Error Material- De Hecho y Derecho

download Error Material- De Hecho y Derecho

of 58

Transcript of Error Material- De Hecho y Derecho

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHOY ERROR DE DERECHO.

    CONCEPTO Y MECANISMOS DE CORRECCIN

    PorJOANA M. SOCAS CAMACHO

    Profesora Titular Interina de Derecho Administrativo

    SUMARIO: I. E L ERROR EN EL DERECHO POSITIVO.II. CONCEPTO Y TIPOS DK ERROR: 1. Errormaterial. 2. Error de /echo: A) El concepto de causa en Derecho privado y el concepto decausa en Derecho administrativo. B) El error de hecho como vicio de la causa. 3. Error dederecho. III. MECANISMOS DE ACTUACIN DE LA ADMINISTRACIN PARA CORREGIR EL ERROR:1. Rectificacin v revisin. 2. Las distintas vas de correccin: A) Error material (acto legal):exige procedimiento de rectificacin. B) Error de hecho (acto incongruente): exige proce-dimiento de revisin que en unos casos determina anulacin y, en otros, convalidacin:a) Error que recae sobre hechos sustanciales, b) Error que recae sobre hechos accidenta-les. C) Error de derecho (acto ilegal): exige procedimiento de revisin que en unos casosdetermina anulacin y, en otros, convalidacin.BIBLIOGRAFA.

    I. EL ERROR EN EL DERECHO POSITIVO

    El Derecho positivo trata de manera distinta, como no puede serde otra manera, al acto viciado de error material, al acto dictado conerror de hecho y al acto con error de derecho. Sin embargo, en algu-nos casos, que veremos enseguida, el Derecho positivo confundeincomprensiblemente los conceptos de error mencionados, en con-creto el error de hecho y el material, y esta falta de delimitacin pro-voca una gran inseguridad jurdica a la hora de averiguar el meca-nismo de correccin aplicable en esos casos.

    Dejando al margen los procedimientos de correccin procedentesen caso de actos ilegales (o dictados con error de derecho) procedi-mientos que, como se ver, pertenecen al mbito correspondiente ala potestad de revisin de los actos administrativos, ya sea de oficioen caso de actos nulos (art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviem-bre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Pro-cedimiento Administrativo Comn, mod. por la Ley 4/1999, de 13 deenero); o mediante la declaracin de lesividad y posterior impugna-cin ante los tribunales contencioso-administrativos en caso de actosfavorables que incurren en vicio de anulabilidad (art. 103 Ley30/1992); o mediante la revocacin de oficio de actos de gravamenRe\-ista de Administracin Pblica 157Nm. 157. Enero-abril 2002

  • JOANA M. SOCfAS CAMACHO

    (art. 105.1 de la Ley 30/1992); o a instancia de los interesados a tra-vs de los recursos administrativos (arts. 114 a 118 Ley 30/1992) ocontenciosos (segn lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, re-guladora de la Jurisdiccin contencioso-administrativa); o ya seatambin mediante el procedimiento de subsanacin, en el sentidoque se examinar ulteriormente [art. 67 Ley 30/1992 (1)], nos de-tendremos a continuacin en el estudio concreto de los procedimien-tos aplicables en supuestos de error de hecho y de error material, porpresentar su regulacin una mayor confusin en el Derecho positivo.

    Ante todo, conviene advertir que los nicos preceptos que aludende manera precisa a los tipos de errores sealados son, de un lado, elartculo 105.2 de la Ley 30/1992 que, como se ver, se refiere indis-tintamente a los errores materiales, de hecho o aritmticos y, deotro, el artculo 118 de la misma Ley cuyo apartado primero afectaa los actos que hayan incurrido en error de hecho. El primer pre-cepto citado dice as:

    Las Administraciones pblicas podrn, asimismo, rec-tificar en cualquier momento, de oficio o a instancia delos interesados, los errores materiales, de hecho o arit-mticos existentes en sus actos.

    Mientras que el segundo establece que pueden ser impugnadosmediante recurso extraordinario de revisin los actos administrati-vos firmes dictados con error de hecho:

    Contra los actos firmes en va administrativa podr in-terponerse el recurso extraordinario de revisin...,cuando concurra alguna de las circunstancias siguien-tes: 1 .n Que al dictarlos se hubiera incurrido en error dehecho, que resulte de los propios documentos incorpo-rados al expediente. (...).

    Por lo pronto, de la lectura de los preceptos transcritos enseguidaobservamos que, incluso a pesar de la ubicacin del artculo 105.2 dela Ley 30/1992 Captulo I (Revisin de Oficio) del Ttulo VII (De larevisin de los actos en va administrativa) y de su redaccin con-fusa, es claro que ambas disposiciones se refieren a potestades total-mente distintas: mientras que la primera (art. 105.2) alude a la po-

    (1) Si bien este artculo limita el objeto de la subsanacin a los actos anulables. Mar-garita BELAUIEZ ROJO pone de relieve que a efectos de sta es irrelevante que el vicio seadeterminante de la nulidad de pleno derecho o de la anulabilidad, en Validez y eficacia delos actos administrativos, Ed. Marcial Pons, 1994, pgs. 21 I y 243-247.

    158

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    testad de rectificacin, el artculo 118 situado en el Captulo II(Recursos administrativos) del mismo Ttulo se refiere indiscuti-blemente a la potestad de revisin.

    Un correcto manejo del Ttulo VTJ de la Ley 30/1992 nos obliga aafirmar que la potestad de rectificacin de errores nada tiene que vercon la revisin de oficio pese a su ubicacin en el mismo Captulo dedicho Ttulo (2), ni con la revocacin de los actos no declarativos dederechos pese a que el trmino asimismo que aparece en la redac-cin del artculo 105.2 se incluye porque el prrafo anterior (105.1) serefiere a la potestad de revocacin de los actos administrativos no de-clarativos de derechos y de los de gravamen (3), ni tampoco con losrecursos administrativos, en concreto con el extraordinario de revisinpese a que tanto el art. 105.2 y el 118 aluden a la posibilidad de regu-larizar los actos que incurran en error de hecho (4).

    Importa notar, adems, con la intencin de clarificar an ms laabsoluta falta de equiparacin entre rectificacin y recurso extraor-dinario de revisin, que, como bien dice SANZ RUBIALES (5) citandoun Auto del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 (Arz. 7167), setrata de tcnicas con finalidades y objetos distintos, que pueden per-fectamente coexistir:

    (...) En efecto, es perfectamente viable una conci-liacin sistemtica del artculo 111 rectificacin deerrores sin sujecin a plazo con el artculo 127.3recurso de revisin por error de hecho con plazo decuatro aos, porque, en primer lugar, ambos precep-tos se refieren a distintos tipos de error mucho msrestringido y limitado es el arl. 11 1, y en segundo lu-gar, porque mientras que la revisin aspira a la anula-cin del acto, la rectificacin, manteniendo ste su con-tenido fundamental, se limita a alterar aspectos pun-tuales del mismo (FD 2.).

    (2) Iigo SANZ RUBIALES, La rectificacin de errores materiales, aritmticos y de lieclioen la jurisprudencia, REDA, nm. 90 (1996). pg. 301.

    (3) I. SANZ RUBIALES. La rectificacin de errores materiales..., cit., pg. 299.A la inadecuada colocacin sistemtica del apartado que prev la posibilidad de que la

    Administracin pueda rectificar tales errores materiales, de hecho o aritmticos tambinse refiere el Consejo de Estado en el Dictamen de 5 de octubre de 1995 (nm. 2082): Escierto que el artculo 105 se titula "Revocacin de actos" y que su apartado 1 se correspon-de, desde un punto de vista sustantivo, con tal titulacin. Sin embargo se insiste. nadatiene que ver con la "revocacin de actos" la tcnica de la rectificacin de errores materia-les, de hecho o aritmticos (apartado 2 del citado art. 105), sino que. como se dice, en es-tos casos precisamente lo que acontece es que el acto subsiste (entre otras muchas, Sen-tencias del Tribunal Supremo de 17 y 25 de febrero y 28 de mayo de 1987)...

    (4) I. SANZ RUHIAI.ES, La rectificacin de errores materiales..., cit., pags. 302-304.(5) 1. SAN/. RUBIALES, La rectificacin de errores materiales..., cit., pg. 304.

    159

  • JOANA M. SOClAS CA.MACHO

    A la distincin entre rectificacin y recurso extraordinario de re-visin tambin se ha referido el Consejo de Estado en el Dictamen de2 de octubre de 1997 (nm. 4098/97): Por lo que hace a la accin derectificacin de errores materiales o de hecho, esta pretensin es in-compatible con el recurso de revisin, puesto que mediante el recur-so administrativo se pretende la retirada del mundo jurdico de unacto administrativo, mientras que la accin de rectificacin de erro-res materiales presupone la continuada existencia de dicho acto, conlas oportunas correcciones.

    El uso de la misma expresin error de hecho tanto por partedel artculo 105.2 como del 1 18 de la Ley 30/1992 ha provocado unacierta confusin en relacin al referido concepto y a los mecanismosexistentes para su correccin. Como trataremos de demostrar, la po-testad de rectificacin (y, por tanto, el art. 105.2) solamente debeaplicarse en caso de darse una inexacta manifestacin externa de lavoluntad administrativa, es decir, un error material lo cual signifi-ca que, para una correcta interpretacin de este artculo, all dondedice los errores materiales, de hecho o aritmticos existentes en susactos debe entenderse que se refiere a lo que se conoce por errormaterial (6) en el sentido que se expondr en este trabajo (esto es,simple error que no incide en la declaracin jurdica, razn por laque no determina la anulacin del acto); mientras que la potestad(extraordinaria) de revisin que permite llevar a cabo el artculo 118debe utilizarse cuando se trate de una inexacta representacin deuna situacin fctica, es decir, un error de hecho, lo que quiere decirque este supuesto no se refiere a un simple error en la exterioriza-cin del acto, sino a una resolucin ilegal o, si se prefiere, errnea ensu declaracin (por no adecuarse a la realidad), cuya revisin entodo caso aspirar a su anulacin.

    Que un acto dictado con error de hecho es un acto que efectiva-mente tiene consecuencias invalidantes es una evidencia que el Dere-cho positivo deba de manifestar con ms claridad, si quera otorgarde mayor seguridad a los casos de actos que incurren en error de he-cho. Segn PARADA (7), este tipo de error, junto con el error de dere-cho, es un vicio que origina la anulabilidad prevista en el artculo 63de la Ley 30/1992, sin perjuicio de que pueda tambin determinar suconvalidacin por tratarse de un error de hecho leve o secundario,

    (6) Ramn PARADA dice que el error de hecho a que se alude en el artculo 105.2 esidntico al material, y no debe confundirse con el verdadero error de hecho, que s tieneconsecuencias invalidantes, en Derecho Administrativo I. Parte General. Ed. Marcial Pons.10." ed., 1998, pg. 223. En el mismo sentido. Luciano PAREJO ALFONSO, Antonio JIMNEZBLANCO y Luis ORTEGA LVAREZ, Manual de Derecho Administrativo, vol. 1, Ed. Ariel. 5.a ed.,1998, pg. 746.

    (7) Ramn PARADA, Dereclio Administrativo.... cit., pgs. 222-223.

