EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en...

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1 © Francis Lefebvre SUMARIO SEPTIEMBRE 2015 Nº 103 ACTUALIDAD SOCIAL SEPTIEMBRE LO MÁS DESTACADO ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 AUTÓNOMOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 CONTRATACIÓN TEMPORAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SOCIEDADES LABORALES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 DESEMPLEO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 EMPLEADOS PUBLICOS. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 EMPRESAS EN DIFICULTADES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 FOMENTO DE EMPLEO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 FORMACIÓN PROFESIONAL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 INCAPACIDAD TEMPORAL (IT) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20 MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 PROCEDIMIENTO LABORAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 REPRESENTANTES DE COMERCIO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 T RABAJO EN EL CAMPO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 T RABAJO EN EL EXTRANJERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23 OTRAS NOVEDADES DEPORTISTAS PROFESIONALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 JUBILACIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 EN BREVE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 COMENTARIOS LA LEY 23/2015, DE 21 DE JULIO, ORDENADORA DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE T RABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. ADRIÁN GONZÁLEZ MARTÍN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 28 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA UNIFICADA DE LA SALA CUARTA DEL T RIBUNAL SUPREMO (DE MAYO A AGOSTO DE 2015). PAZ MENÉNDEZ SEBASTIÁN, MARÍA DOLORES REDONDO VALDEÓN Y MARÍA SILVA GOTI 33 JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LAS SALAS DE LO SOCIAL DEL T RIBUNAL SUPREMO Y LA AUDIENCIA NACIONAL SOBRE DERECHO COLECTIVO EN EL SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2015. RICARDO BODAS MARTÍN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 OTRAS INFORMACIONES CONVENIOS COLECTIVOS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83 CALENDARIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 84 TABLA DE DISPOSICIONES. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 86 ÍNDICE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 TABLAS RECAPITULATIVAS ACUMULADAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 90

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1© Francis Lefebvre

SUMARIOS E P T I E M B R E 2 0 1 5 Nº 103

ACTUALIDAD SOCIAL SEPTIEMBRE

LO MÁS DESTACADO

ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 3

AUTÓNOMOS. . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 6

CONTRATACIÓN TEMPORAL . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 11

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y SOCIEDADES LABORALES. .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 11

DESEMPLEO. . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 12

EMPLEADOS PUBLICOS. .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 13

EMPRESAS EN DIFICULTADES. . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 15

FOMENTO DE EMPLEO. .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 16

FORMACIÓN PROFESIONAL. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 17

INCAPACIDAD TEMPORAL (IT) . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 20

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 21

PRESTACIONES POR FALLECIMIENTO. .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 21

PROCEDIMIENTO LABORAL . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 22

REPRESENTANTES DE COMERCIO. . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 22

TRABAJO EN EL CAMPO. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 23

TRABAJO EN EL EXTRANJERO . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 23

OTRAS NOVEDADES

DEPORTISTAS PROFESIONALES . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 24GARANTÍAS POR CAMBIO DE EMPRESARIO . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 24JUBILACIÓN . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 25MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 26

EN BREVE. .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 27

COMENTARIOS

LA LEY 23/2015, DE 21 DE JULIO, ORDENADORA DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE TRABAJO YSEGURIDAD SOCIAL. ADRIÁN GONZÁLEZ MARTÍN . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 28

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA UNIFICADA DE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL SUPREMO (DE MAYO

A AGOSTO DE 2015). PAZ MENÉNDEZ SEBASTIÁN, MARÍA DOLORES REDONDO VALDEÓN Y MARÍA SILVA GOTI 33

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA DE LAS SALAS DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y LA AUDIENCIA

NACIONAL SOBRE DERECHO COLECTIVO EN EL SEGUNDO CUATRIMESTRE DE 2015. RICARDO BODAS

MARTÍN . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 70

OTRAS INFORMACIONES

CONVENIOS COLECTIVOS . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 83

CALENDARIO .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 84

TABLA DE DISPOSICIONES. .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 86

ÍNDICE . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 87

TABLAS RECAPITULATIVAS ACUMULADAS. . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 90

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3© Francis Lefebvre

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Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

1 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de circulación orientativo para daños por AT o EPL EDL 2015/15657635/2015, BOE 23-9-15

La modificación supone la introducción de un nuevos sistema de valo-ración del daño corporal y del daño patrimonial con la finalidad dela reparación íntegra del tanto del daño corporal como del moral oextrapatrimonial; y su reparación vertebrada que requiere que se valo-ren por separado los daños patrimoniales y los no patrimoniales. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cualesquiera cir-cunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la vícti-ma, incluidas las que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdidao disminución de la capacidad de obtener ganancias. Se mantiene laposibilidad de sustituir las indemnizaciones por renta vitalicia.Se parte de tres reglas de valoración de indemnizaciones según el dañoproducido:

1. Indemnizaciones por causa de muerte.2. Indemnizaciones por secuelas (antes denominadas lesiones per-manentes).3. Indemnizaciones por lesiones temporales (antes denominadasincapacidades temporales.A su vez, dentro de cada uno de estos tipos se distinguen los siguientestipos de perjuicios:– perjuicio personal básico;– perjuicio personal particular;– perjuicio patrimonial.

NOTA Se deroga el anexo del RDLeg 8/2004 a partir del 1-1-2016.

2 Indemnizaciones por la muerte derivada de AT o EP según el baremo de daños por accidente de circulaciónRDLeg 8/2004 art.61 a 92 redacc L EDL 2015/15657635/2015 art.1.7, BOE 23-9-15

Las indemnizaciones por causa de muerte, cuya fijación no tiene yaen cuenta el número de perjudicados y se devenga de forma autó-noma, comprenden:a) Perjuicio personal básico (tabla 1.A). Se consideran perjudicados a

estos efectos: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes,los hermanos y los allegados, así como los cónyuges separados o excónyuges que tengan derecho a pensión compensatoria.El cónyuge viudo no separado legalmente: recibe un importe fijo hasta

MS nº 278, 606 MIRL nº 992, 1766, 2024, 2060, 2085 MSS nº 2725, 4264, 9870

Nuevo baremo de valoración de daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-2016, que se aplicade forma orientativa para cuantificar la responsabilidad civil derivada de daños producidos por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales,así como para cuantificar la responsabilidad patrimonial de la Administración por asistencia sanitaria defectuosa. Supone la inclusión de nuevos per-judicados y nuevos conceptos resarcitorios

MS nº 278, 606 MIRL nº 2290 MSS nº 4264, 9870

Forma de cálculo, a partir del 1-1-2016, de las indemnizaciones que los cónyuges, parejas de hecho, ascendiente, descendientes, hermanos o allegadospueden percibir en caso de fallecimiento por AT o EP con responsabilidad civil del empresario, o por mal funcionamiento de la Administración,teniendo en cuenta que comprenden una cuantía por perjuicio personal básico, otra por perjuicio personal particular y una última por perjuicio patri-monial.

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LO MÁS DESTACADO

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los 15 años de convivencia, en función del tramo de edad de la víc-tima, y un incremento por cada año adicional o fracción. En caso deconcurrencia de cónyuges o parejas de hecho estables, el importe fijose distribuye a partes iguales, y en caso de existir incrementos adi-cionales, se toma el incremento mayor y se distribuye en proporcióna los años adicionales de convivencia. A estos efectos se equipara lapareja de hecho estable, concretándose que debe estar constituidamediante inscripción en un registro o documento público o que hayaconvivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al falleci-miento o un período inferior si tiene un hijo en común.Los ascendientes: cada progenitor recibe un importe fijo que varía enfunción de si el hijo fallecido tenía hasta 30 o más años. Cada abuelotiene la consideración de perjudicado en caso de premoriencia delprogenitor de su rama familiar y percibe una cantidad fija con inde-pendencia de la edad del nieto fallecido.Los descendientes: una cantidad fija a cada hijo que varía en funciónde su edad, (hasta 14 años; desde 14 a 20 años; desde 20 a 30 años; ya partir de 30 años). Los nietos tienen la consideración de perjudi-cados en caso de premoriencia del progenitor que fuera hijo delabuelo fallecido y perciben una cantidad fija con independencia desu edad.Los hermanos: cada hermano recibe una cantidad fija que varía enfunción de su edad (hasta 30 o más años). Los allegados: aquellas personas que, sin tener la condición de per-judicados, hayan convivido familiarmente con la víctima durante unmínimo de 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fue-ran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad. Cadauno percibe una cantidad fija, cualquiera que sea su edad.b) Perjuicio personal particular (tabla 1.B). Se resarce mediante la apli-cación de criterios específicos que incrementan la indemnizaciónbásica. Los perjuicios particulares no son excluyentes entre sí y, deconcurrir en un perjudicado, son acumulables. Como situaciones particulares del perjuicio particular se encuentran:1. La discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, de unmínimo de un 33%. Única situación por la que puede ser resarcido elallegado por perjuicio personal particular. Se resarce mediante unincremento de la indemnización básica que oscila entre el 25 y 75%,en atención al grado de discapacidad, la intensidad de la alteracióny la edad del perjudicado.2. La convivencia del perjudicado con la víctima (perjuicio no con-templado en el baremo anterior), con excepción del cónyuge y víc-timas o perjudicados menores de 30 años. Si el perjudicado es el abue-lo o nieto, la indemnización por perjuicio personal básico se incre-menta en un 50%. En los demás casos, si el perjudicado tiene más de30 años, se resarce con la diferencia entre la indemnización por per-juicio personal básico prevista para un perjudicado menor de 30 añosde su misma categoría y la que le corresponde a él por el mismo con-cepto.3. Ser perjudicado único de su categoría, con la excepción del cónyuge,se resarce mediante un incremento del 25% de la indemnización porperjuicio personal básico.

4. Ser perjudicado familiar único, se resarce mediante un incrementodel 25% de la indemnización por perjuicio personal básico.5. El fallecimiento del progenitor único, se resarce mediante un incre-mento de la indemnización por perjuicio personal básico del: 50%,en el caso de hijos de hasta 20 años; 25%, en el caso de hijos mayoresde 20 años.6. El fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente, seresarce mediante un incremento de la indemnización por perjuiciopersonal básico por la muerte de cada progenitor del: 70%, en el casode hijos de hasta 20 años; 35%, en el caso de hijos mayores de 20 años.7. El fallecimiento del hijo único, se resarce mediante un incremento del25% de la indemnización por perjuicio personal básico.8. El fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto, se resarcemediante una cantidad fija que percibe el cónyuge, superior si la pér-dida de feto tiene lugar una vez transcurridas 12 semanas de gesta-ción.9. Perjuicio excepcional, ocasionado por circunstancias singulares, seindemnizan, con criterios de proporcionalidad, con un límite máxi-mo de incremento del 25% de la indemnización por perjuicio perso-nal básico.c) Perjuicio patrimonial: distinguiéndose el daño emergente y el lucrocesante. Cada perjudicado recibe, sin necesidad de justificación, unacantidad fija de 400 €, por los gastos razonables que cause el falleci-miento, como el desplazamiento, la manutención, el alojamiento yotros análogos. En caso de superarse dicho importe, su resarcimientorequiere justificación.Cabe distinguir:1. Gastos específicos: traslado del fallecido, entierro y funeral, y, se aña-de con el nuevo baremo, repatriación del fallecido al país de origen.2. Lucro cesante: consiste en las pérdidas netas que sufren aquellosque dependían económicamente de los ingresos de la víctima y quepor ello tienen la condición de perjudicados. Se multiplican los ingre-sos netos de la víctima como multiplicando, por el coeficiente actua-rial que, como multiplicador, corresponda a cada perjudicado, segúntambién, en caso del cónyuge, de los años de duración del matrimo-nio, incrementándose en caso de perjudicado con discapacidad. Hayreglas especiales de cálculo si la víctimas tenía ingresos de trabajo per-sonal o estaba en desempleo; si la víctima se dedicaba en exclusivaa las tareas del hogar de la unidad familiar, si la víctima se dedicabaparcialmente a las tareas del hogar de la unidad familiar.Las pensiones públicas a las que tengan derecho los perjudicados porel fallecimiento de la víctima, tales como las de viudedad u orfandad,producen el efecto de reducir el perjuicio. La duración de la dependencia económica de progenitores, abuelos ypersonas con discapacidad que determina que dependan económi-camente de la víctima es vitalicia; sin embargo, en los demás casos,el lucro cesante es un perjuicio temporal y se calcula sobre el periodode tiempo que se estime que habría durado la situación de depen-dencia económica.

NOTA Se deroga el anexo del RDLeg 8/2004 a partir del 1-1-2016.

3 Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según el baremo de daños por accidentes de circulaciónRDLeg 8/2004 art.93 a 133 redacc L EDL 2015/15657635/2015 art.1.7, BOE 23-9-15

A efectos de las posibles indemnizaciones por causa de secuelas(denominadas en el baremo anterior lesiones permanentes) deriva-das de accidentes de circulación y aplicadas de forma orientativapara las derivadas de AT o EP o del daño causado por el mal funcio-namiento de la Administración, se consideran tales las deficienciasfísicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticosque derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el pro-

ceso de curación. El material de osteosíntesis que permanece al tér-mino de este proceso tiene la consideración de secuela. Se consideran perjudicados los lesionados que las padecen y, concarácter excepcional, los familiares de grandes lesionados.Las indemnizaciones por secuelas se cuantifican según los siguientesapartados:a) Perjuicio personal básico. La determinación de las secuelas y de su gra-

MS nº 278, 606 MIRL nº 2130 MSS nº 4264, 9870

Indemnizaciones que, a partir del 1-1-2016, pueden percibir los que padezcan secuelas que permanezcan tras la curación, derivadas de la respon-sabilidad civil del empresario en caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o derivadas de mal funcionamiento de la Administración,así como, en casos excepcionales de grandes lesionados, sus familiares, tanto por perjuicio personal básico, como por perjuicio personal particular,como por perjuicio patrimonial.

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vedad e intensidad se realiza de acuerdo con el baremo médico (con-tenido en la tabla 2.A.1) con la relación de los perjuicios psicofísicos,orgánicos y sensoriales, cuya medición se realiza mediante un por-centaje de menoscabo expresado en puntos, con un máximo de 100,sin tomar en consideración la edad o el sexo del lesionado. Así comola relación de los perjuicios estéticos, que se mide por un porcentajede menoscabo expresado en puntos, con un máximo de 50, quecorresponde a un porcentaje del 100%, manteniéndose la clasifica-ción de «importantísimo» a «ligero», y su importe es el resultado demultiplicar el valor de cada punto, en función de la edad del lesio-nado, por el número total de puntos obtenidos del baremo médico. La determinación de la indemnización por secuelas se realiza de acuer-do con el baremo económico (contenido en la tabla 2.A.2), inversa-mente proporcional a la edad del lesionado y se incrementa a medidaque aumenta la puntuación. En caso de concurrencia de secuelas secontinúa aplicando la fórmula de Balthazar consistente en:[[(100 – M) x m] / 100] + M Donde «M» es la puntuación de la secuela mayor y «m» la puntuaciónde la secuela menor.Pueden interactuar secuelas interagravatorias y agravatorias.b) Perjuicio personal particular (tabla 2.B). Comprende:1. Daños morales por:– perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial: cuando una sola secuelaalcance al menos 60 puntos (según baremo anterior, al menos 75 pun-tos) o el resultado de las concurrentes, tras aplicar la fórmula previstaalcance al menos 80 puntos (según baremo anterior, al menos 90 pun-tos). También se ponderan los dolores extraordinarios y las secuelasque no hayan sido valoradas por haberse alcanzado la puntuación de100. Se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que esta-blece un mínimo y un máximo expresado en euros.– perjuicio estético: cuando éste ha recibido una puntuación quealcance al menos 36 puntos. Se cuantifica mediante una horquillaindemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado eneuros.– pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que impideno limitan su autonomía personal para realizar las actividades esen-ciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personalmediante actividades específicas, y puede ser muy grave, grave,moderado o leve, indemnizándose, según la importancia y el númerode las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa laprevisible duración del perjuicio, con una horquilla indemnizatoria;– pérdida de calidad de vida de familiares de grandes lesionados: paracompensar la sustancial alteración por la prestación de cuidados y laatención continuada de dichos lesionados cuando han perdido laautonomía personal para realizar la casi totalidad de actividadesesenciales en el desarrollo de la vida ordinaria, se cuantifica median-te una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máxi-mo expresado en euros y los parámetros a tener en cuenta para fijarsu importe son la dedicación que tales cuidados o atención familia-res requieran, la alteración que produzcan en la vida del familiar y laedad del lesionado. La legitimación para reclamar la reparación deeste perjuicio se atribuye en exclusiva al lesionado, quien debe des-tinar la indemnización a compensar los perjuicios sufridos por losfamiliares afectados;– pérdida de feto a consecuencia del accidente: se resarce con unacantidad fija, superior si la pérdida de feto tiene lugar una vez trans-curridas 12 semanas de gestación, corresponde a la mujer embara-zada que sufre la pérdida del feto, añadiéndose a la que, en su caso,perciba por las lesiones padecidas.c) Perjuicio personal excepcional: se indemniza con criterios de pro-porcionalidad, con un límite máximo de incremento del 25%de laindemnización por perjuicio personal básico.d) Perjuicio patrimonial (tabla 2.C), distinguiendo las categorías deldaño emergente y del lucro cesante.1. Daño emergente, que incluye los gastos siguientes:– previsibles de asistencia sanitaria futura: valor económico de las pres-taciones sanitarias en el ámbito hospitalario y ambulatorio que pre-cise el lesionado de forma vitalicia después de que se produzca laestabilización de las lesiones y también aquellas prestaciones sani-tarias que se produzcan en el ámbito domiciliario que, por su carácterespecializado, no puedan ser prestadas con la ayuda de tercera per-sona. Las secuelas que, en todo caso, dan lugar a la compensación de

los gastos de asistencia sanitaria futura son: estados de coma vigil ovegetativos crónicos: secuelas neurológicas en sus grados muy gravey grave: lesiones medulares iguales o superiores a 50 puntos; ampu-taciones;– prótesis y órtesis;– ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal;– adecuación de la vivienda, o, en caso de imposibilidad y se requieranueva vivienda, diferencia del valor en venta o de la renta capitali-zada de ambas viviendas y los gastos que ello genere;– incremento de costes de movilidad, con importe máximo fijado segúnla pérdida de movilidad, posibilidad de adaptación del vehículo,necesidad de futuras adaptaciones en función de la edad del lesio-nado y de la vida útil de las adaptaciones o del vehículo que, a estosefectos, se cifra en 10 años, sobrecoste de desplazamiento del lesio-nado, en caso de no adaptación o no adquisición de vehículo;– ayuda de tercera persona, por secuelas que implican una pérdida deautonomía personal según horas necesarias (determinadas por tabla2.C.2) que a partir de los 50 años de edad del lesionado, se incrementacon factores correctores; se compensa con independencia de que lasprestaciones sean o no retribuidas; pude ser sustituida cuando ellesionado se encuentre ingresado con carácter permanente en uncentro; también. si la víctima no se encuentra ingresada, puede acor-dar con la entidad aseguradora que, en lugar de la indemnización porayuda de tercera persona, la entidad le preste el servicio en su domi-cilio con carácter vitalicio. 2. Lucro cesante, se calcula:Si era trabajador, multiplicando los ingresos netos del lesionado o unaestimación del valor de su dedicación a las tareas del hogar o de sucapacidad de obtener ganancias, por el coeficiente actuarial que,como multiplicador, corresponda. Para el cálculo del lucro cesante setiene en cuenta, a los efectos de determinar el multiplicando, la pér-dida de ingresos de trabajo personal del lesionado que correspondapor su grado de incapacidad laboral:– si queda incapacitado para realizar cualquier tipo de trabajo seconsidera que el perjuicio que sufre es del 100% de sus ingresos;– si queda incapacitado para realizar su trabajo habitual se consideraque es del 55% de sus ingresos, hasta los 55 años, y del 75%, a partirde esta edad;– si se disminuyen parcialmente sus ingresos o su rendimiento nor-mal de forma acusada (igual o superior al 33%) se considera que elperjuicio que sufre equivale al importe de los ingresos correspon-dientes a dos anualidades. Los ingresos a tener en cuenta a los efectos del cálculo del lucro cesan-te son los percibidos durante el año anterior al accidente o la mediade los obtenidos en los 3 años anteriores al mismo, si ésta fuera supe-rior. Si el lesionado estuviera en situación de desempleo en el momento delaccidente o lo hubiera estado en cualquiera de los 3 años anterioresal mismo, se calcula sobre las prestaciones de desempleo y, en casode no haberlas percibido, se computa como ingreso un SMI anual. En caso de lesionados pendientes de acceder al mercado laboral menoresde 30 años, la pérdida se determina de acuerdo con las reglas siguien-tes: – sólo se tiene en cuenta la pérdida de la capacidad de obtenerganancias en los supuestos de incapacidad absoluta, computándosecomo ingreso dejado de obtener un SMI anual y medio; y en lossupuestos de total, computándose como ingreso dejado de obtenerel 55% de la cantidad anterior;– la fecha inicial del cómputo es a partir de los 30 años;– las cantidades pueden incrementarse hasta un 20% si el lesionadotuviere un nivel de formación superior.En caso de lesionados con dedicación a las tareas del hogar de la unidadfamiliar, se siguen las reglas siguientes: – se valora en un SMI anual, con un incremento del 10% en unidadesfamiliares de más de 2 personas por cada persona menor de edad,con discapacidad o mayor de 67 años que conviva con el lesionadoen la unidad familiar, sin que ese incremento pueda superar el impor-te de un SMI anual y medio;– en los supuestos de incapacidad total se computa como ingresodejado de obtener el 55% de las cantidades;– si el lesionado estaba acogido a una reducción de la jornada de tra-bajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del

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hogar, la cantidad a percibir es de un tercio de la que resulte de rea-lizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante con el mul-tiplicando.A efectos del multiplicador, es el coeficiente que para cada lesionadoresulta de combinar los factores (que se calculan de acuerdo con lasbases técnicas actuariales) siguientes: – pensiones públicas de incapacidad permanente absoluta, total oparcial a las que tenga derecho el lesionado;– duración del perjuicio;– riesgo de fallecimiento en función de su grado de incapacidad;

– y tasa de interés de descuento, que tiene en cuenta la inflación.En los supuestos de gran invalidez sólo se computa en el multiplica-dor la parte correspondiente a la pensión de incapacidad permanen-te absoluta. Al lesionado que no obtenía ingresos por dedicarse enexclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar, aunque no per-cibe pensiones públicas, se le aplican las indemnizaciones por lucrocesante previstas (en las tablas 2.C) para lesionados con ingresos, sibien incrementadas en un 25%.

NOTA Se deroga el anexo del RDLeg 8/2004 a partir del 1-1-2016.

4 Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de AT y EP según el baremo de daños por accidentes de circulaciónRDLeg 8/2004 art.134 a 143 redacc L EDL 2015/15657635/2015 art.1.7, BOE 23-9-15

Las indemnizaciones por lesiones temporales (denominadas inca-pacidades temporales en el antiguo baremo) son las que sufre el lesio-nado desde el momento del accidente hasta el final de su procesocurativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secue-la. También se indemnizan como lesiones temporales los traumatis-mos cervicales menores que se diagnostican con base en la mani-festación del lesionado sobre la existencia de dolor, y que no son sus-ceptibles de verificación mediante pruebas médicas.Es compatible con la que proceda por secuelas, y se cuantifica según:a) Perjuicio personal básico. Es el perjuicio común que se padece desdela fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta laestabilización de la lesión y su conversión en secuela, y se valoramediante la cantidad diaria establecida (tabla 3.A, 30 €).b) Perjuicio personal particular. Se encuentran las siguientes circuns-tancias:1. Pérdida temporal de calidad de vida. Se compensa el perjuicio moralparticular por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridaso su tratamiento producen en su autonomía o desarrollo personal.Puede ser muy grave, grave o moderado, mediante la cantidad diariaestablecida (en la tabla 3.B). La cuantía diaria establecida por cadauno de los grados incorpora ya el importe del perjuicio personal bási-co.2. Intervenciones quirúrgicas. Se indemniza con una cantidad situadaentre el mínimo y el máximo establecido (en la tabla 3.B), en atencióna las características de la operación, complejidad de la técnica qui-rúrgica y tipo de anestesia.c) Perjuicio patrimonial, distinguiendo las categorías del daño emer-gente y del lucro cesante.1. Daño emergente, que comprende:

– gastos de asistencia sanitaria, importe de las prótesis, órtesis, ayu-das técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal. Se asi-milan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos queel lesionado realice;– gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinariadel lesionado, en particular, los incrementos de los costes de movi-lidad del lesionado, los desplazamientos de familiares para atenderley, en general, los necesarios para que queden atendidos él o los fami-liares menores o especialmente vulnerables de los que se ocupaba.2. Lucro cesante: consiste en la pérdida o disminución temporal deingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado o, encaso de su dedicación exclusiva a las tareas del hogar, en una esti-mación del valor de dicha dedicación cuando no pueda desempe-ñarlas. La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a lastareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastosgenerados por la sustitución de tales tareas, y consiste en la cantidaddiaria de un SMI anual hasta el importe máximo total correspondien-te a una mensualidad en los supuestos de curación sin secuelas o consecuelas iguales o inferiores a 3 puntos. En los demás casos se aplicanlos criterios relativos al multiplicando en caso de secuelas (L 35/2015art.131).Se acredita mediante la referencia a los percibidos en períodos aná-logos del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos enlos 3 años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior. De las cantidades resultantes, se deducen las prestaciones de carácterpúblico que perciba el lesionado.

NOTA Se deroga el anexo del RDLeg 8/2004 a partir del 1-1-2016.

Autónomos

5 Derecho de los trabajadores autónomos a no ser discriminados por razones de discapacidadL 20/2007 artr.4.3.b redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.1, BOE 10-9-15

MS nº 278, 606 MIRL nº 2088 MSS nº 4264, 9870

Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de la responsabilidad civil del empresario por AT y EP, o del mal funcionamiento de la Admi-nistración, calculadas, de forma orientativa, según el sistema de valoración de los accidentes de circulación.

MS nº 626 MIRL nº 4658

Como consecuencia de la aprobación en el mes de diciembre de 2013 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con dis-capacidad y de su inclusión social (RDLeg 1/2013) se procede a actualizar el reenvio normativo que hace el Estatuto del Trabajo Autónomo a dichanormativa, sustituyendo la referencia a la derogada Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personascon discapacidad (L 51/2003) por la normativa vigente.

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6 Determinación de la representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomosL 20/2007 art.21 redacc L EDL 2015/14702830/2015 disp.final 5ª, BOE 10-9-15

7 Salvedades a la responsabilidad patrimonial universal del trabajador autónomoL 20/2007 art.10.4 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.2, BOE 10-9-15L EDL 2007/5834931/2015 disp.final 2ª, BOE 10-9-15

El trabajador autónomo responde de sus obligaciones con todos susbienes presentes y futuros, sin perjuicio de:– la inembargabilidad de los bienes establecida en la LEC;– o, desde el 10-10-2015, de las limitaciones y exoneraciones de res-

ponsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación –porejemplo, las previstas en la ley de mecanismo de segunda oportuni-dad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social(L 25/2015)–.

8 Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autónomoL 20/2007 art.31, 32, 35, 36, 38 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.8, BOE 10-9-15L 20/2007 disp.adic.2ª.1 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.9, BOE 10-9-15L 20/2007 disp.adic.13ª redacc L EDL

2007/5834931/2015 art.1.12, BOE 10-9-15L EDL 2007/5834931/2015 disp.trans.1ª y disp.derog.única, BOE 10-9-15

Conforme a los principios de racionalización y seguridad jurídica,todas aquellas medidas de fomento del autoempleo consistentes enreducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Socialen favor de los trabajadores autónomos se van a regular, a partir del10-10-2015, a través del Estatuto del Trabajo Autónomo

Reducciones y bonificaciones a la Seguridad Social aplicables a los trabajadores por cuenta propia

Se introducen novedades en la regulación de la llamada tarifa plana delos autónomos, que pasa a regularse ahora en el Estatuto Trabajo Autó-nomo, derogándose su actual regulación (LGSS disp.adic.35ª y 35ª bisderog L 31/2015 disp.derog.única.2). No obstante, los trabajadoresautónomos que con anterioridad al 10-10-2015 vinieran disfrutando delas reducciones y bonificaciones previstas en las mencionadas dis-posiciones adicionales de la LGSS, les sigue siendo de aplicación loestablecido en ellas, si bien estos beneficiarios no pierden el derechoa su disfrute si emplean a trabajadores por cuenta ajena.Debe distinguirse:A. Trabajadores por cuenta propia o autónomos cualquiera que sea suedad. Desde el 10-10-2015, los trabajadores por cuenta propia o autó-nomos que causen alta inicial o que no hubieran estado en situación dealta en los 5 años inmediatamente anteriores, a contar desde la fechade efectos del alta, en el RETA, tienen derecho durante los 6 mesesinmediatamente siguientes a la fecha de efectos del alta, alternativa-mente:1. Si optan por cotizar por la base mínima que les corresponda, a reducirla cuota por contingencias comunes, incluida la IT, a la cuantía de 50€/mes.

2. Si optan por una base de cotización superior a la mínima que les corres-ponda, a reducir la cuota por contingencias comunes, siendo la cuo-ta a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización quecorresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,incluida la IT, equivalente al 80% de la cuota.Con posterioridad al periodo inicial de 6 meses indicado, y con indepen-dencia de la base de cotización elegida, los trabajadores por cuentapropia van a poder aplicarse las siguientes reducciones y bonificacionessobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuota a reducirel resultado de aplicar a la base mínima de cotización que corres-ponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento, inclui-da la IT, por un período máximo de hasta 12 meses, hasta completarun periodo máximo de 18 meses tras la fecha de efectos del alta, segúnla siguiente escala:1. Una reducción equivalente al 50% de la cuota durante los 6 mesessiguientes al período inicial. 2. Una reducción equivalente al 30% de la cuota durante los 3 mesessiguientes al período anterior. 3. Una bonificación equivalente al 30% de la cuota durante los 3meses siguientes al período señalado en el anterior número.B. Trabajadores y trabajadoras menores de 30 años o de 35 años. En elsupuesto de que los trabajadores por cuenta propia sean menores de30 años, o menores de 35 años en el caso de mujeres, y causen alta ini-cial o no hubieran estado en situación de alta en los 5 años inmediata-mente anteriores, a contar desde la fecha de efectos del alta, en elRETA, pueden aplicarse además de las reducciones y bonificacionesprevistas anteriormente, una bonificación adicional equivalente al 30%,sobre la cuota por contingencias comunes, en los 12 meses siguientesa la finalización del periodo de bonificación previsto en el supuestoanterior, siendo la cuota a reducir el resultado de aplicar a la base

MS nº 628

La Ley no establece en esta materia ninguna modificación respecto de las novedades establecidas por el RDL 4/2015. De igual forma, la Ley reproducecon idénticos términos la norma que deroga la regulación del consejo de representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autó-nomos (RD 1613/2010 art.1 a 10 y disp.trans.derog L 30/2015 disp.derog.2).

MS nº 637

Entre las salvedades previstas al principio de responsabilidad patrimonial universal del trabajador autónomo se incluyen, desde el 10-10-2015, las limi-taciones y exoneraciones de responsabilidad previstas legalmente que le sean de aplicación.

MS nº 679, 1474 MSS nº 5689, 5905

Con carácter general, la reforma unifica en el Estatuto del Trabajo Autónomo todos los incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autó-nomo hasta ahora dispersos en diversas normas, mejorando, en algunos casos, su régimen legal (como es la inclusión de las víctimas de violenciade género y las víctimas del terrorismo).

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mínima de cotización que corresponda el tipo mínimo de cotizaciónvigente en cada momento, incluida la IT. En este supuesto la duraciónmáxima de las reducciones y bonificaciones es de 30 meses. Si se cumplen los requisitos señalados anteriormente, estas medidasson también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a lossocios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA) queestén encuadrados en el RETA.Estas medidas resultan de aplicación aun cuando sus beneficiarios,una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta aje-na.

Reducciones y bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con discapacidad, víctimas de violencia de género y víctimas del terrorismo que se establezcan como trabajadores por cuenta propia

Se introducen novedades en la regulación de las reducciones y boni-ficaciones de cuotas a la Seguridad Social para las personas con dis-capacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia,que pasa a regularse ahora en el Estatuto Trabajo Autónomo, dero-gándose su actual normativa (L 45/2002 disp.adic11ª derog L 31/2015disp.derog.única.3). No obstante, a los trabajadores por cuenta pro-pia con discapacidad que con anterioridad al 10-10-2015 vinieran dis-frutando de las reducciones y bonificaciones previstas en la norma-tiva derogada, les sigue siendo de aplicación lo establecido en ella, sibien estos beneficiarios no pierden el derecho a su disfrute comoconsecuencia de emplear a trabajadores por cuenta ajena. Asimismo, tales beneficios se extienden ahora a las víctimas de vio-lencia de género y las víctimas del terrorismo. De este modo, a partir del 10-10-2015, las personas con un grado de dis-capacidad igual o superior al 33%, las víctimas de violencia de géneroy las víctimas del terrorismo que causen alta inicial o que no hubieranestado en situación de alta en los 5 años inmediatamente anteriores, acontar desde la fecha de efectos del alta, en el RETA, tienen derechodurante los 12 meses inmediatamente siguientes a la fecha de efectosdel alta, alternativamente:1. Si optan por cotizar por la base mínima que les corresponda, a reducirla cuota por contingencias comunes, incluida la IT, a la cuantía de 50€/mes.2. Si optan por una base de cotización superior a la mínima que les corres-ponda, a reducir la cuota por contingencias comunes, siendo la cuo-ta a reducir el resultado de aplicar a la base mínima de cotización quecorresponda el tipo mínimo de cotización vigente en cada momento,incluida la IT, equivalente al 80% de la cuota.Con posterioridad al periodo inicial de 12 meses indicado, y con inde-pendencia de la base de cotización elegida, los trabajadores porcuenta propia que disfruten de la medida van a poder aplicarse unabonificación sobre la cuota por contingencias comunes, siendo la cuo-ta a bonificar el 50% del resultado de aplicar a la base mínima de coti-zación que corresponda el tipo mínimo de cotización vigente encada momento, incluida la IT, por un período máximo de hasta 48meses, hasta completar un periodo máximo de 5 años desde la fechade efectos del alta.Estas medidas resultan de aplicación aun cuando sus beneficiarios,una vez iniciada su actividad, empleen a trabajadores por cuenta aje-na.Si se cumplen los requisitos señalados anteriormente, estas medidasson también de aplicación a los socios de sociedades laborales y a lossocios trabajadores de CTA que estén encuadrados en el RETA.

Bonificaciones por altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos

La principal novedad consiste en la ampliación de la duración delbeneficio, que pasa de 18 a 24 meses. Por lo demás, como en los casosanteriores, la bonificación pasa a regularse ahora en el Estatuto Tra-bajo Autónomo, derogándose su actual normativa (L 3/2012disp.adic.11ª derog L 31/2015 disp.derog.única.4). No obstante, a losfamiliares colaboradores que, a fecha de 10-10-2015, vinieran disfru-

tando de la bonificación prevista en la citada disposición adicionalderogada les va a ser de aplicación lo previsto en la nueva regulación.De este modo, a partir del 10-10-2015, el cónyuge y familiares de traba-jadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundogrado inclusive y, en su caso, por adopción, van a tener derecho a unabonificación si concurren los siguientes requisitos:– que se incorporen al RETA o al Régimen Especial de los Trabaja-dores del Mar como trabajadores por cuenta propia, siempre y cuan-do no hubieran estado dados de alta en el mismo en los 5 años inme-diatamente anteriores, y;– que colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en laactividad de que se trate.La bonificación se extiende durante los 24 meses siguientes a la fechade efectos del alta, siendo su cuantía equivalente al porcentaje de lacuota que resulte de aplicar sobre la base mínima el tipo correspon-diente de cotización vigente en cada momento en el Régimen Espe-cial, o sistema especial, en su caso, de trabajo por cuenta propia quecorresponda, siguiente:– 50% durante los primeros 18 meses y;– 25% durante los 6 meses siguientes.Esta previsión no es de aplicación a los familiares colaboradores quecon anterioridad se hayan beneficiado de esta medida.Las referencias al cónyuge del trabajador autónomo se entiendentambién realizadas a la persona ligada de forma estable con aquél poruna relación de afectividad análoga a la conyugal una vez que seregule en el ámbito del campo de aplicación del sistema de la Segu-ridad Social y de los regímenes que conforman el mismo, el alcancedel encuadramiento de la pareja de hecho del trabajador autónomo.

Trabajadores autónomos de Ceuta y Melilla

Ninguna novedad en el régimen de esta bonificación, que, como enlos casos anteriores, pasa a regularse ahora en el Estatuto TrabajoAutónomo, dejando a tales efectos sin contenido su regulación ante-rior (LGSS disp.adic.30ª.2 pfo.2 redacc L 31/2015 art.2.4).Por tanto, los trabajadores encuadrados en el RETA dedicados a acti-vidades encuadradas en los sectores de Agricultura, Pesca y Acuicul-tura; Industria, excepto Energía y Agua; Comercio; Turismo; Hostele-ría y resto de servicios, excepto el Transporte Aéreo, Construcción deEdificios, Actividades Financieras y de Seguros y Actividades Inmo-biliarias, que residan y ejerzan su actividad en las Ciudades de Ceutay Melilla, siguen teniendo derecho a una bonificación del 50% en susaportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingenciascomunes.

Bonificación de cuotas de Seguridad Social para trabajadores autónomos en período de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad

Ninguna novedad en el régimen de esta bonificación, que, como enlos casos anteriores, pasa a regularse ahora en el Estatuto TrabajoAutónomo, modificándose a tal efecto su regulación anterior (L12/2001 disp.adic.2ª redacc L 31/2015 art.5).Por tanto, a la cotización de los trabajadores por cuenta propia o autó-nomos, sustituidos durante los períodos de descanso por maternidad,adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo oriesgo durante la lactancia natural, mediante los contratos de interi-nidad bonificados, celebrados con desempleados (RDL 11/1998), lesigue siendo de aplicación una bonificación del 100% de la cuota queresulte de aplicar sobre la base mínima o fija que corresponda el tipode cotización establecido como obligatorio para trabajadores inclui-dos en el régimen especial de Seguridad Social que corresponda porrazón de su actividad por cuenta propia. Esta bonificación solo es de aplicación mientras coincidan en el tiem-po la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato de inte-rinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo del periodode suspensión.

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9 Plazo de opción por la cobertura de la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos durante 2015DGOSS Ministerio de Empleo y Seguridad SocialResol EDL 2015/15406315-9-15, BOE 19-9-15

Los trabajadores por cuenta propia o autónomos en situación de alta,que a fecha 31-12-2014 ya estuvieran en alta en el RETA o en el RégimenEspecial de Trabajadores del Mar y tuvieran concertada en esa fechala cobertura por cese de actividad de forma obligatoria, siempre ycuando no hayan ejercido ya el derecho de opción durante 2015, pue-den optar por renunciar a la cobertura por cese de actividad hasta el30-9-2015, fijándose como fecha de efectos el día primero del messiguiente a la fecha de la solicitud.Se prevén, para después de esa fecha, dos situaciones específicas res-pecto a la fecha de efectos del cambio de cobertura:

1. Las solicitudes que se presenten a partir del 1-10-2015, van a tenercomo fecha de efectos del cambio de cobertura el 1-1-2016. 2. Las solicitudes de renuncia presentadas antes del 20-9-2015, que cons-ten fehacientemente, tienen como fecha de efectos el día primero delmes siguiente a la fecha de solicitud. En este caso, se va a proceder,previa solicitud del interesado, a la devolución de las cuotas ingresadasen concepto de prestación de cese de actividad por el período com-prendido entre la fecha de efectos de la renuncia y el 1-10-2015. Taldevolución no va a ser de aplicación a los autónomos del RégimenEspecial del Mar.

10 Novedades en el régimen de pago único de la prestación por cese de actividadL 20/2007 art.39 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.8, BOE 10-9-15L 5/2011 art.12 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.3.5, BOE 10-9-15

A partir del 10-10-2015, se introducen, entre las más principales, lassiguientes novedades en el régimen de pago único de la prestación porcese de actividad:1. Para tener derecho al pago único debe acreditarse ante el órganogestor que el beneficiario va a:– realizar una actividad profesional como trabajador autónomo, o;– y en esto radica la novedad: destinar el 100% de su importe a rea-lizar una aportación al capital social de una entidad mercantil de nuevaconstitución o constituida en el plazo máximo de 12 meses anterioresa la aportación, siempre que vaya a poseer el control efectivo de lamisma (LGSS disp.adic.27ª) y a ejercer en ella una actividad profe-sional, encuadrado como trabajador por cuenta propia en el régimenespecial correspondiente por razón de su actividad.2. El abono de la prestación se realiza de una sola vez por el importe quecorresponda a las aportaciones al capital social o a la inversión nece-saria para desarrollar la actividad como trabajador autónomo, inclui-das las cargas tributarias para el inicio de la actividad.Por otro lado, la posibilidad de destinar el importe del pago único a

realizar una actividad como socio trabajador de una CTA o sociedad labo-ral, no se regula en el Estatuto de Trabajo Autónomo, sino que se tras-lada a la Ley de Economía Social, regulándose el pago único de unaforma muy similar –con la introducción de algunas mejoras– a comoera regulada reglamentariamente.En los tres casos, quienes perciban el pago único de la prestación porcese de actividad van a poder destinar la misma a los gastos de cons-titución y puesta en funcionamiento de una entidad, así como al pagode las tasas y tributos, pudiendo, además, destinar hasta el 15% de lacuantía de la prestación capitalizada al pago de servicios específicos deasesoramiento, formación e información relacionados con la activi-dad a emprender.

NOTA Al trasladarse la regulación del pago único de la prestación por cese deactividad al Estatuto de Trabajo Autónomo y a la Ley de Economía Social, respecti-vamente, se derogan, a partir del 10-10-2015, la normativa reglamentaria sobreesta materia así como su habilitación para ello (L 32/2010 disp.adic.14ª derog L31/2015 disp.derog.única.7; RD 1541/2011 disp.adic.4ª derog L 31/2015disp.derog.única.8).

MS nº 715 MSS nº 5840 MDE nº 7799

Tras la reforma de 2014 del régimen jurídico de la prestación por cese de actividad, por el que la cobertura de dicha prestación pasó a ser de caráctervoluntaria, se hace preciso fijar un plazo para que los autónomos en alta a fecha 1-1-2015 puedan optar por mantener o renunciar a la cobertura delcese de actividad.

MS nº 718, 1477 MSS nº 5850, 5917

Además de la introducción de mejoras técnicas en su redacción, las principales novedades consisten en elevar a rango de ley una regulación hastaahora reglamentaria, que se deroga, y en establecer la posibilidad de destinar el pago único a la aportación del capital social de una entidad mercantilsiempre que se vaya a ejercer una actividad profesional encuadrado como trabajador por cuenta propia. La posibilidad de destinar el importe delpago único para realizar una actividad como socio trabajador de una CTA o sociedad laboral y sus especificidades se trasladan a la Ley de EconomíaSocial.

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11 Excepciones a la prohibición de tener a su cargo el TRADE trabajadores por cuenta ajenaL 20/2007 art.11.2.a redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.3, BOE 10-9-15L EDL 2007/5834931/2015 disp.final 2ª, BOE 10-9-15

A partir del 10-10-2015, la prohibición de tener a su cargo el TRADE tra-bajadores por cuenta ajena, no va de aplicación en los siguientessupuestos y situaciones, en los que se va a permitir la contratación de unúnico trabajador: 1. Supuestos de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lac-tancia natural de un menor de 9 meses. 2. Períodos de descanso por maternidad, paternidad, adopción oacogimiento, preadoptivo o permanente. 3. Por cuidado de menores de 7 años que tengan a su cargo.4. Por tener a su cargo un familiar, por consanguinidad o afinidad has-ta el segundo grado inclusive, en situación de dependencia o con unadiscapacidad igual o superior al 33%, en ambos casos debidamenteacreditada. En estos supuestos, el TRADE va a tener el carácter de empresario (ETart.1.2). La contratación del trabajador por cuenta ajena, en lo no previsto expre-samente, se debe regir por lo establecido para el contrato de interi-nidad por sustitución (ver nº 972 s. Memento Social 2015). En lossupuestos de los números 3 y 4 el contrato tiene algunas especialidades: – se debe celebrar por una jornada equivalente a la reducción de laactividad efectuada por el trabajador autónomo sin que pueda supe-rar el 75% de la jornada de un trabajador a tiempo completo compa-rable, en cómputo anual, entendiéndose por trabajador a tiempocompleto comparable lo establecido para el contrato a tiempo par-cial (ver nº 9152 Memento Social 2015); – la duración del contrato va a estar vinculada al mantenimiento dela situación de cuidado de menor de 7 años o persona en situación

de dependencia o discapacidad a cargo del trabajador autónomo,con una duración máxima, en todo caso, de 12 meses. – solo se permite la contratación de un trabajador por cuenta ajenapor cada menor de 7 años o familiar en situación de dependencia odiscapacidad igual o superior al 33%. Como se ha indicado, solo se permite la contratación de un único tra-bajador por cuenta ajena, incluso aunque concurran dos o más de lossupuestos previstos. Si bien, cuando finalice la causa que dio lugar adicha contratación, el trabajador autónomo puede celebrar un nuevocontrato con un trabajador por cuenta ajena por cualquiera de lascausas previstas anteriormente, siempre que, en todo caso, entre elfinal de un contrato y la nueva contratación transcurra un periodomínimo de 12 meses, salvo que el nuevo contrato tuviera como causaalguna de las previstas en los números 1 y 2. No obstante, en los supuestos de suspensión del contrato de trabajo porIT, maternidad, paternidad, adopción o acogimiento, riesgo duranteel embarazo o lactancia natural o protección de mujer víctima de vio-lencia de género, así como en los supuestos de extinción del contratopor causas procedentes, el trabajador autónomo va a poder contratara un trabajador para sustituir al inicialmente contratado, sin que, en nin-gún momento, ambos trabajadores por cuenta ajena puedan prestarsus servicios de manera simultánea y sin que, en ningún caso, se supe-re el periodo máximo de duración de la contratación señalado. Esta contratación por cuenta ajena es compatible con la bonificaciónpor conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la con-tratación (L 20/2007 art.30).

12 Ampliación de las causa justificativas de interrupción de actividad profesional del TRADEL 20/2007 art.16 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.4, BOE 10-9-15L EDL 2007/5834931/2015 disp.final 2ª, BOE 10-9-15

A partir del 10-10-2015, se incluyen entre las causas debidamente justi-ficadas de interrupción de la actividad por parte del trabajador eco-nómicamente dependiente las fundadas en:– la adopción o el acogimiento, y;– el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natu-ral de un menor de 9 meses. Además, a partir de la indicada fecha, cuando el TRADE mantenga la acti-vidad por medio de la contratación de un trabajador por cuenta ajena

(ver epígrafe núm 11 de esta Revista), los supuestos de maternidad,paternidad, adopción o acogimiento, y de riesgo durante el embara-zo y la lactancia natural de un menor de 9 meses, se exceptúan de laconsideración como causa justificada de extinción del contrato porvoluntad del cliente en los casos en que la interrupción le ocasionaun perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollode su actividad.

MS nº 727 MIRL nº 4618 MSS nº 5631 MPR nº 6019 MDE nº 7783

A partir del 10-10-2015, se fijan los supuestos y situaciones en los que se va a permitir al TRADE la contratación de un único trabajador por cuentaajena, señalándose que dicha contratación debe regirse por lo establecido en el ET para el contrato de interinidad por sustitución si bien, en el supues-to de cuidado de menor de 7 años o en el supuesto de que el autónomo tenga a su cargo persona en situación de dependencia o discapacidad, elcontrato va a contar con algunas especialidades en materia de jornada y duración.

MS nº 745 MIRL nº 4660, 4688 MDE nº 7793

A partir del 10-10-2015, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo y el riesgo durante la lactancia natural se van a considerar, juntoa las ya existentes, causas justificadas de interrupción de la actividad por parte del TRADE, exceptuándose dichas causas de los supuestos de extincióndel contrato por voluntad del cliente por perjuicio, paralización o perturbación de su actividad, cuando el TRADE contrate a un trabajador por cuentaajena para sustituirle.

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Contratación temporal

13 Contrato predoctoralL 14/2011 art.21.c) redacc LEDL 2015/147028 30/2015 disp.final.6, BOE 10-9-15LEDL 2015/147028 30/2015 disp.trans.3ª, BOE 10-9-15

El contrato predoctoral es de duración determinada, con dedicacióna tiempo completo. Su duración no puede ser inferior a un año, ni exceder de cuatro años.Cuando el contrato se hubiese concertado por una duración inferiora cuatro años puede prorrogase sucesivamente sin que, en ningúncaso, las prórrogas puedan tener una duración inferior a un año. Laactividad desarrollada por el personal investigador predoctoral enformación ha de ser evaluada anualmente por la comisión académicadel programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado,durante el tiempo que dure su permanencia en el programa, pudien-do ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse favorable-mente dicha evaluación.No obstante, cuando el contrato se concierte con una persona con dis-

capacidad, el contrato puede alcanzar una duración máxima de seisaños, prórrogas incluidas.Ningún trabajador puede ser contratado mediante esta modalidad,en la misma o distinta entidad, por un tiempo superior a cuatro años,incluidas las posibles prórrogas, salvo en el caso de las personas con dis-capacidad para las que el tiempo no puede ser superior a seis años.Sin perjuicio de lo anterior, en el supuesto de que, por haber estado yacontratado el trabajador bajo esta modalidad, el tiempo que reste hastael máximo de cuatro años, o de seis en el caso de personas con dis-capacidad, sea inferior a un año, podrá concertarse el contrato, o su pró-rroga, por el tiempo que reste hasta el máximo establecido en cada caso.Estas modificaciones pueden ser de aplicación a los contratos pre-doctorales celebrados con anterioridad al 11-9-2015 (entrada en vigor).

Cooperativas y Sociedades Laborales

14 Nuevos incentivos a la incorporación de trabajadores a entidades de la economía socialL 5/2011 art.9.1.a redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.3.2, BOE 10-9-15L 5/2011 art.11 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.3.4, BOE 10-9-15

Se introducen algunas novedades en la regulación de los incentivos ala incorporación de trabajadores a entidades de la economía social,que pasa a regularse ahora en la Ley de Economía Social, derogán-dose su actual regulación (L 11/2013 art.14.1.a derog L 31/2015disp.derog.única.6).Así, a partir de 10-10-2015, las CTA, que hayan optado por un régimende Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena, y lassociedades laborales que incorporen trabajadores desempleadoscomo socios trabajadores o de trabajo, y que sean menores de 30 años,o de 35 años con una discapacidad igual o superior al 33%, tienen,durante 3 años, derecho a las siguientes bonificaciones en las cuotasempresariales de la Seguridad Social por el importe:– de 137,5 €/mes (1.650 €/año) durante el primer año, y;– de 66,67 €/mes (800 euros/año) durante los dos años restantes. Si la incorporación se realiza con mayores de 30 años, la bonificaciónserá de 66,67 euros/mes (800 euros/año) durante los 3 años. Por otra parte, se lleva a la Ley de Economía Social la bonificación decuotas de Seguridad Social para socios trabajadores o socios de tra-bajo de las sociedades cooperativas en período de descanso por mater-nidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durantela lactancia natural o suspensión por paternidad, modificándose a tal

efecto su regulación anterior (L 12/2001 disp.adic.2ª redacc L 31/2015art.5).Así, a la cotización de los socios trabajadores o socios de trabajo delas sociedades cooperativas, sustituidos durante los períodos de des-canso por maternidad, adopción, acogimiento, paternidad, riesgodurante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, mediantelos contratos de interinidad bonificados, celebrados con desemplea-dos (RDL 11/1998) se le sigue aplicando: a) Una bonificación del 100% en las cuotas empresariales de la Segu-ridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedadesprofesionales y en las aportaciones empresariales de las cuotas derecaudación conjunta para el caso de los socios encuadrados en unrégimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. b) Una bonificación del 100% de la cuota que resulte de aplicar sobrela base mínima o fija que corresponda el tipo de cotización estable-cido como obligatorio para trabajadores incluidos en un régimen deSeguridad Social propio de trabajadores autónomos. Solo es de aplicación esta bonificación mientras coincidan en eltiempo la suspensión de actividad por dichas causas y el contrato deinterinidad del sustituto y, en todo caso, con el límite máximo delperiodo de suspensión.

MS nº 1082, 5689 MCT nº 7019

Modificaciones en la duración del contrato del personal investigador predoctoral en formación.

MS nº 1474 MSS nº 5905 MSAL-NOM nº 7708

Aparte de unificar en la Ley de Economía Social la regulación de estos incentivos, se extienden sus beneficios a los mayores de 30 años, incremen-tándose las cuantías de las bonificaciones y limitando su duración a 3 años.

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Desempleo

15 Capitalización de prestaciones de desempleo cuando pretendan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en CTA o SLL 5/2011 art.10 redacc L EDL 2015/14703231/2015 art.3.3, disp,trans.2ª y disp.derog.única.3, BOE 10-9-15

El abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pagoúnico (LGSS art.228.3), se regula por lo ya establecido (que pasa aincluirse en la norma referenciada), y por las reglas siguientes:1ª. Pueden ser beneficiarios quienes lo sean de prestaciones por des-empleo que pretendan incorporarse, de forma estable, como sociostrabajadores o de trabajo en cooperativas o en sociedades laborales,aunque hayan mantenido un vínculo contractual previo con dichassociedades, independientemente de su duración o constituirlas.

2ª. Además de los posibles destinos de la capitalización ya regulados,quienes capitalicen la prestación también pueden destinarla a losgastos de constitución y puesta en funcionamiento de una entidad,así como al pago de las tasas y el precio de servicios específicos deasesoramiento, formación e información relacionados con la activi-dad a emprender.

NOTA A partir del 10-10-2015 queda derogada la L 45/2002 disp.trans.4ª unifi-cándose en la L 5/2011 las medidas de capitalización de desempleo

16 Capitalización de la prestación de desempleo para constituirse como autónomoL 20/2007 art.34 redacc L EDL 2015/14703231/2015 art.1.8, BOE 10-9-15

La posibilidad de abono en un pago único de la prestación por des-empleo (LGSS art.228.3) se mantiene según lo previsto en lo que nose oponga a las reglas siguientes: 1ª. Se puede abonar hasta el 100% del valor actual del importe de dichaprestación, en los siguientes supuestos: a) Cuando pretendan constituirse como trabajadores autónomos, porel importe que corresponda a la inversión necesaria para el desarro-llo de la actividad por cuenta propia, incluido el importe de las cargastributarias para el inicio de la actividad. No se incluyen en este supuesto quienes se constituyan como traba-jadores autónomos económicamente dependientes de una empresacon la que hubieran mantenido un vínculo previo inmediatamenteanterior a la situación legal de desempleo, o perteneciente al mismogrupo empresarial. b) Cuando capitalicen la prestación para destinar hasta el 100% parala aportación al capital social de una entidad mercantil de nueva cons-titución o constituida en un plazo máximo de 12 meses anteriores ala aportación, siempre que vayan a poseer el control efectivo de lamisma. No se incluirán en este supuesto aquellas personas que hayanmantenido un vínculo laboral previo inmediatamente anterior a lasituación legal de desempleo con dichas sociedades u otras perte-necientes al mismo grupo empresarial. En ambos casos, pueden destinar la capitalización a:– los gastos de constitución y puesta en funcionamiento de una enti-dad, así como al pago de las tasas y tributos;– hasta el 15% al pago de servicios específicos de asesoramiento, for-mación e información relacionados con la actividad a emprender. Se abona como pago único la cuantía de la prestación, calculada endías completos, de la que deduce el importe relativo al interés legal deldinero. 2ª. Si no se obtiene la prestación por su importe total, el importe res-

tante se puede obtener para subvencionar mensualmente la cotiza-ción en los siguientes términos: a) La cuantía de la subvención, calculada en días completos de pres-tación, es fija y corresponde al importe de la aportación íntegra deltrabajador en el momento del inicio de la actividad, salvo cuando elimporte de la subvención quede por debajo de la aportación del tra-bajador que corresponda a la base mínima de cotización vigente, encuyo caso se abona esta última. b) El abono se realizará mensualmente por la entidad gestora al tra-bajador. 3ª. La solicitud debe ser de fecha anterior a la de inicio de la actividadcomo trabajador autónomo o como socio de la entidad mercantil,considerando como tal la solicitud de alta del trabajador en la Segu-ridad Social. En caso de despido colectivo que haya sigo impugnado, la solicituddebe ser posterior a la resolución del procedimiento correspondien-te. Los efectos económicos del abono del derecho solicitado se produ-cirán a partir del día siguiente al de su reconocimiento, salvo cuandola fecha de inicio de la actividad sea anterior, en cuyo caso, se está ala fecha de inicio de esa actividad. 4ª. No tienen derecho a la modalidad de pago único quienes en los24 meses anteriores a su solicitud hayan compatibilizado el trabajo porcuenta propia con la prestación por desempleo de nivel contributivo. 5.ª Si tras el cese involuntario en el trabajo por cuenta propia sin haberextinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo, el tra-bajador tuviera derecho a la protección por cese de actividad, puedeoptar entre percibir esta o reabrir el derecho a aquella. La opción poruna u otra protección implica la extinción de la prestación por la queno se opta.

MS nº 1707 MDE nº 4204 MIT nº 2498 MSS nº 4945

Regulación de la capitalización de prestaciones de desempleo, sustituyendo la regulación anterior para unificarla, incluyendo exclusivamente losbeneficiarios que quieren incorporarse a una cooperativa o una sociedad laboral. La capitalización para trabajadores por cuenta propia se recogeen el EBEP.

MS nº 1714 MSS nº 4952

Ampliación, a partir del 10-10-2015, del colectivo de beneficiarios de trabajadores por cuenta propia de la prestación por desempleo que puede capi-talizar el 100% de su prestación para destinarla a la inversión necesaria para el ejercicio de la actividad, al eliminar la barrera de edad existente.

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17 Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el desempleoL 20/2007 art.33 redacc L EDL 2015/14703231/2015 art.1.8, BOE 10-9-15LGSS art.212.1.d, 212.4.b y 213.1.d redacc L EDL 2015/14703231/2015 art.2, BOE 10-9-15L EDL 2015/14703231/2015 disp.trans.2ª, BOE 10-9-15

La posibilidad establecida de que los titulares del derecho a la pres-tación por desempleo de nivel contributivo excepcionalmente la com-patibilicen con el trabajo por cuenta propia cuando así lo establezca unprograma de fomento de empleo (LGSS art.228.6), estaba previstasólo para menores de 30 años en la fecha de inicio de la actividad porcuenta propia, a partir del 10-10-2015 se elimina el límite de edad,pudiendo acceder en las condiciones establecidas cualquier desem-pleado.La realización de un trabajo por cuenta ajena a tiempo completo oparcial supone el fin de la citada compatibilización. Se excluyen:– las personas cuyo último empleo haya sido por cuenta propia;– quienes hayan hecho uso de este derecho;– quienes hayan obtenido el pago único de la prestación por des-empleo en los 24 meses inmediatamente anteriores;– quienes se constituyan como trabajadores autónomos y suscribanun contrato para la realización de su actividad profesional con elempleador para el que hubiese prestado sus servicios por cuenta aje-na con carácter inmediatamente anterior al inicio de la situaciónlegal de desempleo o una empresa del mismo grupo empresarial deaquella. Para los beneficiarios de esta medida, el periodo de 60 meses de refe-rencia para la suspensión o extinción del derecho a la percepción de laprestación por desempleo (LGSS art.212.1.d y 213.1.d) cuando sedesarrolle un trabajo por cuenta propia, comienza a computarse des-de la fecha en la que el beneficiario causó alta como trabajador porcuenta propia en el correspondiente régimen especial de la Seguri-dad Social. Ya no se exige tampoco, por tanto, en estos supuestos el

ser menor de 30 años. Los periodos de tiempo previstos para la sus-pensión y extinción de dicha prestación son también de aplicacióna aquellos beneficiarios que a 10-10-2015 tuviesen suspendida suprestación o subsidio por desempleo por la realización de un trabajopor cuenta propia.Si tras el cese en el trabajo por cuenta propia el trabajador tuviera dere-cho a la protección por cese de actividad, puede optar entre percibiresta o reabrir el derecho a la protección por desempleo suspendida.Cuando el trabajador opte por la prestación anterior, las cotizacionesque generaron aquella prestación por la que no hubiera optado nopueden computarse para el reconocimiento de un derecho posterior. Asimismo, los trabajadores por cuenta propia que soliciten la reanu-dación de la prestación o subsidio por desempleo con posterioridada los 24 meses desde el inicio de la suspensión deben acreditar que elcese en la actividad por cuenta propia tiene su origen en la concu-rrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizati-vos, fuerza mayor determinante del cese, pérdida de licencia admi-nistrativa, violencia de género, divorcio o separación matrimonial,cese involuntario en el cargo de consejero o administrador de unasociedad o en la prestación de servicios a la misma y extinción delcontrato suscrito entre el trabajador autónomo económicamentedependiente y su cliente. Lo anterior también es aplicable a los perceptores de la prestación pordesempleo que se incorporen como socios de sociedades laboralesde nueva creación o socios trabajadores de cooperativas de trabajoasociado de nueva creación encuadrados en el régimen por cuentapropia.

Empleados públicos

18 Recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012RDL EDL 2015/14883010/2015 art.1, BOE 12-9-15

Tras haberse previsto la devolución de una cuarta parte por la L36/2014 disp.adic.12ª (44 días o 24,04% del importe dejado de percibiren diciembre de 2012), que se hizo efectiva a partir de enero de 2015,se prevé ahora la devolución, dentro del ejercicio 2015 del equiva-lente a una cuantía de 48 días o al 26,23% de los importes dejados depercibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordina-ria, así como de la paga adicional de complemento específico opagas adicionales equivalentes, correspondientes a diciembre 2012.

Las cantidades a abonar se minoran en las cuantías que se hubieransatisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo comoconsecuencia de sentencia judicial u otras actuaciones.Si la situación financiera de una Administración no hiciera posible suabono en 2015, puede hacerse en el primer ejercicio presupuestarioen que dicha situación lo permita.

MS nº 1775, 1782, 1789, 2070 MSAL-NOM nº 7930 MSS nº 4873, 4902, 4910

Se elimina la barrera de edad que impedía la compatibilización de la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta propia durante un periododeterminado. Y se amplía el periodo de suspensión de la prestación por desempleo en aquellos supuestos en los que se realice una actividad porcuenta propia sin el límite de edad también existente. El trabajador por cuenta propia, tras un período de suspensión de la prestación de desempleopuede optar por el cese de actividad, en su caso, o por reabrir el desempleo suspendido.

MS nº 2247 MEP nº 1715

Devolución dentro del ejercicio de 2015 de parte de la paga extra suprimida en diciembre de 2012.

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19 Instrucciones para la devolución de la paga extra y adicional de 2012SE Presupuestos y Gastos y de AAPP EDL 2015/157721Ministerio de Hacienda y Administraciones PúblicasResol 18-9-15, BOE 24-9-15

Se dictan las siguientes instrucciones para la recuperación de losimportes dejados de percibir como consecuencia de la supresión dela paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico opagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciem-bre de 2012 reconocida en el RDL 10/2015:1. En ningún caso, la liquidación realizada podrá superar la partecorrespondiente a las cantidades dejadas de percibir como consecuen-cia de la supresión de la paga extraordinaria, por lo que han de des-contarse las cantidades que se hayan percibido por la misma causacomo consecuencia de sentencia judicial u otra circunstancia.2. Los 48 días se refieren a los inmediatamente siguientes a los pri-meros 44 días previstos en la Ley de Presupuestos de 2014 (L 36/2014disp.adic.12ª).3. En el caso de personal funcionario, estatutario y laboral del ConvenioÚnico de la AGE:a) El número de días totales a que corresponde la paga extraordina-ria de diciembre de 2012 es de 183, de los que procede liquidar 48,cuyo cálculo es el siguiente (siendo PE el importe de la paga extraor-dinaria):

48 × (PE/183).b) En caso de que no hubiera procedido el reconocimiento de latotalidad de la paga extraordinaria, los 48 días han de reducirse pro-porcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido (N)utilizando la siguiente fórmula:

48 × (PE/183) × (N/183).c) Del importe de la paga adicional del complemento específico quehubiera correspondido ha de liquidarse el equivalente a un 26,23%:– en caso de cambio de puesto de trabajo con distinto complementoespecífico dentro del mismo ministerio, organismo o entidad, cuan-do se haya producido con posterioridad a cumplirse el día 48 dedicho periodo, el valor de tal complemento que sirve para el cálculodel importe de la recuperación no se verá alterado. Por el contrario,si el funcionario ha cambiado de puesto dentro de esos 48 días, parael cálculo del importe ha de tenerse en cuenta el valor del comple-mento específico según la situación del funcionario el primero decada mes;– con respecto a la cotización a derechos pasivos y a las MutualidadesGenerales de Funcionarios serán las previstas en la Ley de Presupues-tos para 2015 (L 36/2014 art.104);– en relación con las retenciones a cuenta del IRPF y las cotizacionesal RGSS, ha de tenerse en cuenta la normativa que sea de aplicación.4. En el caso del personal laboral al que no resulta de aplicación el Con-venio Único de la AGE el cómputo de las cantidades ha de efectuarsecon arreglo a las normas laborales y convencionales vigentes en elmomento en que se dejaron de percibir dichas pagas.5. Al personal que, sin haber variado la naturaleza jurídica de su rela-ción de servicios con la AGE, hubiera cambiado de destino dentro de lamisma, le serán abonadas por el ministerio, organismo o entidad en laque se encuentre prestando servicios a fecha 1-9-15, previa peticióndirigida a su órgano de gestión de personal, acompañada de la cer-tificación por la habilitación a la que hubiera correspondido en 2012su abono, de los conceptos e importes efectivamente dejados de per-

cibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria yde la paga adicional de complemento específico.6. En el caso de que el cambio de destino suponga la prestación deservicios en otra Administración Pública, le serán abonadas por el minis-terio, organismo o entidad al que hubiera correspondido abonardichas pagas, previa petición dirigida a su órgano de gestión de per-sonal.7. Al personal que no se encontrara en situación de servicio activo o asi-milada por jubilación o cualquier otra causa a 1-9-15, le serán abo-nadas por el ministerio, organismo o entidad al que hubiera corres-pondido abonar la paga extraordinaria, previa petición dirigida alórgano de gestión de personal, acompañada de certificación de lahabilitación de origen de los importes efectivamente dejados de per-cibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria,así como de la paga adicional.8. En los casos en que la habilitación del ministerio, organismo oentidad se limitara en 2012 al abono de trienios, el pago del importecorresponde a dicha habilitación. No obstante, si se hubiera produ-cido el reingreso al servicio activo, a la habilitación de origen corres-ponde su certificación y a la habilitación de destino, el pago.9. En el supuesto de organismos extinguidos, debe hacerse cargo delas obligaciones de pago o certificación la habilitación de la entidadu organismo que hubiera sucedido al organismo extinguido.10. En el caso del personal fallecido, la petición dirigida al órgano degestión de personal, debe formularse por sus herederos conforme aDerecho civil.11. En aquellos casos en los que el empleado público se hubieraincorporado a la AGE, procedente de otra Administración Pública duran-te el período que comprende la paga extraordinaria y adicional supri-mida, debe acreditar los importes percibidos a cargo de la otra Admi-nistración o que supongan una devolución de la paga extraordinariasuprimida, a efectos de evitar una doble percepción.12. La Resolución que contiene estas instrucciones también incluyeen su Anexo los modelos de solicitud de abono de cantidades y de cer-tificación de importes efectivamente dejados de percibir. Se procu-rará que ambas gestiones puedan realizarse mediante procedimien-tos electrónicos. Los órganos competentes de los ministerios, orga-nismos o entidades, prepararán las certificaciones correspondientesal personal al que fueron suprimidas las pagas extraordinaria y adi-cional de diciembre de 2012, y que no se encuentre, fecha 1-9-15, pres-tando servicios en el ministerio, organismo o entidad, conforme almodelo anexo.13. Las cantidades correspondientes a la recuperación de la pagaextraordinaria y adicional se acreditarán en la nómina de incidencias deseptiembre de 2015, salvo para aquellos empleados para los que lahabilitación responsable no disponga de la totalidad de los elemen-tos formales previstos, o en otros supuestos en que por motivos téc-nicos no resulte posible, en cuyo caso se acreditarán en la primeranómina en que sea posible. El literal que figurará en los recibos será:«Recuperación de 48 días de la paga extraordinaria y adicional delmes de diciembre de 2012».

MS nº 2247 MEP nº 1656, 1662, 1680, 1691, 1715, 1718, 1725, 1730, 1754, 1766, 2096, 2201

Se publican las instrucciones necesarias para gestionar la devolución y los modelos para la solicitud del abono de cantidades y de certificación deimportes efectivamente dejados de percibir

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LO MÁS DESTACADO

20 Permiso por asuntos particulares, vacaciones y periodo de disfruteL 7/2007 art.48.k, disp.14ª y 15ª redacc RDL EDL 2015/14883010/2015 art.2, BOE 12-9-15; SE AAPP Resol 28-12-12 redacc SE AAPP ResolMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas EDL 2015/15291216-9-15, BOE 18-9-15

Los días de permiso por asuntos particulares son 6 al año.Los días de permiso por asuntos particulares por antigüedad pueden serhasta 2 días adicionales de permiso por asuntos particulares al cum-plir el 6º trienio, incrementándose, como máximo, en un día adicio-nal por cada trienio cumplido a partir del 8º.Por días adicionales de vacaciones por antigüedad, cada Administra-ción Pública puede establecer hasta un máximo de 4 días adiciona-les, en función del tiempo de servicios prestados por los funcionariospúblicos.Para incorporar estas novedades legislativas se actualiza el régimende jornada y horarios de trabajo de aplicación al personal al serviciode la AGE y sus Organismos Públicos,.De este modo, al aumentar el número de días de permiso por asuntosparticulares de 5 a 6, la duración de la jornada general de promedio encómputo anual, pasa de 1.649 a 1.642 horas anuales.Con respecto al aumento de los días de vacaciones en función de laantigüedad, se tendrá derecho al disfrute de los siguientes días adi-cionales de vacaciones anuales:

– Quince años de servicio: 23 días hábiles. – Veinte años de servicio: 24 días hábiles. – Veinticinco años de servicio: 25 días hábiles. – Treinta o más años de servicio: 26 días hábiles. Dichos días se podrán disfrutar desde el día siguiente al de cumpli-miento de los correspondientes años de servicio.Igualmente, los empleados públicos tendrán derecho a disfrutar de 2días adicionales de permiso por asuntos particulares desde el díasiguiente al del cumplimiento del 6º trienio, incrementándose, comomáximo, en 1 día adicional por cada trienio cumplido a partir del 8º.Por lo que se refiere al periodo anual de disfrute de los días de permisopor asuntos particulares y vacaciones, se aumenta hasta el día 31 deenero del año siguiente.

NOTA Los días adicionales de vacaciones correspondientes al año 2015 sepodrán disfrutar de manera independiente, siempre que las necesidades del serviciolo permitan.

Empresas en dificultades

21 Revocación de la declaración de nulidad de un despido colectivoTS 21-4-15, EDJ 154056EDJ 2015/154056Rec 357/14

Una empresa comunica a la representación de los trabajadores, el30-10-2013, su decisión de iniciar el periodo de consultas para la tra-mitación de un expediente de despido colectivo, y le emplaza a man-tener una reunión el 5-11-2013. El periodo de consultas se desarrolla enun total de 6 reuniones celebradas los días 5,11, 19, 26, 27 y 28 denoviembre.El TSJ declara la nulidad del despido en base a los siguientes motivos:1) En relación a los documentos exigidos por el RD 1483/2012, se con-sideran cumplidos los relativos a la especificación de las causas, perorespecto al número y clasificación profesional de los trabajadoresafectados por el despido, puntualiza que la relación de afectados seentregó en la cuarta reunión del periodo de consultas (el 26-11-2013),por lo que considera incumplido el requisito. 2) otro de los motivos denulidad fue el relativo al número y clasificación de los trabajadores

empleados habitualmente durante el último año, listado que se recla-mó en la reunión de 5-11-2013 y que fue entregado en la reunión de12-11-2013, si bien los representantes insistieron en reclamar, junto alos datos anteriores, salario, antigüedad, edad y demás datos nece-sarios, documentación entregada el 19-11-2013. 3) Y, por último, laausencia de copia de la comunicación a los representantes de los traba-jadores de la intención de iniciar el procedimiento por despido, asícomo el incumplimiento de la exigencia de entrega de las cuentas pro-visionales.Por todo ello se condenaba a la empresa a la readmisión de los traba-jadores despedidos colectivamente y al abono de los salarios dejadosde percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sen-tencia. La empresa recurre en casación.El TS casa y anula la sentencia recurrida, absolviendo a la empresa y

MS nº 2250 MEP nº 284, 1272, 1285, 1293, 1300, 1323, 1343, 1378

Desde el 12-9-2015 se aumenta el número de días de permiso para asuntos particulares, así como los permisos por asuntos particulares en funciónde la antigüedad y los días de vacaciones por antigüedad.

MS nº 2492 MDE nº 2726 MPL nº 3900

Se deja sin efecto la declaración de nulidad de un despido colectivo al estimarse los motivos relativos a la comunicación a los representantes de lostrabajadores, aportación del número y clasificación de trabajadores habituales, presentación de cuentas provisionales del último ejercicio y justi-ficación de las causas económicas.

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declarando el despido colectivo ajustado a derecho en base a lossiguientes razonamientos: 1) Respecto a la copia de la comunicacióndirigida a los trabajadores o a sus representantes por la dirección dela empresa de su intención de iniciar el procedimiento de despidocolectivo, si bien se afirma su incumplimiento, también da como pro-bado que el 18-10-2013 se citó al comité de empresa para el30-10-2010, que es cuando se hace entrega formal de la documenta-ción, y con ella de la comunicación. Aún admitiendo que falta laestricta formalidad de los actos previos a la negociación, a tenor el tex-to de la comunicación empresarial de 18-10-2013 con un orden deldía consistente en «situación actual de la empresa», lo cierto es queese día los representantes de los trabajadores recibieron la comuni-cación junto al resto de la documentación por lo que no cabe aplicara la omisión del trámite previo, la gravedad que lleva aparejada la san-ción de nulidad. 2) En relación con la aportación de la lista con elnúmero y clasificación de los trabajadores habituales en el últimoaño, consta que dicha documentación fue reclamada el 5-11-2013 yentregada el 11-11-2013, si bien los representantes de los trabajadoresinsistieron en exigir los datos de nombre, salario, antigüedad y edad,a la que no se contrae la norma. Sin ser exigible, de esta última se hizoentrega en la reunión de 19-11-2013. En definitiva, el listado ha sido

objeto de entrega el 11-11-2013 lo que se puede considerar dentro deun período razonable. 3) Respecto al listado nominativo de los afectados,la sentencia afirma en principio que se ha aportado dicha documen-tación para más adelante privar de eficacia a dicha aportación porhaber tenido lugar a lo largo de la negociación. Lo cierto es que dichaomisión inicial no es de las denunciadas en la demanda ni tampoco enninguna de las reuniones, por lo que otorgar el valor de causa de nuli-dad infringiría el principio de rogación. De las dos afirmaciones escorrecta la primera e incorrecta la segunda, pues dicha documenta-ción fue reclamada en la reunión de 19-11-2012, entregándose elborrador en la reunión de 26-11-2013 lo que sirvió para rectificar lainclusión de un miembro del comité y de dos trabajadoras embara-zadas, reduciéndose el número de afectados por estas razones. 4) Porúltimo resta analizar la imputación de falta de las cuentas provisionales.En este caso, la parte actora ni alegó su falta en la demanda al invocarla ausencia de documentos como causa de la nulidad reclamada nitampoco a lo largo del periodo de consultas. Con independencia dela ausencia de denuncia de su falta en la demanda, su reflejo en elrelato histórico se da por probado en cifras mediante los datos de lainformación proporcionada el estado económico de la empresa, locual impide que se tenga por no aportadas.

Fomento de empleo

22 Bonificaciones aplicables por contratación de personas en situación de exclusión socialL 5/2011 art.9.1.b redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.3.2L 43/2006 art.2.5 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.6, BOE 10-9-15

Ninguna novedad en la regulación de las bonificaciones aplicables alas empresas de inserción cuando contraten a personas en situación deexclusión social, que pasa a regularse ahora en la Ley de EconomíaSocial, derogándose solo la anterior regulación referente a los meno-res de 30 años (35 años en caso de discapacidad) (L 11/2013 art.14.1.bderog L 31/2015 disp.derog.única.6) pero no la que regula con idén-tico contenido el supuesto general de bonificación (L 44/2007art.16.3.a)Así, las empresas de inserción que contraten a personas en situación deexclusión social (L 44/2007 art.2) siguen teniendo derecho a bonifi-caciones en las cuotas de la Seguridad Social por el siguiente importe: – de 70,83 €/mes (850 €/año) durante toda la vigencia del contrato,o durante 3 años en caso de contratación indefinida; – o bien, de 137,50 €/mes (1.650 €/año) durante toda la vigencia del

contrato o durante 3 años, en caso de contratación indefinida, parael caso de menores de 30 años, o menores de 35 años con una discapa-cidad igual o superior al 33%. Para el resto de empresas se establece un nuevo incentivo, que se unea los ya existentes. Así, cuando el trabajador contratado haya finali-zado un contrato de trabajo con una empresa de inserción socialdurante los 12 meses anteriores, no haya prestado posteriormente susservicios por cuenta ajena para otro empleador con posterioridad alcese en la empresa de inserción y sea contratado por un empleadorque no tenga la condición de empresa de inserción o centro especial deempleo, la bonificación es de 137,50 €/mes, durante un periodo máxi-mo de 12 meses. A la finalización de este periodo de 12 meses, son deaplicación las bonificaciones previstas para la contratación porempresas ordinarias de personas en exclusión social.

