En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las doce ... · las funciones de inspección, ......
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T E R C E R A S A L A
EXP. NO. 2114/13
CARPIO CEPEDA MANUEL DE JESÚS Y OTRO
VS.
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN
REINSTALACIÓN
E J E C U T O R I A
LAUDO
Ciudad de México, a diecisiete de mayo de dos mil
dieciséis. ------------------------------------------------------------------
VISTOS, para resolver los autos del juicio al rubro
indicado, en cumplimiento de la ejecutoria D.L.- 588/2015,
dictada por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, en sesión de doce de febrero de dos
mil dieciséis; y en atención al oficio 1321, emitido el once
de mayo de dos mil dieciséis, por el DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. ---------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el veintiséis de
marzo de dos mil trece, MANUEL DE JESÚS CARPIO
ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS,
demandaron del TITULAR DE LA SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, la reinstalación en sus puestos y
categorías de base de Enlace, adscritos a la Comisión para
el Dialogo de los Pueblos Indígenas en Chiapas, de la
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Secretaría de Gobernación, el pago a los actores de los
salarios caídos, y demás prestaciones accesorias; el cual
por cuestión de turno tocó conocer a la Tercera Sala del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. -------------------
SEGUNDO.- Seguida la secuela procesal, esta Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dictó
un primer laudo el nueve de junio de dos mil catorce; el
cual se dejó insubsistente en cumplimiento a la ejecutoria
D.L.- 588/2015, dictada por el SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, dictándose un nuevo
laudo de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, en
el cual se resolvió: -----------------------------------------------------
“PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de nueve de junio de dos mil catorce.- SEGUNDO.- Los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, no acreditaron la procedencia de su acción y el titular demandado, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó sus excepciones y defensas que hizo valer, en consecuencia:- TERCERO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, de todas las prestaciones reclamadas por los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, en su escrito inicial de demanda y ampliación a la misma, de conformidad con el último considerando de la presente resolución.- CUARTO.- Gírese el ofició de estilo al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el cumplimiento de su sentencia de Amparo número D.L.- 588/2015.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES. CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.”
TERCERO.- Inconforme con el laudo de nueve de junio de
dos, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ
ARMANDO EMBRIZ MATEOS, por conducto de su
apoderado, promovieron juicio de amparo directo, el cual
tocó conocer al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA
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REGIÓN, en auxilio de las funciones del DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, bajo el número D.L.- 588/2015,
resolviendo lo siguiente: ----------------------------------------------
“PRIMERO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, contra el laudo dictado por la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en el Distrito Federal, el nueve de junio de dos mil catorce, en el juicio laboral 2114/2013, para los efectos señalados en la pare final del considerando décimo de la presente resolución.” --------------
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver el
presente conflicto laboral, con fundamento en los artículos
124, fracción I, y 124-B, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B, del artículo 123 Constitucional. ---------------------
II.- La ejecutoria D.L.- 588/2015, emitida por el SEXTO
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO
AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las
funciones del DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO,
promovida por MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y
JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, en su último
considerando establecen los efectos para los cuales se
concedió el amparo: ---------------------------------------------------
“1.- Deje insubsistente el laudo reclamado; 2.- Con libertad de jurisdicción y siguiendo los lineamientos precisados en esta ejecutoria realice lo siguiente: explique los razonamientos lógico-jurídicos que la condujeron a la conclusión de que las funciones relativas al análisis y clasificación de las demandas, así como la verificación de los conflictos sociales encuadran en los supuestos del artículo 5, fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Exponga, con motivación suficiente, el porqué con los últimos contratos de prestación de servicios celebrados por las partes se evidencia que los actores desempeñaron de forma material
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las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización en términos del artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.”---------
III.- En cumplimiento a la ejecutoria D.L.- 588/2015, emitida
por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, en
auxilio de las funciones del DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, se dejó insubsistente el laudo de nueve de
junio de dos mil catorce, y atento a lo ordenado en el oficio
de 1321, emitido el once de mayo de dos mil dieciséis, por
el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente
el laudo de dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, y en su
lugar se dicta uno nuevo. --------------------------------------------
IV.- Mediante escrito presentado el veintiséis de marzo de
dos mil trece, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y
JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, demandaron del
TITULAR DE LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, las
siguientes prestaciones: a) La reinstalación de Manuel de
Jesús Carpio Zepeda y José Armando Embriz Mateos, en
sus puestos y categorías de base de Enlace, adscritos a la
Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas en
Chiapas, de la Secretaría de Gobernación, que venían
desempeñando hasta la fecha de su ilegal despido, con los
ascensos escalafonarios legales y contractuales que se
den a sus plazas durante la tramitación del presente juicio.
