EL RECURSO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
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UNIVERSIDAD DE CARABOBO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CÁTEDRA: DERECHO PROCESAL CIVIL
EL RECURSO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
AUTOR:
LISSET PEREZ
C.I.: V- 10.231.377
PROFESORA:
ANA SOTO
NAGUANAGUA, JULIO DEL 2014
EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
La apelación o alzada es el recurso ordinario por excelencia concedido a un litigante
que ha sufrido agravio por la sentencia del juez inferior, para reclamar de ella y
obtener su revocación por el juez superior, según la definición del Código Modelo
Procesal Civil para Iberoamérica, en su artículo 218, la apelación es definida como: “El
recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una
resolución judicial, con el objeto que el Tribunal superior correspondiente, previo
estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o
anule”, es decir el que resulte perjudicado por un fallo contencioso puede ocurrir al
Tribunal superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte.
En este contexto, mediante el recurso de apelación, la parte perdidosa persigue del
Tribunal superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior. La
apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal superior inmediato una
decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por
medio de una nueva decisión; en resumen la apelación es un recurso ordinario dirigido
a revisar en una segunda instancia, la adecuación de la conducta de los ciudadanos a la
norma jurídica, o dicho de otra manera, a obtener una nueva decisión de la
controversia sometida a la jurisdicción.
Según lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 297:
No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere
concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de
apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener
interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la
decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga
nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, es decir no confiere el derecho de
apelación sino de manera excepcional, y así expresa que de las sentencias
interlocutorias se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable.
EFECTO SUSPENSIVO Y DEVOLUTIVO EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO
CIVIL VENEZOLANO
Recapitulando, ya se ha definido que la finalidad del recurso de apelación es que el
superior del juez se pronuncie respecto a la providencia impugnada y decida al
estudiarla si procede confirmarla revocarla o modificarla, el recurso de apelación
procede contra las sentencias de primera instancia y contra ciertos tipos de autos,
cuando se concede este recurso de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano y el artículo 323 del código general del
proceso, se puede hacer de dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y
otro accidental y contingente.
El efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud
de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, se caracteriza por la
suspensión que se da en cuanto a la competencia del juez de primera instancia a partir
de la ejecutoria del auto que concede el recurso hasta que se notifique el de
obedecimiento a lo decidido por el superior, ahora bien, pese a que el juez de inferior
categoría pierde competencia cuando se apela la sentencia si conserva la facultad
respecto a la medidas cautelares. Este efecto se otorga cuando se interponga el
recurso de apelación contra sentencias que traten sobre el estado civil de las personas
y se produce por la apelación contra las sentencias definitivas, de igual forma las que
hayan sido recurridas por todas las partes, las que nieguen en su totalidad las
pretensiones y las que sean meramente declarativas.
Sin embargo, esta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la
apelación. Cuando la apelación es admitida en ambos efectos, el juez que dictó la
sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda
producir innovación en lo que a materia del juicio se refiera (appellatione pendente
nihil innovandum), mientras esté pendiente el recurso, salvo las disposiciones
especiales que la ley lo autorice a ello y lo establecido en el artículo 296 del Código de
Procedimiento Civil Venezolano.
En este mismo orden de ideas, el efecto devolutivo que tiene carácter necesario
desde que constituye la esencia misma del recurso, prácticamente devuelve la
jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique,
revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de
acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma; contrario al
efecto suspensivo, en el devolutivo no se suspende el curso del proceso ni el
cumplimiento de la sentencia, es decir, que el juez no pierde competencia respecto a
los actos procesales, la apelación de autos se concede en este efecto a menos que la
ley haya dispuesto lo contrario.
En concordancia con lo anterior, es denominado devolutivo, como consecuencia de
concebir la jurisdicción, dentro de la estructura del poder público, como la delegación
de atribuciones que hacia el poder real absolutista en los tribunales inferiores, siendo
la devolución hacia arriba de la jurisdicción que retorna a quien la confiere; en este
mismo orden de ideas si el juez superior revoca una sentencia de carácter definitiva de
forma o definitiva inhibitoria del conocimiento de merito, por la cual el juez a quo
acogió es asunto previo, podría la apelación incontinente pasar a resolver el fondo del
asunto, tal y como se establece en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil
Venezolano. En resumen, por solicitud de quien interpone el recurso de apelación
cuando deba concederse en el efecto suspensivo, podrá ser concedido dependiendo
de la solicitud en el efecto devolutivo o diferido, cuando deba concederse en el
deferido se podrá pedir que se confiera en el devolutivo.