    160

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE MECHO Y ERROR DF. DERECHO

    como tendremos ocasin de examinar. Pero, adems, es un vicio quela Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ya introdujo entrelos supuestos legales de nulidad de pleno derecho al incorporar el vi-cio de incompetencia manifiesta en su artculo 47A.a), vicio en elque tambin se incurre en caso de inexistencia o falseamiento esen-cial de los presupuestos Tcticos (8), como se ver ms adelante alabordar las consecuencias del error de hecho.

    Despus de este repaso por el Derecho positivo se advierte unapreocupante falta de sistematizacin y de claridad en torno a los dis-tintos tipos de error que pueden producirse, situacin que vieneagravada por la evidente confusin que, sobre todo, aparece en rela-cin a los conceptos de error de hecho y de error material. Por otrolado, las consecuencias que se derivan de cada uno de los tipos deerror son complejas y variadas, por lo que se impone un intento dereflexin jurdica con el objetivo de organizar y sistematizar los tresconceptos de error, as como sus mecanismos de correccin. Ya ex-puso tempranamente MEILN GIL (9) que las distintas concepcionesdogmticas y jurisprudenciales sobre el error revelan el grado de ma-durez de un Ordenamiento, por lo que entiendo que cuanto ms cla-ra sea la distincin entre los distintos tipos de error, ms fcil seraveriguar cul es el tratamiento jurdico que debe recibir cada unode ellos.

    II. CONCEPTO Y TIPOS DE ERROR

    MEILN GIL (10) afirm hace ya tiempo que la AdministracinPblica, servida por hombres, no escapa a la posibilidad del error:Errare hominum est. El progresivo crecimiento de la actividad admi-nistrativa escriba el citado autor ha llevado consigo el riesgoque tiene toda actividad: la equivocacin. La abundancia y fugacidadde las normas ha planteado entonces el problema de la eleccin de lanorma aplicable al supuesto, lo que ha revelado de plano la posibili-dad de una eleccin equivocada, de un juicio equivocado, es decir, elproblema que clsicamente se ha denominado error iuris. Por otra

    (8) Eduardo GARCA DE ENTERRA y Toms-Ramn FERNANDEZ afirman que el vicio deincompetencia manifiesta puede alcanzar, primero, a la falta de potestad que es el su-puesto mximo de incompetencia; segundo, a la incompetencia por razn de la materia,del territorio y. con matices, de jerarqua; tercero, al ejercicio de competencias; y cuarto, ala cuestin de la inexistencia o falseamiento esencial de los presupuestos fcticos, en Cur-so de Derecho Administrativo, vol. I, Ed. Civitas, 9." ed., 1999, pgs. 624-625.

    (9) Jos Luis MEILN GIL, Delimitacin conceptual del error material y de cuenta, nm.55 de esta REVISTA (1968), pg. 151.

    (10) J. L. MEILAN GIL, Delimitacin conceptual del..., cit.. pg. !52.

    161

  • JOANA M. SOClAS CAMACHO

    parte segua diciendo, la inmersin de la Administracin Pblicaen la realidad social ha implicado que sta deba manejar hechosque haba de comprobar y valorar, que eran determinantes de su pro-pia actuacin; y en esa apreciacin de los hechos conclua la Ad-ministracin tambin poda cometer equivocaciones. Aunque elmencionado autor no lo dijera, con ello se ha planteado, como vere-mos, el problema del error facti. Aparte de estos dos tipos de error,existe un tercer concepto a tener en cuenta: el error material. Ocurreque a veces la Administracin, en su actuacin, no comete errores enel sentido expresado hasta ahora, sino que stos son consecuencia,como ha afirmado BOQUERA (11), de la equivocada manipulacin deunos datos; propiamente, en estos supuestos ya no se trata de unerror, sino que es ms bien una errata, una mera equivocacin, esdecir, una errnea exteriorizacin de la autntica voluntad de la Ad-ministracin, en la acertada expresin de SALA ARQUER (12). Tres son,pues, los tipos de errores que se pueden cometer en el mbito del De-recho administrativo: error de derecho, error de hecho y error mate-rial.

    Cometido el error por la Administracin Pblica (sea del tipo quesea) entra entonces el juego de su rectificacin entendida sta ensentido amplio, esto es, de la adecuacin del acto administrativodictado con error al ordenamiento jurdico, a la realidad o a la pro-pia voluntad administrativa, segn se trate de error de derecho, errorde hecho o de error material, respectivamente.

    Las primeras elaboraciones y concepciones dogmticas sobre eltema del error pertenecen al mbito del Derecho privado, razn porla cual parece imprescindible referirse brevemente a sus principalescaractersticas antes de entrar en el fondo de la cuestin objeto deeste trabajo, que es delimitar las diferentes clases de error y averi-guar posteriormente qu mecanismo de actuacin corrector debe se-guirse en caso de emitir un acto administrativo con error.

    La doctrina ius privatista, representada por DEZ-PlCAZO (13), altratar de la problemtica del error en el negocio jurdico, entiendeque ste consiste en una equivocada o inexacta creencia o represen-tacin mental que sirve de presupuesto para la realizacin de unacto jurdico. A partir de esta definicin amplia del error, el citadoautor enseguida advierte que no todos los errores que los contratan-

    (11 ) Jos M. BOUUKRA OI.IVBR, Estudios sobre el acto administrativo, Ed. Civitas,5.'1 ed., 1988. pgs. 177 y 178.

    (12) Jos Manuel SALA ARQUER, La revocacin de los actos administrativos en el Dere-cho Espaol, Instituto de Estudios Administrativos, Madrid, 1974, pag. 56.

    (13) Luis DfEZ-PiCAZO, Fundamentos del Derecho civil patrimonial, vol. I, Ed. Civitas,4.'ed., 1993, pgs. 176, 177 y 178.

    162

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    tes puedan padecer comportan el mismo tratamiento jurdico, elcual va variando en funcin de la relevancia o irrelevancia del error,la apreciacin de la cual aade slo puede decidirse examinandoel conflicto de intereses existente entre las partes, para ver en qu ca-sos es justo que el equivocado se desligue y en qu casos es justoque, pese a la equivocacin, contine vinculado.

    Para el autor, pues, el problema del error contractual se sita enel terreno de los intereses de las partes y en el de la concreta justiciao injusticia de la vinculacin contractual, y su solucin viene dadapor la valoracin y ponderacin de una serie de circunstancias: pri-mera, cierta excepcionalidad del tratamiento jurdico del error comocausa de invalidacin del contrato (lo normal es estar a lo pactado, yno utilizar la figura del error para lograr una desvinculacin del con-trato); segunda, necesidad de valorar el carcter bsico o no bsicodel elemento del contrato sobre el que recae el error para ver si stemerece ser causa de desvinculacin; tercera, ponderacin de la res-ponsabilidad del que ha sufrido el error, distinguindose un error ex-cusable frente a un error inexcusable; cuarta, y ltima, necesidad deexaminar la situacin del contratante contrario a aquel que ha sufri-do el error.

    Para intentar explicar la doctrina del error seala DEZ-PJCA-zo (14), la literatura jurdica se ha visto obligada a estableceruna serie de clasificaciones sobre el mismo, de las que destacamosahora, por ser de especial importancia para este trabajo, las que dis-tinguen entre error propio y error obstativo, por un lado, y entreerror de hecho y de derecho, por otro.

    El error es propio escribe este autor cuando la voluntad hasido viciosamente formada sobre la base de un inexacto conocimien-to de la realidad o sobre una equivocada creencia o representacinmental (este tipo de error tambin se conoce como error vicio de lavoluntad). En cambio, el error es obstativo o impropio cuando la vo-luntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimientode la realidad y la equivocacin se produce al declarar o transmitiresa voluntad; es un lapsus que da lugar a una discordancia entre lavoluntad interna y su declaracin (esta clase de error es llamada tam-bin error en la declaracin de la voluntad). Por otra parte, frente alerror que recae sobre circunstancias de hecho, se encuentra el errorde derecho, que es aquel que, como bien apunta DEZ-PlCAZO (15), in-cide sobre las disposiciones legales o reglas de derecho que rigen unadeterminada materia.

    (14) L. DIEZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., pgs. 178 a 181.(15) L. DEZ-PICAZO, Fundamentos..., cit.. pg. 180.

    163

  • JOANA M. SOCAS CAMACHO

    Estas distinciones de la teora general civilista son claves para di-ferenciar los conceptos de error material, error de hecho y error dederecho en el mbito del Derecho administrativo, que seguidamentepasamos a analizar.

    1. Error material

    El concepto de lo que la doctrina administrativista (16) denominaerror material proviene, a mi modo de ver, de la figura del error obs-tativo o error en la declaracin de la voluntad. Este tipo de error, talcomo ha puesto de relieve JORDANO FRAGA (17), no se presenta siem-pre de manera uniforme, sino que puede expresarse de tres formasdiversas: el error que recae en el acto de declaracin, el que recae enel contenido de la declaracin y el que recae en la transmisin de suvoluntad.

    En cuanto al primer caso, la equivocacin reside en la ejecucinmaterial del acto (por ejemplo apunta el mencionado autor, seentrega por equivocacin material una cosa diversa de aquella que sequera entregar). En el segundo grupo, se encuadran errores acercadel contenido o del significado de la declaracin, es decir, los casosen que se atribuye un significado distinto del que objetivamente tie-ne el contenido de la declaracin (se denomina tambin error de sig-nificacin). Y, en tercer lugar aade, tambin se incluyen entrelos supuestos de error obstativo aquellos casos en que la discrepan-cia entre la voluntad y su declaracin es consecuencia de una ano-mala producida en el proceso de transmisin de la voluntad nego-cial, cuando el declarante se sirve de la intermediacin de terceraspersonas o cuando la utilizacin instrumental se produce en la plas-macin escrita de la voluntad expresada por el declarante (por ejem-plo, un mecangrafo o un funcionario que transcribe al dictado). Eneste ltimo caso, a diferencia de los anteriores sostiene JORDANOFRAGA, la discrepancia entre la voluntad negocial y su declaracinno acaece en las relaciones entre el declarante y el destinatario de ladeclaracin, sino en el crculo del declarante y en sus relaciones conlos auxiliares instrumentalmente utilizados por l. Esta caractersti-ca es, a mi juicio, de vital importancia a efectos de comprender elconcepto de error material en el Derecho administrativo, ya que aquel error se produce en lo que se ha llamado crculo del declarante, aligual que lo que ocurre cuando la Administracin Pblica dicta uni-

    (16) J. M. BOQULRA OLIVER. Estudios sobre.... cit., pgs. 177 a 179.(17) Este autor, que realiza un estudio detenido de los distintos tipos de error obsta-

    tivo, es citado por L. D(EZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., pag. 189.

    164

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    lateralmente un acto con error (en este caso, como es obvio, el crcu-lo del declarante es el crculo de la Administracin). Sentado estocomo punto de partida, veamos con ms detenimiento cules son lasnotas caractersticas del concepto de error material en el mbito delDerecho administrativo.

    Ni la doctrina ni la extensa jurisprudencia existente sobre el errormaterial coinciden en la definicin de este concepto, que ha ido su-friendo variaciones desde que el mismo fue asumido por el Derechoadministrativo procedente del mbito privado.

