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PODER JUDICIAL DEL ESTADO
SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
CUARTA SALA
SENTENCIAS QUE CAUSARON ESTADO
NÚMERO DE TOCA FECHA EN QUE SE DICTÓ LA SENTENCIA
701-2014 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce.
ELIMINADOSan Luis Potosí, San Luis Potosí, a 12 doce de noviembre de 2014 dos mil catorce.
V I S T O para resolver el toca número 701-2014, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de 09 nueve de septiembre de 2014 dos mil catorce, pronunciada
por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente número 789/2013, relativo al Juicio
Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de
ELIMINADO en su calidad de Administrador Único de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- La sentencia de mérito concluyó con los siguientes puntos resolutivos: “...PRIMERO.- Este
Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- El actor compareció a juicio por conducto de su
endosatario en procuración y la demandada por sus propios derechos.- TERCERO.- La Vía Ejecutiva Mercantil elegida
por la parte actora, fue la correcta. CUARTO.- La defensa consistente en que la demandada no suscribió el documento
base de la acción, con la cantidad cuyo cobro se pretende, fue fundada y suficiente para anular la acción ejecutiva
intentada por ELIMINADO; ante lo cual resulta innecesario el análisis del resto de las excepciones planteadas por la
demandada, y medios de convicción aportados a juicio. QUINTO.- En consecuencia, se absuelve a la demandada de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas en el presente juicio.- SEXTO.- Son a cargo de la parte actora el pago
de las costas y gastos ocasionados con motivo del presente juicio.- SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las
partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así
lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.-
Con fundamento en los artículos 77, 78, 79, 80, 82, fracción VI, XIII, XVII, 86 y 87 del Reglamento General de Archivos
del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de febrero de
dos mil trece, se hace del conocimiento de las partes, que una vez concluido el presente asunto, se procederá a la
depuración del expediente en que se actúa salvo los documentos a que se refiere el artículo 81 del reglamento invocado.
Razón por la cual deberán acudir a este juzgado a solicitar la devolución de los documentos que haya exhibido dentro del
término de seis meses contados a partir de la notificación del auto o sentencia que así lo indiquen.- NOVENO.-
Notifíquese personalmente.”
SEGUNDO.- Inconforme la parte actora, con la determinación tomada en la sentencia referida, interpuso
recurso de apelación, mismo que fue admitido por el juez de origen en ambos efectos, enviándose los autos del
expediente al Tribunal de Alzada para su substanciación, correspondiendo conocer por cuestión de turno a esta Cuarta
Sala, quien mediante proveído de 27 veintisiete de octubre de 2014 dos mil catorce, confirmó la calificación de grado
hecha por el inferior, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1079 fracción II y 1344 del Código de Comercio;
proveído en el que se hizo constar haber advertido que el apelante presentó su escrito de expresión de agravios ante el
juez de primera instancia y la contestación a los mismos por la parte apelada; citándose en esa misma fecha para
resolver el presente negocio. Posteriormente, el 6 seis de noviembre del presente año, se turnó el expediente a la
Magistrada Ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 1336, 1345 y relativos del Código de Comercio, en concordancia con el 1°,
3°, 4°, fracción I, 7°, 21 y 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.
SEGUNDO.- Los agravios expresados por el licenciado ELIMINADO, textualmente dicen: “...Me causa
agravio la sentencia de fecha 9 de septiembre del 2014, emitida por el Juez primero el C. LIC. ELIMINADO, relativo al
Juicio ejecutivo mercantil 789/2013, ello en virtud de que en su sentencia emitida absuelve a la demandada ELIMINADO,
de todas y cada una de las prestaciones peticionadas en el juicio ejecutivo mercantil 789/2013, ello de forma ilegal en
virtud de lo siguiente: PRIMERO.- Me causa agravio que el A quo haya emitido una sentencia incongruente, ya que
estudia cuestiones no planteadas en la contestación de demanda y por consecuencia no forman parte de la litis, tal y
como se advierte de la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de la Nación: Novena Época.
Registro: 187909. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta. XV, Enero de 2002. Materia(s): Civil. Tesis: VI.2o.C. J/218 Página: 1238. SENTENCIA
INCONGRUENTE. ES AQUELLA QUE INTRODUCE CUESTIONES AJENAS A LA LITIS PLANTEADA O A LOS
AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN. El principio de congruencia en una sentencia de primer grado consiste
en que debe dictarse en concordancia con lo reclamado en la demanda y la contestación, y en la de segunda instancia,
en atender exclusivamente los agravios expresados por el apelante, o los apelantes, en caso de adherirse al mismo la
parte que obtuvo, o bien, cuando apela porque no obtuvo todo lo que pidió, porque de lo contrario se desnaturalizaría la
esencia del recurso. Por ende, existe incongruencia en una resolución cuando se introducen en ésta elementos ajenos a
la litis (alguna prestación no reclamada, una condena no solicitada), o bien, cuando el tribunal de alzada aborda el estudio
de cuestiones no planteadas en la demanda, o en la contestación de ella, o que no fueron materia de la apelación porque
el que obtuvo no apeló adhesivamente para que dicho tribunal de alzada estuviere en aptitud de estudiar las cuestiones
omitidas por el inferior. Se dice lo anterior, toda vez que el Juzgador en el CONSIDERANDO QUINTO de la sentencia de
fecha 9 de septiembre del 2014, procede al estudio de la defensa interpuesta por la demandada, y llega a la ilegal
conclusión de que en el escrito de contestación entre otras defensas y excepciones, supuestamente la C. ELIMINADO,
invoca que el momento que firmó y asentó los datos del deudor en el documento fundatorio de la acción, tanto que la
cantidad en número y letra, así como la fecha de suscripción no se encontraban, siendo prudente plasmar de forma literal
lo referido por el Juzgador en el Considerando Quinto de la sentencia recurrida de fecha 9 de septiembre del 2014. “Al
efecto ELIMINADO, dentro de su escrito de contestación, entre otras defensas y excepciones, invoca que al momento
que firmó y asentó los datos del deudor, en el documento que la parte actora aporta como fundatorio de su acción, tanto
la cantidad en el número y letra, así como la fecha de suscripción, no se encontraban.” Como se puede apreciar de la
simple lectura de la contestación de la demanda de la C. ELIMINADO, que obra a fojas 33 a 44 del juicio ejecutivo
mercantil 789/2013, Jamás se excepciona la parte demandada, en el sentido de que la suscriptora y deudora al momento
de suscribir el pagaré motivo de la acción interpuesta por la parte actora, haya supuestamente estado en blanco en los
