El Precedente Que No Es Precedente. Nulidad de Oficio

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    CASACIÓNEl PeruanoJueves 30 de abril de 2015 62329

    cables eléctricos en la zona concesionada) no puede hacer pensarque estos actos tengan que ser evitados, si se tiene en cuenta queéstos derivan de terceros, no pudiéndosele trasladar a la empresalas funciones de la policía de garantizar, mantener y restablecer elorden interno, en cumplimiento de sus funciones y de las leyes y laseguridad del patrimonio público y privado, previniendo ycombatiendo la delincuencia. Quinto: Que ingresando al análisisdel recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisorde la Inversión en Energía y Minería – OSINERGMIN, aún cuandode sus agravios invocados no se advierte una expresa denuncia ala vulneración del debido proceso, de sus fundamentos fluye queéstos están referidos a que se determine si la Sala de mérito haobservado o no tal garantía, por lo que este Supremo Tribunal, enusos de su facultades nulificantes, estima conveniente efectuar elcontrol de legalidad sobre la sentencia recurrida. Sexto: El derechoal debido proceso previsto en el inciso 3) del artículo 139 de laConstitución Política del Estado, está concebido como elcumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de ordenpúblico que deben observarse en las instancias procesales detodos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de quelas personas estén en condiciones de defender adecuadamentesus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos,siendo una de sus expresiones,el derecho a la debida motivaciónde las resoluciones judici ales, que es una garantía del justiciable

    frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resolucionesno se encuentren justificadas en el mero capricho de losmagistrados, sino en datos objetivos que proporciona elordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Séptimo:En el presente caso, a efecto de verificar si la sentencia de vistacontiene algún vicio de motivación, es menester hace las siguientesprecisiones: el artículo 1315 del Código Civil define a la fuerzamayor como la causa no imputable consistente en un eventoextraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecuciónde la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío odefectuoso. Octavo: El artículo 87 de la Ley de ConcesionesEléctricas, aprobado por Decreto Ley Nº 25844, establece que losconcesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones desuministro por causa de fuerza mayor, siempre que cumplan condar aviso de ello a los usuarios y al organismo fiscalizador dentrode las cuarenta y ocho horas de producida la alteración;correspondiendo al Organismo Supervisor de la Inversión enEnergía y Minería – OSINERGMIN la comprobación y calificaciónde la causa de fuerza mayor, en aplicación a lo dispuesto por elartículo 169 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas.

    Noveno: Los parámetros para una comprobación de la causa defuerza mayor se encuentran previstos en la Resolución de ConsejoDirectivo del Organismo Supervisor de la Inversión en EnergíaOSINERG Nº 010-2004-OS/CD, de fecha veinte de enero del dosmil catorce, que aprueba la “ Directiva para la Evaluación deSolicitudes de Calificación de Fuerza Mayor para Instalacionesde Transmisión y Distribución” , de cuyos fundamentos legalesse aprecia la prescripción legal prevista en el artículo 1315, quecomo se ha precisado en el 6º considerando de la presenteresolución, se entiende por fuerza mayor a aquel hecho noimputable al titular de la obligación, de naturaleza extraordinaria,imprevisible e irresistible, que impide su ejecución o determina sucumplimiento parcial, tardío o defectuoso. Décimo: El numeral 1.1de la Directiva en mención, también señala que los principios quese aplican a la calificación de causa de fuerza mayor se orientan aque el evento que ocasiona la interrupción o variación de lascondiciones del suministro eléctrico, sea de naturaleza imprevisible,irresistible, extraordinaria y además externa a la propia instalación;concepción bajo la cual deberá entenderse también la evaluaciónde la frecuencia con que ocurren tales eventos y su incidencia en la

