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Bogotá, Colombia, 13 de marzo de 2012
Señor
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario Ejecutivo
Corte Interamericana de Derechos Humanos
Organización de Estados Americanos
Apartado Postal 6906-1000
San José, Costa Rica
ENVIADO ELECTRÓNICAMENTE A: [email protected]
REF: AMICUS CURIAE PRESENTADO POR EL PROGRAMA DE ACCIÓN POR LA IGUALDAD Y LA
INCLUSIÓN SOCIAL (PAIIS) DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS
ANDES EN EL CASO FURLAN VS. ARGENTINA, 12.539
Apreciado Señor Secretario, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos y dentro del plazo establecido para tal efecto, en mi calidad de Directora del
Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS), clínica jurídica de la Facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes, cuyo trabajo se enfoca en el avance de los derechos de las
personas con discapacidad, me permito remitir a esta Honorable Corte, el presente Amicus Curiae
resaltando la obligación de garantizar recursos judiciales efectivos a la luz de la obligación reforzada
que tienen los Estados Parte en relación con las personas menores de edad y las personas con
discapacidad y la no idoneidad de un recurso de iniciativa privada y oneroso para cumplir con dicha
obligación reforzada.
Respetuosamente,
Andrea Parra Directora Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) Facultad de Derecho – Universidad de los Andes Calle 19 # 1-46, Bloque F Bogotá, Colombia [email protected]
Facultad de Derecho - Consultorio Jurídico
Calle 19 No. 1 – 46 Bloque F Bogotá, Colombia Tel.: (57-1) 3394949 ext 3157 - 3308 [email protected]
PROGRAMA DE ACCIÓN POR LA IGUALDAD Y LA INCLUSIÓN SOCIAL (PAIIS)
FACULTAD DE DERECHO, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES
Bogotá, Colombia
Amicus Curiae presentado ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
En el caso 12.539
Sebastián Claus Furlan y Familia Vs. Argentina
13 de marzo de 2012
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I. INTRODUCCIÓN 1. El Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) es una clínica de derecho de
interés público de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Bogotá, Colombia.
PAIIS inició sus actividades en el año 2007 con el fin de promover los derechos de las personas
de especial protección constitucional en Colombia. Sus actividades se han centrado
principalmente en el trabajo en favor de los derechos de las personas con discapacidad e
incluyen litigio estratégico, apoyo técnico en el diseño e implementación de políticas públicas,
pedagogía en derechos, asesoría legal e intervenciones ante instancias nacionales, regionales e
internacionales. PAIIS jugó un importante papel en la incidencia realizada en conjunto por varias
organizaciones de la sociedad civil para la ratificación de la Convención de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. PAIIS trabaja en red con la academia,
entidades estatales y organizaciones asociativas de personas con discapacidad tanto en
Colombia, como en otras partes de la región y del mundo.
2. La presente intervención tiene por objeto aportar argumentos e información para consideración
de la Corte IDH en el presente caso, presentado por la Comisión IDH por considerar que el
Estado argentino violó los siguientes derechos de Sebastián Claus Furlan y su familia,
consagrados en la Convención Americana: derecho a ser oído dentro de un plazo razonable (art
8.1), a la protección judicial (art 25), derecho a la integridad personal (art 5.1), los derechos del 1
niño (art 19). Las mencionadas violaciones se derivan de las actuaciones del Estado después de
que Sebastián Furlan adquiriera una discapacidad en razón de un accidente que sufrió a la edad
de 14 años.
3. La presente intervención aborda y profundiza sobre tres aspectos concretos: 1) La idoneidad de
un recurso de iniciativa e impulso privados para la protección de los derechos de personas
respecto de las cuales el Estado argentino tiene obligaciones reforzadas de protección; 2) el
alcance de la obligación reforzada de los Estados Partes en relación con la protección de los
derechos de las personas con discapacidad y 3) el alcance de la obligación reforzada de los
Estados Partes en relación con la protección de los derechos de las personas menores de edad.
La presente intervención concluye que, dadas las obligaciones reforzadas del Estado argentino
dirigidas a garantizar la protección de los derechos de las personas menores de edad con
discapacidad, la acción civil de daños y perjuicios no era un recurso efectivo en los términos de
los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana para reparar integralmente los perjuicios
causados a Sebastián Furlan y a su familia.
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II. LA ACCIÓN CIVIL DE DAÑOS Y PERJUICIOS ARGENTINA, LA CUAL DEPENDE DEL IMPULSO
PRIVADO, NO CONSTITUYE UN RECURSO EFECTIVO NI IDÓNEO EN CASOS DE VIOLACIÓN
DE DERECHOS DE MENORES DE EDAD CON DISCAPACIDAD DE ESCASOS RECURSOS
ECONÓMICOS, LAS CUALES EXIGEN RESPUESTA INMEDIATA PARA GARANTIZAR LA
REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO.
4. La Convención Americana, en sus artículos 8.1 y 25 obliga a los Estados Parte a suministrar
recursos judiciales sencillos y efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos1, los
cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal2, todo
ello dentro de la obligación general de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.3
5. La obligación de garantizar un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de derechos
fundamentales supone que, además de la existencia formal de los recursos, tales recursos
deben ofrecer de manera real y efectiva, respuestas a las violaciones de derechos
contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. Luego, no pueden
considerarse efectivos aquellos recursos que por las condiciones generales del país o por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios4.
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6. En efecto, al analizar cada recurso de manera integral; un recurso resulta ser ilusorio cuando se
demuestra su inutilidad en la práctica o faltan los medios para ejecutar las decisiones que se
dictan en ellos. Lo anterior sumado a la denegación de justicia, el retardo injustificado y el
impedimento del acceso de la víctima al recurso judicial5. En consecuencia y dado que en todos
los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las
circunstancias, si en un caso específico el recurso no es adecuado, resulta evidente que no hay que
agotarlo6.
1 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25.
2 Id. Artículo 8.1
3 Id. Artículo 1.1. Adicionalmente, ver Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001.
(Reparaciones y Costas) Párr 135; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile, párr. 163; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, párr. 142, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, supra nota 214, párr. 76; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 90; Caso Bámaca Velásquez Vs Guatemala. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, párr. 191; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú, párr. 163; Caso Durand y Ugarte Vs. Perú. Sentencia de 16 de agosto de 2000, párr. 101; Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”) Vs. Guatemala. Sentencia de 19 de noviembre de 1999, párr. 234; Caso Cesti Hurtado Vs. Perú, párr. 121; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, párr. 184. 4
Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, párr. 89; y Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 23. 5
Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Sentencia de 6 de febrero de 2001. (Reparaciones y Costas), párr. 137; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 83, párr. 24. 6
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 64.
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7. En el caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, la Corte determinó que en casos de
violaciones de derechos humanos, el deber de reparar resulta ser propio del Estado. Luego,
dado que si bien las víctimas o sus familiares deben tener amplias oportunidades en la
búsqueda de una justa compensación, este deber no puede descansar exclusivamente en su
iniciativa procesal o en la aportación privada de elementos probatorios7. De forma que, en los
términos de la obligación de reparación que nace producto de una violación de la Convención
Americana, un recurso de esta naturaleza no constituye per sé un recurso efectivo y adecuado
para reparar en forma integral esa violación8. Por tanto, una sentencia que es emitida por una
autoridad judicial de una acción civil por daños y perjuicios, u otro recurso similar, determina la
producción de un daño antijurídico, más no la responsabilidad del Estado ante el incumplimiento
de estándares y obligaciones en materia de derechos humanos.
8. En el Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador, el Estado de Ecuador alegó que la acción por daños y
perjuicios “podría resultar un recurso adecuado” y eficaz, debido a que su función sería idónea
“para proteger la situación jurídica infringida” y serían “capaces de producir el resultado para el
que han sido concebidos”9. Sin embargo, la Corte determinó en ese caso, que la acción civil solo
permite la reparación del daño patrimonial y por ende no constituye una medida apropiada
para lograr integralmente la reparación10.
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9. En consecuencia, la Corte establece que para mantener el efecto útil de las decisiones, los
tribunales internos, al dictar sus fallos en favor de los derechos de las personas y ordenar
reparaciones, deben establecer de manera clara y precisa el alcance de las reparaciones y las
formas de ejecución de las mismas. De acuerdo con los estándares de la Corte y del derecho
internacional de los derechos humanos, el alcance de estas medidas debe ser de carácter
integral, y de ser posible, con el fin de devolver a la persona al momento previo en el que se
produjo la violación (restitutio in integrum). Dentro de estas medidas se encuentran, según el
caso, la restitución de bienes o derechos, la rehabilitación, la satisfacción, la compensación y las
garantías de no repetición, inter alia11.
10. En la jurisprudencia europea, respecto de la responsabilidad civil, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH) analizó su alcance en relación con las exigencias de la protección internacional.
7 Corte IDH. Caso de las Masacres de Ituago vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006, párr. 340 (Subrayas fuera
del texto). 8
Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia. Sentencia del 31 de enero de 2006, párr. 109. 9
Corte IDH. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Sentencia de 5 de Julio de 2011. Párr. 24. 10
Id. Párr. 32. 11
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de 21 de julio de 1989., párrs. 25 y 26; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009, párr. 450, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 128.
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En el caso Yasa vs. Turquía, consideró que tal obligación no puede ser satisfecha mediante una
simple indemnización de daños12, asimismo en el caso Kaya vs.Turquía el TEDH decidió que la
violación de un derecho protegido por la Convención no podía ser remediada exclusivamente por
el establecimiento de la responsabilidad civil y el correspondiente pago de compensación a los
familiares de la víctima13.
11. En el presente caso, el Estado reconoce que la acción civil de daños y perjuicios es una acción
que requiere el impulso privado. Teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, que
se referían a la necesidad inmediata de obtener una reparación efectiva, la cual en este caso
incluía las acciones requeridas para garantizar la rehabilitación integral temprana de un menor
de edad de escasos recursos que adquirió una discapacidad en razón de un accidente y respecto
del cual el Estado tiene obligaciones reforzadas de protección y garantía -como se detallará más
adelante-, no podría afirmarse que una acción onerosa dependiente únicamente del impulso
privado, constituye un recurso efectivo en los términos que ordena la Convención Americana.