b) El pago a los actores de los salarios caídos que dejen de
percibir y que resulten como consecuencia del infundado
despido del cual fueron objeto, con los incrementos legales
y contractuales que se generen hasta que sean
debidamente reinstalados. c) El pago a los actores de
todas y cada una de las prestaciones contractuales que se
generen durante la tramitación del presente juicio, tales
como: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, hasta el
total cumplimiento del laudo condenatorio que se emita en
el presente juicio. d) El pago de las aportaciones de todos y
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cada uno de los seguros que refiere la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a nombre de los actores, ya que debido al ilegal
despido del cual fueron objeto, éstas no se van a realizar.-
Fundó su demanda en términos generales sobre los
siguientes Hechos: 1. Los actores, ingresaron a prestar sus
servicios para la Secretaría de Gobernación, en los
siguientes términos: ----------------------------------------------------
Nombre Categoría Antigüedad Salario mensual
1. Manuel de Jesús
Carpio Zepeda
Enlace 1-nov-02 $16,128.59
2. José Armando
Embriz Mateos
Enlace 1-nov-02 $16,128.59
Con un horario de labores de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a
19:00 horas de lunes a viernes, realizando sus servicios
con honestidad, intensidad, puntualidad y esmero debido al
puesto que les fue asignado hasta la fecha de su ilegal
despido. 2. El treinta y uno de enero de dos mil trece,
siendo aproximadamente las 9:00 horas, cuando los
actores se disponían a ingresar a su centro de trabajo,
ubicado en Avenida 5 de mayo, número 67, esquina Brasil
Barrio Mexicanos en San Cristóbal de las Casas, fueron
interceptados en la puerta principal, por Josefina Elizabeth
Bravo Rangel, quien se ostenta como Secretaria Técnica
de la Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas
en Chiapas, quien le manifestó que por órdenes
superiores, a partir de ese momento dejaban de prestar
sus servicios para la Comisión, por lo que les ordenaba
que entregaran a Yanilay Guadalupe, los bienes propiedad
de la secretaría que se encontraban bajo su resguardo,
absteniéndose de entregarles por escrito la causa o causas
de su ilegal despido. 3. El treinta y uno de enero de dos mil
trece, los actores hicieron la entrega de los bienes
propiedad de la Secretaría de Gobernación, que se
encontraban bajo su resguardo, tal y como se los ordenó
Josefina Elizabeth Bravo Rangel, dicha entrega le fue
hecha a Yanilay Tovilla López, quien se ostenta como
Enlace Administrativo de la Comisión, situación que quedó
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plasmada en sendas actas de la fecha señalada. 4. El
demandado con la intensión de simular la relación de
trabajo, obligaba a los actores a firmar contratos de
prestación de servicios profesionales, cuando éstos tenían
las características de un trabajador subordinado, tal y como
lo establece el artículo 8 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia, esto es, tenían
un lugar de trabajo y horario de trabajo y un jefe inmediato
en el desempeño de sus labores.- Ofreció como pruebas
las que consideró que justificarían sus prestaciones e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables. -----
V.- Mediante acuerdo plenario de diez de abril de dos mil
trece (fojas 10), se tuvo como demandado al Titular de la
SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN. -----------------------------
VI.- Mediante promoción recibida el diecinueve de abril de
dos mil trece (fojas 57-199), los actores, por medio de su
apoderado legal, aclararon y ampliaron su demanda,
anexando al capítulo de prestaciones las siguientes: d) El
pago de los salarios devengados correspondientes al mes
de enero de dos mil trece, en virtud de que ilegalmente la
demandada se abstuvo de cubrirle los mismos. En el
capítulo de hechos anexó el numeral 4. Demanda el pago
de los salarios correspondientes a dos mil trece, ya que la
demandada, por conducto de Elizabeth Bravo Rangel se
negó a cubrirle los mismos. Asimismo, amplió el capítulo
de pruebas. --------------------------------------------------------------
VII.- Emplazado que fue el demandado, el veinticuatro de
mayo de dos mil trece (fojas 11), dio contestación a la
demanda promovida por Manuel de Jesús Carpio Zepeda y
José Armando Embriz Mateos, mediante escrito recibido el
treinta y uno de mayo de dos mil trece (fojas 14-56), dando
contestación a las prestaciones, en términos generales, de
la siguiente manera: a) Es improcedente lo reclamado, en
virtud de que entre Manuel de Jesús Carpio Zepeda y José
Armando Embriz Mateos, y la demandada jamás existió
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relación laboral alguna, sino por el contrario, los actores
mantuvieron con la Secretaría de Gobernación, una
relación de carácter civil, al haber celebrado,
esporádicamente, contratos de prestación de servicios
profesionales, por lo que es improcedente que reclamen la
reinstalación. b) Es improcedente que los actores reclamen
salarios caídos, en virtud de la notoria inexistencia de la
relación laboral. c) Es improcedente, en virtud de la notoria
inexistencia de la relación laboral. d) Es improcedente, en
virtud de la notoria inexistencia de la relación laboral.-
Asimismo, hizo valer las siguientes excepciones y
defensas: I. FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En virtud
de que entre los actores y la Secretaría de Gobernación,
jamás existió la relación laboral que aducen, siendo el caso
que únicamente sostuvieron una relación de carácter civil,
por lo que para que a los actores les asista la acción y el
derecho para demandar la reinstalación, obligatoriamente
debe de haber existido una relación laboral, misma que
debió concluir por un despido injustificado, situación que en
el presente caso no acontece, en virtud de que, en primer
término, jamás existió relación laboral alguna entre los
actores y la demandada, en consecuencia de tal
inexistencia, en ningún momento pudo haber existido
despido injustificado que falsamente aducen los actores, lo
anterior es así, en virtud de que Manuel de Jesús Carpio
Zepeda y José Armando Embriz Mateos, celebraron, de
forma esporádica, diversos contratos de prestación de
servicios profesionales; es decir, sostuvieron, en diversos
períodos, una relación de carácter civil con la demandada.
II. LA DE OSCURIDAD Y FALTA DE CREDIBILIDAD EN
LA DEMANDA. Que se hace consistir en todas las
falsedades en que reiteradamente incurrieron los actores a
lo largo de su escrito inicial de demanda, incurriendo en
oscuridad en su escrito de demanda, dejando en estado de
indefensión al demandado. III. ACCESORIEDAD. Al ser
improcedente la acción principal, deberán de correr la
misma suerte de improcedencia las prestaciones
accesorias. IV. EXCEPCIÓN DE FALTA DE
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FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y CONTRACTUAL. Ya que
no fundamento jurídico en el que los actores puedan basar
su acción. V. PLUS PETITIO (O EXCESO EN LO
RECLAMADO). Derivado del hecho de que los actores
indebidamente demandan más de lo que les corresponde.
VI. LA DE FALSEDAD. Los actores se conducen con
falsedad en toda su demanda. IX. EXCEPCIÓN DE FALTA
DE LOS PRESUPUESTOS BÁSICOS DE LA ACCIÓN. Ya
que para que proceda la acción intentada, es indispensable
que los actores cuenten con los presupuestos básicos de la
acción; es decir, tienen que acreditar que existió relación
de carácter laboral, así como la existencia de un despido
injustificado, lo que no hacen. X. OSCURIDAD EN LA
DEMANDA. Ya que los accionantes no indican claramente
circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sustentan la
procedencia de sus pretensiones. XI. EXTRALEGALIDAD.
Todo lo reclamado por los actores es improcedente y
carece de sustento legal alguno que lo justifique, debiendo
recaer la carga de la prueba en los actores.- Controvirtió
los hechos, en términos generales, de la siguiente forma: 1.