apartados de la cantidad y fecha de expedición, excepcionándose la parte demandada en el sentido que la cantidad y la
fecha suscripción eran falsos, que esa no era la cantidad ni la fecha de suscripción, más nunca precisa cual era
supuestamente la cantidad y la fecha de suscripción que debería según la actora estar plasmadas en el pagaré motivo
de la acción interpuesta por la parte actora, siendo una excepción primaria que debió de interponer la parte demandada,
lo cual la demandada en el juicio ejecutivo mercantil nunca lo efectuó, dejando de tomar en cuenta el juzgador que en el
juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, quedando integrada con los hechos en los que la parte actora funda su acción,
que expreso en su demanda inicial, y los hechos en los que la demandada funde sus excepciones, y que expuso en su
escrito de contestación a la demanda inicial, por lo cual el hecho que el juzgador tomó en cuenta, como lo es que la
cantidad y fecha no se encontraba al momento de la suscripción del documento, o que este haya sido firmado en blanco,
este hecho no formó parte de la litis, no obstante que la parte demandada haya ofrecido la prueba pericial tendiente a
demostrar tal hecho, tal y como se aprecia de la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, que a la letra dice: Novena Época. Registro: 195871. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.
Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Julio de 1998. Materia(s): Civil. Tesis:
XVII.2o. J/10. Página: 281. LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. De conformidad con el artículo
1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta disposición claramente
establece que "la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas
respectivamente en la demanda y en la contestación", disposición de la que se advierte que la litis en el juicio ejecutivo
mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su demanda inicial y
aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la demanda inicial;
consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus escritos de
demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los documentos
fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la haya fundado en
que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en aportaciones de los
socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de Comercio, este hecho
no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se hayan ofrecido y
aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar dicha cuestión ni las
pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que el juicio ejecutivo
mercantil es de litis cerrada. Máxime que por el contrario en su contestación de demanda la C. ELIMINADO, es omisa en
precisar si supuestamente en los apartados de la cantidad y la fecha de expedición al momento de estampar su firma la
demandada estos se encontraban en blanco, insistiendo que lo referido con antelación no fue una excepción interpuesta
por la demandada, asimismo la demandada es omisa en precisar el motivo, circunstancia o hecho generador del porque
estampo su firma como deudora sin que supuestamente se encontrara inserta en el pagaré motivo de la acción
interpuesta por la parte actora, la cantidad con letra y la fecha de expedición, circunstancia con la cual se dejó en total
estado de indefensión e incertidumbre a la parte actora, al desconocer los motivos por los cuales la demandada suscribió
un documento el tipo pagaré en su calidad de deudora, cuya carga probatoria debió de recaer en la propia demandada,
insistiendo que la parte demandada tampoco se excepcionó en ese sentido, por lo que tales circunstancias hacen
procedente la acción intentada por la parte actora, en virtud de la deficiencia u omisión de la demandada al efectuar su
contestación de demanda, lo anterior se refuerza plenamente con la prueba confesional de posiciones con cargo a la
demandada la C. ELIMINADO, por lo que es prudente plasmar lo referido en la prueba confesional en comento, en
especifico en lo que contestó la demandada en la PRIMERA POSICIÓN Y LA TERCER POSICIÓN DE LA AMPLIACIÓN,
que contesto lo siguiente: “A LA PRIMERA POSICIÓN DE AMPLIACIÓN. Que diga la absolvente si es cierto como lo es
que la firma que calza en el PAGARÉ de fecha primero de octubre del 2012 que obra a fojas veintitrés del expediente al
que comparece fue puesta de su puño y letra para lo cual solicito se le ponga a la vista el documento de referencia. DE
PROCEDENTE.- Si, reconozco la firma más no la cantidad ni la fecha” “A LA TERCERA POSICIÓN DE AMPLIACIÓN.
Que diga la absolvente si es cierto como lo es que el nombre, la dirección y el teléfono plasmado en el PAGARÉ de fecha
primero de octubre del 2012, que se encuentra en el apartado señalado en el apartado de datos del deudor del
documento que obra a fojas veintitrés del expediente al que comparece fue puesta de su puño y letra para lo cual solicito
se le ponga a la vista el documento de referencia para efectos de su contestación. De PROCEDENTE.- Si, asenté los
datos pero no tenía la fecha que esta estampada ahí ni la cantidad esos yo no lo los asenté.” De las posiciones que dio
contestación afirmativamente la demandada la C. ELIMINADO, se desprende en primer lugar la confesión ficta plena que
da la demandada que si suscribió el Pagaré motivo de la acción interpuesta por la parte actora, pues confiesa plenamente
que al momento de la suscripción del pagaré citado la demandada era una persona capaz de obligarse, con pleno
conocimiento y sin coacción o violencia de hecho propio y hecho conforme a lo establecido en el artículo 1287 del Código
de Comercio, siendo prudente señalar que incluso el Juzgador al momento de valorar la Confesional por posiciones con
cargo a la demandada ELIMINADO, LE OTORGA PLENO VALOR EN JUICIO, en segundo término como se puede
apreciar de manera contundente en la PRIMERA POSICIÓN Y LA TERCERA POSICIÓN DE AMPLIACIÓN de la
confesional por posiciones de la demandada ELIMINADO, al dar contestación a las mismas manifiesta claramente que
supuestamente no tenía la fecha ahí estampada ni la cantidad, SIN PRECIAR SI DICHOS APARTADOS DEL
DOCUMENTO PAGARÉ SUPUESTAMENTE ESTABAN EN BLANCO, insistiendo que por dicha imprecisión u omisión
por parte de la demandada convierte en oscura su contestación de demanda, dejando en total estado de indefensión e
incertidumbre a mi representada, el desconocer si supuestamente los apartados del pagaré de la cantidad y fecha de
expedición supuestamente se encontraban en blanco o cual fue el motivo o hecho generador de que la demandada
suscribiera como deudor un documento y este se encontrara en poder de otra persona, en tal virtud por ser el pagaré una
prueba preconstituida era a la propia parte demandada a quien correspondía probar sus excepciones, y no lo hizo,
omitiendo el Juzgador pronunciarse en ese aspecto, ya que se reitera que la carga de la prueba respecto de las
excepciones y defensas opuestas por mi contraparte es de la demandada, tal como se establece en la tesis
jurisprudencial que se encuentra bajo la voz: Novena Época. Registro: 192600. Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XI, Enero de 2000. Materia(s): Civil.
