El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

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  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    1/22

    i

    BALDO

    KRESAtr

    jA

    I

    CESA.R.

    CHOA

    EL

    R.G{VIEI\T

    ECONiHNCO

    DE

    LA

    COI\TSTITUCIbJ

    DE

    \993

    FONDO

    EDITORIAL

    nsloao ctt-lcA DEL

    PERU

    oNrFrcA

    UNIVE

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    2/22

    Capiruro

    1I

    EL

    DERECF{O

    CONSTITUC{ONAL

    ECONMICO

    1.

    :Qu

    ES EL

    DEREcHo coNsrrrucroNAl

    scoNiurcoi

    La Constitucin,

    entre otros

    posibles

    significados, es

    la Norma

    Suprema que,

    inspirada

    en

    valores

    superiores,

    detemina

    la

    ordenacin

    jurdica

    de

    la

    sociedad.

    Y

    dado

    el

    alcance

    v

    rrascendencia

    que tiene la

    economa

    en

    [a

    vida

    social,

    es

    Fundamentai

    que la Constitucin recoja los principios

    jurdicos

    ms importantes

    a los que debe someterse

    la orclenacin de

    esa

    reelidad, ms n cuando en

    momentos como

    los

    actuaies,

    e1

    Estado

    asume oles

    que tienn gran

    incidencia

    en

    su

    quehacer

    y configuracin.

    En

    ese orden de

    ideas, compartimos el

    criterio

    de que

    la

    participacin

    y las

    prerrogativas del

    Estado en la vida econmica

    constiruven en

    nuestros

    das

    uno de

    ios problemas

    centrales

    del constitucionalismo.

    El

    derecho

    pblico es el derecho de

    la

    sociedad

    y

    del

    Estado. Su

    amplitud no

    nos

    puede

    hacer perder de

    vista

    el horizonte.

    El

    derecho pblico

    de la economa

    est

    compuesto y

    tiene

    como

    objeto

    de

    estudio

    centralmente al

    derecho

    consti-

    tucionel

    y

    ,r1 derecho

    rdminisrrerivo

    En ese orden

    'ie

    ideas,

    ei derecho

    pblico tie ia economa se diferencia

    sus-

    tancialmente

    del

    derecho

    privado porque

    no

    s

    centra

    en la voluntad

    de

    los

    particulares

    -contratos

    y

    sociedades mercantiles-, sino

    en las intevenciones

    y

    odenamientos

    c{el poder

    pblico'.

    I

    Ario

    sosriene

    que:

    (Es

    esre

    nuevo

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    Demcuo

    (ioNsrIf

    ucloNAl.

    ECoNotll(lo

    ceemos

    peftinenr

    diferenciar

    con

    ciaridad

    a ia

    regulacin

    del

    derecho

    pblico

    de la economi.

    El

    fin primordial

    cie

    la regulacin,

    de

    origen

    anglosain,

    es

    el

    refbrzamiento

    dei

    mercado

    ail

    donde ha decado

    su

    cepacidad

    de propor-

    cionar

    eficiencia

    en

    la

    asignacin

    de

    los

    recursos.

    Su

    linalidad

    es

    fundamenal-

    mente

    econmica.

    Mientras

    que

    el

    derecho

    pblico

    de

    la economa,

    tai

    como

    se

    enriend"e

    en el

    conrexro

    europeo

    continental,

    iiene

    un

    contenido

    ms

    amplio

    que la

    regulacin

    econmicx,

    pues

    baca

    rods

    las

    posibles

    manilbstaciones

    de

    La intervencin

    del

    Estado;

    esto

    ej,

    ranto aquellas

    que

    persiguen

    una

    finalidad

    econmica

    como

    las

    que

    procuran

    orros

    frnes

    y

    de

    modo

    marcado

    fines

    distibu-

    tivos.

    En

    esta

    concepcin,

    que

    es

    la que seguimos,

    el

    lundamento

    constitucional

    rle

    la ordenacin

    econmica

    son

    los derechos

    constitucionales,

    como

    la

    iibertad

    de

    empresa,

    o

    los

    principios

    generales

    del

    rgimen

    econmico'

    Asimismo,

    debemos

    precisar

    los

    aicances

    del

    concepto

    cie

    intervencin,

    que

    ha sido ciistorsionado

    por diversas

    ra.zones

    ai

    punto

    que

    se sostiene

    dogmtice-

    menr

    que

    toda

    inteivencin

    dei Estado

    en la economa

    cs popuiisrno

    o

    cons-

    tituye un

    dirigismo

    pernicioso.

    Esta

    disorsin

    ideolgica

    no corresponde

    ,r

    Ia

    realidad

    histrica,

    dacio

    que

    en todos ios

    paises

    el

    Estado

    ha

    intervenic'lo

    en

    las

    relaciones

    econmicas,

    si

    bien es

    cierto,

    con

    diversa

    intensidadl

    sel ,lesde

    la

    fiscalizacin de

    pesas

    y

    medidas en

    e1

    medioevo

    g

    la gestin

    v

    control

    de

    ios

    ferocarriles

    en

    el

    siglo

    XIX,

    hasta

    las subvencines

    pblicas

    a las

    empresas

    con-

    temporneas

    de aviacin

    y

    el

    incremento del

    gasto

    pblico

    en

    distinros

    mbiros

    de

    la

    seguridad2.

    Como

    seala

    con

    precisin

    Satori:

    Que

    cluede

    claro:

    el

    Estado

    v

    los gobiernos

    han intervenido

    siempre

    cn

    las

    cuetiones

    econmicas.

    El

    mismo

    /ausezlaire fue

    el resultaclo

    de

    intervencio-

    nes

    conrfa

    impedimentos

    e

    los cambios,

    la

    industrializacin

    ha

    sido

    soste-

    nicla,

    en muchos

    pases,

    gracias

    a

    intcrvenciones

    proteccionistas'

    y

    Ios Esta-

    dos

    liberaclores

    inrervienen

    en

    el

    libre mercr..lo

    prrl

    ,'libcrerio,'

    de

    pecados

    rnonopolistas

    v

    cle

    otros ra'ls'

    Pero, si

    la

    mano'visiblc

    se

    cncuentrl

    siempre

    enfrentaci

    a

    la

    mano

    invisible

    ;hasta

    qr'r

    rulro

    ios sisteuras

    de

    mercado son

    tales?

    (2003,

    PP.

    303-304).

    As. como

    cl

    libcrliismo

    ha alu.lidu

    ton

    l:recucncia

    r..h

    nllno

    invisibie

    del mercaclor,

    la realidad

    es

    que

    siempre

    se

    ha comolementado

    con

    la

    mano

    visible clel

    Estaclo.

    En

    rrminos

    del

    propio

    libereiismo,

    cxiscc

    trna

    relacin

    entre

    C,rprruro II. Er oeru

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    4/22

    T

    --

    D

    gscso

    coNsrrtucIoNAL

    EcoNoNrrco

    digna

    para

    todos.

    Es

    necesario

    gara.ntizar la libertaci del

    individuo

    dentro de

    taies

    lmitesn.

    Sin

    embargo,

    contra

    lo que se podra cieer, en sus orgenes el uso del con-

    cepro

    de

    Consritucin

    econmica

    no tuvo

    conexin directa con el mundo

    del

    derecho

    (Nlartn-Retotillo,

    1988,

    p.

    286);

    se ref'era

    ms

    bien al fundamento,

    la ordenacin

    o

    1a

    base

    misma

    dei sisterna econmico, a los

    principios

    v

    reglas

    firndamentales

    por

    los que se rige.

    Uno

    cie

    1os

    primeros

    ntecedentes en su

    ucr-

    lizacin se encuentra en

    1L)32,

    en Alemania,

    por

    Beckerath,

    quien defina

    a

    la

    Constitucin econmica

    como la ordenacin

    de

    la propiedad,

    del contrato y dei

    trabajo, de la forma v extensin

    de

    la intevencin

    del Estado, as

    como

    la

    orga-

    nizacin

    y

    tcnica de

    la produccin y

    la

    distribucin

    (Lojendio,

    1977, p. 82)4.

    Es preciso reconocer que

    en su origen

    histrico ci concepto d

    uConstitucin

    econmica, y

    del llamado

    Derecho

    constitucional

    econmico

    estuvo

    directa-

    mente conectado

    por el

    fnmeno

    tle la

    socializacin,

    cuyo instrumento

    princi-

    pal es la intervencin

    dbl

    Estado en la economa

    (Lojendio,

    1977, p. 85'1.

    En el Per. el

    constitucionalista

    Garca Beiaunde

    afirm

    sobre

    la

    Constiru-

    cin

    econmica pruana

    de 1979 su naturaleza de textura flexible

    y

    abierta.

    As,

    sostuvo

    que:

    [...]

    la

    Constitucin econmica

    permite

    diversas

    lecturas.

    ,".r,o

    '.rrri.,"-

    mente conservadoras, como

    las

    que tengan claros matices

    progresisras.

    Por

    cierto

    que

    la Constitucin no

    tolera

    -por

    lo menos normarivamenre- un

    rgimen

    toralizane, absorbente, de leroz esratismo, sea

    de

    izquierdas o de

    derechas;

    mucho

    menos un sisrema

    comunista,

    que significara

    adems

    la

    negacin de las clsicas iibertades,

    que

    todos

    los consrituyentes sin excep-

    cin, se esmeraron en sancionar. Pero

    s

    represenra

    un rexro

    flexibie,

    cuyo

    alcance,

    finaiidad

    v propsito depende no solo de sus

    propias

    disposiciones

    sino del entorno social en

    que

    se mueva

    el

    pas

    v

    de las fuerzas

    polricas

    :Lctuantes

    (Garca

    Belaunde, 1986,

    p.

    1B).

    El Ti'ibunal

    Constitucionai

    peruano ha desestimado

    la tesis

    de la ner-rtraiidad

    del

    texto

    fundamental

    en

    mrteria

    del sistema econmico. En ei

    Fundamenro

    28

    de

    la sentencia

    pronunciada

    el 15

    de

    lebrero

    de

    2005, correspondiente

    a la

    demanda

    de

    inconstitucionalidad contra la Lev 26271,

    que

    noma

    el derecho

    e

    pases libres

    v

    a pasajes diferenciados cobrados

    por

    las empresas

    de

    transporte

    urbano

    c

    interurbano

    de

    pasajeros,

    deciar:

    '

    Cal Schmitt, en.su obra La

    delensa

    dr

    k

    Constitucin, publicada en 1931,

    ya

    hizo

    una reien-

    cia

    a este concepto.

