la autoridad
deber nombrar a alguno de los otros
postulantes propuestos.
Art. 19 bis. No obstante lo dispuesto
en los artculos anteriores, las
instituciones podrn contratar servicios
de asesoras externas con el fin de
contar con asistencia tcnica en la
preparacin y ejecucin de los
concursos, o en la preparacin y
realizacin directa de los mismos,
pudiendo en este ltimo caso llegar en
ellos hasta la etapa de informar a la
autoridad de los puntajes obtenidos por
los postulantes.1-2
Estas asesoras se contratarn por
licitacin entre las entidades inscritas en
el registro que al efecto llevar la
Direccin Nacional del Servicio Civil.
Un reglamento regular las
modalidades de estas licitaciones de
conformidad con lo dispuesto en el
artculo 9 de la ley N 18.575 y las
dems normas legales que regulan la
contratacin de servicios por la
Administracin del Estado.
Art. 20. Una vez aceptado el cargo, la
persona seleccionada ser designada
titular en el cargo correspondiente.
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO D.O. 23.06.2003 SEPTIMO N 9
2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
Prrafo 2
Del Empleo a Prueba 3-4
Art. 20 bis. Establcese un sistema de
empleo a prueba como parte del proceso
de seleccin para el ingreso del personal
a que se refiere el artculo 15, cuya
aplicacin ser optativa para el jefe
superior del servicio respectivo. En caso
de emplearse este instrumento, este
hecho se informar a los postulantes
antes de iniciarse el proceso de
seleccin.
El perodo de prueba podr
extenderse entre 3 y 6 meses, segn lo
determine el jefe superior del servicio.
Dentro de los 30 das anteriores al
trmino de estos plazos, deber
efectuarse por parte del jefe superior del
servicio, previo informe del jefe directo,
una evaluacin del desempeo del
funcionario para proceder, si
corresponde, al nombramiento en
calidad de titular.
Esta evaluacin deber contener, a lo
menos, un pronunciamiento respecto de
los factores y subfactores de calificacin
que considere el reglamento de
calificaciones del personal aplicable al
respectivo servicio.
Si el resultado de la evaluacin del
desempeo fuere deficiente, el
funcionario cesar de pleno derecho en
el empleo a prueba que estuviere
ejerciendo.
En ningn caso el perodo de prueba
3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 D.O. 23.06.2003
4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio
de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
11
se entender prorrogado ni podr
extenderse ms all de los plazos indi-
cados en el inciso segundo.
El funcionario a prueba tendr la
calidad de empleado a contrata
asimilado al mismo grado del cargo a
proveer y durante el periodo de prueba
se mantendr, en la planta, la vacante
correspondiente, sin que en dicho
periodo proceda la suplencia. Si el
servicio contare con los recursos
necesarios, podr contratar como
empleados a prueba hasta los tres
candidatos a que se refiere el inciso
segundo del artculo 18, por cada cargo
a proveer.
El personal empleado a prueba
constituir dotacin y se desempear
vlidamente con todos los derechos y
obligaciones funcionarios en las tareas
que correspondan al cargo vacante
concursado.
Una vez cumplido el periodo de
empleo a prueba en forma satisfactoria,
la persona seleccionada ser designada
titular en el cargo correspondiente.
No estarn obligados a cumplir con
el periodo de prueba, aquellos
funcionarios que se hayan desempeado
en el respectivo servicio, en calidad de
planta o a contrata, en forma
ininterrumpida, por a lo menos durante
los 3 aos anteriores al inicio del
concurso, en funciones de la planta a
que pertenece el cargo a proveer.
Prrafo 3
De la Capacitacin1-2
Art. 21. Se entender por capacitacin
el conjunto de actividades permanentes,
organizadas y sistemticas destinadas a
que los funcionarios desarrollen,
complementen, perfeccionen o actua-
licen los conocimientos y destrezas
necesarios para el eficiente desempeo
de sus cargos o aptitudes funcionarias.
Art. 22. Existirn los siguientes tipos
de capacitacin, que tendrn el orden de
preferencia que a continuacin se
seala:
a) La capacitacin para la promocin
que corresponde a aquella que habilita a
los funcionarios para asumir cargos
superiores. La seleccin de los postu-
lantes se har estrictamente de acuerdo
al escalafn. No obstante, ser volun-
taria y, por ende, la negativa a participar
en los respectivos cursos no influir
en la calificacin del funcionario:3-4
b) La capacitacin de perfeccio-
namiento, que tiene por objeto mejorar
el desempeo del funcionario en el
cargo que ocupa. La seleccin del
personal que se capacitar, se realizar
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 D.O. 23.06.2003
2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 11 D.O. 23.06.2003
4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
12
mediante concurso, y
c) La capacitacin voluntaria, que
corresponde a aquella de inters para la
institucin, y que no est ligada a un
cargo determinado ni es habilitante para
el ascenso. El jefe superior de la
institucin, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados,
segn corresponda, determinar su
procedencia y en tal caso seleccionar a
los interesados, mediante concurso,
evaluando los mritos de los candidatos.
Art. 23. Los estudios de educacin
bsica, media o superior y los cursos de
post-grado conducentes a la obtencin
de un grado acadmico, no se
considerarn actividades de capacitacin
y de responsabilidad de la institucin.
Aquellas actividades que slo exijan
asistencia y las que tengan una
extensin inferior a veinte horas
pedaggicas, se tomarn en cuenta slo
para los efectos de la capacitacin
voluntaria.
Art. 24. Las instituciones debern
distribuir los fondos que les sean
asignados en programas de capacitacin
nacionales, regionales o locales, de
acuerdo con las necesidades y carac-
tersticas de las correspondientes
funciones y siguiendo el orden de
preferencia sealado en el artculo 22.
