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“EL SABER DE MIS HIJOS HARA MI GRANDEZA” JULIO-DICIEMBRE 2012

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“EL SABER DE MIS HIJOS HARA MI GRANDEZA”

JULIO-DICIEMBRE 2012

CONTENIDO

¿Qué es transparencia?

Rafael RAMÍREZ VILLAESCUSA

Los Derechos fundamentales ante los avances de la tecnología

Brenda IBARRA ZAVALA

Medidas Precautorias en el Arbitraje Internacional

Miguel Ángel MURILLO GONZÁLEZ

RESEÑASPresentación: Los Efectos de la Reconducción Presupuestal Experiencia de Caso Sonora 2012

Adria Velia GONZÁLEZ BELTRONES

“EL SABER DE MIS HIJOS HARA MI GRANDEZA”

Universidad de SonoraHeriberto Grijalva MonteverdeRectorEnrique Fernando Velázquez ContrerasSecretario General AcadémicoArminda Guadalupe García de León PeñúñuriVicerrectora de la Unidad Regional CentroManuel Ignacio Guerra RoblesDirector de Vinculación y DifusiónDaniel González LomelíDirector de Investigación y PosgradoDora Elvia Enríquez LiconDirectora de la División de Ciencias SocialesAdelina Galindo RomeroJefa del Departamento de Derecho URCYesenia Gastelum OrtegaSecretaria Académica del Departamento de DerechoAdria Velia González BeltronesPresidenta de la Academia de Derecho Administrativo

DIRECCIÓN GENERALAdria Velia González Beltrones

DIRECCIÓN EJECUTIVAHéctor Rodríguez Espinoza

COMITÉ EDITORIALOsvaldo Sanhueza HormazábalUniversidad de Concepción de Chile (UCCH)José Ovalle Favela Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)Emilio Margain ManautouUniversidad Nacional Autónoma de México (UNAM)Marina del Pilar Olmeda García Universidad Autónoma de Baja California (UABC)María Auxiliadora Moreno Valenzuela Universidad de Sonora (UNISON)Lucila Caballero GutiérrezUniversidad de Sonora (UNISON)Alipia Avendaño EncisoUniversidad de Sonora (UNISON)María Victoria Olavarrieta CarmonaUniversidad de Sonora (UNISON)Rogelio Larios VelascoUniversidad de Sonora (UNISON)Germán Guillén LópezUniversidad de Sonora (UNISON)Raúl Guillén LópezUniversidad de Sonora (UNISON)Jorge Pesqueira Leal Universidad de Sonora (UNISON)Miguel Ángel Soto LamadridUniversidad de Sonora (UNISON)Rafael Ramírez VillaescusaUniversidad de Sonora (UNISON)Guadalupe Aleida Valenzuela MirandaUniversidad de Sonora (UNISON)Adria Velia González BeltronesUniversidad de Sonora (UNISON)

MESA DE REDACCIÓNEdgar Oswaldo González Bello Cristian Martin Ramos Enríquez

REVISORES TÉCNICOS, DISEÑO, FOTOGRAFÍA, DIAGRAMACIÓN Víctor Miguel Morales ÁlvarezDarwin Jovan Mellado DuranJuan Miguel Rosas GámezRamón Arturo FloresImperio Gándara Valenzuela

CORRECCIÓN DE ESTILOEric Santiago Muñoz Bracamontes

PRODUCCIÓN Y LOGISTICA Jesús Miguel Maya Rodríguez

ASESORAS EDITORIALESMarianna LyubaretsAna Lourdes Romero Baranzini

BIOLEX Revista Jurídica del Departamento de Derecho, Año 4, No. 7, Julio– Diciembre2012,es una publicación nacional arbitrada de periodicidad semestral y circulacióninternacional, editada por la Universidad de Sonora, a través de la División de CienciasSociales, Departamento de Derecho, URC, Academia de Derecho Administrativo. Bulevar LuisEncinas y Bulevar Rosales s/n, Col. Centro, C.P. 83000, Hermosillo, Sonora; Teléfonos (662)2592 170, (662) 2592 171 www.derechorevistajuridica.uson.mx;Editora responsable: AdriaVelia González Beltrones. Reserva de Derechos al Uso Exclusivo del título a © Universidad deSonora No.04-2012-101512465700203 ISSN: 2007-5545; ambos otorgados por el InstitutoNacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este Número,Unidad de Informática Universidad de Sonora, fecha de última modificación, 15 de diciembrede 2012.Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor dela publicación.Se autoriza la reproducción total o parcial de los contenidos e imágenes de la presentepublicación; siempre y cuando se cuente con la autorización del editor y se cite plenamente lafuente.BIOLEX, Revista Jurídica del Departamento de Derecho, esta indexada en el Catálogo deRevistas de la División de Ciencias Sociales de la Universidad de Sonora

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Las notas deberán presentarse a final de artículo, escritas con 1.5 de interlínea, en letra arial de doce puntos. Los distintos elementos que las conforman deberán ir separados sólo por coma.A. De librosEjemplo:Kelsen, Hans, La teoría pura del derecho, 3a. ed., trad. de Eduardo García Máynez, México, UNAM, 1969, p. 437B. De BoletínEjemplo:Torre Villar, Ernesto de la, “El Decreto Constitucional de

Apatzingán y sus fuentes legales”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, nueva serie, año X, núm. 28-29, enero-agosto de 1977, pp. 75-137.C. De Jurisprudencia [criterio y modelo que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación.]Ejemplo:Tesis III.2o.C.J./15, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XVII, abril de 2003, p. 1020.D. De Documentos publicados en InternetEjemplos:Häberle, Peter, “El Estado constitucional europeo”, Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho

Constitucional, México, núm. 2, enero-junio de 2000, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/cconst/cont/2/art/art4.pdf. [consulta: 7 de enero de 2012].Secretaría de la Función Pública, Manual de Operación del Módulo Institucional 2011 [en línea] [México][SFP] [2011]<http://www.funcionpublica.gob.mx/images/doctos/PROGRAMAS/pmg/manual_de_operacion_pmg_2011.pdf>[consulta: 7 de enero de 2012].E. De Segunda y subsiguientes referencias a una obraEjemplos:Hernández Álvarez, Óscar, “La terminación de la relación de trabajo”, en Buen Lozano, Néstor de y Morgado

Valenzuela, Emilio (coords.), Instituciones de derecho del trabajo y de la seguridad social, México, Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1997, pp. 537 y 538.Barajas Montes de Oca, Santiago, “La nueva estructura del mercado laboral”, Boletín Mexicano de Derecho Comparado,México, nueva serie, año XXXI, núm. 91, enero-abril de 1998, p. 37.Hernández Álvarez, Óscar, op. cit., nota 1, p. 543.Idem.Ibidem, p. 545.Envío de artículos:Deberán enviarse a la dirección electrónica [email protected]. El envío de manuscritos a la revista BILOLEX implica que no han sido considerados para publicar en otras revistas simultáneamente

BIO LEX Revista Jurídica del Departamento de Derecho UNISON URC

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La REVISTA JURÍDICA DELDEPARTAMENTO DE DERECHOes una publicación semestral de la Academiade Derecho Administrativo del Departamentode Derecho. División de Ciencias Sociales,Universidad de Sonora, México. Tiene comofinalidad difundir conocimientos,opiniones y reflexiones en torno a diferentestemas y problemáticas afines a problemassociales, políticos, jurídicos, educativos,culturales y de preferencia a cuestionesreferentes a situaciones relacionadas con elnoroeste del país. Está orientadaprimordialmente a la divulgación de trabajosde investigación, ensayos y aportacionescientíficas.

En esta Revista sólo se recibirán artículosoriginales o inéditos para su publicación ocon escasa difusión en el país, actualizados,y deberán reflejar una investigación científicasobre las problemáticas regionales, estatalesy nacionales.

La recepción de un trabajo no implicaráningún compromiso de la Revista Jurídica delDepartamento de Derecho para supublicación.

El Comité Editorial procederá a la selecciónde los trabajos de acuerdo con los criteriosformales y de contenido de esta publicación.

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Academia de Derecho Administrativo Tercera Época Año 4. No. 7 Julio- Diciembre de 2012

Editorial

El séptimo número de Bio Lex Revista Jurídica del Departamento de Derecho,

Tercera Época, Año 4 da cabida a la participación de noveles abogados con

estudios de posgrado con temas de vanguardia como lo son las

colaboraciones de Rafael Ramírez Villaescusa con el Tema ¿Qué es

transparencia?; Los Derechos fundamentales ante los avances de la tecnología

de Brenda Ibarra Zavala; Medidas Precautorias en el Arbitraje Internacional de

Miguel Ángel Murillo González. Asimismo, la sección de reseñas incluye la

presentación de “Los Efectos de la Reconducción Presupuestal Experiencia de

Caso Sonora 2012. Con este número se deja atrás, un año especialmente

difícil para la vida política de la Nación así como para las instituciones de

educación superior debido entre otros acontecimientos a los cambios de

Poderes Ejecutivos Nacional y algunos Locales y Municipales así como la

renovación del Congreso Nacional y algunos Poderes Legislativos Locales, con

las consecuentes variaciones en sus ejercicios presupuestales, que de alguna

u otra forma afectan la ejecución de los recursos económicos universitarios en

los tiempos y orientación inicialmente propuestos.

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Tercera Época Año 4. No. 7 Julio-Diciembre de 2012

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¿Qué es transparencia?

Rafael RAMÍREZ VILLAESCUSA1

SUMARIO: I. Introducción II. La dimensión jurídica de la transparencia III. Conclusiones IV. Bibliografía

Resumen

El reciente proceso de consolidación democrática experimentado por México en la última década ha estado acompañado de una serie de políticas públicas encaminadas a fortalecer la participación ciudadana dentro de la toma de decisiones, así como la rendición de cuentas gubernamental. Una de esas acciones consistió en la promulgación, durante el sexenio del Presidente Fox, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Lo anterior, además, se inscribió en el contexto de un movimiento global a favor del derecho a saber, impulsado por diversas organizaciones internacionales. Parece ser que la transparencia llegó para quedarse, lo cual no significa que la tarea de consolidación y desarrollo democrático haya terminado. El presente artículo forma parte de una serie de entregas que pretenden aportar una visión interdisciplinaria del concepto. Corresponde esta primera colaboración a un análisis descriptivo de la transparencia a partir de su dimensión jurídica.

Abstract The recent democratic development process in Mexico has been accompanied of several policies to enhance civic participation and to strength government accountability. One of those actions was the enactment of the Federal Law of Governmental Transparency and Access of Information, during president Fox administration. Those actions took part in a context of international promotion of right to know acts and policies. It´s seems that transparency just arrived to stay for a long time, but that doesn´t mean that our democratic consolidation has reach an end. The present essay is part of a set of articles that seek to promote an interdisciplinary approach to transparency. Particularly, the present article corresponds to a descriptive analysis of transparency from a legal perspective. Palabras clave: Transparencia, Acceso a la Información, Rendición de Cuentas Keywords: Transparency, Access of information, Accountability

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I. Introducción

La transparencia es un concepto difícil de definir pero fácil de entender.

Todos esperamos que nuestras autoridades realicen su tarea de la mejor forma

posible. Para ello requerimos que el trabajo efectuado dentro del gobierno se haga

de cara a la sociedad. Un gobierno que actúa bajo las sombras es un gobierno con

reticencia a la rendición de cuentas. No es de extrañar, por tanto, que allá donde

los servidores públicos realizan su trabajo amparados en la secrecía, la sociedad

enfrente importantes déficits democráticos.2

La dificultad para hallar una definición unívoca de la cuestión radica –a

nuestro entender- en el hecho de que el vocablo transparencia se encuentra

íntimamente relacionado con otras categorías jurídicas y políticas tales como

acceso a la información y rendición de cuentas. Al tenor de lo anterior, Guerrero

ha señalado que: “la transparencia es un asunto interdisciplinario que tiene

resortes en la economía, en el derecho, en la ciencia política, en la moral y que

tiene también consecuencias que se mueven en varios ámbitos de la vida social”

(2005, 26). Por tanto, cualquier intento por tener una visión más o menos

comprehensiva de la temática en cuestión, nos conduce a la necesaria adopción

de un enfoque multidisciplinario. Creemos, siguiendo tales ideas, que son tres las

dimensiones que pueden resultar esenciales para entender a la transparencia: una

primera dimensión jurídica, una segunda dimensión económica y una tercera

dimensión política. El orden de las mismas, sin embargo, no supone ningún tipo de

primacía.