    Er

    ese

    orden

    de ideas, el

    concepto se ha

    ido

    exrendiendo

    para

    definrr, se;n

    Jacquemin

    y Scharns

    (

    1974)

    a

    ulas

    concepciones

    fundamentales del

    Esrado

    respecto

    a ia

    propiedad

    privada,

    la

    libertad contactual, Ia

    libertad de comercio e industria.

    la naturaleza

    y grado

    de iniciariva

    individual

    de los

    parricipantes

    en

    el mercado

    v

    la

    proteccin

    jurdica

    de

    esra

    iniciariva,

    (pp.64-65).

    Cliruro II.

    Er

    orocuo

    coNsTITUCIoNAL

    F-coNoMlco

    No

    se trata, purs,

    ni de asumir un

    texto constitucionai

    neutro a cua.lcuier

    modelo

    econmico

    y capaz

    de

    sustentar

    cuaiqttier tipo de intervencin, sino

    uno

    que

    dentro de

    rnrgenes razonabies de flexibilidad, permita

    ia

    iibre

    con-

    figuracin

    de.l legislador,

    omando

    en

    cuenra

    las

    cicunstancias

    hisrricas

    y

    econmicas de cada periocio,

    v

    tcdo ello,

    dentro dei

    hiio

    conductor

    de

    nues-

    tro

    rgimen

    econmico, el cual,

    basado

    en una econorna

    sociai de mercado,

    busque el

    justo

    equiiibrio entre el principio

    de subsidiariedad

    1'

    la

    solidaridad

    social.

    En el estudio

    e interpretacin de

    la Constitucin

    econmica

    es

    ms correcto

    referirnos

    al

    sistema

    econmico

    que

    al

    modelo econmico,

    pues

    el primero, a

    diferencia

    de

    este

    ltimo, evoca

    el resultado de

    la

    interpretacin global

    de las

    normas

    econmicas

    constitLtcionales. En el caso

    del

    Per,

    el

    sistema

    econmico

    consritucionalizado

    es ei de

    una

    economa

    de

    mercado

    dei Estado Social, es

    cieci,

    el

    de

    una economa

    socia.l de mercado

    -s6

    v165 no solo econmi-

    cos-

    que sueie dejar

    un amPlio margen

    de accin

    al poder poltico

    para

    confi-

    gurar

    su

    modelo

    econmico,

    resultado de la combinacin

    de elementos

    hetero-

    gneos,

    procedentes

    de las

    distintas

    formas

    de concebir

    la economa

    de mecado

    e

    inspirados

    tanto

    en postulados

    del neocapitalismo

    contemporneo

    como del

    socialism

    ENTRE

    EL MERCADO,

    EL ESTADO Y

    LA

    SOCIEDAD

    CIYTL

    Es

    cie sinqular

    trascendencia que

    el marco

    constitucional

    contribuva ai desarollo

    de

    una

    sociedad

    orderada,

    eficienre

    y

    soiidaria.

    El contenido

    de las clusulas

    constirucionales

    econmicas deber

    ser determinado

    en cada caso

    por quien

    tenga

    que

    hacerio

    -jr-rdicatura

    y Congreso-

    sin perjuicio

    de aplicar

    los

    mtods

    de interpretacin gramaticai,

    lgico, histrico,

    sistemtico

    v

    teleoigico

    y

    otros

    ms modernos

    (Salazar

    Snchez,

    1993, p. 470).

    A nuestro

    juicio,

    corresponde

    34 35

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    5/22

    --

    lJpnrcso

    (x)Nsrlrlic()NAl-

    covlr:o

    al

    Tiibunal

    Constitucional,

    como

    rgano de

    control

    de la constitucionaliciad,

    cumplir

    esre

    rol determinante.

    Pero

    la

    importancia

    de

    la

    Constitucin

    econmica

    se

    maniiesta tambin

    cuando

    pensamos que

    la Constitucin, en cuanto norma.jurdica, es

    la

    garanta

    de

    los derechos

    de

    los ciudadanos

    y,

    consecuentemente, el

    lmite

    de la actuacin

    de

    los

    poderes

    pLriicos.

    De otro iado, la

    sociedad

    civil

    organizada

    recurrir

    a

    la

    Norma

    Suprema

    y

    a

    sus vaiores

    v

    principios

    para

    ia defensa de

    los intereses

    colectivos

    y

    el

    respeto a los derechos econmicos,

    sociales

    v

    culturales.

    En

    suma,

    el

    Estado

    constitucional debe desarroilar su propia doctrina

    del

    checbs

    and balances

    -pesos

    v contrapesos-

    en

    la

    Constitucin econmica,

    como

    garanda de

    1a libetad en una

    eiacin

    de

    equilibrio

    entre

    el mercado, el

    Estado y la sociedad

    civil. Los

    tribunaies constitucionales, al

    ejercer una

    luncin

    interpretativa

    de la Constitucin con carcte

    ltimo,

    gozan de un

    contundente

    poder de

    revisin de la iegislacin,

    tanto

    ms relevante cuando esta

    incide

    en

    asuntos

    de contenido, de

    valores

    y

    hasta

    de aicance

    ideolgico

    (Corarelo,

    1990,

    p.162).

    En el Per

    corresponde

    al

    tibunal

    Constitucional,

    como el ms importante

    rgano de

    control

    jurisdiccional,

    un

    rol

    determinante

    en

    este nuevo

    equilibrio

    de

    poderes.

    Ci,rulo

    III

    LAS CONSTITUCIONES

    ECONI,IICAS

    DE LA REPBLICA PERT]ANA

    1.

    Er

    rrener,rsMo cLASrco

    EN LAs

    coNsrrrucroNEs DEL

    srcr,o

    XD(

    a.

    Cuestionespreliminares

    Los

    frecuentes

    cambios

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    6/22

    .-.

    ." a

    Deucgo coNsrrrrcroNAL E.i

    \NoMrco

    b.

    Ei

    derecho

    de

    propiedad

    EI

    reconocimiento

    constitucional

    del

    derecho

    de

    propiedad

    fue proclamado en

    rodas

    las

    Cartas

    del siglo XIX,

    ya

    fr:eran

    libeales o conservadorast.

    Tmbin se

    Cefine

    en ellas

    la

    garanda

    de

    la

    propiedad en

    mareria

    de expropiacin

    y

    se reconoce

    que

    todas las

    oropiedades

    eran

    enajenables a cualquier objeto a

    que

    per.enezcan.

    En el

    plano de

    ia realidad, durante los

    primeros

    aos

    de

    [a

    Repblica se

    desa-

    rolla

    un

    proceso

    que

    da

    lugar

    a

    la concentacin

    cle

    la

    tierra

    mediante

    la enajena-

    cin de esta a los

    hacendados

    vecinos

    de

    las

    comunidades indgenas. Igualmente,

    ocurri algo similar con la

    venta

    de

    tierras

    del

    Estado

    a

    los

    grandes propietarios.

    En

    suma,

    se

    desarolla

    el

    proceso de desmembramiento

    comunitario

    y

    del naci-

    miento

    del

    neoladfundio

    a expensas de las reservas teriroiales incigenas.

    c. La

    libertad

    de

    industria

    y

    comercio

    Tal como hemos

    puesto

    .i. ,.li.t. lnteriormente.

    v

    declo

    que el sisrema

    econ-

    mico se consolida

    paulatinamente,

    La libertad

    econmica,

    formulada inicia.lmenre

    en las nuevas i.pbli"o,

    "-"-tl

    ricanas

    iatinoameicanas bajo el enunciado de

    la

    libertad

    de

    comercio y

    ms

    .-

    adelante tambin como libetad de industria,

    deber pasar por un complejo

    proceso

    poltico v legislativo para afirmarse

    t...].

    El

    incipiente

    capitalismo

    necesitaba

    del

    afianzamiento

    de

    la libertad

    econmica y la consiguiente for-

    mulacin de un sistema

    jurdico

    adecuado

    a

    sus

    necesidades

    (Kesalia,

    2004,

    P.

    ,or).

    Sin embargo, ms all de las dif'eencias

    de matices

    que contienen

    los textos

    del siglo XIX, las libertades de

    industia

    y

    de comercio son

    reconocidas de

    manera

    limitada.

    d. El

    rgimen hacendstico

    En elacin con la Hacienda Pbiica,

    todas

    las

    Cartas

    del

    siglo

    XJX

    incorpora-

    ron

    normas

    sobre la n'.ereria.

    Es en

    el

    rgimen

    de

    Ramn Casdlla

    que el Congreso

    aprueba el

    primer

    pre-

    supuesto.

    Fue para el

    bienio 1848-1849.

    Como seala

    Garca

    Belaunde

    Saldas

    (1998),

    fue un

    esfuerzo

    notabie para ordenar las finanzas

    pblicas

    y cumplir

    el

    mandato

    constitucional

    (p.

    71),

    5

    Artculo

    142 dela Constitucin de

    1826: Articulo

    149 de ia

    Constitucin de

    1828:

    161

    de

    la

    Constitucin

    de 1834; ariculo 167

    de

    la

    Constitucin

    de

    1839;

    artculo 125 de la

    Consirucin

    cle

    1856;

    atculo 26

    de

    la

    Consirucin de 1860;

    y

    ariculo 25

    de

    la

    Constirucin de

    1867.

    Cpruro

    ill.

    is cousrnucroNs tcoNutcs o

    n

    lirric

    l'nnurN

    La

    Constitucin libeal de 1856 estabieci con precisin

    el

    principio

    de

    iega-

    liciad

    presupuestaia

    en su artculo

    9,

    que declar:

    nla

    lev fija los ingresos

    ;r

    egresos

    de

    ia

    nacin, v cualquiera cantidad

    exigida e invertiCa

    ccntra

    su

    tenot

    expreso,

    ser de

    la

    responsabilidad del

    que

    lo

    ordena, Cel

    que

    lo

    ejecuta, v del

    que

    lo

    recibe si

    no

    prueba su

    inculpabilidadr.

    Cabe

    destacr, duante

    este

    periodo, al atculo

    9

    de

    la Constitucin

    liberai de

    1867, que declar que:

    ula

    |.lacin no es responsable

    de

    las obligaciones que

    con-

    rraigan o

    de los

    pactos

    que celebren

    ios

    Gobiernos

    de

    hecho. aun cuando imperen

    en

    la Capitai de

    la Repblice.,

    r no

    ser

    que esas obligaciones

    v

    esos

    pactos

    fuesen

    aprobados por

    un

    Congreso

    Nacionai>.

    As,

    por

    primera

    vez la

    Norma

    Suprema

    proclamaba

    que

    la Nacin

    no

    se responsabilizaba

    de

    las deudas

    asumidas por

    gobiernos

    usurpadores.