Las instituciones ejecutarn los
programas de capacitacin preferen-
temente en forma territorial-mente
desconcentrada. Podrn celebrarse
convenios con organismos pblicos o
privados, nacionales, extranjeros o
internacionales.
Dos o ms instituciones pblicas
podrn desarrollar programas o
proyectos conjuntos de capacitacin y
coordinar sus actividades con tal
propsito.
Art. 25. En los casos en que la
capacitacin impida al funcionario
desempear las labores de su cargo,
conservar ste el derecho a percibir las
remuneraciones correspondientes.
La asistencia a cursos obligatorios
fuera de la jornada ordinaria de trabajo,
dar derecho a un descanso
complementario igual al tiempo
efectivo de asistencia a clases.
Art. 26. Los funcionarios seleccio-
nados para seguir cursos de capacitacin
tendrn la obligacin de asistir a stos,
desde el momento en que hayan sido
seleccionados, y los resultados obtenidos
debern conside-rarse en sus
calificaciones.
Lo anterior, implicar la obligacin
del funcionario de continuar desem-
pendose en la institucin respectiva o
en otra de la Administracin del Estado
a lo menos el doble del tiempo de
extensin del curso de capacitacin.
El funcionario que no diere
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
precedente deber reembolsar a la
institucin que corresponda todo gasto
en que sta hubiere incurrido con
motivo de la capacitacin. Mientras no
efectuare este reembolso, la persona
quedar inhabilitada para volver a
ingresar a la Administracin del Estado,
debiendo la autoridad que corresponda
informar este hecho a la Contralora
General de la Repblica.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
13
Prrafo 4
De las Calificaciones1-2
Art. 27. El sistema de calificacin
tendr por objeto evaluar el desempeo
y las aptitudes de cada funcionario,
atendidas las exigencias y caractersticas
de su cargo, y servir de base para la
promocin, los estmulos y la elimi-
nacin del servicio.
Art. 28. Todos los funcionarios,
incluido el personal a contrata, deben
ser calificados anualmente, en alguna
de las siguientes listas: Lista N 1, de
Distincin; Lista N 2, Buena; Lista N 3,
Condicional; Lista N 4, de Eliminacin.3
El Jefe Superior de la institucin ser
personalmente responsable del cumpli-
miento de este deber.
Art. 29. No sern calificados el Jefe
Superior de la institucin, su subrogante
legal, los miembros de la Junta
Calificadora Central y los delegados del
personal, quienes conservarn la
calificacin del ao anterior, cuando
corresponda.4
Con todo, si el delegado del personal
lo pidiere ser calificado por su Jefe
Directo.
Art. 30. La calificacin se har por la
Junta Calificadora.
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 y 12 D.O. 23.06.2003
2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
3 VER NOTA 1
4 VER NOTA 1
En cada institucin existirn Juntas
Calificadoras Regionales que harn las
calificaciones de sus funcionarios
cuando el nmero de stos, en la regin,
sea igual o superior a quince.
En las regiones en que la institucin
de que se trate tenga menos de quince
funcionarios y en la Regin Metro-
politana de Santiago, las calificaciones
se harn por una Junta Calificadora
Central. Le corresponder asimismo a
sta evaluar a los integrantes de las
Juntas Calificadoras Regionales.
Las Juntas Calificadoras Regionales
estarn integradas por los tres
funcionarios de ms alto nivel jerr-
quico de la institucin en la respectiva
regin y por un representante del
personal elegido por ste segn el
estamento a calificar.
La Junta Calificadora Central estar
compuesta, en cada institucin, por los
cinco funcionarios de ms alto nivel
jerrquico, con excepcin del Jefe
Superior, y por un representante del
personal elegido por ste segn el
estamento a calificar.5-6
Con todo, en los servicios descen-
tralizados regionales habr Junta
Calificadora integrada en la forma que
se establece en el inciso precedente. No
obstante, tratndose de los Servicios de
Salud existir una Junta Calificadora en
cada uno de los hospitales que lo
integran.
Los reglamentos especiales propios de
cada institucin podrn establecer
5 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 13 a) D.O. 23.06.2003
6 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
14
normas distintas respecto de la exis-
tencia y nmero de juntas calificadoras,
teniendo en consideracin el nmero de
funcionarios a calificar y/o su distri-
bucin geogrfica. Estas juntas sern
integradas conforme a lo que establezca
el reglamento, debiendo respetarse para
estos efectos los ms altos niveles
jerrquicos del universo de funcionarios
a calificar. Los integrantes de estas
juntas sern calificados por la junta
calificadora central.1
Si existiere ms de un funcionario en
el nivel correspondiente, la Junta se
integrar de acuerdo con el orden de
antigedad, en la forma que establece el
artculo 46.
Los funcionarios elegirn un repre-
sentante titular y un suplente de ste, el
que integrar la Junta Calificadora en
caso de encontrarse el titular impedido
de ejercer sus funciones.
Si el personal no hubiere elegido su
representante, actuar en dicha calidad
el funcionario ms antiguo.
La Asociacin de Funcionarios con
mayor representacin del respectivo
Servicio o institucin tendr derecho a
designar a un delegado que slo tendr
derecho a voz.
Art. 31. La Junta Calificadora ser
presidida por el funcionario de ms alto
nivel jerrquico que la integre.2
En caso de impedimento de algn
miembro de la Junta, sta ser integrada
por el funcionario que siga el orden a
que se refiere el artculo anterior.