MS nº 3118, 3125 MCT nº 1769 MSAL-NOM nº 5343 MSS nº 668

Se unifica en la Ley de Economía Social estas bonificaciones dispersas hasta ahora en diversas normas, sin incluir ningún tipo de novedad. Se creaun nuevo incentivo para las empresas ordinarias que contraten de trabajadores en situación de exclusión social provenientes de empresas de inser-ción

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Formación Profesional

23 Novedades en la reforma del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboralL EDL 2015/14702830/2015, BOE 10-9-15L 56/2003 art.26 redacc L EDL 2015/14702830/2015 disp.final 4ª, BOE 10-9-15RDLeg 5/2000 art.2.2, 5, 14.4, 15,16, 22.9, 22.15, 23.1.h, 23.2, 40.1.f y 46 redacc L EDL

2015/14702830/2015 disp.final 3ª, BOE 10-9-2015

Marco general: ámbito de aplicación, fines y principios

(L 30/2015 art.1.2, 2.f y 3.d y k; L 56/2003 art.26 redacc L 30/2015disp.final 4ª)Tal y como se recogía el sistema de formación profesional para elempleo da cobertura a empresas y trabajadores de cualquier partedel territorio del Estado español y responde a una acción coordinada,colaborativa y cooperativa entre la Administración General del Esta-do, las comunidades autónomas, mencionándose en la Ley novedo-samente a las organizaciones empresariales y sindicales más representa-tivas, manteniéndose la referencia a los demás agentes que intervie-nen en dicho proceso para garantizar la unidad de mercado y un enfo-que estratégico de la formación, respetando el marco competencialexistente. En relación a los agentes sociales se menciona entre losprincipios del sistema que este se basará, como estaba ya previsto, enla negociación colectiva y el diálogo social como instrumento dedesarrollo del sistema de formación profesional para el empleo en elámbito laboral, fijándose ahora que su participación será en los órga-nos de gobernanza del sistema y en particular en el diseño, planifica-ción, control, seguimiento y evaluación de la oferta formativa, espe-cialmente la dirigida a los trabajadores ocupados. Se establece una nueva finalidad del sistema de formación relativa a acer-car y hacer partícipes a los trabajadores de las ventajas de las tecno-logías de la información y la comunicación, promoviendo la dismi-nución de la brecha digital existente, y garantizando la accesibilidadde las mismas.Se añade un nuevo principio del sistema relativo a la accesibilidad yparticipación de las personas con discapacidad o especialmente vul-nerables en las acciones del sistema de formación profesional para elempleo, mediante la adopción de las disposiciones y medidas queresulten necesarias. El nuevo marco legal supuso una modificación de la Ley de empleo, paraestablecer las líneas generales del nuevo modelo de formación pro-fesional para el empleo en el ámbito laboral, lo que se lleva a caboactualmente en la L 30/2015 disp.final 4ª en lugar de en el RDL 4/2015art.4. En la Ley se recogen ahora las siguientes novedades:1. Se reitera que la finalidad de los programas e instrumentos esimpulsar y extender entre las empresas y los trabajadores ocupadosy desempleados una formación, específicándose ahora en la Ley quela misma ha de contribuir al desarrollo personal y profesional de los tra-bajadores y a su promoción en el trabajo. Esta formación que ya debíaresponder a las necesidades del mercado laboral y ha de estar orien-tada a la mejora de la empleabilidad de los trabajadores y la compe-titividad empresarial, se señala ahora que ha de ser conforme a losfines y principios establecidos en la normativa sobre cualificaciones yformación profesional (LO 5/2002) y en la normativa reguladora del sis-tema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral. 2. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas(sólo estas) participan en los órganos de gobernanza del sistema y enparticular en el diseño, la planificación, la programación, el control,el seguimiento, la evaluación y la difusión de la formación profesio-nal para el empleo, especialmente en la dirigida a los trabajadores ocu-pados, en los términos previstos en la normativa reguladora del siste-ma de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral.Esta participación se lleva a cabo directamente o a través de estruc-turas paritarias sectoriales.

3. Se establece que Las Administraciones competentes, previa con-sulta con las organizaciones empresariales y sindicales más repre-sentativas, podrán decidir la implantación progresiva de un cheque for-mación para trabajadores desempleados delimitando los sectores enlos que se va a aplicar. A tal efecto, reglamentariamente se determi-narán los requisitos y condiciones para su disfrute. Asimismo, en elseno de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales seanalizará su puesta en marcha y los mecanismos para su evaluación. 4. El sistema integrado de información sobre el sistema de formaciónprofesional para el empleo que se va implementar a través de un por-tal único mantiene su finalidad de garantizar la trazabilidad de lasacciones formativas y la comparabilidad, la coherencia y la actuali-zación permanente de toda la información relativa al mismo. Se pun-tualiza ahora que ese portal único ha de interconectar los serviciosautonómicos de empleo con el estatal y hacer que sus formatos seanhomogéneos.

Planificación de la formación profesional para el empleo

(L 30/2015 art.4, 5 y disp.trans.2ª)Respecto a la función permanente de prospección y detección de nece-sidades formativas individuales y del sistema productivo, se mantieneque le corresponde al MESS a través del observatorio del SEPE, encoordinación y cooperación con las CCAA en el ejercicio de sus com-petencias, específicandose ahora que tales tareas se realizarán a tra-vés de la Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales. Res-pecto de los agentes sociales que también participaban se señalaahora que su articipación se articula a través del Consejo General delSistema Nacional de empleo –SNE– (que es el que informa al MESSpara que este defina el escenario plurianual).

Financiación de la formación profesional para el empleo

(L 30/2015 art.6 y 7)El sistema de financiación de la formación profesional para elempleo en el ámbito laboral sufre importantes cambios en la ley entrelos que destacamos los siguientes:1. Anualmente, el MESS ha de elaborar la propuesta de distribución delpresupuesto destinado a financiar el sistema de formación profesio-nal para el empleo entre los diferentes ámbitos e iniciativas de for-mación contempladas en la presente L 30/2015. Esta propuesta de dis-tribución se somete a informe del órgano de participación del ConsejoGeneral del SNE. 2. En relación a la parte de los fondos de formación para el empleofijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado que deba ser ges-tionada por el SEPE se aplicará a las acciones e iniciativas formativas:a) Que requieran de una actuación coordinada y homogénea paraintegrar los diversos componentes multisectoriales e interterritorialesimplicados en las correspondientes ayudas. b) Relacionadas con el ejercicio de competencias exclusivas del Esta-do o que se dirijan a trabajadores inmigrantes en sus países de origen. 3. Las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la SeguridadSocial, que no tendrán carácter subvencional no se aplican a la acti-vidad formativa del contrato para la formación y el aprendizaje.

MS nº 3170, 3179, 3182, 3197, 3240 MIT nº 2180 s.

Desde el 11-9-2015 está en vigor la L 30/2015 por la que se tramitó el RDL 4/2015 que implantó, desde el 24-3-2015,un nuevo sistema de formación pro-fesional para el empleo. Ya se dio noticia de esta reforma integral del sistema, motivo por el que en esta información sólo se recogen las novedades–algunas de transcendencia– que la ley incorpora respecto de dicho RDL precedente.

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4. En relación a las subvenciones en régimen de concurrencia compe-titiva, que se aplican a la oferta formativa para trabajadores desem-pleados y ocupados, incluida la dirigida específicamente a trabaja-dores autónomos y de la economía social, así como a los programaspúblicos mixtos de empleo-formación hay que tener en cuenta:a) Que cuando se trate de programas formativos con compromisos decontratación, la concurrencia estará abierta a las empresas y entida-des que comprometan la realización de los correspondientes con-tratos en los términos que reglamentariamente se establezcan. b) En la iniciativa de formación en alternancia con el empleo no finan-ciada con bonificaciones, incluyendo los programas públicos deempleo y formación, la actividad formativa se rige por lo establecidoen su normativa reguladora específica mediante subvenciones enrégimen de concurrencia abierta a las entidades previstas en dichanormativa, sin perjuicio de los supuestos en que sea de aplicación laconcesión directa de subvenciones. Esta posibilidad, se aplicaactualmente a las becas, ayudas de transporte, manutención y alo-jamiento y ayudas que permitan conciliar la asistencia a la formacióncon el cuidado de hijos menores de 6 años o de familiares dependientes,que se concedan a los desempleados que participen en las accionesformativas y, en su caso, a la compensación económica a empresaspor la realización de prácticas profesionales no laborales (L 30/2015art.6.5.d). Reglamentariamente se establecerán las bases reguladoraspara la concesión de estas subvenciones públicas. 5. Se prevé específicamente que se destine anualmente en la Ley dePresupuestos Generales del Estado una partida específica y suficientepara la posible financiación de formación impartida con carácterextraordinario a través de la red pública de centros de formación. Siem-pre con la finalidad de garantizar una oferta formativa de calidad diri-gida a trabajadores ocupados y desempleados. La parte de estos fon-dos que deban ser gestionados por las CCAA en función de sus com-petencias, se distribuirá de conformidad con los criterios que al efec-to se fijen en Conferencia Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales.Las acciones formativas que se financien con esta dotación presu-puestaria deberán estar contempladas en el Catálogo de Especialidadesformativas previsto en la L 30/2015 art.20.3. Esta financiación se some-terá al régimen de concurrencia competitiva entre los centros de for-mación de la red pública.6. Respecto de la financiación de la formación de los empleados públi-cos, con carácter general, ya se preveía que se destinaría un porcen-taje que, sobre los fondos provenientes de la cuota de formación pro-fesional, determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado decada ejercicio. Esta formación se desarrolla a través de los programasespecíficos que se promuevan conforme a lo establecido en losacuerdos de formación que se suscriban en el ámbito de las Admi-nistraciones públicas. Sin perjuicio de los citados acuerdos, las basesreguladoras para la concesión de financiación para la formación delos empleados públicos se rigen por el régimen de concurrencia com-petitiva abierta a todas las entidades de formación que cumplan losrequisitos de acreditación y/o inscripción conforme a la normativavigente. Sin embargo, ahora se clarifica que queda exceptuado de losrequerimientos mencionados previamente la formación que para supropio personal, y con sus medios propios, realicen directamente laspropias Administraciones públicas, o las entidades públicas de for-mación dependientes de las mismas, sin recurrir para su realizacióna entidades de formación privadas. Se aclara también que los anticipos y/o pagos restantes que debe rea-lizar la Administración, se han de hacer efectivos en el plazo máximode 3 meses, a contar desde la presentación por el beneficiario de ladocumentación requerida para solicitar dicho anticipo, o de 12meses desde la presentación de la justificación final de la actividadobjeto de subvención, salvo cuando se aplique el régimen de con-cesión y justificación a través de módulos (ver L 30/2015 art.7.2) encuyo caso el plazo es de 6 meses.

Iniciativas de formación profesional para el empleo

(L 30/2015 art.8)La novedad estriba en que la formación programada por las empre-sas, para sus trabajadores, cuyas acciones formativas han de tener unaduración mínima de 2 horas (antes de una hora).

Formación programada por las empresas

(L 30/2015 art.9)Entre las novedades que la ley aporta se destacan las siguientes:1. Este tipo de formación programada puede aplicarse a los trabaja-dores de los colectivos cuyo régimen de cotización contemple el pagode cuota por el concepto de formación profesional, para cubrir suspropias necesidades formativas en las mismas condiciones que lasestablecidas para los otros colectivos ya contemplados.2. Se establece que las acciones formativas programadas por las empre-sas deben guardar relación con la actividad empresarial. Se eliminala exigencia de que deban responder a las necesidades formativasreales, inmediatas y específicas de aquéllas y sus trabajadores.3. Se mantiene la exigencia de solicitar informe preceptivo a la repre-sentación legal de los trabajadores. Se establece ahora que si surgierandiscrepancias entre la empresa y la representación legal de los traba-jadores, debe quedar constancia escrita y motivada de las mismas. Demantenerse las discrepancias durante el plazo que se establezcareglamentariamente, estas han de ser objeto de examen por la corres-pondiente estructura paritaria, al objeto de mediar sobre las mismas,sin que ello paralice la ejecución de las acciones formativas y lacorrespondiente bonificación. 4. En el caso de grupo de empresas se contempla la posibilidad de quela formación se organice alternativamente:a) De forma independiente por cada una.b) Agrupándose algunas o todas ellas. En este caso se mantiene la pre-visión de que cualquiera de las empresas del grupo puede organizarla formación de los trabajadores del grupo por sí misma, así comoimpartir la formación empleando para ello medios propios o bienrecurriendo a su contratación.5. La empresa ha de garantizar la adecuación de la formación reali-zada no sólo respecto de las necesidades formativas reales de lasempresas, si no también de sus trabajadores. 6. Como ya se establecía las empresas pueden optar por encomendarla organización de la formación a una entidad externa (definidas enla L 30/2015 art.12). Se aclaran ahora dos cuestiones: a) Se consideran inscritas o acreditadas las entidades homologadas porotras administraciones para impartir formación habilitante para elejercicio de determinadas actividades profesionales. b) No se entiende que se ha encomendado la organización de la for-mación a una entidad externa, cuando la actividad a desempeñar poresta se limite a las funciones de gestión administrativas necesarias parala correcta aplicación de las bonificaciones. Se mantiene la prohibición de subcontratación respecto de la actividadde organización e impartición de la formación. 7. Para la financiación de los costes de esta formación, anualmente, des-de el primer día del ejercicio presupuestario, las empresas disponende un «crédito de formación» el cual puede hacer efectivo mediantebonificaciones en las correspondientes cotizaciones empresariales ala Seguridad Social a medida que se realiza la comunicación de fina-lización de las acciones formativas. Respecto de esta cuestión seespecífica ahora que:a) Las empresas de menos de 50 trabajadores pueden comunicar, segúnel procedimiento que a tal efecto se establezca reglamentariamentey siempre dentro de los primeros meses de cada ejercicio presupues-tario, su voluntad de reservar el crédito del ejercicio en curso paraacumularlo hasta el crédito de los 2 ejercicios siguientes con el obje-tivo de poder desarrollar acciones formativas de mayor duración o enlas que puedan participar más trabajadores. Las cuantías no dispuestasen el último de los ejercicios mencionados se considerarán desesti-madas por las empresas y no podrán recuperarse para ejercicios futu-ros.b) Las empresas de menos de 100 trabajadores pueden, a su vez, agru-parse con criterios territoriales o sectoriales con el único objetivo degestionar de forma conjunta y eficiente sus respectivos créditos de for-mación. Estas agrupaciones serán gestionadas necesariamente porlas organizaciones y entidades previstas en la propia Ley y que no hansufrido modificación (L 30/2015 art.12.1). Reglamentariamente seestablecerá el procedimiento para la comunicación y justificaciónque se desarrolle al amparo de esta iniciativa. 8. Las empresas participan con sus propios recursos en la financiaciónde la formación de sus trabajadores según los porcentajes mínimos

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que, sobre el coste total de la formación, se establecen a continua-ción en función de su tamaño. Novedosamente al margen de esta exi-gencia quedan las empresas de 1 a 5 trabajadores que resultan exentasde esta obligación. Motivo por el que al fijarse tales porcentajes míni-mos de participación se establece en primer lugar y respecto de lasempresas más pequeñas afectadas por esta medida que las que ten-gan de 6 a 9 trabajadores (antes de 1 a 9) participan con un 5%.

Oferta formativa para trabajadores ocupados

(L 30/2015 art.10)La detección de necesidades, así como el diseño, la programación y ladifusión de la oferta formativa para trabajadores ocupados se deberealizar, teniendo en cuenta el escenario plurianual, con la partici-pación, entre otros sujetos, de las organizaciones empresariales y sin-dicales más representativas y las representativas en el correspondien-te ámbito de actuación y sector, a través de las estructuras paritariassectoriales que se constituyan, respecto de los programas de forma-ción sectoriales y los programas de cualificación y reconocimientoprofesional que tengan ese carácter sectorial. En este sentido y comonovedad se establece ahora que a falta de constitución de las citadasestructuras paritarias sectoriales, las funciones señaladas se han derealizar con la participación directa de las organizaciones mencio-nadas anteriormente.

Oferta formativa para trabajadores desempleados

(L 30/2015 art.11)Se clarifican ahora las siguientes cuestiones:1. En relación a la fijación de este tipo de oferta formativa que se hade contar con el asesoramiento necesario cuando las condicionesparticulares del trabajador con discapacidad lo requieran, conforme alo previsto por la cartera común de servicios del SNE. 2. Como es sabido el diseño, programación y difusión de esta oferta for-mativa corresponde a las Administraciones públicas competentes,con informe preceptivo y no vinculante de las organizaciones empre-sariales y sindicales – añadiéndose ahora más representativas– con-forme a los órganos de participación establecidos en cada ámbitocompetencial.3. En el marco de este tipo de formación las Administraciones com-petentes podrán desarrollar acciones dirigidas a la obtención de cer-tificados de profesionalidad, en los términos establecidos previamentey que no han sido modificados (L 30/2015 art.10.1).

Programación y gestión de las ofertas formativas

(L 30/2015 art.13)Como novedad se establece la obligación de garantizar la posibilidadde que un desempleado pueda participar en actividades de forma-ción impartidas en una CCAA distinta de aquella en la que esté empa-dronado.

Impartición de la formación y acreditación y registro de entidades

(RDL 4/2015 art.14, 15 y 16)Las novedades son las siguientes:1. La formación profesional para el empleo como ya se recogía va apoder impartirse mediante teleformación especificándose ahora queen tal caso siempre bajo plataformas y contenidos accesibles a laspersonas con discapacidad. 2. La acreditación o inscripción como empresas formadoras en elcorrespondiente registro no se exige en relación: a) A las empresas que impartan formación sus trabajadores sea consus propios medios o recurriendo a la contratación, todo ello sin per-juicio de la obligación de comunicar el inicio y finalización de lasacciones formativas.

b) Cuando la formación se imparta por la propia empresa a través deplataformas de teleformación residentes en el exterior y siempre quese trate de empresas multinacionales. 3. La competencia para efectuar la citada acreditación y/o inscripcióncorresponde al órgano competente de la comunidad autónoma en laque radiquen las instalaciones y los recursos formativos de la entidadde formación interesada. Se establece ahora que cuando la acredi-tación e inscripción esté referida a las entidades de formación parala modalidad de teleformación, la competencia corresponde al órga-no competente de la comunidad autónoma en la que estén ubicadoslos centros en los que se desarrollen las sesiones de formación pre-sencial y/o pruebas de evaluación final presenciales y al SEPE cuan-do dichos centros presenciales estén ubicados en más de una comu-nidad autónoma. 4. Entre las obligaciones de las entidades de formación ya se preveíala de colaborar en los procesos para la selección de participantes ypara su inserción en el mercado de trabajo cuando sean desemplea-dos, específicamente en la forma que lo determine por la Adminis-tración competente. Se especifica ahora que esta obligación concu-rre en cada una de las iniciativas que se convoquen.

Control de la formación y régimen administrativo sancionador

(L 30/2015 art.17, 18 y 19; RDLeg 5/2000 art.2.2, 5, 14.4, 15, 16, 22.9,22.15, 23.1.h, 23.2, 40.1.f y 46 –redacc L 30/2015 disp.final 3ª–)El seguimiento y control de las acciones formativas, así como el régi-men sancionador de infracciones y sanciones administrativas aso-ciado, no sufre modificación respecto de lo establecido en el RDL4/2015 precedente. Solamente se establece que además de las con-templadas previamente las sanciones impuestas por las infraccionesmuy graves tipificadas en el RDLeg 5/2000 art.16.1.d), una vez firmes,también se harán públicas en la forma que se prevea reglamentaria-mente. Este tipo de infracciones que ahora se contemplan son las rela-tivas a obtener o disfrutar indebidamente de subvenciones, ayudas defomento del empleo o cualesquiera establecidas en programas deapoyo a la creación de empleo o formación profesional para elempleo concedidas, financiadas o garantizadas, en todo o en parte,por el Estado, las CCAA o el Fondo Social Europeo u otras ayudas e ini-ciativas europeas, en el marco de la ejecución de la legislación labo-ral, ajenas al régimen económico de la Seguridad Social.

Sistemas de información, evaluación y calidad

(L 30/2015 art.20, 21 y 22)No hay cambios en esta materia en la L 30/2015 respecto de lo ya esta-blecido en el RDL 4/2015 precedente.

Gobernanza del sistema

(L 30/2015 art.24, 25, 26 y disp.adic.5ª)El Consejo General del Sistema Nacional de Empleo es el principal órganode consulta y de participación de las administraciones públicas y losinterlocutores sociales. La Ley ahora específica que se trata de unórgano de carácter paritario y tripartito, que desarrolla 10 importan-tes funciones en materia de formación profesional para el empleo enel ámbito laboral que ahora se especifican en la Ley (L 30/2015art.23.2).Respecto de la función la Fundación Estatal para la Formación en elEmpleo –órgano que sustituye a la Fundación Tripartita para la For-mación en el Empleo–, se especifica ahora la composición de su Patro-nato (con un límite entre 12 a 18 miembros por las organizacionesempresariales y sindicales más representativas, un miembro por cadaCCAA y el número de miembros de la Administración General delEstado que resulte necesario para que esta tenga una representaciónmayoritaria en dicho órgano). Los patronos no percibirán retribuciónalguna por el ejercicio de su cargo, sólo tendrán derecho al reembol-so de los gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención debi-damente justificados, en las cuantías establecidas en la normativasobre indemnizaciones por razón de servicio (RD 462/2002). La pre-sidencia la ostentará el titular de la Secretaría de Estado de Empleo.

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Por último, y con las funciones de propuesta, información estudio yparticipación señaladas por la ley, en el marco de la negociacióncolectiva sectorial de ámbito estatal, y mediante acuerdos específi-cos en materia de formación de igual ámbito, las organizacionesempresariales y sindicales más representativas y las representativas enel sector correspondiente pueden constituir Estructuras Paritarias Sec-toriales con o sin personalidad jurídica propia cuyo funcionamiento.Reglamentariamente se determinará su marco de funcionamiento,plazos, criterios, condiciones y obligaciones de información quedeben cumplir las Estructuras Paritarias Sectoriales a efectos de sufinanciación, previo informe del Consejo General del SNE. La Ley específica ahora que los servicios públicos de empleo, con lacolaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más repre-sentativas o representativas en sus respectivos ámbitos sectoriales yterritoriales, han de promover las iniciativas necesarias para facilitary generalizar el acceso de las PYMES a la formación de sus trabaja-dores.

Régimen transitorio

(L 30/2015 disp.trans.1ª, disp.adic.11ª)La Ley mantiene, con carácter general, lo establecido en el RDL pre-

cedente. Respecto de la transitoria el único cambio se refiere al régi-men transitorio relativo a los órganos que hayan aprobado convoca-torias de subvenciones pendientes de resolver a 23-3-2015 (fecha deentrada en vigor del RDL 4/2015). En efecto, esta normativa se excep-túa durante 2015 en relación a aquellas convocatorias de formaciónpara el empleo de los empleados públicos ya publicadas en dichafecha, siempre que hayan sido realizadas en el marco y con los requi-sitos establecidos en el Acuerdo de formación para el empleo en lasAdministraciones Públicas. Además se establece una norma específica para la financiación deacciones de fomento del empleo en 2015 (L 35/2015 disp.adic.11ª). Espe-cificándose que con vigencia exclusiva para el presente año, se man-tiene la posibilidad de destinar el 20% de los fondos procedentes dela cuota de formación profesional para el empleo que financiarán lasacciones formativas dirigidas prioritariamente a trabajadores desem-pleados, así como los programas públicos de empleo formación, a larealización de acciones de fomento del empleo incluidas en el PlanAnual de Política de Empleo, en las que participen personas inscritascomo demandantes de empleo, previo informe del Servicio Públicode Empleo competente, de acuerdo con lo establecido en la Ley depresupuestos de este año (L 36/2014 disp.adic.89ª).

NOTA La Ley específica que su normativa también se aplica en el País Vasco (L30/2015 disp.adic.12ª)

Incapacidad temporal

24 Necesidad de solicitud en caso de ITTS 7-7-15, EDJ 2015/129735EDJ 129735Rec 703/14

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unifi-cadora consiste en determinar si en un supuesto en el que el traba-jador por cuenta ajena que sufrió un accidente y que en la fecha delmismo no figuraba dado de alta por la empresa en la Seguridad Socialy en el que, como mínimo, se había cuestionado previamente la cali-ficación del accidente de tráfico como laboral, es exigible o no la soli-citud de la prestación y, en consecuencia, si es aplicable o no el plazode prescripción de 5 años, contados desde el día siguiente a aquél enque tenga lugar el hecho causante de la prestación y de que los efec-tos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los 3 meses ante-riores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud. Los hechos son los siguientes: sufrido un accidente tráfico el 19-5-2003;solicitada judicialmente la declaración de existencia de relaciónlaboral, se estimó en sentencia de instancia el 22-6-2004, y se confirmóen suplicación el 20-4-2006; se inició también expediente adminis-trativo de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajoel 27-09-2006 y el 13-6-2007 se reconoció prestación de gran invalidez;habiendo sido confirmada en sentencia de suplicación de 22-1-2010.La prestación de IT se halla protegida por el principio de automaticidady regida por el principio de oficialidad, por lo que el reconocimiento dedicha prestación no está necesitada de una previa solicitud, sino que(cumplidos los presupuestos generales para su percepción: alta,período de carencia en su caso) se hace efectivo de modo directo yautomático una vez presentados los correspondientes partes de bajay confirmación. Por tanto no se puede alegar la prescripción ni apli-car la retroactividad de efectos de 3 meses (LGSS art.43) puesto que

debe abonarse desde que se tenga conocimiento de su existencia,además, en relación con dicha prestación sólo puede ser apreciadala caducidad de 1 año (LGSS art.44.2) cuando el beneficiario de lamisma haya dejado transcurrir más de un año sin reclamar el abonode la cantidad correspondiente a la mensualidad de que se trate a par-tir del momento en que se produjo la baja en cuanto hecho causantede la prestación. El presente caso, aun tratándose de un trabajador por cuenta ajena,cabe entenderlo incluido en la excepcionalidad de la no aplicación delprincipio de oficialidad establecido, no cabe afirmar que dicha pres-tación económica no estaba condicionada a la previa solicitud delbeneficiario, dado que en el presente caso en el momento inicial noestaban cumplidos ni acreditados los presupuestos generales para supercepción (alta, período de carencia en su caso). Por lo que cabeconcluir que el trabajador tiene obligación de colaborar documental-mente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formularla solicitud.Por todo lo expuesto, y aunque entiende que la acción no había pres-crito por haberse interrumpido (al haberse producido actos a instan-cia del trabajador), se desestima la pretensión aplicando que los efec-tos de tal reconocimiento se producen a partir de los 3 meses ante-riores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud, ypuesto que en los 3 meses anteriores el trabajador ya tenía reconocidala situación de GI y estaba percibiendo la prestación correspondien-te, la situación de IT se encontraba agotada.

MS nº 4065 MSS nº 3187

No se aplica el principio de oficialidad, por el que no es necesario solicitar al INSS la prestación por IT, cuando el trabajador tiene un accidente detráfico camino del trabajo pero sin estar de alta en la Seguridad Social y siendo discutida la propia relación laboral, por lo que el trabajador tenía laobligación de colaborar documentalmente en la gestión de la contingencia y por tanto tenía que formular la solicitud.

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Modificación del contrato de trabajo

25 Fraude en la consecución del acuerdo por falta de entrega de documentaciónTS 24-7-15, EDJ 144506EDJ 2015/144506Rec 210/14

En un procedimiento de modificación sustancial de carácter colec-tivo se alcanza un acuerdo entre la empresa y todos los sindicatosmiembros de la comisión representativa de los trabajadores, salvouno de ellos que votó en contra del acuerdo. Por el sindicato discre-pante se formula demanda de conflicto colectivo, tendente a la decla-ración de nulidad o injustificación de la medida y reposición de lostrabajadores en sus anteriores condiciones. Dicha demanda es des-estimada, formulándose por el sindicato recurso de casación por elque, en esencia, se alega la existencia de una actitud fraudulenta enel periodo de consultas, incompatible con la máxima de buena fe,concretada en la omisión de entrega de la documentación necesaria paraejercer sus funciones representativas, no habiendo la empresa entre-gado la documentación completa, habiéndose celebrado una únicareunión y habiendo dispuesto la parte social únicamente del sábadoy domingo para examinar toda la documentación, haciendo constarlos otros sindicatos su protesta por la falta de documentación.Para el TS en el procedimiento de modificación sustancial de condi-ciones de trabajo no se exige la documentación detallada y minuciosaque se establece para el despido colectivo (RD 1483/2012), y, aunquese admitiera que pudiera exigirse dicha documentación, la falta de

algún documento no comportaría «per se» la nulidad de la modifi-cación.Pero ocurre, sin embargo, que en el asunto examinado, se ha llegadoa un acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empre-sa, por lo que únicamente cabría declarar la nulidad o injustificación de lamedida si se acreditara que en la consecución del acuerdo ha con-currido dolo, fraude, coacción o abuso de derecho (ET art.41.4). Enesta línea, se ha alegado que el fraude consiste en la falta de entregade documentación, que denota mala fe en la negociación. Al respec-to, el TS hace dos puntualizaciones:1. Que no es exigible al empresario la entrega de unos determinadosdocumentos, sino únicamente de los que sean transcendentes para laconsecución de la finalidad que la norma persigue (TS 27-5-13, Rec78/12; TS 20-3-13, Rec 81/12), no habiéndose alegado, ni probado, latrascendencia de los documentos requeridos a los fines anteriormen-te contemplados. 2. El fraude, al que alude la norma, es el fraude en la consecución delacuerdo y únicamente sería relevante la falta de entrega de docu-mentación si la misma hubiera generado la consecución del acuerdopor medio de fraude, extremo no acreditado por el recurrente.

Prestaciones por fallecimiento

26 Solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho en caso de mantenimiento de la convivencia tras el divorcioTS 20-7-15, EDJ 136091EDJ 2015/136091Rec 3078/14

Los hechos sobre los que versa la sentencia referenciada consisten en:tras contraer matrimonio el 8-10-1994 y tener un hijo, se divorciaron demutuo acuerdo sin pensión compensatoria el 4-6-2010, si bien, en lafecha en la que recayó la sentencia los cónyuges ya se habían recon-ciliado de facto y habían vuelto a convivir, manteniendo esa convi-vencia como pareja de hecho, pero sin volver a casarse entre ellos,falleció el que había sido su esposo el 15-6-2011. La sentencia de supli-cación reconoció el derecho a la pensión de viudedad al considerarque se acreditaba una convivencia estable y notoria con carácterinmediato al fallecimiento del causante muy superior a los 5 añosrequeridos, ya que entendió que dicha convivencia no venía referidaexclusivamente al período de «pareja de hecho», sino a la totalidad desu vida, teniendo, por tanto, también en cuenta los períodos anterio-res a la sentencia de divorcio.El TS considera que es necesario poner de relieve que el acceso a lapensión de viudedad se puede producir por dos vías, condicionandocada una de ellas al cumplimiento de unos concretos requisitos. Porun lado a partir de una situación previa matrimonial (LGSS art.174.1);y por otro a partir de una situación de pareja de hecho (LGSS art.174.3). En caso de separación o divorcio, se exige, además de los requisitosgenerales, que el cónyuge sobreviviente que solicita la pensión deviudedad sea acreedor de pensión compensatoria (LGSS art.174.2). También se distingue el caso de acceso a la pensión a partir de unasituación previa matrimonial cuando el cónyuge causante hubiese

fallecido de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyu-gal, debiendo de acreditar, para poder acceder a la pensión de viu-dedad, un tiempo de convivencia que sumado al de duración delmatrimonio haya superado los 2 años (LGSS art.174.1.3º párrafo, conremisión al art.174.3.4º párrafo). Así pues, el único supuesto en el quese exige, mezclados, requisitos derivados de la previa situación matri-monial con otros que se consideran constitutivos de la situación depareja de hecho, es el mencionado del fallecimiento del causantederivado de enfermedad común anterior al matrimonio.Por otro lado, hay que tener en cuenta que en el caso de separaciónmatrimonial, el vínculo matrimonial subsiste y para que tal vínculorecobre la plenitud de su contenido, eliminando los efectos de laseparación, es preciso que se produzca la reconciliación de los cón-yuges y, además, dada su constancia en el Registro Civil, para dejar sinefecto ulterior lo resuelto en la separación es necesario poner esareconciliación en conocimiento del Juez que entienda o haya enten-dido en el litigio.Por el contrario, en los casos de divorcio, el vínculo matrimonial quedadisuelto, con lo que ya no existe la obligación de vivir juntos ni se pre-sume la convivencia. Cabe una reconciliación entre los cónyuges,pero solo durante el proceso de divorcio, evitando que éste llegue aproducirse, porque la reconciliación posterior al divorcio no produceefectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevomatrimonio.

MS nº 5067 MSAL-NOM nº 2614 MCT nº 8189 MDE nº 5675 MPL nº 4383

Si se ha alcanzado un acuerdo entre las partes en el período de consultas, la falta de entrega de documentación por parte de la empresa a la partesocial no es constitutiva por sí misma de una actitud fraudulenta sino que solo es relevante si genera la consecución del acuerdo por medio de fraude.

MS nº 5793 MSS nº 5121

En caso de mantenerse la convivencia tras la sentencia de divorcio, como pareja de hecho no se tiene derecho a la pensión de viudedad ya que, aefectos de acreditar el requisito de convivencia durante 5 años, no se computa el tiempo de vigente el matrimonio.

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De todo ello se desprenden las siguientes consecuencias:1. La situación matrimonial es, por definición, contraria a la situación depareja de hecho.2. En caso de separación, estando vigente el vínculo matrimonial, tam-poco puede constituirse válidamente una pareja de hecho entre loscónyuges, de modo que en caso de reconciliación no se constituiráuna convivencia, con análoga relación de afectividad a la conyugal,constitutiva de una pareja de hecho, sino que pasa a tener nueva-mente efectividad la obligación de los cónyuges de vivir juntos, pre-sumiéndose otra vez que así lo hacen.3. Sin embargo, en el caso de divorcio, disuelto el vínculo matrimonialpuede generarse una situación de pareja de hecho entre los antiguoscónyuges.

En el caso debatido, la vía de acceso a la pensión de viudedad que sepretende lo es a partir de una situación de pareja de hecho, y como talpareja de hecho ha de reunir los requisitos exigidos, y entre ellos,acreditar que la convivencia como tal pareja de hecho en el períodoinmediatamente anterior al fallecimiento del causante, haya tenidouna duración ininterrumpida no inferior a 5 años. Y es evidente queeste requisito, no se cumple ya que sólo se acredita una convivenciaen tal situación de un año y diez días, sin que pueda sumarse la tenidacon anterioridad al divorcio, ya que lo fue bajo vínculo matrimonial ypor tanto en otro concepto distinto al de pareja de hecho.

Procedimiento laboral27 Sentencia de contraste dictada en instancia por la misma Sala de lo Social de un TSJ en el

marco de un conflicto colectivoTS unif doctrina 16-6-15, EDJ 2015/129858EDJ 129858

El caso concreto versa sobre unos trabajadores que interponendemanda de cantidad, reclamando diferencias salariales, por la apli-cación retroactiva del convenio colectivo de empresa aplicable, quees estimada en suplicación. La empresa interpone frente a esa sen-tencia recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS,aportando de contraste una sentencia firme dictada por el mismo TSJen proceso de conflicto colectivo, que resolvió en sentido contrarioa la recurrida lo relativo a la forma de actualizar las tablas salariales.La Sala de lo Social del TS admite que aunque la norma parece limitarla aportación como sentencias de contraste de las Salas de los TSJ alas dictadas en suplicación (LRJS art.218 y 219), hay que hacer unalectura conjunta de la normativa procesal y considerar que en la tra-mitación de los procedimientos individuales quedan en suspenso mien-tras se tramita el procedimiento de conflicto colectivo, con indepen-

dencia de que aquellos se encuentren ya en fase de tramitación delrecurso, ya sea de suplicación o de casación, y la sentencia firme dic-tada en aquel vinculará a los tribunales que conozcan después de loslitigios individuales (LRJS art.160.5).En aplicación de lo anterior, admitida la sentencia de contraste men-cionada, la sala de lo social del TS casa y anula la sentencia dictada ensuplicación por el TSJ considerando que ha efectuado una interpre-tación del convenio colectivo diferente a la sentencia ya firme dictadacon anterioridad en instancia por ese mismo TSJ en un proceso deconflicto colectivo. Esta sentencia previa vincula a todos los efectosa los procedimientos individuales aunque estos se hubieran iniciadocon anterioridad y, en cualquier caso, debe ser tomada en conside-ración como sentencia de contraste si se presenta un recurso de casa-ción para unificación de doctrina que verse sobre idéntico objeto.

Representantes de comercio28 Cotización y afiliación de los representantes de comercio

RD 2064/1995 art.31 redacc RD 708/2015 art.2º.ocho; BOE 25-7-15

A partir del 1-9-2015 se suprimen las peculiaridades que se contemplabandentro del RGSS para los representantes de comercio tanto respecto ala afiliación (RD 84/1996 art.43.2) como respecto de la cotización. En relación con la cotización, los trabajadores por cuenta ajena conrelación laboral de carácter especial de representantes de comercio,pasan a tener la consideración de trabajadores por cuenta ajenaincluidos en el Régimen General sin mayores particularidades que laaplicación de la base mínima correspondiente al grupo de cotización5 y la aplicación de la ocupación «b» de la tarifa de primas para lacobertura de contingencias profesionales (RD 2064/1995 art.31). En

consecuencia, la TGSS dará de baja de oficio a los representantes decomercio, que mantengan una situación de alta a 31-8-2015 y proce-derá al alta en otro CCC de la empresa con la que mantenga su rela-ción laboral el representante de comercio. Desde esa misma fecha, ya no corresponde al representante decomercio comunicar el alta, sino que, de acuerdo con la normativageneral, las comunicaciones de las altas, bajas y variaciones de datosse formularán a partir de la indicada fecha por el empresario/s paraquien/quienes los representantes de comercio trabajen.

NOTA Queda derogado el RD 2621/1986 art.5 y la OM 20-7-1987 art.3 a 6

MS nº 6913, 911 MSAL-NOM nº 4942 MDE nº 1994, 1995 MPL nº 7278, 7280, 7284

La sala de lo social del Tribunal Supremo cambia de doctrina permitiendo que en el marco de un recurso de casación para unificación de doctrinase pueda aportar como sentencia de contraste una sentencia firme dictada en instancia por la misma sala de lo social de un Tribunal Superior deJusticia en el marco de un proceso de conflicto colectivo. Se considera que este pronunciamiento vinculaba a dicho TSJ –el que dictó la sentenciarecurrida–, pues debía resolver en el mismo sentido. Para su aceptación como sentencia de contraste, la sentencia de conflicto colectivo aportadaha de versar sobre idéntico objeto o estar en relación de directa de conexidad con el mismo. Así sucede cuando deciden sobre la aplicación e inter-pretación del mismo precepto de un convenio colectivo que tiene repercusión salarial.

MS nº 7554, 7557, 7558 MSAL-NOM nº 7510, 7515, 7520, 7522, 7524, 7526 7540 MSS nº 6570, 6572, 6573, 6580

Desde 1-9-2015 se equipara la cotización y la afiliación de los representantes del comercio a las normas del RGSS. Por ello, la obligación de cotizarque correspondía al representante de comercio se traslada a la empresa.

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Trabajo en el campo

29 Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agrariaL 20/2007 art.37 redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.8, BOE 10-9-15L 20/2007 disp.adic.13ª redacc L EDL 2007/5834931/2015 art.1.12, BOE 10-9-15

No obstante, desde el 10-10-2015, las referencias al cónyuge del titularde la explotación agraria previstas se van a entender también reali-zadas a la persona ligada de forma estable con aquél por una relaciónde afectividad análoga a la conyugal una vez que se regule en el ámbi-

to del campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social y de losregímenes que conforman el mismo, el alcance del encuadramientode la pareja de hecho del titular de la explotación agraria.

Trabajo en el extranjero

30 Ciudadanos de la UE desempleados y las prestaciones especiales no contributivas del Estado de acogidaTJUE 15-9-15, asunto Alimanovic C-67/14EDJ 2015/155226

Los nacionales de otros Estados miembros de la UE están excluidosen los supuestos que se enumeran a continuación de las prestacionesespeciales no contributivas relativas al seguro básico alemán «Grund-sicherung» (Rgto CE/883/2004 art.70). El objetivo principal de estaprestación no contributiva es garantizar la subsistencia a personasque no pueden subvenir a ella. El TJUE considera que son simultá-neamente «asistencia social» a los efectos de libre circulación (Dir2004/38/CE art.24.2) aunque no las califica de prestaciones destina-das a facilitar el acceso al mercado de trabajo (a diferencia de las reco-gidas en las sentencias sobre los asuntos Vatsouras C-22/08 y Koupa-tantze C-23/08). La exclusión afecta:1. Por un lado, a los ciudadanos de la UE que lleguen a su territoriocon el único objetivo de obtener una ayuda social, esto es, sin voluntadde encontrar empleo, pues un nacional de un Estado miembro sólopuede reclamar la igualdad de trato con los nacionales del Estadomiembro de acogida si su residencia responde a los requisitos esta-blecidos en la normativa derivada (Dir 2004/38/CE art.24.1; TJUE11-11-14, asunto Dano C-333/13).2. Por otro lado, en relación a quienes tengan un derecho de residencia(desde el comienzo del 4º mes hasta que cumplan el 5º año) sólo jus-tificado por estar buscando activamente trabajo en ese territorioincluso cuando, como en el caso concreto, hubieran trabajado en eseEstado previamente y llevaran desempleadas más de un año. En efec-to, las ciudadanas de la UE –demandantes de empleo– no cumplíanlos requisitos para ser consideradas trabajadoras o residentes legalesplenas para disfrutar de la igualdad de trato, por las siguientes razo-nes:a) Porque cuando reclamaron la prestación ya habían superado elperíodo de 6 meses durante los que al menos se les mantiene la con-dición de trabajadores (siempre que la transposición de la Dir2004/38/CE art.7.3 no sea más generosa) prevista para quienes se

hubieran hayan inscrito como desempleados por finalización de uncontrato temporal inferior a un año o por haber quedado en paroinvoluntario durante los primeros 12 meses. Sólo mientras son con-siderados trabajadores gozan de la igualdad de trato.b) Tampoco sustenta su derecho a las prestaciones controvertidas laprevisión de la norma derivada que impide la expulsión de un ciuda-dano de la UE que entra en otro Estado miembro mientras puedademostrar que sigue buscando empleo y tiene posibilidades reales deser contratado (Dir 2004/38/CE art.14.4.b). En efecto, aunque lasdemandantes de las prestaciones pueden invocar esta posibilidadpara defender su derecho de residencia –incluso finalizado el plazode 6 meses– el Estado miembro de acogida puede ampararse en laexcepción a la igualdad de trato que expresamente se establece paraeste colectivo y denegar la prestación de asistencia social controver-tida (Dir 2004/38 art.24.2).Esta conclusión no es contraria al principio comunitario de igualdadde trato por razón de la nacionalidad (Tratado FUE art.45; RgtoCE/883/2004 art.4 y Dir 2004/38/CE art.24). Razonándose, entre otrascuestiones, que iría en contra de la propia lógica de la normativasobre libre circulación, pues si durante ese período de residenciatemporal (del 4º mes al 5º año) todo ciudadano de la UE desemplea-do tuviera acceso a las prestaciones de asistencia social del Estado deacogida podrían convertirse en una carga excesiva para la asistenciasocial del mismo. El TJUE puntualiza que para la valoración de si laconcesión de este tipo de prestaciones resulta ser una «carga excesiva»hay que estar a la suma de todas las solicitudes individuales presen-tadas. Efectivamente, el examen exclusivo de la situación individualde la persona interesada que menciona la Directiva está referido a laadopción de una medida de expulsión y no a la concesión de unaprestación.

MS nº 9269 MSS nº 5729

Ninguna novedad en el régimen de este incentivo, que, como en el resto de ayudas que afectan a los autónomos, pasa a regularse, a partir del10-10-2015, en el Estatuto Trabajo Autónomo, derogándose su actual normativa (L 18/2007 disp.adic.1ª derog L 31/2015 disp.derog.única.5).

MS nº 9552, 9608 MSS nº 6875, 7065

Los ciudadanos de la UE están excluidos del acceso a prestaciones especiales no contributivas (en concreto a las prestaciones del seguro básico ale-mán «Grundsicherung», y consideradas también de asistencia social a efectos de libre circulación), en los siguientes supuestos. En primer lugar, cuan-do llegan a otro Estado miembro únicamente para obtener tal ayuda social (sin voluntad de encontrar empleo, tal y como ya se estableció en la sen-tencia Dano). Tampoco cuando su residencia sólo se justifica por estar buscando trabajo, al haber perdido ya su condición de trabajadores, que semantiene como máximo 6 meses después de haber trabajado cierto tiempo en ese Estado miembro. En efecto, si su residencia se funda exclusivamenteen la norma que impide la expulsión de nacionales de la UE –por buscar activamente empleo y poseer posibilidades reales de ser contratados– ladenegación de prestaciones de asistencia social no se considera una discriminación por razón de la nacionalidad.

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Deportistas profesionales

31 Cláusula penal por incumplimiento contractual del futbolistaTSJ Cataluña 27-3-15, EDJ 96225EDJ 2015/96225Rec 7136/14

La extinción del contrato por voluntad del deportista sin causa impu-table al club o entidad deportiva, da a éste derecho a una indemni-zación que, en ausencia de pacto, se fija por la jurisdicción social, enfunción de las circunstancias, perjuicios, motivos y demás elementosque el juzgador considere estimables.El Juez, en base a elementos objetivos, pueda aminorar la cuantía de lacláusula de rescisión (CC art.1103 y 1154) y modificar equitativamen-te la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irre-gularmente cumplida por el deportista, siempre y cuando la cláusulapenal no hubiera previsto una moderación de la pena para el caso deun incumplimiento parcial, pues, en este caso, el juez no puedemoderar la pena, sino que debe aplicarse la moderación prevista porlas partes, porque, en tal caso, ejercitar la facultad moderadorasupondría contravenir los principios de autonomía de la voluntad.

En las obligaciones con cláusula penal, como norma general, la penaestipulada sustituye a la indemnización de daños y al abono de inte-reses en caso de falta de cumplimiento de la obligación, si otra cosano se hubiese pactado, o sea, que la aplicación de la pena procedecuando el deudor incumple totalmente la obligación. Pero junto adicha cláusula penal, cuya aplicación presupone el incumplimiento(total o parcial) de la obligación, se halla la llamada cláusula penalmoratoria, la cual está estipulada exclusivamente para el supuesto delretraso en que incurra el deudor en el cumplimiento de la obligación.A dicha cláusula moratoria, que no está estipulada para el supuestode incumplimiento de la obligación, sino sólo y exclusivamente parael caso de retraso en el cumplimiento de la misma, no cabe la posi-bilidad legal de aplicarle la facultad moderadora.

Garantías por cambio de empresario

32 Arrendamiento de servicios y subrogaciónTS 17-6-15, Rec 1548/14EDJ 2015/136103EDJ 136103

Una empresa propietaria de una residencia geriátrica formaliza uncontrato de prestación de servicios con otra para que se encargue de larestauración, limpieza, lavandería y mantenimiento del edificio. Conposterioridad, formaliza un contrato de arrendamiento de industria

con opción de compra con una tercera empresa, que se subroga enlos derechos y obligaciones de carácter laboral y de Seguridad Socialde los trabajadores que en aquel momento tenía la originaria.El contrato de prestación de servicios mencionado siguió vivo hasta

MS nº 1618 MDE nº 7506 MSAL-NOM nº 6323

El Juez puede modificar equitativamente la pena prevista como cláusula de rescisión por incumplimiento contractual del deportista cuando la obli-gación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida, siempre y cuando la cláusula penal no hubiera previsto una moderación de lapena para el caso de un incumplimiento parcial. En las obligaciones con cláusula penal, la aplicación de la pena procede cuando el deudor incumpletotalmente la obligación.

MS nº 3305 MCT nº 1169 MDE nº 6374 MIRL nº 3960 MSAL-NOM nº 4250

Para que haya subrogación es necesario que conste el traspaso de una organización de medios materiales y humanos, o sólo humanos en una pro-porción significativa.

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que la nueva empresa manifestó a los trabajadores de la empresa con-cesionaria que no tenía intención de subrogarse, pero que contrata-ría a casi todos los trabajadores que cesaran voluntariamente enaquella.La empresa de servicios despide a un trabajador indicándole en lacarta que cesaba en la prestación del servicio de limpieza y que seríasubrogado por la empresa entrante, a lo que el trabajador respondedemandando a ambas empresas. Su despido es declarado improceden-te, surgiendo la duda de a cuál de las dos empresas le correspondeasumir las consecuencias de tal declaración.Entiende el Tribunal Supremo que no ha existido una nueva empresatitular de la contrata, porque no consta que la codemandada se hicie-ra cargo del servicio de resturación, limpieza, lavandería y manteni-

miento, ya que la empresa de servicios contratista siguió prestandoaquellas mismas actividades que constituían el objeto de su contratode prestación de servicios.La contrata entre la empresa originaria y la de servicios abarcabaexclusivamente el arrendamiento de un determinado servicio, lo quecomporta que, no trasmitido éste a la nueva titular del negocio oindustria, sin que tampoco conste el traspaso de una organización demedios materiales y humanos, o sólo humanos en una proporción sig-nificativa, ha de ser la propia entidad titular de aquél contrato de pres-tación del servicio, que se mantuvo al no haber sido denunciado enplazo, quien corra con las consecuencias de la declaración de impro-cedencia, porque, en estos casos, el deber de subrogación empresa-rial opera por centros de actividad.

Jubilación

33 Derecho del jubilado parcial a la prestación de desempleo TSJ Burgos 17-6-15, EDJ 2015/132017EDJ 132017Rec 356/15

Un trabajador, que venía prestando servicios por cuenta ajenamediante un contrato indefinido y a tiempo completo desde el2-6-1975, fue incluido en un ERE suspensivo del 8-1-2010 al 29-6-2011cobrando en ese período la prestación por desempleo consumiendo261 de los 720 días que le correspondían al tener derecho a la dura-ción máxima. Reincorporado a su puesto de trabajo, tras el períodode suspensión, pasó a la situación de jubilación parcial suscribiendoel 27-12-2012 un contrato de relevo por el que redujo la jornada labo-ral el 85% de la jornada habitual, pasando a realizar una jornada del15% de la jornada completa. Con efectos del 12-12-2013 el trabajadorfue incluido en un «ERE concursal» autorizado por el Juez de lo Mer-cantil. Solicitada prestación por desempleo el SEPE la deniega porResol 23-1-2014 por carecer del período mínimo exigido de cotizacióny por incompatibilidad de la pensión de jubilación parcial con las pres-taciones por desempleo. Desestimada la reclamación previa interpu-so demanda que fue estimada y en que se condenaba al SEPE a abo-nar la prestación solicitada en cuantía proporcional a la reduccióndel 15% de su jornada laboral. Contra esta sentencia interpone recur-so de suplicación el SEPE.La sentencia de suplicación, confirma la de instancia, y entiende queel trabajador tiene derecho a una prestación de desempleo parcial deacuerdo con los siguientes argumentos:1. No existe incompatibilidad entre la prestación por desempleo recla-mada y la prestación de jubilación parcial (RD 1131/2002 art.14.1.b).

El contrato no se extingue por el acceso a la jubilación parcial, puesse siguen prestando servicios a la empresa en idénticas condicionesde fijeza.»El actor no reclama la reapertura del derecho inicial de desempleosino exclusivamente la prestación por desempleo correspondiente altiempo de prestación de servicios en virtud del contrato a tiempo par-cial que desempeñaba con una jornada laboral del 15%. »Un jubilado parcial cuyo contrato a tiempo parcial se extingue porcausa no imputable a él, puede computar sus cotizaciones anterioresa la jubilación parcial para lucrar una prestación por desempleonecesariamente parcial. Se considera además que, a efectos de ladeterminación del periodo que tiene derecho el actor a percibir lasprestaciones por desempleo, se ha de computar como cotizado elperíodo anterior a la situación legal de desempleo, contingencia que,se asegura mediante cotización separada, teniendo, además, encuenta que para el cálculo de la pensión de jubilación parcial no sehan tenido en consideración las cotizaciones totales sino el 85% delas mismas. No existe norma alguna que impida que las cotizacionespor desempleo previas a la jubilación parcial, que no hayan sido teni-das en cuenta para el reconocimiento de una prestación por desem-pleo anterior, sean computadas (TSJ Asturias 21-6-13, Rec 840/13).

MS nº 4333 MSS nº 3921

El jubilado parcial tiene derecho a percibir una prestación por desempleo proporcional al trabajo a tiempo parcial que desarrollaba y que se extinguiópor causa que no le es imputable (en este caso un ERE concursal). Debiéndose considerar para determinar su duración las cotizaciones por des-empleo previas a la jubilación parcial que no hayan sido tenidas en cuenta para el reconocimiento de una prestación por desempleo anterior.

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Modificación del contrato de trabajo

34 Recurribilidad de la sentencia de instancia en el proceso de modificación de condiciones de trabajo de carácter individualTS 20-7-15, EDJ 144502EDJ 2015/144502Rec 1567/14

Frente a la decisión empresarial –consistente en una reducción uni-lateral de la jornada de trabajo de la trabajadora afectada–, se obtieneen la instancia una sentencia favorable a las pretensiones de la mis-ma. Recurrida en suplicación por la empresa, se inadmite el recurso alestimase la excepción de falta de competencia funcional, ya que se con-sidera que la sentencia del juzgado no es recurrible.La cuestión a resolver, por tanto, consiste en determinar si cabe recursode suplicación contra la sentencia dictada en un proceso individualsobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, cuandola modificación acordada tiene carácter individual. A este respecto, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina ya fijada,según la cual el precepto vigente vincula la recurribilidad, no a la

naturaleza colectiva del litigio, sino a la decisión empresarial. En con-secuencia, aun tratándose de una demanda individual, la sentenciade la instancia es susceptible de recurso de suplicación si la modifi-cación sustancial tiene carácter colectivo con arreglo a la definiciónlegal (TS 22-1-14, Rec 690/13; TS 9-4-14, Rec 949/13; TS 15-6-15, Rec589/14).Aplicando en sentido contrario la doctrina citada, se concluye que sila modificación individual de las condiciones del contrato ha sidoimpugnada en proceso individual, dada la literalidad de los precep-tos aplicables (LRJS art.138.6 y 191.2.e), no procede recurso algunocontra la sentencia dictada en la instancia.

MS nº 5125 MCT nº 8212 MPL nº 4435

Siempre que la decisión empresarial tenga carácter colectivo, cabe acudir, en su caso, al recurso de suplicación, tanto si la decisión se ataca por lostrabajadores individualmente considerados, como si se combate por el cauce del conflicto colectivo por los sujetos legitimados a tal efecto. Pero sila decisión es individual, la sentencia dictada en un proceso individual sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo es irrecurrible.

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1. Corrección de errores de la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2015, de subvenciones públicas para la eje-cución de un programa específico de ámbito estatal de mejora de la empleabilidad, la cualificación y la inserción profesional de jóvenes inscritosen el Fichero Nacional de Garantía Juvenil (Ce SEPE Resol 24-8-15, BOE 11-9-15).

2. Establecimiento de los requisitos específicos de los estudios de monitorización incluidos en la OM SSI/1356/2015 anexo II (DG Cartera Básica deServicios del Sistema Nacional de Salud y Farmacia Resol 3-9-15, BOE 22-9-15).

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La Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Adrián González MartínInspector de Trabajo y Seguridad Social

A. INTRODUCCIÓN

La L 23/2015 viene a sustituir a la anterior L 42/1997, de 14 de noviem-bre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, seña-lando aquella en la exposición de motivos que aunque esta últimadurante su vigencia ha prestado buenos servicios con su regulación,que conjugaba con corrección los principios de unidad de funcióny actuación inspectora con los de especialización funcional y trabajoen equipo, al tiempo que incorporaba mecanismos útiles de partici-pación y colaboración de todas las Administraciones Públicas, esta-tales y autonómicas, en el Sistema de Inspección, durante el tiempotranscurrido desde su entrada en vigor han aparecido nuevos ele-mentos que exigen la adopción de un nuevo marco normativo parala Inspección de Trabajo y Seguridad Social.Dichos elementos son en primer lugar que durante estos 18 años devigencia ha habido importantes cambios normativos en el ordenamien-to socio-laboral, pues tras sucesivas reformas legislativas se han idointroduciendo importantes modificaciones que persiguen conjugarla necesaria flexibilidad en la gestión de los recursos humanos conuna mayor protección de los derechos de los trabajadores, entre losque incluye el derecho a recurrir a la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial. Tras el término «flexibilidad» se esconde un implícito recono-cimiento del debilitamiento y empeoramiento de las condiciones detrabajo de los trabajadores en las empresas y la necesidad de poten-ciar ese mecanismo compensador de las posiciones de empresariosy trabajadores en la relación laboral. En todo caso, ello hacía nece-sario adecuar la prestación del servicio público que lleva a cabo la Ins-pección de Trabajo a la nueva situación. Aun reconociendo el valorde la reforma de la L 42/1997 en otros aspectos que más adelante seña-laremos, sin embargo, no son tantos los cambios introducidos queden satisfacción a esa primera pretensión, como luego veremos, siexceptuamos la atribución de nuevas competencias al ya existentecuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, y la crea-ción de una nueva escala de funcionarios dentro del mismo, al quese atribuyen las competencias en materia de normativa sobre segu-ridad y salud en el trabajo que antes no tenían.En segundo lugar indica la exposición de motivos, lo que a juicio deeste autor constituye la auténtica y principal razón de ser de la refor-ma, cual es la evolución en el ejercicio de las competencias autonómicasde ejecución de la legislación laboral en el territorio español, que seha sustanciado en el traspaso de la función pública inspectora a lasComunidades Autónomas del País Vasco y Cataluña, lo que hacíanecesario adaptar el modelo organizativo de la Inspección, para com-patibilizar la convivencia de los principios esenciales de unidad defunción y concepción única e integral del Sistema con el desarrollode las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.En ese sentido, hay que indicar que la L 42/1997 posibilitó a través desu art.17.3 y disp.adic.7ª la transferencia o adscripción orgánica de

funcionarios de la IT a las Comunidades Autónomas, y ello se hizoefectivo en el caso de las dos señaladas mediante el RD 206/2010 paraCataluña y RD 895/2011, para el caso del País Vasco. El tiempo trans-currido desde entonces y las experiencias conocidas sobre la orga-nización y los mecanismos de colaboración adoptados sin duda hanhecho ver al legislador la necesidad de llevar a cabo una actualiza-ción de la normativa contenida en la ley 42/1997.Por último, la exposición de motivos también destaca como tercer ele-mento que exigía la adopción de un nuevo marco normativo la nece-sidad de reforzar institucionalmente a la Inspección de Trabajo y Segu-ridad Social, integrando y ordenando mejor, dentro de este nuevomodelo organizativo, el funcionamiento de los servicios de Inspec-ción, así como la articulación de los mecanismos de colaboración,cooperación y coordinación entre todas las Administraciones Públi-cas. Sin duda se está refiriendo, entre otras cuestiones, a que se dotaa la Inspección de Trabajo de la naturaleza de organismo autónomo,cambiando su estatus administrativo y sobretodo diluyendo un tantosu dependencia política y presupuestaria, respecto de su anteriordependencia Orgánica de la Subsecretaría del Ministerio de Empleoy Seguridad Social.Una vez examinados los objetivos del legislador en ésta reforma,vamos a analizarlos principales cambios llevados a cabo respecto dela L 42/97 anterior.

B. PRINCIPALES ASPECTOS DE LA NUEVA LEY

1. Confirmación de la concepción única e integral del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Se mantiene esta concepción, que ya venía recogida en la anterior L42/97, incluyéndose en la L 23/2015 dentro de los denominados «Prin-cipios ordenadores del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social»(art.2), con el que se quiere garantizar un funcionamiento cohesio-nado de la misma, mediante la coordinación, cooperación y parti-cipación de las diferentes Administraciones Públicas.Esto no resultará comprensible si no se tiene en cuenta que existe unmodelo constitucional de competencias compartidas y concurren-tes entre la Administración General del Estado y a las ComunidadesAutónomas en relación con la ejecución de la legislación laboral, deprevención de riesgos laborales, de empleo y de Seguridad Social,entre otras materias, en definitiva la denominada legislación del ordensocial, que incluye la vigilancia del cumplimiento de la normativa y losconvenios colectivos relativas a aquellas y la sanción en caso deincumplimiento.Y avanzaremos en la comprensión del significado de dicho principiosi tenemos en cuenta las manifestaciones concretas de dicho princi-pio contenidas en la ley que analizamos.– Se mantiene el principio de unidad de función y de actuación inspec-

ÍNDICEA. INTRODUCCIÓNB. PRINCIPALES ASPECTOS DE LA NUEVA LEY.

1. Confirmación de la concepción única e integral del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.2. Reforzamiento del Cuerpo de Subinspectores Laborales3. Establecimiento de nuevas funciones inspectoras y mejora en la definición y potenciación de algunas de las existentes.

C. OTROS ASPECTOS NOVEDOSOS RELACIONADOS CON LAS ACTUACIONES Y EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.1. Precisiones en cuanto al ámbito de actuación de la ITSS.2. Concurrencia del procedimiento administrativo sancionador con los procedimientos judiciales.3. Diligencias escritas con el resultado de las actuaciones: supresión del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo.4. Reconocimiento de la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras.5. Reconocimiento de la presunción de certeza de los hechos constatados por funcionarios con la condición de agentes de la autoridad de otros órganos y otras

Administraciones Públicas.

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tora, lo cual significa que los inspectores y subinspectores, en el ámbi-to de sus respectivas facultades y competencias, con independenciade su dependencia orgánica, pueden realizar actuaciones de inves-tigación y adoptar medidas inspectoras en todas las materias delorden social, aun cuando sean competencia de una Administracióndistinta a la de su dependencia orgánica.– Se regula un modelo organizativo compartido:La L 23/2005, en palabras de su Exposición de Motivos, avanza deci-didamente en la participación de todas las Administraciones Públi-cas titulares de las competencias por razón de la materia objeto de laactividad inspectora, respetando con ello el sistema constitucionalde distribución de competencias. Así, el Sistema se integra no sólopor las Administraciones Públicas titulares de las competencias mate-riales de ejecución de la legislación laboral y de Seguridad Social,sino también por los órganos y las estructuras institucionales creadaspara la coordinación de dichos órganos, entre las que se incluye elConsorcio de la ITSS de Cataluña y el Consejo Vasco de ITSS.Este modelo organizativo compartido persigue evitar duplicidades,ineficiencias y sobrecostes y que sirva de marco de supervisión unifi-cado de toda la normativa del orden social plenamente compatible,por tanto, con el principio de unidad de mercado que propugnan laConstitución y los Tratados Constitutivos de la Unión Europea, y quese ha consolidado en España a través de la L 20/2013, de 9 de diciem-bre, de garantía de la unidad de mercado.En el nuevo modelo organizativo introducido por la L 23/2005 destacala creación del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social,como Organismo Autónomo de los previstos en la L 6/1997, de 14 deabril, de Organización y Funcionamiento de la Administración Gene-ral del Estado, situando a los servicios de inspección en el ámbito dela Administración Institucional. Y aunque se mantiene su adscrip-ción al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al que correspondesu dirección estratégica y la evaluación y control de los resultados desu actividad, desaparece la actual situación de integración de laDirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social enla Subsecretaría del Ministerio de Empleo y Seguridad Social. En todocaso, la L 23/2005 mandata al Gobierno para que elabore los Estatutosdel Organismo Estatal y los apruebe en un plazo de tres meses medianteReal Decreto, previa consulta a las Comunidades Autónomas.Al Organismo Estatal ITSS se le dota en el texto articulado de perso-nalidad jurídica propia y diferenciada de la del Estado y capacidad deobrar para el cumplimiento de sus fines. Y se establece que se arti-culará en torno a una estructura central y una territorial. En cuanto ala estructura central contará con un Consejo Rector y un Director,como órganos de dirección, y con un Consejo General Consultivo,como órgano de participación institucional en las materias relativasal Organismo. En el primer caso su composición es paritaria y se integrapor vocales designados por la Administración General del Estado yvocales designados por cada una de las Comunidades Autónomas. Yen el caso del Consejo Consultivo está integrado por representantes dela Administración General del Estado, de las Comunidades Autóno-mas, de las organizaciones empresariales y de la organizaciones sin-dicales más representativas.En todo caso, la entrada en funcionamiento efectivo de éste OrganismoEstatal no tendrá lugar hasta la fecha que se marque en su Estatutosuna vez aprobados y publicados estos.Por otra parte, la L 23/2015 disp.adic.2ª autoriza a que el Gobierno, através de los Estatutos del Organismo Estatal que debe aprobar porReal Decreto, e integrados en el mismo, cree una Oficina Nacional deLucha contra el Fraude y una Dirección Especial Supraautonómica.En cuanto a la Oficina Nacional de Lucha contra el Fraude, podemos con-siderar como su precedente la Unidad Especial de Colaboración yApoyo a los Juzgados y Tribunales y a la Fiscalía General del Estadopara la lucha contra el empleo irregular y el fraude a la Seguridad

Social, dependiente orgánica y funcionalmente de la Autoridad Cen-tral de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya creación semandataba por la L 13/2012 disp.final6ª, de lucha contra el empleoirregular y el fraude a la Seguridad Social. Sin embargo, la L 23/2015va más allá de lo que se pretendía con aquella y se concibe por la mis-ma como el órgano encargado del impulso y coordinación de la apli-cación de las medidas de lucha contra el trabajo no declarado, elempleo irregular y el fraude a la Seguridad Social, aunque se deberánprecisar más dichas funciones a través de sus Estatutos que deben ela-borarse por el Gobierno. En todo caso, se debe destacar que la ley per-mite que se le encomiende por los Estatutos la tramitación y, en su caso,resolución de los procedimientos sancionadores iniciados por laITSS en el ámbito de las competencias de la Administración Generaldel Estado, no sabemos si sustituyendo las competencias actuales deJefes de Inspecciones Provinciales y Jefes de las Unidades Especia-lizadas en materia de Seguridad Social, o incluso las que en estosmomentos corresponden a responsables de Entidades Gestoras de laSeguridad Social y Empleo.Y en cuanto a la Dirección Especial de Inspección con competencia paraactuar en la totalidad del territorio español, cuyas competencias yfunciones deben ser concretadas en los Estatutos del Consejo Rector,dado que se encuentra integrada en la estructura del Organismo Esta-tal, tal unidad ya venía contemplada en el RD 138/2000, Reglamentode Organización y Funcionamiento de la ITSS (RD 138/2000art.57, 58y disp.adic.1ª), y a la espera de la aparición de dichos Estatutos noparece que se reflejen en la Ley cambios importantes en cuanto a estaUnidad, a la que se atr ibuye la competencia (L 23/2015disp.adic.2ª)para actuar en los ámbitos a los que se refiere el art.12.1de la misma, que se refiere a la vigilancia y exigencia del cumplimientode las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdosy convenios colectivos en relación con el Sistema de RelacionesLaborales, de Prevención de Riesgos Laborales, del Sistema de Segu-ridad Social, de Empleo, de Migraciones, de cooperativas y otras fór-mulas de economía social, desarrollando un doble papel, en primerlugar de coordinación en las actuaciones inspectoras sobre empre-sas, sectores o situaciones que excedan del ámbito territorial de unaComunidad Autónoma, así como las que versen sobre los entes, orga-nismos y entidades que forman parte del sector público estatal, y ensegundo lugar le corresponde también la dirección y el desarrollo dedichas actuaciones en el ámbito de las competencias de la Adminis-tración General del Estado.– Se establece el carácter Nacional de los cuerpos de funcionarios.Como señala la Exposición de Motivos de la L 23/2005, la misma otor-ga la consideración de Nacionales a los Cuerpos de Inspección, conel objeto de evitar las disfunciones y pérdida de eficacia que gene-raría la actuación de distintos cuerpos de inspección en las mismasempresas, con la consiguiente pérdida de la visión general de las mis-mas, duplicidad de visitas, confusión respecto del cuerpo inspectoral que corresponde actuar, posibles contradicciones en la interpre-tación de la norma o de la relación jurídica existente, demoras y otrasdisfunciones.No obstante lo anterior, los funcionarios de los Cuerpos de la ITSSdependerán funcionalmente de la Administración estatal o autonómica,que resulte competente por la materia objeto de inspección, sin per-juicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración.En consonancia con ese carácter nacional, se establecen en la L23/2015 los principios de ingreso y convocatorias únicas, reserva de lafunción inspectora y el principio de movilidad entre Administracio-nes Públicas. En efecto, el art.4 de dicha ley establece que el régimenjurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la ITSS será el previsto,además de en la misma, en la L 7/2007, de 12 de abril, y demás legis-lación sobre función pública inspectora dictada por el Estado. Noobstante, se reconoce la participación de las Comunidades Autónomas en

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cuestiones relativas a ingreso y selección, formación y perfecciona-miento, planificación de efectivos y puestos de trabajo, situacionesadministrativas y régimen disciplinario, a través de los mecanismosde cooperación multilateral establecidos en la propia ley.– Se consagra como principio general el de unidad de criterio técnicointerpretativo.Se debe destacar como especialmente importante que la L 23/2015(art.20) garantiza la efectividad de los principios de igualdad de trato yno discriminación en el ejercicio de la actividad inspectora de la ITSSmediante la aplicación homogénea de la normativa del orden social,con independencia del área territorial y de la Inspección de Trabajode que se trate. Y para alcanzar tal objetivo, establece un mandatopara que se establezcan instrucciones de organización de servicios,criterios operativos generales y criterios técnicos vinculantes, queserán publicados, en su caso, conforme a lo previsto en la L 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información públicay buen gobierno.En esta materia las novedades a resaltar, ya que tales instrucciones ycriterios ya existían con anterioridad, son por un lado que en cuantoa los criterios técnicos interpretativos, además de que se considera porla Exposición de Motivos al principio de unidad de criterio técnicointerpretativo, como orientador del Sistema de ITSS, que se les asignael carácter de vinculante para la ITSS, que antes no tenía, y en segun-do lugar la obligatoriedad de publicitar los mismos, lo que antes se lle-vaba a cabo pero exclusivamente en relación con los Criterios Téc-nicos.La definición de los criterios técnicos y operativos para el desarrollode la función inspectora corresponde a la Dirección del Organismo Esta-tal que crea la L23/2015 (art.31.3.i), sin perjuicio del reconocimientode la participación de las Comunidades Autónomas, que la desarro-llan a través del Consejo Rector, al que se atribuye entre otras funcio-nes la de conocer e informar las propuestas de criterios técnicos y pro-cedimientos operativos comunes para el desarrollo de la función ins-pectora (art.29.2.e).

2. Reforzamiento del Cuerpo de Subinspectores Laborales

Además del cambio de denominación del anterior Cuerpo de Subins-pectores de Empleo y Seguridad Social por el de SubinspectoresLaborales, se lleva a cabo un reforzamiento del mismo a través de unadoble vía, por un lado se crean dos escalas de funcionarios dentro delCuerpo de Subinspectores Laborales, y de otra se dota de nuevas com-petencias a los funcionarios de la Escala de Subinspectores deEmpleo y Seguridad Social.En el primer caso se crea una Escala de Subinspectores de Empleo y Segu-ridad Social, conformada por el actual Cuerpo de Subinspectores yotra nueva, de Subinspectores de Seguridad y Salud Laboral, con fun-ciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales, diri-gidas a la comprobación de las condiciones materiales de trabajo uotras análogas, que en la actualidad solamente tenían atribuidas losinspectores de trabajo y Seguridad Social, aunque las desempeñaránbajo la coordinación y dirección de uno de éstos, tal y como sucedeen materia de empleo y Seguridad Social.En todo caso, la L 23/2015 señala que debido a la diversidad materialde las funciones encomendadas a los integrantes de cada escala, deacuerdo con lo previsto en la misma (art.14.2 y 3), la movilidad entrelas mismas sólo podrá producirse cuando se disponga de la titulaciónrequerida y se supere el proceso selectivo específico previsto para elingreso en cada una de ellas. En este sentido la disp.adic.5ª estableceque para el ingreso a la Escala de Seguridad y Salud Laboral será nece-sario disponer de título universitario oficial de Graduado adscrito a larama de conocimiento de ciencias, ciencias de la salud, o ingenieríay arquitectura. No obstante, dicha disposición también contempla laposibilidad de integrarse en dicha escala los denominados «TécnicosHabilitados» de las Comunidades Autónomas, que son aquellos fun-cionarios públicos de las Comunidades Autónomas que a la fecha deentrada en vigor de la Ley dispusieran de habilitación para el ejerciciode funciones comprobatorias a que se refiere la LPRL disp.adic.15ª.De otro lado, como se decía anteriormente, se dota de nuevas funcio-nes inspectoras a los subinspectores de la Escala de Empleo y SeguridadSocial en relación con la comprobación del cumplimiento de las nor-

mas que prohíben la admisión al trabajo a los menores de dieciséisaños y la del cumplimiento de la normativa sobre modalidades con-tractuales, contratos de duración determinada y temporales, que nofiguraban en la regulación de la L 42/1997. En relación con la nor-mativa sobre modalidades contractuales y contratación temporal, secorrige finalmente una situación incomprensible, derivada de laanterior regulación, que permitía y exigía su actuación en dichasmaterias si se trataba de contratos que contasen con alguna bonifi-cación, subvención o ayuda de la Seguridad Social, pero no así en elresto de los casos.

3. Establecimiento de nuevas funciones inspectoras y mejora en la definición y potenciación de algunas de las existentes

La L 23/2015 mantiene casi inalterables las funciones de la ITSS y quebásicamente incluyen la de vigilancia y exigencia del cumplimientode las normas legales, reglamentarias y del contenido de los acuerdosy convenios colectivos; en segundo lugar la asistencia técnica a lasempresas y los trabajadores y, en tercer lugar, las de conciliación,mediación y arbitraje en huelgas y conflictos laborales, cuando seanaceptadas por las partes.No obstante, en cuanto a la primera de ellas llama la atención que enla Exposición de Motivos de la L 23/2015 se precisa que la Inspecciónde Trabajo y Seguridad Social, contribuye decisivamente a la preser-vación de los derechos de los trabajadores, que la legislación laboralconsagra, y al sostenimiento del sistema de protección social, peromarca también cuales deben ser las prioridades en la actuación, indi-cando que la planificación de su actividad dirigida a la vigilancia ycontrol de dicha legislación debe tener en cuenta especialmenteaquellos ámbitos en los que existe una alta demanda de los ciuda-danos, como son los relativos al régimen de contratación laboral, a ladualidad del mercado de trabajo, al acceso a los puestos de trabajoy a la ejecución de la prestación laboral en condiciones de igualdady no discriminación, al derecho a la seguridad y salud en el trabajo ya la pervivencia de un régimen público de Seguridad Social.También se debe resaltar como novedad respecto de la regulación dela L 42/1997, que se introduce una modificación en cuanto que enaquella la referencia a la vigilancia del contenido de los convenios colec-tivos se hacía solamente en relación al contenido normativo de losmismos pero no el contenido obligacional, desapareciendo dichadiferenciación. Y por otra parte, se incluye también a los acuerdoscolectivos, entendiendo por tal aquellos que sin tener la considera-ción de convenios colectivos, que vinculan a todas las empresas y tra-bajadores comprendidos en su ámbito de aplicación, con indepen-dencia de su pertenencia a las organizaciones empresariales o sin-dicales que los hayan suscrito, se les reconoce, por aplicación de rei-terada jurisprudencia, fuerza de obligar, pero solo a los sujetos que loshayan suscrito.En cuanto al tipo de normas cuya vigilancia se atribuye a la ITSS se expli-citan varias no incluidas en la L 42/1997, aunque la función inspec-tora también se estaba desarrollando sobre las mismas, por enten-derse comprendidas dentro de la normativa en el orden social, perode ellas se puede destacar la atribución de competencias de controlde la aplicación de las subvenciones, ayudas de fomento del empleoo cualesquiera establecidas en programas de apoyo a la creación deempleo o a la formación profesional para el empleo, de acuerdo conla normativa establecida al efecto, aunque se hace la salvedad de queello es sin perjuicio del ejercicio del control financiero de las sub-venciones por los órganos competentes en la materia, y se exceptúaen materia de formación profesional para el empleo los casos en losque la normativa autonómica disponga otras fórmulas de inspecciónen la materia.Con esta regulación se recoge en la Ley Ordenadora de la ITSS unacompetencia que ya se había reforzado recientemente por el RDL4/2015, para la reforma urgente del Sistema de Formación Profesionalpara el empleo en el ámbito laboral, sustituido posteriormente por lay 30/2015, de 9 de septiembre, en la que se establece el mandato dela ITSS para que se dotase de estructuras especializadas en esta materia,constituyendo en el ámbito de las competencias de la Administra-ción General del Estado, una Unidad Especializada de Inspección(creada por OM ESS/1221/2015), y el desarrollo anualmente de pro-

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gramas específicos de inspección, en colaboración con las Comuni-dades Autónomas. La L 30/2015 también introduce nueva regulacióny nuevos tipos infractores en la Ley de Infracciones y Sanciones en elOrden Social, RDLeg 5/2000, de 4 de agosto en relación con las infrac-ciones y sanciones aplicables en el ámbito de la formación profesio-nal para el empleo.Además de lo anterior, en cuanto a las otras funciones asignadas, laExposición de Motivos de la ley destaca que la ITSS debe potenciar sufunción mediadora, dirigida a la evitación e integración de los conflic-tos laborales, y la de información y asistencia técnica a empresas y tra-bajadores, lo que reforzará su configuración como un servicio públi-co armonizador de las relaciones laborales. Sin embargo, en el textode la Ley no aparecen referencias distintas a las ya contenidas en la L42/1997, en cuanto al desarrollo de estas funciones de conciliaciónmediación y arbitraje, salvo para dejar constancia de que las mismasse desarrollarán sin perjuicio de las facultades atribuidas a otros órga-nos de las Administraciones Públicas y a los órganos instaurados porlos sistemas de solución de conflictos laborales basados y gestiona-dos por la autonomía colectiva.Por último, en cuanto a la función de Asistencia Técnica a empresas y tra-bajadores, se recoge en el texto articulado que la ITSS proporcionaráinformación y asistencia técnica a los trabajadores y sus representan-tes, y les comunicará los resultados y consecuencias de las actuacio-nes inspectoras cuando medie denuncia por parte de los mismos (enlos términos previstos en la L 23/2015 art.20.4), y también debe indi-carles las vías administrativas o judiciales para la satisfacción de susderechos, cuando éstos hayan sido afectados por incumplimientosempresariales comprobados en las actuaciones inspectoras. No setrata de una novedad en la actuación inspectora, puesto que talesactividades ya se llevaban a cabo con carácter general, pero sí en laregulación de las funciones inspectoras.