Tesis: I.8o.C.215 C Página: 1027. PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN
CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES. El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba
preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y
determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas
en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. OCTAVO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 508/99. Aurelio Flores Delgado. 7 de junio
de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: Edith Alarcón Meixueiro. Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 266, tesis 398, de rubro:
"TÍTULOS EJECUTIVOS." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, agosto de 1993, página 596,
tesis VI.2o.854 C, de rubro: "TÍTULOS EJECUTIVOS. EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA.". De la tesis invocada con antelación se desprende con certeza y contundencia que el pagare
al ser una prueba preconstituida es al demandado a quien le corresponde acreditar sus excepciones, en el caso que nos
ocupa la demandada Magdalena Rodríguez Chavira, su contestación de demanda fue ineficiente legalmente ante la
ausencia de excepciones relativas a probar el motivo o hecho generador por el cual suscribió como deudor de un
documento de los denominados pagaré, o bien si al momento de suscribir dicho documento nominativo los apartados de
la cantidad y fecha de expedición supuestamente se encontraban en blanco, pues la demandada sólo en su contestación
de demanda se remite a referir que esa no era la cantidad, ni la fecha, lo cual refiere de igual manera la C. Magdalena
Rodríguez Chavira, en la Confesional por Posiciones a su cargo, de tal modo que la parte actora desconoce entonces
cual era la cantidad y la fecha que supuestamente se consignaban en el multicitado pagaré, por lo que ante la ausencia
de excepciones esenciales en la contestación de demanda, se demuestra que la parte demandada no prueba en ningún
caso excepción y defensa alguno, trayendo con ello que la acción intentada por la parte actora resultara de procedente.
Ahora bien el juzgador no debió dejar de pasar desapercibido una circunstancia importante y esencial para llegar al
convencimiento de la verdad de los hechos, en el sentido que la parte demandada en su contestación de demanda
manifiesta que no suscribió ningún pagaré a favor de la empresa denominada ELIMINADO, lo cual corrobora en la
Confesional por Posiciones en la contestación que da a la segunda posición de la ampliación, contestando que no conoce
a la empresa referida con antelación, debiendo señalar que la demandada ELIMINADO, jamás objeta las letras impresas
por computadora en el pagaré motivo de la acción intentada por la parte actora, donde se puede apreciar claramente el
nombre del beneficiario a quien se obliga pagar la demandada correspondiendo este a la empresa denominada
ELIMINADO, con lo que se demuestra la conducta procesal ilegal con la que se condujo durante todo el procedimiento la
parte demandada, tratando de evadir un pago de un adeudo adquirido por la demandada y que con esta circunstancia
expuesta se crea la presunción de la certeza del adeudo requerido por mi representada en el Juicio ejecutivo mercantil
que nos ocupa. SEGUNDO.- De igual manera el Juzgador de una manera deficiente y carente de Derecho en la
Resolución de fecha 9 de septiembre del 2014, le otorga valor probatorio a la prueba pericial en materia de
Documentoscopia, Caligrafía, Grafología y Grafoscopia, probanza ofertada por la demandada, para supuestamente
acreditar una antigüedad de tintas y con ello supuestamente acreditar que la cantidad con letra y la fecha de expedición
del pagaré fueron supuestamente acreditar que la cantidad con letra y la fecha de expedición del pagare fueron
supuestamente puestos con posterioridad a la suscripción como deudora de la demandada ELIMINADO, sin embargo fue
incorrecta tal valoración, toda vez que: a) La resolutora, no debió de tomar en cuenta el referido dictamen pericial, en
virtud, de que dicha prueba pericial fue ofrecida por la parte demandada para acreditar hechos que no expuso en su
contestación de demanda, y que por lo tanto no forman parte de la litis, razón suficiente por lo que es ilegal que la
resolutura la haya tomado en cuenta, y le haya otorgado valor probatorio para resolver en el juicio que la demandada
haya suscrito el documento base de mi acción estando en blanco la cantidad y la fecha, lo cual en ningún momento
expuso en sus excepciones y defensas la parte demandada, lo cual se robustece con la tesis jurisprudencial emitida por
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que reza de la siguiente manera: Novena Época. Registro: 195871. Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Julio
de 1998. Materia(s): Civil. Tesis: XVII.2o. J/10 Página: 281. LITIS CERRADA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
De conformidad con el artículo 1327 del Código de Comercio, en el juicio ejecutivo mercantil la litis es cerrada, pues esta
disposición claramente establece que "la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las
excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación", disposición de la que se advierte que la litis
en el juicio ejecutivo mercantil queda establecida con los hechos en que la actora funda su acción, que expresó en su
demanda inicial y aquellos en que la demandada funda sus excepciones y que expuso en el escrito de contestación a la
demanda inicial; consecuentemente la litis en el juicio natural queda fijada con los hechos que las partes precisan en sus
escritos de demanda inicial y contestación a ésta, y si en éstos la actora no manifestó cuál era el origen de los
documentos fundatorios de la acción, y la demandada se concretó a oponer excepciones, sin que ninguna de ellas la
haya fundado en que el origen de los pagarés fundatorios de la acción que ejercitó el actor, tuvieran su origen en
aportaciones de los socios para un futuro aumento de capital de la ahora quejosa, atento al artículo 1327 del Código de
Comercio, este hecho no formó parte de la litis establecida en el juicio natural, por lo que, independientemente de que se
