Embargo

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El Embargo Antes de precisar lo que es el embargo desde la interpretación de Eugenia Ariano Deho , es necesario recordar que las medidas cautelares específicas, son aquellas medidas cautelares, en la cuales están expresamente reguladas en el Código Procesal Civil, y por tanto cada una de estas, garantizan el cumplimiento de la obligación contenida en el proceso principal, entre estas tenemos Medida Cautelar para futura ejecución forzada siendo asi que este tipo de Medida Cautelar, como su mismo nombre lo señala, es para futura ejecución forzada, el cual solo daría lugar al incumplimiento de la decisión final (sentencia); pues dadas las características del bien se requiere su guarda o conservación con el fin de que el resultado obtenido en el pronunciamiento definitivo no sea inocuo. Por lo que dentro de esta Medida Cautelar se ve reflejado lo que es el embargo que como sabemos su pretensión principal es apreciable en dinero, afecta un bien o derecho del "presunto obligado" y finalmente persigue al bien, aunque se encuentre en poder de terceros. Como sabemos el embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva encaminado a la innovación jurídica de los bienes de obligado, con la finalidad que el acreedor pueda satisfacer su crédito una vez que se dicte la declaración de certeza que lo reconozca y ordene su pago, consistiendo en la sujeción de uno o más bienes del presunto deudor a un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la disminución de la garantía que dichos bienes representan, con el objeto de que el acreedor siendo asi su

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El Embargo

Antes de precisar lo que es el embargo desde la interpretación de Eugenia Ariano Deho ,

es necesario recordar que las medidas cautelares específicas, son aquellas medidas

cautelares, en la cuales están expresamente reguladas en el Código Procesal Civil, y por

tanto cada una de estas, garantizan el cumplimiento de la obligación contenida en el

proceso principal, entre estas tenemos Medida Cautelar para futura ejecución forzada

siendo asi que este tipo de Medida Cautelar, como su mismo nombre lo señala, es para

futura ejecución forzada, el cual solo daría lugar al incumplimiento de la decisión final

(sentencia); pues dadas las características del bien se requiere su guarda o conservación

con el fin de que el resultado obtenido en el pronunciamiento definitivo no sea inocuo.

Por lo que dentro de esta Medida Cautelar se ve reflejado lo que es el embargo que como

sabemos su pretensión principal es apreciable en dinero, afecta un bien o derecho del

"presunto obligado" y finalmente persigue al bien, aunque se encuentre en poder de

terceros.

Como sabemos el embargo es el acto procesal de naturaleza preventiva encaminado a la

innovación jurídica de los bienes de obligado, con la finalidad que el acreedor pueda

satisfacer su crédito una vez que se dicte la declaración de certeza que lo reconozca y

ordene su pago, consistiendo en la sujeción de uno o más bienes del presunto deudor a

un régimen de inmovilización jurídica, que prevenga la disminución de la garantía que

dichos bienes representan, con el objeto de que el acreedor siendo asi su objetivo

principal de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la decisión final (sentencia

de cosa juzgada). En tanto dure el proceso, se toma una medida provisional (provisional

porque su vigencia está sujeta hasta cuando termine el proceso) hasta que se declare la

sentencia con calidad de cosa juzgada. Así, se adelantan provisionalmente algunos

efectos, para asegurar que cuando se dicte la sentencia, se pueda cumplir, siendo que la

afectación de uno o varios bienes que se individualizan para asegurar su eventual

ejecución futura, limitando las posibilidades de uso y goce de estos.

Es la sujeción de uno o más bienes individualizados del deudor, a un régimen jurídico

especial que consiste en su deber de abstenerse de todo acto jurídico o físico que pueda

tener por resultado disminuir la garantía de dicho bien concreto garantizado, en la cual el

titular del dominio del bien embargado en lo sucesivo no puede ejercer determinadas

facultades, aun legítimas, sin autorización judicial. En ese sentido podría decirse que

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entre el dueño y el bien se interpone la jurisdicción, es decir limitación para poder ejercer

sus propias facultades sobre el bien.