C. OTROS ASPECTOS NOVEDOSOS RELACIONADOS CON LAS ACTUACIONES Y EL PROCEDIMIENTO DE ACTUACION DE LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Aunque se consideren de menor importancia que los anteriores hayotros cambios que introduce la L 23/2015 en la Ordenación del Sis-tema de Inspección de Trabajo, que también merecen resaltarse y sonlos que se indican a continuación

1. Precisiones en cuanto al ámbito de actuación de la ITSS

Merece resaltarse las precisiones que se introducen por la L23/2015art.19.1 b) en cuanto al ámbito de actuación que contemplabala Ley 42/1997, en el que se incluía dentro de los medios de transporteen general en los que se presta trabajo, a los buques de las marinas mer-cante y pesquera. La nueva regulación precisa que el ámbito de actua-ción alcanza a los buques de pabellón español de la marina mercantey los buques de pabellón español de pesca, que se hallen en puertosdel territorio español o en aguas en las que España ejerza soberanía,derechos soberanos o jurisdicción, así como las instalaciones yexplotaciones auxiliares o complementarias para el servicio de estosque se hallen en tierra y territorio español.Ello excluiría cualquier otro buque de pabellón no español, aunque seencontrase en territorio o aguas en las que España ejerza dicha sobe-ranía, que correspondería a otros órganos de la Administración, situviera atribuida competencia para inspección de condiciones labo-rales, por ejemplo en relación con normativa de la Unión Europea onormativa de la OIT como el Convenio Laboral Marítimo 2006, ratifi-cado por España mediante Instrumento de Ratificación publicado enel BOE de 22-1-2013.

2. Concurrencia del procedimiento administrativo sancionador con los procedimientos judiciales

La L 42/1997 ya establecía (art.13.2) que no se tramitarían las denunciasque coincidieran con asuntos de los que esté conociendo un órganojurisdiccional, y en parecidos términos se regula tal materia por la L23/2015, pero se introduce una doble precisión en la misma, por un

lado que no se dará curso a la denuncia si el pronunciamiento judicialpuede condicionar el resultado de la actuación inspectora, y ensegundo lugar se señala que, no obstante lo anterior, en el supuestos deasuntos coincidentes con cuestiones que con carácter previo o inci-dental esté conociendo un órgano jurisdiccional y que pudieran darlugar a la exigencia de cuotas de la Seguridad Social, se iniciará laactuación inspectora, con conocimiento formal del empresario, ydicho inicio de actuaciones interrumpe el plazo de prescripción de laLGSS art.2, pero no se continuarán hasta que se dé sentencia firme yse comunique a la ITSS, momento en el que se iniciará la tramitacióndel expediente liquidatorio y, en su caso, sancionador, o bien se archi-varán las actuaciones. En estos casos no resulta de aplicación los pla-zos máximos de duración de las actuaciones inspectoras previstos enla L 23/2015.art.21.4.

3. Diligencias escritas con el resultado de las actuaciones: supresión del Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo

La L 23/2015 art.21.6 obliga a los funcionarios de la Inspección de Tra-bajo y Seguridad Social a extender una diligencia por escrito de cadaactuación que realicen con ocasión de las visitas a los centros de tra-bajo o de las comprobaciones efectuadas mediante comparecenciadel sujeto inspeccionado en dependencias públicas. Los hechos yactos que deban incorporarse a dichas diligencias, su formato y suremisión a los sujetos inspeccionados se determinarán medianteOrden del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, tenien-do en cuenta que, en lo posible, en todo caso se utilizarán medios elec-trónicos, y que no se impondrán obligaciones a los interesados paraadquirir o diligenciar cualquier clase de libros o formularios para larealización de dichas diligencias. Ello ha de ser entendido en el sen-tido de que desaparece la obligación de contar con el Libro de Visitasde la Inspección de Trabajo que se regulaba por la L 42/1997art.14.3y la Resol 11-4-06, aunque continúa en vigor la DGITSS Resol 25-11-08,sobre el Libro de Visitas Electrónico.

4. Reconocimiento de la presunción de certeza de las comprobaciones inspectoras

Se mantiene el reconocimiento de la anterior normativa de que loshechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajoy Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y deliquidación, observando los requisitos legales pertinentes, gozan depresunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa delos respectivos derechos o intereses puedan aportar los interesados.Y el mismo valor probatorio ser atribuye a los hechos reseñados eninformes emitidos por dicha Inspección como consecuencia de com-probaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradic-ción por los interesados en la forma que determinen las normas pro-cedimentales.Se introduce así una variación respecto de lo previsto al respecto en laderogada L 42/1997 disp.adic.4ª, pues en la misma el reconocimientode la presunción de certeza no se hacía respecto de cualquier informe dela Inspección de Trabajo, sino respecto de los relativos a una serie desupuestos precisos, como los dirigidos a promover procedimientosde oficio para la inscripción de empresas, afiliación y altas y bajas delos trabajadores en el régimen correspondiente de la SeguridadSocial, y otros cuatro más. La nueva regulación se refiere a todos losinformes sin limitación alguna, aunque se precise que pueden ser obje-to de contradicción por los interesados, pero en la forma que deter-minen las normas procedimentales, por lo que habremos de enten-der que tal presunción de certeza respecto de dichos informes no seráefectiva mientras no se regule reglamentariamente el procedimientopara llevar a cabo dicha contradicción.

5. Reconocimiento de la presunción de certeza de los hechos constatados por funcionarios con la condición de agentes de la autoridad de otros órganos y otras Administraciones Públicas

Por último queremos destacar una novedad de especial importancia a

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efectos de la comprobación de conductas infractoras de la normativa delorden social por funcionarios distintos de los pertenecientes a losCuerpos de la Inspección de Trabajo, que se contiene en la L 23/2015art.23, que tras mantener el reconocimiento de la presunción de cer-teza ya incluida en la que sustituye y en el RDLeg 5/2000para loshechos constatados por dichos funcionarios que se formalicen en lasactas de infracción y de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.En el art.16.8 de la ley que regula el Auxilio y colaboración con la ITSS, seseñala que mediante convenios u otros instrumentos se estableceránlas formas de colaboración con la misma por parte de otros órganosde la Administración General del Estado o de otras AdministracionesPúblicas para los supuestos en que, como consecuencia de su actua-ción, tengan conocimiento de hechos presuntamente constitutivosde trabajo no declarado y empleo irregular. Y los hechos comproba-dos directamente por los funcionarios que ostente la condición de

Autoridad o agentes de ella, contenidos en comunicaciones que seformulen en ejecución de lo establecido en dichos convenios, tras suvaloración y calificación por la ITSS, podrán ser aducidos como pruebaen los procedimientos iniciados por esta y serán tenidos por ciertos,salvo prueba en contrario de los interesados.Se incorporan así, en este papel de auxilio y colaboración con la Ins-pección de Trabajo y Seguridad Social, a otros funcionarios, como losTécnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas, a los que nosreferimos más arriba, a cuyos informes y comunicaciones se daban elmismo valor (RD 928/1998 art.41, Reglamento General sobre proce-dimientos para la imposición de sanciones en el orden social, y laLPRL art 9.3), aunque en el caso de éstos la presunción de certeza serefería a los hechos constatados por ellos referidos a las materias deprevención de riesgos laborales.

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Jurisprudencia y doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (de mayo a agosto de 2015) (*)

Paz Menéndez SebastiánLetrada del Tribunal Supremo y Profesora Titular de la Universidad de Oviedo

María Dolores Redondo ValdeónLetrada del Tribunal y Secretaria Judicial

María Silva GotiLetrada del Tribunal Supremo y Secretaria Judicial

ÍNDICEI. DERECHO DEL TRABAJO.

1. Caducidad de la acción.2. Calendario laboral: Contenido.3. Contrato de trabajo y figuras afines.4. Contratación temporal: interinidad por vacante.5. Convenios y negociación colectiva:

a) Adhesión a convenio extraestautario ya vencido.b) Crédito horario de los representantes de los trabajadores y delegados sindicales.c) Eficacia temporal y descuelgue salarial.d) Interpretación de los convenios colectivos.e) Legitimación para negociar.f) Pérdida de vigencia de un convenio por falta de acuerdo de uno nuevo.g) Ultraactividad y convenio extraestatutario.

6. Despidos individuales y extinciones del contrato de trabajo:a) Promotores de Empleo: la extinción por imperativo legal excluye la aplicación de las reglas propias del despido colectivo.b) Impugnación individual de despido colectivo: carta de despido.c) Despido objetivo por resolución de contrata.d) Despido objetivo por ausencias justificadas.e) Despido: calificación jurídica.f) Despido nulo y declaración de IPT.g) Garantía de indemnidad.h) Despido acordado en el marco de un ERE y puesta a disposición de la indemnización.

7. Despido colectivo:a) Legitimación activa.b) Procedimiento de oficio y despido colectivo fraudulento.c) Acreditación de la causa.d) Lesión de derechos fundamentales.e) Grupo de empresas.

8. Efectos económicos del despido: más cuestiones sobre indemnizaciones y salarios de tramitación:a) Salario regulador indemnización por despido.b) Indemnización por despido de contrato laboral declarado fraudulento.c) Despido objetivo y error en la indemnización.

9. Enriquecimiento injusto: Indemnización por despido: obligación empresarial de retener el impuesto correspondiente.10. Igualdad en las condiciones de trabajo:

a) Igualdad retributiva.b) Discriminación indirecta.

11. Fogasa.12. Libertad sindical:

a) Control en el envío de e-mail por los sindicatos.b) Elección de miembros para el Consejo y la Ejecutiva del sindicato.c) Reparto de liberados sindicales.

13. Modificación sustancial de condiciones de trabajo.14. Reconocimiento médico obligatorio.15. Salario y régimen retributivo:

a) Compensación y absorción.b) Condición más beneficiosa.c) Premio de fidelidad. Sector de la Enseñanza Privada de Cataluña.

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16. Subrogación empresarial.a) Reclamación de cantidad.b) Empresas de seguridad.c) Sucesión de plantilla.d) Sucesión de contratas y centros de actividad.

17. Suspensión colectiva de contratos de trabajo: Fraude de ley.18. Tiempo de trabajo. Pausa para bocadillo.

II. SEGURIDAD SOCIAL:1. Contingencias profesionales. Accidente de trabajo y enfermedad profesional:

a) Accidente in itinere. No procede cuando no consta a dónde se dirigía el trabajador cuando ocurrió el siniestro;b) Accidente en buque: ocasionalidad relevante;c) Alcance de la deuda de seguridad. Responsabilidad empresarial cuasi-objetiva en el accidente de trabajo;d) Accidente laboral mediando dolencia previa: –Agravación enfermedad preexistente. –Imputación responsabilidad a la Mutua en caso de segundo accidente

que agrava dolencia no incapacitante;e) Enfermedad profesional. Aplicación de la presunción en caso de enfermedades no previstas específicamente. Peluquera con síndrome subacromial.

2. Incapacidad temporal:a) Entidad responsable en caso de recidivas;b) Exigencia de solicitud –no oficialidad–cuando se discute la existencia misma de una prestación laboral de servicios.

3. Incapacidad permanente:a) Acceso a incapacidad permanente total por enfermedad profesional desde la situación de jubilación años después. No se admite;b) Enfermedad profesional de prolongada generación: –Responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas tras la L 51/2007: corresponde al ISM. –No

reapertura del procedimiento años después;c) Gran invalidez. Cálculo del complemento.

4. Jubilación:a) No contributiva. Carencia de rentas. Determinación de la unidad económica en casos de separación de hecho;b) Pensión de jubilación de minero migrante: determinación de la prorrata temporis que ha de abonar la Seguridad Social Española;c) Jubilación parcial. Interpretación de la referencia legal a los «convenios y acuerdos colectivos».

5. Viudedad:a) Parejas de hecho: –Exigencias formales para su constitución. –Aplicación al caso de las personas divorciadas que renuevan convivencia;b) Requisitos de los excónyuges: –Limitación por el importe de la pensión compensatoria. Se estará al fijado en la sentencia de separación o divorcio. –Víctimas

de violencia de género. Aplicación retroactiva. –Exigencia de no superación del plazo de diez años entre la ruptura y el fallecimiento para la exención del requi-sito de pensión compensatoria. Cómputo del plazo.

6. Orfandad:a) Aplicación temporal del límite máximo de edad;b) Orfandad absoluta: Interpretación.

7. Prestación a favor de familiares. Imprescriptibilidad.8. Desempleo:

a) Alcance de la prohibición de compatibilidad con el trabajo por cuenta propia. Autoconsumo;b) Ausencia de comunicación adecuada al SPEE como causa extintiva de la prestación. Interpretación del régimen sancionador de la LISOS: –Salidas al extranjero

no comunicadas de duración inferior a 90 días. –Realización de trabajo incompatible sin comunicación;c) Cálculo de prestación en supuestos de trabajo a tiempo parcial. Porcentaje de parcialidad;d) Desempleo precedido de suspensión por causas objetivas. Reposición de los días consumidos durante la suspensión;e) Incompatibilidad con pensión de jubilación de clases pasivas;f) Renta Activa de Inserción (RAI). Sanciones en caso de incumplimiento de los requerimientos del SPEE. Aplicación de la LISOS no del RD 1309/2006.

9. SOVI. Para acreditar los 1800 días exigidos se computan los días-cuota por pagas extras.10. Recargo de prestaciones:

a) Transferencia en caso de sucesión empresarial. El supuesto de URALITA;b) Traslado a prestaciones de muerte y supervivencia con declaración de incapacidad permanente absoluta.

11. Mejoras voluntarias. Prestaciones complementarias de gastos médico-farmacéuticos. ENSIDESA.III. PROCESAL:

1. Competencia funcional y competencia internacional.2. Incompetencia del orden social:

a) Impugnación directa de una resolución de afectación conjunta –personal laboral y estatutario–;b) Pretensiones relacionadas con la Ley de dependencia.

3. Competencia del orden social:a) Impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social que afecta a la prestación de incapacidad temporal;b) Prestación laboral de servicios;c) Cuestiones relacionadas con ERE antes de la LRJS.

4. Cuestiones comunes al proceso:a) Nulidad de la sentencia que toma como probados hechos que constan en sentencia no firme;b) Incongruencia de la sentencia. Extra petita. Resolución de la cuestión de fondo cuando se suscitan temas procesales en suplicación;c) Nulidad de actuaciones: –Exigencia de indefensión. –Incompetencia de la Secretaria para denegar pruebas propuestas;d) Efectos de la incomparecencia. Consideración de la empresa como confesa; e) Variación sustancial de la demanda;f) Efecto de cosa juzgada. Recargo e indemnización;g) Ejecución de sentencias.

5. Procesos especiales:a) Conflicto colectivo: –Competencia del orden social. –Conflicto de intereses/conflicto jurídico. –Inadecuación para incumplimientos plurales. Posibilidad de

declarar la inadecuación procedimental respecto de una y examinar el resto de pretensiones. –Impugnación necesariamente colectiva en los procesos colec-tivos. –Legitimación para recurrir. Interés actual y real. –Efecto de cosa juzgada. Las sentencias de conflicto colectivo, aunque se hayan dictado en la instancia,producen efectos de cosa juzgada en los posteriores procesos individuales que se sigan con el mismo objeto, incluso en casación unificadora, sin necesidadde condicionar la admisión del recurso a la existencia de contradicción. –Títulos de ejecución colectiva directa. Sólo alcanza a los de la LRJS art. 247.

b) Proceso especial de tutela de derechos fundamentales.6. Suplicación:

a) Competencia funcional. Apreciación de oficio;b) Determinación de la cuantía en caso de varios demandantes;c) Afectación general;

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I. DERECHO DEL TRABAJO

1. Caducidad de la acción

La TS 26-5-15, Rec 1784/14, reitera doctrina contenida en la TS 3-6-13, Rec2301/12, declarando que no se tiene en cuenta el día de interposiciónde la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo ni tampocoel día en que se celebra el acto sin avenencia, y por ello no caducadala acción cuando la conciliación se plantea dentro de las 15 horas deldía 21 del plazo, y la demanda ante el juzgado el día siguiente. El ETart 59.3 exige que la demanda por despido se plantee dentro del plazode caducidad de 20 días hábiles, y este plazo queda «congelado»durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día enque se interpone la papeleta de conciliación administrativa hastaaquél en que se lleva a cabo la misma. Teniendo en cuenta la parti-cular naturaleza de la conciliación, se estima que es de aplicación laLEC art 135.1 y por tanto si la conciliación no ha «consumido» ningúndía del plazo de caducidad, deberá hacerse un paréntesis con ese tiem-po, de manera que cuando el día 20 es el inmediatamente anterior ala demanda de conciliación, ésta podría interponerse –como podríahaberse hecho con la demanda por despido– hasta las 15 horas deldía siguiente a la finalización de tal plazo, esto es, hasta las quincehoras del día número 21, puesto que en la fase final, la demanda pro-cesal realmente se interpuso el mismo día de la conciliación cele-brada sin avenencia, por lo que ningún día se consumió con ello delrepetido plazo.

2. Calendario laboral. Contenido

La TS 20-7-15, Rec 192/14 se pronuncia sobre un conflicto colectivo, enla empresa Alstom transporte SA, en relación con el calendario de tra-bajo. A partir del año 2013 la empresa elabora un Calendario Base, antesdel 15 de noviembre de cada año, en el que se incluyen las fiestas ofi-ciales del año y cada trabajador marca en él sus vacaciones. Laempresa pública trimestralmente el Calendario del Centro en el quese incluyen los días de trabajo, descanso y turnos de cada trabajador.En la demanda se solicita que el Calendario del Centro sea anual y notrimestral y en él se incluyan las vacaciones, horarios y turnos de cadatrabajador. Al efecto se analizan el ET art 34.6 y el Convenio Colectivode empresa, art.35, que establecen la obligación de la empresa de ela-borar «el calendario», «anualmente». Ocurre, sin embargo, que ningu-no de dichos preceptos son muy explícitos en cuanto al contenidoque ha de tener el citado calendario laboral. En particular, la normaconvencional obliga a publicar un Calendario anual del Centro, en elque han de aparecer consignadas las fiestas oficiales del año de cadacentro de trabajo y las vacaciones de los trabajadores, sin que existaprevisión legal ni convencional alguna de que hayan de incluirse loshorarios y turnos de trabajo en el citado calendario. El Convenioactual no contiene ningún compromiso de publicar «los calendariosde turnos», por lo que no cabe exigirle a la empresa que en el Calen-dario de Centro, incluya horarios y turnos de trabajo y, si lo pública tri-mestralmente con estos datos, es por su mera voluntad, sin que exista

obligación alguna legal ni convencional. Por todo ello, se estima par-cialmente el recurso de la empresa en el sentido de declarar el dere-cho de los demandantes a que la empresa elabore un único Calen-dario anual de Centro, y no trimestral, antes del 25 de diciembre, enel que aparezcan recogidas las fiestas oficiales del año de cada centrode trabajo y las vacaciones de los trabajadores.

3. Contrato de trabajo y figuras afines

De nuevo sobre la frontera del contrato de trabajo y un arrendamientode servicios se pronuncia TS 24-6-15, Rec 1433/14, que resuelve el despidointerpuesto por un operador de imagen de la Televisión de Cataluña, S.A.Inicialmente el accionante venía prestando sus servicios como autó-nomo, si bien, posteriormente, se le invitó a que constituyese unasociedad, a través de la cual giraba las facturas mensuales a TVC, has-ta que se le participa la extinción del contrato. La Sala IV, en contra delparecer de la sentencia de suplicación, declara la competencia delorden social para conocer de la pretensión, al entender que subyaceen el contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dos socie-dades una relación laboral entre la empresa contratante y el trabaja-dor que constituyó la sociedad prestadora de tales servicios. En efec-to, se aprecia la concurrencia de las notas de ajenidad y dependenciay se llega a la convicción de que el contrato mercantil señalado enrealidad no hacía sino sustituir indebidamente el de trabajo quedebió suscribirse entre las partes, pues aquél fue concebido teórica-mente para la prestación, por una sociedad a otra, de un servicio deasistencia para la cobertura informativa de la provincia de Barcelona,aunque para sostener una relación (la labor de un operador de ima-gen en una empresa) que se ha de considerar laboral, y la extincióndel vínculo despido improcedente. La constitución de la sociedad seimpuso para la celebración del contrato y su objeto social era el nego-cio de operadores de cámara, cine TV y vídeo, empresa que obtuvoun contrato con TVC de asistencia de cobertura informativa de Bar-celona. Desde enero de 2010 esta empresa giró facturas mensuales aTVC, recibiendo de ésta instrucciones para la realización del trabajocomo cuando el operador de imagen es trabajador de plantilla deTVC. Durante toda la prestación de servicios del actor para TVC reci-bió las indicaciones de ésta. En consecuencia, tras el contrato dearrendamiento de servicios suscrito entre dos sociedades subyacíauna relación laboral entre la empresa contratante y el trabajador queconstituyó la sociedad prestadora de tales servicios, lo que determinala competencia del orden social de la jurisdicción para el conoci-miento del asunto y, por ende, la calificación del despido comoimprocedente.Sobre la naturaleza real de una prestación de servicios encauzadacomo contrato administrativo al amparo de la L 20/2007, se pronun-cian las TS 21-4-15, Rec 1237/14 y 23-6-15, Rec 2360/14. En estas resolucio-nes, como hemos dicho, se aborda el tema relativo a determinar lanaturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios man-tenida por las demandantes con la Junta de Andalucía, y en cuya pres-tación de servicios concurren las notas definidoras básicas del con-trato de trabajo: ajenidad y dependencia, no obstante, calificarse for-

d) Legitimación empresarial para recurrir en suplicación la sentencia de instancia que declara la existencia de enfermedad profesional pero absuelve a la comer-cial;

e) No valoración de cuestiones nuevas. Excepción para la caducidad de la acción de despido;f) Recurribilidad de las resoluciones sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

7. Recurso de casación unificadora:a) Alcance de la exigencia legal de contradicción: –Doctrina general. –Consideración como resolución de referencia de una sentencia del Tribunal Constitucional.

–Incongruencia. –Casuística. Supuestos en los que no se ha apreciado la existencia de contradicción;b) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

9. Recurso de casación:a) La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso;b) Consignación para recurrir en despidos colectivos declarados nulos;c) Alcance de los escritos de impugnación;d) Revisión de hechos probados.

10. Demanda de revisión. Imposibilidad con documentos posteriores.11. Error judicial:

a) Doctrina general;b) Caducidad de la acción;c) Interpretación manifiestamente errónea de cláusula de póliza de seguro con desconocimiento total de los términos de la misma.

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malmente su contrato como administrativo de consultoría y asisten-cia, al amparo de la L 30/2007, de 30 de octubre de Contratos delSector Público, que sustituyó al RDL 2/2000. La Sala IV declara elcarácter laboral de esta relación, abundando en las razones de laslimitadas posibilidades que la Administración tiene para contratar enrégimen administrativo la prestación personal de servicios, máximeal haber desaparecido la figura del contrato para la realización de tra-bajos específicos y concretos y no habituales, modalidad que plan-teaba mayores problemas de delimitación respecto del contrato labo-ral por obra o servicio de duración determinada. En consecuencia, elcontrato celebrado fue laboral, al tratarse de profesional que se inser-tó en el ámbito organizativo de la Administración contratante.

4. Contratación temporal: interinidad por vacante

Es un efecto conocido que cuando la Administración Pública suscri-be un contrato de interinidad por vacante hasta la cobertura de la pla-za por el procedimiento reglamentario el contrato del interino seextingue en el momento en que se proceda a proveer la plaza vacante.Lo que se dirime en TS 18-5-15, Rec 1080/14 y 19-5-15, Rec 2154/14 es la con-formidad a derecho de la extinción de un contrato de interinidad res-pecto de una plaza vacante en la Administración (SERMAS), vincu-lada a oferta de Empleo Público –promoción profesional específica–fruto del cual se produjo la incorporación de quien superó el procesoen la plaza que ocupaba la actora. La Sala tras recordar la jurispru-dencia sobre que el contrato de interinidad para cubrir una plazapendiente de cobertura reglamentaria dura todo el tiempo que dureel proceso de cobertura de la plaza, produciéndose la extinción –sal-vo que la plaza se amortice– sólo con la cobertura real de la vacante, lle-ga a la conclusión de que cuando la plaza que la actora venía ocu-pando, no queda desierta sino que se atribuyó reglamentariamente aquien, sin duda con mejor derecho, la obtuvo en dicho trámite, secumplió rigurosamente con la previsión convencional y se activó váli-damente la cláusula del contrato que preveía su extinción.

5. Convenios y negociación colectiva

a) Adhesión a convenio extraestatutario ya vencido

La TS 8-6-15, Rec 246/13, previa resolución de diferentes cuestiones pro-cesales, declara la imposibilidad de adherirse a un convenio colec-tivo extraestatutario ya vencido. Consta que el Grupo Gas Natural SDGabsorbió a Unión Fenosa y que posteriormente se alcanza un conve-nio nuevo que resulta de aplicación a la entidad económica trans-mitida, de modo que sustituye a los convenios que en el momento dela transmisión fueren de aplicación en la misma, en virtud del ETart.44. El conflicto afecta al personal pasivo de la «Zona Norte» de lasempresas demandadas, con régimen de pensiones complementariasy que solicitan la adhesión al sistema interno del Plan de Pensionescontemplado en el convenio de eficacia limitada de Unión Fenosa.Dicho convenio, al que se pretende la adhesión, perdió vigencia en elmomento de la entrada en vigor del primer convenio para el Grupo.Es sabido que los pactos extraestatutarios únicamente surten efectoentre quienes los concertaron, o se hayan adherido a ellos, y carecenen general de efectos más allá de lo pactado. En el supuesto exami-nado, no existe base para interpretar que el pacto extraestatutariocuestionado tuviera una duración válida y claramente pactada másallá del período de vigencia, no gozando del efecto de utraactividadpropio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos esta-tutarios. Además, el Convenio del Grupo Gas Natural, de eficaciageneral y naturaleza normativa, mantiene las condiciones del con-venio de eficacia limitada con carácter ad personam, condicionesque no puede reclamar quien no estuviera adherido válidamente alas mismas en el momento de entrada en vigor del Convenio del Gru-po. Por todo ello se desestima la demanda al no ser posible la adhe-sión a un pacto de eficacia limitada ya vencido.

b) Crédito horario de los representantes de los trabajadores y delegados sindicales

La TS 23-3-2015, Rec 49/14, con voto particular, reconoce a los delegadossindicales el crédito horario reconocido legalmente de 15 horas men-suales durante los 11 meses de actividad laboral, sin que se extiendaa las vacaciones [lo que comporta las 155 horas reconocidas y no las180 reclamadas]. El crédito horario que corresponde a los Delegadossindicales, ex LOLS art.10.3, ofrece las mismas características que elpropio de los representantes unitarios lo que supone que tambiénostenta la naturaleza de permiso retribuido. La regulación estatutariay la naturaleza jurídica del permiso imponen el mismo como exen-ción retribuida del trabajo. El uso del crédito horario sindical justificael derecho a permiso retribuido para el trabajador que ejercita tal fun-ción (ET art.37.3) por lo que solo cabe reconocer permiso retribuidocuando existe efectiva actividad laboral y, por tanto, se rechaza quesea posible su utilización mientras el trabajador se halla disfrutandode sus vacaciones anuales. Esto es, el crédito horario está indefecti-blemente ligado a la actividad laboral, pues en términos lógicos el«permiso» [crédito horario] no es concebible sino como exención alcumplimiento de una obligación previa [actividad laboral]. Asimis-mo, está establecido con carácter «mensual» pero en relación con elperiodo de actividad desempeñada, lo que consiguientemente llevaal disfrute del derecho tan sólo en los once meses de trabajo, recha-zando que el derecho al crédito «mensual» de 15 horas se ostentadurante todos los meses de año [así las 180 horas reclamadas], inclui-do el mes de vacaciones.También es interesante la TS 22-4-15, Rec 152/14, en la que se debate apropósito del crédito horario en el marco de una sucesión del ETart.44. La entidad LIBERBANK procede de la fusión de las Cajas deAhorro de Asturias, Extremadura y Cantabria por integración de lasmismas en un SIP (Sistema Institucional de Protección). En virtud delo establecido en el ET art.68.e) y en el Convenio Colectivo de lasCajas de Ahorro para los años 2011 y 2014, al no existir un acuerdoentre los representantes de los trabajadores y la entidad Liberbank SA,en principio, no procedería la acumulación de horas de los represen-tantes de los trabajadores solicitada en la demanda rectora. Sinembargo, en una de las entidades fusionadas, la posibilidad de la acu-mulación heterogénea de horas de los representantes de los trabaja-dores venía siendo disfrutada en virtud de un acuerdo tácito con laempresa, acuerdo que resulta plenamente válido y eficaz. Dado quela nueva entidad, en virtud de lo establecido en el ET art.44.1, quedasubrogada en los derechos y obligaciones laborales y de SeguridadSocial de la anterior empresa, el derecho a la acumulación hetero-génea de horas ha de ser respetado por Liberbank SA, como sucesora.No se trata de una condición más beneficiosa unilateralmente con-cedida, sino de un verdadero acuerdo existente entre la entidad y losrepresentantes de los trabajadores, por lo que la nueva entidad, alsubrogarse en los derechos y obligaciones de la anterior, ha de asumirasimismo este acuerdo

c) Eficacia temporal. Descuelgue salarial

La TS 6-5-12, Rec 68/14 analiza la pretensión de revisión salarial regu-lada en el convenio colectivo de empresa (SCHINDLER, S.A.), ante lainaplicación de los incrementos por parte de la empresa antes de con-cluido el proceso de descuelgue salarial. Es sabido que la posibilidadde inaplicar el convenio colectivo se halla constreñida a los márgenesdel ET art.82.3 lo que implica tanto la concurrencia de alguna de las cau-sas que en el mismo se recogen, como el seguimiento de un procesode negociación. En el caso, la empresa inicia un proceso de diálogo conla representación de los trabajadores para buscar fórmulas de inapli-cación de la cláusula convencional de incremento salarial. Y si biense inició un procedimiento previo de resolución judicial de conflictoscolectivo, con la pretensión de que la empresa se aviniera a actualizarlas retribuciones del año 2012, se estima que dicha acción no inter-fiere en el trámite del procedimiento de descuelgue. Lo que se acre-dita es que, con independencia de los pasos ulteriormente seguidospor la empresa, ésta dejó de aplicar de modo unilateral el conveniocolectivo. En todo caso, la posibilidad de acogerse al descuelgue nopermite la inaplicación unilateral del convenio, debiendo agotarse el

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procedimiento legalmente establecido para alcanzar ese resultado.Por ello, de no alcanzarse acuerdo con la representación de los traba-jadores legitimada, solo el agotamiento de las vías que el texto legalcontempla pueden acabar por permitir a la empresa el apartamientode la cláusula convencional controvertida, descartándose la adop-ción de medidas de descuelgue de forma unilateral. En el caso, no seha agotado el trámite que el ET art.82.3 diseña. La controversia se sus-cita respecto de la actualización del salario del año 2012 y, pese a ello,la empresa no inicia negociaciones con la representación de los tra-bajadores hasta el mes de febrero de 2013 y sigue sin haber obtenidoacuerdo o decisión favorable al descuelgue. Mientras tanto los traba-jadores afectados tienen derecho a la «percepción puntual de laremuneración pactada o convenida». En conclusión, el descuelgueactúa hacia el futuro y ninguna justificación aporta la empresa para elu-dir la obligación que el convenio colectivo vigente le imponía.También y en relación con el alcance de una cláusula de descuelguese pronuncia la TS 7-7-15, Rec 206/14, y en la que se trata de determinarel ámbito de aplicación temporal que puede tener el válido acuerdo dedescuelgue por razones económicas en materia de jornada laboralanual y de salario y si el descuelgue puede tener efectos sólo a partirdel momento en que se pacta o si es lícito que se acuerde retrotraerlos efectos del acuerdo a un momento anterior. La sentencia, estimaque no es de aplicación lo dispuesto en el ET art.84.2 y 86.1 – que danplena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colec-tivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a losconvenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de lasmodificaciones–. Y ello porque no se trata de un convenio colectivonegociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, sinode un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación de ciertascondiciones del convenio, lo que comporta que los efectos tempo-rales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones quelos negociadores de ese pacto deben respetar. El convenio colectivoes de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplica-ción, y esa inaplicación, el descuelgue, de lo en él acordado sólo pue-de tener efectos a partir del momento en que se adopta. El aparta-miento del convenio colectivo es algo que, como su propio nombre indi-ca, sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda lainaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, lo queindica la imposibilidad de retroacción de efectos. En conclusión, eldescuelgue del convenio aplicable no puede tener efectos retroacti-vos, aunque se pacten en el acuerdo de modificación de condicionesdel convenio, que se aplica hasta que concluye la vigencia de ese pac-to o entra en vigor un nuevo convenio colectivo de aplicación en laempresa.

d) Interpretación de los convenios colectivos

Interesante es la TS 8-5-15, Rec 56/14, que resume la doctrina de la SalaIV en materia de interpretación de los convenios colectivos reiteran-do que en dicha actuación hay que mezclar técnicas propias de lasnormas con las de los contratos, debiendo tomarse muy en cuenta elcriterio del juzgador de instancia, al que se le atribuye un amplio margende apreciación, pues ante él se ha desarrollado la actividad proba-toria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes,interpretación que debe prevalecer salvo que fuera irracional o iló-gica. La Sala IV concluye que la interpretación efectuada por la sen-tencia de instancia es razonable, fundamentada y acertada y no se ve enella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuestaa los mandatos del ordenamiento jurídico. En el caso se trata de inter-pretar el art. 4º Convenio Provincial Pontevedra para Limpieza de Edi-ficios y Locales, en relación con lo dispuesto para los incrementosretributivos y en particular si la expresión «caso de no llegar a unanegociación» equivale a que las partes no hayan conseguido llegar aun acuerdo en la negociación de un nuevo convenio (tesis de la partesocial), o a que no haya habido negociación (tesis de las empresas),a los efectos de incrementar o no los salarios. La Sala IV confirma lasentencia recurrida tanto por no ser irrazonable lo preconizado en lainstancia, ni ver en ella error manifiesto cuanto por resultar acordecon los criterios hermenéuticos sobre convenios colectivos. Por todoello, cuando la norma convencional dispone que «en ausencia denegociación» se prorroga el convenio íntegro pero los salarios

aumentan conforme al IPC, se estima que la defectuosa redacciónequivale a «en ausencia de acuerdo».

e) Legitimación para negociar

La TS 20-5-15, Rec 6/14 declara la nulidad del convenio de empresa,pues el mismo se suscribió únicamente con los delegados del centrode trabajo de Murcia, lo que no les ha impedido imponer el convenioa todos los centros de trabajo de la empresa. Dicha actuación quiebrael principio de correspondencia entre la representatividad real de losnegociadores y el ámbito del Convenio. La sentencia interpreta elalcance del ET art.87.1 que regula la legitimación para negociar en losconvenios de empresa y de ámbito inferior, recordando la existenciade la triple legitimación para negociar los convenios colectivos esta-tutarios – legitimación «inicial o simple», legitimación propiamentedicha o legitimación «plena o interviniente o deliberante o comple-mentaria» y legitimación «negociadora» o «decisoria«–,añadiendo,que, con carácter general y, en cuanto al momento en que ha de exis-tir y probarse la legitimación, es el del inicio de las negociaciones delconvenio colectivo, esto es, cuando se constituye la mesa negocia-dora. Esta doctrina, aplicada al supuesto enjuiciado, determina lanulidad del convenio colectivo pues queda acreditado que el conveniode la empresa demandada, de aplicación a los diversos centros, sesuscribió únicamente con los delegados del centro de Murcia querepresentan únicamente a dicho centro. En definitiva, se conculca lalegalidad vigente en materia de legitimación para negociar por faltade legitimación de los negociadores pues no cabe imponer el con-venio a otros centros de trabajos distinto a la representatividad de losdelegados firmantes, que se circunscribe a un centro de trabajo.En el mismo sentido se pronuncia la TS 10-6-15, Rec 175/14, que declarala nulidad del Convenio colectivo de la empresa demandada al con-siderar que el mismo no podía tener ámbito estatal dado que solo sehabía negociado con los representantes de los trabajadores de un cen-tro de trabajo. En este supuesto se debate si una empresa que poseeun único centro de trabajo en el momento de inicio de la negociacióndel convenio puede válidamente negociar un convenio colectivo conlos representantes legales de dicho centro, cuyo ámbito territorial deaplicación se extiende a todo el territorio del Estado. La Sala IV sos-tiene que se ha conculcado la legalidad vigente en la composición de lamesa negociadora, al no tener la representación de los trabajadorescapacidad para negociar un convenio colectivo que pretende tenerámbito territorial estatal. En definitiva, no se cumple con el principiode correspondencia entre el órgano de representación que intervie-ne en la negociación de empresa y el ámbito del personal afectadopues la capacidad del comité de empresa para negociar estaba redu-cida al centro de trabajo. El comité de empresa del centro de trabajo notenía atribuida la representación de los trabajadores de otros centrosde trabajo distintos y, por tanto, carecía de legitimación para negociarun convenio colectivo que pudiera extender su ámbito de aplicaciónfuera del límite geográfico que se correspondía con su propia repre-sentatividad. Hubiera o no otros centros de trabajo constituidos en elmomento de la negociación y publicación del convenio, se produceuna falta de congruencia entre el ámbito de representación del ban-co social y el ámbito de eficacia del convenio por lo que no cabía alas partes negociadoras incluir una regla de imposición futura de unconvenio en cuya negociación no pudieron haber intervenido dichostrabajadores.Por su parte, la TS 15-6-15, Rec 214/14, declara nulo y carente de efectoscomo convenio de eficacia general, el acuerdo de prórroga deultraactividad del Convenio Colectivo del Sector de Transporte deMercancías por Carretera y Operadores del Transporte de la Comu-nidad de Madrid, suscrito en julio de 2013 por COMAT y el SindicatoCCOO. Tras recordar la jurisprudencia social a propósito de la legiti-mación para negociar, en el caso se cuestiona la legitimación decisoria,es decir, aquella mediante la que se determina quién puede aprobarfinalmente el convenio estatutario, partiendo del grado o nivel deci-sorio de representación necesario para alcanzar acuerdos dentro dela propia comisión negociadora. Respecto a la forma de computar losvotos en el seno de la comisión negociadora del Convenio Colectivo,la Sala IV se ha inclinado por seguir el criterio del cómputo de losvotos, en función de la representatividad de sus integrantes (sistema

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proporcional). Pues bien, CCOO ha obtenido la mayoría simple, yaque tiene mayor porcentaje de representación que el otro Sindicatoque negoció el Convenio y ha de atenderse a la representatividad delos componentes de la comisión negociadora del Convenio. Ahorabien no es suficiente con la obtención de la mayoría simple y si porel contrario, se requiere la mayoría absoluta, para poder suscribir unConvenio Colectivo, o pacto de prórroga de ultraactividad del mismo,de carácter estatutario, ya que es la que representa la opinión mayo-ritaria del Comité de empresa,

f) Pérdida de vigencia de un convenio por falta de acuerdo de uno nuevo

Interesante es la TS 17-3-05, Rec 233/13, con voto particular, que conocede una pura interpretación normativa, en relación con el alcance delET art.86.3, en la redacción dada por la L 3/2012. Dicho precepto esta-blece que transcurrido un año desde la denuncia del convenio colec-tivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudoarbitral, decae su vigencia, pero advierte que ello sucede «salvo pactoen contrario». Esta locución abre dos posibles interpretaciones: 1ª) Lasuficiencia de cualquier pacto, anterior o posterior a la denuncia oexpiración del término inicial del Convenio, que contemple unaduración superior al periodo anual de ultraactividad dispositivamen-te previsto en la norma. 2ª) La exclusiva admisibilidad, a estos efectos,del pacto producido con posterioridad (o de forma coetánea) a ladenuncia o fin del periodo inicial de aplicación del Convenio. La SalaIV, tras una profusa labor argumental y tras examinar el «iter» legisla-tivo del ET art 86, se inclina por la primera opción. Por tanto, si un con-venio colectivo, suscrito con anterioridad a la entrada en vigor de laL 3/2012, contiene una cláusula que prevea que una vez finalizado elperiodo de vigencia y denunciado el convenio, permanecerán vigen-tes las cláusulas normativas hasta que se produzca la entrada en vigorde un nuevo convenio que haya de sustituirle, tal cláusula es el «pactoen contrario» al que se refiere el precepto analizado. Las razones queavalan esta postura, entre otras, son las siguientes: El tenor literal delprecepto, ex CC art.3.1,– las normas se interpretarán según el sentidopropio de sus palabras–; La norma no ha establecido especificaciónalguna respecto al momento en que el «pacto en contrario» tenía quehaberse suscrito, por lo que donde la Ley no distingue no hay que dife-renciar; Tal interpretación prima la aplicación de lo acordado en con-venio colectivo y la autonomía de las partes plasmada en la negocia-ción colectiva y finalmente, se estima que la voluntad de las partesaparece clara al haber pactado expresamente que el Convenio nopierde vigencia, a pesar de haber sido denunciado. Aplicando dichocriterio al caso de autos, se estima que en tanto no se produzca laentrada en vigor del convenio colectivo que haya de sustituir al IIIConvenio Colectivo de la empresa Air Nostrum, L.A.M., S.A., y sus tra-bajadores pilotos, el contenido normativo o las cláusulas normativasde dicho convenio permanecen vigentes.

g) Ultraactividad y convenio extraestatutario

También tiene especial transcendencia la TS 6-5-15, Rec 167/14, queanaliza la impugnación de la decisión empresarial de no aplicar el con-venio colectivo de empresa alegando el agotamiento del plazo deultraactividad. El Convenio Colectivo de SABICO SERVICIOS AUXI-LIARES, SL para los años 2007-2011, tiene naturaleza jurídica extraes-tatutaria, no solo porque ni se registró, ni se depositó, ni se publicó enel BOE, sino porque no se ha probado por los demandantes que losrepresentantes de los trabajadores, que lo suscribieron, tuvieran lalegitimación exigida por el ET art.87.1. Se reitera que el ConvenioColectivo Extraestatutario, por su contenido es de carácter exclusi-vamente obligacional, no goza del efecto de ultraactividad propio delas cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios; y encuanto a las obligaciones que se derivan del referido Convenio Colec-tivo extraestatutario, y si bien dicho convenio no despliega efectosnormativos, si obliga a cumplir en sus propios términos lo pactado porlas partes. En definitiva, al tener el convenio colectivo naturalezaextraestatutaria no se aplica el régimen de ultraactividad de los con-venios estatutarios.

6. Despidos individuales y extinciones del contrato de trabajo

a) Promotores de Empleo: la extinción por imperativo legal excluye la aplicación de las reglas propias del despido colectivo

En el presente periodo se han dictado numerosas sentencias a pro-pósito de los promotores y orientadores de empleo contratados tem-poralmente por los servicios autonómicos de empleo desde el año2008, reiterando por lo demás la doctrina consolidada –entre otras, TS21-4-15, Rec 142/14; 22-4-15, Rec 1205/14; 23-4-14, Rec 141/14, y 6-5-15, Rec592/14–. Doctrina consolidada conforme a la cual la habilitación legal– RDL 13/2010 art. 15 y 16– para llevar a cabo contrataciones tempo-rales por obra o servicio determinado no puede impedir la califica-ción de las relaciones laborales como indefinidas no fijas en la medi-da en que se cometan irregularidades en la propia contratación tem-poral, ab initio o en la ejecución de dicha contratación. Y doctrinaque viene calificando el cese de los orientadores/promotores deempleo con relación indefinida pero no fija de plantilla como des-pido improcedente de seguirse la vía del ET art.52.Ahora bien, una nueva e interesante variable se introduce en TS21-4-15, Rec 1235/14, Rec 1238/14, Rec 1511/14, Rec 1408/14 y, Rec 1004/14;22-4-15, Rec 1026/15; 27-4-15, Rec 1458/14 y 2417/14; 28-4-15, Rec 2089/14 y,Rec 2522/14; 20-5-15, Rec 2273/14. En efecto, en estas sentencias se acuer-da la no aplicación para este tipo de ceses de trabajadores indefinidosno fijos de los umbrales numéricos del despido colectivo ex ET art. 51. Noaplicación no solo por el limitado ámbito subjetivo de la Directiva98/51/CE –art. 1.2.b), que excluye a las Administraciones Públicas–,sino sobre todo por el hecho de que las reglas españolas del despidocolectivo se circunscriben a despidos o decisiones extintivas simila-res adoptados por los empresarios públicos o privados, que no a losceses impuestos legalmente, sin verdadero ejercicio de facultadempresarial alguna; en cumplimiento de la ley. Y es lo que aconteceen los casos señalados al venir impuesto el cese por el RDL 13/2010art.15 y 16. En consecuencia, la inaplicación del ET art.51 impide a lafuerza la calificación de nulidad por la elusión de los trámites y garan-tías propios del despido colectivo, sin perjuicio de la calificación deimprocedencia ante la falta de respecto de las reglas del despido obje-tivo.

b) Impugnación individual de despido colectivo: carta de despido

Los requisitos formales de la comunicación individual a los afectados deun despido colectivo que el ET art.51.4 remite al ET art.53.1, ha pro-vocado una enorme litigiosidad, con criterios discrepantes por partede los diversos Tribunales Superiores de Justicia. En la relevante TS12-5-15, Rec 1731/14, superado el requisito de la contradicción, se abor-da esta materia. El supuesto de hecho responde a las siguientes sin-gularidades: la empresa entregó a la demandante carta de despidopor la que le comunicaba la extinción del contrato de trabajo al ampa-ro del ET art. 51, en la que se hacía constar que la extinción se pro-ducía «de acuerdo con lo expuesto en el acta final con acuerdo entre larepresentación de la empresa y los trabajadores (...)», indicando asi-mismo que el despido tendría efectos a partir del día de la fecha yponiendo a su disposición la indemnización correspondiente y elimporte de los días del periodo de preaviso. Planteada demanda pordespido, tanto en la instancia como en suplicación se desestima lapretensión de la parte actora, declarando procedente la extinción delcontrato. Sin embargo, el TS en la destacable sentencia que ahora nosocupa no comparte tal parecer, y con revocación de la sentenciarecurrida declara la improcedencia del despido con las consecuen-cias legales inherentes a tal pronunciamiento. La cuestión que seplanteó en el recurso de casación unificadora consistió en determi-nar el contenido formalmente mínimo que debe contener la carta dedespido entregada al trabajador, en un supuesto en el que la extinciónse produce en el marco de un despido colectivo concluido con acuer-do entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores.Como ha quedado señalado, la empresa justificó la extinción conbase en el acuerdo alcanzado con los representantes, haciendo refe-rencia en la comunicación escrita a que se encuentra «en una situa-

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ción muy difícil y complicada tanto económica como productiva(...)», circunstancias estas que a juicio del Juzgado de instancia y delTribunal Superior de Justicia son suficientes para tener por cumpli-mentados los requisitos formales exigidos por el ET art.53, máximeteniendo en cuenta que en este caso la extinción ha venido precedidade expedientes suspensivos por las mismas causas, infiriendo de todoello que la trabajadora tenía conocimiento de la situación de laempresa.La Sala, tras realizar un pormenorizado estudio de la normativa mate-rial y procesal aplicable a los despidos objetivos y colectivos y cen-trándose en el contenido del ET art. 53.1.a), sienta la siguiente doc-trina: 1) la referencia a la causa como exigencia formal en la comuni-cación escrita en el despido colectivo es equivalente a los hechos quehan de figurar en la carta de despido disciplinario; 2) los datos fácticos,los hechos, han de tener reflejo en la comunicación escrita; 3) únicay exclusivamente los hechos contenidos en la carta de despido podránser objeto de prueba en el acto del juicio; 4) debe existir interrelaciónente los hechos/causas en la carta de despido con los hechos queresulten como probados en la sentencia; 5) la procedencia o improce-dencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinciónobjetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acredite o nola concurrencia de la causa legal concretada en la comunicaciónescrita; 6) dicha comunicación debe proporcionar al trabajador unconocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invo-can como constitutivas del despido, y 7) tratándose de despido objetivoen el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de lacomunicación escrita, procede la declaración de improcedencia deldespido. Partiendo de los presupuestos señalados considera la Salaque la comunicación no se ajusta a lo dispuesto en el ET art.53.1.a) queresulta aplicable a los despidos individuales derivados de un despidocolectivo por imperativo de la LRJS art. 124.11, al limitarse simple-mente a una remisión al contenido del acuerdo alcanzado entreempresa y los representantes de los trabajadores y a manifestar que«los motivos de esta decisión (el despido) residen en que la empresase encuentra en una situación muy difícil y complicada, tanto eco-nómica como productiva. A tal punto que, no obliga a amortizar supuesto de trabajo pasando sus funciones a ser desempeñadas por elresto de trabajadores de la empresa, ya que de no ser así, no se podríagarantizar la futura viabilidad de la misma, tal y como indica y pruebaen la documentación correspondiente al expediente de regulaciónde empleo presentado», concluyendo la sentencia anotada en quetales afirmaciones genéricas no contienen una referencia a los datosfácticos de la situación de la empresa. En consecuencia, la Sala IV lle-ga a la motivada conclusión de que tanto si hay acuerdo durante elperiodo de consultas como si no lo hay, en la comunicación formale individual a los afectados por el despido colectivo habrá que deta-llarles los hechos más relevantes que prueben la existencia de la cau-sa económica, técnica, organizativa o de producción invocada, en sucaso mediante remisión a la documentación que sea, que habrá deacompañarse. Y nunca, mediante la mera invocación de la causa quesea, adornada con afirmaciones tan genéricas que impidan o difi-culten la tutela judicial efectiva del trabajador despedido.

c) Despido objetivo por resolución de contrata

Se analiza en TS 7-6-07, Rec 191/06 un supuesto en el que, sintéticamen-te relatado, se produce la extinción de un contrato de trabajo, comoconsecuencia de la pérdida de una contrata. Se trata de un trabajadorque con la categoría de vigilante de seguridad, prestaba servicios enel centro de trabajo de la contrata del Área de Urbanismo del Ayun-tamiento de Madrid, procediendo la contratista a comunicarle laextinción del contrato por pérdida y extinción de la contrata. La sen-tencia reitera la doctrina clásica de la Sala con arreglo a la cual la pér-dida o disminución de encargos de actividad ha de ser consideradapor su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reduc-ción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en el quese manifiesta una causa organizativa, en cuanto afecta a métodos detrabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.Por eso en el caso concreto se entiende que sí concurriría una causaorganizativa o productiva, pues el puesto de trabajo ha quedado supri-mido.

d) Despido objetivo por ausencias justificadas

En el supuesto examinado por TS 7-5-15, Rec 1000/14 el trabajador fueobjeto de despido por causas objetivas alegando faltas de asistenciajustificadas. En los meses de abril y mayo de 2012, el demandante faltóal trabajo los días 23, 25, 26, 27 y 30 de abril y 2, 3, 4 y 7 de mayo, envirtud de baja médica. En los doce meses anteriores, de un total de252 jornadas hábiles, se ausentó 64 días. Tanto el Juzgado de lo Socialcomo la Sala de suplicación desestimaron la demanda. Interpuestorecurso de casación unificadora, el TS se pronuncia sobre el requisitode intermitencia en las faltas en el caso de equivalencia al 20% de jor-nada hábil en dos meses consecutivos. La sentencia consideracorrecta la doctrina obrante en TS 26-7-05 que analiza la interpreta-ción conjunta del ET párrafo primero del art. 52.d) referido a las faltasintermitentes con el párrafo segundo que excluye de las bajas com-putables los casos en los que la baja tenga una duración de más de 20días consecutivos, con lo que no estarían excluidas las bajas demenos de veinte días seguidos, obedeciendo a la misma causa, asícomo la falta de carácter intermitente de las ausencias. La Sala con-sidera que el precepto contempla dos posibilidades de cómputo de lasfaltas justificadas de asistencia. En la primera, el 20% de las jornadashábiles en dos meses consecutivos, lo serán con carácter intermitentey en la segunda, el 25% en cuatro meses discontinuos, no existe refe-rencia al carácter intermitente o no, por lo que a juicio de la Sala debeentenderse que en ese caso cualquiera de las dos situaciones se ajus-ta al precepto. No sucede lo mismo en la primera opción en la que laintroducción del requisito de ausencias intermitentes no deja lugar adudas ni permite por lo tanto otro tipo de interpretación que no seael sentido literal de las palabras.

e) Despido: calificación jurídica

En el marco de una subrogación empresarial, el actor impugna judi-cialmente en TS 5-5-15, Rec 2659/13 su despido por motivos disciplina-rios [transgresión de la buena fe ET art.54.2.d)], que la empleadora nisiquiera intenta acreditar porque el mismo día en que lo comunicareconoce su improcedencia, solicitando su nulidad por entender quevulneraban el derecho fundamental a la negociación colectiva queforma parte del contenido esencial del derecho a la libertad sindical,al considerar que la decisión empresarial pretendía eludir la efecti-vidad de los acuerdos colectivos de garantías [cláusula de estabilidaden el empleo para los trabajadores transferidos], que impiden los des-pidos por causas objetivas, dado que, a su entender, eran circunstan-cias de tal naturaleza objetiva, y no las alegadas en la carta de despido,las que verdaderamente habían motivado la extinción de su contrato,decisión que es calificada como despido improcedente, insistiendoante la Sala IV el recurrente en la nulidad del despido. Y la respuestaque se da tal cuestión es negativa, básicamente, porque la pertenen-cia a un colectivo afectado por una subrogación no figura en la listade discriminación de la Const art.14 y, en principio no es equiparablea cualquiera de las condiciones y circunstancias personales o socia-les que pudieran incluirse en ella. Tampoco cabe la calificación deldespido nulo por fraude de ley o abuso de derecho, recordando la líneadoctrinal ya superada sobre la calificación del despido fraudulento,aquél en que el motivo real de la extinción contractual no se corres-ponde con la causa formalmente alegada, y que –como se recordará–con carácter general merecía la calificación de nulo, aunque no siem-pre. Línea con la que enlaza directamente el criterio que se vienemanteniendo en relación con los despidos por excesiva morbilidado en caso de enfermedad del trabajador. En definitiva, el Tribunal sereafirma en el ya asentado criterio doctrinal de que el en estos casosha de ser calificado como improcedente y no como nulo.

f) Despido nulo y declaración de IPT

Reitera TS 7-7-15, Rec 1581/14 doctrina anterior (TS 28-1-13, Rec 149/12)a propósito del derecho del trabajador a ser indemnizado con inde-pendencia de que con posterioridad al despido fuese declarado afec-to a una incapacidad permanente total. En particular, se contemplauna supuesto en el que el actor fue declarado en situación de IPT

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entre la fecha del despido y la sentencia de instancia, lo que hace impo-sible proceder opcionalmente a la readmisión. Se aplica la mismasolución adoptada en casos precedentes si bien para despidos decla-rados improcedentes, supuestos en los que el TS señaló que cuandodesaparece un término de la obligación establecida en el ET art.56.2,por no ser posible la readmisión del trabajador, «debe aplicarse el CCart. 1134, manteniéndose la obligación del empresario de cumplir elotro miembro de la obligación alternativa, es decir la indemniza-ción». Por lo tanto, ha de condenarse al abono de una indemnización,por imposibilidad de readmisión del trabajador, así como al abono desalarios de tramitación. No puede hacerse de peor condición al tra-bajador cuyo despido ha sido declarado nulo que aquel que ha vistodeclarado improcedente el despido ni puede producir efectos másfavorables para el trabajador la declaración de improcedencia que lade nulidad. De no fijarse indemnización alguna por el despido que-daría sin reparar el daño producido al trabajador que ha visto injus-tamente extinguida su relación laboral.

g) Garantía de indemnidad

La cuestión que se plantea en TS 17-6-14, Rec 2217/14 consiste en deter-minar si ha existido vulneración de la garantía de indemnidad, en unsupuesto de contratación temporal de trabajadora con prestación deservicios efectuada tras suscribir diversos contratos administrativos,unos de consultoría y asistencia técnica y otros menores, y en otrosperiodos sin cobertura formal alguna, que es cesada al poco tiempode haber interpuesto reclamación previa interesando ante la Admi-nistración pública empleadora la declaración de relación laboralindefinida. Para dirimir abordar la cuestión, comienza la sentenciaefectuando un recorrido por la doctrina judicial sentada sobre la«garantía de indemnidad», recordando que el «derecho a la tutela judi-cial efectiva no sólo se satisface... mediante la actuación de los Juecesy Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, quesignifica que del ejercicio de la acción judicial o de los actos prepa-ratorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudi-ciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la per-sona que los protagoniza... En el ámbito de las relaciones laborales,la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptarmedidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajadorencaminadas a obtener la tutela de sus derechos» (TCo 14/1993;125/2008; y 92/2009; TS 17-6-08, Rec 2862/07; y 24-10-08, Rec 2463/07).De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarialmotivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial ten-dente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador secreía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmentenula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judi-cial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajadorse encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadasde su contrato de trabajo [ET art.4.2.g] (recientes, TCo 76/2010;6/2011 y 10/2011). Así las cosas, en la sentencia anotada se declara eldespido nulo, pues habiendo la trabajadora acreditado indicios sufi-cientes para producir el desplazamiento a la Administración empre-saria de la carga de probar que, no obstante esa apariencia o sospe-cha de vulneración de la citada garantía, la misma no era tal, aquéllase limitó a afirmar que la actora conocía la finalización de su con-tratación temporal.

h) Despido acordado en el marco de un ERE y puesta a disposición de la indemnización

La cuestión litigiosa que se aborda en TS 22-7-15, Rec 2127/14, quedaceñida a determinar si la simultaneidad en la puesta a disposición dela indemnización en caso de despido por causas objetivas respectode la entrega de la comunicación extintiva a la que se refiere el ETart.53.1 es norma dispositiva para los firmantes de un acuerdo colec-tivo extintivo, de forma que pueda pactarse, a cambio de mejorar glo-balmente las condiciones de lo que sería un despido individual, unademora o aplazamiento en dicha puesta a disposición. Es decir, si elempresario viene obligado a poner a disposición la indemnizaciónen los términos del ET art.53.1 o si puede prevalecer el acuerdo con los

representantes de los trabajadores de dilación de dicha puesta a dis-posición. Así las cosas, recuerda la sentencia que las normas refe-rentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colec-tivo no son de derecho necesario absoluto, sino relativo y, por tanto,en todo caso mejorables, por lo que cabe razonablemente la posibi-lidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indem-nización mínima legalmente exigible. Es cierto que la Sala se ha pro-nunciado sobre la necesidad de que la puesta a disposición de la indem-nización tenga lugar con carácter simultáneo a la entrega de la cartade despido, sin que quepa retrasarlo a la fecha de eficacia del despido(TS 9-7-13, Rec 2853/12), debatiéndose exclusivamente el cumpli-miento del requisito de la entrega simultánea de la indemnización y lacarta de despido. Ahora bien, en el caso, y a la vista de las circuns-tancias concurrentes, se alcanza solución contraria sin que por elloresulte contradictoria con la expuesta, toda vez que en el caso existeun acuerdo colectivo, en el que concluyó el periodo de consultas,acordándose, entre otros extremos, el percibo por los trabajadores deuna indemnización sustancialmente mejorada y superior a la legal,aun diferida en parte dentro de un plazo máximo de 12 mensualida-des, constando que a la fecha de la sentencia de instancia ya se habíapercibido la totalidad, por lo que la sentencia anotada concluye afir-mando que, la licitud del acuerdo, determina la desestimación de lasdemandas por despido.

7. Despido colectivo

a) Legitimación activa

La única cuestión que se ventila en TS 17-6-15, Rec 232/14 es de índoleprocesal, relativa a determinar si el sindicato actor tiene legitimaciónpara impugnar el despido colectivo. Partiendo de que la legitimaciónpara la acción de impugnación del despido colectivo tiene una regu-lación específica en la LRJS art.124.1, y que pivota sobre la exigenciade que la representación sindical cuente con «Implantación suficien-te», recurre la sentencia al concepto de implantación suficiente fijadoen TS 24-6-14, Rec 297/13 y 21-10-14, Rec 11/2014, lo que aplicado alsupuesto examinado determina que se alcance respuesta negativa.En efecto, de los datos fácticos obrantes en la sentencia recurrida soloconstan dos elementos: el de los 14 representantes unitarios y el de laaceptación empresarial de la existencia de sección sindical. El pri-mer dato se descarta para valorar la implantación suficiente del sindi-cato, al haber accedido aquéllos a sus respectivos cargos en unmomento anterior a la propia constitución del sindicato y, por ende,no es dable concluir que el sindicato hubiera obtenido el índice deapoyo que su número pueda representar dado que, en el momento enque dichos trabajadores optaron a esos cargos y fueron elegidos, per-tenecían a otro sindicato y los electores no podían avalar a un sindi-cato entonces inexistente, por lo que no se puede decir que el sindi-cato estaba implantado en un momento anterior a su nacimiento, yello con independencia de que la empresa fuera conocedora de laexistencia de una sección sindical, y la hubiera incluido en la con-vocatoria para la constitución de la comisión negociadora en elperiodo de consultas. Sentado lo anterior, efectúa otra serie de inte-resantes consideraciones sobre otro de los puntos que se habían sus-citado ante la Sala en lo tocante a la representación que ostenta la per-sona física que actúa en nombre del sindicato, si bien, al carecer el sin-dicato de falta de legitimación activa huelga pronunciamiento algu-no sobre tal extremo.

b) Procedimiento de oficio y despido colectivo fraudulento

Las actuaciones seguidas en TS 20-5-15, Rec 128/14, traen causa dedemanda de oficio de la autoridad laboral impugnando el acuerdoadoptado en procedimiento de despido colectivo. En el caso, laempresa se halla calificada como Centro Especial de Empleo [CEE],habiendo estado todos los trabajadores afectados por un expedientede suspensión de contrato que se prolongó entre junio de 2007 y juniode 2009, año este último en el que la empresa vende la maquinariaque utilizaba para la elaboración de los productos. En la empresa des-de la finalización del ERTE no ha habido actividad alguna, si bien los

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trabajadores han venido percibiendo los salarios desde aquella fechahasta la fecha de los despidos [con efectos de 16-7-2012], y la emplea-dora siguió solicitando los beneficios como CEE, consistentes en labonificación del 100% cuota empresarial de la Seguridad Social y lasubvención del 50% del SMI por cada trabajador. La comunicación deinicio de periodo de consultas con la intención de extinguir todos loscontratos data de 15-6-2012, siendo las causas invocadas las produc-tivas y organizativas. El acuerdo alcanzado con la comisión «ad hoc» el28-6-2012 implicaba la liquidación de todos los contratos de trabajo.El TS declara la nulidad del Acuerdo de extinción colectiva de las rela-ciones laborales, adoptado entre la empresa y la comisión «ad hoc»,al entender acreditado el fraude de ley. Razona la sentencia que de lasituación relatada es fácil colegir que nos encontramos ante una orga-nización empresarial que se vacía por completo de objeto, actividady finalidad, de la que sólo se mantiene formalmente el vínculo con-tractual laboral, más con único contenido –la retribución salarial–,sin que de tal actitud se pueda inferir que la sociedad mercantil man-tenía una relación jurídica calificable como verdadero contrato detrabajo. Así las cosas, concluye que se simulan contratos de trabajocon un contenido no real, y se estima que el procedimiento de despidocolectivo es fraudulento porque, ante la inexistencia de efectivos vín-culos contractuales de naturaleza laboral, la adopción del acuerdoextintivo, implica la utilización de una norma con una finalidad dis-tinta a la querida por ésta. La falta de prestación efectiva durante tanextenso periodo de tiempo permite presumir la ruptura de la relaciónlaboral, ponderando la función atribuida a este contrato de trabajoespecial, el cual se dirige a «favorecer su adaptación personal y social,y facilitar, en su caso, su posterior interacción laboral en el mercadoordinaria de trabajo», y que no es posible cumplir cuando los traba-jadores permanecen alejados de toda actividad, sin ocupación algu-na.

c) Acreditación de la causa

La apreciación de la causa en el subsector de las Administraciones Públi-cas ha determinado que se haya producido una definición específicade las causa económica centrada en la insuficiencia presupuestaria,que opera sobre dos puntos: el carácter persistente de la insuficienciay el alcance de la misma: 1) la existencia de déficit en el ejercicio ante-rior en la correspondiente Administración; y 2) la minoración de loscréditos en el departamento afectado. Así, los problemas de finan-ciación y exigencias de reducción del gasto han llevado a la supre-sión de determinadas entidades públicas con las consiguientes medi-das extintivas de los contratos de trabajo de su personal. Un supuestoparadigmático es el que aborda TS 20-5-15, Rec 265/14 a propósito deldespido colectivo seguido en el Ayuntamiento de Telde, y que afectóal personal que prestaba servicios en las cuatro escuelas infantilesmunicipales, un total de 56 trabajadores. En marzo de 2012, debidoa la crisis económica que el Ayuntamiento venía sufriendo y en mar-co del RDL 4/2012, acordó un Plan de Ajuste, entre cuyas medidas, seinicia un proceso de externalización de la gestión de las escuelasinfantiles. Fracasada la externalización, se sigue procedimiento paraproceder al despido de todo el personal. El TS consideró que el des-pido estaba justificado al quedar acreditadas las correspondientescausas económicas, al llevar e l Ayuntamiento en situación econó-mica negativa varios años, con ejercicios económicos deficitarios ycon mayor endeudamiento. Por tanto, se trata de un Ayuntamientocon una grave crisis económica, endeudado que adopta un Plan deAjuste (de viabilidad) que supone un conjunto de medidas de racio-nalización del gasto y de ahorro que incluye la externalización o ensu caso el despido del personal de las Escuelas Infantiles. Hay una cla-ra insuficiencia presupuestaria; es decir hay causa económica lo quejustifica sin más los despidos.

d) Lesión de derechos fundamentales

En TS 16-6-15, Rec 273/14 en impugnación de despido colectivo acor-dado en Grupo Norte Soluciones Seguridad SA, se rechaza que losdespidos fueron acordados con vulneración de derechos fundamen-tales y libertades públicas, discriminación y mala fe, porque, tras el

examen judicial «conforme a la normas y doctrina constitucionalaplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por loslitigantes», no se deducen de los hechos probados. Así, se descarta lainfracción ET art.68.b) al no quedar constancia de la existencia dealgún concreto miembro del comité de empresa o de algún delegadode personal que hubiera sido afectado por el despido colectivo con posi-ble vulneración de la regla de prioridad que dicho proceso legal esta-blece, y aun en el caso de que así fuera, recuerda que el cauce pro-cesal para combatirlo sería el despido individual ex LRJS art.124.2.II.Tampoco acoge la sentencia la denunciada infracción de la Constart.14 y art.28.1, al no constar ni siquiera la posible filiación de losafectados por el despido colectivo para intentar detectar posiblesconductas irregulares empresariales. Sentado lo anterior, se descartaasimismo que la empresa negociara de mala fe en el periodo de con-sultas porque no se evidencia una ausencia de voluntad negociado-ra; la documentación entregada en el periodo de consultas fue sufi-ciente para tener conocimiento de las causas del despido colectivoy poder negociar sobre dichas bases; y además de ser posible un EREestando vigente un ERTE, no existió pacto colectivo sobre reducción dejornada sino que la misma se debió a una decisión empresarial uni-lateral, que dejó sin efecto al acordarse el despido colectivo, todo loconduce a declarar ajustada a derecho la decisión extintiva llevadaa cabo por la empresa.También la lesión de derechos fundamentales como causa de nuli-dad del despido colectivo se contempla en TS 20-5-15, Rec 290/14. Se tra-ta del despido seguido en la empresa Ferrovial S.A., en el que cons-tituyó objeto de enjuiciamiento si el despido se produjo con vulne-ración del derecho a la igualdad y no discriminación, al existir indicios dediscriminación en relación con criterios de selección de trabajadores[trabajadores en activo frente a trabajadores en situación de exce-dencia o incapacidad temporal], toda vez que el criterio de perma-nencia acordado, de primar a los trabajadores en activo frente a tra-bajadores en situación de excedencia o incapacidad temporal, supone unadesventaja en el empleo a determinado grupos sociales como muje-res y trabajadores con algún grado de discapacidad, lo que en reali-dad supone una discriminación indirecta. El TS descarta tal motivode nulidad al no encontrarse tales situaciones entre los supuestos dediscriminación directa o indirecta que contempla el ET art.17. Tam-poco tuvo favorable acogida el motivo de nulidad sustentado en elhecho de que el despido tenía como móvil el desmantelamiento de CGTen la empresa, vulnerando el derecho de libertad sindical de los tra-bajadores vinculados al mismo, ya que de un total de 13 trabajadoresdespedidos, 7 eran afiliados o simpatizantes de la central sindical, yde los 5 afiliados a CGT 4 fueron incluidos en el ERE y el quinto yahabía sido despedido el año anterior, habiéndose declarado el des-pido nulo, al no considerarse indicios racionales de la vulneraciónalegada pues no se puede convertir en indicio el hecho mismo deldespido de cuatro afiliados, –podrían tener la misma afiliación todoslos despedidos si todos los trabajadores del departamento afectadoestuviesen afiliados al mismo sindicato– no estando acreditado eldespido de tres simpatizantes y careciendo de valor indiciario el des-pido de un afiliado un año antes, afiliado que por cierto fue readmi-tido y no ha sido despedido en este despido colectivo.

e) Grupo de empresas

Nuevamente se debate en TS 16-7-14, Rec 312/14 sobre la existencia deun grupo de empresas laboral y la existencia de responsabilidad soli-daria de sus miembros. De interés especial para la resolución del liti-gio es la detallada explicación efectuada en los hechos probados deinstancia sobre la creación, objeto social y actividad de cada una delas empresas codemandadas, y de quienes eran sus principales accio-nistas y administradores solidarios, y las estrechas relaciones econó-micas mantenidas entre las empresas condenadas, la existencia deórganos de dirección comunes y la apariencia externa de unidad,que llevaron a la Sala de suplicación a estimar la existencia del grupode empresas laboral, su responsabilidad solidaria, y la consiguiente nuli-dad de los despidos efectuados por no haberse tramitado conformea lo dispuesto en el ET art.51 y el RD 1483/201. Para dar respuesta a estacuestión la Sala acude a su consolidada doctrina, y procede a un cui-dado repaso de la normativa societaria para poner de manifiesto la

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diferencia entre el concepto de grupo de sociedades en el ámbitomercantil, que pone el acento en la dirección unitaria, y el de grupode empresas a efectos laborales, en el que las dificultades probatoriasy la seguridad jurídica excluyen la exigencia del ejercicio efectivo dela dirección unitaria y se satisfacen con la mera posibilidad de dichadirección común, atendiendo a la existencia de control societario. Acontinuación, la Sala «recopila» su doctrina sobre los grupos deempresas y su consideración mercantil o laboral según que concu-rran o no determinados indicios para poder «levantar el velo», y expo-ne todos los que califica de «criterios constantes de la Sala» parapoder conceptuar a un grupo como laboral según que se den o no enel tráfico jurídico y que en síntesis son «a) Funcionamiento unitario delas organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestaciónde trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de lasempresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustentoreal, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabi-lidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimo-nios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de direc-ción». En fin, la Sala recuerda la necesidad de abordar cada situaciónde forma concreta antes de poder estar en condiciones de dar una res-puesta, ya que ««el concepto de grupo laboral de empresas y, espe-cialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad delas empresas del grupo depende de cada una de las situaciones con-cretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto demanifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relaciónnumérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que exis-te esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en unentramado de... empresas..., la intensidad o la posición en relación deaquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma». No obs-tante, la Sala matiza su doctrina respecto a la no equivalencia o identidadentre grupos mercantiles y laborales, por tener estos segundos uncampo de aplicación normalmente más restringido que los primeros.Finalmente, la traslación de la doctrina consolidada del TS al casoexaminado, conduce a confirmar la existencia de grupo de empresasal quedar acreditado que las condenadas tienen órganos de direc-ción comunes, comparten idéntico objeto social, existe una aparien-cia externa de unidad tanto para consumidores como para provee-dores y clientes, y hay una comunicación económica que apunta cla-ramente «hacia una confusión patrimonial, en la que las deudas deuna sociedad eran asumidas por otra. En suma, la Sala concluye queno sólo existe una dirección común, que por sí sola ciertamente nosería determinante de la responsabilidad solidaria de sus integrantes,sino que también «... aparecen aquí los elementos adicionales quepermiten acudir a la afirmación de que la posición empleadora esocupada por el propio grupo y supera, por tanto, los límites de la con-creta sociedad que formalmente aparece como empresaria».

8. Efectos económicos del despido: más cuestiones sobre indemnizaciones y salarios de tramitación

a) Salario regulador indemnización por despido

La cuestión principal que se plantea en TS 17-6-15, Rec 1561/14 consisteen determinar la retribución que, a efectos de fijar las consecuenciasindemnizatorias del despido, corresponde a un trabajador desplaza-do de común acuerdo a Venezuela, suscribiéndose un documentodenominado «Anexo de condiciones de expatriación», repatriado des-pués y luego despedido por causas económicas, organizativas y deproducción mediante la tramitación de un expediente de regulaciónde empleo que concluyó con acuerdo, en el que consta que la extin-ción afectaría a 115 trabajadores, fijándose los pertinentes criterios deselección. Recuerda la sentencia la jurisprudencia que desde anti-guo ha interpretado el ET art.56.1 en lo relativo al salario regulador delas indemnizaciones por despido, y que ha señalado que «el salarioque ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido enel último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo cir-cunstancias especiales». Así las cosas, señala que procede confirmar lasentencia recurrida que es la que contiene la buena doctrina, al esta-blecer como salario regulador, no el que tenía el trabajador en Españaantes de ser destinado a prestar servicios en Venezuela o el que alparecer se le asignó teóricamente cuando, a mediados de septiembre

de 2012, esto es, unos días antes de que se alcanzara el acuerdo colec-tivo de extinción de 115 contratos de trabajo en el ERE, entre ellos elsuyo, fuera repatriado a España bajo la fórmula de un permiso retri-buido, repatriación que tuvo un carácter eminentemente formal, nosólo porque la decisión extintiva ya estaba tomada por la empresa conanterioridad, sino, sobre todo, porque a la fecha del acuerdo con laRLT tampoco había podido el trabajador llegar a percibir el nuevosalario, por lo que el últimamente satisfecho solo pudo ser el anterior,y el que ha de servir de módulo para la indemnización.

b) Indemnización por despido de contrato laboral declarado fraudulento

El debate habido en TS 29-5-15, Rec 687/14, y 8-6-15, Rec 657/14, se centróen resolver si la indemnización por despido, a satisfacer por laempleadora, el Ministerio de Cultura en un caso, y la ConfederaciónHidrográfica del Guadalquivir en el otro, debe ser calculada con arre-glo al Convenio Colectivo único del Personal laboral de la Adminis-tración del Estado, o bien conforme a la retribución superior a la delConvenio, que los respectivos demandantes venían percibiendo atenor de los contratos administrativos que han sido declarados fraudu-lentos, optando el TS por la primera solución. Sostiene la Sala quepara el cálculo de la indemnización por despido habrá de estarse alsalario del Convenio Colectivo que resulta aplicable a su contrato de tra-bajo, no a la remuneración prevista para la actividad desarrollada enrégimen de contratación administrativa. La calificación de laboral delvínculo que condujo a la declaración judicial de improcedencia deldespido ha de producir los necesarios efectos en todos los ámbitosque configuran la relación de trabajo, también los que se refieren alsalario previsto con carácter necesario no solo como mínimo, sinotambién como máximo y para la categoría que corresponde a losdemandantes según convenio. Esta interpretación no contradice lasprevisiones del CC art.1306.2º pues si bien no le cabe a la Adminis-tración demandada repetir frente a la actora lo percibido en virtud delcontrato declarado en fraude, ello no supone que el parámetro decómputo, una vez declarada la verdadera naturaleza del contrato queampara una mayor estabilidad en el empleo no sea la que prevé elConvenio bajo el que se sitúa la demandante, a su instancia. La con-secuencia inmediata es la aplicación, no solo de las reglas que con-forme al ET art.56 determinan las consecuencias de un cese injusti-ficado, sino de aquéllas que a su vez estatuyen la medida de su eje-cución sea económica o de cualquier naturaleza.

c) Despido objetivo y error en la indemnización

Reitera TS 25-5-15, Rec 1936/14 que ha de computarse todo el tiempo enel que el trabajador estuvo prestando servicios a la empresa para elcálculo de la indemnización por despido objetivo, sin que se opongaa tal conclusión el hecho de que entre la finalización del contrato tem-poral y el inicio del contrato indefinido transcurrieran veinticuatro díasya que la doctrina ha declarado con reiteración que el transcurso deun breve plazo temporal no rompe la unidad esencial del vínculo.Sobre la determinación del carácter excusable o no del error padecido enel cálculo de la indemnización por despido objetivo se pronuncia TS22-7-15, Rec 2393/14. La cuestión planteada, como se intuye, giró sobrela necesidad de determinar en el caso, si el deficiente cálculo de laindemnización abonada por despido objetivo debe calificarse comoerror excusable. La diferencia entre la cantidad debida deriva de quela empresa no tuvo en cuenta una previa prestación de servicios a travésde una ETT. La sentencia efectúa exhaustivo y minucioso recorrido porla ya consolida doctrina de la Sala sobre la materia, refiriendo unnumeroso elenco de supuestos con las diversas soluciones alcanza-das atendiendo a las circunstancias concurrentes. Y la sentenciaseñala –reiterando doctrina previa– que los servicios prestados en vir-tud de un contrato de puesta a disposición de la empresa usuaria conuna Empresa de Trabajo Temporal (ETT), a efectos del cálculo de lasindemnizaciones por despido son computables. La antigüedad aefectos del cálculo de la indemnización por despido debe compren-der todo el tiempo de servicios prestados en la empresa, y no sólo elúltimo contrato, cuando a éste le han precedido uno o varios con-

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tratos de puesta a disposición consecutivos con el mismo objeto. Sen-tado lo anterior, recuerda que la doctrina sobre el error excusable puedesintetizarse en: 1) la escasa entidad del importe diferencial constituyeun indicio muy relevante de que el error es poco trascendente y dis-culpable. Pero este criterio solo puede invocarse como único cuandoestamos ante unas operaciones aritméticas sin especial dificultadjurídica; 2) la indiferencia del importe y la fatal consideración comoinexcusable del error jurídico padecido es aplicable pero cuando,atendidas las circunstancias, la empresa no posee justificación parahaberlo cometido; y en suma 3) ni todo error jurídico es necesaria-mente constitutivo de error inexcusable, ni toda diferencia de escasaentidad aboca a la consideración del error como excusable. Así lascosas, y descendiendo al concreto supuesto examinado, entiende elTS que no parece que la empleadora haya querido ignorar derechosde la trabajadora sino calcular la indemnización con arreglo a datosque ha venido manejando durante todo el tiempo que discurrió larelación laboral entre ambas. Durante más de ocho años la trabaja-dora ha comprobado que la antigüedad reconocida por su emplea-dora arrancaba en julio de 2004, sin que manifestase oposición a ello.Los ocho meses durante los cuales, con carácter inmediatamenteanterior, prestó servicios a través de una ETT debieran haber sidoincorporados a su carrera profesional en el seno de la empresa y, des-de luego, como la propia sentencia reconoce, la pasividad no com-porta imposibilidad alguna de reclamar que así sea en el momento decalcular la indemnización por despido.Ahora bien, todo eso sí que abona la justificación que posee el quela empresa actúa, a la hora de despedir, aplicando los datos que, deforma pacífica, ha venido manejando precedentemente. Máxime sise repara en que quien despide es el tercer empleador que accede aesa condición desde que finalizara la etapa de cesión a cargo de laETT. En conclusión, y pese a que la trabajadora tiene derecho al cál-culo de la indemnización por despido incluyendo como periodo deprestación de servicios los ocho meses durante los que estuvo cedidapor una ETT a su primera empleadora directa, pero, el erróneo cál-culo de la indemnización, por las circunstancias expresadas, ha deconsiderarse como un error excusable, en línea con cuanto hemosmantenido en supuestos análogos. Por lo tanto, la se califica el errorexcusable, no tanto porque la diferencia de la cuantía entre la indem-nización entregada por la empresa y la que corresponde sea de esca-sa cuantía, sino por la complejidad de los fenómenos interempresa-riales habidos y la actuación empresarial con arreglo a lo que duranteaños se vino considerando correcto (tomar como fecha inicial deantigüedad la de contratación directa).Análoga solución se alcanza en TS 21-7-15, Rec 2366/14. Supuesto en elque la Sala entiende que son criterios suficientemente razonables dela falta de mala fe o negligencia grave por parte de la empresa, y con-secuentemente de la excusabilidad del error padecido: la compleji-dad de la sucesión de contratos y las diversas empresas intervinientes;las discrepancias jurídicas que han dado lugar a distintas interpreta-ciones sobre la antigüedad y fraude de los contratos temporales deotros trabajadores en análoga situación que la de los aquí actores; lano oposición de éstos durante muchos años a la antigüedad que se lesreconocía en las hojas de salarios y en particular por la última de lasempresas, la tercera empleadora, en virtud de las subrogaciones quese habían producido, que lógicamente operó con los mismos datosde antigüedad que había recibido de las anteriores. Todo lo cual per-mite concluir, con dicha sentencia, que el error padecido por laempresa recurrente «debe ser calificado como excusable, por tratarsede una discrepancia razonable en el cálculo efectuado, dado el con-vencimiento inicial sobre lo adecuado de la fecha de antigüedad delos demandantes».