    propia operación de las instalaciones afectadas. Undécimo: Quede los dispositivos legales anotados, se desprende que la frecuenciaes un elemento que en armonía con los conceptos de hechoirresistible, imprevisible y extraordinario, determinan si en el casoconcreto, el evento que ocasionó la interrupción del servicio deelectricidad el ocho de diciembre de dos mil ocho se ha producidopor causa de fuerza mayor o no, aspecto que no ha sido observadoen el razonamiento esgrimido por el Colegiado Superior a pesar deresultar de vital importancia para la solución de la litis, omitiendo entodo caso señalar el sustento jurídico que justifica su decisión deno considerar la evaluación de la frecuencia con que ocurren taleseventos y su incidencia en la propia operación de la instalaciónafectada, defectos que han generado la expedición de un fallo convicios de motivación, que afectan no sólo la garantía señalada en elinciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado queforma parte del debido proceso, sino además la disposicióncontenida en el numeral 4 del artículo 122 del Código ProcesalCivil. Duodécimo:  Que en atención a los vicios señalados demanera precedente, corresponde anular la sentencia de vista, alencontrarse ésta incursa en causal de nulidad prevista en el artículo

    171 del Código Procesal Civil, debiendo el Colegiado Superiorexpedir un nuevo fallo con sujeción a los lineamientos antesexpuestos, debiendo establecer las consideraciones de hecho y

     jurídicas que sustentan su decisión; careciendo de objeto emitirpronunciamiento sobre las causales de interpretación errónea delnumeral 1.1 de la Directiva para la Evaluación de las Solicitudes deCalificación de Fuerza Mayor para la Instalación de Transmisión y

    Distribución, e inaplicación del artículo 1315 del Código Civil,anotadas anteriormente. IV.- DECISIÓN: Por estas consideraciones,declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por eldemandado Organismo Supervisor de la Inversión en Energía yMinería – OSINERGMIN, obrante a fojas trescientos diecisiete,; enconsecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha siete de enerode dos mil trece, obrante a fojas trescientos siete; ORDENARON al

     Ad quem emita NUEVO FALLO con arreglo a las consideracionesexpresadas en la presente resolución; en los seguidos por laEmpresa de Distribución Eléctrica Cañete Sociedad Anónima –EDECAÑETE S.A. contra la parte recurrente, sobre AcciónContencioso Administrativa; DISPUSIERON la publicación de lapresente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley;y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente: Sivina Hurtado.- SS.SIVINA HURTADO, WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA,VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ C-1225155-131

    CAS. Nº 4653–2014 LIMALima, uno de diciembre de dos mil catorce.- VISTOS;   con elacompañado, y  CONSIDERANDO: Primero: Que, viene aconocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casacióninterpuesto por la demandante Carteleras Peruanas SociedadAnónima, de fecha dieciséis de marzo de dos mil catorce, obrantea fojas trescientos noventa y ocho, contra la sentencia de vista de

    fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante a fojas trescientossesenta y nueve; para cuyo efecto se debe proceder a veri ficar elcumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 35, inciso3, del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, aprobado porel Decreto Supremo Nº 013-2008-JUS, en concordancia con elartículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo1 de la Ley Nº 29364.  Segundo: En tal sentido, verificados losrequisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del CódigoProcesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, deaplicación supletoria a los autos, el referido medio impugnatoriocumple con ellos, a saber: i) se recurre una resolución expedidapor una Sala Superior que pone fin al proceso; ii ) se ha interpuestoante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) fue interpuestodentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrentecon la resolución impugnada; y, iv) adjunta el arancel judicial porconcepto del recurso de casación. Tercero: Antes del análisis delos requisitos de procedencia es necesario precisar que el recursode casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácterformal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente

     jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria,

    es por ello que susfi

    nes esenciales constituyen la adecuadaaplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidadde la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema; en ese sentido,su fundamentación por parte del recurrente debe ser clara, precisay concreta,  indicando ordenadamente cuales son las denunciasque configuran la infracción normativa que incida directamentesobre la decisión contenida en la resolución impugnada, o lasprecisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente

     judicial. Cuarto: Por otro lado, el artículo 386 del Código ProcesalCivil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, señala que:“El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa queincida directamente sobre la decisión contenida en la resoluciónimpugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente

     judicial”. No obstante a ello, la parte recurrente ha invocado comocausal de su recurso el apartamiento inmotivado del PrecedenteJudicial.  Quinto: Con respecto a la causal citada, la recurrenteseñala que la Sala Superior se ha apartado del precedente

     judicial de observancia obligatoria establecido por la Sala deDerecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justiciade la República, específicamente en la Casación Nº 8125-2009