Atendiendo a lo anterior, la presente forma parte de una serie de

colaboraciones cuyo objeto primordial consistirá en abordar al concepto de

transparencia a partir de cada una de estas dimensiones. En este primer trabajo

abordaremos la dimensión jurídica del citado concepto. Lo anterior es relevante,

ya que consideramos que esta dimensión se corresponde muy bien con lo que

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más adelante –en otras de nuestras colaboraciones- habremos de llamar políticas

de transparencia de primera generación.

II. La dimensión jurídica de la transparencia

Desde el punto de vista del derecho, el de transparencia es un concepto

que no puede ser desligado de otros tantos tales como derecho a la información,

acceso a la información e incluso el de rendición de cuentas. Lo anterior no resulta

ocioso, sobre todo si atendemos la importancia que desde el punto de vista

jurídico reviste el correcto uso de los conceptos. El presente apartado busca

desentrañar la naturaleza jurídica de la transparencia como un concepto

estrechamente ligado al derecho a la información. En este sentido partiremos de la

categoría más general –derecho a la información- e iremos avanzando hasta llegar

a la de transparencia. Entre las preguntas a las que procuraremos dar respuesta

destacan las siguientes: ¿Qué es el derecho a la información? ¿Qué estatuto legal

le corresponde? ¿Cuál es el objeto del derecho a la información? ¿Cuál o cuáles

son los bienes jurídicamente tutelados? ¿Quiénes son los sujetos de tal derecho?

¿Qué relación guarda el derecho a la información con la transparencia? ¿Puede

existir un derecho a la información sin transparencia o viceversa? Comenzaremos

por definir el que creemos es el más amplio de los conceptos relacionados con la

transparencia: el derecho a la información.

A) Derecho a la información y acceso a la información pública

Jorge Carpizo parte de lo dispuesto por el artículo 19 de la Declaración

Universal de los Derechos del Hombre (DUDH)3 para definir al derecho a la

información como “la garantía fundamental que toda persona posee a: atraerse

información, a informar y a ser informada”. A partir de dicha definición se

desprenden los elementos más importantes de dicha garantía:

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a) Un derecho a atraerse información que comprende a su vez distintas

facultades: 1) Acceso a los archivos, registros y documentos públicos y 2)

La decisión de que medio se lee, se escucha o se contempla;

b) Un derecho a informar que comprende a su vez distintas libertades: 1)

Libertad de expresión y de imprenta y 2) Libertad de constitución de

sociedades y empresas informativas;

c) Un derecho a ser informado que a su vez comprende las siguientes

facultades: 1) Recibir información veraz y oportuna, 2) Dicha información

debe ser completa, es decir, el derecho a enterarse de todas las noticias y

3) Con carácter universal, es decir, que la información sea para todas las

personas sin exclusión alguna (2003, 28-29).

Atendiendo a lo anterior, Nogueira señala que: “el derecho a la información

constituye así, un complejo de derechos que dicen tener relación tanto con el

sujeto que informa (informador) como con quién recibe dicha información” (2000,

3-4). Lo anterior explica en buena medida el ya famoso criterio de la Suprema

Corte de Justicia de Colombia que califica al derecho de la información como un

derecho de doble vía, es decir, que otorga libertades al emisor de la información

pero que a la vez establece un derecho a la veracidad, a la oportunidad y a la

universalidad en la misma a favor del receptor.4

Para algunos, entre ellos López Ayllón (2000, 163),5 el derecho a la

información es sinónimo de las libertades de expresión e información. Lo anterior

es relevante tratándose del acceso a la información pública ya que como afirma

Mendel: “la posibilidad de acceso a la información en poder del gobierno es un

derecho protegido internacionalmente, puesto que se configura dentro del derecho

a la libertad de expresión, que incluye las prerrogativas de buscar y recibir

información” (2006, 7). De esta forma el derecho de acceso a la información forma

parte de una libertad más amplia como lo es la de expresión -misma que lo

contiene más no lo agota- y esta a su vez está contenida dentro del derecho, aún

más genérico, a la información. Sin embargo, la naturaleza del derecho de acceso

a la información en manos del gobierno resulta un tanto ambigua ya que no existe

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un consenso generalizado en asumirlo como un derecho humano. En algunos

países está claro que se trata de un derecho público subjetivo contemplado en la

legislación –a través de las llamadas leyes de acceso a la información- en otros

tantos constituye un verdadero derecho fundamental al estar positivizado en las

respectivas constituciones.6 Para Catala i Bas el derecho de acceso a la

información es un derecho fundamental en la medida en que “la libertad de

expresión e información supone la posibilidad de acceder libremente a la

información…”. (2001, 65) La postura del acceso a la información como un

verdadero derecho humano tiene, por otro lado, un sólido sustento jurisprudencial

por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia

Claude Reyes y otros vs Chile de 19 de septiembre de 2006.7

No obstante lo anterior y por extraño que parezca, Europa ha sido una de las

regiones más reticentes a reconocer el carácter del acceso a la información como

derecho humano. Al respecto, Mendel señala que a pesar de la existencia de una

resolución del Comité de Ministros del Consejo de Europa, en donde se reconoce

la importancia del acceso a la información y a través de la cual se insta a los

Estados miembros para adoptar legislación que la garantice, ha sido la Corte

Europea de Derechos Humanos (CEDH) la que se “ha negado sistemáticamente a

reconocer el derecho de acceso a la información como una parte del derecho de la

libertad de expresión y lo ha catalogado como parte del derecho a la vida familiar y

a la privacidad” (2006, 8-9). No obstante lo anterior se advierte una progresiva

tendencia por parte de la CEDH en tal sentido. Al respecto resulta interesante la

sentencia Társaság A Szabadságjogokért v. Hungary de 14 de abril de 200918,

misma que supone un avance toda vez que adopta una interpretación más amplia

de la libertad para recibir informaciones. Si bien la Corte Europea aún no reconoce

al acceso a la información como derecho humano, sí lo hace como un derecho

esencial de la prensa y en general de todas las organizaciones que actúan como

“perros guardianes” de la sociedad para posibilitar el correcto desempeño de su

función de informar. La distinción hecha sobre un mismo derecho –el de acceso a

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la información pública y su estatus legal- no resulta pueril, sobre todo desde el

punto de vista de la eficacia en su aplicación.9

Más allá del estatuto legal que al acceso a la información le corresponda, lo

cierto es que las diversas ideas hasta ahora manifestadas coinciden con

Villanueva cuando señala que “el derecho de acceso a la información es, en suma,

uno de los derechos subsidiarios del derecho a la información en sentido

amplio…” (2003, 24). Lo anterior no significa otra cosa más que la idea, ya

apuntada, de que un efectivo ejercicio de la libertad de información supone

también la posibilidad de que todo individuo acceda a la información que se

encuentra en manos del poder público. En este sentido y siguiendo a Urías, el

derecho a la información no se limita tan solo a la existencia de una libertad sino

que adquiere también un componente de derecho prestacional al surgir una

obligación, por parte del Estado, de facilitar la información que obra en su poder

(2003, 77).

B) Sujetos, objeto y bien jurídico tutelado del derecho de acceso a la

información

Como cualquier derecho, el acceso a la información comporta la existencia de

sujetos, objeto y bienes jurídicos tutelados. En el primero de los casos allá donde

el derecho de acceso a la información se encuentra positivizado ya como derecho

fundamental o bien como derecho ordinario, la tendencia creciente es a la

universalización del sujeto activo –titular del derecho- ya sea a través de la

facultad concedida a cualquier persona para acceder a los documentos de

carácter público o bien, en un supuesto más restrictivo, a la concesión de dicha

facultad a los ciudadanos. Sin embargo, la postura mantenida por la Corte

Europea legitima como sujetos de tal derecho solo a los integrantes de las

organizaciones periodísticas o afines, en tanto actúan en el ejercicio de su función

profesional. No obstante lo anterior, el acceso a la información pública ha tenido

en Europa otra vía distinta para su desarrollo: el derecho administrativo. De esta

forma y por mencionar tan solo el caso español, el artículo 105.b de la

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Constitución Política de ese país señala que la “ley regulará el acceso a los

ciudadanos a los archivos y registros administrativos”. Dicha regulación la

podemos encontrar dentro de la Ley de régimen jurídico de las administraciones

públicas y del procedimiento administrativo común de 26 de noviembre de 1992

(modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero) misma que en su artículo 37.1

confiere a todos los ciudadanos el “derecho a acceder a los registros y a los

documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos

administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en

imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes

correspondan a procedimientos determinados”. Sin embargo, tal derecho no

ampara lo relacionado con la documentación en posesión del Poder Legislativo, el

Poder Judicial y otros órganos autónomos del Estado. Por lo que respecta al

sujeto pasivo –titular de la obligación- la tendencia internacional apunta hacia todo

órgano del Estado y en algunos casos hasta particulares que reciben recursos

públicos o desempeñan alguna función delegada por la administración.

Por lo que respecta al objeto de tal derecho no existe mucho sobre lo que

abundar. A reserva de estarnos a lo dispuesto en la legislación de cada país, el

objeto suele ser toda clase de documentos contenidos en archivos y registros

públicos con independencia del soporte en el que se encuentren. La cuestión del

bien jurídico tutelado es poco más compleja. Siguiendo el criterio de la Corte

Europea podríamos concluir que el bien jurídico que se busca tutelar es la

formación de una opinión pública informada. Esta sería también, en alguna forma,

la postura sostenida por quienes ven al derecho de acceso a la información como

parte indisoluble de la libertad de información. Al respecto Nogueira señala: “la

información es un bien público que debe ser protegido por la democracia, ya que

el pluralismo informativo y la recepción de las diversas informaciones de

relevancia pública por las personas, es de gran trascendencia para la recepción de

los asuntos públicos y de gobierno por la ciudadanía”. Al tenor de lo anterior

continúa el citado autor, el Estado y sus órganos deben “garantizar efectivamente

la libre circulación de la información e impedir que ella sea obstaculizada por

terceros, todo lo cual permite el desarrollo social” (2000, 29). Esta postura ubica al

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acceso a la información como un derecho esencial para la vida democrática, el

mejor ejercicio de los derechos políticos y la capacidad de los ciudadanos de

llamar a rendición de cuentas a sus gobernantes.

Sin embargo, la postura de otros autores como Ernesto Villanueva no solo

complementa a la anterior sino que la amplía. Es decir, el bien jurídico tutelado a

través del acceso a la información no es ya solo la existencia de una opinión

pública informada sino también la calidad de vida de las personas lato senso. En

este sentido, el derecho de acceso a la información “se convierte en un requisito

sine qua non para el ejercicio de otros derechos”, muchos de los cuales precisan

de información veraz y oportuna para no pasar a ser letra muerta (2003, 29-34).10

¡Qué duda cabe que la información juega un papel fundamental para la toma

colectiva o individual de decisiones! De esta forma, un ciudadano bien informado

se sitúa en una mejor posición para tomar decisiones relevantes para su bienestar

y participar de una mejor manera de las políticas públicas de su gobierno.11 Para

Villanueva el logro de tal objetivo requiere del cumplimiento de diversas

condiciones: entidades públicas que operen de manera transparente, rendición de

cuentas ante la sociedad y máxima publicidad de los actos públicos (2003, 29-34).

Con esto podemos finalmente introducir el concepto de transparencia dentro de

nuestro planteamiento.

C) Transparencia y máxima publicidad

Contrario a lo que pudiera pensarse la transparencia no es un concepto nuevo

dentro del contexto jurídico. Sucede que transparencia es un término de nuevo

cuño para expresar un principio algo añejo como el de publicidad en los actos del

Estado y en particular de la administración. Tal y como sostienen Caballero, Díaz y

Villanueva, se trata de una institución de “vieja data, pero de reciente eficacia

normativa como mecanismo de control de los actos de los gobernantes por los

gobernados”. En este sentido y siguiendo a los citados autores, la transparencia

significaría “el deber de los mandatarios o gobernantes para realizar como regla

general sus actuaciones de manera pública como un mecanismo de control del

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poder y de legitimidad democrática de las instituciones públicas” (2006, 12). La

transparencia o principio de publicidad tiene, además, aristocráticos antecedentes

filosóficos en las obras de Kant (1724-1802) y Bentham (1748-1832). El primero

vinculó la transparencia a la moral a través de una máxima: “Todas las acciones

que afectan el derecho de otros seres humanos son injustas si los principios que

las guían no pueden soportar ser publicados” (Guerrero, 2008: 16). En tanto

Bentham identificó cuatro beneficios derivados de la transparencia, que hoy en día

siguen marcando el camino en la discusión y estudio de nuestro tema. Dichos

beneficios pueden ser resumidos de la siguiente forma: 1) Disuade conductas

oportunistas en los servidores públicos, 2) Genera y fortalece vínculos de

confianza entre ciudadanos y autoridades, 3) Genera información relevante para el

mercado electoral, 4) Contribuye a la retroalimentación gobierno-sociedad

(Guerrero, 2008: 17-18).