Falso y lo niega, ya que jamás existió relación de carácter
laboral, la relación de carácter civil que sostuvieron los
actores y la demandada, inició el primero de julio de dos
mil tres, fecha en que por separado se celebró el primer
contrato de servicios profesionales entre Manuel de Jesús
Carpio Zepeda, José Armando Embriz Mateos y la
Secretaría de Gobernación. Es falso que contaran con un
horario, en virtud de que al haber sostenido con la
demandada una relación de carácter civil, la contratación
pactada fue para un objeto determinado, sin que existiera
contratación alguna, por lo que los actores no tenían un
horario específico asignado y mucho menos registraban
asistencia. 3. Falso y lo niega, lo único cierto es que la
relación de carácter civil que sostuvieron los actores
concluyó por la terminación de la vigencia de los contratos
de prestación de servicios profesionales. 3. Falso y lo
niega, en virtud de que es absurdo que los actores
pretendan hacer creer que el treinta y uno de enero de dos
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mil trece, hicieron entrega de bienes bajo su resguardo, si
desde el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, había
concluido la vigencia de los contratos de prestación de
servicios profesionales celebrados por los actores con la
demandada. 4. Falso y lo niega, en virtud de que en ningún
momento se ha tratado de encubrir una relación laboral
inexistente, ya que en todo momento la intención de la
demandada fue contratar los servicios profesionales de los
actores por tiempo determinado, para un objeto en
particular en períodos determinados, siendo el caso que la
demandada celebró contrato de prestación de servicios
profesionales con Manuel de Jesús Carpio Zepeda por el
período comprendido del primero de junio al treinta y uno
de diciembre de dos mil tres, posteriormente por el período
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete y, por último, del primero de octubre al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce; y con José Armando
Embriz Mateos, por el período del primero de junio al
treinta y uno de diciembre de dos mil tres, posteriormente,
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete y, por último, del primero de octubre al treinta y
uno de diciembre de dos mil doce, sin que mediara
continuidad alguna entre los contratos.- Ofreció las pruebas
que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables. ------
VIII.- Mediante acuerdo plenario de veintiséis de junio de
dos mil trece (fojas 200), se tuvo por contestada en tiempo
y forma la demanda y se ordenó correr traslado al
demandado con el escrito de ampliación de demanda. ------
IX.- El nueve de agosto de dos mil trece se le corrió
traslado al demandado con el escrito de ampliación de
demanda, quien mediante promoción recibida el
veintinueve de agosto de dos mil trece (fojas 204-211), dio
contestación a la ampliación, en términos generales, de la
siguiente manera: Contestación a la prestación d) Niega
acción y derecho para el pago de los salarios devengados
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correspondientes al mes de enero de dos mil trece, puesto
que la relación que unió a los actores con la demandada
fue de naturaleza civil. Asimismo, respecto al hecho 4, lo
niega, indicando que los actores dejaron de prestar sus
servicios el treinta y uno de diciembre de dos mil doce, en
virtud de la conclusión de la vigencia de los contratos de
prestación de servicios respectivos. Ofreció las pruebas
que consideró justificarían sus excepciones y defensas e
invocó los preceptos legales que consideró aplicables. -----
X.- De la demanda y contestación a la misma la litis del
presente asunto consiste en determinar y resolver si
MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y JOSÉ
ARMANDO EMBRIZ MATEOS, tiene derecho para
demandar de la SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, la
reinstalación en sus puestos y categorías de base de
Enlace, adscritos a la Comisión para el Dialogo de los
Pueblos Indígenas en Chiapas, así como las demás
prestaciones que señalan en su escrito inicial de demanda
así como el de ampliación a la misma.- O bien, como se
excepciona la Secretaría de Gobernación, los actores
carecen de acción y derecho para reclamar todas las
prestaciones contenidas en su escrito inicial de demanda y
ampliación a la misma, en virtud de que no existió relación
laboral entre los actores y la demandada, sino que existió
una relación de carácter civil en virtud de la celebración de
contratos de prestación de servicios profesionales, cuya
última vigencia concluyó el treinta y uno de diciembre de
dos mil doce. Dada la forma en la que se encuentra
planteada la Litis, le corresponde al demandado, soportar
la carga probatoria. ----------------------------------------------------
XI.- Por su parte, el Titular de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, ofreció las siguientes pruebas: -------------
● En el escrito de contestación a la demanda: -----------------
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1. Confesional a cargo de los actores, Manuel de Jesús
Carpio Zepeda y José Armando Embriz Mateos
decretándose la deserción de la misma en audiencia de
cinco de febrero de dos mil catorce (fojas 221), por lo que
carece de valor probatorio. -------------------------------------------
2. Documental consistente en: --------------------------------------
a) Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de
junio de dos mil tres, celebrado entre la Secretaría de
Gobernación y Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 39-
43), si bien se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos
mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la
prueba de referencia y mucho menos, demostró que la
misma fuera falsa. ------------------------------------------------------
A efecto de robustecer lo anterior, se cita la la
jurisprudencia VII.1o.A.T. J/28, emitida por el Primer
Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Séptimo Circuito, visible en la página 1645 del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XX, septiembre de 2004, Novena Época, de rubro y texto
siguientes: ----------------------------------------------------------------
DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN. Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditar la falsedad de ellos. ------
En virtud de lo anterior, el contrato, de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar los términos y condiciones que convinieron
las partes. ----------------------------------------------------------------
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b) Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de
enero de dos mil siete, celebrado entre la Secretaría de
Gobernación y Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 34-
38), de la que si bien se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos
mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la
prueba de referencia y mucho menos, demostró que la
misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar los términos y condiciones que convinieron
las partes. ----------------------------------------------------------------
c) Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de once de julio
de dos mil doce, celebrado entre la Secretaría de
Gobernación y Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 31-
33), de la que si bien se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos
mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la
prueba de referencia y mucho menos, demostró que la
misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar los términos y condiciones que convinieron
las partes. ----------------------------------------------------------------