12. En tanto la acción civil de daños y perjuicios en el contexto argentino es un recurso de
naturaleza privada que depende principalmente del impulso del accionante para que se lleve a
cabo el proceso, tratándose así de un recurso de naturaleza esencialmente onerosa, el hecho de
que sea el único recurso disponible para obtener la reparación integral que se requería en el
presente caso, va en detrimento de lo estipulado por la Convención14 ya que no persiste una 4
igualdad de armas en el proceso siendo que depende de una situación económica favorable del
accionante para impulsar la totalidad del proceso, no solo para efectos de cubrir los costos
directos del proceso sino para garantizar una representación legal adecuada. Así, dicha clase de
recurso no resulta ser idóneo para proteger de manera efectiva violaciones de derec hos
humanos, puesto que depende únicamente de que el accionante tenga recursos para hacerlo y
en consecuencia acceda a la justicia, lo que deriva en la denegación sistemática de justicia por
parte del Estado en casos en que, como el presente, el accionante es una persona de muy
escasos recursos económicos con necesidades apremiantes de obtener una reparación
integral15.
13. Lo anterior no significa que la acción de daños y perjuicios no sea efectiva nunca en el marco del
sistema judicial argentino, pues resulta ser un recurso idóneo en los casos que respondan al fin
12 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Yasa v. Turkey [GC], judgment of 2 September 1998, Reports of
Judgments and Decisions 1998-VI, § 74. 13
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Kaya v. Turkey [GC], judgment of 19 February 1998, Reports of Judgments and Decisions 1998-I, § 105. 14
Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, voto razonado del Juez Sergio García Ramírez, párr. 4. 15
En este sentido, ver, Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso X v Vs. Francia. Sentencia del 31 de marzo de 1992, párr., 47.
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para el que fue creada. Sin embargo, para el caso en concreto, dado que se buscaba la
reparación integral del daño causado a Sebastián y su familia, el resultado de la acción debía
incluir no solo indemnizaciones de tipo pecuniario, sino que también requería medidas de
rehabilitación integral física y mental inmediatas, no solo para Sebastián, sino también para su
familia.
14. El artículo 1.1 de la Convención Americana consagra además la prohibición de discriminación. Si
una persona busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le
garantiza y encuentra que su condición económica le impide hacerlo porque no puede sufragar
los costos de una asistencia legal de calidad o cubrir los costos del proceso, se configura una
discriminación que coloca a la persona en condiciones de desigualdad ante la ley, impidiendo
entonces el acceso efectivo a la justicia16.
15. Por tanto, existe un deber de organizar el aparato gubernamental y de crear las estructuras
necesarias para la garantía efectiva de los derechos. El artículo 8 ordena que toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías (...) por un juez o tribunal17. El concepto del
debido proceso, incluye entonces, por lo menos, esas garantías mínimas. Al denominarlas
mínimas, la Convención presume que en circunstancias específicas, otras garantías adicionales
pueden ser necesarias si se trata de un debido proceso legal18. Hay que entender por
consiguiente, que el artículo 8 exige asistencia legal solamente cuando ésta es necesaria para 5
que se pueda hablar de debidas garantías. Así, en caso que un Estado no provea representación
legal gratuita, no podrá argüir luego que dicho proceso existe pero no fue agotado 19, puesto
que existe per se una discriminación por estatus socioeconómico en razón a que de la capacidad
económica del accionante depende el acceso mismo al recurso, así como su sostenibilidad.
16. La Corte ha establecido que en aquellos casos en los cuales un acusado se ve obligado a
defenderse a sí mismo porque no puede pagar asistencia legal, podría presentarse una violación
del artículo 8 de la Convención si se puede probar que esa circunstancia afectó el debido
proceso a que tiene derecho bajo dicho artículo20. Por lo que en conclusión, la Convención
garantiza el derecho a asistencia legal, en razón de la prohibición de discriminación (art. 1.1).
17. En su Opinión Consultiva 11/90, la Corte IDH se preguntó si un indigente podía acudir
directamente a la Comisión para obtener la protección de un derecho garantizado, sin haber
agotado primero los recursos internos. La Corte respondió a este interrogante que si un
16
Corte IDH. OC 11/90. Párr. 22 17
Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8 18
Corte IDH. OC 11/90. Párr. 26 19
Id. 20
Id. Párr. 27
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individuo requiere efectivamente asistencia legal para proteger un derecho garantizado por la
Convención y su indigencia le impide obtenerla, quedaría este relevado de agotar los recursos
internos. Lo anterior de acuerdo al artículo 46.2, leído a la luz de las disposiciones de los
artículos 1.1, 24 y 8 de la Convención Americana.
18. Por otra parte, en el caso en concreto, el juez a cargo del proceso civil, omitió dar trámite para
introducir al proceso la intervención del Asesor de Menores e Incapaces quien debió estar a
cargo de la defensa de los intereses de Sebastián Furlan desde el inicio del proceso de manera
gratuita, dado que es la persona que, por mandato de la ley interna21, es la llamada a
estructurar la representación de personas menores de edad o con discapacidades mentales
para garantizar la protección efectiva de sus derechos dentro del proceso. Sin embargo, esta
solicitud solo es radicada por el juez el 21 de octubre de 1996, seis años después de iniciada la
acción y es negada en tanto que para esa fecha, Sebastián Furlan ya tenía 21 años de edad.
Confirmando así que el juez del proceso desatiende a sus funciones, ignorando la condición de
minoría de edad la cual estaba comprobada desde el inicio y subsidiariamente, la condición de
discapacidad que fue probada al interior del proceso, demostrando una vez más que no se
estaba presente frente a un recurso idóneo, y que ponía trabas para el acceso a la justicia. La no
gratuidad de este recurso y la necesidad de contratar una representación legal para poder
impulsar un proceso cuyo objeto es la reparación integral e inmediata de un menor de edad en
situación de discapacidad, están en contra, a todas luces, de los estándares internacionales de 6
derechos humanos establecidos por la Corte IDH.
III. EL ESTADO ARGENTINO INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN REFORZADA DE GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, LA CUAL DEBEN ENTENDERSE A LA LUZ
DEL NUEVO PARADIGMA CONTENIDO EN LA CONVENCIÓN DE LA ONU SOBRE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN RAZÓN DE LA IMPERANTE
NECESIDAD DE ARMONIZAR LOS DOS SISTEMAS.
19. Los diferentes instrumentos del Sistema Interamericano obligan a los Estados a eliminar las
barreras legales que no tengan justificación, promover y garantizar el ejercicio y goce de los
derechos de toda la población. De forma más concreta, debe implementar medidas de
protección reforzada para la población con discapacidad; esto, para poder eliminar las barreras
físicas, comunicacionales, actitudinales y de otro tipo, que puedan impedir el goce de una vida
plena de las personas con discapacidad22.
20. Ya desde 1988, en el Protocolo de San Salvador, los Estados acordaron una serie de obligaciones
respecto de las personas con discapacidad, que incluían la ejecución de programas para la
21 Ley 24.946 de 1998. Estado de Argentina
22 Campoy Cervera, Ignacio. LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: Perspectivas sociales, políticas,
jurídicas y filosóficas. Instituto de derechos humanos Bartolomé de las Casas. Universidad Carlos III de Madrid. 2004
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inclusión laboral y la creación de un ambiente propicio para su desarrollo pleno, proporcionar
formación especial para las familias; se debía incluir en los planes de desarrollo urbano
consideraciones para facilitar la movilidad y estimular la creación de organizaciones sociales a
favor de las personas con discapacidad23. 21. El desarrollo más importante en materia de las obligaciones que adquieren los Estados frente a
las personas con discapacidad en el Sistema Interamericano, se dio con la Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad24. Esta
contiene, no un catálogo de derechos, sino una serie de obligaciones estatales encaminadas a
erradicar la discriminación25. De esta forma se confirman los compromisos que ya tenían los
Estados bajo el Protocolo de San Salvador, pero se hace en miras a garantizar derecho a la
igualdad y desarrollándolos de una manera más completa y específicamente en relación con las
personas con discapacidad. La Convención en su preámbulo establece que los Estados tienen la
obligación de eliminar las barreras para que las personas con discapacidad puedan tener un
desarrollo pleno en condiciones de igualdad con los demás miembros de la sociedad 26. Así, es
obligación del Estado tomar medidas para crear un acceso equitativo a la educación, el trabajo,
los servicios de salud, las actividades de la vida pública, política y legislativa, los entornos
urbanos, la cultura y la recreación. Además, hay un compromiso a de colaboración a nivel inter-
estatal en los avances e investigaciones científicas (artículo 4). Viendo esto, se podría decir que
la Convención tiene un carácter programático, esto significa que el Estado, para cumplir con el 7
objetivo del tratado, deberá adoptar medidas internas que consistan en acciones positivas
dirigidas a materializar las garantías allí contenidas27.
22. La última década ha traído consigo un mayor espacio en el que el movimiento internacional de
personas con discapacidad ha tenido voz propia en la demanda por sus derechos ante las
instancias decisorias tanto nacionales como internacionales. Esta lucha se ha visto materializada
en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
23 OEA, Asamblea General. A-52: Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos humanos en materia
de derechos económicos, sociales y culturales "Protocolo de San Salvador", adoptado en San Salvador, El Salvador el 17 de noviembre de 1988, artículo 18. Ratificado por Argentina el 30 de junio de 2003. 24
OEA, Asamblea General. A-65: Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra Las Personas Con Discapacidad, adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999. Ratificada por Argentina el 28 de septiembre de 2000. 25
Campoy Cervera Ignacio, Palacios Agustina. IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y DISCAPACIDAD. Instituto de derechos humanos Bartolomé de las Casas. Universidad Carlos III de Madrid. 2007 PAG. 126 26
Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contras las personas con discapacidad. En: Courtis Christian. LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: ¿Ante un nuevo paradigma de protección? Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. URL: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2468/10.pdf 27
MARTIN, Santiago. LA PROTECCIÓN EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Universidad Nacional de Mar del Plata En: Courtis Christian. LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD: ¿Ante un nuevo paradigma de protección? Biblioteca jurídica virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Pag. 130URL: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/5/2468/10.pdf
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(CDPD)28, un instrumento que obliga a los Estados a cambiar de paradigma frente a la
discapacidad y a dejar de lado los modelos médicos y asistencialistas que han caracterizado las
políticas y los marcos jurídicos prevalentes históricamente en relación con la discapacidad y
adoptar lo que se denomina un modelo social de la discapacidad. Los viejos paradigmas
referidos se ven reflejados en la Convención Interamericana sobre Discapacidad por lo que
surge una imperante necesidad de armonizar el derecho Universal con el sistema
Interamericano29. El artículo 1 de la Convención Interamericana define la discapacidad como
una deficiencia que limita la capacidad de ejercer una o más actividades de la vida diaria. Es así
como este artículo refleja el modelo médico de la discapacidad, según el cual ésta equivale al
diagnóstico médico de una persona con ciertas limitaciones funcionales, el cual debe revaluarse
bajo el nuevo paradigma. 23. Bajo el modelo social, el concepto de discapacidad no equivale a la descripción o diagnóstico
médico de las limitaciones funcionales de un determinado individuo, sino que la discapacidad
resulta de la interacción entre dichas limitaciones funcionales y las barreras de todo tipo que
existen en la sociedad30. La discriminación por discapacidad es, entonces, el resultado de una
relación opresiva de la sociedad; opresión entendida como la situación en la cual los individuos
continuamente someten de forma política económica, cultural y social a otros por pertenecer a
un grupo social31. Por esto, las soluciones no se pueden centrar en un solo individuo, sino en la
sociedad misma, en la forma en cómo está diseñada, en sus imaginarios y en sus sistemas. Así 8
por ejemplo, si una persona tiene una limitación funcional de tipo físico y es usuaria de silla de
ruedas, pero todas las barreras físicas, arquitectónicas, comunicacionales y actitudinales se
remueven y como consecuencia esta persona puede circular por la ciudad, acceder todas las
instalaciones, entrar al mercado laboral, utilizar transporte público, acceder educación superior
y servicios médicos de calidad en igualdad de condiciones que las demás personas, etc., la
discapacidad desaparece, pues la limitación funcional de la persona en el ejemplo, no tendría
relevancia alguna para el ejercicio pleno de su ciudadanía.