    DEL SANTA, de fecha diecisiete de abril de dos mil doce, y enla Casación Nº 88-2005 PUNO, de fecha tres de agosto de dosmil seis, alegando que en el considerando noveno de la sentenciarecurrida no ha tenido en cuenta el referido precedente judicial, porlo tanto, adolece de una motivación deficiente e incongruente, alprecisar que la Administración tiene la potestad de la declaraciónde nulidad de oficio, sin embargo, resulta necesario seguir undebido procedimiento administrativo, respetando los derechosde los administrados que asegure la eficacia de la actuaciónadministrativa. Asimismo, detalla que en la Casación Nº 037-2006LAMBAYEQUE, de fecha diecinueve de setiembre de dos mil seis,y en la Casación Nº 88-2005 PUNO, de fecha tres de agosto dedos mil seis, esta Sala Suprema estableció como precedente deobservancia obligatoria, consistente en que previamente se debeemitir resolución administrativa dando inicio al procedimiento denulidad y que debe ser notificado a la partes, de acuerdo a lodispuesto en el articulo 103 y 104 de la Ley Nº 27444, a fin degarantizar el debido procedimiento previsto en el artículo IV inciso1.2 del Título Preliminar de la referida ley. Concluyendo que, enel caso de autos, no se ha respetado la existencia de resoluciónficta, y por el contrario la Administración ha procedido anular lasrespectivas resoluciones. Sexto: Esta Suprema Sala ha establecido

    en ejecutorias supremas que para efectos de denunciar la causalprecedentemente citada, las resoluciones a que se refieren debencumplir con los requisitos señalados en el artículo 400 del CódigoProcesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, quedetermina: “La Sala Suprema Civil puede convocar al pleno de los

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    magistrados supremos civiles a efectos de emitir sentencia queconstituya o varíe un precedente judicial. La decisión que se tomeen mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio constituyeprecedente judicial y vincula a los órganos jurisdiccionales de laRepública, hasta que sea modificada por otro precedente(...)”;siendo que, respecto a este tema no existe precedente judicial,por lo que, la parte demandante no ha cumplido con los requisitosprevistos en artículo 388, incisos 2 y 3, del Código Procesal Civil,modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, por lo que, elrecurso extraordinario de casación deviene en improcedente. Porestas consideraciones, declararon: IMPROCEDENTE  el recursode casación interpuesto por la demandante Carteleras PeruanasSociedad Anónima, de fecha dieciséis de marzo de dos mil catorce,obrante a fojas trescientos noventa y ocho, contra la sentencia devista de fecha dos de octubre de dos mil trece, obrante a fojastrescientos sesenta y nueve; en los seguidos por CartelerasPeruanas Sociedad Anónima contra la Municipalidad Distritalde Chorrillos, sobre impugnación de resolución administrativa;ORDENARON  la publicación del texto de la presente resoluciónen el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron.Juez Supremo Ponente: Acevedo Mena.- SS. SIVINA HURTADO,WALDE JÁUREGUI, ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA,RUEDA FERNÁNDEZ C-1225155-132

    CAS. Nº 2892–2014 LIMALima, siete de Octubre del dos mil catorce.- VISTOS; Con elacompañado; y  CONSIDERANDO: Primero: Que, medianteescrito de fojas trescientos veinte, el demandado Instituto Nacionalde Defensa de la Competencia y de la Protección de la PropiedadIntelectual - INDECOPI, de fecha quince de noviembre del dos miltrece, interpone recurso de casación contra la sentencia de vista defecha cuatro de abril del dos mil trece, obrante a fojas doscientossetenta y cinco, que confirmando la apelada declara fundada lademanda; por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 33de la Ley Nº 27584 – Ley que regula el Proceso ContenciosoAdministrativo, se debe proceder a calificar los requisitos deadmisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorioestablecidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil,conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29364.Segundo.- Que, en primer lugar, para la admisibilidad del recursode casación debe considerarse lo previsto en el artículo 387 delmencionado Código Procesal Civil, aplicable supletoriamenteal caso de autos. Tercero.- Que, como se verifica en autos, elimpugnante presenta su recurso ante la Sala Civil Permanente de