3. Documental consistente en: -------------------------------------
a) Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de
junio de dos mil tres, celebrado entre la Secretaría de
Gobernación y José Armando Embriz Mateos (fojas 44-48),
de la que si bien se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos
mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la
prueba de referencia y mucho menos, demostró que la
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misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar los términos y condiciones que convinieron
las partes. ----------------------------------------------------------------
b) Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de primero de
enero de dos mil siete, celebrado entre la Secretaría de
Gobernación y José Armando Embriz Mateos (fojas 49-53),
de la que si bien se decretó la deserción del medio de
perfeccionamiento en audiencia de cinco de febrero de dos
mil catorce (fojas 221), la parte actora jamás objetó la
prueba de referencia y mucho menos, demostró que la
misma fuera falsa, por lo que de conformidad con el
artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar los términos y condiciones que convinieron
las partes. ----------------------------------------------------------------
c) Original del Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios capítulo 1000), de veintitrés de
enero de dos mil trece, celebrado entre la Secretaría de
Gobernación y José Armando Embriz Mateos, la que no
obstante haber sido admitida en audiencia de tres de
diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), no fue exhibida,
pues en autos, únicamente se encuentra el contrato de
veintitrés de enero de dos mil doce (fojas 54-56), por lo que
la documental carece de valor probatorio. -----------------------
4. Instrumental de actuaciones, misma que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de
diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se
analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y
836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia. --------------------------------------------------------------
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5. Presuncional legal y humana, la que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de
diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se
estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a
834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia. -------------------------------------------------------------
● En el escrito de contestación a la ampliación de
demanda: ----------------------------------------------------------------
1. Documental consistente en copia del Acuerdo a través
de la cual se crea la Comisión para el Dialogo de los
Pueblos Indígenas de México, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el trece de diciembre de dos mil trece
(fojas 211), la que se desahogó por su propia y especial
naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de dos mil
trece (fojas 219-220), y con fundamento en el artículo 795
de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la
ley de la materia, adquiere valor probatorio para conocer
los términos y condiciones en las que se creó la Comisión
para el Dialogo de los Pueblos Indígenas de México.--------
XII.- Por su parte, los actores ofrecieron los siguientes
medios probatorios: ---------------------------------------------------
● En el escrito inicial de demanda, los actores ofrecieron
las siguientes pruebas: -----------------------------------------------
1. Instrumental de actuaciones, misma que se desahogó
por su propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de
diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se
analiza y estudia de conformidad con los artículos 835 y
836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia. -------------------------------------------------------------
2. Confesional a cargo de la demanda, misma que se
desahogó en audiencia de seis de febrero de dos mil
catorce (fojas 222-223), la que de conformidad con el
15
artículo 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que la demandada contrató a Manuel de
Jesús Carpio Zepeda, a partir del primero de noviembre de
dos mil dos (posición 1); y, que la demandada contrató a
José Armando Embriz Mateos, a partir del primero de
noviembre de dos mil dos (posición 2). ---------------------------
3. Presuncional legal y humana, la que se desahogó por su
propia y especial naturaleza, en audiencia de tres de
diciembre de dos mil trece (fojas 219-220), la que se
estudia y analiza de conformidad con los artículos 830 a
834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria
a la materia. --------------------------------------------------------------
● En el escrito de ampliación a la demanda, los actores
ofrecieron las siguientes pruebas: ---------------------------------
5. Documentales consistentes en: ---------------------------------
a) Ciento cinco recibos de pago a nombre de Manuel de
Jesús Carpio Zepeda, de los años dos mil tres, dos mil
cuatro, dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil
ocho, dos mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil
doce, en los que se pagó salarios (fojas 83, 91-143),
desahogados por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-
220), los que de conformidad con los artículos 784, fracción
XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que el actor ha prestado sus servicios para
la demandada desde dos mil tres, desprendiéndose que a
partir del recibo 08/2010 (fojas 104) y hasta el último recibo
12/1012 (fojas 91), el demandado le otorgaba como
percepción el concepto identificado con la clave 5 y
concepto “Sueldo (honorarios), descontándole por
concepto de deducciones las claves 24H, 30, 30A, 31, 32,
33 y 34, que corresponden a los conceptos de Fondo de
16
Garantía al Erario Federal, Seguro de Salud, Seguro de
Salud Pensionistas, Seguro de RCV, Seguro de Invalidez y
Vida, Servicios Sociales y Culturales y Ahorro Solidario. ---
b) Veinte recibos de pago a nombre de Manuel de Jesús
Carpio Zepeda, de los años dos mil tres, dos mil cuatro,
dos mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos
mil nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce, los
cuales contienen las cantidades que se le pagaron por
concepto de aguinaldo y gratificación de fin de año
(fojas77-82, 84-85, 144), desahogados por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de
dos mil trece (fojas 219-220), los que de conformidad con
los artículos 784, fracción XII y 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia,
adquiere valor probatorio para acreditar que al actor,
Manuel de Jesús Carpio Zepeda, se le pagó en dichos
años el concepto de gratificación de fin de año. ---------------
c) Ciento siete recibos de pago a nombre de José Armando
Embriz Mateos de los años dos mil tres, dos mil cuatro, dos
mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil
nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (fojas 145-
199), desahogados por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-
220), los que de conformidad con los artículos 784, fracción
XII y 796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación
supletoria a la ley de la materia, adquiere valor probatorio
para acreditar que el actor ha prestado sus servicios para
la demandada desde dos mil tres, desprendiéndose que a
partir del recibo 08/2010 (fojas 104) y hasta el último recibo
12/1012 (fojas 91), el demandado le otorgaba como
percepción el concepto identificado con la clave 5 y
concepto “Sueldo (honorarios), descontándole por
concepto de deducciones las claves 24H, 30, 30A, 31, 32,
33 y 34, que corresponden a los conceptos de Fondo de
