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(i)iik\open\es. ano cC) Juicio No. 12283-2019-02836 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO. Quevedo, miércoles 29 de enero del 2020, las 14h09. VISTOS.-Llega a conocimiento de la Sala Multicompetente de Los Ríos-Quevedo, el recurso de apelación interpuesto por el señor Lcdo. John Salcedo Cantos, Alcalde del Cantón Quevedo y el Ab. Tirso Mosquera Mogro, Procurador Síndico Municipal, a la sentencia dictada de fecha 31 de octubre del 2019, las 10h40, por el señor Juez de la Unidad Judicial Penal de Quevedo, Provincia de Los Ríos, en la cual resuelve: 1. Declarar con lugar parcialmente la presente demanda de acción de protección. 2. Declarar vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 66 núm. 26 y 82, 76 de la CRE de los ciudadanos OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ CORONEL en calidad de apoderado especial del señor JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ ANCHUNDIA; y el DR. DADY JOSELITO VILELA LOOR apoderado especial de la SRA. ELSY KARINA CEDEÑO BÁEZ. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: a) Que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Quevedo proceda inmediatamente al cobro de impuesto de alcabalas referente al inmueble ubicado en la Parroquia San Camilo " el Recreo" de un área de 421.972,02 m2, con la clave catastral 04060810310000, cumpliéndose además con lo ya autorizado por el señor Alcalde referente a la inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Quevedo de la Partición extrajudicial Voluntaria, bajo prevenciones de aplicar lo previsto en el Art. 22 del LOGJYCC en caso de incumplimiento de la presente sentencia. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- De conformidad a los artículos 167, 172 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 609 del Código de Trabajo así como en virtud de la Resolución N°012-2012, por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura procedió modificar las Salas Especializadas de lo Civil y Penal, en Salas Multicompetentes Primera y Segunda y esta última dispone trasladarla a la Ciudad de Quevedo con Jurisdicción en los Cantones Quevedo, Ventanas, Quinsaloma, Mocache, Valencia y Buena Fe, conformado legalmente el tribunal, mediante el sorteo reglamentario, esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver la APELACIÓN interpuesto, en razón del territorio, materias, grados y personas; SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Se ha dado a esta causa el trámite legal que le corresponde y no se observa omisión de ninguna de las solemnidades sustanciales que influya o pueda influir en la decisión de la misma, aplicando las normas del debido proceso contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que declaramos la validez de todo lo actuado; TERCERO: ANTECEDENTES DEL HECHO.- De fojas 124 a 135 de los autos comparece el legitimado activo los ciudadanos OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ CORONEL en calidad de apoderado especial del señor JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ ANCHUNDIA; y el Dr. DADY JOSELITO VILELA LOOR apoderado especial de la SRA. ELSY KARINA CEDEÑÓ BÁEZ refiriendo en lo medular, que con fecha 5 de septiembre del 2019 mediante oficio suscrito por el Jefe de avalúos y catastros del Municipio de Quevedo, presenta informe al señor Procurador Síndico Municipal de Quevedo, certificando que los accionantes son los únicos herederos de los bienes dejados por la causante, quien en vida se llamó la señora Rosa Elena Anchundia Muñoz, y que el inmueble del que son herederos únicos son los accionantes, es un terreno particular que de acuerdo al certificado de

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Juicio No. 12283-2019-02836 CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS. - SALA MULTICOMPETENTE DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE LOS RIOS CON SEDE EN EL CANTÓN QUEVEDO. Quevedo, miércoles 29 de enero del 2020, las 14h09. VISTOS.-Llega a conocimiento de la Sala Multicompetente de Los Ríos-Quevedo, el recurso de apelación interpuesto por el señor Lcdo. John Salcedo Cantos, Alcalde del Cantón Quevedo y el Ab. Tirso Mosquera Mogro, Procurador Síndico Municipal, a la sentencia dictada de fecha 31 de octubre del 2019, las 10h40, por el señor Juez de la Unidad Judicial Penal de Quevedo, Provincia de Los Ríos, en la cual resuelve: 1. Declarar con lugar parcialmente la presente demanda de acción de protección. 2. Declarar vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso, y el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 66 núm. 26 y 82, 76 de la CRE de los ciudadanos OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ CORONEL en calidad de apoderado especial del señor JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ ANCHUNDIA; y el DR. DADY JOSELITO VILELA LOOR apoderado especial de la SRA. ELSY KARINA CEDEÑO BÁEZ. 3. Como medidas de reparación integral se dispone: a) Que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Quevedo proceda inmediatamente al cobro de impuesto de alcabalas referente al inmueble ubicado en la Parroquia San Camilo " el Recreo" de un área de 421.972,02 m2, con la clave catastral 04060810310000, cumpliéndose además con lo ya autorizado por el señor Alcalde referente a la inscripción en el Registro de la Propiedad del Cantón Quevedo de la Partición extrajudicial Voluntaria, bajo prevenciones de aplicar lo previsto en el Art. 22 del LOGJYCC en caso de incumplimiento de la presente sentencia. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- De conformidad a los artículos 167, 172 y 186 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el artículo 208.1 del Código Orgánico de la Función Judicial; artículo 609 del Código de Trabajo así como en virtud de la Resolución N°012-2012, por la que el Pleno del Consejo de la Judicatura procedió modificar las Salas Especializadas de lo Civil y Penal, en Salas Multicompetentes Primera y Segunda y esta última dispone trasladarla a la Ciudad de Quevedo con Jurisdicción en los Cantones Quevedo, Ventanas, Quinsaloma, Mocache, Valencia y Buena Fe, conformado legalmente el tribunal, mediante el sorteo reglamentario, esta Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver la APELACIÓN interpuesto, en razón del territorio, materias, grados y personas;

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Se ha dado a esta causa el trámite legal que le corresponde y no se observa omisión de ninguna de las solemnidades sustanciales que influya o pueda influir en la decisión de la misma, aplicando las normas del debido proceso contenidas en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, por lo que declaramos la validez de todo lo actuado;

