El Titulo de Crédito Hipotecario Negociable

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 El Titulo de Crédito Hipotecario Negociable 1. Introducción 2. Naturaleza jurídica 3. Características 4. Formalidades para la constitución de la hipoteca unilateral 5. Formalidades de la emisión del titulo 6. Circulación del titulo 7. Ejecución de la hipoteca 8. Cancelación de la hipoteca 9. Perjuicio, deterioro o extravío del titulo 10. Conclusiones 11. Reglamento del título de crédito hipotecario negociable I. INTRODUCCION:  En la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor. Es la Ley 26702, vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario Negociable (en adelante el Título). No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos instrumentos financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el mercado crediticio peruano. Es así que la derogada Ley de Banca aprobada por D. Leg. 637 creó las Letras Hipotecarias, como medio de permitir un acceso masivo al crédito hipotecario. Posteriormente, el D. Leg. 861  Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15ª Disp. Final que los créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango que hubiesen otorgado las empresas del sistema financiero podían ser incorporados a un título circulante, endosable libremente y sin obligación alguna por parte del endosante. Dicho instrumento fue denominado Certificado Hipotecario Endosable. De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad otorgada al acreedor y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca que han sido reguladas en normas de antigua data como el D. Leg. 495  Ley del Registro Predial e Hipoteca Popular, la misma que permitía que un tercero, en virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se encargara de efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones establecidas por el Art. 33° de dicha norma. Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el Art. 239° de la Ley 26702, se establecieron las condiciones y características generales del Título, otorgando a la SUNARP como ente rector de los Registros Públicos y del Registro Predial Urbano, la facultad de

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El Titulo de Crédito Hipotecario Negociable 

1.  Introducción

2.  Naturaleza jurídica

3.  Características4.  Formalidades para la constitución de la hipoteca unilateral

5.  Formalidades de la emisión del titulo

6.  Circulación del titulo

7.  Ejecución de la hipoteca

8.  Cancelación de la hipoteca

9.  Perjuicio, deterioro o extravío del titulo

10. Conclusiones

11. Reglamento del título de crédito hipotecario negociable

I. INTRODUCCION: 

En la legislación bancaria no existe un antecedente inmediato de este título valor. Es la Ley 26702,

vigente a la fecha, la que crea el Título de Crédito Hipotecario Negociable (en adelante el Título).

No obstante, la política económica a partir del año 1990 fue la de crear nuevos instrumentos

financieros, entre ellos los hipotecarios, que permitieran dinamizar el mercado crediticio peruano.

Es así que la derogada Ley de Banca aprobada por D. Leg. 637 creó las Letras Hipotecarias, como

medio de permitir un acceso masivo al crédito hipotecario.

Posteriormente, el D. Leg. 861 –

Ley del Mercado de Valores, estableció en su 15ª Disp. Final quelos créditos respaldados con garantía hipotecaria de primer rango que hubiesen otorgado las

empresas del sistema financiero podían ser incorporados a un título circulante, endosable

libremente y sin obligación alguna por parte del endosante. Dicho instrumento fue denominado

Certificado Hipotecario Endosable.

De otro lado, existen características del Título como las referidas a la potestad otorgada al acreedor

y deudor de pactar la ejecución extrajudicial de la Hipoteca que han sido reguladas en normas de

antigua data como el D. Leg. 495  – Ley del Registro Predial e Hipoteca Popular, la misma que

permitía que un tercero, en virtud de un poder irrevocable que no estaba sujeto a caducidad, se

encargara de efectuar la venta extrajudicial del inmueble gravado, en las condiciones establecidas

por el Art. 33° de dicha norma.

Con la dación de la Res. 838-97-SBS en noviembre de 1997, que reglamenta el Art. 239° de la Ley

26702, se establecieron las condiciones y características generales del Título, otorgando a la

SUNARP como ente rector de los Registros Públicos y del Registro Predial Urbano, la facultad de

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aprobar las características físicas del Título, lo que se ha cumplido mediante Res. 258-99-SUNARP

del 12.08.99.

II. NATURALEZA JURIDICA: 

La naturaleza jurídica de dicho instrumento crediticio está establecida por el Art. 239° de la Ley

26702, el mismo que señala que es un título valor a la orden, es decir, un documento que contiene

un derecho patrimonial, tanto personal como real, destinado a la circulación, y que requiere para

ser considerado como tal de ciertas formalidades establecidas por ley.