Su finalidad es la inmovilización del bien para que el acreedor pueda hacer efectivo su

crédito una vez que le sea reconocido por sentencia. Pendiente el embargo, en efecto, el

deudor no puede vender ni ceder bienes embargados, y el acreedor tiene derecho de su

producido, según el caso, con preferencias a otros acreedores, por la misma razón, si la

deuda está embargada judicialmente el pago de hecho al acreedor no es válida, respecto

al objeto e importancia del embargo, pues señalan diversos objetivos: es una medida

cautelar que afecta un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la

eventual ejecución futura, individualizándolo, limitando las facultades de disposición y

goce de este hasta que se dicte la pertinente sentencia, también proponer una seguridad

porque se sospeche la buena fe del deudor, es decir su incumplimiento a la decisión final

(sentencia) sino para la acción y el juicio cumplan con su fin practico, que es

cumplimiento de la obligación por lo nos muestra un mecanismo y herramienta en que el

ejecutante podrá hacer cumplir al ejecutado su obligación sea a fin de garantizar su

propia obligación o permitiendo de que el juicio cumpla con tal fin.

Según la interpretación de Eugenia Ariano Deho , refiere en el Código Procesal Civil de

1912, en sus artículos 223 a 246, regulaban un embargo al que denominaba preventivo, y

en sus artículos 612 a 660 ( dentro del juicio ejecutivo) al preventivo lo llamaba definitivo ,

siendo así que el Código Procesal Civil de 1912 cuando regulo el binomio :

Medida Cautelar “embargo” cumple la función típica de as medidas cautelares,

resulta ser medio de conservación o preservación de la garantía patrimonial, en el sentido

de que una vez determinado, si quien se dice acreedor realmente lo es, y de persistir el

incumplimiento, al menos el acreedor podrá contar con esos bienes para lograr la

satisfacción coactiva de su interés creditorio. Es por eso que el CPC de 1912 lo llamaba

preventivo, pues porque justamente prevenía el que el deudor dispusiera eficazmente ( u

ocultara) todos sus bienes, dejando así al descubierto a su acreedor.

Medida Cautelar ejecutiva “embargo” cumple la función de individualizar, sobre

cual bien del patrimonio del deudor se realizara la ulterior actividad ejecutiva; cual bien se

vinculara al proceso de ejecución para hacer concreta y efectiva la garantía patrimonial.

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Siendo así que el año 1993 se haya eliminado al embargo de la estructura del proceso de

ejecución, siendo así que el Código Procesal Civil vigente refiere que solo existe un

embargo y siempre es cautelar, refiere que el haber eliminado el embargo de la

estructura del proceso de ejecución es haber eliminado uno de los eslabones de la

cadena de actos a que se contrae el proceso de ejecución cuando su objeto sea la

satisfacción de un acreedor dinerario debido a que el objeto es obtener el cumplimiento

de la obligación aun contra la voluntad del deudor, y si la obligación debe consistir en el

pago de una suma de dinero y el embargo como función meramente cautelar y el

embargo con función ejecutiva , no puede haber sido más perniciosa, generando una

gama de problemas que era deber del legislador prevenir y no, ciertamente, promover.

Por lo que en Nuestro Código Procesal Civil de 1993 vigente, refiere que: El embargo

está regulado dentro el Proceso Cautelar como una de las medidas cautelares si a

pretensión principal es apreciable en dinero consistiendo en la afectación jurídica de un

bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con

las reservas que para este supuesto señala la Ley, que sirve supletoriamente en su caso

a legislación especial pertinente. Con el Código Procesal vigente se contempla al

embargo como “secuestro” y sus diversas formas, así como embargo en forma de

intervención, administración y retención e inscripción, señalando normas específicas para

el embargo en forma de retención que nos interesa para este trabajo precisando que

cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de

terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago

la orden del juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. El retenedor asume

las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición

del Juez.

De otro lado el problema de los bienes “embargables”, se dice que una cosa es embargar

un bien con fines cautelares y otra con fines ejecutivos, pues el embargo cautelar tiende a

preservar la garantía patrimonial mientras que el embargo ejecutivo tiende a efectivizarla.

Es así que hay ciertos bienes que pueden embargarse perfectamente con fines

estrictamente cautelares y que, en cambio, no lo serian (o no lo serian por el momento)

con fines ejecutivos pues no podrían ser enajenados forzadamente.