hayan ofrecido y aportado pruebas tendientes a demostrar tales hechos, el juzgador no estaba obligado ni a estudiar
dicha cuestión ni las pruebas ofrecidas con tal objeto, dado que de los términos del citado precepto legal se evidencia que
el juicio ejecutivo mercantil es de litis cerrada. b) La perito de nombre ELIMINADO, emitió un peritaje pretendiendo
acreditar que la cantidad con letra y la fecha de expedición fueron puestos con posterioridad a la suscripción del pagaré,
a lo cual la perito llegó a la conclusión que supuestamente las cantidades con letra y la fecha de expedición fueron
puestas posteriormente a la firma de la deudora, ello de manera errónea sin fundamento legal alguno, pues únicamente
refiere la perito que llega a esa conclusión en virtud de que lo que se encuentra plasmado en el pagaré que corresponde
tanto la cantidad como la fecha de expedición se percibe un menor grado de oxidación y una mayor brillantes en la tinta
que lo que corresponde a la firma de la deudora la C. ELIMINADO, conclusiones absurdas que emite la perito pues solo
utiliza como método su simple percepción, es decir ella con su vista percata mayor brillantes y grados de oxidación,
siendo ilegal dicha circunstancia pues el perito para efectivamente corroborar una antigüedad de tintas es necesario que
tenga conocimientos de la criminalística y técnicas de análisis de documentos falsos, por lo que debe tener conocimiento
en áreas de índole científico entre ellas la física y la química, ya que son estas disciplinas las que tuvo que emplear el
perito para poder determinar esa edad de las tintas y así llegar a la conclusión que el texto fue puesto con posterioridad a
otro, pues para llegar a esa determinación es necesario que el perito tenga que hacer uso de los métodos y técnicas
inherentes a la física y la química, pues forzosamente tendría que hacer uso de materiales químicos y sus reacciones en
el documento para determinar la edad de las tintas, por lo que es prudente invocar la tesis de jurisprudencia que se
encuentra bajo la voz: . Novena Época. Registro: 171653. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXVI, Agosto de 2007. Materia(s): Civil. Tesis: XXIII.3o.20 C.
Página: 1790. PRUEBA PERICIAL. LA OFRECIDA EN GRAFOSCOPÍA Y DOCUMENTOSCOPÍA SÍ RESULTA
EFICAZ PARA DEMOSTRAR NO SÓLO LA ANTIGÜEDAD DE LAS TINTAS CON LAS QUE SE LLENÓ UN TÍTULO
DE CRÉDITO, SINO TAMBIÉN, SI ALGUNOS DE LOS DATOS DE ÉSTE SE REDACTARON EN MOMENTOS O
FECHAS DIFERENTES. La grafoscopía y la documentoscopía constituyen disciplinas que deben ubicarse dentro de las
ciencias experimentales, específicamente, en las forenses o pertenecientes a la criminalística, ya que tienen, entre otros
objetivos, el de llevar a cabo el análisis integral de cualquier clase de documentos con la finalidad de determinar tanto su
autoría, como la naturaleza o constitución del material utilizado en su elaboración. Ahora bien, si quien ha de dictaminar
sobre aquellas materias acreditó haber obtenido certificado en el conocimiento del campo de la criminalística y técnicas
de análisis de documentos falsos, ello supone que adquirió conocimientos de distintas áreas de índole científico, entre
ellas, la física y la química, ya que son estas disciplinas las que habrá de emplear para poder determinar, por ejemplo, la
fuerza empleada al escribir, el tipo de tinta que se utilizó, la antigüedad de esta última, entre otras cuestiones, para lo cual
tendrá que hacer uso de los métodos y técnicas inherentes a las indicadas ciencias, como son, el empleo de materiales
químicos y sus reacciones en el documento. Por tanto, la prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía sí resulta
eficaz para demostrar en juicio no sólo la antigüedad de las tintas con las que se llenó un título de crédito, sino también, si
algunos datos de éste se redactaron en momentos o fechas diferentes, toda vez que si el perito, durante su formación,
obtuvo conocimientos en distintas áreas de carácter científico, es lógico que al momento de dictaminar haga uso de los
métodos y técnicas pertenecientes a esas ciencias o disciplinas, al margen de que sean distintas de aquellas sobre las
cuales se propuso la prueba pericial. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. Amparo
directo 419/2007. Consuelo Magdaleno Martínez. 21 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán
Rueda. Secretaria: Ydolina Chávez Orona. De la Tesis invocada con antelación, de manera categórica y contundente se
hace referencia de los conocimientos que debe tener un perito para poder emitir una pericial donde se determine la edad
de las tintas, así como los métodos que debe emplear para poder llegar a esa determinación, lo que no sucede con el
peritaje rendido por la Perito ELIMINADO, que emite su peritaje para determinar una edad de tintas con la absurda y
simple apreciación para llegar a una conclusión ilógica de determinar que un texto fue puesto posterior a otro por la
menor oxidación y mayor brillantes de un texto respecto a otro, sin uso de las técnicas de física y la química, en virtud de
que es el empleo de los químicos y sus reacciones al documento para poder determinar la edad de las tinta y así estar en
posición de llegar a una conclusión de que un texto fue puesto posterior a otro si fuera el caso, ahora bien la Perito
ELIMINADO, demuestra en su peritaje la falta de conocimiento respecto a las técnicas utilizadas en la criminalistica y
técnicas de análisis de documentos falsos, pues la perito en mención es clara y precisa que ella no puede determinar una
edad de las tintas, pues de su peritaje emitido a la pregunta concreta del interrogatorio proporcionado por la parte
demandante en la pregunta número 7, contesta lo siguiente: 7.- Que diga el perito si la firma de ELIMINADO, fue
estampada en la fecha en que se encuentra consignada en dicho pagaré. Respuesta.- la suscrita no puedo determinar la
fecha en que fue estampada la firma, sin embargo, la firma y el lleno relativo a los del deudor y el nombre que se calza en
el documento cuestionado, fueron elaborados en un momento gráfico distinto a llenado de los restantes llenos del