    Noma

    correcta

    por

    su

    espritu

    republicano. pues solo

    se

    gaantiza

    ia deuda pblica contrarda

    por

    gobiernos

    legtimos, pero

    lrica

    porque

    en

    la

    prctica

    constitucional

    peruana

    una

    vez

    restablecido

    el

    rgimen constitu-

    cional

    preva.leci

    la

    continuidad

    de los

    ctos tle

    ios

    gobierno-s

    de

    flcto. Un

    hito

    importanre

    en estc

    periodo

    es

    Ie

    promulgacin

    de

    la

    primera

    Ley

    Orgnica

    de

    Presupuesro,

    en seriembre de

    r 874.

    por

    el preside nre cil

    Menuel Perdo..

    -.

    '.;-....

    i:,J

    ..i*,1rr

    y**

    -:

    2.

    Ln rurruENcrA

    DEL

    coNsrrrucroNAllsMo

    socl,ii'

    ' ' t

    '

    u'

    EN

    LAS

    CARTAS

    DE 1920 Y

    1933

    a.

    Contexto de la Carta

    de

    1920

    La Constitucin de

    1920

    marca una

    ruptura

    con

    el

    libealismo

    clsico,

    de

    manera tal que se puede

    trazzt

    r]a

    lnea

    divisoia

    en el

    constitucionalismo

    eco-

    nmico peruano

    a

    partir

    de

    1920. E,xisten dos grandes

    etapas en

    el

    constitucio-

    nalisno econmico

    republicano.

    La

    primera cs

    anterior

    a la Constitucin

    de

    1920 y

    Ia

    segunda

    se

    prolonga hasta el

    presente .

    La

    Carta

    de 192(Hue aprobada

    al

    inicio.{el regimen

    Je

    Augusto

    B.

    Leguia.

    v fue le

    primera

    en

    itrcorporer prin-

    cipios

    v

    derechos

    dei

    nuevo

    constitucionalismo social

    bajo ia influencia

    de

    las

    consriruciones

    de

    lvIxico

    de

    19

    17

    y

    de

    Alemania de

    1

    9

    19.

    Con

    [a

    Constitucin

    de

    i920 se

    da

    inicio al consitucionaiismo social

    en el

    Per, el cual da una

    mavor

    intervencin al

    Estado en la economa

    -v

    reconoce el derecho

    al

    trabajo.

    b.

    El derecho

    de

    propiedad

    Ei

    contenido

    de

    este

    derecho tiene

    las

    siguientes caractersticas principales:

    a)

    el sometimiento

    de la propiedad,

    cualquiera

    que

    fuese

    el propietario, exclusi-

    vamente a

    las

    leyes de

    la Repblica v

    ia prohibicin de que sean matcria de pro-

    piedad

    privada

    ias

    cosas

    pblices

    cuvo Lrso

    es

    de todo.s, como

    los ros

    y

    caminos

    38 39

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    7/22

    -_

    Dtuc

    o

    Lo\r ttrrJCo\\L

    LcuN()Mlco

    pblicos

    (artculo

    38);

    b)

    la igualdad

    jurdica

    de

    los

    extranjeros,

    en cLranro

    r

    la

    prooieciad,

    con

    los

    peruanos,

    sin

    que en ningn

    caso

    puedan

    invocar

    ai res-

    pecto

    situacin

    excepcional ni

    apelar

    a

    eclamaciones

    dipiomticas;

    v

    c)

    la

    pro_

    hibicin

    a los

    extranjeros,

    en una

    extensin

    de

    cincuenta

    hilmetos

    distantes

    cie las

    fronteras,

    para adquirir

    ni

    poseer,

    por

    ningn

    ttulo,

    rierras,

    aquas,

    minas

    'r

    combustibles,

    diecta

    o indirectamenre,

    ya

    sea individualmente

    o

    en sociedad,

    bajo

    pena

    de

    perder,

    en

    beneficio

    del

    Esado,

    la

    propiedad

    adquirida.

    salvo en

    el

    caso

    de

    necesi

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    8/22

    -_

    :i

    Drncto coNs TLr:tovAL

    Lr'oN' )Mt,to

    La

    Cta de i933

    introdulo

    innovaciones

    en

    materia

    del sisterna

    monerario:

    la previsin de que

    ia ley

    determina

    e1 sistema monetaio

    de la Repblica

    ;,.

    que

    la

    emisin de billetes

    es privilegio

    dei Estacio

    que

    lo ejerce

    mediante

    una institucin bancaia

    central

    nacional

    encargada

    de

    la regulacin de

    la

    moneda

    (artcuio

    12);

    ei

    mandato

    al Estado

    de mantene

    por

    los

    medios

    que

    esrn

    a su

    alcance 1a

    estabilidad

    de

    la

    moneda

    v

    la

    iibre

    conversin

    del

    biilete

    bancario

    y

    que solo

    excepcionalmente,

    a pedido

    del

    Pode Ejecutivo,

    con asentimiento

    de ia

    enridad

    enc:rrgada

    de

    la regulacin

    cie la moneda

    y

    con ia

    dei

    Jefe

    del Departamento

    que

    supervigile

    las empresas

    bancarirs,

    el

    Congreso

    podr

    expedir

    una ley

    que establezca

    provisionalmente

    la

    inconvetibilidad

    del billere bancaio

    (artculo

    14).

    Asimismo,

    la Carra de 1933, en mareria

    del derecho de

    propiedad

    decla

    que

    la propiedad

    es

    invioiable,

    sea material. intelectuai,

    lireraria

    o arrsrica

    y que

    a nadie

    se puede

    privar

    de la suya

    sino por

    causa de udlidad

    pblica

    probada

    legalmente

    v

    previa

    indemnizacin

    justipreciada

    (artculo

    29).

    Deciar que la

    propiedad,

    cualquiera que sea el pr:opietario,

    esr regida

    exclusivamenre por

    las

    leyes

    de la Repblica y que se halla

    sometida

    a las

    contibuciones,

    gravmenes

    y limitaciones que

    cllas estabiezcan

    (rtculo

    31).

    Previ

    la iguaidad

    jurdica

    de

    ios

    extran.jeros

    y

    peruanos en

    cuanro

    a

    la

    propiedad;sin

    que

    en

    ninsn.caso

    los

    extranjeros

    puedan invocar a1 respecto

    situacin

    excepcional ni :rpelar

    a

    recla-

    maqiones

    dipiomticas

    (artculo

    32).

    Declar

    que

    no

    son objeto de

    propiedad

    '-rpivf,fr

    las cosas

    pblices,

    cuvo

    uso

    cs

    de rodos,

    como los ros. legos

    y

    caminos

    .

    'p5bli.or

    (artculo

    33).

    Estableci

    que la

    propiedad

    debe

    usarse

    en

    armona

    con

    el inters

    social

    y

    que la ley fijar ios

    lmites

    y modalidades

    del deecho de pro-

    piedad

    (artculo

    34);

    decia

    que la lcv

    puede,

    pir

    .azones

    de

    inters nacional,

    establece restricciones

    v

    prohibiciones

    especiales

    para la adquisicin

    y

    rrans-

    ferencia

    de determinadas clases de propiedad,

    sex

    por su

    naturaleza, o por

    su

    -.:.

    condicin, o

    por

    situacin en ei reritorio

    (atculo

    35).

    En

    esa misma lnea,

    1a

    Cata de 1933

    estableci

    que

    las

    minas,

    rieras,

    bos-

    ques, rguas

    y

    en general

    ':odas

    las iuentes

    narurales

    de

    riqueza

    pertenecen

    al

    Estado,

    salvo

    lo.s

    deechos

    legalmente

    adquiridos.

    Asimismo. se remire

    a

    la

    ley

    fijar

    las

    condiciones

    de su utilizacin

    por

    el

    Estado, o de

    su

    concesin

    -cn

    pro-

    piedad

    o

    en

    usufiucto- a

    los

    particulares

    (artculo

    37).

    Se

    incluy la

    previsin

    de medidas

    cuitetivas

    para

    que

    el Estacio pueda,

    mediante

    le tomar a su cargo

    o

    nacionalizar

    servicios

    pblicos como rranspor-

    tes rerrestes,

    martimos, fluviales, lacusres,

    :rreos

    u otros

    servicios

    pblicos de

    propiedad privada

    (artculo

    38).

    Previ que

    cuando lo

    exija la seguridad

    o

    la

    necesidad

    pblica, podr la ley establecer

    iimitaciones

    o

    rese.rvas

    en el ejercicio

    de la liberrad de comercio e indu.srria,

    o autoriza

    al Poder Ejecutivo

    para

    que

    (;rPiTULo

    III.

    L,.rs coNsurucroNs

    ECoNoMICAs

    oo

    t Rperrc'r

    PentNe

    las

    esrablezca,

    sin

    que

    en

    ningn caso

    tales

    restficciones

    tengan

    cercter

    person:rl

    ni

    de

    confiscacin

    (artcuio

    40).

    Cabe

    destacar

    la

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    9/22

    -_

    _

    Dtucso

    coNs.ru.l;croNAL

    DcoNoMrco

    pero

    nlrnca

    cumplida.

    se ampli

    en forma

    hasta

    enronces

    desconocida

    er rol

    y la

    presencia

    dei

    Estado

    en

    la

    economa,

    lo

    que

    llev

    a la

    nacionaiizacin

    de

    empresas

    y

    a

    resefvaf

    muv

    imporcanres

    eas

    de la

    produccin

    v

    del

    mbiro

    de

    los

    servicios,

    con

    esultados

    que

    a ia

    postre

    resultaron

    nagrri

    ro..

    Ms

    all

    del

    balance

    definitivo.

    que

    est

    an

    por

    h"..rr..

    no

    se

    puede

    dejar

    de

    decir

    que

    el

    gobierno

    militar

    fue

    un

    rgimen

    auroritario

    que

    no

    permiti

    ra

    prctica

    sin estricciones

    de las

    ribertades

    de infbrmacin

    v

    opinin,

    que

    careci

    de

    organizacin

    popula

    v que

    no sent

    las

    bases

    para

    sacar

    al

    pa,

    ,i.

    ,l,

    pobreza

    ni transformar

    profundamente

    er

    mapa

    sociar

    de ra

    l,racin.

