Endoso de Titulos Valores a La Orden (Trabajo)-1
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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA
INTRODUCIÓN
El propósito de este trabajo es estudiar qué es el endoso, su origen, su concepto, sus
características, clases, requisitos, partes, clases, el endoso en la letra de cambio, y el
endoso del cheque.
Puede definirse, endoso: como aquella declaración cambiaria, expresa, accesoria,
incondicional, integral, total, facultativa, firmada por el endosante, inserta normalmente
en el reverso del documento, que contiene una leyenda que expresa la voluntad de
transmitir el crédito cambiario, transmitiendo al endosatario la propiedad y la titularidad
del derecho incorporado en el carácter que el endosante determine, al momento de
entrega del título.
En efecto, el endoso ha sido un instituto imaginado por el espíritu ingenioso de los
comerciantes, configurado por la costumbre a principios del siglo XVII y difundido con
gran celeridad primero por toda Europa y después por el resto del mundo; pero
justamente por ser tan singular, se distancia de los esquemas tradicionales del derecho
romano y civil con los que se encara en atrevida síntesis, convulsionando principios y
conceptos.
Por ser el endoso una institución muy representativa del derecho mercantil, de típica
raigambre cambiaria.
De las acciones cambiarias que son el principal derecho que tiene el titulo valor.
Esta investigación fue realizada mediante libros y autores nacionales de la Biblioteca
Nacional del Perú y BCRP (Banco Central de Reserva del Perú).
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EL ENDOSO
I. HISTORIA
La institución del endoso se remonta a fines del siglo XVI, discutiéndose si tuvo su
origen en Francia o en Italia.
Y se llamó así, porque es una constancia que debe hacerse constar al dorso del
documento (in dorsum). He ahí su etimología también.
La primera regulación del endoso de orden legislativo aparece en la ordenanza
francesa de 1673, y a partir de entonces se va incorporando a otros ordenamientos
jurídicos positivos.
Se considera que el acontecimiento más importante en la historia de la Letra de
Cambio fue la invención del endoso. Hasta el siglo XVII la letra se libraba
solamente a favor de una persona nominativamente designada. Más las necesidades
del tráfico exigían que la letra fuese empleada como medio de pago, no sólo entre
los mismos contratantes, sino, además, entre los extraños al primitivo contrato. La
letra pasa a convertirse en instrumento de crédito más allá de su originaria función
de pago en el contrato de cambio, gracias a la posibilidad de sustitución del acreedor
primitivo. El valor que representa la letra se pone en circulación mediante el
endoso. La letra deja entonces de ser medio de pago entre los contratantes y se
convierte en medio de pago entre los extraños al primitivo contrato. La cláusula de
endoso nace en la historia de los títulos a la orden para facilitar el empleo de los
títulos nominativos por medio de representantes y sucesores.
Endoso permite al remitente ceder el crédito cambiario o nombrar un mandatario
para su cobranza (art. 700 y 701 del Código de Comercio). Este nombramiento se
realiza mediante una cláusula en la letra, que se escribe primero en el anverso y
después al dorso (endoso). Originariamente, la cláusula de transmisión se limitaba a
crear una presunción de mandato a favor del poseedor del título con facultades para
comparecer en juicio (procurador, en sentido romano). Por tanto, en representación
ajena y expuesta a todas las excepciones oponibles al poderdante. De esta forma el
endoso aparece como una nueva delegación en la cual el beneficiario juega, a su
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turno, el rol de delegante y el nuevo portador asume el carácter de delegado. Se
complementaba esta doctrina señalando que el librado habría aceptado de antemano
al nuevo acreedor.
Así pues, para que la letra de cambio pudiera cumplir sus fines era necesario dotar al
adquirente (endosatario) de una posición independiente, haciendo su crédito
autónomo e invulnerable a las excepciones oponibles a los poseedores precedentes,
con lo cual tal y como lo profundizaremos más adelante– la cesión de créditos como
la idea del endoso como una nueva delegación, fueron reemplazadas en el proceso
de circulación de los bienes y derechos por los títulos de crédito.
Con la posibilidad del endoso, la letra escapa de las ferias y, consiguientemente, de
la dominación de los banqueros. De aquí la oposición de éstos a la multiplicidad de
los endosos. Primeramente se permite sólo un único endoso y se restringe, además,
por la exigencia de forma notarial. Para eludir esta traba, los comerciantes inventan
el endoso en blanco, que permite la circulación de la letra como un título al portador.
Después se permite un número limitado de endosos y, finalmente, siguiendo el
ejemplo de Francia, se admite el número ilimitado de endosos. Esta libre
transmisibilidad de la letra por consecuencia de endosos múltiples completa su
carácter escriturario, principalmente el de la aceptación, ya que una aceptación oral
no podría ser suficiente para la seguridad de los terceros adquirentes de la letra
La historia del Derecho Cambiario, según nos enseña el profesor Garrigues, puede
dividirse en dos grandes períodos: en el primero que llega hasta el año 1848, la letra
no es más que el documento relativo a un contrato (originariamente de cambio), al
cual se incorpora una relación de delegación o de mandato; en el segundo ,al
admitirse el endoso y reconocerse el derecho autónomo del endosatario, la letra se
configura como un título de crédito a la orden de carácter especialísimo, dotado de
un extraordinario rigor, que refuerza la posición autónoma del acreedor cambiario
frente al suscriptor de la letra.
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II. CONCEPTO DEL ENDOSO
El endoso lo podemos definir: Es el modo de transmisión de los títulos de crédito,
consistente en la forma de quien transmite, colocada al dorso del documento. Puede
designarse el nombre del beneficiario o hacerse en blanco, en cuyo caso la simple
posesión del documento será suficiente de los derechos que de él emergen.
El endoso es un acto jurídico unilateral porque solo requiere de la voluntad de quien
endosa (artículos 654 inc. Final y 657), de naturaleza mercantil, según el artículo 20
Núm. 6, al referirse a la negociación de títulos valores; viene del verbo endosar que
significa ceder a favor de alguien una letra de cambio u otro documento de crédito
expedido a la orden, haciéndolo así constar al respaldo o dorso 1, revés o espalda de
algo; sin embargo, es posible que el endoso que realiza en la cara anterior o principal
del documento, produciendo los mismos efectos, en aplicación analógica del articulo
653 inc. 2 (la constancia que coloca el juez en el titulo equivale a endoso).Endoso, en
el Derecho Comercial constituye “una modalidad para la transmisión de títulos valores,
y que se materializa por la firma de quien transmite (endosante), puesta al dorso del
documento, pudiendo indicarse el nombre del beneficiario (endosatario) o dejarse en
blanco, en cuyo caso cualquier tenedor puede llenar con su nombre o con el de un
tercero el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso”2. Salvo cláusula en
contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago. El endosante puede
prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no responde frente a las personas a quienes
posteriormente se endosare la letra de cambio y sólo queda obligado frente a su
cesionario, con los efectos de la cesión de crédito (Art. 70 L.T.V.). El endoso debe ser
puro y simple. Toda condición se considera no puesta.