LAPSOS Y TRIBUNALES COMPETENTES EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
El Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece como regla
general el término de cinco (5) días para intentar la apelación, debiéndose entender
aquí esta expresión como un lapso, puesto que la parte puede apelar en uno
cualquiera de los días que se concede para apelación. En efecto, el lapso para
interponer el recurso contra una sentencia definitiva debe computarse a partir de la
publicación de la sentencia, no obstante, si el tribunal luego de la publicación ordena la
notificación de las partes o habiendo publicado el texto íntegro de la sentencia fuera
del lapso legal, el tribunal está obligado a notificar a las partes, pues a partir de la
última notificación, es cuando comenzará a computarse el lapso para interponer dicho
recurso, sin que tal circunstancia constituya un impedimento para que se interpongan
los recursos antes de agotarse la notificación de todas las partes en el proceso. La
apelación es consecuencia del principio de la doble instancia, que las resoluciones de
los jueces inferiores puedan ser examinadas de nuevo a pedido de las partes por los
tribunales superiores, por consecuencia, en el ordenamiento jurídico venezolano, los
órganos competentes para realizar el procedimiento de apelación son: Corte de
Apelaciones, Tribunal Superior y Corte Marcial.
EL RECURSO DE HECHO EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
Se puede definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que
le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de
primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto
habiendo solicitado ambos, es decir es un recurso de procedimiento breve y objeto
limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la
inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe
ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial.
CONDICIONES PARA EJERCER EL RECURSO DE HECHO EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL
VENEZOLANO
Procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en
primera instancia, y además, de todas aquellas interlocutorias que causen un
gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial. Los
supuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo
305 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el cual resulta aplicable por
remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes:
La negativa del Recurso de Apelación y para la revisión del efecto que se haya
concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la
sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los
siguientes supuestos: Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y
sólo se oyó la apelación en un solo efecto; que sea una sentencia que por su
naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se
niega a oír el recurso.
Estando circunscrita en el Articulo 305 Código de Procedimiento Civil Venezolano, la
materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su
admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos
efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o
disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo,
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el
mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el
recurso, y que lo ha encontrado fundado; pero si lo encuentra infundado y lo declara
sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda
ejecutoriado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros
efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son
efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce
cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un
efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de
hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se
produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo
efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto
devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en
alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de
hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un
efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la
revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación. Para concluir,
se debe observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del
procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la
jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Artículo 293
Código de Procedimiento Civil Venezolano), la ley establece que si por no haberse
admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa
hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare
que se oiga la apelación libremente (Articulo 309 Código de Procedimiento Civil
Venezolano).
Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo
alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada
dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación
cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia
estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del
texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que
va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable
y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos
propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de
apelación.
LAPSOS Y TRIBUNALES COMPETENTES EN EL RECURSO DE HECHO EN EL
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de
hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el
tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír
un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el
expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso.
El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la
admisión del recurso, en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para
ello el Secretario o Secretaria del tribunal deberá recoger por escrito y mediante
medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin
perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición
oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de este
lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se
hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el
tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los
tres (3) días siguientes.
El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien
compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma
superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue
el recurso o lo acuerde en un solo efecto. Debe proponerse dentro del plazo de cinco
días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197
Código de Procedimiento Civil Venezolano y el término de la distancia, según la regla
del Artículo 205, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la
apelación u oída en un solo efecto. El recurso de hecho debe interponerse dentro de
los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el
término de la distancia. Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso
interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto. Asimismo,
debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido
introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas
conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
El Tribunal Supremo de Justicia, con vista del mismo, sin otra actuación y sin
citación, ni audiencia de parte, declarará, dentro de los cinco (5) días siguientes, si hay
o no lugar al mismo. Declarado con lugar el recurso de hecho, y el alegato fuere
suficiente para conocer del asunto principal, el Tribunal Supremo de Justicia entrará a
conocer del mismo, para ello solicitará del tribunal respectivo, el expediente original
del juicio o copia de las actuaciones requeridas para decidir la consulta; el
procedimiento se tramitará en los términos previstos en el Código de Procedimiento
Civil.
EL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
La invalidación es el recurso excepcional que se intenta ante el mismo juez que
pronunció la sentencia recurrida, mediante demanda que se sustancia por el
procedimiento ordinario, pero en una sola instancia, dirigida a obtener la nulidad total
o parcial de un fallo que había alcanzado firmeza, pero que era producto de alguno de
los errores de hecho o de procedimiento taxativamente enumerados en la ley. En otras
palabras, el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario, que persigue revisar
las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar
errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada
por el Juez, es decir; son vicios procesales o de hecho. Sin embargo el artículo 327 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano dice; a diferencia del artículo 272, que el
Recurso de Invalidación procede contra sentencias ejecutorias, es decir; ejecutoriadas.
Esto quiere decir que una sentencia ejecutoriada basada en Cosa Juzgada, que es
impugnable puede ser revisada con posterioridad por un recurso extraordinario. El
hecho es que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil Venezolano no habla de
un recurso específico, aún cuando existen autores que dicen que se trata de recursos
ordinarios porque el 327 dictamina que es contra sentencias ejecutorias, pero a su vez
el 272 dice recursos en términos generales
CAUSAS PARA EJERCER EL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN EL PROCESO CIVIL
VENEZOLANO
Según el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, son causas de
invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la
contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia,
declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la
acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la
presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre
que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el
juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido
nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por
decreto legal.