    E,n

    el mbiro

    econmico

    sus

    efecro.s

    fueron

    ms

    bien

    negativos.

    sin

    embargo,

    derrumb

    la

    esrrucrura

    del

    poder

    econmico

    rradicional

    y

    permiti

    encauza

    el

    desborde

    popuiar

    al

    desembalsar

    un

    conjunro

    de

    presiones

    sociales

    impursadas

    por

    nuevos

    acrores

    que

    habran

    de

    obtener

    espacios

    polticos

    y

    econmicos

    en

    ias

    tlcadas

    posteriores.

    Para

    sali

    de la

    dificil

    situaci'

    en

    que

    se

    encontraba

    el rgimen

    milirar

    en

    su

    etapa

    final

    -cuando

    se hallaba

    enfiencado

    a una fuerte

    movilizacin

    sindical

    v

    popuiar

    aientad

    por

    grupos

    de izquierda

    radicar-

    v

    clebido

    ar

    desgasre

    gene-

    rado

    por

    la

    cisis

    econmica

    que

    se

    desat

    en

    1976,se

    convoc

    ".r"..io.,.,

    p"r"

    .

    una

    Asamblea

    constituyenre

    que

    aprob

    ra

    carta

    de

    1979,

    ra

    primera

    que reco-

    noce

    efectivamence

    el

    deecho

    a

    sufragio

    unive'sal

    al inciuir.l

    d"r..ho

    ar

    voro-

    de

    los

    analfabetos.

    Expresa

    un

    momentneo

    consenso

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    10/22

    a

    ia

    cituiaridad

    del

    derechc

    .Le

    propiedad

    (eilo

    implicara

    necesariamenie

    una

    expropiacin), sino que

    supone

    la prohibicin o la prdida

    de [a

    legitimidad

    para el ejercicio

    cie

    la

    libertad

    de

    empresa

    en

    un determinado

    sector o

    camoo de

    la

    acdvidad

    econmica.

    En

    resumen,

    la reserva

    para

    el Estado de actividades

    productivas

    o

    de servi-

    cios

    no

    contradijo

    ni negaba

    el principio

    de

    piuralismo

    econmico,

    reconocido

    en el

    artculo

    112 de

    la

    Constitucin de 1979, pues tal

    pluralismo

    est

    referido

    al

    conjunto

    del sistema

    ecotrmico

    y no implica que deba

    regir en todos

    los sec-

    tores qlre

    lo conforman

    (Garca

    Beiaunde, 1987,

    p.

    11)';. Empero.

    las reservas

    s

    pued.en

    distorsionar

    el sistema de

    economa de mercado al

    constituir

    una nega-

    cin de

    la

    libertad

    de empresa

    (Ario,

    2004, p.461

    ),

    lo que por

    cie rto

    en

    buena

    medida ocurri

    en el

    Per

    durante

    las

    dcadas de

    1970 y 1980.

    Aimismo, en

    su

    arculo

    133 proclam la prohibicin de

    los

    monopolios,

    oligopolios,

    acaparamientos,

    prcticas

    y

    acuerdos

    restrictivos en

    1a acdvidad

    inciustrial

    y

    mercaril.

    En su artculo

    1 1

    1,

    la

    Crta

    de l97L) asumi

    la tarea de

    formular la poltica

    mediante planes que

    regulaban la

    ectividad

    el

    sector pblico

    y

    que, una

    vez

    concertados,

    resuitaban obligatorios para

    ia actividad

    privada.

    -Frarndose

    del

    secror

    privado,

    la

    plenificrcin

    I..q,-,.ri" unr concertr.cin

    previe

    -t

    para

    ser

    vinculante. En

    consecuenci,

    no constiuy un modelo

    de

    planificacin

    centralizada,

    sino democrtica,

    que era cofilpatible con

    un

    rgimen

    econmico

    de

    economa

    social de mercado.

    El artculo

    I37

    delaConstirucin

    de

    1979

    estableci que

    el Estado

    autoriza,

    regisrra

    v

    supervisa

    la inversin

    extranjera

    directa

    y

    la transferencia

    de

    tecnolo-

    ga

    fornea como

    complementarias

    tle las nacionales, siempre que

    estimulen

    el

    empleo, la

    capitalizacin

    del

    pais, la

    participacin

    del

    capital nacionai, v

    contri-

    buyan

    ai desarrollo

    en concordancia

    con

    los planes econmicos

    z

    la

    poitica de

    integracin.

    Otra de las innovaciones

    ms relevantes del Rgimen Econmico

    de

    la

    Carta

    de 1979

    es el rgimen

    jurdico

    del

    Banco

    Cenrral

    de

    Reserva

    (BCR),

    en

    un cap-

    tulo especial clue

    le asegur un

    rgimen

    de autonoma

    que

    constitua

    uno de

    los

    pilares

    de la economa

    social de mercado.

    t'

    Cabe anora que

    el tema

    fue obicto de uno de

    los

    pocos

    debetes

    nacionales de cacter

    cons-

    titucionai en ls ltimas dcadm,

    como seala

    en

    el mismo

    aticulo Grcia

    Belaunde

    (p.

    2). En

    ese nismo orden de

    ideas, Kresaij:r

    (2001,

    p.

    291) precis que:

    nAunque

    la Constitucin dc

    1979

    manruvo

    una

    prohibicin

    conrra

    los monopoiios

    privados

    introduciendo disposiciones

    especi{icas

    para

    el sector

    financiero y

    los medios de comunicacin, ia posibilidad que

    cl

    Estado

    imponga

    monopolios legales

    solo

    qued prohibida

    respecto

    a cstos ltimos,.

    C.rp'ru-o

    1V

    LA.

    CONSTITUCIN ECONMICA

    PERUANA

    DE I993

    1.

    Er

    sunculENTo

    DEL NEoLTBERALTsMo

    EN

    EL PER

    La prolongada

    crisis del

    periodo

    1963-1990,

    que

    comprende

    a

    los do.s

    gobier-

    nos

    de

    Belaunde,

    al

    Gobierno

    Revolucionario

    de la

    Fuerza Armada

    v

    al primer

    gobierno

    de Nan Gaca

    Prez,

    evidenci la

    inviabiiidad

    del

    modgfo

    de

    indus-

    rrializacin por sustitucin

    de

    importaciones,

    pues

    se

    produjo

    una

    crisis cclica

    en

    le

    halanzr comercial

    quc

    rf'ecrab'seriemete

    ll

    csrabilit.lad nracrocconmica.

    Diversas causas

    se

    han dado

    para

    explicar

    la frusrracin de

    cse

    modelo,

    que

    .

    en el Per se aplic tarda

    y

    solo

    parciaimente, pero poca duda cabe de que su

    conrinuidad

    no

    poda sostenerse en el tiempo sin

    provocar

    desequilibrios

    que

    obligaban

    a adoptar

    polticas

    correctivas

    radicales.

    Por

    cierto,

    ese aspecto era

    solo

    uno de

    los

    contribuan

    a

    la

    crisis,

    la que

    tena otos componenres ranto

    en

    el mbito de

    la

    produccin como

    en

    el

    de los servicios

    bsicos

    de

    educa-

    cin

    y

    salud"

    monto

    v

    servicio

    de 1a deuda externa,

    y

    en

    forma muy

    intensa

    en

    una

    insuficiente infiaestructura fisica

    (puerros,

    aeopuerros,

    carreteras.

    inrerco-

    nexin

    elctrica, telefbna, etctera), a

    lo

    que

    se sumaban ios

    gravsimos

    proble-

    mas del terrorismo

    y

    la inflacin.

    En ei

    Per, el

    modelo

    era el de un

    Estado

    intervencionista,

    gestor

    directo,

    empresario y controlista, con

    peso

    dcfinirivo en la

    economa

    y

    grupos sociales

    lparentemente

    dispuestos

    a

    defender ei poder que les conlra la

    gestin

    cie cse

    poder

    econmico

    (cfi.

    Pease,2003). En 1985

    se

    inicia la

    fase

    terminal de

    la

    cisis

    del l,stado

    intervencioni.sta,

    cuando

    asume el

    qobierno

    el Parrido

    Aprisra

    Peruano,

    bajo el liderazgo de

    Alan

    Garca Prez. con un

    progrxma

    (nacionalista,'

    democrtico

    y

    popularr. Es un periodo

    de

    ac,entuacin del

    presidencialismo

    en 1o

    poltico, en tanto que Ia poltica econmica denominada

    oheterodoxa,

    consumi

    aceleradamente ias

    reservas internacionales.

    rnientres externamente

    46

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    11/22

    Dtrt, t,,

    rjJN\tt

    tU(.j()\r\L

    ,,:ur,)\il(_('

    el pas se

    aisiaba

    de

    los

    organismos mulrilaterelcs

    por la poiirice de

    Garca

    de

    limitar

    ei

    pago

    de la deuda exrerna.

    I-a

    hiperinllacin

    desarada

    en

    ese oeriodo es

    una de

    las ms altas

    v

    prolongadas de

    l historia

    econmica mundiai.

    En

    ese

    contexto,

    el

    gobierno

    aprista de

    Garca protagoniza

    en

    1987

    un

    intento

    Frustrado de nacionalizacin

    del sistema bancario, financiero

    y de segu-

    ros, que

    enfrent fuerte

    oposicin no

    solo de los grupos

    de poder econmico,

    sino

    de cliversos

    sectores de

    la

    sociedad civil

    que

    afirmaon

    que se trataba

    de una

    medida

    inconstitucional.

    Gacia,

    en su

    mensaje

    al

    Congreso del 28 de

    julio

    de

    1987, nunci la

    presencacin de

    un provecro

    de leypara nacionaiizarla

    banca,

    las empresas

    financieras

    v

    de seguros. lvlientras

    ei

    provecto se debata,

    se

    dispuso

    mediante

    decreco supremo, al

    amparo

    del

    inciso

    20

    del

    articulo

    211 de La

    Cons-

    titucin, la

    intervencin

    de las

    mencionadas

    empresas

    medianre

    Comits de

    Administacin,

    suspendiendo el ejercicio

    de

    las

    competencias

    de ios directorios

    y

    juntas

    de accionistas. Estas medidas,

    que

    no

    fueron

    parre

    del

    programa de

    gobierno

    anunciadb en

    1985,

    desararon uno

    de los

    gr:andes

    debares

    racionales

    de carcter consrirucional en

    la historia

    republicana

    dei Per. Es inreresante

    anotar que la ley

    aprobada

    con

    esa finalidad

    declar a la

    actividad

    banceria,

    financiera

    y

    de

    seguros

    como

    de

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    12/22

    [)ltucuu c(rN5 rt". L

    croNAL

    c(JNoMrco

    El

    gobien'ro

    de

    Fujimori no fue obstaculizado

    po

    el Congreso, dominado

    por partidos de

    oposicin, entre

    ellos

    el Partido Popular Cristiano

    que

    apoyaba

    ias

    refbrmas libeales.

