ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, PRESENTADO … - Corporaci… · decide, el día 5 de junio...
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REPUBLICA DE SARAPOA VS JUANA ELIZABETH GUZMAN Y OTROS
ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA DEMANDA, PRESENTADO POR EL
ESTADO DE SARAPOA ANTE LA HONORABLE CORTE INTERMAERICANA DE
DEREHOS HUMANOS
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CONTENIDO ABREVIATURAS UTILIZADAS ............................................................................................................... 3
EXPOSICION DE LOS HECHOS ............................................................................................................... 5
CONTEXTO ............................................................................................................................................. 5
HECHOS RELEVANTES DE JUANA ELIZABETH GUZMÁN ........................................................ 6
ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE GUZMÁN ................................................... 8
HECHOS RELEVANTES AURA BONILLA ......................................................................................... 9
ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE BONILLA ................................................. 10
ACCIONES JUDICIALES ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO POR PARTE DE JUANA
ELIZABETH Y AURA BONILLA ........................................................................................................ 10
ANALISIS LEGAL DEL CASO ................................................................................................................ 13
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, y ratione loci .............................. 13
CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD ................................................................................................... 15
Primera Excepción: Falta De Agotamiento De Los Recursos Internos .............................................. 15
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ............................................................ 18
Segunda excepción: Violación al derecho a la defensa del Estado y a la Igualdad de armas al tener
que dar respuesta a “sucesivos planteamientos fácticos y jurídicos del caso debido a la inexistencia
de un representante común de las víctimas” ....................................................................................... 20
Tercer excepción preliminar: Falta de competencia de la Corte IDH para decidir sobre acciones
populares y nulidad del caso por falta de identificación de las presuntas víctimas y los recursos por
ellas agotados ...................................................................................................................................... 23
Cuarta excepción preliminar: Violación del derecho a la defensa del Estado por actos de la
Comisión fuera de su reglamento, realizadas a partir de una acumulación irregular de peticiones y
de abrir en etapa de fondo hechos y argumentos no considerados en el informe de admisibilidad. .. 26
CUESTIONES DE FONDO ................................................................................................................... 30
El Estado de Sarapoa respeto los derechos consagrados en el artículo 8 (Garantías judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento....... 30
El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 22 de la CADH en concordancia
con el artículo 1.1 de mencionado instrumento. ................................................................................. 33
3
El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 23 (Derechos Políticos) de la
CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento .................................................. 36
PETITORIO ................................................................................................................................................ 41
BIBLIOGRAFIA ......................................................................................................................................... 42
ABREVIATURAS UTILIZADAS
4
Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………….......Corte IDH o Corte
Comisión Interamericana de Derechos Humanos……………………….CIDH o Comisión
Convención Americana de Derechos Humanos……………………..CADH o Convención
Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas……………………………..………...ESAP
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre…………………….DADDH
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EXPOSICION DE LOS HECHOS
CONTEXTO
1. La República federativa de Sarapoa está ubicada en el continente Americano y ostenta una
forma de gobierno democrática.
2. Entre 1960 y 2010 , Sarapoa sufre un conflicto entre grupos armados que estaban tomando
fuerza en el país: Las guerrillas marxistas y La autodefensa organizada como paramilitares,
contra las fuerzas armadas del Estado, el cual los combatió militarmente tomando gran parte
del presupuesto nacional sin lograr vencerlos.
3. En el mandato presidencial de Yamilson Salamanca se realizó un acuerdo de paz con estos
grupos armados, a los cuales se les declaró una amnistía general, siendo este objeto de
múltiples críticas internacionales.
4. Culminado el periodo presidencial de Salamanca, es elegida Catalina Borrero como
presidenta de la República de Sarapoa, en su mandato convocó a Diálogos de paz en los
cuales dío especial relevancia a las organizaciones de víctimas.
5. Con el propósito de lograr la paz en el Estado de Sarapoa y garantizar los derechos humanos
de todos sus habitantes, la presidente Borrero llega a un acuerdo con la guerrilla, el cual es
avalado por Ley del Congreso de Sarapoa a finales del 2010, en el que se propone a los
guerrilleros una rebaja sustancial en las penas, si estos colaboraban con el Estado, contando
la verdad, entregando sus armas y ayudando con la reparación a las víctimas. Así mismo se
les brinda el beneficio de participar en la vida política de Sarapoa, teniendo en cuenta a
personas que no hubiesen sido condenados por delitos políticos o conexos a estos.
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6. En virtud de los beneficios que les otorga el Estado de Sarapoa a los ex combatientes, siendo
este un Estado garante de los derechos políticos de sus ciudadanos, por primera vez, para
el año 2012, se llevaron a cabo elecciones para el Parlamento y Alcaldía, contando con la
participación de Juana Elizabeth Guzmán y Aura Bonilla, dos ex colaboradoras de la
guerrilla.
7. Juana Elizabeth Guzmán se postula como aspirante a ocupar la alcaldía de la Capital de
Sarapoa y Aura Bonilla candidata para lograr una Curul en el Senado. Las dos
representantes del movimiento político denominado “El movimiento propuestas por la paz
(MPP)”.
8. El Estado de Sarapoa, le brindo a sus ciudadanos una jornada de elecciones en paz, la cual
transcurrió con total normalidad y en la que sus ciudadanos tuvieron por primera vez la
posibilidad de elegir libremente a sus representantes, dejando como resultado la elección
de Juana Elizabeth como alcaldesa y como Senadora a Aura Bonilla”.
HECHOS RELEVANTES DE JUANA ELIZABETH GUZMÁN
9. La alcaldesa Guzmán dentro de su plan de gobierno, se enfocó en cuestiones como: los recursos
naturales, la prestación de servicios públicos y programas de atención al consumo de drogas y de
reparación a las víctimas del conflicto. Sin embargo temas de vital importancia para el bienestar de
la población, tales como la seguridad ciudadana y la movilidad urbana no tuvieron relevancia
dentro de su plan de gobierno, afectando con ello la estabilidad de la capital de Sarapoa.
10. En su mandato, se expide un decreto por medio del cual se crea un régimen especial para la
prestación de servicios público y se establece un nuevo operador público para los servicios de agua
potable y acueducto, denominado “Aguas Locales”.
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11. Como consecuencia de lo anterior, los operadores privados, en vista de la no renovación de sus
contratos, deciden no realizar sus labores de recolección de basura correctamente y suspenden el
servicio de agua potable, causando indignación por parte de los ciudadanos; así mismo los
opositores utilizan estos hechos para iniciar una campaña con el fin de revocar del mandato a la
alcaldesa Guzmán.
12.Aunadamente, la prestación del servicio por parte de la empresa pública “Aguas Locales” fue
deficiente, puesto generó un daño eminente en la población, en primer lugar, la mayoría de los
habitantes de la capital presentaron inconvenientes de salud, ocasionando congestión en la red
pública hospitalaria, y en segundo lugar, se presentaron desmanes por parte de los ciudadanos,
todo ello a raíz del mal manejo del servicio prestado por este nuevo operador público, quien no
contaba con la experiencia requerida para tratar asuntos de vital importancia para la comunidad,
como lo es el agua potable y la recolección de basuras.
13. Con base en los hechos referidos anteriormente el Procurador General de la República de
Sarapoa el Doctor Manuel La Rota, en función de velar por el bienestar de los ciudadanos de la
capital, inicia de oficio una investigación disciplinaria en contra de Juana Elizabeth Guzmán, por
cuanto esta incurrió en dos faltas gravísimas de acuerdo al Código Único Disciplinario de Sarapoa.
En primer lugar, por asignarle la prestación del servicio de agua a una entidad pública inexperta e
incapaz y en segundo lugar, por cuanto se vulneraron los derechos constitucionales de libre
empresa y competencia a través del decreto que expidió para el régimen especial de servicios.