TERCERO: ANTECEDENTES DEL HECHO.- De fojas 124 a 135 de los autos comparece el legitimado activo los ciudadanos OMAR ANTONIO FERNÁNDEZ CORONEL en calidad de apoderado especial del señor JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ ANCHUNDIA; y el Dr. DADY JOSELITO VILELA LOOR apoderado especial de la SRA. ELSY KARINA CEDEÑÓ BÁEZ refiriendo en lo medular, que con fecha 5 de septiembre del 2019 mediante oficio suscrito por el Jefe de avalúos y catastros del Municipio de Quevedo, presenta informe al señor Procurador Síndico Municipal de Quevedo, certificando que los accionantes son los únicos herederos de los bienes dejados por la causante, quien en vida se llamó la señora Rosa Elena Anchundia Muñoz, y que el inmueble del que son herederos únicos son los accionantes, es un terreno particular que de acuerdo al certificado de

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linderos y medidas extendido por el departamento de Planeamiento Urbano del Municipio de Quevedo, tratándose de un macro-lote, ingresado con la clave catastral 0406081031000, con ese informe remitido por el señor Jefe de avalúos y catastros del GAD Municipal de Quevedo, al señor Procurador Síndico Municipal, ha servido de base para que los Directores de Asesoría Jurídica y Planeamiento Urbano, emitan su informe favorable para la partición extrajudicial voluntaria que se encontraban realizando; y con los indicados informes el señor Alcalde de manera fundamentada en legal y legítima ha concedido la correspondiente autorización para ello, según consta del oficio Nro. 574-5 de fecha 11 de septiembre del 2019, suscrito por el Lcdo. Alfredo Liuba Peña Secretario General del GAD Municipal de Quevedo, en relación a la parte del informe del Jefe de avalúos y catastros, en que se hace mención de una deuda de parte de los accionantes a favor del GADM de Quevedo con fecha 23 de septiembre del 2019, han celebrado un convenio de pago con el Juez delegado de coactiva, y de la certificación extendida por el Director Financiero, el 23 de septiembre de 2019, encontrándose cumpliendo el convenio de pago, es por ello que se extiende una certificación de no constar como deudores por concepto de impuestos y servicios municipales, según especies valoradas Nro. 0035939 y 0035940; una vez emitida la autorización de parte del señor Alcalde, para la petición de partición extrajudicial voluntaria, han concurrido a la Notaría Quinta del Cantón Quevedo para la protocolización de la participación extrajudicial voluntaria, para cuyo efecto ha sido entregado el aviso Nro. 185, en que el Notario le comunica al Tesorero Municipal la celebración del indicado acto jurídico a celebrarse en la mencionada notaría, para el pago del impuesto de las alcabalas; al acercarse al GAD Municipal de Quevedo, a dar cumplimiento del pago del mencionado impuesto, el señor Jefe de avalúos y catastros se ha negado a dar paso al trámite correspondiente, de manera absolutamente injustificada, aduciendo un supuesto error de medición, todo lo cual solamente lo ha indicado verbalmente negándose a dar una respuesta por escrito, del por qué retiene el trámite y desobedece deliberadamente la orden legítima emitida por el señor Alcalde; el 30 de septiembre del 2019, presentan un escrito dirigido al Jefe de Avalúos y Catastros del Municipio de Quevedo, a fui de que cese de entorpecer del trámite de partición extrajudicial voluntaria del terreno del que los accionantes son los únicos herederos, puesto que con esa conducta se estaría causando un perjuicio, y no se ha recibido respuesta alguna, por lo que el 1 de octubre del 2019, presentan un escrito al señor Alcalde de Quevedo solicitando que se sirva disponer al Jefe de avalúos y catastros que dé trámite al pago del impuesto a las alcabalas, que se sirva imponer al señor jefe de avalúos y catastros una multa diaria compulsoria, se sirva disponer a quien corresponda que remita una certificación de los responsables de la maquinaria que estuvo realizando trabajos de manera injustificada en la propiedad privada, así como la orden que ordenó la realización de trabajos y se inicie de inmediato la investigación pertinente, se sirva disponer si existe algún documento, tramite o procedimiento que guarde relación con una supuesta declaratoria de utilidad pública o de interés social respecto del macro lote que son herederos los accionantes, se sirva disponer que se les entregue una copia certificada del plan de desarrollo territorial, petición de la cual tampoco han recibido respuesta; de la misma manera ha concurrido el señor Ab.

petición, Ríos

Jefe de Legalización de Tierras del Municipio de Quevedo, en compañía de un ciudadano que responde a los nombres de Samuel Mora, quien había mencionado ser apoderado de los propietarios del terreno, pero no lo es, ha tenido reuniones con personas que se encuentran ocupando sin derecho alguno la propiedad de los accionantes, adicionalmente la Concejal Karina miranda, en una rueda de prensa admitió que sus compañeros concejales han realizado visitas a la propiedad privada de los accionantes, lo cual constituye una evidencia clara de la amenaza a nuestro derecho a la propiedad por parte de la autoridad Municipal. Admitida la demanda a trámite y citados los accionados, así como notificada la Procuraduría General del Estado, conforme consta a fs. 139, 140, 141. A fs. 142 a 167 comparece el señor Lcdo. John Salcedo Cantos, Alcalde del Cantón Quevedo y el Ab. Tirso Mosquera Mogro, Procurador Síndico Municipal, y adjunta documentación que guarda relación con el requerimiento

