El proyecto de Ley de protección y uso sostenible del ...
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El proyecto de Ley de protección y uso sostenible
del litoral y de modificaciones de la Ley22/1988, de
28 de julio, de Costas
Andrés García Lorca
Catedrático de Análisis Geográfico y
Regional
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Antecedentes y estado de la cuestión
• Ley 28/1969 de 26 de abril. Costas
• Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas
• Real Decreto1471/1989 en el que se aprueba el
reglamento para el desarrollo de la Ley 22
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Las claves de la Ley 22/1988
EL MARCO JURÍDICO CONCEPTUAL:
• Queda expresado en la identificación, definición
y delimitación de los elementos y ámbito
espacial que configuran el DPMT, así como las
limitaciones de uso que se establecen para su
protección y conservación.
EL MARCO OPERATIVO:
• El procedimiento de deslinde
• Régimen de concesiones
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El desarrollo de la Ley 22 y su
problemática
• LOS PROBLEMAS EN LA IDENTIFICACIÓN DE
LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO M-T
-Ausencia de criterios técnicos homogéneos
-Definiciones imprecisas
-Insuficiencia de datos y de estudios técnicos
• LENTITUD EN EL PROCESO DE APLICACIÓN
-Crisis por el avance del conocimiento científico
-Fuerte dinámica en el cambio de usos del suelo
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SALINAS DE GUARDIAS VIEJAS EN PROCESO DE CONSTRUCCIÓN. AÑO 2006
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CAMBIOS DE USO DEL SUELO. DE AGRÍCOLA A URBANO
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CAMBIOS DE USO DEL SUELO. DE AGRÍCOLA A URBANO
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Consecuencias derivadas
• Percepción de inseguridad jurídica
• Conflictos en la delimitación del DPMT
• Aumento de la litigiosidad
• Validación de actuaciones irregulares o de
dudosa legalidad
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Un ejemplo como síntesis
La consideración de suelo urbano y el
ancho de la zona de protección. El paso
de 100 a 20 metros.
¿Quién reconoce?
¿Cómo reconocer el carácter de urbano?
¿Desde cuando se reconoce ese carácter?
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El proyecto de Ley de protección y uso sostenible del
litoral y de modificaciones de la Ley22/1988 de Costas
JUSTIFICACIÓN:
• Se define en base al concepto de desarrollo sostenible,
atendiendo a la dimensión social, económica y
ambiental del litoral
• Concibe el litoral como recurso estratégico del país
• Trata de resolver los problemas de inaplicabilidad de la
Ley 22 y los litigios generados
• Pretende corregir las deficiencias en seguridad jurídica
de los particulares
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La estructura del proyecto de Ley
• ARTÍCULO PRIMERO: modifica los preceptos de la Ley 22/1988, relativos a los bienes de DPMT, a las limitaciones-prohibiciones y servidumbres de protección
• ARTÍCULO SEGUNDO: prorroga las concesiones vigentes hasta 75 años y exige informe ambiental si son industrias contaminantes
• DISPOSICIONES ADICIONALES: relativas a los deslindes
• DISPOSICIONES TRANSITORIAS: referentes adaptaciones normativas
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DELIMITACIÓN DEL DOMÍNIO PÚBLICO Y SERVIDUMBRES DE PROTECCIÓN
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La ribera del mar y de las rías
• a) “La zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas.
• Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar. No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público”.
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La Zona marítimo-terrestre
Alcance de las olas:
• El Reglamento de 1989 señala que se
determinarán “por referencias conocidas”
– Documentalmente comprobadas
• El Proyecto de Ley: conforme a los
criterios técnicos que se establezcan
– El de probabilidad (Caso Formentera)
– Modelos teóricos (Desarrollo de un algoritmo)
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La ribera del mar y de las rías
b) Las playas o zonas de depósito de
materiales sueltos, tales como arenas,
gravas y guijarros, incluyendo escarpes,
bermas y dunas, estas últimas se incluirán
hasta el límite que resulte necesario para
garantizar la estabilidad de la playa y la
defensa de la costa.
