El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

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El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho El positivismo jurídico 1 es hijo del positivismo filosófico iniciado por Augusto Comte (1798-1857). Su principal exponente en el siglo XIX fue John Austin (1790-1859), quien buscaba diferenciar el “derecho temporal”, de la ley divina, y los valores morales de la vigencia temporal. La función de la ciencia del derecho según Austin era el estudio del sistema de normas generales que se imponían por un soberano identificable, mismo que, puede recibir nombres diversos. Este enfoque se centra en los mecanismos de ejercicio del poder, y aunque los problemas de quien ejerce el poder público y lo que hace con él esa persona es un asunto que ha interesado en todas las épocas, el convertirlos como lo hace el positivismo jurídico, en los únicos temas del análisis jurídico, evidencia la confianza depositada en la capacidad de la burguesía para ejercer el poder y justificar su dominio en el orden jurídico. Además, esta variedad de positivismo transforma al derecho y al poder público en cosas; esta cosificación abona la incapacidad de los teóricos del positivismo jurídico para abordar el derecho y el poder político como procesos y relaciones, y para comprender la ideología de la clase dominante y la naturaleza del poder clasista. 1 Jiménez Moles, María Isabel (2007). La nueva ciencia y filosofía del derecho, Ed. Fontamara, México, pags. 78 y ss.

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El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del

Derecho

El positivismo jurídico1 es hijo del positivismo filosófico iniciado por Augusto

Comte (1798-1857). Su principal exponente en el siglo XIX fue John Austin

(1790-1859), quien buscaba diferenciar el “derecho temporal”, de la ley divina, y

los valores morales de la vigencia temporal. La función de la ciencia del derecho

según Austin era el estudio del sistema de normas generales que se imponían

por un soberano identificable, mismo que, puede recibir nombres diversos. Este

enfoque se centra en los mecanismos de ejercicio del poder, y aunque los

problemas de quien ejerce el poder público y lo que hace con él esa persona es un

asunto que ha interesado en todas las épocas, el convertirlos como lo hace el

positivismo jurídico, en los únicos temas del análisis jurídico, evidencia la

confianza depositada en la capacidad de la burguesía para ejercer el poder y

justificar su dominio en el orden jurídico. Además, esta variedad de positivismo

transforma al derecho y al poder público en cosas; esta cosificación abona la

incapacidad de los teóricos del positivismo jurídico para abordar el derecho y el

poder político como procesos y relaciones, y para comprender la ideología de la

clase dominante y la naturaleza del poder clasista.

El iuspositivismo posterior a John Austin encuentra en Hans Kelsen su más alta

expresión a través de su Teoría Pura del Derecho. Esta modalidad de formalismo

jurídico constituye la medula de la ideología kelseniana orientada al estudio de las

formas normativas. Según esta postura, una norma tiene una misma forma, la

normatividad expresa su carácter universal, aunque su contenido sea variable.

Éste, que es contingente; por tanto, irracional, no posibilita ciencia alguna, que

según Kelsen existe ciencia jurídica cuando se tiene por objeto de conocimiento

el problema de validez de las normas, sin llegar a lo que él llama “eficacia” (o

contenido de las mas). Para el formalismo jurídico no interesa si las normas

son “justas” o “injustas”, lo que im-porta es que sean “válidas”. ¿Y cómo se

determina si es válida o no una norma?, aplicándole la categoría (apriorística) del

1 Jiménez Moles, María Isabel (2007). La nueva ciencia y filosofía del derecho, Ed. Fontamara, México, pags. 78 y ss.

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deber ser jurídico, que en el lenguaje de Kelsen significa una norma cida por el

órgano, que conforme a otra norma

superior está facultado para hacerlo. Este derecho por ende no reconoce a los

denominados "regímenes de facto" o golpes militares – tan frecuentes en América

Latina y El Caribe del siglo XX. Al respecto Kelsen subraya: El deber se limita:

“(…), a existir como una categoría relativamente apriorística para la2

aprehensión del material jurídico empírico". Esta nebulosa espiritual no es sino

el fantasma de Kant bajo el ropaje del neokantismo recorriendo el "cerebro puro"

de los ideólogos3 del derecho. Por este camino se constata que la ciencia

jurídica kelseniana no conoce ni reconoce "actos humanos", sino cosas y normas.

Por lo que convencidamente Kelsen destaca: "El conocimiento jurídico dirígese

pues a estas normas que confieren a ciertos hechos el carácter de actos

jurídicos (o antijurídicos), y que a su vez son producidos por actos jurídicos4

semejantes".

Así, los hechos humanos que moran en el mundo objetivo no son jurídicos o

anti-jurídicos por sí mismos, sino en tanto una norma válida los constituye como

tales. Por esto, el kelsianismo identificado también como positivismo jurídico,es

fiel sólo a derecho positivo tal cual éste es y no tal cual podría ser. Kelsen en sus

Hauptprobrobleme der Staatsrechtsslehre consecuente con esta concepción

compara la teoría del derecho con la geometría. Como ésta, no toma en cuenta en

la definición el material que contiene en sí la forma esférica, así los conceptos

jurídicos no nos dicen nada acerca de los elementos que contienen, la realidad se

diluye en las ideas jurídicas. Por eso, defendiéndose de sus críticos plantea:

2 Kelsen, Hans: La Teoría Pura del Derecho. Ed. Nacional, México, 1979, p. 493 Toda legislación, ya ordene acciones exteriores o interiores, encierra según Kant dos elementos: 1: Una ley, que presenta como objetivo la conducta cuya realización exige del sujeto; 2: un móvil, que subjetivamente enlaza a la idea de la ley un principio capaz de determinar a la voluntad en el sentido prescrito. De allí que precise: "El Derecho es una legislación entre los hombres, entre pretensores y obligados: consiguientemente requiere…que haya un legislador y un juez, situados por encima de todos los miembros de la comunidad jurídica" (V. GARCIA MAYNEZ, Eduardo: Filosofía del Derecho. Ed. Porrúa. México, 1983, p. 64.4 Op. Cit. P. 31.