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C5-2) en Wents (á do 5 cs

realizado por el señor Omar Antonio Fernández Coronel al GAD Municipal de Quevedo. A fs. 188 a 195 consta el acta de audiencia y su cd. Una vez instalada la audiencia pública y contradictoria de acción de protección, en donde constatada la presencia de las partes procesales, se concede el uso de la palabra a la parte accionante Omar Antonio Fernández Coronel, quien a través de su defensa técnica manifestó entre lo principal y relevante -...resulta que su defendido junto a la señora Karina Cedeño son propietarios de un predio de terreno de la superficie de 67.5 cuadras conocida con el nombre del recreo dividida en dos cuerpos; el primer cuerpo; y, el segundo cuerpo tiene 50 cuadras, luego de eso es decisión de sus defendidos de realizar una partición extrajudicial voluntaria motivo por el cual acudieron al Alcalde del cantón Quevedo a solicitar la partición extrajudicial del lote de terreno antes referido, y luego de dar cumplimiento con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley y las Ordenanzas del G.A.D. Municipal de Quevedo se les concedió por parte del señor Alcalde Lic. John Salcedo Cantos la autorización solicitada con una resolución que es legítima y que les concede un derecho adquirido a su defendido y por lo cual pagaron todos los valores; que se ha obtenido esta autorización mediante oficio número 171 suscrito por el Jefe de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado de Quevedo, el mismo que presenta un informe al Procurador Síndico del G.A.D.M del cantón Quevedo certificando que su defendido es heredero de esos lotes de terreno que se hace referencia, así mismo en este informe remitido por el jefe de avalúos y catastros del Gobierno Autónomo Descentralizado de Quevedo que el señor Procurador Síndico Municipal manifestó y emitió un informe favorable para la participación extrajudicial voluntaria que se está realizando en base a los informes respectivos del departamento de avalúos y catastros, que se ha hecho referencia, por lo cual mediante oficio el secretario General del Consejo Municipal ratificó la autorización antes referida . Una vez obtenida la autorización su cliente acudió ante la notaría quinta del cantón Quevedo para realizar la partición extrajudicial por lo cual el señor notario le concede un aviso número 185, en el cual le comunicaba al tesorero municipal del gobierno autónomo descentralizado de Quevedo la celebración del acto jurídico que estaba realizando su defendido; esto es, la partición extrajudicial voluntaria, pero más resulta que al acercarse al Gobierno Autónomo Descentralizado de Quevedo a realizar el pago del impuesto dispuesto, el jefe de avalúos y catastros del gobierno autónomo descentralizado de Quevedo se ha negado y se niega a dar paso al trámite correspondiente, indicando de manera verbal que supuestamente hay error de medición; luego que no existe numeración catastral, y finalmente que porque el rubro del impuesto es superior al que corresponde, lo cual lo hace de una manera verbal más no de manera escrita, y es por eso que su defendido se ve obligado a acudir ante la autoridad para hacer respetar sus derechos que han sido vulnerados. Posteriormente y para agotar todos los recursos internos en el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Quevedo se ha presentado escritos tanto al señor Alcalde como al Jefe de avalúos y catastros, a fin de que se disponga el cobro del impuesto respectivo con la finalidad de continuar con el trámite de partición extrajudicial voluntaria, de lo cual no ha existido respuesta hasta la presenté fecha- se concedió el uso de la voz a la otra parte accionante Sra. ELSY KARINA CEDEÑO BÁEZ cuyo apoderado especial DR. DADY JOSELITO VILELA LOOR y representada 'por el señor Dr. Galo Yánez Segura, que expresa entre lo principal: mi representada es heredera de un lote de terreno ubicado en el cantón Quevedo, que comparece en esta acción de protección de acuerdo a lo que dispone los artículos 86 87 y 88 de la Constitución de la república que va a demostrar que en contra de la señora Elsa y Karina Cedeño Báez se ha violentado el art. 75. 76 y 77 de la Constitución de la República; esto es, el derecho al debido proceso, además del artículo 82 de la misma norma en lo referente al derecho a la seguridad jurídica y finalmente el artículo 66 de la Constitución de la República; esto es, del derecho a la propiedad, que para indicar en donde se han violentado estos derechos debe manifestar que con fecha 5 de septiembre del 2019 el jefe de avalúos y catastros del gobierno autónomo descentralizado del cantón Quevedo presentó un informe favorable ante el Señor procurador síndico municipal del cantón

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certificando que el compareciente en representación de Omar Antonio Fernández Coronel en representación del señor Juan Antonio Fernández Anchundia y la señora Elsy Karina Cedeño Báez son los únicos herederos de quien en vida se llamó Rosa Elena Anchundia Muñoz quien adquirió dicha propiedad mediante escritura pública celebrada en el cantón Vinces cuando el cantón Quevedo era parroquia rural del cantón Vinces en el ario 1940 es decir que el predio rustico llamado el recreo; está en propiedad de la familia Anchundia Muñoz por más de 60 años; con estos antecedentes concurren ante el gobierno autónomo descentralizado de Quevedo para realizar la partición extrajudicial voluntaria de lo dejado por su extinta familiar, es por eso que se solicita los informes correspondientes y el jefe de avalúos y catastros emite el informe favorable ante el Señor Procurador síndico municipal y éste pasa antes señor alcalde para que se proceda a realizar la partición extrajudicial voluntaria, de esta manera al haber obtenido los informes favorables se encuentran de que existe una deuda pendiente por lo cual realiza un convenio de pago ante el juez de coactivas lo cual se encuentra plasmado en la certificación emitida por el señor director financiero de fecha 23 de septiembre del 2019, entonces cumpliendo con lo del convenio de pago se le extiende el certificado de no constar como deudor por concepto de impuestos municipales por lo que obtienen las especies valoradas y se trasladan hasta la notaría quinta de éste cantón Quevedo por lo que el señor notario da la autorización y el aviso número 185 para que procedan a realizar los pagos y le comunican al tesorero municipal la celebración del acto jurídico, es decir la partición voluntaria del predio rustico el recreo, ante lo cual, con el aviso del señor notario quinto del cantón Quevedo se concurre ante la jefatura de avalúos y catastros del gobierno autónomo descentralizado de Quevedo en donde de forma verbal les indican que no puede proceder a realizar dicho trámite desobedeciendo la orden escrita realizada por el señor alcalde. Que cabe indicar que el G.A.D. municipal se encuentra representado por el señor alcalde tal como lo indica el artículo 70 del código orgánico territorial de autonomía y descentralización. Ante esta negativa se presenta por escrito la solicitud de que se responda por escrito de manera clara y motivada tal como lo dispone el artículo 76 numeral 7 de la Carta Magna misma que indica que las resoluciones de los poderes públicos y administrativos serán motivados por lo que se le solicita al señor jefe de avalúos y catastros que informe por qué motivo no se ha procedido a continuar con el trámite de partición extrajudicial, ante lo cual no existe ninguna respuesta incurriendo en lo que dispone el artículo 207 del código orgánico administrativo, esto es el silencio administrativo, lo cual acarrea la sanciones impuestas en dichas normas legales.' De su parte en representación de la entidad accionada, GAD MUNICIPAL DE QUEVEDO representado por el señor DR. LUIS FELIPE ARMIJOS LANIZ; quien indica que los derechos constitucionales presuntamente violados por la supuesta falta de contestación de un escrito presentado con fecha 30 de septiembre del 2019 dirigido al departamento de avalúos y catastros según consta en el punto 10 de la demanda; de igual forma la falta de contestación del escrito presentado con fecha 1 de octubre del 2019 dirigida al señor alcalde del cantón Quevedo y además se ha hecho referencia de que la visita del abogado Álvaro Ríos jefe del departamento de legalización de tierras conjuntamente con ciudadano Samuel Mora; así también declaraciones realizadas supuestamente por redes sociales de una concejal de este cantón Quevedo y por último de una posible declaratoria de utilidad pública que ha hecho o ha presentado la presunta afectadas por este hecho además ha manifestado que estos hechos vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica finalmente entre otras pretensiones que constan en la demanda. Indica que el artículo 65 del código tributario determina que en el ámbito municipal la decisión de la administración tributaria corresponde en su caso al alcalde quien ejercerá de acuerdo a las respectivas dependencias funciones u órganos administrativos y el artículo 75 ibídem determina que la competencia administrativa tributaria será potestad de acuerdo a la ley .a determinada autoridad o institución para conocer y resolver asuntos de carácter tributario como ocurre en el presente caso, que dentro de las facultades de la administración tributaria del artículo 67 del referido cuerpo tributario implica la facultad de terminadoras de la administración