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MATERIALES CONSTITUTIVOS DE PLAYA
CANTOS (256 - 64 mm) GRAVAS (64 - 4 mm) GRAVILLAS (4 - 2 mm)
ARENAS (2 - 0,125 mm) LIMOS (0,125 - 0,063 mm) SEDIMENTOS BIOGÉNICOS
(TAMAÑO VARIABLE)
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Las playas
Por razón de su origen
• Formadas artificialmente: DPMT
• Formadas por regresión: DPMT
Por razón de su estado
• Antropizadas: uso reglamentado
• Naturales: incremento de su protección
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Los recursos naturales de la zona económica y
de la plataforma continental
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A los efectos de la Ley se definen
los siguientes elementos
Albufera: cuerpos de aguas costeras que quedan físicamente
separados del océano, en mayor o menor extensión por una franja
de tierra
Berma: parte casi horizontal de la playa, interior al escarpe o talud
de fuerte pendiente causado por el oleaje
Dunas: depósitos sedimentarios, constituidos por montículos de
arena tengan o no vegetación que se alimentan de la arena
transportada por la acción del mar, del viento marino o por otras
causas
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A los efectos de la Ley se definen
los siguientes elementos
Escarpe: escalón vertical en la playa formado por la erosión de la
berma
Estero: Caños en una marisma
Marisma: terreno muy llano y bajo que se inunda periódicamente
como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración
del agua del mar
Marjal: terreno bajo cubierto por un manto de agua que da soporte a
abundante vegetación
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Artículo 4º Otras pertenencias al DPMT
• Las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas.
• Los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera.
• Los terrenos invadidos por el mar que pasen a formar parte de su lecho por cualquier causa.
• Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación.
• Los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre, salvo lo previsto en el artículo 18.
• Los islotes en aguas interiores y mar territorial.
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Artículo 4º Otras pertenencias al DPMT
• Los terrenos incorporados por los concesionarios para completar la superficie de una concesión de dominio público marítimo-terrestre que les haya sido otorgada, cuando así se establezca en las cláusulas de la concesión.
• Los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre.
• Las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio.
• Las obras e instalaciones de iluminación de costas y señalización marítima, construidas por el Estado cualquiera que sea su localización, así como los terrenos afectados al servicio de las mismas, salvo lo previsto en el artículo 18.
• Los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica.
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Modificaciones del artículo 4º
• Los terrenos cuya superficie sea invadida
por el mar, como consecuencia del flujo y
reflujo de las mareas, de las olas o de la
filtración del agua del mar, y en todo caso
tendrán esta consideración los terrenos
inundados que sean navegables
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Salvedades del Art. 4º
• Si hay actuaciones artificiales que impidan
el paso natural del agua, se incorporan al
DPMT.(Apt. 3 Art. 4º)
• Los terrenos inundados artificial y
controladamente antes de la Ley 22/1988
para cultivos marinos o salinas marítimas,
aunque sean naturalmente inundables, se
excluirán del DPMT (DT1ª.5)
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El problema de la determinación de
terrenos bajos inundados
• La topografía
• Los suelos
• Las características de las aguas
• La vegetación
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![Page 44: El proyecto de Ley de protección y uso sostenible del ...](https://reader036.fdocuments.mx/reader036/viewer/2022071408/62ce9215ff8482302f4b66d8/html5/thumbnails/44.jpg)
Las urbanizaciones marítimo terrestres
• 1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.
• 2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.
• 3. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:
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Las urbanizaciones marítimo terrestres
• a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a garaje náutico individual y privado.
• b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados.
• c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales, en la forma que se establezca reglamentariamente.
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Las urbanizaciones marítimo terrestres
• 4. Las obras para la construcción de los
canales navegables precisarán del
correspondiente título administrativo para
su realización y en ningún caso afectarán
a tramos de costa que constituyan playa o
espacios protegidos, de acuerdo con lo
que se disponga reglamentariamente.»
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El caso de Formentera
1. Con carácter excepcional y debido a la especial configuración geológica de la isla de Formentera, respecto de ella se entenderá que queda incluido en el dominio público marítimo-terrestre:
• El espacio de territorio que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sena sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios en donde no lo sena. A estos efectos, se entienden que son temporales ordinarios en los que se han repetidos, al menos, en tres ocasiones en los cinco años inmediatamente anteriores al momento en que se inicie el deslinde.
• Las playas, entendiendo por tales las riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica.
• En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la ley, la Administración General del Estado practicará el correspondiente deslinde, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior.
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El caso de Formentera
• 2. A las construcciones e inhalaciones emplazadas en la zona de servidumbre de tránsito o protección le será de aplicación lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.
• 3. La servidumbre de protección tendrá una extensión de cien metros medida tierra dentro desde el límite interior de la ribera del mar, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera, apartado 3 de la Ley 22/1988, de 8 de julio, de Costas.
• 4. Aquellas personas que son propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de terrenos que tras el deslinde previsto en el apartado 1 de esta disposición dejen de formar parte del dominio público serán reintegrados en el dominio de aquellos bienes.
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Las alegaciones
• Mantienen coincidencias con la no
modificación del texto de la Ley 22/1988
• Buscan introducir los supuesto efecto de
un cambio climático
• Los grupos nacionalistas son celosos de
las competencias autonómicas en lo
relacionado con urbanismo