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14. Luego de una exhaustiva investigación, el Ministerio Público impone el 1 de octubre de 2012
a la alcaldesa Guzmán como sanción la destitución del cargo y la inhabilidad general para ejercer
funciones públicas por el término de 20 años.
15. La alcaldesa al conocer esta decisión, inicia una campaña a nivel nacional con el propósito de
revocar la decisión del procurador y de recolectar firmas las cuales a futuro apoyarán acciones
judiciales interna e internacionales que ella iniciara. Las movilizaciones que se presentaron en
especial en la capital de la Republica generaron desorden, heridos, y destrucción de bienes
públicos.
16. La Defensoría del pueblo en cabeza de Paola Rangel, solicita a la Fiscalía que se inicie una
investigación en contra de la Alcaldesa Guzmán por los delitos de: incendio de edificio público,
daño a la propiedad pública, instigación a delinquir y delito de asociación para la delincuencia
organizada, esto por cuanto Juana Elizabeth, motivo a los ciudadanos a emprender este tipo de
movilizaciones que buscan la inestabilidad del país.
ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE GUZMÁN
17. Con fecha 15 de octubre de 2012, la alcaldesa interpone una acción de tutela ante el Tribunal
Superior de Restitución de Tierras con el fin de proteger su derecho al debido proceso y sus
derechos políticos. Igualmente decenas de ciudadanos recurren a la acción de tutela arguyendo la
protección de su derecho político a elegir. Pero la tutela interpuesta por la alcaldesa no prospera
por cuanto existen otros medios judiciales para la protección de sus derechos, siendo este fallo
apelado y confirmado por la Corte suprema de Justicia Sala - Civil.
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18. El Tribunal Superior Administrativo de Sarapoa, en un sorpresivo fallo de fecha 20 de octubre
de 2012,ordena a la Presidenta Borrero abstenerse de destituir a la alcaldesa, estas decisión es
apelada por el Procurador y que tiene por consecuencia que el Consejo de Estado revoque el fallo
de primera instancia, por cuanto existían recursos judiciales ordinarios que debían ser agotados,
como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como tampoco era notable
la vulneración de los derechos políticos y las garantías judiciales.
19. A través de dos (2) decretos expedidos por la presidenta, se destituye a Guzmán de su cargo de
alcaldesa, y mientras se realizan nuevas elecciones, se nombra provisionalmente a Mauricio
Garnica Virviescas como alcalde temporal de la capital.
20. Tras tres (3) meses de impuesta la sanción a Guzmán y se reiteradas acciones de tutelas
interpuestas, el 10 de enero de 2013, presenta el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el Consejo de Estado, buscando dejar sin valor y sin efectos la sanción impuesta
por el procurador y en consecuencia busca que se ordena la restitución a su cargo. Actualmente el
proceso se encuentra en etapa probatoria.
21. Frente a la acción penal iniciada por la Fiscalía contra Juana Elizabeth Guzmán, esta es llamada
a interrogatorio el 1 de abril de 2014 y este mismo día, se inicia debidamente el proceso.
HECHOS RELEVANTES AURA BONILLA
22. Para el mes de noviembre de 2012, se empezó a rumorar que la senadora Bonilla había cometido
delitos graves, esto con base a supuestas pruebas proporcionadas por un aparente hacker
informático, el cual tuvo acceso a computadores de la guerrilla, encontrando correos electrónicos
que informaban a Bonilla de la comisión de un secuestro por parte de dicho grupo subversivo.
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23. Cabe recordar que Aura Bonilla es acreedora del beneficio de amnistía que ofreció el Estado
de Sarapoa, siempre y cuando no haya sido condenada por delitos políticos o conexos a estos, pues
para el Estado es importante que sus ciudadanos cuenten con participación política. Pero con base
en lo expuesto en el párrafo anterior, y de acuerdo a las pruebas allegadas al Procurador, este
decide, el día 5 de junio de 2013, sancionar gravemente a Bonilla por promover y colaborar con
el grupo armado ilegal en la comisión de delitos graves no amnistiables, siendo destituida e
inhabilitada para ejercer cargos públicos, por el termino de 18 años.
ACCIONES JUDICIALES INTERNAS POR PARTE DE BONILLA
24. El 25 de Agosto de 2013, en un proceso de única instancia, el Consejo de Estado con base en
la demanda presentada por Luis Miguel Castro, y de acuerdo con el material probatorio allegado a
la Procuraduría, declara la pérdida de investidura de la Aura Bonilla.
ACCIONES JUDICIALES ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO POR PARTE DE
JUANA ELIZABETH Y AURA BONILLA
25. Juana Guzmán y otras 1234 personas presentaron una petición ante la CIDH, el día 5 de octubre
de 2012, argumentando que la Republica de Sarapoa vulnero los derechos de Guzmán, contenidos
en los artículos 8, 23, 24 y 25, en relación con las obligaciones del articulo 1.1 y 2 de la CADH,
adicionalmente la vulneración de los derechos políticos de las 1234 personas. También le solicitan
a la CIDH otorgar medidas cautelares por cuanto se produciría un daño irremediable si se llevara
a cabo la destitución.
26. El 21 de Noviembre de 2012 la CIDH decide otorgar las medidas cautelares en favor de
Guzmán y sugieren al Estado de Sarapoa suspender los efectos de la decisión de la Procuraduría
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General con el objetivo de permitirle a Juana Guzmán terminar su periodo como alcalde de la
capital. Puesto que la Comisión considero que la Señora Guzmán se encontraba en una situación
de gravedad y urgencia.
27. El 26 de Agosto de 2013 Aura Bonilla despliega una petición ante la CIDH por la presunta
violación de los artículos 8, 23, 24 y 25 en relación a las obligaciones contenidas con los artículos
1.1 y 2 de la CADH, contra el Estado de Sarapoa. Bonilla señala que su petición y la de Guzmán
deben ser acumuladas y estudiadas como un solo caso.
28. De acuerdo a la petición emitida por Aura Bonilla la CIDH corre traslado al Estado para que
realizara las observaciones pertinentes respecto a la admisibilidad de las dos peticiones, a lo cual
el Estado el día 2 de Noviembre del mismo año, manifiesta en su escrito que existen varias causales
de inadmisibilidad y niega tanto la violación de derechos como la acumulación de las peticiones.
29. Par el 5 de enero de 2014 la CIDH profirió dos informes de admisibilidad, el primero de ellos
relacionado con la petición de Juana Elizabeth Guzmán y las otras 1234 personas, declarándola
admisible por las presuntas violaciones a los derechos consagrados en los artículos 1.1, 2, 8,23,24
y 25 de la CADH. Frente a la segunda petición presentada por Aura Bonilla, también declaro la
admisibilidad, con relación a la vulneración de los mismos artículos. Adicionalmente la CIDH con
relación a la petición elevada por Juana Guzmán y otros, manifiesta que esta, fue objeto de la figura
per saltum, debido al no acatamiento de las medidas cautelares por parte del Estado de Sarapoa,
así mismo decide unificar las dos peticiones y llevarlas como un solo caso.
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30. El Estado de Sarapoa presenta un escrito el cual contiene las consideraciones del caso y además
señala que la CIDH debía emitir un informe de fondo acerca del caso, puesto que está en juego la
estabilidad del país.
31. Efectivamente el 15 de febrero de 2014 la CIDH emite un informe en el cual expone los hechos
y las conclusiones del caso de acuerdo al artículo 50 de la CADH, manifestando la responsabilidad
de la Republica de Sarapoa por la violación de los artículos 1.1, 2, 8, 23, y 25 de la CADH, en
perjuicio de Juana Elizabeth Guzmán y Aura Bonilla. Adicionalmente la CIDH encuentra que se
vulnero el artículo 22, en relación con el 1.1 de la CADH, en perjuicio de 1234 personas,
identificadas en la petición presentada por Juana Guzmán.