Si bien ni la Ley 26702 ni la Res. 838-99-SBS lo señalan, es de precisar que el Título se rige por los

principios generales de incorporación, literalidad, autonomía, legitimación y buena fe del tenedor,

en aplicación del Art. 208° de la Ley de Títulos Valores. En consecuencia, se trata de un documento

que de manera unilateral declara la existencia de una obligación a cargo de quien lo suscribe, así 

como el correspondiente derecho a exigir el cumplimiento de la obligación por parte del tomador

del mismo. Pero, además, dicho documento contiene un derecho real de garantía que confiere alendosatario tomador las facultades de persecución, venta judicial o extrajudicial y preferencia en el

pago de su deuda con el producto del remate. Ambos derechos tienen la amplitud que aparece del

Título, ni más ni menos. Por tal razón, la Hipoteca que se transfiere con el endoso no garantiza

otras obligaciones que la del crédito al que respalda.

Por la autonomía, los derechos personales y reales incorporados al Título, si bien vinculados a una

relación causal subyacente, se reputan legalmente independientes. En razón de ello, el obligado no

podrá hacer uso de las excepciones personales que pueda tener contra el primer endosatario,

desde que cada nuevo endoso supone la existencia de una nueva relación cartular.

Por último, la legitimación confiere al último endosatario las facultades de exigir el cumplimiento de

la obligación dineraria, y de ejecutar la garantía real hipotecaria en caso de incumplimiento en el

pago. Pero también la legitimación opera respecto del deudor: Si este cumple con su obligación

frente a quien aparece legitimado para exigir su cumplimiento, aquella se extingue, aun cuando el

titular sea uno aparente.

III. CARACTERISTICAS: 

1.  Es un título valor que se emite a la orden, y que

representa hasta antes de su endoso sólo un derecho real

de garantía.

2.  Es expedido por el Registro Público, en virtud de la

constitución unilateral de Hipoteca mediante Escritura

Pública.

3.  Garantiza sólo obligaciones dinerarias.

4.  Garantiza únicamente el crédito contenido en el Título.

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5.  Es endosable libremente.

6.  Puede garantizar obligaciones indirectas sólo si se trata

del primer endoso.

7.  Los sucesivos endosos transfieren ambos derechos, no

requiriéndose inscripción registral de la transferencia

hipotecaria.

8.  Solo si el último endosatario es una empresa del sistema

financiero, el crédito representado por el Título goza de

preferencia total y absoluta frente a cualquier otra

obligación del propietario del predio afectado, sea laboral,

alimentaría, tributaria o de otra naturaleza. En caso de

insolvencia del propietario, el predio se excluirá de la

masa concursal.9.  Constituye título de ejecución de la garantía hipotecaria,

sea judicial o extrajudicialmente.

De todas las características, son 03 las que a nuestro juicio resultan de suma importancia y

trascendencia: A) Que contenga un derecho real y uno personal, B) Que el crédito garantizado goce

de preferencia absoluta frente a cualquier otra obligación del propietario, y C) Que la ejecución de

la garantía sea susceptible de efectuarse extrajudicialmente.

En ese sentido, la primera característica significa un cambio radical en el contenido tradicional

contenido de los títulos valores, los que sólo podían representar derechos personales, y nunca

reales.

La segunda obedece al propósito del legislador de otorgar a este instrumento características que lo

conviertan en atractivo para las empresas financiera posibles tomadoras del título. Sin embargo,

resulta criticable que se discrimine de tal preferencia a las demás empresas o personas naturales

que se constituyan en endosatarias del Título, tanto más cuanto si por mandato legal las garantías

resultan un factor secundario a ser considerado al momento de otorgar créditos por parte de las

entidades financieras, lo que no necesariamente ocurre en los casos de créditos otorgados por

otras personas naturales o jurídicas, para quienes sí podría ser relevante la garantía otorgada,

tanto o más que la capacidad de pago de la obligación.

La tercera particularidad hace aún más interesante el uso del Título: La recuperación del crédito

ante el incumplimiento no se dilatará por años inclusive en un proceso judicial, pues se prevé un

mecanismo expeditivo y seguro tanto para el propietario como para el acreedor y para los posibles

adquirentes del predio a subastarse. La intervención del Poder Judicial en este caso es decisiva: No

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serán pocas las acciones judiciales entabladas por el propietario cuyo predio se encuentre ad portas

de una ejecución extrajudicial con el propósito de dilatarla.