¿Puede existir transparencia sin derecho a la información? ¿Puede existir

derecho a la información sin transparencia? Para responder a tales

cuestionamientos hemos de plantear, lo que a nuestro juicio, son dos

manifestaciones del principio de publicidad de los actos del Estado: la primera –de

carácter pasivo- se correspondería al acceso a la información propiamente dicho,

en la medida en que los ciudadanos ejercen su derecho a informase a través de

las solicitudes de información realizadas ante los órganos del gobierno. La

segunda -de carácter activo- correspondería a aquellos supuestos en los que, sin

mediar instancia de parte, el gobierno hace del conocimiento público información

que considera relevante para el correcto ejercicio de otros derechos y abre

canales de participación ciudadana en los procesos para la toma de decisiones

(Troncoso, 2008: 25). Por tanto, la transparencia en su sentido más amplio

(vertiente activa) presupone el acceso a la información. Así, un Estado

transparente lo puede ser con independencia de la existencia o no de una ley pro

acceso a la información. Sin embargo, la mera existencia de una ley de acceso, no

supone necesariamente la existencia de un estado verdaderamente transparente.

De lo apuntado hasta ahora podemos sostener que la transparencia no puede

ser considerada ni derecho, ni libertad. En el primero de los casos ya que nadie

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puede ejercer un derecho subjetivo a la transparencia. En el segundo ya que la

transparencia implica una obligación positiva por parte del Estado, obligación que

comporta el acceso a la información pública pero que no se agota en ello.12 Así,

podríamos concluir que la transparencia es un principio de derecho público

caracterizado por la máxima publicidad en los actos del Estado.13 El acceso a la

información sería una manifestación de un Estado transparente pero no la única.

Si bien es cierto que la transparencia o principio de publicidad tiene origen en el

derecho administrativo, existe una clara tendencia a su progresiva ampliación y

hoy, en múltiples democracias, se extiende a otros ámbitos del Estado tales como

el poder legislativo, los órganos constitucionales autónomos y por supuesto, el

Poder Judicial.

III. Conclusiones

El presente artículo, primera parte de una serie de entregas, se ha

propuesto desarrollar un análisis descriptivo de la transparencia desde su

dimensión jurídica. Desde el punto de vista del derecho, la transparencia no puede

ser desligada de conceptos como el de acceso a la información o el de publicidad

en los actos del Estado. Si bien el acceso a la información pública no ha

encontrado una aceptación universal como derecho humano, gran parte de las

modernas constituciones lo catalogan como derecho fundamental. Solamente a

través del reconocimiento al derecho de acceso a la información pública se logra

hacer efectivo el derecho humano a la información, entendido como la garantía

que todos los individuos poseen para atraerse información, informar y ser

informados. La tendencia cada vez más creciente apunta hacia la universalización

del sujeto activo de tal derecho, en tanto que el objeto del mismo –la información

pública- puede ser definido como toda clase de documentos, en cualquier tipo de

soporte, que se encuentre en poder de los órganos del Estado. Existen diversas

posturas en torno al bien jurídico tutelado. Quienes sostienen que el derecho de

acceso a la información pública es un derecho subsidiario a la libertad de

información, defienden la idea de una opinión pública informada como bien jurídico

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a tutelar. Para otros, que conciben el acceso a la información pública como un

derecho que posibilita el efectivo ejercicio de otros tantos, el bien jurídico tutelado

es más amplio y se engloba en la preservación del bienestar general.

La transparencia es un principio general de derecho público estrechamente

ligado al derecho de acceso a la información aunque con una naturaleza distinta.

Es un principio que parte de una aristocrática tradición filosófica pero que ha ido

evolucionando a lo largo del tiempo hasta adquirir su actual carácter. El principio

de transparencia lo podríamos encontrar en dos manifestaciones de carácter

complementario. Una primera manifestación –que llamamos pasiva- se

correspondería con la posibilidad de que los ciudadanos accedan -sin obstáculo- a

todas las actuaciones realizadas por parte de los órganos gubernamentales. Esta

manifestación se correspondería con el acceso a la información pública

propiamente dicho. La segunda manifestación –que llamamos activa-

correspondería a aquellos supuestos donde, sin mediar instancia de parte, los

órganos del Estado dan a conocer información que puede ser relevante para el

logro del bienestar general o abren canales de participación ciudadana que

posibilitan un mejor ejercicio de la rendición de cuentas o un funcionamiento

óptimo del Estado y sus órganos, como proveedores de servicios públicos. La

transparencia en su vertiente más activa recogería en su seno al acceso a la

información pero no se agotaría en ello. En este orden de ideas, la transparencia

sería definida como el principio en la actuación del Estado a través del cual los

órganos del gobierno se comprometen a ejercer sus funciones con

responsabilidad social, rendición de cuentas y máxima publicidad, procurando

generar fórmulas de participación social en los procesos de deliberación pública y

formación de políticas.

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Los Derechos fundamentales ante los avances de la tecnología

Brenda IBARRA ZAVALA14

Sumario. Introducción II. Caso John Galliano.III. Filosofía y Derechos

Humanos. IV. Internet y Protección de Datos Personales. V. Conclusiones

Resumen

El objetivo del ensayo, es evidenciar una problemática en apariencia inadvertida o

a la que se le ha restado importancia, como lo es la forma asimétrica en que se

desarrollan las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (NTIC´S) y

la reglamentación de su uso, y en ese descuido, los derechos fundamentales, se

encuentran vulnerables y desprotegidos. Aportación: subrayar la inminente

necesidad de que tecnología y legislación que la regule se alcancen. Si bien es

cierto y urgente que los parlamentos del mundo propongan y aprueben

legislaciones en materia de privacidad, uso de NTIC´S y derechos humanos;

cierto también resulta, que tratándose de derechos humanos, como integrantes

de un conglomerado social no debiésemos esperar que todo lo resuelvan las

leyes, sino procurar siempre la justicia, y para ello, es necesario apelar de la

manera más aguda al sentido común de cada ser humano, que puede en gran

medida ayudar a la protección efectiva de los derechos fundamentales, para una

mejor calidad de vida en sociedad.

Palabras clave: Regulación, nuevas tecnologías, derechos humanos Abstract

The purpose of this paper is to evidence a problematic, as it is the asymmetrical

shape in which new technologies of information and communication (NTIC´S) and

the regulation of its use build up themselves and that neglect, makes vulnerable

and unprotected fundamental rights. Contribution: Remarking the imminent need of

reaching technology and legislation governing it. Certanly is true and urgent that

the parliaments of the world propose and approve legislation on privacy, use of

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NTIC´S and human rights; true is also, which dealt with human rights, as members

of a social conglomerate should not expect that all laws resolved it, but always

seek justice, and for this purpose, it is necessary to appeal to the common sense

of every human being, that can greatly help the effective protection of fundamental

rights, for a better quality of life in society.

Keywords: regulation, new technologies, human rights

Introducción

Youtube, twitter, Facebook, solo por nombrar algunas de las redes sociales

más famosas del momento, congregadas con teléfonos celulares que permiten el

acceso directo desde donde uno esté y prácticamente a cualquier parte del

mundo.

Quien cuente con uno de estos dispositivos y tenga al alcance una red

inalámbrica puede tomar fotografías, grabar un audio o un video de una

conversación o momento privado, prácticamente sin ser descubierto, y además,

compartirlo con el orbe en menos de cuarenta segundos.

Es fascinante, sin duda. No obstante, el uso equivocado de estos avances

tecnológicos que tan a menudo sucede, se ha convertido en un “inconveniente”

que, debido a la vertiginosa vida que llevamos actualmente, nos pasa casi

inadvertido al mismo tiempo que nos rebasa de manera tal, que está a punto de

devorarnos.

¿Qué está pasando con el avance de la tecnología en relación con las leyes

que deben proteger nuestros derechos más fundamentales? Libertad de

expresión, de pensamiento, de reunión, ¿O es que ante tales avances

tecnológicos, nuestros derechos fundamentales han dejado de ser tales?

¿Será acaso que las Garantías Individuales contenidas en las

Constituciones de cada Nación, que deben fungir como herramienta para proteger

y hacer valer esos derechos fundamentales, están quedando añejas ante ese

avance tecnológico?

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14

La humanidad va dando pasos gigantes es cuestiones de ciencia y

tecnología; desgraciadamente, parece que nuestro nivel de conciencia para hacer

uso de esos medios, no avanza al mismo ritmo. Para agravar la situación,

tampoco nuestras leyes siguen el compás de evolución de la tecnología y ante

esos dos retrasos, la violación a los derechos fundamentales, resulta inminente y

amenaza a cualquier círculo, políticos, comunicólogos, doctores, arquitectos, no

importa ya la profesión ni el medio de desarrollo, todos estamos expuestos.

A fin de evidenciar lo anterior, recordemos un suceso que tuvo lugar no

hace mucho tiempo, en un lugar no muy lejano, ejemplo que podría de primera

instancia parecer banal toda vez que tuvo lugar en el mundo de la moda, no

obstante, lo ocurrido y sus consecuencias, no tuvieron nada de superficial.

Caso John Galliano

Paris, Francia, veinticuatro de Febrero de dos mil once.

El diseñador gibraltareño John Galliano se desempeñaba como el principal

y más importante diseñador de la firma Christian Dior, casa de modas para la que

se estrenó en espectacular desfile de modas el veinte de enero de mil novecientos

noventa y siete.

Muchos fueron los éxitos y beneficios que alcanzaron, Galliano de la mano

de Casa Dior, y Casa Dior de la mano de Galliano, y muchos los sueños que de

manera conjunta materializaron, a lo largo de catorce años.

La noche del veinticuatro de febrero de dos mil once, Galliano se reunió en

un bar de París con algunos de sus amigos más cercanos y durante ese convivio y

alrededor de circunstancias que se desconocen, bajo un contexto que se ignora, el

diseñador insultó a un par de personas que cenaban a un lado de él.

Desafortunadamente para Galliano, parte de la conversación que sostuvo

con los involucrados en la disputa, fue grabada con un teléfono celular, si sólo una

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parte. Efectivamente, en el video que dicho sea de paso, aún es visible en

Youtube, puede apreciarse que el diseñador se mostró irrespetuoso y ofensivo con

las personas a las que se dirigía.

No obstante, sus interlocutores siguieron grabando aquel encuentro con su

“agresor”, contestando a sus preguntas y haciendo cuestionamientos con el claro

propósito de provocarlo a continuar con sus agravios. No está demás mencionar

que Galliano, se encontraba visiblemente alcoholizado.

El video del penoso evento, fue inmediatamente enviado por quien lo grabó

al servidor de youtube, en donde al instante, estuvo disponible para ser visto por el

público en general en cuestión de segundos, desde un teléfono celular en un bar

de París, para el mundo.

Los efectos secundarios no se hicieron esperar, en cuestión de días la

firma francesa Dior, anunció el despido de su director creativo John Galliano. La

razón: los valores de John Galliano, contradicen los valores de la empresa.

¿Qué motivó a una persona que nada tiene que ver con el mundo de la

política, de las finanzas, de las leyes, a reaccionar de esa manera? ¿Qué fue eso

que detonó que un diseñador, de una prestigiosa casa de diseño de modas, que

desde pequeño luchó por llegar a ese lugar, en contra de la competencia, de las

carencias, de burlas por su inclinación sexual, después de lograr llegar a la cima

actuara así? ¿Fue Galliano agredido o inducido a actuar como lo hizo? No lo

sabemos, y proponer alguna premisa al respecto, sería únicamente especular,

dado que de los momentos anteriores al suceso videograbado, no existe

evidencia.