24. Este modelo, además de haber cambiado radicalmente la comprensión de la discapacidad,
cambió la relación de ésta con el derecho. Ya no se busca la “curación” como fin último, la
28 ONU, Asamblea General. Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York, 13 de
diciembre de 2006. UNTS Vol. 2515, p. 3. Ratificada por Argentina el 2 de septiembre de 2008. A la fecha, ratificada por 110 Estados. 29
Cuarta Conferencia de los Estados Parte de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Nueva York, septiembre de 2011 30
CDPD, artículo 1, par. 2: “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Ver también, PALACIOS, Agustina. El modelo social de discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. EDICIONES CINCA. COLECCIÓN CERMI. NO 36. España, 2008 31
CHARLTON, James I. NOTHING ABOUT US WITHOUT US: Disability Oppression and Empowerment. University of California Press. Berkley, Los Angeles, California. 1998 Pag. 9
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discapacidad no es una enfermedad; no se busca el asistencialismo o la caridad, las personas
con discapacidad son ciudadanas plenas y como tales son tienen derechos y obligaciones. La
discusión ahora gira en torno a los derechos humanos, como la dignidad, la libertad y la
igualdad32; por esto la CDPD desarrolla una amplia gama de situaciones que pretenden
garantizar el desarrollo y pleno goce de los derechos de este grupo poblacional33. Tanto la CDPD
como la Convención Interamericana sobre Discapacidad contienen una definición amplia de
“discriminación por discapacidad”, la cual se entiende como toda distinción, exclusión o
restricción con base en la discapacidad cuyo propósito o efecto sea obstaculizar, impedir o
anular el goce efectivo de los derechos y libertades de las personas con discapacidad.34
25. Las obligaciones reforzadas de los Estados frente a grupos históricamente marginados y que a
causa de dicha marginación se hallan en situaciones particulares de vulnerabilidad, surgen de
los varios instrumentos y disposiciones que reconocen tales circunstancias y que por tanto
generan en los Estados la obligación de adoptar medidas concretas dirigidas a eliminar las
barreras estructurales que perpetúan dicha marginación. Tal es el caso de las personas menores
de edad, las mujeres, las personas mayores, las personas afrodescendientes e indígenas, las
personas de orientación sexual e identidad de género diversas y las personas con discapacidad.
En el caso concreto, la obligación reforzada para el Estado argentino en relación con la
protección y garantía de los derechos de Sebastián Furlan tiene una doble fuente, pues se
trataba de un menor de edad con discapacidad, lo que hacía más inminente la necesidad de 9
garantizar el acceso efectivo a la justicia. 26. Teniendo este nuevo marco en el derecho internacional de los derechos humanos en relación
con la discapacidad, se debe propender por una armonización del Sistema Interamericano con
la CDPD. El derecho internacional de los derechos humanos ha sido caracterizado por su
dinamicidad y progresividad. La Corte en el caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek35,
reconoció que el desarrollo de los derechos de las poblaciones indígenas, como poblaciones
vulnerables, debe ser progresivo; y buscando esto, incluyó en el Sistema Interamericano las
regulaciones Universales respecto del mismo tema, e incluso citó regulaciones pertenecientes al
32 Op Cit . PALACIOS, Agustina 2008
33 ROSALES, Pablo Oscar. LA NUEVA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD. Publicado en SJA 11/4/2007 - JA 2007-II-817/ Citar Lexis Nº 0003/013151. Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U.B.A. Argentina 2007 34
CDPD, art. 2: “Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”; Convención Interamericana sobre Discapacidad, art. I.2(a): “El término ‘discriminación contra las personas con discapacidad’ significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. 35
Corte IDH. Caso COMUNIDAD INDÍGENA XÁkMOK KÁSEK vs. PARAGUAY. SENTENCIA DE 24 DE AGOSTO DE 2010.
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Sistema Africano. Así se demuestra que los derechos de las poblaciones vulnerables, como lo
son las personas con discapacidad, no se pueden centrar solo en los instrumentos
pertenecientes a un Sistema, sino que se debe propender por una armonización. De igual
forma, la Corte en la sentencia sobre las masacres en Ituango contra Colombia36, aplicó el
principio de la interpretación evolutiva; principio bajo el cual, los derechos humanos son
instrumentos vivos y la interpretación de la norma que los contiene debe estar basada en la
evolución de la sociedad y las condiciones de vida de la misma.
27. La Convención de la ONU es un instrumento actualizado, creada en 2006, que contiene los
avances que se han dado en materia de discapacidad y de derechos humanos; por el contrario,
la Convención Interamericana fue creada en la década de los noventas y, aunque contiene
grandes avances en materia de igualdad, mantiene una concepción sobre la discapacidad que
está siendo revaluada en la actualidad. Es imperioso entonces, que ambas convenciones, en la
búsqueda del mimo fin, sean interpretadas con conjunto y basándose en el modelo social de la
discapacidad.
28. Siguiendo la misma línea, la Corte, en su Sentencia sobre el asunto de la masacre de Mapiripán
contra Colombia37, apeló a otros tratados internaciones y además a instrumentos
internacionales no convencionales para interpretar el alcance de una cláusula convencional
parte del Sistema Interamericano. Así, el órgano recurrió al texto de los Principios Rectores de
los Desplazamiento Internos y al Protocolo II de Ginebra para establecer la responsabilidad del 10
Estado colombiano38. Esta forma de actuar es acorde con el artículo 29 b) de la Convención
Americana de Derechos Humanos que prohíbe interpretar la Convención limitando el goce y
ejercicio de los derechos y libertades que se hubieren reconocido por el Estado en otros
instrumentos internacionales. El mencionado artículo establece una norma de interpretación
que puede ser aplicada para todos los instrumentos que hacen parte del Sistema
Interamericano, creando un precedente que permite que la Corte, al interpretar la Convención
Interamericana pueda aplicar lo establecido en la CDPD. De hecho, las consideraciones de la
Convención Interamericana sobre Discapacidad hacen referencia concreta a la relevancia de
varios instrumentos y disposiciones del Sistema Universal que habían sido expedidos en relación
con la discapacidad en ese momento39. Así, en tanto el propósito y compromiso de los Estados
36
Corte IDH. Sentencia del 1 de julio de 2006, asunto de las masacres de Ituango contra Colombia. 37
Corte IDH. Sentencia del 15 de Septiembre de 2005, asunto sobre la masacre de Mapiripán contra Colombia. 38
RAMELLI Alejandro. EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO ANTE LA CTE IDH. Anuario Mexicano de Derecho Internacional, vol IX 2009. Pag. 35-68 39
Convención Interamericana sobre Discapacidad, op.cit. Considerandos: “TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución Nº 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Nacione s Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios
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americanos al momento de aprobar la Convención Interamericana sobre Discapacidad era
“eliminar la discriminación, en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con
discapacidad”, debe considerarse que dicha eliminación solo es viable si se adopta el nuevo
paradigma sobre la discapacidad contenido en la CDPD.
29. Así, tanto la CDPD como las observaciones y comentarios del Comité encargado de monitorear
su implementación y demás pronunciamientos de los organismos de Naciones Unidas, tales
como la Observación No. 5 del Comité DESC, deben ser la base para la interpretación de la
Convención Interamericana.
30. En el caso de Sebastián Furlan y su familia, el Estado argentino incumplió flagrantemente su
obligación reforzada frente a las personas con discapacidad. De ninguna manera puede
considerarse que la sola existencia de la acción civil de daños y perjuicios en el ordenamiento
jurídico argentino satisface dicha obligación reforzada. El acceso a la justic ia para las personas
con discapacidad debe ser realmente efectivo. El artículo III de la Convención Interamericana
sobre Discapacidad dispone que los Estados deben adoptar medidas para eliminar
progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales en la prestación de servicios tales como el acceso a la justicia 40. Por su parte,
la CDPD, en su artículo 13 dispone:
Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia 11
en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas
como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los
procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas
preliminares.
para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG.46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 (XXIII-O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993; la Declaración d e Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV-O/95)); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (resolución AG/RES. 1369 (XXVI-O/96)”. 40
Id. Art. III.1(a): “Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a: 1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa: a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.”
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A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia, los
Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que trabajan en la
administración de justicia, incluido el personal policial y penitenciario. (subrayas fuera del
texto original)
31. En el caso concreto, la garantía de acceso efectivo a la justicia para Sebastián Furlan, exigía una
respuesta expedita e integral que no se limitara a una indemnización pecuniaria sino al
cubrimiento de todas las acciones requeridas para garantizar su inclusión plena en la sociedad
después de haber adquirido una limitación funcional severa en razón del accidente y
encontrarse en situación de discapacidad. Las violaciones de derechos del Estado a lo largo de
todo el proceso no solo incluyeron el retardo indebido en la toma de decisiones sino la no
generación de ajustes idóneos que permitieran su participación directa en el proceso como
testigo y víctima, la no estructuración de su representación legal efectiva a través de la figura
del Defensor de Menores y Personas con Discapacidad, el no reconocimiento de los efectos
irreversibles de la tardanza en la prestación de servicios de rehabilitación integral para la vida
en comunidad, lo que a su vez ocasionó graves consecuencias como el deterioro de la salud
mental de Sebastián Furlan y los subsiguientes intentos de suicidio, su reclusión involuntaria en
instituciones psiquiátricas, su falta de acceso efectivo al sistema educativo y al mercado laboral,
entre otras.