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“El reproche que se le hace repetidas veces a un método meramente formal, de

que éste da resultados "insatisfactorios", ya que no comprende la vida real

y deja sin explicación la vida empírica del derecho, se basa en un completo

desconocimiento de la naturaleza de la jurisprudencia, que precisamente no debe

comprender la realidad del mundo del ser y no debe "explicar" la vida.

Desde este enfoque epistémico jurídico, puro y formal, Kelsen declara

abiertamente en 1963 a propósito del nazismo: "Desde el punto de vista de la

ciencia del derecho, el derecho durante la dominación nazi fue derecho. Podemos

lamentarlo, pero no negar que fue derecho”. Declaración que sublevó a muchos

juristas, quienes condenaron a la teoría pura del derecho kelseniana por haber

sus peores sospechas de complicidad en la implantación del fascismo alemán. Sin

embargo, ésta variedad del formalismo jurídico no prestó tanto servicio al

nacionalsocialismo como el iusnaturalismo. Los ideólogos, abogados, jueces y

sistema judicial nazi fascista se sintieron y actuaron más inspirados por el derecho

natural que fue su guía y justificación, que por el positivismo kelseniano, ya que

buscaba este régimen no sólo para legalizarse sino fundamentalmente para

naturalizarse, eternizarse.

La postura de Kelsen se hermana con la de Max Weber, quien en su "Ética

Protestante", afirma que el espíritu del capitalismo en los comienzos de la

colonización no era la consecuencia de un "orden capitalista" sino de la ética

puritana de los colonos. El capitalismo es hijo del espíritu y no de las relaciones de

producción fundadas en la violenta expropiación de los trabajadores directos de

sus medios de producción y con ello, en la conformación de la propiedad privada

de los medios de producción y las dos clases antagónicas del capitalismo:

Los proletarios y los capitalistas.

Weber deriva la realidad de la idea, el contenido de la forma y como Kelsen las

relaciones reales no existen sin las categorías jurídicas. Esta filosofía vulgar del

derecho y de la realidad sigue permeando las concepciones y las prácticas de

las escuelas de derecho, agravadas ahora por la colonización de las ciencias

sociales y humanidades, economía política y la filosofía del capital transnacional,

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así como por su férrea dictadura que ejerce en particular, sobre las

escuelas de derecho, los abogados y la administración judicial, ya que son

instituciones sistémicas que conservan y reproducen el orden existente, que

conviene al capital nacional y extranjero, al mantener intacto el “orden legal”. El

derecho no se emplea como ideal de justicia sino como medio de dominación,

como vil instrumento dominador de la clase explotadora en interés de su propia

clase. No obstante, el positivismo jurídico es el reverso del positivismo filosófico.

Éste en su afán de "acabar" con la filosofía y apoyarse no en "especulaciones

abstractas", sino exclusivamente en hechos "positivos", pretendiendo elevarse

por encima del idealismo y el materialismo en nombre de la ciencia, plantea

que en las ciencias sociales así como en las ciencias naturales es necesario

desprenderse de los prejuicios y de las presuposiciones, separar los juicios de

hecho de los juicios de valor, la ciencia de la ideología. El fin del científico debe

ser alcanzar la neutralidad serena, imparcial y objetiva. Augusto Comte expresaba

al respecto:

"Entiendo por física social la ciencia que tiene por objeto el estudio de los

fenómenos sociales, considerados con el mismo espíritu de los fenómenos

astronómicos, físicos, químicos y fisiológicos, es decir, sujetos a leyes naturales

invariables, cuyo descubrimiento es el fin especial de las investigaciones". "Sin

admirar ni maldecir los hechos políticos, y viendo esencialmente en ellos, como

en cualquier otra ciencia, a simples sujetos de observación, la física social

considera a cada fenómeno bajo el doble punto de vista elemental de su armonía

con los fenómenos coexis-tentes y su encadenamiento con el estado anterior…"

Así el positivismo comtiano está fundado en dos premisas, 1: La sociedad

puede epistemológicamente ser asimilada a la naturaleza y, 2: La sociedad está

regida por leyes naturales, invariables, independientes de la voluntad y de la

acción humana.

Michel Lowy, en una mordaz crítica al positivismo, apunta:

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"Las implicaciones ideológicas, conservadoras, reaccionarias y

contrarrevolucionarias de esta concepción son evidentes. Comte, cuya

franqueza no es uno de sus menores méritos, las formula explícitamente: Dado

que las leyes sociales, son leyes naturales, la sociedad no puede ser

transformada; en contra de los sueños revolucionarios, utópicos y negativos, el

positivismo predica la aceptación pasiva del statu quo social", Como puede

advertirse en la siguiente joya de positivismo naturalista:

Por su naturaleza (el positivismo) tiende poderosamente a consolidar el orden

público, por medio del desarrollo de una prudente resignación (...)

Evidentemente no puede existir una verdadera resignación, es decir, una

disposición permanente para soportar con constancia y sin ninguna esperanza

de compensación alguna, los males inevitables, si no es como resultado de un

profundo sentimiento de las leyes invariables que gobiernan todos los diversos

géneros de fenómenos naturales. Así pues, tal disposición corresponde

exclusivamente a la filosofía positivista, cualquiera que sea el objeto al que se

aplique y, por lo tanto, también respecto de los males políticos.

Los epígonos, discípulos y vulgarizadores de Hans Kelsen hoy

desarrollan el neopositivismo jurídico o el contemporáneo iusformalismo.