32. Por el proceso penal en contra de Juana Guzmán, la CIDH decide que el Estado de Sarapoa
vulnera el artículo 8, 22 y 25 de la CADH y en consecuencia es responsable internacionalmente.
Finalmente, la CIDH emite recomendaciones a Sarapoa como reformas constitucionales y legales,
con el fin de que no se repitan los mismos hechos.
33. En relación con el informe remitido por la CIDH, la Republica de Sarapoa mediante una nota,
le indica a la CIDH su interés de que el Caso sea llevado ante la Corte IDH, para que esta decida
de fondo sobre el caso, es por ello que el 1 de Enero de 2014, se envía el expediente a la Corte
IDH, la cual a su vez envía este informe a las peticionarias, quienes en una decisión conjunta
aceptan tener a Juana Elizabeth Guzmán como representante común.
34. Teniendo en cuenta que se había establecido como interviniente común de los representantes
de las víctimas a Juana Guzmán y de acuerdo a lo señalado por el reglamento de la Corte IDH, es
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ella quien debe presentar el ESAP. Pero esto no es acatado por las peticionarias, ya que quien Juana
Guzmán presenta un escrito denominado “demanda” y Bonilla es quien presenta el ESAP.
ANALISIS LEGAL DEL CASO
Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis, y ratione loci
35.Sarapoa es Estado Parte de la Convención Americana de Derechos Humanos desde el 9 de abril
de 1980 ,en esta misma fecha aceptó la competencia contenciosa de la Corte IDH, en los términos
del artículo 62.3 de la CADH, para conocer de los casos relativos a la interpretación y aplicación
de lo dispuesto en este instrumento. Con relación a los peticionarios, podemos señalar que estos no
son víctimas de violaciones de Derechos, por cuanto el Estado de Sarapoa en el presente escrito
demostrará, primero, que no hubo lugar a las presuntas violaciones alegadas por los accionantes,
pues se brindaron las garantías propias del derecho interno y del internacional de los derechos
humanos, segundo, que en el presente caso, al Estado se le han vulnerado los derechos a la igualdad
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de armas y a la defensa, los cuales son fundamentales para que Sarapoa pueda demostrar que
garantiza y respeta los Derechos Humanos. Esto con relación a la ratione personae.1
36. En la petición elevada se alegan presuntas violaciones de derechos amparados por la
Convención Americana, los cuales supuestamente tuvieron lugar dentro del territorio de Sarapoa,
esto de acuerdo a la competencia ratione loci.
37.Frente a la competencia ratione temporis2, la Corte IDH carece de esta, toda vez, que no se han
agotado los recursos internos proporcionados por el Estado de Sarapoa, acudiéndose directamente
a instancias internacionales siendo estas de carácter subsidiario. Por otra parte las peticiones
presentadas por las accionantes no cumplen los requisitos excepcionales de procedencia que
contempla el artículo 46.2 de la CADH, en cuanto a que el Estado posee actualmente disposiciones
para proteger los derechos de las accionantes, y en ninguna forma ha impedido que las
peticionarias tengan acceso a estos recursos o haya un retardo injustificado en las decisiones de
los mismos, puesto que el Estado brinda un acceso a la justicia eficaz.
38. Por último, con relación a la competencia ratione materiae3 si bien la Corte puede conocer de
violaciones de derechos y obligaciones contenidas en la CADH, en el caso sub examine no se
presentan dichas vulneraciones, por cuanto, el Estado es garante de Derechos, pues brinda a Juana
Guzmán, Aura Bonilla y a las 1234 personas, mecanismos adecuados y eficaces, dentro de su
jurisdicción interna, con el propósito de velar por la protección de los Derechos Humanos.
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 30 de Mayo de 1999, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs
Perú, Excepciones preliminares, párrafo 77. 2 CIDH, Caso 9850, Res 28/92, publicado en informe Anual 1990/91, p 75 Argentina 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 4 de febrero de 2000, Caso Las Palmeras Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares.
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CUESTIONES DE ADMISIBILIDAD
39. El Estado de Sarapoa , presenta las siguientes excepciones preliminares, en concordancia con
el artículo 42 del Reglamento de la Corte IDH, en primer lugar, la falta de agotamiento de los
recursos internos al momento de la presentación de la petición por parte de Juana Guzmán , Aura
Bonilla y otros ante la CIDH, en segundo lugar, la violación al derecho a la defensa y a la igualdad
de armas, en tercer lugar, la falta de competencia de la Corte para decidir sobre acciones populares
y nulidad del caso por carencia de identificación de las presuntas víctimas y los recursos por ellas
agotados y por último, la violación al derecho a la defensa del Estado por actos de la CIDH fuera
de su Reglamento, realizados a partir de una acumulación irregular de peticiones y de abrir en etapa
de fondo, hechos y argumentos no considerados en el informe de admisibilidad.
Primera Excepción: Falta De Agotamiento De Los Recursos Internos
40. La República de Sarapoa demostrará con esta excepción que las presuntas víctimas no agotaron
los recursos internos que el Estado les proporciona, requisito que se encuentra en el artículo 46 de
la CADH, y el cual señala como condición de admisibilidad de las peticiones ante la CIDH “que
se hallan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos”4, y que por lo tanto el caso debe ser declarado
inadmisible.
41. La Corte en el Caso Godínez Cruz Vs Honduras señala que “La regla del previo agotamiento
de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes
de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción
4 Corte Interamericana de Derechos humanos, Sentencia del 30 de Octubre de 2008, Caso Bayarri Vs. Argentina,
Párrafo 19 y Sentencia del 19 de mayo de 2011, Caso Vera Vera y otros Vs Venezuela, Párrafo 13 y Sentencia del 30
de Noviembre de 2005, Caso Ximenes Lopes Vs República Federativa del Brasil, párrafo 4
16
internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la
interna”5.
42. Para el caso que nos ocupa, es evidente que las peticionarias, no agotaron los recursos internos
que el Estado de Sarapoa proporciona como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho, acción a la que ninguna de las peticionarias dio trámite con anterioridad a la
presentación de la petición ante la CIDH, esto se evidencia dentro de los hechos del caso, pues si
bien, Juana Guzmán presenta la petición el 05 de Octubre de 2012, previo a esto, los únicos
recursos que interpone son acciones de tutela6, sin embargo con posterioridad a la petición, el 10
de Enero de 2013, la accionante presenta una acción contenciosa administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho, la cual se encuentra actualmente en etapa probatoria7, esto demuestra
que meses después de presentada la petición se pretende agotar los recursos internos. Frente a Aura
Bonilla, esta pierde la investidura, el día 25 de Agosto de 20138 y sin interponer ningún tipo de
recurso en la jurisdicción interna, al día siguiente presenta la petición ante la CIDH. Con base en
lo anterior solicitamos que la Corte declare inadmisible este caso en vista de que no se cumplió con
este requisito tan importante de admisibilidad como lo es el previo agotamiento de los recursos
internos.