Como afirma Lisandro PEÑA NOSSA, “el endoso es un escrito accesorio e inseparable
del título valor, por medio del cual es acreedor cambiario trasfiere el dominio del
mismo a un tercero, lo entrega para su cobro o lo da en garantía de una obligación y
sustituye al acreedor cambiario por un tercero, siendo que en estos casos, este se
convierte en propietario del título (endoso en propiedad) o adquiere, entre otras, la
facultad para el cobro (endoso en procuración) o las facultades propias del acreedor
prendario (endoso en garantía)”3.
1 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, op. Cit; t 4, pg. 6152 TARAMONA HERNANDEZ, José Rubén. “COMENTARIOS A LA LEY DE TÍTULOS VALORES”, Primera Edición 1996. Editorial Rodas. Lima-Perú. Pg. 139-141.3 PEÑA NOSSA, Lisandro. Op. Cit, Pagina 47 - 48
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De acuerdo con lo estipulado en el Art. 33 de la Ley: El endoso debe constar en el
título respectivo en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos:
1. El nombre del endosatario
2. La clase de endoso, y
3. El nombre y la firma del endosante
Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el artículo 35.
La omisión del segundo requisito establece la presunción de que el título fue
transmitido en propiedad, sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de
buena fe.
La firma del endosante es requisito esencial del endoso.
Los título-valores no sólo son documentos que representan y contienen derechos
patrimoniales, sino que están destinados a la circulación, y en el curso de ésta dan
lugar a diversas operaciones comerciales, para lo que se precisa de su transferencia,
la que no puede hacerse de cualquier modo, sino observándose formalidades que no
sólo lo garanticen, sino que le den una típica fisonomía cambiaria, a fin de que no se
confundan con las demás transferencia del derecho civil ordinario. Esta típica
transferencia de los título-valores denominados a la orden, está constituida por el
endoso, que no es sino un acto cambiario en virtud del cual interviene una persona
más en la relación cambiaria, llamada endosatario, que resulta ser tenedor del título-
valor y titular del derecho que éste contenga o represente si es que el endoso se ha
llevado a cabo con arreglo a las normas cambiarias.
El endoso como concepto, es un acto cambiario autónomo, abstracto y unilateral, que
consta por escrito en el mismo título, refrendado con la firma del endosante. El endoso
se opera mediante dos actos, uno formal y otro material; por el primero, se le hace
constar en el reverso del título o en hoja aparte, mediante la expresión “páguese la
orden” o cualquier otra expresión equivalente, y por el segundo, se efectúa la
tradición, esto es, se entrega el título al endosatario.
III. REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA EL ENDOSO
Tres son los requisitos que prescribe el artículo: nombre del endosatario; la clase del
endoso; y el nombre y la firma del endosante.
Estrictamente hablando, de las tres indicaciones prescritas como requisito, en realidad
la única que constituye un verdadero requisito, es la indicación del nombre y firma del
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endosante. En efecto, requisito es la condición o circunstancia necesaria, sin la que
una cosa no puede existir; condición o circunstancia que no se le puede reemplazar
por otra. Según, esto, como la primera y segunda condición puede ser suplida por
otras, es evidente lo que sostenemos.
a. Nombre del endosatario: Lo normal es que se indique el nombre de la persona
a quien se hace el endoso. El nombre indicado debe ser tal cual lo usa la
persona en sus actos de relación comercial. Nada se opone a que el endoso se
haga a una entidad jurídica. En este caso, el nombre que debe indicarse es el
de su razón social.
Es frecuente que no se indique el nombre del endosatario. En este caso, se
trata de un endoso en blanco, que está permitido por el numeral 35 de ley. En
virtud de lo dispuesto por éste, la omisión del nombre del endosatario, ya sea
involuntario o ex profeso, no afecta en lo menor al endoso, ni al título valor
mismo.
b. Clases de Endoso: Existiendo varias clases de endoso, debe cumplirse con la
indicación de su clase. Esta indicación, no diremos que es necesaria, pero sí
es muy conveniente, en razón de que, según la clase de endoso, los efectos de
éste varían, como lo veremos al estudiar los artículos 38,39 y 40 de la ley.
Como en el caso del requisito anterior, si se omite la indicación de la clase de
endoso que se hace, se estima la omisión, en virtud de lo dispuesto en el
último parágrafo del artículo y por razón de presunción, como un endoso hecho
en propiedad.
La presunción es jure et de jure, eso es, que no admite prueba en contrario. Si
así no fuera, se tendrían constantemente alegaciones sobre el particular. Y
aparte de esto, no sólo por razón del orden que establece el artículo 36 de
enumerar las clases de endoso, sino porque la principal finalidad de éste, es
hacer que la circulación a que están destinados los títulos valores, se
intensifique; y a tal efecto, nada más conveniente que la presunción se
establezca a favor del endoso en propiedad.
c. El nombre y la firma del endosante: Como ya se ha dicho, la indicación del
nombre y la firma del endosante, constituye el requisito esencial del endoso.
Sin su cumplimiento no hay endoso, por más que se haya hecho entrega
material del título valor a la persona que figure como endosatario, porque esta
forma de transferencia sólo es propia de los “títulos valores al portador y no de
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los denominados “a la orden”, que de conformidad con el numeral 26 de la ley,
deben transferirse por endoso.
No se puede decir que en caso de omisión del nombre y firma del endosante,
se opera una transferencia por cesión, porque este medio de transferencia está
reservado para los título - valores nominativos. Tratándose de los denominados
a la orden, sólo hay cesión en el caso de que expresamente se recurra a este
medio de transferencia (Art. 27 L.T.V.), pero en ningún caso por falta de firma
del endosante. Un endoso sin firma, legalmente, no moviliza al título-valor a la
orden, y por más que se haya entregado al endosatario sigue perteneciendo al
endosante.
Si el endosante es una entidad jurídica, el endoso debe firmarse por el
representante de ésta, quien además de firmar, debe indicar que procede como
presidente, gerente, administrador, etc., de la entidad endosante. No lo dice así
el artículo, porque no ha entrado en el distingo de persona natural y persona
jurídica.