Art. 32. Las normas de este prrafo
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO D.O. 23.06.2003 SEPTIMO N 13 b)
2 VER NOTA 1
servirn de base para la dictacin del o
de los reglamentos de calificaciones a
que se refiere el inciso primero del
artculo 49 de la Ley N 18.575.3
Art. 33. La calificacin evaluar los
doce meses de desempeo funcionario
comprendidos entre el 1 de septiembre
de un ao y el 31 de agosto del ao
siguiente.
Con todo, los reglamentos especiales
propios de cada institucin podrn
establecer otras fechas de inicio y
trmino del periodo anual de desem-
peo a calificar.4-5
Art. 34. El proceso de calificaciones
deber iniciarse el 1 de septiembre y
terminarse a ms tardar el 30 de
noviembre de cada ao.
Con todo, los reglamentos especiales
propios de cada institucin podrn
establecer otras fechas de inicio y
trmino del proceso de calificacin.6-7
Art. 35. No sern calificados los
funcionarios que por cualquier motivo
hubieren desempeado efectivamente
sus funciones por un lapso inferior a seis
meses, ya sea en forma continua o
3 VER NOTA 1
4 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 14 D.O. 23.06.2003
5 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin
6 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N
15 D.O. 23.06.2003
7 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio
de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
15
discontinua dentro del respectivo
perodo de calificaciones, caso en el cual
conservarn la calificacin del ao
anterior.1
Art. 36. La Junta Calificadora adop-
tar sus resoluciones teniendo en
consideracin, necesariamente, la
precalificacin del funcionario hecha
por su Jefe Directo, la que estar
constituida por los conceptos, notas y
antecedentes que ste deber
proporcionar por escrito. Entre los
antecedentes, se considerarn las
anotaciones de mrito o de demrito
que se hayan efectuado dentro del
perodo anual de calificaciones, en la
hoja de vida que llevar la oficina
encargada del personal para cada
funcionario.2
Los jefes sern responsables de las
precalificaciones que efecten, como
asimismo, de la calificacin en la
situacin prevista en el inciso segundo
del artculo 29. La forma en que lleven a
cabo este proceso deber considerarse
para los efectos de su propia calificacin.
Constituirn elementos bsicos del
sistema de calificaciones la hoja de vida
y la hoja de calificacin.
La infraccin de una obligacin o
deber funcionario que se establezca en
virtud de una investigacin sumaria o
sumario administrativo, slo podr ser
considerada una vez en las calificaciones
del funcionario.
Art. 37. Son anotaciones de mrito
aqullas destinadas a dejar constancia de
cualquier accin del empleado que
implique una conducta o desempeo
1 VER NOTA 1
2 VER NOTA 1
funcionario destacado.3
Entre las anotaciones de mrito
figurarn aspectos tales como la
adquisicin de algn ttulo u otra
calidad especial relacionada con el
servicio, cuando stos no sean requisitos
especficos en su cargo, como asimismo,
la aprobacin de cursos de capacitacin
que se relacionen con las funciones del
servicio, el desempeo de labor por
perodos ms prolongados que el de la
jornada normal, la realizacin de
cometidos que excedan
de su trabajo habitual y la ejecucin de
tareas propias de otros funcionarios
cuando esto sea indispensable.
Las anotaciones de mrito realizadas a
un funcionario durante el respectivo
perodo de calificaciones, constituirn
un antecedente favorable para la
seleccin a cursos de capacitacin a que
ste opte.
Art. 38. Son anotaciones de demrito
aqullas destinadas a dejar constancia de
cualquier accin u omisin del
empleado que implique una conducta o
desempeo funcionario reprochable.4
Entre las anotaciones de demrito se
considerarn el incumplimiento mani-
fiesto de obligaciones funcionarias, tales
como, infracciones a las instrucciones y
rdenes de servicio y el no acatamiento
de prohibiciones contempladas en este
cuerpo legal y los atrasos en la entrega
de trabajos.
Art. 39. Las anotaciones debern
referirse slo al perodo que se califica, y
sern realizadas por la unidad
encargada del personal a peticin escrita
3 VER NOTA 1
4 VER NOTA 1
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
16
del Jefe Directo del funcionario.1
El funcionario podr solicitar a su Jefe
Directo que se efecten las anotaciones
de mrito que a su juicio sean
procedentes.
El funcionario podr solicitar,
asimismo, que se deje sin efecto la
anotacin de demrito o que se deje
constancia de las circunstancias
atenuantes que concurran en cada caso.
La unidad encargada del personal
deber dejar constancia en la hoja de
vida de todas las anotaciones de mrito
o de demrito que disponga el Jefe
Directo de un funcionario.
Art. 40. Si el Jefe Directo rechazare las
solicitudes del funcionario, deber
dejarse constancia de los fundamentos
de su rechazo, agregando a la hoja de
vida tales solicitudes.2
Art. 41. Los acuerdos de la Junta
debern ser siempre fundados y se
anotarn en las Actas de Calificaciones
que, en calidad de Ministro de Fe,
llevar el Secretario de la misma, que lo
ser el Jefe de Personal o quien haga sus
veces.3
Las funciones de los miembros de la
Junta sern indelegables.