LAPSOS Y TRIBUNALES COMPETENTES EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
Se refiere a la interposición del recurso de invalidación ante el Tribunal de Primera
Instancia pero solicitando la invalidación del fallo proferido por el Juzgado Superior
Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área en cuestión. Ahora bien, a
los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del juicio de
invalidación, se hace necesario traer a colación la norma rectora contenida en el
artículo 329 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establece cual es el
tribunal llamado a resolver el referido recurso y que establece textualmente así: "Este
recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada
cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga
fuerza de tal". En efecto, la norma transcrita supra, establece que el tribunal
competente para conocer y resolver un recurso de invalidación cuya decisión es la que
se pretenda anular mediante la interposición del referido recurso.
Ahora bien, en el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En los
casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la
invalidación será de un (1) mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos;
o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución
de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar. Asimismo, en el
Artículo 334 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. El recurso de invalidación
no podrá intentarse después de transcurridos tres (3) meses de que se haya declarado
la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia
que cause la cosa juzgada.
EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
El recurso de casación constituye un medio de impugnación dirigido a lograr la
anulación de las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido en
error de derecho, estando así limitado en su resolución a las cuestiones de derecho,
por lo que deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida",
Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con
Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° A-008 del 12 de
marzo de 2002. Asimismo, su finalidad es corregir los vicios o errores de derecho en
que hubiera podido incurrir la sentencia accionada con el objeto de asegurar la recta
aplicación de la Ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia.
Es fundamentalmente un recurso de derecho, de carácter extraordinario y
restringido, que sólo procede contra las sentencias definitiva última instancia y contra
las interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en última instancia y que hagan
imposible la continuación del juicio.
En resumen, el recurso de casación civil se puede definir como un remedio supremo
y extraordinario contra las sentencias ejecutorias de los Tribunales Superiores dictadas
contra la ley o doctrina admitida por la Jurisprudencia o faltando a los trámites
esenciales del juicio, y su objeto no es tanto, principalmente, el perjuicio o agravio
inferido a los particulares con las sentencias ejecutorias, o el remediar la vulneración
del interés privado, cuanto el entender a la recta, verdadera, general y uniforme
aplicación e interpretación de las leyes o doctrinas, a que no se introduzcan prácticas
abusivas, ni el derecho consuetudinario por olvido del derecho escrito, declarando
nulas para estos efectos las sentencias que violen aquellas y que por constituir
ejecutorias no pueden revocarse por medio de apelaciones y demás recursos
ordinarios. De la definición anterior se desprende las características esenciales del
recurso, extraordinario, predominantemente público y dirigido a mantener la recta
interpretación de la ley.
CAUSAS DEL RECURSO DE CASACIÓN EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO
1) Cuando la sentencia es violatoria de una norma del derecho sustancial, dicha
violación puede ser por un error de derecho o error de hecho.
2) Cuando la sentencia no está en concordancia con los hechos, las pretensiones o con
las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de
oficio.
3) Cuando la parte resolutiva de la sentencia haya declaraciones o disposiciones
contradictorias.
4) Cuando las decisiones de la sentencia hagan más gravosa la situación de la parte que
apelo o la de aquélla para cuya protección se surtió la consulta siempre que la otra no
haya apelado ni adherido a la apelación.
5) Cuando se ha incurrido en las causales de nulidad, siempre que no se hubiere
saneado, las causales de nulidad se encuentran consagradas en el artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano entre las cuales se tiene: cuando la
demanda se tramito por proceso diferente al que correspondía, cuando se omiten los
términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para alegar de conclusión,
entre otros.
LAPSOS Y TRIBUNALES COMPETENTES EN EL RECURSO DE CASACIÓN EN EL
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO
La sala del Tribunal Supremo de Justicia y su Sala de Casación Civil, establece: en
circunstancias excepcionales que originen la suspensión de la causa, el lapso para la
formalización no comienza a correr a partir del vencimiento del término que da la ley
para el anuncio sino a partir del auto mediante el cual el Juzgado Superior admite el
recurso de casación. A su vez, El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé
en su parte pertinente, lo siguiente:
“Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a
correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para
efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia
recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la
parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal
que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o
bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez
que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes
requisitos”.
BIBLIOGRAFÍA
Código de Procedimiento Civil de Venezuela. (1987). Gaceta Extraordinaria de la
República de Venezuela, 4209, septiembre 18, 1990.
Código Procesal Civil para Iberoamérica. (1988). Montevideo.
Couture E. (2007). “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Atenea. Montevideo.
Henríquez L. (2005). “Instituciones de Derecho Procesal Penal”. Ediciones Liber.
Caracas.
La Roche A. (2004). “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”. CEJUZ. Venezuela.