    Ya expusimos al principio de este trabajo que para BOQUERA (18)el error material es ms bien una errata, una mera equivocacin, alser la consecuencia de la equivocada manipulacin de unos datos,obtenindose con ello un resultado contrario a una regla no jurdica(equivocacin en una operacin matemtica, falta gramatical, nocoincidencia de la copia con el original, defecto en la composicin ti-pogrfica, etc.).

    Como podemos apreciar, el citado autor defiende una definicinsobre el error material lo suficientemente amplia como para permitirenglobar lo que se conoce por errores aritmticos o de cuenta, es de-cir, aquellos errores numricos tales como la omisin de un dgito enel Padrn o Matrcula de contribuyente del Impuesto de Radicacin[STS de 13 de junio de 1998 (Arz. 6012)], o el error en el clculo de laquinta parte del valor catastral [STS de 24 de octubre de 1995 (Arz.7447)], o el error cometido en la puntuacin de los mritos de un con-cursante por la Comisin de Valoracin de las pruebas selectivas [Sen-tencia de la Audiencia Nacional de 6 de abril de 1998 (Arz. 1410) y, ensemejante materia litigiosa, Sentencia de la Audiencia Nacional de 26de enero de 1998 (Arz. 1096)] (19), o el error en la designacin delprecio de adjudicacin de las obras a la empresa contratista, sobretodo teniendo en cuenta que, en este caso, la subsanacin del error fa-voreca a dicha empresa [STS de 24 de marzo de 1999 (Arz. 3734)].

    Sin embargo, no toda la doctrina comparte esta definicin ante-rior, ni tampoco la jurisprudencia ni el legislador (como ya se ha vis-to), y la mayora de las veces se ha distinguido el error material delerror aritmtico o de cuenta. As, MEILN GIL (20) seala que dentrode los distintos tipos de error aparecen los conceptos de error mate-rial y error de hecho, unas veces contrapuestos a error jurdico y en

    (18) En este sentido cabe destacar a J. M. BOOUERA OLIVER, Estudios sobre..., cit..pgs. 177 a 179.

    (19) Vase Juan B. LORI.VZODE MEMBIELA, que realiza un estudio sistemtico de la ju-risprudencia reciente sobre el error aritmtico, en El error administrativo e informtico ysu rectificacin en el mbito funcional de a Administracin General del Estado y SeguridadSocial. Actualidad Administrativa, nm. 23 (2000). pgs. 719 a 723.

    (20) J. L. MEILN GJI-, Delimitacin conceptual del..., cit., pg. 1 52.

    165

  • JOANA M. SOCf AS CAMACHO

    ocasiones al lado, pero distinguindose de los errores aritmticos.En el mismo sentido se manifiesta LORENZO DE MEMBIELA (21), que,siguiendo a la casustica jurisprudencial, tambin basa su formula-cin en la distincin entre error aritmtico donde se incluyen loserrores que antes hemos denominado numricos y error materialentre los que aparecen los errores mecanografieos [Sentencia delTribunal Superior de Justicia de Canarias de 20 de noviembre de1995 (Arz. 1467)] o los errores en la notificacin de un acto [STS de20 de enero de 1998 (Arz. 1239)].

    A mi juicio, lo que ha ocurrido es que la dificultad de distincinentre error material, error aritmtico y error de hecho se ha vistoagravada por la falta de criterios claros de delimitacin por parte dela doctrina, de la jurisprudencia y del legislador, y ello ha provocadouna gran confusin en cuanto a la denominacin y rgimen jurdicode estos tipos de error. Con carcter general se ha asimilado el errormaterial al error de hecho, para distinguirlo en todo caso del erroraritmtico, cuando en rigor, tal como demostraremos, los dos prime-ros no pueden recibir nunca el mismo tratamiento jurdico (22). Alrespecto, MEILN GIL (23) ya intuye que no todos los supuestos quel encuadra dentro de lo que conoce como error material pueden es-tar sometidos al mismo rgimen jurdico, y que a veces algunos deellos no pueden ser ms que verdaderos errores de hecho. As, cuan-do el autor trata de clasificar los distintos tipos de error afirma conrotundidad que los extremos estn ocupados por el error aritmticoy el error de derecho, quedando por encajar lo que l denomina lossupuestos de error material que no dan lugar a la rectificacin. Sibien sobre ello volveremos ms adelante, lo que trata de decir esteautor es que existen tres niveles bien diferenciados dentro del con-cepto de error: lo que l denomina error aritmtico (que yo me incli-no por llamar error material, siguiendo la tesis de BOQUERA), lo quel denomina error material que no da lugar a la rectificacin (que,como veremos, en mi opinin, debera denominarse error de hecho)y el error de derecho (que en principio no ofrece ninguna duda).

    En definitiva, aqu tambin defendemos que el concepto de errormaterial comprende tanto las equivocaciones denominadas materia-les estricta sensu error mecanogrfico, no coincidencia de la copiacon el original, defecto en la composicin tipogrfica, error en la eje-cucin de un acto o error en la notificacin de un acto (24) como

    (21) J. B. LORENZO DK MEMBIELA, El error administrativo e informtico y su rectifica-cin..., cit., pgs. 719 y ss.

    (22) J. M. BOQUERA OLIVF.R, Estudios sobre..., cit., pg. 178.(23) J. L. MEILN GIL, La rectificacin de errores, REVL. nm. 157 (1968), pg. 84.(24) Al respecto, vase la STS de 20 de enero de 1998 (Arz. 1239). Dicha resolucin,

    166

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE HECHO Y ERROR DP. DERECHO

    los errores aritmticos (error numrico, error de cuenta, error demedida o error de cantidad).

    Ms concretamente, los actos administrativos que contienen unerror de este tipo (material estrictu sensu o aritmtico) son actoscuya decJaracin jurdica en s misma considerada es perfectamentevlida (25). Lo que ocurre, sin embargo, es que se produce unaanomala en la exteriorizacin (26) de esa declaracin jurdica, queprovoca desarmona entre la declaracin y su manifestacin exter-na (27). Es decir, se trata de errores que no afectan a la autntica vo-luntad administrativa, que es racional e indiscutiblemente deduciblede sus precedentes documentales (28), y que slo inciden en la exte-riorizacin de la declaracin de voluntad.

    El error material que comete la Administracin no atenta ni a laexistencia ni a la legalidad del acto administrativo, como ponen derelieve BOQUERA (29) y MEILN GIL (30), al no ser ms que un simpledefecto que tergiversa la exteriorizacin de su voluntad (3]), pero nola autntica declaracin, que no solamente existe, sino que es plena-mente conforme con el Ordenamiento Jurdico. Se produce una dis-conformidad entre la autntica declaracin de voluntad y la manifes-tacin externa de la misma que no se ha exteriorizado con exacti-tud, pero aqulla existe, es vlida y eficaz.

    La Administracin, en consecuencia, cuando constate erroresmateriales (sean materiales estrictu sensu o aritmticos) deber pro-ceder a su rectificacin con la intencin de adecuar la manifestacinexterna de la declaracin a la verdadera voluntad, eliminando de susactos, por tanto, todos aquellos elementos que alteran la exterioriza-

    que se comentar en un momento posterior de este trabajo, estima que el acto que rectifi-ca la notificacin supuestamente errnea es un acto perfectamente vlido, porque se tratade una rectificacin de un simple error material en la notificacin.

    (25) J. L. MEIIN GIL. La rectificacin..., cit.. pgs. 73. 74. 77. 79 y 81. I. SANZ RUBIA-LES excluye este tipo de errores del mbito de la invalidez, en La rectificacin de erroresmateriales..., cit.. pg. 312. Pero este autor no se refiere solamente a los errores materialesy aritmticos, sino que incluye tambin a los errores de hecho. A mi juicio, este es un razo-namiento equivocado porque, como se demostrar ms adelante, los errores de hecho nopueden recibir el mismo tratamiento jurdico que los anteriores, al tratarse de errores quepueden implicar la anulacin del acto.

    (26) J. M. SALA ARQLER es el primer autor que usa la expresin exteriorizacin parareferirse a la errnea exteriorizacin de la autntica voluntad, en La revocacin re los...,cit., pg. 56. Posteriormente, esta acertada expresin ha sido utilizada por los distintos au-tores que han estudiado el concepto de errar material. As, J. L. MEILAN' GIL. La rectifica-cin..., cit., pgs. 81 v 74; 1. SANZ RUBIALES, La rectificacin de errores materiales..., cit.,pgs. 301.302, 304 y 317.

    (27) Vase J. M. SALA ARQUER, La revocacin de los.... cit., pg. 56; 1. SANZ RUBIALES,La rectificacin de errores materiales..., cit.. pg. 304.

    (28) J. M. SAU\ AROLER. La revocacin de los..., cit., pg. 56.(29) J. M. BOQUERA OLIVKR, Estudios sobre..., cit., pg. 179.(30) J. L. M E I U N GIL. La rectificacin..., cit.. pgs. 73. 74, 77, 79 y 81.(31) I. SANZ RUBIALES. La rectificacin de errores materiales..., cu., pg. 302.

    167

  • JOANA M. SOCf AS CAMACHO

    cin de la misma y traduciendo al exterior el autntico contenido dela declaracin originaria y nica (32). Pero el procedimiento de recti-ficacin slo ser aplicable si la Administracin aprecia autnticoserrores materiales, es decir, slo en casos de errores manifiestos,perceptibles materialmente sin necesidad de complejas disquisicio-nes jurdico-tcnicas, pues si la propia existencia del error es du-dosa, (...) ser inadmisible la utilizacin de un mecanismo rectifica-torio [STS de 21 de julio de 1997 (Arz. 6049)]. En el mismo sentidose ha manifestado el Consejo de Estado en el Dictamen de 5 de octu-bre de 1995 (nm. 2082/95): La mera existencia de una duda razo-nable sobre si realmente se trata o no de un simple error de los refe-ridos en el artculo 105.2 de la Ley 30/1992, debe llevar a la utiliza-cin de los procedimientos garantistas ya aludidos (se refiere aqu alas vas de revisin de oficio de los actos administrativos).

    En suma, como afirma SANZ RUBIALES (33), la declaracin de vo-luntad administrativa no debe tener efectos no queridos por la Admi-nistracin, como consecuencia de un simple error material en sumanifestacin externa. De la tcnica de rectificacin de estos erroresnos ocuparemos detenidamente en un momento posterior, al tratarde los diferentes mecanismos de actuacin de que dispone la Admi-nistracin para corregir sus actos administrativos dictados con error,razn por la cual nos remitimos ahora a lo que luego se dir.

    Al igual que la doctrina, constante jurisprudencia (34) [STS de 23de diciembre de 1992 (Arz. 322), STS de 28 de septiembre de 1992(Arz. 8022), Sentencia de 12 de enero de 2000 de la Sala de lo Con-tencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid(Arz. 1275), STS de 25 de mayo de 1999 (Arz. 5075), STS de 16 denoviembre de 1998 (Arz. 8127) o Sentencia de 7 de diciembre de1999 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de] Tribunal Supe-rior de Justicia de Andaluca (Arz. 4304)] se ha encargado a su vez dedeterminar las caractersticas bsicas que presenta el error mate-rial (tambin llamado error de hecho en atencin a lo que pres-cribe el Derecho positivo, lo que, a mi juicio, conduce a gran confu-sin, como ya se ha dicho). Concretamente, todas las sentencias quese acaban de citar repiten una y otra vez que el error material

    (32) J. L. MIILIV GIL, La rectificacin..., en., pg. 74.(33) I. SANZ RUBIALKS, La rectificacin de errores materiales..., cit.. pgs. 301 y 302.(34) Los primeros estudios sistemticos de la jurisprudencia relativa a los errores

    materiales y aritmticos han sido realizados por Carmen CHINCHILLA, en Derecho Adminis-trativo. IM jurisprudencia de! Tribunal Supremo, dir. por J. A. SANTAMARA PASTOR y L. PARE-JO ALFONSO, Ed. Centro de Estudios Ramn Ateces, S.A., Madrid, 1989, pgs. 388 y 389. Laautora plantea la capital cuestin de determinar las diferencias entre el error material y elerror de derecho.