9. Enriquecimiento injusto: Indemnización por despido: obligación empresarial de retener el impuesto correspondiente

Especial relevancia presenta la TS 23-2-15, Rec 1425/14, que estima queel ingreso efectivamente efectuado por el empresario en la AgenciaTributaria, después de que el trabajador percibiera la indemnizaciónbruta por despido y consignada por el empleador en el Juzgado comorequisito de recurribilidad, acarrea un enriquecimiento injusto de

aquél, pues pese a no ser el sujeto pasivo del impuesto, a la postre, hasido quien ha soportado la carga tributaria. La Sala IV estima lademanda y condena al trabajador a reintegrar a la empresa el importede la retención practicada a la indemnización por despido reconociday abonada al trabajador. Argumenta que en las indemnizaciones pordespido, conforme a lo imperativamente dispuesto por la legislacióntributaria, el sujeto (el empresario) que satisface o abona rentas suje-tas a ese impuesto tiene la obligación de retener e ingresar en la Admi-nistración tributaria la pertinente cantidad derivada de tales pagos. Ysi no lo hizo cuando, como requisito de recurribilidad, hubo de con-signar el importe bruto de la condena ante el Juzgado de instancia, y eltrabajador, una vez firme dicha resolución, percibió esa misma can-tidad bruta directamente del Órgano judicial, el empresario no que-daba liberado por ello de efectuar la retención oportuna y el conse-cuente ingreso de la deuda tributaria, que, como tal «ingreso a cuen-ta» siempre estará sujeto a la declaración individual del propio con-tribuyente. Por tanto, si el sujeto pasivo del impuesto (el trabajador),desvinculado ya del empleador, por un lado, no reintegra a éste su deudatributaria y, por otro lado, percibe íntegra la renta consignada, se estáenriqueciendo injustamente y sin causa alguna. Este enriquecimien-to se ha producido pues basta con «la adquisición de una ventajapatrimonial con empobrecimiento de otra parte, con relación de cau-salidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta decausa en tal desplazamiento patrimonial» y en el presente caso exis-ten estas condiciones pues la empresa, que ha tenido que cumplircon la obligación de retener e ingresar la deuda tributaria del traba-jador, ve cómo éste percibe íntegra la renta sin impuesto alguno. Laacción de enriquecimiento, va dirigida a la recuperación de unasuma que ha salido definitivamente del patrimonio de quien ha sufri-do el empobrecimiento, sin posible reivindicación por su parte, pues-to que no es el empresario el sujeto pasivo del impuesto, y la únicaacción que él ostenta es, precisamente, la del enriquecimiento sincausa que ha ejercitado.

10. Igualdad en las condiciones de trabajo

a) Igualdad retributiva

La TS 11-5-14, Rec 161/15, se pronuncia sobre una posible desigualdadretributiva, ex CE art 14, consecuencia de una modificación sustan-cial de condiciones de trabajo relativa a una reducción de retribu-ciones pactadas al final del periodo de consultas, alegando que losmiembros del comité de dirección de la empresa no han visto reducidas susretribuciones en la misma proporción que el resto de trabajadores. LaSala se hace eco y reitera doctrina del TCo que declara que «la exi-gencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho» yque no se viola el derecho fundamental a la igualdad si la diferenciade trato resulta objetivamente justificada y supera un juicio de pro-porcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada,el resultado producido y la finalidad pretendida». En el caso se estimaque la exclusión del comité de dirección de la medida adoptada, estarazonada y razonablemente justificada puesto que los miembros delcomité de dirección ya habían sufrido, mediante su aceptación indi-vidual, desde el año 2010, antes de que se iniciara el procedimientocolectivo de modificación de condiciones de trabajo, una reducciónsalarial cercana al 20% y, en todo caso, superior al 15%. Se trata desituaciones diferenciadas, lo que admite un tratamiento también dis-tinto que, precisamente, y a falta de cualquier indicio realmente dis-criminatorio, encuentra su justificación en tales diferencias, máximecuando nos encontramos ante relaciones entre privados, en las quela igualdad retributiva, incluso entre grupos o categorías similares detrabajadores, no tiene el mismo tratamiento que el que merecen lasrelaciones laborales en entes u organismos públicos.Por el contrario, la TS 22-7-15, Rec 103/14, considera que los Planes Glo-bales de Bonificaciones, adoptados en la empresa demandada y queexigen presencia efectiva de los trabajadores para acceder a la retribu-ción variable, de modo que influyen directamente en el cobro de losincentivos, entre otras circunstancias, las ausencias autorizadas(excepto por vacaciones) de más de 30 días naturales en el año, noresulta ajustado a derecho. Se declara que implica discriminación que,para el cómputo de las jornadas productivas en orden a percibir la

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retribución variable fijada de acuerdo con las mismas, no se compu-ten los días de trabajo comprendidos en las seis semanas inmediata-mente posteriores al parto que disfrutan las trabajadoras por razón dela suspensión del contrato por maternidad. Esto es, es contraria aderecho la práctica empresarial de considerar las seis semanas dedescanso obligatorio por maternidad, como «ausencias» o «permisosretribuidos» a los efectos del cobro de bonificaciones o remuneracio-nes variables por afectar al derecho de igualdad y no discriminación.Las facultades de dirección y organización del trabajo, reconocidasa la empresa no legitiman a ésta para establecer diferencias de tratoque impliquen discriminación –como aquí acontece–. El argumentode que el criterio de cómputo de las jornadas productivas se aplicapor igual a hombres y mujeres sin intención discriminatoria alguna«cae por su propio peso, ya que está claro que son exclusivamenteestas últimas quienes tendrán opción a disfrutar el descanso de seissemanas posteriores al parto».

b) Discriminación indirecta

La TS 25-5-15, Rec 307/13, entre otras cuestiones, también analiza la posi-ble discriminación indirecta consecuencia de la modificación sus-tancial de condiciones de trabajo, relativa a los turnos y horarios labo-rales adoptada en la empresa El Corte Inglés, y que afecta a trabaja-dores con jornada reducida por guarda legal y trabajadores a tiempoparcial porque en dicho colectivo hay más mujeres que hombres quetienen dicho contrato. La Sala IV desestima la pretensión porque, sibien es cierta dicha afectación, la medida obedece a una finalidadlegítima y los medios utilizados son necesarios y adecuados. Tampo-co hay trato desigual respecto a los trabajadores a tiempo completoporque se les aplican las mismas medidas.Ambos colectivos están sometidos a la posibilidad de que se les asig-nen módulos superiores en momentos coincidentes con una mayoractividad comercial o con una menor disponibilidad de plantilla,como consecuencia de libranzas, ausencias o, al contrario, que se lesasignen módulos inferiores para adaptarse a una menor necesidad.Asimismo se les puede exigir la prestación de trabajo en domingos yfestivos.

11. Fogasa

Especial relevancia presenta la TS 29-6-15, Rec 2082/14, en la que se ana-liza una reclamación de cantidad efectuada al FOGASA por unos tra-bajadores que vieron extinguidos sus contratos en un ERE en el quese pactó una indemnización superior a la legal, se ha producido el abonoparcial de la misma y la reclamación al FGS por la diferencia, deba-tiéndose si en dicha responsabilidad han de descontarse las canti-dades ya percibidas. Esto es, se cuestiona si el Fogasa sólo responderáde la diferencia, como si de una imputación de pagos se tratara, y si laresponsabilidad subsidiaria del FGS es independiente de las canti-dades superiores que se puedan haber pactado y que en parte sehubiesen percibido. La Sala IV rechaza el criterio relativo a la impu-tación de pagos pues está ausente, ex CC art.1172, el presupuesto devarias deudas de una misma especie porque no hay sino una sola deu-da indemnizatoria [en parte legal y en parte pactada]. Por otra parte,el ET art. 33.3 ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo quecuando los trabajadores solicitaran del FGS «el abono de la parte deindemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la pres-tación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad yapercibida por aquéllos». Y aunque tales prescripciones si bien parecenestar previstas para las indemnizaciones fijadas ya en fase de concur-so, parece razonablemente aplicable –por extensión analógica– a lasque se reconozcan antes de la declaración de aquél; y de otra parte,que la solución es anterior a que se generase la acción de autos –res-ponsabilidad del FGS–, pues el nacimiento del derecho a obtener laindemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, conla declaración de la insolvencia empresarial. En consecuencia, acor-dada en ERE una indemnización superior a la legal – 20 días por añode servicio – y abonadas determinadas cantidades por la empresa,éstas han de tenerse en cuenta descontándose– al fijar la responsa-bilidad legal del FOGASA, sin que su computo pueda excluirse impu-

tándolo a un ficticio «complemento» porque la deuda es solo una yno caber hacer legal imputación de pagos.

12. Libertad sindical

Durante el periodo que abarca esta crónica han sido numerosas lassentencias que se han pronunciado sobre diversos aspectos relativosa la posible vulneración de la libertad sindical.

a) Control en el envío de e-mail por los sindicatos

La TS 24-3-15, Rec 118/14 analiza el alcance del derecho a la libertad sin-dical en un supuesto en el que el sindicato demandante solicita la eli-minación de cualquier filtro o control previo por parte de la empresademandada que impida o limite el envío de e-mails desde los servi-cios de correo de los sindicatos accionantes y su correcta recepciónpor los trabajadores en los buzones de correo corporativo. Ha que-dado acreditado que la operativa del sistema es bloquear el acceso delas cuentas que realicen envíos masivos con incumplimiento de lasnormas de funcionamiento, sin que se alce el bloqueo hasta que elinfractor se comprometa a respetar las normas de acceso. La senten-cia concluye que no existe una conducta antisindical sino «la simpleaplicación objetiva de las políticas de acceso y seguridad del siste-ma». Existe una regulación específica en la materia que debe ser obser-vada y queda igualmente especificado que «el incumplimiento de lasnormas contenidas en la presente política del uso del correo elec-trónico determinará la utilización por parte de Aena de las restric-ciones que considere oportunas». Tras recordar que la libertad sin-dical no es un derecho ilimitado, y que los limites viene refrendadospor la doctrina del TCo, se declara que es lícito que la empresa pre-determinase las condiciones de utilización para fines sindicales delas comunicaciones electrónicas, que por otra parte, no han sidoexcluidas en términos absolutos. Además, la limitación establecida noes desproporcionada ni un medio de impedir el uso del derecho sin-dical. Limitación, que por otra parte parece oportuna cuando del 17al 19 de abril se enviaron correos a un total de 11.406 direcciones y elincremento de destinatarios viene dado por el hecho de que hayusuarios que reciben el correo hasta cinco veces.

b) Elección de miembros para el Consejo y la Ejecutiva del sindicato

La TS 16-3-15, Rec 71/14, confirma la vulneración de la libertad sindicaly la nulidad de la Resolución de la Comisión Electoral de CCOO porla que se rechazaba la presentación de determinadas candidaturas, retro-trayendo las actuaciones a la fase de admisión de candidaturas en elIV Congreso de la Federación Agroalimentaria. Tras reiterar jurispru-dencia constitucional y ordinaria relativa al derecho de asociación,que señala que si bien la actividad intrasindical no forma una zonaexenta de control judicial, en todo caso los Tribunales han respetar elderecho de auto-organización, se concluye que la decisión sindicalsometida a debate no supera el juicio de razonabilidad. Consta quea las 13,30 del día 30/01/13 se presentó la candidatura cuestionada,pero el Presidente de la Mesa rechazó los avales por entender quehabrían de presentarse posteriormente ante la Mesa Electoral; a las20,30 horas, la Comisión Electoral rechaza la presentación de los ava-les por extemporáneos y la candidatura por defectuosa, pese a indi-cársele por dos de sus miembros que había sido presentada en tiem-po ante la Mesa y que su Presidente había deferido su presentacióna la Comisión Electoral. La Sala IV indica que se presentan incues-tionables dudas acerca de si la expresión estatutaria relativa a que«sólo se admitirán las candidaturas presentadas con los avales...». com-porta que, obligatoriamente, en el mismo instante de presentación decandidaturas hayan de aportarse los avales o si cabe hacerlo enmomento posterior; tampoco resulta claro que no procediese trámitealguno de subsanación, pese a que se trata prácticamente de princi-pio general del Derecho invocable frente a posibles defectos forma-les. Y todavía se justifica menos la decisión adoptada por el Sindicatosi se atiende al hecho de que el demandante había pretendido aportarlos correspondientes avales, pero fue el Presidente de la Mesa quien

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precisamente los había rechazado, con la expresa advertencia de quedebían presentarse posteriormente ante la Comisión Electoral. Enconsecuencia, la Resolución impugnada se estima está incursa eninfracción de la libertad sindical, al privarse a la parte accionante delos derechos subjetivos y garantías correspondientes.

c) Reparto de liberados sindicales

La cuestión esencial que se plantea en la TS 6-4-15, Rec 3/14 es si se haproducido una vulneración del derecho a la libertad sindical de USOen el Acuerdo de 2012 entre la Consejería de Educación de Andalucíay las centrales sindicales con mayor representatividad en la enseñan-za privada concertada consecuencia de incluir en el reparto concer-tada sobre liberados sindicales a empresas «que no son de enseñanzao no tienen ningún nivel concertado», lo que se alega le ha supuestoun perjuicio que se concreta en la minoración de cuatro liberados ala central sindical demandante. Se acepta que concurren indicios devulneración del derecho de libertad sindical, consistentes en que los libe-rados asignados a USO han pasado de 15 a 13 (pese a haberse aumen-tado el número total de liberados de los diversos sindicatos de 62 a 72)entre 2006 y 2012. En consecuencia, corresponde a los demandadosaportar una justificación objetiva y razonable de ese reparto. Y esta jus-tificación se estima se ha producido porque, en definitiva, el repartode los liberados es el resultado de una regla de cómputo que es igualpara todos y que tiene en cuenta a todos los centros de enseñanzaafectados por dos Convenios Colectivos, el de empresas de enseñan-za privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos y el decentros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y provisión de per-sonas con discapacidad. Por otra parte, el tema del cómputo de cen-tros no concertados es una cuestión ya resuelta, en sentido contrarioa lo pretendido por USO, por una sentencia previa del TSJ. En defi-nitiva, no hay vulneración del derecho a la libertad sindical en el repar-to de liberados en el sector de la enseñanza concertada.

13. Modificación sustancial de condiciones de trabajo

La TS 15-4-15, Rec 137/13 declara ajustada a derecho la modificación dela jornada de trabajo, consistente en el cambio de jornada partida a jor-nada ordinaria, del personal laboral que trabaja en los Servicios Peri-féricos, Mantenimiento y Conservación de carreteras, de la Conseje-ría de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla– La Mancha,al considerar que concurren las causas alegadas y queda justificadala medida. La jornada partida, que venían desarrollando los afecta-dos, implicaba la necesidad de suspender el trabajo a fin de disponerde una hora para la comida, lo que a su vez, y puesto que los trabajos sondesarrollados en las carreteras, de forma itinerante, suponía inexora-blemente, la obligación de trasladarse, una vez recogida la maqui-naria y utensilios, hasta el lugar adecuado para proceder a efectuartal comida; y una vez concluida ésta, se produciría otro traslado hastael tajo, con el fin de continuar la jornada laboral durante otras doshoras más. Pausa y traslado que lógicamente desaparecerían al adop-tarse la jornada ordinaria o continuada, y ello sin perjuicio de la exis-tencia, también en ésta, de una pausa de veinte minutos, la cual, sinembargo, no implicaría cambio relevante alguno, dado que, según elConvenio, dicha pausa también se produce en la jornada partida,siempre y cuando exista una jornada continuada de más de cincohoras. Por otra parte, se mantiene la garantía de que la modificaciónno afectara a la intensidad y calidad del servicio público que se pres-ta. Previamente, se descarta la nulidad pues el periodo de consultasse desarrolló de forma adecuada y efectiva, puesto que en la reuniónde la Comisión Paritaria, se produjo un intercambio efectivo de infor-mación entre las partes intervinientes sobre el tema a tratar, siendo elmismo ampliamente debatido, por lo que se cumplió con la finalidaddel período de consultas.La TS 5-5-15, Rec 101/14, también desestima la demanda declarando jus-tificada la medida organizativa por la que se implantó el sistema PECEen las factorías de Valladolid y Sevilla de la empresa Renault EspañaSA. En lo que ahora interesa: 1) Desestima la denunciada infraccióndel ET art.82.1 – inaplicación del Convenio Colectivo Interprovincialde Renault España (2010-2013) art.47 que exige la consecución de un

acuerdo en el desarrollo del periodo de consultas correspondiente–puesto que en el propio suplico de la demanda la oposición actoraes a la sustitución de un método de trabajo por otro, pero no a que sevulnerara el precepto convencional referido. 2) Tampoco se apreciainfracción del ET art.41.4 respecto de la exigencia de buena fe en elperiodo de consultas, y sobre el derecho de información de la repre-sentación unitaria de los trabajadores. Se declara justificada la nega-tiva empresarial a suspender el periodo de consultas mientras no seefectuara el estudio pretendido por la Unidad de Seguridad y SaludLaboral, puesto que tal suspensión podría haber viciado el procesode superarse el periodo máximo para su realización. Tampoco se haacreditado ni siquiera indiciariamente por el sindicato recurrente losposibles perjuicios que en la negociación hubiere podido tener laconducta empresarial. 3) Por lo que se refiere al derecho fundamentala la integridad personal, la medida de implantación del sistema PECEpor la empresa no intensifica el trabajo al suprimir los tiempos suple-mentarios Depe. El análisis realizado se ha ajustado a los niveles obje-tivos de saturación de cada puesto de trabajo, concediéndose mayo-res períodos de recuperación según sea la dificultada ergonómica delpuesto, ajustándose, por consiguiente, a las recomendaciones de laOIT, que no regulan tiempos de recuperación concretos, al igual quesucede con la normativa legal española. No han quedado acredita-dos los hechos fundamento de la infracción jurídica denunciada,Especial relevancia presenta la TS 25-5-15, Rec 307/13, que analiza laimpugnación de una medida de modificación sustancial de condicionesde trabajo, relativa a los turnos y horarios laborales de los trabajadoresde la empresa El Corte Inglés, adoptada tras un periodo de consultasy consecuencia de la liberalización de la apertura de los centroscomerciales en domingos y festivos. La sentencia, efectúa los siguien-tes pronunciamientos: 1) No existe vulneración del ET art.41 ni pro-cede la nulidad del acuerdo por superación del plazo de 60 días. Efec-tivamente, el periodo de consultas tuvo una duración de 60 días –des-de el 26-2-13 al 26-4-13 – y, de forma expresa, se acordó su prórroga el15-3-13, cuando se había superado el tope legal de 15 días fijado porel ET art.41.1. Tales condiciones, sin embargo, no acarrean la nulidaddel acuerdo alcanzado en dicho periodo atendidas las especiales cir-cunstancias concurrentes. Y que son las siguientes: La existencia deacuerdo entre los representantes de los trabajadores y la empresa paraprorrogar el periodo de consultas; aquellos mostraron su inequívocavoluntad de que se prorrogase el periodo de consultas, manifestán-dolo así al solicitar un aplazamiento y en las reuniones siguientesCCOO y UGT no formulan oposición alguna a que continuara el perio-do de consultas; el relevante número de reuniones celebradas conposterioridad a la expiración del plazo de 15 días acredita la voluntad delas partes de tratar de lograr un acuerdo y el carácter necesario de lasreuniones que se celebraron; La complejidad del acuerdo logrado,dada la materia especialmente sensible abordada – cambio de horario ytrabajo en domingos y festivos que afecta a trabajadores con jornadareducida por guarda legal y trabajadores a tiempo parcial, siendo lasmujeres el colectivo que mayoritariamente realiza este tipo de jorna-da–; A lo largo de las negociaciones, la empresa ha mejorado la ofertainicialmente realizada, aceptando algunas mejoras propuestas por larepresentación de los trabajadores; Se ha logrado un acuerdo, sus-crito por la mayoría de la representación de los trabajadores; Con elacuerdo alcanzado no se ha producido indefensión a los trabajado-res, ni ha concurrido mala fe negocial en su consecución; No se haacreditado el alegado interés empresarial en alargar el periodo deconsultas para hacer coincidir la consecución del acuerdo con lapublicación del nuevo Convenio Colectivo de Grandes Almacenespues, por un lado, el Convenio ya estaba firmado y las partes nego-ciadoras conocían su contenido y, por otro, se podía llegar a un acuer-do sin esperar a la publicación del meritado Convenio. 2) Se declarala nulidad del punto 13 del Acuerdo porque permite a la Dirección delos centros modificar el horario y trabajo en domingos y festivos sinrespetar lo establecido en el Acuerdo de 26-4-2013 y sin acudir al ETart.41. Dicha regulación concede a la empresa una discrecionalidadque excede del poder de dirección y del «ius variandi» que al empre-sario otorga el ET y que permite a la Dirección de los centros la posi-bilidad de fijar turnos y horarios superando los límites orientativosestablecidos en el modelo.

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14. Reconocimiento médico obligatorio

Especial interés presenta la TS 10-6-15, Rec 178/14, en la que se inter-preta la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), art 21 y suconcordancia con las previsiones del convenio de empresa a fin dedeterminar si el supuesto enjuiciado constituye una excepción a laregla general sobre voluntariedad de los reconocimientos médicospara vigilancia de la salud. La Sala IV declara que se produce unainfracción del derecho a la intimidad, ex Const art.18, si al trabajadorse le impone el sometimiento a la vigilancia de la salud sin que existacausalidad, proporcionalidad y previsión legal suficiente. La LPRLestablece la voluntariedad de los reconocimientos médicos perotambién regula las excepciones, en particular cuando sea imprescin-dible para verificar si el estado de salud del trabajador puede cons-tituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o paraotras personas relacionadas con la empresa. Pues bien, el reconoci-miento médico cuestionado, tiene encaje en dicha previsión legalque ampara la obligatoriedad, por lo que puede imponerse a las per-sonas que trabajan en las Brigadas Rurales de Emergencias adscritas aTRAGSA. El tipo de reconocimiento practicado es necesario, no exis-tiendo otra alternativa para verificar el estado de salud, proporcionale idóneo y la necesidad de proteger la vida de los trabajadores o deterceros implican las circunstancias excepcionales, que amparan laobligatoriedad. Los trabajadores afectados por el conflicto trabajanen la prevención y extinción de incendios, actividad compleja y arries-gada que exige una buena capacidad física y psicológica, por lo quela detección de enfermedades que conviertan en inadecuadas lastareas encomendadas evitarán que los propios trabajadores puedantener que ser auxiliados en situaciones de emergencia, haciendo sur-gir un riesgo para terceros.

15. Salario y régimen retributivo

a) Compensación y absorción

La TS 8-5-15, Rec 1347/15 analiza si es procedente la compensación yabsorción de lo percibido en concepto de «complemento personalconvenido» con los incrementos salariales devengados por los con-ceptos de «promoción profesional» y «antigüedad», de acuerdo conel XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estu-dios de Mercado y de la Opinión Pública, que rige las condicioneslaborales de la empresa demandada. Con remisión a sentencias pre-vias, en relación con empresas distintas, pero en interpretación de losmismos preceptos convencionales, la Sala IV concluye que es pro-cedente la práctica empresarial de la compensación efectuada. Laabsorción y la compensación no solo está contemplada con caráctergenérico en el XVI Convenio art.7 sino con carácter específico en elreconocimiento, cada año, de las cantidades superiores. En conse-cuencia y para los dos conceptos y en relación al complemento per-sonal existe un marco convencional estatutario y de acuerdo individua-lizado que hacen de la absorción y de la compensación un instru-mento lícito excluyendo como obstáculo el requisito de homogenei-dad. Por otra parte, no es posible apreciar la existencia de unacondición más beneficiosa pues no concurren los requisitos exigidospara ello, en particular no se da el voluntario reconocimiento de underecho ni una voluntad inequívoca de su concesión dados los tér-minos en los que la empresa comunica el salario bruto anual a los tra-bajadores, aludiendo expresamente a la absorción y compensación.

b) Condición más beneficiosa

La TS 8-6-15, Rec 45/14, reitera que las condiciones más beneficiosaspueden tener un contenido salarial o de mejora social, porque enesencia tienen su origen en la decisión de la empresa de conceder asus empleados «una ventaja o un beneficio social que supera a losestablecidos en las fuentes legales o convencionales». Admitida laposibilidad de una condición más beneficiosa consistente en el reco-nocimiento de un beneficio social, se estima que el hecho de que elbeneficio cuestionado, «lote de navidad», se reparta no sólo al per-sonal en activo, sino, también, al personal jubilado y a los pensionistas

de viudedad que traen causa de antiguos empleados, es revelador deque estamos ante una mejora social, no establecida en el ConvenioColectivo, que constituye una condición más beneficiosa que puedeser suprimida y suspendida por la Ley.La TS 15-6-15, Rec 164/14, también reitera la jurisprudencia sobre losrequisitos necesarios para la existencia de una condición más bene-ficiosa – se haya adquirido y disfrutado por la consolidación del bene-ficio y se haya incorporado al nexo contractual «en virtud de un acto devoluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de underecho». No es suficiente que el beneficio tenga duración en el tiem-po, ni es precisa esa nota de duración o persistencia. La sentenciaconcluye que el incremento del 1% –cantidad en la que se incremen-tan los conceptos salariales contemplados en el VI Convenio Colec-tivo de Telefónica Móviles– del complemento personal no constituyeuna condición más beneficiosa. Al venir establecido el incrementoen el I Convenio Colectivo en el año 1996 y en los sucesivos Conveniosde aplicación, se trata de una condición disfrutada en virtud de loestablecido en el Convenio Colectivo. Por otra parte, dicho incremen-to del complemento personal puede ser suprimido, ex ET art.86.4cuando «el Convenio que sucede a uno anterior deroga en su inte-gridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se man-tenga». El VI Convenio Colectivo de Telefónica Móviles España SAUha dispuesto expresamente que conceptos salariales y extrasalarialesiban a ser incrementados en un 1%, estableciendo que los no con-templados en dicha relación no iban a experimentar dicho aumento.Al no estar contemplado el complemento personal en aquella rela-ción se concluye que no procede reconocer el derecho al citadoincremento.

c) Premio de fidelidad. Sector de la Enseñanza Privada de Cataluña

La TS 16-3-15, Rec 254/13, declara el derecho del personal afectado a per-cibir el premio de fidelidad o permanencia conforme al IX ConvenioColectivo para el sector de la enseñanza privada de Cataluña para losaños 2008-2008, art. 79 a quienes, a fecha 13 de abril de 2012, reunie-ran los requisitos para percibir el mismo, condenando a la Generalitatde Cataluña, a su abono como pago delegado, todo ello sin perjuiciode la responsabilidad de la empresa titular. La sentencia sostiene queel Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 26/2012, en elque se pretendía justificar la supresión del premio, no tiene por fina-lidad la mera y simple aplicación de la L 1/2012 de Presupuesto de laGeneralitat para 2012, sino que desarrolla y concreta el ámbito de afec-tación de las medidas contenidas en la posterior L 5/2012, decidiendoel modo y manera en que las previsiones de esta última ley han deafectar al personal de los centros privados concertados en lo que a lapercepción del premio de fidelidad se refiere. No se hace en el Acuer-do la menor alusión a la L 1/2012 de Presupuestos, ni contiene nin-guna referencia directa o indirecta que permita considerar que traecausa de la misma. Por el contrario, el acuerdo reitera claramente quese trata de desarrollar y establecer los términos de aplicación de la Leyal Personal del Sector Educativo Privado disp.adic.6ª Concertado enpago delegado. Por este motivo no pueden retrotraerse los efectos eco-nómicos de dicho Acuerdo a la fecha de publicación en el DOGC dela Ley de presupuestos para 2012, sino que deberán fijarse estricta-mente en la fecha de publicación del propio acuerdo que no con-tiene ninguna norma que permita su aplicación retroactiva a unmomento anterior. Ello supone que las empresas privadas del sector,no pueden desvincularse de una obligación laboral que viene fijadaen el convenio colectivo de aplicación a las mismas, máxime cuandohay una norma de rango legal que, no solo justifica sino que obliga,al pago del premio de fidelidad y que se halla contenido en la LO2/2006 art.117.3.

16. Subrogación/sucesión empresarial

a) Reclamación de cantidad

La cuestión planteada en la TS 24-3-15, Rec 1202/14 se centra en la inter-pretación que debe darse, en supuesto de subrogación empresarial,

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al XX Convenio Colectivo de contratas ferroviarias, art 9, en relacióncon la posible obligación de abonar por la empresa entrante deter-minados conceptos retributivos. En el caso nos encontramos no anteun supuesto de subrogación del ET art.44 sino ante una subrogacióno sucesión de obligaciones contractuales de origen convencional. Lanorma pactada impone a la entrante el respeto a las mejoras o modi-ficaciones establecidas en el convenio cuando resulten acreditadas.El precepto analizado tiene como finalidad, en aras a preservar laseguridad jurídica, que las condiciones de trabajo fuera de convenioaplicadas por la empresa saliente a sus trabajadores, «que no resultenacreditadas....», sean objeto de prueba, para evitar perjuicios para elnuevo empresario. En el presente caso, está acreditado, que no sóloantes de la subrogación de la empresa INCOSA en el año 2011, sinoincluso antes de la subrogación de la empresa INITIAL en el año 2008,el trabajador demandante ya venía percibiendo los conceptos retri-butivos reclamados en cuantía fija, y que la propia empresa INCOSA,había abonado ya, con anterioridad a dicha subrogación, los com-plementos y pluses objeto de reclamación. Circunstancias que llevana estimar el recurso del trabajador y la condena a INCOSA en el perio-do reclamado.

b) Empresas de seguridad

La TS 15-4-15, Rec 978/14, analiza e interpreta el alcance del ConvenioColectivo de las empresas de seguridad 2012-2014, art 14 que regulala subrogación entre empresas del sector. El supuesto de hecho es elsiguiente: la Cía. que sucede a la anterior adjudicataria en la contrataque tenía con la Administración, no se subroga en un trabajador, vigi-lante de seguridad, porque estima no reunía los requisitos para la apli-cación del precepto convencional al no haber estado los siete mesesanteriores a la subrogación como vigilante de seguridad, sino comojefe de equipo/coordinador. Sin embargo la Sala IV no acoge dichaalegación y estima que la empresa entrante debió haberse subrogadoen el contrato que tenía suscrito con la anterior adjudicataria. En efec-to, el actor ha venido prestando servicios, adscrito a la contrata; sucategoría ha sido siempre la de vigilante de seguridad sin que quepaafirmar que la categoría de jefe de equipo/coordinador sea una cate-goría diferente a la de vigilante de seguridad. El propio precepto seña-la que tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de lostrabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto detrabajo, finalidad que se cumple adecuadamente con la soluciónalcanzada. Se cumplen por tanto los requisitos exigidos por el artí-culo 14 A) del Convenio Colectivo Provincial de Empresas de Segu-ridad, por lo que procede la subrogación de la empresa entrante enel contrato del trabajador.

c) Sucesión de plantilla

Es de destacar la TS 27-4-15, Rec 348/14 que reitera y resume la doctrinasobre la «sucesión de empresa» y la «sucesión de plantilla», analizan-do el alcance del ET art 44 y de la Dir 2001/23/CEE, del Consejo de 12de marzo de 2001 (art. 1.1.b), y respecto a la contrata para la presta-ción de servicios para el soporte a las aplicaciones de los sistemas deinformación corporativos en los Centros sanitarios del Servicio Anda-luz de Empleo. Para que se produzca la sucesión de plantilla es pre-ciso que la actividad descanse fundamentalmente en la mano deobra, por lo que el conjunto de trabajadores que ejerce de forma dura-dera esa actividad común, constituye una entidad económica que man-tiene su identidad cuando se produce la transmisión y el nuevoempresario, no sólo continua con la actividad de la que se trata sinoque también se hace cargo de una parte cuantitativamente impor-tante de la plantilla del anterior. Se estima que en el caso concurre la«sucesión de plantilla» pues la empresa entrante no se ha subrogado enla relación laboral de los actores, habiendo contratado a 70 trabaja-dores procedentes de la anterior contratista de un total de 87, es decir,una parte significativa de la plantilla (un 80%) en términos de númeroy de competencias, y que, por tanto, el activo principal trasmitido fue,precisamente, la mano de obra o «capital humano», dada la escasaentidad de los elementos materiales sin que ni siquiera esté ya en dis-

cusión que la nueva contratista se haya hecho cargo de la misma acti-vidad desempeñada para el SAS por la anterior adjudicataria.

d) Sucesión de contratas y centros de actividad

Las TS 17-6-15, Rec 1548/14 y 16-6-15, Rec 1785/14 dirimen exclusivamenteel problema de determinar si la sociedad nueva titular del negocio–que se convirtió en arrendataria de la residencia– resulta obligadaa subrogarse en los contratos de trabajo de personal de la empresaadscrita a la contrata, dirimiéndose en consecuencia si resulta o node aplicación la sucesión empresarial prevista en el Convenio Colec-tivo de Servicios de Atención a las Personas Dependientes art.63 o, ensu caso, en el ET art.44, a los exclusivos efectos de atribuir a la nuevaarrendataria de la residencia o, a la contratista las responsabilidadesderivadas de la declaración de la improcedencia de los despidos exami-nados. La Sala resuelve el debate en el sentido de entender que el pre-cepto en cuestión exige para el cumplimiento efectivo de su conte-nido que exista una «nueva empresa titular de la contrata», lo cual nose da en el caso, al no constar que la nueva arrendataria se hiciera car-go del servicios de restauración, limpieza, lavandería y mantenimien-to que constituía la contrata, que continúo prestando sus servicioshasta la finalización del contrato. En consecuencia, la contrata comoarrendamiento de obra o servicio no es una empresa, o un centro detrabajo, lo que comporta que, no trasmitido éste a la nueva titular delnegocio o industria, sin que tampoco conste el traspaso de una orga-nización de medios materiales y humanos, o sólo humanos en unaproporción significativa, habrá de ser la propia titular del contrato deprestación de servicio, quien corra con las consecuencias de la decla-ración de improcedencia, porque en estos casos el deber de subro-gación empresarial opera por centros de actividad. La empresa res-ponsable es, pues, la titular de la contrata

17. Suspensión colectiva de contratos de trabajo. Fraude de ley

Especial relevancia presenta la TS 25-5-15, Rec 72/14 que confirma laestimación de la demanda de oficio que declaró nulo el Acuerdoalcanzado entre la Empresa Grupo Hoteles Playa, SA y la representa-ción –comisión– de los trabajadores del centro de trabajo de Lanza-rote, así como de la suspensión de los contratos de trabajo adoptadapor la empresa. Se da la circunstancia que la demandada es unaempresa que tiene 28 hoteles y que negocia la suspensión de los con-tratos de trabajo con una representación de los trabajadores del cen-tro de trabajo «Hotel Playa Verde» [Lanzarote] alegando causas pro-ductivas, limitadas a ese hotel. Al efecto, la Sala IV reitera que la apre-ciación del fraude es facultad primordial del órgano judicial de ins-tancia y los datos de hecho abonan la existencia del fraude. En elcaso, consta acreditado que la pérdida de ocupación en el centro deLanzarote en 2012 fue tan sólo del 1,60% y que –por el contrario– laspérdidas han supuesto el 208,60% respecto del año anterior. El ERTEno puede ampararse en una mínima causa productiva a valorar res-pecto del centro de trabajo cuando lo que subyace es una pérdidaeconómica a enjuiciar respecto de la totalidad de la empresa, nisiquiera con el artificial razonamiento de derivar el aspecto económicodel productivo, habida cuenta de la absoluta discordancia entre laentidad cuantitativa de uno y otro. Los datos objetivos revelan el áni-mo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resul-tado prohibido o contrario a la ley.Por su parte, la TS 27-5-15, Rec 160/14, confirma la desestimación de lademanda en la que se impugna la medida de suspensión colectiva detrabajo, que afecta a 188 contratos de trabajo, en los centros de trabajode Madrid y Sevilla y adoptada por una empresa cuya actividad es elcontact center, al no acreditarse el fraude alegado. Se analiza ladenuncia por incorrecta aplicación de lo previsto en el ET art.47 y enla normativa comunitaria de aplicación sobre la parcelación de losperiodos de consultas ya que previamente se tramitó un ERTE en elcentro de Barcelona. Consta acreditado que concurren razones dife-rentes que justifican la existencia de dos sucesivos ERTE, lo que impi-de apreciar el fraude. Es cierto que las causas productivas y organiza-tivas, justificativas tanto del ERTE de Barcelona como del de Sevilla,dimanan del descenso de llamadas de la plataforma de Endesa, y que

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la reducción en el centro de Sevilla se activó en el mes de febrero de2013, Sin embargo, el porcentaje de disminución en uno y otro centrode trabajo presenta sensibles diferencias. Los datos revelan que, sibien el origen de los ERTE de los centros de trabajo de Barcelona y deSevilla es el mismo –disminución de llamadas de la plataforma deEndesa– las particulares circunstancias que concurren en uno y otrosupuesto son diferentes, lo que justifica la existencia de dos sucesivosERTE próximos en el tiempo y con similares, que no idénticas causas,y la no concurrencia de fraude en la adopción de los mismos.

18. Tiempo de trabajo. Pausa para bocadillo

La TS 29-4-2015, Rec 62/14, confirma la desestimación de la pretensiónde que se declare como tiempo efectivo de trabajo el derecho al dis-frute de los 30 minutos de bocadillo por cada día trabajado, incluidosaquéllos en que, por aplicación de la bolsa de horas flexibles, la jor-nada no exceda de seis horas continuadas. Sostiene, en interpreta-ción del Convenio Colectivo de la empresa LOGISTA, S.A., que la jor-nada anual de los trabajadores de la empresa ha sido de 1630 horasde trabajo efectivo, reconociéndose a los trabajadores, cuya jornadadiaria superaba las seis horas continuadas, un descanso de treintaminutos, que se consideraba trabajo efectivo a todos los efectos. Estoes, disfrutan como «condición más beneficiosa», de dicha situaciónpero exigiéndose que la jornada continuada de trabajo diario superaralas seis horas. El que la empresa no compute como tiempo efectivo detrabajo el descanso del bocadillo, cuando los trabajadores, afectadospor el conflicto, realizan jornadas inferiores a las seis horas diarias, novulnera lo dispuesto en el convenio ni tampoco es discriminatorio.Además, el descanso del bocadillo tiene por finalidad prevenir ries-gos laborales, puesto que el ET art. 34.4, prevé que una jornada con-tinuada superior a seis horas comporta mayor cansancio y pérdidasde atención, que pueden incrementar la siniestrabilidad laboral,fijando un descanso de 15 m. En el caso, se mejora la regulación legalpues el descanso es de 30 m, se considera como tiempo de trabajoefectivo para el colectivo afectado, exigiéndose que la jornada con-tinuada diaria supere las seis horas de trabajo. Es pues, la circunstan-cia de la duración de la jornada diaria continuada la que determinaun diferente trato en orden al acceso al período de descanso con-vencionalmente previsto de manera que el diseño del mismo no per-mite su extensión a otras condiciones laborales.

II. SEGURIDAD SOCIAL

1. Contingencias profesionales. Accidente de trabajo y enfermedad profesional

a) Accidente in itinere. No procede cuando no consta a dónde se dirigía el trabajador cuando ocurrió el siniestro

La interesante TS 25-5-15, Rec 2163/14 aclara que la calificación del acci-dente de trabajo «in itinere» requiere una vinculación entre el trabajoy el accidente, que no puede apreciarse cuando no consta a dónde sedirigía el trabajador cuando ocurrió el siniestro –en un supuesto en elque el trabajador sufre un accidente de tráfico tras recoger el partemédico de alta de una baja médica anterior, sin que se sepa si efecti-vamente llevaba el parte al centro de trabajo–.Como bien advierte la sentencia conforme a lo dispuesto sobre laspresunciones judiciales en LECv art 386 para presumir la certeza deun hecho se requiere partir de otro admitido o probado que tenga conél un enlace preciso y directo, inexistente en este caso, pues no puedeentenderse, como hace la resolución recurrida, que del simple hechode recibir el parte de alta se deriva la necesidad de hacer un viaje de50 km. de ida y otros tantos de vuelta al centro de trabajo que estácerrado y va a continuar sin actividad durante más de un mes, porcuanto ese viaje se puede hacer cualquier día y el parte médico pue-de enviarse por correo, máxime cuando es un hecho probado que laempresa nunca sanciona la demora en entregar los partes médicos dealta o baja.

b) Accidente en buque: ocasionalidad relevante

En la línea de lo sostenido en TS 12-2-81, 6-10-83, 24-2-14, Rec 145/13,16-7-14, Rec 2352/13 y 4-2-15, Rec 197/14, se declara en la accidente de tra-bajo la lesión, consistente en afectación del nervio tibial supe-rior/peroneal en pierna derecha, que el trabajador, patrón de pesca,embarcado en el buque sufrió al levantarse de la cama. Al efecto,recuerda la Sala la doctrina previa, y en particular la más reciente: TS24-2-14, Rec 145/13 –en la que se concluye que constituye accidentede trabajo (con ocasión del trabajo) la caída al mar del trabajador(cocinero de un buque), a consecuencia de la cual se produjo sufallecimiento, cuando regresaba a su barco tras un periodo de des-canso por estar libre de guardia, que se encontraba atracado en puer-to a consecuencia del mal tiempo, y que para acceder a cubierta saltódesde otro barco que se encontraba abarloado (forma habitual deacceso)–, en la que se insiste en la producción «con ocasión» del tra-bajo y «ocasionalidad relevante», igualmente trascendente a los efectosde la calificación del siniestro como accidente de trabajo en base alLGSS art.115.1; TS 16-7-14, Rec 2352/13 –que aplica la presunción delaboralidad y afirma que «el accidente se produce en unas condicio-nes que guardan una íntima conexión con el trabajo», en el supuestode una lesión sufrida por el trabajador embarcado en buque, duranteun período de descanso (marinero de altura, segundo oficial depuente que, encontrándose a bordo del buque en el que prestaba susservicios, viendo una película durante su tiempo de descanso, resbaló ycayó al suelo, sufriendo fractura en diáfisis humeral)–; y TS 4-2-15, Rec197/14 –que aplica la anterior doctrina para determinar que la con-tingencia deriva de accidente de trabajo el fallecimiento del trabaja-dor (patrón de pesca) en el buque, en el que trabajaba y vivía desdehacía un año (al encontrarse embargado y sin navegar) y que fallece,estando sobrio, por causa directa de edema agudo de pulmón pro-vocado por una cirrosis hepática)–.Doctrina que aplicada al caso lleva a la convicción de que dado quela lesión del trabajador tuvo lugar durante el período temporal en que seencontraba embarcado, constituyendo el barco el centro de trabajo yel domicilio del trabajador, y resultando que el trabajador sufrió undaño al nervio peroneo que lleva a la pérdida de movimiento o sen-sibilidad en el pie y la pierna producido, entre otras causas, por pre-sión en la rodilla por posiciones inadecuadas durante el sueño pro-fundo, se debe calificar como derivada de accidente de trabajo lalesión afectante al trabajador por haberla sufrido «por consecuenciadel trabajo que ejecute por cuenta ajena» y con ocasionalidad rele-vante por haberse producido el accidente «en unas condiciones queguardan una íntima conexión con el trabajo» (LGSS art. 115.1).

c) Alcance de la deuda de seguridad. Responsabilidad empresarial cuasi-objetiva en el accidente de trabajo

Aunque sostiene que reitera doctrina, lo cierto es que la TS 4-5-15, Rec1281/14 tiene una trascendencia incuestionable, al dar un espaldarazodefinitivo a una doctrina que se había formulado ya por la Sala peroquizá sin tanta fuerza como en esta resolución. Nos referimos a laimputación de responsabilidad empresarial en caso de accidente detrabajo (como generador de una indemnización por daños), y enconcreto, a la exigencia de un reforzado deber de diligencia empre-sarial.Para la adecuada comprensión del alcance de la resolución a comen-tar se hace preciso un somero repaso de las circunstancias fácticasconcurrentes. Así, el accidente en cuestión se produjo cuando laactora desarrollaba sus funciones en una máquina contracoladoraTunkers, que poseía informe de adecuación a las normas de seguridad, sibien emitido por empresa distinta de la constructora de la máquina,y sin que se conozca la causa –se supone que para meter bien la piezade cartón– por la que la trabajadora accidentada introdujo la manopor debajo de la protección de la máquina, quedando atrapada en losrodillos de ésta. La máquina tenía a cada lado unos botones de para-da de emergencia.La Sala revoca la resolución recurrida que había descartado la indem-nización solicitada al entender que el accidente no era imputable ala empresa, toda vez que no exista deficiencia alguna en la máquinaen la que éste se produjo, que estaba evaluada a estos efectos por la

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sociedad de prevención de riesgos laborales, habiendo recibido latrabajadora formación e información de prevención de riesgos labo-rales para las tareas de manipulado que realizaba, tareas que, ade-más, ya había realizado antes del siniestro.La sentencia comentada sustenta la señalada revocación en la con-vicción de que, en contra de lo mantenido por la Sala de suplicación,en realidad sí se habían producido ciertos incumplimientos de medidasde seguridad: en relación con el tamaño de la abertura para la intro-ducción del cartón –de lo contrario, la trabajadora no habría podidointroducir el brazo hasta el codo– y con la inexistencia de adecuadosdispositivos de parada de emergencia, pues si bien la máquina dis-ponía de botones de parada no resultaban de fácil acceso –se cons-tata que fue uno de los compañeros de trabajo el que tuvo que pararla máquina–. Incumplimientos de los que deriva la Sala responsabi-lidad, pese a haber quedado acreditado que la máquina en la queaconteció el accidente disponía de una declaración de conformidadal RD 1215/1997, y ello porque tal declaración fue emitida por unaempresa distinta de la constructora de la máquina.Con independencia de las circunstancias fácticas descritas y de quepudiera apreciarse con más o menos certeza la existencia de infrac-ción de medidas de seguridad, la sentencia ahora comentada tieneespecial relevancia por la doctrina que en ella se formula en cuantoal alcance de la deuda de seguridad. Así se afirma que «el empresario,como deudor de seguridad, no ha cumplido con su obligación deproporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia deseguridad e higiene al no acreditar que haya adoptado «las medidasde protección necesarias, cualesquiera que ellas fueren» para impedirel accidente, puesto que aunque el deudor de seguridad conciertecon entidades especializadas en prevención complementaria, noprotegió a la trabajadora «frente a sus propios descuidos e impruden-cias no temerarias», no acreditando haber agotado «toda» la diligen-cia exigible, evidenciándose el «fracaso de la acción preventiva a queel empresario está obligado [porque no evaluó correctamente losriesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgodetectable y no evitable]».Como decíamos, aunque la sentencia repasa la doctrina previa, paraentender que resulta de aplicación al caso, lo cierto es que de su lec-tura puede intuirse un fortalecimiento de la carga probatoria de ladiligencia empresarial, que antes quizá no era tan evidente.En todo caso, es cierto que, como sostiene la sentencia, en la TS30-6-10, Rec 4123/08, en orden a cómo debe probarse o acreditarsehaberse agotado «toda» la diligencia exigible y a quien incumbe lacarga de la prueba, ya se había dicho que «... ha de destacarse la apli-cación –analógica– del CC art.1183, que derivar la conclusión de queel incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no alcaso fortuito, salvo prueba en contrario; y la de la LEC art.217, tanto enlo relativo a la prueba de los hechos constitutivos [secuelas derivadasde AT] y de los impeditivas, extintivos u obstativos [diligencia exigi-ble], cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria [es más difícilpara el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empre-sario demostrar la concurrencia de ésta]».Y que sobre el grado de diligencia exigible al deudor de seguridad seafirmaba en aquella sentencia que «... la obligación del empresarioalcanza a evaluar todos los riesgos no eliminados y no sólo aquellosque las disposiciones específicas hubiesen podido contemplarexpresamente [vid. LPRL arts.14.2, 15 y 16], máxime cuando la gene-ralidad de tales normas imposibilita prever todas las situaciones deriesgo que comporta el proceso productivo; y también porque losimperativos términos con los que el legislador define la deuda deseguridad en la LPRL art.14.2 [»... deberá garantizar la seguridad... entodo los aspectos relacionados con el trabajo... mediante la adopciónde cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguri-dad»] y LPRL art.15.4 [«La efectividad de las medidas preventivasdeberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias quepudiera cometer el trabajador»], que incluso parecen apuntar másque a una obligación de medios a otra de resultado, imponen una cla-ra elevación de la diligencia exigible [...] la propia existencia de un dañopudiera implicar –se ha dicho– el fracaso de la acción preventiva aque el empresario está obligado [porque no evaluó correctamentelos riesgos, porque no evitó lo evitable, o no protegió frente al riesgodetectable y no evitable], como parece presumir la propia LPRL al

obligar al empleador a hacer una investigación de las causas de losdaños que se hubiesen producido (LPRL art.16.3)».Habiendo mantenido la Sala respecto a los supuestos de exención deresponsabilidad del deudor de seguridad y la carga de la prueba de loshechos en que se fundamente, que «el empresario no incurre en res-ponsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producidopor fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previ-sible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evi-table por el empresario [argumentando el CC art.1.105 y LPRLart.15.4], pero en todo estos casos es al empresario a quien le corres-ponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exonera-ción, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habidacuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está conce-bida legalmente».Así las cosas, aunque la doctrina citada había concluido que pese atodo lo dicho, ello no conllevaba «en el ámbito laboral una respon-sabilidad plenamente objetiva o por el resultado» (1). Lo cierto es quela conclusión a la que se llega en la resolución ahora comentada enatención a las circunstancias concurrentes hace dudar, siquiera untanto, de la efectividad de tal afirmación, pues la insistencia que enella se pone en la acreditación por el empresario de haber agotado «toda»la diligencia exigible puede derivar, en cierto modo, en una respon-sabilidad francamente próxima a la objetiva.

d) Accidente laboral mediando dolencia previa

Agravación enfermedad preexistente

Reiterando doctrina previa –TS 27-10-92, Rec 1901/91; 23-2-10, Rec2348/09, 3-7-13, Rec 1899/12–, la TS 15-7-15, Rec 1594/14 declara de apli-cación la LGSS art. 115-2-f) a supuestos en los que, a raíz de un acci-dente laboral, se pone de manifiesto y muestra sus efectos pernicio-sos una enfermedad hasta entonces silente. En este concreto caso, eltrabajador, que trabajaba de encargado y cuya aptitud física habíasido reconocida hacía casi tres meses, cuando sufrió un accidente detráfico «in itinere» que le produjo esguince cervical, siendo diagnosti-cado a los tres días del siniestro, de lesiones degenerativa en columnalumbar. Tras permanecer en activo varios meses, fue baja de nuevopor enfermedad común, durante nueve meses hasta que fue decla-rado en situación de incapacidad permanente total por padeceresguince cervical postraumático y discopatía degenerativa en colum-na lumbar. Partiendo de estos datos concluye la Sala que, dada laedad y el trabajo del actor, su patología lumbar degenerativa preexis-tente al accidente, se agravó y empezó a mostrar unos efectos perju-diciales e incapacitantes que hasta entonces habían estado silentes.Por lo que declara derivada de accidente de trabajo la incapacidad per-manente de autos, toda vez que es constitutiva de accidente laboraltoda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra eltrabajador y se produzca con ocasión del accidente.

Imputación responsabilidad a la Mutua en caso de segundo accidente que agrava dolencia no incapacitante

En la línea de lo señalado con anterioridad, cuando un accidente detrabajo deriva en una declaración de incapacidad permanente, perola dolencia que determina tal reconocimiento trae causa en una agra-vación de la lesión causada por otro accidente acaecido años antesdel que el trabajador fue dado de alta por curación sin secuelas, cabepreguntarse a quién corresponde imputar la responsabilidad en elabono de la pensión correspondiente. La cuestión fue resuelta en sudía por la TS 26-5-03, Rec 1846/02, a la que se remite ahora la TS 11-5-15,Rec 244/14, para responsabilizar del pago a la Mutua que cubría el ries-go al tiempo del segundo accidente, al haber transcurrido un dilatadoespacio de tiempo –en el caso de autos, diez años–, entre el alta porcuración de las lesiones causadas por el primer siniestro y la produc-ción de otro accidente que agrava las secuelas no invalidantes hastael punto de causar una incapacidad permanente que antes no existía.Tal atribución de responsabilidad no contraviene la regla general deque la responsabilidad en el pago es de la aseguradora que cubría elriesgo profesional al tiempo de acaecer el accidente y no de la que lo

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cubría a la fecha del reconocimiento de la prestación. Pues esta doc-trina no puede aplicarse a supuestos como el analizado, en el que eltrabajador es dado de alta por curación, sin secuelas, reanuda su acti-vidad y, posteriormente, pasados varios años, sufre en el trabajo unnuevo siniestro que provoca una agravación de las lesiones curadas,sin que conste que en ese tiempo hayan causado problema alguno.En estos casos puede afirmarse que la incapacidad permanente reco-nocida tiene su causa directa en el nuevo siniestro que provocó la agra-vación de la lesión silente, razón por la que debe considerarse res-ponsable a la entidad aseguradora al tiempo de ocurrir los hechosque fueron determinantes del reconocimiento de una incapacidadpermanente, que en otro caso no se habría producido, por cuanto asíse deriva de lo dispuesto en la LGSS art.115.1.f).

e) Enfermedad profesional. Aplicación de la presunción en caso de enfermedades no previstas específicamente. Peluquera con síndrome subacromial

Como se sabe, para que una enfermedad pueda considerarse profe-sional, a la luz de la regulación contenida en la LGSS art.116, es pre-ciso que concurran tres requisitos, a saber: a) que la enfermedad sehaya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta aje-na; b) que se trate de alguna de las actividades que reglamentaria-mente se determinan, y c) que esté provocada por la acción de ele-mentos y sustancias que se determinen para cada enfermedad. Cuan-do tal concurrencia se produce (a diferencia del accidente de trabajorespecto del que es necesaria la «prueba del nexo causal lesión-tra-bajo» para la calificación de laboralidad), se hace innecesaria prue-ba alguna de la relación entre la dolencia y la actividad productiva,en virtud de la presunción contenida en el señalado precepto, queconlleva una paladina seguridad jurídica ya que se presumen iuris etde iure enfermedades profesionales todas las enfermedades listadas,antes en el RD 1995/1978, y ahora en el vigente RD 1299/2006.Tal facilidad en la atribución de la condición de dolencia profesional sediluye cuando no se trata de una profesión enunciada en las señala-das normas, aunque efectivamente el padecimiento traiga causa enla prestación de servicios.En realidad la cuestión no es novedosa, pues la Sala ya había dichoen TS 5-11-14, Rec 1515/13, que merecía la consideración de enfer-medad profesional el síndrome de túnel carpiano bilateral de unalimpiadora, aunque tal profesión no figurase expresamente incluida enla enumeración de actividades capaces de producir la enfermedadprofesional.La TS 18-5-15, Rec 1643/14, aplica similar razonamiento para llegar a laconvicción de que es enfermedad profesional el síndrome subacro-mial derecho de una peluquera. Como había dicho la Sala en la reso-lución indicada, la clave está en la fórmula legal que emplea el adver-bio «como», que, sin lugar a dudas, remite a la consideración de quese trata de una lista abierta –al igual que ya sucedía con la lista delderogado RD 1995/1978, y como ya estableció la TS 22-6-06, Rec882/05–. En concreto, cuando se alude a profesiones «como son pin-tores, escayolistas, montadores de estructuras».En el caso de autos, es preciso tener en cuenta que en el desempeñode la profesión de peluquero/a se deben realizar posturas forzadas ymovimientos repetitivos en el trabajo, con los codos en posición ele-vada o que tensen los tendones o bolsa subacromial mediante accio-nes de levantar y alcanzar y con uso continuado del brazo en abduc-ción o flexión, por lo que las dolencias de la trabajadora pueden tenerencaje en los apartados del Anexo I, Grupo 2, Agente D, Sub-agente01, actividad 01 y Código 2D0101, del cuadro de enfermedades pro-fesionales del RD 1299/2006 (2); en interpretación que corroboranlas «Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesio-nales» en su apartado relativo a las «Enfermedades profesionales rela-cionadas con los trastornos musculoesqueléticos Patología tendino-sa crónica del manguito rotador.– DDC-TME-01», en especial en susapartados relativos a las «Condiciones de riesgo» como son los «tra-bajos repetitivos con elevación del hombro» y a las «Actividades uocupaciones de riesgo» en las que se incluyen, entre otras, a los «Tra-bajadores/as que utilizan las manos por encima de la altura delhombro» (3).

2. Incapacidad temporal

a) Entidad responsable en caso de recidivas

Siguiendo la doctrina establecida en la TS 27-12-11, Rec 3358/10, la TS17-3-15, Rec 1477/14 imputa responsabilidad en el abono de la presta-ción de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y de la con-secuente asistencia sanitaria, en caso de recidiva o recaída transcu-rridos más de seis meses desde el alta médica del primer proceso, concambio de aseguradora, a la segunda entidad, por entender que setrata de un nuevo período de incapacidad temporal. Responsabili-dad prestacional íntegra de la aseguradora que cubre el riesgo pro-fesional en el momento en el que se produce esa baja posterior, a laque, como es lógico, se suman las facultades de control sobre las inci-dencias que pudieran producirse.

b) Exigencia de solicitud –no oficialidad–cuando se discute la existencia misma de una prestación laboral de servicios

Es un principio fuera de discusión que los riesgos profesionales gozande una protección más perfeccionada que los comunes, como demues-tra la LGSS art. 124.4 al consagrar el denominado principio de auto-maticidad de las prestaciones, en virtud del cual no se exigen perio-dos previos de cotización para el derecho a prestaciones derivadas deaccidente de trabajo (tampoco de accidente no laboral) y de enfer-medad profesional. Pero ese principio tiene más alcance, ya que nisiquiera se exige el alta formal del trabajador, pues éste está consi-derado en alta de pleno derecho aunque el empresario hubieraincumplido sus obligaciones de encuadramiento o cotización. Pro-cediéndose, con carácter general, al reconocimiento automático deprestaciones, sin necesidad de tramitar la solicitud correspondiente.Ahora bien, este principio no tiene un alcance omnicomprensivo detodos los procesos de incapacidad temporal con independencia delas circunstancias concurrentes. Prueba de ello es que la TS 7-7-15, Rec703/14 lo desplaza para el excepcional supuesto que resuelve, a saber:el de un trabajador por cuenta ajena que en el momento de produ-cirse el accidente –de tráfico en este caso–no estaba dado de alta enla Seguridad Social, discutiéndose la existencia de relación laboral yla calificación del accidente como laboral. Entiende la Sala que eneste caso debe solicitarse la prestación de incapacidad temporal,pues pese a tratarse de un trabajador por cuenta ajena, no le es de apli-cación el principio de oficialidad, por no concurrir los presupuestos yfinalidad del mismo, habida cuenta que al discutirse la naturaleza delos servicios y del accidente no cabe exigir a la Entidad gestora o a losobligados al pago de la prestación económica de incapacidad tem-poral su abono sin previa solicitud del beneficiario. No en vano, eneste caso en el momento inicial no estaban cumplidos, ni acredita-dos, «los presupuestos generales para su percepción; alta, período decarencia en su caso». De ello se deriva que el beneficiario tenía queformular la solicitud a la que se refiere la LGSS art.43, y que el reco-nocimiento de la misma tendría «... efectos [...] a partir de los tresmeses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente soli-citud». Lo que en el caso de autos suponía su denegación, puesto queen los tres meses anteriores el trabajador ya tenía reconocida la situa-ción de gran invalidez y estaba percibiendo la prestación correspon-diente, y evidentemente la situación de incapacidad temporal seencontraba agotada.

3. Incapacidad permanente

a) Acceso a incapacidad permanente total por enfermedad profesional desde la situación de jubilación años después. No se admite

La relevancia de la TS 25-3-15, Rec 411/14 –primera de una cadena–noadmite porfía. La cuestión a decidir pivotaba sobre la posibilidad dereconocer una incapacidad permanente total a quien ya está jubila-do y contrajo en la empresa –en este caso, en una comercial de cons-trucción naval «Unión Naval de Levante, S.A.», hoy denominada«Inversiones Marítimas del Mediterráneo, S.A.«– la enfermedad deasbestosis profesional, pero sin objetivar dolencias que alcancen

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para tal reconocimiento. Y en concreto, la posibilidad de que tal atri-bución de incapacidad venga determinada por el hecho de que en laempresa no se acreditase que en el tiempo en que se llevó a cabo laactividad existiesen puestos de trabajo de su categoría que no estu-viesen sujetos a ese riesgo profesional.La Sala rechaza tal posibilidad, confirmando la apreciación de supli-cación, que había entendido que por el simple hecho de padecer unaenfermedad profesional, el trabajador que lleva años fuera de la empre-sa no puede acceder a la incapacidad permanente total si la limita-ción funcional no alcanza la entidad suf iciente para talreconocimiento (4).La sentencia reseñada contiene varios pronunciamientos de innega-ble alcance, para empezar la aclaración de que la temática en cues-tión no queda afectada por la ya conocida falta de contenido casa-cional de las pretensiones relacionadas con la valoración de incapa-cidades, pues no se trata en este caso de «comparar las limitacionesfuncionales de los trabajadores que en cada caso accedieron a lasuplicación en uno y otro supuesto. En ambos casos y desde un puntode vista estrictamente médico, ninguno de los demandantes podríaacceder al grado de incapacidad postulado».La segunda apreciación de interés es que si bien en los supuestos deenfermedad profesional cabe acceder a las correspondientes prestacio-nes desde la situación de jubilación –por lo que resulta desde el punto devista legal perfectamente lícito que un trabajador que ha pasado a lasituación de jubilación inste después el reconocimiento de una inca-pacidad permanente derivada de la contingencia profesional–, unapretensión de incapacidad permanente total necesita de la evidenciade unas limitaciones funcionales en el trabajador que le impidan lle-var a cabo las funciones correspondientes a su actividad profesionalen la empresa (LGSS art.136.1), que será aquella en la que prestabaservicios cuando adquirió la enfermedad profesional en el grado quefuese. Y en este caso no se discutía que la importancia médico-fun-cional de las lesiones residuales que padecía el demandante noalcanzaban ese grado incapacitante, sin que sea posible retrotraer lasituación diez años atrás para entender que se produce una imposi-bilidad de trabajo en algunos de los puestos de la empresa exentos deriesgo sobre la alegación de que no se había acreditado tal cosa porla comercial, por cuanto que ni de la ley ni de la jurisprudencia cabeextraer tal conclusión.Esta doctrina es objeto de reiteración en las TS 1-4-15, Rec 191/14;26-5-15, Rec 2308/14.

b) Enfermedad profesional de prolongada generación

Responsabilidad en el pago de las prestaciones reconocidas tras la Ley 51/2007: corresponde al ISM

Reiterando doctrina –y apreciando falta de contenido casacional–laTS 19-5-15, Rec 1455/13 imputa al Instituto Social de la Marina la res-ponsabilidad en el abono de la prestación por incapacidad perma-nente absoluta derivada de enfermedad profesional declarada conposterioridad al 1-1-2008 (fecha de entrada en vigor de la L 51/2007).Y lo hace advirtiendo que es «... censurable la actitud de la EntidadGestora de plantear nuevamente la cuestión, a pesar de ser conoce-dora de la reiteradísima doctrina de esta Sala al respecto».

No reapertura del procedimiento años después

Como cabía esperar la doctrina comentada en el apartado anterior haservido de excusa a las Mutuas para formular ante el INSS las recla-maciones correspondientes con el propósito de que se dejen sin efec-to las resoluciones de la entidad gestora por las que en su día se lesimpuso responsabilidad. Pues bien, la pretensión ha tenido cortorecorrido, pues la Sala en las importantísimas TS 15-6-15, Rec 2648/14;15-6-15, Rec 2766/14 ha cegado cualquier pretensión al estimar el recur-so del INSS y entender que la no impugnación de una resolución queimpuso en su día responsabilidad a la Mutua en el plazo previsto porla LRJS art.71.2, impide que ésta pueda reclamar en vía judicial frentea aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustan-tivo.

Tal conclusión resulta de la convicción de que la LRJS art. 71.4, a cuyotenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducadola anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...», no es de aplica-ción a las Mutuas, como tampoco la jurisprudencia en la que traecausa (5). Y ello porque la previsión del referido art.71.4 significa unaexcepción al régimen común administrativo, en el que en aras al princi-pio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecuti-vidad» propia del acto administrativo [LRJPAC art.56 y 57], se disponela inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consen-tido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproduc-ción de otro consentido [LJCA art. 28]. Y si se excepciona en «materiade prestaciones de Seguridad Social», presumiblemente por la par-ticular debilidad de los beneficiarios.Además, la excepción que prevé el precepto va exclusivamente refe-rida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a loque se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado,teniendo como destinatario implícito al «beneficiario», no a las Enti-dades colaboradoras, a las que incluso se alude –apartado 3– comosujetos pasivos de la reclamación previa. Los términos y expresionesutilizadas por la norma resultan del todo ajenos a la reclamación efec-tuada por la Mutua Patronal frente al INSS.Sin que, por lo demás, se pueda extender un comprensible privilegioprocesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad, porel juego de la LRJPAC disp.adic.6ª [«La impugnación de los actos dela Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artí-culo 2º... de la Ley de Procedimiento Laboral... se regirán por lo dis-puesto en dicha Ley»], que nada añade a la cuestión, puesto que nocomporta interpretación alguna del señalado art. 71.

c) Gran invalidez. Cálculo del complemento

La TS 6-4-15, Rec 175/14 reitera la doctrina de la Sala según la cual, parael cálculo del complemento por gran invalidez a que se refiere la LGSSart.139.4, en la redacción dada por la L 40/2007 art.2.3, las referenciasa la cotización han de entenderse literalmente, no en términos anua-les, y sin necesidad de recalcular el importe excluida la parte pro-porcional de gratificaciones extraordinarias, como expresamenteviene a establecerse en el art. 2.2 de la misma Ley 40/2007, para laincapacidad permanente total. Así lo había sostenido la Sala en TS16-6-10, Rec 3774/09; 29-9-11, Rec 3742/10; 17-1-12, Rec 4351/10, en lasque se razonaba que «... el precepto es claro y terminante, de modoque no suscita duda alguna. Hace referencia a los porcentajes del 45%de la base mínima de cotización vigente en el momento del hechocausante y al 30% de la última base de cotización del trabajador, sinningún otro añadido ni consideración, por lo que ha de estarse a laliteralidad del precepto (CC art.3.1). [...] Conviene por otra parte des-tacar, que la propia L 40/2007 art.2.2, ha introducido otra modifica-ción legal en la LGSS art.139, con objeto de establecer una cuantíamínima para la pensión por incapacidad permanente total, concretamen-te, añadiendo el siguiente párrafo al número 2 del precepto: «La cuan-tía de le pensión de incapacidad permanente total derivada de enfer-medad común no podría resultar inferior al 55 por ciento de la basemínima de cotización para mayores de dieciocho años, en términosanuales, vigente en cada momento.» Aquí sí que el Legislador ha intro-ducido, expresamente, el elemento anual al referirse a la base mínimade cotización para el cálculo de la pensión mínima, por lo que cabeentender que si para el cálculo del complemento para la Gran Inva-lidez no lo ha utilizado, cuando es la misma norma y precepto –L40/2007 art.2– la que ha llevado a cabo ambas modificaciones, es quepara dos supuestos diferentes ha establecido también dos regulacio-nes distintas».

4. Jubilación

a) No contributiva. Carencia de rentas. Determinación de la unidad económica en casos de separación de hecho

La TS 29-4-15, Rec 238/14 contiene doctrina sobre si han de ser objeto decómputo para alcanzar el límite de acumulación de recursos losingresos del esposo de la titular de una prestación no contributiva

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cuando existe entre ellos una situación de separación de hecho, noregularizada pero sin convivencia efectiva. En concreto, la sentenciacomentada reproduce lo dicho por la Sala en la TS 15-6-11, Rec921/10, en el sentido de que la unidad económica de convivencia no esrequisito para acceder o mantener la prestación, sino un elementoque el legislador toma en cuenta para determinar si el solicitantecumple con el anterior requisito cuando, careciendo de rentas oingresos propios, sin embargo convive con otras personas en una mis-ma unidad económica. Así la interdependencia económica que el legis-lador supone cuando se convive en la misma unidad económica,también se presume por el ordenamiento jurídico cuando el solici-tante de la prestación y su cónyuge, aunque no convivan de formareal y efectiva, siguen participando en una comunidad de bienescomo es la sociedad de gananciales y siguen conservando el derechoa alimentos. Lo que acontece con los cónyuges separados de hecho,que no hayan regularizado jurídicamente su situación, aunque notengan una efectiva comunicación de ganancias.La presunción de vigencia de la sociedad legal de gananciales mientrassubsista el vínculo matrimonial, aunque exista una separación dehecho, constituye una presunción legal que el Juez debe aplicar enlos supuestos que corresponda sin necesidad de que haya sido ale-gada ni acreditada por las partes. No hay que olvidar que a la parte leasiste la fácil posibilidad que otorga el CC art.1393, 3º, y más eficaz-mente todavía el CC art.86, en relación con el CC art.81, para ponerfin a esa situación ambigua sobre la comunicación de ganancias,pudiendo solicitar de nuevo la prestación una vez que la situaciónmatrimonial se regularice jurídicamente.Así las cosas, como regla general a los efectos de solicitar una pensiónde carácter no contributivo, atendiendo a la finalidad asistencial deestas prestaciones, en los supuestos de meras separaciones de hecho,teniendo en cuenta la posibilidad del solicitante de vincular el patri-monio ganancial a la obligación de levantar las cargas del matrimo-nio o, en su caso, a la posibilidad de obtener alimentos, hay que con-siderar que la unidad económica está integrada por ambos esposos–hasta que formalmente dejen de serlo–.

b) Pensión de jubilación de minero migrante: determinación de la prorrata temporis que ha de abonar la Seguridad Social Española

La doctrina contenida en la importantísima TS 11-2-15, Rec 1780/14 sereitera ahora para un supuesto prácticamente idéntico en la TS 27-5-15,Rec 2829/14. Se trata de decidir si para el cálculo de la pensión de jubi-lación a cargo de la Seguridad Social española han de tomarse encuenta o no los días por bonificación de edad que se le reconocen alactor por la realización de trabajos en la minería del carbón en Polo-nia. Como ya había dicho la Sala el supuesto guarda total similitudcon el resuelto al hilo de los periodos de embarque en buques de ban-dera no española (pero sí comunitaria) cuando se trata de calcular elimporte de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Tra-bajadores del Mar. Por lo que no solo mantiene la doctrina sentada enesos casos, sino también la jurisprudencia comunitaria que sirviópara sentarla, que estaba construida sobre la base de asuntos en quese trataba de trabajos de minería.La doctrina está formulada en las TS 17-7-07, Rec 3650/05, 23-10-07,Rec 5224/05, 6-11-07, Rec 4239/05, 11-12-07, Rec 3010/05; 14-5-08, Rec2514/06, 3, 26-6-08, Rec 687/07; 683/06, 18-7-08, Rec 1192/07, 30-9-08,Rec 1044/07, 29-4-09, Rec 4519/07 y 29-2-12, Rec 1510/11. En las que seviene a sostener que «... de acuerdo con un criterio interpretativo yaconsolidado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, «los perío-dos de bonificación reconocidos por la legislación nacional que seananteriores al hecho causante deben incluirse no sólo a efectos del cál-culo de la pensión teórica, sino también para determinar el importeefectivo de la prestación a cargo de la Seguridad Social española».Aplicando esta doctrina, la sentencia de 17-7-2007, después de exa-minar detenidamente las sentencias del Tribunal de Justicia de laComunidad Europea de 18-2-1992 [asunto Di Prinzio] y 3-10– 2002[asunto Barreira], llega a la conclusión de que las cotizaciones conlas que se compensa o bonifica el adelanto de la edad de jubilacióny el correspondiente acortamiento de la carrera de seguro, aunqueson ciertamente cotizaciones «ficticias», han de computarse para el

cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes del mar. En efecto,se trata de cotizaciones que se computan para los trabajadores que nohan emigrado, y, siendo ello así, de acuerdo con las previsiones deigualdad de trato que derivan del principio de libre circulación, tie-nen que calificarse como período asimilado a seguro con los efectosprevistos en los del Rgto CEE 1408/1971 art.1.r) y 46.2.

c) Jubilación parcial. Interpretación de la referencia legal a los «convenios y acuerdos colectivos»

Reitera la TS 24-3-15, Rec 1550/14 consolidada doctrina de la Sala sobrealcance que ha de atribuirse a la expresión «convenios y acuerdoscolectivos» empleada por el RDL 8/2010 disp.trans.2ª para acceder ala pensión de Jubilación con 60 años y no con los 61 requeridos porla LGSS art.166.2. Este acceso especial se reconoce, como se sabe, a«los trabajadores afectados por compromisos adoptados en expe-dientes de regulación de empleo o por medio de Convenios y acuer-dos colectivos de empresa, aprobados o suscritos, respectivamente,con anterioridad a la entrada en vigor de este RDL». Fórmula legal quela Sala ha interpretado en el sentido de limitada sólo a los convenios–y acuerdos– de empresa.

5. Viudedad

a) Parejas de hecho

Exigencias formales para su constitución

Las TS 28-4-15, Rec 2802/14; 29-4-15, Rec 2687/14; 29-4-15, Rec 2964/14;12-5-15, Rec 2709/14; 17-6-15, Rec 3175/14; 23-6-15, Rec 2578/14 insisten en ladoctrina clásica de la Sala –reformulada, entre otras, en TS del Plenode 22-9-14, Rec 1958/12, 22-10-14, Rec 1025/2012–sobre la exigenciade acreditación formal de la existencia de una pareja de hecho a efec-tos del reconocimiento de pensión al sobreviviente, mediante la ins-cripción en el pertinente Registro público o mediante la otra formapermitida por la norma (documento público).En la misma línea se sitúa la TS 28-4-15, Rec2414/14, que añade ademásque el testamento instituyendo heredera a la persona con la que seconvive no es equiparable al documento público de constitución depareja de hecho al que se refiere la Ley. Pues como ya dijera la Sala –TS22-12-11, Rec 886/11; 9-10-12, Rec 3600/11–«una cosa es la expresiónde la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, yotra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil omercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para elcaso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad,limitado al negocio de que se trate».