    As,

    se [e delegaron facuitades legislativas que

    permicieron

    al rgimen

    expedir

    un

    con.iunto de decretos legislativos en dienres

    materias,

    ente

    ellos el Decreto Legislativo

    757,

    uLev

    Marco

    para

    el

    Crecimiento

    de la

    Inversin

    Privadao, que

    modilic inconstitucionalmente

    parte de

    las normas del

    rgimen

    econmico de la

    Constitucin

    peruana de 1979 para

    reforzar la protec-

    cin jurdica

    de ia

    propiedad

    privada.

    Asi,

    por ejemplo,

    en su

    artculo

    6 restringieron las eservas

    para

    el Estado

    previstas por

    causas

    de inters social

    o

    seguridad ncional

    en ei artcuio

    I

    14

    de

    la

    Constitucin

    oeruana

    de

    1979 a que estas

    sean declaradas por

    Ley dei Congreso

    de la Repblica. El atcuio

    8 iimit

    la cusa de la expropiacin ai

    concepto

    de

    ninters

    nacionai, en

    contadiccin

    con ei

    artculo I25

    de la Consticucin,

    que preveia

    ei

    concepto

    de

    uinters

    social, y

    se

    estableci el

    requisito de

    que

    esta se d mediante ley para

    cada caso singuiar

    v no

    (confome

    leyr.

    como lo

    previ la Cata

    de

    1979.

    EI

    articulo 13

    flexibiliz

    ei sentido de

    la

    declaracin

    de

    nnecesidad

    nacional)

    de la inversin extranjera

    en

    zona

    de

    fiontera

    previsre

    en el

    artculo

    126 del. Constitucin,.que erx de cacterexcepcional, y deciar

    con

    cacer

    general

    la necesidad de

    la

    inversin

    extranjera en zona de

    frontea.

    Como

    endremos ocasin

    de ve algunas

    de estas

    uiniciativas,

    y

    otras

    similares

    tendran despus concrecin

    constitucional

    en

    la Cta

    de i993.

    2. L, osn REPRESENTATT\IDAD

    .

    DEL

    CoNcnso

    CoNsrrrrrrNTE DEMocru(uco

    El Congreso

    deleg

    arnpiiamente

    facultades

    legisiativas

    en

    rnateria econmica

    e intent corregir algunos excesos de

    los

    decretos legislativos

    en materia de

    pacificacin

    y

    lucha contra

    la

    subversin terrorista que colisionaban con

    la

    Constirucin

    de

    1.1)79.

    Ante

    los

    reirerados

    desbordes

    dei Poder Efecutivo,

    el

    Congreso

    legisl

    regulando

    las atribuciones

    legislativas del Presidente de

    la

    Reprblica en materia de

    ciecretos

    legislativos

    y

    decretos

    de

    urgencia. Esta

    fue una

    de las cau.sas

    que

    se

    alegaron paa

    que

    el

    5

    de

    ebril de I

    q92

    se

    perpetrxra

    el

    golpe

    de

    Estado c

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    13/22

    -

    .t

    l)ncso

    coNsrrrucroNAt. EcoNoNrrco

    que permiren

    oue

    el

    legislador

    pueda desarroilarias con criterio dinmico.

    Los alcances

    de

    las refbridas

    ciusulas

    pueden

    precisarse

    mediante

    la labor

    de

    la

    ,jurisprudencia

    del

    Tribunal

    Constituciona-l

    en

    caso

    de

    coniiicro.

    (ii)

    La del

    clnstitucionlt/ismo

    econmico dogntttico o ceryado. Parre de

    una

    ctica

    de la Cata

    de

    1979,,r la que califica de

    uestatalista,

    o

    uincoherente,

    por

    incluir

    conceptos

    que

    no

    son unvocos

    y

    de

    este modo

    permirir

    la

    ejecu-

    cin

    de polticas

    socializaces

    o intervencionistas.

    Esra tesis no

    admite

    un

    sistema econmico

    abierto, sino

    que piancea

    que debe

    consritucionalizase

    un

    modelo econmico

    rgido

    cie

    contenido

    neolibeal,

    sin

    matices,

    a

    fin

    de promover

    la invesin

    nacional

    v

    extranjera.

    Fue sostenido en

    el

    debate

    constitucional de

    i993

    por

    ei

    fujimorista Vctor

    Jo'

    Way v

    marc

    el

    conrenido del

    texto constitucional

    de

    1993.

    (iii)

    L.r resis de negacin

    de

    ndo

    constituciondiismo rconrimico.

    Se basa

    en un

    neoliberaiismo

    absoiuto

    que

    niega

    toda

    posibilidd

    de r.rn

    consenso

    constitucional,

    puesto que significara incorporar en ia Constitucin

    conceptos

    uintevencionistasr.

    Propone, en

    consecuencia,

    que

    no

    se

    establezca

    ningn rgimen

    econmico en la

    Consritucinr.

    J.

    Er

    oesATE coNSTITUCIoNAL

    El

    debate

    consritucional

    ececa

    de ia Constitucin

    econmrca

    puede

    seguirse

    en

    el

    denominado

    uCcngreso

    Constituyente Democrtico, de

    1993 con menor

    intensidad

    que en

    el correspondiente a la

    Constitucin

    cle 1979,

    ya

    que fue con-

    vocado

    con la intencin

    expresa

    de

    legitimar

    el goloe de Esrado de

    abril

    de ese

    ao. incorporar las

    directivas

    del

    (lonsenso

    de

    Washingtonr

    y

    como consecuencie

    I

    Quizs

    el meior ejempio de eilo

    en nuesto

    medio sea el provecro elaboado por el Insriruro

    de Econome de Libre Mercado, publicado

    baio

    el

    ritulo

    uBases

    para un cambio constitucional,

    (Lima.

    junio de

    1993),

    dirigido

    por

    Alberto Bustanlanrc,

    cuantlo Crrlos Boioa cra

    presidente

    dei instiruto.

    \mbos tireron

    muy destacados

    ministros

    del

    fujimorato.

    Un

    arrculo

    cn la misrn,r

    ciireccin

    cs

    cl

    dc

    Rcbaza

    (1993), "El rgimen

    econmico

    cn

    una

    (lonsrirucin

    ;soiucin

    o

    irente

    de contlicros?r.

    :

    Ls fbrmulaciones

    del Consenso de

    \fashinqton

    fireron

    Las

    siguicntes: 1)Disciplina

    presupues-

    taria:

    ios dlicit

    pblicos,

    medidos adecuedenente,

    cic manera que incluyrn a

    las

    administracioncs

    teritoriales, las empresu

    priblicas

    v

    el banco central, rlel>eran

    scr

    io besanc reducidos conlo para

    poder

    financiarlos

    sjn rener

    clue recurrir a inpuestos inllacionrrios. Fsco presupone norrnalmcnrc

    Lrn supervir primerio

    (es

    decir.

    antes

    tle

    ardir

    cl servicio

    cle

    la

    deutla

    los

    gasros) dc

    varios

    puntos

    porcentualcs dcl

    PIB,

    y

    un

    liici

    operarivo

    (es

    dcci,

    el

    dficit sin tener

    en

    cuenta la

    parre de

    le

    carga

    por

    intereses

    que compensa

    h

    inflaci

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    14/22

    Sentimos

    que

    estn todava

    'igentes

    v

    posibles

    de realizarse

    1as

    metas que

    trazamos

    para

    el Estado

    Peluano

    en La

    dcada

    dei

    B0:

    la

    posibilidad

    de

    un

    Estado que

    sea

    garante

    dei

    orden,

    que

    sea

    direcror general'

    Para

    que

    impuise

    el

    mximo

    empleo

    dentro

    cie

    una

    planificacin

    democtica

    y

    no compulsiva;

    la posibilidad

    de

    un

    Estado como promotor,

    que

    abre horizonres

    nuevos

    e

    impulsa

    el esfuezo

    y

    la

    productividad;

    la posibiliciad

    de actuar

    como agente

    subsidiario

    en

    aquellos

    campos necesaios

    de

    ia

    actividad

    econmica

    que

    Por

    su

    volumen o

    escasa

    entabilidad no

    sean

    cubiertos

    por

    [a empresa

    privada,

    la

    posibilidad

    de

    acruar como

    enre fiscai, para

    distribuir

    la

    renta con

    criterio

    ms

    equitativo;

    la

    posibilidad

    de

    def'ender

    la iibertad

    y la competencia

    com-

    batiencio

    los

    monopolios

    surgidos por

    lev o por

    concertacinl

    la

    posibiliciad

    del

    Estado como

    creador

    de

    infraestrucura y

    equipamiento

    fsico-econmico

    a nivel

    naciotral;

    o como

    impulsor de

    La investigacin

    cientfica

    y tcnica;

    o

    como

    promotor

    de

    las exportaciones,

    facilitancio

    la bsqueda

    y

    conservacin

    de mercados

    v

    promoviendo

    su capacidad

    competitiva

    internacional

    (Dierio

    de

    Debates,.199B,

    P.

    81

    l).

    En suma, dentro

    de

    las ceactersticas

    ms acusadas

    de1

    modelo

    probado

    Por

    el

    CCD se

    encuenrra

    la desaparicin

    de todo

    principio

    vaiorativo inspiracior

    del

    rgimen econmico,

    1o

    que

    marca

    unaclifrencia

    importarire con

    la Carta

    ante-

    rior,

    que

    en su

    artculo

    110

    proclamaba

    que

    dicho

    rgimen

    se

    fundamentaba

    en

    los

    nrincipios

    de

    justicia

    social

    orienrados

    a

    la dignificecin

    dei

    trabajo

    como

    fuente principal

    de

    riqueza

    v

    como

    medio

    de

    realizacin de

    la

    persona

    humana.

    As,

    la

    mayoria

    oficialista

    impuso su

    provecto

    basado

    en

    las tesis del

    neolibe-

    raiismo absoluto

    difundidas

    por

    el Movimiento

    Libenad

    que

    lider

    Mario vargas

    Llosa

    en

    Ia

    pane

    final de

    la

    dcada

    de

    1980

    v,

    posteriormente,

    por

    el

    Instituto

    Apovo,

    que sosrenan

    la

    reduccin

    al

    mnimo

    del

    ol

    rector del

    Estado en

    la economa

    y

    de

    sus

    poresrades

    de

    intervencin

    en nrrela

    del inters

    pblico. Dei Estado

    interven-

    cionista,

    presadot

    productor v

    planificador

    de los anos

    setenta se

    pas

    al Estado

    minimo en

    la dcada

    del

    noventa.