    168

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERliC HO

    se define por ser manifiesto, ostensible e indiscutible,implicando, por s solo, la evidencia del mismo sin ne-cesidad de mayores razonamientos y exteriorizndose,prima facie, por su sola contemplacin. De esta suerte,sus requisitos configuradores seran, en esencia, los si-guientes:

    a) Que se trate de simples equivocaciones elemen-tales de nombres, fechas, operaciones aritmticas otranscripciones de documentos;

    b) Que el error se aprecie teniendo en cuenta ex-clusivamente los datos del expediente administrativo enel que se advierte;

    c) Que el error sea patente y claro, sin necesidadde acudir a interpretacin de normas jurdicas aplica-bles;

    d) Que no se produzca una alteracin fundamen-tal en el sentido del acto, pues no existe error materialcuando su apreciacin implique un juicio valorativo oexija una operacin de calificacin jurdica;

    e) Que no padezca la subsistencia del acto admi-nistrativo, es decir, que no se genere la anulacin o re-vocacin del mismo en cuanto creador de derechossubjetivos, producindose uno nuevo sobre bases dife-rentes y sin las debidas garantas para el afectado,pues "el acto administrativo rectificador ha de mos-trar idntico contenido dispositivo, sustantivo y reso-lutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Admi-nistracin, so pretexto de su potestad rectificadora deoficio, encubrir una autntica revisin, pues ello en-traara un fraude de ley, constitutivo de desviacinde poder".

    2. Error de hecho

    La Administracin, antes de tomar una decisin administrativa,debe proceder a la representacin y valoracin de los hechos, es de-cir, debe apreciar la situacin fctica que se da en cada supuesto,pues slo a partir de la realidad se comprende la actuacin de la Ad-ministracin Pblica. Como ya se dijo al principio de este trabajo, lainmersin de la Administracin en la realidad social implica que stadebe manejar hechos que ha de comprobar y valorar, que son deter-

    169

  • JOANA M. SOClAS CA.V1ACHO

    minantes de su propia actuacin (35); y precisamente en esa apre-ciacin de los hechos la Administracin tambin comete equivoca-ciones, que no son otras que las que se incluyen, como veremos, enel concepto de error de hecho.

    Si para analizar el error material hemos partido de la figura pri-vatista del error obstativo, para estudiar el error de hecho debemostomar como punto de referencia los conceptos tambin privatistasde error propio y, sobre todo, de la causa de los actos jurdicos.

    Ya se ha puesto de relieve anteriormente que el error es propiocuando la voluntad ha sido viciosamente formada sobre la basede un inexacto conocimiento de la realidad o sobre una equivocadacreencia o representacin mental (36). Enseguida advertimos queesta definicin coincide en su prctica totalidad con la que la doctri-na administrativista sobre esta materia atribuye al error de hecho,que lo define sencillamente como la inexacta representacin de unasituacin fctica BOQUERA (37). En el mismo sentido tambin semanifiesta el mximo Cuerpo Consultivo, que se refiere al error dehecho entendido como apreciacin no ajustada a la realidad objeti-va de los acontecimientos [por todos, Dictamen del Consejo de Es-tado de 26 de noviembre de 1998 (nm. 4388/98)].

    Para profundizar en el tema concreto del error de hecho es detodo punto necesario examinar, previamente y con detenimiento, lacuestin misma de los hechos, dada la enorme importancia que s-tos tienen en el mundo del Derecho, toda vez que slo a partir deuna valoracin exacta de los mismos se puede actuar correctamente.

    A) El concepto de causa en Derecho privado y el conceptode causa en Derecho administrativo.

    Antes de emitir la declaracin de voluntad, la Administracindebe proceder a la representacin y valoracin de los hechos que sedan en cada supuesto, es decir, debe apreciar conjuntamente lo quese denomina la situacin fctica (38). Y esta apreciacin conjunta de

    (35) J. L. MF.ILAN GIL, Delimitacin conceptual del..., cit., pg. 152.(36) L. DIF.Z-PICAZO, Fundamentos..., cit., pg. 179.(37) J. M. BOOUIRA OUVER, Estudios sobre..., cit., pg. 173.(38) Hay que resaltar que BOOUERA es el nico autor que incluye en la situacin fcti-

    ca tanto los hechos estrictu sensit en el sentido de realidades fsicas o situaciones jurdi-cas como fundamentos de derecho o sea, los preceptos legales y reglamentarios apli-cables a los hechos estrictu sensu, lo que significa que para este autor el hecho puede sertambin una norma jurdica, razn por la que, en su opinin, el error sobre la existenciade la norma o sobre su interpretacin es error de hecho, no de derecho, en Estudios so-bre..., cit., pgs. 168 y 173.

    170

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    los hechos constituye para una parte de la doctrina, entre la que seencuentran BOQUERA y GARRIDO FALLA, la causa de la decisin admi-nistrativa (39). Una vez ms, la doctrina administrativista ha proce-dido de acuerdo con la pauta marcada previamente por el Derechoprivado.

    Para DEZ-PlCAZO (40), el concepto de causa tiene en Derecho dosacepciones: causa como aquel hecho o fenmeno al cual el ordena-miento jurdico liga automticamente otro hecho o fenmeno distin-to o liga un poder de una persona de implantar este nuevo fenmeno(por ejemplo, causas de extincin de la servidumbre, causas de nuli-dad, causas de revocacin), y causa para referirnos al fundamento deun negocio jurdico, esto es, a la razn que justifica que un determi-nado negocio jurdico reciba la tutela y la proteccin del ordena-miento jurdico. La doctrina aade el autor razona de la siguien-te manera: el ordenamiento jurdico no reconoce cualquier voluntadde las personas; es necesario que la voluntad se dirija a realizar unafinalidad que el derecho objetivo considere necesario de tutela.

    Lo caracterstico de la causa en Derecho privado sostiene GA-RRIDO FALLA (41) es que constituye la razn justificadora de laobligacin de cada una de las partes. El fundamento de un negocioviene determinado, pues, por la contestacin a la pregunta por quse realiza un negocio?, cuya respuesta determina la causa del nego-cio, o, como apunta DEZ-PlCAZO (42), la pregunta por la causa escul es la causa eficiente o determinante de que un negocio se rea-lice?. As, por ejemplo explica GARRIDO FALLA (43), si se diceque la causa de la compraventa consiste, para el vendedor, en conse-guir una suma de dinero como precio de la cosa, se dice que el efectoprctico que se obtiene con este negocio (conseguir la suma de dine-ro) constituye simultneamente la razn objetiva que justifica laobligacin del vendedor de entregar la cosa.

    Planteado as el problema sigue DEZ-PICAZO (44), parece quehay negocios que tienen su causa en otros negocios anteriores y ne-gocios que tienen su causa en s mismos, de forma que se contrapo-nen unos negocios (stipulatio) en los que la causa hay que buscarlafuera de la stipulatio misma, en un hecho, en una situacin o en unnegocio antecedente, y unos negocios (contratos consensales) como

    (39) J. M. BOQUERA OLIVER, Esludios sobre..., cit., pgs. 71 a 74; Fernando GARRIDOFALLA, Tratado de Derecho Administrativo, vol. I, Ed. Tecnos, 11." cd., 1989. pgs. 432a 437.

    (40) L. DIEZ-PICAZO. Fundamentos.... cit., pg. 231.(41) F. GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho..., cit.. pg. 433.(42) L. Ddiz-PiCAZO, Fundamentos.... cit., pg. 234.(43) F. GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho..., cit., pg. 433.(44) L. D(EZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., pgs. 234 y 235.

    171

  • JOANA M. SOCAS CAMACHO

    la compraventa y la donacin que son causa de s mismos. A los pri-meros se les denomina negocios ejecutivos, mientras que a los se-gundos se les conoce por negocios iniciales.

    En los llamados negocios ejecutivos aade DIEZ-PICAZO (45),que son los que a nosotros nos interesa analizar ahora a efectos decomprender la causa de los actos administrativos, el problema de lacausa exige investigar y conocer la situacin bsica y subyacente,que les sirve de antecedente y de soporte y que los justifica. Exige, ensuma, conocer los hechos que justifican la actuacin de las partes enel negocio. Ms concretamente, exige determinar la existencia de talsituacin y su licitud o correccin, de manera que tanto la inexisten-cia como la ilicitud o incorreccin de esta causa determinan la inefi-cacia del negocio. Este enjuiciamiento causal, sin embargo, tal ycomo advierte el citado autor, no se agota con la investigacin de lasituacin previa y subyacente, sino que es preciso que se valore tam-bin el sentido y el alcance que se quiere dar al nuevo negocio que esejecucin o desarrollo del anterior.

    Como podemos apreciar, esta investigacin y valoracin de los he-chos no constituye otra cosa que la causa del negocio jurdico, comotambin sucede en el mbito del Derecho administrativo, en el cual,como ya se apuntaba lneas atrs, la apreciacin conjunta de la situa-cin fctica que se representa y valora antes de manifestar la voluntadconstituye precisamente la causa de la decisin administrativa. Median-te esta apreciacin conjunta de los hechos, por otra parte, se da respues-ta a la pregunta que nos formulbamos ms atrs: por qu se realizaun negocio?, pregunta que trasladada al mbito administrativo diceas: por qu la Administracin toma una determinada decisin?.

    En sntesis, afirma BOQUERA (46), la apreciacin de los hechosconstituye la causa de todo acto jurdico y, por tanto, tambin delacto administrativo. Como dice GARRIDO FALLA (47), resulta as queuna serie de circunstancias de hecho se integran como elementos delacto administrativo a travs de la nocin de causa y, en este sentido,el autor afirma que, por ejemplo, la causa de una sancin disciplina-ria est en la comisin efectiva de la falta; o que la causa de la ordende demolicin de una finca ruinosa, en el estado de ruina; o que ladel traslado voluntario de un funcionario de una a otra plaza, en laexistencia de esta ltima como vacante y en la solicitud del interesa-do. En definitiva, precisan los citados autores (48), no son los hechos

    (45) L. DIEZ-PICAZO, Fundamentos.... cit.. pg. 235.(46) J. M. BOOUERA OUVF.R, Estudios sobre.... cit., pg. 71.(47) F. GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho..., cit., pg. 433.(48) J. M. BOQUERA OLIVER, Estudios sobre..., cit., pg. 73, y F. GARRIDO FALLA, Tratado

    de Dereclio..., cit., pg. 434.

    172

  • ERROR MATERIAL, KRROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    en s la causa del acto administrativo, sino la apreciacin, contem-placin, representacin, valoracin o constatacin que de los mis-mos hace la Administracin decisora.