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16

Filosofía y Derechos Humanos

Ahora bien, Ángelo Papacchin, en su famoso libro Filosofía y Derechos

Humanos, define a estos últimos como aquellas libertades, facultades,

instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos.15

Por su parte, la Organización de las Naciones Unidas, mediante la

Declaración Universal de Derechos Humanos, complementaría tiempo después

aquella definición para agregar que los derechos humanos, incluyen a toda

persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una

vida digna, sin distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión, opinión

política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,

nacimiento o cualquier otra condición.16

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es el primer

instrumento jurídico internacional general de derechos humanos proclamado por

una Organización Internacional de carácter universal. Es un documento hermoso

lleno de justicia, de equidad y de equilibrio, son las reglas esenciales para el buen

desarrollo y evolución de la humanidad en armonía.

A continuación unos de los artículos de la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE

LOS DERECHOS HUMANOS, que son del tenor siguiente:

Artículo. 1 Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y

derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros

Artículo. 2 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados

en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,

religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social,

posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se

hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o

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internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona,

tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo

administración fiduciaria, no autónoma o sometida a cualquier otra

limitación de soberanía

Artículo. 3 Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la

seguridad de su persona

Artículo. 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de

conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de

religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su

creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por

la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia

Artículo. 19 Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de

expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus

opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de

difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

Artículo. 20. Toda persona tiene derecho a la libertad de asociación a la

libertad de reunión y de asociación pacífica.

Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 23. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su

trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la

protección contra el desempleo.

1. Toda persona tiene derecho sin discriminación alguna, a igual salario

por trabajo igual.

2. Toda persona que trabaja tiene derecho a remuneración equitativa y

satisfactoria, que el asegure, así como a su familia, una existencia

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conforme a la dignidad humana y que será complementada, en caso,

necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.

Artículo. 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo

libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones

periódicas pagadas.

De la lectura de los artículos anteriores puede advertirse que los seres

humanos, por el sólo hecho de serlo tenemos derechos que debe ser respetados,

por encima de todo. Derecho a la libertad de libre elección de trabajo, de

pensamiento, de reunión, de asociación, libertad de expresión, libertad de

pensamiento, de conciencia y religión, todos derechos intrínsecos a todo ser

humano, por el sólo hecho de serlo.

No debe olvidarse nunca que la libertad, la justicia y la paz en el mundo

tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos

iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.17

El siglo XXI, ha representado una clara tendencia de tutelar los derechos

humanos a través de normas y sistemas internacionales. El análisis de esas

normas, y sistemas ha permitido entender que existe una línea de evolución

orientada al perfeccionamiento de las normas de garantía de los derechos y

libertades consagrados internacionalmente. 18

Los tratados internacionales son una de las fuentes del Derecho

Internacional, mediante los cuales se crean derechos y obligaciones entre las

partes y sujetos implicados. El problema emana, cuando las leyes que deben

tutelar eso derechos fundamentales tan protegidos por esos tratados, se ve sin

una legislación que progrese a la par de los avances de la tecnología, en aras no

únicamente de protegerlos sino de hacerlos valer y ante ese desfase de unos en

relación con otros, es que nuestros derechos fundamentales van quedando a

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merced de los avances de la tecnología, pues existe una cada vez más delgada

línea que marca donde empieza el derecho de unos y otros, al tocarse aspectos

relativos a aquello que yo tengo derecho a publicar, a subir a la red, a grabar, en

relación con el derecho a la privacidad de los demás.

Internet y Protección de Datos Personales

Los orígenes del Internet se remontan a la década de mil novecientos

sesenta, y esta surge como respuesta a la necesidad de organización y de la

búsqueda del hombre por sacar mayor provecho a las computadoras, avance que

se dio de manera paulatina, pero posesionándose primero de las empresas

trasnacionales ubicadas en los países más ricos, y poco a poco se introdujo al

resto de los países, rebasando la frontera empresarial hasta infiltrarse en nuestros

hogares, y hasta nuestros teléfonos celulares, al grado de que quien hoy en día no

cuenta con acceso a este medio, es considerado totalmente fuera de vanguardia.

En sus inicios, internet era una herramienta con un objetivo claro, esto es,

se navegaba en Internet para algo tan concreto como lo es la búsqueda de alguna

información específica, no obstante, en la actualidad la sensación que produce

Internet es una explosión de ideas, variedades, oportunidades, tan amplias y

distintas que en ocasiones, resulta excesivo y muchas veces, fuera de la ley, pues

son rebasadas las legislaciones que regulan esa gama de opciones y

oportunidades que ofrece internet.

Por ejemplo, el marco regulatorio de las telecomunicaciones de México se

fundamenta en Ley Federal de Telecomunicaciones de 1995, que en el inicio de

su vigencia reguló el uso, aprovechamiento y explotación del espectro

radioeléctrico, de las redes de telecomunicaciones y de la comunicación vía

satélite.19 También incluye la facultad del Estado para otorgar las concesiones y

permisos correspondientes a los particulares, incluyendo el registro de las

empresas que comercializan el acceso y la interconexión, así como otros servicios

relacionados con Internet.

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Si bien se ha desarrollado desde entonces una nueva infraestructura en

diferentes sectores de la sociedad mexicana, los motivos que la han generado han

sido empresariales, más que por iniciativa de políticas públicas, tal vez es por eso

que no fue hasta, el 5 de julio de 2010, que en México se publicó Ley Federal de

Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

La ley nace con el claro objetivo de proteger los datos personales en

posesión de las empresas y regular que dichos datos sean usados únicamente

para la finalidad que fueron proporcionados, y de crear un control de quién y para

qué los tiene, a fin de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación

informativa de los individuos.

Esta ley define a los datos personales como cualquier información que haga

a una persona identificada o identificable, y especifica también el concepto de

datos personales sensibles a los que define como aquellos datos que afecten a la

esfera más íntima de su titular, como podrían ser estado de salud, preferencias

religiosas o sexuales, y nace con la intensión de salvaguardarlos.

Pese a su existencia, esta ley se queda aún corta cuando se trata de

proteger otros derechos fundamentales que se ven a menudo violentados por los

accesos desmedidos mediante los teléfonos celulares a las redes sociales, ya que

la información que ahí se carga, puede perturbar en grado desmedido los

derechos humanos, sin que el afectado disponga de medio inmediato de defensa,

pues si bien podría posteriormente entablar una demanda, el daño inmediato a

cuestiones como el honor, el prestigio, la credibilidad, y los valores, quedan al

instante en entre dicho, y ese daño, que constituye por su puesto una violación a

los derechos fundamentales del hombre, no tiene remedio, es evidente así la

necesidad de una medida de protección previa, no posterior.

Es entonces, cuando vale la pena retomar el caso de aquél diseñador

gibraltareño, que en cuestión de días, se quedó sin trabajo, perdió a un número

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importante de clientes, y cuya integridad y prestigio se vieron cuestionados a raíz

de que alguien ejecutó su derecho de publicar, en una red internacional, y

mediante un bien propio como lo es un teléfono celular, un evento del que fue

parte.

Hay que hacer hincapié en que al no estar presentes en el momento justo

de aquél infortunio, desconocemos ¿cómo fue que inició? ¿quién provocó a

quién? ¿quién insultó en primer orden?, es decir se desconoce el contexto, sin

embargo, fue por todos juzgado, criticado y por otros incluso, condenado.

Se puede plantear muchos cuestionamientos al respecto: ¿ tiene derecho

un ciudadano del mundo, que paga impuestos al gobierno francés, que tiene (o

tenía) un trabajo digno, a tener un altercado con alguien más y a decir que ama a

Hitler o a quien el desee sin que ello sea causa de despido laboral? ¿Es este en

realidad un evento que debió tener la proporción que se le ha dado? ¿Qué destino

habría tenido el protagonista de este suceso de haber acontecido hace veinte

años, sin redes sociales, sin teléfonos celulares con cámaras integradas?

Justificadas o no las acciones de Galliano, al darlas a conocer por las redes

sociales sin su autorización se incurre en una franca violación a su derecho a la

privacidad, definida ésta última como el ámbito de la vida personal de un individuo

que se desarrolla en un espacio reservado y que debe mantenerse confidencial.

Problemas como este se presentan y agudizan cuando el derecho de un ser

humano, (de libertad, de pensamiento, de expresión, de reunión, a no ser

molestado a causa de sus opiniones) debido a esos avances tecnológicos, se

encuentra de frente y colisiona contra los derechos de otro (de investigar y recibir

informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por

cualquier medio de expresión), derechos todos protegidos por la Organización de

las Naciones Unidas mediante la Declaratoria de los Derechos Humanos, por los

Tratados Internacionales y enunciados prácticamente en todos las Constituciones

del mundo.

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Es incuestionable y de vital urgencia en la vida jurídica de México y el

mundo, la aprobación de leyes que regulen de derecha a izquierda este tipo de

situaciones sin dejar un cabo suelto. Es inminente la necesidad de que tecnología

y legislación que la regule se alcancen. Tal vez, un remedio como el aplicado,- si

se permite la comparación-, a la industria farmacéutica y a la de productos

biológicos sea viable. Y me refiero a ese protocolo de autorización al que los

fármacos son sometidos previos a su comercialización, consistente en un proceso

intensivo de pruebas que tiene que paso a paso ir superando y que son

realizadas para proteger al ser humano quien se espera las consuma, para

restaurar su salud. Dentro de un ámbito jurídico en donde los narcóticos están

regulados, sin perder nunca de vista la variabilidad de respuestas entre los

pacientes ,si un fármaco parece eficaz y exento de graves efectos secundarios, la

autorización para su comercialización puede acelerarse o bien puede permitirse el

empleo inmediato del fármaco en casos especiales estrictamente supervisados. Si

el fármaco resulta prometedor pero se detectan ciertos riesgos, el proceso de su

comercialización se retrasa hasta que el laboratorio farmacéutico soluciona los

problemas. ¿No suena lógico aplicado a los derechos fundamentales y el avance

tecnológico?

Conclusiones

Sería presuntuoso pretender encontrar una respuesta mágica a la

problemática planteada a lo largo de este escrito. Y bastante, cómodo mantenerse

al margen, y esperar que alguien más proponga una solución alterna.

Si bien es cierto resulta de carácter urgente que los parlamentos del mundo

propongan y aprueben legislaciones en materia de privacidad y derechos

humanos, con urgencia; cierto también resulta, que tratándose de derechos

humanos, como integrantes de un conglomerado social no debiésemos esperar

que todo lo resuelvan las leyes, sino procurar siempre la justicia, y para ello, es

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necesario apelar de la manera más aguda al sentido común de cada ser humano,

sentido que tan poco común es por estos días.

Muchas de las máximas, de las reglas y de los descubrimientos más

grandes para la convivencia humana han sido ya dichas, estipuladas e

implementadas por nuestros antecesores, son tan claras como el agua y tan

necesarias como el aire.

Para muestra, basta recordar a aquél gran mexicano considerado prócer

de la humanidad por su célebre apotegma: Entre los individuos como entre las

naciones, el respeto al derecho ajeno, es la paz.

Defender y ejercer nuestros derechos humanos, puede ser así de simple, o

tal vez, así de complicado.

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Medidas Precautorias en el Arbitraje Internacional

Miguel Ángel MURILLO GONZÁLEZ20

Sumario: Introducción. I. Regulación en el orden jurídico Mexicano. II.Las

medidas precautorias en el arbitraje internacional a la luz de los convenios

internacionales en materia de arbitraje suscritos por México III. Competencia

de los árbitros en el proceso de arbitraje internacional para dictar medidas

precautorias IV Tipos de medidas precautorias que se pueden ordenar en el

arbitraje internacional. V. Conclusiones.

Resumen

Las medidas precautorias son un instrumento de impartición de justicia que ayuda

a aplicar de acuerdo al derecho la ejecución eficaz y completa de una sentencia o

laudo arbitral.El viejo debate sobre el régimen de distribución de competencia

entre árbitros y jueces en materia de impugnaciones al acuerdo arbitral,(entre

ellas la relacionada con la facultad de dictar medidas precautorias), se encuentra

superado como consecuencia de la celebración de un convenio arbitral, el o los

litigios que éste abarca ya no serán resueltos por los tribunales oficiales de ningún

Estado sino por un tribunal arbitral. Así las partes, por su propia voluntad,

excluyen la competencia judicial.

Abstract

Precautionary measures are an instrument of Justice that helps apply according to

the law the full and effective implementation of a judgment or an arbitral award.

The old debate about the scheme of distribution of competence between referees

and judges about opposite acts to the arbitration agreement, it is exceeded as a

result of the fulfillment,of an arbitration agreement, litigation covering this already

will be unresolved by the official courts of any State but by an arbitral tribunal.