IV. FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA UNILATERAL: 

La Hipoteca a constituirse deberá reunir, de manera general, los requisitos de validez a que se

refiere el Art. 1099º del Código Civil. Quien afecte el predio deberá ser el propietario, o su

apoderado con facultades expresas y suficientes tanto para gravar el inmueble como para solicitar

la expedición del Título, debiendo encontrarse inscrito el Poder en el Registro correspondiente.

Igualmente, el monto del gravamen deberá ser determinado o determinable, por cada inmueble

afectado, debiendo considerarse al respecto que dicho monto es distinto al del crédito garantizado

o al valor de tasación del inmueble. Por último, la Hipoteca debe garantizar un crédito determinado

o determinable, crédito que por mandato del Art. 1º del Reglamento sólo puede ser dinerario.

Conviene precisar que para el caso específico de la Hipoteca Unilateral que nos ocupa, la obligación

dineraria obviamente es legalmente inexistente al momento de la constitución de aquella: Es reciéncon el endoso que se reputa nacida la obligación. Empero, ello no afecta la validez del gravamen,

pues sus características hacen que precisamente la obligación garantizada sea contraída con

posterioridad a la inscripción de la Hipoteca que la respalda.

Conforme al Art. 4º del Reglamento, se requiere necesariamente de Escritura Pública, en la cual

deberá insertarse la valuación del inmueble a efectuarse por un Perito inscrito en el Registro de

Peritos Tasadores  – REPET  – de la SBS. Adicionalmente, deberá acompañarse una copia de la

misma, para su puesta a disposición de los eventuales tomadores del Título.

El inmueble no debe reconocer, al momento de constituir la garantía hipotecaria, ninguna otra

carga, medida cautelar o gravamen en general, es decir, que la Hipoteca deberá tener primer

rango. Para tal efecto, el propietario podrá hacer uso del Bloqueo Registral, a fin de hacer

preferente la inscripción de la Hipoteca Unilateral, cuyos efectos en caso de inscripción se

retrotraen a la fecha de presentación del Bloqueo.

El Bloqueo se constituye en el mecanismo registral más eficaz para hacer preferente y excluyente la

inscripción de determinada titularidad, real o personal. Su uso, sobre todo por parte de las

instituciones financiera, es habitual, a diferencia de los contratantes comunes, que por lo general

inscriben su derecho sin Bloqueo previo. Por ello, su uso debe ser difundido por los operadores del

Derecho, y el cierre registral operado con su inscripción debe ser respetado por todas lasinstancias, incluidas las judiciales.

La Escritura deberá contener además la manifestación de voluntad expresa del propietario del

predio para que el Registro expida a su orden el Título.

La norma no ha contemplado los supuestos de constitución de Hipotecas sobre varios inmuebles, y

el de Ampliación del monto del gravamen. Respecto del primer caso, necesariamente deberá

emitirse tantos Títulos como Hipotecas existan, no siendo legalmente posible que un solo Título

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contenga todas las otorgadas por el propietario, en virtud del Art. 1099º inc. 3) del Código Civil,

que exige que el inmueble se afecte por un monto determinado o determinable. En cuanto al

segundo, será factible siempre y cuando no exista un gravamen posterior al que se pretende

ampliar, y se devuelva el Título original conjuntamente con la Escritura Pública de Ampliación, para

la expedición de uno nuevo hasta por el monto ampliado. Creemos necesario que en los casos de

 Ampliación se efectúe nueva valuación del inmueble, en razón que la norma vincula el monto del

gravamen con el del inmueble, a fin de otorgarle cierto grado de confiabilidad al instrumento

hipotecario, evitando los perjuicios a los tomadores del mismo, tal como se colige del tenor del Art.

4º del Reglamento. La nueva tasación no será necesaria, en cambio, si el monto de la ampliación

no supera el de la valuación efectuada originariamente.

 V. FORMALIDADES DE LA EMISION DEL TITULO: 

Conforme al Anexo del Reglamento y al formato aprobado por Res. 258-99-SUNARP, el Título

deberá ser emitido por el Registro conteniendo el nombre del beneficiario del título y obligadoprincipal, el monto del gravamen constituido, los datos de identificación e inscripción registral del

inmueble, los datos referidos al valor de la tasación y perito que la efectuó, los datos de la Escritura

Pública de constitución del gravamen y los de su inscripción registral, la constancia que la Hipoteca

es de primer rango, la firma y sello del Registrador y los datos de identificación del constituyente.