32. Claramente, en este caso se configura una discriminación por razón de la discapacidad en los 12
términos tanto de la Convención Interamericana sobre Discapacidad como de la CDPD, en tanto
las acciones y omisiones del Estado argentino después de que Sebastián Furlan adquiriese una
discapacidad tuvieron como efecto la obstaculización y anulación del goce efectivo de sus
derechos.
IV. EL ESTADO ARGENTINO INCUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN REFORZADA DE GARANTIZAR LOS
DERECHOS DE LOS Y LAS MENORES DE EDAD DE MANERA EXPEDITA Y EFECTIVA
33. Por medio de la opinión consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2001, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que los Estados Parte de la Convención
Americana de Derechos humanos tienen “el deber de adoptar todas las medidas positivas para
asegurar la plena vigencia de los derechos del niño.”41 Al respecto la Corte ha entendido que no
se trata de unos derechos distintos, sino de brindar protección a los derechos humanos de los
menores, pero teniendo en cuenta las particularidades de estos se debe atender a unas
condiciones específicas que requieren de especial y eficaz protección y garantía.
34. Tal como se señaló la Corte, teniendo en cuenta lo descrito por la Convención sobre los
Derechos del Niño “es importante destacar que los niños poseen los derechos que
41 Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002,
solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Serie A Número 17. Párrafo. 91
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corresponden a todos los seres humanos –menores y adultos- y tienen además derechos
especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia,
la sociedad y el Estado.”42
35. Esta complementariedad de derechos, que responden a unas necesidades y condiciones
particulares de los y las menores, es lo que la Corte ha denominado como interés superior del
menor, que según la misma corresponde una principio que se basa en la dignidad del ser
humano y permite el desarrollo de las potencialidades de los niños y las niñas, las cuales deben
ampararse de manera prioritaria por los Estados. Este trato especial que debe darse a los y las
menores, según la opinión consultiva OC-17/2002 permite “el cabal ejercicio de los derechos
reconocidos al niño”.
36. La diferenciación por tanto, no constituye un acto discriminatorio en relación con los derechos
de las personas mayores de edad, sino que por el contrario, permite salvaguardar a los y las
menores y las condiciones concretas que estos requieren para construir de manera adecuada
sus habilidades y potencialidades y de esta manera ejercer efectivamente sus derechos. 37. El artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece “Todo niño tiene
derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de
la sociedad y del Estado.” En el caso Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, la
Corte afirma que tratándose de éste artículo se impone a los Estados unas 13
obligaciones adicionales sobre este sector poblacional, al respecto alude que la Convención
Americana requiere de un “corpus juris internacional de protección de los derechos del niño”43
para fijar el contenido y el alcance del citado artículo. 38. Esto indica que los Estados deben adelantar acciones y medidas de garantía de los derechos del
niño, tal como lo indica la Convención de los Derechos del niño y demás instrumentos
internacionales que consagren la obligación de protegerlos frente a situaciones particulares.
39. En el caso Villagrán Morales Vs. Guatemala, la Corte ha manifestado de igual manera que
“tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte
de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a
esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo
19 de la Convención Americana.” En este sentido, se debe interpretar entonces, que los Estados
miembro de la Convención Americana tienen la obligación de adelantar y llevar a cabo medidas
42 Ibídem. Párrafo.54
43 Ver también CIDH, Caso Margarita Urrutia vs Guatemala, sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C N° 103. Párr.
140. CIDH, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú. Sentencia de 8 de Julio de 2004. Serie C N° 10. Párr. 161- 164, 166 y 170-173. CIDH, Caso de la Masacre de Mapiripán vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C N° 134. Párr. 151 -163. CIDH, Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia del 1 de julio de 2006. Serie C N° 148. Párr. 239-248.
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que protejan de manera preponderante los derechos de los niños, y garantizar el goce efectivo
de los mismos.
40. Esta obligación reforzada de los Estados frente a los menores, corresponde entonces según lo
menciona la Corte en la Opinión Consultiva OC-17/2002 a una necesidad de brindar a los niños y
las niñas especial protección, según se expone en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los
Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea
General el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los
artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en
particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos
especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño
y de la niña.
41. Los artículos 244 y 345 de la Convención sobre los Derechos de Niño consagran la especial
protección que obliga a los Estados frente a los niños, que en virtud del corpus juris se entiende,
complementa el artículo 19 de la Convención Americana. En relación al anterior articulado,
según lo manifestado por la Corte IDH el interés superior del menor corresponde a un criterio,
bajo el cual “han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la
protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.” De ello se infiere, que
las medias de especial protección a que se refiere el artículo 19 de la Convención Americana, 14
hace alusión expresa a una obligación reforzada de los Estados miembros, por promover y
adelantar tareas en donde prevalezcan los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
42. Como ya se mencionó, la Convención sobre los Derechos del Niño establece precisiones bajo las
cuales se debe entender e interpretar los derechos de los menores, pero además permite
determinar una serie de deberes específicos por parte de los Estados, para la garantía y el
respeto de dichos derechos.
43. En el caso Villagrán Morales y otros (Caso “niños de la calle”) Vs. Paraguay, haciendo mención a
voto concurrente conjunto de los jueces A.A. CANÇADO TRINDADE Y A. ABREU BURELLI, se
menciona que *…Los Estados acentúan su deber de adelantar medidas positivas, al tratarse de
personas indefensas o vulnerables en situación de riesgo…+. En el caso sub examine se evidencia
que para garantizar la tutela efectiva del niño, “toda decisión estatal, social o familiar que
44 ARTÍCULO 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo
ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. 45
ARTÍCULO 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. *…+
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involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho, debe tomar en cuenta el interés
superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia.”46
44. Lo que permite afirmar que cuando los y las menores se encuentran en una situación de
vulnerabilidad, en cabeza del Estado le surge una obligación de garante sobre los derechos de
los niños. Evidenciando que una violación a sus derechos, es entendida como una violación a
sus derechos humanos, pero que en razón a sus condiciones particulares, revisten medidas
especiales que deben ser tomadas por el Estado, so pena de incurrir en violaciones al artículo 19
de la Convención Americana. 45. Por tanto es un deber del Estado tomar a consideración todas las actuaciones necesarias que
permitan a los menores el desarrollo de una vida digna y el pleno ejercicio de sus derechos, lo
cual implica por una parte asignen para su cumplimiento los mayores recursos disponibles, y
por otra realizar el mayor esfuerzo de manera constante y deliberada 47, con el fin de alcanzar el
máximo “derecho a un nivel de vida adecuado para su bienestar y al más alto nivel posible de
salud y a la educación.”48 De tal manera que todas las acciones y trabajos adelantados por el
Estado que afecten a los menores, deben siempre perseguir la protección y efectividad de todos
y cada uno de sus derechos humanos49, es decir, buscar mantener una protección integral de
los derechos de niñas, niños y adolescentes, garantizando así la prevalencia del interés superior
del menor. 15
46. Cuando el artículo 19 de la Convención Americana habla de medidas especiales de protección,
se entiende que los Estados Partes tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y
17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las
medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus
relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindividuales o con entes no
estatales.50
47. A través de estas obligaciones positivas de protección, los Estados “organizan el poder público
para garantizar a las personas bajo su jurisdicción el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos.” En igual sentido, dichas obligaciones no solo hacen referencia a abstenciones e
interferencias indebidas por parte de los Estados, sino que en casos particulares, tales como
46
Condición jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Serie A Número 17. Párrafo. 65 47
Ibídem. Párrafo. 81 48
Principio 11 de la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo adoptada del 5 al 13 de septiembre de 1994 en El Cairo, Egipto (1994). 49
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. INFORME SOBRE SEGURIDAD CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS. 31 de Diciembre de 2009. Pág. 37 Disponible es: http://www.cidh.org/pdf%20files/SEGURIDAD%20CIUDADANA%202009%20ESP.pdf
50
Opinión Consultiva OC-17/2002. Párrafo 87
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situaciones que involucren a menores el Estado debe “adoptar providencias positivas para
asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos.”51
48. Cabe anotar que en circunstancias específicas en donde el nivel de vulnerabilidad de los y las
menores, puede llegar a ser aún mayor, como en el caso de niños con discapacidad, la Corte ha
establecido que vinculando el artículo 23.152 de la Declaración sobre los Derechos de los Niños y
en relación a lo consagrado en II la Conferencia Mundial de Derechos Humanos adoptada del 14
al 25 de junio de 1993 en Viena, Austria, deben reforzarse los programas y mecanismos por
parte del Estado para la protección de los derechos de dicho sector poblacional. Por otra parte
en el Caso Villagrán Morales y otros (Caso niños de la calle) vs. Guatemala, se afirmó “que si
bien las consecuentes responsabilidades de protección corresponden en principio a la familia,
en el caso de niños en riesgo se requieren medidas que emanen del Estado. *…+ este deber
estatal especial abarca el amparo de una amplia gama de intereses, sociales, económicos, civiles
y políticos, del niño. 49. De lo anterior se desprende que la sociedad y la familia en virtud del artículo 19 de la
Convención, tienen el deber de proteger y extender medidas eficaces que protejan a los
menores, en cualquier situación, en especial cuando se encuentren en situaciones de
vulnerabilidad. Pero en razón de la obligación reforzada del Estado frente a los niños, como lo
menciona el caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, están en cabeza del Estado
adoptar medidas de protección especial, que según los estándares internacionales reconocen 16
un derecho adicional y complementario, es decir, es una obligación prevalente del Estado el
garantizar el interés superior del menor, tal como lo preceptúa el artículo 2 y 3 de la
Declaración sobre los Derechos del Niño.