IV. PARTES DEL ENDOSO
Las partes en el endoso son: el endosante, es la persona que se endosa (firma) el
título y procede, luego, a la entrega del título; el endosatario, beneficiario del endoso,
es la principal que se legitima de la transferencia del documento, a quien le es
endosado. Está compuesto por el nombre del endosatario y la firma del endosante;
aunque esta última es suficiente para la existencia del endoso, p.e., “endoso a fulano,
mengano (firma). Ahora, si posteriormente el endosatario pretende transferir
legítimamente el título, es necesario el endoso de este
El endoso en propiedad no requiere de una clausula especial para distinguirlo de otros
que si la existen, como son el endoso en procuración u al cobro y el endoso en
garantía, según los artículos. 658 y 669 que requieren como requisito la expresión “en
procuración” o “al cobro”, y “en garantía”, respectivamente.
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V. CLASES DEL ENDOSO
ENDOSO EN PROCURACIÓN
Endoso que contenga la cláusula “en procuración”, al “cobro”, en “cobranza” u otra
equivalente que indique un simple mandato, no transfiere la propiedad del título,
empero, faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, solicitar
su reconocimiento, cobrarlo judicial o extrajudicialmente, endosarlo en procuración,
protestarlo, según los casos. El endosatario en procuración goza de todos los
derechos y obligaciones de un mandatario, incluso de facultades especiales de orden
procesal. El mandato contenido en un endoso en procuración no se extingue por
incapacidad sobreviniente del mandato o por muerte de éste, ni su revocación surte
efectos respecto de terceros, desde que el endoso se cancela. El obligado puede
oponer al tenedor del título por procuración, sólo las excepciones que proceden contra
su endosante. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 de la Ley de Títulos
Valores.
ENDOSO DE PROPIEDAD
Forma del endoso, llamada también endoso absoluto y que transfiere la propiedad del
título y todos los derechos inherentes a él (Art. 38). Este endoso, tratándose de la letra
de cambio, el pagaré, el vale a la orden y el cheque, obliga a quien lo hace,
solidarizarse con los obligados anteriores. El endosante puede liberarse de esta
obligación mediante la cláusula “sin responsabilidad” u otra equivalente (Art. 39
L.T.V.).
ENDOSO EN GARANTIA
Cuando el endoso contiene la cláusula “en garantía” o “en prenda” u otra equivalente,
importa un afianzamiento, pudiendo el endosatario ejercitar todos los derechos
inherentes al título; pero el endoso que a su vez hiciere, sólo vale como endoso en
procuración. El obligado no puede oponer al endosatario en garantía, las excepciones
fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a menos que el endosatario,
al recibir el título, hubiere actuado intencionalmente en daño del obligado. En caso de
que proceda la realización del título-valor dado en garantía, el deudor o, en su defecto,
el Juez, o el agente mediador si es el caso, efectuará el endoso en propiedad en favor
del adquiriente de título-valor, de conformidad con lo que dispone el Art. 41 de la Ley
de Títulos Valores.
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Como en el caso del endoso en procuración, el obligado se libera de la obligación si lo
satisface al endosatario en garantía, en tanto que las relaciones internas entre éste y
el endosante se rigen por el convenio celebrado entre ellos, que dio origen al endoso.
Mientras que en el endoso en procuración el obligado puede oponer al endosatario las
excepciones que proceden contra su endosante (última parte del Art. 41), en el endoso
en garantía, no puede hacerlo, a menos que el endosatario al recibir el título hubiese
actuado intencionalmente en daño del obligado.
ENDOSO EN BLANCO
Aquel endoso en que el endosante se limita a poner su firma escribiéndola en el dorso
del título valor.
El endoso en blanco puede llenarse; efectivamente puede llenársela, ya sea poniendo
el endosatario su propio nombre o el de un tercero. Para uno y otro modo de actuar, es
menester que el título-valor obre en poder de la persona a quien se estima como
endosatario. Si la entrega material no ha tenido lugar, no hay endoso en ningún
sentido, pues no ha habido desplazamiento del título por parte de quien lo posee, por
más que lo hayan firmado. Para llenarse el endoso en una u otra forma, no se precisa
de la venia del endosante, porque quien lo ha recibido de manos de éste es el
propietario del título valor y de los derechos que éste contenga, y en razón de ello, es
que puede, precisamente, poner el nombre de un tercero, sino se decide a poner el
suyo.
Trasmisión del título valor endosado en blanco, sin llenar. Este caso es notable por sus
efectos cambiarios que salen de lo corriente, por lo que los debemos destacar.
En primer término, el artículo 35 permite hacer el endoso en blanco, y permite también
transmitir el título sin llenarse el endoso, y lo que es más, sin la firma del tenedor en
poder de quien se encontró por razón de aquel endoso (en blanco). Con esto se da el
caso de que el endosatario en blanco, no figure en forma alguna en el título-valor, por
lo que en el caso de la acción de regreso, no sería responsable como deudor solidario.
En segundo término, si después de tal transacción con endoso en blanco, sin que se
haya llenado el endoso y sin firmar el endosatario que recibió el título-valor con endoso
en blanco, lo transfiere a otra persona (entrega material), quien pone su nombre, es
ésta, la que asume la tenencia legítima del título-valor, pudiendo accionar contra el
endosante que lo transmitió con el endoso en blanco, no obstante que con él no ha
tenido ninguna relación cambiaria.
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La formalidad del endoso en blanco, en la segunda parte del Art. 35 dice: Todo endoso
deberá ser escrito en el dorso del título o de la hoja adherida a él.
Dos son las formalidades: que se haga por escrito y en el mismo título u hoja agregada
a éste. Estas formalidades tienen carácter de ab solemnitatem. De consiguiente, si el
endoso no figura por escrito, por más que se pruebe que se convino verbalmente en
él, tal probanza no produciría ningún efecto, porque la única prueba del endoso es la
forma escrita. Pero no basta que el endoso tenga lugar por escrito; a manera de
convenio, en hoja de papel distinta a la indicada por el numeral, no sería endoso. La
falta de cualquiera de las dos formalidades, hace que el endoso no se haya producido.
En cambio, si por alguna razón, no se hace el endoso en el dorso del título, como
indica el artículo, y se le consigna en el anverso, esta circunstancia no lo anularía,
porque la forma ab solemnitatem se ha cumplido.
VI. INCONDICIONALIDAD DEL ENDOSO
Por su naturaleza, el endoso es un acto puro y simple, que por lo mismo, no admite
condición, ni puede efectuarse en forma parcial.
Sabemos que el endoso es un acto cambiario abstracto estrictamente unilateral,
situaciones que descartan todo acuerdo, por lo que no es posible concebir un endoso
sujeto a condiciones ni a prestaciones. De otro lado, el título-valor, como documento y
como derecho real, es uno solo, formando un todo indivisible que no admite que la
prestación que contienen pueda transmitirse con reservas o modalidades, de donde,
lógicamente fluye que el endoso que transmite la propiedad del título-valor debe ser
como lo dice el artículo, puro y simple.