Aplicación al caso de las personas divorciadas que renuevan convivencia

Como advierte la TS 20-7-15, Rec 3078/14, la LGSS art.174 establece dosvías de acceso a la pensión de viudedad, condicionando cada una deellas al cumplimiento de unos concretos requisitos, específicos paracada una. Por un lado el supuesto de los que acceden a la pensión deviudedad a partir de una situación previa matrimonial (art. 174.1); ypor otro la de los que acceden a la pensión de viudedad a partir deuna situación de pareja de hecho (art. 174.3). Pues bien, cuando seaccede a la pensión a partir de una situación previa matrimonial laLey además de los requisitos generales, prevé el específico de que elcónyuge sobreviviente sea acreedor «de la pensión compensatoria aque se refiere el CC art.97.....». Y, como ya dijera la TS 30-9-14, Rec2516/13, tal requisito no se exime para los casos en los que tras eldivorcio, y sin variación del estado civil, la pareja retoma la convi-vencia.Así las cosas, para que en estos casos se pueda acceder a la pensióncorrespondiente es preciso que se cumplan las exigencias legales gene-rales para las parejas de hecho. Y ello porque la situación matrimoniales, por definición, contraria a la situación de pareja de hecho; en casode separación, estando vigente el vínculo matrimonial, tampoco pue-

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de constituirse válidamente una pareja de hecho entre los cónyuges,sin que a ello obste la privación del efecto natural del matrimonio deque los cónyuges vivan juntos, de modo que en caso de reconcilia-ción no se constituirá una convivencia, con análoga relación de afec-tividad a la conyugal, constitutiva de una pareja de hecho, sino quepasa a tener nuevamente efectividad la obligación de los cónyuges devivir juntos, presumiéndose otra vez que así lo hacen; sin embargo, enel caso de divorcio, disuelto el vínculo matrimonial puede generarseuna situación de pareja de hecho entre los antiguos cónyuges, puesla reconciliación posterior no produce efectos legales y si los divor-ciados contraen entre sí nuevo matrimonio, será esta nueva situaciónmatrimonial la que genere sus efectos.Por tanto, los cónyuges divorciados pueden constituir una pareja dehecho, pero cumpliendo los requisitos establecidos en el párrafocuarto del número 3 del art. 174, sin que a tales efectos pueda com-putarse el anterior período de convivencia matrimonial.

b) Requisitos de los excónyuges

Limitación por el importe de la pensión compensatoria. Se estará al fijado en la sentencia de separación o divorcio

Como se sabe, la versión actual de la LGSS art. 174.2 prevé una limi-tación cuantitativa de la pensión de viudedad cuando existe pensióncompensatoria ex CC art.97, en el sentido de restringirla al importemáximo de aquélla. Debiendo estarse al efecto, según aclara la TS20-4-15, Rec1326/14, a la cuantía fijada en sentencia firme de separa-ción o divorcio a favor del acreedor/a, aunque de hecho, sin modi-ficación judicial de las medidas, no se exigiera su importe o se per-cibiera en cuantía inferior o superior.No en vano, la normativa procesal civil establece los instrumentospara la modificación de las medidas definitivas fijadas judicialmente enlas sentencias de separación o divorcio aún cuando las nuevas medi-das o la modificación de las preexistentes «se solicite por ambos cón-yuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro ycon propuesta de nuevo convenio regulador», concluyendo siempremediante resolución judicial (LEC arts.775 y 777.9). Y no parece razo-nable jurídicamente que las circunstancias en orden a la exigencia(en todo o en parte) o, en su caso, al importe percibido (en cuantíainferior o superior) de la pensión establecida en la sentencia judicial fir-me de separación o divorcio, muchas ellas de difícil prueba en cuantoa justificación y/o a la voluntad conjunta de persistencia o perma-nencia en la modificación, pueda tener reflejo en la determinacióndel importe de una pensión pública a cargo de un tercero, que deberegir su actuación administrativa conforme a los principios constitu-cionales de igualdad, seguridad jurídica y legalidad con la finalidadde garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes antesituaciones de necesidad y vulnerando el principio de ejecución ensus propios términos de las sentencias firmes de posibilitarse la modi-ficación mediante un pretendido pacto privado (expreso o tácito) delcontenido de una sentencia judicial firme.

Víctimas de violencia de género. Aplicación retroactiva

Reiterando doctrina, la TS 29-4-15, Rec 3082/13 declara de aplicación laLGSS disp.trans.18ª redacc L 26/2009 –que con determinadas condi-ciones, eximió del requisito de pensión compensatoria, para el derechoal percibo de la pensión de viudedad, a supuestos de víctimas de vio-lencia de género–cuando el hecho causante de la pensión se produjocon anterioridad al 1-1-2010, fecha de la entrada en vigor de la seña-lada Ley 26/2009. Como ya dijera la Sala «la expresión «en todo caso»utilizada por la norma inclina a pensar que la exención del requisitode pensión compensatoria actúa siempre y en toda hipótesis a favorde las víctimas de violencia de género (...) el legislador ha queridootorgar una especial protección a las citadas víctimas y dispensarlessiempre de la exigencia de pensión compensatoria, tanto si nunca latuvieran reconocido como si simplemente se les hubiera extinguido»(TS 21-12-10, Rec 1245/10; 26-1-11, Rec 4587/09; 30-5-11, Rec 2598/10;5-2-13, Rec 929/12).

Exigencia de no superación del plazo de diez años entre la ruptura y el fallecimiento para la exención del requisito de pensión compensatoria. Cómputo del plazo

La TS 13-5-15, Rec 1253/14 reitera doctrina sobre que el cómputo de losdiez años, desde el divorcio o la separación judicial, cuyo transcursoimpide lucrar la pensión, se produce desde el primer día en que se ofi-cializa la ruptura matrimonial sin pensión compensatoria, sea sepa-ración judicial o divorcio.

6. Orfandad

a) Aplicación temporal del límite máximo de edad

La TS 22-6-15, Rec 3147/14 consolida doctrina previa –contenida en sen-tencias de TS 18-9-14, Rec 3217/13; 4-3-15, Rec 1382/14–sobre la elevacióndel límite de edad en beneficiarios de la pensión de orfandad, en apli-cación de la L 27/2011, de 1 de agosto, que modifica la LGSS art.175.2,y que entró en vigor el 2-8-2011. La Sala, interpretando la norma cita-da, así como la disp.trans.6ª del mismo cuerpo legal, que estableceuna aplicación progresiva durante los años 2012, 2013 y 2014 de laampliación del límite de edad, concluye que, de la interpretaciónconjunta de ambos cabe concluir que la reforma normativa amplía elbeneficio de la percepción de la prestación hasta los 25 años paraquienes cumplan esa edad durante el año 2014, 24 años en el año2013, o 23 en el año 2012. En principio, ello dejaría fuera del beneficioa los que tuvieran 22 años entre agosto y diciembre de 2011, como erael caso del actor de autos. No obstante, la Sala considera que debeenlazarse la nueva edad protegida con la que era objeto de protec-ción anteriormente, por lo que también alcanza el beneficio al recu-rrente, que cumplió 22 años en agosto de 2011, y que, por ende, tendráderecho a continuar percibiendo la prestación de orfandad hasta los25 años.

b) Orfandad absoluta: Interpretación

La TS 25-2-15, Rec 929/14 reitera doctrina de la Sala sobre la exigenciade ausencia de ambos progenitores para lucrar el incremento de la pen-sión de orfandad en cuantía equivalente a la pensión de viudedad (el52% de la base reguladora), a propósito de dos huérfanas en un casoen el que su madre vive pero no es perceptora de pensión de viude-dad pues se divorció del causante y no venía percibiendo pensióncompensatoria.No obstante, esta sentencia presenta interés por un doble motivo, poruna parte, porque ofrece un resumen especialmente didáctico de ladoctrina de la Sala –TS 29-1-14, Rec 1122/13 y 3119/12–, y, por otra, por-que extiende ésta a las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimientopor accidente de trabajo, adaptando las razones de aquélla a este otrosupuesto. A modo de síntesis, y condensando las razones para ambascasos –pensión de orfandad/indemnización a tanto alzado– sostienela sentencia que:a) Se establecería un trato desigual injustificado si se concediera el acre-cimiento a los hijos de ex cónyuges sin derecho a pensión compen-satoria/indemnización y no se concediera en el caso de hijos de cón-yuges actuales que no acceden a la pensión de viudedad/prestaciónindemnizatoria por cualquier otra causa; b) Para evitar este trato dife-rente habría que conceder el acrecimiento en todos los casos en los que,viviendo uno de los progenitores del huérfano, éste no hubiera lucra-do la pensión de viudedad/indemnización, lo que es manifiestamen-te contrario a la regulación vigente, pues de modo inequívoco exigeen todos los casos la orfandad absoluta; c) La transcendencia de estainnovación sería además muy amplia, pues incluiría todos los supues-tos en que no se causa derecho a pensión de viudedad/indemnizaciónpor el cónyuge superviviente por no cobrar pensión compensatoria;se acrecería así como regla general aunque no existiera un derechopatrimonial del que pueda derivarse el acrecimiento; d) El acreci-miento no podría justificarse en atención a la cobertura de una situa-ción específica de necesidad, pues la falta de concesión de la pen-sión compensatoria puede deberse a que el ex – cónyuge tenga recur-sos propios suficientes, lo que le permitiría atender al huérfano. Y sipara evitar este efecto se estableciera un control de recursos, el órga-

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no judicial estaría asumiendo de nuevo una función reguladora queno le corresponde (6).Esta misma doctrina –reproduciendo la sentencia señalada– es tam-bién reiterada en la TS 5-5-15, Rec 1893/14; 13-7-15, Rec 2668/14.

7. Prestación a favor de familiares. Imprescriptibilidad

Resuelve la TS 27-3-15, Rec1821/14 el particular caso de la actora, hijasoltera y sin hijos que convive con sus padres y a su cargo prestándolesatención personal, y a la que se deniega la pensión a favor de fami-liares tras el fallecimiento del padre porque la madre comienza acobrar pensión de viudedad y tiene obligación de alimentos. Entien-de la Sala que es aplicable al caso la LGSS art.176.2, específicamentereferido a hijos o hermanos (una hija en el caso) de beneficiarios depensiones contributivas de jubilación e invalidez en que concurranciertas circunstancias, que se dan en este caso, incluida la de «carecerde medios propios de vida», sin que para nada sea exigible el requisitode que «no queden familiares con obligación y posibilidad de pres-tarles alimentos, según la legislación civil» que la OM 13/2/1967 art.22exige para otros supuestos completamente diferentes. De modo quedado que en la fecha del hecho causante –fallecimiento del padre –laactora reunía todos los requisitos exigidos legalmente para causarderecho a la pensión solicitada y que la misma tiene carácter impres-criptible, pues así lo establece la LGSS art.178, la misma debió ser otor-gada.

8. Desempleo

a) Alcance de la prohibición de compatibilidad con el trabajo por cuenta propia. Autoconsumo

La LGSS art. 221.1 proclama sin ambages la absoluta incompatibilidadde la prestación por desempleo con el desarrollo de actividad lucrativapor cuenta propia, con la consiguiente extinción de la prestacióncorrespondiente cuando el beneficiario contraviene tal prohibición–«la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles conel trabajo por cuenta propia, aunque su realización no suponga lainclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la SeguridadSocial, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se rea-lice a tiempo parcial»–. Habiendo interpretado la Sala IV del TS ensentencia de 4-11-97, esta previsión de forma rigurosa en el sentido deformular una incompatibilidad más restrictiva para el trabajo porcuenta propia, en el que existen mayores dificultades para establecerun control que delimite los supuestos de trabajo a tiempo completoy a tiempo parcial.Ahora bien, esta regla –y su interpretación jurisprudencial– que resul-ta comprensible con carácter general, pierde lógica en los casos enlos que los ingresos obtenidos con una actividad de este tipo son deci-didamente residuales. Así lo ha entendido a importantísima TS 27-4-15,Rec 1881/14, que pese a resolver un caso muy concreto con aprecia-ción de falta de contradicción, contiene doctrina de innegable tras-cendencia sobre el alcance de la señalada previsión legal, que entien-de no alcanza a esporádicas actividades agrícolas orientadas al auto-consumo. En el concreto caso de autos, la actora venía percibiendosubsidio de desempleo para mayores de 52 años y en momento dadorealiza actividades relacionadas con la explotación de un olivar de supropiedad, cuya recolección produjo un rendimiento anual quealcanzó 906,75 y fue destinada al autoconsumo familiar. Se discute siel mismo puede determinar –como sucedió–la pérdida del subsidiopor el juego aparentemente absoluto del mandato legal –LGSS art.221.1–.La sentencia ahora comentada sin rectificar el criterio precedente–pues aprecia falta de contradicción– sí aclara que no puede sacarsede contexto para privar del subsidio a la actora por la obtención delo que se califica de autoconsumo. Como advierte la sentencia, «sibien es claro que aquellos importes exceden sensiblemente de lasnormales exigencias de un grupo familiar estricto [no constan datosrelativos al de la actora], incluso para una zona olivarera del sur deEspaña, en todo caso tampoco pueden calificarse –con cierta pro-piedad– de verdadero «rendimiento económico» a los fines de que

tratamos, cualidad ésta que –como veremos– es presupuesto sobre-entendido del «trabajo por cuenta propia» que el LGSS art.221.1 pro-clama incompatible con la prestación o el subsidio pordesempleo» (7).Doctrina que la propia sentencia se encarga de advertir que es apli-cable a todos los casos de actividades agrarias de autoconsumo, quecarezcan del menor atisbo de profesionalidad y que incluso pueden con-siderarse «trabajos residuales y esporádicos de mera administracióny conservación de un pequeño patrimonio agrícola, que de otromodo se vería malbaratado y perdido por dejar de prestarse los cui-dados mínimos imprescindibles, que incluyen la recogida del fruto».Y ello porque la incompatibilidad de que trata el art. 221.1 presuponeno solamente una apariencia de la referida profesionalidad, sino laexistencia de una explotación agraria –cualquiera que sea su entidady grado de organización– orientada a la producción de bienes conbásicos fines de mercando.La TS 12-5-15, Rec 2683/14, hace suya esta doctrina para apreciar tam-bién falta de contradicción en un supuesto muy parecido –aunquecon alusión de otra resolución de contraste–, en el que la actividadrealizada había generado 285,66 euros (8).En la misma línea se sitúa la TS 14-5-15, Rec 1588/14 para un supuesto enel que consta que el demandante declaró fiscalmente unos rendi-mientos de actividades agrícolas, ganaderas y forestales, de 614,67euros, y rendimiento neto total de 136,64 euros.

b) Ausencia de comunicación adecuada al SPEE como causa extintiva de la prestación. Interpretación del régimen sancionador de la LISOS

Salidas al extranjero no comunicadas de duración inferior a 90 días

Merece sin duda la consideración de doctrina consolidada de la Salala que mantiene que las salidas al extranjero por tiempo inferior a 90días determinan la suspensión, que no la extinción, de la prestaciónpor desempleo –reiterada en TS 29-6-15, Rec 2896/14-. Pues bien, estajurisprudencia recibe el espaldarazo definitivo con la relevante TS21-4-15, Rec 3266/13, que la declara compatible con el régimen sancio-nador de la LISOS, que califica de infracción grave –determinante dela extinción de la prestación– de la LISOS art. 25.3, el incumplimientode la obligación de comunicar las salidas fuera del territorio españolsuperiores a 15 días.Entiende la sentencia glosada que la perspectiva sancionadora no espor completo ajena a la jurisprudencia antes reseñada, aunque éstase dictase para supuestos fácticos previos a la promulgación del RDL11/2013, pues resulta igualmente predicable de los generados conposterioridad, al no parecer razonable que si la ausencia de comu-nicación del viaje desemboca en la suspensión de la prestación (des-cartándose la extinción de la misma), pueda sostenerse el resultadoopuesto (extinción de la prestación, devolución de todo lo percibi-do) por la vía de las sanciones. Argumento al que se suma el de segu-ridad jurídica, pues si aparecen como posibles dos consecuencias,ofrece mucha mayor seguridad estar a aquella que aparezca contem-plada (tácitamente, según nuestra jurisprudencia) en el bloque regu-lador de las propias prestaciones que se disfrutan.Sin que tampoco deba desdeñarse el juicio de la proscripción indirectade discriminaciones y especialidad (9), pues si el SEPE pudiera poner enmarcha dos tipos de actuaciones bien heterogéneos frente a una mis-ma conducta, ello abonaría la existencia de discriminaciones obje-tivas en la aplicación de las leyes. Huelga destacar que con la impo-sibilidad de imponer una sanción a lo que el ordenamiento contem-pla como causa de suspensión de la prestación, aborta la existenciade tratamiento distinto a casos iguales.Por último, la tesis descrita se refuerza con los argumentos de propor-cionalidad, porque las previsiones de la LISOS no permiten matiz algu-no, y desembocan en la extinción del derecho, ya sea porque se omitacomunicar una circunstancia que genera la extinción, que la de otrohecho que solo arrastre la suspensión. Lo que no resulta en modoalguno proporcionado al alcance del incumplimiento.

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Esta doctrina se reitera en la TS 26-5-15, Rec 1982/14 y TS 29-6-15, Rec2896/14.

Realización de trabajo incompatible sin comunicación (10)

También se ocupa de conciliar la LGSS con las previsiones de la LISOSrelativas a la falta de comunicación al SEPE, la TS 13-5-15, Rec 2785/14,en esta ocasión a propósito del desarrollo de trabajo incompatible exLGSS art. 221.1. En concreto, el supuesto que se plantea es el siguien-te: en el marco de una visita de la Inspección se detecta que el actor,que era perceptor de la prestación por desempleo, estaba trabajando,sin haber comunicado tal circunstancia al SEPE y sin estar dado dealta en la Seguridad Social. El SEPE decide extinguirle la prestaciónpor comisión de una falta muy grave ex LISOS art. 26.2. Criterio quecomparte la Sala de suplicación, que rechaza la pretensión de la partede que se proceda a la suspensión de la prestación y no a la extinción, porser encuadrable su comportamiento en el art 25.3 de la misma norma.La sentencia objeto de comentario considera errado subsumir la con-ducta de autos en el art. 26.2 –infracción muy grave: «Compatibilizarel percibo de prestaciones o subsidio por desempleo, así como laprestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos conel trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en el caso del trabajo atiempo parcial en los términos previstos en la normativa correspon-diente»–, razonando que la misma tiene encaje en el tipo contenidoen el art.25.3 –sanciones graves: «No comunicar, salvo causa justifica-da, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcansituaciones determinantes de suspensión o extinción del derecho, ocuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percep-ción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido inde-bidamente la prestación»–. Ello porque se trata de la aplicación delDerecho Sancionador de carácter público, y los principios de tipicidady legalidad aparecen como axiales, por lo que la tipificación de con-ductas sancionadoras no puede dar lugar a interpretaciones analó-gicas o extensivas, y la restricción de derechos ha de entenderse ensentido estricto. De lo contrario, el art.26.2 acabaría atrayendo para sílas conductas omisivas del art.25.3, dejándolo sin aplicaciónpráctica (11).

c) Cálculo de prestación en supuestos de trabajo a tiempo parcial. Porcentaje de parcialidad

Aunque reitera doctrina, se presenta de particular interés la TS 20-5-15,Rec 2382/14, que se pronuncia sobre el modo en que haya de calcu-larse el porcentaje de parcialidad aplicable a las cuantías mínima ymáxima de la prestación por desempleo cuando la última relaciónlaboral lo fue a tiempo parcial, existiendo otra anterior a tiempo com-pleto. Para la adecuada comprensión del pleito es preciso tener pre-sente que el trabajador en cuestión accedió a la prestación por des-empleo el 1-10-2011, de modo que la redacción de la LGSS vigente esla derivada del RDL 3/2004, conforme a la cual el índice de parciali-dad se obtiene teniendo en cuenta el IPREM «en función de las horas tra-bajadas», sin mayores precisiones.La Sala considera de aplicación el criterio formulado en la sentenciade contraste –TS 20-12-02, Rec 2859/01–, según el cual si en el periodocotizado que sirve para solicitar la prestación de paro, existen ademásdías trabajados a tiempo completo, habrán de computarse todos y uti-lizar la proporción como coeficiente que determinará la cantidadque cobrara el beneficiario, tras aplicarla al subsidio básico. Lo queaplicado al caso de autos supone que para determinar el porcentajede parcialidad aplicable a la prestación máxima y mínima de des-empleo del trabajador deba atenderse al total de actividad que el mis-mo desempeñó durante los seis años anteriores a la situación legal dedesempleo surgida el 1-10-2011. Interpretación que, sin embargo, noresultará invocable cuando haya de aplicarse el texto derivado delRDL 20/2012 (12).Interpretación, la descrita, que la Sala considera la más acorde conlos mandatos de la TJUE 14-4-15 (C-527/13, Cachaldora Fernández)que ha subrayado la necesidad de proceder a una aplicación de lospreceptos sobre derechos de quienes trabajan a tiempo parcial en sin-tonía con las reglas que disciplinan el sistema nacional de Seguridad

Social. A entender de la Sala tal interpretación es la que mejor garan-tiza los objetivos constitucionales de no discriminación y protecciónante situaciones de desempleo, en particular respecto de los traba-jadores a tiempo parcial (Dir 79/7/CEE, relativa a la aplicación pro-gresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres enmateria de seguridad social).

d) Desempleo precedido de suspensión por causas objetivas. Reposición de los días consumidos durante la suspensión

La cuestión que se suscita en la TS 13-5-15, Rec 2203/14 es si procede des-contar de la prestación por desempleo los días consumidos duranteuna suspensión autorizada del contrato de trabajo por causas obje-tivas cuando con posterioridad se extingue la relación, y tal extinciónrecibe la consideración de despido improcedente por defectuosaredacción de la carta de despido. Como se sabe el RDL 10/2010, queda nueva redacción a la L 27/2009, prevé la reposición de esos díascon un límite de 180. La Sala revoca la sentencia recurrida porque des-estimó tal reposición alegando que la extinción ha de deberse a lamisma causa que motivó la suspensión –afirmando «para que actúela reposición de la prestación es necesario que la extinción de loscontratos tenga la misma causa que generó la suspensión de los con-tratos que dio lugar al lucro de la prestación de desempleo«–, lo quesupone otorgar valor decisivo a la razón de la improcedencia pres-cindiendo de la causa que motivó la extinción, y ello pese a constarprobado que se debió a la misma causa. La Sala viene a entender quetal razonamiento no es ajustado a Derecho, pues debe estarse a la cau-sa motivadora de la extinción no a la razón que motivó la calificacióndel despido.

e) Incompatibilidad con pensión de jubilación de clases pasivas

La LGSS tanto en su art.207 d), como en el art. 213.1 e), impide quequien alcanza la edad ordinaria de jubilación pueda ser perceptor deprestaciones de desempleo, bien porque a partir de dicha edad nopodrá acceder a tales prestaciones (art. 207 d)), bien porque, siendoperceptor, se extinguirá su derecho al llegar a la edad correspondien-te (art. 213.1 e)). Sin que la compatibilidad histórica de los pensio-nistas de jubilación de clases pasivas estuviera en la mente del legis-lador al redactar el art. 221.2 del señalado cuerpo normativo. Es porello que la TS 24-6-15, Rec 3228/14 impone la devolución de la presta-ción de desempleo a quien percibiendo la pensión de retiro de pasespasivas cumple la edad de jubilación y lucra dicha prestación de des-empleo. Considera la Sala que no se trata de una cuestión de com-patibilidad o incompatibilidad, sino de falta de requisitos para el naci-miento del derecho a la prestación por desempleo, pues habían cum-plido la edad ordinaria exigida para causar derecho a la pensión con-tributiva de jubilación y, por consiguiente, no reunían la exigencia delcitado art.207 apartado d).

f) Renta Activa de Inserción (RAI). Sanciones en caso de incumplimiento de los requerimientos del SPEE. Aplicación de la LISOS no del RD 1309/2006

Como se sabe, la RAI es una prestación -si bien con carácter especí-fico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial– que forma par-te de la acción protectora por desempleo del régimen público deSeguridad Social. Así se desprende de la LGSS disp.final.5ª.4 y del art.206.2. Ahora bien, esta prestación tiene una regulación específica quese contiene en el Real Decreto 1369/2006, que prevé reglas sancio-nadoras propias, cuyo contenido y alcance no siempre casa bien conlas reglas más generales formuladas en la LISOS.De esta premisa se parte en la TS 23-4-15, Rec 1293/14, en la que se suscitala interesante problemática de qué efecto debe atribuirse a la actua-ción de un perceptor, de no asistir al requerimiento de control delSEPE, conducta que de acuerdo con lo previsto en el RD 1369/2006art. 9.1, supone la baja definitiva en el Programa, y que de acuerdocon la LISOS, merece la calificación de infracción leve [art. 24.3.a),

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que se sanciona con la pérdida de la prestación o del subsidio por unmes [art. 47.1.a)].Pues bien, la Sala partiendo precisamente de la condición de pres-tación de Seguridad Social de la RAI, apuesta por resolver la señalada ten-sión normativa a favor de la aplicación de la LISOS, que entiende debeprevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, pues así lo impone elprincipio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de laAdministración, cuyo alcance viene definido en términos absoluta-mente precisos por la L 30/1992 art. 127 y 129.

9. SOVI. Para acreditar los 1800 días exigidos se computan los días-cuota por pagas extras

La Sala ya había aclarado que para acreditar los 1800 días exigidospara cubrir la carencia que abre las puertas a las prestaciones SOVI,se computan los días-cuota por pagas extras, esto es: un número dedías coincidente con el del importe de las pagas extras devengadasen cada momento –TS 14-6-93, Rec 1980/92; 29-5-00, Rec 2877/99;21-7-00, Rec 3237/99–. Esta doctrina se recuerda ahora en TS 22-6-15,Rec 1693/14.

10. Recargo de prestaciones

a) Transferencia en caso de sucesión empresarial. El supuesto de URALITA

La relevancia de la TS 23-3-15, Rec 2057/14 no admite ningún género dedudas, y no sólo porque rectifique doctrina previa respecto de ladeterminante temática de la transferencia del recargo de prestacio-nes, sino por su alcance práctico –es fácilmente previsible la existen-cia de una cadena de asuntos con esta problemática– y lo fundado desu razonamiento.Hasta que ha visto la luz la sentencia señalada, la Sala IV del TS habíaentendido que aunque el recargo de prestaciones ostentaba una inne-gable faceta prestacional que en cierto modo apuntaría a la posibleextensión de su responsabilidad en los supuestos de sucesión deempresa, su función preventivo/punitiva y la determinante idea de«empresario infractor» que utiliza la LGSS art.123.2, lo hacía atribui-ble, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes enmateria de seguridad e higiene en el trabajo, siendo por ende intrans-ferible por la vía de la sucesión de empresa –TS 18-7-11, Rec 2502/10;28-10-14, Rec 2784/13– (13).Pues bien, de este criterio es del que se aparta con absoluta convic-ción la sentencia comentada, que comienza aclarando que se man-tiene la naturaleza plural del recargo –resarcitoria y preventivo/puniti-va– sin inclusión en ninguna categoría jurídica novedosa. Y que noprocede la incardinación de la temática en el ET art. 44, ni en la LSAart. 233, como correctores del posible fraude de ley y/o abuso delDerecho en los supuestos de sucesión empresarial. Y ello porque aun-que el ET art.44 dispone que en los supuestos de cambio de titulari-dad de una empresa el nuevo empresario queda «subrogado en losderechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior»[apartado 1] y asimismo establece la responsabilidad solidaria «durantetres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a latransmisión» [apartado 3], tal afirmación se hace expresamente «sinperjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social»[mismo apartado 3], y es precisamente en este ámbito donde la LGSSart.127.2 norma que «en los casos de sucesión... el adquirente res-ponderá solidariamente con el anterior... de las prestaciones causa-das antes de dicha sucesión». Y porque las prescripciones de caráctergeneral contenidas en los preceptos reguladores de los fenómenos desucesiones societarias [antes en el derogado LSA art. 233 y ahora enla L 3/2009, de Modificaciones estructurales de Sociedades Mercan-tiles art.23, 73 y 81], en principio han de ceder –en materia del recargode prestaciones– frente a las específicas prevenciones contenidas enla LGSS sobre la materia, en razón a la preferencia aplicativa que lesconfiere el principio de especialidad.Este descarte normativo lleva a la Sala a incardinar el tema en la LGSSart. 127.2 –en caso de sucesión en la titularidad el adquirente respon-derá solidariamente con el anterior o con sus herederos del pago de lasprestaciones causadas antes–, pues si bien se refiere específicamente

a las «prestaciones» y no al «recargo de prestaciones», la ausencia deprecepto específico que regule la suerte correspondiente al recargoen los supuestos de transmisión de empresas, comporta una lagunalegal que es preciso colmar, siendo además lo más acorde con elDerecho comunitario, que excluye una interpretación analógica dela intransmisibilidad, adquiriendo en este punto particular peso suconsideración como prestación. A entender de la Sala, el preceptoindicado alcanza tanto a las reconocidas antes de la sucesión comoa las que lo son con posterioridad pero en curso de generación.Laconclusión por la que apuesta la Sala, de transmisión del recargo, resul-ta también, según se razona, del obligado manejo de la jurispruden-cia comunitaria. Y en particular de la TJUE 5-3-15, que se consideradeterminante, sosteniendo la eficacia aplicativa indirecta de la Dir78/855, en los términos interpretativos del TJCEE, que prevé la tras-misión para el caso de fusión por absorción, lo que la Sala extiendea fusión por constitución, escisión, «transformación», y cesión globalde activo y pasivo (14).Esta doctrina se reitera en TS 14-4-15, Rec 962/14; 5-5-15, Rec 1075/14;14-4-15, Rec 962/14.

b) Traslado a prestaciones de muerte y supervivencia con declaración de incapacidad permanente absoluta

La importante TS 9-6-15, Rec 36/14 entiende que procede trasladar a lasprestaciones por muerte y supervivencia el incremento del recargopor falta de medidas de seguridad impuesto a la prestación antece-dente por Incapacidad permanente absoluta, derivada de accidentede trabajo con independencia de cuál haya sido la causa de la muerte y auncuando ésta no guardara relación alguna con la causa que motivó laincapacidad permanente absoluta en su día declarada en favor delcausante. Y ello porque la LGSS art.172.2 declara que «se reputarán(sic) de derecho muertos a consecuencia de accidente de trabajo ode enfermedad profesional quienes tengan reconocida por tales con-tingencias una invalidez permanente absoluta para todo trabajo o lacondición de gran invalidez». Y no existe una razón convincente paraaislar el incremento frente a la prestación básica. De hacer dependerla prestación por muerte y supervivencia de la causa real de la muerteno existiría una presunción tan enérgica como la que establece el seña-lado precepto. De este modo, desde el momento en que la omisión defalta de medida de seguridad incide de manera determinante en elmenoscabo funcional padecido, este es el origen de la prestación yno su añadido. Y cuando el art. 172.2 decide llevar en bloque a lamuerte y supervivencia la situación vigente en vida del causante sinestablecer ninguna restricción al respecto, no existe una razón paraconjeturar que en la mente del legislador pueda estar presente laexclusión del recargo.

11. Mejoras voluntarias. Prestaciones complementarias de gastos médico-farmacéuticos. ENSIDESA

La TS 26-5-15, Rec 1276/14, aplicando doctrina formulada en TS 18-9-12,Rec 178/10, niega a los demandantes, trabajadores de ENSIDESA,actualmente ARCELORMITTAL, con la situación de fuera de Conve-nio, el derecho a percibir la prestación médico-farmacéutica regula-da en la Norma de 1-6-74, con carácter vitalicio, esto es: más allá de laedad de jubilación. Como ya había dicho la Sala en la señalada reso-lución, la Norma en cuestión establecen dos tipos de mejoras deSeguridad Social para el personal fuera de convenio: a) las que sereconocen a los trabajadores en activo –prestación médico farmacéuticoy complemento de incapacidad laboral transitoria- que no prevén posi-bilidad alguna de prorrogar esos beneficios más allá de la extincióndel contrato y b) las que se reconocen a los trabajadores que han cesadoen su actividad laboral por causa de invalidez o fallecimiento, así comoa sus viudas e hijos, consistentes en un complemento de la corres-pondiente pensión de Seguridad Social, cuya duración, requisitos ycuantía aparece perfectamente detallada. Para el primer caso en lapropia norma solamente se reconoce la prestación en favor de los tra-bajadores incluidos en la plantilla y no a quienes hayan dejado deestarlo por cualquier causa legal extintiva de su contrato. A lo que seañaden los posteriores acuerdos adoptados entre la representación

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de los trabajadores y la empresa, en los que se incorpora una libera-ción empresarial del abono a partir de la jubilación, como regla. Con-clusión que no varía por la posible existencia en este supuesto de unacondición más beneficiosa, que la Sala niega.Aquella doctrina lleva ahora a la Sala a desestimar la pretensión de losactores por el efecto de cosa juzgada en sentido positivo de las senten-cias de conflicto colectivo sobre los pleitos individuales referentes ala ejecución particular de lo allí resuelto en sentido declarativo.

III. PROCESAL

1. Competencia funcional y competencia internacional

La TS 20-4-15, Rec 100/14 se pronuncia sobre la competencia funcionaldel TSJ o de la AN en un conflicto colectivo de impugnación de unamodificación sustancial de condiciones de trabajo llevada a cabo poruna empresa que cuenta con trabajadores que prestan servicios enExtremadura, si bien se acredita la existencia de trabajadores desta-cados en otros países. La Sala anula la sentencia recurrida, que habíaentendido que aunque estos trabajadores lo fuesen en un númeropequeño en relación con la totalidad de la plantilla (6 sobre más de900), como no estaban al margen de la decisión impugnada, habíaque entender que se trataba de un conflicto que extendía sus efectosa un ámbito superior al de la Comunidad Autónoma, por lo que la com-petencia correspondía a la Sala de lo Social de la AN.La Sala comienza por recordar que el análisis de la competencia delos jueces y tribunales es cuestión de orden público procesal, y aunqueentiende que el supuesto es novedoso, no pierde la ocasión para reca-pitular sobre la doctrina de la Sala en materia de competencia judi-cial internacional (15). Dicho lo cual, toma como punto de partidalas siguientes convicciones para resolver el debate: 1ª) La competen-cia para conocer los conflictos colectivos corre paralela a su ámbitogeográfico. 2ª) Las normas procesales que atribuyen la competenciajurisdiccional ignoran la dimensión internacional del conflicto. 3ª)Ningún órgano jurisdiccional español posee expresa competenciarespecto de conflictos colectivos que trasciendan nuestras fronteras.4ª) El juez natural del conflicto con proyección internacional es el mis-mo que lo sería si careciera de ella. 5ª) El Convenio de Bruselas y losReglamentos Comunitarios que lo han sustituido no alteran el resul-tado anterior.Así las cosas, como en este caso el conflicto colectivo frente a GPEXse promovió dentro del territorio español, el que haya seis empleados«fuera del territorio nacional» no descarta la competencia de los tri-bunales españoles. La LRJS no asigna competencia para resolver unconflicto colectivo cuyos efectos se extiendan más allá de las fronte-ras del Estado español. Pero ello no es una omisión o problema deredacción, sino de posición concordante con la evidencia de que lasoberanía y la jurisdicción solo pueden ejercerse dentro de los límitesterritoriales de España. El juez natural de un conflicto con proyeccióninternacional es el mismo que lo sería si los efectos se desplegasen sólodentro de las fronteras del Estado. Por ello, las normas procesales sólodeterminan la competencia judicial en función del ámbito territorialdel conflicto colectivo dentro de las fronteras españolas. La existen-cia de trabajadores destacados en otros países comunitarios no pue-de alterar la competencia judicial. Y no es equiparable la situación dela empresa que posee centros de trabajo en varias ComunidadesAutónomas con la de aquella que sólo está establecida en una Comu-nidad y tiene delegaciones internacionales.Es cierto que el Reglamento CE 44/2001, regula la competencia judi-cial en materia de contratos individuales de trabajo y dispone que losempresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser deman-dados ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados (art.19). Pero esta regla (de aplicación prioritaria) no afecta al razona-miento seguido porque: a) Si se considera que el tipo de conflicto sus-citado ante GPEX se subsume entre los que el Reglamento consideracomo atinentes a contratos individuales, los tribunales españoles soncompetentes. b) Si los conflictos colectivos quedan al margen delReglamento en cuestión, tampoco puede verse en él norma algunasobre competencia internacional.Por todo ello, la Sala anula la sentencia recurrida con indicación de

que la nueva sentencia debe partir de que el Tribunal competentepara resolver el conflicto suscitado, afecte o no a los seis trabajadoresque prestan servicios fuera de España, es la Sala de lo Social del TSJde Extremadura.

2. Incompetencia del orden social

a) Impugnación directa de una resolución de afectación conjunta –personal laboral y estatutario–

Reiterando lo mantenido por la Sala en la TS 14-10-14, Rec 265/13, laTS 9-3-15, Rec cas 119/14 declara la incompetencia del orden social paraconocer de la impugnación de la Resolución de 11 de julio de 2013,de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Madrile-ño de Salud de la Comunidad de Madrid, por la que se procede a lareordenación, como consecuencia de la externalización de los ser-vicios de limpieza, del personal que presta dichos servicios en la redde centros del Servicio Madrileño de Salud, tanto personal laboralcomo estatutario. Como entonces, la Sala carga las tintas en la cir-cunstancia de que la resolución impugnada afecta no solo al perso-nal laboral, sino también al personal estatutario.Al efecto, se recuerda que es preciso distinguir entre las actuaciones dela Administración pública; realizadas en el ejercicio de sus potestades yfunciones; en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyaimpugnación corresponde al orden social, con excepciones, y losactos o decisiones de la Administración empleadora cuando afectanconjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario quecorresponde al orden contencioso-administrativo –salvo prevenciónde riesgos–. Regla esta última que por analogía debe aplicarse al casode autos, sin perjuicio de que la impugnación de los actos que se pro-duzcan en su aplicación, a través de los conflictos colectivos o indi-viduales posteriores que pudieran promoverse, que afecten exclusi-vamente al personal laboral corresponda al orden social.

b) Pretensiones relacionadas con la Ley de dependencia

Reiterando jurisprudencia precedente –sobradamente conocida– laTS 8-7-15, Rec 2346/13, declara la competencia del orden contencio-so-administrativo de la jurisdicción para conocer de las reclamacio-nes derivadas de la ley de dependencia si la demanda se ha presen-tado antes de la entrada en vigor de la LRJS –la Sala lo ha mantenidoasí también para las presentadas con posterioridad–, hasta tanto nose cumplan las previsiones de la LRJS disp.final 7ª.

3. Competencia del orden social

a) Impugnación de un acto administrativo en materia de Seguridad Social que afecta a la prestación de incapacidad temporal

La TS 20-5-15, Rec 2675/14 declara la competencia de la jurisdicciónsocial para resolver una demanda interpuesta ante los Juzgados de loSocial de Madrid por el Servicio Madrileño de Salud (SERMAS en ade-lante), en su condición de empresario, frente a una resolución delINSS que reclamaba a dicha entidad, como deducciones indebidas dela prestación de incapacidad temporal de una de sus trabajadoras, elimporte de tales deducciones. Como razona la sentencia, en la medi-da en que el objeto del litigio es determinar quien –empresa o INSS–debe cargar con el pago del subsidio de incapacidad temporal, abo-no satisfecho inicialmente por la empresa a la trabajadora bajo lamodalidad de pago delegado aunque luego, su importe, lo dedujerade sus boletines de cotización, al tratarse de la impugnación de unacto administrativo en materia de Seguridad Social que afecta de lle-no a la materia prestacional –la IT– es competencia exclusiva y exclu-yente de la jurisdicción social, por más que la compensación que haefectuado la empresa por su abono a la trabajadora se haya instru-mentado a través de los boletines de cotización que, en el caso, enabsoluto comporta acto conexo alguno a la actividad recaudatoria.

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b) Prestación laboral de servicios

A la misma conclusión –competencia del orden social–llega la TS24-6-15, Rec 1433/14 respecto de la demanda por despido formuladapor un operador de imagen de TVC, al entender que subyace en elcontrato de arrendamiento de servicios suscrito entre dos sociedadesuna relación laboral entre la empresa contratante y el trabajador queconstituyó la sociedad prestadora de tales servicios.

c) Cuestiones relacionadas con ERE antes de la LRJS

Reiterando doctrina contenida en TS 20-1-14, Rec 2799/12; 14-1-15,Rec 16/14, la TS 22-6-15, Rec 465/14 atribuye al orden social el conoci-miento, conforme a la LPL, de la demanda de autos, en la que se recla-man diferencias en el abono de la indemnización debida por un ERE,pues la controversia va referida a una cuestión no expresamente pre-vista en los acuerdos homologados por la autoridad laboral.

4. Cuestiones comunes al proceso

a) Nulidad de la sentencia que toma como probados hechos que constan en sentencia no firme

Se presenta de especial interés la TS 17-2-15, Rec 1408/13 que anula lasentencia recurrida por haber tomado en consideración para resol-ver el recurso de suplicación los hechos y fundamentos de Derechoque constan en una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social,confirmada en suplicación, pero pendiente de recurso de casaciónpara la unificación de doctrina (16). Al efecto, se trae a colación lodicho por la Sala en la TS 5-12-07, Rec 1928/04, invocada como con-tradictoria, sobre los requisitos que han de cumplir los documentosa incorporar al proceso.

b) Incongruencia de la sentencia. Extra petita. Resolución de la cuestión de fondo cuando se suscitan temas procesales en suplicación

Como se encarga de aclarar la TS 8-7-15, Rec 223/14 la incongruencia–«desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los liti-gantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosadistinta de lo pedido» (TCo 20/1982, 67/1993, 224/1997)– resulta deconfrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del pro-ceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa depedir y petitum, pero tal confrontación no significa una conformidadrígida y literal con los pedimentos de los suplicos de los escritos.La TS 5-5-15, Rec 139/14 anula actuaciones por apreciar incongruenciaen la sentencia de suplicación, toda vez que en instancia se habíadeclarado la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Minis-terio de Defensa y PIORSA, la improcedencia del despido y la con-dena solidaria a las demandadas, y habiendo recurrido en suplica-ción el Abogado del Estado, en representación y defensa del Minis-terio de Defensa, formulando únicamente motivos procesales –sinpretensión alguna referente a la cuestión de fondo–, la Sala de supli-cación procede a examinar si concurren los requisitos exigidos por elET art.43.2, concluyendo la inexistencia de la cesión ilegal declaradaen la instancia (17).Procede tal nulidad porque se ha sustraído a la parte recurrida la posi-bilidad de contradecir u oponerse a una decisión sobre un tema nopropuesto en el recurso, con la posible incidencia en la resoluciónadoptada en la sentencia.

c) Nulidad de actuaciones

Exigencia de indefensión

La ya comentada la TS 9-3-15, Rec 119/14, pese a que aprecia la concu-rrencia de infracciones procesales en la sentencia recurrida –en tantoque no advierte a las partes ante qué orden jurisdiccional pueden usar

su derecho, y resuelve el fondo del asunto desestimando la demanda,pese a no ser competente el orden social por tratarse de la impugna-ción de una resolución que afecta a personal laboral y estatutario–,no anula actuaciones pues esta excepcional medida está condicio-nada a la acreditación de la indefensión material, ya que la nulidadno deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesa-les sino de que esta vulneración le haya producido al interesado unefectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Lo que no acon-tecía en este caso, pues aunque no se expresase en el fallo cuál era elorden competente, de la lectura de la fundamentación jurídica sededucía éste con facilidad. Indefensión que tampoco se produce conla desestimación, sin perjuicio de que por ser un pronunciamientoexcesivo deba suprimirse, porque de la lectura de la sentencia sededuce, de nuevo, que la Sala no ha procedido a enjuiciar el fondode la cuestión litigiosa y a desestimar la misma, ya que se ha limitadoa razonar acerca de la alegada excepción de incompetencia de juris-dicción.

Incompetencia de la Secretaria para denegar pruebas propuestas

En similar plano se sitúa la TS 16-6-15, Rec 324/14, en el marco de un des-pido colectivo en el que se cuestiona la identidad del empleador, pre-conizándose la existencia de una cesión ilegal de trabajadores entretres mercantiles. Como advierte la sentencia, la nulidad de actuacio-nes requiere la concurrencia de hasta tres requisitos cumulativos: des-conocimiento de una norma reguladora de los «actos y garantías»procesales; carácter «esencial» de la formalidad o garantía presunta-mente quebrantada; y resultado de indefensión. La indefensión notiene que ser necesariamente probada, bastando con que resulterazonable y verosímil su producción–también en esta línea la TS8-7-15, Rec 223/14–. Por ello la pretensión de nulidad requiere «que sehaya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instanciaen que se hubiere cometido [...] con la salvedad [...] de que fuere yaimposible la reclamación» (analógicamente, LEC art.469.2). La bonafides exigible a los intervinientes en el proceso no tolera que los defec-tos formales sean silenciados para, sólo si al término del proceso inte-resa impugnar su resolución, fundar en ellos un ataque al desenlacefinal; hay que señalarlos de inmediato a fin de que se puedan subsa-nar, siempre que ello proceda.Condición que no se cumplía en el caso que resuelve la sentencia, enel que se interesaba la nulidad radical del procedimiento por haberseextralimitado la Secretario Judicial en sus funciones al tomar decisionesque no le competían, resolviendo mediante diligencias de ordena-ción asuntos que excedían de su competencia, al referirse a la per-tinencia o no de las pruebas propuestas por las partes. Aunque lasresoluciones secretariales en cuestión se dictaron de manera inde-bida, y la LEC art.225.6º dispone que son nulos de pleno derecho losactos procesales «cuando se resolvieran mediante diligencias deordenación o decreto cuestiones que, conforme a la Ley, hayan de serresueltas por medio de providencia, auto o sentencia» –que era loacaecido–, como el art.227.1 del mismo cuerpo legal advierte que «lanulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma enlos actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indis-pensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, seharán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra laresolución de que se trate». Hay que entender, según sostiene la sen-tencia glosada, que por más que se trata de una infracción de las for-mas y garantías procesales, como en sí misma no parece que hayagenerado indefensión no procede la nulidad.

d) Efectos de la incomparecencia. Consideración de la empresa como confesa

En la línea de la señalada exigencia de indefensión, la TS 23-3-15, Rec1922/14 se revela de particular interés al negar la pretensión de la partede que se anulen actuaciones porque se le causó indefensión al habercelebrado el juicio sin su asistencia y ser tenida por confesa. El casoconcreto es muy singular, pues en procedimiento por despido se dic-tó sentencia estimatoria de la demanda formulada por el actor, con-

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denando a la empresa demandada por despido improcedente. Laempresa solicitó ya la nulidad de las actuaciones ante el órgano «aquo» desde el acto del juicio, al que compareció con 35 minutos deretraso sobre la hora señalada e inmediatamente después de haberfinalizado el acto, pese a estar debidamente citada.La empresa alega la LRJS art.75.1 para atribuir abuso de Derecho a lasentencia recurrida que ha considerado ajustado a Derecho la deci-sión de la sentencia de instancia de tener por confesa a la deman-dada. Pero como la sentencia comentada advierte, para que esaimputación alcanzara éxito sería necesario que la realidad de lo suce-dido no chocara abiertamente con el mandato del art. 83 del mismocuerpo legal. Lo que no acontece en este caso, en atención a las cir-cunstancias concurrentes, toda vez que el juicio tuvo una suspensióninicial, precisamente a petición de la empresa recurrente, sin que sehaya acreditado causa para una segunda suspensión.

e) Variación sustancial de la demanda

Especialmente interesante se presenta la TS 22-4-15, Rec 70/14, que apropósito de una suspensión colectiva de contratos, califica de inacep-table variación sustancial de la demanda sostener por primera vez enel acto de juicio que el acuerdo es nulo por no haberse negociado enel ámbito apropiado.Para llegar a tal conclusión la sentencia comienza advirtiendo queaunque efectivamente la jurisprudencia social y la contencio-so-administrativo han apostado por la flexibilidad a la hora de interpre-tar el requisito de correspondencia entre la vía administrativa y el pro-ceso judicial ex LRJS art. 72, en consonancia con el propósito dellegislador de superar el carácter estrictamente revisor de la actuaciónde los Tribunales, resultando necesario distinguir entre el rechazable«cambio en la pretensión» [TCo 98/1992; 160/2001; 133/2005;158/2005] y el admisible «cambio en la fundamentación de la pre-tensión» [TS cont-adm 15-6-02, Rec 2465/97]. Esta permisibilidad seconvierte en rigor cuando de lo que se trata es de la invariabilidad dela demanda en el acto de juicio, al prescribir la LRJS art.85.1 que enel mismo «... el demandante ratificará o ampliará su demanda, aun-que en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial». Y alefecto ha manifestado la Sala que la legislación laboral «cuida conesmero las alegaciones sorpresa que, en un proceso oral como elregulado en dicha norma, impiden la adecuada defensa de la parte» (TS22-3-05, Rec 32/04; 15-11-12, Rec 3839/11), pues la interdicción de lavariación sustancial de la demanda tiene su raíz en el «derecho a nosufrir indefensión» en el desarrollo del proceso, el cual está dirigidoa «garantizar la posibilidad de ambas partes procesales de alegar oprobar cuanto consideren preciso a la defensa de sus intereses o dere-chos en función de igualdad recíproca» [entre otras, TS 18-7-05, Rec1393/04; 15-11-12, Rec 3839/11; 30-4-14, Rec 213/13].Y la Sala ha entendido que por variación sustancial de la demanda debeentenderse la que «... afecta de forma decisiva a la configuración dela pretensión recitada o a los hechos en los que ella se funda» intro-duciendo con ello «un elemento de innovación esencial en la deli-mitación del objeto del proceso, susceptible a la vez de generar parala parte demandada una situación de indefensión»...» (TS 10-4-14, Rec154/13). Lo que, según entiende la sentencia, acontece en el caso deautos cuando por primera vez en el acto de juicio –como base de lapretensión de nulidad de las resoluciones administrativas– se planteaque el acuerdo entre la empresa y la representación de los trabaja-dores estaba viciado de nulidad por haber sido negociado indebida-mente en los diversos centros de trabajo y no haberse llevado a cabode forma unitaria. Argumento que ni tan siquiera se había insinuadoen la vía administrativa ni esbozado en la demanda. Como razona lasentencia, con ello se produjo una radical alteración del fundamentode la pretensión, de su causa petendi, con la consecuente generaciónde indefensión.

f) Efecto de cosa juzgada. Recargo e indemnización

Es doctrina de la Sala que el efecto de la cosa juzgada incluso resultade obligada apreciación de oficio, siempre que previamente se hayacumplido la exigencia de la contradicción, y aunque sea en relación

con cualquier motivo (TS 3-3-09, Rec 1319/08; 25-5-11, Rec 1582/10;20-10-14, Rec 2358/13). Es por ello que la TS 22-6-15, Rec 853/14 acogesu aplicación para el caso de autos, pues discutiéndose la proceden-cia de un recargo de prestaciones, que tiene como presupuesto básicoque haya mediado relación causal entre la infracción apreciada y elaccidente sufrido, de manera tal que el suceso dañoso haya sidodeterminado por el incumplimiento empresarial, la circunstancia deque exista una sentencia firme que hubiese entendido que tal requi-sito no había concurrido determina que tal declaración por fuerza nodebiera haber sido desconocida en el proceso de recargo, en inelu-dible aplicación de la LEC art.224.1, por lo que se debe dejar sin efectoel recargo de prestaciones interpuesto, al estar el mismo privado desu elemento más decisivo: la relación causa/efecto entre la infraccióny el resultado dañoso.Se recuerda al efecto que –como resolvió la TS 12-7-13, Rec 2294/12–aunque median diferencias entre las dos instituciones [recar-go/indemnización civil] que son objeto de decisión en los respectivosprocedimientos, existe «un elemento constitutivo de ambos institutos–recargo e indemnización– que tiene que ser objeto de decisión enlas dos controversias: [...] la relación de causalidad entre la infrac-ción de las normas de seguridad y las lesiones derivadas del acci-dente [...] Las diferencias existen, pero también los elementos deidentidad y entre ellos la relación de causalidad se sitúa en un planoen el que no cabe desconocer [...]».

g) Ejecución de sentencias

Se pronuncia la TS 8-7-15, Rec 3995/14 sobre si procede despachar la eje-cución instada por la Mutua de una sentencia, dimanante de deman-da interpuesta por ésta y en la que se declaró que el proceso de inca-pacidad temporal de la trabajadora derivaba de contingencias comu-nes, para que se requiera al INSS para que le reintegre las cantidadesabonadas por tal concepto. La Sala entiende que no porque única-mente constituyen título ejecutivo las sentencias de condena, condi-ción que no cumplía la de autos, toda vez que en ella se había des-estimado la pretensión de la Mutua de reintegro de prestaciones, tra-tándose de una sentencia meramente declarativa, que se limitaba aestablecer que la contingencia era de origen común.

5. Procesos especiales

a) Conflicto colectivo

Competencia del orden social

La TS 28-4-15, Rec 90/14 reconoce competencia al orden social paraconocer de la pretensión de que se declare que la Consejería de Edu-cación, Juventud y Deporte de la Comunidad Autónoma de Madrid(CAM) está obligada a realizar la contratación temporal de los trabaja-dores inscritos en las Bolsas de Trabajo siguiendo el orden estableci-do según su puntuación.La Sala había declarado la incompetencia del orden social para resolverreclamaciones individuales de integrantes de las bolsas de trabajocuando entienden haber sido preteridos en el llamamiento –TS14-10-00, Rec 3647/98 y 5003/98; 7-2-03, Rec 1585/03; 16-4-09, Rec1355/08–. Pero entiende la Sala que esta doctrina puede entendersemodificada por la entrada en vigor de la LRJS art. 2 letra n), que atri-buye al orden social el conocimiento de las «demás impugnacionesde otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al DerechoAdministrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materialaboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que eneste caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccio-nal». Y la doctrina precedente se refiere a procesos ordinarios plan-teados individualmente por personas que figuraban en las listas o bol-sas de trabajo reclamando su mejor derecho respecto a la personanombrada y discutiendo jurídicamente esta cuestión frente a la Admi-nistración contratante y a la persona a la que se considera indebida-mente contratada. Y en este otro caso se plantea un conflicto colectivopor los representantes legales y sindicales de los trabajadores inte-grantes de las referidas bolsas de trabajo, para exigir que en la con-

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tratación se siga por la Administración demandada, en su actuacióncomo empresa, el orden de preferencia derivado de la puntuación decada uno, establecido en el Convenio Colectivo art.19.1.Precisamente por ello, entiende la Sala que como la cuestión litigiosaafecta a la interpretación de una norma del convenio colectivo que afectaa la totalidad de los trabajadores incluidos en las bolsas de trabajosupletorias, resulta adecuada la acción de conflicto colectivo, al con-currir los dos elementos necesarios y exigibles subjetivo y objetivo. Sibien, no cabe formular la pretensión de anular todas las contratacio-nes realizadas en determinado período sin haber seguido el proce-dimiento previsto en el señalado precepto del Convenio porque esimpropio de un conflicto colectivo la pretensión de nulidad de uncontrato que se había suscrito infringiendo las normas de ingresosegún el Convenio Colectivo.

Conflicto de intereses/conflicto jurídico

La TS 6-4-15, Rec 41/14 estima el recurso sindical y anula la sentencia dela AN que apreciando que se trataba de un conflicto de intereses y node un conflicto jurídico, declaró la incompetencia de jurisdicción. Elconflicto colectivo había sido planteado por CGT contra la Compañíade Distribución Integral Logista, S.A. y otros sindicatos con la preten-sión de que se declarase el derecho de todo trabajador pertenecienteal colectivo de Operaciones de Logista a percibir los complementosque se indicaban.Al efecto se remite la Sala a la TS 10-11-10, Rec 140/09, que formuladoctrina sobre la distinción entre el conflicto jurídico y el conflicto de inte-reses, que parte del propio sentido de la función jurisdiccional, queconsiste en satisfacer pretensiones con arreglo a Derecho, es decir, enresolver conflictos jurídicos, mediante la aplicación de una normapreexistente, mientras que el conflicto de intereses –también deno-minado de regulación– no persigue la aplicación de una norma pre-existente, sino el establecimiento de una nueva regulación de los inte-reses en juego. Así para una adecuada configuración de este tipo deconflictos se debe partir del examen de la pretensión deducida desdeel conjunto del ordenamiento jurídico. Y en este caso entiende la Salaque se trata de un conflicto jurídico, de interpretación sobre si la subidasalarial del art. 28.1 del Convenio Colectivo es aplicable a todos los tra-bajadores pertenecientes al colectivo de operarios de Logística, conindependencia de su fecha de ingreso en la empresa. Cuestión que noviene condicionada por el hecho de que se entienda que los com-plementos reclamados tengan en el precepto convencional que loregula unos destinatarios concretos y distintos de los reclamantes,porque esa es justamente la cuestión de fondo a resolver en el con-flicto colectivo, lo cual no varía la naturaleza del conflicto.Por su parte, la TS 17-3-15, Rec 50/14 considera apropiado el empleo delproceso especial de conflicto colectivo para suscitar la cuestión de autos,ya que existe un grupo homogéneo de trabajadores potencialmenteafectados por el conflicto, sin que la configuración del grupo cons-tituya una unidad aislada de los individuos que en última instancia lointegran, a los que como tales trabajadores individuales en definitivaafecta el conflicto colectivo y pretenden, en su momento, hacer valerel derecho que eventualmente se reconozca y se declare en el mismo,quedando la cuestión litigiosa centrada y limitada en determinar si lamejora salarial del número 2 del art. 35 del XI Convenio Colectivo deFerrocarriles de la Generalitat Valenciana (FGV), consistente en nopracticar la minoración salarial correspondiente al último mes dereducción de jornada por cuidado de familiar cuando ésta sea supe-rior a 9 meses, resulta también aplicable a los supuestos de reducciónde jornada por guarda legal de un menor previstos en el número 1 delcitado precepto convencional.La TS 12-6-15, Rec 113/14, por el contrario, entiende que este procesoespecial no es el adecuado para encauzar una demanda para que sereconozca el derecho de los trabajadores del departamento comer-cial de Altadis que no tengan asignado centro de trabajo de la loca-lidad de residencia, a que se compute como inicio de la jornada lasalida del núcleo urbano de la población de residencia y lo mismopara el final de la jornada. Entiende la sentencia anotada que se tratade un conflicto de intereses y no jurídico.

Inadecuación para incumplimientos plurales. Posibilidad de declarar la inadecuación procedimental respecto de una y examinar el resto de pretensiones

En el radio de acción del proceso especial que nos ocupa se haceobligada la referencia a la importante TS 8-7-15, Rec 223/14 que sostieneque no es adecuado el proceso especial para encauzar la pretensiónde CGT, sindicato que no firmó el acuerdo sobre despido colectivo enBankia, de que se cumpla lo pactado y se admitan todas las solicitudesde inclusión en el ERE. El Sindicato demandante denunciaba un abu-so de poder y aludía a casos individualizados, pero ese planteamien-to, como aclara la sentencia, es opuesto a la caracterización (legal yjurisprudencial) del conflicto colectivo. Ahora bien, también advier-te al Sala que el hecho de que se declare la inadecuación de proce-dimiento para una determinada pretensión no impide que puedanexaminarse el resto si las mismas se ajustan a las reglas de este espe-cial proceso.

Impugnación necesariamente colectiva en los procesos colectivos

En la línea de lo sostenido en TS 26-12-13, Rec 28/13, 22-12-14 (Rc cas81/14) y 25-2-15 (Rc 36/14), en la TS 21-4-15, Rec cas 311/14 se niega legi-timación activa a dos miembros de la comisión «híbrida» para impugnarun despido colectivo, por el cauce de la LRJS art. 124 –las denomi-nadas comisiones «híbridas» o «mixtas» son a las que se refiere el ETart.41.4 b), regla 2ª, precepto aplicable por la remisión efectuada porel ET art.51.2 –.En concreto, el despido se produce en un grupo de empresas, en el queuna de las comerciales –CONSTRUCCIONES PALLÁ HERMANOS SA–tiene representación legal y otra no la tiene –EYASA– y los trabajado-res de esta última nombran una comisión «ad hoc». Los representan-tes de la primera y de la comisión ad hoc, forman la comisión «híbri-da» que negocia el despido, compuesta por cinco miembros, llegan-do a un acuerdo en CONSTRUCCIONES PALLÁ HERMANOS SA y con-cluyendo sin acuerdo las negociaciones respecto al despido de laempresa EYASA, finalizando con dos distintos números de ERE, res-pectivamente. Los dos componentes de la comisión «ad hoc» nombradaen la empresa EYASA impugnan el despido, siendo lo que se discutesu legitimación activa, que la Sala les niega.Como razona la sentencia, aunque la comisión «híbrida» ostenta legi-timación activa para impugnar el despido colectivo, en el que ha inter-venido como interlocutora en el periodo de consultas –ya lo habíasostenido la Sala con anterioridad, en TS 18-3-14, Rec cas 114/13–,dicha legitimación activa corresponde a la comisión negociadora y noindividualmente a cada uno de sus miembros. Y ello porque la comi-sión negociadora no tiene personalidad jurídica por lo que, a tenor delo establecido en la LRJS art.16, ha de comparecer en juicio quienlegalmente la represente, pero dicha comisión no tiene un represen-tante y no resulta aceptable que pueda accionar y comparecer cual-quiera de los miembros de la comisión por su sola decisión indivi-dual. Teniendo en cuenta que se trata de una comisión su forma deactuar ha de asimilarse a la establecida para los órganos de repre-sentación unitaria de los trabajadores.

Legitimación para recurrir. Interés actual y real

En relación con la materia precedente pero para un supuesto parti-cular y diverso, se hace obligada la cita de las TS 21-5-15, Rec 231/2014y 257/14 –deliberadas y falladas en el mismo Pleno– que resuelvensendos recursos formulados de forma paralela. Lo acontecido es quela empresa Servicontrol, entidad integrada en el grupo mercantilBureau Veritas, promovió simultáneamente un despido colectivo y unamodificación sustancial de condiciones de trabajo. Ambas medidasacabaron con la imposición unilateral de la decisión por parte de laempresa y dieron lugar a su oposición, separadamente, siguiendo lasmodalidades procesales específicas de una y otra (18).Por lo que ahora interesa, se pronuncian ambas sobre la legitimaciónpara recurrir de la comisión «ad hoc» cuando se pretendía que se decla-rase la nulidad de la modificación sustancial colectiva de reducciónsalarial promovida por las empresas demandadas y subsidiariamente

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su falta de justificación, y lo mismo respecto del despido colectivo,basándose la demanda en la existencia de un grupo de empresas ypor tanto en que no se había efectuado la negociación con el verda-dero empresario.En instancia se entiende que se ha producido una práctica artificiosa,fraudulenta y abusiva del uso de la personalidad jurídica de las empresas,que el empresario real estaba constituido inicialmente por tres socie-dades (una de ellas absorbida por otra con posterioridad a la deci-sión empresarial ahora impugnada) y que solamente una intervieneen periodo consultas; por lo que, en consecuencia, se declara la nuli-dad de la modificación y del despido y se condena solidariamente alas tres sociedades, al haberse negociado durante el período de con-sultas con la empresa aparente y no con la empresa real. Pero no secondena al resto de las codemandadas. Contra esta sentencia recu-rre, como se ha dicho, la comisión ad hoc para que se declare la exis-tencia de un grupo de empresas con responsabilidad solidaria inte-grado por todas las sociedades codemandadas.La Sala considera que la señalada comisión carece de legitimaciónpara formular en estos términos el recurso porque no puede acreditarque posea el interés tutelable legítimo, ni que el recurso posea la uti-lidad que la Ley exige (LEC art. 448 y LRJS art. 17.5). No hay que olvi-dar que no cabe estimar el recurso o un motivo concreto cuando hayade mantenerse inalterado el pronunciamiento o fallo de la sentenciarecurrida, aunque pudieran aplicarse otros fundamentos jurídicos alos que se tuvieron en cuenta por la sentencia impugnada (19). Y eneste caso la declaración de la existencia de grupo de empresas y la posi-ble integración del verdadero empresario difícilmente podrán con-dicionar futuras actuaciones de las referidas sociedades, teniendo encuenta, además, que la representación de la parte trabajadora se efec-túa a través de una comisión de necesario carácter temporal, lo quecondiciona, aún más, la eficacia de la cosa juzgada material (LECart.222.3.I y 4), que exige que «... los litigantes de ambos procesos seanlos mismos...».

Efecto de cosa juzgada. Las sentencias de conflicto colectivo, aunque se hayan dictado en la instancia, producen efectos de cosa juzgada en los posteriores procesos individuales que se sigan con el mismo objeto, incluso en casación unificadora, sin necesidad de condicionar la admisión del recurso a la existencia de contradicción

La Sala había aceptado, conforme a la regulación precedente, la ido-neidad de las sentencias dictadas en suplicación en proceso de con-flicto colectivo para acreditar la existencia de contradicción doctri-nal, aunque exigiendo que existiera identidad sustancial en loshechos contemplados por las resoluciones contrastadas. Rechazan-do la idoneidad de las dictadas por los TSJ resolviendo en instanciaprocedimientos de conflicto colectivo –TS 1-6-11, Rec 3069/06–. Lasituación ha variado, según entiende la TS 16-6-15, Rec 608/14, con laLRJS cuyo art.160.5 establece que vincula al Tribunal correspondien-te la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo,«incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiereinvocado aquella como contradictoria».A la luz de este precepto, mantiene la Sala que si la tramitación de losprocesos individuales debe suspenderse durante la sustanciación delconflicto colectivo, cualquiera que sea el trámite en el que se encuen-tren, para que la sentencia que recaiga en éste produzca efectos decosa juzgada en el proceso individual; y si el Tribunal que vaya a resol-ver los recursos pendientes en los procesos individuales, incluso el decasación, está vinculado por la sentencia firme recaída en el procesocolectivo, es claro que para cumplir el fin perseguido por la norma, lareferida sentencia firme debe tenerse presente para resolver el recur-so de casación unificadora, por cuanto en otro caso podrían recaerresoluciones contradictorias, lo que sería contrario a los principiosde tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica cuya efectividad per-sigue la norma por imperativo de la Const art.24.Si los procesos individuales se suspenden mientras se tramita el pro-ceso colectivo, a modo de litispendencia establecida por la Ley enfavor de la preferente tramitación del proceso colectivo aunque se ini-cie después, para que produzca en ellos efectos de cosa juzgada lasentencia firme que recaiga en el proceso colectivo, resulta claro que

por imperativo legal esa sentencia vincula en los procesos individuales,aunque se encuentren en trámite de casación unificadora cuando seproduzca la firmeza, pues no se debe olvidar que en los casos de litis-pendencia y otros la Sala viene señalando que la excepción de cosajuzgada es apreciable de oficio por los intereses públicos que tutela,intereses que justifican que el legislador imponga en estos casos quela sentencia firme del proceso colectivo vincule al resolver el recursode casación unificadora.Pues bien, para cumplir con ese objetivo de seguridad jurídica, enestos casos no resultan aplicables las reglas generales de la LRJS art.219sobre la existencia de contradicción, pues no se trata de unificar doc-trinas contrapuestas, sino de imponer la llamada «santidad de la cosajuzgada», cuyos efectos positivos el art.160.5 atribuye a las sentenciasdictadas en procesos de conflicto colectivo con respecto a los pro-cesos individuales que se sigan con el mismo objeto.El único requisito que la Ley exige para que la sentencia colectiva seaadmitida en los recursos de casación unificadora que se interponganen procesos individuales, es que el objeto de ambos procesos seaidéntico o tenga relación de directa conexidad con él, esto es: el mis-mo que la LEC art. 222 establece para apreciar la existencia de cosajuzgada.Convicción la expuesta a la que también llega, en similares términos,la TS 16-6-15, Rec 609/14 y la TS 17-6-15, Rec 601/14.

Títulos de ejecución colectiva directa. Sólo alcanza a los de la LRJS art. 247

Se ha dicho en múltiples ocasiones, y así lo prevé la Ley, que la decla-ración del pronunciamiento colectivo tiene un efecto vinculante enlos procesos individuales, pero es un efecto limitado, porque se man-tiene en el ámbito de la declaración general que ha de completarsecon los elementos que en cada caso individual pueden convertir esepronunciamiento declarativo en otro de condena –TS 11-10-11, Rec187/10; 20-3-12, Rec 18/11 y 26-6-12, Rec 19/11–.La sentencia colectiva es normalmente una sentencia meramentedeclarativa que, como tal, no admite la ejecución, pues sólo las sen-tencias de condena firmes pueden ser objeto de ésta [LEC art.517.1en relación con LRJS art. 237.1]. Y la posible ejecución de las sen-tencias dictadas en proceso de conflicto colectivo es «una excepciónque sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo con-tiene la imposición de una obligación con todos los elementos nece-sarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva median-te la ejecución», algo que, en principio, «sólo es posible en los deno-minados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la indi-vidualización de la pretensión, para contemplar las circunstanciasparticulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter gené-rico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propiodel conflicto plural»; y que a diferencia de lo que ocurre con las sen-tencias meramente declarativas que pueden tener por objeto «la apli-cación e interpretación de una norma general... o una decisión opráctica de empresa... la sentencia de condena no se detiene en esteelemento interpretativo de carácter general, sino que, al imponer elcumplimiento de la obligación en el caso concreto, parte del cum-plimiento de todos los elementos fácticos que constituyen esa obli-gación y de la inexistencia de los hechos impeditivos o extintivos quepueden excluirla» –TS 11-10-11, Rec 187/10; 20-3-12, Rec 18/11;28-3-12, Rec 48/11, 26-6-12, Rec 19/11; 15-11-12, Rec 251/11–.Lo dicho, como se encarga de aclarar la esclarecedora TS 9-6-15, Rec25/14, no es incompatible con la fórmula del actual LRJS art.160.3, quecontiene como destacable novedad el reconocimiento explícito de quela condena de la sentencia colectiva sea susceptible de ejecución«directa e individual». Ello porque para que tal ejecución pueda acon-tecer es preciso que la sentencia de conflicto colectivo sea estima-toria de una pretensión de condena susceptible de ejecución indivi-dual, para lo cual habrá de contener la concreción de los datos, carac-terísticas y requisitos precisos para una posterior individualización delos afectados por el objeto del conflicto y especificar la repercusióndirecta sobre los mismos del pronunciamiento dictado, a la par que«deberá contener, en su caso, la declaración de que la condena ha desurtir efectos procesales no limitados a quienes hayan sido partes en elproceso correspondiente».

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A la conclusión expuesta en modo alguno obsta la remisión que laLRJS art. 237.1 hace a la LEC –«[l]as sentencias firmes y demás títulos,judiciales o extrajudiciales, a los que la presente Ley otorga eficaciapara iniciar directamente un proceso de ejecución, se llevarán a efec-to en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la eje-cución de sentencias y títulos constituidos con intervención judicial,con las especialidades previstas en esta Ley»–, pues si bien este man-dato legal comporta la innegable aplicabilidad de la LEC art.705, elloúnicamente cabe hacerlo en tanto que «forma» para ejecutar «obli-gaciones de hacer» que se hayan impuesto en un «título» que legal-mente tenga reconocida ejecución, pero no cabe entender que talprecepto habilite por sí mismo la ejecución colectiva de un título quelegalmente no está dotado de ella.

Impugnación de reducción de cuantías del plan de incentivos del Banco Sabadell

La TS 24-3-15, Rec 19/14 considera que la impugnación de la medidacuestionada–relativa a la aplicación del Plan de Incentivos (sistemaCREAS) en el BANC DE SABADELL, en concreto, reducción del 10%a las cuantías devengadas en el 4º trimestre de 2012, entendiendo laempresa que así lo permite el Plan CREAS–debe encauzarse por elprocedimiento de conflicto colectivo.Como razona la sentencia lo que se está combatiendo es una decisiónempresarial de efectos generalizados entre un colectivo bien identifi-cado; no se reclama el abono de una cantidad concreta para traba-jadores concretos. Y tras la LRJS, la desestimación de una demandapor inadecuación de procedimiento se ha convertido en remediosubsidiario y excepcionalísimo, como muestra el art. 102.2. Por ello,la Sala –TS 8-4-14, Rec 218/13– acepta la posibilidad de proceder deoficio a la subsanación o conversión procedimental para evitar decla-raciones de inadecuación de procedimiento: en el caso la pretensión(declaración de nulidad de un laudo arbitral que pone fin a una huel-ga) permitía la aplicación por analogía de los principios de la moda-lidad procesal de impugnación de convenios colectivos que tienen elcarácter de normas jurídicas de carácter general, en especial sobrelegitimación y otras consecuencias a ello inherentes.

b) Proceso especial de tutela de derechos fundamentales

La TS 14-4-15, Rec 88/14 considera adecuado el proceso especial detutela de derechos fundamentales para reclamar frente a un pactoque sustrae derechos de la LOLS art.10 a un ente sindical para atri-buirlos a una candidatura que no posee esa naturaleza. En concreto,se trata de la impugnación de un acuerdo de mejora de condiciones,garantías y medios de representación. Razona la Sala que de la lecturadel acuerdo se deduce que se ha utilizado el marco de la LOLS paraatribuir a sujetos que no están en ella comprendidos y protegidos con-diciones de ejercicio que sólo pueden serlo de la acción sindical, loque contraviene la legalidad, y hace que resulte apropiado su ataquepor la vía señalada.