50. En el caso Instituto de Reeducación del menor vs. Paraguay la Corte estimó que el artículo 19 de
la Convención Americana debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el
tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección
especial53. Esto indica que en relación a la obligación general de protección del artículo 1.1 de la
Convención Americana, al tratarse de menores de edad, los Estados tienen una obligación
reforzada de protección de sus derechos
51. Según la presentación introductora realizada por el perito Sr. Emilio García Méndez, en la
audiencia pública54 para el caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, esta obligación reforzada que tiene
los Estados frente a promoción y protección de los derechos de los niños, surge de lo
51 Ibídem. párr. 88
52“Artículo 23.1 - Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida
plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.” 53
Corte IDH. Caso Instituto de reducación del menor vs. Paraguay. Sentencia de 2 de Septiembre de 2004. Serie C Número 112. Párr. 147. 54
Levada a a cabo bla bla bla bal
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denominado interés superior del menor, el cual se estructura como un principio orientador para
los Estados, que a la luz del artículo 3° de la Convención Internacional de los Derechos del Niño
contempla a los niños y niñas como sujetos de derecho.
52. Lo anterior según lo explica el perito García no responde a un deseo u un capricho, sino que
permite llevar a cabo lo que él denomina como un proceso de democratización de las relaciones
familiares. Es por ello que la Convención Internacional de los Derechos de los Niños a través del
principio del interés superior del menor, transforma las necesidades de los niños en derechos
exigibles, los cuales deben ser satisfechos integralmente.
53. Esta satisfacción integral, para la Corte IDH, según lo dicho en la opinión consultiva OC-17 de
200255, constituye el pleno ejercicio de los derechos del niño. En este sentido, García menciona
que la Convención sobre los derechos del niño, se convierte en el centro de la doctrina de
protección integral de la infancia, en razón al carácter vinculante del tratado, por haber sido
ratificado por los Estados, y por tanto surgen obligaciones ineludibles para tales, pero por otra
parte afirma que la Convención al establecer un catálogo completo de derechos del niño,
incluyéndole un carácter omnicomprensivo al instrumento de derechos humanos. 54. Esta transformación que trae consigo la Convención, es lo que precisamente brinda de
contenido todo lo relacionado con la protección de los derechos del niño, y permite darle alcance
a las medidas de especial protección, a las que hace mención el artículo 19 de la 17
Convención Americana. En el caso García vs. Perú, la Corte comenta que “los instrumentos
internacionales de salvaguarda de los derechos del niño han interpretado el derechos a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, como una obligación afirmativa de
los Estados de considerar en todas sus acciones el interés superior del niño. La primacía de tal
concepto ha sido entendida como el deber de los Estados, y de la sociedad en general, de
proteger especialmente los derechos de los menores56. 55. Bajo el principio orientador del interés superior del menor, la exigibilidad de los derechos de los
niños y la obligación de protegerlos “sirve al propósito de permitir el cabal ejercicio de los
derechos reconocidos al niño”57 y se constituye entonces como lo menciona García, en principio
fundamental que permite asegurar la mayor cantidad de derechos a los niños y niñas a la luz de
la Convención sobre los derechos de los niños.
56. En el presente caso, se debe advertir que al momento de ocurrencia del accidente que conllevó
a Sebastián Furlan a contraer una discapacidad, se manifestó que era posible una recuperación
55 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. 56
CIDH, Caso García c. Perú, p p.101 (versión en inglés) (1994). Citado en: O’Donnell, Daniel. Derecho internacional de los derechos humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Bogotá D.C. Colombia. 2004. Pág. 820 57
Ibíd. Párr. 55
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18
y mejoramiento de su calidad de vida, si se daba inicio rápido y oportuno a tratamientos
médicos y terapéuticos constantes, los cuales no se suministraron, y lo cual era obligación del
Estado Argentino llevar a cabo puesto que se encontraba por una parte ante una persona en
estado de vulnerabilidad, no sólo por Sebastián un menor de edad, sino además ahora una
persona con discapacidad, ante lo cual se activa de manera automática la obligación reforzada
del Estado en aras de proteger y garantizar el interés superior del menor, como principio
estructural, criterio al que según la opinión consultiva OC-17/2002 de la CIDH, “han de ceñirse
las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la
promoción y preservación de sus derechos.”58
57. Por otra parte la CIDH ha dicho que en razón al corpus juris que dota de contenido y alcance el
artículo 19 de la Convención, no sólo se debe tener en cuenta la Convención sobre los derechos
del niño, sino además las decisiones e informes del Comité de los derechos del niño de las
Naciones Unidas en cumplimiento de su mandato.59 Por tal motivo es menester apreciar que
dicho Comité en su observación general Nº 9 (2006) acerca de los derechos de los niños con
discapacidad, menciona que en virtud del artículo 2 de la Convención “se exige que los Estados
Partes adopten las medidas apropiadas para impedir todas las formas que discriminación, en
particular por motivo de la discapacidad *…+ ya que la mención que dicha disposición hace de
manera explícita de la discapacidad como ámbito prohibido para la discriminación es única y se
puede explicar por el hecho de que los niños con discapacidad pertenecen a uno de los grupos 18
más vulnerables de niños.”60
58. Bajo esta misma Observación se plantea que los Estados deben dirigir sus esfuerzos a buscar
una inclusión máxima de los niños con discapacidad dentro de la sociedad, en lo referente
especialmente a temas de educación y salud. En relación a este último punto, el Comité
advierte que los Estados parte de la Convención, frente a los niños con discapacidad deberán
“brindar los cuidados especiales y alentarán y asegurarán la prestación de la asistencia
necesaria al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado. La
asistencia debe ser adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras
personas que cuiden de él.”61
59. Esta asistencia en salud, se sustenta por lo establecido en el párrafo 3 del artículo 23 de la
Convención, el cual reza “23.3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la
asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que
sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que
58
OC-17/2002, párr. 59. 59
CIDH, Informe sobre el castigo corporal y los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes, OEA/Ser.L/V/II.135 Doc.14, del 5 de agosto de 2009, párr. 21 60
ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación general N° 9 de 2006 –Los derechos de los niños con discapacidad. CRC/C/GC/9, 27 de febrero de 2007, párr. 8 61
Ibíd. Párr. 12
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cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a
la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la
preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el
objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo
cultural y espiritual, en la máxima medida posible.
60. El anterior mandato transmite contenido a “las medidas de especial protección” que establece
el artículo 19 de la Convención Americana, en relación a los derechos de los niños con
discapacidad, y que de igual forma la opinión consultiva OC-17/2002 insta a considerar como
necesidades que deben adoptar medidas o cuidados provenientes de la situación específica en
la que se encuentran los niños, tomando en cuenta su debilidad, inmadurez o inexperiencia.
Estas recomendaciones hechas por el Comité y en razón al corpus juris internacional de
protección de los niños que sirve de alcance a la CIDH para fijar el contenido de los alcances del
artículo 19, vincula a Argentina puesto que no sólo hace parte de la Convención Americana de
Derechos Humanos, sino que además es un Estado Parte de la Convención sobre los derechos
de los niños62. 61. Al respecto, se debe aclarar que los menores con discapacidad a la luz de la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad, no deben considerarse como personas débiles,
inmaduras o inexpertas, sino que debe procurar reconocerse que si bien la discapacidad en el
modelo social descrito en el apartado previo es un concepto dinámico que evoluciona y que 19
resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barre ras debidas a la actitud y
al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás. Esto implica que si bien los Estados, no solo se encuentran obligados
a desarrollar acciones y llevara a cabo programas y asistencia que proteja a los niños con
discapacidad, sino que además, de manera prioritaria se encuentra obligado a adelantar
actuaciones que permitan a los niños con discapacidad desenvolverse de manera autónoma y
libre dentro de la sociedad, a través de espacios inclusivos en la educación y la salud, entre
otros.
62. En el caso de Sebastián Furlan, el Estado argentino frente a un menor con discapacidad, se veía
obligado a brindar tanto la asistencia médica y terapéutica con el objetivo de permitirle una
rápida rehabilitación integral, hasta tanto los avances médicos le permitieran recuperar su
capacidad de ser un miembro activo de la sociedad y de esta forma gestionar la consecución de
una vida social que le permitiera, acceder a posterioridad a servicios de educación y
oportunidades laborales y de este modo garantizarle a él y su familia una calidad de vida digna.
62 Argentina ratificó la Convención sobre los derechos de los niños a través de la Ley 23.849 de 1990 y entró en vigor el
3 de enero de 1991.
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63. La sola existencia de la acción civil de daños y perjuicios de modo alguno satisface la
obligación reforzada que tenía el Estado argentino frente a los derechos de
Sebastián Furlan cuando era menor de edad. Por tanto, las acciones y
omisiones del Estado constituyen también discriminación con base en la edad.
V. CONCLUSIONES Y PETITORIO
64. Con base en los argumentos arriba expuestos, se concluye que dadas las
obligaciones reforzadas del Estado argentino frente a las personas con discapacidad
y frente a las personas menores de edad, la acción civil de daños y perjuicios, que
depende en su totalidad de la iniciativa privada no constituía, en el caso de
Sebastián Furlan y su familia, un recurso efectivo en los términos de la Convención
Americana.
65. Por las razones arriba expuestas, solicitamos a la Honorable Corte que concluya que
el Estado argentino infringió sus obligaciones de no discriminar por razones de
discapacidad o edad, de otorgar recursos sencillos y rápidos y de brindar acceso
efectivo a la justicia, en los términos de
los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana.
Respetuosamente,
20
Andrea Parra Directora Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) Facultad de Derecho – Universidad de los Andes Bogotá, Colombia
Diego Felipe Caballero Naranjo María José Montoya Lara
Estudiante de Derecho – PAIIS Estudiante de Derecho – PAIIS
Sebastián Rodríguez Alarcón
Estudiante de Derecho - PAIIS
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ANEXOS
ANÁLISIS DEL ALCANCE DE LA INTERVENCIÓN Y DE LA SENTENCIA EN EL CASO FURLAN Y
FAMILIA VS. ARGENTINA ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Por: Maria José Montoya, Diego Felipe Caballero y Juan Sebastián Rodríguez
Gracias a la intervención en el Caso Furlán y Familia vs. Argentina, en el que la Corte
Interamericana falló a favor de las víctimas, el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión
(PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes logró un gran avance en la
garantía de los derechos humanos de las personas con discapacidad en todos los Estados que
conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El 31 de agosto de 2012, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró por unanimidad,
con las firmas de Diego García-Sayán, Presidente de la Corte; Manuel Ventura Robles, Rhadys
Abreu Blondet, Margarette May Macaulay, Alberto Pérez Pérez, y Eduardo Vio Grossi que el
Estado de Argentina es internacionalmente responsable a raíz de la vulneración a múltiples
derechos de Sebastián Furlán y de sus familiares. por exceder el plazo razonable en el proceso civil
por daños; por vulnerar el derecho a la protección judicial y el derecho a la propiedad privada y
por vulnerar el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de
acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal.