Los demás datos exigidos por la Res. 258-99-SUNARP deberán ser completados de acuerdo a los

pactos celebrados con el tomador del Título.

 VI. CIRCULACION DEL TITULO: 

Siendo un título valor a la orden, su característica es la de servir de instrumento de crédito, y por lo

tanto está destinado a la circulación. El primer endoso del Título supone la incorporación del

derecho de crédito, por lo que deberá ser completado con los demás datos adicionales que exige la

norma, como los referidos al crédito garantizado (monto, plazo, moneda, tasa de interés, forma,

fecha y lugar de pago, etc.), y el concerniente al poder otorgado a una empresa financiera para

que se encargue de la ejecución extrajudicial de la garantía en caso de incumplimiento.

El endoso podrá ser efectuado en blanco, para ser completado con arreglo a los acuerdos

establecidos en la relación causal. El endoso podrá efectuarse en propiedad, en procuración o en

fideicomiso, presumiéndose que es en propiedad. El endoso transfiere tanto el crédito como la

garantía hipotecaria que lo respalda, pero no se requerirá de inscripción registral de dichatransferencia, lo que constituye una ventaja comparativa respecto de las Hipotecas comunes, para

cuya transferencia sí es exigible su inscripción registral. Se reducen así tanto las formalidades como

los costos de las transferencias.

La circulación podrá ser restringida por cualquiera de los endosantes. Si pese a ello se transfiere el

Título por endoso, la transferencia tendrá la eficacia de la Cesión de Derechos, siendo oponibles al

adquirente las excepciones personales correspondientes.

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En caso de incumplimiento en el pago de una o más cuotas, el tenedor tiene el derecho de dar por

vencidas las cuotas pendientes y efectuar el protesto del Título, conforme a las reglas aplicables a

la Letra de Cambio. El protesto se efectuará ya sea por todas las cuotas que se han dado por

vencidas, o en relación a la última cuota no pagada, o en relación a las cuotas vencidas.

 VI. EJECUCION DE LA HIPOTECA: 

Conforme al Art. 15º del Reglamento, el tenedor del Título, ante el incumplimiento del pago del

crédito, podrá efectuar su Protesto, formalidad que una vez cumplida permite al tenedor ejecutar la

garantía hipotecaria, la misma que podrá efectuarse judicial o extrajudicialmente. La ejecución

extrajudicial se rige por las normas del Código Procesal Civil, con la atingencia que el levantamiento

de la Hipoteca que motiva el proceso de ejecución sólo será posible si a los Partes se adjunta el

Título original.

En razón de las considerables ventajas para los acreedores, por la disminución del tiempo y

recursos para la satisfacción de sus créditos, interesa sobremanera la posibilidad que la Ley 26702otorga de prescindir del trámite judicial para la venta del bien gravado, la que estará a cargo de

una empresa del sistema financiero facultada para tal efecto mediante poder irrevocable otorgado

por el propietario del predio, debidamente inscrito en el Registro de Mandatos y Poderes y

consignado expresamente en el Título.

La Ley señala que debe otorgarse Poder, es decir, que la facultad se otorga por acto unilateral. Ello

puede ocasionar ciertos problemas en el caso que la empresa apoderada se niegue a aceptar y

ejercitar el poder, en cuyo caso el deudor tendría que optar irremisiblemente por la vía judicial.

El Reglamento no contempla la posibilidad de que sean 02 o más las empresas financieras

encargadas indistintamente de la venta extrajudicial, lo que es legalmente posible en aplicación del

 Art. 147º del Código Civil, además de tener el efecto práctico de evitar contratiempos en caso de

cierre o intervención de la entidad financiera.

La empresa apoderada podrá efectuar la venta directamente, o a través de corredores

inmobiliarios. En cualquier caso, sólo deberá efectuarse la venta si existen posturas iguales o

superiores al 75% del valor del inmueble determinado en la valuación inicial, debidamente

ajustado. Ello supone que al momento de sacar a la venta el inmueble deberá efectuarse nueva

valuación pericial que deberá ser insertada en la Escritura Pública de Transferencia de Propiedad

por Venta Extrajudicial, lo que debe ser tomado en cuenta al momento de su otorgamiento, a fin deevitar la tacha del título, pues en tal caso el defecto no sería subsanable.