    Que esta nocin de Ja causa no es puramente terica lo demues-tra una poco numerosa y un tanto antigua jurisprudencia que, en al-gunos casos, ha entendido que la apreciacin de los hechos es efecti-vamente la causa de los actos administrativos (49). As, por ejemplo,la Sentencia de 23 de febrero de 1972 se refiere a los hechos con-templados por el municipio como causa de su decisin, y dice que atravs del control de esos hechos contemplados se llega al convenci-miento de la inexistencia de tal elemento constitutivo del acto admi-nistrativo impugnado (50); o la Sentencia de 14 de diciembre de1987 que, al afirmar que cada parte ha de probar el supuesto de he-cho de la norma invocada, habla de los elementos que integran sucausa o presupuesto de hecho (51).

    GARCA DE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ (52), por su parte, obser-van tambin al respecto que el concepto de causa que se predica delos negocios privados no es en esencia diferente del que se predica delos actos administrativos. Tanto en el mbito del Derecho privadocomo del Derecho administrativo, el problema de la causa se reduce,en cualquier caso, a una cuestin de control por el Ordenamiento ju-rdico, control respecto de la autonoma privada en los negocios pri-vados y control de la adecuacin del acto a los fines propios de la po-testad que se ejercita en la actuacin administrativa.

    Efectivamente, en el mbito privado el ordenamiento jurdico noes indiferente en relacin a los intereses que persiguen las partes en elnegocio (53), en el sentido de que, tal como pone de relieve DEZ-PiCA-zo (54), stas no establecen una organizacin de sus intereses sloporque quieren hacerlo libre y espontneamente, sino que es precisoque al hacerlo den cauce a intereses que el ordenamiento jurdico con-sidere como legtimos y que los resultados que buscan establecer losean tambin desde el punto de vista del ordenamiento jurdico. staes precisamente una de las funciones propias que el Derecho atribuyeal elemento causal: la valoracin del negocio o contrato, es decir, la va-loracin de cada negocio atendiendo al resultado que con l se busca o

    (49) De esta nocin habl por primera vez el Conseil d'tat en relacin con la anula-cin de actos administrativos viciados por error de hecho. Para HALRIOU. la causa jurdi-ca de un acto es el elemento de hecho que determina la categora de la situacin que pos-tula la realizacin del acto. Vase J. M. BOQUERA OLIVUR, Estudios sobre..., cit., pags. 71 y72, nota 8, y F. GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho..., cit., pg. 433, nota 62.

    (50) J. Al. BOQUKKA OLIVER, Estudios sobre..., cit.. pg. 73.(51) F. GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho..., cit., pg. 435.(52) E. GARCIADE EsrrF.RRfA y T.-R. FERNNDEZ, Curso de Derecho..., cit., pg. 543.(53) E. GARCIA DE ENTKRRIA y T.-R. FERNANDEZ, Curso de Derecho..., cit., pg. 543.(54) L. DIEZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., pgs. 235 y 236.

    173

  • JOANA M. SOCiAS CAMACHO

    que se hayan propuesto quienes hagan las declaraciones negocales,tal como enseaba CASTRO (55). En definitiva, pues sostiene DEZ-PlCAZO, el problema del control por el ordenamiento jurdico de laautonoma privada es el problema central de la causa (56).

    En el mbito del Derecho administrativo el concepto de causa,salvando las distancias, se plantea de manera parecida. Al respecto,GARCA DE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ (57) manifiestan que el orde-namiento jurdico tampoco es indiferente en relacin con la actua-cin administrativa, toda vez que aqul no mantiene la validez delacto administrativo, aun presentando todos sus requisitos externosde perfeccin, si no sirve a un inters pblico efectivo. El acto admi-nistrativo siguen diciendoes un acto jurdico nominado, tipifica-do por la Ley, en cuanto que es fruto del ejercicio de potestades tasa-das y especificadas por el ordenamiento jurdico y no de un princi-pio de autonoma privada, que se limita a actualizar las previsioneslegales y especficas, las cuales portan en s su propia causa, cuyaefectividad y realidad es lo nico que resulta exigible. El acto admi-nistrativo aaden cumple as una funcin objetiva econmico-social que ya est considerada por el tipo legal, de modo que lo ni-co que debe inquirirse es si esa funcin resulta cumplida por el actoconcreto. El Ordenamiento jurdico condiciona as la validez del actoal cumplimiento de esta funcin objetiva econmico-social que prevel tipo legal. En definitiva, pues, al igual que en los negocios priva-dos, el problema de la causa se reduce a una cuestin de control porel ordenamiento jurdico, pero en este caso del cumplimiento por elacto administrativo de esta funcin considerada por la Ley, es decir,se trata de comprobar si el acto sirve a un inters pblico efectivo o,si se prefiere, si el acto es adecuado a los fines propios de la potestadque se ejercita.

    Tal adecuacin o coherencia constituye, para GARCA DE EN-TERRA y T.-R. FERNNDEZ, la causa del acto administrativo. No obs-tante, en la doctrina no hay unanimidad sobre este tema, ya que, sirecordamos, otros autores como los ya citados BOQUERA o GARRIDOFALLA no han definido exactamente as al elemento causal, el cual hasido conceptuado a partir de la apreciacin de los hechos.

    En opinin de GARCA DE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ (58), lacuestin de la valoracin de los hechos, que juega como requisito devalidez del acto administrativo, no entra dentro del concepto de cau-

    (55) Este autor es citado por L. DIHZ-PICAZO, Fundamentos.... pg. 236.(56) Esta idea tambin es defendida por E. GARCA DE ENTKRRA y T.-R. FERNNDEZ,

    Curso de Derecho..., cit., pg. 543.(57) E. GARCfA DH. ENTERRIA y T.-R. FERNANDEZ, Curso de Derecho..., cit., pg. 543.(58) E. GARCfA DE E.VTERRIA y T.-R. FERNNDEZ, Curso de Derecho..., cit., pg. 542.

    174

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    sa, sino que forma parte de otro elemento objetivo del acto, que esconocido como el presupuesto de hecho. En cambio, BOQUERA O GA-RRIDO FALLA, que han seguido a la autoridad de VEDEL y a una anti-gua jurisprudencia francesa, han calificado de causa esa apreciacinde los hechos, como ya se ha puesto de manifiesto. Ello demuestra lasuma oscuridad que la teora de la causa todava tiene, pero debe-mos decir que en el fondo las dos vertientes doctrinales guardan al-guna relacin, como vamos a ver.

    El esquema conceptual que sobre la causa proponen GARCA DEENTERRA y T.-R. FERNNDEZ (59) se concreta justamente, a su modode ver, a travs de los motivos que mueven a la Administracin a dic-tar sus actos: en ellos ha de aparecer tanto la realidad del presupues-to de hecho a que el acto se aplica como el servicio del acto al interspblico especfico, servicio cuya efectividad viene a constituir la cau-sa propia del acto, en cuanto que indica si el acto es coherente consu finalidad intrnseca (60) (de manera que si, por ejemplo, en la rea-lidad se da un concreto presupuesto de hecho que prev el ordena-miento jurdico, el contenido del acto ser coherente con su finali-dad intrnseca siempre que sea adecuado para conseguir el fin de lapotestad que se ejercita). Vemos, pues, que presupuesto de hecho ycausa son dos elementos del acto administrativo que andan de lamano, por lo que pueden llegar a confundirse.

    Cuando se procede a la motivacin de los actos se debe indicarlos hechos y razones jurdicas que fundamentan la declaracin, esdecir, por una parte, se obliga a fijar los hechos y a subsumirlos en elsupuesto de una norma jurdica y, por otra, se obliga a razonar cmotal norma impone la declaracin que se adopta. La motivacin es,por ello, un medio de control de la causa del acto, escriben GARCADE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ (61), en cuanto que a travs de esteinstrumento concentrado, que son los motivos del acto, la Adminis-tracin interpreta las cuestiones de hecho con las de Derecho; el con-trol de los motivos del acto (es decir, el control del presupuesto dehecho y de la causa) se erige as en uno de los puntos centrales delcontrol de la legalidad de la Administracin, concluyen los autores.

    En concreto, aqu puede y debe controlarse si la realidad del pre-supuesto de hecho de que la Administracin parte se ha producido ono, de manera que si el presupuesto de hecho no existe en la reali-dad, el acto estar viciado por error en la causa por imposibilidad de

    (59) E. GARCA DE ENTRRRIA y T.-R. FERNNDEZ, Curso de Derecito..., cit.. pg. 544.(60) Juan Alfonso SANTAMARA PASTOR. Principios de Derecho Administrativo, vol. II,

    Ed. CEURA, 1999, pg. 147.(61) E. GARCA DE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ, Curso de Derecho..., cit., pgs. 554

    y 555.

    175

  • JOANA M. SOCAS CA.V1ACHO

    aplicar correctamente el fin de la potestad que se ejercita al presu-puesto de hecho que el acto contempla, que no coincide con el quese da en realidad.

    Como se ve, a travs de este control de los motivos (de la moti-vacin) se llega a controlar la causa del acto, es decir, si el acto escoherente con su finalidad intrnseca (o, lo que es lo mismo, si esadecuado para conseguir el fin de la potestad que se ejercita), lo queimplica necesariamente valorar la realidad de los hechos. En conse-cuencia, observamos que las posturas doctrinales que sobre la causamantienen, de un lado, BOQUERA y GARRIDO FALLA y, de otro, GARCADE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ, en la prctica, no son tan distintascomo pudiera parecer en un principio. Para los primeros, la apre-ciacin de la realidad del presupuesto de hecho constituye la causadel acto, mientras que para los segundos sta indica la adecuacindel acto a los fines que se ejercitan, adecuacin cuyo control se reali-za a travs de la motivacin mediante la que se debe indicar loshechos y razones jurdicas que fundamentan la declaracin que seadopta. En definitiva, para ambas posturas doctrinales lo relevantees, ciertamente, que la Administracin antes de actuar debe apreciary valorar los hechos, y que tal valoracin le permitir controlar final-mente si el contenido del acto que se pretende declarar es coherentecon su finalidad intrnseca.

    En suma, pues, no es absurdo afirmar que mediante la apre-ciacin conjunta de los hechos (concepto de causa para BOQUERA yGARRIDO FALLA) se consigue averiguar si el acto administrativo esadecuado para conseguir el fin de la potestad que se ejercita (con-cepto de causa para GARCA DE ENTERRA y T.-R. FERNNDEZ).

    B) El error de hecho corno vicio de la causa.

    En relacin con la regularidad o irregularidad de la causa delacto administrativo, BOQUERA y GARRIDO FALLA (62) son muy claros:la causa del acto ser regular cuando la representacin y valoracinde los hechos coincida con la realidad y sea exacta; en caso contra-rio, la causa estar viciada, por lo que habr error en la causa o, loque es lo mismo, apreciacin errnea de los hechos, lo que significaque el acto administrativo estar viciado por error de hecho.

    Para un sector de la doctrina ius privatista (63), a este fenmeno(62) J. M. BOQUERA OLIVKR, Estudios sobre..., cit., pg. 170, y F. GARRIDO FALIA, Trata-

    do de Derecho.... cit.. pg. 435.(63) Como dice L. DIEZ-PICAZO, Fundamentos..., cit., pg. 243, este sector de la doctri-

    na est representado por J. L. LACRUZ.