Por esta razón, y para complementar el Amicus Curiae al cual se adjunta este documento, es
esencial hacer un análisis sobre la relevancia de esta decisión en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos.
En la sentencia que se adjunta, el Tribunal consideró que este caso debía ser analizado basándose
en dos elementos: “i) del corpus juris internacional de protección de los niños y las niñas, y ii) los
estándares internacionales sobre la protección y garantía de los derechos de personas con
discapacidad.” En cuanto al segundo punto, la Corte no sólo hizo referencia a la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las forma de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad del Sistema Interamericano, sino también basó su fallo en la Convención de
Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), creada
recientemente en 2008, a pesar que dicho instrumento no pertenezca directamente al Sistema
Interamericano. Esto, pues se consideró que ambas Convenciones tienen consagrado el “Modelo
Social de la Discapacidad”, el cuál propende por que la discapacidad no se defina única y
exclusivamente por la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial; sino que
se tenga en cuenta las barreras que enfrenta la persona y que limitan su inclusión social. Lo
anterior, permite concluir que para el modelo social, es la sociedad la que impone las limitaciones
a la personas con discapacidad e impide el goce efectivo de sus derechos, reconociendo así que
las barreras más comunes que encuentran las personas con discapacidad en la sociedad son, entre
otras, barreras de tipo físico, comunicativas, actitudinales y socioeconómicas.
El hecho que se adopte este modelo, implica que éste ha pasado a complementar la Convención
Americana y por lo tanto será aplicado a las actuaciones de los países miembros del Sistema
Interamericano, reforzando una serie de obligaciones que los Estados miembros de la CDPD ya
tenían. Por ejemplo, deja claro que los miembros del SIDH deben propender por la inclusión de las
personas con discapacidad en la sociedad de forma igualitaria, eliminando las barreras existentes.
Limitaciones que se reconoce, no son sólo físicas, como parecía indicar la Convención Americana,
sino, al hablar de la inclusión, el deber que tienen los Estados de garantizar la participación de las
personas con discapacidad en todas las esferas de la sociedad y poder desarrollarse plenamente,
aumenta. Así, no sólo se refiere a la obligación de construir rampas o incluir lenguaje de señas en
la televisión oficial, sino de garantizar el acceso a la vida en comunidad, la participación política y
todos los medios necesarios para el desarrollo pleno de sus derechos.
Además de lo anterior, emplear el lenguaje del Modelo Social y lo que el mismo conlleva, implica
que la discapacidad ya no es vista como una condición médica que hay que normalizar, sino como
una característica adicional de un ciudadano con derechos y deberes. Esta Sentencia marca un
punto crucial pues se evidencia que los Modelos Médico y de Prescindencia se han empezado a
dejar atrás.
El hecho de que uno de los factores que se considerará fuera la falta de participación del menor
con discapacidad en el proceso que tuvo lugar en Argentina, implica que esta persona ya no sea
visto como un “inválido” o un “enfermo,” sino que sea visto como una persona sujeta de derechos
que cuente con la capacidad para decidir, y cuyas opiniones, sean esenciales dentro de un proceso
judicial del cual dependen derechos fundamentales para su futuro desarrollo.
Tras este análisis, felicitamos enérgicamente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por
el gran avance en materia de derechos de las personas con discapacidad que ha logrado PAIIS
mediante dicha intervención puesta como trabajo de grado de los estudiantes de derecho Maria
José Montoya, Diego Felipe Caballero, Juan Sebastián Rodríguez y Andrea Parra. Gracias a esta
decisión, hoy es factible decir que el modelo social de la discapacidad se encuentra en el
precedente de la Corte Interamericana, permitiendo así que a futuro otros sistemas de protección
internacional de derechos humanos, tales como el Sistema Europeo y el Sistema Africano, entre
otros, tengan a Furlán como referente de interpretación en los casos sujetos a análisis en sus
respectivas jurisdicciones.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ∗
FURLAN Y FAMILIARES VS. ARGENTINA
RESUMEN OFICIAL EMITIDO POR LA CORTE INTERAMERICANA
SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2012
(Exc epc iones preliminares, Fondo, Reparac iones y Cost as)
El presente caso se relaciona, inter alia, con la responsabilidad internacional del Estado por
la falta de respuesta oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes
incurrieron en una demora excesiva en la resolución de un proceso civil por daños y
perjuicios en contra del Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de un
niño y, posteriormente, adulto con discapacidad. El 31 de agosto de 2012 la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró, por
unanimidad, que el Estado de Argentina es internacionalmente responsable por la violación
en perjuicio de Sebastián Furlan, entre otros, por haber excedido el plazo razonable en el
proceso civil por daños; vulnerar el derecho a la protección judicial y el derecho a la
propiedad privada, y el incumplimiento de la obligación de garantizar, sin discriminación, el
derecho de acceso a la justicia y el derecho a la integridad personal. Asimismo, el Estado es
internacionalmente responsable por la vulneración al derecho a la integridad personal y el
derecho al acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan, a saber: Danilo Furlan
(padre), Susana Fernández (madre), Claudio Furlan (hermano) y Sabina Furlan (hermana).
I. Excepciones preliminares El Estado interpuso tres excepciones preliminares: i) falta de agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna; ii) incompetencia ratione materiae del Tribunal para considerar los
argumentos relativos a las consecuencias de la aplicación de la Ley 23.982 de régimen de
consolidación de deudas, y iii) violación del derecho de defensa del Estado argentino
durante la sustanciación del caso ante la Comisión Interamericana. Al analizar su procedencia, la Corte desestimó las tres excepciones preliminares
interpuestas por Argentina. Respecto a la excepción preliminar de previo agotamiento de los
recursos, la Corte concluyó que el Estado modificó la argumentación sobre la finalidad y
objeto del recurso que presuntamente se debía agotar previamente, por lo que el Tribunal
consideró que los alegatos presentados en la contestación de la demanda no fueron
∗ Integrada por los siguientes Jueces: Diego García-Sayán, Presidente, Manuel E. Ventura Robles,
Vicepresidente; Margarette May Macaulay; Rhadys Abreu Blondet; Alberto Pérez Pérez, y Eduardo Vio Grossi. El
Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso de conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte. El Secretario del Tribunal es Pablo Saavedra Alessandri y la Secretaria Adjunta es
Emilia Segares Rodríguez.
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opuestos en el momento procesal oportuno ante la Comisión, de tal manera que no se
cumple con uno de los presupuestos formales que exige la excepción preliminar de previo
agotamiento de los recursos de jurisdicción interna. Con relación a la excepción de
incompetencia por ratione materiae, el Tribunal manifestó que: i) de la interpretación
textual y teniendo en cuenta el fin y objeto del tratado, es claro que no es extensible la
aplicación de la reserva realizada al artículo 21 de la Convención Americana a los
argumentos presentados por la Comisión Interamericana por la presunta violación del
artículo 25 del mismo tratado, y ii) en el presente caso no es aplicable la reserva realizada
por Argentina, por cuanto no se ha solicitado la revisión por parte del Tribunal de una
política económica del gobierno. Por último, sobre la excepción de la presunta violación del
derecho de defensa del Estado, la Corte consideró que el Estado tuvo conocimiento de los
hechos que sustentaban la presunta violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de
Sebastián Furlan y sus familiares desde el inicio del trámite del proceso ante la Comisión,
por lo que habría podido expresar su posición de haberlo considerado pertinente; de manera
que la Comisión podía hacer uso del principio iura novit curia o considerar otra calificación
de los mismos hechos, sin que lo anterior implicara una vulneración al derecho de defensa
del Estado argentino.
II. Fondo
a. Síntesis de los hechos El 21 de diciembre de 1988, con 14 años de edad, Sebastián Furlan ingresó a un predio
cercano a su domicilio, propiedad del Ejército Argentino, con fines de esparcimiento. El
inmueble no contaba con ningún alambrado o cerco perimetral que impidiera la entrada al
mismo, hasta el punto que “era utilizado por niños para diversos juegos, esparcimiento y
práctica de deportes”. Una vez en el predio, el menor de edad intentó colgarse de “un
parante transversal o travesaño” perteneciente a una de las instalaciones, lo que llevó a que
la pieza de aproximadamente 45 o 50 kilogramos de peso cayera sobre él, golpeándole con
fuerza la cabeza y ocasionándole pérdida instantánea del conocimiento. Sebastián Furlan fue internado en el servicio de Terapia Intensiva del Hospital Nacional
Posadas, con el diagnóstico de traumatismo encéfalocraneano con pérdida de conocimiento
en estado de coma grado II-III, con fractura de hueso parietal derecho. En dicha
oportunidad ingresó al quirófano para ser intervenido por “un hematoma extradural”. Luego
de la operación, Sebastián Furlan continuó en coma grado II hasta el 28 de diciembre de
1988 y en coma vigil hasta el 18 de enero de 1989.
A raíz del accidente sufrido, su padre, Danilo Furlan, asistido por abogada, interpuso una
demanda el 18 de diciembre de 1990 en el fuero civil -Juzgado Nacional Civil y Comercial
Federal No. 9- contra el Estado de Argentina, con el fin de reclamar una indemnización por
los daños y perjuicios derivados de la incapacidad resultante del accidente de su hijo. El 27
de febrero de 1996 el juzgado ordenó que se corriera traslado de la demanda al “Ministerio
de Defensa - Estado Mayor General del Ejército” (en adelante “EMGE”, “parte demandada” o “demandado”). El 3 de septiembre de 1996 el demandado presentó la contestación de la
demanda y la oposición de excepción previa de prescripción. Por otra parte, la Asesoría de Menores presentó un escrito el 24 de octubre de 1996, en el
cual indicó que considerando que Sebastián Furlan había adquirido ya la mayoría de edad,
no correspondía que dicha entidad lo representara. Posteriormente, el 21 de octubre de 1997, el abogado de Sebastián Furlan solicitó al juzgado que se decretara la apertura a
prueba. El 24 de octubre de 1997 el juez decretó la causa abierta a prueba por el plazo de
40 días. El 14 de noviembre de 1997 el abogado de Sebastián Furlan ofreció las pruebas
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documentales, informativas, testimoniales y periciales, solicitando además que se designara
un perito médico y otro psiquiatra.