43. Ahora bien, el previo agotamiento de los recursos tiene como fin, hacer valer la prevalencia de
la jurisdicción interna de cada Estado y así mismo demostrar la subsidiariedad que tiene el Sistema
Interamericano. La Corte IDH al respecto ha señalado que:
5 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de enero de 1989, Caso Godínez Cruz Vs Honduras,
párrafo 64. 6Caso Hipotético, hechos 20, 21, 22 7 Caso Hipotético, hecho 27 8 Caso Hipotético, hecho 33
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“El Estado es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera
que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el
deber de resolver el asunto a nivel interno y reparar antes de tener que responder ante
instancias internacionales como el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente
a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”.9
44.La Republica de Sarapoa no tuvo oportunidad de solucionar en su derecho interno las presuntas
violaciones de derechos a las peticionarias, pues como lo señalamos en líneas precedentes, las
accionantes, decidieron acudir directamente al SIDH10 sin permitir que el Estado de percatarse que
hubiera vulneración, actuara diligentemente y repara el daño causado, por lo tanto el Estado en
virtud de esta subsidiariedad debía contar con la oportunidad de decidir en su derecho interno si se
vulneraron o no derechos. En consecuencia es ineludible solicitar a esta H. Corte la declaración de
inadmisibilidad de este caso por falta de este requisito de previo agotamiento y en beneficio de
Sarapoa para evitar que sea catalogado como Estado que viola derechos humanos.
45. Ahora bien, los recursos internos que debe ofrecer el Estado, deben cumplir con ciertas
características como lo es el ser adecuado y efectivo, Sarapoa demostrara que los recursos ofrecidos
dentro de su jurisdicción cumplen a cabalidad con estos requisitos.
9 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Caso Acevedo Jaramillo y otros
Vs. Perú 10 Caso Hipotético, hechos 30 y 33.
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46. La Corte IDH señala que los recursos que brinde el Estado deben ser adecuados y efectivos11
entiéndase el primero en el que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno,
sea idónea para proteger la situación jurídica infringida y el segundo, capaz de producir el
resultado para el que ha sido concebido12.
47. En el caso, el Estado proporciona el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
el cual es idóneo, por cuanto protege al individuo de los daños que podrían causársele de persistir
los efectos del acto administrativo y es efectivo ya que deja sin valor y sin efecto dicho acto, con
el objeto de resarcir el daño causado por la vulneración de un derecho. Dentro de los hechos del
caso, puede evidenciarse que Juana Guzmán tenía el conocimiento sobre este recurso y que
finalidad perseguía13, sin embargo decide utilizar en primer lugar la tutela, pasando por alto la
subsidiariedad de este tipo de acciones.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
48. Procederá el Estado ahora a demostrar la efectividad y pertinencia del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho.
49. El Consejo de Estado de Sarapoa en Sentencia del 9 de Diciembre del 2011 señala que el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
“Se trata pues de la acción procedente para todos aquellos casos en los cuales, el
particular, sufre un daño cuyo origen se halla en un acto administrativo, generalmente de
carácter particular y concreto, con la observancia adicional de que debe tratarse de un
11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 20 de enero de 1989, Caso Godínez Cruz Vs Honduras,
párrafo 64 12 Ibídem 13 Caso Hipotético, hecho 27.
19
acto administrativo que se considere ilegal, puesto que la acción procede, precisamente,
para que se declare por el Juez Administrativo, la nulidad del acto demandado y como
consecuencia de tal declaratoria, que ordene el restablecimiento del derecho conculcado,
vulnerado o desconocido y/o la indemnización de los perjuicios causados con dicho acto
ilegal, siendo requisito sine qua non la declaratoria de nulidad del acto demandado para
obtener dicho restablecimiento”14
50. Consideramos que dicho medio de control era el instrumento idóneo, para las peticionarias
Juana Elizabeth y Aura Bonilla si estas pretendían arremeter jurídicamente el acto administrativo
que las destituyo de sus cargos, teniendo como finalidad que se declarara nula la decisión tomada
por el Ministerio Publico y se restableciera su derecho (A elegir y ser elegido) que consideraban
como vulnerado. Por lo cual lo pertinente en el presente caso era proceder en primer lugar con el
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ser negativa la decisión y contraria
a los intereses de las peticionarias, estas tenían como recurso subsidiario la tutela, y finalmente si
esta no les favorecía y consideraban vulnerados sus derechos podían haber acudido a instancias
internacionales. En conclusión solicitamos a la Corte, tenga en cuenta la efectividad y pertinencia
que reviste el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso que nos ocupa.
51. El Estado de Sarapoa solicita a este alto Tribunal, que acoja esta excepción preliminar, en razón
a los argumentos anteriormente expuestos, y tal como lo hizo dentro del Caso Brewer Carias Vs
Venezuela, en el cual, esta Corporación accedió a la excepción preliminar del previo agotamiento
de los recursos internos dado que consideró “que en el presente caso no fueron agotados los
14 SARAPOA, Consejo de Estado, Sentencia del 9 de Diciembre de 2011, C.P: Danilo Rojas Betancourt , Radicado:
2001-00030-01
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recursos internos idóneos y efectivos, y que no procedían las excepciones al requisito de previo
agotamiento de dichos recursos”15 y que por consiguiente declare la inadmisibilidad del caso.
Segunda excepción: Violación al derecho a la defensa del Estado y a la Igualdad de armas al
tener que dar respuesta a “sucesivos planteamientos fácticos y jurídicos del caso debido a la
inexistencia de un representante común de las víctimas”
52. Con esta excepción en primer lugar el Estado probara que se le ha vulnerado su legítimo
derecho de defensa y a la igualdad de armas puesto que las presuntas víctimas no acataron el
artículo 25.2 del Reglamento de la Corte, que hace mención al interviniente común, quien es el
único autorizado para presentar el ESAP en el transcurso del proceso, lo que conllevo a que el
Estado de Sarapoa se viera en la obligación de responder a sucesivos planteamientos facticos y
jurídicos.
53. La igualdad de armas o principio de l’égalité d’armes entendida como principio general del
derecho, que a su vez constituye fuente del Derecho Internacional, y está consagrado en el SUDH
16Se entiende este principio en función del cual el escenario procesal debe permitir que las partes
en un proceso dispongan de las mismas herramientas jurídicas, […] lo que le está permitido a
uno, debe estarle permitido al otro. […]”17
15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 26 de Mayo de 2014, Caso Brewer Carías Vs Venezuela
, Comunicado de Prensa (CP-08/14) 16 Sistema Universal de Derechos Humanos 17 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva , de 29 de septiembre de 2009 (OC-20/09)
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54. Al respecto, la CIDH ha señalado mediante Opinión Consultiva, que “el Derecho de defensa
de los Estados en el marco procesal interamericano, encuentra su expresión en la existencia de un
procedimiento contradictorio18”,
55. Dentro del caso, el Estado se está viendo afectado por cuanto no se encuentra en igualdad de
armas que las peticionarias, siento esto notorio al verse obligado a responder a varios
planteamientos facticos debido a la inexistencia de un representante común de las víctimas, esto se
evidencia en los hechos del caso, puesto que la Corte envía el informe realizado por la CIDH a las
peticionarias, y estas, acuerdan tener a Juana Guzmán como representante común, sin embargo se
allega a la Corte un escrito denominado demanda suscrito por Juana Guzmán y semana después
Aura Bonilla es la que presenta el ESAP19 , escrito que como lo señala el Reglamento de la Corte
solo debe ser presentado por el interviniente común.
56. En razón de lo anterior solicitamos que la Corte tenga en cuenta que las peticionarias, no han
acatado en debida forma lo suscrito en el Reglamento de este Tribunal, y que en miras de un proceso
equitativo deben respetarse los Derechos de las partes.
57. Las partes del proceso, sin importar si es quien alega la violación, o el presunto responsable
tienen derecho a iguales condiciones, por lo tanto el Estado de Sarapoa, busca que se tenga en
cuenta este principio con miras a un juicio equitativo.
58. Coadyuvando lo anterior, en el Caso Mocer Vs Austria, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, señala que:
El principio de igualdad de armas que representa un elemento de la noción más amplia
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva de 28 de noviembre de 2005 (OC-19/05) 19 Escrito de Solicitudes, Argumentos y Pruebas.