Efectuada la venta extrajudicial, el último tenedor del Título deberá hacer constar en éste la venta

efectuada y el precio pagado, así como el hecho de haberse cancelado total o parcialmente el

crédito, con indicación del saldo a su favor. Al momento de otorgar la Escritura Pública de

 Adjudicación por Subasta, el tenedor deberá hacer insertar el Título, o acompañar el original,

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documentos que constituirán título suficiente para la inscripción de la Venta y de la cancelación de

la Hipoteca, lo que producirá el efecto de anular el Título.

La norma no precisa el tratamiento que se dispensará a los demás gravámenes que afecten el

predio al momento de la venta extrajudicial, así como el procedimiento a seguir en el caso que el

propietario cuyo inmueble ha sido enajenado se niegue a efectuar su entrega al adjudicatario. En

ese sentido, los gravámenes posteriores aparentemente permanecerían afectando el predio, y la

desocupación de este requerirá siempre decisión judicial a través de un Proceso de Desalojo por

Posesión Precaria. En ambos casos, las omisiones constituyen factores que eventualmente

desalentarían la utilización del Título, requiriéndose en tal sentido una precisión legislativa.

 VII. CANCELACION DE LA HIPOTECA: 

Cumplida la obligación a cargo del propietario o del deudor directo, podrán solicitar la cancelación

de la Hipoteca el propietario o el último endosatario, mediante Escritura Pública. En uno u otro

caso, el propietario deberá ser el último endosatario del Título, o este deberá encontrarsecancelado por el último endosatario o por el mismo constituyente, si el Título no fue endosado y

por ende no circuló. En este último caso, deberá ser insertado en la Escritura Pública.

 VIII. PERJUICIO, DETERIORO O EXTRAVIO DEL TITULO: 

EL Reglamento ha previsto los supuestos en que el Título se perjudique, deteriore o extravíe. Para

tal efecto, el último tenedor y endosatario deberá seguir el procedimiento judicial de Ineficacia del

Título, conforme a las normas del Proceso Abreviado.

La demanda de Ineficacia deberá ser anotada en el Registro, para lo cual deberá tenerse en cuenta

las normas sobre Medida Cautelar. Es materia de inscripción, igualmente, la Sentencia que declara

la ineficacia del Título, siendo que esta última constituye requisito previo para que el demandante

solicite al Registro la expedición de un duplicado del Título.

IX. CONCLUSIONES: 

La crisis de las garantías reales ha ocasionado su devaluación como instrumento de seguridad para

las transacciones. La responsabilidad corresponde al Estado, quien consciente de ello ha creado

nuevos documentos cuyas características pretenden revertir tal situación, mediante la atribución de

ciertas características que les confieren considerables ventajas frente a las tradicionales garantías

reales. En ese orden de ideas, el Título de Crédito Hipotecario Negociable está llamado a

convertirse en un mecanismo eficiente para promover el otorgamiento de créditos dinerarios porparte de empresas financieras, y de personas naturales y jurídicas en general. Aun cuando se

requiere de algunas modificaciones que amplíen y/o precisen sus alcances, las normas que regulan

lo relativo a dicho instrumento hipotecario establecen pautas básicas que aseguran los derechos de

todos los involucrados en su constitución, emisión, circulación y ejecución. Por ello, la aplicación

racional de dichas normas, y el respeto a la autonomía de la voluntad de los contratantes dentro de

una economía de libre mercado, deben contribuir a que se perfeccione y aliente su utilización, con

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el consiguiente efecto multiplicador que beneficiará a la sociedad entera. Depende mucho de

aquellos agentes económicos y en especial de los operadores del Derecho involucrados en el tema

que ello sea una realidad.

REGLAMENTO DEL TÍTULO DE CRÉDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE 

 Alcance 

 Artículo 1°.- El presente Reglamento establece disposiciones complementarias a las contenidas en

la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 y sus modificatorias, que serán aplicables a los Títulos de

Crédito Hipotecario Negociables que sean emitidos por las empresas del sistema financiero, así 

como a aquellos que sean endosados a favor de dichas empresas, en ambos casos, en garantía de

los créditos directos o indirectos que éstas concedan.

Definiciones 

 Artículo 2º.- Para efectos del presente Reglamento considérense las siguientes definiciones:

1.  Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del

Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de

Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias.