Garantía al Erario Federal, Seguro de Salud, Seguro de
17
Salud Pensionistas, Seguro de RCV, Seguro de Invalidez y
Vida, Servicios Sociales y Culturales y Ahorro Solidario. ----
d) Nueve recibos de pago a nombre de José Armando
Embriz Mateos de los años de los años dos mil cuatro, dos
mil cinco, dos mil seis, dos mil siete, dos mil ocho, dos mil
nueve, dos mil diez, dos mil once y dos mil doce (fojas 87-
89, 145, 151, 164, 182), desahogados por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de
dos mil trece (fojas 219-220), de los que si bien, se
admitieron los relativos a los años dos mil cinco y dos mil
seis, los mismos no se encuentran exhibidos y, por tanto,
carecen de valor probatorio de conformidad con los
artículos 130 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado y 780 de la Ley Federal del Trabajo, de
aplicación supletoria a la ley de la materia; sin embargo,
por lo que respecta a los años dos mil seis a dos mil doce,
los que de conformidad con los artículos 784, fracción XII y
796 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, adquiere valor probatorio para
acreditar que al actor, José Armando Embriz Mateos, se le
pagó en dichos años el concepto de gratificación de fin de
año. ------------------------------------------------------------------------
e) Dos copias con firmas autógrafas de las constancias de
sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito
al salario de los años dos mil tres y dos mil cinco, a nombre
de Manuel de Jesús Carpio Zepeda (fojas 61|-64),
desahogadas por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-
220), las que de conformidad con el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, adquiere valor probatorio para acreditar el
contenido de las mismas. --------------------------------------------
f) Tres copias con firmas autógrafas de las constancias de
sueldos, salarios, viáticos, conceptos asimilados y crédito
al salario de los años dos mil dos, dos mil tres y dos mil
18
cinco a nombre de José Armando Embriz Mateos (fojas 65-
69), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-
220), las que de conformidad con el artículo 796 de la Ley
Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
materia, adquiere valor probatorio para acreditar el
contenido de las mismas. --------------------------------------------
g) Dos copias de los oficios EXP.II 003/2010, EXP.III
003/2010 de veintiocho de enero de dos mil trece (fojas 70-
71), desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-
220), las que al adminicularse con la ofrecida en el inciso
h), adquiere valor probatorio de conformidad con el artículo
810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria
a la ley de la materia, para acreditar que el actor, José
Armando Embriz Mateos, solicitaba autorización de
comisión de trabajo. ---------------------------------------------------
h) Escrito de treinta y uno de enero de dos mil trece,
suscrito por José Armando Embriz Mateos (fojas 72-73),
desahogada por su propia y especial naturaleza, en
audiencia de tres de diciembre de dos mil trece (fojas 219-
220), la que al exhibirse en original y contar con un sello de
la Coordinación para el Dialogo y la Negociación en
Chiapas, y al no haber sido demostrada la objeción del
demandado, la misma adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que el actor, José Armando Embriz Mateos, iba a
las comisiones de trabajo, pues mediante ese oficio
entregó los tickets de casetas correspondientes a dicha
comisión. -----------------------------------------------------------------
i) Acta de entrega recepción de treinta y uno de enero de
dos mil trece (fojas 74-76), desahogada por su propia y
especial naturaleza, en audiencia de tres de diciembre de
dos mil trece (fojas 219-220), la que al exhibirse en original,
19
contar con firmas autógrafas de otras personas y un sello
de la Coordinación para el Dialogo y la Negociación en
Chiapas, y al no haber sido demostrada la objeción del
demandado, la misma adquiere valor probatorio de
conformidad con el artículo 796 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, para
acreditar que el actor, José Armando Embriz Mateos, tenía
bienes propiedad de la Secretaría de Gobernación, a su
resguardo. ----------------------------------------------------------------
XIII.- De conformidad con lo antes expuesto, con
fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, tenemos lo siguiente: -
En cuanto al fondo del asunto, de un análisis minucioso de
las constancias que integran el presente expediente, esta
Sala llega a la conclusión de que los actores ingresaron a
prestar sus servicios para la Secretaría de Gobernación, el
primero de junio de dos mil tres, mediante un contrato
denominado “Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios Capítulo 1000)” (pruebas 2
inciso a) y 3 inciso a) del demandado), con una vigencia
del primero de junio al treinta y uno de diciembre de dos mil
tres (cláusula cuarta); posteriormente, celebraron un
contrato denominado Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios Capítulo 1000)” (pruebas 2
inciso a) y 3 inciso a) del demandado), con una vigencia
del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos
mil siete; por último, por lo que hace a Manuel de Jesús
Carpio Zepeda, éste celebró con la demandada un contrato
denominado Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales (Honorarios Capítulo 1000)” (prueba 2 inciso
c) del demandado), con una vigencia del primero de
octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil doce; y,
José Armando Embriz Mateos, el veintitrés de enero de
dos mil doce, celebró un contrato denominado Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales (Honorarios Capítulo
1000)” (prueba Instrumental de Actuaciones de las partes),
20
con una vigencia del primero de enero al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce. ------------------------------------------
No obstante lo anterior, lo actores demostraron que
prestaron sus servicios para la demandada por períodos
mayores a los de la vigencia de los contratos, pues éstos
recibieron, el pago de honorarios de la siguiente manera: --
Manuel de Jesús Carpio Zepeda:
En dos mil cuatro, el actor, Manuel de Jesús Carpio
Zepeda, percibió pago en los meses 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11
y 12 (prueba 5, inciso a) del actores, fojas 135-140),
además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,
inciso b) de los actores, fojas 84-85). ----------------------------
En dos mil cinco, el mismo actor recibió pago por los
meses 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso a)
del actores, fojas 83, 130-135), además del pago de
gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de los
actores, fojas 83). ------------------------------------------------------
En dos mil seis, recibió pago en los meses 1, 2, 3, 4, 5, 6,
7, 8, 9, 10, 11 y del primero al treinta y uno de diciembre
(prueba 5, inciso a) del actores, fojas 124-129), además del
pago de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de
los actores, fojas 81). -------------------------------------------------
En dos mil siete, el actor prestó sus servicios todo el año,
como lo reconoce el demandado con el contrato a que se
hace alusión en párrafos anteriores. ------------------------------
En dos mil ocho recibió el pago de los meses 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7, 8, 9, 10 y 11 (prueba 5, inciso a) del actores, fojas
113-117), además del pago de gratificación de fin de año
(prueba 5, inciso b) de los actores, fojas 80). ------------------
21
En dos mil nueve, el actor recibió pago de los meses 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso a) del