Si se impusieran condiciones, se considerarían no puestas. Así mismo, el endoso
parcial carece de efectos jurídicos.
VII. LA CLAUSULA “NO A LA ORDEN”
La ley prevé la posibilidad que el emitente o cualquier otro tenedor pueda insertar en el
título a la orden la cláusula “no a la orden”, “no negociable” u otra equivalente, así lo
preceptúa el Art. 43.
Esto significa que quien estampó la cláusula no contrae la obligación cartular que
deriva del título, quedando limitados los efectos de la transmisión a los resultantes de
la cesión de créditos, en cuanto a dicha persona se refiere.
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Por lo tanto, la cláusula puede usar la expresión “sin garantía”, que significa que el
endosante que la puso, sólo garantiza la existencia del crédito, pero no la solvencia del
deudor.
En cuanto a dicha cláusula pueden presentarse tres situaciones:
a) La referente a la época en que comienza a surtir efectos.
b) La forma de transmisión, que debe ser escrita y figurar en el título.
c) Los efectos de la cláusula, que son los de la cesión de crédito, o sea, que no
habrá responsabilidad cautelar, pero quedan en pie las obligaciones civiles o
comerciales que generaron la emisión o transmisión del título.
La cláusula tiene singular importancia en relación con determinada clase de títulos,
como la letra de cambio, por ser título a la orden nato, según se desprende del
numeral 69, lo que significa que no se requiere que el documento tenga estampada la
cláusula “a la orden” para que quede bajo los efectos de dicha cláusula. Por lo mismo,
para privar al título de tales efectos, será necesario implantar la cláusula negativa,
pese a la cual, los endosatarios posteriores quedarán expuestos a las excepciones
oponibles al primer endosatario, por ser tal la condición del cesionario de crédito.
De lo expuesto se deduce que la función de garantía no es de la esencia del endoso.
Quien implanta la cláusula se libera de toda responsabilidad frente a los sucesivos
tenedores del documento.
La ley permite que la cláusula sea puesta por el emitente del documento y dispone que
desde que es colocada en el título, la trasmisión sólo tendrá los efectos de la cesión de
crédito (art. 43). Esto quiere decir que la cláusula no sólo surte efectos personales,
sino que rige para todos los que intervienen en el documento con posterioridad a su
colocación.
Tratándose de letra de cambio, hay que considerar situaciones especiales de las que
se tratará en su lugar; y en cuanto a los cheques intransferibles, sólo pueden ser
endosados a un Banco para el efecto del cobro.
El Artículo 153 de la Ley de Títulos Valores, dice: El cheque con la cláusula “no
transferible”, “no negociable” u otra equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en
cuyo favor se giró , o, a pedido de ella, puede ser acreditado en su cuenta corriente,
salvo endoso a un banco únicamente para el efecto de su cobro. La mencionada
cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos. El girado que paga un
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cheque intransferible a persona diferente del tomador o del banco endosatario para el
cobro, responde del pago efectuado.
Los endosos puestos a pesar de la prohibición, así como la tarjadura de las cláusulas,
prevista en el presente artículo, se tienen por no hechos. Este artículo es concordante
con el Art. 43.
VIII. ENDOSO POSTUMO
El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso
anterior; el endoso hecho después del protesto o del plazo correspondiente a esta
diligencia, no produce otros efectos que los de la cesión de crédito, sin perjudicar el
mérito ejecutivo, en su caso. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se
considera hecho antes que venza el plazo para el protesto.
El endoso, por disposición de la Ley produce los mismos efectos que si se le hubiera
hecho antes del vencimiento. Consiguientemente el endosatario puede hacer que se
haga el protesto dentro del término que aún queda en esta diligencia y luego iniciar la
acción cambiaria que proceda (la directa o la de regreso pudiendo el deudor oponerle,
únicamente, las excepciones derivadas de sus relaciones personales, mas no las de
su endosante por no ser ya el propietario del título. En el segundo caso, se estima al
endoso como una cesión, lo que trae como consecuencia, que cuando el endosatario-
cesionario accione contra el deudor, éste le pueda oponer todas las excepciones
derivadas de sus relaciones personales con el endosante cedente y además las
propias que tenga con él (endosatario-cesionario), en razón de que como cesionario
carga con todas las obligaciones de su cedente.
El derecho de protestar el título después del vencimiento y el de obtener el protesto
pasaría al endosatario, quien está facultado a hacer uso de la vía ejecutiva (art. 44).
Respecto a la forma de efectuar el endoso póstumo habría que examinar si es
necesaria la notificación al deudor cedido, salvo que hubiera aceptado la transmisión
como lo exige el Art. 1215 del Código Civil. El endoso debe constar en el título o en la
hoja adherida a él (Art. 35), no obstante que la cesión puede derivar de acto separado,
aún anterior al vencimiento, o sea, el caso de una cesión ordinaria. Es de hacer notar,
sin embargo, que como la ley (Art.44), menciona el endoso, tendría que ceñirse a los
principios de formalidad y literalidad. Cosa distinta son los efectos de ese acto, que
serían los de la cesión. En todo caso, es necesario que se haga por el endosante la
entrega del título.
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Según el art. 27.- Efectos de la circulación del título por modos diversos de endoso:
“La transmisión del título a la orden por cesión o por cualquier otro medo legal diverso
del endoso, transfiere al adquirente, con el documento, todos los derechos que este
confiere, pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría
podido oponer al cedente antes de la transmisión”.
Artículo 30.- Circulación del título: “La transferencia de un título nominativo surte efecto
contra el emisor, sólo desde que la cesión fuere notificada al emisor, por escrito, sin
perjuicio de lo establecido en el texto de dicho documento o en el contrato que hubiere
dado lugar a su emisión”.
Artículo 70.- Responsabilidad del endosante, Excepción: “Salvo cláusula en contrario,
el endosante responde de la aceptación y el pago. El endosante puede prohibir un
nuevo endoso y, en este caso, no responde frente a las personas a quienes
posteriormente se endosare la letra de cambio y sólo queda obligado frente a su
cesionario, con los efectos de la cesión de crédito”.
Artículo 163.- Endoso Póstumo: “El endoso posterior al protesto o a la comprobación
equivalente, sólo produce los efectos de la cesión de crédito. Salvo en contrario, el
endoso sin fecha se presume hecho antes des protesto o de la comprobación
equivalente. Estos artículos están en concordancia con el numeral 44”.
