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B A R Q U I S I M E T O , 0 6 D E S E P T I E M B R E 2 0 1 5

2015

DERECHO CONSTITUCIONAL

EL PODER LEGISLATIVO

Gabriely Graterol C.I. V-23.845.888

UNIVERSIDAD FERMIN TORO

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ÍNDICE GENERAL

Leyes Orgánicas…………………………………………………………………….... 05

Concepto…………………………………………………..…………….. 05

Importancia………………….….……………………………………….. 06

Leyes Habilitantes…………………..……….………………………………………. 07

Concepto………………………..……………………………………… 07

Características…………………………………………………………… 07

Etapas del Proceso….……...…………………………………………… 07

Efectos.......................……...…………………………………………… 07

Reserva Legal…………………………..….…….…………………………………. 08

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El Poder Legislativo es, por definición, la rama del Poder Público que elabora las leyes.

Es aquella parte del Estado con potestad de regular, en nombre del pueblo, los derechos y

las obligaciones de sus habitantes, en consonancia con las disposiciones constitucionales

que condicionan el ejercicio de esa potestad, cuyo ejercicio está investido de una

incuestionable autoridad que deriva de ser la expresión y representación de la voluntad

popular. Este poder se ejerce a través de asambleas, entre cuyos integrantes suelen

encontrarse como figuras más importantes a los diputados en el caso venezolano de

ostentar una cámara unicameral.

Primero John Locke en su obra Segundo Tratado sobre el Gobierno Civil de 1689, y

luego el Barón de Montesquieu en su célebre libro El Espíritu de las Leyes de 1748,

propusieron que era necesario que las funciones del Estado se dividieran entre distintos

poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), mediante un sistema en el cual el poder limite al

poder, es decir, se autocontrole, y se pueda así poner fin y evitar el despotismo.

Montesquieu tiene ideas y fines prácticos.

Su objetivo es establecer pesos y contrapesos entre los poderes para lograr libertad

ciudadana y gobiernos civiles, de leyes. Recomienda que el Poder Legislativo no pueda

impedir, como un superior, la acción de gobierno del Poder Ejecutivo, pero sí considera

necesario que aquél examine cómo es que se cumplen las leyes que él emite, es decir, que

efectúe lo que luego se denominará un control político.

Ahora bien, mucho tiempo ha pasado desde la publicación de esas obras, y por

diferentes causas como el incremento sostenido de las demandas económicas y sociales por

parte de los electores en las distintas sociedades democráticas, la expansión de los poderes

de los gobiernos (Poder Ejecutivo) como medio para supuestamente dar respuesta eficaz a

esas demandas, la pérdida de legitimidad de los partidos políticos (corrupción, falta de

ideología, alejamiento de necesidades populares), las crisis económicas que cada cierto

tiempo sacuden las economías a nivel mundial y la velocidad con la que en la era se

pretende solucionar los diferentes problemas derivados de la vida en sociedad, los

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parlamentos (Poder Legislativo), y con ellos, las funciones que les toca ejercer en una

sociedad abierta y democrática para asegurar su estabilidad y buen desarrollo.

Es gracias a esa compleja y polémica asamblea de representantes de los ciudadanos

que es el parlamento (su nombre varía según el país: cámara, cortes, asamblea nacional,

congreso, etc.), que las leyes no son expresión de la voluntad de un solo hombre o de un

único partido, y no persiguen fines privados, de clase o discriminatorios de algunos sectores

sociales, sino que son, y han de ser, resultado de un debate plural (por ello preserva el

pluralismo político, que existe sólo en donde hay libertad de pensamiento y acción pública)

entre las distintas fuerzas políticas que representan a los ciudadanos, donde el acuerdo y la

negociación se deben observar .

Al ejercer la función legislativa la Asamblea Nacional, en tanto Poder Legislativo

Nacional, le compete dictar, con base en el artículo 187 constitucional, las reglas generales y

abstractas e iguales para todos en las “materias de la competencia nacional y sobre el

funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”. Esto significa que debe legislar,

según el artículo 156, numeral 32 de la constitución, entre otras indicadas a lo largo del

articulado de ésta, en materia de “derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil,

mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de

elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la

de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la

agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por

ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de

notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y

apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público

Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las

materias de la competencia nacional”.

Adicionalmente, la función legislativa implica, según el mismo artículo 187 antes

mencionado, “proponer enmiendas y reformas a esta Constitución, en los términos

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establecidos en ésta”, y “organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de

su competencia”, por ejemplo, en materia de consultas a los ciudadanos durante el proceso

de elaboración de la ley. En este sentido se puede medir la actuación legislativa por el

número de leyes emitidas por año, velando que en el proceso de propuesta, análisis y

votación prevalezca el esfuerzo por la simplificación de las normativas actuales y la

realización del análisis costo-beneficio de cualquier nueva ley o reforma.