actores, fojas 107-112), además del pago de gratificación
de fin de año (prueba 5, inciso b) de los actores, fojas 79). -
En dos mil diez recibió el pago de los meses 2, 3, 7, 8, 9,
10, 11 y 12 (prueba 5, inciso a) del actores, fojas 105-102),
además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,
inciso b) de los actores, fojas 79). ----------------------------------
En dos mil once Manuel de Jesús Carpio Zepeda, recibió el
pago de los meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 (prueba
5, inciso a) del actores, fojas 96-102), además del pago de
gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de los
actores, fojas 78). ------------------------------------------------------
En dos mil doce, además del período del contrato del
primero de octubre al treinta y uno de diciembre, el actor,
Manuel de Jesús Carpio Zepeda, recibió el pago de los
meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 (además del 10, 11 y 12)
(prueba 5, inciso a) del actores, fojas 91-96), además del
pago de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso b) de
los actores, fojas 77). --------------------------------------------------
José Armando Embriz Mateos:
En dos mil cuatro, el actor, José Armando Embriz Mateos,
percibió pago en los meses 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11
(prueba 5, inciso c) del actores, fojas 195-199). ----------------
En dos mil cinco, el mismo actor recibió pago por los
meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso
c) del actores, fojas 187-193). ---------------------------------------
En dos mil seis, recibió pago en los meses 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
y 11 (prueba 5, inciso c) del actores, fojas 183-186),
además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,
inciso d) de los actores, fojas 89). ----------------------------------
22
En dos mil siete el actor prestó sus servicios todo el año,
como se desprende del contrato a que se hace referencia
en párrafos anteriores. -----------------------------------------------
En dos mil ocho el actor recibió el pago de los meses 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y del primero al treinta y uno de
diciembre (prueba 5, inciso c) del actores, fojas 170-175),
además del pago de gratificación de fin de año (prueba 5,
inciso d) de los actores, fojas 88). ---------------------------------
En dos mil nueve el actor, José Armando Embriz Mateos,
recibió pago en los meses 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12
(prueba 5, inciso c) del actores, fojas 164-169), además del
pago de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso d) de
los actores, fojas 87). -------------------------------------------------
En dos mil diez, José Armando Embriz Mateos, recibió
pago de los meses 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 19, 11 y 12 (prueba
5, inciso c) del actores, fojas 158-163), además del pago
de gratificación de fin de año (prueba 5, inciso d) de los
actores, fojas 87). ------------------------------------------------------
En dos mil once, el actor recibió el pago de los meses 1, 2,
3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 (prueba 5, inciso c) del
actores, fojas 152-157), además del pago de gratificación
de fin de año (prueba 5, inciso b) de los actores, fojas
151).- ----------------------------------------------------------------------
En dos mil doce, el demandado reconoce que el actor
prestó sus servicios durante todo el año. ------------------------
En virtud de lo anterior, de las pruebas aportadas por las
partes, se desprende que los actores prestaron sus
servicios por mayor tiempo que el indicado por el
demandado. -------------------------------------------------------------
23
Así, tenemos que Manuel de Jesús Carpio Zepeda, prestó
sus servicios para la Secretaría de Gobernación, al menos,
del primero de julio de dos mil tres al treinta y uno de enero
de dos mil cuatro, del primero de marzo al treinta y uno de
diciembre de dos mil cuatro, del primero de febrero de dos
mil cinco al treinta de noviembre de dos mil ocho, del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil
nueve, del primero de febrero al treinta y uno de marzo de
dos mil diez y del primero de julio al treinta y uno de
diciembre de dos mil doce. -------------------------------------------
Mientras que, José Armando Embriz Mateos, prestó sus
servicios, por lo menos, en los períodos del primero de julio
al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, del primero de
febrero al treinta de noviembre de dos mil cuatro, del
primero de enero de dos mil cinco al treinta de noviembre
de dos mil seis, del primero de enero de dos mil siete al
treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y del primero
de febrero de dos mil diez al treinta y uno de diciembre de
dos mil doce. -------------------------------------------------------------
Ahora bien, la demandada indica que la relación jurídica
entablada entre los actores y la Secretaría de Gobernación,
es de carácter civil y no laboral, por lo que está obligada a
demostrar su dicho, siendo prudente señalar que existe
criterio jurisprudencial que determina que la prestación de
servicios profesionales se identifica respecto a los
elementos subjetivos y objetivos de ésta, que pueden ser
que la persona prestataria del servicio sea profesionista,
que el servicio lo preste con sus propios medios, que el
servicio se determine expresamente, que cuente con
libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad
como profesional propiamente dicho. -----------------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente jurisprudencia con
número de Tesis: I.7o.T. J/25, emitida por el Séptimo
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, visible en la página 1396, del Semanario Judicial
24
de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007,
Novena Época que a continuación se transcribe: -------------
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA. La circunstancia de que a una persona se le cubra una cantidad periódica en forma de honorarios, no determina la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sino, en todo caso, lo que determina que exista un contrato de esa naturaleza son sus elementos subjetivos y objetivos, que pueden ser: que la persona prestataria del servicio sea profesionista, que el servicio lo preste con sus propios medios, que el servicio se determine expresamente, que cuente con libertad para realizarlo tanto en su aspecto de temporalidad como en el aspecto profesional propiamente dicho. ---------------------------------------------------------------------
En el presente caso, la demandada no demostró que los
actores fueran profesionistas, que prestaran sus servicios
con sus propios medios, que lo hicieran de manera
independiente y que tuvieran libertad de hacerlo tanto
temporal como profesionalmente. ---------------------------------
Lo anterior es así, en virtud de que la Secretaría de
Gobernación, no acreditó que los actores desempeñaran
sus servicios con medios propios, pues aunque en los
últimos contratos se estableció en la cláusula tercera que
prestaban sus servicios en forma personal e independiente,
en los mismos contratos, cláusula primera, se indica que la
demandada se obligaba a prestar los medios necesarios
para el cumplimiento de los servicios, en caso de que los
actores tuvieran que trasladarse. ----------------------------------
Del mismo modo, no se acreditó que los actores tuvieran
independencia para prestar sus servicios ya que los
actores estaban obligados a presentar informes de las
actividades desarrolladas siendo requisito para el pago
mensual pactado, como se observa en las cláusulas cuarta
y décima. -----------------------------------------------------------------