IX. CONTINUIDAD DE ENDOSO
El tenedor de un título valor transferible por endoso es considerado como portador
legítimo, si justifica su derecho por serie ininterrumpida de endoso, cuando el último
endoso sea en blanco.
Los endosos testados se reputan a este respecto como no escritos.
Cuando un endoso en blanco es seguido de otro endoso, se considera que el firmante
de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco.
El tenedor que se justifique su derecho en la forma indicada en el párrafo precedente,
no puede ser privado del título, sino cuando lo hubiere adquirido de mala fe.
El título valor a la par que es un instrumento de naturaleza jurídica que contiene o
representa un derecho esencialmente patrimonial, es un documento de existencia
material destinado a la circulación conforme a las normas que lo disciplinan. Puede,
pues, ser objeto de tenencia puramente física sin derecho, y objeto de tenencia con
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derecho. En el primer caso, se trata de una tenencia indebida o de mala fe. En el
segundo, de una tenencia legítima.
La primera tenencia puede darse con motivo de un hallazgo, cuando el título es
extraviado, o de un apoderamiento cuando el título ha sido objeto de hurto o robo (dos
casos de tenencia indebida), o puede de haberse adquirido de quien lo poseía a
sabiendas de que era un tenedor sin derecho; puede haberse adquirido sin la
observancia de las normas que regulan el endoso, (dos casos de tenencia de mala fe).
A contrario imperio de este último caso, la tenencia es legítima, cuando todos los
endosos con los que se ha trasmitido el título de un tenedor a otro, se han operado
legalmente.
Según lo expresado, el tenedor de un título-valor es su portador legítimo, cuando
verificándose los endosos anteriores al último, se comprueba que todos han tenido
lugar conforme a las normas de la le que estudiamos.
No se considera interrumpida la seria, si el último endoso es en blanco. Pues en tal
caso el documento está a disposición del poseedor, pudiendo éste llenar el endoso
con su nombre. Es condición en tal supuesto, que el nombre del firmante del endoso
en blanco sea el mismo de quien está indicado como endosatario en el endoso
inmediatamente anterior.
El artículo 35 dice: “El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del
endosante. En este caso cualquier tenedor puede llenar su nombre, o con el de un
tercero el endoso en blanco o transmitir el título sin llenar el endoso”.
El endoso hecho al portador no obstante tratarse de un título a la orden, tampoco
afectaría a la legitimidad del tenedor, toda vez que este endoso según el artículo 36,
produce los mismos efectos que el endoso en blanco, por lo que también el portador
puede poner su nombre.
Si el endoso hecho después del que fue en blanco, firmado por la persona que lo
hace, se estima, conforme al tercer parágrafo del artículo que dicha persona adquirió
el título por un endoso en blanco y como tal es su legítimo tenedor la persona
endosataria.
Los endosos testados se reputan como no escritos (Art. 45) lo que se justifica por ser
el único camino a seguir por aquél a quien se le remite un título-valor endosado a su
nombre y no lo quisiera recibir. Tendría que testar el endoso y devolver la letra. Se
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evitaría, así el tener que endosarlo al anterior endosante y devolvérsele, pues, en este
caso, por figurar como endosante, quedaría obligado junto con los otros obligados.
Si un endoso en blanco es seguido de otro endoso igual, se reputa que el firmante de
este último ha adquirido la letra por efecto del endoso en blanco.
La última parte del Art. 45 concuerda con el Art. 14 que dice: El título valor adquirido
de buena fe, de conformidad con las normas que regulan su circulación no está sujeto
a reivindicación. En referencia a los títulos a la orden, en cuanto el tenedor que
justifique su derecho mediante la forma apta de adquisición del título-valor, no puede
ser privado de éste, salvo que hubiera adquirido de mala fe.
X. IDENTIFICACIÓN DEL ÚLTIMO ENDOSATARIO
El que paga al vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las
firmas de los endosantes, pero debe verificar la identidad de la persona que presenta
el título como último tenedor y la continuidad no interrumpida de los endosos.
El deudor se libera de la obligación y paga válidamente el documento a quien
demuestre ser su propietario mediante una serie continua de endosos. Nada importa
que esos endosos sean falsos o verdaderos, firmados por personas capaces o
incapaces. El artículo 5 dice: “El título valor surte todos sus efectos contra las
personas capaces que lo hubieran suscrito, aun cuando las demás firmas fueran
inválidas o nulas por cualquier causa”.
Quien falsifica un endoso no puede cambiar la naturaleza ni las consecuencias de las
obligaciones anteriormente contraídas por los que lo precedieron, ni influir para
librarlos de la obligación que asumieron de pagar a su vencimiento el importe del
documento.
La verificación de la identidad de la persona que presenta el título al pago, aparte de
que es un acto muy fácil de realizarse, es una medida de seguridad elemental, no sólo
porque debido a la circulación de los títulos valores, la persona tenedora puede
resultar ser completamente desconocida para el deudor, sino porque quien hace un
pago debe estar seguro que lo ha hecho al verdadero acreedor. Hoy en día basta que
el tenedor presente su libreta electoral para que puede verificada si identidad.
En cuanto a la verificación de la continuidad no interrumpida de los endosos, como
dice la norma, es una medida de seguridad que cumple revisar el título-valor, porque
en él tienen que aparecer todos los endosos realizados hasta el último, que es el que
propiamente da base para la identificación del tenedor.
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El pago realizado sin las verificaciones a que se contraen los dos aparatados
anteriores, no libera al deudor de la obligación, si el pago ha resultado hecho a
persona distinta de legítimo acreedor, pues la entrega que se le haga del título-valor
no acredita el pago a dicho legítimo acreedor, ya que aquél ha podido extraviarse, ser
robado o haber sido endosado en forma irregular.
XI. ENDOSO CAMBIARIO
En la parte pertinente a las reglas básicas, la ley considera el endoso en general y, en
cuanto a la letra de cambio, que contiene, además en la parte referente a ella, las
normas que es específicamente la respectan.
El endoso ofrece dos modalidades o grados distintos: o es un simple mandato que
supone un encargo, o implica la transmisión de la propiedad de la letra.
El endosante de la letra de cambio emite una orden de pago al girado, como si el
endoso fuera un nuevo libramiento y de esa orden se beneficia el endosatario
inmediato, o un endosatario ulterior.
La declaración del endosante es recepticia, por cuanto está dirigida al deudor principal
girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero expresada en la letra. Si esta es
aceptada, la orden de pago se transforma en promesa de pago y convierte al
endosante en obligado de regreso.
El artículo 69 de la ley establece que toda letra de cambio aunque no esté
expresamente a la orden es transmisible por endoso, lo que significa, que la cláusula a
la orden puede estar contenida en forma implícita en la letra, por ser un elemento
esencial de ella, pues se trata de un título a la orden nato.