Thus the parties, by their own volition, exclude jurisdiction.

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Introducción

De conocimiento generalizado es la existencia de múltiples problemas en la

administración de justicia en México, en especial en lo que respecta al

cumplimiento de los plazos por medio de los juzgadores, quienes como principal

problema mencionan la sobrecarga de trabajo que tienen sus tribunales o

juzgados, entre otras causas .21 En nuestro país el principal inconveniente en

cuanto a la solución de controversias se trata, es la lentitud de todo el proceso

judicial, que hace que se debiliten y pierdan pruebas o circunstancias de hecho y

jurídicas, llevando a las partes a través de un proceso largo y tardío. Es por eso

que ha venido creciendo la tendencia, por parte de los particulares a buscar

medios alternos de solución de controversias, ya sea mediante arbitrajes

particulares o las mismas instituciones de conciliación y arbitraje que han

implementado los estados para conseguir disminuir la carga de trabajo en los

tribunales, buscando una solución rápida y menos costosa.

Las medidas precautorias juegan un papel importante en un la búsqueda de la

solución de controversias, intentando vincular las medidas ya dictadas con el

aseguramiento de los derechos reclamados en el proceso arbitral para evitar la

imposibilidad de una posible resolución. Reconociendo entonces, que mayor

demora es igual a mayor riesgo 22 de resolución eficaz que pueda llegar a su fase

final de cumplimiento o ejecución.

En México, las medidas precautorias son definidas como: “Herramientas utilizadas

por tribunales durante la consecución de un litigio o arbitraje que buscan proteger

la litis de la controversia durante el procedimiento buscando facilitar el

cumplimiento o ejecución de la sentencia o laudo final”. 23

Las medidas precautorias no son nuevas en la legislación mexicana y son

utilizadas en todos las materias que se dirimen en los juzgados y tribunales. En

cuanto a las medidas precautorias adoptadas en arbitraje internacional, la

legislación mexicana adoptó y homologó en su Código de Comercio la Ley Modelo

de la Comisión de la Naciones Unidas sobre el Arbitraje Comercial Internacional

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aprobada en el año de 1985, en la cual se contempla la posibilidad de la adopción

de medidas precautorias por parte de tribunales arbitrales, reconociendo así la

importancia de dichas medidas así como la de la necesidad de su aplicación.

Dicha Ley Modelo, se creó y aprobó con la intención de lograr crear un marco

jurídico uniforme entre las legislaciones de los diversos estados, la cual

contemplara las necesidades y exigencias de las prácticas de comercio

internacional en cuanto al arbitraje internacional y la solución de sus controversias

derivadas de las relaciones comerciales. Si bien no es obligatoria su adopción

literal, si es recomendado por dicho institución, solo un mínimo de cambios en

cuanto a su homologación con el derecho interno del estado que la adopte, pero

tan mínimos que tales no cambien el espíritu o intenciones que busca.

La Ley Modelo de la Comisión de la Naciones Unidas sobre el Arbitraje Comercial

Internacional aprobada en el año de 1985, contempla en sus artículos 9 y 17 lo

siguiente acerca de las medidas precautorias:

“Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el

tribunal.

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con

anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un

tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda

esas medidas.”

Este artículo deja abierta la posibilidad de elección de una parte a elegir entre

acudir ante un tribunal estatal para solicitar la adopción de medidas precautorias, o

a realizar dicha petición directamente ante el tribunal arbitral al cual se sometieron

voluntariamente. Igual contempla la aceptación de dichas medidas precautorias en

caso de ser emitidas por un tribunal judicial sin contravenir el procedimiento

arbitral al no ser necesario el estudio del fondo de asunto ni su resolución final.

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La elección de la vía procedimental en la cual buscará la parte que cree necesaria

la aplicación de dichas medidas para la salvaguarda de sus derechos, será a

elección de la misma, tomando en consideración en la práctica que es lo que más

convenga a su favor.

“Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales

cautelares

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de

una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas

provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del

objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una

garantía apropiada en conexión con esas medidas.”

En cuanto México en específico se trata, dicho reconocimiento se encuentran

dentro del Código de Comercio en su Título Cuarto concerniente al Arbitraje

Comercial, en sus artículos 1415 al 1463, articulado en el cual si bien no se

homologó o adoptó literalmente la redacción de la Ley Modelo de la UNCITRAL

(en sus siglas en inglés), si adoptó el espíritu y prácticamente en su totalidad lo

dispuesto por dicha Ley Modelo.

En lo que concierne a lo relacionado con las medidas precautorias estas las

podemos encontrar en los artículos 1425 y 1433 del mismo código en cuestión los

cuales a la letra dicen:

“Artículo 1425.- Aun cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, con

anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicitar al juez la

adopción de medidas cautelares provisionales.”

“Artículo 1433.- Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá,

a petición de una de ellas, ordenar la adopción de las providencias precautorias

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28

necesarias respecto del objeto de litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de

cualquiera de las partes una garantía suficiente en relación con esas medidas.”

El análisis de estos dos artículos puede derivar en diversos problemas teóricos y

de aplicación que tienen a bien considerar su examen, y los cuales se centrarían

sobre la posibilidad de la parte que, considera encontrase legitimada para solicitar

dichas medidas, en acudir en primera instancia con el juez o tribunal jurisdiccional

correspondiente con el fin de solicitar la adopción de dichas medidas, sin haber

iniciado el procedimiento arbitral al cual las partes se obligaron contractualmente.

La segunda sería sobre el reconocimiento expreso en el artículo 1433 del Código

de Comercio sobre la facultad del tribunal arbitral a ordenar la adopción de dichas

medidas cautelares, llevándonos de dicha forma a la suposición de que, si bien

reconoce dicha facultad al tribunal arbitral, por ende debe de reconocer la

obligatoriedad de su reconocimiento y ejecución por parte del órgano jurisdiccional

correspondiente.

Cabe resaltar que si bien la Ley Modelo de la UNCITRAL de 1985 fue adoptada

por el órgano legislativo de México, incorporándola en su normatividad interna,

esta sufrió una serie de modificaciones en el año de 2006, modificaciones que

fueron aprobadas, y que repercutieron en un importante cambio en lo concerniente

a las medidas precautorias en el arbitraje internacional ya que en su forma original

solo regulaba la posibilidad y facultad de un tribunal arbitral de emitir y ordenar

dichas medidas precautorias. En cambio en las últimas modificaciones aprobadas

sigue contemplando dicha posibilidad, pero incursiona más a detalle a las formas

y tipos de medidas precautorias que puede dictar dicho tribunal arbitral, cambios

que no han sido adoptados o modificados en nuestra legislación nacional.

Del mismo modo, debe acotarse también que las medidas precautorias en los

procedimientos arbitrales están consagradas en varios reglamentos de arbitraje

como por ejemplo: el de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en su artículo

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29

23, el de la Asociación Americana de Arbitraje (AAA) en su artículo 21, y yendo al

campo local en el reglamento de la Cámara de Comercio de México (CANACO) en

su artículo 31, reglamento del Centro de Arbitraje de México (CAM) en su artículo

30, entre otros.

De acuerdo al artículo 30, de las Reglas de Arbitraje: 24

1. “… el Tribunal Arbitral podrá ordenar cualquier providencia precautoria que

estime apropiada siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. que el Tribunal Arbitral haya recibido el expediente;

b. que medie petición de Parte; y

c. que la Parte que solicite la adopción de dichas providencias otorgue la

garantía que, en su caso, fije el Tribunal Arbitral.

2. El Tribunal Arbitral podrá ordenar las providencias precautorias solicitadas

ya sea mediante un mandamiento procesal o mediante un laudo.

3. Aún cuando exista un acuerdo de arbitraje las partes podrán, antes de la

entrega del expediente al Tribunal Arbitral y, excepcionalmente, después, solicitar

al juez competente la adopción de providencias precautorias. Dicha solicitud, así

como las providencias adoptadas por la autoridad judicial, deberán ser notificadas

sin dilación al Secretario General, quien las comunicará al Tribunal Arbitral”.

II.II Órganos competentes en materia de medidas precautorias (ó cautelares),

tanto en procesos ordinarios como arbitrales.

La competencia de los árbitros, no deriva de un acto de autoridad, sino de la

voluntad de las partes que coincidieron en la conveniencia de pactar una cláusula

arbitral. Justamente porque el árbitro tiene la facultad de resolver la controversia a

través de una decisión que gozará de carácter de cosa juzgada, es que el arbitraje

se sostiene como una verdadera alternativa de impartición de justicia y,

obviamente, esta condición sirve de fundamento o justificación para el uso de las

medidas precautorias.

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30

Por lo anterior, si el árbitro está facultado por las partes para resolver el fondo de

la controversia, también está facultado para resolver situaciones incidentales,

como en su caso sería el otorgamiento de medidas cautelares. En este tenor, si

las partes al pactar una cláusula arbitral, lo que pretenden es evitar la intervención

de los órganos judiciales, sería contradictorio, que tuvieran que acudir a un juez

para dictar una medida cautelar.

En el caso mexicano debemos decir que la doctrina se inclina hacia a la facultad

que tiene el tribunal arbitral de acordar las medidas cautelares, es decir, nuestro

sistema jurídico se muestra a favor del arbitraje. La legislación mexicana

contempla una jurisdicción concurrente, lo que significa que los tribunales

mexicanos y los tribunales arbitrales son competentes para la emisión de las

medidas precautorias,25 a menos que las partes hayan pactado por anticipado lo

contrario, lo que tiene como consecuencia que: Las partes pueden solicitar a los

tribunales estatales la emisión de medidas precautorias a pesar de la existencia

del compromiso arbitral, lo anterior no constituye “per se” una renuncia al derecho

de las partes de acudir al arbitraje para la resolución de la controversia principal; y

el tribunal arbitral tiene jurisdicción para emitir las medias precautorias que le sean

solicitadas; ahora bien es importante destacar, que dada la limitante del tribunal

arbitral de poder ejecutar la medida que dicte, no tiene otra opción que acudir a los

tribunales estatales para su ejecución. Esto sucede debido a que los árbitros

carecen de la facultad de “imperium” propia de los jueces, sino que su

competencia deriva del contrato firmado por las partes y en concreto de su

voluntad. La carencia de "imperium" en el árbitro no impide la facultad de dictar la

medida cautelar y la norma procesal citada tampoco constituye un obstáculo.

II. Las medidas precautorias en el arbitraje internacional a la luz de los

convenios internacionales en materia de arbitraje suscritos por México

El arbitraje como método apropiado de resolución de controversias se ha

constituido, en la época actual, en la vía generalmente más utilizada para

solucionar los litigios, particularmente de orden comercial, tanto a nivel nacional

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como internacional. En la práctica, se vuelve cada vez más necesaria la aplicación

de las medidas precautorias para el aseguramiento eficaz del cometido del litigio

en cuestión. Las medidas cautelares contribuyen a crear un límite de seguridad

para los participantes de un litigio, mientras dura el desarrollo del proceso arbitral,

por que por medio de estas se aseguran los bienes materiales y/o se garantiza su

resultado.

Es importante subrayar que el arbitraje es un método para resolución de

controversias en el que, nadie accede o inicia el arbitraje sino es porque se toma

la consideración previa de que se va a poder ejecutar y oponer lo que pretende, es

decir, que la decisión dictada por los árbitros pondrá fin a la disputa en cuestión.

A pesar de la muy difundida idea de la brevedad de los litigios desarrollados por

medio de procedimientos arbitrales, su duración es comúnmente mayor a la que

se cree será. Es por eso que los actores quedan susceptibles a mayores riesgos

entre más demore en dictarse una resolución al conflicto y se opta por usar las

medidas precautorias o cautelares como una medida de prevención. Hoy en día, la

mayor parte de los tribunales arbitrales internacionales recogen en sus

reglamentos la posibilidad de adoptar dentro de sus procesos las medidas

precautorias. 26 Asimismo, los Convenios internacionales en materia de arbitraje

reconocen la posibilidad de adoptar tales medidas precautorias, y diversas

legislaciones nacionales recogen expresamente dicha posibilidad.