2.  Empresas: Empresas de operaciones múltiples

contenidas en el literal A del artículo 16º de la Ley General

y empresas de arrendamiento financiero.

3.  Ley de Títulos Valores: Ley de Títulos Valores aprobada

por Ley Nº 27287 del 17 de junio de 2000 y sus

modificatorias.

4.  Títulos: Títulos de Crédito Hipotecario Negociables.

5.  Perito: Perito valuador, ya sea persona natural o jurídica.

Contenido de los títulos 

 Artículo 3º.- Cuando los títulos sean emitidos por las empresas o sean endosados a favor de ellas

deberán contener lo siguiente:

1.  Denominación del título y el número que le corresponde.

2.  Lugar y fecha de su emisión.

3.  Nombre y número del documento oficial de identidad del

propietario que constituye o constituirá el gravamen

hipotecario.

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4.  Descripción resumida del bien afectado con el gravamen

hipotecario, conforme aparece o aparecerá en la oficina

registral correspondiente.

5.  Monto de la valorización que será el importe hasta por el

cual se constituye o constituirá el gravamen hipotecario,

con indicación del nombre del perito y de su registro o

colegiatura respectiva.

6.  Fecha de la escritura pública, nombre del Notario de ser el

caso, y demás datos de la inscripción registral de la

hipoteca. En el caso de títulos emitidos por las empresas

con anterioridad a la inscripción de dicho gravamen en el

Registro Público, deberá señalarse este hecho al momento

de la emisión y completar la información antesmencionada en el momento de la inscripción.

7.  Nombre y firma del Registrador, con indicación de la

oficina registral correspondiente. En el caso de títulos

emitidos por las empresas con anterioridad a la inscripción

del acto de emisión en el Registro Público, deberá

señalarse dicho hecho al momento de la emisión y

completar la información antes mencionada en el

momento de la inscripción.

8.  Nombre y firma del funcionario autorizado para suscribir

los títulos emitidos por las empresas, así como datos de la

inscripción registral de los poderes correspondientes

otorgados a dicho funcionario.

9.  Monto del crédito, de los intereses y de la garantía.

10. Cronograma de pagos o fecha de vencimiento o pago del

crédito.

11. Forma y lugar de pago.

12. Endosos anteriores, de ser el caso.13. Otras condiciones.

 Autorización para la emisión de los títulos 

 Artículo 4°.- Las empresas deberán contar, antes de la emisión del título, con la autorización del

propietario del bien que sirve de garantía y, en su caso, del deudor del crédito garantizado. Dichas

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autorizaciones deberán constar por escrito y tendrán el carácter de declaración jurada de acuerdo

con lo dispuesto en el artículo 179º de la Ley General.

Formato de los títulos 

 Artículo 5°.- Los títulos físicos que emitan las empresas deberán tener el mismo formato que los

títulos físicos emitidos por los Registros Públicos, en cuanto les sea aplicable. Tratándose de títulos

representados mediante anotaciones en cuenta, éstos se sujetarán a lo que establezca la Comisión

Nacional Supervisora de Empresas y Valores (CONASEV).

Comisión por la emisión de títulos 

 Artículo 6°.- La comisión que las empresas cobren por la emisión de los títulos deberá ser puesta

en conocimiento del público mediante su exhibición en un lugar visible y destacado al interior de los

locales donde se atiende al público y mediante folletos informativos que se encontrarán a

disposición de los clientes.

Títulos incompletos  Artículo 7°.- En caso el propietario, conforme al párrafo 242.3º de la Ley de Títulos Valores, haya

autorizado a la empresa a la que endosa el título a completar las informaciones referidas al crédito

garantizado, ésta deberá incluir el plazo o los plazos de vencimiento del crédito, los intereses

acordados y demás condiciones del mismo, así como la referencia al contrato que origina el crédito

y la fecha en que éste fue suscrito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 10º de la referida

Ley.

 Valorización de los bienes 

 Artículo 8°.- Las empresas sólo podrán emitir o recibir títulos que representen hipotecas sobre

bienes que hayan sido valorizados conforme a los criterios señalados en el numeral 3 del Capítulo

IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones

aprobado por esta Superintendencia. Para estos efectos, la valorización deberá ser practicada por

un perito inscrito en el Registro de Peritos Valuadores (REPEV), quien será responsable de la

veracidad del valor asignado al bien en la fecha de la valuación.