documento, precisando que los llenos relativos a la cantidad con letra, la cantidad con número y la fecha de suscripción
fueron llenados posteriormente a la firma ya que estas presentan una mayor brillantes y tonalidad de tinta y menor
oxidación que los datos del deudor, el nombre y la firma que se contienen en el documento cuestiona, tal y como se
menciona y se precisa en el contenido del presente dictamen.” Como se puede evidenciar la perito ELIMINADO, no se
encuentra capacitada para emitir un peritaje en su contestación a la pregunta número 7 del interrogatorio formulado por la
parte demandada, la Perito referida líneas supra contesta que ELLA NO PUEDE DETERMINAR LA FECHA QUE FUE
ESTAMPADA FIRMA ALGUNA ello por la simple y sencilla razón que carece de conocimientos precisos en criminalística
y técnicas de análisis de documentos falsos, pues como se ha dejado de manifiesto para determinar la edad de las tintas
es preciso hacer uso de técnicas de física y química, trayendo como consecuencia para determinar la edad de las tintas
el uso de materiales químicos y sus reacciones en el documento, no con la técnica absurda empleada por la perito
propuesta por la demandada que como técnica utilizó su simple apreciación y observó una menor oxidación y una
brillantes entre un texto y otro, por lo que con lo expuesto el peritaje emitido por la Perito ELIMINADO, debió de carecer
de todo valor probatorio, y consecuencia de ello el hecho de la parte demandada no probara sus excepciones opuestas,
las que como se ha dejado de manifiesto no fueron idóneas para probar circunstancia alguna y evadir el pago a favor de
mi representada.”
TERCERO.- Los agravios formulados por el apelante son por una parte infundados y por otra inoperantes,
atento a los motivos y fundamentos legales que se expresan a continuación.
El juzgador determinó fundada la defensa que hizo ELIMINADO, relativa a no haber suscrito el documento
base de la acción con la cantidad cuyo cobro se le exige, tal como se desprende de los razonamientos siguientes: “... Lo
que origina que la defensa en estudio, interpuesta por la demandada, se encuentre plenamente acreditada en autos, por
lo tanto se infiere que el documento base de la acción al momento se (sic) ser suscrito por la demandada adolecía de la
suma determinada de dinero (cuyo cobro ahora se pretende), requisito previsto por la fracción II del artículo 170 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; y que constituye la declaración de voluntad del suscriptor, en virtud de la
cual se obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure como tenedor. Por
lo tanto, el pago ha de referirse forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, como en el
presente caso, ello por dos razones: por un lado, porque debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el
artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede
exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos
creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté
contenido de manera escrita en el documento; por otro lado, porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170,
fracción II, del mismo ordenamiento que prevé expresamente que el pagaré deberá contener “La promesa incondicional
de pagar una suma determinada de dinero.- Por lo tanto ELIMINADO, justificó que al momento de suscribir el documento
base de la acción, éste no contenía la promesa incondicional de pagar la cantidad que ahora se le reclama como suerte
principal; adoleciendo por lo tanto tal instrumento de uno de los requisitos de existencia que debe contener todo
pagaré...”; agregando ser innecesario el análisis del resto de las excepciones planteadas por la demandada.
El apelante al no ser conforme con tal determinación hace valer en forma esencial como agravios: a).- Ser
incongruente la sentencia, al aseverar que el juez estudió cuestiones que no fueron planteadas en la contestación de
demanda y por ende, que no formaban parte de la litis; y b).- Ser incorrecto el valor que el juez le otorgó a la prueba
pericial que ofertó la demandada, al afirmar haber sido ofrecida para acreditar hechos que no formaron parte de la litis y
por no tener la perito conocimientos en criminalística y en las ciencias de la física y química.
Al respecto debe decirse al apelante, que por lo que hace al agravio sintetizado en el inciso a), consistente
en haber estudiado cuestiones ajenas a la litis, el mismo es infundado, ya que no es dable jurídicamente, como éste lo
pretende, se tome en consideración sólo una parte de los hechos planteados en el escrito de contestación de demanda,
para así llegar a la convicción de que el juez introdujo cuestiones ajenas a la litis; pues contrario a ello, dicho escrito debe
ser analizado de manera íntegra, asumiendo como un todo los capítulos de prestaciones y de hechos, a fin de advertir de
manera plena lo realmente planteado y lo que se pide; por tanto, si del examen general del escrito de contestación de
demanda tenemos que ELIMINADO, refirió no haberse obligado a pagar la cantidad que se le demanda por virtud de no
haber estampado de su puño y letra la cantidad que se le reclama, ni la fecha de suscripción en el documento fundatorio
de la acción; como se desprende del capítulo de contestación a las prestaciones reclamadas, al señalar que: “... no existe
ningún tipo de relación causal, ni mucho menos obligación de mi parte para con el supuesto beneficiario del título ni con
el hoy actor, toda vez que la cantidad de dinero en número como en letra, así como la fecha de expedición del documento
fundatorio, que aparecen en dicho documento son totalmente falsos, ya que nunca los estampe de mi puño y letra, y
nunca me obligue a el pago de la cantidad señalada, como se demostrará en su momento procesal oportuno....”.;
insistiendo en diverso apartado que: “... la cantidad que aparece en el pagare escritos en número y letra, así como la
fecha de suscripción fueron inscritos por la parte actora para simular un préstamo ficticio ya que a mí nunca me prestaron
el dinero que menciona en su demanda y por lo tanto nunca me comprometí al pago...”