6. Suplicación

a) Competencia funcional. Apreciación de oficio

Es sobradamente conocida la tesis jurisprudencial de que la recurri-bilidad en suplicación de la sentencia de instancia es materia con-trolable de oficio, medie o no contradicción. Pues bien, en el inter-valo correspondiente a esta crónica, la Sala ha echado mano de estecriterio para anular actuaciones en varias ocasiones. Tal acontececon la TS 12-5-15, Rec 2664/14 que declaró la firmeza de la resolución deinstancia por no caber recurso de suplicación frente a ella al tratarsede un pleito sobre pensión de jubilación en el que sólo se reclamandiferencias entre la pensión reconocida y la pensión pretendida, noalcanzando dichas diferencias a 3.000 en cómputo anual, sin apre-ciación de afectación general (2).En la misma línea se sitúan la TS 14-5-15, Rec 82/14 y 23-6-15, Rec 1911/14respecto de una demanda relativa a la determinación de la base regu-ladora de la prestación por desempleo, siendo lo que se plantea la

diferencia cuantitativa entre la reconocida y la pretendida, por deba-jo de la suma anual de 3.000 euros –también la TS 31-3-15, Rec 2075/14,sobre suspensión de prestación durante un mes por no haber com-parecido el trabajador ante la entidad gestora, tras intento, por dosveces, de notificación del requerimiento al efecto–.Tampoco tiene acceso a suplicación la pretensión formulada en elpleito que deriva en la TS 19-5-15, Rec 2949/14, relativa al importe quecorresponde al subsidio por desempleo en los supuestos de que elbeneficiario haya sido mayoritariamente trabajador a tiempo parcial,siquiera con antelación a la solicitud hubiera desempeñado por unperiodo de trabajo a tiempo completo, insuficiente para generar pres-tación o subsidio alguno. No en vano en los supuestos en que la pres-tación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestionael importe asignado a la base reguladora de una prestación, o unincremento en el porcentaje aplicable a aquella, o respecto de cual-quier otro aspecto, la cuantía no viene determinada por el importereclamado, sino por el importe anual de las diferencias. Y en estecaso, constando un «indicador público de rentas» de 17,75 euros/día,un pretendido derecho al 80% del mismo [14,2 €] y un derecho reco-nocido al 65,80 del referido 80% [9,34 €], la diferencia pretendida era4,86 euros/día, por lo que la diferencia anual comportaba tan sólo1.774 euros.A la misma conclusión se llega en la TS 6-7-15, Rec 1622/14 a propósitode la reclamación de diferencias en el cálculo de la paga extra deNavidad de 2012, por haber procedido a aplicar la empleadora lo dis-puesto en el RDL 20/2012, acerca de la supresión de dicha paga.

b) Determinación de la cuantía en caso de varios demandantes

La posibilidad de formulación conjunta de demanda aparece en laLRJS art. 25.3, y se acompaña de una regla específica de determinaciónde la cuantía en art.192.1 del mismo cuerpo legal –«Si fuesen varioslos demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía liti-giosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará lareclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora»-–.Es decir, el legislador se encarga de aclarar que en estos casos debeatenderse sólo a la cuantía «mayor» de la reclamada en la demanda(no la reconocida por sentencia, ni la diferencia entre ambas). Reglaespecial y simplificadora, que quiere prevalecer sobre las más mati-zadas y diversificadas de la LEC, conforme a cuyo art.252 en talescasos ha de diferenciarse según que la petición sea la misma paratodos los demandantes o demandados (o lo sean en virtud de vín-culos de solidaridad) o bien haya una pluralidad de acciones afir-madas, sin que la reconvención afecte a la cuantía litigiosa.Pues bien, tomando esta regla especial como referencia la TS 26-5-15,Rec 2915/14 (21), anula la sentencia recurrida, pues no cabía recursocontra la resolución de instancia, habida cuenta que se reclamabancantidades dinerarias concretas –abono de las dietas a trabajadoresque prestan servicios en la misma contrata de traslado de enfermosen ambulancia–, y de las 22 personas que reclamaban, ningunaalcanzaba deuda de 3.00 sin intereses ni recargos. Sin que tampocomedie afectación general, pues ni en la sentencia recurrida, ni en la deinstancia se lleva a cabo afirmación alguna respecto de la posibleafectación general de la cuestión controvertida, que ni puede califi-carse de «notoria» ni cabe entender que posea un «claro contenido degeneralidad» admitido por las partes, sin que al efecto sean invoca-bles los pleitos presentados por otros trabajadores del mismo emplea-dor, de los que se da cuenta en la sentencia recurrida. La litigiosidadmaterial que existe en el caso de las dietas reclamadas por los trabaja-dores de la empresa de ambulancias, como advierte la sentencia, nosupone la existencia de una situación de conflicto generalizada en laque se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente asu empresa. Sería necesario que la empresa tuviera una plantilla deconsiderable dimensión y que el debate alcanzase «a todos o a ungran número» de sus trabajadores.

c) Afectación general

Partiendo precisamente de lo que la Sala ha venido entendiendo porafectación general –en la línea de lo señalado supra–y en consonan-

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cia con lo dicho en resoluciones precedentes, la TS 22-5-15, Rec 2561/14niega el acceso a suplicación al pleito de autos, formulado por tra-bajadores que prestaban servicios para «Iberia LAE, S.A.», en recla-mación de antigüedad (22).También en atención a lo mantenido en otros pleitos, en la TS 23-4-15,Rec 1642/14 se aprecia afectación general respecto de la pretensiónrectora del proceso, formulada por un trabajador de BANESTO, pre-jubilado con anterioridad a la entrada en vigor de la L 40/2007, quesolicita jubilación anticipada (23). Como advierte la sentencia, laSala tiene cabal constancia de la existencia de múltiples procedi-mientos judiciales suscitados sobre la misma cuestión, en relación aprocesos de prejubilación llevados a cabo en la misma entidad ban-caria demandada, suscitándose siempre la controversia al accederlos trabajadores a la jubilación anticipada a los 61 años –a los que seha ido aludiendo en esta crónica en la parte correspondiente de Segu-ridad Social–.Por su parte, reiterando doctrina de la Sala formulada entre otras enTS 11-2-13, Rec 376/12, sobre la existencia de afectación general pornotoriedad cuando previamente se ha tramitado un conflicto colec-tivo con el mismo objeto, la TS 23-6-15, Rec 1647/14 declara de oficio lacompetencia por razón de la cuantía del Tribunal Superior de Justiciade Andalucía, respecto de una reclamación formulada por unos tra-bajadores de ADIF con la pretensión de que se condene a la empresaa pagarles determinadas diferencias salariales por importe inferior a1.800 cada uno, producidas en el cálculo del plus de productividada causa del periodo en que permanecieron en incapacidad temporal.A conclusión contraria se llega en la TS 27-4-15, Rec 1655/14 (306,03 €),y las que siguen su criterio: TS 28-4-15, Rec 1650/14 –841,10 euros–y27-4-15, Rec 1658/14 – 334,53 euros–, 27-4-15, Rec 1651/14 –317,03 euros–,27-4-15, Rec 1654/14 –693 euros–; 28-4-15, Rec 1656/14 –355,72 –, 26-4-15,Rec 1653/14 –344,21 –. Lo reclamado en estos procesos, formulados porprejubilados del sector naval, eran diferencias en el complementopactado de prejubilación para el año 2012. Pues bien, la Sala descartala existencia de afectación general pese a que en la sentencia de ins-tancia se afirma su concurrencia. Como se razona en las resolucionescomentadas, lo único que consta relacionado con el tema es que elERE extintivo afectó 98 trabajadores que constituían la totalidad de laplantilla de la empresa, de ellos 54 (anexo I) afectados por el plan deprejubilaciones (entre los que se encontraban los actores) y los res-tantes 41 trabajadores (Anexo II) que irían cesando a medida quecumplieran los requisitos de edad reglamentaria. Con ello, dado elnúmero de trabajadores de la empresa en relación con los que enprincipio están directamente afectados (41) y dado el carácter de losacuerdos a interpretar, no se interpreta que medie «litigiosidad enmasa», tanto más cuanto no existen datos para entender que lo que sedecidiera pudiera afectar a otras reclamaciones de similar contenidopor parte de otros trabajadores distintos de los afectados por el citadoERE.Tampoco tiene acceso al recurso la reclamación formulada en lademanda a la que pone fin la TS 23-6-15, Rec 2325/14, en la que se recla-maba una diferencia de 1,81 euros/día en la base reguladora de pres-tación por desempleo. Además, como se encarga de aclarar la sen-tencia en la interpretación que se haga del concepto de afectacióngeneral por fuerza ha de incidir –haciendo más estricta aquélla– lanovedosa legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye la LRJSart.219, para interponer este recurso «en función de la defensa de lalegalidad», de oficio o a instancia de entidades diversas, cuando–entre otros supuestos– no exista doctrina unificada en determinadamateria y haya diversidad de pronunciamientos en los TribunalesSuperiores, o cuando conste la dificultad de que la cuestión puedaacceder a la unificación de doctrina [éste sería el caso de autos].Similar convicción y recordatorio se contiene en la TS 29-6-15, Rec1626/14.

d) Legitimación empresarial para recurrir en suplicación la sentencia de instancia que declara la existencia de enfermedad profesional pero absuelve a la comercial

Aunque en realidad no es una cuestión novedosa, el hecho de querara vez se suscite esta temática hace aconsejable la cita segregada dela TS 19-5-15, Rec 1455/13, que atribuye legitimación a la empresa para

recurrir en suplicación una sentencia absolutoria con respecto a pres-tación derivada de enfermedad profesional. Ello en aplicación de ladoctrina contenida en la TS 20-5-09, Rec 2405/08, que viene a enten-der que no es indiferente para la empresa el que un trabajador queestuvo a su servicio hubiera contraído una enfermedad profesionalen el desarrollo del trabajo prestado, de la que derivan consecuenciasen orden a las prestaciones correspondientes de Seguridad Social, yaque, evidentemente, ello, afecta a la forma y manera de desenvolvi-miento de la actividad laboral en el seno de la empresa, con inferen-cia, sin la menor duda, en las medidas de prevención y aseguramien-to de riesgos laborales en el ámbito de la empleadora (24).

e) No valoración de cuestiones nuevas. Excepción para la caducidad de la acción de despido

Si bien con carácter general no resulta posible plantear cuestionesnuevas en fase de suplicación, esta regla no es absoluta, y queda des-plazada, como se encarga de recordar la TS 25-5-15, Rec 2150/14, res-pecto, por ejemplo, de la caducidad, que puede alegarse –y valorarsepor el órgano judicial–por primera vez en fase de recurso (25). Así, elJuez o Tribunal puede declarar de oficio la caducidad de la acción dedespido siempre que hayan quedado probados con claridad y cer-teza los hechos base de la misma, de forma tal que no exista dudaalguna de que tal acción ha caducado por concurrir los requisitosnecesarios para la apreciación de dicha caducidad. Lógicamente, nocabrá tal apreciación si esos hechos, datos o elementos no han que-dado debidamente acreditados o es dudosa su existencia.

f) Recurribilidad de las resoluciones sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo

Reiterando lo dicho en TS 9-1-14, Rec 949/13 y 22-1-14, Rec 690/13, laTS 15-6-15, Rec 589/14 abre las puertas, ex LRJS art.138, a la suplicacióna la impugnación de una modificación sustancial de condiciones detrabajo interpuesta por un trabajador individual pero respecto de unadecisión empresarial que tenía un carácter colectivo. No debe per-derse de vista, en este sentido, que aunque con carácter general estamodalidad procesal no tiene acceso al recurso (arts.138.6 y 191.2 e)),la propia ley excepciona esta irrecurribilidad para las modificacionessustanciales de «carácter colectivo de conformidad el ET art.41.2» –loque supone una novedad respecto de la regulación prevista en laLPL–. De este modo, en la actual regulación la recurribilidad se vin-cula a la naturaleza colectiva de la decisión empresarial, aun en elcaso de que ésta sea atacada por los trabajadores individualmenteconsiderados.Doctrina que aplicada a sensu contrario, niega la recurribilidad portratarse de una modificación sustancial a la que trae causa en la TS20-7-15, Rec 1567/14.

7. Recurso de casación unificadora

a) Alcance de la exigencia legal de contradicción

Doctrina general

Como viene siendo habitual, también en el intervalo correspondien-te a esta crónica, la Sala recuerda su doctrina general sobre la exi-gencia de contradicción, esto es: identidad en los hechos, fundamen-tos y pretensiones (TS 4-3-15, Rec 1555/14; 11-3-15, Rec 1569/14; 22-4-15, Rec1146/13; 21-5-15, Rec 624/14; 21-4-15, Rec 184/14; 6-7-15, Rec 1758/13; 13-7-15,Rec 2691/14; 14-7-15, Rec 1405/14), no comparación abstracta de doctri-nas (TS 4-3-15, Rec 1555/14; 11-3-15, Rec 1569/14; 22-4-15, Rec 1146/13;21-5-15, Rec 624/14; 21-4-15, Rec 184/14; 6-7-15, Rec 1758/13; 13-7-15, Rec2691/14; 14-7-15, Rec 1405/14) y apreciación a partir del debate suscitadoen suplicación, no de los términos en que se hubieran formulado lasdemandas (TS 22-4-15, Rec 1146/13) (26).Por lo demás, como se encarga de aclarar la TS 22-4-15, Rec 1146/13, sila norma aplicada ha experimentado alguna variación y no es la mis-

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ma en las sentencias enfrentadas, resulta imposible apreciar contra-dicción.

Consideración como resolución de referencia de una sentencia del Tribunal Constitucional

Desde que se promulgara la LRJS cada vez viene siendo más frecuen-te la alegación de doctrina constitucional como parámetro de refe-rencia, lo que ha exigido un esfuerzo de la Sala IV para reconducir ladoctrina general respecto de la contradicción cuando se aporta decontraste una sentencia del TCo. Es por ello que conviene, al menospor el momento, continuar llamando la atención sobre las sentenciasque se pronuncian al respecto. En este plano se sitúa, en primer tér-mino, la TS 11-3-15, Rec 1569/14, en la que se advierte que debe pres-cindirse de la búsqueda de coincidencias sustanciales en las rela-ciones sustantivas que dieron origen a los respectivos litigios, asícomo de las pretensiones que los motivaron y los fundamentos en losque las partes apoyaron sus exigencias frente al adversario. La com-paración quedará limitada al supuesto que origina la pretensión detutela, pues de no existir coincidencia, la doctrina invocada de con-traste no sería de aplicación (27).Ello supone, como observa la TS 6-7-15, Rec 1758/13 que, salvando laspeculiaridades de los procedimientos en que las sentencias compa-radas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse tam-bién en estos casos, por más que adecuado a las características delrecurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. Eneste sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental – y, porende, el precepto constitucional – invocado sea el mismo, sino que sehace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fácticodel que parte para lograr su protección –TS 14-11-14, Rec 1839/13–.En otras palabras, que el legislador haya relajado la contradicción no sig-nifica que la misma haya desaparecido: no es necesario que las pre-tensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración delderecho; desde la perspectiva del derecho constitucional invocado,las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario nopodía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exi-ge la identidad integral habitual («hechos, fundamentos y prensio-nes») pero sí la homogeneidad en los debates (problemasuscitado) (28).

Incongruencia

Recordando lo dicho en TS 24-7-14, Rec 2087/13, la TS 7-4-15, Rec1187/14, a propósito de incongruencia omisiva de la sentencia recu-rrida por no resolver un de los motivos de recurso, advierte que mediacontradicción entre ésta y la de contraste, interpretado en el sentidode que deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sinque sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de lassentencias comparadas.Y ello pese a que en la sentencia recurrida se examina a afectos indem-nizatorios del despido declarado improcedente los conceptos que debenintegrar el salario, pero no se trata sobre otro de los motivos articula-dos oportunamente por el recurrente en suplicación, sobre la fechade su antigüedad en la empresa, con incidencia también, en su caso,en la indemnización correspondiente, mientras que la sentencia decontraste examina si la resolución recurrida ha incurrido en incon-gruencia omisiva, al no resolver, entre otras, sobre las excepciones deincompetencia e inadecuación de procedimiento.

Casuística. Supuestos en los que no se ha apreciado la existencia de contradicción

En el intervalo correspondiente a esta crónica, la Sala ha negado laconcurrencia del requisito de contradicción en los siguientes casos:En materia laboral, en primer término, en la TS 20-3-15, Rec 353/14 res-pecto de la pretensión del trabajador de que la cantidad que recibió,sin especificar en qué concepto, salvo que se refería a determinadoperiodo, no comprenda también el abono del exceso de jornada. Yello pese a que los actores son en ambos supuestos trabajadores dela misma empresa, con el mismo horario y reclamar el abono de las

horas extraordinarias realizadas, al sustentarse el pronunciamientocontrario en la distinta valoración de la prueba. En similar línea tam-bién la TS 19-5-15, Rec 97/14.En segundo lugar, se desestima por falta de contradicción el recursoque resuelve la TS 16-6-15, Rec 1590/14 sobre la calificación del despidoobjetivo por faltas de asistencia de una trabajadora en situación dereducción de jornada por guarda legal de un menor, por faltas ante-riores y posteriores al RDL 3/2012.También la TS 21-4-15, Rec 571/14 aprecia falta de contradicción res-pecto del despido disciplinario.Igualmente, las TS 16-4-15, Rec 1100/14; 14-4-15, Rec 2085/14; 15-4-15, Rec1091/14; 1-7-15, Rec 1092/14; 6-7-15, Rec 2067/14; 24-6-15, Rec 1730/14 entien-den que no media identidad suficiente entre las resoluciones com-paradas, a propósito de la calificación jurídica que merece la extincióndel contrato de un trabajador indefinido no fijo de la Televisión deGalicia como consecuencia de la adjudicación, en un proceso deconsolidación de empleo, de la plaza que ocupaba a otra persona.En la misma línea, la TS 7-5-15, Rec 396/14 aprecia falta de contradicciónrespecto de la responsabilidad empresarial en el pago de la prestaciónde jubilación por no sustituir al trabajador relevista durante el tiempoen que cumplió sanción de suspensión de empleo y sueldo.Por su parte, la TS 25-5-15, Rec 2873/13 fundamenta en la misma razónla desestimación del recurso sobre si ha de aplicarse o no al supuestoenjuiciado el mecanismo subrogatorio establecido en el convenio delimpieza de edificios y locales de Cataluña.Igualmente, la TS 19-5-15, Rec 2742/14 aprecia falta de contradicción res-pecto de la preferencia en el reingreso del excedente voluntario en IBE-RIA, L. A. E.De otro lado, la TS 18-5-15, Rec 672/14 desestima el recurso que resuelvepor falta de contradicción, en despido objetivo, por causas organiza-tivas, respecto de los tres motivos planteados, a saber: sucesión deempresa, ejecución de la sucesión, y no notificación de la carta dedespido al delegado sindical.La TS 21-4-15, Rec 184/14 aprecia falta de contradicción respecto de unAsesor de Empleo en la Oficina de Granada –en contra de lo que suce-de respecto de otros recursos, en este en la sentencia recurrida existeuna declaración inicial de improcedencia fundada en apreciación defraude en la contratación debida a que «no se identifica de forma cla-ra, precisa y suficiente su objeto» en tanto que en la sentencia de con-traste se parte de que no se afirma la existencia de fraude «ab initio»por la actora, hallándose la cuestión fuera del debate que por el con-trario se centra en que a juicio del demandante la relación fue deve-nida indefinida por desaparición de las funciones que venía desem-peñando–.En la misma línea se sitúa la TS 16-6-15, Rec 214/14 respecto de si se hancubierto las exigencias convencionales para la amortización del pues-to de trabajo de los actores, que prestaban servicios para el Ayunta-miento de Manilva, puesto que los convenios colectivos examinadosen ambas sentencias son distintos, por lo que los debates planteadosy resueltos tienen necesariamente que diferirTambién las TS 29-6-15, Rec 2609/14, 2646/14 y 30-6-15, Rec 2253/14 descar-tan la existencia de identidad suficiente entre las resoluciones com-paradas, a propósito de la consideración de la falta de llamamientode quien tiene judicialmente reconocida la cualidad de trabajadorfijo discontinuo por servicios prestados en régimen de laboralidadcomo socorrista.De otra parte, la TS 26-5-15, Rec 1829/14 entiende que no media identi-dad suficiente respecto de la obligación de subrogación en la suce-sión empresarial cuando la empresa entrante se hace cargo de unaparte cuantitativamente significativa de la plantilla de la saliente.Igualmente se aprecia falta de contradicción, en esta ocasión respec-to de un despido objetivo individual posterior al colectivo, discutiéndoseel contenido de la comunicación individual en relación con los cri-terios de selección del concreto trabajador despedido, en la TS 25-6-15,Rec 1788/14; y en la TS 13-7-15, Rec 2691/14 sobre la calificación adecua-da que merece la extinción contractual derivada de despido colec-tivo pactado en la empresa BRIDGESTONE HISPANIA, cuando laempresa no ha respetado los criterios de selección pactados, tenien-do en cuenta que la LRJS art.124.13 dispone que será nula la extincióndel contrato acordada por el empresario sin respetar las prioridadesde permanencia.

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La TS 19-6-15, Rec 1609/14 la aprecia respecto de la cesión ilegal del Ins-tituto Español de Oceanografía (Vigo).Y la extensa TS 15-6-15, Rec 1979/14 aprecia falta de contradicción –tam-bién de un estudio comparado de la contradicción, y de fundamen-tación de la infracción legal– respecto de altos cargos de la Adminis-tración –la sentencia tiene voto particular– (29).En materia de Seguridad Social se han desestimado por falta de contra-dicción los siguientes recursos:La TS 4-3-15, Rec 1555/14 entiende que no se da la identidad precisa apropósito de la pensión de viudedad de las parejas de hecho. Tam-poco se aprecia la existencia de contradicción respecto de la pensiónde viudedad en la TS 23-6-15, Rec 2132/14; ni en la TS 21-5-15, Rec 624/14–discutiéndose si concurre o no el requisito de pensión compensa-toria–. Ni a propósito de la pensión de orfandad en la TS 1-4-15, Rec1396/14.Por su parte, la TS 27-5-15, Rec 1629/14 aprecia falta de contradicción apropósito de qué entidad, una u otra de las dos aseguradoras en perio-dos temporales sucesivos o la empresa, es la responsable del pago dela mejora voluntaria que, en caso de declaración de incapacidad per-manente derivada de accidente no laboral, se establece en el con-venio colectivo de sector. Y la TS 14-7-15, Rec 1405/14 a propósito dellímite máximo en las pensiones de jubilación –apreciando ademásfalta de contenido casacional respecto de las facultades de la entidadgestora para la declaración de percepción indebida y reintegro decantidades–.La misma causa de desestimación se emplea en la TS 22-4-15, Rec1146/13 respecto del derecho a prestaciones a viudas de ex-trabaja-dores de Bridgestone Hispania –reiterando criterio de TS 13-7-10, Rec773/09–.Por su lado, la TS 23-6-15, Rec 620/14 desestima el recurso por falta deidentidad entre las resoluciones comparadas a propósito de un recar-go de prestaciones por falta de medidas de seguridad.En materia procesal, la TS 9-2-15, Rec 665/14 aprecia falta de contradic-ción –también de cita y fundamentación de la infracción legal–res-pecto del recurso formulado por los trabajadores sobre la posibilidadde acreditar en ejecución de sentencia que las horas extras se reali-zaron en las especiales circunstancias requeridas, completando elfallo de la sentencia –también TS 8-7-15, Rec 645/14–.Por último, se descarta en la TS 7-7-15, Rec 1581/14 la existencia de iden-tidad entre las resoluciones comparadas a propósito de la supuestaindefensión de la demandada por modificación sustancial de lademanda pues en el acto del juicio el actor introdujo una variaciónen su salario.

b) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción

Como se sabe, y recuerda ahora la TS 6-7-15, Rec 1758/13, la finalidad yfundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relaciónprecisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantíade defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta puedaapreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho deser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la inte-gridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción hade consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que seapoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder tam-bién a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de unacomparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamien-to. La comparación de las controversias comporta normalmente unexamen individualizado y pormenorizado de los hechos, los funda-mentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas,dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado decomplejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de lacontradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué noson relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aque-llas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primeraaproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de esterequisito.

9. Recurso de casación

a) La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso

Como empieza recordando la TS 16-6-15, Rec 324/14, siempre que estáen juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligadosa no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigen-cias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esen-ciales en que haya podido incurrir la parte. Ahora bien, en la otra carade la moneda, los requisitos establecidos por las normas procesalescumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, per-mitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con lostrazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cum-plimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuandohay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso decasación.Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, elacceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos)se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él,con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento oviolación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables oarbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, lite-ral, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recur-so. En otras palabras, no debe rechazarse el examen de una preten-sión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escritocorrespondiente suministra datos suficientes para conocer precisa yrealmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la for-ma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es sufi-ciente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarsey no descartarse de plano –también en esta línea la TS 8-7-15, Rec223/14–.Por ello, hay que entender que los requisitos procesales que condi-cionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de serinterpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «enel sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitosno se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supon-gan un obstáculo injustificado».Así las cosas, con el referido norte interpretativo (hay que respetar lasexigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse demodo exagerado), como aclara la sentencia comentada en este apar-tado, el recurso habrá de cubrir las siguientes exigencias: 1) Se expre-sarán por separado cada uno de los motivo de casación; 2) Se redac-tarán con el necesario rigor y claridad; 3) Se seguirá el orden de losmotivos de la LRJS art. 207; 4) Hay que razonar la pertinencia y fun-damentación de cada motivo; 5) Hay que razonar el contenido con-creto de la infracción o vulneración cometidas; 6) Hay que realizarmención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas;7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías pro-cesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación orecurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, dehaber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto deindefensión producido; 8) En los motivos basados en error de hechoen la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo precisocada uno de los documentos en que se fundamente y el concretoextremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de loshechos probados que se propugna.En todo caso, como se encarga de señalar la TS 4-5-15, Rec 127/14 elrecurso de casación ordinaria no puede suponer el planteamiento decuestiones novedosas, debiendo articularse en motivos separadospor cada infracción que se alega.

b) Consignación para recurrir en despidos colectivos declarados nulos

La TS 20-4-15, Rec 354/14 contiene doctrina de innegable relevancia res-pecto de varias cuestiones, por lo que a este apartado interesa, en ellase formula una primera convicción de alcance, a saber: es obligacióndel recurrente consignar los salarios de tramitación para impugnar encasación la sentencia que declara nulo un despido colectivo –extin-ción colectiva de Coca-cola en este caso–. Con ello se varía el criterio

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anterior, enunciado bajo la vigencia de la norma anterior, y basadoespecialmente en la naturaleza declarativa o de condena de la sen-tencia dictada en estos procesos. Variación que en realidad trae cau-sa no en un cambio de criterio, sino en el propio devenir legislativo,pues la situación normativa ha variado sustancialmente tras la pro-mulgación de la Ley 3/2012, que establece en su núm. 11 in fine queen los casos de declaración de nulidad del despido colectivo «la sen-tencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la rein-corporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previstoen los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta ley», y en especial conla reforma de la LRJS art.247.2 introducido por el RDL 11/2013art.11.dos, ratificado en su redacción después por la L 1/2014, en vigordesde el 2-3-2014 y aplicable, según las previsiones de la disp.trans.3ªde dicha Ley, a los despidos colectivos «que se inicien» a partir del4-8-2013 –de aplicación al de autos–. Dicho precepto fue modificadoexpresamente para advertir que «La modalidad de ejecución de senten-cias firmes regulada en este artículo será aplicable [...] en los supues-tos de despido colectivo en los que la decisión empresarial colectivahaya sido declarada nula» –considera el voto particular que no hay talvariación normativa sustancial–.De tal cambio normativo deduce la Sala que si las sentencias de des-pido colectivo son susceptibles de ejecución definitiva cuando el des-pido colectivo haya sido declarado nulo, el pronunciamiento de con-dena en relación con el abono de los salarios de trámite contenido enla sentencia recurrida ha de transitar indefectiblemente unido a lacorrelativa necesidad de consignar dichos salarios para poder recu-rrir, consignación que, de ese modo, servirá como garantía de la eje-cución futura.Y ello pese a que la LRJS art.124 no exige concreción de circunstancias–a diferencia de las demandas de conflicto colectivo con pretensiónde condena, en las que sí se impone tal concreción–, seguramenteporque en estos casos está en manos de la empresa determinar nosolo las personas que resultarán afectadas por la medida colectiva deextinción, sino también los datos relevantes para el cálculo de la indem-nización o de los salarios de tramitación, muchas veces recogidos o espe-cificados en la propia documentación que se aporta en el periodo deconsultas.Además, la falta de cuantificación de los salarios de tramitación noes argumento a tomar en cuenta, puesto que en las sentencias de des-pido individual declarado nulo nunca han resultado cuantificadosexactamente por el órgano judicial, y ello no ha sido impedimentopara aceptar su ejecución. A lo que debe sumarse, en último término,la regulación de un proceso incidental para la ejecución de la LRJSart.247 que pone de manifiesto, en lo que a condenas dinerarias serefiere, que la ejecutada tiene la obligación de «... en el plazo de unmes, que podrá prorrogarse por otro mes cuando la complejidad delasunto lo exija, en relación a cada uno de los trabajadores en cuyarepresentación se inste la ejecución, cuantifique individualizada-mente la deuda y proponga, en su caso, una fórmula de pago».

c) Alcance de los escritos de impugnación

La Sala ya se había pronunciado con anterioridad sobre el significadoy alcance de los escritos de impugnación en la fase de suplicación–TS 15-10-13, Rec 1195/13–. Tal doctrina se condensa ahora en la yacitada TS 20-4-15, Rec 354/14, que la hace extensible a los recursos decasación ordinaria –con los matices pertinentes–. Así, en primer tér-mino, se consideran extensibles las siguientes apreciaciones de laSala: en los escritos de impugnación se pueden interesar rectificacio-nes de hecho o formular causas de oposición subsidiarias, aunque nohubieran sido estimadas en la sentencia; si bien dichas alegacioneshan de efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos para elescrito de interposición del recurso. En ellos únicamente procedeinteresar la inadmisibilidad del recurso o la confirmación de la sentenciarecurrida, no solicitar la nulidad de la misma, ni su revocación totalo parcial. Además, como su naturaleza no es similar a la del recurso,no cabe plantear por esta vía lo que hubiera podido ser objeto de unrecurso. Así las cosas, la impugnación eventual no puede sustituir alpropio recurso ni puede agravar por sí misma la condena inicial, y enconsecuencia no es posible la reformatio in peius por la sola circuns-

tancia de haberse formulado una impugnación eventual a cargo dela parte recurrida.Lo dicho debe combinarse con la singular regulación de las alega-ciones eventuales o subsidiarias de la parte recurrida en casación.Pues en este particular recurso se permite la formulación de «otrosmotivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentenciarecurrida» – LRJS art.211.1 párrafo segundo–, distintos de los que con-sideró aplicables la sentencia recurrida, formula que no coincide conlas «causas de oposición» propias de la impugnación en suplicación, yque trae causa en las limitaciones inherentes a la casación, en la quese cuestiona directamente la sentencia, sin posibilidad de un nuevoexamen de la cuestión litigiosa.Por último, como recuerda la sentencia, tanto en casación como ensuplicación se configura la impugnación como un medio impugna-torio eventual, manifestación del principio estructural de eventualidaddel proceso laboral que es correlativo al principio de concentraciónigualmente característico de este proceso social. Y como un meca-nismo para garantizar que la posición de la parte vencedora no se veaempeorada por el hecho de que algunos de los motivos de defensa nofueran estimados en la instancia, de modo que pueda reproducir sualegato aun sin ser recurrente, porque de lo contrario sería una cues-tión nueva no admisible en recursos de configuración restrictivacomo la casación o la suplicación y que, de ser aplicada por la Salaad quem sin previo planteamiento por las partes, excedería del mar-gen del principio iuranovit curia.Esta doctrina sobre el escrito de impugnación se repasa en la TS22-7-15, Rec cas 130/14 –cuyo comentario se incluirá en la próxima cró-nica por su ineludible conexión con el asunto 19/15, que en ella secita, pendiente de publicación–.

d) Revisión de hechos probados

La TS 15-6-15, Rec 164/14 repasa la doctrina general de la Sala sobre larevisión de hechos en este trámite extraordinario de casación, quecomo se sabe únicamente puede basarse en prueba documental,porque la LRJS art. 207 sólo admite el motivo de «error en la aprecia-ción de la prueba «que esté» basado en documentos que obren enautos que demuestren la equivocación del juzgador«» (TS 19-4-11,Rec 16/09; 22-6-11, Rec 153/10; y 18-6-12, Rec 221/10). Sin que, porende, quepa la modificación fáctica amparada en la prueba testifical(TS 13-5-08, Rec 107/07; y 18-6-13, Rec 108/12) o en la pericial, que «noestá contemplada en el... [LRJS art.207.d)] como susceptible de darlugar a sustentar un error en la apreciación probatoria en el recursode casación, a diferencia de lo que sucede en el de suplicación...[LRJS art.193.b], aparte de que la supletoria Ley de EnjuiciamientoCivil [art. 348] confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad devalorar «los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica», yla Sala de instancia ya valoró esta prueba en conjunción con el restode la practicada» (TS 26-1-10, Rec 45/09).Doctrina general que la Sala también se ha encargado de precisar enlos siguientes sentidos: a) la prueba testifical en algunos supuestos pue-de ofrecer «un índice de comprensión sobre el propio contenido delos documentos en los que la parte» encuentra fundamento para lasmodificaciones propuestas (TS 9-7-12, Rec 162/11; y 18-6-13, Rec108/12); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que lamisma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en oca-siones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no pue-de decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circuns-tancia proporciona justificación para incorporarla al relato dehechos, cumplido –eso sí– el requisito de tener indubitado soportedocumental (TS 26-6-12, Rec 19/11); y c) la modificación o adiciónque se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser rele-vante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportarvaloraciones jurídicas (TS 27-1-04, Rec 65/02; 11-11-09, Rec 38/08;20-3-12, Rec 18/11), pues éstas no tienen cabida entre los hechos pro-bados y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que lascalificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienenexclusiva –y adecuada– ubicación en la fundamentación jurídica (TS7-6-94, Rec 2797/93; 6-6-12, Rec 166/11; 18-6-13, Rec 108/12).

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Dicho lo cual, la Sala rechaza las revisiones pretendidas porque sebasaban, entre otros, en un Convenio Colectivo, que no es documen-to, a efectos revisorios, pues se trata de una norma jurídica.También repasa esta doctrina la TS 22-4-15, Rec 14/14.Por su parte, la TS 16-6-15, Rec 273/14 recuerda la doctrina de la Salasobre que si en los hechos declarados probados se hace referencia adocumentos que figuren a los folios que se detallen concretamentey que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa tras-cripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que«si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificacio-nes que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circuns-tancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducir-las en la narración histórica de la sentencia» (TS 13-11-07, Rec 77/06,14-5-13, Rec 285/11; 5-6-13, Rec 2/12; 18-6-13, Rec 99/12; 16-9-14, Rec251/13).

10. Demanda de revisión. Imposibilidad con documentos posteriores

La TS 21-4-15, Rec 15/14, previo recordatorio de la doctrina general dela Sala, recuerda que el hecho mismo de que el «documento o docu-mentos» sean posteriores a la sentencia impugnada constituye ya porsí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar,porque la no disposición de tales documentos no puede atribuirse afuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el pre-cepto legal exige, desde el momento en que el actor ha dispuesto deellos cuando le ha interesado (TS 16-1-13, Rec 9/12).

11. Error judicial

a) Doctrina general

Las TS 25-5-15, Rec 4/14; 25-5-15, Rec 6/14; 24-6-15, Rec 13/13 sistematizan ladoctrina de la Sala sobre el error judicial. Así, en primer término hade tratarse de un error imputable de forma culpable e injustificada alórgano judicial que lo cometió (TS 15-3-05, Rec 1/02; 2-6-05, Rec 2/04;17-1-06, Rec 7/04, 3-11-11, Rec 7/10); siendo el objeto de este procesono poner de manifiesto que cabe otra interpretación de los hechos ydel derecho distinta de la efectuada por la sentencia impugnada, sinola demostración de que ésta ha incurrido en graves y crasos erroresque han provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irra-cionales (TS 18-3-04, Rec 8/02; TS auto 25-2-10, Rec 2/09).Error que además ha de ser determinante de una responsabilidad pordaños y perjuicios, lo que no puede pretenderse cuando la parte nointentó –pudiendo hacerlo– remediarlo agotando previamente losrecursos previstos en el ordenamiento.Doctrina general que también rememora la TS 26-5-15, Rec 18/14, pararechazar su concurrencia en el caso de autos, en el que se alega porla empresa que vio inadmitido el recurso de suplicación por no con-signación del importe de la condena. Y a la que también alude la TS8-7-15, Rec 1/14 para desestimar la demanda porque no se agotaron losrecursos para subsanar el supuesto error, porque el primer error impu-tado no perjudicó a la demandante al no tener trascendencia en elfallo por tratarse de un razonamiento que se hizo a mayor abunda-miento, y porque los demás errores que se alegan no son manifiestos.Por su parte, la TS 9-7-15, Rec 12/14 lo rechaza porque la sentencia a laque se imputa el error partió del relato de hechos probados de la sen-tencia de instancia, que no fueron combatidos en suplicación, nisiquiera poniendo de relieve su eventual errónea plasmación por lavía del escrito de impugnación.

b) Caducidad de la acción

Como se sabe, la acción de error judicial ha de presentarse «inexcu-sablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejer-citarse» [LOPJ art. 293.1.a)]. Dicho plazo es de caducidad, «como sederiva no sólo del término «inexcusablemente» que utiliza, sino porquede esa naturaleza es también el plazo fijado para poder iniciar elrecurso de revisión a cuyas reglas de trámite ha de ajustarse este pro-ceso», con la consecuencia de que la presentación de la demanda

una vez transcurrido el plazo de tres meses, constituye causa deinadmisión de la misma, y en fase de sentencia a su desestimación(TS 1-3-10, Rec 7/07). Ahora bien, aunque es cierto que el referido pla-zo de caducidad se interrumpe por la interposición del recurso parala unificación de doctrina, aunque el mismo fuese inadmitido, por-que con él se cumple la exigencia de la LRJS art. 293.1.f) respecto dehaberse «agotado previamente los recursos previstos en el ordena-miento», no ocurre lo mismo con la interposición de un recurso deamparo ante el Tribunal Constitucional, ni, como ocurría en el casoresuelto en la TS 25-5-15, Rec 6/14, por la artificial formulación de unrecurso sobre supuesto error aritmético, que se interpone años des-pués de dictada la sentencia y una vez que la misma hubiese sido con-firmada por el ordinario cauce del recurso de Suplicación. A enten-der de la Sala, «ello comporta un indudable fraude procesal, al habersesolicitado la aclaración no con la finalidad perseguida por la ley [evi-tar un recurso de Suplicación o la injusticia material de mantener unpronunciamiento aritméticamente incorrecto en sentencia irrecurri-ble], sino con la de reabrir un plazo ya caducado para la posibledemanda por error judicial, suscitando una cuestión totalmenteinédita y que ninguna relación guarda con la LOPJ art. 267, en tantoque con ella no se pretende corregir lo que propiamente constituyela «aclaración» prevista en el citado precepto de la Ley Orgánica y enla LEC art.214.3, sino cambiar la convicción judicial sobre la carenciaacreditada y en consecuencia el sentido del fallo» (30).También rechaza la existencia de error la TS 8-7-15, Rec 10/14, razonan-do que el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones defecha 14-3-2014 fue notificado a la Procuradora del trabajador deman-dante ese mismo día vía «telemática-Lexnet» y la demanda de errorjudicial se presentó el día 18-6-2014, cuando el plazo de caducidad detres meses vencía el día 16-6-2014.

c) Interpretación manifiestamente errónea de cláusula de póliza de seguro con desconocimiento total de los términos de la misma

Por el contrario, la TS 27-3-15, Rec 3/14 reconoce la existencia de errorjudicial en la sentencia atacada, desestimatoria de la demanda deindemnización por incapacidad permanente absoluta derivada de acci-dente de trabajo establecida en virtud de una póliza privada de segu-ro colectivo por la empresa ALTOS HORNOS DEL MEDITERRÁNEO–en la que se subrogó posteriormente la GENERALITAT VALENCIA-NA, Consellería de Salud– respecto a sus trabajadores entre los que seencontraba el actor. Había entendido dicha resolución que en la cita-da póliza de seguro no puede considerarse incluida la incapacidadpermanente absoluta reconocida al actor como consecuencia deaccidente de trabajo puesto que «la garantía asegurada en las condi-ciones particulares, tanto para casados o viudos como para solteros,en caso de Incapacidad Permanente Absoluta, venía referida a la cau-sada por enfermedad profesional de silicosis o siderosis». Y ello pesea que en la póliza de seguro y con carácter general se estipula quedicho seguro «tiene por objeto la cobertura de los accidentes quepuedan sufrir las personas aseguradas, tanto en el desempeño de susfunciones profesionales al servicio de la Entidad Mutualista como en suvida privada» y con tal amplitud no cabe duda jurídica, a entender dela Sala, que el supuesto del demandante de error judicial, declaradoincapaz permanente absoluto como consecuencia de accidente detrabajo, estaba incluido plenamente en la póliza, la que incluso lehabría cubierto tratándose de un accidente no laboral.Como sostiene la sentencia ahora comentada, la respuesta judicial–ignorando de manera paladina la expresa inclusión en la póliza deseguro de un supuesto como el de autos en el que se produce unaIncapacidad Permanente Absoluta derivada de Accidente de Trabajoy denegando la indemnización solicitada sobre la base de que noconcurre la enfermedad profesional de silicosis o siderosis, tema queno tiene absolutamente nada que ver con la pretensión ejercitada– esmanifiestamente errónea.

NOTAS

(*) Esta crónica no incluye, con carácter general, la doctrina de la Sala dictada encasación ordinaria, que es objeto de otra crónica específica, aunque excepcio-

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nalmente sí se alude a ella en materias que afectan directamente a las temáticasaquí tratadas y cuyo interés para el lector no suscita dudas. Por lo demás, seincorpora también la doctrina formulada en los procesos de revisión y errorjudicial.La autoría de esta crónica corresponde a María Dolores Redondo Valdeón y MaríaSilva Goti, la referida a Derecho del trabajo y relación laboral individual; y a PazMenéndez Sebastián la parte relativa a la Seguridad Social y al Proceso laboral.

(1) Continúa señalando la sentencia «La expuesta doctrina jurisprudencial, – comorecuerdan, entre otras, las SSTS/IV 24-enero-2012 (rcud 813/2012) y9-junio-2014 (rcud 871/2012) –, se ha reflejado fielmente en la posterior y ahoravigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011 de 10-octubre–LRJS), en cuyo el art. 96.2 se preceptúa que «En los procesos sobre respon-sabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionalescorresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la produc-ción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para pre-venir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de suresponsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la res-ponsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejerciciohabitual del trabajo o a la confianza que éste inspira». La anterior doctrina se haseguido en múltiples sentencias de esta Sala, entre otras, las SSTS/IV18-mayo-2011 (rcud 2621/2010), 16-enero-2012 (rcud 4142/2010), 24-ene-ro-2012 (rcud 813/2011), 30-enero-2012 (rcud 1607/2011), 1-febrero-2012(rcud 1655/2011), 14-febrero-2012 (rcud 2082/2011), 18-abril-2012 (rcud1651/2011), 25-abril-2012 (rcud 436/2011), 17-julio-2012 (rcud 1841/2011),18-julio-2012 (rcud 1653/2011), 30-octubre-2012 (rcud 3942/2011), 5-mar-zo-2013 (rcud 1478/2012) o 27-enero-2014 (rcud 3179/2012)».

(2) Se alude en el anexo señalado a las «Enfermedades provocadas por posturasforzadas y movimientos repetitivos en el trabajo; enfermedades por fatiga einflamación de las vainas tendinosas, de tejidos peritendinosos e insercionesmusculares y tendinosas», «Hombro: patología tendidosa crónica de maguitode los rotadores» y «trabajos que se realicen con los codos en posición elevadao que tensen los tendones o bolsa subacromial, asociándose a acciones delevantar y alcanzar; uso continuado del brazo en abducción o flexión, como sonpintores, escayolistas, montadores de estructuras».

(3) En las «Directrices para la Decisión Clínica en Enfermedades Profesionales» en suapartado relativo a las «Enfermedades profesionales relacionadas con los tras-tornos musculoesqueléticos Patología tendinosa crónica del manguito rota-dor.– DDC-TME-01», se definen, entre otras, «El síndrome de pinzamiento suba-cromial es un trastorno caracterizado por la compresión de la bursa supraes-pinosa, el tendón del supraespinoso o el tendón del bíceps entre la tuberosidadmayor y el arco coracoacromial.» y la «Bursitis subdeltoidea o subacromial: loca-lizada entre el manguito rotador por su cara inferior y los músculos deltoidesy redondo mayor por su cara superior, su extensión lateral por debajo del mús-culo deltoides se denomina bolsa subdeltoidea, generalmente es la más com-prometida, debido a su gran tamaño y su posición anatómica. La bursitis sub-deltoidea es secundaria a la degeneración, calcificación o traumatismo del man-guito de los rotadores, especialmente del tendón del supraespinoso, a pinza-mientos de la bursa o a procesos inflamatorios de la articulacióngleno-humeral»; figurando, entre las «Condiciones de riesgo» los «Trabajos don-de los codos deben estar en posición elevada, o en actividades donde se tensanlos tendones o la bolsa subacromial; se asocia con acciones de levantar y alcan-zar, y con un uso continuado del brazo en abducción o flexión.– Tareas querequieren movimientos repetitivos en el manejo de piezas y herramientas fun-damentalmente, o por trabajos repetitivos con elevación del hombro tipo pin-tado de techos, colocación de iluminación en techo, tareas de soldadura porencima del nivel de la cabeza, montaje de estructuras, etc.» y describiéndosecomo «Actividades u ocupaciones de riesgo» las de los «Usuarios de Pantallas deVisualización de Datos (PVD).– Pintores.– Servicio de limpieza.– Conductores devehículos.– Trabajadores/as de la construcción y servicios.– Peonaje.– Personalque realiza movimientos repetidos.– Personal manipulador de pesos.– Fonta-nería y calefacción.– Carpinteros.– Electricistas.– Mecánicos.– Trabajadores/asque utilizan las manos por encima de la altura del hombro.– Archivos y alma-cenes.– Trabajadores/as de la industria textil y confección».

(4) Con ello se descarta la tesis de contraste, que había entendido que esa califi-cación se habría de producir de forma casi automática remontándose de mane-ra ficticia al momento en que se llevaba a cabo la actividad y existía la contra-indicación de prestar esos servicios por riesgo de exposición a sustancias noci-vas para la dolencia del trabajador, originada precisamente por el contacto conesas sustancias. Y ello por no existir en la comercial puestos compatibles con laenfermedad en cuestión.

(5) La Sala había mantenido pacíficamente que el defectuoso agotamiento de la víaadministrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inob-servancia del plazo de treinta días que establece la LRJS art. 71.2. 71.2 LRJS[antes, el art. 71.2 LPL], no afecta al derecho material controvertido y no suponeprescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instanciay la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculopara el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afec-tada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad (por todas, TS19-10-96, Rec 3893/95, 21-5-97, Rec 3614/96, 3-3-99, Rec 1130/98, 25-9-03,Rec 1445/02, y 15-10-03, Rec 2919/02).

(6) A lo dicho añade la sentencia la opinión de que con toda probabilidad, de legeferenda, la solución más completa e integradora mientras se mantenga la vin-culación entre la pensión de orfandad y la de viudedad (lo que corresponde másbien a planteamientos de un concepto de familia tradicional y no tan ampliocomo el actual) sería incluir en la prestación correspondiente a la primera tantola situación que constituye orfandad absoluta de derecho –inexistencia deambos progenitores– como la que pudiéramos denominar orfandad absoluta

de hecho –cuando el que quede carezca de medios suficientes equivalentes alimporte de la pensión de viudedad– siendo entonces en este segundo casonecesario alegar y acreditar tal extremo para reconocer el incremento de la pen-sión en el porcentaje resultante de la aplicación de dicho precepto, pero lo cier-to es que el tenor gramatical del mismo o sentido propio de las palabras (orfan-dad, según el DRAE, es «estado de huérfano» y a este término lo define en suprimera acepción como «dicho de una persona de menor edad a quien se le hanmuerto el padre y la madre o uno de los dos, especialmente el padre», señalandotambién en torno al adjetivo «absoluto/a» que equivale a «ilimitado» y a «entero,total, completo») apunta en el caso enjuiciado sólo a una y primera orfandadabsoluta, concepto cuya hermenéutica, incluso teniendo en cuenta los ele-mentos a los que también se refiere el art 3.1 del CC, no puede llevar a lo quela norma no dice, en lo que supondría un arriesgado ejercicio entre la inter-pretación propiamente dicha y la función legislativa, que en virtud del principiode separación de poderes consustancial con un Estado de Derecho, se resi-dencia en otro poder del Estado.

(7) También aclara que no son comparables los rendimientos agrícolas del presentecaso con los examinados en otras resoluciones como las: TS 29/01/03, Rec1614/02 y 01/02/05, Rec 5864/03.

(8) Como en el resolución antes citada, esta sentencia también advierte que talimporte no resulta comparable a otros supuestos resueltos por la Sala en losque se trataba de actividad agraria por cuenta propia que había comportadounos ingresos importantes, cuantiosos, de innegable entidad –en el supuestode referencia: TS 1-2-05, Rec 5864/03, se trataba de unos ingresos de 3.272,80euros en 2001–.

(9) También cabe hablar de la mayor especialidad que poseen las normas sobreprestaciones de desempleo que las sancionadoras sobre todo tipo de presta-ciones de Seguridad Social.

(10) Sobre el régimen sancionador téngase en cuenta que la TS 28-5-15, Rec1229/14 aprecia falta de contradicción respecto de la cuestión de la extin-ción/suspensión por superación de rentas cuando hay falta de comunicación.Por el contrario, entendiendo que sí media contradicción para similar cuestión,en concreto, sobre extinción de subsidio de desempleo por falta grave (supe-ración de rentas), con devolución prestación indebida por 1.452,22 €, la TS23-6-15, Rec 1940/14 anula la sentencia recurrida que aprecia falta de cuantíay de competencia funcional. La Sala estima el recurso, por cuanto la pretensiónexcede de una reclamación económica. Reitera doctrina contenida en TS5-5-04, Rec 3871/02, entre otras).

(11) Nótese, en todo caso, que tal apreciación no altera el resultado, pues tanto sise considera que lo acaecido se subsume en la falta grave del artículo 25.3 cuan-to en la muy grave del artículo 26.2, se llega a la misma conclusión. En primerlugar, porque la Resolución administrativa del SPEE que el trabajador ataca sebasa en dos incumplimientos (omitir la comunicación del trabajo, compatibi-lizar actividad laboral y desempleo) y en dos preceptos de la LISOS (art.25.3 y26.2), y no hay en ello infracción normativa alguna pues los hechos tenidos encuenta para la sanción son los mismos desde el principio. En segundo lugar, por-que la sentencia recurrida yerra en la fundamentación aplicada pero la correctavaloración jurídica de los hechos declarados probados conduce a conclusiónidéntica, por lo que no ha existido indefensión alguna, porque se le ha achacadola misma conducta; el trabajador no acreditó la existencia de causa justificadapara incumplir su obligación legal de informar al SPEE acerca de su trabajo –laresolución administrativa recurrida, aunque erróneamente respecto del artí-culo 26.2, advertía sobre la concurrencia de dos tipificaciones aplicables e invo-caba el artículo 25.2–.

(12) Conforme al cual el cálculo se realiza en función del promedio de las horas tra-bajadas durante el período de los últimos 180 días, ponderándose tal promedioen relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durantedicho período. Tal aclaración, sin embargo, no puede entenderse ni aplicable alpresente caso (por razones cronológicas) ni positivación de criterio jurispru-dencial, puesto que la doctrina caminaba en sentido distinto.

(13) En esta última se añadía el argumento sistemático, cual resulta de la regulacióndiferenciada –siquiera en la misma sección, relativa al «régimen general de lasprestaciones»– de la responsabilidad en orden a las prestaciones [art.126 y 127]y en lo que toca al recargo de la prestación [art. 123.2]; lo que apuntaría a deducirque en los supuestos de sucesión empresarial es inviable aplicar al último [elrecargo] el régimen jurídico establecido para aquéllas [las prestaciones], portener ambos dispar naturaleza y específico régimen jurídico.

(14) Conviene destacar que aunque el caso examinado por el TJUE se hubiese limi-tado a un supuesto de fusión por absorción, que era también el del caso deautos, desde el momento en que su jurisprudencia tiene la trascendencia extralitigio, la rectificación de criterio alcanza también, según entiende la Sala, a lafusión por constitución, a los supuestos de escisión, a todos los fenómenos de«transformación», a la «cesión global de activo y pasivo» [LME art.81 a 91] –fenó-meno por virtud del cual se transmite en bloque –por sucesión universal– todoel patrimonio de una sociedad inscrita a cambio de una contraprestación, puesmutatis mutandis son aplicables las mismas consideraciones efectuadas en elcaso de la fusión; y con mayor motivo ha de mantenerse el criterio cuando lacesión se realiza a favor de los propios socios, por cuanto que los mismos noresultarían ajenos a los incumplimientos empresariales determinantes de laspatologías a que el recargo de prestaciones atiende–.

(15) Así, se recuerda la TS 30-12-13, Rec 930/13, que contiene un extenso examensobre la competencia de los tribunales españoles respecto de litigios sobre con-tratos de trabajo cuando la actividad se desarrolla fuera de España; la TS 20-7-07,Rec 76/06, sobre que para que los conflictos colectivos se sometan a los tri-bunales españoles tienen que tener un elemento de conexión con el territorionacional; la TS 12-6-03, Rec 4231/02, que estudia si la jurisdicción española es ono competente para conocer de la demanda de reclamación de cantidad inter-

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puesta por actores de nacionalidad extranjera, que son contratados en Españapor un determinado Ministerio para prestar su actividad en una dependenciadel mismo sita en el país donde residen aquéllos; la TS 21-2-01, Rec 4364/99,donde se parte de la especial dificultad que encierra determinar el lugar de afec-tación del conflicto cuando se trata de dos buques que, por su naturaleza, porencima de la ficción legal, son centros de trabajo en continuo movimiento, perolo que no puede aceptar es que, porque se muevan por toda España la com-petencia haya de ser necesariamente de la Audiencia Nacional, porque ello equi-valdría a imputar a dicho órgano jurisdiccional todos los conflictos relacionadoscon empresas cuyo objeto social tuviera como medio la utilización de un buque;y la TS 24-4-00, Rec 3341/99, sobre la contratación en España de un español porel Ministerio de Educación y Ciencia, para prestar servicios en la Consejería deEducación de Bruselas, con pacto de sumisión a la jurisdicción laboral y tribu-nales de Bruselas.

(16) Se aprecia la existencia de contradicción pese a que el caso de autos no es ple-namente coincidente. Así, en la sentencia de contraste la cuestión litigiosa versasobre el alcance que ha de darse, en orden a la fijación de los hechos probados,a una sentencia aportada por la parte actora –recurrente en casación para la uni-ficación de doctrina– en el incidente de inadmisión del recurso de casación parala unificación de doctrina a fin de que se incorporara a los autos, en virtud delartículo 231 de la entonces vigente LPL, junto con el escrito oponiéndose a laposible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que invocó comocontradictoria. Según razona la sentencia, en ambas se examina qué docu-mentos pueden ser aportados, una vez dictada sentencia en la instancia,habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. Entanto la sentencia recurrida admite y toma en consideración una sentencia queno es firme, la de contraste resuelve que únicamente cabe admitir como docu-mentos aportados al amparo del artículo 233 LRJS, las sentencias firmes.

(17) La Sala recuerda lo dicho sobre la incongruencia de las sentencias, entre otrasresoluciones, en el auto de 26-3-14, Rec 11/2013; «... la prohibición de incon-gruencia extra petita impide al Juez o Tribunal alterar o modificar los términosdel debate judicial, debiéndose ajustar al objeto del proceso, sin omitir la deci-sión sobre el tema propuesto por la parte, ni, por ello, pronunciarse sobre cues-tión no alegada ni discutida, porque ello supone violar el principio de contra-dicción procesal en cuanto no se da a la parte la oportunidad de oponerse o dis-cutir sobre el punto o puntos que sólo, y no antes, se deciden inaudita parte enla Sentencia. Como dijera la STC 29/1999, de 8 de marzo, la adecuación debeextenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a loshechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión...».

(18) Recuerdan sendas sentencias que la TS 27-1-15, Rec 28/2014 había mantenidoque los pactos esenciales del acuerdo con el que acaba el periodo de consultasen el despido colectivo han de impugnarse siguiendo la modalidad de la LRJSart.124. Y en este caso se impugnan por separado las decisiones extintivas y lamodificación sustancial, pero entiende la Sala que respecto de Servicontrol con-curren dos circunstancias que desembocan en la inaplicación del referido cri-terio: 1) El despido y la modificación sustancial no se entrelazan e interaccionan,sino que han ido en paralelo; 2) las negociaciones no han finalizado con acuerdo,sino que la empresa ha presentado los dos tipos de medidas con autonomía.También la TS 22-4-15, Rec cas 14/14 excepciona este criterio porque no se tra-ta de un acuerdo único con contenido múltiple; sino de un segundo acuerdoque puede implicar una alteración de lo pactado en el periodo de negociacióndel despido –por más que también éste incluyera medidas de diversa índole–.Se impugna la sentencia que declara caducada la acción de impugnación de des-pido colectivo. Destaca la Sala que la pretensión está sometida a lo dispuesto enla LRJS párrafo 6 del art.124 LRJS, de suerte que el plazo para la interposición dela demanda comenzaba a correr desde la fecha de notificación de dicho acuer-do sin que pueda incluirse en este tipo de proceso la impugnación de otros pac-tos o actuaciones posteriores. Concluye la sentencia que lo pedido en la deman-da no se acomoda a los posibles contenidos de la sentencia de despido, sino quese ajusta más a un conflicto colectivo, pues se están atacando puntos concretosdel segundo acuerdo afirmando rotundamente que no se impugna el primero.De ahí que se entienda que la Sala «a quo» debió de tramitar el asunto por el cau-ce del conflicto colectivo, por lo que se devuelvan los autos al órgano judicial deorigen, para que se dé a los mismos el trámite adecuado y en su momento sedicte nueva sentencia.

(19) Los recurrentes no realizan manifestación alguna acerca de la concurrencia degravamen o perjuicio que legitime su recurso, en especial sobre si existe riesgode que el fallo estimatorio en parte de la sentencia recurrida no pudiera serefectivo, en todo o en parte, de reducirse la declaración de nulidad de la deci-sión modificativa empresarial a las tres sociedades condenadas en instancia.

(20) Reitera doctrina, entre otras, TS 11-12-13, Rec 492/13, 17-3-14, Rec 1904/13,17-7-14, Rec 2298/14, 11-11-14, Rec 384/14 y 17-2-15, Rec 811/14.

(21) Como rememora la Sala, la jurisprudencia general en orden a la determinaciónde la cuantía litigiosa es la que sigue: a) Si se reclama el reconocimiento de underecho laboral (trienios, un plus, vacaciones), el recurso depende de sus con-secuencias económicas [TS 13-7-09, Rec 3462/08; 9-5-11, Rec 775/10; y30-10-12, Rec 2827/11]; b) En los casos en que la acción declarativa es insufi-ciente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite con-juntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recursono es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescin-dible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [TS15-3-11, Rec 2632/10; 29-3-11, Rec 2469/10; y 9-5-11, Rec 775/10]; c) Es «indi-ferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una accióndeclarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declara-ción de su derecho..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclamesolamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne for-malmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para

el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [TS 14-4/10, Rec 2208/09;22-6-10, Rec 3452/09; y 9-5-11, Rec 775/10]; d) Cuando se ejerciten acciones sincontenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha deestarse a «los efectos económicos normales del agente generador, o dicho deotra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento dela declaración», recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la «anualiza-ción» de ese importe [TS 17-11-09, Rec 3369/08; 27-1-10, Rec 1081/09; 28-1-10,Rec 1776/09; 27-1-10, Rec 1081/09; y 23-12-10, Rec 832/10]; y e) Estas reglas seexcepcionan, como es obvio y trasciende al presente caso, respecto de «las pre-tensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable»[TS 22-5-06, Rec 4124/04; 18-1-07, Rec 4439/05; y 9-5-11, Rec 775/10]. Doctrinaque también se reproduce en la TS 22-5-15, Rec 2561/14.

(22) Por su parte, respecto de si un trabajador de la misma compañía tiene acciónpara reclamar el reconocimiento de los servicios prestados a la empresa, en vir-tud de sucesivos contratos temporales celebrados con anterioridad a la sus-cripción de un contrato indefinido, o se trata de una acción meramente decla-rativa, que no encierra un interés concreto, efectivo y actual, la TS 29-6-15, Rec2400/14, en consonancia con lo sostenido en otros pleitos similares, entiendeque existe una verdadera controversia, ya que la empresa deniega a la traba-jadora el reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad a la sus-cripción del contrato indefinido, en virtud de siete contratos temporales even-tuales, como trabajadora fija discontinua. El reconocimiento de dicha antigüe-dad tiene incidencia en la esfera de los derechos de la trabajadora ya que la fija-ción del tiempo de servicios prestados a la empresa es elemento esencialconfigurador de la relación laboral pues incide en la indemnización que pudieracorresponder a la trabajadora, atendiendo al tiempo de prestación de servicios,en caso de extinción del contrato de trabajo, también en la movilidad geográficaobligatoria y en la posibilidad de solicitar excedencia.

(23) Reiterando doctrina sobre la cuestión de fondo, también la TS 22-6-15, Rec1341/14.

(24) Criterio que viene a seguir la doctrina de esta Sala recogida en la TS 16-7-04, Rec4165/03, en la que valorándose una situación de litisconsorcio pasivo necesariose declara que, la empresa debe ser parte en un proceso de accidente de trabajodonde el trabajador reclama el reconocimiento de invalidez permanente, aun-que de dicho reconocimiento no se derive responsabilidad directa para la mis-ma.

(25) Se había mantenido ya en TS 26-11-2012, Rec 3772/11 –reiterando la TS 4-10-07,Rec 5405/05–que la doctrina jurisprudencial que establece el decaimiento de las«cuestiones nuevas» planteadas en los recursos, basada en legal el «principio dejusticia rogada», no es de aplicación a determinado tipo de materias de Derechonecesario que afectan de forma especialmente relevante al orden público delproceso. Tal acontece con la competencia jurisdiccional, y con el instituto de lacaducidad.

(26) La TS 20-5-15, Rec 2675/14 recuerda que la discusión de la competencia dejurisdicción no queda condicionada a la existencia de contradicción.

(27) Circunstancia que la Sala considera concurrente en este caso, pues en la sen-tencia objeto de impugnación la cuestión procesal debatida afecta al mante-nimiento o modificación del relato histórico en su redacción original, habiendorechazado la sentencia la pretensión modificativa del mismo. Y en la sentenciade contraste se observa una petición de amparo por indefensión que habríavenido causada por la imposición al beneficiario de pensión SOVI de la carga dela prueba de las cotizaciones necesarias. Ninguna relación guarda esa cuestióncon lo que es causa de discrepancia para la recurrente: la negativa a llevarhechos negativos al relato histórico. No cabe por lo tanto establecer una basede comparación acerca de la tutela de derechos fundamentales que en el casode haber existido conduciría a aplicar la doctrina de la sentencia referencial.

(28) La TS 4-5-15, Rec 1384/14 anula actuaciones porque la sentencia recurridaincurre en incongruencia generadora de indefensión al no haber resuelto algu-no de los motivos articulados por el empresario en su recurso de suplicación.Se alegaba de contraste una sentencia del Tribunal Constitucional, que anulabauna sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo porque no se pronunció sobreuno de los motivos articulados en el recuso de casación. Como razona la sen-tencia media contradicción porque se da la igualdad sustancial de las situacionescontempladas en ambas resoluciones en lo relativo al derecho a la tutela judicialefectiva. Y al efecto se alude a los términos en los que la Sala ha decidido con-siderar esta exigencia legal cuando se alega una sentencia del TC en el Acuerdono jurisdiccional de 11-2-2015.

(29) La falta de contradicción se funda, aparte de en las diferentes funciones rea-lizadas, en la existencia de dos leyes autonómicas que calificaban el puesto des-empeñado como de alta dirección, incluso en una de ellas ello se hacía a la parque se describían las funciones a desempeñar.

(30) A ello añade la sentencia que además no podía considerarse un palmario e injus-tificado error judicial dar primacía al certificado cotizatorio frente a un informede vida laboral, pues si bien el citado informe acredita 2017 días de alta laboral[no los 2012 que la demanda afirma], en todo caso la sentencia del Juzgado–confirmada por el Tribunal Superior– tuvo por acreditados 2.200 días de coti-zación real y por IT, y a ellos añadió 362 días por parte proporcional de gratifi-caciones extraordinarias, limitándose la cuestión litigiosa –tanto en la instanciacomo en el posterior trámite de Suplicación– al pretendido cómputo del tiem-po que el trabajador había estado de alta en el Organismo Autónomo de TrabajoPenitenciario, pretensión que ambos tribunales rechazaron con todo acierto,sin que nunca se hubiese planteado tan siquiera la discordancia entre el certi-ficado cotizatorio y el informe de vida laboral, o entre éste y la conclusión fácticade la sentencia la que ahora se acusa de error.

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Jurisprudencia y doctrina de las salas de lo social del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional sobre derecho colectivo en el segundo cuatrimestre de 2015

Ricardo Bodas MartínMagistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional

ÍNDICEI. ACUERDOS DE EMPRESA

A. Acuerdos que ponen fin al procedimiento de conflicto colectivoB. Acuerdos de interés profesional

II. EFICACIA DEL CONVENIO COLECTIVOA. Comisión paritariaB. Interpretación del convenio colectivo

III. ELABORACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOSA. Representación patronalB. Representación sindicalC. Representación unitaria

IV. MATERIAS PROPIAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVAA. ClasificaciónB. Contratación temporalC. Inaplicación de convenioD. PermisosE. Prioridad aplicativa del convenio de empresa

V. CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOSEficacia

VI. CAUSAS CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO:Conculcación grave de la legalidad vigente.

VII. LEGITIMACIÓN ACTIVA BASADA EN LA ILEGALIDAD DEL CONVENIORepresentantes de los trabajadores

VIII. COSA JUZGADAIX. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

A. Impugnación laudo arbitralB. Inadecuación de procedimientoC. Competencia de la jurisdicción socialD. Falta de litisconsorcio pasivo necesarioE. Caducidad

X. INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESAA. AntigüedadB. Calendario laboralC. Comité IntercentrosD. Conciliación de la vida familiar y profesionalE. Condiciones más beneficiosasF. Clasificación profesionalG. Distribución irregular de jornadaH. Períodos de descansoI. Externalización de serviciosJ. IgualdadK. Mejoras voluntarias de la seguridad socialL. Modificación sustancialM. Movilidad funcional y geográficaN. Planes de pensionesO. SalarioP. Seguridad SocialQ. SindicalesR. Suspensión del contrato de trabajoS. Traslados colectivosT. TurnosU. UltractividadV. Vacaciones

XI. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CONFLICTO COLECTIVOXII. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

A. Despido colectivo de hechoB. Despido colectivo en el sector públicoC. Grupo de empresasD. CausasE. EconómicaF. ProductivaG. Período de consultasH. Criterios de selecciónI. Acuerdo en el período de consultasJ. Despido justificadoK. Despido nulo

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I. ACUERDOS DE EMPRESA

A. Acuerdos que ponen fin al procedimiento de conflicto colectivo

1.– IBERIA LAE: Impugnada una conciliación, alcanzada ante la propiaSala por la empresa y el 79, 25% de la representación sindical, se esti-ma la excepción de falta de acción de los prejubilados que demandana título individual, por cuanto dichos señores no ostentan la condiciónde terceros, al estar perfectamente representados por los represen-tantes unitarios y sindicales demandados en el procedimiento deconflicto colectivo en el que se produjo la conciliación impugnada.–Se desestima la demanda, promovida por dos sindicatos, por cuanto laconciliación no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de nin-gún trabajador, puesto que se alcanzó en un procedimiento de con-flicto colectivo, que pretendía legítimamente obtener una interpre-tación uniforme para evitar la fuerte conflictividad individual exis-tente, así como las respuestas judiciales contradictorias.– Se descartaque la conciliación despliegue retroactivamente efectos peyorativosrespecto a lo acordado en mediación, puesto que reproduce exac-tamente lo convenio, refrendado por actos coetáneos y posteriores.–Se niega que lo acordado haya modificado peyorativamente lo pac-tado en acuerdo de mediación, convalidado por la Autoridad Laboraly niega finalmente que se esté aplicando a colectivos no representa-dos en el procedimiento de conflicto colectivo (Voto particular) (AN25-6-15, Proc. 81/15).2.– TRANSCOM: Debatiéndose sobre la interpretación del Acuerdo de3 de junio de 2013, en mediación ante el SIMA, donde se convino elincremento salarial acordado para los «AGENTES» (Teleoperadores),se concluye que dicho acuerdo no se extiende a los supervisores ycoordinadores, silenciados en dicho acuerdo (TS 14-7-15, Rec 156/14,confirma SAN 11-12-2013).

B. Acuerdos de interés profesional

1.– BIMBO: Impugnado un acuerdo de interés profesional de los tra-bajadores autónomos económicamente dependientes, se desestimala demanda en la que se solicita la nulidad de un AIP que no fue fir-mado por CCOO, a pesar de que intervino en las negociaciones, porque nose aplica a los afiliados a dicho sindicato, ya que se rige por el CódigoCivil y sólo se aplican a los firmantes o a sus afiliados, y así se recogeexpresamente en el punto 8 de los antecedentes del AIP de 2013, con-cluyéndose, por otra parte, que el nuevo Acuerdo que modifica el sis-tema retributivo y la jornada de actividad de las rutas de Canal Detallepara adaptarlos a un nuevo tipo de clientes que no estaban previstoscuando se negoció el Acuerdo de 2011 y que tan sólo se aplica a losafiliados a UGT adheridos, en cuyas negociaciones participó Comi-siones Obreras si bien decidió no firmarlo, vulnere el derecho a lanegociación colectiva o el derecho a la libertad sindical (AN 27-5-15,Proc 83/15).

II. EFICACIA DEL CONVENIO COLECTIVO

A. Comisión paritaria

1.– AIRBUS: Impugnados los acuerdos de la Comisión Paritaria de Vigi-lancia del convenio, porque su contenido era negociador, se deses-tima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, aun-que su contenido era manifiestamente mejorable, porque no impidióuna defensa pormenorizada de los demandados, acreditando, deeste modo, que no impidió entrar a conocer sobre el fondo del pro-ceso.– Se desestima la demanda, porque la carga de la prueba del con-tenido novatorio de los acuerdos correspondía al sindicato deman-dante, quien ni lo probó, ni intentó siquiera probarlo (AN 21-7-15, Proc.157/15).2.– APROSA: Se interpreta el convenio colectivo de industrias cárnicas,que regula el plus ruido en el artículo 57.c habiéndose pactado en laDisp. Trans. que la comisión paritaria estudiará dicho artículo y sihubiese algún acuerdo podría modificarlo durante la vigencia delconvenio. La propuesta fundada en un estudio de la asociación patro-nal ANICE se ha sometido a la comisión paritaria y las organizacionessindicales se han manifestado en contra, defendiendo la actual regu-lación convencional. No se ha vulnerado la Disposición Transitoriadel convenio colectivo, que solamente establece la posibilidad deque, previo estudio, la comisión paritaria modifique el artículo, pero niobliga a modificar el mismo, ni a negociar modificación alguna si noexiste acuerdo para ello (TS 8-7-15, Rec 248/14, confirma AN 3-2-14).

B. Interpretación del convenio colectivo

1.– T-SYSTEMS: Pretendiéndose que la empresa descuente 8 horas a lajornada anual efectiva, se desestima dicha pretensión, por cuanto laactuación empresarial en la materia ha sido convalidada por la comisiónde aplicación, interpretación y vigilancia del convenio, cuyos acuer-dos tienen la misma eficacia del convenio colectivo y ni han sidoimpugnados por la demandante, ni se ha pedido su inaplicación porilegalidad.– Por lo demás, la interpretación realizada por la comisiónparitaria se ajusta milimétricamente al contenido del convenio, cum-pliéndose escrupulosamente por la empresa demandada (AN 9-7-15,Proc 154/15).

III. ELABORACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS

A. Representación patronal

1.– ASEMECC: Se reclama por la asociación patronal actora se reco-nozca su derecho a participar el la comisión negociadora del XXIConvenio colectivo del sector de las entidades cooperativas de cré-dito, oponiéndose la asociación UNACC al considerar que todas lasintegrantes del la asociación actora forman parte del Grupo Coope-rativo Cajamar, estimándose por la Sala la demanda pues consideraque ni el hecho haber formalizado un grupo cooperativo, ni el hecho de

L. CaducidadM. Legitimación activa

XIII. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICALA. Competencia de la jurisdicción socialB. Inadecuación de procedimiento

XIV. DERECHOS FUNDAMENTALES:A. Irretroactividad de las normas limitativas de derechosB. Libertad de expresiónC. Libertad sindical

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constituir un SIP priva a cada una de las cooperativas de su carácterde empresa susceptible de ser considerada como tal de forma indi-vidual, ni consiguientemente de asociarse en una asociación empre-sarial (AN 21-5-15, Proc 95/15).2.– UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS: Impugnado un laudoarbitral, promovido por todos los negociadores del convenio, cuyafinalidad era determinar la representatividad de las asociacionespatronales y sindicatos, se desestima la demanda de impugnación deLaudo interpuesta por las Asociaciones UPAG y COAG contra el laudoarbitral dictado por árbitro adscrito al SIMA a consecuencia de com-promiso arbitral suscrito por todas las partes en acuerdo alcanzadoen anterior procedimiento seguido ante esta Sala, entendiéndoseque el laudo no incurre en extralimitación por el mero hecho se espe-cificar cuáles son las asociaciones patronales más representativas anivel estatal, considera que los motivos de recusación que se invocanresultan extemporáneos, que el laudo se ha fundado en Derecho, sinlesionar los derechos procesales de las partes y ajustándose a lasreglas imperativas del ET en materia de legitimación para negociar unConvenio Colectivo (AN 29-6-15, Proc 125/15).

B. Representación sindical

1.– UNIPOST: Pretendiéndose por los sindicatos demandantes se decla-re constituida la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo dela empresa UNIPOST S.A, por secciones sindicales y con arreglo a lasiguiente composición UGT 5 representantes, CCOO 4, CGT 3 y USO1, oponiéndose USO y UGT, la Audiencia Nacional estima la demandapues considera probado que a fecha 15-9-2.014 existió una voluntadmayoritaria entre los distintos delegados de personal de la empresademandada de negociar el convenio por secciones y no por el ComitéIntercentros, resultando la composición de la mesa ajustada a larepresentatividad de las secciones sindicales a fecha 15-9-2014, al ycomo quedó definitivamente establecida en el laudo arbitral de fecha10-2-2015. No aprecia la Sala temeridad en la postura de los deman-dados y dispone que no ha lugar a la imposición de sanción pecu-niaria (AN 22-6-15, Proc 145/15).2.– RENFE OPERADORA: Pretendiéndose que en la comisión negocia-dora de un convenio de grupo de empresas participen los sindicatosmás representativos de comunidades autónomas, se rechazan lasexcepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda–puesto que el petitum, aunque genérico, ha sido especificado en elacto del juicio, sin que se haya ocasionado situación de indefensióna ninguno de los demandados, que desde el primer momento y atenor del cuerpo de la demanda han podido preparar su defensa– yde falta de legitimación activa del sindicato actor, ya que dado elcarácter derecho necesario absoluto de las normas de legitimaciónnegocial en materia de Convenios colectivo, el sindicato demandantetiene interés legítimo en la debida composición de la comisión nego-ciadora.– Se desestima la demanda por un doble motivo: no existe undeber de llamar a todos los sujetos con legitimación sino un derechode estos a no ser excluidos de la negociación y por otro lado el art. 87.1a la hora de determinar quién tiene, desde el punto de vista de los tra-bajadores, legitimación inicial para negociar un convenio de grupode empresas de ámbito estatal, se remite a su apartado 2 y no al 4 (AN15-7-15, Proc 152/15).

C. Representación unitaria

1.– VIRIATO SEGURIDAD: Impugnado un convenio colectivo de empresa,porque se negoció únicamente con los representantes de un centro detrabajo, se anula el convenio, por cuanto la composición de la comi-sión negociadora quebró el principio de correspondencia (TS 20-5-15,Rec 6/14, confirma AN 13-11-13).2.– EX IN TÉCNICAS TUBULARES: Impugnado por la Autoridad Laboral unconvenio colectivo de empresa, porque nunca se celebraron eleccionessindicales en la misma, se estima dicha pretensión frente a la empresa,quien se allanó a la demanda y también contra los supuestos repre-sentantes de los trabajadores, quienes no acudieron al acto del juicio,pese a estar citados legalmente, por cuanto no reunían las legitima-

ciones, exigidas legalmente, para negociar un convenio colectivo (AN2-6-15, Proc 111/15).3.– GRUPO GSA SOLUCIONES: Impugnado un convenio de empresa, por-que se negoció únicamente por los delegados de personal del centrode Madrid (oficinas centrales), se estima dicha pretensión, por cuan-to se acreditó la existencia de otro centro, quebrándose, por consiguien-te, el principio de correspondencia.– No se admite desnaturalizar elconvenio como acuerdo extraestatutario, porque los delegados deMadrid no están legitimados para negociar un convenio extraestatu-tario de ámbito empresarial, puesto que su representatividad se limitaal centro de Madrid (AN 9-7-15, Proc 151/15).4.– EXTERNA TEAM: Anula convenio de empresa, suscrito por la represen-tación unitaria de un solo centro de trabajo, por cuanto quiebra elprincipio de correspondencia entre la representatividad de los fir-mantes y el ámbito del convenio (TS 9-6-15, Rec 149/14, confirma AN18-10-14).5.– MNEMON CONSULTORES: Anula un convenio colectivo de empresa,suscrito por la RLT de un centro de trabajo, aunque en el momento desu suscripción era el único centro de la empresa, quien abrió centroscon posterioridad, por cuanto debe prevalecer el principio de corres-pondencia y los representantes de un centro solo pueden negociar unconvenio de centro (TS 10-6-15, Rec 175/14, confirma AN 25-9-13).

IV. MATERIAS PROPIAS DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA

A. Clasificación

1.– GRANDES ALMACENES: Valida que la Comisión paritaria es compe-tente para que, «si en el futuro se crearan puestos o funciones sobrelos que existieran discrepancias en orden a su actividad prevalentepara el encuadramiento de la misma en uno de los grupos profesionales,será igualmente competente la Comisión Mixta para resolverlas», porcuanto se trata de una función hermenéutica y no negociadora (TS12-5-15, Rec 153/14, casa parcialmente AN 13-11-13).

B. Contratación temporal

1.– GRANDES ALMACENES: Anula el artículo 9 del convenio, que permitíaal empresario ampliar temporalmente la jornada de los contratados atiempo parcial, cuando concurría causa para la contratación tempo-ral, porque el art. 12 ET, en el que se apoya formalmente el preceptoconvencional, no contempla dicha posibilidad unilateral (TS 12-5-15,Rec 153/14, casa parcialmente AN 13-11-13).

C. Inaplicación de convenio

1.– SCHINDLER, S.A.: La empresa no puede inaplicar unilateralmente, antesde concluido proceso de descuelgue salarial, las retribuciones de sustrabajadores, por lo que se le condena al abono de los incrementosa los trabajadores afectados (TS 6-5-15, Rec 68/14).2.– IBERIA: Reclamándose que no se aplique la reducción de un 14 yposteriormente en un 18% a la cuantía de las dietas por desplazamien-to ni la de las indemnizaciones por renuncia a la recogida son sus-ceptibles, puesto que en el acuerdo se hizo referencia a «ajuste sala-rial» y las dietas e indemnizaciones carecen de tal naturaleza, se esti-ma la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por elSEPLA, pues a sus representados en nada les afecta el resultado deesta litis, y se estima la demanda interpuesta, porque los términos delacuerdo eran claros y se deducía que el ajuste se aplicaba únicamen-te aquellas partidas que tuviesen naturaleza salarial, subrayando, porotra parte, que entre las materias contempladas en el ET art.82.3, sus-ceptibles de ser objeto de descuelgue, son números clausus, y aúnhaciendo una interpretación extensiva de los apartados de tal pre-cepto no se encuentra ubicación para el ajuste de la cuantía de lasdietas. Se señala, por otro lado, que aún cuando esta reducción expre-samente se prevea para las dietas en el XVII Convenio de TPCs (BOEde 24-5-2.014) cuyo ámbito temporal va del 1-1-2013 al 31-12-2017, noes posible aplicarla a situaciones anteriores a la publicación del Con-venio pues supondría la aplicación retroactiva de una norma restric-tiva de derechos individuales (AN 9-6-15, Proc 228/13).

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3.– ARIETE: El descuelgue del convenio aplicable no puede tener efec-tos retroactivos, aunque se pacten en el acuerdo de modificación con-diciones del convenio que se aplica hasta que concluye la vigenciade ese pacto o entra en vigor un nuevo convenio colectivo de apli-cación en la empresa (TS 7-7-15, Rec 206/14).4.– GRUPO KALISSE MENORQUINA: Pactado un descuelgue de convenio yreducción salarial, en acuerdo de despido colectivo, se concluye que,una vez acreditado que los negociadores del despido colectivo acor-daron, en materia de descuelgue salarial, que la reducción definitivase efectuará sobre el salario efectivamente devengado en el ejercicio, deforma proporcional al tiempo real de prestación de servicios, se haceevidente que los descuentos a los trabajadores que no trabajan todoel año o que no trabajan a jornada completa debió hacerse sobre elsalario percibido efectivamente por dichos trabajadores, que es pro-porcional al tiempo de trabajo y no sobre el salario que hubierancobrado si su jornada de trabajo fuera completa (TS 16-6-15, Rec 157/14,confirma AN 4-12-13).5.– TRAGSA: Pretendiéndose se mantengan los incrementos retributi-vos pactados en convenio colectivo como consecuencia de la inte-gración progresiva de los trabajadores afectados por el conflicto en unnivel salarial superior. Esa integración, aunque en el caso constituyeuna modificación del sistema convencional de clasificación profe-sional, respecto a los incrementos retributivos previstos para el año2013, se ven afectados por la necesidad de un informe favorable delMinisterio de Hacienda y Administraciones Públicas para cada ejer-cicio presupuestario (TS 8-7-15, Rec 94/14, casa AN 30-9-13).

D. Permisos

1.– GRANDES ALMACENES: Valida el precepto convencional, que garan-tiza que todos los trabajadores disfrutarán de las mismas licencias opermisos, vacaciones retribuidas, regímenes de libranza semanal,pagas extraordinarias, opción a cursos de formación, mismo régimende comisiones sobre ventas, etc., siempre que sean compatibles conla naturaleza de su contrato en proporción al tiempo efectivamentetrabajado y del carácter divisible o indivisible de las prestaciones quepudieran corresponderles, por cuanto el precepto no presenta, enabstracto, trato peyorativo para los trabajadores con contrato a tiempoparcial, puesto que la equiparación se condiciona a que el disfrute delderecho sea compatible con la jornada reducida (TS 12-5-15, Rec153/14, casa parcialmente AN 13-11-13).