El valor que determine el perito se consignará en los títulos para información del tomador de los

mismos y de los endosatarios posteriores de ser el caso. De igual forma, copia de dicha valuación

también estará a disposición de los potenciales tomadores en el Registro Público correspondiente.

Cuando la empresa tenedora de los títulos considere que ha existido una sobrevaloraciónsignificativa en la valuación del perito realizada al momento en que éstos fueron emitidos,

comunicará dicha sobrevaloración al REPEV, adjuntando los documentos probatorios respectivos

para su estudio y aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

Títulos a favor de empresas 

 Artículo 9º.- Cuando el emisor o endosatario sea una empresa, la hipoteca representada por el

título constituirá garantía preferente del crédito a favor de ésta frente a cualquier otro acreedor del

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propietario del bien afectado, cualquiera que fuere el origen o naturaleza de las acreencias de

cargo de éste frente a terceros, aun los de carácter laboral, alimenticio o tributario y, se encuentre

o no el constituyente sometido a proceso concursal.

En los casos de concurso de acreedores del propietario del bien susceptible de ser hipotecado o de

procesos concursales a los que éste fuese sometido, la empresa tenedora del título sólo participará

en dichos procesos por el exceso que resultase a su favor, una vez que haya culminado el proceso

de cobro de su acreencia y venta del bien afectado. El bien gravado con la hipoteca será separado

de la masa concursal por el organismo encargado de dichos procesos, constituyendo una identidad

independiente del resto del patrimonio del propietario. El bien será destinado a atender con el

carácter de preferente, el pago de hasta el importe del crédito que garantiza, más los intereses y

gastos que la ejecución del bien pueda originar. Sólo de existir saldo a favor del propietario, luego

de culminado el proceso de cobro de la acreencia señalada en el título con la venta del bien, dicho

saldo pasará a formar parte del patrimonio concursal o, en su caso, será puesto a disposición delpropietario.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Nº 27851, la hipoteca representada por el título

no respalda otras deudas u obligaciones distintas al crédito que originó su emisión o primer endoso,

salvo que se estipule expresamente en el título y en el contrato de garantía que sirve además para

garantizar otras deudas y obligaciones del deudor a favor de la empresa emisora o endosataria, en

cuyo caso debe agregarse necesariamente cláusula que limite su negociación. Cuando el bien

afectado en hipoteca a favor de la empresa es de propiedad distinta al deudor, éste sólo respalda

las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el propietario

de la garantía.

Responsabilidad del obligado principal 

 Artículo 10°.- El obligado principal asume la obligación de pagar el monto total del crédito

señalado en el título en favor de su tenedor, en las condiciones que consten en el mismo título;

obligación que estará garantizada con la preferencia indicada en el artículo anterior, hasta por el

equivalente al valor de realización del bien; y con la facultad del tenedor del título de exigir por la

vía ejecutiva el pago del saldo que resultase en su favor luego de aplicar el referido valor de

realización. Se entiende por valor de realización del bien lo establecido en el numeral 3 del Capítulo

IV del Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisionesaprobado por esta Superintendencia.

Pago de los títulos 

 Artículo 11°.- El crédito representado por el título, deberá ser pagado en la fecha señalada para

ese efecto y, cuando se trate de pagos en cuotas o armadas, el pago deberá hacerse en las

respectivas fechas que corresponda a cada cuota o armada. Tales fechas de pago y las

correspondientes anotaciones de los pagos realizados, deberán constar literalmente en el mismo

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título bajo responsabilidad del tenedor que recibe dichos pagos; con obligación adicional de éste de

expedir las respectivas constancias o recibos de pago.

En el caso de pagos por cuotas o armadas, la falta de pago de una o más de ellas, faculta al

tenedor del título a dar por vencidas todas las cuotas que se encuentren pendientes de vencimiento

y requerir el pago inmediato del monto total adeudado por el crédito garantizado. El uso de esta

facultad y el consiguiente requerimiento y plazo que pueda concederse para ese efecto, dirigido al

obligado principal, deberá constar por escrito si el crédito garantizado es uno indirecto. En el caso

de crédito directo representado por el título, bastará el protesto por falta de pago o la respectiva

formalidad sustitutoría, procedimientos que deben cumplirse aun cuando se trate de un título con

cláusula que libere del protesto, conforme señala el párrafo 243.1° de la Ley de Títulos Valores.