Asimismo en el capítulo de hechos de su escrito de contestación de demanda, ELIMINADO, manifestó en lo
que aquí interesa que: “...no suscribí el documento con las cantidades en letra y en número que se menciona, así como
también niego la fecha de suscripción que aparece en dicho documento, niego que sea mía la letra que suscribe dicho
documento, además de que la suscrita dicha cantidad en ningún momento ni siquiera la he visto junta...” ..... “...ya que yo
nunca firme el documento fundatorio de la acción con esa cantidad y en esa fecha, ya que del mismo se advierte que la
letra es diferente en su contenido y es otra letra en la parte de la firma, el domicilio y los números de teléfono estampados
donde en ningún momento me comprometo al pago de cantidad alguna...”
Transcripciones de las cuales se evidencia que el juez al momento de resolver la litis que le fue planteada,
se avocó al estudio de la defensa que hizo valer la demandada ELIMINADO, consistente en el hecho de no haber
estampado de su puño y letra la cantidad que se le reclama; de ahí que no sea factible determinar que el juez introdujo
cuestiones ajenas, apartándose de la litis cerrada que rige para los asuntos como el que nos ocupa de naturaleza
mercantil.
Una vez dilucidado lo anterior, también debe decirse que no es dable jurídicamente como lo pretende el
apelante, que el a quo exigiera a la demandada como requisito para tener por fundada su defensa, que ésta opusiera
como excepción primaria, el precisar cuál era la fecha y la cantidad plasmada en el pagaré motivo de la acción; así como
las excepciones consistentes en precisar si en los apartados de la cantidad y fecha de expedición del documento al
momento de estampar su firma, los mismos se encontraban en blanco y el porqué estampó su firma como deudora sin
que supuestamente se encontrará inserta en el pagare la cantidad con letra y la fecha de expedición; cuenta habida de
que no es factible que en controversias de naturaleza mercantil, como el que nos ocupa, la cual se rige por el principio de
estricto derecho, el juez exija a las partes que reclamen o se excepcionen más haya de lo que a éstos les interesa
reclamar y exponer como defensa; pues esta clase de asuntos deben resolverse atendiendo únicamente a lo que las
partes expusieron en la demanda y contestación respectivamente, ya que de aceptar lo contrario, conllevaría, se supliera
la deficiencia de los planteamientos de las partes y que a su vez el juez se convirtiera en parte del juicio, lo cual no está
permitido, pues como ya se dijo, estamos en presencia de un asunto de estricto derecho.
Además, es menester destacar que el solo hecho de que en el documento fundatorio de la acción no se
asentará la obligación de pagar una suma determinada, conlleva la insuficiencia del título de crédito, al no reunir los
requisitos de existencia que exige el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como así lo
determinó el juzgador, el cual llegó a esa conclusión después de analizar y valorar la prueba pericial que ofertó la
demandada, en donde se concluyó que la impresión de la firma de la deudora en el título de crédito y la anotación de
obligarse a pagar una determinada cantidad de dinero, así como la fecha de su suscripción ocurrieron en momentos
diferentes; de ahí la razón por la que el a quo decretó que al no contener el documento base de la acción en el instante
de ser suscrito por la demanda, la suma cuyo cobro se pretende, no podía precisarse la existencia de la obligación a
cargo del suscriptor; determinación con la cual concuerda esta Autoridad, ya que la falta de uno de los requisitos que
prevé el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito origina la ineficacia del título de crédito para
considerar procedente la acción ejecutiva, pues no debe soslayarse que la promesa incondicional de pagar una suma
determinada de dinero, constituye la voluntad de quien firma de constreñirse a realizar el pago al cual se obligó.
Sirve de apoyo a lo expuesto, por las razones que informan, la jurisprudencia 1a./J. 30/2005, visible en la
página 360 del Tomo XXI, Mayo de 2005, así como la tesis XXVII.1o.(VIII Región) 4 C (9a.), visible en la página 3731 del
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5, sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, publicadas en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, bajo los rubros y texto siguientes:
“PAGARÉ. LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGAR UNA SUMA DETERMINADA DE DINERO, ES UN
REQUISITO DE EXISTENCIA. En términos de la fracción II, del artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, la promesa incondicional de pago constituye la declaración de voluntad del firmante en virtud de la cual se
obliga a hacer efectiva la cantidad de dinero reseñada en el documento a la persona que figure inicialmente como
tenedor, o a los sucesivos tenedores del título al vencimiento de éste. En ese sentido, el pago ha de referirse
forzosamente a una cantidad determinada que no puede quedar en blanco, ello por dos razones: por un lado, porque
debe cumplirse con el principio de literalidad contenido en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito que implica que el beneficiario de un título no puede exigir al deudor algo que no esté previsto en su texto, pues
derivado de éste, el universo de obligaciones y derechos creado con la expedición de un título, no puede, ni debe tener
otra interpretación que la realizada respecto de lo que esté contenido de manera escrita en el documento; por otro lado,
porque se estaría contrariando lo previsto por el artículo 170, fracción II, del mismo ordenamiento que prevé
expresamente que el pagaré deberá contener "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero."