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tributaria así como la Facultad de la resolución de los reclamos y recursos de los sujetos pasivos y que debe ejercerse en el marco de la ley tributaria lo que expone el artículo 69 del mismo cuerpo de leyes indica que las autoridades administrativas están obligadas a resolver motivadamente en el tiempo que corresponda respecto de toda consulta petición o reclamo en el ejercicio de su derecho como ocurre en el presente caso los accionantes han presentado un reclamo al alcalde y como consecuencia el reclamo dentro del tiempo se puso en conocimiento del procurador síndico municipal para que el procurador síndico como asesor legal de la entidad pueda coordinar con el director financiero que es la autoridad administrativa que le corresponde a resolver el problema de la determinación y la liquidación de un impuesto como ocurre en el presente caso; manifestando que el plazo para resolver es de 120 días hábiles según el artículo 132 del código tributario concernientemente no se ha incurrido en un denominado silencio administrativo positivo y además si ese fuera el caso el artículo 220 del código tributario determina que el tribunal fiscal de lo es el competente para resolver las acciones de impugnación. Que la entidad pública ha activado sus departamentos para dar una respuesta por un asunto tributario, que la corte constitucional en la sentencia No. 001613-CC-EC de fecha 16-05-2013 ha desarrollado lo determinado en el art. 88 de la constitución en concordancia con el Art. 42 de la L.O.G.J.Y.C.C., en relación con la vía adecuada y eficaz ha manifestado que la vía adecuada aunque tengan base constitucional en la vía ordinaria; que ha manifestado que está pendiente de trámite y resolución un recurso administrativo que ya están y que si se realiza un se debe proponer en sede administrativa y que con esta vía no se pueda proteger el derecho presuntamente violado . En cuanto a la visita del Sr. Alvaro Ríos así como la declaración de la concejal Miranda sin mayor análisis estos hechos no constituyen una vulneración de derechos y menos constitucionales , tampoco la posible declaratoria de utilidad pública de acuerdo al art. 446 del C.O.O.T.A.D. , el mero temor de rumores de la declaratoria se desvirtúa con la certificación del abogado del consejo municipal del Dr. Sixto Parra Tobar; que hay una certificación del Director Financiero de que no existe una reclamación propuesta por los accionantes en el Departamento Financiero. Que la administración ha dado trámite a las pretensiones, que no se puede hablar de debido proceso porque no han presentado el reclamo en la Dirección Financiero , que no se puede hablar de violación al debido proceso si se está dando trámite a sus pretensiones , que no se puede hablar de violación la propiedad privada que no se ha probado que la municipalidad se ha apropiado de la propiedad ; que los accionantes tienen la vía expedita la contenciosa porque son asuntos de mera legalidad, que no se ha demostrado de manera fehaciente y contundente como es que estos actos hayan derivado en una vulneración de derecho constitucional-; 'DIRECCIÓN REGIONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO; a través de la Dra. MARÍA FERNANDA COLOMA expresó: Comparezco ofreciendo a poder o ratificación del Director Regional de la Procuraduría General del Estado; La Procuraduría se va a referir a las normas de procedimiento, que según la ley la acción de protección se establece cuando haya una vulneración de los derechos constitucionales. Que del libelo de demanda no establece cuales son los elementos o actos administrativos que pretenden demostrar, que la Corte Constitucional se ha referido en la sentencia No. 057-17-SEP-CC de donde se establece que las acciones de protección se deben considerar de acuerdo al art. 39 de la L.O.G.J.Y.C.C. ; en este sentido no basta con enunciar que se han violentado los derechos constitucionales que hasta el momento no se ha identificado de qué manera se han hecho tales violaciones , que al hablar de una resolución hablamos de un acto administrado que el art. 63 y art. 69 del E.R.J.A.F.E., establece donde impugna la legalidad y legitimidad del acto administrativo; que el art. 300 el C.O.G.E.P. le indica al accionante en el caso de haber vulneración de derechos constitucionales es competente el tribunal contencioso administrativo ; que el art. 303 del COGEP los accionantes pueden demandar la ilegalidad de los actos administrativos o los actos normativos de la administración pública; que el C.O.G.E.P., establece en donde se pueden demandar los actos