Art. 42. Los factores de evaluacin y
su ponderacin se fijarn en los
reglamentos respectivos a que se refiere
el artculo 32.4
Art. 43. El funcionario tendr derecho
a apelar de la resolucin de la Junta
1 VER NOTA 1
2 VER NOTA 1
3 VER NOTA 1
4 VER NOTA 1
Calificadora o de la del Jefe Directo en
la situacin prevista en el inciso
segundo del artculo 29. De este recurso
conocer el Subsecretario o el Jefe
Superior del Servicio, segn
corresponda. La notificacin de la
resolucin de la Junta Calificadora se
practicar al empleado por el Secretario
de sta o por el funcionario que la Junta
designe, quien deber entregar copia
autorizada del acuerdo respectivo de la
Junta Calificadora y exigir la firma de
aqul o dejar constancia de su negativa
a firmar. En el mismo acto o dentro del
plazo de cinco das, el funcionario podr
deducir apelacin. En casos excepcio-
nales, calificados por la Junta, el plazo
para apelar podr ser de hasta diez das
contados desde la fecha de la
notificacin. La apelacin deber ser
resuelta en el plazo de 15 das contado
desde su presentacin.5
Al decidir sobre la apelacin se
deber tener a la vista la hoja de vida, la
precalificacin y la calificacin. Podr
mantenerse o elevarse el puntaje
asignado por la Junta Calificadora, pero
no rebajarse en caso alguno.
Los plazos de das a que se refiere este
artculo sern de das hbiles.
Art. 44. El fallo de la apelacin ser
notificado en la forma sealada en el
artculo anterior. 6
Practicada la notificacin, el
funcionario slo podr reclamar directa-
mente a la Contralora General de la
Repblica, de acuerdo con lo dispuesto
en el artculo 154 de este Estatuto.
5 VER NOTA 1
6 VER NOTA 1
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
17
Art. 45. El funcionario calificado por
resolucin ejecutoriada en lista 4 o por
dos aos consecutivos en lista 3, deber
retirarse del servicio dentro de los 15
das hbiles siguientes al trmino de la
calificacin. Si as no lo hiciere se le
declarar vacante el empleo a contar
desde el da siguiente a esa fecha. Se
entender que la resolucin queda
ejecutoriada desde que venza el plazo
para reclamar o desde que sea notificada
la resolucin de la Contralora General
de la Repblica que falla el reclamo.1
Si un funcionario conserva la
calificacin en lista 3, en virtud de lo
dispuesto en el artculo 35, no se
aplicar lo establecido en el inciso
precedente, a menos que la falta de
calificacin se produzca en dos perodos
consecutivos.
Art. 46. Con el resultado de las
calificaciones ejecutoriadas, las institu-
ciones confeccionarn un escalafn
disponiendo a los funcionarios de cada
grado de la respectiva planta en orden
decreciente conforme al puntaje
obtenido.2
En caso de producirse un empate, los
funcionarios se ubicarn en el escalafn
de acuerdo con su antigedad: primero
en el cargo, luego en el grado, despus
en la institucin, a continuacin en la
Administracin del Estado, y final-
mente, en el caso de mantenerse la
concordancia, decidir el Jefe Superior
de la institucin.
El funcionario que ascienda pasar a
ocupar, en el nuevo grado, el ltimo
lugar, hasta que una calificacin en ese
nuevo grado, por un desempeo no
1 VER NOTA 1 2 VER NOTA 1
inferior a seis meses, determine una
ubicacin distinta.
Art. 47. El escalafn comenzar a
regir a contar desde el 1 de enero de
cada ao y durar doce meses.3
El escalafn ser pblico para los
funcionarios de la respectiva institucin.
Los funcionarios tendrn derecho a
reclamar de su ubicacin en el escalafn
con arreglo al artculo 154 de este
Estatuto. El plazo para interponer este
reclamo deber contarse desde la fecha
en que el escalafn est a disposicin de
los funcionarios para ser consultado.
Prrafo 5
De las Promociones4-5
Art. 48. La promocin se efectuar por
concurso interno en las plantas de
directivos de carrera, profesionales,
fiscalizadores y tcnicos y por ascenso
en el respectivo escalafn en las plantas
de administrativos y de auxiliares, o en
las equivalentes a las antes enumeradas.
Los concursos de promocin se
regirn por las normas del presente
Prrafo y en lo que sea pertinente, por
las contenidas en el Prrafo 1 de este
Ttulo.
En estos concursos el comit de
seleccin estar integrado de
conformidad con el artculo 18 y,
adems, por dos representantes del
3 VER NOTA 1
4 LEY 19882Art. VIGESIMO SEPTIMO N 10 y 16 D.O. 23.06.2003
5 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
18
personal elegidos por ste.
Las bases de estos concursos debern
considerar slo los siguientes factores:
capacitacin pertinente, evaluacin del
desempeo, experiencia calificada y
aptitud para el cargo. Cada uno de estos
factores tendr una ponderacin de 25%.
En cada concurso estos factores podrn
evaluarse simultnea o sucesivamente.
En los respectivos concursos internos
podrn participar los funcionarios que
cumplan con las siguientes condiciones:
a) Estar en posesin de los requisitos
exigidos para el desempeo del
respectivo cargo;
b) Encontrarse calificado en lista N1,
de distincin, o en lista N2, buena, y
c) Encontrarse nombrado en los tres
grados inferiores al de la vacante
convocada, cuando los postulantes
correspondan a la misma planta y de los
tres grados inferiores, cuando lo sean de
una distinta. Sin embargo, en el evento
que el nmero de cargos provistos
ubicados en grados inferiores de la
misma planta de la vacante convocada
sea menor a 20, podrn participar en el
concurso los funcionarios nombrados en
ella hasta en los cuatro grados inferiores
a aquel del cargo a proveer.