La amplitud con que puede efectuarse el endoso en cuanto a los endosatarios, permite
que no sólo pueda endosarse a un tercero que no aparece vinculado en forma alguna
en la letra, sino también a cualquiera que estuviera ligado en razón de ella, quien, a su
vez, podrá realizar nuevos endosos, conforme como lo estipula la segunda parte del
Art. 69. No existen, pues, límites personales para efectuar el endoso.
El endoso debe, en todo caso constar en la letra, o en hoja adherida a ella y contener
los requisitos de un modo general, así lo establece el Art. 33 de la ley.
Asimismo, en cuanto a las clases de endoso, el endoso en blanco, a la oportunidad del
endoso, a sus consecuencias y efectos en favor de cualquiera de los obligados
cambiarios, distintos del tercero ajeno a las relaciones derivadas de la letra, del que
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nos hemos ocupado al tratar del endoso en relación con todos los títulos a la orden, la
segunda parte del art. 6 contiene varios supuestos.
El endoso a favor del grado, en el primer supuesto, a su vez contiene dos
proposiciones.
a. Que haya aceptado la letra.
b. Que se hubiese negado a hacerlo.
En la primera hipótesis, la letra endosada, al girado que la ha aceptado, si éste la
conserva al vencimiento, extingue la obligación, en virtud de la figura jurídica de la
confusión, por haberse reunido en una sola persona las calidades de acreedor y
deudor, pues en virtud de la aceptación, el grado se ha convertido en el principal
obligado al pago y, de otro lado, en virtud del endoso es el acreedor.
En la segunda hipótesis, puede protestarla contra sí mismo por falta de aceptación, y
accionar en vía de regreso contra los otros obligados.
El endoso a favor del girador, es el segundo supuesto, y si esto ocurre, el girador sólo
podrá accionar contra el aceptante y, desde luego, contra el avalista de éste, pero no
contra los endosantes, porque al igual que el girado-aceptante, está obligado frente a
dichos endosantes.
El endoso en favor de algunos de los endosantes, es el tercer supuesto, y en tal caso,
el que recibe nuevamente la letra por endoso, sólo puede accionar en regreso contra
los endosantes anteriores a su endoso, porque ellos le garantizan el pago de la
obligación, pero no contra los posteriores, pues a estos dichos endosantes, a su vez,
garantiza el pago.
El librador, emitente, girado y endosante a quienes la letra llegare por endoso, pueden
endosarla de nuevo, conforme lo dispone la última parte del artículo 69 de la ley, lo
que significa que el endoso producirá los efectos ordinarios. Y esto es así porque si se
trata del aceptante, la obligación está comprometida a pagar antes del vencimiento. En
consecuencia, no se habría producido confusión en una misma persona de las
condiciones de acreedor y deudor.
El librador y los endosantes están obligados frente a cualquier poseedor de la letra y
es indiferente que ella vuelva a manos de alguno de ellos.
El mismo criterio se aplica al girado no aceptante, al librador y a los endosantes que
endosen nuevamente la letra.
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Estos endosos, llamados endosos de retorno, están de acuerdo con el carácter de la
letra como instrumento destinado a la más amplia circulación y permiten que,
eventualmente, pero no necesariamente, se produzca confusión de las calidades de
acreedor y deudor en la misma persona.
XII. RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE
La responsabilidad del endosante deriva del hecho de ser un obligado de regreso, que
responde eventualmente, en defecto de la aceptación o del pago parte del deudor
principal, girado-aceptante, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 70 en su primera
parte, siempre que la letra haya sido protestada y no esté perjudicada. Pero, a su vez,
tiene derecho de regreso frente a los endosantes precedentes y frente al librador.
Si, como consecuencia de la acción de regreso, el endosante se viera obligado a
pagar la letra, ese pago libera a los endosantes posteriores y a su avalista, pero no al
librador ni a los endosantes anteriores y a sus avalistas.
La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores, pero puede
liberarse de esa obligación mediante la cláusula sin responsabilidad y otra equivalente
(Art. 88 y 70). Es entendido que la liberación del endosante es de las obligaciones
cambiarias, mas no de las civiles o mercantiles. Asimismo, la liberación sólo alcanza al
endosante que puso la cláusula, pues ella no se extiende a los posteriores. Si estos
quisieran tener la misma posición, tendrían que repetir la cláusula. De otro lado, dada
la naturaleza formal del título, la cláusula debe figurar en él.
La prohibición de un nuevo endoso, también limita la responsabilidad del endosante,
mediante la inserción de la cláusula “no endosable”, “no transferible”, o sea, que
prohíbe transmitir la letra con los efectos del endoso. Esta cláusula sólo tiene efectos
respecto a quien la puso, pero no a quienes la letra fuese posteriormente endosada.
De otra parte, se ha señalado que el emitente o cualquiera tenedor del título, puede
insertar en el título a la orden la cláusula “no a la orden”, “no negociable2 u otra
equivalencia, conforme lo dispone el artículo 43 de la ley, lo que hace transmisible el
documento en la forma y con los efectos de la cesión de crédito.
La cláusula mencionada tiene por objeto limitar la eficacia del endoso, pero no
condicionarlo, pues el endoso debe ser puro y simple y la promesa incondicional, en
aplicación del Art. 34 de la Ley.
El endosante que pone la cláusula “no a la orden” adquiere el derecho a considerar
como directos causahabientes suyos a todos los endosatarios posteriores.
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El poseedor que recibe el título de un firmante cualquiera, posterior a aquel endosante,
sólo podrá accionar como cesionario, quedando, en consecuencia, expuesto a las
excepciones personales de quien puso la cláusula.
Es entendido que el endosante que no repite la cláusula no queda liberado de la
responsabilidad cambiaria.
Si la cláusula es puesta por el emitente como por los endosantes, sólo responden con
los efectos de la cesión de crédito, como lo disponen los siguientes artículos:
El Artículo 43 de la Ley dice: “El emitente o cualquier tenedor puede insertar en el
título a la orden la cláusula “no a la orden”, “no negociable” u otra equivalente, la cual
surtirá sus efectos desde la fecha de su anotación.
El título que contenga la cláusula en referencia sólo es transmisible en forma y con los
efectos de la cesión de crédito”.
El Artículo 67 dice: “El girador responde por la aceptación y el pago. Toda cláusula
exoneratoria de la responsabilidad del pago se considera no puesta”.