El 2 de marzo de 2000 el juzgado certificó que no quedaba prueba pendiente de producción
y el 6 de marzo dispuso que se notificara a las partes con el fin de que se presentaran
alegatos sobre la producción de la prueba. El 6 de abril de 2000 el abogado del demandante
presentó sus alegatos sobre el mérito de las pruebas rendidas y solicitó un resarcimiento
que tuviera en cuenta su incapacidad física, psíquica y previera la realización de los
tratamientos aconsejados por los profesionales que intervinieron como peritos. El 11 de
abril de 2000 la abogada del EMGE presentó sus alegatos al mérito de la prueba rendida,
solicitando se rechazara la demanda. El 18 de abril de 2000, el 23 de mayo de 2000 y el 22
de agosto del 2000 el abogado del demandante presentó escritos al juez solicitando se
dictara sentencia. Mediante sentencia de primera instancia, emitida el 7 de septiembre de 2000, el juzgado
falló haciendo lugar a la demanda y estableciendo que el daño ocasionado a Sebastián
Furlan fue consecuencia de la negligencia por parte del Estado, como titular y responsable
del predio. Esto, dadas sus condiciones de abandono, sin ningún tipo de cerco perimetral
que impidiera el paso y con elementos de notorio riesgo. El juzgado atribuyó 30% de
responsabilidad a Sebastián Furlan y 70% de responsabilidad al Estado. En consecuencia,
condenó al Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército a pagar a Sebastián Furlan la
cantidad de 130.000 pesos argentinos más sus intereses en proporción y con ajuste a las
pautas suministradas en la sentencia. El 15 y 18 de septiembre de 2000 tanto la demandada como la parte actora interpusieron,
respectivamente, recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia, emitida el 23 de
noviembre de 2000 por la Sala I de la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal confirmó la sentencia. Respecto a la imposición de costas, la Cámara encontró que “le
asist[ía] razón” a la parte demandada, debido a que “la distribución de culpas […] debía
reflejarse en la imposición de costas”, razón por la cual estableció que Sebastián Furlan
debía asumir el pago del 30% correspondiente. El resarcimiento reconocido a favor de Sebastián Furlan quedó comprendido dentro de la
Ley 23.982 de 1991, la cual estructuró la consolidación de las obligaciones vencidas de
causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistiesen en el pago de sumas de dinero.
Dicha Ley estipuló dos formas de cobro de indemnización: i) el pago diferido en efectivo, o
ii) la suscripción de bonos de consolidación emitidos a dieciséis años de plazo. Teniendo en
cuenta las precarias condiciones en las que se encontraba y la necesidad de una rápida
obtención del dinero, Danilo Furlan optó por la suscripción de bonos de consolidación en
moneda nacional. El 12 de marzo de 2003 el Estado entregó 165.803 bonos al beneficiario.
Ese mismo día Danilo Furlan vendió dichos bonos. Tomando en cuenta que Sebastián Furlan
tuvo que pagar honorarios a su apoderado por un valor de 49.740 bonos y que, de
conformidad con los términos de la sentencia de segunda instancia, tuvo que pagar una
parte de las costas procesales, Sebastián Furlan recibió en definitiva 116.063 bonos,
equivalentes a 38.300 pesos argentinos aproximadamente, de los 130.000 pesos argentinos
ordenados por la sentencia. Sebastián Furlan recibió tratamientos médicos inmediatamente después de ocurrido el accidente en 1988, luego de intentar suicidarse en dos ocasiones, y en el marco de un
proceso penal que fue llevado en su contra por golpear a su abuela. Asimismo, algunos
dictámenes médicos realizados en el proceso civil resaltaron la necesidad de contar con
asistencia médica especializada. Uno de los peritos en dicho proceso diagnosticó que
Sebastián Furlan tenía un 70% de discapacidad.
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El 26 de agosto de 2009, luego de diversos intentos por acceder a una pensión, Sebastián
Furlan solicitó nuevamente que se le concediera una pensión no contributiva por invalidez.
Tal solicitud se tramitó de acuerdo a lo dispuesto por la Ley No. 18.910 de 1970 y el
Decreto Reglamentario No. 432/97. Para el efecto, presentó un certificado médico oficial en
donde constaba que contaba con un 80% de discapacidad a causa de un retraso mental
moderado. El 16 de diciembre de 2009 la Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales del
Ministerio de Desarrollo Social concluyó que se había acreditado el derecho invocado ante
las autoridades nacionales competentes. Sebastián Furlan recibe actualmente una pensión,
así como asignaciones por sus hijos Diego y Adrián. Sebastián Furlan obtuvo su Certificado
Único de Discapacidad el 23 de septiembre de 2008, el cual sería válido por diez años.
b. Consideraciones previas sobre los derechos de los niños y las niñas, y las
personas con discapacidad La Corte resaltó que en el presente caso las alegadas violaciones de derechos consagrados
en la Convención Americana se enmarcaron en el hecho que Sebastián Furlan era un niño al
momento del accidente y que, posteriormente, dicho accidente desencadenó que fuera un
adulto con discapacidad. Teniendo en cuenta estos dos hechos, el Tribunal consideró que las
presuntas vulneraciones debían ser analizadas a la luz: i) del corpus juris internacional de
protección de los niños y las niñas, y ii) los estándares internacionales sobre la protección y
garantía de los derechos de personas con discapacidad. Al respecto, la Corte tuvo en cuenta
que la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIADDIS”) define el
término “discapacidad” como “una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno
económico y social”. Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (en adelante “CDPD”) establece que las personas con discapacidad “incluyen a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo
que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva
en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Al respecto, la Corte observó que en las mencionadas Convenciones se tiene en cuenta el
modelo social para abordar la discapacidad, lo cual implica que la discapacidad no se define
exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial,
sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que
las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o
barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad,
son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o
socioeconómicas. En este sentido, la Corte Interamericana reiteró que toda persona que se encuentre en una
situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes
especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las
obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos. El Tribunal recordó
que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de
protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación
específica en que se encuentre, como la discapacidad. En este sentido, es obligación de los
Estados propender por la inclusión de las personas con discapacidad por medio de la
igualdad de condiciones, oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad,
con el fin de garantizar que las limitaciones anteriormente descritas sean desmanteladas.
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Por tanto, es necesario que los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten
medidas de diferenciación positiva para remover dichas barreras.
c. Plazo razonable
Con relación al marco temporal del proceso bajo análisis, el Tribunal observó que el lapso
correspondiente a la etapa de ejecución de la sentencia judicial con el fin de realizar
efectivamente el cobro de la indemnización, en el presente caso hace parte del proceso y
debe tomarse en cuenta para analizar el plazo razonable. Por tanto, el período que se analizó
inició el 18 de diciembre de 1990 -día de la interposición de la demanda- y concluyó el 12 de
marzo de 2003 – día en que se pagaron los bonos -, es decir, 12 años y tres meses,
aproximadamente. La Corte aplicó el test de plazo razonable, para lo cual se valoraron los cuatro elementos
que la jurisprudencia ha establecido para determinar la razonabilidad del plazo: a)
complejidad del asunto; b) actividad procesal del interesado; c) conducta de las autoridades
judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el
proceso. Respecto a la complejidad del asunto, el Tribunal concluyó que el caso no involucraba
aspectos o debates jurídicos o probatorios que permitan inferir una complejidad cuya
respuesta requiriera el transcurso de un lapso de casi 12 años. Sobre la actividad de la
parte interesada, la Corte no encontró hechos que permitieran inferir que la actuación del
demandante en el proceso haya sido dilatoria o pudo haber contribuido sustancialmente a
que un proceso de esta naturaleza demorara este tiempo en resolverse, por lo que no puede
atribuirse la dilación del proceso a la presunta falta de iniciativa a la parte actora. Con
relación a la conducta de las autoridades judiciales y estatales, el Tribunal manifestó que el
Estado no demostró que la demora prolongada por más de 12 años no fuera atribuible a la
conducta de sus autoridades, más aun si se tiene en cuenta que no sólo fueron las
autoridades judiciales quienes tuvieron una participación directa en dicho proceso, sino que
varias de las dilaciones son atribuibles a agentes estatales que participaron como parte
demandada o que debieron brindar información o actuar de manera expedita con el fin de
garantizar la celeridad del proceso. Finalmente, respecto a la afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso, la Corte recordó que si el paso del tiempo incide de manera
relevante en la situación jurídica del individuo, resultara necesario que el procedimiento
avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve. Teniendo
en cuenta lo anterior, el Tribunal estableció que en casos de personas en situación de
vulnerabilidad, como lo es una persona con discapacidad, es imperante tomar las medidas
pertinentes, como por ejemplo la priorización en la atención y resolución del procedimiento
por parte de las autoridades a su cargo, con el fin de evitar retrasos en la tramitación de los
procesos, de manera que se garantice la pronta resolución y ejecución de los mismos. Al
respecto, la Corte encontró probado: i) la grave afectación a la salud física y psíquica de
Sebastián Furlan ocasionada a raíz del accidente y sus posteriores necesidades de atención
médica y psicológica; ii) los dos intentos de suicidio cometidos por Sebastián Furlan, lo cual
constituía una información puesta en conocimiento del juez que evidenciaba los problemas
en la rehabilitación temprana que había tenido Sebastián Furlan y la necesidad de una
asistencia médica especializada ante su delicada situación, y iii) el incidente que
desencadenó la orden de detención preventiva de Sebastián Furlan el 21 de febrero de
1994, lo cual demostraba la grave situación que atravesaba Sebastián Furlan. De manera que el Tribunal consideró que si las autoridades judiciales hubieran tenido en cuenta el
estado de vulnerabilidad en que se encontraba Sebastián Furlan, hubiera sido evidente que
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el presente caso exigía por parte de las autoridades judiciales una mayor diligencia, pues de
la brevedad del proceso dependía el objetivo primordial del proceso judicial, el cual era
obtener una indemnización que podía estar destinada a cubrir las deudas que durante años
la familia de Sebastián Furlan acumuló para efectos de su rehabilitación y para llevar a cabo
terapias necesarias tendientes a atenuar los efectos negativos del paso del tiempo. Por ello,
la Corte indicó que se encontraba suficientemente probado que la prolongación del proceso
en este caso incidió de manera relevante y cierta en la situación jurídica de la víctima y su
efecto tiene, hasta el día de hoy, un carácter irreversible, por cuanto al retrasarse la
indemnización que necesitaba, tampoco pudo recibir los tratamientos que hubieran podido
brindarle una mejor calidad de vida. Una vez analizados los cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo, la Corte