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administrativos, que las medidas cautelares gozan de un principio de inmediatez, que de acuerdo al art. 26 de la L.O.G.J.Y.C.C. , no se ha demostrado que se causará un daño grave e irreparable porque se menciona que hay rumores que se pretende declarar de utilidad pública no existiendo un acto administrativo de declaratoria de utilidad pública. Que la demanda se encuadra en los requisitos de improcedencia porque piden que se declaren derechos subjetivos que no se sabe si son los herederos del predio, que dentro de esta audiencia no se ha demostrado que esta vía sea la adecuada , que hasta el momento la parte accionada no ha demostrado cual es el acto administrativo violentado ; con tales antecedentes se verifica que la acción de protección no cumple con los requisitos de procedencia ni con los requisitos básicos establecidos en el art. 40 de la L.O.G.J.Y.C.C.; que no se demuestra de una manera fehaciente o con pruebas que tampoco no se ha demostrado que la vía administrativa no sea la eficaz de acuerdo al art. 15 ibídem ; solicita que se resuelva conforme el art. 40 , 42 y art. 10 de la L.O.G.J.Y.C.C. ; solicita un término prudencial para poder legitimar la intervención a nombre del Dr. Juan Izquierdo Intriago .- Las partes evacuaron pruebas y realizaron sus alegaciones.

CUARTO.- El Título III, Capítulo III, Art. 88 de la Constitución del Ecuador, dispone lo siguiente: "La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de los derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no jurídica; contra políticas públicas cuando suponga la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación". Este principio constitucional funciona como un mecanismo constitucional que protege derechos que se encuentran contemplados en la Constitución, y en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Ecuatoriano, los mismos que son inherentes a la naturaleza humana.

QUINTO.- No es legítimo un acto cuando no ha sido ordenado o dictado por una persona que no ejerce competencia para ello, o no se han seguido los procedimientos legales pertinentes para el caso, o a lo mejor es contrario al ordenamiento jurídico del país, o es contrario a las normas constitucionales, a los derechos humanos, y a lo que disponen los convenios y pactos internacionales que tienen categoría de normas constitucionales, o si se ha dictado sin el fundamento necesario, o la motivación obligatoria que exige la Constitución del Ecuador para las decisiones o resoluciones, por lo que el análisis de la legitimidad de los actos, no se refiere únicamente a la competencia de quien las dictó, sino a la forma, al contenido, a la causa, al efecto, al objeto mismo. Además no hay solamente violación de derechos cuando se han dictado actos, sino cuando hay omisiones, es decir, cuando hay una actuación o actitud morosa, una abstención de hacer algo, inactividad, quietud, en suma, descuido que perjudica los derechos garantizados en la Constitución. Hay también lugar a la Acción de Protección cuando exista o se produzca un daño, así la actuación sea legítima de autoridad. El Dr. Luis Cueva Carrión al referirse a la Acción de Protección en su obra ACCIÓN CONSTITUCIONAL ORDINARIA DE PROTECCIÓN, dice lo siguiente: "Esta acción nos protege en los casos en los que se irrespeten los derechos constitucionales, los derechos conexos definidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en los Tratados Internacionales de derechos humanos y posibilita que sea una realidad el "Estado Constitucional de derechos y justicia, social, democrática" (Art. 1 de la Constitución), una realidad efectiva y plena para todo ciudadano cuyos derechos constitucionales hubieren sido conculcados. Sin esta acción en la práctica, el Estado, estaría autorizando a los ciudadanos a adoptar medidas de hecho para que solucionen sus problemas, y esta actitud negativa que

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niega la civilidad, disminuiría la fe y la esperanza de los ciudadanos en las Instituciones Estatales."

SEXTO: PRETENSIONES DE LAS PARTES.- En la especie, el legitimado activo hace su reclamo por cuanto se está vulnerando derecho a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y al debido proceso, contemplados en los Art.66 núm. 26, 82, 76 de la Constitución de la República del Ecuador, derechos que refiere se están viendo conculcados por parte del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Quevedo, al no dar paso al trámite para el pago de alcabalas sobre la partición extrajudicial que se encuentran realizando sobre un bien de su propiedad, así como refiere que lexisten publicaciones que se han realizado en donde se pretende declarar de utilidad pública su propiedad. Que han ingresado maquinarias a pretender realizar trabajos en su propiedad sin su autorización. Mientras que el legitimado pasivo, ha referido específicamente que efectivamente han ingresado la solicitud pero que el tiempo para dar contestación a la petición es de 120 días, que no opera el silencio administrativo, que esta vía no es la adecuada por cuanto son aspectos netamente de potestad del alcalde, y debió iniciarse la acción ante lo contencioso tributario.

SEPTIMO: NORMATIVA APLICABLE.- Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador, establece -En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada. 3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento. 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. 5. En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción. En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se la aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora. 6. La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza. 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento. b) Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa. c) Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones. d) Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento. e) Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto. I) Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento. g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor. h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra. i) Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto. j) Quienes actúen como testigos o peritos estarán obligados a comparecer ante la