Algunos estudiosos lellaman también filosofía analítica, y otros ven en aquél una

"ciencia en el sentido estricto de la palabra" que se ha "desarrollado en el

campo del derecho". Más cualquiera que sea su denominación evidentemente

tiene un profundo parentesco con Kelsen a quien por momentos pretenden

convertir en "perro muerto", sin superarlo. Tal vez el ingrediente nuevo con el que

aderezan el viejo positivismo es su obtuso apoliticismo que es precisamente la

más política de las conclusiones a las que pueden llegar y hacer de ella su

bandera, también de pureza. Todo esto, permite comprender por qué el

positivismo y el actual neopositivismo fueron y son corrientes de pensamiento

gratas a la burguesía desde el siglo XIX hasta el presente. Y es que:

"Una clase social tan firmemente establecida, y a la vez tan temerosa de sus

oponentes, encontrará especialmente valioso un sistema de pensamiento que

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niega su propio pasado revolucionario y se concentra en el carácter actual,

presente, de su poder. En otros tiempos existió la Historia, dicen los positivistas,

pero ya no existe más".

El capitalismo siempre estará urgido de disponer un arsenal de pensamiento

vulgar y refinado para legitimarse, colonizar y domesticar conciencias en función

de sus procesos de acumulación y dominación trasnacional. Al respecto, Weber

en su obra Economía y sociedad, escribe C. J. Friedrich, establecía que: la

legitimidad de un orden puede estar garantizada, de manera íntima, puramente

afectiva (sentimental), racional con arreglo a valores (valores supremos,

generadores de deberes morales, estéticos, etc.), religiosa (de su observancia

depende la existencia de un bien de salvación) o bien solamente por la

expectativa de determinadas consecuencias externas., por una situación de

intereses; pero por expectativas de un determinado género. Con lo que

entendemos su pensamiento conservador, naturalista, legitimador del orden

existente, positivista, -“sus protestas contra el positivismo no deben engañarnos

acerca de su positivismo básico”-aunque aparentara protestar contra esta

corriente.

El iusnaturalismo: Una aproximación crítica

La escuela del Derecho Natural, nace con la obra de Hugo Grocio (1583-1645),

sin embargo, encontramos en la Grecia esclavista sus primeras

manifestaciones, destacándose principalmente, escribe Bodenheimer, con los

sofistas:

Trasímaco, Protágoras e Hipias, hasta llegar a Heráclito con el supuesto de un

derecho divino y natural. Pasando por Platón y Aristóteles, los estoicos y

llegando a Roma, donde se establece el derecho civil. Mucho después, en la edad

media con los llamados padres de la iglesia, las ideas de S. Isidro de Sevilla (s.

VII) fueron incorporadas al Decretum Gratiani (parte más antigua del derecho

canónico), donde establecía que las leyes son divinas o humanas. Las primeras se

fundan en la naturaleza y las segundas en las costumbres.

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S. Agustín (354-430), da un papel muy importante al derecho natural absoluto.

Tomás de Aquino (1226-1274), desarrolla el derecho natural relativo, reconoce

cuatro tipos de leyes: eterna, natural, divina y humana.

Nicolás Maquiavelo (1469-1527), parte de la omnipotencia del Estado. Juan

Bodino (1530-1597), elabora la doctrina de la soberanía. Finalmente con

Grocio se establece la escuela clásica del derecho natural. Concibe al hombre

como ser sociable, para él la vida en comunidad constituye un deseo

natural, elabora un concepto de derecho general a gobernar, exponiendo la

teoría de un derecho natural secular.

Funda su tratamiento de derecho internacional donde los soberanos solo se

atienen a la razón, exponiendo sus ideas en su libro sobre el derecho en la guerra

y la paz: De Iure Belli Ac Pacis, publicada en 1625, y tras su etiqueta se esconden

pensadores y corrientes muy diferentes como Tomas Hobbes (1588-1679), para

quien el derecho natural constituye un código de reglas prudentes de conducta,

con el propósito último de conservarlas. Baruch Spinoza (1632-1777), afirmaba

que las leyes de la naturaleza determinaban las acciones de los hombres.

Gottfried Wilhem Leibniz (1646-1716), sitúa su derecho natural dentro de la

estructura general de su metafísica. John Locke (1632-1704), parte de la ley

natural para sus consideraciones, explicando los fundamentos y el sostenimiento

del orden jurídico. Emmanuel Kant (1724-1804), trata los fundamentos

metafísicos de la doctrina jurídica. Samuel Pufendorf (1632-1694), elabora un

sistema comprensivo de derecho natural. Christian Tomasius (1655-1728),

fundamenta el derecho natural concebido como el derecho de la razón. Juan

Jacobo Rousseau (1712-1778), explica el derecho como el centro de la vida

social. Christian Wolff (1679-1754), explica el derecho natural por el deber, y a

finales del siglo XIX y principios del siglo XX lo representan Rudolf Stammelr

(1856-1938), en Alemania, no encuentra contraposición entre derecho y poder

político. Giorgio del Vecchio, en Italia considera la existencia de un derecho

natural absoluto, idéntico a la idea de justicia. León Duguit (1859-1928), en

Francia, pretendió suplantar los derechos legales por los deberes jurídicos.

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Maurice Hauriou (1856-1929), define la teoría de la institución. En la cual

una institución es una idea de una obra o empresa realizada y que perdura en el

medio social. Georges Renard (n.1876), en el mismo sentido que Hauriou, expresa

la misma idea general que “define la institución como la comunión de los hombres

en una idea”.

La concepción central estriba en la creencia de que existe una naturaleza humana,

abstracta y ahistórica, que funda los derechos "naturales" (universales y eternos),

anteriores al Estado y que en consecuencia deben ser reconocidos por éste.