En estos concursos se podr adoptar el
siguiente procedimiento:
a) En la convocatoria, debern
especificarse los cargos, las funciones a
desempear y la localidad en la que
estar ubicada la vacante a encasillar,
sin perjuicio de las facultades de los
jefes superiores de servicio establecidas
en el Prrafo 3 del Ttulo III de este
Estatuto.
b) Los funcionarios, en un solo acto,
debern postular a una o ms de las
plantas del servicio sin especificar
cargos o grados determinados dentro de
ellas.
c) La provisin de los cargos vacantes
de cada planta se efectuar, en cada
grado, en orden decreciente, conforme
al puntaje obtenido por los postulantes.
d) Las vacantes que se produzcan por
efecto de la provisin de los cargos
conforme al nmero anterior, se
proveern, de ser posible, en acto
seguido, como parte del mismo
concurso y siguiendo iguales reglas.
e) En caso de producirse empate, los
funcionarios sern designados conforme
al resultado de la ltima calificacin
obtenida, y en el evento de mantenerse
esta igualdad, decidir el jefe superior
de servicio.
La promocin por concurso interno
regir a partir de la fecha en que quede
totalmente tramitado el acto
administrativo que la dispone.
Art. 49. El ascenso es el derecho de un
funcionario de acceder a un cargo
vacante de grado superior en la lnea
jerrquica de la respectiva planta,
sujetndose estrictamente al escalafn,
sin perjuicio de lo dispuesto en el
artculo 51.
Art. 50. Sern inhbiles para ser
promovidos los funcionarios que: 1-2
a) No hubieren sido calificados en
lista de distincin o buena en el perodo
inmediatamente anterior;
b) No hubieren sido calificados
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 17 D.O. 23.06.2003 y LEY 19165 Artculo 3 a) D.O.
01.09.1992
2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
-
ESTATUTO ADMINISTRATIVO
19
durante dos perodos consecutivos;
c) Hubieren sido objeto de la medida
disciplinaria de censura, ms de una vez,
en los doce meses anteriores de
producida la vacante, y
d) Hubieren sido sancionados con la
medida disciplinaria de multa en los
doce meses anteriores de producida la
vacante.
Art. 51. Un funcionario de la planta de
Auxiliares tendr derecho a ascender a
un cargo de la Planta de
Administrativos, gozando de preferencia
respecto de los funcionarios de sta,
cuando se encuentre en el tope de su
planta, rena los requisitos para ocupar
el cargo y tenga un mayor puntaje en el
escalafn que los funcionarios de la
planta a la cual accede.1-2
Este derecho corresponder al
funcionario que, cumpliendo las mismas
exigencias del inciso anterior, ocupe el
siguiente lugar en el escalafn, en el
mismo grado, si el primer funcionario
renunciare a l.
Art. 52. Los funcionarios, al llegar al
grado inmediatamente inferior al inciso
de otra planta en que existan cargos de
ingreso vacantes, gozarn de preferencia
para el nombramiento, en caso de
igualdad de condiciones, en el
respectivo concurso.
Art. 53. Para hacer efectivo el derecho
que establece el artculo precedente, los
1 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 18 D.O. 23.06.2003
2 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
funcionarios debern reunir los
requisitos del cargo vacante a que se
postula y no estar sujetos a las
inhabilidades contempladas en el
artculo 50.
Art. 54. El ascenso regir a partir de la
fecha en que se produzca la vacante.
Art. 54 bis. Un Reglamento contendr
las normas complementarias orientadas
a asegurar la objetividad, transparencia,
no discriminacin, calidad tcnica y
operacin de los concursos para el
ingreso, para la promocin y para
cualquiera otra finalidad con que estos
se realicen.3-4
Ttulo III
DE LAS OBLIGACIONES
FUNCIONARIAS
Prrafo 1
Normas Generales
Art. 55. Sern obligaciones de cada
funcionario:
a) Desempear personalmente las
funciones del cargo en forma regular y
continua, sin perjuicio de las normas
sobre delegacin;
b) Orientar el desarrollo de sus
funciones al cumplimiento de los
objetivos de la institucin y a la mejor
prestacin de los servicios que a sta
3 LEY 19882 Art. VIGESIMO SEPTIMO N 19 D.O. 23.06.2003
4 NOTA: EL Artculo undcimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003,
dispone que las normas contenidas en el artculo
vigsimo sptimo entrarn en vigencia despus
de 180 das de su publicacin.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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correspondan;
c) Realizar sus labores con esmero,
cortesa, dedicacin y eficiencia,
contribuyendo a materializar los
objetivos de la institucin;
d) Cumplir la jornada de trabajo y
realizar los trabajos extraordinarios que
ordene el superior jerrquico;
e) Cumplir las destinaciones y las
comisiones de servicio que disponga la
autoridad competente;
f) Obedecer las rdenes impartidas
por el superior jerrquico;
g) Observar estrictamente el principio
de la probidad administrativa regulado
por la ley N 18.575 y dems
disposiciones especiales;1
h) Guardar secreto en los asuntos que
revistan el carcter de reservados en
virtud de la ley, del reglamento, de su
naturaleza o por instrucciones
especiales;
i) Observar una vida social acorde con
la dignidad del cargo;
j) Proporcionar con fidelidad y
precisin los datos que la institucin le
requiera relativos a situaciones
personales o de familia, cuando ello sea
de inters para la Administracin,
debiendo sta guardar debida reserva de
los mismos;
k) Denunciar ante el Ministerio
Pblico, o ante la polica si no hubiere
fiscala en el lugar en que el funcionario
presta servicios, con la debida prontitud,
los crmenes o simples delitos y a la
autoridad competente los hechos de
carcter irregular de que tome
conocimiento en el ejercicio de su
cargo;2
l) Rendir fianza cuando en razn de
1 LEY 19653 Art. 5 N 2 D.O. 14.12.1999
2 LEY 19806 Art. 24 D.O. 31.05.2002
su cargo tenga la administracin y
custodia de fondos o bienes, de
conformidad con la Ley Orgnica
Constitucional de la Contralora
General de la Repblica, y
m) Justificarse ante el superior
jerrquico de los cargos que se le
formulen con publicidad, dentro del
plazo que ste le fije, atendidas las
circunstancias del caso.