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jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo. k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente, imparcial y competente. Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto. 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados. m) Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos.- El Art. 39 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece su objeto -La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena. Art. 40 Ibídem. Requisitos.- La acción de protección se podrá presentar cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Violación de un derecho constitucional; 2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente; y, 3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado. Art. 41.- Procedencia y legitimación pasiva.- La acción de protección procede contra: 1. Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio. 2. Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías. 3. Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías. 4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias: a) Presten servicios públicos impropios o de interés público; b) Presten servicios públicos por delegación o concesión; c) Provoque daño grave; d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo. 5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona. El Art. 42 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, cuando se refiere a la improcedencia de la Acción, dispone lo siguiente: Que, no procede la acción: 1. Cuando de los hechos no se desprenda que existe una violación de derechos constitucionales. 2. Cuando los actos hayan sido revocados o extinguidos, salvo que de tales actos se deriven daños susceptibles de reparación. 3. Cuando en la demanda exclusivamente se impugne la constitucionalidad o legalidad del acto u omisión, que no conlleven la violación de derechos. 4. Cuando el acto administrativo pueda ser impugnado en la vía judicial, salvo que se demuestre que la vía no fuere adecuada ni eficaz. 5. Cuando la pretensión del accionante sea la declaración de un derecho. 6. Cuando se trate de providencias judiciales. 7. Cuando el acto u omisión emane del Consejo Nacional Electoral y pueda ser impugnado ante el Tribunal Contencioso Electoral. En estos casos, de manera sucinta la jueza o juez, mediante auto, declarará inadmisible la acción y especificará la causa por la que no procede la misma. Características de la acción de protección: 1.- El procedimiento es directo y eficaz; 2.- Se interpone esta acción cuando se presentan vulneración de derechos constitucionales; 3.- Los actos u omisiones deben provenir por parte de autoridad pública no judicial; 4.- La violación constitucional debe provocar daño grave; 5.- La violación del derecho puede darse por parte de una persona particular responsable de la violación de un derecho constitucional, provoca un daño grave, presta servicio públicos impropios, si actúa por delegación o concesión; 6.- La persona afectada debe encontrarse en estado de subordinación, indefensión o discriminación. La prueba viene del latin probus, que quiere decir: bueno, conecto, recto, honrado; así lo que resulta probado es bueno, es conecto, es auténtico, lo que corresponde a la realidad, es decir probar, significa verificar o demostrar autenticidad. El tratadista Carnelutti al hablar sobre las pruebas, dice que son hechos presentes, sobre los cuales se construye la probabilidad de la

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existencia o inexistencia del derecho pasado, la certeza se resuelve en vigor en la máxima probabilidad; de tal modo que un juicio sin pruebas no se puede pronunciar, y por ende un proceso no se puede hacer sin pruebas. Alfredo Vélez Mariconde dice Es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva... Miterniaier dice que la prueba no es en el fondo otra cosa, que creer la demostración de la verdad, de tal modo que en nuestra legislación el juez para dictar sentencia condenatoria necesita adquirir plena certeza de la existencia de un delito y de la responsabilidad del procesado. La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Art 16, es clara al disponer que el accionante deberá demostrar los hechos que alega, en la demanda o en la audiencia, de la revisión del cuaderno procesal el legitimado activo ha llegado a establecer la existencia de elementos transgénicos en la soya que se encuentra cultivada en los sectores que se ha tomado muestras de la Provincia de Los Ríos, llevando a la Sala por unanimidad a determinar la existencia de la violación de derechos constitucionales alegados; Para la aplicación de la Acción de Protección, recientemente la Corte Constitucional a este respecto ha dispuesto lo siguiente: "La acción de protección no constituye un mecanismo de supeiposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues ello ocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por la Constitución. En tal sentido, para garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso se debe considerar siempre que según el artículo 76 numeral 3 de la Carta Suprema sólo se podrá juzgar a una persona ante el juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio para cada procedimiento; y además, de acuerdo el artículo 169 ibídem el sistema procesal constituye un medio para la realización de la justicia y, por tanto las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficiencia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. En consecuencia, la acción de protección no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, la justicia constitucional pasaría a asumir potestades que no le corresponden, afectando la seguridad jurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional del Estado y desconociendo la garantía institucional que representa la Función Judicial...", Corte Constitucional. Sentencia N° 016-13-SEP-CC, de 16 mayo 2013, dentro del Caso N° 1000-12-EP.

OCTAVO: PRUEBAS DE LAS PARTES.- En audiencia pública llevada a cabo en la presente causa ante el Juez Constitucional de primer nivel, conforme lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, se anunció y practicó como pruebas, lo siguiente: La parte accionante: A folio 50 consta el oficio No. 574-S.General de fecha 11 de septiembre del 2019, suscrito por el Lcdo. Alfredo Liuba Peña del GAD municipal de Quevedo, dirigido a los señores Herederos de la causante Rosa Elena Anchundia Muñoz, documento que en su parte pertinente indica -Atendiendo vuestra comunicación de fecha 20 de agosto del 2019, los señores Directores de Asesoría Jurídica y Planeamiento Urbano, han emitido el dictamen favorable a su pedido de Partición Extrajudicial Voluntaria, según los Arts. 226 y 227 de la Constitución de la Republica, Art. 473, del COOTAD; Y Art. 2212, numeral 1 del Código Civil, de un lote de terreno, signado con c.c. No. 04060810310000, ubicado en el sector 'El Recreo-, de la parroquia Urbana -San Camilo, a favor de: CEDEÑO BAEZ ELSY KARINA Y FERNANDEZ ANCHUNDIA JUAN ANTONIO, en las superficies determinadas en el indicado documento. Además refiere -Por lo expuesto y por disposición del señor Alcalde, •me permito hacerle conocer que se le concede la correspondiente autorización para efectuar la Partición Extrajudicial conforme lo dispone el Art. 473 del COOTAD, así como también faculta a los nuevos propietarios a inscribir su escritura en el registro de la Propiedad del Cantón:. Fs. 61 de autos, de fecha 23 de septiembre del 2019, consta un Convenio con el GAD de pago de los predios urbanos del bien inmueble, que se hizo un abono de $1.300, el saldo de $11.099,08 serán cancelados en seis pagos, los días 23 de octubre, 25 de noviembre, 23 de diciembre del 2019, 23 de enero