Formalidad sustitutoria del protesto 

 Artículo 12°.- Cuando proceda la formalidad sustitutoria del protesto a que se refiere el párrafo

243.1º de la Ley de Títulos Valores, dicha formalidad consistirá en la constancia por falta de pagodel crédito puesta en el propio título, por la empresa tenedora del mismo. Las constancias deberán

contener el motivo del protesto, la fecha de éste y la firma del funcionario autorizado de la

empresa.

 Venta de los bienes 

 Artículo 13°.- En caso de incumplimiento del deudor, el acreedor podrá solicitar la venta directa,

siempre que se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 243º de la Ley de Títulos Valores,

o la venta judicial del inmueble afectado. La limitación o renuncia a la facultad de proceder a la

venta directa deberá consignarse de manera expresa en el título.

En los casos en que proceda la venta directa del bien, la empresa que recibe el encargo lo hará a

condición de que el precio de venta que consiga, descontados los gastos y honorarios que

correspondan, no sea inferior al 75% de la valorización señalada en el título.

Constancia por venta de bienes 

 Artículo 14º.- En el caso de venta directa y sin intervención de la autoridad judicial, la empresa

que interviene en la enajenación expedirá la constancia de la venta realizada. Para tal efecto, el

levantamiento del gravamen se sujetará a lo dispuesto por el artículo 244º de la Ley de Títulos

 Valores.

Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nombre del Trámite  INSCRIPCIÓN DEL ACTO DE EMISIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTE -

CARIO NEGOCIABLE EMITIDO POR EMPRESAS DEL SISTEMAFINANCIERO NACIONAL U OTRAS ENTIDADES AUTORIZADAS 

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Objetivo del Trámite  INSCRIPCIÓN DEL ACTO DE EMISIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO HIPOTE -CARIO NEGOCIABLE EMITIDO POR EMPRESAS DEL SISTEMAFINANCIERO NACIONAL U OTRAS ENTIDADES AUTORIZADAS 

Documentos aPresentar 

1 DATOS GENERALES

1 .1 Formato de solicitud de inscripción debidamente llenado y suscrito.

1 .2 Copia del documento de identidad del presentante, con la constancia dehaber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensarespectiva.

1 .3 Copia del documento de identidad del solicitante con la constancia dehaber sufragado en las últimas elecciones o haber solicitado la dispensarespectiva.

1 .4 La garantía hipotecaria incorporada en el Título de Crédito HipotecarioNegociable debe encontrarse inscrita, salvo que la inscripción de lahipoteca se solicite simultáneamente, en cuyo caso sólo se inscribirá laemisión del Título Hipotecario Negociable, cuando quede inscrita lagarantía hipotecaria.

1 .5 Pago de derechos registrales.

1 .6 Otros, según calificación registral y disposiciones vigentes.

Pasos a seguir 

Donde se realiza el

trámite  Enlace a Oficinas 

Costo Costo UIT S./ 3550 

0.24% de la UIT, por derechos de califición y 0.24% de la UIT por derechos deinscripción, salvo que la hipoteca contenida en el TCHN, esté inscrita en elRegistro de Embarcaciones Pesqueras, en el Registro Público de Minería o enel Registro de Predios, en cuyo caso se aplicarán, según corresponda, las tasasque rigen en dichos Registros.

Calificación 

Silencio Negativo - 35 días salvo prórroga o suspensión.

Cuando transcurrido el plazo la institución no ha emitido unpronunciamiento expreso al trámite o servicio solicitado, este se da comodenegado, quedando el ciudadano en posibilidad de presentar el recurso

Administrativo correspondiente. 

Inicio del Trámite  Diario 

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Unidad que evalúael trámite  Registrador Público 

Informes sobre elestado del Trámite Instancia queresuelve el Trámite  Registrador Público 

Instancia queresuelve recursoimpugnatorio 

Base Legal Artículo 245° de la Ley de Títulos Valores, Ley N° 27287 (16/06/2000),

modificada por la Ley N° 27640 (19/01/2002);84° y 89° del Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional deIdentificación y Estado Civil, aprobado por D.S. N° 015-98-PCM(25/04/1998);1° del D.S. N° 37-94-JUS (07/07/1994);1° del Decreto Supremo N° 017-2003-JUS (18/09/2003).

Observaciones  Sin Observaciones