“ACCIÓN EJECUTIVA MERCANTIL. ES IMPROCEDENTE SI EL DOCUMENTO QUE CONTIENE LA
MENCIÓN DE SER UN PAGARÉ CARECE DE LA PROMESA INCONDICIONAL DE PAGO AL ESTAR CONDICIONADO
A QUE EL SUSCRIPTOR INCUMPLA CON UN DETERMINADO CONTRATO. El juicio ejecutivo es el proceso
jurisdiccional que se lleva a cabo en virtud de un título que trae aparejada ejecución y que el acreedor presenta ante la
autoridad judicial a efecto de que se requiera de pago al obligado deudor; en caso de que dicho pago no se haga, podrán
embargarse bienes propiedad del demandado con un valor estimado que se considere suficiente para garantizar el pago
de la cantidad reclamada. Luego entonces, si un documento contiene la mención de ser un pagaré, pero carece de la
promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, establecida en el artículo 170, fracción II, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque en lugar de ello la promesa de pago del documento se condiciona a
que su suscriptor incumpla con un determinado contrato que dio lugar a su firma, se concluye que dicho documento por sí
solo es insuficiente para considerar procedente la acción ejecutiva, ya que la incondicionalidad de la obligación implica
que su cumplimiento no dependa de algún suceso y permite desvincularlo de la causa que le dio origen.”
Por cuanto hace al agravio del apelante en el sentido de que con la confesión de posiciones con cargo a la
demanda ELIMINADO, refuerza el hecho de ser procedente la acción intentada, al sostener que ésta confesó que sí
suscribió el pagaré motivo de la acción; al respecto debe decirse que el mismo es infundado; ya que la sola confesión con
cargo a la demanda es insuficiente para lograr su pretensión y menos aún cuando la demandada a la ampliación de las
posiciones que le fueron articuladas, si bien reconoció que la firma que calza el pagaré de 1° primero de octubre del 2012
dos mil doce, fue puesta de su puño y letra, así como el nombre, dirección y teléfono plasmados en el pagaré de mérito,
requisitos que debe decirse no son motivo de discusión, sino la imposición de la cantidad y fecha de suscripción en el
citado documento fundatorio; respecto de los cuales, la demandada refirió no reconocer la cantidad ni la fecha, al
manifestar que el citado documento no tenía la fecha estampada ni la cantidad y que ella no los había asentado; de ahí
que independientemente del valor probatorio pleno que el juez le otorgó a esa confesión con cargo a la demandada, lo
cierto es, que la misma carece de eficacia jurídica para tener por acreditada la procedencia de la acción cambiaria
directa; ya que en momento alguno la demandada aceptó que fuera cierto que ésta suscribió el documento fundatorio de
la acción con la cantidad que se le reclama; de ahí que al no acreditarse a través de medio de convicción alguno esa
circunstancia, no era dable que el juez decretara procedente la acción que se intentó.
De igual forma debe decirse que no se soslaya lo señalado por el apelante en cuanto a que el pagaré tiene
el carácter de título ejecutivo y que constituye prueba preconstituida de la acción y que es a la demandada a quien
corresponde probar sus excepciones y defensas, sin embargo, en este asunto en particular, la demandada ELIMINADO
sí probó los hechos que hizo valer como defensa; al justificar no haber impuesto de su puño y letra la cantidad que se le
reclama, ni la fecha de suscripción en el pagaré; de ahí la razón por la que el juez determinó que al resultar fundada su
defensa, lo procedente era absolverla de todas y cada una de las prestaciones que se le reclamaban.
Por cuanto hace al agravio sintetizado en el inciso b), a través del cual el apelante controvierte el valor que
el juez le otorgó a la prueba pericial que ofertó la demandada, al aseverar que la misma no debió tomarse en
consideración por virtud de haber sido ofrecida para acreditar hechos que no formaban parte de la litis y porque la perito
no se encontraba capacitada para emitirlo, al afirmar que la misma carece de conocimientos precisos en criminalistica,
así como en las ciencias de la física y química para así poder determinar la edad de las tintas.
Al respecto debe decirse que su agravio es infundado, pues como ya quedó precisado con antelación, el
juez no introdujo cuestiones ajenas a la litis, ni tampoco se abordó en el dictamen pericial que emitió la perito nombrada
por la parte demandada, hechos que no fueran los que planteó ELIMINADO en su escrito de contestación y lo señalado
al momento de ofrecer su prueba; tal como se desprende del resultado del peritaje emitido, en donde se estableció en
una parte del mismo, lo siguiente: “... los llenos del documento cuestionado correspondiente al lleno relativo a la cantidad
con número, la fecha de expedición y la cantidad con letra, al cotejo con los llenos relativos a los datos del deudor, el
nombre y la firma que se calza en el documento cuestionado; NO CORRESPONDEN AL MISMO ORIGEN GRAFICO Y
MORFOLÓGICO, POR LO QUE EL LLENO DEL DOCUMENTO CUESTIONADO FUE REALIZADO POR UNA
PERSONA DISTINTA A LA QUE REALIZO EL LLENO CORRESPONDIENTE A LOS DATOS DEL DEUDOR, EL
NOMBRE Y LA FIRMA QUE SE CALZA EN EL DOCUMENTO CUESTIOANDO (SIC), ESTO ES, QUE LOS LLENOS
DEL DOCUMENTO CUESTIONADO, RELATIVOS A LA CANTIDAD CON NUMERO, FECHA DE EXPEDICIÓN Y
CANTIDAD CON LETRA NO PROVIENEN DEL PUÑO Y LETRA DEL MISMO EJECUTOR DE LOS LLENOS
RELATIVOS A LOS DATOS DEL DEUDOR, EL NOMBRE DE ELIMINADO Y LA FIRMA QUE SE CALZA EN EL
DOCUMENTO CUESTIONADO, TODA VEZ QUE SE DETECTARON DIVERGENCIAS GRAFICAS, MORFOLÓGICAS
AL COTEJO CON LOS LLENOS RELATIVOS A CANTIDAD CON NUMERO, FECHA DE EXPEDICIÓN Y CANTIDAD
CON LETRA, ES DECIR QUE ESTOS ÚLTIMOS LLENOS NO FUERON EJECUTADOS POR LA C. ELIMINADO....”;.