Art. 56. En el caso a que se refiere la
letra f) del artculo anterior, si el
funcionario estimare ilegal una orden
deber representarla por escrito, si el
superior la reitera en igual forma, aqul
deber cumplirla, quedando exento de
toda responsabilidad, la cual recaer por
entero en el superior que hubiere
insistido en la orden. Tanto el
funcionario que representare la orden,
como el superior que la reiterare,
enviarn copia de las comunicaciones
mencionadas a la jefatura superior
correspondiente, dentro de los cinco das
siguientes contados desde la fecha de la
ltima de estas comunicaciones.
Art. 57. En la situacin contemplada
en la letra m) del artculo 55 si los
cargos fueren de tal naturaleza que se
comprometiere el prestigio de la
institucin, el superior jerrquico deber
ordenar al inculpado que publique sus
descargos en el mismo rgano de
comunicacin en que aqullos se
formularon, haciendo uso del derecho
de rectificacin y respuesta que confiere
la ley respectiva.
Art. 58. Sern Obligaciones especiales
de las autoridades y jefaturas las
siguientes:
a) Ejercer un control jerrquico
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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permanente del funcionamiento de los
rganos y de la actuacin del personal
de su dependencia, extendindose dicho
control tanto a la eficiencia y eficacia en
el cumplimiento de los fines
establecidos, como a la legalidad y
oportunidad de las actuaciones;
b) Velar permanentemente por el
cumplimiento de los planes y de la
aplicacin de las normas dentro del
mbito de sus atribuciones, sin perjuicio
de las Obligaciones propias del personal
de su dependencia, y
c) Desempear sus funciones con
ecuanimidad y de acuerdo a instruc-
ciones claras y objetivas de general
aplicacin, velando permanentemente
para que las condiciones de trabajo
permitan una actuacin eficiente de los
funcionarios.
Prrafo 2
De la Jornada de Trabajo
Art. 59. La jornada ordinaria de
trabajo de los funcionarios ser de
cuarenta y cuatro horas semanales
distribuidas de lunes a viernes, no
pudiendo exceder de nueve horas
diarias.
La autoridad facultada para hacer el
nombramiento podr proveer cargos de
la planta a jornada parcial de trabajo,
cuando ello sea necesario por razones de
buen servicio. En estos casos los
funcionarios tendrn una remuneracin
proporcional al tiempo trabajado y de
manera alguna podrn desempear
trabajos extraordinarios remunerados.
Los funcionarios debern desempear
su cargo en forma permanente durante
la jornada ordinaria de trabajo.
Art. 60. El jefe superior de la insti-
tucin, el Secretario Regional Minis-
terial o el Director Regional de servicios
nacionales desconcentrados, segn
corresponda, podr ordenar trabajos
extraordinarios a continuacin de la
jornada ordinaria, de noche o en das
sbado, domingo o festivos, cuando
hayan de cumplirse tareas impos-
tergables.
Los trabajos extraordinarios se
compensarn con descanso complemen-
tario. Si ello no fuere posible por
razones de buen servicio, aqullos sern
compensados con un recargo en las
remuneraciones.
Art. 61. Se entender por trabajo
nocturno el que se realiza entre las
veintiuna horas de un da y las siete
horas del da siguiente.
Art. 62. El descanso complementario
destinado a compensar los trabajos
extraordinarios realizados a
continuacin de la jornada, ser igual al
tiempo trabajado ms un aumento del
veinticinco por ciento.
En el evento que lo anterior no fuere
posible, la asignacin que corresponda
se determinar recargando en un
veinticinco por ciento el valor de la hora
diaria de trabajo. Para estos efectos, el
valor de la hora diaria de trabajo
ordinario ser el cuociente que se
obtenga de dividir por ciento noventa el
sueldo y las dems asignaciones que
determine la ley.
Art. 63. Los empleados que deban
realizar trabajos nocturnos o en das
sbado, domingo y festivos debern ser
compensados con un descanso
complementario igual al tiempo
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
22
trabajado ms un aumento de cincuenta
por ciento.
En caso de que el nmero de
empleados de una institucin o unidad
de la misma, impida dar el descanso
complementario a que tienen derecho
los funcionarios que hubieren realizado
trabajos en das sbado, domingo y
festivos u horas nocturnas, se les
abonar un recargo del cincuenta por
ciento sobre la hora ordinaria de trabajo
calculada conforme al artculo anterior.
Art. 64. El jefe superior de la
institucin, el Secretario Regional
Ministerial o el Director Regional de
servicios nacionales desconcentrados,
segn corresponda, ordenarn los
turnos pertinentes entre su personal y
fijar los descansos complementarios
que correspondan.
Art. 65. Los funcionarios no estarn
obligados a trabajar las tardes de los das
17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre
de cada ao, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artculo 60.
Art. 66. Por el tiempo durante el cual
no se hubiere efectivamente trabajado
no podrn percibirse remuneraciones,
salvo que se trate de feriados, licencias o
permisos con goce de remuneraciones,
previstos en el presente Estatuto, de la
suspensin preventiva contemplada en
el artculo 130, de caso fortuito o de
fuerza mayor. Mensualmente deber
descontarse por los pagadores, a
requerimiento escrito del jefe
inmediato, el tiempo no trabajado por
los empleados, considerando que la
remuneracin correspondiente a un da,
medio da o una hora de trabajo, ser el
cuociente que se obtenga de dividir la
remuneracin mensual por treinta,
sesenta y ciento noventa, respec-
tivamente.