    Estas posiciones

    se

    afirmaban

    en

    la necesidad

    de

    ororgar seguridad

    a la

    inversin, principalmente

    exanjera,

    mediante

    los

    contratos

    ley y estabieciendo

    sin

    condiciones

    la

    igualdad de tato

    entre

    la

    inversin

    nacional

    y

    exrranjera, supuestalrlente

    para

    refirrzar

    as

    la

    competitividad

    del

    pals.

    Se

    estableci

    tambin

    el

    principio

    de subsidiariedad,

    que

    como

    veremos no significa

    enuencia

    a

    cruar

    en la economa,

    con

    le iinalidad de

    institucionalizar

    la

    ola

    de privatizacin

    de la

    actividad

    empresariai

    del

    Estado,

    en concordancia

    con

    las

    polticas

    en curso;

    mienrras que

    los grupos

    oposirores,

    como

    consra

    cn el debate

    constitucional,

    sosrenan

    la necesidad

    de una

    economa

    social de

    mercacio

    con

    un rol

    ms activo

    del

    Estado en la

    regulacin

    de

    las elaciones econmicas.

    C,rpirurc'r

    V

    DEL

    ESTADO

    SOCIAL

    DE DERECHO

    AL

    ESTADO

    DE

    JUSTiCIA

    Y

    DE CULIURA

    1. SuncrurrNTo

    DEL

    Esreo DE BIENEsTAR

    Como

    afirma

    Garca

    Pelavo, mientras en

    ios

    siglos )Cr4II v

    XIX se pensaba que

    la libertad

    ea

    una

    exigencia

    de la dignidad

    humana, en

    el

    siglo

    )C(

    se

    asume

    que

    la dignidad

    es

    una

    condicin

    para

    el ejercicio

    de ia libertad

    (Garca

    PeIavo,

    1977

    '

    p.

    26).

    Se

    produce

    progresivamente

    un cambio

    en la ectitud ciudadana

    fi'ente

    l

    Estado

    que

    se

    manifiesta en:

    (i)

    la

    conviccin

    de

    que

    ia

    caencia

    de ciertos bie-

    nes Fundamentales

    es

    incomparible con

    la dignidad

    humane;

    (ii)

    el

    hecho

    c{e

    que

    el destinatario

    de

    las

    nueva-s expectativas

    de los ciudadarlos

    sea el Estado;

    y

    (iii)

    las nuevas

    expectativas

    de los ciudadanos,

    que espiran

    a exPresarse

    en lorma

    de derechos

    (Contreras

    Pele2,1996,

    p.24).

    En ?onsecuencia,

    no

    debera haber diferencias

    sustanciales

    entre derer:hos

    civiles

    y polticos v

    los deechos sociaies,

    econmicos v

    culturales,

    cn cuanto a

    sLl

    titularidad,

    la

    necesidad de su

    respeco

    y

    la

    gravedad

    de

    su

    violacin o

    riegacin

    en

    fin,

    a los

    instumentos

    .jurdicos

    bsicos

    para su proteccin.

    Es a

    finalcs

    del

    riglo

    )CX

    quc nxce entonces

    un

    Este.lo prcsr:rci,,nai.

    orie,t-

    tado en

    forma

    creciente a

    la

    satisfccin de

    las

    necesidades sociales

    bisicas

    de

    los

    ciudadanos. Ya

    en

    el

    siglo )C(, en

    las

    sociedades

    cxpitalistes

    ,rvanzadas

    .ie

    Occidente,

    la

    conjuncin

    de

    fictores

    como la extensin

    del suiragio

    universal,

    los resultados de Ja Primea

    (luerra

    Mundial,

    la

    crisis econ

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    15/22

    _

    Derectro

    coNsrITUcIoNAL

    DcoNo 1ICo

    de

    la Ccnsirucin v

    las

    cienominadas

    declaraciones

    programticas

    no son

    una

    platnica

    deciaracin

    de buenos

    deseos,

    como sostienen

    los conservadores

    para

    desconocer

    su dimensin

    jurdica

    estricta.

    Ms bien

    su

    reduccin

    y

    eliminacin

    en

    el texto

    de

    1993

    evidencia

    1a resistencia

    que genran

    en ios

    sectores

    conserva-

    dores

    las denominadas

    normas

    programticas.

    En

    ese

    senrido,

    el

    actual

    rexto

    consritucional

    se

    ha

    distanciado

    de

    los enun-

    ciados

    y

    principios

    dei Esrado

    sociai

    v

    democrtico

    de

    derecho que

    estaban

    expi-

    citos en

    la

    Norma

    Suprema

    de IL)79.

    Esta

    Constitucin,

    desde

    su

    Prembulo,

    que

    alude

    a

    ia revoiucin

    cienrfico

    tcnica

    en curso,

    se

    refiri

    a

    la

    nrevoiucin

    '

    recnolgica

    que

    transforma

    J

    mundo,,,

    vislumbrando

    esi

    la actual

    globalizacin

    y

    el

    sistema

    de

    la sociedad

    basada

    en el

    conocimiento'

    El artculo

    43 proclama

    que

    la Repblica

    del

    Per

    es democrttica

    v

    social.

    A1

    margen de

    la

    voluntad

    de

    los

    constituventes

    de 1993,

    no

    consideramos

    que

    deba ser

    consideada

    como

    una

    nocin

    vaca,

    carente

    de

    sustancia

    de

    la cua.l

    no

    se

    deriven

    consecuencias

    juridicas.

    Estas

    declaraciones

    tienen valor

    juridico

    nor-

    mativo.

    Vaciar

    de

    juridicidad

    a las

    normas programticas

    suPone

    murilar arbi-

    trariamente

    la

    Consritucin,

    eliminar

    de

    la

    Norma

    Suprema

    ul1a

    Pate

    esenciaj

    e'impedir

    la debida

    comprensin

    hiitrica

    {e

    los.

    Faerores

    econmicos,

    polticos

    y

    sociales

    de

    ios

    que

    Ia

    C

    o

    ncleo o reducto indisponibie

    por el

    legislador

    (Carmona,

    2000,

    p.

    136).

    El

    menciorado mbito,

    que es inmune

    a

    la

    intervencin

    estatal,

    configura

    ei

    contenido

    esencial

    de

    un

    deecho

    fundamental,

    que

    consrituve

    el

    ncleo

    irrenr-rnciable

    e inmodificable

    de

    su icientidad.

    An

    en

    la

    teora

    constirucionai

    libeal

    de los

    clerechos fndamenrales,

    en

    caso

    de

    colisin

    hay

    que recurri

    al principio

    de proporcionaiidad.

    qr-re supone

    integrar

    la libertad

    y

    la autoriclad

    sin afbcar

    el ncleo

    duro

    de

    los

    deechos

    fun-

    clanrentales

    mediante

    el

    principio

    cie armonizacin

    y proporcionlidad

    (Landa,

    2002,

    p.

    58).

    De ral

    manera

    que, si

    bien

    cxisre el derecl.ro, ,;e

    puede resrrin-

    gir por

    elementos

    externos,

    como son

    otros

    derechos

    fundamenrales

    como

    el

    orden

    pblico,

    la

    moral

    pbiica

    o el bien

    comn

    (Serna

    6Toiler,2000,

    p. 20).

    62

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    16/22

    Jttc,:r,,

    (

    u\st trt

    C:\

    \

    ,

    ,

    r u\ltL.r

    cuando

    surge

    el

    conflicro

    debe

    apelarse

    a una inrerprerci'sistemrica

    de la

    Constirucin,

    de

    manera

    que

    haga

    compar.ible

    su

    conrenido

    par-a

    garantizar

    la

    vigencia

    plena

    dc

    la

    Norma

    Suprenia.

    2.

    Er

    onrcgo

    DE

    pROpTEDAD

    a.

    El

    derecho

    de propiedad

    en

    el constitucionalismo

    liberal

    Pa

    el liberaiismo

    clsic',

    que

    se

    consolida duranre

    el

    siglo

    XIX,

    la

    provecci'

    consrirucional

    del deecho

    de propiedad

    se conviere

    en

    un derecho

    f,undamen-

    tal

    del

    individuo

    que se encuenrra

    rurelado

    por

    una

    divesidad

    de

    garantas. LIna

    garanta

    bsica

    es el

    carcrer

    excepcional

    de ia expropiacin,

    cle

    rcuerdo

    a

    lo

    cual

    nadie

    puede

    ser

    privado

    de su

    propiedad

    si no

    es

    por causa

    de

    utilidad

    pblica,

    previa

    la

    oporruna indemnizacin

    v

    dando

    cumrlimier-rro

    las

    saranras del

    proce.lim

    ien

    ro c.rptopiarorio.

    En

    ese

    orden

    de ideas,

    la propiedad

    -en

    su

    concepcin

    liberar-

    es

    un

    der-echo

    subjetivo

    de goce del

    mrimo

    conrenido,

    que

    consisrc

    en

    el pocler

    de

    somererla

    e

    nuesra

    voluntad

    en

    rodos

    sus

    aspectos

    v

    obrener

    dc

    eilr

    todaja

    utilidad

    que

    pueda

    presrar

    en cualquiera

    de ellos

    (Albaladejo,

    1977,

    pp.2E-245).

    El

    propierario

    es

    ei

    bitro

    del

    desrino

    que

    e

    ln

    cosa se

    haya de

    dar. pero tarnbin

    es

    un

    .lerecho

    inviolable,

    por lo

    que

    son

    excepcio'ales

    las limiraciones

    del

    dominio.

    parter.rdo

    de

    la regla

    de 1

    inviolabilidad,

    que prorege

    al

    derecho

    de propieclad fiente

    a

    las

    inrromisione-s

    dei poder

    estata.l,

    las limitaciones

    esre

    derecho

    son co.sideradas

    como

    also normal

    o

    excepcional,

    como

    la derogacin

    de

    una reqla

    v, en

    consecuencia,

    corno algo sornetido

    a

    una

    interpreracin

    re.stricriva

    (Diez-picazo,

    1977,

    p.

    42).

    En la concepcin

    liberal

    clsica, la

    propiedad

    es un

    creecho

    exclusivo

    erga

    obmnes,

    esro

    es, se

    puede

    oponer

    a

    tqdos

    v

    exclu,e

    cle

    su

    rnbiro

    a roclo

    otro

    tirula

    iAvendano.

    198+,

    pp. 99-100).'Pero

    la

    >ropierJatl

    significa

    tarmbin

    poder

    tle

    disposicin

    1'de

    iibre

    realizacin

    en

    el mercacio.