La ideología iusnaturalista se basa en el discernimiento y tiene un carácter

normativo porque asigna validez a las ideas jurídicas sustentadas en "Dios, la

Naturaleza, la Razón, la Intuición o el Reconocimiento". "La Naturaleza y ..., el

Dios de la Naturaleza" como proclama la Declaración de Independencia de

Estados Unidos y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano

de la revolución francesa, votada el 26 de Agosto de 1789 y aprobada por el rey

el 5 de Octubre del mismo año.

Se trata de un pensamiento metafísico en el campo jurídico. El derecho

natural ha intentado, por ejemplo, llegar a una solución definitiva del eterno

problema de la justicia y responder a la pregunta de qué es bueno y qué es malo

en las relaciones humanas, en cuyo caso tendremos que basarnos en la distinción

entre la conducta humana natural, es decir, la que se adecua a la naturaleza

porque ésta así lo exige, y la conducta humana que no es natural, o sea, la

contraria a la naturaleza y prohibida por ella.

Esta concepción implica que es posible deducir de la naturaleza, o sea de la

naturaleza humana, e incluso de los objetos naturales, ciertas reglas que

ofrecen normas de conducta humanas en general satisfactorias. También implica

que mediante un examen detallado de los hechos naturales se puede encontrar

la solución justa a nuestros problemas sociales. Esto implica que los

iusnaturalistas tienen a la naturaleza como al legislador supremo.

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Este punto de vista sostiene que los fenómenos naturales se dirigen hacia un

objetivo o revisten una finalidad; que los procesos naturales o la naturaleza como

un todo se ven determinados por causas finales. Esta visión teleológica no difiere

de la idea según la cual la naturaleza está dotada de voluntad e inteligencia, lo

que significa ubicar a la naturaleza en un plano superior al que el hombre debe

subordinarse. En la antigüedad se creía que los objetos naturales (las plantas, los

animales, las estrellas, etc.), estaban habitados por almas o espíritus y que, por

consiguiente, reaccionaban ante el hombre como si fueran humanos. Se

trata, según la concepción iusnaturalista, de una interpretación social de la

naturaleza, ya que el hombre primitivo considera que la naturaleza forma

parte integral de su sociedad. Según esta interpretación, los espíritus o almas

que habitan los fenómenos naturales deben ser adorados, pues se los

considera muy poderosos y pueden beneficiar o perjudicar al hombre. El animismo

resulta de esta manera una interpretación religiosa de la naturaleza.

Posteriormente, el monoteísmo sustituye al animismo y la concepción cambia al

considerar a la naturaleza una creación divina, siendo, por tanto, una

manifestación todopoderosa y justa del Creador.

Para ser consistente, la doctrina del derecho natural debe asumir un carácter

religioso, de hecho, no se conoce ninguna doctrina derivada del derecho

natural que no revista un carácter religioso.

De este modo, Grocio define la ley natural como “dictado de la naturaleza

racional a través del cual el autor de la naturaleza, Dios, prohíbe o estimula

ciertos actos”. Es necesario aclarar que en este derecho natural derivado de la

razón pura el gobernante está “sometido” únicamente por su conciencia, y la

convicción de actuar dentro de los “principios supremos”, por lo tanto, no puede

sacarse de él ninguna garantía institucional, quedando la justicia en manos de

quien elabora las leyes. Dentro de la concepción crítica comentaremos acerca de

la misma clase dominante. Por lo demás ha quedado demostrado históricamente

que: "La confianza en la existencia de un orden natural era característica de

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la jurisprudencia de la burguesía insurgente, y que sus ideólogos no tenían reparo

en atribuirse inspiración divina".

John Locke escribía por ejemplo que la propiedad era una institución humana

justificada por ley natural. Y los modernos iusnaturalistas justificaban su

postura sustentándola en principios últimos que tienen aceptación general y no

necesitan prueba. Semejantes ideologías tienden también a suponer que existe un

sentido de justicia, sin tener en cuenta el papel de la posición social en la forja del

referido sentido de justicia. Consideran la ideología jurídica como la sustancia y no

como la reproducción de las relaciones sociales y en particular de la concreta

lucha de clases en la cabeza de los ideólogos del derecho.

Hitler en su turno sostenía que el Derecho debería ser valorado nuevamente no

según el "criterio del pensamiento liberal, sino de acuerdo con las pautas

dadas por la naturaleza". Bajo esta lógica, su legión de ideólogos y juristas

destacaban con devoción este naturalismo fascista.

Así, Alfred Rosenberg decía que la idea del derecho racial es una idea que se

basa en una legalidad natural, por eso un pueblo que no conozca ninguna

legalidad tampoco podrá concebir en su esencia al derecho ético. Hans Frank,

afirmaba que un ordenamiento jurídico puede ser verdadero, si crea una

vinculación orgánica de la legalidad natural con lo formalmente jurídico.

Herman Goring, desembozadamente sostenía que los pueblos son lo primero y

llevan su derecho no escrito, como una brasa sagrada en su sangre. En esta

misma dirección, el discurso que elabora Erik Wolf no sólo pretende sacralizar la

ley fascista sino también deificar y naturalizar al Führer, vulgarizando y

simplificando la complejidad del sistema fascista a la vez que sustrae de la

dialéctica real. Al respecto dice:

(…) la joven ciencia jurídica alemana hace tiempo que ha reconocido que los

parágrafos formales de la ley a través del poder del libre criterio del juez

nunca están en condiciones de lograr una plena regularidad de la justicia, lo que

no se debe ni a la mala voluntad ni a la casualidad, sino a la esencia de la ley

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misma, que contiene y tiene que contener elementos necesitados de

complementación valorativa para estar en condiciones de abarcar la vida real. Por

otra, porque a través de la actual identidad del legislador con el gobierno,

está garantizada una conducción del juez a través de los principios rectores de la

conducción estatal y así se le proporciona un firme soporte también en el campo

de su discrecionalidad. Justamente de esta manera está dada la garantía de que

todo acto de la voluntad del Führer se exprese bajo la forma de ley y así se sacie

la necesidad de seguridad pública existente en el pueblo. En esta medida,

también el Estado nacionalsocialista es un "Estado de derecho", pero no en el

sentido positivista, formal, del Estado de parágrafos con un legislador

inhaprendiblemente múltiple e irresponsable en última instancia, sino Estado de

derecho material, Estado de la justicia material vinculada al pueblo. En él aparece

como ideal nacionalsocialista de juez un juez que es el comisionado de la

comunidad popular. Su libertad no está limitada por un principio de seguridad

formalistaabstracto o por la arbitrariedad, sino a través de la concepción

jurídica del pueblo personificada en el Führer y que se presenta en la ley...