La mayoría de todos los ordenamientos jurídicos y reglamentos de Arbitraje,

aceptan la adopción de medidas precautorias dentro de sus procesos y que

proceden a instancia de parte y bajo la responsabilidad de la parte solicitante

quien, en la mayoría de los casos, estará obligado a prestar una caución para

cubrir tal responsabilidad.27 Esta solicitud es recogida por todos los sistemas así

como dentro de la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas

para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional28. Y en lo que respecta a

los Reglamentos Internacionales, encontramos que incluyen las medidas

precautorias las Reglas de Arbitraje de la American Arbitration Association,29 el

Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, la Ley Modelo

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de UNCITRAL sobre Arbitraje Comercial Internacional, el Reglamento de Arbitraje

de UNCITRAL, entre otras.

La ya mencionada Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial

Internacional en su artículo 9, menciona el Acuerdo de arbitraje y adopción de

medidas cautelares por el tribunal:

“No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con

anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un

tribunal la adopción de medidas cautelares ni que el tribunal conceda esas

medidas…”

De igual manera, en su artículo 17 establece que:

“… el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las

partes que adopte las medidas provisionales cautelares que estime

necesarias…”30

Por su parte, La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio

Internacional en su artículo 23 también menciona las medidas precautorias ó

cautelares y provisionales:

“Salvo acuerdo de las partes en contrario, el Tribunal Arbitral podrá, desde el

momento en que se le haya entregado el expediente, ordenar, a solicitud de parte,

cualesquiera medidas cautelares o provisionales que considere apropiadas. El

Tribunal Arbitral podrá subordinar dichas medidas al otorgamiento de una garantía

adecuada por la parte que las solicite. Las medidas mencionadas deberán ser

adoptadas mediante auto motivado o Laudo, según el Tribunal Arbitral lo estime

conveniente.

…. Las partes podrán, antes de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral y en

circunstancias apropiadas aún después, solicitar a cualquier autoridad judicial

competente la adopción de medidas provisionales o cautelares. La solicitud que

una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la

ejecución de medidas similares ordenadas por un Tribunal Arbitral no contraviene

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al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste y no afecta los poderes

del Tribunal Arbitral al respecto. Dicha solicitud, así como cualquier medida

adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación a la Secretaría.

Esta última informará de ello al Tribunal Arbitral”.31

III. Competencia de los árbitros en el proceso de arbitraje internacional para

dictar medidas precautorias

Aun cuando están influenciadas de manera directa por el reglamento de

UNCITRAL, Las Reglas de Arbitraje de la Asociación Americana de Arbitraje, son

de carácter más general y más amplias, ya que no limitan las posibles medidas a

adoptar al objeto del litigio, e incluye entre ellas, todas las medidas que sean

necesarias para la conservación y protección de la propiedad.

Por su parte, a pesar de que la Ley Federal de Arbitraje que rige en Estados

Unidos no regula directamente los poderes de los árbitros en aspectos de medidas

precautorias, las cortes norteamericanas sí han reconocido el poder con el que

cuentan los tribunales arbitrales para poder decretar este tipo de medidas, a

aquello que este contemplado –de alguna medida- en el asunto arbitral32.

El común denominador de estos reglamentos, es que todos coinciden en

que a menos de que las partes involucradas pacten lo contrario, los árbitros están

dotados de amplias facultades para dictar medidas precautorias, que de acuerdo a

su criterio sean más convenientes, tomando en cuenta los derechos y los bienes

involucrados en la controversia. Competencia de los árbitros en el proceso de

arbitraje internacional para dictar medidas precautorias

En cuanto a la naturaleza internacional de los procedimientos arbitrales; al poder

elegirse la sede del arbitraje, el régimen de medidas precautorias está sujeto a las

variantes que impone el ya mencionado principio de lex fori. Es decir, en el

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arbitraje internacional no existe un régimen uniforme de medidas precautorias, por

el contrario, éste cambia de arbitraje a arbitraje, ó, siendo más preciso, de sede a

sede según corresponda. La idea de acudir en la práctica a las medidas

precautorias en los procesos de arbitraje internacional se ve opacada por ciertos

obstáculos, por ejemplo, cuando el tribunal aun no se encuentra constituido,

cuando la medida se solicita contra un tercero, o en el caso en que la facultad para

ordenar medidas está limitada por la ley de la sede arbitral. Existe también por otro

lado, resistencia por parte de tribunales arbitrales a dictar este tipo de medidas por

temor a exceder sus facultades y, poner en riesgo la celeridad del procedimiento y

la eventual ejecución del laudo.

El problema de las facultades y competencias fue explorado en 1999 por

UNCITRAL, así como los beneficios y posibles problemas que podrían presentarse

al utilizar las medidas precautorias, llegando a tres principales puntos:

• Inequidad procesal, argumentándose que las partes involucradas atentaban

contra el principio de imparcialidad procesal, esto al permitir el contacto unilateral

de una de las partes con el tribunal. Recalcando que, si bien estas medidas se

aplicaban con regularidad por los tribunales estatales, el principio de imparcialidad

se encontraba protegido por la existencia de una multiplicidad de jueces: uno

conocería de la solicitud de las medidas cautelares y otro sería el que decidiera

sobre el fondo de la controversia. El riesgo de inequidad por prejuzgar el fondo de

la controversia o por asegurarse una “audiencia privada” en una etapa preliminar

no existía. Por otro lado, no se podría decir lo mismo de un tribunal arbitral, donde

el mismo órgano estaría obligado a conocer de ambos procedimientos y, por ende,

el contacto previo de una de las partes podría influenciar peligrosamente la

balanza a la hora de acordarse la decisión final.

• Ineficiencia práctica, argumentándose que simplemente no existe

necesidad de solicitar medidas precautorias exparte de un tribunal arbitral, pues

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son ineficaces. Aun en el caso de obtenerlas, requieren la intervención de un

tribunal estatal para ejecutarse.

Referente a este punto, UNCITRAL respondió con el artículo 17 que concede

fuerza ejecutoria a las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral.

• Alteración del sistema de cooperación, donde se argumentaba si el

otorgamiento de poderes podría provocar cambios en la naturaleza del arbitraje –

en cuanto a lo consensual se refiere- y de este modo, afectar a la dinámica de

todo el proceso de arbitraje, al introducir desconfianza en las partes acerca de la

actuación de los árbitros.

En este respecto, UNCITRAL se apoyó en las bases del origen del arbitraje como

medio alternativo de resolución de controversias, en las cual se menciona que el

arbitraje era alternativo porque representaba la opción consciente de las partes de

preferir este medio a la justicia estatal. Al proponer la atribución de facultades

adicionales a los árbitros, UNCITRAL no hacía sino proveer los medios para que la

decisión primaria de las partes al escoger el arbitraje se cumpliera: desplazar a los

tribunales estatales, hasta el límite práctico, del conocimiento de sus

controversias.

III.IV Tipos de medidas precautorias que se pueden ordenar en el arbitraje

internacional

El Tipo de medidas precautorias que se pueden ordenar en el arbitraje

internacional, depende de que sea el juez o el árbitro quien sea el competente

para ello. Si la competencia se atribuye al juez, éste sólo puede disponer las

medidas cautelares previstas o admitidas por su lex fori 33, esto es, por sus

normas procesales expresas34.

IV. CONCLUSIONES

El arbitraje es un procedimiento reconocido por el derecho internacional y por el

mexicano, al cual pueden acogerse los particulares para resolver sus

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controversias comerciales sin tener que acudir a los tribunales judiciales. Así, los

particulares obtienen un laudo imparcial y definitivo, que tiene la misma fuerza

legal que una sentencia judicial.

Las medias precautorias o cautelares son un conjunto de medidas de protección

adoptadas por los tribunales arbitrales -antes de la iniciación de un proceso o

durante- en beneficio de la parte que fundadamente cree que su demanda por

actos u omisiones de la contraparte, se encuentra en grave riesgo; y que tienden a

impedir que durante el lapso que inevitablemente transcurre entre la iniciación del

proceso en lo principal y el pronunciamiento de la resolución definitiva sobrevenga

cualquier circunstancia que imposibilite, dificulte o torne inoperante la ejecución

forzada o los efectos de la sentencia o del laudo firmes.

En el caso mexicano debemos decir que la doctrina es proclive a la facultad que

tiene el tribunal arbitral de acordar las medidas precautorias, es decir, nuestro

sistema jurídico está inclinado a favor del arbitraje e incluso proclive a él. La

legislación mexicana contempla una jurisdicción concurrente, lo que significa que

los tribunales judiciales mexicanos y los tribunales arbitrales son competentes

para la emisión de las medidas precautorias, a menos que las partes hayan

pactado por anticipado lo contrario, lo anterior tiene 3 consecuencias:

1) Las partes pueden solicitar a los tribunales estatales la emisión de medidas

precautorias a pesar de la existencia del compromiso arbitral, lo anterior no

constituye “per se” una renuncia al derecho de las partes de acudir al arbitraje

para la resolución de la controversia principal; y

2) El tribunal arbitral tiene jurisdicción para emitir las medias precautorias que le

sean solicitadas; ahora bien es importante destacar que dada la limitante del

tribunal arbitral de poder ejecutar la medida que dicte, no tiene otra opción que

acudir a los tribunales estatales para su ejecución. Esto sucede debido a que los

árbitros no tienen la facultad de imperio que tienen los jueces, sino que su

competencia deriva del contrato firmado por las partes y en concreto de su

voluntad.

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3) Debe acotarse finalmente, que las medidas precautorias en los procedimientos

arbitrales están consagradas en varios reglamentos de arbitraje como por ejemplo:

el de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) en su artículo 23, el de la

Asociación Americana de Arbitraje (AAA) en su artículo 21, y yendo al campo local

en el reglamento de la Cámara de Comercio de México (CANACO) en su artículo

31, reglamento del Centro de Arbitraje de México (CAM) en su artículo 30 entre

otros.

El común denominador de estos reglamentos, es que todos coinciden en que a

menos de que las partes involucradas pacten lo contrario, los árbitros están

dotados de amplias facultades para dictar medidas precautorias, que de acuerdo a

su criterio sean más convenientes, tomando en cuenta los derechos y los bienes

involucrados en la controversia. Competencia de los árbitros en el proceso de

arbitraje internacional para dictar medidas precautorias

En cuanto a la naturaleza internacional de los procedimientos arbitrales; al poder

elegirse la sede del arbitraje, el régimen de medidas precautorias está sujeto a las

variantes que impone el ya mencionado principio de lex fori. Es decir, en el

arbitraje internacional no existe un régimen uniforme de medidas precautorias, por

el contrario, éste cambia de arbitraje a arbitraje, ó, siendo más preciso, de sede a

sede según corresponda.

La idea de acudir en la práctica a las medidas precautorias en los procesos de

arbitraje internacional se ve opacada por ciertos obstáculos, por ejemplo, cuando

el tribunal aún no se encuentra constituido, cuando la medida se solicita contra un

tercero, o en el caso en que la facultad para ordenar medidas está limitada por la

ley de la sede arbitral. Ya que se advierte resistencia por parte de tribunales

arbitrales a dictar este tipo de medidas por temor a exceder sus facultades y,

poner en riesgo la celeridad del procedimiento y la eventual ejecución del laudo.

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La evidencia obtenida del examen de resoluciones de casos relacionados con la

aplicación de medidas precautorias en el arbitraje internacional nos lleva a ratificar

que “la eficacia misma del arbitraje puede depender de la adopción

reconocimiento y ejecución de una medida de protección adecuada a las

exigencias del caso” Las medidas precautorias son un instrumento de impartición

de justicia que sirve para aplicar de acuerdo al derecho la ejecución eficaz e

integra de una sentencia o laudo arbitral.

El viejo debate sobre el régimen de distribución de competencia entre árbitros y

jueces en materia de impugnaciones al acuerdo arbitral-entre ellas-, la

relacionada con la facultad de dictar medidas precautorias, se encuentra

superado como consecuencia de la celebración de un convenio arbitral, el o los

litigios que éste abarca ya no serán resueltos por los tribunales oficiales de ningún

Estado sino por un tribunal arbitral. Así las partes, por su propia voluntad,

excluyen la competencia judicial.

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Reseña de la Ponencia“Los Efectos de la Reconducción Presupuestal

Experiencia de Caso Sonora 2012”35

Adria Velia González Beltrones36

Resumen

En el marco normativo de orden internacional la reconducción presupuestal es una

medida transitoria, por lo que da cumplimiento al principio de legalidad en la

obtención de los ingresos por contribuciones y la aplicación de recursos públicos a

través del establecimiento de una excepción al principio de anualidad de los

ordenamientos que establecen los ingresos y egresos autorizados para el sector

público.