    Confi>rme

    .r.l

    ;rrricujo

    923

    del

    Cdigo

    civil peruano de

    1984

    la

    propieclad ucs

    cl

    pocler

    jurdico

    que

    permire

    usa,

    di.sfiuta

    /isponerv

    reivindicar un

    l>ienu. Este pt-,der

    de

    Jisposicirr

    tcufta

    J propiecario

    para enaienaria.

    L:r

    libertad

    del

    comercio

    de.ra.propiedad

    es:rsr

    rrn.

    de

    los

    grirndes princ,pios

    del sisrcm

    jurdico

    (Die,,piczo,

    rg77,

    p.4r.

    b. El derecho

    a la herencia

    Se

    debe

    resalrar

    el

    crcrer

    de

    derecho hrndamenral

    de la herencia,

    reconocilt.r

    por

    la

    Consritucin

    peruana

    de 1993,

    que

    ms

    propiarnenre

    es

    el

    derecho

    a

    poder

    suceder

    por

    causa

    cle

    mucte.

    En

    e-sre

    senido, el

    derecho

    a

    la

    herencia

    C-lirvi,o

    VI.

    I_rs

    oencHos

    EcoNMIcos

    coMo

    DERrcHos

    FUND^{IuN1Lrs

    cs patrimonio

    de

    todos,

    en

    azn

    rlc

    ,;u

    vincuracin

    diecta

    con

    er

    derecho

    de

    ropiedad,

    del

    cual

    es

    su

    pioiongacin

    (Ario,

    200+,

    p.

    214).

    Elcacrer

    cle

    erecho

    fundarnenral

    no

    d.b"

    .";Cr;,;;;o,

    u.,

    d....ho

    absoiuro.

    r

    condi_

    in

    limitada

    dei

    derecho

    funr_.,rr.l

    "

    Li

    namiento

    regar,

    esro

    es,

    der

    Cdig"

    cr"i.

    r',lii:il::;::'il

    [:i]:;:T;

    lcances

    y

    lmites

    y

    debe

    regularl.,_

    ;;;;.;

    deecho

    fu.ro_.rrr.

    el

    conrenido

    esercirl

    o

    ptreo

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    17/22

    _

    D sucno

    coNSTITUcToNAL

    EcoNoMlco

    ,\s,

    pues,

    se

    sustituv

    el concepto

    de

    ninters

    sr)ciai)

    Por

    ei de

    ubien

    comn)

    -que

    es cirado

    con

    frecuencia

    por

    la docrrina social

    de

    la

    {glesia

    Catlica-,

    aun

    cuando

    este

    ltimo

    no fue

    considerando

    como

    cusal

    de expropiacin,

    como

    s

    esraba

    previsro

    con esa

    finalidad

    el intes social

    ciesde la

    elbrma

    constitucionai

    de 1g64,

    que

    modific la

    consriruci

    n de 1933 para

    viabilizar

    la ejecucin

    de

    expropiaciones

    por

    causa de

    reforma agraria'

    Sobre

    la

    diferencia

    entre

    bien

    comn

    e

    inrers

    social, Gonzales

    Barrn

    seiala

    que

    el debare

    queda

    zanjado

    si

    consideramos

    que

    ia Convencin

    Aericana

    sobre

    Derechos

    Humanos

    establece

    expresamenre

    que el

    uso de

    ia propiedad

    de los

    bie-

    nes

    queda

    suiero

    xl inters

    social

    (atculo

    2 1

    . 1

    )

    .

    En consecuencia,

    sea

    que

    el

    bien

    comn

    o ei

    inrers

    social

    sean

    concepros

    anlogos

    o

    distintos,

    el deecho

    de

    pro-

    piedad

    se encuenrra

    condicionado

    por

    ambos

    esrndares,

    que

    emanan

    de

    normas

    con

    rango

    constitucional

    (GonzaJez

    Barrn'

    2010' p.

    399).

    La

    funcin social

    de

    la propiedad

    es

    econocida

    en

    la

    doctrina

    social

    de

    la

    Iglesia Catlica.

    Jan

    Pablo II,

    en

    [a

    Encclict

    sollicindo

    Rei

    socialis

    sostiene

    que:

    u[...]

    la

    propiedad

    privada

    de

    hecho

    se

    encuenta

    bajo

    una'hipoceca

    sociai"

    lo

    que significa

    que

    riene

    una

    funcin intrnsecamenre

    sociai,

    basada

    en

    y

    justifi-

    cada

    precisamente

    por

    el

    principio de

    destino

    universai

    de los

    bieneso.

    En

    esa

    lnea,

    denro del marco

    jurdico

    del

    Estado social de deecho,

    el

    Ti-

    bunal Consritucional

    peruano,

    en el caso

    uJosc

    Miguel Morales

    Dasso

    y

    ms

    de

    5000

    ciudadanos),

    proceso

    de

    inconstitucionalidad

    contra la

    Ley

    28258,Lev

    de

    Regala

    Minea,

    eivindic

    ei

    concepto

    de funcin

    social de

    la

    propiedad.

    As,

    en

    los fundamentos

    de

    1a sentencia

    de

    1 de

    abril de

    2005,

    puntualiz

    que:

    Cuando

    nuestra

    Constitucin

    garantiza

    la

    inviolabilidad

    de

    la propiedad

    privada

    y

    seala que

    debe

    ser ejercida

    en

    armona

    con

    el bien comn

    y

    dentro

    de

    los

    lmites

    legales,

    no

    hace

    ms que

    reterirse a la

    funcin

    social

    que

    el

    propio

    derecho

    de propiedad

    contiene en su

    contenido

    esencial.

    Esta funcin

    social

    explica

    la doble

    dimensin

    dei

    derecho

    de

    propiedad

    v determina

    que, edems

    del

    compromiso

    del

    Estado de

    prote{er

    la

    propiedad

    privada

    y

    las

    acruaciones

    legtimcs

    que

    cie

    elle

    se

    deriven.

    ptreda

    exigir tambin

    un

    conjunto

    de deberes

    y obligaciones concernientes

    a

    su

    cjercicio, en atencin

    a los

    intereses

    colectivos

    de la Nacin.

    En consecuencia'

    el contenido

    esencial

    del derecho

    de propiedad

    no

    puede

    determinarse

    nicamenre

    bajo

    la ptica

    de los

    intereses

    particuiares,

    como

    io

    enlocan.los

    demandantes.

    sino que

    debe

    romarse

    en cuent,

    necesariamente,

    el derecho

    de propiedad

    en

    su dimensin

    de funcin

    social.

    No

    ha1'

    duda que las acciones

    que

    ei

    Estado

    lleve

    a cabo

    respecto

    a

    los

    bienes que,

    siendo

    patrimonio

    de

    la nacin,

    son concedidos

    en

    dominio privado,

    se

    encuentran

    legitimadas

    cuando

    se

    justifican

    en

    la

    obligacin

    de

    atender

    el bien comn'

    que

    es la

    furrcin social de

    la

    propiedad

    en s misma.

    Cliruro

    V[.

    Los oEmcgos ECo-Mrcos

    coMO

    Dr]RccHos FTJNDAMENTAT-ES

    Esta

    sentencia

    ha perrnitido

    apreciar

    correctamenre

    -ins

    il de

    la

    voiun-

    cad

    originai de

    sus

    autores-

    que

    nue)-tra

    Constitucin

    acepta .la

    funcin

    social

    de

    ia propiedad

    en el corazn del

    derecho de propiedad

    baio

    la

    foma

    de

    bien

    comn,

    que

    permite

    al legisiador moldear ei

    contenido

    del deecho,

    as como

    bajo

    ia torma

    de

    necesidad

    pblica

    como

    causal

    rie

    exoropiacin.

    De este modo,

    son

    lcitas

    las

    intervenciones

    del

    [uod6

    -o

    reguladoras

    como expropiaro-

    rias-

    qu

    permiten

    restringir

    los atibutos

    del cierecho sebre

    cierros

    bienes o

    resrringir

    el

    mbito

    de

    bienes

    suscepcibles

    de

    apropiacin

    privada.

    d.

    La libre

    disposicin

    de

    rnoneda extranjera

    Dentro

    dei

    captulo

    de

    "Principios

    Generales>

    dei Rgimen Econmico,

    la

    Constitucin

    de

    1993

    declara en el

    aticulo

    64

    que

    el

    Estado

    garanriza

    la

    iibre

    renencia

    v

    disposicin de

    moneda

    exrranje ra. Con este ertculo se

    garantiza que

    ei

    ciudadano

    no

    solo

    pueda

    rener

    moneda

    extt'anjera en su

    bolsillo o

    en

    cuenta

    bancaria,

    sino

    que puede

    disooner

    de dicha moneda o convetirla otra moneda.

    La

    proteccin

    de

    la iibre

    disposicin dei ahorro

    ya sea

    en

    moneda

    nacional

    o

    extranjera

    es una manifestacin

    del

    deecho-de

    propiedad, que

    es amparabie

    no

    solo

    desde

    una concepcin

    liberai

    del derecho

    de

    propiedad,

    sino

    tambin

    dento

    del

    marco

    jurdico

    del

    Estado

    social cie derecho.

    e. La

    iimitacin impuesta

    por

    la

    seguridad

    nacional

    La

    Consritucin de 1993 introduce el concepro

    de

    useguridad

    nacional,

    como

    imite ai derecho de propiedad. As, el artculo

    70

    lo prev como causa

    de

    expo-

    piacin

    y

    el tculo

    72

    establece

    que:

    ula

    ley

    puede, soio

    por

    razn

    de

    seguridad

    nacional, esrablecer temporalmente

    restricciones y

    prohibiciones especficas

    para

    la

    adquisicin,

    posesin,

    explotacin

    y

    rransferencia

    de determinados bienesn.

    Dentro

    de

    ia limiracin impuesta

    por

    causa

    de seguridad

    nacional se

    puede

    considerar

    a

    la

    prohibicin

    a

    los extranjeros, dentro

    de

    cincuenta

    kilmetos Je

    las

    fronteras,

    para

    adquirir

    v

    poseer,

    por

    ttuLo

    alguno, minas, tierras,

    bosques,

    aguas,

    combustibles

    ni

    firentes

    de

    energa.

    direcr

    ni

    indirecrame

    nre,

    individual-

    mente

    ni

    en sociedad,

    bajo

    pena

    de

    perder,

    en beneficio

    del

    Estacio,

    el

    derecho

    as

    adquirido,

    prevista en

    el artculo

    71 de

    la

    Norma

    Supremir.