    la Corte Superior de Justicia del Callao, la cual emitió la resoluciónimpugnada, tratándose de una resolución de segundo grado quepone fin al proceso (sentencia de vista); no adjunta el arancel

     judicial por concepto de recurso de casación por tratarse de unaentidad del Estado. Asimismo, se verifica que el recurso ha sidointerpuesto dentro del plazo de ley, por lo que se cumple con losrequisitos de admisibilidad contenidos en la norma procesal antescitada. Cuarto.- Que, en cuanto a los requisitos de procedenciaseñalados en el artículo 388 del Código Procesal Civil, modificadopor la Ley Nº 29364, se debe tener en cuenta que no dejó consentirla resolución de primera instancia que le fue adversa, al haberinterpuesto recurso de apelación, a fojas doscientos veintiséis.En cuanto a la sustentación del recurso, el recurrente, invocandolos artículos 387 y 388 del precitado Código Procesal Civil,denuncia como supuesto de Infracción normativa los siguientesdispositivos legales: a) Interpretación errónea del artículo 2 dela Ley Nº 28996, Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabasy Restricciones a la Inversión Privada;  señalando que la SalaSuperior erróneamente concluye que la sola referencia al término“barrera burocrática” implica la realización de un juicio de valor

    sobre el dispositivo legal en controversia, cuando conforme adicho artículo 2, tal término se encuentra referido a los actos odisposiciones emitidos por la administración, que establecenexigencias, requisitos, prohibiciones o cobros para la realizaciónde actividades económicas, que pueden ser o no ilegales oirracionales, lo cual es materia de otro análisis. b) Inaplicación delartículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organizacióny Funciones de INDECOPI;  manifestando que conforme a dichoartículo, constituye facultad de la Comisión de Eliminación deBarreras Burocráticas de INDECOPI, supervisar que los actosy disposiciones de la administración no constituyan barrerasburocráticas que obstaculicen o impidan ilegal o irracionalmente,el acceso o la permanencia de los agentes económicos en elmercado, es decir, que no todas la barreras, obstaculizan o impidenel acceso o permanencia de estos agentes. Quinto: En relación alprimer agravio denunciado en el literal a), corresponde precisar queexiste interpretación errónea de una norma, cuando el Juez da ala norma correctamente elegida un sentido equivocado, haciéndoleproducir consecuencias que no resultan de su contenido, supuestoque no se configura en el caso de autos, toda vez que el artículo

    2 de la Ley Nº 28996, cuya interpretación errónea se denuncia, noha sido invocada por la Sala Superior, a fin de asumir un criteriointerpretativo en el que sustente su decisión, por lo que la causalasí propuesta debe ser desestimada. Sexto: Respecto al segundoagravio alegado en el literal b), se advierte que el mismo carecede amparo legal, en tanto no constituye materia de controversia, lafacultad de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

    de INDECOPI, siendo además que el artículo cuya inaplicaciónse denuncia, debe ser interpretado conjuntamente con el artículo2 de la Ley Nº 28996, del cual no se desprende que todos losactos o disposiciones de la administración constituyan barrerasburocráticas, sino sólo aquellos que afecten los principios y normasde simplificación administrativa y que limiten la competitividadempresarial en el mercado, por lo que el recurso así propuesto,no cumple con los requisitos de procedencia previstos en losnumerales 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil,modificado por la Ley Nº 29364, esto es, describir con claridad yprecisión la infracción normativa, así como demostrar su incidenciaen el sentido de lo resuelto, debiendo declararse improcedente.Por las razones expuestas, al no haberse satisfecho las exigenciasde fondo a que hace referencia el artículo 388 del CódigoProcesal Civil, modificado por la Ley Nº 29364, en ejerciciode la facultad conferida por el artículo 392 del anotado Código:Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuestoa fojas trescientos veinte por el Instituto Nacional de Defensa dela Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI, contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientossetenta y cinco, de fecha cuatro de abril del dos mil trece; en losseguidos por el Ministerio de la Producción, contra el InstitutoNacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de laPropiedad Intelectual – INDECOPI y otro sobre Impugnación de