Las deducciones de rentas motivadas
por inasistencia o por atrasos
injustificados, no afectarn al monto de
las imposiciones y dems descuentos, los
que deben calcularse sobre el total de
las remuneraciones, segn corresponda.
Tales deducciones constituirn ingreso
propio de la institucin empleadora.
Los atrasos y ausencias reiteradas, sin
causa justificada, sern sancionados con
destitucin, previa investigacin
sumaria.
Prrafo 3
De las Destinaciones, Comisiones de Servicio y Cometidos Funcionarios
Art. 67. Los funcionarios slo podrn
ser destinados a desempear funciones
propias del cargo para el que han sido
designados dentro de la institucin
correspondiente. Las destinaciones
debern ser ordenadas por el jefe
superior de la respectiva institucin.
La destinacin implica prestar
servicios en cualquiera localidad, en un
empleo de la misma institucin y
jerarqua.
Art. 68. Cuando la destinacin
implique un cambio de su residencia
habitual, deber notificarse al
funcionario con treinta das de
anticipacin, a lo menos, de la fecha en
que deba asumir sus nuevas labores.
Si ambos cnyuges fueren
funcionarios regidos por este Estatuto
con residencia en una misma localidad,
uno de ellos no podr ser destinado a un
empleo con residencia distinta, sino
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
23
mediante su aceptacin, a menos que
ambos sean destinados a un mismo
punto simultneamente.
Art. 69. Los funcionarios pblicos
podrn ser designados por el jefe
superior de la respectiva institucin, en
comisin de servicio para el desempeo
de funciones ajenas al cargo, en el
mismo rgano o servicio pblico o en
otro distinto, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero. En caso
alguno estas comisiones podrn
significar el desempeo de funciones de
inferior jerarqua a las del cargo, o
ajenas a los conocimientos que ste
requiere o a la institucin.
Las designaciones en comisin de
servicio a que se refiere el inciso
anterior, podrn ser efectuadas por los
Secretarios Regionales Ministeriales o
por los Directores Regionales de
servicios nacionales desconcentrados,
respecto del personal a su cargo y
siempre que tengan lugar dentro del
territorio nacional.
Art. 70. Los funcionarios no podrn
ser designados en comisin de servicio,
durante ms de tres meses, en cada ao
calendario, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero. No
obstante, las comisiones podrn ser
renovadas por iguales perodos
pero no ms all de un ao. En casos
calificados, por decreto supremo
fundado, el Presidente de la Repblica
podr extender el perodo de las
comisiones de servicio hasta un plazo
mximo de 2 aos. Vencidos estos plazos
los funcionarios no podrn ser
designados nuevamente en comisin de
servicio, hasta que transcurra el plazo
mnimo de un ao.1
El lmite sealado en el inciso
anterior, no ser aplicable en el caso de
funcionarios designados en comisin de
servicio para realizar estudios en el pas
o en el extranjero hayan sido o no hayan
sido beneficiados con una beca. Con
todo, dicha comisin no podr exceder
de tres aos, a menos que el funcionario
estuviere realizando estudios de
posgrado conducentes al grado acad-
mico de Doctor, caso en el cual podr
extenderse por el plazo necesario para
terminar dichos estudios, siempre que el
plazo total no exceda de cinco aos. El
Jefe superior del servicio slo podr
disponer estas comisiones, siempre que
los estudios se encuentren relacionados
con las funciones que deba cumplir la
respectiva institucin.2-3
Art. 71. Cuando la comisin deba
efectuarse en el extranjero, el decreto
que as lo disponga deber ser fundado,
determinando la naturaleza de sta y las
razones de inters pblico que la
justifican, a menos de tratarse de
misiones de carcter reservado, en que
ser suficiente establecer que el
funcionario se designa en misin de
confianza. En todo caso, el decreto
especificar si el funcionario seguir
ganando en su totalidad o en parte de
ellas las remuneraciones asignadas a su
1 LEY 19154 Art. 2, 6.-
2 LEY 19056 ART 6
3 NOTA 2: El artculo 1 transitorio de la Ley N 19.056, publicada en el "Diario Oficial" de 8
de abril de 1991, expresa que lo dispuesto en el
presente inciso, ser aplicable a todos los
funcionarios que hayan sido designados o estn
desempeando una comisin de servicios para
realizar estudios en el extranjero, a partir desde
el 23 de septiembre de 1989.
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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cargo u otras adicionales, en moneda
nacional o extranjera, debiendo
indicarse la fuente legal a que deba
imputarse el gasto y el plazo de
duracin de la comisin. El decreto
llevar, adems, la firma del Ministro de
Relaciones Exteriores.1
Art. 72. Los funcionarios pblicos
pueden cumplir cometidos funcionarios
que los obliguen a desplazarse dentro o
fuera de su lugar de desempeo
habitual para realizar labores especficas
inherentes al cargo que sirven. Estos
cometidos no requieren ser ordenados
formalmente, salvo que originen gastos
para la institucin, tales como pasajes,
viticos u otros anlogos, en cuyo caso
se dictar la respectiva resolucin o
decreto.
Prrafo 4
De la Subrogacin
Art. 73. La subrogacin de un cargo
proceder cuando no est desempeado
efectivamente por el titular o suplente.
Art. 74. En los casos de subrogacin
asumir las respectivas funciones, por el
solo ministerio de la ley, el funcionario
de la misma unidad que siga en el orden
jerrquico, que rena los requisitos para
el desempeo del cargo.