25
Aunado a lo anterior, la demandada reconoce, tácitamente,
que los actores eran trabajadores, tan es así que a partir
del recibo 8 de dos mil diez, les pagaba el concepto 5,
identificado como “Sueldo (honorarios)” y les descontaba
conceptos relacionados a la Seguridad Social, siendo ésta
un beneficio de naturaleza laboral; además de que, cada
año les pagaba una gratificación anual, no pactada en los
contratos y equivalente al concepto de aguinaldo. ------------
En virtud de lo anterior, la relación jurídica entablada por
las partes, era de carácter laboral y no civil. --------------------
Ahora bien, el hecho de que se reconozca que la relación
jurídica que se entabló entre los actores y la demandada es
de carácter laboral, esto no implica que se deba reconocer
una relación de carácter indefinido. --------------------------------
Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia 2a./J. 122/2012
(10a.)., de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, visible en la página 1002, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV,
Tomo 1, diciembre de 2012, Décima Época, de rubro y
texto siguientes: ---------------------------------------------------------
TRABAJADORES AL SERVICIO DE ENTIDADES FEDERATIVAS. LA DETERMINACIÓN DE QUE EXISTIÓ UNA RELACIÓN LABORAL NO IMPLICA NECESARIAMENTE QUE EL TRIBUNAL DEL TRABAJO TENGA POR SATISFECHA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR Y CONDENE A SU REINSTALACIÓN EN UNA PLAZA DE BASE. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revalida el criterio de la anterior Cuarta Sala, relativo a que los tribunales de trabajo deben examinar, principalmente, los presupuestos de la acción intentada, independientemente de las excepciones opuestas, y si advierten que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede aquélla deben absolver, aunque no se opongan excepciones o éstas no prosperen. A partir de esa premisa, se concluye que si la dependencia demandada no acredita la excepción relativa a que el vínculo con el actor no fue de trabajo, sino de diversa naturaleza, y como consecuencia de esto se tiene como cierta la relación de trabajo, ello no implica necesariamente que el tribunal de trabajo estatal tenga por satisfecha la pretensión del actor y condene a su
26
reinstalación en una plaza de base, porque debe examinar si los hechos tenidos por ciertos acreditan la acción ejercida y si éste, conforme a la ley burocrática respectiva, tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues con independencia de que la excepción no prosperó, debe verificarse la naturaleza de las funciones desempeñadas, la situación real en que se encontraba y la temporalidad, a fin de que pueda determinarse en qué posición se encuentra conforme a los supuestos jurídicos que establece la ley; lo anterior, porque la designación o nombramiento de un trabajador al servicio del Estado es diferente al de los trabajadores regidos por la Ley Federal del Trabajo, debido a que su ingreso como servidor está regulado en un presupuesto de egresos, de ahí la necesidad de atender a las funciones para determinar qué clase de trabajador debe considerarse: de confianza, de base o supernumerario. ----------------------------------------------
Es así que procede entrar al estudio de la situación real
bajo la cual se desempeñaron los actores, tal como el
carácter bajo el cual se desempeñaron, es decir si como
trabajadores de base o confianza, si el puesto ocupado era
definitivo o temporal. --------------------------------------------------
Así, tenemos que en relación a las funciones
desempeñadas por los actores, del análisis de los últimos
contratos que rigieron la relación laboral entre los actores y
la demandada, se destacan las siguientes clausulas:--------
Manuel de Jesús Carpio Zepeda:
PRIMERA. LA SECRETARÍA encomienda EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS y éste se obliga a prestar los servicios profesionales consistentes en… 2 Analizar y clasificar las demandas y requerimientos de las comunidades indígenas de la zona IV, para contribuir a que las mismas sean atendidas por los grupos interinstitucionales y por el gobierno estatal o federal, según corresponda… 4. Verificar de manera constante los conflictos sociales, económicos, políticos y riesgosos de la zona IV (Maravilla Tenejapa, Benemérito de las Américas, Marqués de Comillas y Palenque), para elaborar una agenda de rezagos que coadyuve en la determinación de estrategias sobre los mismos. -------------------------------------- QUINTA. El presente contrato observará una vigencia 01 de octubre al 31 de diciembre de 2012. -------------------------
José Armando Embriz Mateos
27
PRIMERA. LA SECRETARÍA encomienda EL PRESTADOR DE LOS SERVICIOS y éste se obliga a prestar los servicios profesionales consistentes en… 2 Analizar y clasificar las demandas y requerimientos de las comunidades indígenas de la zona II, para contribuir a que las mismas sean atendidas por los grupos interinstitucionales y por el gobierno estatal o federal, según corresponda… 4. Verificar de manera constante los conflictos sociales, económicos, políticos y riesgosos de la zona II (La Independencia, Las Margaritas, La Trinitaria y Altamirano), para elaborar una agenda de rezagos que coadyuve en la determinación de estrategias sobre los mismos. ------------------------------------------------------------------- QUINTA. El presente contrato observará una vigencia 01 de enero al 31 de diciembre de 2012. -----------------------------
De lo anterior se desprende que a los actores les fueron
asignadas funciones consistentes en el análisis y
clasificación de las demandas, así como la verificación
de los conflictos sociales, no obstante, se deben
considerar los siguientes aspectos. --------------------------------
Luego, en atento cumplimiento al oficio 1321, emitido
por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el once de mayo
de dos mil dieciséis, que señaló: -----------------------------------
“explicar los razonamientos lógico-jurídicos que la
condujeron a la conclusión de que las funciones
relativas al análisis y clasificación de las demandas,
así como la verificación de los conflictos sociales
encuadran en los supuestos del artículo 5, fracción II,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado”
Al respecto, tenemos que el artículo 5, fracción II, inciso b,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en que fundó su excepción la parte demandado,
prevé: ----------------------------------------------------------------------
“Artículo 5. Son trabajadores de confianza: II. En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las entidades
28
comprendidas dentro del régimen del apartado B del artículo 123 constitucional, que desempeñen funciones que conforme a los catálogos a que alude el artículo 20 de esta ley sean de: … b) Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de confianza.” -------------------------------
Ahora bien, la Real Academia Española, en su diccionario
en línea (Diccionario de Real Academia Española (DRAE),
Ed.22°, España, 2001), define inspección, vigilancia y
fiscalización, de la siguiente forma: -------------------------------
“Inspección. Examinar y reconocer atentamente.” “Vigilancia. Cuidado y atención exacta en las cosas que están a cargo de uno.” “Fiscalización. Acción de fiscalizar. Fiscalizar. Criticar y traer a juicio las acciones u obras de alguien.”
Asimismo, define análisis, clasificación y verificación, de la
siguiente forma: --------------------------------------------------------
“Análisis. Analizar. Examinar, estudio u observar. “Clasificación. Clasificar. Ordenar o disponer por clases algo. “Verificación. Verificar. Comprobar o examinar la verdad de algo.”