Podemos confiar en esta regulación pues ninguna fórmula legal abstracta

pondría tanta independencia de convicción en el sentir y el querer de todos los

miembros de la comunidad jurídica.

Por su parte, Heinrich Rornmen y Dietze, en esta misma línea de pensamiento,

sostiene:

Muchos signos indican pues inequívocamente un renacimiento del derecho

natural, y por cierto del ius natural perenne, no del individualista, así como en la

ética volvemos nuevamente a la teoría material de los valores y en la filosofía

nuevamente a la metafísica. Un nuevo

retorno del derecho natural una nueva prueba de su eterno

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retorno. Una simple mirada a los acontecimientos de

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nuestros días conduce necesariamente a la intelección de

que el derecho natural celebra su nacimiento. Tras decenios

de un estéril positivismo están maduros nuevamente los

tiempos para la grandeza y la profundidad del pensamiento iusnaturalista.

Las ansias de valores atemporalmente válidos dirigen la consideración jurídica

por encima del derecho positivo hacia la idea de lo recto y lo bueno…

Todo esto conduce al derecho natural.

De allí que la crítica que formula Ernesto Garzón Valdés sea consecuente al

sostener que la explicación de la arbitrariedad legal durante la época

nacional-socialista a través de la actitud iuspositivista de los juristas es histórica y

conceptualmente falsa si se hace abstracción del sistema capitalista que

sustentó al fascismo alemán.

Además, se observa la vigencia de un iusnaturalismo cargado de una fuerte dosis

de irracionalismo que veía en el Führer al "único legislador" de quien dependía

en última instancia la validez de las normas.

Sociologismo y realismo jurídico

Las teorías sociológicas también llamadas escuelas del historicismo jurídico o

simplemente corrientes sociológicas, postulan la idea central de que el derecho es

un "producto histórico". Es decir, la historia inmediata de las condiciones sociales

determina al ser de las leyes y concepciones jurídicas.

Savigny, principal exponente de la escuela histórica jurídica, considera a Gustav

Rugo (1764-1844), como su fundador.Oscar Correas analizando la cuestión del

sociologismo jurídico afirma:

Si se trata por ejemplo de explicar por qué existe una legislación especial

de las sociedades anónimas, un sociologista contestará con la historia de

las sociedades comerciales y del derecho que se refiere a ellas; en última

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instancia nos dirá que es la sociedad misma la que ha producido la actual

legislación sobre este punto. Eso es lo que llamo contestar conel origen histórico

a la pregunta acerca de por qué la presencia y el contenido de las normas.

Y de hecho esa es la forma de estudio corriente en las facultades de

derecho. Contestar en cambio con la causa de las instituciones jurídicas sería

explicar cómo y por qué ciertas sociedades han formulado ciertas normas y

no otras.

Los orígenes del sociologismo se remontan a los trabajos de Max Weber,

principalmente a su obra "Economía y Sociedad", más tarde continuada por otros

sociólogos. Su editor Max Rheinstein resume los planteamientos

fundamentales de Weber sobre sociología jurídica en los siguientes términos:

El punto de partida es la noción de conducta social, que se define como (…),

aquella clase de comportamiento humano que se relaciona con el

comportamiento de los demás y se orienta hacia él en su propio curso. La

conducta social puede ser orientada hacia la idea de que existe cierto orden

legítimo. Tal orden efectivamente existe, a su vez; o, lo que significa lo mismo,

posee validez en la precisa medida en que la conducta social se orienta

efectivamente a él. Un orden es llamado (por Weber) convención cuando su

vigencia está asegurada por la perspectiva probable de que el comportamiento

que se aparte de él chocará con la efectiva desaprobación (relativamente)

general de cierto grupo determinado de personas. Un orden se llamará

derecho cuando está asegurado por la perspectiva probable de que un equipo de

personas específicamente preparado para ese fin, ejercerá una coerción

(física o psicológica) destinada a imponer un comportamiento acorde con ese

orden, o a vengar su quebrantamiento.

Según Tigar y Levy, autores de "El Derecho y el Ascenso del capitalismo", los

exponentes de la Escuela Sociológica han estudiado a profundidad el impacto

de los intereses individuales y de grupo sobre el ejercicio del poder público, y la

utilización de la ideología jurídica para expresar y codificar las relaciones sociales.

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Sin embargo, el sociologismo evapora las relaciones sociales al plegarse también

al positivismo y en su "positividad" subyace contradictoriamente un idealismo

objetivo que termina por aceptar de manera acrítica los contenidos concretos

de las relaciones jurídicas.

El jurista León Duguit, defensor de esta postura, ante la pregunta de por qué

existe una institución jurídica llamada propiedad, responde, “porque la

propiedad es una institución jurídica que ha nacido para satisfacer una

necesidad económica”. Olvida que la propiedad (privada) es un hecho histórico y

su verdadera esencia se funda sobre la aprpiación de los medios de producción

por un grupo social en menoscabo de otro y que es inherente a toda sociedad

de clases. Por eso, los sociologistas conciben al derecho no como la voluntad de

la clase dominante erigida en ley, sino como una administración. Pese a la

riqueza del conocimiento histórico que muestra esta postura, es incapaz de

encarar la posibilidad del cambio radical, porque en vez de desmitificar el carácter

y la función clasista del derecho, lo torna herramienta apologética y

justificadora del orden burgués.