Art. 75. No obstante, la autoridad
facultada para efectuar el nombra-
miento podr determinar otro orden de
subrogacin, en los siguientes casos:
a) En los cargos de exclusiva
confianza, y
1 LEY 19154 Art. 2, 7.
b) Cuando no existan en la unidad
funcionarios que renan los requisitos
para desempear las labores
correspondientes.
Art. 76. El funcionario subrogante no
tendr derecho al sueldo del cargo que
desempee en calidad de tal, salvo si
ste se encontrare vacante o si el titular
del mismo por cualquier motivo no
gozare de dicha remuneracin.
Art. 77. El derecho contemplado en el
artculo precedente slo proceder si la
subrogacin tiene una duracin superior
a un mes.
Prrafo 5
De las Prohibiciones
Art. 78. El funcionario estar afecto a
las siguientes prohibiciones:
a) Ejercer facultades, atribuciones o
representacin de las que no est
legalmente investido, o no le hayan sido
delegadas;
b) Intervenir, en razn de sus
funciones, en asuntos en que tengan
inters l, su cnyuge, sus parientes
consanguneos hasta el tercer grado
inclusive o por afinidad hasta el
segundo grado, y las personas ligadas a
l por adopcin;
c) Actuar en juicio ejerciendo
acciones civiles en contra de los
intereses del Estado o de las
instituciones que de l formen parte,
salvo que se trate de un derecho que
ataa directamente al funcionario, a su
cnyuge o a sus parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad o por
afinidad hasta el segundo grado y las
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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personas ligadas a l por adopcin.1
d) Intervenir ante los tribunales de
justicia como parte, testigo o perito,
respecto de hechos de que hubiere
tomado conocimiento en el ejercicio de
sus funciones, o declarar en juicio en
que tenga inters el Estado o sus
organismos, sin previa comunicacin a
su superior jerrquico:
e) Someter a tramitacin innecesaria
o dilacin los asuntos entregados a su
conocimiento o resolucin, o exigir para
estos efectos documentos o requisitos no
establecidos en las disposiciones
vigentes;
f) Solicitar, hacerse prometer o
aceptar donativos, ventajas o privilegios
de cualquier naturaleza para s o para
terceros;
g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo
de la jornada de trabajo o utilizar
personal, material o informacin
reservada o confidencial del organismo
para fines ajenos a los intitucionales;
h) Realizar cualquier actividad
poltica dentro de la Administracin del
Estado o usar su autoridad, cargo o
bienes de la institucin para fines ajenos
a sus funciones;
i) Organizar o pertenecer a sindicatos
en el mbito de la Administracin del
Estado; dirigir, promover o participar en
huelgas, interrupcin o paralizacin de
actividades, totales o parciales, en la
retencin indebida de personas o
bienes, y en otros actos que perturben el
normal funcionamiento de los rganos
de la Administracin del Estado;
j) Atentar contra los bienes de la
institucin, cometer actos que produz-
can la destruccin de materiales,
instrumentos o productos de trabajo o
1 LEY 19653 Art. 5 N 3 D.O. 14.12.1999
disminuyan su valor o causen su
deterioro;
k) Incitar a destruir, inutilizar o
interrumpir instalaciones pblicas o
privadas, o participar en hechos que las
daen, y2
l) Realizar cualquier acto atentatorio a
la dignidad de los dems funcionarios.
Se considerar como una accin de este
tipo el acoso sexual, entendido segn los
trminos del artculo 2, inciso segundo,
del Cdigo del Trabajo.
Prrafo 6
De las Incompatibilidades
Art. 79. En una misma institucin no
podrn desempearse personas ligadas
entre s por matrimonio, por parentesco
de consanguinidad hasta el tercer grado
inclusive, de afinidad hasta el segundo
grado, o adopcin, cuando entre ellas se
produzca relacin jerrquica.
Si respecto de funcionarios con
relacin jerrquica entre s, se produjera
alguno de los vnculos que se
indican en el inciso anterior, el
subalterno deber ser destinado a otra
funcin en que esa relacin no se
produzca.3
Esta incompatibilidad no regir entre
los Ministros de Estado y los
funcionarios de su dependencia.
Art. 80. Todos los empleos que se
refiere el presente Estatuto sern
incompatibles entre s. Lo sern tambin
con todo otro empleo o toda otra
funcin que se preste al Estado, aun
2 LEY 20005 Art. 2 a) Ns. 1, 2 y 3 D.O. 18.03.2005
3 LEY 19653 Art. 5 N 4 D.O. 14.12.1999
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ESTATUTO ADMINISTRATIVO
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cuando los empleados o funcionarios de
que se trate se encuentren regidos por
normas distintas de las contenidas en
este Estatuto. Se incluyen en esta
incompatibilidad las funciones o cargos
de eleccin popular.
Sin embargo, puede un empleado ser
nombrado para un empleo
incompatible, en cuyo caso, si asumiere
el nuevo empleo, cesar por el solo
ministerio de la ley en el cargo anterior.
Lo dispuesto en los incisos
precedentes, ser aplicable a los cargos
de jornada parcial en los casos que, en
conjunto, excedan de cuarenta y cuatro
horas semanales.
Art. 81. No obstante lo dispuesto en el
artculo anterior, el desempeo de los
cargos a que se refiere el presente
Estatuto ser compatible:
a) Con los cargos docentes de hasta
un mximo de doce horas semanales;
b) Con el ejercicio de funciones a
honorarios, siempre que se efecten
fuera de la jornada ordinaria de trabajo;
c) Con el ejercicio de un mximo de
dos cargos de miembro de consejos o
juntas directivas de organismos
estatales;
d) Con la calidad de subrogan