En este orden de ideas, una ley orgánica es aquella que se requiere

constitucionalmente para regular ciertas materias y tiene como característica principal que

es dictada con carácter complementario de la constitución de un Estado, es decir, la ley

orgánica se necesita desde el punto de vista constitucional con el fin de regular o normar

ciertas materias específicas, siendo una de sus principales funciones la formación de una

regla para desenvolver un precepto o institución. Estas leyes por lo general tratan acerca

del desarrollo de las libertades públicas y de los derechos fundamentales, colocando límites

en su aplicación, para así poder garantizar su cumplimiento.

Al respecto, la ley orgánica para poder ser emitida necesita de una serie de requisitos

constitucionalmente establecidos, como lo es la reunión de condiciones extraordinarias y

entre ellas está contar con una mayoría absoluta o cualificada para que así pueda ser

aprobada; esto es debido a que este tipo de ley trata cuestiones de suma trascendencia e

importancia que implica a toda la sociedad y por la jerarquía con la que cuenta a nivel legal,

esto también conlleva a que una ley orgánica no puede modificarse con facilidad ni por

voluntad propia de un gobernante.

La principal diferencia que existe entre leyes orgánicas y leyes ordinarias es la

jerarquía con la que cuenta cada una de ellas a nivel constitucional, siendo de mayor rango

jerárquico la ley orgánica, y además tanto para la ley orgánica como para le ley ordinaria las

competencias pertenecientes para cada una son diferentes. Y por tal motivo si vemos su

importancia para cada Nación en un rango piramidal, en la cúspide de esta pirámide está la

constitución, luego la ley orgánica y debajo de ella la ley ordinaria y demás reglamentos de

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cada Estado. Habitualmente, debido a la importancia de las materias que regula (derechos

fundamentales de los ciudadanos o articulación de los diversos poderes del Estado, por

ejemplo), para que un órgano legislativo pueda aprobar una ley orgánica se exige algo más

que una mayoría simple.

Asimismo, las Leyes Orgánicas si bien reza lo reza nuestra Constitución, son un

aparato contralor del desarrollo de los derechos sociales, estas se han diversificado al punto

de que al momento de esta actualización existen diversas leyes las que predominan en el

estado venezolano, incluyendo a aquellas que reestructuran o reorganizan a la que

originalmente fueron concebidas para un fin que no lograron controlar.

La Constitución suele prescribir que dichas normas sean aprobadas, por ejemplo, por

mayoría absoluta o por algún otro tipo de mayoría cualificada. Con ello se pretende que no

sea una mayoría parlamentaria coyuntural la que configure aspectos básicos y

fundamentales de la convivencia ciudadana o la estructura y organización de los poderes

políticos de un Estado.

Señala el Artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para

organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que

sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que

esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional,

por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la

discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la

modificación de las leyes orgánicas.

Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes

de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se

pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional

decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la

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comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este

carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres

quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de

las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de

ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.

En concordancia al artículo señalado ut supra, la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela para darle carácter orgánico a un proyecto de ley deben

necesariamente estar presentes de forma cabal, concurrente, pues, si fuere de otro modo, se

dejaría sin contenido las normas que los establecen y no se daría cumplimiento a los

objetivos del constituyente al erigir tales dificultades y al relacionar dichos instrumentos

normativos con materias o fines determinados de especial impacto, por ejemplo, en el

ejercicio de los derechos constitucionales o en las relaciones de los particulares con el

Estado, según el caso, las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación,

deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo, que

las dirigidas a normar ámbitos donde, al no estar comprometidas relaciones o situaciones

jurídicas tan delicadas, es necesario mayor flexibilidad y rapidez para su progresiva y

oportuna modificación o reforma.

Dentro de este marco, la Ley Habilitante es una herramienta jurídica de rango

constitucional que faculta al Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de

Venezuela a dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre las materias que estime

pertinentes de acuerdo a las necesidades y/o emergencia del país.

Es una Ley sancionada por la Asamblea Nacional, en las condiciones establecidas por

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por lo que debe cumplir

con los procesos formales inherentes a la elaboración de una Ley, según reza el artículo 203

de nuestra Carta Magna “Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional

por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos

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y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República con rango

y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar plazo para su ejercicio”.

Este artículo establece que la ley habilitante debe contener el objeto material de la

delegación, sus directrices y propósitos, evitando que el ejecutivo traspase esos límites. En

la actualidad están concebidas para que el Ejecutivo que tiene los recursos necesarios para

elaborar leyes de mucha complejidad técnica o económica, como por ejemplo sobre la

explotación del uranio, las dicte pero ajustándose a los límites establecidos por el legislador,

so pena de nulidad.