Los realistas jurídicos que al igual que los sociologistas e historicistas se

levantaron contra el rigor positivista y el derecho natural en el período que correde

fines del siglo XIX a comienzos del XX, se desarrollaron principalmente en el

sistema jurídico anglo-norteamericano y estuvieron representados por el juez

de la Corte Suprema Oliver Wendel Holmes Jr. y contemporáneamente por el

comercialista Karl Llewellyn y el juez Jerome Frank.

Los partidarios del realismo jurídico se rebelaron contra la noción de derecho

como una especie de "omnipresencia perpetua", contra este sistema abstracto

de principios jurídicos al que un tribunal debía subordinarse para emitir una

decisión sobre un caso particular. Sin embargo, los realistas jurídicos buscan

el derecho en las sentencias de los tribunales. Lo que yo entiendo por derecho es

la predicción de lo que los tribunales efectivamente harán, y ninguna cosa más

pretenciosa que esa, sentenció Holmes. La persistencia en estructurar la

fisonomía del derecho a partir de los fallos impuestos a los litigantes, tiende a

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desencadenarlo de las mixtificaciones abstractas optando por las reglas de

la práctica en lugar de los fundamentos artificiales y del pretendido

acatamiento judicial de teorías jurídicas. En lugar de perderse en la especulación

de las generalizaciones de las obras jurídicas, de la constitución o de los

legisladores y sus leyes formales, el realismo jurídico buscaba ver cómo

operaba el derecho cuando se lo ponía en acción respecto de los individuos en las

sentencias judiciales. Por eso mismo se niega a aceptar los fundamentos que los

jueces dan a sus fallos. Para conocer cómo han de proceder los tribunales es

necesario, sostiene Llewellyn, investigar la "regla verdadera".

Si bien los realistas jurídicos contribuyeron a la quiebra de las ideologías

formalistas del derecho y acertaron al señalar las rupturas existentes entre

las formulaciones oficiales de la ideología jurídica y la verdadera praxis del

derecho -aplicada en el proceso de las contradicciones de las clases sociales,

donde las clases dominantes definen el rumbo de tal praxis-, su enfoque en

torno a la praxis es estrecho. Los realistas jurídicos no pudieron descubrir

detrás de la norma y la praxis jurídica los intereses reales de clases, casi siempre

ocultos en el proceso de aplicación concreta del derecho; en consecuencia,

fueronincapaces de desentrañar la dialéctica de la base real del orden jurídico. Por

lo demás, el criterio de basar la ideología jurídica en los casos juzgados plantea

limitaciones evidentes en torno a la compleja realidad que suponen las relaciones

jurídicas. El mundo de los litigios no es el mundo de la realidad. No todos los

problemas, ni todas las violaciones comprobables de la ley llegan hasta los

tribunales, como sucede con frecuencia con los abusos y violaciones de la policía,

que ejerce violencia cotidiana contra los ciudadanos y rara vez rinde cuentas por

ello. Como advirtió Engels, el más despreciable polizonte del Estado civilizado

tiene más "autoridad" que todos los órganos del poder de la sociedad gentilicia

reunidos.

Por otra parte, cualquier sistema jurídico que concentra toda su atención en lo

que los jueces deciden valdrá sólo para una sociedad en un período determinado

de su desarrollo.

Page 16: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

Además siendo las reformas la trama del enfoque social de los realistas, su cuerpo

ideológico no sirve para comprender los cambios sociales fundamentales, menos

para contribuir a su transformación revolucionaria.

Por su parte, el voluntarismo jurídico es una concepción del derecho, que

explica la naturaleza jurídica por la voluntad del legislador. Y justamente en esto

se hermanan las corrientes del formalismo, el iusnaturalismo y el

sociologismo. Todas ellas en última instancia postulan la obediencia al derecho de

clase. Así, los formalistas consideran válida una norma si es que ha sido dictada

por el órgano competente, no les interesa por qué fue dictada, pues este

asunto es metajurídico. Los iusnaturalistas defienden un criterio extrajurídico

para juzgar acerca de la validez de las leyes.

Tampoco les importa el contenido real de las normas, menos demostrar su

naturaleza social y su imbricación esencial con el Estado. Y los sociologistas, al fin

metafísicos, desgajando al derecho de su substrato material se consuelan al soñar

con la posibilidad de que, en otras circunstancias particulares o con la intervención

de otros hombres, las normas hubieran sido distintas, pero ajenas siempre al

sistema imperante.

Marx, en torno a estos mitos escribía: "como el Estado es la forma bajo la que

los individuos de la clase dominante hacen valer sus intereses comunes y en la

que se condensa toda la sociedad civil de la época, se sigue de aquí que todas las

instituciones comunes se objetivan a través del Estado y adquieren a través de él

la forma política. De allí la ilusión (de los voluntaristas) de que la ley se basa

en la voluntad y, además, en la voluntad desgajada de su base real, en la

voluntad libre. Y del mismo modo, se reduce el derecho, a su vez, a la ley”. Es

innegable, las ideologías jurídicas que se acaban de analizar, sirven de manera

burda o sutil a la sociedad burguesa, como lo hacen también aquellas que se

ocupan de otros aspectos del universo social. Interesadas más en sacralizar y

conservar el sistema imperante que en subvertirlo, revolucionarlo.