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del 2020, 24 de febrero del 2020, 23 de marzo del 2020, documento que es suscrito por Fernández Coronel Omar Antonio en calidad de contribuyente, el señor Econ. Vidal Veloz Moreira, Director Financiero, Ing. Jaime Hernández Bajaña, Juez Delegado de Coactiva. Fs. 62 de autos consta de fecha 15 de agosto del 2019 el certificado del EPMAPA Empresa del Agua Potable de Quevedo, donde consta como contribuyente la señora Cedeño Báez Elsy Karina, no consta como deudor. Fs. 63 de autos de fecha 15 de agosto del 2019 certificado del EPMAPA Empresa del Agua Potable de Quevedo, donde consta como contribuyente el señor Fernández Coronel Omar Antonio, no consta como deudor. Fs. -70 de autos consta con fecha 15 de agosto del 2019, el certificado de prescripción del impuesto a la renta sobre ingresos provenientes de herencia y legados emitido por el Servicio de Rentas Internas del que se extrae lo principal que -Se declara prescrito el impuesto a la herencia por haber transcurrido el término legal conforme el Art. 55 del Código Tributario... En la misma consta como herederos los señores Cedeño Báez Elsy Karina y Fernández Coronel Omar Antonio. Fs. 79 de autos consta el oficio No. 161-AVC-19, de fecha 5 de septiembre del 2019, suscrito por el señor Ab. Jhon Mackencie Miranda, Jefe de Avalúos y Catastros del GAD municipal de Quevedo, dirigido al señor Ab. Tirso Mosquera Mogro, Procurador Síndico Municipal en el cual en su parte pertinente indica -que los señores Cedeño Báez Elsy Karina y Fernández Coronel Omar Antonio, que son los únicos herederos de los bienes dejados por la causante señora Rosa Elena Anchundia Muñoz, los recurrentes hacen conocer las voluntades de realizar la partición voluntaria, de un bien inmueble ubicado en la Parroquia San Camilo "el Recreo" de un área de 421.972,02 m2. Que se trata de un terreno particular, se trata de un macro-lote, ingresado con la clave catastral 04060810310000, registra escritura y existen deudas a favor del GAD-Quevedo. Fs. 80 y vta., de autos, consta el oficio No. 0308-AJ-19-TM, de fecha 4 de septiembre del 2019, suscrito por el Ab. Tirso Mosquera Mogro, Procurador Síndico dirigido al señor Ab. Jhon Mackencie, jefe de avalúos, catastro e inquilinato del GAD Municipal de Quevedo, en el cual en lo principal dice -atendiendo el proceso administrativo Nro. 2569 de fecha 20 de agosto del 2019 suscrito por la señora Ceda) Báez Elsy Karina y el señor Omar Antonio Fernández Coronel en representación del señor Juan Antonio Fernández Anchundia, mediante el cual solicita que se realice el respectivo informe- Fs. 83 a 85 de fecha 30 de septiembre del 2019, oficio dirigido al Ab. Jhon Mackencie Miranda Jefe de avalúos y Catastros del GAD Quevedo, por parte de los señores herederos, referente a que dé cumplimiento con lo dispuesto por el Alcalde ya que se ha autorizado la partición extrajudicial voluntaria, y para el trámite se debe pagar el impuesto de las alcabalas, las mismas que no se ha querido ser cobradas por parte del abogado dando una respuesta verbal que existe un supuesto error de medición. Fs. 86 a 88 de autos de fecha 1 de octubre del 2019, consta oficio dirigido al señor Alcalde Lcdo. John Salcedo Cantos, donde existe la petición por parte de los herederos que se sirva disponer el trámite inmediato del pago de impuesto de las alcabalas es decir el cobro. Fs. 89 de autos consta el aviso No. 185 emitido por la Notaria Quinta del Cantón Quevedo, de fecha 20 de septiembre del 2019, en el cual se requiere al señor Tesorero Municipal que proceda al cobro de los derechos alcabalas Fs. 92 y vta., de autos de fecha 5 de septiembre del 2019, suscrito por el Registro de la Propiedad de Quevedo, consta el certificado de la historia de dominio del bien del que se desprende que con fecha 05 de junio del 2000 se halla inscrito la posesión efectiva de los bienes dejados por la cujus señora Rosa Elena Anchundia Muñoz concedida a favor de Elsy Karina Cedeño Báez, así como la posesión efectiva pro indiviso, inscrita el 21 de diciembre de 1999. Fs. 96 de autos, con fecha 5 de septiembre del 2019, consta el oficio del Registrador de la propiedad de Quevedo al señor Procurador del GAD Quevedo Ab. Tirso Mosquera, haciéndole la entrega del certificado de historia de dominio por duplicado del inmueble no consta ni gravámenes. La parte accionada: Fs. 147 de autos consta el Memorándum No. 896-DFM-2019 para el Ab. Tirso Mosquera de parte del señor Econ. Vidal Veloz Moreira Director Financiero de fecha 24 de octubre del 2019, mediante el cual certifica que no existe archivo o expediente sobre tramite interpuesto por el señor Omar Antonio Fernández Coronel.

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A fs. 150 consta el Oficio Nro. 0560-S-CONSEJO de fecha 24 de octubre del 2019 dirigido al señor Ab. Tirso Mosquera Mogro Procurador Síndico Municipal por parte del señor Ab. Sixto Parra Tovar Secretario del Consejo, en atención a lo solicitado mediante oficio Nro. 537 AJ-TM de fecha 24 de octubre del 2019, informa que ha revisado los archivos a su cargo, y no consta resolución del Consejo Declarando de Utilidad Pública el predio mstico de dos cuerpos conocido con el nombre "El Recreo".