La experiencia de la reconducción presupuestal en Sonora en el ejercicio fiscal

2012, no deberá repetirse, el pueblo de Sonora no lo merece; por lo tanto, debe

legislarse a efecto de que se elimine la figura de la reconducción presupuestal y

los actores políticos asuman su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deben iniciarse los procedimientos de responsabilidades:

administrativa, política, penal y de responsabilidad patrimonial, en su caso, contra

los servidores públicos involucrados.

Abstract

In the normative framework of international order budget prolongation is a

transitional measure, in order to be valid the principle of legality in the income for

contributions and the use of public resources through the establishment of an

exception to the principle of annuality of systems that establish income and

expenses authorized for the public sector

The experience of budget prolongation in Sonora in fiscal 2012, not should be

repeated,

therefore, it must be legislated in order to delete the figure of budget prolongation

and political actors to assume their responsibility in the exercise of its functions

Similarly, the procedures of responsibilities should be initiated: administrative,

political, criminal and patrimonial responsibility, if so, against public servants

involved.

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Por ser un tema de interés que rebasa el ámbito local se resume a continuación

el documento preparado por las Doctoras María Inés Aragón Salcido y Adria Velia

González Beltrones para ser presentado en el Congreso Internacional de

Derecho Administrativo el pasado mes de junio del presente año. Las autoras,

después de revisar los preceptos legales de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y la del Estado de Sonora, los de las leyes aplicables en

materia hacendaria federal y estatal y el estado del arte en la materia

presupuestal de autores locales, nacionales y extranjeros concluyen lo siguiente:

La reconducción presupuestal, es un tema polémico, que implica la delegación de

facultades del poder legislativo al poder ejecutivo, para evitar la paralización de

funciones del estado. Dependerá del diseño constitucional de cada país, así como

del sistema representativo y democrático que se tenga que se admita esta figura

con reservas y limitaciones.

Sonora es de los estados que en México, ha adoptado la reconducción

presupuestal tanto de la ley de ingresos como del presupuesto de egresos a nivel

estatal, “únicamente respecto del manejo y aplicación de los recursos para los

gastos obligatorios, en tanto se aprueba el presupuesto para el año en curso”,

señalando lo que comprenden éstos. Y, por lo que toca a los municipios, se

contempla, en la Ley de Gobierno y Administración Municipal, solamente por lo

que hace al presupuesto de egresos y no por lo que corresponde a las leyes de

ingresos.

El Congreso del Estado de Sonora a fines de 2011, por la falta de acuerdos, no

aprobó la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos del Estado para el

ejercicio fiscal de 2012, ni las 72 leyes de ingresos de los municipios del Estado.

En consecuencia, se actualizó el supuesto de la reconducción presupuestal

previsto en la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y

Gasto Público Estatal en sus artículos 14, segundo párrafo y 16 primer párrafo, por

lo que hace al Estado, no así a los municipios.

En relación con los Presupuestos y Leyes de Ingresos municipales para un

determinado ejercicio fiscal, dado que la legislación constitucional es omisa al

respecto y no así la ordinaria respecto al presupuesto de egresos. Fue hasta el

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día 4 de enero del año 2012, en que se aprobaron por la legislatura las 72 leyes

de ingresos municipales, fecha en las que éstos pudieron cobrar las

contribuciones municipales respectivas.. Los ayuntamientos aprobaron sus

presupuestos de egresos e iniciaron el cobro de los ingresos ordinarios. Sin

embargo, quedó pendiente en el paquete económico la fórmula de distribución de

los ingresos federales y estatales para los municipios del Estado, lo que amerita

una revisión en la reconducción presupuestal estatal, ya que la fórmula aprobada

es la de 2011 y está referenciada al Presupuesto de egresos de la federación para

el ejercicio fiscal de 2011.

Los acuerdos publicados37, al ser firmados por el Secretario de Hacienda, con

fecha 1/01/2012, son ilegales, por carecer éste funcionario de facultades expresas

para ello.

Los órganos autónomos, al no estar considerados como entes públicos en el

artículo 2° de la Ley de Presupuesto, no quedan incluidos en la reconducción

presupuestal y por lo tanto no pueden ejercer recursos públicos. El Congreso del

Estado debe cumplir con la sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial Federal y legislar.

La reconducción presupuestal acordada por el Secretario de Hacienda del Estado

de Sonora, generó un conflicto de normas en el tiempo de normas jurídicas

federales con normas jurídicas estatales. De ahí que no es posible aplicar la Ley

de Ingresos de la Federación y del Presupuesto de Egresos de la Federación para

el ejercicio fiscal de 2012, adecuando los factores de distribución de las

participaciones y aportaciones, a lo que se estableció en la Ley de Ingresos de la

Federación y del Presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal

de 2011, con base en Acuerdos administrativos del Secretario de Hacienda del

Estado.38

Hoy más que nunca se resalta la importancia de no solo precisar en las Cartas

Fundamentales Nacional y Estatales la forma en que se han de confeccionar las

normas y los momentos procesales oportunos a intervenir por los distintos

operadores jurídicos en su creación, sino las consecuencias inmediatas de su

incumplimiento39 y, sobre todo, establecer en materia fiscal y presupuestaria una

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previsión constitucional en la que se permita que de manera provisional y hasta en

tanto se logre su aprobación por los representantes populares, se publique y

ejerza en su caso, como presupuesto de egresos y/o de ingresos estatales o

municipales, el contenido de las iniciativas analizadas según corresponda, ya que

en la especie, resulta inconstitucional la llamada reconducción presupuestal -por

lo que se mencionó líneas arriba- además de que no se trata de prorrogar la

vigencia de presupuestos anteriores (en la especie 6 meses del ejercicio fiscal del

2012 con el presupuesto de egresos y de ingresos del 2011), toda vez que por

disposición constitucional las iniciativas deben discutirse y aprobarse anualmente.

Y, al no ocurrir esto, se aparta del espíritu que inspiró al Constituyente al prever la

anualidad de los mismo, así como la ratio legis, pues el propósito de una revisión

anual del presupuesto público es “asegurar que los recursos se apliquen con la

eficiencia y eficacia debidas, con el pleno conocimiento de la evolución de las

necesidades del Estado, las cuales no permanecen inmutables, sino que varían

necesariamente y por tanto, se hace necesaria también la revisión periódica de los

recursos que se van a aplicar”.40

La experiencia de la reconducción presupuestal en Sonora en el ejercicio fiscal

2012, no deberá repetirse , el pueblo de Sonora no lo merece; por lo tanto, debe

legislarse a efecto de que se elimine la figura de la reconducción presupuestal y

los actores políticos asuman su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deben iniciarse los procedimientos de responsabilidades:

administrativa, política, penal y de responsabilidad patrimonial, en su caso, contra

los servidores públicos involucrados.

Y, lo más sorprendente, es que la reconducción presupuestal continuó operando

en Sonora hasta el mes de agosto de 2012.

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Notas Bibliohemerográficas 1 Doctor en Gobierno y Administración Pública por el Instituto Universitario de Investigación Ortega y Gasset y la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de Tiempo Completo del Departamento de Derecho de la Universidad de Sonora. Comentarios y sugerencias son bienvenidos: [email protected] 2 Lo anterior no excluye la posibilidad de que, en algunos casos y por razones bien justificadas, exista información cuyo acceso no se encuentre disponible al público 3 “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión 4 “El de la información es un derecho de doble vía, en cuanto no está contemplado en nuestra Constitución ni en ordenamiento ni en declaración alguna, como la sola posibilidad de emitir informaciones, sino que se extiende necesariamente al receptor de informaciones, y más aún, como ya se dijo, las normas constitucionales tienden a calificar cuáles son las condiciones en que el sujeto pasivo tiene derecho a recibir las informaciones que le son enviadas. Lo cual significa, por tanto, que no siendo un derecho en uno solo y exclusivo sentido, la confluencia de las dos vertientes, la procedente de quien emite informaciones y la alusiva a quien las recibe, cuyo derecho es tan valido como aquél, se constituyen en el verdadero concepto del derecho a la información. En él aparece, desde su misma enunciación, una de sus limitantes; el derecho a informar llega hasta el punto en el cual principie a invadirse la esfera del derecho de la persona y la comunidad, no ya únicamente a recibir las informaciones sino que ellas sean veraces e imparciales. De donde surge como lógica e ineluctable consecuencia que las informaciones falsas, parciales o manipuladas no corresponden al ejercicio de un derecho sino a la violación de un derecho y como tal deben ser tratados desde los puntos de vista social y jurídico” (Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-512 del 9 de septiembre de 1992. Tomado de: Nogueira, 2000: 22). 5 En el mismo sentido apunta Diez Picazo: “Así, la libertad de expresión e información puede ser vista como un único derecho fundamental, por más que su régimen jurídico varíe parcialmente según cuál sea el elemento predominante en cada caso” (2005, 319). Por su parte Carpizo señala que “el derecho a la información es la libertad de expresión que amplía su ámbito para perfeccionarse, para definir facultades que realmente la hagan efectiva, para incorporar aspectos de la evolución científica y cultural de nuestros días y que son indispensables tener en cuenta para fortalecerla, pero fundamentalmente para garantizar a la sociedad información veraz y oportuna como elemento indispensable del Estado democrático y plural” (2003, 29). En sentido opuesto se pronuncia Urías cuando al analizar la sentencia del tribunal constitucional (STC) 6/1988 señala: “Es evidente que [la libertad de expresión y la libertad de información] son derechos diferentes y que, para existir, ambos tienen que aparecer expresamente recogidos en el texto constitucional” (2003, 55). 6 Derechos humanos, derechos fundamentales y derechos de libertad no deben tomarse como sinónimos. Desde el punto de vista de su contenido, tanto los derechos humanos como los derechos fundamentales serían aquellos que las personas –o en algunos casos los ciudadanos- tienen por el simple hecho de serlo. La diferencia estriba en el hecho de que cuando hablamos de

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derechos humanos nos referimos a aquellos contenidos en los instrumentos o tratados internacionales existentes dentro de la materia, llámense Declaración Universal de los Derechos del Hombre (DUDH), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), así como las diversas convenciones regionales. Por otro lado, al hablar de derechos fundamentales hacemos referencia a una serie de disposiciones que, con características similares a los derechos humanos, se encuentran recogidos a través de los distintos ordenamientos constitucionales. Las libertades serían, por otro lado, un subconjunto dentro de los derechos fundamentales donde el estado tiene un deber de tipo negativo, esto es, un no hacer, frente a la facultad de hacer o no hacer que tiene el individuo. Por ejemplo, la obligación que tiene el Estado de no impedir la libertad de expresión. Cuestión evidentemente diferente a otras obligaciones de carácter positivo que tiene el Estado derivadas de otro tipo de derechos fundamentales como lo podría ser, a manera de ejemplo, el derecho a la salud. Al respecto véase, entre otras obras, Díez Picazo (2005: 35-38), así como Carpizo y Carbonell (2000: 165).

7 “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención [Americana de Derechos Humanos], al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado… Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla… De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado…

8 “35. The Court recalls at the outset that «Article 10 [Convención Europea de Derechos Humanos] does not… confer on the individual right of access to a register containing information on his personal position, nor does it embody an obligation on the Government to impart such information to the individual» (Leander v. Sweden, 26 March 1987, § 74 in fine, Series A no. 116) and that «it is difficult to derive from the Convention a general right of access to administrative data and documents» (Loiseau v. France (dec.), no. 46809/99, ECHR 2003-XII (extracts)). Neverthless, the Court has recently advanced towards a broader interpretation of the notion of «freedom to receive information» (see Sdruzení Jihoceské Matky c. la République tcheque (dec.), no. 19101/03, 10 July 2006) and thereby towards the recognition of a right of access to information.