E. Prioridad aplicativa del convenio de empresa

1.– GRANDES ALMACENES: Admite como ajustado a derecho que se pac-te en convenio sectorial, que al objeto de establecer para el ámbito deactuación del presente Convenio una estructura racional y homogé-nea, evitando los efectos de la desarticulación y dispersión, las parteslegitimadas en el ámbito de aplicación del presente Convenio acuer-dan que la estructura de la negociación colectiva en el sector de gran-des almacenes quede integrada por esta unidad de negociación deámbito estatal, con expresa exclusión de cualquier otra y en su casopor el desarrollo de la misma en el seno de cada empresa, con respetoen todo caso a la legislación vigente, por cuanto los convenios deámbito estatal pueden ordenar la estructura de la negociación colec-tiva, así como por la prohibición de concurrencia de convenios, dadala finalidad perseguida, que es asegurar una estructura racional yhomogénea de la negociación colectiva, evitando su desarticula-ción, teniéndose presente, en todo caso, que se somete el precepto ala legalidad vigente (TS 12-5-15, Rec 153/14, casa parcialmente AN13-11-13).

V. CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS

Eficacia

1.– GRUPO EL ÁRBOL: Impugnado un acuerdo puntual sobre el modo decompensar la prestación voluntaria de trabajo en domingos y festivoscomprendidos entre el 1-11-2013 y el 5-1-2014, alcanzado por unani-midad en la segunda reunión de la Comisión Negociadora de un futu-

ro Convenio Colectivo de empresa, se concluye que ese pacto deempresa no tiene naturaleza estatutaria y aunque no pueda tener prio-ridad aplicativa sobre convenios estatutarios de sector ello no deter-mina su nulidad automática o «de pleno derecho», como se solicita,salvo que se pruebe que reduce el derecho regulado convencional-mente. Su negociación no está sometida a los requisitos procedimen-tales del ET art.41 (modificación sustancial) y 82.3 (inaplicación decondiciones convencionales). (TS 15-6-15, Rec 236/14, confirma AN5-2-14)

VI. CAUSAS CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO

Conculcación grave de la legalidad vigente

NO DEBE ESTIMARSE:1.– HIDROCANTÁBRICO: Impugnado el régimen retributivo del personalSIR establecido en convenio colectivo, porque no aseguraba lasgarantías pactadas en el convenio precedente, se estima la excepciónde acumulación indebida de acciones, porque no cabe acumular laimpugnación de convenio a una reclamación de cantidad colectiva.–Se desestima, sin embargo, la excepción de prescripción, puesto que elconvenio está vigente.– Se desestima la demanda, por cuanto la pro-pia cláusula impugnada manifiesta explícitamente el respeto a lasgarantías controvertidas, que se han respetado, en cualquier caso, porla empresa demandada (AN 21-5-15, Proc 86/15).

VII. LEGITIMACIÓN ACTIVA BASADA EN LA ILEGALIDAD DEL CONVENIO

Representantes de los trabajadores

1.– FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS: Tres componentes de uncomité de empresa, que no acordó mayoritariamente la impugnacióndel convenio colectivo, carecen de legitimación para impugnar elconvenio colectivo (TS 9-6-13, Rec 122/14).

VIII. COSA JUZGADA

1.– Las sentencias de conflicto colectivo, aunque se hayan dictado enla instancia, producen efectos de cosa juzgada en los posteriores pro-cesos individuales que se sigan con el mismo objeto, incluso en casa-ción unificadora, sin necesidad de condicionar la admisión del recur-so a la existencia de contradicción doctrinal que establece la LRJSart.219 por imperativo de la LRJS art.160.5, cual evidencia el hecho deque pueden aportarse después de la interposición del recurso (TS16-6-15, Rec 608/14).

IX. FINALIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO:

A. Impugnación laudo arbitral

1.– TELEVISIÓ DE CATALUNYA: Declara que el procedimiento de conflictocolectivo es adecuado para la impugnación de un laudo arbitral que,como el recaído en el caso de autos, pretendía sustituir o tal vez inter-pretar un aspecto muy concreto del convenio colectivo de empresay había sido solicitado de común acuerdo por la empleadora y elcomité de empresa ante el denominado «Tribunal Laboral de Cata-luña» al amparo de determinados acuerdos interprofesionales y delreglamento de funcionamiento del dicho órgano. La acción paraimpugnar judicialmente el laudo, tanto si se sigue el procedimientoordinario como el de conflicto colectivo, caduca en el plazo de 30días previsto en la LRJS art.65.4 (TS 19-5-15, Rec 97/14).

B. Inadecuación de procedimiento

1.– COCA COLA IBERIAN PARTNERS: Se reclama que las empresas code-mandadas abonen a los trabajadores recolocados en otras empresas del

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grupo la misma retribución, que hubieran percibido en la empresa deprocedencia y de modo específico las pagas extraordinarias, el pre-mio de permanencia, los pluses de rotación y nocturnidad, el com-plemento de actividad, la bolsa de vacaciones, los incentivos (ren-dimiento de materias primas) y la ayuda por estudios, se estima de ofi-cio la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el con-flicto no afecta de modo genérico a un colectivo de trabajadores, alser preciso, para satisfacer sus pretensiones, calcular individualizada-mente qué retribuciones debieron percibir, de haber permanecido enla empresa original y cuales percibieron en las otras empresas (AN13-5-15, Proc 67/15).2.– AMAYA.– Impugnada una modificación sustancial de condiciones detrabajo adoptada por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Anda-lucía (AMAYA), promovida por la empresa por la vía del ET art.41, pro-cede su impugnación judicial por el trámite del conflicto colectivo, sinperjuicio de que luego se acredite, que no se trata de una medida deeste tipo, sino plural. Medida de carácter colectivo. Nulidad de actua-ciones y devolución a la sala de instancia para que resuelva sobre elresto de cuestiones de fondo (TS 7-4-15, Rec 302/13).3.– ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CONTACT CENTER: Reclamándose se reco-nozca y declare el derecho de los trabajadores del sector sujetos alconvenio colectivo de Contact Center, a que los permisos por acom-pañamiento de sus hijos menores de edad a las consultas médicasdurante la jornada de trabajo y que constituyan un deber inexcusablede carácter público y personal atendiendo a las circunstancias 'con-cretas en que se produce, se consideren retribuidos al amparo del art.28.1.g del convenio, no aplicándose, por consiguiente, el art. 29 delmismo, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdiccióny estima la de inadecuación de procedimiento en las demandas plan-teadas por UGT, CCOO, Y CGT frente a la Asociación de empresas deContact Center, ya que si bien considera que nos encontramos anteun conflicto jurídico y no económico o de interés, se estima la segun-da de las excepciones al considerar que los términos en los que apa-recen redactados los suplicos de las demandas, se refieren a interesesparticulares de trabajadores, y no a genéricos del grupo en su conjunto(AN 9-7-15, Proc 150/15).4.– EDICIONES EL PAÍS: Pretendiéndose por la empresa, que se declareque el acuerdo, alcanzado en conciliación en procedimiento de impug-nación de despido colectivo, en el que se pactaron las indemniza-ciones aplicables, debe prevalecer frente a cualquier otra fórmulaindemnizatoria, se estima la excepción de inadecuación de procedi-miento, por cuanto no cabe interpretar, por la vía de conflicto colec-tivo, lo pactado en este tipo de conciliaciones (TS 17-6-15, Rec 339/14,casa AN 16-5-14).5.– BANKIA: Reclamándose por CGT, quien no firmó el acuerdo sobreDespido Colectivo en Bankia, que en cumplimiento de lo pactado seadmitan todas las solicitudes de inclusión en el ERE, se concluye que.–1) El conflicto colectivo es procedimiento inadecuado para examinarincumplimientos plurales. 2) Existiendo varias pretensiones, cabedeclarar la inadecuación procedimental respecto de una y examinarel resto. 3) Con arreglo al Acuerdo de 8 de febrero de 2013, Bankia novenía obligada a aceptar todas y cada una de las solicitudes indivi-duales de adscripción al despido colectivo (TS 8-7-15, Rec 223/14, con-firma AN 16-1-14).6.– ALTADIS: Se reclama el derecho de los trabajadores del departa-mento comercial que no tengan asignado centro de trabajo de la loca-lidad de residencia, a que se compute como inicio de la jornada lasalida del núcleo urbano de la población de residencia y lo mismopara el final de la jornada: inadecuación de procedimiento. Se tratade un conflicto de intereses y no jurídico (TS 12-6-15, Rec 113/14, con-firma AN 18-10-13).7.– TELEFÓNICA MÓVILES: No cabe reclamar por el procedimiento deconflicto colectivo la revalorización de un determinado complemento,cuando se pactó su compensación y absorción futura, puesto que exi-girá examinar caso por caso si concurren o no las circunstancias pre-cisas para dicha compensación.– Se descarta que un derecho, reco-nocido en convenio, active condiciones más beneficiosas (TS 15-6-15,Rec 164/14, confirma AN 26-11-13).

C. Competencia de la jurisdicción social

1.– LOGISTA: Pretendiéndose que la subida salarial del art. 28.1 del Con-venio Colectivo es aplicable a todos los trabajadores pertenecientesal colectivo de operarios de Logística, con independencia de su fecha deingreso en la empresa, que no estaba prevista en el convenio para todoel colectivo, se concluye que el hecho de que se entienda que loscomplementos reclamados tengan en el precepto convencional quelo regula unos destinatarios concretos y distintos de los reclamantes,es justamente la cuestión de fondo a resolver en el presente conflictocolectivo, lo cual no varía la naturaleza del conflicto, por lo que sedeclara la competencia de jurisdicción, entendiendo que no se tratade conflicto de intereses, sino conflicto jurídico (TS 6-4-15, Rec 41/14,casa SAN 26-4-14).

D. Falta de litisconsorcio pasivo necesario

1.– RTVA: Impugnada una convocatoria para la cobertura temporal deplazas vacantes, porque se exige ostentar la condición de fijo de plan-tilla para participar en la misma, se estima la excepción de falta delitisconsorcio pasivo necesario del comité intercentros, por cuanto laconvocatoria se realizó por acuerdo de la mesa de contratación delconvenio, compuesta por la empresa y representantes del comitéintercentros, quienes tienen derecho a que se les garantice los dere-chos de audiencia, contradicción y defensa, asegurados por la Constart.24, al tener manifiesto interés legítimo en el litigio (AN 2-7-15, Proc167/15).2.– BRIDGESTONE: Reclamándose se reconozca el derecho de los repre-sentantes de los trabajadores en la negociación del contrato de arren-damiento de servicios de comedor y que dejemos sin efecto el incre-mento de los precios de comedor, pactado en el contrato de servicios,se estima de oficio la excepción de falta de litisconsorcio pasivo nece-sario, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de laempresa de servicios, puesto que, fuere cual fuere, la resolución defondo del litigio, dicha mercantil está interesada objetivamente en suresolución, por lo que se concede un plazo de cuatro días para quese amplíe la demanda contra la misma, para asegurar su derecho a latutela judicial efectiva (AN 2-7-15, Proc 121/15).

E. Caducidad

1.– NEX CONTINENTAL HOLDIGN: Reclamándose que la supresión unilateralde la fiesta infantil anual, que organizaba y pagaba la empresa, cons-tituyó una modificación sustancial colectiva, por cuanto se trataba deuna condición más beneficiosa, se estima de oficio la excepción decaducidad, puesto que desde la fecha de notificación de la medida,producida el 7-5-2014, al 19-6-2015, fecha de presentación de lademanda, transcurrieron con creces los 20 días hábiles exigidos porlas normas sustantivas y procesales (AN 23-7-15, Proc 181/15).

X. INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA

A. Antigüedad

1.– TECNOCOM: Pretendiéndose que los trabajadores que cumplan untrienio a partir del 1-1-2015 perciban los incrementos establecidos enel convenio colectivo aplicable, se estima la demanda sobre aplica-ción transitoria de los convenios de empresa, en las materias señaladas,hasta la conclusión de los acuerdos en dichas materias, porque así sedesprende de una interpretación sistemática de los preceptos del pro-pio acuerdo y del acta de acuerdo de modificación del conveniocolectivo – CC art.1284 (1) y 1285 (2) – así como de los actos coetá-neos o posteriores a la suscripción del convenio – CC art.1282 (3) –se desprende que la remisión a los convenios anteriores se establececon vocación de transitoriedad hasta que se alcance un acuerdosobre determinadas materias con los sujetos negociadores y, si nohabía acuerdo, someterse al arbitraje, manteniendo transitoriamentelos convenios de empresa sobre las materias no negociadas (AN 3-6-15,Proc 99/15).

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B. Calendario laboral

1.– ALSHTON: Acreditado que desde el año 2013 la empresa elabora unCalendario Base, antes del 15 de noviembre de cada año, en el que seincluyen las fiestas oficiales del año y cada trabajador marca en el susvacaciones, solicitándolas por escrito antes del 10 de diciembre y quela empresa publica trimestralmente el Calendario del Centro en el que seincluyen los días de trabajo, descanso y turnos de cada trabajador ads-critos a cada centro de trabajo, solicitándose que el Calendario deCentro sea anual y no trimestral y en el se incluyan las vacaciones,horarios y turnos de cada trabajador adscritos a cada centro de tra-bajo. Se estima en parte el recurso de la empresa, declarando el dere-cho de los trabajadores a que el Calendario del Centro sea anual y no tri-mestral, si bien únicamente ha de contener las fiestas oficiales delaño de cada centro de trabajo y las vacaciones de los trabajadores, envirtud de lo establecido en el artículo 35 del Convenio Colectivo deempresa (TS 20-7-15, Rec 192/14, casa parcialmente AN 16-12-13).

C. Comité intercentros

1.– BANCO DE ESPAÑA: Impugnada la elección de los componentes delCOMITÉ NACIONAL DE EMPRESA realizado por la Asamblea deRepresentantes, quien resolvió un empate de restos provocado por laaplicación de la proporcionalidad al número de representantes ele-gidos, mediante la aplicación al número de votos obtenidos, se des-estima dicha pretensión, porque la regulación convencional atribuyea la Asamblea la elección, sin más límite que el respeto a la propor-cionalidad de los sindicatos, que se ha respetado escrupulosamente,puesto que la aplicación del principio de proporcionalidad al núme-ro de votos es plenamente democrático.– Dicha conclusión no puedeverse afectada porque en ocasiones anteriores la Asamblea no eli-giera propiamente, limitándose a nombrar a los candidatos decididospor cada sección sindical, puesto que dicha práctica no puede desapo-derar un mandato legal y convencional y no constituye siquiera unprecedente lógico para la resolución del litigio, puesto que no se haacreditado que hubiera empate en aquellos supuestos (AN 9-7-15, Proc147/15).

D. Conciliación de la vida familiar y profesional

1.– ASOCIACIÓN CONTAC CENTER: Reclamándose que la reducción de jor-nada por guarda legal pueda efectuarse dentro de la jornada ordinaria,se declara que el derecho a la reducción de jornada no comporta,con base en la redacción del ET art.37.5 tras el RDL 3/2012, que dichareducción deba ejercerse necesariamente dentro de los márgenes dejornada diaria de trabajo, sino que en aplicación del precepto delconvenio que lo regula, corresponde al trabajador dentro de su jor-nada ordinaria, puesto que la reducción de jornada, regulada legal-mente, es una norma de derecho necesario relativo, que puede mejo-rarse por convenio colectivo (AN 1-6-15, Proc 97/15).

E. Condiciones más beneficiosas

1.– TELEFONICA MÓVILES: Reclamándose se declare el derecho de lostrabajadores contratados con anterioridad a la firma del VI Conveniode empresa o, subsidiariamente, los que proceden de Telefónica deEspaña SA, a que se les incremente el complemento personal en un 1%a partir del 1 de enero de 2013, se desestima dicha pretensión, porqueel incremento solicitado del complemento personal no es una con-dición más beneficiosa de la que vinieran disfrutando los trabajado-res por voluntad unilateral de la empresa, sino una condición de tra-bajo que estaba reconocida en los sucesivos Convenios Colectivos, loque conduce a la desestimación de este motivo del recurso (TS 15-6-15,Rec 164/14, confirma AN 26-11-13).2.– VODAFONE: Reclamándose que la empresa demandada está obli-gada a aportar al fondo social los importes o cuantías derivadas de losahorros habidos como consecuencia de la supresión o reducción delas denominadas lanzaderas, se desestima dicha pretensión, aunqueen el convenio se pactara que «las aportaciones se realizarán exclu-sivamente por la Compañía provenientes de los ahorros derivados de

la optimización o modificación de otros beneficios actuales» y tam-poco, porque al constituirse el fondo en el año 2009, la Comisión pari-taria encargada de la gestión del fondo, se acordó iniciar el fondo con30.000€ derivados de ahorros obtenidos con ocasión de la reducciónde lanzaderas, puesto que no consta que en años posteriores todoslos ahorros derivados de la supresión o reducción de lanzaderas fuerandestinados al referido fondo, concluyéndose que no se ha acreditadoque existiera un acuerdo tácito por el que se hubiera convenido quetodos los ahorros provenientes de la eliminación o reducción de lan-zaderas debieran ser, en todo caso, asignados al fondo asistencial. Ytampoco se desprende del relato fáctico la pervivencia en el tiempode la conducta patronal de asignar al fondo social los referidos aho-rros. No existe por tanto condición más beneficiosa ni acuerdo tácitoque ampare las pretensiones de la demanda (AN 1-6-15, Proc 96/15).3.– T-SYSTEMS: Se reclama el reconocimiento del derecho de todos lostrabajadores procedentes de los diferentes convenios del sector de laIndustria Siderometalúrgica a mantener la jornada anual establecida endichos convenios como condición más beneficiosa, alegando paraello que las jornadas que se establecían en los diversos Conveniosprovinciales de aquel sector para este colectivo de trabajadores resul-taban más beneficiosas que las establecidas en el Convenio de grupode empresas, se desestima la excepción de incompetencia funcional dela Sala, porque el conflicto afecta a centros de diversas comunidadesautónomas.– Se desestima la demanda, porque la referencia a con-diciones de trabajo obtenidas en virtud de pactos colectivos, a que serefiere el art. 8 del Convenio de grupo para reconocer las cláusulas adpersonam, no incluye aquellas condiciones de trabajo que se pudie-ran disfrutar en virtud de un convenio colectivo estatutario (AN13-7-15, Proc 155/15).4.– TELEPERFORMANCE: Impugnada la decisión empresarial de modi-ficar el horario de trabajo de forma unilateral, se estima dicha pre-tensión, puesto que desbordó las posibilidades de su poder de dirección.Considera la Sala que, estaríamos ante una «condición de trabajo»vigente en la empresa, puesto que la empresa introdujo el nuevomodelo de flexibilidad horaria en el año 2012, cuya modificaciónimpone la necesidad de la negociación; de ahí que la medida impug-nada constituye una modificación sustancial de las condiciones detrabajo que ha de ser declarada nula, por haberse omitido tal nego-ciación (AN 24-7-15, Proc 183/15).

F. Clasificación profesional

1.– ADIF: Reclamándose se declare la obligación empresarial de aco-meter un proceso de valoración de los puestos de trabajo de mandosintermedios y cuadros que tienen reconocida la banda salarial míni-ma, se desestiman las excepciones de falta de acción, prescripción ycaducidad y falta de litisconsorcio pasivo necesario. Se desestima lademanda pues la valoración se realiza en el momento de la convo-catoria de los puestos y no existe disposición alguna que obligue auna nueva valoración (AN 12-5-15, Proc 75/15).

G. Distribución irregular de jornada

1.– FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA: Pactado que la empre-sa podría promover medidas para la distribución irregular «con laslimitaciones legales que procedan y contando con la representaciónlegal de los trabajadores en los términos establecidos legal o norma-tivamente», se hace evidente que no cabe su aplicación unilateral,por lo que se anulan dichas medidas (TS 16-6-15, Rec 266/14).

H. Períodos de descanso

1.– ENAIRE: Pretendiéndose se reconozca el derecho de los controla-dores aéreos que prestan servicios en régimen de turnos a ser com-pensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, porel déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de lapráctica empresarial impugnada; y a que tal compensación se deter-mine mediante pacto local con la representación de USCA en cadacentro de trabajo, se estima parcialmente la demanda, reconocién-

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dose el derecho de los controladores aéreos que prestan servicios enrégimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, demanera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que sederiva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada;debiendo tal compensación determinarse del modo que se acuerdelocalmente entre los representantes de ENAIRE y USCA, ambos debi-damente acreditados, porque así se desprende del convenio colec-tivo (AN 9-6-15, Proc 69/15).2.– JUNTA DE ANDALUCÍA: Pretendiéndose que se declare como tiempoefectivo de trabajo el derecho al disfrute de los 30 minutos de bocadillopor cada día trabajado, incluidos aquéllos en que, por aplicación dela bolsa de horas flexibles, la jornada no exceda de seis horas conti-nuadas: no procede su acogimiento al estar condicionado el descan-so al desarrollo de una jornada superior a ese número de horas. Dis-criminación: no existe (TS 21-4-15, Rec 1408/14).3.– AESTE: Pretendiéndose que los trabajadores, a quienes se apliqueel convenio, tienen derecho a disfrutar de un descanso compensatoriode un día laborable por cada festivo trabajado de los 14 anuales y quedicho día no se solape con el de su descanso semanal, se desestimala excepción de falta de agotamiento del sometimiento previo a laComisión Paritaria, porque el convenio no lo establece perentoria-mente.– Se estima la demanda y reconoce el derecho del personalafectado a disfrutar de un descanso compensatorio de un día labo-rable por cada festivo trabajado de los 14 anuales y que dicho día no sesolape con el de su descanso semanal. Se debe tener en considera-ción lo dispuesto en el ET art.37.2 (AN 24-7-15, Proc 159/15).

I. Externalización de servicios

1.– ADIF: Impugnada la decisión de la EPP RENFE Operadora de exter-nalizar parcialmente la actividad de Inspección Visual de Vehículos,se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción, porcuanto el conflicto pretende resolver si la externalización parcial delservicio afecta a los intereses de un colectivo genérico de trabajado-res por vulneración de la normativa aplicable.– Se desestima, así mis-mo, la excepción de falta de acción y falta de legitimación pasiva.– Sedesestima la demanda al considerarse que ni en la normativa comu-nitaria ni en el Derecho interno exista norma alguna que vede talexternalización, la cual, de otro lado, se ajusta a lo convenido entrela EPP y su Comité General de Empresa el día 18-12-2013 (AN 12-5-15,Proc 320/14).

J. Igualdad

1.– SAP ESPAÑA: Pretendiéndose que se declare el derecho de las tra-bajadoras de la empresa demandada que, por razón de nacimientode hijo, han estado en situación de descanso obligatorio las seis sema-nas inmediatamente posteriores al parto, a que dicho periodo no les seacomputado como permisos autorizados o ausencias, a los efectos delcobro de estas bonificaciones o remuneraciones variables, así comoel derecho de dichas trabajadoras a que les sean abonadas, en sucaso, las diferencias retributivas que, en perjuicio de las mismas,hubiera podido ocasionar la decisión de computar como ausenciaso permisos retribuidos, el periodo citado, se estima dicha pretensión,porque, en definitiva, para poder alcanzar la misma retribución variablea la que tendría derecho un trabajador que hubiera cumplido susobjetivos y que no hubiera visto suspendido su contrato durante seissemanas, las trabajadoras incluidas en el presente conflicto tendríanque superar sus objetivos específicos, quebrando así la proporciona-lidad a la que alude la empresa (TS 20-5-15, Rec 103/14, confirma AN30-9-13).

K. Mejoras voluntarias de la seguridad social

1.– GAS NATURAL: Pretendiéndose la aplicación al personal pasivo lopactado en convenio extraestatutario vencido, aunque no se hubie-ran adherido al mismo, se desestima la excepción de inadecuaciónde procedimiento, pero se estima la variación sustancial de la demandasobre pretensiones no deducidas en la misma.– Se concluye que es

aplicable el nuevo convenio aplicable a la empresa cesionaria, sinque quepa la adhesión extemporánea a un convenio extraestatutariovencido, puesto que no despliega ultractividad (TS 8-6-15, Rec 246/13,confirma AN 4-2-13)

L. Modificación sustancial

1.– GLOBAL SALES SOLUTIONS: Impugnada una modificación sustancialde condiciones de trabajo, porque se trató discriminatoriamente a lostrabajadores con respecto a los directivos, se desestima dicha preten-sión, porque los miembros del comité de dirección ya habían sufrido,mediante su aceptación individual, desde el año 2010, antes de quese iniciara el procedimiento colectivo de modificación de condicionesde trabajo, una reducción salarial cercana al 20% y, en todo caso, supe-rior al 15%, pone claramente de relieve el acierto de la sentenciaimpugnada, cuando, partiendo de situaciones diferenciadas, admiteun tratamiento también distinto que, precisamente, y a falta de cual-quier indicio realmente discriminatorio, encuentra su justificaciónen tales diferencias, siendo de destacar, en fin, que nos encontramosante relaciones entre privados, en las que la igualdad retributiva, inclu-so entre grupos o categorías similares de trabajadores, no tiene el mis-mo tratamiento que el que merecen las relaciones laborales en entesu organismos públicos, como es de ver, por ejemplo, en nuestras sen-tencias de 8-11-12, Rec 4032/09; 14-2-13, Rec 4264/12) (TS 11-5-15, Rec161/14, confirma AN 28-10-13).2.– SERVICONTROL: Impugnada una modificación sustancial de condi-ciones trabajo, promovida paralelamente junto con un despido colectivo,siguiéndose un período consultas conjunto con despido colectivoconcluido sin acuerdo e impugnado separadamente el despido exLRJS art.124, se valida su impugnación vía conflicto colectivo, porcuanto se trata de una medida autónoma.– La sentencia de instanciadeclara nulidad modificación por entender que el empresario realestaba constituido inicialmente por tres sociedades (una de ellas esabsorbida posteriormente) y solamente una interviene en periodoconsultas.– Recurso de sociedades condenadas solidariamente: nieganexistencia grupo empresarial laboral entre ellas e instan se declarejustificada la medida.– Recurso trabajadores (miembros comisión«ad hoc»): pretenden declaración de existencia de grupo empresariallaboral de todas las codemandadas: límites interés para recurrir yefectos sentencia: desestimación recurso (TS 21-5-15, Rec 231/14, con-firma AN 20-1-14).3.– ADIF: Impugnado el Acuerdo alcanzado entre ADIF y su ComitéGeneral de Empresa el día 15-4-2.015 relativo a la inspección visual detrenes. Se descarta que vulnere el art. 41 E.T por cuanto que para darlugar al mismo no es necesario acudir a dicha precepto. Ni se apreciavulneración del derecho a la libertad sindical por el hecho de que a losrepresentantes legales de la actora no se les otorgasen los derechossindicales previstos en el acuerdo de 29-1-2015 por cuanto que la orga-nización sindical actora no ratificó dicho acuerdo (AN 8-6-15, Proc105/15).4.– ENAIRE: Pretendiéndose que la regulación del briefing y debrie-fing, establecido por la Circular empresarial, constituyó modificaciónsustancial colectiva, que debe anularse por no haber seguido el proce-dimiento legal, se desestima la excepción de caducidad y se estima laacumulación indebida de acciones, puesto que no cabe impugnaruna modificación colectiva y solicitar, además, un reconocimientode derecho.– Se desestima la demanda dada la escasa incidencia delos servicios afectados por cómputo del briefing y debriefing, en rela-ción con el total de servicios computados a los controladores ope-rativos (el 4,47%) y de la jornada laboral computada por estos servi-cios en relación con el total de la jornada laboral computada a loscontroladores operativos (0,17%), todo ello en el período 1/04/2015a 31/07/2015, sin que haya quedado acreditado que se supere el límitecuantitativo de la jornada mensual establecida en el convenio colec-tivo, ni que afecte a los períodos de descanso. Sin que esos 15 minutosde tiempo tengan la consideración de actividad aeronáutica, tal ycomo aparece definida en el RD 1001/2010 art.4.b (AN 14-7-15, Proc146/15).5.– ALCAMPO: Impugnado un Acuerdo Colectivo de Modificación sus-tancial de condiciones de trabajo frente a la empresa ALCAMPO S.A.,alcanzado como consecuencia de la promulgación de un nuevo Con-

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venio Colectivo estatal de grandes almacenes para los años 2013/2016que contempla la posibilidad de que en las empresas incluidas en suámbito de aplicación se apliquen medidas de modificación de turnosde trabajo, trabajo en domingos y festivos, calendario laboral, com-plemento personal de consolidación, horario de turnos de mañanay tarde y vacaciones, previo acuerdo con los representantes de los tra-bajadores, se desestima la demanda, por cuanto dicho acuerdo tienepresunción de concurrencia de causas, que no se ha destruido por losdemandantes (TS 23-6-15, Rec 315/13, confirma AN 12-6-13).6.– LIBERBANK: Impugnado un acuerdo alcanzado en el SIMA por lasempresas y los sindicatos mayoritarios, se concluye que: 1) Finalizadoel periodo de consultas para introducir medidas de flexibilidad, esposible su impugnación. 2) Que la mediación ante el SIMA paraimpugnar una decisión empresarial de flexibilidad no comporta quese prolongue el periodo de consultas. 3) Que las reglas sobre consultasy negociación de novaciones colectivas (ET art.40, 41, 47, 51 y 82) nose aplican a las actuaciones mediadores en el SIMA. 4) Vulnera la liber-tad sindical y la negociación colectiva que se excluya de una nego-ciación (preparatoria y previa del trámite formal de mediación) adiversas secciones sindicales legitimadas. 5) Reiteración de la doc-trina sobre alcance del escrito de impugnación del recurso de casa-ción. Subraya que se lesionó el derecho de libertad sindical en su ver-tiente funcional a la negociación colectiva, porque se continuó nego-ciando entre empresa y los sindicatos mayoritarios una vez instada lamediación, lo cual está vedado por el ASEC y supuso, en la práctica,la exclusión de la negociación de los restantes sujetos legitimados (TS22-7-15, Rec 130/14, confirma AN 14-11-13).7.– EL CORTE INGLÉS: Impugnado un acuerdo, alcanzado entre la empre-sa y la representación mayoritaria de los trabajadores sobre distribu-ción de jornada, se descarta la nulidad del acuerdo porque el periodode consultas duró 60 días, así como la concurrencia de discrimina-ción indirecta porque la adaptación del horario afecta a trabajadorescon reducción de jornada por guarda legal y hay más mujeres con dichareducción, porque no se alegó en la demanda ni se debatió en el jui-cio, no concurriendo tampoco discriminación indirecta porque laadaptación del horario afecta a trabajadores con contrato a tiempoparcial y hay más mujeres que hombres que tienen dicho contrato, por-que, si bien es cierta dicha afectación, la medida obedece a una fina-lidad legítima y los medios para alcanzar dicha finalidad son nece-sarios y adecuados. Tampoco hay trato desigual respecto a los traba-jadores a tiempo completo porque se les aplican las mismas medida.–Se concluye, sin embargo, que establecer en la «Implementación delAcuerdo» la posibilidad de dejar a la libre voluntad de la Dirección de loscentros el constituir unidades de planificación distintas a las previa-mente configuradas en el Acuerdo, con posibilidad de superar loslímites máximos de prestación recogidos en dicho Acuerdo, en losmodelos de apertura generalizada en domingos y festivos, ya quesupone modificar las condiciones de trabajo obviando el procedimientoestablecido en el ET art.41. No empece tal conclusión el hecho de quese exija en el apartado 13 del Acuerdo que la Dirección ha de informara los representantes de los trabajadores de los criterios tenidos encuenta para definir esas unidades ya que, tal y como se ha consignadocon anterioridad, tal previsión no respeta lo establecido en el ETart.41 que exige, no la mera información a los representantes de lostrabajadores, sino la apertura de un periodo de consultas, con los requi-sitos, plazos y sujetos negociadores que en el mismo se establecen (TS25-5-15, Rec 307/13, casa parcialmente AN 19-9-13).8.– VIGILANCIA INTEGRAL: Impugnado un acuerdo, alcanzado entre laempresa VIGILANCIA INTEGRADA SA (VINSA), y la UNIÓN GENERALDE TRABALLADORES DE GALICIA (UGT) y UNIÓN SINDICAL OBRE-RA (USO), nueve votos a favor (8 de la UGT y 1 de USO) y 3 en contrade la CIG, se desestima la impugnación del acuerdo la CIG, por cuantono acreditó que la documentación requerida fuera pertinente (TS24-7-15, Rec 210/14).9. HEWLETT PACKARD: Impugnada una modificación sustancial, porquese conformó una comisión híbrida, compuesta por sindicatos y comi-siones ad hoc, a la que se da valor genéricamente, porque no sedenunció durante el período de consultas.– Se declara que la empre-sa negoció de buena fe y aportó la documentación pertinente, que noexige aportar mecánicamente la del despido colectivo, bastando lanecesaria para acreditar las causas y su adecuación, por lo que no era

obligatorio aportar las cuentas consolidadas.– Concluye finalmenteque concurren causas productivas y organizativas, que derivaron eneconómicas, que justifican razonablemente la medida (TS 16-7-15, Rec180/14).10. LEROY MERLIN: Impugnado el acuerdo, suscrito por la empresa y lamayoría de los representantes de los trabajadores, porque no se apor-tó la documentación pertinente, se concluye que no fue así, aunquese presentara el último día, porque permitió que la RLT la examinara eincluso ofreciera alternativa por escrito.– Se entiende, por otra parte,que hubo negociación real y que las medidas acordadas, se ajustarona los límites establecidos en el propio convenio colectivo para ade-cuar a la empresa la nueva regulación de la jornada.– Se valida, portanto, el trabajo en domingos y festivos, porque se pactó en el convenio,entendiéndose que no vulnera el derecho a conciliar la vida personaly familiar, porque el propio convenio habilita sin distinción el trabajoen domingos y festivos.– Se descarta también que la figura del ven-dedor de proyecto vulnere el régimen de clasificación profesional delconvenio, porque se pactó con el comité intercentros, ajustándose alas exigencias legales.– Se valida, así mismo, el sistema seguido paraadicionar las 28 horas de jornada, porque se incrementaron en el con-venio, entendiéndose que no vulnera el derecho al descanso entrejornadas (TS 9-6-15, Rec 143/14, Rec 143/14, confirma AN 19-11-13).

M. Movilidad funcional y geográfica

1.– SEIASA: Impugnada una medida de movilidad geográfica colectiva porlos delegados de los centros de trabajo afectados por el traslado y ladelegada del centro al que se trasladará al personal, se estima la faltade legitimación de la delegada de Madrid, por cuanto no representaa los trabajadores afectados por el traslado.– Se descarta la nulidad dela medida, porque no se acreditó fraude de ley y se negoció adecua-damente el período de consultas, sin que sea exigible la aportaciónde las actas del Consejo de Administración o las indicaciones delaccionista mayoritario de la empresa, entendiéndose que el Plan deviabilidad no era un documento pertinente, puesto que se dio la infor-mación precisa para acreditar la concurrencia de causas, así como laadecuación de la medida.– Se declara justificada la medida, por cuantola centralización del Departamento Económico-Financiero y del per-sonal de informática en el centro de Madrid, donde se ubica la direc-ción de la empresa, así como la dirección del propio Departamentomejorará la organización de los medios materiales y personales de laempresa y reducirá sus gastos, lo que posibilitará mejorar su compe-titividad y productividad en un contexto económico claramentenegativo, que hubiera posibilitado medidas de flexibilidad externa(AN 21-7-15, Proc 170/15).

N. Planes de pensiones

1.– LIBERBANK: Pretendiéndose se declare la obligación del Promotordel Plan a hacer frente al abono de todas las contingencias de riesgoproducidas en el año 2014, dotando al Plan de Pensiones de los fon-dos suficientes y de las provisiones legales para hacer frente a dichascontingencias de riesgo en su totalidad mediante procedimiento deconflicto colectivo porque afecta a un grupo de trabajadores, se esti-ma la excepción de inadecuación de procedimiento, porque en rea-lidad se dirige –como reacción al extemporáneo pago de la prima porel Promotor del Plan de Pensiones– constando en los hechos proba-dos que por acuerdo unánime de los representantes de partícipes ybeneficiarios la Comisión de Control ha acordado que se paguen lasprestaciones causadas con cargo al fondo de capitalización de cada bene-ficiario mientras subsista el mismo y se resuelvan estas incidencias.Por otro lado, en cuanto a las contingencias de riesgo producidas enel año 2014, son unas situaciones perfectamente definidas e indivi-dualizadas y causadas en diferentes fechas que ya han sido satisfe-chas. Razones que elimina la concurrencia de aquellas condicioneso requisitos básicos para aceptar una sentencia colectiva, tanto elsubjetivo de la homogeneidad del grupo demandante como el obje-tivo del interés común no individualizable (AN 27-7-15, Proc 89/15).

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O. Salario

1.– AELPO: Debatiéndose sobre la interpretación del art. 4º del Con-venio Provincial Pontevedra para Limpieza de Edificios y Locales.CRITERIO, en el que se dispone que «en ausencia de negociación» seprorroga el convenio íntegro pero los salarios aumentan conforme alIPC, la defectuosa redacción equivale a «en ausencia de acuerdo», seconcluye que procede el incremento de IPC, por cuanto así se deducede la literalidad del precepto, por lo que se confirma TSJ Galicia, tantopor no ser irrazonable lo preconizado en la instancia cuanto por resul-tar acorde con los criterios hermenéuticos sobre convenios colecti-vos (TS 8-5-15, Rec 562/14).2.– CONSORCIO COMPENSACIÓN DE SEGUROS: Impugnada la suspensióndel sistema de promoción económica por evaluación del desempeño, sedesestima la demanda, porque la dotación económica para el siste-ma de promoción económica por evaluación del desempeño vienesupeditada a la autorización anual por parte de la CECIR, que porResolución de 28 de febrero de 2013 acordó suspender temporal-mente el porcentaje de incremento para el concepto retributivo «pro-moción económica» del CSS, por lo que la empresa no ha hecho sinoatenerse a esta autorización administrativa de gasto, sin haber incu-rrido por ello el incumplimiento alguno como entidad empleadora,ni vulnerado el derecho a la negociación colectiva, ni de los precep-tos de la LOLS invocados en demanda. Debe tenerse en cuenta la exis-tencia de los mandatos legales de la Ley de Presupuestos, en el sen-tido de que debe excluirse cualquier interpretación contra legem,como lo sería la que sostuviera que, se levantara la suspensión tem-poral del sistema de promoción económica por evaluación de des-empeño acordada por la CECIR, considerando el actual marco deausteridad y de contención del gasto en materia de empleo público(AN 25-5-15, Proc 90/15).3.– RENFE OPERADORA: Pretendiéndose que se declare el derecho delos trabajadores que prestan servicios de asistencia técnica en líneaa cobrar el pertinente complemento retributivo, aunque no formen partede los Equipos de Asistencia Técnica en Línea. Se estima la falta delegitimación pasiva de la empresa matriz del Grupo, pues no se alegala existencia de grupo a efectos laborales y los trabajadores afectadosno pertenecen a su plantilla. Se desestima la falta de acción, se deses-tima la demanda, pues el complemento retribuye la prestación delservicio en especiales condiciones de disponibilidad y localizacióna que sólo están obligados los miembros de los Equipos de AsistenciaTécnica en Línea (AN 1-6-15, Proc 101/15).4.– FEADE: Pretendiéndose por los sindicatos actores que el plus de fes-tividad regulado en el art. 41 del VI C. Marco Colectivo Marco Estatalde Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo dela Promoción de la Autonomía Personal sea percibido por el personalcontratado para prestar servicios en fin de semana. La AN estima lademanda ya que el precepto únicamente excluye de la percepción delreferido plus a aquellos trabajadores específicamente contratadospara prestar servicios en domingo o festivo, pero no aquellos como elcolectivo en cuestión que además de poder prestar servicios endomingos pueden trabajar en días que no tienen «per se» la conside-ración de festivos como son los sábados (AN 22-6-15, Proc 142/15).5.– TV 3: Reclamada la ilicitud de la práctica empresarial de mantenerdesde el 1-1-2013 una reducción salarial pactada únicamente para 2011y 2012, se estima íntegramente dicha pretensión, por cuanto los nego-ciadores del convenio pactaron dicha reducción solo para los años2011 y 2012, sin convenir de ninguna manera que las retribucionespercibidas a 31-12-2012 se consolidarían estructuralmente para elfuturo, sin que dicha conclusión pueda enervarse porque fuera esa laintención de la empresa, puesto que no fue aceptado por los traba-jadores, ni se reflejó finalmente en el convenio, ni los actos posterio-res de las partes demuestren que fue otra la intención de los contra-tantes (AN 16-7-15, Proc 161/15).

P. Seguridad Social

1.– UNITONO: Se declara el derecho de los trabajadores afectados (conbajas de duración inferior a 31 días en los meses de enero, marzo,mayo, julio, agosto, octubre y diciembre) a percibir su salario com-pleto por el resto de días trabajados hasta completar 31 días, cesando

la empresa en la práctica de abonar sólo 30 días de salario, olvidándoseque hay meses de 31 días, debiéndose descontar de los días naturalesdel mes los períodos de incapacidad temporal a efectos de determi-nar los días trabajados y la obligación de pago del salario por laempresa, pues en otro caso, los trabajadores se quedarían sin percibirun día de salario en los meses de 31 días, lo que no cabe aceptar enel contrato de trabajo regido por el principio de reciprocidad y one-rosidad y, en cuanto tal, generador de obligaciones para ambas par-tes, siendo un derecho básico del trabajador la percepción de laremuneración pactada o legalmente establecida de conformidadcon lo establecido en el ET art.4.2.f (AN 15-6-15, Proc 109/15).

Q. Sindicales

1.– TNT: Pretendiéndose que la empresa incumplió lo pactado enacuerdo de duración indefinida, alcanzado en expediente de regula-ción de empleo, donde se convino en grupo de empresas mercantil,que estaba en trance inmediato de fusión, consumada finalmente tresmeses después del acuerdo, la constitución de secciones sindicalesa nivel estatal, a quienes se reconoció el derecho a nombrar dos dele-gados con el crédito horario necesario para el ejercicio de sus funcio-nes, lo que se respetó pacíficamente por la empresa durante cincoaños, se estima parcialmente la demanda y se declara que la empresaincumplió lo pactado, que le obliga al haber sucedido a las empresasdel grupo después de la fusión, concurriendo en el sindicato deman-dante los requisitos LOLS para la constitución de la sección sindicalde empresa, si bien se reconoce únicamente un crédito sindical de 40horas mensuales, por cuanto esa fue la intención de los contratantes(AN 17-6-15, Proc 124/15).

R. Suspensión del contrato de trabajo

1.– CREMONINI: Impugnado un ERTE, porque se vulneraron derechosfundamentales y se impidió la negociación en el período de consul-tas, se declara que el ERTE impugnado vulneró el derecho de indem-nidad de los trabajadores, porque no se les repusieron los derechosreconocidos judicialmente en sentencia anterior y se reprodujo arti-ficiosamente la medida por causas similares.– Se declara, asimismo,la vulneración de la libertad sindical, porque la medida penalizaesencialmente a los trabajadores que no se adhirieron al IV Conveniode la empresa.– Se anula también la medida, porque la empresa noaportó la documentación obligada, lo que impidió el control de causas.–Se fija una indemnización de 150 euros para cada trabajador por lapertinacia en la vulneración de derechos fundamentales (AN 12-5-15,Proc 14/13).2.– SITEL: Impugnado un ERTE en empresa, cuya actividad es contactcenter, que afecta a 188 contratos de trabajo, por falta de documenta-ción, falta de negociación, vulneración del derecho a la igualdad y noacreditación de las causas alegadas, se desestiman dichas pretensio-nes, por cuanto no se probaron dichas vulneraciones, descartándose,por las mismas razones que no se hubiera acreditado la concurrenciade las causas alegadas ya que la empresa ha procedido a contratar anuevos trabajadores. Se desestima finalmente la parcelación de losperiodos de consultas ya que previamente se tramitó un ERTE en elcentro de Barcelona (TS 25-5-15, Rec 72/14).

S. Traslados colectivos

1.– ENEL IBEROAMERICANA: Pretendiéndose que los traslados definitivosde centros de trabajo situados a menos de 60 kilómetros de distancia,computada ida, y vuelta, deben indemnizarse con 1.000 euros porkilómetro de distancia entre centros, computada siempre ida y vuel-ta, se desestima la demanda, por cuanto el laudo arbitral primero y lacomisión de interpretación del convenio después, que tiene valor deconvenio colectivo, concluyeron que debe calcularse teniendo encuenta el incremento de distancia, entre el centro de trabajo antiguoy el nuevo centro de trabajo con respecto al domicilio del trabajador, demanera que, en caso de incremento de distancia, se abonarán loskilómetros de incremento, computando ida y vuelta, multiplicando

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por 1000€ por kilómetro con el tope de 55.000€, ajustando, en su caso,la operación al exceso de fracción de centenas. Siendo necesariopara la interpretación lógica del precepto el manejo de un tercer tér-mino que no puede ser otro que el del domicilio del empleado queha de ser tenido en cuenta a fin de fijar el derecho a la percepción dela compensación y su cuantía misma (AN 13-7-15, Proc 136/15).

T. Turnos

1.– AENA: Pretendiéndose se declare que los ciclos de 6 días de trabajomás 2 de descanso fijados por AENA al colectivo de controladoresaéreos son ilegales, por incumplir esencialmente lo dispuesto en elart. 33.2 del II Convenio Colectivo Profesional entre la Entidad PúblicaEmpresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el Colec-tivo de Controladores de la Circulación Aérea que es fruto del com-promiso arbitral suscrito entre Usca y Aena, y, en consecuencia, queno deben ser aplicados bajo ninguna circunstancia, declarando losmismos nulos, o, subsidiariamente improcedentes, y ordenando entodo caso a la empresa que deje sin efecto los cuadrantes de servicioen los que a día de hoy figure tal ciclo de trabajo y que no vuelva, enun futuro, a programarlos o exigirlos, se desestima dicha pretensión,porque la interpretación del artículo 33-2 del II convenio colectivocomo resultado del laudo emitido el 27-2-2011, permite concluir queel término «y similares» no excluye turnos en la modalidad 6/2 (TS19-5-15, Rec 148/14, confirma AN 8-11-13).

U. Ultractividad

1.– COMAT: Anula un pacto de prórroga de ultractividad del convenio,por cuanto fue suscrito por un sindicato, que no acreditaba la mayoríaexigida legalmente para ello, que es la mayoría absoluta (TS 15-6-15,Rec 214/14).2.– SISCOR NORTE: Si el convenio colectivo tenía una cláusula de ultrac-tividad, que aseguraba su vigencia hasta la entrada en vigor delsiguiente, debe entenderse que dicha cláusula equivale al acuerdo encontrario, aunque el convenio se negociara con anterioridad a lavigencia del RDL 3/2012 (TS unif doctrina 2-7-15, Rec 1699/14).

V. Vacaciones

1. ALSTOM TRANSPORTE: Reclamándose que las vacaciones se retribuyancon arreglo al salario medio, se estima dicha pretensión, porque a fal-ta de regulación en el convenio colectivo, debe estarse directamentea lo establecido en el OIT Conv 138, es decir, a la regla general de retri-buirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenidapor el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con sufinalidad de garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacacionesmediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habi-tual, siendo los conceptos discutidos en el litigio, en el que se pre-tende que en la retribución de las vacaciones anuales se incluya elpromedio anual de los complementos variables que corresponden a lajornada ordinaria de turno de noche, nocturnidad, turno de tarde,plus de festivo, plus de jornadas de carácter especial, plus de mando,plus de jefe de equipo, plus de guardia –disponibilidad, plus de ser-vicio en taller, plus de servicio asistencia en vía, plus de servicio dis-ponibilidad equipo de socorro, plus de servicio encarrilamiento detranvías, plus de servicio enclavamientos, expresamente conceptossalariales (AN 5-5-15, Proc 59/15).2.– TELEFÓNICA: Pretendiéndose por los sindicatos actores la inclusiónen la retribución de las vacaciones los complementos circunstancialesde guardia de servicio técnico, localización y especial dedicación, asícomo la denominada retribución variable del CCol de la EmpresaTelefónica soluciones de informática y comunicaciones de EspañaSA art.39 y 40. La Sala, tras recordar la jurisprudencia del TS, y la doc-trina comunitaria asumida por la propia Sala desde la Sentencia de21-7-2014, estima parcialmente la demanda considerando que dadosu carácter salarial y no excepcional los complementos circunstancialesreclamados han de integrar la retribución normal o media a percibir,pero no la retribución variable dado su devengo anual, incluso en

periodo vacacional, y su percepción en un único pago (AN 13-5-15, Proc92/15).

XI. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE CONFLICTO COLECTIVO

1.– EL CORTE INGLÉS: Condenada la empresa a realizar uno de los com-promisos alcanzado en la comisión de igualdad, consistente en pro-mover acciones para «analizar los complementos retributivos en fun-ción de las categorías de trabajo y los diferentes departamentos, asícomo promover medidas anuales correctivas para la equiparaciónprogresiva de las retribuciones entre hombres y mujeres», se entendiópor la AN que era un título indivisible, que podía ejecutarse comoobligación de hacer.– El TS rechaza dicha interpretación, entendien-do que se trata de un título divisible y aplica la doctrina general sobreinejecutividad de las sentencias declarativas de conflicto colectivo(TS 9-6-15, Rec 257/14, casa Auto AN 17-1-13).2.– BT ESPAÑA: Se declara que la empresa cumplió lo acordado en con-ciliación, por lo que no procede su ejecución, ya que la empresa man-tuvo el empleo, siendo coherente que aplicara las medidas previstas(TS 22-7-15, Rec 271/14, confirma Auto AN 19-12-13)

XII. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

1.– GRUPORAGA: Impugnada una resolución administrativa, que imputóa la empresa demanda el pago de las prestaciones contributivas de des-empleo y las cotizaciones a la Seguridad Social de los trabajadoresmayores de 50 años, que vieron extinguidos sus contratos de trabajoen despido colectivo, así como los trabajadores, que perdieron suempleo, a iniciativa de la empresa por causas no imputables a los mis-mos, en los tres años anteriores y posteriores al despido colectivo, seestima parcialmente la demanda, desafectando a dos trabajadores,que reconocieron la procedencia del despido, confirmándola entodo lo demás, por cuanto la norma aplicada no vulnera la seguridadjurídica, puesto que su aplicación retroactiva se contempla en la pro-pia norma, cuya finalidad es proteger a los trabajadores mayores enempresas de más de 500 trabajadores, que tienen beneficios en losdos años anteriores, quienes disponen de otras alternativas para evi-tar el encarecimiento de los despidos, como la no inclusión de los tra-bajadores mayores, o la promoción de medidas de flexibilidad inter-na, siendo razonable la inclusión de los despidos no imputables a lostrabajadores para la consecución del fin propuesto (AN 5-6-15, Proc77/15).2.– AUTOBAR SPAIN: Impugnada una resolución administrativa de la auto-ridad laboral, recaída en el recurso de alzada, interpuesto por laempresa contra resolución del Servicio Público de Empleo Estatal defecha 1 de abril de 2014, sobre liquidación y pago de la aportacióneconómica a realizar por las empresas con beneficios que realicendespidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años, queconfirmó la resolución recurrida, se estima la incompetencia funcio-nal de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer lademanda de impugnación de resolución administrativa, de confor-midad con lo previsto en la LRJS art.2.n), 7.b (4) y 8.2 LRJS (5), enatención a la materia sobre la que versa la resolución impugnada yautoridad que la dictó, no modificada en vía de recurso por la Minis-tra de Empleo y Seguridad Social, la competencia objetiva para cono-cer de la pretensión que se suscita ha de atribuirse a las Salas de LoSocial de los TSJ (AN 1-6-15, Proc 63/15).3.– MONTEROTEL: Impugnado individualmente un despido, originado enuna resolución administrativa, que autorizó un despido colectivo, seestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto quepara la impugnación del cese ocurrido por la inclusión de la traba-jadora con su nombre en un ERE con acuerdo anterior al RDL 3/2012y vigente el primitivo texto de la LRJS, no cabe interponer demandapor despido objetivo alegando discriminación en esa inclusión en laresolución administrativa que homologó el acuerdo, sino que habíade impugnarse la propia decisión administrativa por el cauce previstoen la LRJS art.151, impugnación de actos administrativos en materialaboral (TS 27-7-15, Rec 625/14).

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A. Despido colectivo de hecho

1.– ATENTO: Impugnado un despido colectivo de hecho, porque sesuperaron los límites computables en un período de 90 días, se des-estima la excepción de caducidad de la acción, porque la demandase presentó antes de las 15 horas del 21 día hábil, siendo aplicable lodispuesto en la LEC art. 135.4.– Se desestima la falta de agotamientode la vía previa, regulada en convenio, porque se refiere únicamentea conflictos colectivos y las demás de impugnación de despido no exi-gen trámites previos.– Se estima la demanda y se declara la nulidaddel despido colectivo de hecho, porque no se promovió por la empre-sa el preceptivo período de consultas (AN 3-7-15, Proc 134/15).

B. Despido colectivo en el sector público

1.– MUTUALIDAD GENERAL DEPORTIVA: Pidiéndose se suscribanconvenios especiales para los trabajadores mayores de 55 años, afec-tados por el despido colectivo, causado por la disolución adminis-trativa de la Mutualidad General Deportiva, se desestima dicha pre-tensión, por cuanto la liquidación administrativa de una Mutualidadse asemeja esencialmente a la liquidación de una sociedad en con-curso de acreedores, concurriendo, por consiguiente, la identidad desituaciones, que justifica la aplicación analógica de la regulaciónconcursal, que excluye a las sociedades concursadas la obligaciónde suscribir convenios especiales en estos supuestos (TS 7-7-15, Rec184/14, confirma AN 4-11-13).

C. Grupo de empresas

1.– VORSEVI: Impugnado un despido colectivo por los miembros de lacomisión de trabajadores de Vorsevy Qualitas que negoció el despidocolectivo con la empresa la decisión de esta, una vez concluido sinacuerdo el periodo de consultas de extinguir 98 contratos de trabajo,demandando además a una serie de sociedades y a una persona físi-ca pues se estima que forman un grupo de empresas con la emplea-dora. Si bien se aprecia el grupo, el mismo se extiende únicamente acuatro sociedades por lo que aún declarando por este motivo la nuli-dad del cese, se exonera de responsabilidad al resto de codemanda-das; igualmente se aprecia por la Sala que en el periodo de consultaspor parte de la representación de la empresa se ha omitido la entregade información y documentación necesaria para que por parte de lostrabajadores se puedan efectuar ofertas válidas (AN 2-6-15, Proc 5/15).2.– SERVICONTROL: Declara que el empleador es un grupo de empresasa efectos laborales, por cuanto se acreditó que la empresa que efectuóel despido no es tal, tratándose de una mera dependencia o división dela principal, por cuanto no tenía propiamente dirección, siendo diri-gida por las trabajadores de la principal, que la absorbió inmediata-mente después del despido, tratándose de un supuesto de jibariza-ción empresarial, que acredita la concurrencia de empresa aparen-te.– Consiguientemente, se declara la nulidad del despido colectivo(TS 21-5-15, Rec 257/14, confirma AN 20-1-14).3.– SAPIC: Declara que el despido fue nulo, por cuanto concurre grupode empresas a efectos laborales, así como cesión ilegal de trabaja-dores, entendiendo que no cabe anular la sentencia, porque la prue-ba se inadmitiera por la Secretaria, por cuanto dicha decisión nogeneró indefensión a los demandados (TS 16-6-15, Rec 324/14).4.– HORNO DE ALMANSA: Se aprecia la concurrencia de grupo de empre-sas a efectos laborales, al acreditarse la apariencia externa, actuaciónunitaria en el mercado, confusión patrimonial. Se rechaza, sin embar-go, el levantamiento del velo respecto de los socios (TS 17-7-15, Rec312/14)

D. Causas

E. Económica

1.– ADA: Declara que no concurren causas económicas, por cuanto laauditoría de cuentas, solicitada por los demandantes, no se practicópor sus autores, sino por el administrador concursal, por lo que puede

valorarse conforme a los cánones de la sana crítica, dándose la cir-cunstancia de que ni se aportó el período de consultas, ni se registroen el plazo exigido legalmente, descartándose valor probatorio, porcuanto el tribunal de instancia no le otorgó poder de convicción.– Sedescarta, por otra parte, que concurra grupo de empresas, por cuantono se acreditaron las notas adicionales exigidas por la jurisprudencia(TS 20-5-15, Rec 251/14).2.– CORRUGADOS AZPEITIA: Impugnado un despido colectivo, se deses-tima la concurrencia de causas de nulidad relativas a la ausencia debuena fe negocial en forma de inflexibilidad, negociación conjuntapara varios centros, comunicación del expediente a la direccióngeneral de empleo en vez de la autoridad laboral autonómica del paísvasco. Desestima nulidad por vulneración del derecho de huelga y deindemnidad, cuestión nueva. Se confirma el despido colectivo comoajustado a derecho (TS 16-6-15, Rec 283/14, confirma AN 10-3-14)

F. Productiva

1.– HOTELES PLAYA: Declara que la pérdida o disminución de encargos deactividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva,en cuanto que significa una reducción del volumen de produccióncontratada, y una causa organizativa por el ámbito en que se mani-fiesta, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribu-ción de la carga de trabajo entre los trabajadores (recientes, TS unifdoctrina 18-12-12, Rec 1117/12; 26-4-13, Rec 2396/12; 15-5-13, Rec2062/12). Pero tampoco es menos constante la doctrina al afirmar –yésta es la explicación del fraude cometido en autos– que las causasorganizativas o de producción se valoran con respecto al ámbito en elque es necesaria la medida [unidad productiva autónoma, departa-mento, sección, etc.], y no respecto a la totalidad de la empresa (TSunif doctrina 13-2-02, Rec 1436/01; 19-3-02, Rec 1979/01; 21-7-03, Rec4454/02 –. Y con alguna matización, TS sala general 29-11-10, Rec3876/09; 16-5-11, Rec 2727/10 –; y 8-7-11, Rec 3159/10), en tanto quetratándose de causas económicas se mantiene que de tener la empre-sa varias secciones autónomas o diversos centros de trabajo, la situa-ción económica negativa debe referirse a la empresa en su conjunto(así, ya en la TS unif doctrina 14-5-98, Rec 3539/97).– Anula la medida,por cuanto constituye fraude de ley apoyar la medida en causas pro-ductivas, cuando la causa real es económica (TS 25-5-15, Rec 72/14).

G. Período de consultas

1.– LUMAC: Pidiéndose por la empresa demandante que se dicte sen-tencia en la que se declare ajustado a derecho el despido colectivo,se estima dicha pretensión, una vez validada por el TS la negociacióndirecta del período de consultas por los trabajadores afectados, debi-do a su escaso número y su unánime decisión, aceptada por la empre-sa, de negociar directamente el período de consultas, porque se acredi-taron fuertes pérdidas, debidas a la reducción geométrica de las ven-tas de la empresa, que justifican razonablemente la extinción de 13 delos 17 puestos de trabajo existentes, debido a la fuerte reducción dela actividad empresarial (AN 22-5-15, Proc 401/13).

H. Criterios de selección

1.– RADIO TELEVISIÓN MURCIA: Impugnado un despido colectivo, porquelos criterios de selección no se concretaron, se desestima dicha causa denulidad, por cuanto la empresa alegó como criterios selectivos la anti-güedad y la polivalencia, por lo que no concurre ausencia de crite-rios, que si motivaría la nulidad del despido.– Se descarta la aplica-bilidad al Sector Público de la prioridad de permanencia prevista enel RD 1483/2012 art.41 para las AAPP, sin perjuicio de las reclamacio-nes individuales.– Descarta, así mismo, que no aportar completa ladocumentación al inicio del período de consultas comporte la nulidaddel despido, siendo exigible, para ello, que la aportación tardía hayaimpedido cumplir las finalidades del período de consultas, enten-diéndose que la no aportación del gasto presupuestado de gastos depersonal no constituye causa de nulidad, sino de injustificación de lamedida.– Se entiende finalmente, que no concurre situación econó-

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mica negativa, sino propiamente organizativa debiéndose a la emer-gencia de un nuevo Ente Público, que se subroga en las obligacionesde los existentes con anterioridad (TS 24-3-15, Rec 217/14).2.– FERROVIAL: Se descarta que el despido colectivo sea discriminatoriopor discapacidad, por cuanto no se ha probado que se despidiera a dis-capacitados, ni tampoco que los despedidos en IT fueran mujeres dis-frutando permisos maternales.– Se descarta, así mismo, que la inclu-sión de 4 afiliados a CGT entre los despedidos constituya indicio dediscriminación sindical.– Se niega la concurrencia de grupo deempresas a efectos laborales.– Se declara justificado el despido porcausa económica (TS 20-5-15, Rec 290/14).

I. Acuerdo en el período de consultas

1.– FUNDOSA ULTRACONGELADOS Y PRECOCINADOS SA: Impug-nado de oficio un acuerdo alcanzado en procedimiento de despidocolectivo, en una empresa sin actividad alguna en los últimos tres años,tratándose de un Centro Especial de Empleo que percibe bonifica-ción del 100% cuota empresarial SS y subvención del 50% del SMI porcada trabajador con base a causas productivas y organizativas queafecta a toda la plantilla (21 trabajadores, de los cuales 16 son disca-pacitados), se entiende que el acuerdo se produjo en fraude de ley,puesto que la relación laboral no existía desde años atrás (TS 20-5-15,Rec 128/14).2.– Impugnado un despido colectivo por causas económicas, alcan-zándose acuerdo en periodo de consultas, se concede validez al pactocolectivo por el que se acuerda el fraccionamiento del pago de laindemnización. En el posterior proceso individual no es preciso quela empresa pruebe falta de liquidez (TS 22-7-15, Rec 2161/14).

J. Despido justificado

1.– GRUPO NORTE: Impugnado un despido colectivo por su carácter dis-criminatorio, se descarta dicha vulneración, porque el demandanteno acreditó indicios de vulneración del derecho.– Se entiende que laempresa aportó la documentación pertinente y negoció de buena fe,reduciendo sustancialmente el número de despedidos e incremen-tando la indemnización.– Se admite la promoción de despido, aun-que se hubiera promovido un ERTE anteriormente, cuando se acre-dita agravamiento de la situación (TS 16-6-15, Rec 273/14).

K. Despido nulo

1.– HOSTELERÍA UNIDA-DOS: Impugnado un despido colectivo, promo-vido por una contrata de servicios de hostelería en el palacio de con-gresos, que se había prorrogado provisionalmente hasta nueva adjudi-cación, pese a estar suspendidas las actividades, se concluye que, entales condiciones es nula la decisión de cesar a los trabajadores trasdar la empresa por concluido el acuerdo de forma unilateral, si toda-vía no se habían adjudicado a nueva empresa y si el organismo públi-co Turespaña no se hizo cargo de los mismos. Improcedencia de exa-minar cuestión prejudicial en orden a la validez del acuerdo, por inne-cesaria (TS 19-5-15, Rec 358/14).

L. Caducidad

1.– CAIXA BALEAR: Impugnado un despido colectivo, se declara la cadu-cidad de la acción del despido, puesto que transcurrieron 28 días desdela conclusión con acuerdo del período de consultas.– Se estima par-cialmente el recurso en lo que afecta a la impugnación de las medi-das de acompañamiento, subsanadas y aclaradas con posterioridadal acuerdo, por lo que debe partirse de la fecha de notificación dedicho acuerdo sin que pueda incluirse en este tipo de proceso laimpugnación de otros pactos o actuaciones posteriores. La impug-nación de un pacto posterior debió de tramitarse por los cauces delconflicto colectivo. Procedía la reconversión del procedimiento a estamodalidad (TS 22-4-15, Rec 14/14, casa parcialmente AN 25-11-13).

M. Legitimación activa

1.– CATALUNYA BANC: Niega la legitimación para impugnar el despido delsindicato excluido de la comisión negociadora y ámbito de implan-tación del mismo en la empresa, por cuanto no acredita el número deafiliados y, fue constituido con posterioridad a las elecciones sindi-cales, por lo que solo posee representantes unitarios que han cam-biado de afiliación. Acreditación de la representación del sindicatoen juicio: no cabe confundirla con la falta de legitimación activa (TS16-6-15, Rec 232/14, confirma AN 10-4-14).

XIII. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

A. Competencia de la jurisdicción social

1.– SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS: Denunciado que lasociedad estatal demandada vulneró sus derechos de libertad sindi-cal y huelga durante una convocatoria de huelga, a la que se convo-caron por igual a personal laboral y a personal funcionario de laempresa, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, ale-gada por la empresa demandada, por cuanto la LRJS excluye preci-samente del conocimiento de las reclamaciones por tutela de la liber-tad sindical y huelga del personal funcionario y estatutario, previén-dose en la LJCA disp.adic.7ª, que los litigios del personal funcionario dela demandada corresponden exclusivamente a la jurisdicción con-tencioso-administrativa.– Se descarta, por otro lado, que pueda redu-cirse artificiosamente el ámbito del conflicto en trámite de réplica ala excepción procesal, por cuanto la pretensión viene determinadapor el suplico de la demanda, donde nunca se distinguió entre unou otro personal (AN 8-7-15, Proc 144/15).

B. Inadecuación de procedimiento

1.– ADIF: Se aprecia de oficio la excepción de inadecuación de pro-cedimiento en proceso de tutela de la libertad sindical promovido porSFI contra ADIF, ADIF– AVE, el Comité general de empresa de ADIF, ylas organizaciones sindicales allí representadas, puesto que se soli-cita la nulidad parcial de un pacto e alcanzado entre ADIF y UGT yCCOO relativo a derechos y permisos sindicales, y dicha pretensióndebe ser tramitada como impugnación de convenio colectivo, por lostrámites del procedimiento previsto en los art.153 s. (AN 17-7-15, Proc162/15).

XIV. DERECHOS FUNDAMENTALES

A. Irretroactividad de las normas limitativas de derechos

1.– CETARSA: Pretendiéndose que no procede dejar de abonar la pagaextra en la parte devengada, se desestima dicha petición, por cuantoel TCo entendió que la cuestión de constitucionalidad, promovidapor la Sala, carecía sobrevenidamente de objeto al haberse abonadoposteriormente.– Pretendiéndose que no se deduzca al personal fijodiscontinuo, se declara la inadecuación de procedimiento, porquehabría que considerar, caso por caso, si se superan o no los límiteslegales.– Pidiéndose finalmente que se reconozca que el tope míni-mo de 1,5 SMI ha de calcularse excluyendo el plus de asistencia y pun-tualidad, plus de actividad y plus de nocturnidad, lo que se desestimapues no son conceptos asimilables a incentivos al rendimiento (AN8-6-15, Proc 322/12).

B. Libertad de expresión

1.– ALTEN SPAIN: Se desestima la demanda formulada por la Federa-ción de servicios de CCOO. sobre violación del derecho fundamental ala libertad sindical y del derecho de huelga, así como del derecho a la dig-nidad personal y profesional de los miembros de la representaciónsindical, pues debe declararse prescrita la acción ejercitada en rela-ción con dos de los comunicados de la empresa, y la denunciada vul-neración del derecho de huelga y en cuanto al resto de los comuni-

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cados, siguiendo doctrina constitucional, no se puede limitar lacobertura que ofrece la libertad de expresión a aquello que sea nece-sario, entendido en el sentido de imprescindible, adecuado y abso-lutamente pertinente, ni reducir su ámbito de protección a las expre-siones previsibles o al uso en situaciones de acuerdo o avenencia,pues esa lectura de los márgenes de actuación del derecho funda-mental supondría reducir el ámbito de la libertad de expresión a lasideas de corrección formal abstracta y utilidad o conveniencia. Loscomunicados de la empresa, no pueden valorarse con abstracciónhecha de la forma en que se estaban desarrollando los acontecimien-tos ni, en particular, de la situación de grave conflicto laboral, al quehacen referencia los hechos probados en el proceso judicial, con unaalta litigiosidad o colisión de intereses contrapuestos, en cuyo con-texto tuvieron lugar las referidas manifestaciones. Y es que no cabedefinir lo objetivamente ofensivo al margen por completo de las cir-cunstancias y su contexto (AN 15-6-15, Proc 103/15).2.– LIBERBANK: Se reprocha que las empresas demandadas vulneraronel derecho a la libertad sindical y a la tutela judicial efectiva del sindicatodemandante, porque no publicaron varias circulares sindicales, aun-que se habían comprometido a publicarlas sin limitaciones en con-ciliación, alcanzada ante esta Sala en procedimiento de conflictocolectivo con los sindicatos mayoritarios, se declararan prescritas lasactuaciones empresariales anteriores al 16-3-2015, por cuanto el plazopara reclamar contra las negativas empresariales anteriores prescribióal año de la fecha en la que pudieron reclamarse.– Se declara vulne-rado el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, porcuanto el derecho de información forma parte del derecho a la liber-tad sindical y se le privó injustificadamente y sin razón alguna de suejercicio, por lo que se declara así, se ordena el cese de la conductaempresarial y se reponen las actuaciones al momento de la negativaempresarial con la consiguiente publicación de la circular en la Intra-net corporativa, se fija una indemnización de 6000 euros y se ordenapublicar la sentencia en la Intranet de las empresas durante un mes.–Se descarta que la actuación empresarial vulnerara el derecho a latutela judicial efectiva del sindicato demandante (AN 15-6-15, Proc117/15).

C. Libertad sindical

1.– BT ESPAÑA: Denunciándose la vulneración de derechos fundamen-tales y libertades públicas, concretamente los de LIBERTAD SINDI-CAL, a la dignidad, a la integridad física y moral, que como Delegado Sin-dical y miembro de la Comisión de Seguimiento del ERE, se desesti-ma la excepción de falta de competencia de la Sala, puesto que esDelegado sindical de UGT en toda la empresa contando con centrosde trabajo en más de una CA; se desestima la acumulación indebidade acciones por cuanto que la única acción que se ejercita es la de

vulneración de DDFF, sin ejercitar otra, al igual que la excepción deinadecuación de procedimiento por los mismos motivos que la otrase rechaza, así como la falta de litisconsorcio por no haberse deman-dado a la empresa matriz, que es igualmente rechazada. No se aportaindicio alguno de vulneración, por lo que se desestima la demanda(AN 3-6-15, Proc 88/15).2.– TNT EXPRESS: Pretendiéndose que la empresa incumplió lo pacta-do en acuerdo de duración indefinida, alcanzado en expediente deregulación de empleo, donde se convino en grupo de empresas mer-cantil, que estaba en trance inmediato de fusión, consumada final-mente tres meses después del acuerdo, la constitución de secciones sin-dicales a nivel estatal, a quienes se reconoció el derecho a nombrar dosdelegados con el crédito horario necesario para el ejercicio de susfunciones, lo que se respetó pacíficamente por la empresa durantecinco años, se estima parcialmente la demanda y se declara que laempresa incumplió lo pactado, que le obliga al haber sucedido a lasempresas del grupo después de la fusión, concurriendo en el sindi-cato demandante los requisitos LOLS para la constitución de la sec-ción sindical de empresa, si bien se reconoce únicamente un créditosindical de 40 horas mensuales, por cuanto esa fue la intención de loscontratantes (AN 17-6-15, Proc 124/15).3.– CESCE: Reclamada una indemnización de daños y perjuicios de482.497, 28 euros por vulneración de los derechos de libertad sindi-cal, en su vertiente funcional a la negociación colectiva e igualdad,causados por el incremento de las retribuciones del personal de altadirección de una sociedad mercantil estatal por encima de los límiteslegales, mientras se congelaban las retribuciones salariales y extra-salariales del resto del personal, así como las aportaciones al Plan dePensiones.– Se desestima la excepción de cosa juzgada, por cuanto lassentencias citadas por la empresa no constituyen antecedente lógicopara la presente reclamación.– Se desestima también la inadecuaciónde procedimiento, porque el conflicto no es de intereses sino jurídico.–Se desestima la demanda, porque las retribuciones del personaldirectivo no pueden incluirse en la masa salarial, cuya distribuciónpuede realizarse mediante la negociación colectiva.– Se descarta lavulneración del derecho de igualdad, porque no cabe aplicar dicho dere-cho en la ilegalidad, ni siquiera por la novedosa vía de los daños y per-juicios, puesto que la consecuencia sería un resultado no querido porla ley.– Se desestima también que las retribuciones controvertidashayan superado los límites legales y reglamentarios y se ratifica lainaplicación de un acuerdo de empresa, cuya aplicación vulneraríael mandato legal (AN 6-7-15, Proc 141/15).4.– CORREOS Y TELÉGRAFOS: No conculca el derecho de información,que se nieguen al sindicato informaciones, que corresponden a susdelegados sindicales, que el supuesto examinado no las solicitaron(TS 15-7-15, Rec 115/14, confirma AN 18-10-13).

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CONVENIOS COLECTIVOS PUBLICADOS EN EL BOE DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2015

Centros de educación universitaria e investigación (CCol estatal).– Corrige errores en la Resol 30-1-2015, de las tablas salariales para los años 2013, 2014 y 2015. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 14-09-15 Ce

Cepl Iberia, SL. .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158776CC

Empresas de seguridad para el periodo julio 2015-2016 (CCol estatal). . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 18-09-15 CC

Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (XI CCol).– Modificaciones de nivel salarial y definiciones de varias categorías profesionales, correspondientes a la valoración del segundosemestre de 2010. . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158772RS

Groundforce. . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 04-09-15 CC

Iberdrola Grupo (VI CCol). . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158791CC

Industria azucarera (CCol 2015-2016) . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158824CC

La Casera, SA.. .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 90014262012003CC

Lufthansa, Líneas Aéreas Alemanas y personal en España (XX CCol) .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158817CC

ONCE (XV CCol). . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 04-09-15 AC

Petróleos del Norte, SA –Petronor– (XVI CCol). . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 04-09-15 CC

Servicios de Infraestructuras Eléctricas de Levante, SL.. . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158780CC

Sinergias de Vigilancia y Seguridad, SA. . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158784CC

SPN Empauxer, SL.. . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 25-09-15 EDV 2015/158787CC

Trasmediterránea, SA –Tierra–. .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 04-09-15 CC

Ursula Consulting, SLU (I CCol).– Modificación del CCol. . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . BOE 04-09-15 AC

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Octubre/Noviembre 2015. Cotización a la Seguridad Social

OCTUBRE

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Días inhábiles y Fiestas laborales• En todo el territorio nacional (domingos y fiestas nacionales): • En las siguientes Comunidades Autónomas:

Día 9: Comunidad Valenciana.

Vencimiento Modelos Nº Memento

Hasta el 18

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: DOMICILIACIÓN EN CUENTAEnvío de TC2 solicitando esta modalidad de pago:– Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales– Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón– Régimen especial agrario (jornadas reales) TC2 MS 8283, 8287

24COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICOEmisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sidoenviada entre los días 1 y 23 . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . MS 8283, 8287

Hasta el 27

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICOEnvío de TC2 solicitando esta modalidad de pago:– Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales– Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón– Régimen especial agrario (jornadas reales) TC2 MS 8283, 8287

28COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICOEmisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sidoenviada entre los días 24 y 27 . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . MS 8283, 8287

Hasta el 31COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA REDÚltimo día para realizar el ingreso en la modalidad de pago electrónico. . . . .. . . . . . . . .. . . . .Fecha de cargo en la modalidad de pago con domiciliación en cuenta

MS 8283, 8287

Durante todo el mes

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL E INGRESO DECUOTAS• Ingreso dentro del mes siguiente a su devengo y del mismo mes en el RETA, en entidadesfinancieras autorizadas o por domiciliación bancariaBoletín de cotizaciónRégimen General. .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC1 MS 8283Régimen General de artistas y profesionales taurinos .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/11 MS 479, 499Régimen General de representantes de comercio .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/3 MS 7556Régimen General sistema especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco .. . . . . TC 1/25 MS 8200 s.Régimen especial de empleados de hogar . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 2178 s.Régimen especial minería del carbón . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/4 MS 4640 s.Régimen especial agrario (jornadas reales) . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/8 MS 9285 s.Régimen especial de los trabajadores del mar– Grupos I, II y III trabajadores por cuenta ajena . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/16 MS 9771 s.– Grupo III trabajadores por cuenta propia . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 9771 s.Régimen especial de trabajadores autónomos . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 669 s.Régimen especial de artistas y profesionales taurinos .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/19 MS 479, 499Convenios especiales . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 8390 s.Seguro escolar . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC-3/20 MS 5770 s.Asistencia sanitaria concertada . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC-3/4Recibo de ingresos diversos. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC-3/20Relación nominal de trabajadoresRégimen General. .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC2 MS 8283Régimen General de artistas y profesionales taurinos .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/19 MS 479, 499Régimen General de representantes de comercio .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/10 MS 7556Régimen especial minería del carbón . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/4 MS 4640Régimen especial agrario (jornadas reales) . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/8 MS 9299Régimen especial de los trabajadores del mar . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/5 MS 9775Otros modelos relacionados con la recaudaciónJustificante de actuaciones (artistas y profesionales taurinos). . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 4/5 MS 479, 499Declaración anual de actividades (profesionales taurinos) . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 4/6 MS 499

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NOVIEMBRE

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30

Días inhábiles y Fiestas laborales• En todo el territorio nacional (domingos y fiestas nacionales): • En las siguientes Comunidades Autónomas:

Día 2: Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria,Castilla y León, Extremadura, Galicia y Ceuta.