Page 17: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

Estas dictaduras ideológico-jurídicas y su arsenal técnico despótico

mixtifican la realidad, dotan a los sujetos históricos de falsa conciencia,

pretenden naturalizar las leyes del sistema y eternizar las relaciones sociales

de explotación y dominación, la propiedad privada y el Estado capitalista. Así, el

programa "científico" de todo positivismo y neopositivismo persigue estos

objetivos. Si se trata de sociólogos, el problema consiste en saber dónde andan

mal las cosas para mejorarlas; si se trata de psicólogos, la solución es ayudar al

paciente a reconciliarse con sus posibilidades aunque sean pocas; si se trata de

economistas, la cuestión es aconsejar políticas que logren la tasa más alta de

acumulación y beneficio; si son los antropólogos, de lo que se trata es de que las

comunidades marginales se incorporen al proceso civilizatorio. Y si se trata del

derecho, el problema es detectar las fallas jurídicas para componerlas; lograr el

derecho más diáfano y de más pronta, segura e infalible aplicación.

Las ideologías jurídicas y los mitos burgueses están en función de los

procesos de producción y reproducción del capital, carecen de vida propia, se

derivan de las relaciones de producción dominantes, pero juegan un papel clave

en los procesos de acumulación de capital y la existencia de todo el sistema, ya

que desde su lugar en la sociedad auxilian, defienden, mantienen y conservan

el derecho, que a su vez reproduce el estado de cosas como instrumento de

dominación para la clase explotada.

¿Que es una corriente filosofica contemporanea?

Son nuevas líneas de pensamiento que han evolucionado acordes al desarrollo de

ciertos acontecimientos a la contra de estos o a favor de sus principios. Se

considera contemporànea a partir de la Revoluciòn Francesa, porque rompe con el

antiguo règimen, es el fin del feudalismo y de los estamentos.

MARXISMO

Page 18: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

El marxismo es el conjunto de doctrinas políticas y filosóficas derivadas de la obra

de Karl Marx, filósofo y periodista revolucionario alemán, quien contribuyó en

campos como la sociología, la economía y la historia, y de su amigo Friedrich

Engels, quien le ayudó en muchas de sus teorías. Marx tuvo dos grandes

influencias filosóficas: la de Feuerbach, que le aportó y afirmó su visión

materialista de la historia, e indudablemente la de Hegel que inspiró a Marx acerca

de la aplicación de la dialéctica al materialismo. Aunque para su trabajo de

disertación doctoral eligió la comparación de dos grandes filósofos materialistas de

la antigua Grecia, Demócrito y Epicuro, Marx ya había hecho suyo el método

hegeliano, su dialéctica. Ya en 1842 había elaborado su Crítica de la filosofía del

derecho de Hegel desde un punto de vista materialista. Pero a principios de la

década del 40, otra gran influencia filosófica hizo efecto en Marx: Feuerbach.

Especialmente con su obra La esencia del cristianismo. Tanto Marx como Engels

abrazaron la crítica materialista de Feuerbach al sistema hegeliano, aunque con

algunas reservas. Según Marx, el materialismo feuerbachiano era inconsecuente

en algunos aspectos, idealista. Fue en las Tesis sobre Feuerbach (Marx, 1845) y

La ideología alemana (Marx y Engels, 1846) donde Marx y Engels ajustan sus

cuentas con sus influencias filosóficas y establecen las premisas para la

concepción materialista de la historia.

Si en el idealismo de Hegel la historia era un devenir contradictorio que reflejaba el

autodesarrollo de la Idea Absoluta, en Marx son el desarrollo de las fuerzas

productivas y de las relaciones de producción las que determinan el curso del

desarrollo socio-histórico. Para los idealistas el motor de la historia era el

desarrollo de las ideas. Marx expone la base material de esas ideas y encuentra

allí el hilo conductor del devenir histórico.

POSITIVISMO

El Positivismo es una corriente o escuela filosófica que afirma que el único

Page 19: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

conocimiento auténtico es el conocimiento científico, y que tal conocimiento

solamente puede surgir de la afirmación positiva de las teorías a través del método

científico. El positivismo deriva de la epistemología que surge en Francia a inicios

del siglo XIX de la mano del pensador francés Augusto Comte y del británico John

Stuart Mill y se extiende y desarrolla por el resto de Europa en la segunda mitad

de dicho siglo. Según esta escuela, todas las actividades filosóficas y científicas

deben efectuarse únicamente en el marco del análisis de los hechos reales

verificados por la experiencia.

Esta epistemología surge como manera de legitimar el estudio científico naturalista

del ser humano, tanto individual como colectivamente. Según distintas versiones,

la necesidad de estudiar científicamente al ser humano nace debido a la

experiencia sin parangón que fue la Revolución francesa, que obligó por primera

vez a ver a la sociedad y al individuo como objetos de estudio científico. Esta

corriente tiene como características diferenciadoras la defensa de un monismo

metodológico (teoría que afirma que hay un solo método aplicable en todas las

ciencias). La explicación científica ha de tener la misma forma en cualquier ciencia

si se aspira a ser ciencia, específicamente el método de estudio de las ciencias

físico-naturales. A su vez, el objetivo del conocimiento para el positivismo es

explicar causalmente los fenómenos por medio de leyes generales y universales,

lo que le lleva a considerar a la razón como medio para otros fines (razón

instrumental). La forma que tiene de conocer es inductiva, despreciando la

creación de teorías a partir de principios que no han sido percibidos objetivamente.

En metodología histórica, el positivismo prima fundamentalmente las pruebas

documentadas, minusvalorando las interpretaciones generales, por lo que los

trabajos de esta naturaleza suelen tener excesiva acumulación documental y

escasa síntesis interpretativa.

Auguste Comte formuló a mediados del siglo XIX la idea de la creación de la

sociología como ciencia que tiene a la sociedad como su objeto de estudio. La

sociología sería un conocimiento libre de todas las relaciones con la filosofía y

basada en datos empíricos en igual medida que las ciencias naturales

Una de sus propuestas más destacadas es la de la investigación empírica para la

Page 20: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

comprensión de los fenómenos sociales, de la estructura y el cambio social (razón

por la que se le considera padre de la sociología como disciplina científica). Comte

presenta a la historia humana en tres fases o estados:

1. Estado teológico o mágico: corresponde a la infancia de la humanidad; en esta

época las personas dan explicaciones mágicas de los fenómenos naturales,

utilizan categorías antropológicas para comprender el mundo y técnicas mágicas

para dominarlo.

