Elementos de validez del acto jurídico

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ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍ DICO

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ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURÍ DICO

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FORMA LEGAL.

Atendiendo a la forma, los contratos se clasifican en: Formales,

Consensuales y,

Solemnes.

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Son contratos formales aquellos en los que el consentimiento debe manifestarse por escrito, como un requisito de validez , de tal manera que si el consentimiento no se manifiesta en escritura pública o privada según el caso, el contrató estará afectado de nulidad relativa.

Por consiguiente, el contrato formal es susceptible de ratificació n expresa o tácita; en la expresa se observa la forma omitida; en la tácita se cumple voluntariamente el contrato y queda purgado el vicio.

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El contrato consensual, es aquel que para su validez no requiere que el consentimiento se manifieste por escrito, y por lo tanto, puede ser verbal, o puede tratarse de un consentimiento tácito, mediante hechos que necesariamente lo supongan, o derivarse del lenguaje mímico, que es otra forma de expresar el consentimiento sin requerir a la palabra o a la escritura.

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Los contratos solemnes son aquellos en que la forma se ha elevado a elemento esencial del contrato, de tal manera que si no se observa la forma el contrato no existe. (donació n entre vivos, matrimonio, subrogació n de la parte del deudor, constitució n de hipoteca).

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En el derecho moderno, en rigor só lo solo son contratos formales aquellos que deben celebrarse por escrito:

Los contratos que pueden realizarse en forma verbal ya no se reputan como formales, porque no se requiere el uso de palabras sacramentales o determinadas, para que el consentimiento se exprese única y exclusivamente en esa forma.

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Artículo 1701 . Los contratos se ‑perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no só lo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

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Artículo 1939 . La cesió n de créditos ‑civiles que no sean a la orden o al portador puede hacerse en escrito privado, que firmarán cedente, cesiona­ rio y dos testigos. Só lo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública la cesió n deberá hacerse en esta clase de docu­ mentos.

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Artículo 2152 . Para que la promesa de ‑contratar sea válida debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.

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Artículo 2222 . Tratándose de la ‑enajenació n de bienes inmuebles, está se celebrará en escritura pública.

Artículo 2246 . La donació n puede ‑hacerse verbalmente o por escrito.

  Artículo 2249 . Si el valor de los muebles ‑excede de ciento ochenta días de salario mínimo general, la donació n debe hacerse por escrito.

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Artículo 2311 . El contrato de ‑arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se imputará al arrendador.

Artículo 2464 . El mandato puede ser ‑escrito o verbal.

 

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Artículo 2465 . El mandato escrito puede ‑otorgarse:

I. En escritura pública;‑II. En escrito privado, firmado por el otorgante y ‑dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado admi­ nistrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; yIII. En carta poder ante dos testigos sin ‑ratificació n de firmas.

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CAPACIDAD. La capacidad es un elemento de validez del contrato, puesto que no afecta su existencia.

Si consideramos que el consentimiento se forma por el acuerdo de voluntades; para que se constituya de manera perfecta esa voluntad debe ser de personas capaces y no estar afectadas de un vicio en cuanto a la libertad o certeza de la propia manifestació n de voluntad.

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Para que el consentimiento pueda, por consiguiente, existir válidamente, debe ser emitido por persona capaz, en forma cierta, es decir, libre de error o de dolo, y en forma libre, no afectado por violencia.

Como sabemos, entre los atributos de las personas, existe la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.

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En lo particular la capacidad de ejercicio puede ser total o parcial, por lo tanto la incapacidad del mismo modo puede ser total y parcial:

  Tienen capacidad total de ejercicio: los

mayores de edad en pleno uso de sus facultades mentales.

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Tienen capacidad parcial de ejercicio: los menores emancipados que pueden hacer valer sus derechos personales y sus derechos reales sobre bienes muebles.

Tienen incapacidad total de ejercicio: los menores de edad y los sujetos a interdicció n por locura, idiotismo o imbecilidad,

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El Có digo Civil vigente en el Estado

señ ala literalmente lo siguiente: Artículo 519.- Tienen incapacidad natural y legal:

I.- Los menores de edad; y

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II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteli­ gencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna afecció n originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicoló gico o sensorial o por la adicció n a sustancias tó xicas como el alcohol, los psicotró picos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitació n­ , o la alteració n en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.

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LA REPRESENTACIÓN, SU CARÁCTER AUXILIAR.

La representació n legal en el derecho privado es una institució n jurídica auxiliar de la incapacidad de ejercicio.

Negar la representació n legal de una persona con incapacidad de ejercicio, es negarle la capacidad de goce.

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En nuestro derecho encontramos algunos actos del estado civil, como el matrimonio, la adopció n, los esponsales, el reconocimiento de hijos, etc., en los que se permite al menor que ha llegado a determinada edad, generalmente catorce o diecisé is añ os, intervenir en el acto jurídico, pero será necesaria además la conformidad de su representante legal para que dicho acto tenga validez.

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La representació n supone dos condiciones:

1ª .- Que el acto jurídico se ejecute por el representante, en nombre del representado.

2ª .- Que ese acto jurídico se realice por cuenta del representado.

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ACTO JURÍ DICO SE EJECUTE POR EL REPRESENTANTE, EN NOMBRE DEL

REPRESENTADO.

Esto significa que es la voluntad jurídica del representado, aunque no su voluntad psicoló gica, la que concurre para la validez del acto jurídico. 

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ACTO JURÍ DICO SE REALICE POR CUENTA DEL REPRESENTADO.

 En este caso, el patrimonio del representado resulta afectado reportando las obligaciones que contrajo el representante; asimismo ese patrimonio resulta beneficiado adquiriendo los derechos que nacen del acto jurídico que llevó a cabo éste.

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Hay dos maneras en que afecte su patrimonio:

a).- Facultando al representante para que al contratar manifieste no su voluntad, sino la voluntad jurídica del representado.b).- Actuando en nombre propio; es decir, ostentándose ante los terceros como dueñ o del negocio, para contratar directamente en beneficio propio; pero por virtud de un contrato anterior se obliga a transmitir los derechos y las obligaciones que haya adquirido, al representado.

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FORMAS DE REPRESENTACIÓN.

Existen dos clases de representació n:Legal (NECESARIA): Cuando por virtud de una norma jurídica alguien puede actuar en nombre y por cuenta de otro, reconociéndose validez a los actos que realiza para afectar a la persona y al patrimonio del representado.

Voluntaria (PRÁCTICA): cuando una persona puede actuar en nombre y por cuenta de otra, por un mandato expreso o tácito que ha recibido ésta..

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Casos de Representació n Legal:

Representació n de los incapacitados. Representació n de los intereses sujetos a concurso o quiebra.

Representació n de los bienes, derechos y obligaciones en una herencia.

Representació n en los casos de ausencia.

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Casos de Representació n Voluntaria:

Mandato general. Mandato especial. Representació n simple, de personas morales.

Representació n colegiada, de personas morales.

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Por lo tanto existe la posibilidad de que una persona contrate consigo mismo, que es cuando una persona representa a ambos contratantes, o bien el representante contrata en nombre propio y en nombre del representado.

 Con las siguientes excepciones. Art 614, 2185 y 2187