22
del proceso equitativo- requiere que cada una de las partes tenga una oportunidad
razonable de presentar su causa en unas condiciones que no le sitúen en clara desventaja
respecto a su adversario. Debe garantizar a las partes el libre acceso a las alegaciones de
las otras partes y a la posibilidad real de comentarlas.20
59. El Estado de Sarapoa desde la etapa de admisibilidad expreso su negativa para realizar la
acumulación de peticiones, sin embargo la CIDH decide continuar el tramite como un solo caso,
por ende, es apenas lógico que al señalar un representante común para el caso, sea este quien actué
ante la Corte en todo momento, porque el hecho de que Juana Guzmán y Aura Bonilla actúen ante
la Corte IDH es una situación confusa y extenuante para el Estado , que suscita a que este deba
responder tanto a una como a la otra, lo cual hubiera sido aceptable si cada petición se hubiera
tramitado por separado. Por esta razón debe considerar este tribunal la vulneración de este principio
al Estado, como resultado de las actuaciones que han realizado Aura Bonilla y Juana Guzmán, sin
acatar el acuerdo del interviniente común y además es necesario que el Estado sea visto como parte
dentro del proceso que se viene desarrollando ante la Corte IDH y que por ende, también se le
garanticen ciertos principios fundamentales para poder ejercer su derecho a la defensa, como lo es
la igualdad de armas.
60. Finalmente el Estado de Sarapoa a través de esta excepción preliminar busca que esta honorable
Corte tenga en cuenta que se le ha vulnerado el Derecho a la defensa y a la igualdad de armas y
que por lo tanto en busca de un juicio justo es necesario que, sea declarado inadmisible el caso.
20 Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sentencia del 21 de Septiembre de 2006, Caso Mocer Vs Austria, y
Sentencia del 26 de Febrero de 2002, Caso Frette Vs Francia
23
Tercer excepción preliminar: Falta de competencia de la Corte IDH para decidir sobre acciones
populares y nulidad del caso por falta de identificación de las presuntas víctimas y los recursos
por ellas agotados
61. A través de esta excepción, el Estado demostrará que la Corte IDH no es competente para
decidir sobre acciones populares o peticiones colectivas incoadas por las presuntas víctimas,
62. Si bien la Corte IDH en su Reglamento ha definido como “presunta víctima”21 la persona de la
cual se alega han sido violados los derechos protegidos en la Convención o en otro tratado del
Sistema Interamericano, así mismo define como “victima” la persona cuyos derechos hayan sido
violados de acuerdo con sentencia proferida por la Corte.22
63. De acuerdo al Caso Bámaca Velázquez Vs Guatemala, se encuentra un Voto Razonado del
Juez Sergio García Ramírez, quien, propone una definición de victima directa como aquella “que
sufre menoscabo de sus derechos fundamentales como efecto inmediato de la propia violación:
entre esta y aquel existe una relación de causa a efecto (en sentido jurídico del vínculo) sin
intermediario ni solución de continuidad”. Mientras que conceptualiza la victima indirecta como
aquella que “experimenta el menoscabo de su derecho como consecuencia inmediata y necesaria,
conforme a las circunstancias, del daño que sufrió la victima directa”.23
21 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Articulo 2.25 22 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Articulo 2.33 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de Febrero de 2002 , Caso Bamaca Velázquez Vs Guatemala
24
64. Para el caso que nos ocupa y de acuerdo a lo señalado anteriormente, se entiende como
presuntas víctimas directas, a Juana Guzmán y Aura Bonilla, por cuanto presuntamente se ven
afectadas en sus derechos, ahora con relación a las 1234 personas, estas no se encuentran dentro de
este rango, ni tampoco podrían reputarse como víctimas indirectas, toda vez que no puede
determinarse que se halla dado menoscabo en su derecho como consecuencia de los procesos de
destitución de Juana Elizabeth y Aura Bonilla.
65. El Estado, también se permitirá demostrar que la Corte IDH, no cuenta con la competencia para
conocer sobre acciones populares o peticiones colectivas, por cuanto esta facultad es delegada a la
Comisión de acuerdo a la CADH.
66. La CADH , consagra en su artículo 44 que “Cualquier persona o grupo de personas (…)
puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta
Convención por un Estado parte”. (Subrayado no corresponde al texto original). En el presente
caso se tiene como supuestas “víctima colectiva24,” a las 1234 que firmaron la petición la cual fue
incoada ante la Comisión, siendo esta la competente para conocer de casos relativos a derechos
colectivos como consecuencia de recibir peticiones presentadas por colectividades de individuos,
por lo tanto, el Estado solicita respetuosamente a este Honorable Corte que declare que no es
competente para conocer sobre acciones populares o peticiones colectivas, y que en consecuencia,
el caso sea inadmisible.
24 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 4 de julio de 2007, Caso Escué Zapata Vs. Colombia, Párrafo 130.
25
67. En esta materia, la Comisión parece seguir una línea similar a la del CDH25 y la Comisión
Europea. Para denuncias colectivas, el CDH requiere cierta forma de representación de individuos
en la cual la mera pertenencia de un individuo a una ONG no es suficiente El CDH también
considera que un grupo de "individuos en situación similar" puede presentar una denuncia para la
protección de sus derechos. La Comisión Europea también recibía peticiones presentadas por
grupos de individuos, siempre que cada individuo fuera identificado y cada persona pudiera
reclamar ser víctima.26
68. Atendiendo a lo anterior puede decirse que las 1234 personas como colectividad de individuos,
están legitimados para presentar peticiones ante la Comisión, sin embargo, deben cumplir los
requisitos de toda víctima, en primer lugar que se demuestre la vulneración de Derecho
69. La CIDH en repetidas ocasiones, ha rechazado estas acciones, ejemplo de esto son los informes
No 48/96, Caso 11,553 de 16 de Octubre de 1996; el Informe No 51/02, Caso 12,404, de 10 de
Octubre de 2002), sin embargo ha presentado, varias peticiones ante la Corte utilizando la acción
popular. Hasta ahora, la Corte ha rechazado todas las acciones basadas en este recurso.27
70. Con relación a los recursos agotados por parte de estas 1234 personas, nos permitimos señalar
que no se utilizaron los mecanismos idóneos para hacer valer los derechos presuntamente
vulnerados, pues si bien, como lo hemos referido en líneas precedentes, la acción de tutela no es el
25 Comité de Derechos Humanos 26 RODRIGUEZ, Pinzón Diego. “JURISDICCION Y COMPETENCIA EN LAS PETICIONES INDIVIDUALES
DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS”. [En línea] Disponible en:
http://www.wcl.american.edu/pub/humright/red/articulos/JurisdccionCompetencia.htm#_ftn1
27 San José de Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos XXV Curso Interdisciplinario en Derechos
Humanos: Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos “Desafíos y Retos en el Uso del Sistema
Interamericano”
26
mecanismo adecuado para hacer valer estos derechos, puesto que esta acción es de carácter
subsidiaria, por cuanto en la jurisdicción interna existe el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho.
Cuarta excepción preliminar: Violación del derecho a la defensa del Estado por actos de la
Comisión fuera de su reglamento, realizadas a partir de una acumulación irregular de peticiones
y de abrir en etapa de fondo hechos y argumentos no considerados en el informe de
admisibilidad.
71. Sarapoa a través de esta excepción demostrara que las actuaciones realizadas por la CIDH
dentro del caso sub lite, constituyen una vulneración al derecho de defensa del Estado y que por lo
tanto, la Corte no debe continuar con el caso, toda vez que el procedimiento mediante el cual, este
llego a su conocimiento, no se realizó conforme al reglamento de la Comisión.