36. In any event, the Court notes that «the right to freedom to receive information basically prohibits a Government from restricting a person from receiving information that others wish or may be willing to impart to him» (Leander, op. cit., § 74). It considers that the present case essentially concerns an interference – by virtue of the censorial power of an informational monopoly – with exercise of the functions of a social watchdog, like the press, rather than a denial of a general right of access to official documents… Moreover, the State’s obligations in matters of freedom of the press include the elimination of barriers to the exercise of press functions where, in issues of public interest, such barriers exist solely because of an information monopoly held by authorities… 38. The Court considers the obstacles created in order to hinder access to information of public interest may discourage those working in the media or related fields from pursuing such matters. As a result, the may no longer be able to play their vital role as «public watchdogs» and their ability to provide accurate and reliable information may be adversely affected…”. 9Tratándose de los derechos humanos, diversos organismos supra-estatales han creado sistemas de protección. Lo anterior en palabras de Urías “los acerca en la práctica a los derechos fundamentales”, sin embargo y siguiendo al citado autor “la diferencia sigue estando en que la vinculación de un Estado por esos tratados internacionales es voluntaria, revisable y, sobre todo, posterior al momento constituyente” (2003, 25). El caso de los derechos fundamentales es distinto ya que, al estar positivizados dentro del ordenamiento constitucional, presentan una seria de garantías o salvaguardas distintas de aquellas existentes para otro tipo de derechos contenidos en la legislación ordinaria. Dichas garantías, de carácter sustantivo y procesal, las encontramos frente a los tres poderes. En el caso del Poder legislativo las garantías sustantivas de los derechos fundamentales estriban en la noción de rigidez constitucional. Esto significa que requieren, a

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diferencia de otro tipo de normas de carácter ordinario, la presencia de mayorías especiales para ser modificados. Dentro del plano procesal los procedimientos de control de la constitucionalidad de las leyes cumplen la función de preservación de los principios de rigidez y supremacía de la constitución. Frente a los poderes Ejecutivo y Judicial, las garantías para la protección de los derechos fundamentales están dadas a través de la reserva de ley y del principio de legalidad. Lo anterior significa en palabras llanas que el ejecutivo no puede, a través de sus facultades reglamentarias, dictar normas que afecten derechos fundamentales y que tanto el ejecutivo como el judicial están sujetos en su actuar a las normas existentes reconociendo la primacía de aquellas de carácter fundamental sobre las de carácter ordinario. En el ámbito procesal dichas garantías se materializan a través del control judicial de los actos administrativos y de la existencia de un sistema de recursos contra las decisiones judiciales. Al tenor lo de véase Díez Picazo (2005: 73-78). 10 Al respecto García de Enterría y Fernández señalan: “ello garantiza [refiriéndose al acceso a la información en poder de la Administración estatal] no solo la crítica pública de su actuación, sino también la adecuada preparación del ejercicio de los propios derechos y el control ulterior de las decisiones administrativas que puedan adoptarse en relación a dicho ejercicio, aspectos éstos para los que es esencial la disponibilidad de una información fehaciente y completa del comportamiento de la administración en casos semejantes” (2006, 492). 11 Pensemos, por dar un ejemplo, el caso de la educación. El acceso a información detallada sobre los distintos planteles educativos (antecedes de los profesores, resultado en evaluaciones de infraestructura y personal, rendimiento de los estudiantes en comparación de otros centros, etc.), permite tomar una decisión más informada a los padres sobre cuál plantel educativo elegir para sus hijos. Por otro lado, incentivaría a los distintos planteles a mejorar la calidad en el trascendente servicio que prestan. Lo anterior, obviamente, manteniendo otras variables constantes 12 Al respecto Gamero y Fernández apuntan: “La publicidad o transparencia de las Administraciones Públicas se considera hoy en día como un corolario ineludible de todo Estado democrático, en el cual los ciudadanos deben de poder controlar el ejercicio del poder público, lo que requiere el acceso a las fuentes de información públicas” (2005, 189-190). Por otro lado Sánchez Morón señala: “La Constitución Española en el artículo 105.b) ordena que la ley regule el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos. Pero ésta es sólo una de las manifestaciones del principio de transparencia. Otras son la publicidad sin excepción de las normas jurídicas (art. 9.3CE), el derecho de cualquier interesado a conocer el estado de tramitación de los procedimientos que le afecten y a obtener copias de los documentos que contengan [art. 35.a) LRJPAC], la información al público sobre proyectos de decisión (plantes, actos de destinatario plural, proyectos de obras…) que tengan una trascendencia social (art. 86 LRJPAC), la multiplicación de oficinas de información al ciudadano en las distintas Administraciones, etc. En fin, es una manifestación de la transparencia la regla según la cual las decisiones de la Administración deben ser motivadas” (2008, 80). En la misma línea del derecho comunitario González-Varas apunta que “el derecho administrativo comunitario ha conseguido desarrollar ciertos principios rectores de la actividad de las instituciones comunitarias en línea de aquéllos que rigen en el derecho administrativo de los Estados miembros… otro principio es el de transparencia administrativa (artículo I-50 de la Constitución Europea), sobre el que se ha profundizado durante los últimos años al mismo tiempo que se pretende o procura una más estrecha relación entre la Administración de las CCEE y los ciudadanos. Pueden a estos efectos mencionarse ciertos cauces. Primeramente, las periódicas conferencias de prensa, como medio de transparencia y de información acerca de las actividades de las instituciones comunitarias. En relación con el público en general, la información no sólo se desarrolla respondiendo a las peticiones de los ciudadanos sino también informando de oficio respecto de todas aquellas cuestiones que puedan tener relevancia social. Dentro de este esquema encajan las representaciones de las instituciones comunitarias y los centros de documentación en casa Estado miembro, así como las publicaciones de divulgación” (2005, 377). Para una lista de diversos

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mecanismos a través de los cuáles el Estado suministra información a los ciudadanos véase Cruz y Mikelarena (2006: 336-360). 12 Además de los principios esenciales de toda organización administrativa –eficacia, economía y eficiencia, competencia, jerarquía y coordinación, Cosculluela señala muchos otros entre los que destaca a la transparencia en la actuación administrativa, mismos que en palabras del autor “constituyen normas esenciales del comportamiento de las entidades públicas en un estado de Derecho” (2009, 170). Para Parejo (2003) “el de transparencia es principio [de funcionamiento de la Administración] de origen comunitario-europeo carente de un contenido preciso, pero postulante tanto de la legitimación de la actividad administrativa eliminando todo lo arcano y haciéndola visible, comprensible, especialmente desde el punto de vista de las razones que la fundamentan. En consecuencia implica la suficiente motivación y la publicidad de la actuación y la accesibilidad de la información 13 Además de los principios esenciales de toda organización administrativa –eficacia, economía y eficiencia, competencia, jerarquía y coordinación, Cosculluela señala muchos otros entre los que destaca a la transparencia en la actuación administrativa, mismos que en palabras del autor “constituyen normas esenciales del comportamiento de las entidades públicas en un estado de Derecho” (2009, 170). Para Parejo (2003) “el de transparencia es principio [de funcionamiento de la Administración] de origen comunitario-europeo carente de un contenido preciso, pero postulante tanto de la legitimación de la actividad administrativa eliminando todo lo arcano y haciéndola visible, comprensible, especialmente desde el punto de vista de las razones que la fundamentan. En consecuencia implica la suficiente motivación y la publicidad de la actuación y la accesibilidad de la información…”.

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Notas Bibliográficas 14 Licenciada en Derecho. Maestrante del Programa de Maestría en Administración Pública del Instituto Sonorense de Administración Pública ISAPAC 15 Filosofía y Derechos Humanos, programa Editorial Universidad del Valle. Cali, Colombia, Abril, 2003. pp. 43 16 The Universal Declaration of Human Rights 17 Oraá Jaime y Gómez Isa Felipe, “La Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Deusto Publicaciones, España, pp. 15 18 Silva García, Fernando, “Derechos Humanos”, Ed. Porrúa, México, 2007, pp. 6 19 Ley Federal de Telecomunicaciones, Capítulo I, 7 de junio de 1995, México, Distrito Federal.

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Notas Bibliohemerográficas 20 Licenciado en Derecho y Maestro en Derecho Internacional por la Escuela de Graduados en Administración Pública y Política Pública (EGAP) del Tecnológico de Monterrey 21 Ante este escenario, surge la necesidad de legislarla y por ello, en materia administrativa, se ha emitido una ley que regula las medidas cautelares en los procesos administrativos que son seguidos ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. 22 Muñoz Sabaté, Luis. “Posibilidad y necesidad de medidas cautelares auténticas en el proceso arbitral”. Revista Jurídica. Cataluña, España. 1991. Pág. 729. 23 González de Cossío, Francisco. “Arbitraje”. Editorial Porrúa. México. 2004. Pág. 323. 24 Regidas por el Centro de Arbitraje de México. Disponibles en: http://www.camex.com.mx/reglasdelarbitraje.htm 25 Artículos 1425 y 1444 del Código de Comercio. 26 “Medidas cautelares en el arbitraje internacional y nacional”. Poder Judicial del Estado de Michoacán. Publicaciones – Debate No. 8. Internet. México. Disponible en: http://www.tribunalmmm.gob.mx/publicaciones/Debate/a1numero8/medidas.htm 27 Calderón, Cuadrado, María Pía. “Las medidas cautelares indeterminadas en el proceso civil”, Madrid. Editorial Civitas – Comares, 1992. Pág. 205. 28 En adelante UNCITRAL, por sus siglas 29 En adelante AAA, por sus siglas. 30 “Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Comercial Internacional. Capítulo IV.” 1985 con enmiendas aprobadas en 2006. Internet. Disponible en: http://www.uncitral.org/pdf/spanish/texts/arbitration/ml-arb/07-87001_Ebook.pdf 31 “Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional”. 1998. Internet. Disponible en: http://www.jurisint.org/doc/html/reg/es/2003/2003jireges13.html 32 Gamboa Morales, Nicolás. “Apuntes sobre arbitraje internacional”. Universidad del Rosario –Facultad de Jurisprudencia. Colombia. 2006. Pag 155. 33 Significa la ley del juez que conoce el asunto en cuestión. Cuando se presenta a un juez un asunto que reviste un carácter internacional, éste debe preguntarse sobre la ley aplicable a dicho asunto 34 Salcedo Verduga. Ernesto. “Las medidas cautelares en el arbitraje”. Internet. Disponible en: http://www.revistajuridicaonline.com/index.php?option=com_content&task=view&id=82&Itemid=60 Pág. 49

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Notas Bibliohemerográficas

35 presentada por Aragón Salcido María Inés y González Beltrones Adria Velia en el Congreso Internacional de Derecho Administrativo. Universidad Andina Simón Bolívar Quito Ecuador, 4, 5,6, de Junio de 2012 36 Profesora Investigadora de tiempo Completo de la Universidad de Sonora 37 Acuerdo que declara que para el ejercicio fiscal 2012, continuarán en vigor las disposiciones contenidas en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado y Presupuesto de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal 2011, así como los conceptos y montos que tuviese previstos, y el Acuerdo que declara que para el ejercicio fiscal 2012, continuarán en vigor las disposiciones contenidas en El Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2011, con los ajustes que señala la Ley del Presupuesto de Egresos, Contabilidad Gubernamental y Gasto Público Estatal, en su artículo 16, conforme al anexo que sobre esta materia se entregó por parte del Ejecutivo del Estado, al ser firmados por el Secretario de Hacienda, con fecha 1/01/2012, 38 En un crucero principal vial de nuestra ciudad permanece un letrero (Diputados

en campaña les preguntamos: ¿Para cuándo la aprobación del presupuesto 2012?Si ustedes y sus partidos políticos no se ponen de acuerdo, no merecen nuestro voto. Para el Pueblo de Sonora es un insulto el despilfarro en sus campañas, cuando tienen al estado al punto del colapso político y económico) con el reclamo ciudadano a los actores políticos legislativos y ejecutivo por no aprobarse a la fecha los presupuestos de Egreso y de Ingresos para el ejercicio del 2012

39 Pues los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial se

comprometen al tomar posesión de sus puestos a cumplir con lo dispuesto en la Cartas Magna y las leyes que de ella emanan, así como a velar por el bienestar de los miembros de la colectividad que indirecta o directamente los eligió .Y si en la especie en los ordenamientos jurídicos precitados se contemplan no solo el procedimiento y las sanciones a aplicarse en caso del incumplimiento del deber jurado sino también a quienes corresponde su aplicación. ¿Qué es lo que ha permitido que a seis meses de iniciado el presente ejercicio fiscal 2012, no solo los actores jurídicamente involucrados sino la colectividad afectada adopten la ancestral divisa política económica del Estado Gendarme dejad hacer -dejad pasar (laissez faire-laissez passer)? ¿Tiempos electorales? ¿Temor a la represión gubernamental? ¿mezquindad política? ¿Ignorancia?, ¿contubernio? O ¿apatía ancestral?

40 Sandoval Galindo, Luis Edmundo, Breves reflexiones sobre la reconducción presupuestal en el ámbito estatal publicado en la Revista Indetec, Federalismo Hacendario 145-2

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