Artículo 70.- “Salvo cláusula en contrario, el endosante responde de la aceptación y el
pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso y, en este caso, no responde
frente a las personas a quienes posteriormente se endosare la letra de cambio y sólo
queda obligado frente a su cesionario, con los efectos de la cesión de crédito”
XIII. EL ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO
1. PASO PREVIO AL ENDOSO: LA CIRCULACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE
LOS TITULOS VALORES
Antes de pasar a definir el endoso; es necesario, ubicar esta figura dentro de la
circulación y clasificación de los títulos valor. Siendo que, la circulación o
transmisión de documentos cartulares implica una serie de actos destinados a
transferir los derechos y obligaciones incorporados en ello (garantía, propiedad,
fideicomiso, procuración). Asimismo, la forma de transferir un título valor (simple
entrega, cesión o endoso) varía de acuerdo a la forma de su emisión.
Al respecto, dentro de las diversas clasificaciones que atañen a los títulos valores,
nos interesa conocer aquellas referida a la forma como está designado el titular o
beneficiario. Así podemos encontrar: (1) Títulos al Portador, no designan a una
persona determinada como titular del derecho sino que es el portador o tenedor
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quien queda facultado para exigir su pago. Debe contener la cláusula “al portador” y
se transmiten por un simple entrega o tradición; (2) Títulos a la orden, por el
contrario, se emiten a “la orden de” persona determinada (beneficiaria) y se
transfieren legítimamente por su endoso, mismo que debe constar al dorso del
título; finalmente, (3) Títulos Nominativos, designan directamente como titular del
derecho a una persona determinada. Estos no registran la cláusula “a la orden”.
Para su transmisión se requiere la cesión de derechos, la cual, deberá constar en el
mismo título o en un documento aparte.4
Por lo tanto, mientras los títulos valores nominativos (como las acciones y valores
mobiliarios) se transfieren a través de la cesión de derechos; y los emitidos al
portador, a través de la entrega física de los mismos (cheque al portador); el
endosos se constituye en el medio de transmisión por excelencia de los títulos
valores emitidos “a la orden” de determinada persona.
2. EL ENDOSANTE Y EL ENDOSATARIO
Estos dos sujetos intervinientes son también de carácter eventual, pues si la letra
de cambio permanece en poder del tomador original o si ha sido cedida por otro
medio distinto del endoso, no concurren a la vida de la cambial. Como hemos
hecho referencia en la parte de la evolución histórica del instituto el endoso se
adopta tardíamente, así que estos personajes son también de aparición posterior.
El endosante puede ser el tomador original o cualquier tenedor de la letra que la
trasmita por este medio. La ley en su artículo 69° establece que toda letra de
cambio, aunque no esté expresamente girada a la orden, es trasmisible por
endoso. El endosatario es la persona a quien se trasmite el documentos cambiario;
puede ser cualquier sujeto interviniente o no; el Art. 69 dispone que el endoso
puede efectuarse aun a favor del girador. El endosatario adquiere todos los
derechos y facultades de su endosante, es decir, del anterior tenedor del título;
esto en los casos de endoso en propiedad, en los de procuración o garantía sus
facultades quedan limitadas a la extensión o finalidad del endoso. El endosante no
queda liberado, por el hecho de endoso, de su responsabilidad respecto al pago y
a la aceptación, salvo clausula en contrario; el mismo dispositivo faculta al
endosante para prohibir un endoso posterior, limitando así su responsabilidad a su
próximo endosatario. Si este, a pesar de la prohibición de efectuar nuevos
endosos, trasmitiera la cambial por ese método, el endosante no queda obligado
frente a las personas a quienes posteriormente se hubiera endosado la letra.
4 Cfr. Invirtiendo en el Perú: Guía Legal de Negocios. Editorail Apoyo – PROMPERU. Lima-Perú. 1994. Págs. 242-243.
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3. ALCANCES Y DEFINICIONES DEL ENDOSO
En el punto anterior, hemos podido apreciar que todos los títulos valores poseen
una aptitud o vacación circulatoria, salvo que, se haya pactado el uso de la
cláusula “no negociable” lo cual constituiría un impedimento a ésta. Asimismo, su
validez jurídica dependerá de la formalidad que adopte la transferencia –civil
(tradición o cesión) o cambiaría (endoso)- conforme a la clasificación señalada
líneas arribas; de lo contrario, su inobservancia produciría la pérdida de la eficacia
cambiaría de dichas transferencias.
Por tanto, la figura cambiaría del “endoso” es un medio de transferencia propio de
los títulos valores que designan mediante la cláusula “a la orden” al beneficiario o
tomador del mismo, es decir quien está facultado a exigir las prestaciones o
derechos patrimoniales contenidos en el título. Al respecto, Garrigues conceptúa al
endoso como: “la forma típica de la circulación de la letra. Endoso es una cláusula
accesoria e inseparable de la letra, por virtud de la cual el acreedor cambiario pone
a otro acreedor en su lugar dentro de la Letra de Cambio, sea con carácter
ilimitado, sea con carácter limitado. El endoso implica la transmisión que hace el
tomador de la letra de que es propietario”5. Estos conceptos son acordes con el
artículo 34º de la Nueva Ley de Títulos Valores, en adelante la Ley, que lo define
como “la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el
reverso del título respectivo o de hoja adherida a él (…)”
XIV. EL ENDOSO DEL ENDOSO DEL CHEQUE
1. ENDOSABILIDAD DEL CHEQUE
El artículo 161 de la ley destaca el carácter del cheque como instrumento
esencialmente trasmisible por endoso, con o sin la clausula “a la orden” salvo las
limitaciones correspondientes a los cheques especiales, como es el caso del
cheque intransferible.
De las tres modalidades que conforme al art. 138 puede girarse un cheque el
girador a favor de persona determinada es el que puede ser endosado, ya sea que
tenga o no la clausula “a la orden”. Sin embargo si el que esta girado al portador se
endosa, como lo veremos al estudiar el artículo 162, crea una situación especial
respecto del endosante. En ningún caso procede el endoso del cheque girador a
5 Garrigues, Joaquón. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Editorial TEMIS, Bogotá-Colombia. 1987. Pág. 208.
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favor de una persona determinada que lleve la clausula “no a la orden” u otra
equivalente.
Aunque el art. 178 establece que las disposiciones para la letra de cambio son
aplicables a los cheques en cuanto sean compatibles con su naturaleza,
estimamos que no se puede, bajo ninguna consideración, endosar el cheque
girado con la clausula “no a la orden” no obstante de que conforme al art. 70 propio
de la letra de cambio, puede endosarse esta a pesar de que el endosante ha
prohibido un nuevo endoso; y la razón que tenemos para estimarlo así, es que el
girador, no puede tener la responsabilidad limitada del cedente (responsable solo
frente a su cesionario con los efectos de la cesión de crédito, art. 70) porque
conforme al art. 144, el girador responsable siempre por el pago del cheque. De
otro lado, porque como obligado principal puede poner las clausulas que estime
convenientes, las clausulas por el puestas deben observarse.