72. La Corte , en relación a las actuaciones de la CIDH ha señalado que:
“Cuando se alega como excepción preliminar un cuestionamiento a la actuación de la
Comisión en relación con el procedimiento seguido ante dicho órgano, se debe tomar en
cuenta que la Corte ha afirmado que la Comisión Interamericana tiene autonomía e
independencia en el ejercicio de su mandato conforme a lo establecido por la Convención
Americana y, particularmente, en el ejercicio de las funciones que le competen en el
procedimiento relativo al trámite de peticiones individuales dispuesto por los artículos 44
a 51 de la Convención. No obstante, dentro de las atribuciones de la Corte se encuentra la
27
de efectuar el control de legalidad de las actuaciones de la Comisión en lo referente al
trámite de asuntos que estén bajo el conocimiento de la propia Corte” 28 .
73. En el caso que nos ocupa, entendemos las autonomía con la que cuenta la Comisión, sin
embargo, consideramos que la Corte en virtud de las atribuciones que le han sido conferidas, debe
realizar un control sobre la legalidad de las actuaciones de la comisión en este caso, ya que los
actos realizados por esta, vulneran el derecho a la defensa del Estado de Sarapoa, ejemplo de esto
es la decisión de unilateralmente acumular las peticiones de Juana Guzmán y otros, con la de Aura
Bonilla, acto que se refleja los hechos del caso.29
74. Para demostrar las irregularidades en la acumulación de las peticiones, el Estado de Sarapoa,
hablara de los requisitos que deben tener dos o más peticiones para ser acumuladas, los cuales están
consagrados en el Reglamento de la CIDH.
75. En el artículo 29.1.d (tramitación inicial) el reglamento establece que “si dos o más peticiones
versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas o si se revelan el mismo patrón
de conducta, las podrán acumular y tramitar en un mismo expediente”, de este articulo podemos
extraer tres requisitos para la acumulación de peticiones los cuales son: similitud de los hechos,
involucrara las mismas personas y el mismo patrón de conducta.
76. El primero de ellos se refiere a la similitud de los hechos, con el relación al caso sub lite,
tenemos que los hechos que dieron lugar a la destitución de la Juana Guzmán, son diferentes a los
hechos que originaron la perdida de investidura de Aura Bonilla, por cuanto a la primera de ellas
se le destituyo del cargo por sanciones disciplinarias en primer lugar por asignarle la prestación del
28 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman Vs México,
Párrafos 78 y 79. 29 Caso Hipotético, hecho 35.
28
servicio de agua a una entidad pública inexperta e incapaz y en segundo lugar por cuanto se
vulneraron los derechos constitucionales de libre empresa y competencia a través del decreto que
expidió para el régimen especial de servicios.30
77. Por otro lado a Aura Bonilla fue sancionada con la destitución e inhabilitación para ejercer
cargos públicos, puesto que el Procurador inicia una investigación disciplinaria en su contra, con
base en las pruebas allegadas, y se sanciona por promover y colaborar con el grupo armado ilegal
en la comisión de delitos graves no amnistiables, teniendo en cuenta que ella había sido incluida
en una lista de amnistiables dentro del proceso de paz y que estas nuevas pruebas constituían una
causal para ser excluida de dicha lista y del cargo que ocupaba.31
78. En cuanto al segundo requisito, a involucrar a las mismas personas, la CIDH no tiene en cuenta
que si bien, el 5 de Octubre de 201232 la primera petición que se presenta ante la Comisión, es por
parte de Juana Guzmán y otras 1234 personas, nótese que en esta petición no se registra el nombre
de Aura Bonilla, dando por entendido que no se involucran a las mismas personas. Si bien la
Senadora Bonilla presenta una petición el 26 de Agosto de 201333, esta lo hace de manera
individual, evidenciándose que son dos peticiones con sujetos diferentes, por lo tanto no es posible
el cumplimiento del requisito antes mencionado.
79. El tercer requisito indica que es posible la acumulación de peticiones si se revela el mismo
patrón de conducta, lo que significa que el Estado, ha vulnerado en diferentes ocasiones, los
30 Caso Hipotético, hecho 13 31 Caso Hipotético, hecho 19 32 Caso Hipotético, hecho 30 33 Caso Hipotético, hecho 31
29
mismos derechos alegados por los peticionarios, y con similitud de circunstancias. En el Caso Ríos
y otros Vs Venezuela encontramos un ejemplo de patrón de conducta el cual señala que:
“Una serie de hechos, situaciones y valoraciones, que pretenden incluir como parte del
contexto incluyen en el marco fáctico del presente caso y que consideran relevantes para
demostrar un contexto de restricciones y violaciones a la libertad de expresión, y “un
patrón de conducta o política de Estado frente al ejercicio de la libertad de expresión”.34
80. En este caso, Venezuela mediante continuas actuaciones estaba vulnerando el derecho a la
libertad de expresión, considerándose estas conductas reiteradas un patrón de conducta.
81. En el caso, los disciplinados con inhabilidades tan altas, vienen señalando que el Procurador se
está encargando de darles muerte política a los dirigentes que están en los movimientos de
oposición política a través de la destitución35, frente a esto señalamos que el Estado no se encuentra
realizando una persecución política, y que por el contrario, lo que busca es garantizar que los
funcionarios públicos, sean idóneos para ejercer sus cargos, por tanto al momento de sancionar a
Juana Guzmán y a Aura Bonilla, lo hizo de acuerdo al Código Único Disciplinario y a las facultades
que le confiere la Carta Política de Sarapoa. Además lo que busca el Estado es poner en realce el
bienestar de los ciudadanos, el cual estaba siendo afectado por las actuaciones de Juana Guzmán,
como esta evidenciado en los hechos del caso, con las falencias que se presentaron en el servicio
de agua provocando afectación en la salud pública.36 En cuanto a Aura Bonilla, el Estado no puede
permitir que una persona que ha participado en la comisión de delitos no amnistiables37, haga parte
34 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 28 de Enero de 2009, Caso Ríos y otros Vs Venezuela 35 Caso Hipotético, hecho 19 36 Caso Hipotético, hecho 12 37 Caso Hipotético, hecho 19
30
del honorable Congreso de la Republica de Sarapoa, y tampoco puede permitir que los delitos
cometidos por esta peticionaria queden en la impunidad.
82. En razón a lo anteriormente expuesto, solicitamos a esta Honorable Corte que acceda a esta
excepción y que por consiguiente rechace la demanda.
CUESTIONES DE FONDO
El Estado de Sarapoa respeto los derechos consagrados en el artículo 8 (Garantías judiciales) y
25 (Protección Judicial) de la CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
83. El Estado demostrara que en el presente caso no se han vulnerado los artículos 8 y 25 de la
CADH, puesto que a las presuntas víctimas nunca se les ha restringido su derecho de acceder a la
justicia, por cuanto la Republica de Sarapoa cuenta con los recursos adecuados y eficaces, para
garantizar la protección de los derechos que presuntamente se vulneran.
84. El artículo 8 de la Convención, hace referencia a las garantías judiciales “consagra los
lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten
en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la
determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera”38
38 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia de 29 de enero de 1997, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua, Párrafo 74.
31
85. En el caso sub lite, las presuntas víctimas pudieron presentar el respectivo recurso de reposición
contra el acto administrativo que profiere el procurador, y con el que supuestamente se encuentran
vulnerados los derechos de las presuntas víctimas.