Interamericana concluyó que las autoridades judiciales a cargo del proceso civil por daños y
perjuicios y del cobro de la indemnización no actuaron con la debida diligencia y el deber de
celeridad que exigía la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba Sebastián Furlan,
razón por la cual excedieron el plazo razonable, lo cual vulneró el derecho a las garantías
judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la
Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
d. Protección judicial y derecho a la propiedad
La Corte consideró que la ejecución de la sentencia que concedió la indemnización no fue
completa ni integral, por cuanto se encontró probado que Sebastián Furlan debía recibir
130.000 pesos argentinos y realmente cobró aproximadamente $38.000 pesos argentinos,
lo cual es un monto excesivamente menor al que había sido inicialmente ordenado. El
Tribunal indicó que las autoridades administrativas nunca tuvieron bajo consideración que al
aplicarse la modalidad de pago establecida en la Ley 23.982 de 1991, se disminuía en forma
excesiva el insumo económico que recibió Sebastián Furlan para una adecuada
rehabilitación y mejores condiciones de vida, teniendo en cuenta su estado de
vulnerabilidad. En este sentido, la Corte manifestó que era necesario que las autoridades
que ejecutaron la sentencia judicial hubieran realizado una ponderación entre el estado de
vulnerabilidad en el que se hallaba Sebastián Furlan y la necesidad de aplicar la ley que
regulaba estas modalidades de pago. La autoridad administrativa debía prever este tipo de
impacto desproporcionado e intentar aplicaciones alternativas menos lesivas respecto a la
forma de ejecución más perjudicial para las personas en mayor vulnerabilidad. Por tanto, el
Tribunal concluyó que la ejecución de la sentencia que otorgó la indemnización a Sebastián
Furlan no fue efectiva y generó la desprotección judicial del mismo, por cuanto no cumplió
la finalidad de proteger y resarcir los derechos que habían sido vulnerados y que fueron
reconocidos mediante la sentencia judicial. Por otra parte, la Corte observó que en el presente caso existía una interrelación entre los
problemas de protección judicial efectiva y el goce efectivo del derecho a la propiedad. Al
respecto, al aplicar un juicio de proporcionalidad a la restricción del derecho a la propiedad
ocurrida, el Tribunal indicó que la restricción al derecho a la propiedad de Sebastián Furlan
no fue proporcionada en sentido estricto porque no contempló ninguna posibilidad de
aplicación que hiciera menos gravosa la disminución del monto indemnizatorio que le
correspondía. No se encontró en el expediente algún tipo de previsión pecuniaria o no
pecuniaria que hubiera podido moderar el impacto de la reducción de la indemnización u
otro tipo de medidas ajustadas a las circunstancias específicas de una persona con varias
discapacidades que requerían, para su debida atención, del dinero ya previsto judicialmente
como derecho adquirido en su favor. Por ello, en las circunstancias específicas del caso
concreto, el no pago completo de la suma dispuesta judicialmente en favor de una persona
de escasos recursos en situación de vulnerabilidad exigía una justificación mucho mayor de
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la restricción del derecho a la propiedad y algún tipo de medida para impedir un efecto
excesivamente desproporcionado, lo cual no se comprobó en este caso.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró que se vulneró el derecho a la protección
judicial y el derecho a la propiedad privada, consagrados en los artículos 25.1, 25.2.c y 21,
en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián
Claus Furlan.
e. Otras garantías judiciales La Corte manifestó que, al no haberse escuchado en ninguna etapa del proceso judicial a
Sebastián Furlan, el juez tampoco pudo valorar sus opiniones sobre el asunto y, en especial,
no pudo constatar la situación específica de él como persona con discapacidad. Teniendo en
cuenta lo anterior, el Tribunal consideró que se vulneró el derecho a ser oído y ser
debidamente tomado en cuenta consagrado en el artículo 8.1, en relación con los artículos
19 y 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan.
Por otra parte, la Corte observó que el asesor de menores no fue notificado por el juez del
proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se
contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad. Por tal razón, no
contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría
podido ayudar mediante las facultades que le concede la ley, a coadyuvar en el proceso
civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el
asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la
vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre
su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia,
generando que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su
condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluyó que se vulneró
el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los
artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus
Furlan.
f. Derecho a la integridad personal y acceso a la justicia de los familiares de
Sebastián Furlan
La Corte reiteró que los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos
pueden ser, a su vez, víctimas. El Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad
psíquica y moral de algunos familiares con motivo del sufrimiento que estos han padecido a
causa de las actuaciones u omisiones de las autoridades estatales, tomando en cuenta,
entre otros, las gestiones realizadas para obtener justicia y a la existencia de un estrecho vínculo familiar. También se ha declarado la violación de este derecho por el sufrimiento
generado a partir de los hechos perpetrados en contra de sus seres queridos. En el presente caso, la Corte encontró probado que: i) el accidente sufrido por Sebastián
Furlan, así como el transcurso del proceso civil, tuvieron un impacto en el núcleo familiar,
conllevando un estado de angustia y desesperación permanente en la familia, lo cual
terminó quebrantando los lazos familiares y generando otro tipo de consecuencias, y que la
familia Furlan Fernández no contó con asistencia para desarrollar un mejor apoyo a
Sebastián Furlan, lo cual desencadenó una serie efectos negativos en el normal desarrollo y
funcionamiento familiar; ii) es evidente que la demora injustificada en el proceso, así como
las demás búsquedas llevadas a cabo por el señor Danilo Furlan con el fin de obtener otros
tipo de ayuda para su hijo, ocasionaron un sufrimiento grave en él, ya que no sólo asumió
casi por completo los cuidados personales de su hijo, sino además tomó a su cargo un
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proceso judicial interno; iii) el quiebre de la realidad familiar afectó de manera negativa el
rol en la familia de la señora Susana Fernández, debido a que la misma pasó a ser un grupo
familiar donde su participación se redujo sustancialmente y fue quien debió ocuparse de
proveer económicamente en el hogar; iv) el señor Claudio Furlan ha padecido
psicológicamente por esta situación al punto al que revive constantemente la separación de
su familia, recuerda detalles específicos del accidente sufrido por su hermano y de la
separación de sus padres, y como consecuencia de las perturbaciones sufridas, construyó
un proyecto de vida alrededor de su hermano con discapacidad y del padre a su cargo, y v)
la señora Sabina Furlan también fue afectada por las circunstancias del presente caso, por
la ruptura de los lazos familiares y el hecho de que ella tuviera que vivir sola con su madre,
alejada de aquellos que una vez fueran sus seres más queridos, sus dos hermanos y su
padre, así como la desatención sufrida por ella durante su infancia debida a los cuidados
especiales que requería su hermano mayor. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte consideró probada la desintegración del núcleo
familiar, así como el sufrimiento padecido por todos sus integrantes como consecuencia de
la demora en el proceso civil y la forma de ejecución de la sentencia y los demás problemas
que tuvo Sebastián Furlan para el acceso a una rehabilitación adecuada. Por ello, el Tribunal
consideró que el Estado argentino ha incurrido en la violación del derecho a la integridad
personal consagrado en el artículo 5 y el derecho al acceso a la justicia establecido en los
artículos 8.1 y 25, en relación con el artículo 1.1, todos de la Convención Americana, en
perjuicio de Danilo Furlan, Susana Fernández, Claudio Erwin Furlan y Sabina Eva Furlan.
g. Conclusión general sobre el acceso a la justicia, el principio de no
discriminación y el derecho a la integridad personal de Sebastián Furlan El Tribunal hizo referencia a la situación agravada de vulnerabilidad de Sebastián Furlan, por
ser menor de edad con discapacidad viviendo en una familia de bajos recursos económicos,
razón por la cual correspondía al Estado el deber de adoptar todas las medidas adecuadas y
necesarias para enfrentar dicha situación. En efecto, fue precisado el deber de celeridad en
los procesos civiles analizados, de los cuales dependía una mayor oportunidad de
rehabilitación. Además, la Corte concluyó que era necesaria la debida intervención del
asesor de menores e incapaces o una aplicación diferenciada de la ley que reguló las
condiciones de ejecución de la sentencia, como medidas que permitieran remediar de algún
modo las situaciones de desventaja en las que se encontraba Sebastián Furlan. Estos
elementos demuestran que existió una discriminación de hecho asociada a las violaciones
de garantías judiciales, protección judicial y derecho a la propiedad. Además, teniendo en
cuenta los hechos reseñados en el capítulo sobre la afectación jurídica producida a
Sebastián Furlan en el marco del proceso civil, así como el impacto que la denegación al
acceso a la justicia tuvo en la posibilidad de acceder a una adecuada rehabilitación y
atención en salud, la Corte consideró que se encontraba probada, a su vez, la vulneración
del derecho a la integridad personal. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado
incumplió su obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la justicia y
el derecho a la integridad personal en los términos de los artículos 5.1, 8.1, 21, 25.1 y
25.2.c, en relación con los artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana en perjuicio de
Sebastián Claus Furlan.
III. Reparaciones y costas
Respecto de las reparaciones, la Corte estableció que su Sentencia constituye per se una
forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado: i) brindar a las víctimas que así lo
soliciten la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata,
adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas; ii)
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conformar un grupo interdisciplinario, el cual, teniendo en cuenta la opinión de Sebastián Furlan,
determinará las medidas de protección y asistencia que serían más apropiadas para su inclusión
social, educativa, vocacional y laboral; iii) publicar el presente resumen oficial de la Sentencia, por
una sola vez, en el Diario Oficial y en un diario de amplia circulación nacional, y la totalidad de la
Sentencia en un sitio web oficial; iv) adoptar las medidas necesarias para asegurar que al momento
en que una persona sea diagnosticada con graves problemas o secuelas relacionadas con
discapacidad, le sea entregada a la persona o su grupo familiar una carta de derechos que resuma en
forma sintética, clara y accesible los beneficios que contempla la normatividad argentina, y v) pagar
las cantidades fijadas en la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daños
materiales e inmateriales, y por el reintegro de costas y gastos, así como reintegrar al Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas la cantidad establecida en la Sentencia.
La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en
cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará
por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en
la misma.