    176

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DF. DERECHO

    de la causa viciada, o creencia de que se da o existe un presupuestode hecho que falta en la realidad, se le denomina causa falsa, en tan-to que se refiere al error sobre la existencia de alguno de los elemen-tos o presupuestos que las partes consideran esenciales en el nego-cio. Este fenmeno es, como se ve, lo que para BOQLERA (64) consti-tuye el error en la causa. El mencionado autor considera que lafalsedad de la causa es tambin un vicio de la misma, pero, en suopinin, se trata de un vicio distinto del anterior. La falsedad de lacausa se produce escribe cuando el autor de la declaracin devoluntad presenta como hechos apreciados hechos que sabe que noexistieron o que fueron realmente diferentes a como los presenta. Enun sujeto psquicamente normal aade, la falsedad le es imputa-ble, pues manifiesta que ha apreciado unos hechos que sabe contoda consciencia que no existen; la causa falsa da origen entonces aun contenido delictuoso, concluye el autor. Mientras que en el casodel error en la causa sigue diciendo, el autor del acto se repre-senta unos hechos que no existieron o se los representa de maneradiferente a como realmente fueron o son, sin l saberlo. Aclaradoeste punto, es hora ya de entrar en el estudio del vicio concreto delerror en la causa o, lo que es lo mismo, del error de hecho.

    Como sabemos, la Administracin antes de manifestar su volun-tad debe apreciar y valorar los hechos que se le presentan en la reali-dad; en ese momento pueden darse varias situaciones, de las queahora vamos a destacar dos, por ser de mayor inters en este trabajo.

    Por un lado, que los hechos apreciados por la Administracincoincidan con la realidad, en cuyo caso el contenido del acto ser enconsecuencia coherente con la misma, por lo que ya se ha dichola causa del acto ser regular. Esto significa, en otras palabras y si-guiendo el concepto de causa formulado por GARCA DE ENTERRA yT.-R. FERNNDEZ, que el contenido del acto administrativo ser ade-cuado con su finalidad intrnseca o, si se prefiere, que ser adecuadopara conseguir el fin de la potestad que se ejercita, en cuanto que laaplicacin de este fin al supuesto de hecho normativo que el actocontempla es correcta, toda vez que este supuesto de hecho es el queefectivamente se da en la realidad.

    Sin embargo, por otro lado, puede ocurrir que cuando se apreciay valora la situacin fctica, esta apreciacin no coincida con la rea-lidad; si as sucede, la Administracin al manifestar su voluntad dic-tar un acto cuyo contenido no podr ser nunca congruente con larealidad, pero que, no obstante, ser forzosamente conforme con laapreciacin que de la misma ha hecho la Administracin, tal como

    (64) J. M. BOOI.ERA OI.IVER, Estudios sobre..., cit., pgs. 170 y 171.

    177

  • JOANA M. SOC(AS CAMACHO

    ha puesto de relieve BOQUERA (65). En efecto, ya se ha manifestadoms atrs, no es lo mismo los hechos que la apreciacin que de losmismos hace el sujeto (66). Ciertamente, los hechos reales puedenser diferentes de los hechos apreciados, y esta diferencia engendra laposibilidad de que el contenido del acto administrativo sea simult-neamente conforme con su causa (apreciacin de los hechos) y dis-conforme con la realidad. El elemento causal, como acierta en sea-lar BOQUERA (67), conecta el acto con la realidad, de forma que elerror en la causa origina la desconexin del acto de la realidad, origi-nndose en consecuencia la ruptura de la relacin entre los hechos yel contenido del acto, en el sentido de que no existe una relacin l-gica entre ambos. La incongruencia entre la realidad y los efectos ju-rdicos creados para ella remata el autor dar lugar entonces aun acto incongruente (68).

    Abundante doctrina del Consejo de Estado analiza los supuestosde error de hecho resultante de la apreciacin de la Administracin,sealando al respecto que los casos de inadecuada apreciacin de losdatos por parte de la Administracin como, por ejemplo, que se re-conozca una beca o ayuda de manera improcedente incurren ine-quvocamente en error de hecho (por todos, Dictamen nm. 2082/95,de 5 de octubre de 1995). En trminos prcticamente idnticos, pue-de verse tambin el Dictamen de 24 de marzo de 1997 (nm.1636/97) (69), que dice haber incurrido en error de hecho un supuestoen que Jos hechos sancionados consistan en el transporte de arenasin autorizacin el da 15 de mayo de 1993, obrando en el expedienteuna consulta al Registro General de Transporte de la que se desprendeque el administrado haba solicitado una autorizacin de transporte el22 de julio de 1992, reuniendo todos los requisitos para su obten-cin. El Cuerpo Consultivo entiende al respecto que si bien el errorde hecho no resulta de los documentos incorporados al expedientecon anterioridad a la resolucin sancionadora recurrida, sin embargose deduce directamente del contenido de Registros Pblicos gestion-

    i s ) J. M. BOQUERA OLIVKR, Estudios sobre..., cit., pg. 72.(66) } . M. BOQUERA OUW.R concibe aqu la causa subjetivamente, ya que entiende que

    la apreciacin de los hechos es obra de la memoria y de la inteligencia del sujeto, es un fe-nmeno subjetivo, una realidad psquica o espiritual; tal como escribe el autor, la transmi-sin de la apreciacin de los hechos a la voluntad es un fenmeno interno. Sin embargo,existe tambin una concepcin objetiva de la causa (que no sigue el autor), en base a laque se considera que sta son los hechos, en cuyo caso cabe valorar a unos hechos conindependencia de otros y reconocer a uno de ellos un papel superior a los dems, en Estu-dios sobre..., cit., pgs. 72, 167 a 169. Sobre las distintas concepciones de causa, vasetambin F. GARRIDO FALLA, Tratado de Derecho..., cit., pgs. 430 a 437.

    (67) J. M. BOQUERA OIIVI-.R, Estudios sobre..., cit., pg. 171.(68) J. M. BOQUERA OI.IVUR, Estudios sobre..., cit.. pgs. 175 y 176.(69) En el mismo sentido, vase el Dictamen del Consejo de Estado de 4 de febrero

    de 1999 (nm. 4738/99), que recoge toda la doctrina legal existente al respecto.

    178

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE HECHO Y IRROR DE DERFXHO

    dos por la misma Administracin, lo que, segn su repetida doctrina,basta para entender cumplida la circunstancia de error de hecho.

    Existe ya, por otro lado, una variada jurisprudencia que aborda,no sin cierta confusin terminolgica, este tipo de error. As, mereceresaltar entre todas la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 deabril de 1998 (Arz. 1410), que sostiene que el acto impugnado que re-suelve el concurso de provisin de puestos de trabajo en el rea deAduanas e Impuestos Especiales, declarando desierta la plaza 154, esun acto dictado con error de hecho en la puntuacin asignada que seinfiere de los propios documentos del expediente:

    ... Y es que consta como suficientemente justificada laefectiva comisin de error de hecho en la puntuacinasignada a la recurrente por la Comisin de Valoracinen lo que atae al concepto de "trabajo desarrollado",pues debiendo ser de 6,64 puntos la puntuacin corres-pondiente a tales mritos como ocurri con el restode los puestos de trabajo solicitados por aquella mismafuncionaria, a razn de 2,5 puntos por ao trabajadoen el rea de aduanas, la puntuacin correcta, siempreque dicho concepto de "trabajo desarrollado", debi serla de 6,64 y no los 5,90 puntos que le fueron otorgados,al parecer por mero error aritmtico.

    En definitiva, y ya para concluir, el error de hecho constituye unvicio de la causa del acto que da lugar a un acto incongruente con larealidad. Ahora bien, no podemos dar por terminado este apartadosin antes sealar que, segn ha escrito BOQUERA (70), para que elerror produzca efectivamente la incongruencia del acto administrati-vo resulta necesario que el defecto recaiga sobre los requisitos esen-ciales del mismo, es decir, debe tratarse de un error grave y sustan-cial que rompa la lgica relacin entre los hechos y los efectos jurdi-cos creados para ellos (contenido del acto). Un error leve o sobrehechos accidentales ha escrito este autor no origina dicha ruptu-ra y no tiene ninguna consecuencia sobre la regular constitucin delacto administrativo, es decir, sobre su contenido, que siempre habrsido correcto, no siendo, a mi juicio, en este caso ms que una irre-gularidad no invalidante. Queda apuntada esta importante cuestin,sobre la que volveremos ms adelante al tratar las distintas vas decorreccin en caso de error de hecho, razn por la que nos remiti-mos ahora a lo que luego se dir.

    (70) J. M. BOQUERA OI.IVER, Esludios sobre..., cit.. pgs. 175-177.

    179

  • JOANA M. SOClAS CAMACHO

    3. Error de derecho

    Frente al error que recae sobre situaciones Tcticas se encuentrael error de derecho, que, al igual que en el mbito civilista, es aquelque se padece al razonar para aplicar las normas jurdicas a los he-chos (71). EJ artculo 6.1 del Cdigo Civil, despus de determinar quela ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, aade enun segundo prrafo que el error de derecho producir nicamenteaquellos efectos que las leyes determinen. Como dice DEZ-PiCA-zo (72), con este ltimo prrafo se pretende regular aquellos supues-tos en los que, por ejemplo, un contratante se vincula voluntaria-mente porque ignora o yerra sobre la existencia o alcance de una dis-posicin legal (aquel que contrata un seguro porque cree que unaLey le obliga a ello), supuestos cuya solucin vendr dada en funcinde si el contrato celebrado bajo la errnea creencia acerca de la exis-tencia o el alcance de una norma debe o no debe poseer validez.

    Aplicado en el mbito administrativo, la errnea aplicacin de lasnormas jurdicas debido a un razonamiento equivocado tiene porconsecuencia su infraccin, lo que, dicho en otras palabras, significaque la principal consecuencia que se deriva de este tipo de error esque impide que el contenido del acto se acomode al ordenamientojurdico, lo que origina un acto ilegal (73). As se ha venido diciendopor el Tribunal Supremo, para quien el error de derecho envuelveuna equivocada apreciacin de concepto o de calificacin jurdica[STS de 13 de diciembre de 1988 (Arz. 9781)].

    Existe, en efecto, una constante doctrina jurisprudencial que haestablecido de un modo bastante preciso las principales caracters-ticas de error de derecho. Esta jurisprudencia ya se ha advertidoviene asimilando incomprensiblemente el concepto de error de he-cho al de error material y al de error aritmtico para contraponerlo,en cualquier caso, al de error de derecho:

    Los errores de hecho o aritmticos se caracterizan porversar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, acerca deuna realidad independiente de toda opinin, criterioparticular o calificacin, estando, por tanto, excluidode su mbito todo aquello que se reera a cuestionesde derecho, apreciacin de la trascendencia o alcance

    (71) J. M. BOOUURA OLIVER, Estudios sobre..., cit., pg. 173.(72) L. Dfi;z-PICAZO, Fundamentos..., cit.. pg. 180.(73) J. M. BOOUIRA OLIVER. Estudios sobre..., cit., pg. 176.

    180

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    de los hechos indubitados, vaJoracin legal de las prue-bas, interpretacin de disposiciones legales y califica-ciones jurdicas que puedan establecerse [SsTS de 21de septiembre de 1998 (Arz. 6935) y de 4 de marzo de1995 (Arz. 2197)].