Los cheques especiales dada su naturaleza singular no están sujetos a las
disposiciones propias y generales de los cheques comunes y corrientes. De aquí
que tratándose del endoso no están sujetos a este: el cheque cruzado, que tiene
como finalidad que el pago solo se haga a la persona a favor de quien se ha girado
el cheque; el cheque para abonar en cuenta que no solo no admite el endoso sino
que no permite el pago en dinero en efectivo; el cheque intransferible, que basta su
nombre para advertir que no es posible de endoso; el cheque certificado si admite
ser endosado por lo que constituye una excepción a la regla que contiene el primer
parágrafo del articulo 161 en su parte in fine; el cheque de gerencia de la misma
manera que el cheque certificado, puede endosarse; el cheque de viajero, no
puede endosarse porque para que pueda ser pagado por los bancos sucursales o
agencias consignadas en su texto, el que lo obtuvo, tiene que estampar su firma
para que se le verifique con la que estampo al adquirir el cheque, por lo que no
puede presentarse a cobrar persona distinta a dicho adquiriente.
XV. CONCLUSIONES:
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Cabe resaltar que tres son los requisitos que deben observarse para el endoso:
nombre del endosatario; la clase del endoso; y el nombre y la firma del
endosante.
Los título-valores no sólo son documentos que representan y contienen derechos patrimoniales, sino que están destinados a la circulación, y en el curso de ésta dan lugar a diversas operaciones comerciales.
No se puede decir que en caso de omisión del nombre y firma del endosante, se opera una transferencia por cesión, porque este medio de transferencia está reservado para los título - valores nominativos.
No obstante, se debe tomar en cuenta que las partes del endoso son el endosante y el endosatario.
XVI. GLOSARIO:
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1. Acción derivada del título valor: La pretensión o derecho cambiario que confiere el
valor en título o en anotación en cuenta a su legítimo tenedor o titular, en forma
adicional a la pretensión y a los derechos que existan como consecuencia de la
relación causal y a la de enriquecimiento sin causa, que le permiten exigir el
cumplimiento o pago de los derechos patrimoniales que dichos valores representen.
Esta pretensión cambiaria es una distinta a la proveniente de la relación causal y a la
que corresponde a la pretensión por enriquecimiento sin causa, por lo que puede ser
ejercitada en cualquier vía procesal.
2. CONASEV: Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores.
3. Constancia de formalidad sustitutoria del protesto: Constancia del incumplimiento de
la obligación de pago de un título valor, puesta por una empresa del Sistema
Financiero Nacional designada para efectuar el pago, con cargo en la cuenta
designada en el mismo documento, señalando la causa de dicha falta de pago, fecha y
firma de su representante autorizado, que surte todos los efectos del protesto.
4. Días: Los calendario conforme al Código Civil, salvo que en forma expresa se
señale que se tratan de días hábiles
5. Diario Oficial: El Diario Oficial El Peruano o, en su caso, el diario encargado de las
publicaciones judiciales.
6. Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) o aquél
que por disposición legal esté destinado para la identificación personal, en el caso de
las personas naturales; mientras que en el caso de las personas jurídicas, se
entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por
disposición legal lo sustituya. En el caso de las personas extranjeras, el documento
que les corresponda según la ley de su domicilio o su pasaporte; siendo exigible esta
indicación sólo cuando dichas personas intervengan en títulos valores emitidos y
negociados dentro de la República.
7. Empresas del Sistema Financiero Nacional: Aquellas pertenecientes a dicho
Sistema y sujetas al control de la Superintendencia.
8. Fedatario: El Notario o el Juez de Paz.
9. Nombre: El nombre incluyendo los apellidos, conforme al Artículo 19 del Código
Civil, en el caso de las personas naturales; y, la denominación o razón social u otra
que corresponda, en el caso de las personas jurídicas; conforme aparezcan de su
respectivo documento oficial de identidad.
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10. Prórroga: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, sobre la base
del acuerdo previo adoptado conforme al Artículo 49, sin que para ello se requiere de
intervención de los obligados, los que mantienen su obligación respecto al título
prorrogado.
11. Renovación: La ampliación del plazo de vencimiento de un título valor, en mérito a
nueva y expresa intervención del obligado u obligados que asumirán desde entonces
las obligaciones respectivas, quedando liberados de toda obligación quienes no
intervengan en la renovación.
12. Requisito formal esencial: Aquél señalado por la ley como contenido de cada título
valor y cuya falta o inobservancia invalida el documento como título valor e impide el
nacimiento de la acción o derecho cambiario.
13. Superintendencia: Superintendencia de Banca y Seguros.
14. Truncamiento: Proceso que permite detener en poder de una empresa del Sistema
Financiero Nacional un título valor, prosiguiendo su trámite de cobranza o pago de
derechos que el título represente, así como las constancias de rechazo o
incumplimiento total o parcial, por medios mecánicos, electrónicos u otros,
prescindiendo de su entrega física, previo los acuerdos que al efecto adopten las
empresas involucradas.
15. Valor Materializado: El título valor emitido en soporte papel, generándose una
inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte.
16. Valor desmaterializado: El valor que prescinde del soporte papel y, en su lugar,
está representado por anotación en cuenta cuyo registro está a cargo de una
Institución de Compensación y Liquidación de Valores.
XVII. BIBLIOGRAFÍA:
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XVIII. ANEXOS :
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BIBLIOTECA NACIONAL DEL PERU
Libro: Gaceta Jurídica – División de Estudios LegalesTitulo: Guía rápida de preguntas y respuestas de la Ley de Títulos ValoresAutor: Oswaldo Hunds KopfCódigo:347.5L/G/2005 Editorial: El Búho E.I.R.L. – San Alberto 201 – Surquillo Lima 34 – Perú
Libro: comentarios a la ley de títulos valoresAutor: Ulises Montoya Alberti y hermano Montoya AlbertiEditorial: Gruley E.I.R.L. – Jr. Lampa 1154-1115, of 206 – Lima 1, PerúCódigo: 347.5–M77–2001
Libro: Ley de Títulos ValoresAutor: Edgar Severo Mugruza DelgadoCódigo: 347.5/M93
Libro: Manual de Títulos ValoresAutor: Diego Meseguer GüichEditorial: Ensayo Jurídico Vladik Aldea Correa / Estudio Caballero Bustamante Código: KHQ/746/m4
Libro: Ley de los Títulos Valores Autor: Pedro Flores PoloEditorial: Ediciones Justo Valenzuela E.I.R.L.Código: H6/5391/F4
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desde clases hasta todo lo que es clausula a la orden
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