Resultando que de acuerdo con las definiciones antes
descritas, no se advierte que guarden relación las
funciones clasificadas como de confianza por el artículo 5,
fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, con las asignadas a los actores en
los referidos contratos; de igual forma, tampoco se acredita
que les hubiera sido asignado el nivel de Jefatura o
subjefatura o que fueran personal técnico. ---------------------
Asimismo, en otra parte el oficio 1321, emitido por el
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, el once de mayo de
dos mil dieciséis, prevé: ----------------------------------------------
29
“exponer con motivación suficiente, el por qué con los
últimos contratos de prestación de servicios
celebrados por las partes evidencia que los actores
desempeñaron de forma material las funciones de
inspección, vigilancia y fiscalización en términos del
artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado”
Al respecto, conviene precisar que con los contratos
antes referidos, único medio probatorio de la parte
demandada para justificar su excepción, se advierte
únicamente que de manera enunciativa les fueron
asignadas las funciones de análisis y clasificación de
demandas, y verificación de conflictos sociales, sin
que se encuentre acreditado con algún otro medio
probatorio que los actores realizaras de manera
particular y material las funciones de análisis de
análisis y clasificación de demandas, así como
verificación de conflictos sociales, funciones que
además, como se ha acreditado no corresponden a las
funciones de confianza que regula el artículo 5, fracción II,
inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado. ---------------------------------------------------------------
Debiéndose considerar que la determinación de confianza
o base de los trabajadores se determina no por la
denominación de su cargo, sino por las funciones que
desempeñen estos, resultando que el demandado no
acredita que los actores hubieran desempeñado las
funciones de análisis y clasificación de demandas, así
como verificación de conflictos sociales, que además no
son funciones consideradas como de confianza de acuerdo
con la Ley de la materia. ----------------------------------------------
Con base en lo anteriormente expuesto, al no encontrarse
que se hubieran desempeñado como trabajadores de
confianza, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: “Los
30
trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de
base.”; se concluye que los actores se desempeñaron
como trabajadores de base. --------------------------------------
Por otra parte, tenemos que el demandado afirma que su
relación concluyo al término de los contratos celebrados, el
31 de diciembre de 2012, pero los actores afirman que
laboraron hasta el 31 de enero de 2013, indicando que en
esta fecha fueron despedidos, y al existir controversia al
respecto, corresponde a los actores acreditar que
laboraron hasta el 31 de enero de 2013. ------------------------
Sobre el particular, tiene aplicación la jurisprudencia
número 2a./J. 33/2013, sustentada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la
página 1188, Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima
Época, que establece: ------------------------------------------------
CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL TRABAJADOR ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE EL PATRÓN AFIRMA SE PRODUJO LA RENUNCIA Y EL POSTERIOR AL EN QUE AQUÉL DICE OCURRIÓ EL DESPIDO. En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían
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entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia.” -----------------------------------------------------------------
Resultando que los actores con ninguna prueba logran
acreditar que hubieran continuado laborando una vez
concluido el contrato por virtud del cual prestaron sus
servicios, de manera que al haber concluido su relación el
31 de diciembre de 2012, por término del mismo, se debe
considerar que su baja está ajustada a derecho, atento a lo
que prevé el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, que prevé: “Ningún
trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los
trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin
responsabilidad para los titulares de las dependencias por
las siguientes causas: I.- … II.- Por conclusión del término
o de la obra determinantes de la designación;” -----------------
Al concluir la prestación de los servicios el 31 de diciembre
de 2012, la separación de los actores deriva de la
conclusión del término para el cual fueron contratados, por
lo que se advierte ajustada a derecho; debiéndose por
tanto, absolver al demandado de reinstalar a los actores en
los puestos y categorías de base de Enlace, adscritos a la
Comisión para el Dialogo de los Pueblos Indígenas en
Chiapas, de la Secretaría de Gobernación, que venían
desempeñando con los ascensos escalafonarios legales y
contractuales que se den a sus plazas durante la
tramitación del presente juicio. --------------------------------------
Asimismo, dado que los salarios caídos son una prestación
accesoria a la principal, se absuelve a la demandada del
pago de los mismos, con los incrementos legales y
contractuales. ------------------------------------------------------------
De igual forma, se absuelve a la Secretaría de
Gobernación del pago de todas y cada una de las
prestaciones contractuales que se generen durante la
tramitación del presente juicio, tales como: vacaciones,
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prima vacacional y aguinaldo, hasta el total cumplimiento
del laudo condenatorio que se emita en el presente juicio. -
Resulta procedente absolver a la Secretaría de
Gobernación del pago de las aportaciones de todos y cada
uno de los seguros que refiere la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, a nombre de los actores.---------------------------------
Por último, se absuelve a la demandada del pago de los
salarios devengados correspondientes al mes de enero de
dos mil trece. ------------------------------------------------------------
En mérito de lo anterior, con fundamento en los artículos
124, fracción I, 124-B, fracción I, y 137 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado habiéndose
cumplimentado lo ordenado por el SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en la ejecutoria de
doce de febrero de dos mil dieciséis, en los autos del juicio
de amparo directo D.L.- 588/2015; así como, lo ordenado
en oficio 1321, emitido por el DÉCIMO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, el once de mayo de dos mil dieciséis, a verdad
sabida y buena fe guardada, se: -----------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de dieciséis de
marzo de dos mil dieciséis. -----------------------------------------
SEGUNDO.- Los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO
ZEPEDA y JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, no
acreditaron la procedencia de su acción y el titular
demandado, SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN, justificó
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sus excepciones y defensas que hizo valer, en
consecuencia: -----------------------------------------------------------
TERCERO. Se absuelve al Titular de la SECRETARÍA DE
GOBERNACIÓN, de todas las prestaciones reclamadas
por los actores, MANUEL DE JESÚS CARPIO ZEPEDA y
JOSÉ ARMANDO EMBRIZ MATEOS, en su escrito inicial
de demanda y ampliación a la misma, de conformidad con
el último considerando de la presente resolución. -------------
CUARTO.- Gírese el ofició de estilo al SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA PRIMERA REGIÓN, en auxilio de las funciones del
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE
TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, a fin de informarle el
cumplimiento de su sentencia de Amparo número D.L.-
588/2015; así como, de lo ordenado en oficio 1321, emitido
por el DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. -----------------------
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE.- y en su oportunidad archívese el expediente
como asunto total y definitivamente concluido. -----------------
GSBM/NJAM
A S I, DEFINITIVAMENTE, JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE. -------
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MAGISTRADO PRESIDENTE
LICENCIADO MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADA REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL LICENCIADA MÓNICA ARCELIA GÜICHO GONZÁLEZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES MAESTRO EN DERECHO JOSÉ JUAN RENATO ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
LICENCIADO JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