Por otro lado , hay bienes que por definición pueden ser embargados con fines

ejecutivos y no con fines cautelares. Es más, hay algunas medidas que han sido

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impropiamente denominadas por nuestro Código Procesal Civil como formas de embargo

(como las intervenciones) que solo pueden tener sentido cuando se adoptan con fines

satisfactivos y no como cautelares.

Asimismo lo que puede embargarse con fines cautelares y no con fines ejecutivos : el

embargo de “Exceptativas” , el acreedor de un socio de una sociedad colectiva, solo

podrá embargar con fines ejecutivos os beneficios ( o seas las utilidades) que le

correspondan a su deudor, mas no podrá embargar con fines ejecutivos la partición que

tal socio tenga en la sociedad , es asi que podrá en efecto embargar solo una expectativa

lo que corresponderá a su deudor por liquidación de la sociedad o como consecuencia de

la separación, exclusión o muerte del socio por ello el acreedor deberá conformarse con

tener embargar la mera expectativa.

Sin embargo el problema de los bienes sociales de la sociedad conyugal por deudas

propias de uno de los cónyuges, se dice que los derechos que el deudor casado tenga en

los bienes sociales con su cónyuge, también forman parte de su patrimonio y no hay

norma legal que impida que sean embargadas en garantía de una obligación; por eso el

artículo 330 del código civil que establece que la declaración de insolvencia de uno de los

cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de

gananciales por el de separación de patrimonios, precisando que no se debe confundir la

medida cautelar de embargo con la ejecución de un bien social de la sociedad conyugal,

que no procederá hasta que no se produzca la separación de patrimonios.

De otro lado los bienes sociales no pueden responder por la deuda adquirida por el

cónyuge en consecuencia, la medida cautelar no puede subsistir, pues estando vigente la

sociedad de gananciales, los bienes sociales que la integran pertenecen a una

comunidad de bienes los cuales son autónomos e indivisibles, y no pueden asignarse a

cada cónyuge, determinado porcentaje de propiedad sobre ellos.

En consecuencia lo que puede embargase con fines ejecutivos y no con fines cautelares

siendo así el embargo de bienes del Estado, la posibilidad de los particulares de

embargar los bienes del Estado, pone en evidencia la importancia de distinguir entre

embargo con fines cautelares y embargo con fines ejecutivos.

Nuestro Código Procesal Civil vigente consagra la inembargabilidad cautelar de los

bienes de todo el aparato estatal, el Código Procesal Civil no estableciera expresamente

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en el artículo 648 la inembargabilidad de los bienes del Estado, lo hacía si en el artículo

616, pero como para el CPC solo hay un embargo ( el cautelar), era lógico pensar que

tampoco en el proceso de ejecución fuera posible embargable bienes del Estado .

Siendo así que las intervenciones como modalidades de embargo, tiene por objeto

neutralizar el riesgo de que el deudor distraiga los bienes de su patrimonio, dejando asi al

descubierto a sus acreedores, resulta obvio que este tenga por objeto bienes ya

existentes o como mínimo derechos expectaticios , sería inconcebible que embarguen

bienes futuros , tal cual los ingresos que genere una actividad económica del deudor, no

solo antes iniciado un proceso de ejecución , sino también antes de iniciado un proceso

declarativo , con la posibilidad de que , de resultar la llamada intervención en

recaudación, improductiva el probable acreedor pueda, ni más ni menos , pedir la

clausura de negocio y la conversión de la intervención en recaudación a secuestro o en

alternativa , la conversión de la intervención en recaudación a intervención en

administración, sin embargo podría concebirse como medida ejecutiva ( no enajenativa )

alternativa al remate judicial de los bienes del deudor tal cual administración judicial , por

lo que como medida cautelar e una invitación a que se use para cualquier cosa menos

para asegurar una futura ejecución forzada.

Finalmente los efecto del embargo recaen a través de la enajenación forzada el bien pase

al patrimonio de otro, pero su propósito es el proceso de ejecución dinerario por lo que su

logro es la satisfacción del ejecutante, ya sea la atribución del producto de la enajenación

forzada del bien (remate judicial o con el bien mismo adjudicación en pago).