NOVENO: ANALISIS DEL ASUNTO.- El Art. 66 núm. 26 del Constitución de la República del Ecuador consagra el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas., articulo que es claro en garantizar el acceso a la propiedad, el sujeto activo de esta acción en el libelo de su petición y lo ha sostenido en la audiencia, han manifestado que se les está coartando la libertad de ejercer este derecho por cuanto pretenden realizar una partición extrajudicial ante el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de Quevedo, quien a pesar de reconocer documentadamente que son los legítimos propietarios en calidad de herederos, no ha autorizado el cobro de las alcabalas, trámite administrativo pertinente para realizar notarialmente la partición y perfeccionar el acto, situación que al no existir mediante el acto directo una aceptación ha procedido el interesado a ingresar una solicitud ante el Jefe de Avalúos y Catastros, así como al señor Alcalde, en el cual se hace un relato de los hechos y se solicita se autorice al cobro de las alcabalas. Alegaciones que no han sido negadas por la parte accionada y que consta prueba documental llámese este el aviso No. 185 emitido por la Notaria Quinta del Cantón Quevedo, de fecha 20 de septiembre del 2019, en el cual se requiere al señor Tesorero Municipal que proceda al cobro de los derechos alcabalas que obra a fs. 89 de autos, así como las peticiones dirigidos a la entidad municipal que obran a fs. 83 a 88 de autos; el legitimado activo a demostrado con la contestación que realiza el Registro de la Propiedad de Quevedo, ser los únicos herederos y así consta inclusive en los informes emitidos por cada una de los departamentos correspondientes para que existiera la autorización de la partición extrajudicial; Que al existir un trámite administrativo que se encuentra siendo desarrollado en el órgano regular como en efecto es el GAD Municipal para el pago de las alcabalas, debió emitirse una negativa fundamentada, garantizando el debido proceso, por cuanto al no emitir ningún tipo de criterio sobre la petición que realiza el interesado, se está violentando su derecho de poder disponer de su propiedad, el GAD Municipal ha manifestado que tenían el termino de 120 días para dar contestación a su trámite y que el sujeto activo ha hecho uso de un camino constitucional inadecuado por cuanto debió agotar el camino judicial como es ante lo contencioso tributario, al respecto es necesario precisar que al no existir una contestación formal por escrito debidamente fundamentada, mal podría llevar esta acción a una instancia judicial, puesto que el derecho que se está reclamando vulnerado es el derecho a la propiedad de disponer de la misma, el derecho de la seguridad jurídica por cuanto existen informes donde le autorizan a realizar el trámite de partición extrajudicial y por otro lado no se procede a la autorización para el cobro de la alcabala pero de forma verbal por cuanto no existe una contestación a su petición. Se establece de igual forma que con esta actuación se está vulnerando lo establecido en el Art. 66 núm. 23 de la Constitución de la República del Ecuador, por cuanto no se ha recibido la contestación motivada sobre su solicitud. Ahora bien la parte accionada el GAD Municipal no está negando el derecho a la propiedad del sujeto activo por cuanto existe suficiente documentación que demuestra tal o cual calidad con la que comparecen; el sujeto activo refiere que existen actos de perturbación a su propiedad al haberse observado maquinarias realizando trabajos sin su autorización y que esto ha sido dispuesto por el GAD Municipal y que conocen por declaraciones públicas de funcionarios del GAD Municipal que el bien de propiedad del sujeto activo va a ser declarado de utilidad pública, alegación que se desvirtúa con la certificación que obra a fs. 150 de autos. Es necesario recordar lo que establece el Art. 82 de la Constitución de la República del Ecuador,

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sobre el derecho a la seguridad jurídica, que esta se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes; es decir, al existir ya el trámite administrativo que ha realizado los peticionarios ante el órgano competente el GAD teniendo la autorización para proceder a disponer de su propiedad mediante una partición extrajudicial, y siendo que es un requisito tributario el pago de las alcabalas era obligación del GAD autorizar su cobro, evidenciándose que con su negativa verbal que ha sido ratificada por la defensa de la parte accionada al establecer que no han procedido a contestar, se está coartando sus derechos reconocidos en la Constitución y la ley. El órgano constitucional se activa con el fin principal de garantizar los derechos constitucionales de las personas y habiéndose establecido una vulneración de derechos consagrados en la Carta Magna, se considera que la resolución emitida por el Juez constitucional de primer nivel se encuentra apegada a derecho. Sin que de las alegaciones realizadas en audiencia de apelación la parte accionada haya podido desvirtuar o justificar cuales son los motivos por los cuales no se ha procedido al cobro de las alcabalas que constan en el Aviso No. 185 y que obra a fs. 89 de autos.

DECIMO: DECISION.- De los antecedentes expuestos, el legitimado activo ha demostrado conforme a derecho, con la prueba documental aportada en el libelo de la acción tanto como de la misma contestación que realiza la parte accionada en la respectiva audiencia, es decir se han probado los fundamentos de la acción de protección.- Por lo anotado, la Sala Multicompetente de la Provincia de Los Ríos con sede en Quevedo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, SE CONFIRMA en su integridad la sentencia venida en nuestro conocimiento. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen para que se ejecute esta sentencia Constitucional. Remítase las copias certificadas de este fallo a la Corte Constitucional, como lo dispone el numeral 5 del Art. 86 de la Constitución de la República, en concu dancia con lo prescrito en el numeral 1 del Art. 25 de La Ley Orgánica de Garantías urisdiccionales y control constitucional.-CUMPLASE, NOTIFIQUESE Y ENV

LOOR INTRIAGO VENUS ARACELY JUEZA PROVINCIAL

VASCONEZ B 7 TE - IYi CIO MANUEL JU PR tse 'CIAL

En Quevedo, miércoles veinte y nueve de enero del dos mil veinte, a partir de las quince horas y cuarenta minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la SENTENCIA que antecede a: ELSY KARINA CEDEÑO BAEZ en la casilla No. 158 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1712884871 del Dr./Ab. GALO RENÉ YÁNEZ SEGURA; en el correo electrónico janchy [email protected], [email protected], en el casillero electrónico No. 1711646230 del Dr./Ab. DADY JOSELITO VILELA LOOR; FERNANDEZ CORONEL OMAR ANTONIO en el correo

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electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1205993270 del Dr./Ab. LEONARDO DAVID JIMENEZ VERGARA. GAD MUNICIPAL DE QUEVEDO en la casilla No. 99 y correo electrónico [email protected], en el casillero electrónico No. 1205272816 del Dr./Ab. LUIS FELIPE A J fiS LANIZ; en la casilla No. 30 y correo electrónico [email protected] en/el casillero electrónico No. 1711918670 del Dr./Ab. TIRSO GERARDO MO dIJERA MOGRO. P OCURADOR GENERAL DEL ESTADO en el correo electrónico o colo4rnpge.gobr en la casilla No. 8 y correo electrónico [email protected], mcolo ge ob.ec, en-y- casillero electrónico No. 1205578998 del Dr./Ab. COLOMA BAJA i ARIA DA. No se notifica a FERNANDEZ CORONEL OMAR ANTONI DE QUEVEDO por no haber señalado casilla. Certifico:

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