    LORENZO DE MEMBIELA (74) advierte que la jurisprudencia del Tri-bunal Supremo, adems de calificar el error de derecho como aquelcausado por medio de una operacin intelectual (los que envuelvanapreciaciones de concepto y los que requieran operaciones de califi-caciones jurdicas o juicios valorativos), adiciona que la rectificacinen estos casos representa una alteracin fundamental del sentido delacto [STS de 8 de julio de 1982 (Arz. 5381)].

    Tambin el Consejo de Estado se ha referido en numerosas oca-siones al concepto de error de derecho, contraponindolo reiterada-mente al de error de hecho. As, la doctrina de este Cuerpo Consulti-vo viene declarando que el error de hecho, entendido como apre-ciacin no ajustada a la realidad objetiva de los acontecimientos, nopuede confundirse con el error jurdico consistente en la aplicacin(o no aplicacin) indebida de una norma jurdica o en su equivocadainterpretacin [por todos, Dictamen de 21 de enero de 1999 (nm.4189/98)].

    Siguiendo con esta lnea, el Dictamen de 18 de marzo de 1998(nm. 5827/97) pone de relieve que no resulta admisible trasponer alo rigurosamente fctico los aspectos y perfiles de carcter jurdicoque fundan el pronunciamiento del acto recurrido. As acontecera(...) si se atribuyera a la resolucin impugnada el haber incurrido enerror de hecho al computar el plazo de la prescripcin, cuando, porser ajeno el cmputo al fundamento de la resolucin, lo ms que ca-bra es identificar en ella el eventual error de no haber apreciado deoficio la prescripcin, error que, de existir, sera ntidamente jur-dico.

    Del mismo modo se manifiesta tambin el Dictamen de 30 de no-viembre de 1995 (nm. 2327/95) en un caso en que el Cuerpo Con-sultivo entiende que queda excluido del mbito del error de hechotodo aquello que se refiere a interpretaciones jurdicas e incluso a laapreciacin de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados,valoracin de las pruebas y aplicacin de las disposiciones legales ylas calificaciones que a partir de las mismas puedan establecerse.En consecuencia sigue, al haber apoyado el interesado su re-

    (74) J. B. LORENZO DE MEMBIELA, El error administrativo e informtico y su rectifica-cin.... cit., pgs. 730 a 732.

    181

  • JO ANA M. SOCfAS C AMACHO

    curso en la circunstancia primera de ese precepto ("que al dictarlosse hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propiosdocumentos incorporados al expediente"), resulta imposible aplicarla tcnica del error de hecho a cuestiones jurdicas, aun cuando esoshipotticos errores pudieran ser manifiestos y patentes; porque endefinitiva, lo que marca la frontera entre el recurso de revisin esque el mismo incide en el plano de lo puramente fctico, sin poderentrar en las cuestiones del derecho aplicable.

    En trminos semejantes puede verse tambin el Dictamen de 2de octubre de 1997 (nm. 4098/97), que es claro al respecto: cues-tiones de ndole jurdica como la interpretacin de las normas jur-dicas no pueden erigirse en fundamento de un recurso extraordina-rio de revisin al amparo de la circunstancia primera del artculo118.1 de la Ley 30 IX992 (vase, por todos, el Dictamen 3435/96); oel de 11 de noviembre de 1999 (nm. 4926), que considera que laalegada falta de motivacin suficiente, as como la invocada viola-cin de las normas citadas (relativas a la obligacin de resolver to-das las cuestiones planteadas por los interesados), no tienen la na-turaleza fctica exigida por la circunstancia primera del artculo118.1 citado.

    III. MECANISMOS DE ACTUACIN DE LA ADMINISTRACINPARA CORREGIR EL ERROR

    Todo acto administrativo puede contener un error que exija unaactuacin de la Administracin encaminada a corregirlo (75). Esteerror, como ha quedado reflejado, puede ser de varios tipos: puedetratarse de un error material, de un error de hecho o de un error dederecho, pero en cualquier caso constituye un fenmeno patolgicode la Administracin que exige un tratamiento corrector que, eso s,variar en funcin del tipo de error que se haya cometido. Adelan-tando conclusiones, a mi juicio, en caso de error material deber uti-lizarse el mecanismo de rectificacin para adecuar el acto defectuo-so a la propia voluntad administrativa; en caso de error de hecho, laAdministracin habr de acogerse al mecanismo de revisin paraadecuar el acto incongruente a la realidad; y, en el supuesto de errorde derecho, tambin deber utilizarse el mecanismo de revisin paraadecuar el acto legal al ordenamiento jurdico. Estamos, pues, antetres clases de error y dos grandes mecanismos de actuacin. Veamosentonces, en primer lugar, qu diferencia hay entre la rectificacin y

    (75) J. M. SALA ARQUER, La revocacin de los..., cit., pg. 47.

    182

  • 12RR0R MATERIAL, ERROR DF. HECHO Y ERROR DE DERECHO

    la revisin, para pasar luego a detallar cules son las concretas vasde correccin aplicables en cada supuesto.

    1. Rectificacin y revisin

    A) Ante todo, ha sido frecuente en la doctrina y en la jurispru-dencia presentar tanto la potestad de revisin como la de rectifica-cin como autnticas excepciones al principio general de que la Ad-ministracin no puede ir contra sus propios actos, que habilitarana sta a corregir los vicios en el procedimiento de formacin de lavoluntad (revisin por motivos de legalidad), a modificar la voluntad(revocacin o revisin por motivos de oportunidad procedimientoque, por razones expositivas, no analizamos en este trabajo) o amodificar la exteriorizacin de la voluntad (rectificacin) (76).

    Sin embargo, MEILN GIL ya acert en sealar que ni la rectifica-cin ni la revisin constituyen excepciones de dicho principio gene-ral, toda vez que los presupuestos de la rectificacin y de la revisin(aun siendo entre s extremadamente diferentes, como veremos) sondistintos de los que conforman el principio que prohibe volver con-tra los actos propios: son evidentemente cosas distintas contradecirla propia conducta y rectificar lo que equivocadamente se ha hecho,escribi DEZ-PICAZO (77).

    As, desgranando lo que se acaba de exponer, resulta obvio que lapotestad de rectificacin no implica ciertamente una excepcin almencionado principio, pues mediante su utilizacin, como se verulteriormente, no se ataca la firmeza del acto, en el sentido de queno se vuelve sobre el contenido de la declaracin de voluntad, que entodo momento debe subsistir y permanecer aun despus de la rec-tificacin. Esta potestad opera sobre un acto existente, eficaz y v-lido, pero cuya exteriorizacin ha resultado defectuosa, por lo que setrata simplemente de adecuar la declaracin exteriorizada a la au-tntica voluntad y no de volver a examinar la verdadera decisin ensu conjunto, que permanece indiscutida e intangible (78).

    La potestad de revisin, por su parte, tampoco constituye una ex-cepcin del principio que prohibe volver contra los actos propios,porque mediante la revisin de las propias decisiones no se pretendecontradecir simplemente la propia conducta, sino retirar en su caso

    (76) I. SAXZ RUBIAI.ES, La rectificacin de errores materiales..., cit . , pg . 3 0 1 ; J. L.MEILN GIL, La rectificacin..., cit., pg. 72.

    (77) Este autor es citado por J. L. MEILAM GIL, La rectificacin..., cit., pgs. 78-80.(78) J. L. MEILN GIL, La rectificacin..., cit., pgs. 73-78; I. SANZ RUBIALES, La rectifi-

    cacin de errores materiales..., cit., pgs. 300-302.

    183

  • JOANA M. SUCIAS CAMACHO

    aquellos actos que resulten ser viciados, siendo para ello imprescin-dible seguir alguno de los procedimientos garantistas, especiales y li-mitados de revisin.

    A la posibilidad de volver sobre sus propios actos tambin se refie-re, con acierto, el Consejo de Estado en el Dictamen de 5 de octubrede 1995 (nm. 2082/95), que seala que, en efecto, la Administracincuenta con diversas vas legalmente previstas para poder ir contra suspropios actos administrativos, vas que varan segn se trate de reti-rar del mundo jurdico actos declarativos de derechos (o favorables) ode gravamen. Dejando al margen por ahora el estudio de las distin-tas vas procedentes previstas en la Ley 30/1992, mod. por la Ley4/1999, para revocar o retirar (debe entenderse en sentido amplio)los actos administrativos [a saber, revocacin, para los actos de gra-vamen (art. 105.1) (79); revisin de oficio, para los actos favorablesque incurran en vicio de nulidad de pleno derecho (art. 102) (80), ydeclaracin de lesividad con posterior impugnacin ante los tribuna-les contencioso-administrativos, para los actos favorables cuandoexista vicio de anulabilidad (art. 103) (81)], procede destacar, talcomo hace el Dictamen de 5 de octubre de 1995, que dichas vasque aqu incluimos dentro del amplio concepto de potestad de re-visin nada tienen que ver con la tcnica de la rectificacin deerrores de actos administrativos, tcnica que comporta precisamen-te que tales actos subsistan (rectificados) y, por tanto, no sean revo-cados. De esta manera sigue diciendo, la diferencia sustancialentre la revisin de oficio (y, en su caso, la va de lesividad) (...) y la

    (79) El Dictamen del Consejo de Estado de 5 de octubre de 1995 destaca que paralos actos de gravamen, al ser desfavorables para el interesado, el legislador ha entendidoinnecesario que la Administracin debe seguir un procedimiento especialmente garantis-ta para llegar finalmente a la revocacin de dichos actos. Por tanto, en estos casos la Ad-ministracin podr revocar tales actos sin necesidad de seguir el procedimiento previstoen los artculos 102 y 103.1 de la Ley 30/1992, toda vez que, en definitiva, dicha revoca-cin no podr causar ningn perjuicio al interesado. Ello no significa, no obstante, que laAdministracin, sin ms, pueda revocar sus actos de gravamen, puesto que siempre serimprescindible que medien razones objetivas que as lo justifiquen. Lo que quiere ahoradestacarse es que cuando la Administracin se enfrenta a tales actos no es preciso seguirse insiste los referidos procedimientos garantistas previstos en los artculos 102 y103.1 de la Ley 30/1992, sino que para tales actos est especficamente previsto el artculo105.1 de dicho texto legal (que se refiere a los actos de gravamen y "no declarativos de de-recho").

    (80) El Dictamen del Consejo de Estado de 5 de octubre de 1995 pone de relieve quela tcnica de la revisin de oficio (revocacin de los actos administrativos por la propiaAdministracin sin necesidad de acudir a los Tribunales) constituye un privilegio que sloes viable utilizar cuando medie alguno de los vicios de nulidad radical previstos en el ar-tculo 62 de la Ley 30/1992....

    (81) Debe recordarse, como bien hace el Dictamen que analizamos, que a travs de lava de lesividad la Administracin ya no revoca por s yante s su propio acto administra-tivo, sino que simplemente lo impugna ante los Tribunales Contencioso-administrativosque sern los competentes para decidir, a travs de la correspondiente resolucin judicial,si el acto administrativo en cuestin estaba o no viciado.

    184

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    rectificacin de errores, consiste precisamente y as lo tiene esta-blecido reiteradamente el Tribunal Supremo en que en aquellos ca-sos el acto administrativo es retirado del mundo jurdico (sustituido,en su caso, por otro acto), mientras que en la rectificacin de erroressubsiste dicho acto, si bien se corrige el error padecido.