86. Por otra parte cuando es el Estado quien se ve inmerso en la vulneración de derechos, los
ciudadanos cuentan con la posibilidad de primero, solicitar ante la Procuraduría General de la
Nación una conciliación extrajudicial, con el propósito de llegar a una solución amistosa entre las
partes, segundo, interponer ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, un escrito de
demanda denominada “medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”, con el
propósito de solicitar al Juez competente que por medio de sentencia declare la nulidad del acto
administrativo que presuntamente vulnera derechos, y en consecuencia se restablezca el derecho,
en caso de que la decisión tomada sea contraria a los intereses del demandante, este cuentan con la
posibilidad de acudir a una doble instancia, es decir, presentar un escrito titulado “recurso de
apelación” contra la sentencia que niega el restablecimiento del derecho, a fin de que sea conocido
por el superior jerárquico de quien tomó la decisión, con el objetivo de garantizar los derechos del
pueblo.
87. Nótese que el Estado es garante de derechos, por cuanto les proporciona a sus ciudadanos el
derecho de acceder a la justicia a través de un recurso judicial efectivo con el fin de proteger sus
derechos, siempre acorde con los lineamientos planteados por la Corte IDH, tal y como lo señala
en la sentencia proferida en el Caso Castañeda Gutman vs. México “La obligación de los Estados
de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al
interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que la obligación del
Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los
32
tribunales o procedimientos formales o aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que
los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de
interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.(....)Asimismo, conforme al artículo
25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso
judicial. 39
88. Con base en lo anterior, podemos afirmar que Sarapoa como Republica garante de derechos,
brinda a sus ciudadanos una variedad de recursos como se señaló en líneas precedentes, pero dentro
de los cuales no se hizo mención respecto del mecanismo subsidiario que le ofrece el Estado al
permitirle a la persona interponer una acción de tutela contra una sentencia que atente contra sus
derechos fundamentales y contra la cual no proceda ningún recurso.
89 La Corte ha afirmado en su jurisprudencia y en el Caso López Mendoza vs. Venezuela 40recordó
entre otros postulados que venía sosteniendo en fallos anteriores que el derecho a la defensa debe
poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o participe de un hecho
punible y solo culmina cuando finaliza el proceso. 41
90. En el caso, Sarapoa tiene en su jurisdicción interna tribunales de justicia instituidos con el fin
de servir a los ciudadanos en los litigios que se presenten, por lo cual, Juana Guzmán, las 1234
personas y Aura Bonilla contaban con la posibilidad de ser escuchadas dentro del transcurso del
39 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman Vs México,
Párrafo 78 40 Corte Interamericana de Derechos Humanos. . Sentencia de 1º de septiembre de 2011 Caso López Mendoza vs.
Venezuela, párrafo 117. 41 D’EMPAIRE, Eduardo Alfredo. Las Garantías Judiciales: un análisis de estándares fijados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Universidad Nacional del Sur, Argentina, abril 2013. [En línea] Disponible en
http://www.unilibre.edu.co/dialogos/admin/upload/uploads/d%20Empaire.pdf
33
proceso y en caso de existir violación de sus derechos resarcirlo, puesto que para el Estado prima
la salvaguardia de los derechos de sus ciudadanos, prueba de esto, es el hecho de que dentro de la
investigación penal que cursa en contra de Juana Guzmán en la Fiscalía General de la Nación,
fueron escuchadas sus declaraciones.
91. Por lo expuesto, el Estado solicita respetuosamente a la Honorable Corte que declare que en el
presente caso no se ha vulnerado el derecho de garantías judiciales de las presuntas víctimas, por
cuanto nunca se les ha negado la posibilidad de acceder a su derecho a la defensa y de tener un
debido proceso.
El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 22 de la CADH en
concordancia con el artículo 1.1 de mencionado instrumento.
92. El Estado demostrara que ha respetado y garantizado los derechos de circulación y residencia,
a las presuntas víctimas, derechos consagrados en el artículo 22 de la CADH.
93. El artículo 22.1 de la CADH (derecho de circulación y residencia), señala que “toda persona
que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo, y a
residir en él con sujeción a las disposiciones legales y el artículo 22.2 establece que “toda persona
tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio”.
94. Con relación a estos artículos, el Estado de Sarapoa se ha esmerado por garantizar a sus
ciudadanos este derecho, sin importar los hechos de violencia, vandalismo, destrucciones a bienes
públicos42, que se presentaron a raíz de la decisión del Procurador La Rota de sancionar a Juana
42 Caso Hipotético, hecho 15.
34
Guzmán, y que a pesar del daño ocasionado, no se les restringió el derecho de circulación en el
territorio, aun cuando la estabilidad del país estaba en desequilibrio.
95. Ahora bien, con relación a la presunta violación al derecho de circulación y residencia de Juana
Guzmán, es pertinente señalar que si bien el artículo 22.3 de la CADH, reza que de acuerdo a los
Derechos de Circulación y de Residencia y el Derecho a salir libremente de cualquier país, estos
“no pueden ser restringidos sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad
democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la
seguridad o el orden público, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás”.
96. Para el caso que nos atañe, si bien, dentro del proceso penal seguido en contra de Guzmán, la
Fiscalía General de Nación solicito al Juez de Garantías, medidas cautelares, adicionalmente se le
solicito que mientras se tramita el proceso debe notificar a la justicia, notificar a la justicia antes de
salir del país, así como también, se le solicita presentarse en una estación de policía una vez a la
semana.43 Esto con el fin de garantizar que en caso de hallarse culpable por los hechos de
vandalismo cometidos, no sea prófuga de la justicia de Sarapoa, pues de huir, alteraría el orden
público por cuanto los opositores de esta inculparían al Estado por lo sucedido y esto causaría una
desestabilidad en el país.
97. De igual forma la Corte considera que la restricción al derecho a salir del país que se imponga
en un proceso penal mediante una medida cautelar debe guardar proporcionalidad con el fin
legítimo perseguido, de manera que se aplique solamente si no existe otro medio menos restrictivo
43 Caso Hipotético, hecho 29
35
y durante el tiempo estrictamente necesario para cumplir con su función. Para el presente caso, el
Estado de Sarapoa se encontraba en un momento en el cual mantener la estabilidad del país era una
cuestión complicada, y teniendo en cuenta que la señora Juana Guzmán estaba estrechamente
ligada con este tipo de desordenes, y daños al patrimonio público, era menester del Estado buscar
una alternativa que asegurara por un lado la estabilidad del país y por el otro, que se determinara
la responsabilidad de Guzmán frente a los hechos sucedidos que son objeto del proceso penal, de
esta manera el Estado no pretende en forma alguna limitar este derecho más allá de lo que dure el
proceso penal.
98. En relación a las 1234 personas, el Estado se propone demostrar, que no ha vulnerado en
ninguna forma el derecho de circulación de estas personas.
99. La Corte ha establecido que el derecho de circulación y de residencia es una condición
indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes
se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en el así́ como escoger su
lugar de residencia.44(Subrayado no corresponde al texto original), con relación al caso sub lite,
el Estado le ha garantizado a las 1234 personas su derecho de circular por el territorio, y no solo
con relación a estas, sino el libre desarrollo45 de millones de habitantes de Sarapoa, puesto que
de no garantizarse y prohibir su circulación por el territorio, causaría una violación directa de sus
derechos y un desequilibrio para la sociedad.
44 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 24 de Noviembre de 2011, Caso Familia Barrios vs.
Venezuela, párrafo 162. 45 ALEXY, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Tr. por Carlos Bernal Pulido. Segunda edición. Centro de
Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid – España. 2008. Pág. 299,” “Entiéndase el libre desarrollo como el
derecho general de libertad o el derecho a la libertad general de actuación humana en el más amplio sentido”.