Vencimiento Modelos Nº Memento

Hasta el 18

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: DOMICILIACIÓN EN CUENTAEnvío de TC2 solicitando esta modalidad de pago:– Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales– Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón– Régimen especial agrario (jornadas reales) TC2 MS 8283, 8287

24COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICOEmisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sidoenviada entre los días 1 y 23 . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . MS 8283, 8287

Hasta el 27

COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICOEnvío de TC2 solicitando esta modalidad de pago:– Régimen general y Sistema especial de frutas, hortalizas y conservas vegetales– Regímenes especiales de los trabajadores del mar (cuenta ajena) y minería del carbón– Régimen especial agrario (jornadas reales) TC2 MS 8283, 8287

28COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA RED: PAGO ELECTRÓNICOEmisión del recibo de liquidación de cotizaciones por la TGSS cuando la documentación ha sidoenviada entre los días 24 y 27 . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . MS 8283, 8287

Hasta el 30COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL SISTEMA REDÚltimo día para realizar el ingreso en la modalidad de pago electrónico. . . . .. . . . . . . . .. . . . .Fecha de cargo en la modalidad de pago con domiciliación en cuenta

MS 8283, 8287

Durante todo el mes

PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS DE COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL E INGRESO DECUOTAS• Ingreso dentro del mes siguiente a su devengo y del mismo mes en el RETA, en entidadesfinancieras autorizadas o por domiciliación bancariaBoletín de cotizaciónRégimen General. .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC1 MS 8283Régimen General de artistas y profesionales taurinos .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/11 MS 479, 499Régimen General de representantes de comercio .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/3 MS 7556Régimen General sistema especial de manipulado y empaquetado de tomate fresco .. . . . . TC 1/25 MS 8200 s.Régimen especial de empleados de hogar . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 2178 s.Régimen especial minería del carbón . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/4 MS 4640 s.Régimen especial agrario (jornadas reales) . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/8 MS 9285 s.Régimen especial de los trabajadores del mar– Grupos I, II y III trabajadores por cuenta ajena . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/16 MS 9771 s.– Grupo III trabajadores por cuenta propia . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 9771 s.Régimen especial de trabajadores autónomos . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 669 s.Régimen especial de artistas y profesionales taurinos .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/19 MS 479, 499Convenios especiales . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/50 MS 8390 s.Seguro escolar . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC-3/20 MS 5770 s.Asistencia sanitaria concertada . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC-3/4Recibo de ingresos diversos. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC-3/20Relación nominal de trabajadoresRégimen General. .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC2 MS 8283Régimen General de artistas y profesionales taurinos .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/19 MS 479, 499Régimen General de representantes de comercio .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/10 MS 7556Régimen especial minería del carbón . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 1/4 MS 4640Régimen especial agrario (jornadas reales) . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/8 MS 9299Régimen especial de los trabajadores del mar . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 2/5 MS 9775Otros modelos relacionados con la recaudaciónJustificante de actuaciones (artistas y profesionales taurinos). . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 4/5 MS 479, 499Declaración anual de actividades (profesionales taurinos) . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . TC 4/6 MS 499

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Relación de las disposiciones publicadas en el BOE, a las que se hace referencia en el presente número de la Revista, en el marginal que se indica,o en el apartado «En Breve».

Norma Fecha Contenido Boletín Marginal

LEYES

L 30/2015 09-09-15Sistema de Formación Profesional para el empleo enel ámbito laboral.

BOE 10-09-15

MS 3170, 3179, 3182, 3197, 3240628, 1082, 5689

MIT 2180 s.

MCT 7019

L 31/2015 09-09-15

Modifica y actualiza la normativa en materia deautoempleo y adopta medidas de fomento y pro-moción del trabajo autónomo y de la EconomíaSocial.

BOE 10-09-15

MS 626, 637, 679, 718, 727, 745, 1474, 1477, 1707, 1714, 1775, 1782, 1789, 2070, 3118, 3125, 9269

MIRL 4618, 4658, 4660, 4688

MSS 668, 4873, 4902, 4910, 4945, 4952, 5631, 5689, 5729, 5850, 5905, 5917

MPR 6019

MDE 4204, 7783, 7793

MSAL 5343, 7708, 7930

MIT 2498

MCT 1769

L 35/2015 22-09-15Reforma del sistema para la valoración de los dañosy perjuicios causados a las personas en accidentes decirculación.

BOE 23-09-15

MS 278, 606

MIRL 992, 1766, 2024, 2060, 2085, 2088, 2130, 2290

MSS 2725, 4264, 9870

REALES DECRETOS LEYES

RDL 10/2015 11-09-15

Créditos extraordinarios y suplementos de créditoen el presupuesto del Estado y otras medidas enmateria de empleo público y de estímulo a la eco-nomía.

BOE 12-09-15

MS 2247, 2250

MEP 284, 1343, 1378, 1715

RESOLUCIONES

24-08-15

Corrección de errores de la SEPE Resol 24-8-15, desubvenciones para la ejecución de un programaespecífico de ámbito estatal de mejora de laempleabilidad, la cualificación y la inserción profe-sional de jóvenes inscritos en el Fichero Nacional deGarantía Juvenil.

BOE 11-09-15 En breve

Resol 15-09-15DGOSS. Plazo de opción por la cobertura de la pro-tección por cese de actividad, para los trabajadorespor cuenta propia o autónomos, durante 2015.

BOE 19-09-15

MS 715

MSS 5840

MDE 7799

Resol 03-09-15

DG Cartera Básica de Servicios del Sistema Nacionalde Salud y Farmacia. Requisitos específicos de losestudios de monitorización incluidos en el anexo II dela OM SSI/1356/2015, que modifica los anexos II, III yVI del RD 1030/2006, de la cartera de servicios comu-nes del Sistema Nacional de Salud y el procedimientopara su actualización, y se regulan los estudios demonitorización de técnicas, tecnologías y procedi-mientos.

BOE 22-09-15 En breve

Resol 18-09-15

Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y deAdministraciones Públicas. Instrucciones para la apli-cación efectiva, en el ámbito del sector público esta-tal, de las previsiones del art.1 del RDL 10/2015, decréditos extraordinarios y suplementos de créditoen el presupuesto del Estado y otras medidas enmateria de empleo público y de estímulo a la eco-nomía.

BOE 24-09-15

MS 2247, 2250

MEP 284, 1272, 1285, 1293, 1300, 1323, 1343, 1378, 1656, 1662, 1680, 1691, 1715, 1718, 1725, 1730, 1754, 1766, 2096, 2201

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Esta tabla recapitula los números marginales del Memento Social 2015 (MS), Memento Indemnizaciones por Responsabilidades Laborales 2015-2016 (MIRL),Memento Seguridad Social 2015 (MSS), Memento Despido 2013-2014 (MDE), Memento Despido 2016-2017 (MDE),Memento Prevención de Riesgos Laborales2013-2014 (MPR), Memento Contrato de Trabajo 2014-2015 (MCT), Memento Salario-Nómina 2015 (MSAL-NOM), Memento Inspección de Trabajo 2012-2013 (MIT),Memento Empleado Público 2012 (MEP), Memento Procedimiento Laboral 2015-2016 (MPL), afectados por los comentarios del presente ejemplar de laRevista, con indicación de la página en que aparecen.

MEMENTO SOCIAL 2015

nº MS Pág. AS

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

278 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-culación orientativo para daños por AT o EP. . . . . . . . .. . . . . 3

278 Indemnizaciones por la muerte derivada de AT o EP según elbaremo de daños por accidente de circulación . . . . . .. . . . . 3

278 Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según elbaremo de daños por accidentes de circulación . . . . .. . . . . 4

278 Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de AT y EPsegún el baremo de daños por accidentes de circulación . . 6

Asistencia sanitaria

606 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-culación orientativo para daños por AT o EP. . . . . . . . .. . . . . 3

606 Indemnizaciones por la muerte derivada de AT o EP según elbaremo de daños por accidente de circulación . . . . . .. . . . . 3

606 Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según elbaremo de daños por accidentes de circulación . . . . .. . . . . 4

606 Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de AT y EPsegún el baremo de daños por accidentes de circulación . . 6

Autónomos

626 Derecho de los trabajadores autónomos a no ser discriminadospor razones de discapacidad . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 6

628 Determinación de la representatividad de las asociaciones detrabajadores autónomos . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 7

637 Salvedades a la responsabilidad patrimonial universal del traba-jador autónomo . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 7

679 Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autó-nomo. . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 7

715 Plazo de opción por la cobertura de la protección por cese deactividad de los trabajadores autónomos durante 2015 . . . 9

718 Novedades en el régimen de pago único de la prestación porcese de actividad .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 9

727 Excepciones a la prohibición de tener a su cargo el TRADE tra-bajadores por cuenta ajena .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 10

745 Ampliación de las causa justificativas de interrupción de activi-dad profesional del TRADE . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 10

Conflictos colectivos

911 Sentencia de contraste dictada en instancia por la misma Sala delo Social de un TSJ en el marco de un conflicto colectivo . . 22

Contratación temporal

1082 Contrato predoctoral . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 11

Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Labora-les

1474 Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autó-nomo. . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 7

1474 Nuevos incentivos a la incorporación de trabajadores a entida-des de la economía social. . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 11

1477 Novedades en el régimen de pago único de la prestación porcese de actividad .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 9

Deportistas profesionales

1618 Cláusula penal por incumplimiento contractual del futbolista 24

Desempleo

1707 Capitalización de prestaciones de desempleo cuando preten-dan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en CTAo SL. . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 12

1714 Capitalización de la prestación de desempleo para constituirsecomo autónomo . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 12

1775, 1782, 1789Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el desempleo 13

Despido y sanciones disciplinarias

2070 Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el desempleo 13

Empleados públicos

2247 Recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembrede 2012 .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 13

2247 Instrucciones para la devolución de la paga extra y adicional de2012 . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 14

2250 Permiso por asuntos particulares, vacaciones y periodo de dis-frute. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 15

Empresas en dificultades

2492 Revocación de la declaración de nulidad de un despido colectivo 15

Fomento del empleo

3118, 3125Bonificaciones aplicables por contratación de personas ensituación de exclusión social. . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 16

Formación profesional para el empleo

3170, 3179, 3182, 3197, 3240Novedades en la reforma del sistema de formación profesionalpara el empleo en el ámbito laboral. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 17

Garantías por cambio de empresario

3305 Arrendamiento de servicios y subrogación . . . . . . .. . . . . . . . . 24

Incapacidad Temporal (IT)

4065 Necesidad de solicitud en caso de IT . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 20

Jubilación

4333 Derecho del jubilado parcial a la prestación de desempleo . 25

Modificación de condiciones de trabajo

5067 Fraude en la consecución del acuerdo por falta de entrega dedocumentación. . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 21

5125 Recurribilidad de la sentencia de instancia en el proceso demodificación de condiciones de trabajo de carácter individual 26

Personas con discapacidad

5689 Contrato predoctoral . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 11

Prestaciones por fallecimiento

5793 Solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho en casode mantenimiento de la convivencia tras el divorcio . . . . . . . 21

MEMENTO SOCIAL 2015

nº MS Pág. AS

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Procedimiento laboral

6913 Sentencia de contraste dictada en instancia por la misma Sala delo Social de un TSJ en el marco de un conflicto colectivo . . 22

Representantes de comercio

7554, 7557, 7558Cotización y afiliación de los representantes de comercio . . 22

Trabajo en el campo

9269 Reducción de cuotas a favor de determinados familiares deltitular de la explotación agraria . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 23

Trabajo en el extranjero

9552, 9608Ciudadanos de la UE desempleados y las prestaciones especialesno contributivas del Estado de acogida . . . .. . . . . . . . .. . . . . 23

MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO 2014-2015

nº MCT Pág. AS

1169 Arrendamiento de servicios y subrogación. .. . . . . . . . .. . . . . 241769 Bonificaciones aplicables por contratación de personas en

situación de exclusión social . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 167019 Contrato predoctoral . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 118189 Fraude en la consecución del acuerdo por falta de entrega de

documentación . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 218212 Recurribilidad de la sentencia de instancia en el proceso de

modificación de condiciones de trabajo de carácter individual 26

MEMENTO DESPIDO 2013-2014

nº MDE Pág. AS

1994, 1995Sentencia de contraste dictada en instancia por la misma Sala delo Social de un TSJ en el marco de un conflicto colectivo . . 22

2726 Revocación de la declaración de nulidad de un despido colectivo 154204 Capitalización de prestaciones de desempleo cuando preten-

dan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en CTAo SL . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 12

5675 Fraude en la consecución del acuerdo por falta de entrega dedocumentación . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 21

6374 Arrendamiento de servicios y subrogación. .. . . . . . . . .. . . . . 247506 Cláusula penal por incumplimiento contractual del futbolista 247783 Excepciones a la prohibición de tener a su cargo el TRADE tra-

bajadores por cuenta ajena .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 107793 Ampliación de las causa justificativas de interrupción de activi-

dad profesional del TRADE . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 107799 Plazo de opción por la cobertura de la protección por cese de

actividad de los trabajadores autónomos durante 2015 . . . 9

MEMENTO DESPIDO 2016-2017

nº MDE Pág. AS

2726 Revocación de la declaración de nulidad de un despido colectivo 157506 Cláusula penal por incumplimiento contractual del futbolista 24

MEMENTO SOCIAL 2015

nº MS Pág. AS

MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012

nº MEP Pág. AS

284 Permiso por asuntos particulares, vacaciones y periodo de dis-frute. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 15

1272, 1285, 1293, 1300, 1323, 1343, 1378Permiso por asuntos particulares, vacaciones y periodo de dis-frute. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 15

1656, 1662, 1680, 1691Instrucciones para la devolución de la paga extra y adicional de2012 . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 14

1715 Recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembrede 2012 .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 13

1715, 1718, 1725, 1730, 1754, 1766, 2096, 2201Instrucciones para la devolución de la paga extra y adicional de2012 . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 14

MEMENTO INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDADES LABORALES 2015-2016

nº MIRL Pág. AS

992 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-culación orientativo para daños por AT o EP . . . . . .. . . . . . . . . 3

1766, 2024, 2060, 2085Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-culación orientativo para daños por AT o EP . . . . . .. . . . . . . . . 3

2088 Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de AT y EPsegún el baremo de daños por accidentes de circulación . . 6

2130 Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según elbaremo de daños por accidentes de circulación. . .. . . . . . . . . 4

2290 Indemnizaciones por la muerte derivada de AT o EP según elbaremo de daños por accidente de circulación. . . .. . . . . . . . . 3

3960 Arrendamiento de servicios y subrogación . . . . . . .. . . . . . . . . 244618 Excepciones a la prohibición de tener a su cargo el TRADE tra-

bajadores por cuenta ajena . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 104658 Derecho de los trabajadores autónomos a no ser discriminados

por razones de discapacidad . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 64660, 4688

Ampliación de las causa justificativas de interrupción de activi-dad profesional del TRADE . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 10

MEMENTO INSPECCIÓN DE TRABAJO 2014-2015

nº MIT Pág. AS

2180 Novedades en la reforma del sistema de formación profesionalpara el empleo en el ámbito laboral. . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 17

2498 Capitalización de prestaciones de desempleo cuando preten-dan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en CTAo SL. . . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 12

MEMENTO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 2013-2014

nº MPR Pág. AS

6019 Excepciones a la prohibición de tener a su cargo el TRADE tra-bajadores por cuenta ajena . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 10

MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2015-2016

nº MPL Pág. AS

3900 Revocación de la declaración de nulidad de un despido colectivo 154383 Fraude en la consecución del acuerdo por falta de entrega de

documentación. . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 214435 Recurribilidad de la sentencia de instancia en el proceso de

modificación de condiciones de trabajo de carácter individual 267278, 7280, 7284

Sentencia de contraste dictada en instancia por la misma Sala delo Social de un TSJ en el marco de un conflicto colectivo. . . . 22

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89© Francis Lefebvre

MEMENTO SALARIO-NÓMINA 2015

nº MSAL- NOM

Pág. AS

2614 Fraude en la consecución del acuerdo por falta de entrega dedocumentación . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 21

4250 Arrendamiento de servicios y subrogación. .. . . . . . . . .. . . . . 244942 Sentencia de contraste dictada en instancia por la misma Sala de

lo Social de un TSJ en el marco de un conflicto colectivo . . 225343 Bonificaciones aplicables por contratación de personas en

situación de exclusión social . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 166323 Cláusula penal por incumplimiento contractual del futbolista 247510, 7515, 7520, 7522, 7524, 7526, 7540

Cotización y afiliación de los representantes de comercio . . 227708 Nuevos incentivos a la incorporación de trabajadores a entida-

des de la economía social. . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 117930 Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el desempleo 13

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2015

nº MSS Pág. AS

668 Bonificaciones aplicables por contratación de personas ensituación de exclusión social . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 16

2725 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-culación orientativo para daños por AT o EP. . . . . . . . .. . . . . 3

3187 Necesidad de solicitud en caso de IT . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 203921 Derecho del jubilado parcial a la prestación de desempleo . 254264 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-

culación orientativo para daños por AT o EP. . . . . . . . .. . . . . 34264 Indemnizaciones por la muerte derivada de AT o EP según el

baremo de daños por accidente de circulación . . . . . .. . . . . 34264 Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según el

baremo de daños por accidentes de circulación . . . . .. . . . . 44264 Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de AT y EP

según el baremo de daños por accidentes de circulación . . 64873, 4902, 4910

Compatibilidad del trabajo por cuenta propia con el desempleo 134945 Capitalización de prestaciones de desempleo cuando preten-

dan incorporarse como socios trabajadores o de trabajo en CTAo SL . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . 12

4952 Capitalización de la prestación de desempleo para constituirsecomo autónomo . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 12

5121 Solicitud de pensión de viudedad como pareja de hecho en casode mantenimiento de la convivencia tras el divorcio . . . . . . . 21

5631 Excepciones a la prohibición de tener a su cargo el TRADE tra-bajadores por cuenta ajena . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 10

5689 Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autó-nomo . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 7

5729 Reducción de cuotas a favor de determinados familiares deltitular de la explotación agraria . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 23

5840 Plazo de opción por la cobertura de la protección por cese deactividad de los trabajadores autónomos durante 2015. . . . . 9

5850 Novedades en el régimen de pago único de la prestación porcese de actividad . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 9

5905 Incentivos y medidas de fomento y promoción del trabajo autó-nomo . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 7

5905 Nuevos incentivos a la incorporación de trabajadores a entida-des de la economía social . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 11

5917 Novedades en el régimen de pago único de la prestación porcese de actividad . . . . . . .. . . . . .. . . .. . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 9

6570, 6572, 6573, 6580Cotización y afiliación de los representantes de comercio . . 22

6875, 7065Ciudadanos de la UE desempleados y las prestaciones especialesno contributivas del Estado de acogida . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . 23

9870 Valoración de daños y perjuicios causados en accidentes de cir-culación orientativo para daños por AT o EP . . . . . .. . . . . . . . . 3

9870 Indemnizaciones por la muerte derivada de AT o EP según elbaremo de daños por accidente de circulación. . . .. . . . . . . . . 3

9870 Indemnizaciones por secuelas derivadas de AT y EP según elbaremo de daños por accidentes de circulación. . .. . . . . . . . . 4

9870 Indemnizaciones por lesiones temporales derivadas de AT y EPsegún el baremo de daños por accidentes de circulación . . 6

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2015

nº MSS Pág. AS

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Tablas recapitulativas acumuladasMEMENTO SOCIAL 2015

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Social 2015 (MS) afectados por el contenido de los números 96 a 103 de ACTUM (AS).

Aproximacióna la LegislaciónSocial

1 AS 101-10230 AS 101-102

Abogados

76 AS 96

Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales

117 AS 100192 AS 100267 AS 99278 AS 103

Altos directivos

392 AS 100

Artistas y profesionales taurinos

443 AS 96449 AS 96456 AS 96465 AS 96467 AS 96479 AS 96, 101-102480 AS 96, 101-102497 AS 101-102499 AS 96, 101-102500 AS 96, 101-102

Asistencia sanitaria

548 AS 101-102550 AS 101-102570 AS 101-102571 AS 101-102573 AS 101-102606 AS 103

Autónomos

626 AS 103628 AS 97, 103637 AS 103660 AS 101-102669 AS 101-102670 AS 101-102671 AS 96

671.1 AS 96671.2 AS 96672 AS 96673 AS 96675 AS 96677 AS 96679 AS 96, 101-102, 103686 AS 101-102689 AS 97715 AS 103717 AS 101-102718 AS 103719 AS 101-102727 AS 103745 AS 103

Centro de trabajo

773 AS 101-102

Clasificación profesional

830 AS 101-102844 AS 99

Conflictos colectivos

880 AS 101-102885 AS 101-102911 AS 103

Contratación temporal

931 AS 101-1021054 AS 961056 AS 96

1057 AS 96, 1001066 AS 961068 AS 961080 AS 101-1021082 AS 1031083 AS 96

Contrato de trabajo

1100 AS 100, 101-1021170 AS 1001176 AS 981185 AS 101-1021293 AS 101-102

Cooperativas de Trabajo Asociado y Sociedades Laborales

1471 AS 961472 AS 961473 AS 961474 AS 1031477 AS 96, 1031485 AS 101-1021530 AS 96

Deportistas profesionales

1615 AS 981617 AS 101-1021618 AS 1031622 AS 971630 AS 961634 AS 961638 AS 96

Desempleo

1698 AS 1001707 AS 1031714 AS 1031772 AS 100

1772.1 AS 101-1021775 AS 1031781 AS 101-1021782 AS 1031789 AS 1031795 AS 101-1021800 AS 961805 AS 971810 AS 101-1021824 AS 971830 AS 971855 AS 101-1021858 AS 96

Despido y sanciones disciplinarias

1895 AS 971919 AS 971951 AS 101-1021955 AS 101-1021965 AS 971970 AS 96, 101-1021990 AS 101-1021995 AS 962015 AS 101-1022043 AS 96, 101-1022044 AS 1002045 AS 98, 100, 101-1022054 AS 96, 1002070 AS 1032082 AS 99

Empleados de hogar

2180 AS 96, 101-1022181 AS 982183 AS 101-102

Empleados públicos

2216 AS 972225 AS 1002231 AS 1002243 AS 101-1022246 AS 962247 AS 99, 103

2250 AS 101-102, 1032269 AS 99

Empresas de Trabajo Temporal (ETT)

2298 AS 100, 101-1022299 AS 100, 101-1022300 AS 100, 101-1022301 AS 100, 101-1022303 AS 100, 101-1022307 AS 100, 101-1022308 AS 100, 101-1022311 AS 100, 101-102

Empresas en dificultades

2350 AS 97, 992365 AS 99, 1002367 AS 1002370 AS 992377 AS 101-1022474 AS 972480 AS 992485 AS 992487 AS 962491 AS 1002492 AS 101-102, 1032496 AS 101-1022497 AS 982499 AS 962504 AS 972506 AS 101-1022535 AS 1002565 AS 96, 101-102

2565.1 AS 96, 101-1022565.2 AS 96, 101-1022575 AS 992581 AS 96, 99, 101-1022614 AS 96, 101-1022617 AS 962618 AS 992619 AS 992620 AS 992623 AS 992624 AS 96, 101-1022626 AS 992641 AS 992666 AS 992669 AS 99

Extinción del contrato

2712 AS 962713 AS 972754 AS 97, 992755 AS 972820 AS 982846 AS 962849 AS 982850 AS 101-1022867 AS 101-102

Extranjeros

2895 AS 1002920 AS 101-1022937 AS 962940 AS 962951 AS 101-1023049 AS 101-102

Fomento del empleo

3107 AS 96, 101-1023113 AS 101-1023116 AS 101-1023118 AS 1033123 AS 101-1023125 AS 1033134 AS 96

Formación profesional para el empleo

3170 AS 97, 100, 1033179 AS 97, 103

3182 AS 97, 1033197 AS 97, 1033205 AS 963206 AS 963240 AS 97, 103

Garantías por cambio de empresario

3284 AS 973305 AS 1033306 AS 99, 100

Huelga y cierre patronal

3560 AS 101-1023663 AS 993683 AS 963750 AS 973839 AS 97

Incapacidad permanente

3920 AS 963957 AS 973990 AS 99, 101-1023999 AS 96

Incapacidad Temporal (IT)

4042 AS 964046 AS 96, 101-1024065 AS 1034070 AS 1004100 AS 964115 AS 964130 AS 1004132 AS 1004136 AS 974143 AS 1004150 AS 1004151 AS 101-1024152 AS 1004154 AS 100

Jubilación

4226 AS 964325 AS 1004333 AS 100, 103

Licencias y permisos

4425 AS 101-1024429 AS 101-102

Maternidad/paternidad

4465 AS 101-1024483 AS 964492 AS 96, 974495 AS 984496 AS 964502 AS 974525 AS 964533 AS 964560 AS 964565 AS 964576 AS 96

Minería del carbón. Régimen Especial de Seguridad Social

4640 AS 964705 AS 96, 101-102

Modificación de condiciones de trabajo

4906 AS 1004935 AS 1005065 AS 965067 AS 1035116 AS 975125 AS 1035165 AS 97

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

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Negociación colectiva

5201 AS 1005340 AS 96

Personas con discapacidad

5689 AS 103

Prestaciones por fallecimiento

5775 AS 101-1025793 AS 101-102, 1035794 AS 101-1025806 AS 101-1025825 AS 99

Prevención de riesgos laborales

5852 AS 101-1025871 AS 995919 AS 101-1025940 AS 996007 AS 96, 1006021 AS 101-1026065 AS 101-1026071 AS 101-102

Previsión social complementaria: mejoras voluntarias

6195 AS 1006202 AS 1006242 AS 101-1026270 AS 101-1026272 AS 966273 AS 101-1026290 AS 101-1026300 AS 101-1026320 AS 97

Procedimiento administrativo sancionador

6405 AS 101-1026410 AS 101-1026420 AS 101-1026450 AS 101-1026457 AS 101-1026488 AS 101-1026494 AS 101-1026500 AS 101-1026501 AS 101-1026504 AS 101-1026515 AS 101-1026517 AS 101-1026521 AS 101-1026523 AS 101-1026535 AS 101-1026537 AS 101-1026590 AS 101-102

Procedimiento laboral

6611 AS 101-1026619 AS 101-1026643 AS 101-1026647 AS 101-1026659 AS 100, 101-1026671 AS 101-1026685 AS 101-1026687 AS 101-1026692 AS 101-1026695 AS 101-1026705 AS 101-1026723 AS 101-1026760 AS 101-1026777 AS 101-1026798 AS 101-1026813 AS 98, 101-1026822 AS 96, 101-102

6830 AS 101-1026881 AS 101-1026884 AS 986892 AS 101-1026905 AS 101-1026913 AS 101-102, 1036925 AS 101-1026927 AS 101-1026930 AS 101-1026932 AS 101-1026934 AS 101-1026945 AS 101-1026956 AS 966961 AS 101-1026970 AS 101-1027015 AS 101-1027018 AS 101-1027019 AS 101-1027070 AS 101-1027090 AS 101-1027094 AS 101-102

Régimen General de la Seguridad Social

7106 AS 967115 AS 101-1027127 AS 101-1027128 AS 101-1027130 AS 101-1027157 AS 967160 AS 967165 AS 967171 AS 967179 AS 967187 AS 96, 101-1027191 AS 96, 101-102

Representación de los trabajadores en la empresa

7397 AS 967410 AS 977413 AS 101-1027477 AS 100

Representantes de comercio

7517 AS 977518 AS 977552 AS 101-1027554 AS 101-102, 1037556 AS 96, 101-1027557 AS 101-102, 1037558 AS 101-102, 1037559 AS 101-102

Responsabilidad penal del empresario y delitos relativos a los

trabajadores

7571 AS 977575 AS 97, 987585 AS 977588 AS 977600 AS 977604 AS 977615 AS 977618 AS 977630 AS 977640 AS 977645 AS 977656 AS 977662 AS 977666 AS 977675 AS 977705 AS 977710 AS 977712 AS 977717 AS 96

7722 AS 977727 AS 977732 AS 977734 AS 977755 AS 977765 AS 977770 AS 97

Salario

7825 AS 101-1027828 AS 101-1027829 AS 101-1027940 AS 1008057 AS 101-1028078 AS 101-1028110 AS 988120 AS 101-1028121 AS 101-1028125 AS 101-1028135 AS 968144 AS 101-1028146 AS 101-1028149 AS 101-1028155 AS 101-102

Seguridad Social

8183 AS 1008201 AS 968205 AS 101-1028207 AS 968209 AS 101-1028215 AS 101-1028227 AS 101-1028228 AS 101-1028233 AS 968250 AS 968251 AS 101-1028252 AS 101-1028260 AS 101-1028272 AS 101-1028275 AS 101-1028277 AS 101-1028278 AS 101-1028279 AS 101-1028288 AS 101-1028302 AS 101-1028327 AS 101-1028335 AS 101-1028350 AS 101-1028355 AS 101-1028360 AS 968370 AS 988390 AS 968398 AS 968400 AS 968406 AS 968430 AS 1008466 AS 101-1028473 AS 101-1028478 AS 998489 AS 98

Sindicatos

8575 AS 1008585 AS 1008675 AS 978680 AS 97

Suspensión del contrato de trabajo

8850 AS 988855 AS 98

Tiempo de trabajo

8988 AS 968990 AS 969014 AS 96

9058 AS 96

Trabajo a tiempo parcial

9161 AS 989169 AS 969194 AS 979199 AS 96, 101-1029202 AS 101-1029205 AS 969207 AS 989208 AS 969214 AS 999217 AS 101-102

Trabajo en el campo

9268 AS 969269 AS 1039271 AS 969285 AS 969376 AS 969415 AS 96

Trabajo en el extranjero

9435 AS 101-1029438 AS 96, 101-1029441 AS 969444 AS 96, 101-1029446 AS 969458 AS 101-1029466 AS 101-1029473 AS 1009552 AS 99, 1039596 AS 999604 AS 979608 AS 1039625 AS 989651 AS 969652 AS 969653 AS 101-1029672 AS 101-1029680 AS 96

Trabajo en la mar

9715 AS 999769 AS 101-1029771 AS 101-1029773 AS 96, 101-1029774 AS 969775 AS 101-1029780 AS 1009784 AS 979787 AS 100

Vacaciones

9815 AS 999845 AS 96, 979850 AS 96, 979851 AS 96, 97

Víctimas de violencia de género y de terrorismo

9885 AS 969897 AS 101-1029903 AS 101-102

Anexos

9995 AS 97, 98, 99, 100, 101-102, 103

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

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MEMENTO CONTRATO DE TRABAJO 2014-2015

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento de Contrato de Trabajo 2014-2015 (MCT) afectados por el contenido de los números 81 a 103 deACTUM (AS).

Prestaciones de trabajo

128 AS 98278 AS 100

Características

675 AS 87685 AS 87

Simulación y nulidad

845 AS 100

Sujetos del contrato

936 AS 821004 AS 89-90, 921027 AS 861072 AS 811084 AS 89-90, 911103 AS 971115 AS 941166 AS 871169 AS 87, 1031171 AS 841179 AS 1001198 AS 871222 AS 851331 AS 871335 AS 871437 AS 101-1021468 AS 821488 AS 84, 871504 AS 861513 AS 841570 AS 86, 871595 AS 851611 AS 961612 AS 961613 AS 961616 AS 961621 AS 851631 AS 101-1021632 AS 101-1021634 AS 101-1021637 AS 101-1021661 AS 81

Contratos bonificados

1700 AS 89-90, 921710 AS 881715 AS 921735 AS 821747 AS 85, 94, 96,

101-1021751 AS 931755 AS 82, 89-901760 AS 101-1021769 AS 101-102, 1031777 AS 101-1021784 AS 84, 89-90, 921785 AS 89-901805 AS 84, 961815 AS 84, 96

Intermediación en el mercado de trabajo

1985 AS 842020 AS 89-90, 91,

101-1022078 AS 85, 89-90, 91,

94, 101-1022088 AS 852093 AS 89-90, 91,

101-1022096 AS 89-90, 91,

101-1022099 AS 89-90, 91,

101-1022105 AS 89-90, 942108 AS 85, 89-90, 942116 AS 1002122 AS 1002213 AS 89-90, 922221 AS 89-90, 922235 AS 89-90, 92, 94,

100, 101-102

2243 AS 89-90, 92, 94, 100, 101-102

2247 AS 89-90, 922250 AS 89-90, 92, 100,

101-1022256 AS 100, 101-1022260 AS 89-90, 922263 AS 89-90, 922278 AS 89-90, 922282 AS 101-1022285 AS 89-90, 92, 100,

101-1022293 AS 89-90, 922302 AS 89-90, 922307 AS 100, 101-1022309 AS 100, 101-1022310 AS 89-90, 92, 942311 AS 89-90, 922315 AS 100, 101-1022320 AS 89-90, 922323 AS 89-90, 92, 100,

101-1022326 AS 89-90, 922330 AS 100, 101-1022335 AS 822337 AS 822357 AS 862363 AS 842392 AS 100, 101-1022400 AS 922430 AS 100, 101-1022448 AS 82

Límites a la contratación

2521 AS 89-902530 AS 872546 AS 89-902549 AS 822563 AS 85, 89-902582 AS 87, 942583 AS 822599 AS 822604 AS 822607 AS 822610 AS 822617 AS 942618 AS 94

Obligaciones conexas

2850 AS 89-902852 AS 89-902871 AS 89-902927 AS 101-1022968 AS 101-1022979 AS 94, 101-1022988 AS 943061 AS 943067 AS 943070 AS 943073 AS 943196 AS 823281 AS 933290 AS 87

Introducción

3466 AS 81

Clasificación y grupo profesional

3605 AS 853623 AS 100

Lugar de trabajo

3754 AS 82, 89-903771 AS 853775 AS 853776 AS 853781 AS 853784 AS 853792 AS 853795 AS 101-1023799 AS 853800 AS 853805 AS 85

3807 AS 873850 AS 101-1023855 AS 963857 AS 963860 AS 963866 AS 87, 89-903867 AS 89-90

3867.2 AS 89-903868 AS 89-903875 AS 1003876 AS 101-1023882 AS 101-1023883 AS 101-102

Retribución

4232 AS 101-1024276 AS 854284 AS 854390 AS 844392 AS 82, 874395 AS 82, 874398 AS 82, 874401 AS 82, 874415 AS 82, 874418 AS 82, 874423 AS 82, 874572 AS 82, 874630 AS 854650 AS 854731 AS 854750 AS 93

Tiempo de trabajo: jornada y horario

4857 AS 824859 AS 874860 AS 87, 884862 AS 844890 AS 874910 AS 874927 AS 824960 AS 874976 AS 964985 AS 865015 AS 84, 87, 965022 AS 875025 AS 875064 AS 875075 AS 875105 AS 87, 101-1025121 AS 81, 92

Período de prueba

5220 AS 82, 855224 AS 825226 AS 82, 89-90, 965231 AS 82, 85, 875242 AS 82

Vacaciones

5323 AS 815332 AS 885337 AS 88, 99

Otros pactos

5568 AS 85

Trabajo a tiempo parcial, fijo discontinuo y relevo

5879 AS 825899 AS 985905 AS 915911 AS 825917 AS 825918 AS 825950 AS 875974 AS 965980 AS 89-905981 AS 845994 AS 856000 AS 89-90

Temporales

6231 AS 89-906232 AS 89-906250 AS 926315 AS 926344 AS 886440 AS 856459 AS 886462 AS 846506 AS 856565 AS 826605 AS 826621 AS 826642 AS 826716 AS 846762 AS 826764 AS 84, 89-90, 926785 AS 846790 AS 856793 AS 82, 89-90, 92,

94, 1007019 AS 101-102, 1037083 AS 827130 AS 877169 AS 101-1027180 AS 1007195 AS 101-1027255 AS 97

Alta dirección

7547 AS 867554 AS 89-907562 AS 947577 AS 857582 AS 847596 AS 85, 927600 AS 97

Representantes de comercio

7729 AS 101-1027732 AS 97

Modificación de las condiciones del contrato

8007 AS 858031 AS 1008055 AS 858056 AS 878057 AS 848058 AS 85, 878065 AS 878086 AS 868105 AS 858109 AS 858110 AS 85, 878135 AS 878145 AS 878155 AS 858165 AS 878175 AS 858180 AS 85, 87, 968182 AS 87, 89-90, 918189 AS 85, 1038195 AS 858212 AS 87, 88, 89-90,

101-102, 1038250 AS 858255 AS 878275 AS 85, 878280 AS 81, 858285 AS 858290 AS 1008300 AS 858303 AS 858305 AS 81, 858307 AS 89-908350 AS 87, 89-908351 AS 86

Anexos

9001 AS 849046 AS 84, 859088 AS 93

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 93: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

MEMENTO DESPIDO 2013-2014

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Despido 2013-2014 (MDE) afectados por el contenido de los números 75 a 103 de ACTUM (AS).

INTRODUCCIÓN

3 AS 77-78, 84, 85

Causas de despido disciplinario

163 AS 75179 AS 84

212.1 AS 77-78224 AS 77-78, 85267 AS 101-102270 AS 89-90, 91324 AS 77-78, 85

Requisitos formales

400 AS 101-102415 AS 75, 76460 AS 76480 AS 96481 AS 96482 AS 96

Impugnación

550 AS 79706 AS 101-102785 AS 77-78, 85798 AS 77-78, 79880 AS 75, 84883 AS 76, 82910 AS 77-78, 79, 96913 AS 77-78950 AS 77-78, 79958 AS 84960 AS 77-78, 79970 AS 77-78, 79990 AS 77-78, 89-90996 AS 77-781023 AS 751040 AS 89-901085 AS 801091 AS 821097 AS 871110 AS 101-1021155 AS 87, 971203 AS 841282 AS 841287 AS 80, 811294 AS 77-78, 851380 AS 811410 AS 77-78, 851480 AS 75, 87, 89-901485 AS 75, 811510 AS 79, 84, 85, 93,

96, 101-1021513 AS 93, 98, 1001516 AS 101-1021522 AS 101-1021531 AS 101-1021534 AS 101-1021537 AS 82, 871575 AS 75, 79, 89-901625 AS 84, 96, 1001640 AS 75, 841652 AS 811660 AS 75, 791661 AS 80, 811710 AS 86, 871714 AS 88, 89-901799 AS 751810 AS 751812 AS 88, 991822 AS 77-78, 851879 AS 841886 AS 77-78, 851929 AS 841932 AS 841934 AS 101-1021935 AS 841940 AS 77-78, 851994 AS 1031995 AS 1032068 AS 76, 91, 99,

101-102

Reclamación al Estado de los salarios de tramitación

2100 AS 882105 AS 101-1022115 AS 101-102

2225 AS 88

Despido colectivo

2501 AS 81, 842519 AS 77-78, 852529 AS 752532 AS 99, 1002535 AS 77-78, 84, 872540 AS 84, 99, 100,

101-1022545 AS 752549 AS 77-782553 AS 77-78, 852555 AS 79, 872558 AS 79, 84, 87,

89-90, 97, 992577 AS 842580 AS 77-78, 852602 AS 77-78, 852610 AS 77-78, 85, 872617 AS 77-78, 852620 AS 77-78, 79, 842624 AS 842626 AS 77-78, 852630 AS 77-78, 85, 87, 912642 AS 84, 962643 AS 82, 1002646 AS 822648 AS 77-78, 852650 AS 77-78, 852652 AS 77-78, 852657 AS 77-78, 852658 AS 77-78, 852660 AS 762662 AS 101-1022666 AS 77-78, 852676 AS 77-78, 852679 AS 942681 AS 792684 AS 82, 89-90, 94, 972686 AS 77-78, 852690 AS 77-78, 85, 992697 AS 89-902699 AS 822700 AS 77-78, 852704 AS 77-78, 852707 AS 77-78, 852710 AS 75, 77-78, 79,

84, 87, 88, 91, 101-102

2715 AS 79, 87, 982717 AS 84, 872721 AS 77-78, 852726 AS 79, 87, 96, 1032727 AS 872731 AS 77-78, 85, 872737 AS 792740 AS 75, 77-78, 852741 AS 77-78, 852750 AS 101-1022760 AS 97

Extinción en el procedimiento concursal

2910 AS 75, 79, 822917 AS 85, 922939 AS 91, 992942 AS 85, 922949 AS 85, 922953 AS 922957 AS 962958 AS 85, 922961 AS 85, 91, 92, 992963 AS 91, 992965 AS 91, 992966 AS 85, 91, 92, 96,

99, 101-1022973 AS 91, 992978 AS 77-78, 852983 AS 77-78, 852990 AS 77-78, 85, 922992 AS 77-78, 852993 AS 77-78, 852994 AS 77-78, 85, 923005 AS 77-78, 84, 853007 AS 77-78, 85, 91, 993012 AS 77-78, 853016 AS 77-78, 853020 AS 77-78, 85

3021 AS 77-78, 853022 AS 77-78, 85, 883032 AS 77-78, 853040 AS 85, 92

Despido objetivo

3145 AS 77-78, 853159 AS 863290 AS 843300 AS 843307 AS 843309 AS 843400 AS 79, 84, 89-903401 AS 843406 AS 82, 843410 AS 793452 AS 963460 AS 79, 82, 87, 89-903470 AS 803482 AS 983484 AS 753491 AS 75, 823492 AS 843515 AS 77-78, 853628 AS 983645 AS 823660 AS 88

Obligaciones asociadas a la extinción del contrato

3756 AS 77-78, 853810 AS 753827 AS 75, 843830 AS 75, 793863 AS 963868 AS 923890 AS 823941 AS 75

Efectos en la protección social

4101 AS 82, 874105 AS 77-784110 AS 77-78, 854135 AS 77-78, 854149 AS 764153 AS 944170 AS 77-78, 854176 AS 85, 874200 AS 77-78, 85, 944204 AS 77-78, 80, 1034232 AS 75, 87, 924242 AS 864259 AS 974283 AS 92, 944285 AS 77-78, 84,

101-1024286 AS 944287 AS 85, 944318 AS 82, 87, 89-904325 AS 934335 AS 89-904339 AS 89-904342 AS 89-904345 AS 89-90, 101-1024350 AS 89-90

Fondo de Garantía Salarial

4470 AS 77-78, 854495 AS 101-1024541 AS 91, 994560 AS 91, 994580 AS 80, 824585 AS 824615 AS 824660 AS 75

Cláusulas extintivas y temporalidad del contrato

4855 AS 754949 AS 864970 AS 86, 874990 AS 865027 AS 77-785066 AS 84, 855069 AS 825097 AS 88, 995156 AS 75

Extinción del contrato por voluntad del trabajador

5630 AS 77-78, 855640 AS 77-78, 855642 AS 77-78, 855643 AS 89-905644 AS 77-78, 855650 AS 77-78, 855661 AS 795662 AS 77-78, 855664 AS 855674 AS 75, 77-78, 855675 AS 1035680 AS 77-78, 855682 AS 77-78, 855683 AS 77-78, 855688 AS 77-78, 855692 AS 89-905750 AS 755770 AS 77-78, 79, 84,

97, 995820 AS 755851 AS 85, 89-905867 AS 77-78, 855873 AS 77-78, 855885 AS 84

Desistimiento durante el período de prueba

6010 AS 826030 AS 826034 AS 82, 89-90, 966040 AS 82, 85, 876060 AS 97

Muerte, jubilación o incapacidad del trabajador

6130 AS 84, 86, 876136 AS 826144 AS 84, 966180 AS 77-78, 79, 806195 AS 82

Muerte, jubilación, incapacidad del empresario y extinción de la

personalidad jurídica

6572 AS 79, 101-102

Especialidades por el nivel de protección

6657 AS 80, 826666 AS 756730 AS 77-786744 AS 77-78, 85, 976760 AS 84, 976790 AS 77-78, 856845 AS 806850 AS 806870 AS 806892 AS 806962 AS 807063 AS 847090 AS 101-102

Especialidades por la actividad

7190 AS 77-78, 79, 88, 89-90, 99

7192 AS 877196 AS 767210 AS 84, 89-907215 AS 77-78, 857216 AS 867217 AS 867342 AS 757352 AS 867392 AS 75, 77-787395 AS 867468 AS 84, 967490 AS 877491 AS 92, 937492 AS 927493 AS 86, 92, 987494 AS 927496 AS 977497 AS 101-102

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 94: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

7506 AS 101-102, 1037508 AS 927509 AS 79, 947510 AS 927511 AS 927512 AS 927514 AS 927516 AS 927611 AS 75, 927656 AS 84, 89-907661 AS 77-78, 857699 AS 967700 AS 967702 AS 967704 AS 96

7705 AS 967710 AS 967712 AS 967714 AS 967749 AS 77-78, 857783 AS 1037792 AS 89-907793 AS 1037795 AS 917799 AS 101-102, 103

Régimen fiscal

7820 AS 937822 AS 93

7825 AS 937826 AS 101-1027827 AS 937850 AS 937875 AS 937877 AS 85, 937878 AS 77-78, 857879 AS 937880 AS 937881 AS 937895 AS 827896 AS 937897 AS 101-1027899 AS 77-78, 857908 AS 101-102

7922 AS 93

Anexos

9073 AS 929080 AS 939090 AS 82, 949091 AS 82, 949117 AS 77-78

MEMENTO DESPIDO 2016-2017

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Despido 2016-2017 (MDE) afectados por el contenido del número 103 de ACTUM (AS).

Despido colectivo

2726 AS 103

Especialidades por actividad

7506 AS 103

MEMENTO EMPLEADO PÚBLICO 2012

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Empleado Público 2012 (MEP) afectados por el contenido de los números 65-66 a 103 de ACTUM (AS).

Introducción, fuentes y clases de empleados públicos

272 AS 91284 AS 91, 103292 AS 91322 AS 82330 AS 67, 91332 AS 91333 AS 75335 AS 91336 AS 75, 91

Acceso al empleo público y carrera profesional

457 AS 91505 AS 82552 AS 86590 AS 82595 AS 70, 73, 82, 86, 94600 AS 84602 AS 79613 AS 70, 73, 86651 AS 86652 AS 70, 74, 82, 87, 94654 AS 74660 AS 91685 AS 91688 AS 70, 73, 86738 AS 91740 AS 82

Situaciones administrativas de los funcionarios

915 AS 87916 AS 89-90964 AS 68

Derechos y deberes. Código de conducta de los empleados

públicos

1020 AS 89-90, 931025 AS 77-78, 851032 AS 671033 AS 801130 AS 971140 AS 971154 AS 821164 AS 971166 AS 82

Tiempo de trabajo

1266 AS 77-78, 851272 AS 70, 82, 101-102,

1031285 AS 70, 82, 101-102,

1031293 AS 69, 70, 101-102,

1031300 AS 70, 101-102, 1031305 AS 79, 84, 851309 AS 691323 AS 70, 101-102, 1031343 AS 91, 1031355 AS 101-1021365 AS 77-78, 851378 AS 91, 1031387 AS 101-1021395 AS 821416 AS 79, 841430 AS 791517 AS 68

Sistema retributivo

1656 AS 94, 1031662 AS 94, 1031666 AS 671680 AS 94, 1031691 AS 82, 94, 1031693 AS 70, 82, 941704 AS 70, 82, 941715 AS 94, 1031718 AS 70, 82, 94, 1031725 AS 94, 1031730 AS 94, 1031742 AS 70, 82, 941754 AS 70, 82, 94, 1031766 AS 70, 82, 94, 1031777 AS 70, 82, 941784 AS 70, 82, 941796 AS 701803 AS 70, 82, 941952 AS 70, 82, 941960 AS 861962 AS 861964 AS 861985 AS 65-662003 AS 912012 AS 101-1022040 AS 72, 84, 962050 AS 70, 822057 AS 872096 AS 94, 1032100 AS 67, 72, 75, 76,

79, 80, 992105 AS 72, 76, 79, 80, 992107 AS 79, 89-902117 AS 65-662120 AS 76, 77-782121 AS 702125 AS 792132 AS 70, 76, 82, 942133 AS 70, 82, 942136 AS 70, 79, 82, 942140 AS 702156 AS 822160 AS 872171 AS 822180 AS 79

2187 AS 792201 AS 94, 1032209 AS 70, 73

Régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas

2320 AS 732322 AS 732324 AS 732326 AS 732329 AS 732443 AS 732445 AS 73

Régimen disciplinario del empleado público

2651 AS 972667 AS 722771 AS 79

Pérdida de la condición de empleado público

2805 AS 77-78, 84, 852817 AS 77-78, 852825 AS 76, 842850 AS 912880 AS 842910 AS 672925 AS 68, 89-90, 922955 AS 862961 AS 81, 84, 89-903000 AS 72, 79, 843009 AS 843025 AS 68, 76, 77-78, 793027 AS 77-78, 853035 AS 77-78, 84, 88, 993040 AS 89-903045 AS 843095 AS 73, 753125 AS 80

Prevención de riesgos laborales en las Administraciones Públicas

3450 AS 823488 AS 693493 AS 943506 AS 943514 AS 943524 AS 943530 AS 943553 AS 97

Representación de los empleados públicos

3770 AS 96, 101-1023771 AS 96, 101-102

Derechos de participación, negociación y reunión

4065 AS 694175 AS 96, 101-1024210 AS 794227 AS 77-78, 85

Huelga y conflicto colectivo

4777 AS 96, 101-1024817 AS 77-78, 85

Protección social

4927 AS 72, 82, 84, 964950 AS 844957 AS 94

Régimen de Clases Pasivas del Estado

5080 AS 70, 82, 945083 AS 70, 945101 AS 705102 AS 705103 AS 705232 AS 70, 101-1025244 AS 101-1025248 AS 70, 825278 AS 70, 73, 945279 AS 945280 AS 705284 AS 735286 AS 735288 AS 735300 AS 70, 945308 AS 70, 825318 AS 705327 AS 70, 82, 945328 AS 70, 825329 AS 70, 82, 945332 AS 70, 82, 945335 AS 70, 82, 945350 AS 705358 AS 825383 AS 70, 72, 82, 945384 AS 695386 AS 705407 AS 70, 82, 945410 AS 70, 82, 945422 AS 945425 AS 825436 AS 825475 AS 735480 AS 73, 101-1025484 AS 735488 AS 70, 82, 94,

101-1025498 AS 70, 82, 94,

101-1025500 AS 82

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 95: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

5502 AS 82, 101-1025504 AS 70, 82, 94,

101-1025506 AS 70, 82, 945508 AS 70, 82, 945510 AS 70, 82, 945512 AS 70, 82, 945514 AS 70, 82, 945518 AS 70, 101-1025530 AS 945535 AS 705537 AS 705590 AS 945650 AS 705780 AS 82

Régimen especial de la Seguridad Social de los funcionarios civiles del

Estado (MUFACE)

6051 AS 826135 AS 70, 72, 82, 84,

94, 966136 AS 696190 AS 846194 AS 65-66, 826209 AS 886212 AS 826214 AS 70, 79, 101-1026219 AS 82, 886224 AS 69

6241 AS 706242 AS 65-666245 AS 826247 AS 826284 AS 826285 AS 82

Personal Estatutario de la Seguridad Social

6515 AS 756537 AS 73, 74

Orden jurisdiccional competente

6655 AS 76, 916666 AS 1006698 AS 77-78, 856730 AS 696900 AS 796905 AS 726914 AS 696936 AS 69

Anexos

9010 AS 72

MEMENTO INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDADES LABORALES 2015-2016

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Indemnizaciones por Responsabilidades Laborales 2015-2016 (MIRL) afectados por el contenido delos números 91 a 103 de ACTUM (AS).

Función de la responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones

laborales

110 AS 101-102120 AS 97196 AS 101-102

Requisitos de la responsabilidad civil

992 AS 103

Conductas durante la relación laboral

1766 AS 1032018 AS 912024 AS 1032060 AS 1032076 AS 101-1022085 AS 1032088 AS 1032113 AS 912130 AS 1032275 AS 922290 AS 1032304 AS 101-1022470 AS 101-1022696 AS 973022 AS 97

3116 AS 973118 AS 97

Pluralidad de sujetos responsables y reparto de responsabilidad

3917 AS 101-1023960 AS 1033966 AS 914068 AS 97

Responsabilidad indemnizatoria del trabajador

4210 AS 97

Responsabilidad en el ámbito de los TRADE

4618 AS 1034634 AS 101-1024658 AS 1034660 AS 1034688 AS 103

Responsabilidad civil en el ámbito de las relaciones colectivas

4887 AS 924914 AS 97

Responsabilidad de las empresas y de las asociaciones empresariales

5044 AS 99

Responsabilidad de sindicatos y órganos unitarios de

representación de los trabajadores

5116 AS 97

Responsabilidad de los administradores sociales por

deudas laborales

5208 AS 945348 AS 975360 AS 975372 AS 97

Intereses de demora

5728 AS 935734 AS 101-1025736 AS 101-1025738 AS 101-1025800 AS 945830 AS 945835 AS 945840 AS 94, 101-1025842 AS 94, 101-102

5846 AS 101-1025852 AS 94

Indemnizaciones tasadas en las relaciones laborales

6062 AS 966116 AS 93

Acción de responsabilidad civil: vías procesales-competenciales

7010 AS 101-1027012 AS 977054 AS 97

Aspectos procesales en el ámbito de la jurisdicción social

7668 AS 101-1027670 AS 101-1027676 AS 101-1027680 AS 101-102

Anexos

8100 AS 938140 AS 94

MEMENTO INSPECCIÓN DE TRABAJO 2012-2013

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Inspección de trabajo 2012-2013 (MIT) afectados por el contenido de los números 60 a 103 de ACTUM(AS).

Definición y objeto del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad

Social

5 AS 101-10210 AS 101-10215 AS 101-10230 AS 101-10258 AS 101-10295 AS 101-102100 AS 70105 AS 70, 88

La función inspectora

205 AS 101-102210 AS 101-102228 AS 89-90229 AS 77-78, 85257 AS 84, 93, 99295 AS 70302 AS 82305 AS 73, 77-78, 85306 AS 89-90, 100312 AS 94325 AS 101-102331 AS 82, 101-102345 AS 77-78, 85,

89-90, 94348 AS 89-90350 AS 101-102357 AS 101-102

405 AS 101-102406 AS 101-102407 AS 101-102415 AS 70, 101-102420 AS 101-102425 AS 101-102440 AS 101-102450 AS 77-78, 85455 AS 77-78, 85460 AS 89-90, 92500 AS 101-102505 AS 101-102507 AS 101-102509 AS 101-102515 AS 101-102520 AS 101-102522 AS 84, 101-102525 AS 101-102

Ámbito de actuación

605 AS 101-102610 AS 101-102615 AS 101-102627 AS 101-102

Funcionarios que integran el sistema de ITSS

905 AS 101-102919 AS 70, 101-102923 AS 101-102

933 AS 101-1021125 AS 101-1021160 AS 101-1021197 AS 101-102

Organización del Sistema de la ITSS

1306 AS 101-1021345 AS 101-1021355 AS 65-66

Principios ordenadores del funcionamiento de la ITSS

1400 AS 101-1021415 AS 681417 AS 101-102

Infracciones laborales

1815 AS 65-661822 AS 931827 AS 861828 AS 821835 AS 701836 AS 69, 701837 AS 69, 70, 731840 AS 861848 AS 77-781851 AS 821852 AS 821857 AS 77-78, 851858 AS 77-78, 85

1879 AS 77-78, 851887 AS 74, 77-781896 AS 77-78, 851911 AS 971919 AS 89-901928 AS 77-78, 851930 AS 701934 AS 74, 77-782042 AS 63, 702065 AS 792066 AS 942115 AS 842180 AS 97, 1032181 AS 89-902199 AS 77-78, 82, 852215 AS 89-902217 AS 702219 AS 702282 AS 89-90, 922288 AS 82, 89-90, 922290 AS 822296 AS 89-90, 922305 AS 89-90, 922309 AS 89-90, 922311 AS 89-90, 92

Infracciones en materia de Seguridad Social

2410 AS 70, 73, 82, 101-102

2412 AS 94, 101-102

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 96: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

2413 AS 101-1022415 AS 942416 AS 70, 101-1022418 AS 942419 AS 942421 AS 89-90, 1002422 AS 70, 73, 94,

101-1022423 AS 70, 942424 AS 70, 942426 AS 101-1022427 AS 70, 942428 AS 84, 101-1022432 AS 942434 AS 70, 94, 101-1022435 AS 70, 822436 AS 70, 82, 872437 AS 70, 942438 AS 942439 AS 702442 AS 70, 942448 AS 70, 942449 AS 70, 732452 AS 702455 AS 73, 822456 AS 72, 77-782460 AS 70, 942461 AS 702465 AS 89-902468 AS 82, 872470 AS 702471 AS 702472 AS 70, 101-1022475 AS 702476 AS 77-78, 852477 AS 77-78, 85,

101-1022478 AS 702480 AS 77-78, 852481 AS 77-78, 852482 AS 77-78, 85, 912484 AS 82, 1002485 AS 822494 AS 702497 AS 702498 AS 72, 77-78, 1032501 AS 942507 AS 94, 101-1022512 AS 942515 AS 942516 AS 101-1022519 AS 942522 AS 792526 AS 942527 AS 942528 AS 942529 AS 942530 AS 942531 AS 942532 AS 942534 AS 94

Emigración, movimientos migratorios internos y trabajo de

extranjeros

2585 AS 76

Sociedades cooperativas

2605 AS 101-102

Obstrucción a la labor inspectora

2659 AS 70, 101-1022661 AS 101-1022665 AS 101-102

Graduación de las sanciones

2706 AS 702710 AS 702714 AS 101-1022737 AS 702750 AS 702766 AS 942777 AS 702790 AS 752810 AS 942820 AS 702822 AS 702829 AS 77-78, 85

Procedimiento administrativo sancionador

3015 AS 101-1023027 AS 101-1023030 AS 101-1023070 AS 101-1023075 AS 101-1023080 AS 101-1023105 AS 101-1023120 AS 703125 AS 70, 723132 AS 793140 AS 70, 723145 AS 683155 AS 101-1023170 AS 101-1023175 AS 101-1023200 AS 101-1023205 AS 813240 AS 101-1023250 AS 101-1023260 AS 70, 101-1023270 AS 70, 101-1023320 AS 101-1023330 AS 70, 101-1023340 AS 101-1023342 AS 703344 AS 703346 AS 101-1023348 AS 70, 101-1023350 AS 70, 101-1023360 AS 703362 AS 70, 813364 AS 101-1023366 AS 79, 101-1023397 AS 79, 101-1023400 AS 79, 101-1023418 AS 101-1023426 AS 101-1023428 AS 70, 101-1023445 AS 101-1023452 AS 101-1023454 AS 101-1023464 AS 101-1023470 AS 101-1023546 AS 101-1023547 AS 703550 AS 101-1023565 AS 101-1023580 AS 101-1023740 AS 101-1023755 AS 101-1023775 AS 101-1023795 AS 101-1023855 AS 823885 AS 101-1023940 AS 973945 AS 943965 AS 703975 AS 70, 101-1024010 AS 804040 AS 80, 91

4111 AS 70, 73, 77-78, 85, 101-102

4115 AS 744120 AS 101-1024125 AS 77-78, 85,

101-1024135 AS 704285 AS 101-102

Empleo, formación profesional, ayudas para el fomento del empleo

y prestaciones de la Seguridad Social

5010 AS 101-1025015 AS 77-78, 855020 AS 77-78, 85,

101-1025025 AS 70, 77-78, 85,

101-102

Prevención de riesgos laborales en el ámbito de las Administraciones

Públicas

5190 AS 101-1025230 AS 101-1025275 AS 79, 101-1025285 AS 70, 101-1025295 AS 70, 101-102

Empresas que ejerzan actividades en centros, bases o

establecimientos militares

5405 AS 101-102

Reclamación de cuotas de la Seguridad Social

5515 AS 94, 101-1025520 AS 705521 AS 945522 AS 101-1025535 AS 94, 101-1025540 AS 70, 101-1025545 AS 82, 87, 945550 AS 70, 945555 AS 101-1025557 AS 70, 94, 101-1025562 AS 885563 AS 82, 875564 AS 82, 87, 101-1025570 AS 101-1025632 AS 89-90, 925636 AS 101-1025645 AS 795658 AS 85, 925666 AS 705669 AS 70, 73, 101-1025675 AS 70, 101-1025695 AS 82, 87, 89-90,

93, 94, 101-1025696 AS 82, 875699 AS 82, 87, 89-90,

93, 101-1025707 AS 101-1025712 AS 60, 65-66,

77-78, 855716 AS 825717 AS 82, 89-905718 AS 93, 101-1025721 AS 93, 101-1025723 AS 935724 AS 935725 AS 89-905730 AS 82, 87

5734 AS 705737 AS 70, 101-1025746 AS 77-78, 855750 AS 101-1025755 AS 70, 101-1025760 AS 705765 AS 70, 101-1025766 AS 705768 AS 101-1025780 AS 101-1025784 AS 825785 AS 705788 AS 825790 AS 72, 77-78, 795795 AS 945796 AS 70, 72, 795798 AS 70

Otros procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales

relacionados con la actuación inspectora

6010 AS 101-1026040 AS 70, 101-1026045 AS 101-1026053 AS 101-1026080 AS 101-102

Actuación de la ITSS y su relación con los procesos judiciales

6505 AS 101-1026524 AS 60, 101-1026558 AS 101-1026575 AS 70, 101-1026674 AS 101-1026678 AS 101-1026687 AS 101-1026689 AS 606715 AS 101-1026724 AS 70, 101-1026732 AS 101-1026734 AS 101-1026899 AS 101-1026941 AS 706943 AS 70, 977007 AS 70, 977559 AS 708006 AS 101-1028021 AS 608038 AS 978046 AS 708050 AS 988060 AS 101-1028061 AS 708080 AS 728100 AS 101-1028107 AS 728120 AS 101-1028125 AS 101-1028132 AS 77-78, 858135 AS 101-1028140 AS 848143 AS 988156 AS 978160 AS 708163 AS 708165 AS 70, 101-1028166 AS 70, 988167 AS 70, 101-1028170 AS 70, 101-1029071 AS 729085 AS 799091 AS 65-66, 77-78

MEMENTO PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES 2013-2014

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Prevención de Riesgos Laborales 2013-2014 (MPR) afectados por el contenido de los números 69a 103 de ACTUM (AS).

Normativa

195 AS 100

Principios de la acción preventiva

512 AS 77-78, 78

Organismos competentes

735 AS 86

Organismos de control

910 AS 80993 AS 101-1021060 AS 101-1021063 AS 101-102

1070 AS 101-1021080 AS 101-1021083 AS 101-1021102 AS 101-1021120 AS 101-1021123 AS 101-1021146 AS 84, 101-1021160 AS 101-1021166 AS 101-102

1187 AS 101-1021190 AS 101-1021200 AS 101-1021210 AS 101-102

Obligaciones generales

1640 AS 791962 AS 99

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 97: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

1964 AS 89-90, 941965 AS 941969 AS 941977 AS 941983 AS 70, 82, 87, 941986 AS 72, 84, 962060 AS 752070 AS 942078 AS 942530 AS 942590 AS 101-1022740 AS 872745 AS 842755 AS 762813 AS 842875 AS 842877 AS 84

Obligaciones en función del lugar de trabajo

3410 AS 101-1023804 AS 753806 AS 703900 AS 993915 AS 93, 993965 AS 754020 AS 824182 AS 93, 994378 AS 93, 99

Casos particulares

5405 AS 825490 AS 69, 945511 AS 945520 AS 945531 AS 945550 AS 945558 AS 946019 AS 1036335 AS 101-102

Obligaciones en función de riesgos específicos

6450 AS 846640 AS 101-1026720 AS 101-1026852 AS 77-786880 AS 79, 846957 AS 101-102

Obligaciones de fabricantes, importadores y suministradores

7575 AS 97

Obligaciones y responsabilidades de los trabajadores

7924 AS 97

7980 AS 797983 AS 847985 AS 797994 AS 1008004 AS 798107 AS 72, 84, 968113 AS 1008130 AS 72, 74, 75, 84,

88, 96

Cuestiones generales

8210 AS 101-1028240 AS 978245 AS 97

Responsabilidad administrativa

8393 AS 101-1028402 AS 101-1028405 AS 101-1028423 AS 81, 938426 AS 101-1028430 AS 101-1028482 AS 101-1028550 AS 101-1028553 AS 101-1028556 AS 101-1028576 AS 77-78, 78, 798590 AS 998596 AS 101-102

8597 AS 848598 AS 84

Responsabilidades penales

8615 AS 698620 AS 978627 AS 978630 AS 978632 AS 978687 AS 978696 AS 978702 AS 978710 AS 97

Responsabilidad civil

8740 AS 758757 AS 89-908780 AS 918783 AS 918805 AS 91

Anexos

9066 AS 1009096 AS 77-78

MEMENTO PROCEDIMIENTO LABORAL 2015-2016

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Procedimiento Laboral 2015-2016 (MPL) afectados por el contenido de los números 94 a 103 deACTUM (AS).

Ordenación y principios del proceso

52 AS 101-10262 AS 9690 AS 101-102160 AS 101-102162 AS 101-102

Jurisdicción y competencia

215 AS 101-102301 AS 101-102316 AS 101-102334 AS 101-102396 AS 101-102412 AS 101-102492 AS 96493 AS 96494 AS 100500 AS 96, 101-102504 AS 101-102540 AS 101-102599 AS 101-102660 AS 101-102779 AS 101-102982 AS 101-102998 AS 101-1021002 AS 631029 AS 631056 AS 101-1021084 AS 101-1021090 AS 100, 101-1021099 AS 101-102

Partes

1373 AS 101-1021434 AS 101-1021452 AS 101-1021465 AS 101-102

Objeto del proceso

1583 AS 101-1021732 AS 49, 101-1021752 AS 101-1021754 AS 101-102

Actuaciones procesales

1781 AS 101-1021783 AS 101-1021804 AS 101-1021805 AS 101-1021806 AS 101-1021835 AS 101-1021837 AS 98

1839 AS 981844 AS 101-1021850 AS 101-1021860 AS 101-1021892 AS 101-1021896 AS 101-1021903 AS 101-1021932 AS 101-1021934 AS 101-1021952 AS 101-1021954 AS 101-1021966 AS 101-1021981 AS 101-1022002 AS 56

Evitación del proceso

2125 AS 96

Actuaciones previas

2291 AS 101-102

Demanda

2397 AS 982401 AS 101-1022452 AS 101-1022453 AS 101-1022456 AS 101-102

Fase intermedia. Desde la admisión de la demanda hasta la celebración

del juicio

2495 AS 101-102

Acto de juicio

2864 AS 101-1022868 AS 101-1022904 AS 982947 AS 101-1022951 AS 962960 AS 963060 AS 101-1023134 AS 101-102

Sentencia

3225 AS 101-1023267 AS 101-102

Despidos y sanciones

3360 AS 31

3395 AS 313408 AS 963440 AS 101-1023488 AS 96, 101-1023494 AS 98, 1003495 AS 101-1023620 AS 943746 AS 96

Despidos colectivos por causas económicas, técnicas,

organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor

3832 AS 983853 AS 101-1023874 AS 963884 AS 973900 AS 103

Clasificación profesional

4012 AS 101-1024085 AS 99

Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales,

suspensión contractual y reducción de jornada

4315 AS 964340 AS 1004383 AS 1034419 AS 974435 AS 103

Proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social

4441 AS 101-1024493 AS 994547 AS 101-102

Procedimiento de oficio

4621 AS 101-1024625 AS 101-1024627 AS 101-1024629 AS 101-1024636 AS 101-1024642 AS 101-1024652 AS 101-1024660 AS 101-1024670 AS 964706 AS 101-102

4710 AS 101-1024711 AS 101-1024712 AS 101-1024729 AS 101-1024748 AS 101-1024757 AS 101-1024815 AS 101-102

Proceso de conflicto colectivo

4825 AS 101-102

Procedimiento especial de impugnación de actos

administrativos en materia laboral y de Seguridad Social

5580 AS 101-102

Disposiciones generales

5612 AS 101-1025618 AS 965650 AS 101-1025780 AS 101-102

Ejecución dineraria

5806 AS 101-1025808 AS 1005832 AS 101-1025843 AS 975851 AS 975868 AS 101-1025885 AS 101-1025956 AS 101-1025972 AS 101-1025974 AS 101-1025975 AS 101-1025977 AS 101-1025980 AS 101-1025988 AS 101-102

Ejecución de sentencias firmes de despido individual y colectivo

6061 AS 101-1026100 AS 101-1026190 AS 101-1026292 AS 99

Ejecución provisional

6524 AS 101-1026559 AS 101-1026563 AS 101-102

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 98: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

Recursos no devolutivos: reposición y revisión

6739 AS 101-102

Recurso de suplicación

6800 AS 987004 AS 101-1027015 AS 101-102

Recurso de casación

7136 AS 101-1027202 AS 101-1027220 AS 101-102

Recurso de casación para la unificación de doctrina

7278 AS 101-102, 1037280 AS 1037284 AS 103

Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación

7514 AS 96, 99, 101-1027515 AS 96, 99, 101-102

Incidente de nulidad de actuaciones

7680 AS 101-102

Revisión de sentencias

7902 AS 101-1027915 AS 101-102

7917 AS 101-1027928 AS 101-1027940 AS 101-1027945 AS 101-1027981 AS 101-102

Reclamaciones para la declaración de error judicial

7995 AS 101-1027997 AS 101-1028035 AS 101-102

Procedimiento concursal

8060 AS 998144 AS 1008148 AS 1008166 AS 998172 AS 1008177 AS 998218 AS 998248 AS 998272 AS 998273 AS 998276 AS 998282 AS 998284 AS 998303 AS 998311 AS 96, 101-1028320 AS 998322 AS 998338 AS 998368 AS 998390 AS 96, 99, 101-1028401 AS 96, 101-1028404 AS 101-1028408 AS 101-1028411 AS 101-102

8424 AS 998428 AS 998430 AS 998451 AS 96, 101-1028473 AS 101-1028486 AS 998504 AS 96, 101-1028505 AS 96, 99, 101-102

8506.1 AS 96, 101-1028507 AS 96, 101-102

8507.1 AS 96, 101-1028507.2 AS 96, 101-1028508 AS 96, 101-102

Pretensiones sociales en el concurso

8524 AS 998531 AS 998533 AS 998539 AS 998592 AS 101-1028624 AS 101-1028684 AS 101-102

Impugnación de los actos administrativos de carácter social

ante el orden contencioso administrativo

8771 AS 101-102

Recurso de amparo

8990 AS 98

Solución extrajudicial de conflictos laborales

9165 AS 101-1029168 AS 101-1029170 AS 101-102

Procedimientos ante el Tribunal de Justicia (Unión Europea)

9395 AS 101-1029428 AS 101-1029430 AS 101-1029432 AS 101-1029434 AS 101-102

Procedimiento ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

(Tribunal de Estrasburgo)

9482 AS 101-1029570 AS 101-1029585 AS 101-102

Anexos

9670 AS 94

MEMENTO SALARIO Y NÓMINA 2015

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Salario y Nómina 2015 (MSAL-NOM) afectados por el contenido de los números 100 a 103 de ACTUM(AS).

Determinación de la cuantía del salario

732 AS 101-102

Mecanismos de ajuste salarial

2614 AS 103

Suspensiones del contrato y reducciones de jornada

2960 AS 1003017 AS 1003232 AS 101-1023245 AS 101-102

Efectos económicos de la extinción del contrato

3410 AS 101-1023670 AS 101-1023700 AS 1003731 AS 1003738 AS 101-102

3739.1 AS 1003769 AS 1003890 AS 101-102

Protección del salario

3968 AS 101-1024063 AS 1004074 AS 101-1024100 AS 101-1024250 AS 1034290 AS 100

4470 AS 101-1024485 AS 100

Reclamación judicial del salario

4710 AS 101-1024743 AS 101-1024752 AS 101-1024754 AS 101-1024762 AS 101-1024805 AS 101-1024922 AS 101-1024942 AS 1034944 AS 101-1024950 AS 101-1024961 AS 101-102

Cotización a la Seguridad Social

5025 AS 101-1025070 AS 101-1025094 AS 101-1025159 AS 101-1025330 AS 101-1025332 AS 101-1025338 AS 101-1025339 AS 101-1025341 AS 101-1025343 AS 1035390 AS 101-1025403 AS 101-102

Colectivos y situaciones con especialidades

6140 AS 101-1026148 AS 101-102

6164 AS 101-1026323 AS 1036570 AS 101-1026572 AS 101-1026852 AS 101-1027030 AS 101-1027050 AS 101-1027052 AS 101-1027056 AS 101-1027080 AS 1007120 AS 1007320 AS 101-1027330 AS 101-1027352 AS 101-1027354 AS 101-1027356 AS 101-1027358 AS 101-1027380 AS 101-1027500 AS 101-1027510 AS 101-102, 1037515 AS 1037520 AS 1037522 AS 1037524 AS 1037526 AS 1037540 AS 101-102, 1037542 AS 101-1027544 AS 101-1027547 AS 101-1027554 AS 101-1027708 AS 1037839 AS 101-1027924 AS 101-1027930 AS 1037936 AS 101-102

Retenciones e ingresos a cuenta del IRPF

8206 AS 101-1028279 AS 101-1028280 AS 101-1028284 AS 101-1028290 AS 101-1028294 AS 101-1028306 AS 101-1028353 AS 101-1028354 AS 101-1028360 AS 101-1028362 AS 101-1028363 AS 101-1028364 AS 101-1028402 AS 101-1028404 AS 101-1028406 AS 101-1028430 AS 101-1028451 AS 101-1028453 AS 101-1028462 AS 101-1028581 AS 101-1028670 AS 101-102

Impuesto de Sociedades, contabilidad y provisiones

8815 AS 101-102

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº

Page 99: EN BREVE -  · Nuevo baremo de valoración de daños y perjui cios causados a personas en accidentes de circulación, en vigor a partir del 1-1-20 16, que se aplica de forma orientativa

MEMENTO SEGURIDAD SOCIAL 2015

La tabla adjunta recoge los marginales del Memento Seguridad Social 2015 (MSS) afectados por el contenido de los números 99 a 103 de ACTUM (AS).

Organización administrativa de la Seguridad Social

136 AS 101-102

Inscripción de empresas

317 AS 101-102335 AS 101-102337 AS 101-102

Afiliación de trabajadores

370 AS 101-102376 AS 101-102

Altas y bajas en el Régimen General

404 AS 101-102406 AS 101-102417 AS 101-102419 AS 101-102427 AS 101-102

Cotización

495 AS 101-102497 AS 101-102662 AS 101-102665 AS 101-102667 AS 101-102668 AS 103674 AS 101-102691 AS 100716 AS 101-102720 AS 101-102

Recaudación

751 AS 101-102762 AS 101-102765 AS 101-102769 AS 101-102770 AS 101-102772 AS 101-102790 AS 101-102820 AS 101-102840 AS 101-102842 AS 101-102850 AS 101-102864 AS 101-102902 AS 100975 AS 101-1021045 AS 101-1021059 AS 101-1021166 AS 101-1021190 AS 101-1021220 AS 101-102

Sistema RED

1537 AS 100

Prestaciones

1769 AS 101-1021956 AS 101-102

Accidente de trabajo y enfermedad profesional

2243 AS 1002507 AS 1002509 AS 1002515 AS 992645 AS 992725 AS 103

Incapacidad temporal (IT)

3187 AS 1033195 AS 1003312 AS 1003315 AS 1003320 AS 1003327 AS 1003333 AS 100

Jubilación

3890 AS 1003921 AS 100, 103

Asistencia sanitaria

4051 AS 101-1024068 AS 101-1024135 AS 101-1024137 AS 101-1024139 AS 101-1024140 AS 101-1024141 AS 101-1024143 AS 101-1024264 AS 103

Prestaciones familiares

4410 AS 101-1024413 AS 101-1024419 AS 101-102

Desempleo

4627 AS 994709 AS 1004728 AS 101-1024858 AS 101-1024865 AS 1004873 AS 1034902 AS 1034910 AS 1034920 AS 101-1024925 AS 101-1024945 AS 1034952 AS 1035015 AS 101-102

Muerte y supervivencia

5078 AS 101-1025114 AS 101-1025121 AS 1035161 AS 101-1025198 AS 101-1025240 AS 99

Seguro obligatorio de vejez e invalidez (SOVI)

5335 AS 101-102

Artistas

5431 AS 101-1025442 AS 101-1025455 AS 101-1025470 AS 101-1025525 AS 101-1025554 AS 101-102

Autónomos

5600 AS 101-1025627 AS 101-1025631 AS 1035640 AS 101-1025645 AS 101-102

5647 AS 101-1025660 AS 101-1025689 AS 1035698 AS 101-1025705 AS 101-1025729 AS 1035840 AS 1035846 AS 101-1025850 AS 103

Cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales

5905 AS 1035917 AS 103

Empleados de hogar

6026 AS 101-1026035 AS 101-102

Minería del carbón

6355 AS 101-102

Profesionales taurinos

6425 AS 101-1026437 AS 101-1026441 AS 101-1026443 AS 101-1026445 AS 101-1026475 AS 101-102

Representantes de comercio

6570 AS 101-102, 1036572 AS 1036573 AS 1036580 AS 101-102, 1036582 AS 101-1026595 AS 101-1026600 AS 101-1026610 AS 101-102

Trabajadores migrantes

6875 AS 99, 1037009 AS 997065 AS 1037148 AS 101-1027150 AS 101-1027178 AS 101-1027190 AS 101-102

Trabajadores del campo

7560 AS 101-1027700 AS 100

Trabajadores del mar

7820 AS 101-1027822 AS 101-1027824 AS 101-1027826 AS 101-1027828 AS 101-1027832 AS 101-1027845 AS 101-1027895 AS 1007935 AS 100

Trabajo a tiempo parcial y fijo discontinuo

8030 AS 101-1028043 AS 101-1028083 AS 101-102

Víctimas de violencia de género

8131 AS 101-1028144 AS 101-102

Infracciones, sanciones y reclamaciones de deudas por cuotas de la Seguridad Social

8162 AS 101-1028170 AS 101-1028206 AS 101-1028212 AS 101-1028215 AS 101-1028217 AS 101-1028225 AS 101-1028235 AS 101-1028324 AS 101-1028343 AS 101-1028346 AS 101-1028355 AS 101-1028364 AS 101-1028384 AS 101-1028386 AS 101-1028400 AS 101-1028405 AS 101-1028420 AS 101-1028424 AS 101-1028445 AS 101-1028452 AS 101-1028460 AS 101-1028462 AS 101-1028464 AS 101-1028470 AS 101-1028480 AS 101-1028500 AS 101-1028505 AS 101-102

Procedimientos Administrativos

8525 AS 101-1028530 AS 99, 101-1028555 AS 101-1028577 AS 1008598 AS 101-1028639 AS 1008773 AS 998794 AS 101-102

Procedimientos Judiciales

8805 AS 101-1028815 AS 101-1028899 AS 101-1028902 AS 101-1028903 AS 101-1028974 AS 99, 101-1029009 AS 101-102

Previsión social complementaria

9473 AS 101-1029475 AS 101-1029562 AS 101-1029564 AS 101-1029635 AS 101-1029640 AS 101-1029655 AS 101-1029675 AS 101-1029702 AS 101-1029775 AS 101-102

Anexos

9870 AS 103

Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº Marginal Nº