    Cebe sealar que la Constitucin deciice el

    ceptuio

    XII dentro del Trulo

    IV

    al

    rgimen

    jurdico

    uDe

    la segurided

    v

    de La

    deftnsa

    nacionirl),.

    lara

    la doctrina.d.:

    clef'ensa

    militar,

    la

    seguridad

    es defirlida

    en

    los

    siguientes

    trminos:

    ,.Es

    una sirua-

    cin

    en

    la

    cual

    el

    Esrado tiene

    garantizada

    su

    existencia,

    la integridad

    de

    su parri-

    monio,

    sus inrereses nacionaies,

    as como su soberanra

    e independencia; entendida

    66 67

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    18/22

    Dncso

    coNsrITucIoNAL

    rlcoNM

    co

    esra como

    ia

    iicultad

    de

    ctuar

    con plena

    autonomia

    en

    ei campo

    interno

    v

    libre

    de

    roda subordinacin

    en

    el campo

    exrerno)

    (Centro

    de

    Altos Estudios

    Militares,

    ciracio

    por

    Rubio,

    1999,

    p.

    312).

    Si se

    asume

    que la defnsa

    nacional

    es un proceso

    integrai que

    incluye

    a

    todas

    las personas,

    instituciones

    v

    actividades

    de

    La

    sociedad

    (Rubio,

    1999'

    p'

    315),

    entonces

    el

    mbito de

    aplicacin

    del

    rtculo

    72

    en

    situaciones

    qlre

    alecten

    a la

    seguriciad

    nacionai

    puede

    ser

    discrecionalmente

    amplsimo-

    sin

    perjuicio

    de

    eilo,

    existen

    ciertos

    ecaudos

    qr-re

    hav

    renr

    en

    cuenta cuando

    se tfara

    cle

    la aplicacin

    de

    esta

    norma,

    pues

    se

    rrara de

    normar situaciones

    de

    emergencia

    de carcter

    extaordinario,

    temporai

    e imprevisible.

    Por e1lo,

    requiere

    para

    su aplicacin

    en

    cada

    caso

    concrero

    de ley

    singular

    o especial

    que

    hje un

    plazo

    determinado

    en

    funcin

    de

    la

    duracin

    de la.sirurcin

    de

    emergencia.

    Deberia

    existir

    una

    (reserva

    de

    leyu

    en esra materia

    co

    e1

    objeto

    de

    regular

    con precisin

    ias

    causales

    por las cuales

    se puede

    establecer

    por

    ley singular

    o

    especial

    las

    restricclones

    del deecho

    de propiedaci

    pof

    c:rusa

    de seguriciad

    nacio-

    nal; restricciones

    que

    delen ser especficas

    e

    indicar

    los

    bienes

    comprendidos

    (Mejorada,

    2004,

    p. 952).

    No

    creemos

    que

    sea

    viable

    constitucionalmente

    que a rravs

    de

    decretos

    presi-

    dnciales de

    seguridad

    nacional,

    al amparo del

    rumeral

    15 del

    artculo

    118

    de

    la

    Consritucin

    (uAdoptar

    las medidas

    necesarias para

    la defnsa

    de

    la Repblica,

    de

    la

    integridad

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    19/22

    -

    de

    expropiacin,

    en

    fbrma general

    '

    abstracta,

    ,,;:r-

    posterior

    epiicacin

    a

    los casos

    concretos

    pudiera

    tener

    iugar

    por resoluciones

    o actos

    administrativos

    singulares

    o

    con

    destinatario

    especfico.

    Este

    marco

    constitucionai

    ha

    sido

    modi-

    caclo

    en

    senrido

    restringido

    en

    ia

    Constitucin

    de

    1993,

    donde

    se

    efuerza

    la

    garanta

    institucionai

    del

    derecho

    de

    propiedad'

    '&imismo,

    la Norma

    Suprema

    .rig.

    .o-o

    requisito

    de

    la

    expropiacin

    la previa

    indemnizacin

    justipreciada,

    la

    .l.ral

    p,red.

    incluir

    adicionalmente,

    de

    ser

    el

    caso,

    la compensacin

    por e1

    eventual

    perjuicio

    Patrimoniai'

    El

    Tiibunai

    constitucional

    peruano,

    en

    la sentencia

    recada

    en

    el expediente

    22-96-llTC,

    pronunciada

    e1

    15

    de marzo

    de

    200i

    el

    deciarar

    la

    inconstitucio-

    nalidad

    de

    los

    atculos

    1

    y

    2

    de

    la.Lev

    26597,

    ha sealado

    que

    la deuda

    pblica

    agraria

    clebe

    se actuaiizada

    a

    fin

    de que

    su pago

    fePresente

    eimente

    el

    va-lor

    ,le

    los

    bienes

    expropiados

    en

    el proceso

    de refbrma

    agraria.

    EI

    jusriprecio

    o

    It

    indemnizacin,

    en

    el

    marco

    de

    la

    Constitucin

    de

    1993,

    debe guardar

    relacin

    con

    1os

    u"lor.,

    ,eal.s

    o de

    mercado'

    El artculo 70

    de

    [a

    consritucin

    de

    ]993 prev

    que

    la

    indemnizacin

    jus-

    tipreciada

    incluya

  • 7/23/2019 El Regimen Economico de La Constitucion - A Leon Charca

    20/22

    Drcgo coNsrtrucioNAL

    conlttco

    en

    ese sistema

    la

    expropiacin

    no

    est

    restingida

    a un tipo

    especlico

    de

    pri-

    vacin cie

    ia propiedad

    por

    el

    Estado, declarado

    por

    lev v

    Previo

    Pago

    de

    una

    indemnizacin

    justipreciada,

    tal

    como

    lo

    prev

    el artculo 70

    de nuestra

    Consti-

    tucin.

    En

    el derecho

    estadounidense

    se admiten

    dentro

    del concepto

    de takings

    orras

    modalidades

    de

    afectacin

    del deecho

    de

    propiedad,

    sin

    rransfeencia

    de

    dominio

    al Estado, pero

    con

    efbcto

    econmico equivalente

    a la

    expropiacin.

    En

    el Per

    es

    un

    terna

    a desarrolla,

    por

    ejemplo,

    en el

    mbito de

    las

    reguiacio-

    nes municipales

    de

    zonificacin,

    y

    tambin

    por su inclusin en

    los tratados

    de

    comercio con

    refceros

    pases. Se

    trara

    de la denominada

    expropiacin

    indirecta.

    3.

    L

    LrsEnrD

    DE coNTR^TAR

    Y sus LMITEs coNsrITUcIoNALEs

    a.

    Autonoma

    privada

    v

    concepto de

    contrato

    La

    autonoma privada,

    base

    de

    la libertad

    de

    contreter, es

    un principio

    general

    del derecho,

    porque

    es

    una de

    las

    ideas

    fundamentales

    que

    inspira

    toda

    la

    organizacin

    de nuestro

    derecho

    privado.

    En ese orden

    de ideas, la supresin

    de

    laautonoma

    privada

    llevara consigo 1a total anulacin

    de la pefsQnaysu

    conversin

    en

    puro

    instrumento

    de

    la cgmunidid

    (Diez-Picazo

    & Gulln,

    1994, p.

    375).

    As

    pues, el

    desarrollo

    de la

    autonoma

    de la

    voluntad

    lleva

    como

    consecuencia

    al

    encumbramiento

    de

    la

    idea de

    contrato.

    Durante

    el siglo

    )C(

    se desarroll

    la

    doctrina de

    la

    socializacin

    del contrato

    para

    fundamentar la

    proteccin

    contra el abuso del

    derecho.

    En

    materia de

    la

    iibetad de contratar,

    el

    neoliberalismo de

    la

    dcada

    de

    1990

    proPtlso

    en

    el

    Per

    retorna

    a

    la privatizacin

    del

    c.ontrato

    propia

    del sigio

    XIX. A nuestro

    juicio,

    esta privatizacin

    absoluta,del

    contato es contraia

    al

    Estado

    social

    de derecho

    y a

    la

    idee

    de solidaridad

    que

    en

    ese

    rlarco

    jurdico

    fundamental debe

    inspirar

    rambin al

    conrraro.

    b.

    Contenido esencial

    de

    la libertad

    de

    contratar

    El

    artcuio 62

    delaConstitucin

    -en

    su

    primer

    prrafb-

    declara

    qr-re

    la libertad

    de

    contarar garantiza

    que

    las partes

    puedan pactar

    vidamente

    segn

    las nomas

    vigentes al tiempo

    del

    contrato.

    En consecuencia,

    esra

    libertad

    debe

    respetar

    los

    lmites

    previstos

    en la

    ley. El contenido

    esencial de

    la libefrad

    de

    contatar tiene

    las

    siguientes

    manif'estaciones:

    .

    El derecho

    a

    decidir

    ia celebracin

    o no

    de

    un

    contrato.

    '

    El

    derecho

    a elegir

    con quin

    contratar'

    C,wirur

    V].

    Los

    rxrucfios EcoNoMrcos coMo oEtrcHos r:uN.'I)AMLN

    T^r-I.:s

    .

    El derecho cie regular

    el

    conreniclo Ce los conrraros, o sea

    ios,lereci-ros v

    obiigaciones

    de las partes,

    que

    en rigor

    constituve ia liberrad crntractual

    o de

    conliquracin contractual.

    Ei texto del atculo 62 de

    la

    Carta

    de 1993,

    que esteblece que

    ulos

    r,rmi-

    nos

    contractuales

    no

    pueden

    ser modificdos

    por

    leves

    u ocras disposiciones de

    cualquier

    claser, ha dado lugar a la

    interpretacin

    de la libenad

    de

    contrarar

    en

    manifiesra

    incompatibilidad

    con

    el

    artculo

    1355

    dei Cdigo

    Civil,

    que

    previ:

    nla

    ley,

    por consideraciones de inres social, pblico

    o

    tico,

    puede imponer

    regias

    o

    esr,rblecer limitaciones ai contenido de los contratoso.

    c.

    Los

    contratos-ley

    El

    arrculo

    62

    de

    Ia

    Constitucin

    -en

    su

    segundo prrafb- establece

    que

    mediante

    contratos-lev

    el Estado puede establecer garantas

    v otorgar

    segurida-

    des

    a los inversionistas, pero

    no

    se

    deiimita en el texto ftrndamenrai

    el

    tipo de

    garanras

    o seguridades que se

    pueden brindar.

    Se afirma que

    los

    conuatos-ley

    surgen de la necesidad de

    dotar

    de seguridad

    jurdica

    a los

    inversionistas

    privados;

    cabe sealar

    que

    no se trata de contatos

    'con