Transcripción de la cual se evidencia que la perito después de analizar el documento que le fue puesto a su
consideración para emitir su dictamen, llegó a la conclusión de que la cantidad que se reclama y la fecha de expedición
del pagaré no provenían del puño y letra del ejecutor de los llenos relativos a los datos del deudor y su firma, esto es, de
ELIMINADO; - circunstancia que fue la que opuso como defensa la demandada-, por lo tanto, no es dable jurídicamente
determinar que el dictamen pericial del cual se duele el apelante, se basó en hechos ajenos a la litis.
Asimismo debe decirse que es infundado el agravio relativo a que el peritaje que obra en autos carece de
todo valor probatorio, al sostener el apelante que la citada perito ELIMINADO no se encontraba capacitada para emitir un
dictamen documentoscopico de edad de tintas, por no tener conocimientos precisos en criminalistica y en las áreas
científicas de física y química.
Lo anterior es así, ya que al análisis de las constancias que integran el sumario, tenemos en copia
fotostática certificada la cédula expedida por la Comisión de Registro Estatal de Peritos que acredita a la Licenciada
ELIMINADO, como perito dictaminador en grafos, documentoscopia y dactiloscopia; por lo que no se puede establecer
que la misma carezca de conocimientos para emitir el dictamen encomendado por su contraria parte, ya que la cédula
extendida por la Comisión de Peritos la avala para ello; pero además debe decirse, que el ahora aquí apelante, tuvo la
oportunidad de nombrar a un perito de su parte si así lo estimaba necesario, al considerar que la nombrada por la
demandada no reunía los requisitos para ello, sin embargo, no lo hizo y por ende, se le tuvo por conforme con el rendido
por su contraria parte, tal como se desprende del proveído de 28 veintiocho de enero del presente año, en donde se tuvo
al actor por conforme con el citado dictamen, atento a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 1253 del Código de
Comercio; sanción que deviene ante la omisión de nombrar perito; por lo que no es dable que ahora se duela el
apelante, de que la perito no tenía conocimientos científicos en las materias de química y física para determinar la edad
de las tintas contenidas en el documento examinado; y si bien es cierto que el hecho de que éste fuera conforme con el
citado peritaje, no implica que por esa circunstancia se le deba otorgar valor probatorio pleno ya que al constituir el
dictamen una mera opinión orientadora del criterio del juez, es éste quien debe resolver la controversia según su arbitrio
judicial, atendiendo al resultado que arroje la prueba pericial, los hechos planteados y demás pruebas y así decretar si el
mismo es eficaz para el fin para el cual fue ofrecido, atento a lo dispuesto por el artículo 1301 del Código de Comercio, el
cual dispone que: “...La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el juez según las
circunstancias.”; de ahí que atendiendo a su arbitrio judicial, el A quo estimó que el mismo resultaba eficaz para
determinar fundada la defensa que hizo valer la demandada.
Finalmente debe decirse, que deviene inoperante el agravio que hace valer el apelante, en el sentido de
que el juez pasó por desapercibido que al contestar la demanda ELIMINADO, manifestó no haber suscrito ningún pagaré
a favor de la empresa ELIMINADO, lo cual dice, se corrobora con la contestación que dio ésta a la segunda de las
posiciones de la ampliación, al manifestar que no conoce a la empresa referida; ya que dicho agravio quedó superado
ante lo infundado de los agravios examinados en primer orden, puesto que de resultar fundado, el mismo no alcanzaría
para decretar procedente la acción intentada por virtud de no haber reunido el documento fundatorio de la acción uno de
los requisitos de existencia.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la tesis XVII.1o.C.T.21 K., visible en la página 1514 del Tomo XIX, Marzo de
2004, Novena Época, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo
Circuito y publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro y texto siguientes: “AGRAVIOS.
SON INOPERANTES LOS QUE SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS
QUE FUERON DESESTIMADOS. Si de lo alegado en un concepto de agravio se advierte que la impugnación planteada
se hace descansar, sustancialmente, en lo que se argumentó en otro u otros agravios que fueron desestimados en la
misma resolución, en tanto que resultaron infundados, inoperantes o inatendibles, ello hace que aquél resulte a su vez
inoperante, dado que de ninguna manera resultará procedente, fundado u operante lo que en dicho agravio se aduce, por
basarse en la supuesta procedencia de aquéllos.”
En consecuencia, ante lo infundado por una parte y por otra inoperante de los agravios formulados, lo
procedente es, como al efecto se hace, confirmar la sentencia definitiva de 09 nueve de septiembre de 2014 dos mil
catorce, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente número
789/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario
en procuración de ELIMINADO, en su calidad de Administrador Único de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
CUARTO.- Se condena al apelante a pagar a su contraria parte las costas de ambas instancias, al
actualizarse la hipótesis contemplada por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, misma que
textualmente dispone: “Siempre serán condenados: ... IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la declaración sobre costas. En este caso la condenación
comprenderá las costas de ambas instancias...”
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Los agravios formulados por el apelante resultaron por una parte infundados y por otra
inoperantes.
SEGUNDO.- Se confirma la sentencia definitiva de 09 nueve de septiembre de 2014 dos mil
catorce, pronunciada por el Juez Primero del Ramo Civil de esta Capital, dentro de los autos del expediente número
789/2013, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el licenciado ELIMINADO, en su carácter de endosatario
en procuración de ELIMINADO en su calidad de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO.
TERCERO.- Se condena al apelante a pagar a su contraria parte las costas de ambas instancias, al
actualizarse la hipótesis contemplada por la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio.
ELIMINADOCUARTO.- Con copia certificada de la presente resolución devuélvase el expediente al
juzgado de su procedencia para los fines legales consiguientes, y en su oportunidad, archívese el toca donde
corresponda.
QUINTO. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.
A S I, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman los magistrados que integran la Cuarta Sala del H.
Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, Licenciados ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, siendo ponente la
tercera de los nombrados, quienes actúan con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO, que autoriza y Da fe.-
Cotejó:
COTEJO:
L’VMA