    Resolución Administrativa; ORDENARON la publicación del textode la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, conformea ley; y los devolvieron.- Juez Supremo Ponente Walde Jáuregui.SS. SIVINA HURTADO, WALDE JAUREGUI, ACEVEDO MENA,VINATEA MEDINA, RUEDA FERNANDEZ C-1225155-133

    CAS. Nº 3482–2011 LIMASUMILLA:  La sentencia de mérito adolece de motivacióninsuficiente, al no contener el mínimo de motivación exigibleatendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensablespara asumir que la resolución está debidamente motivada,vulnerándose con ello lo dispuesto en el artículo 139 numerales 3 y5 de la Constitución Política del Estado Lima, dieciocho deSetiembre del dos mil catorce.- LA SALA DE DERECHOCONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LACORTESUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:- VISTA; Con losacompañados; la causa, en Audiencia Pública llevada a cabo en lafecha, integrada por los Jueces Supremos Walde Jáuregui -Presidente, Acevedo Mena, Vinatea Medina Rueda Fernández yLama More; producida la votación con arreglo a ley, y de 

    conformidad con el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Adm ini str ativo, se ha emitido la siguiente sentencia: I.- MATERIADEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuestomediante escrito de fojas ciento ochenta y ocho por la demandadaOrganismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN, de fecha veintitrés de setiembre del dos mil once,contra la sentencia de vista obrante a fojas ciento cincuenta ycinco, de fecha quince de julio del dos mil once, expedida por laPrimera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de laCorte Superior de Justicia de Lima, que revocando la sentencia deprimera instancia de fecha veinte de enero de dos mil diez, de fojasciento nueve, que declara infundada la demanda, reformándola ladeclara fundada; en los seguidos por Hidrandina Sociedad Anónimasobre Acción Contencioso Administrativa. II.- FUNDAMENTOSPOR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE ELRECURSO: Mediante resolución suprema obrante a fojas cientoquince, de fecha veintisiete de agosto del dos mil doce  delcuadernillo formado por esta Sala Suprema, el recurso de casaciónha sido declarado procedente, por la causal de Infracciónnormativa de las siguientes causales: a) Inaplicación del artículo

    1315 del Código Civil; alega que en el presente caso el hecho deque el hurto de cables hubiera ocurrido en otras seis oportunidadesen el mismo sector, demuestra que no estamos ante un eventoextraordinario ni imprevisible, pues la frecuencia con la queocurrieron hechos similares en el mismo sector descartan lascaracterísticas de un hecho de esa naturaleza. De esta manera, lasentencia apelada no ha tenido en cuenta lo establecido en elartículo 1315 del Código Civil, pues el hurto frecuente de cables enun mismo sector no puede ser considerado como extraordinario niimprevisible. b) Artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constituci ónPolítica del Estado; que la sentencia de vista incurre en infracciónde esta norma constitucional pues no ha motivado las razones porlas cuales ha dejado de observar el “criterio de frecuencia”establecido en “La Directiva” para la evaluación de las solicitudesde calificación de fuerza mayor en instalaciones de transmisión ydistribución eléctrica, es decir, una norma especial aplicable alcaso materia de autos. Esa falta de motivación constituye unavulneración de las garantías del debido proceso. III.- CONSIDERANDO: Primero:  Mediante escrito de fecha diez desetiembre del dos mil siete, de fojas veintiuno, la empresa

    Hidrandina Sociedad Anónima, interpone demanda contra elOrganismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería -OSINERGMIN, a fin que: i) Se declare la nulidad de la Resoluciónde Gerencial General OSINERGMIN Nº 1296-2007-OS/GG, quedeclaró infundada la apelación interpuesta contra la Resolución deGerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERG Nº 0653-2007-OS/GFE, que a su vez declaró infundado el recurso de