    Hecha esta aclaracin previa contina el Dictamen, no seocultan, sin embargo, las dificultades que en la prctica se presentanen ocasiones para deslindar adecuadamente lo que constituye unamera rectificacin de lo que es la revisin de oficio de los actos ad-ministrativos. Tales dificultades, unidas a la necesaria preservacinde las garantas de los ciudadanos, debe llevar a que la utilizacin dela va de rectificacin nicamente se produzca en aquellos casos enlos que sea notorio y claro que se ha producido un mero error mate-rial, de hecho o aritmtico en el acto administrativo, y que tal errorse deduzca, sin necesidad de interpretaciones jurdicas, del propioacto administrativo (por ejemplo, error en una suma de las cifras re-flejadas en el acto administrativo). En los dems casos, en conse-cuencia, deber acudirse a la va de la revisin, tal como pone demanifiesto el Cuerpo Consultivo en el Dictamen de 22 de enero de1998 (nm. 6179/97): La va a travs de la que la Administracinpretende volver sobre su propio acto por considerarlo nulo, y por cu-yos trmites se ha seguido el presente expediente, es la prevista en elartculo 102 de la Ley 30/1992. No cabe en este caso aplicar lo previs-to en el artculo ]05.2 de la citada Ley 30/1992 (...) ya que, al amparode este precepto, no se puede corregir un acto declarativo de dere-chos, como es el reconocimiento de un grado personal a un funcio-nario ni desposeer al administrado del derecho que el acto le conce-diera....

    La jurisprudencia, por su parte, confirma la interpretacin ante-rior, poniendo de relieve que la correccin de un acto administrativodeclarativo de derechos viciado por error de derecho o de hechodeber llevarse a cabo mediante el procedimiento previsto para la re-visin de actos nulos o anulables en los artculos 102 103 de la cita-da Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Ad-ministraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn,y no mediante el procedimiento de rectificacin previsto en el artcu-lo 105.2 de dicho texto legal.

    As, por ejemplo, la STS de 9 de diciembre de 1999 (Arz. 8824), alexaminar un acto de la Universidad de Zaragoza dictado por elprocedimiento de rectificacin revocatorio de una admisin dematrcula admisin que incurre en error de derecho al efectuaruna interpretacin jurdica contraria a la que se deduce de la nor-ma, pone de relieve que:

    185

  • JOANA M. SOCf AS CAMACHO

    En el caso enjuiciado, se procede de oficio a la anula-cin de la matrcula de la recurrente, (...), lo que, aun-que hubiera podido deberse a una errnea interpreta-cin de los datos consignados en el correspondienteformulario de solicitud de matrcula, (...). no puedesubsanarse por la va seguida por la demandada, puescon ello se deja sin efecto un derecho implcitamentereconocido a la actora, lo que obliga a acudir necesa-riamente al procedimiento previsto en el artculo 110de la Ley de Procedimiento Administrativo, que al nohaberse observado determina la nulidad de los acuer-dos combatidos, conforme al artculo AlA.c) de dichaLey (FJ 3).

    En un caso parecido, y con semejantes argumentos, tambin semanifiesta la STS de 19 de mayo de 1999 (Arz. 4497), as como laSentencia del mismo Tribunal de 16 de noviembre de 1998 (Arz.8127), que anula la revocacin practicada por el Ayuntamiento deGerona mediante el procedimiento de rectificacin de una licenciade obras otorgada con error.

    Y lo mismo ocurre en un caso en que la cuestin litigiosa radicaen el hecho de que el acto administrativo impugnado anula, median-te la simple tramitacin de un expediente ordinario, un acto admi-nistrativo anterior que decret expresamente la correspondiente au-torizacin para constituir el coto de ca/.a [STC de 24 de marzo de1992 (Arz. 2465)]. En este caso resulta que el acto administrativo quedecret la autorizacin para constituir el coto de caza, a diferenciade los casos vistos anteriormente que son supuestos de error dederecho, incurre supuestamente en error de hecho (82) (la Sala nolo dice con esta claridad), por no apreciar debidamente la existenciade los requisitos de extensin mnima del Coto y de discontinuidaddel terreno legalmente exigibles (cursiva ma):

    Aparte de la muy dudosa existencia de los requisitosde la extensin mnima del Coto y discontinuidad delterreno, en que se bas la resolucin administrativa im-pugnada para anular el acto originario de la concesindel "Coto La Barca", como ya hemos indicado, es obvioque aun admitiendo, a efectos dialcticos, la realidadde tales presupuestos, stos de ningn modo cabe im-

    (82) As tambin se manifiesta I. SANZ RUBIALF.S. La rectificacin de errores materiales....cit., pag. 314.

    186

  • ERROR MATERIAL, ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    putarlos a la actividad sobrevenida de los administra-dos, ya que existan en el momento del acto autorizantede la concesin del Coto, por lo que ese acto autorizantehubiera supuesto la integracin en el mismo de presu-puestos indebidamente apreciados, lo que con arreglo ala doctrina antes citada determina la necesidad de acu-dir a la previa revisin de oficio, por los cauces de la le-sividad propugnada en el artculo 1 ] 0 de la Ley de Pro-cedimiento Administrativo.

    El ltimo caso digno de mencin es el que resuelve la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Ma-drid en la Sentencia de 1 de octubre de 1999 (Arz. 3221), que estimaque un acto declarativo de derechos dictado con infraccin de nor-ma reglamentaria para cmputo de ingresos familiares en orden a laconcesin de subvenciones por la Administracin implica la imposi-bilidad de ser corregido en cualquier momento, debiendo acudirse alprocedimiento de revisin de oficio.

    En definitiva, pues, queda claro que la Administracin puede re-visar sus actos viciados (tanto los que incurren en error de derechocomo de hecho) y puede subsanarlos, pero para ello debe acudir alos procedimientos especiales y limitados de revisin, jams de recti-ficacin.

    B) Una cuestin muy ligada a lo anterior, y cuya respuesta sinembargo no puede ofrecer dudas a estas alturas del trabajo, es la quese plante en la doctrina acerca del concepto de revisin y de rectifi-cacin para ver si, efectivamente, el segundo era subsumible en elprimero o si, por el contrario, se trataba de dos potestades totalmen-te distintas. Al respecto, MEILN GIL (83) ya lo dijo tempranamente:rectificacin y revisin son dos trminos que se excluyen mutua-mente.

    a) Rectificacin.La potestad de rectificacin de errores es, como ya se ha visto, un

    mecanismo de correccin que se ejerce sobre actos vJidos, eficacesy existentes, que se fundamenta en la necesidad de adecuacin entrela voluntad de la Administracin y su manifestacin externa (84), esdecir, en la necesidad de traducir al exterior el autntico contenido

    (83) J. L. MF.ILN GIL, La rectificacin..., cit., pg. 73.(84) I. SANZ RUBIALES, La rectificacin de errores materiales..., cit.. pg. 304.

    187

  • JOANA M. SOClAS CAMACHO

    de la declaracin originaria y nica (85). Mediante la utilizacin deeste mecanismo no se trata de revisar el proceso de formacin de lavoluntad, ni de revocar decisiones administrativas por motivos deoportunidad (86), sino de evitar que la declaracin de voluntad ad-ministrativa tenga efectos no queridos por la Administracin, comoconsecuencia de un simple error material en la exteriorizacin (87)(es decir, de un acto dictado con error material).

    En el mismo sentido tambin se ha manifestado la jurisprudenciaen numerosas ocasiones (88). Y as, por ejemplo, las Sentencias delTribunal Supremo de 21 de septiembre de 1998 (Arz. 6935) y de 4 demarzo de 1995 (Arz. 2197), recogiendo otras muchas anteriores [portodas, Sentencia del mismo Tribunal de 4 de marzo de 1995 (Arz.2197)] (89), ponen de manifiesto que la facultad de rectificacin

    a) (...) tiene por finalidad arbitrar una frmulaque evite que simples errores materiales y patentes per-vivan y produzcan efectos desorbitados o necesitenpara ser eliminados de la costosa formalidad de losprocedimientos de revisin, si bien esa posibilidad legalde rectificacin de plano debe ceirse a los supuestosen que el propio acto administrativo revele una equivo-cacin evidente por s misma y manifiesta en el actosusceptible de rectificacin, sin afectar a la pervivenciadel mismo (Sentencias, entre otras, de 20 julio 1984 [RJ1984X4248] y 27 febrero 1990 [ RJ 1990M521]).

    (85) J. L. MF.ILN GIL, La rectificacin..., cit., pgs. 73 y 74.(86) En este sentido tambin se manifiesta Rafael GMEZ-FERRER MORANT al afirmar

    que en este caso, no nos encontramos ni ante un supuesto de revisin por razones de nu-lidad de pleno derecho, ni de anulabilidad del acto, ni de revocacin por razones de opor-tunidad. Realmente de lo que se trata es de ajustar la expresin del acto a su verdaderocontenido, por lo que parece que estamos ante lo que se puede denominar accin de rec-tificacin, en La revisin de oficio, en La nueva Ley de rgimen jurdico de las adminis-traciones pblicas y del procedimiento administrativo comn, dir. por Jess LIGUINA VILIA yMiguel SNCHEZ MORN. Ed. Tecnos, Madrid, 1993, pg. 318. Al respecto merece destacar-se la STS de 23 de diciembre de 1991 (Arz. 322), que seala como uno de los requisitosdistintivos de la rectificacin de errores que. como consecuencia de su ejercicio, no pa-dezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no se genere la anulacin o re-vocacin del mismo, en I. SANZ RUBIALES, La rectificacin de errores materiales..., cit.,pg. 302.

    (87) 1. SANZ RUBIALES. La rectificacin de errores materiales..., cit., pgs. 301-302.(88) En este sentido cabe destacar la STS de 19 de enero de 1999 (Are. 539).(89) En esta Sentencia el Tribunal Supremo considera que la subsanacin de erro-

    res cuestionada implic una modificacin del alcance de la tarifa por consumo domstico,aplicable en principio, dados los trminos de la primera de las rdenes de referencia, tan-to a los residentes como a los no residentes del municipio en cuestin, y que posterior-mente, tras la subsanacin de errores, qued limitada a los residentes. Este cambio que seacaba de indicar no puede derivarse de una subsanacin de errores pues sta no es viable,como ya se seal, cuando se modifican los efectos y el alcance del acto de que se trate.

    188

  • ERROR MATERIAL. ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO

    b) Los errores de hecho o aritmticos se caracteri-zan por versar sobre un hecho, cosa o suceso, esto es,acerca de una realidad independiente de toda opinin,criterio particular o calificacin, estando, por tanto, ex-cluido de su mbito todo aquello que se refiera a cues-tiones de derecho, apreciacin de la trascendencia o al-cance de los hechos indubitados, valoracin legal de laspruebas, interpretacin de disposiciones legales y califi-caciones jurdicas que puedan establecerse (Sentencias,entre otras, de 25 enero y 2 julio 1984 [RJ 1984X326 yRJ 1984X3859]).

    c) Los actos que la Administracin puede rectifi-car con base en el expresado artculo 111 de la Ley deProcedimiento Administrativo, son aquellos que des-pus de corregidos no cambian el contenido del actoadministrativ