La Ley Habilitante debe cumplir una serie de pasos previos a su promulgación, por

parte del Jefe de Estado, y su posterior entrada en vigencia, como en el caso de la

Presentación del Proyecto de Ley habilitante.- El proyecto de Ley Habilitante debe ser

presentado a la Asamblea Nacional por iniciativa del Ejecutivo Nacional, según lo previsto

en el artículo 204 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

Posteriormente se realiza una Primera Discusión en Plenaria.- La junta directiva de la

Asamblea Nacional determinará si el proyecto cumple o no con los requisitos exigidos para

la presentación de los proyectos de ley, según el artículo 145 del Reglamento Interno de la

Asamblea Nacional (RIDAN). De cumplir con los requisitos, el Proyecto es distribuido por la

Secretaría a los asambleístas dentro de los cinco días siguientes a su presentación, para su

primera discusión en Plenaria. En esta instancia debe considerarse la exposición de

motivos, los objetivos, alcance y viabilidad del proyecto de ley. También se discute en forma

general el articulado presentado, a fin de determinar su pertinencia o no (Art. 208 CRBV y

146 RIDAN).

En el caso de la Revisión por Comisión Especial.- Si dicho proyecto es aprobado en

primera discusión, se remite a la Comisión Especial que trata esta materia para su análisis

(Art. 208 CRBV y 146 RIDAN) y presentación del informe sobre cualquier recomendación u

objeción que tenga a bien formular. De esta manera, se procede a una Segunda Discusión en

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Plenaria.- Una vez recibido el informe de dicha comisión, la Junta Directiva ordenará su

distribución entre los asambleístas y fijará, dentro de los diez días hábiles siguientes, la

segunda discusión del proyecto, salvo que por razones de urgencia, la Asamblea decida un

lapso menor. La segunda discusión del proyecto de ley se realizará artículo por artículo, y

versará sobre el informe que tuvo a bien presentar la Comisión Especial (Art. 149 RIDAN).

En esta instancia el proyecto puede ser aprobado, rechazado o diferido. Por último, la

Sanción y Remisión de la Ley.- Una vez sancionada la ley por la Asamblea Nacional, se

remite al Ejecutivo para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela, con el correspondiente “Cúmplase” y, con ello, su entrada en

vigencia (Art. 215 CRBV).

Ahora bien, la elaboración de normas jurídicas en materia de derechos humanos,

reconocidos en nuestro país como derechos constitucionales, tiene distintas formas de

protección en el texto constitucional, la más relevante es la denominada reserva legal, que

precisamente consiste en la determinación de que el único modo de regularlas es a través

de leyes dictadas por el parlamento. Ésta es una garantía, es decir, un modo de preservación

que no puede afectarse sin dañar los derechos mismos de los individuos.

En la Constitución venezolana la reserva legal está expresada en dos artículos, el 187-

1 que establece que “corresponde a la Asamblea Nacional... legislar en las materias de la

competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional”;

y el 156-32 ejusdem, que establece entre las competencias del Poder Público Nacional “la

legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil,

penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de

elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la

de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la

agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por

ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de

notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y

apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público

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Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las

materias de la competencia nacional”.

La reserva legal en materia de restricción a derechos humanos está establecida en el

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 30, norma vigente en Venezuela, con

rango constitucional, y de aplicación preferente a otras normas constitucionales que

pudieran ser menos favorables para la persona Art. 23 Constitución de 1999). Sobre la

importancia del respeto a la reserva legal existe pronunciamiento expreso de la Corte

Interamericana de Derechos Humanos: Por ello, la protección de los derechos humanos

requiere que los actos estatales que los afecten de manera fundamental no queden al

arbitrio del poder público, sino que estén rodeados de un conjunto de garantías

enderezadas a asegurar que no se vulneren los atributos inviolables de la persona, dentro

de las cuales, acaso la más relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por

una ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la

Constitución.... La reserva de ley para todos los actos de intervención en la esfera de la

libertad, dentro del constitucionalismo democrático, es un elemento esencial para que los

derechos del hombre puedan estar jurídicamente protegidos y existir plenamente en la

realidad.

Debido a la naturaleza y sentido de la reserva legal, la posibilidad de delegación en

materias protegidas por esta figura es cuestión muy delicada, aunque no absolutamente

negada. Si se pretende una interpretación diferente (entendiendo que basta la existencia de

la figura de Ley Habilitante, sin necesidad de mención expresa sobre su uso en las materias

de reserva legal) debe hacerse, como expresó la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, “dentro de los límites impuestos por la propia Constitución y por la ley

delegante”. Esta afirmación implica que el Legislador al sancionar una Ley Habilitante está

obligado a fijar límites que han de ser lo más restrictivo posible, esto significa: sólo en los

casos en que es absolutamente indispensable, mediando la más explícita motivación sobre

ese carácter indispensable, por el tiempo más breve, estableciendo la mayor cantidad de

directrices posibles, y sólo para dictar normas con rango a que se refiere la Constitución.

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Referencias Bibliográficas.-

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Madrid: Editorial Alianza, 2012.

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- REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

- LA LEY HABILITANTE.- María Gabriela Cuevas García