36
100. El artículo 29 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, señala que “Toda
persona tiene deberes respecto a la comunidad, puesto que sólo en ella puede desarrollar libre y
plenamente su personalidad.”, Nótese que no solo es responsabilidad del Estado la protección al
derecho de circulación y libre desarrollo, sino que también es obligación de Juana Guzmán, de las
1234 personas y de los demás habitantes de Sarapoa , respetar a la comunidad al momento de
circular por el territorio, el saber convivir con las personas que los rodean y ser pasivos con las
decisiones que se profieran por parte del Estado, sin tener que acudir a la violencia, sino por el
contrario buscar los recursos judiciales pertinentes que ofrece el país con el objeto de manifestar el
desacuerdo que tiene frente a dicha decisión.
101. A partir de los argumentos expuestos nos permitimos señalar que el Estado de Sarapoa no es
responsable de la violación al artículo 22 en relación con el 1.1 y 2 de la CADH y que por lo tanto
ha respetado sus obligaciones internacionales fundadas en la garantía de los derechos humanos.
El Estado de Sarapoa respeto el derecho consagrado en el artículo 23 (Derechos Políticos) de la
CADH en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento
102. El Estado de Sarapoa, se propone demostrar que no ha vulnerado los derechos políticos de los
peticionarios, y que por el contrario ha protegido y propiciado la debida garantía de estos.
103. La Corte IDH en sus principales pronunciamientos en materia de derechos políticos, ha
señalado que “Los derechos políticos, consagrados en diversos instrumentos internacionales
“propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político “46. Pues el ejercicio de
estos derechos constituye un fin en sí mismo y a la vez, un medio fundamental que las sociedades
46 DALLA VIA, Alberto Ricardo Los derechos políticos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
Agosto 2011, [En línea] Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r30080.pdf
37
democráticas tienen para garantizar los derechos humanos previstos en la Convención, y que sus
titulares, es decir, los ciudadanos, no solo deben gozar de derechos sino también de
“oportunidades”.47
104. Frente a estos derechos la DADDH48 en su artículo XX establece que “toda persona legal-
mente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por
medio de sus representantes y de participar en las elecciones populares que serán de voto secreto,
genuinas, periódicas y libres.”
105. Téngase en cuenta que Juana Guzmán no cuenta con las capacidades para ejercer el cargo de
alcaldesa, toda vez que ella hizo caso omiso a situaciones que requerían especial interés y
fundamentales para la estabilidad de la ciudad, evidenciándose un descuido a los problemas de
inseguridad ciudadana y movilidad urbana, los cuales eran los principales temas de discusión.49
106. Así mismo es evidente que ella no contaba con los conocimientos suficientes en cuanto a
temas de contratación y sobre las funciones que el cargo le otorgaba, generando con esto un
perjuicio a los ciudadanos de la ciudad, pues puso en riesgo su salud, como consecuencia de las
falla en el suministro del agua y no presto debida atención al principio constitucional de libre
empresa, pues realizar un esquema especial de prestación del servicio público del agua, contrario
al ordenamiento jurídico.50
47 Corte Interamericana de Derechos Humanos., Sentencia de 1º de septiembre de 2011, Caso López Mendoza Vs.
Venezuela, párrafo 108. 48 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 49 Caso Hipotético, hecho 9. 50 Caso Hipotético, hecho 13
38
107. En relación a Aura Bonilla debemos señalar que al encontrarse pruebas que la vinculaban con
delitos graves no amnistiables, esta pierde la garantía dada por el proceso de paz para formar parte
en el gobierno, por lo cual, el Estado no está vulnerando sus derechos políticos, simplemente está
actuando conforme a la ley, destituyendo a una persona que por haber cometido delitos no
amnistiables, no merece permanecer en el ejercicio de una función pública.
108. El Estado procederá a demostrar que no se ha vulnerado el derecho a ser elegido de las
presuntas víctimas, evidenciando que ha garantizado los derechos políticos, y ha cumplido con sus
compromisos internacionales en esta materia.
109. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:
“Todos los ciudadanos gozaran, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2 y sin
restricciones indebidas de los siguientes derechos y oportunidades (…)
110. Con relación al protocolo, el Estado de Sarapoa le garantizó a Aura Bonilla unas elecciones
transparentes, en estas votaciones es elegida, y ocupa su cargo sin ningún inconveniente,
permitiendo su participación política, de acuerdo a la ley sobre derechos políticos de elegir y ser
elegido, avalada en razón de la amnistía general. Ahora después de salir a la luz las pruebas que la
vinculan con la comisión de delitos no amnistiables, era menester de la Republica de Sarapoa, sacar
de la lista de amnistiables a Aura Bonilla y en consecuencia, no permitirle continuar con el cargo
público, puesto que iría en contra del ordenamiento jurídico del Estado y también sería un insulto
a las organizaciones de víctimas y en si a la población Sarapoense, que una persona que ha
participado en el conflicto armado que tanto afectó a este país, haga parte de la estructura del Estado
y que los delitos que cometió, queden en impunidad.
39
111. Ahora frente a las 1234 personas y su derecho de ser representados por quienes ellos elijan,
este derecho se les proporcionó en las elecciones mediante las cuales es elegida como Alcaldesa
Juana Guzmán, sin embargo los hechos posteriores que ocasionaron su destitución, no son
responsabilidad del Estado, sino que recae en los actos realizados directamente por Juana Guzmán
durante el ejercicio de sus funciones como alcaldesa, y que ocasionaron la sanción impuesta por el
Procurador la Rota.
112. Ahora bien, es necesario señalar que las decisiones tomadas por el Procurador La Rota al
destituir a Juana Guzmán y Aura Bonilla, a pesar de ser contrarias a sus intereses, no pueden
considerarse violatorias de derechos, pues la perdida de investidura como lo ha manifestado la
Corte Constitucional de Sarapoa en Sentencia del 29 de marzo de 2012, tiene como finalidad:
“rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio
transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa: “La Constitución Política
consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la
respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la
actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de una acción
constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la
necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta
Política”.”51
113. Por lo tanto la decisión tomada por el Procurador, es acorde a la Carta Política, puesto que
hace valer la normatividad interna así como también garantiza que los representantes elegidos por
51 SARAPOA, Corte Constitucional, Sentencia del 29 de marzo de 2012, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (C-
254A/2012)
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los ciudadanos cumplan sus funciones de manera adecuada y conforme a sus planes de gobierno,
poniendo especial interés en el bienestar del pueblo.
114. De acuerdo a lo expuesto nos permitimos señalar que el Estado de Sarapoa respetó, y
garantizó los derechos políticos de los peticionarios, y que, no ha convocado a nuevas elecciones,
en la espera de la decisión del tribunal de cierre de lo contencioso administrativo sobre la
destitución de Juana Guzmán. Y que por ende, el Estado de Sarapoa ha respetado los derechos
contenidos en el Artículo 23, con relación al 1.1 y 2 de la CADH.
115. Por las razones antes expuestas, debido a la prontitud con que ha actuado el Estado y también
al cumplimiento de las obligaciones convencionales, esta agencia solicita a la Corte que absuelva
de responsabilidad internacional a la República de Sarapoa por la presunta vulneración a los
derechos humanos 1.1, 2, 8 , 22, 23, y 25 de la CADH.
41
PETITORIO
Se le solicita a esta Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos que:
I. Sean acogidas las excepciones preliminares interpuestas por el Estado de Sarapoa, y en
consecuencia se determine la inadmisibilidad del presente caso.
II. En caso de ser declarado admisible el caso, se declare que el Estado de Sarapoa ha cumplido
con sus obligaciones generales de respeto, garantía y adopción de medidas de derecho
interno; y en consecuencia, no es responsable internacionalmente por la violación a los
derechos reconocidos en los artículos 1.1, 2, 8, 22, 23,24,25 de la CADH.
42
BIBLIOGRAFIA
LIBROS /ARTICULOS
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INSTRUMENTOS NACIONALES
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INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
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46
Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Declaración Universal de los Derechos del Hombre
Convenio Europeo Sobre Derechos Humanos.