2. Estado metafísico o filosófico: las explicaciones son racionales, se busca el

porqué de las cosas, y se sustituye a los dioses por entidades abstractas y

términos metafísicos.

3. Estado científico o positivo: es la definitiva. El conocimiento se basa en la

observación y la experiencia, y se expresa con el recurso de la matemática. Se

busca el conocimiento de las Leyes de la Naturaleza para su dominio técnico.

Además afirma que no es posible alcanzar un conocimiento de realidades que

estén más allá de lo dado, de lo positivo, y niega que la filosofía pueda dar

información acerca del mundo: esta tarea corresponde exclusivamente a las

ciencias.

HISTORICISMO

El historicismo es una tendencia filosófica, inspirada en las ideas de Benedetto

Croce y Leopold von Ranke, que considera toda la realidad como el producto de

un devenir histórico. Concibe al ser esencialmente como un devenir, un proceso

temporal, que no puede ser captado por la razón. Concibe el devenir como historia

y utiliza más la ciencia del espíritu.

Según el historicismo, la filosofía es un complemento de la historia. Su tarea

consiste en llevar a cabo una teoría de la historia. Esta se propone efectuar una

exploración sistemática de los hechos históricos. Los hechos políticos, científicos,

técnicos, artísticos, religiosos, etc., pueden ser considerados hechos históricos

porque tienen importancia para la vida del hombre.

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IDEALISMO

El idealismo es la familia de filosofías que afirman la primicia de las ideas o incluso

su existencia independiente. Un sinónimo es el inmaterialismo. Del idealismo

existen dos variantes principales: el objetivo y el subjetivo.Idealismo objetivo

El idealismo objetivo sostiene que las ideas existen por sí mismas y que sólo

podemos «aprenderlas» o descubrirlas. Representantes del idealismo objetivo

son: Platón (realismo idealista o platónico), Leibniz, Hegel, Bolzano, Dilthey y

Frege.

Idealismo subjetivo

El idealismo subjetivo sostiene que las ideas sólo existen en la mente del sujeto:

que no existe un mundo externo autónomo. Representantes del idealismo

subjetivo son: Descartes (en ocasiones), Berkeley, Kant, Fichte, Mach, Cassirer y

Collingwood.

La principal característica del idealismo subjetivo es que todo gira alrededor del

sujeto cognocente. Y existen, a su vez, dos variantes. La versión radical sostiene

que el sujeto construye el mundo: no existen cosas por sí mismas sino que sólo

existen cosas para nosotros (constructivismo). Según esta concepción, la

naturaleza no tiene existencia independiente, lo cual entra en desacuerdo con todo

lo que sabemos sobre el mundo antes de la aparición de los seres humanos. En

cambio, la versión moderada «afirma que las cosas son del color del cristal con

que se miran». La ciencia y la tecnología no aprueban ninguna versión del

idealismo, pues ambas suponen el mundo externo y por eso lo exploran y lo

modifican. Cuidado: el simple acerto de que las ideas son importantes no lo

califica de idealista. Casi todo los materialistas y realistas admiten la existencia e

importancia de las ideas, solamente niegan su autoexistencia.

Page 22: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

EXISTENCIALISMO

Existencialismo es el nombre que se usa para designar a una corriente filosófica o

de pensamiento de corte irracionalista que tuvo su origen en el siglo XIX y se

prolongó más o menos hasta la segunda mitad del XX. No se trata de una escuela

homogénea ni sistematizada, y sus seguidores se caracterizan principalmente por

su reacción contra la filosofía tradicional. Estos filósofos se centraron en el análisis

de la condición de la existencia humana, la libertad y la responsabilidad individual,

las emociones, así como el significado de la vida.

Uno de sus postulados fundamentales es que "la existencia precede su esencia"

(Sartre), es decir, que no hay una naturaleza humana que determine a los

individuos, sino que son sus actos los que determinan quiénes son, así como el

significado de sus vidas. El existencialismo defiende que el individuo es libre y

totalmente responsable de sus actos. Esto incita en el ser humano la creación de

una ética de la responsabilidad individual, apartada de cualquier sistema de

creencias externo a él. En líneas generales el existencialismo busca una ética que

supere a las moralinas y prejuicios; en esto al observador neófito puede resultarle

contradictorio ya que la ética que busca el existencialismo es una ética universal,

válida para todos los seres humanos, que muchas veces no coincide con los

postulados de las diversas morales particulares de cada una de las culturas

preexistentes.

ESTRUCTURALISMO

En términos amplios y básicos el estructuralismo busca las estructuras a través de

las cuales se produce el significado dentro de una cultura. De acuerdo con esta

teoría, dentro de una cultura el significado es producido y reproducido a través de

varias prácticas, fenómenos y actividades que sirven como sistemas de

significación (estudiando cosas tan diversas como la preparación de la comida y

rituales para servirla, ritos religiosos, juegos, textos literarios y no literarios, formas

de entretenimiento, etc). El iniciador y más prominente representante de la

corriente fue el antropólogo y etnógrafo Claude Lévi-Strauss (década de 1940),

Page 23: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

quien analiza fenómenos culturales como la mitología, los sistemas de parentesco

y la preparación de la comida.

Durante los años 1940 y 50, la escena filosófica francesa se caracterizó por el

existencialismo, fundamentalmente a través de Sartre, apareciendo también la

fenomenología, el retorno a Hegel y la filosofía de la ciencia, con Gastón

Bachelard.

Cuando en la década de 1960 Sartre se orienta hacia el marxismo, surge una

nueva moda, el estructuralismo. Lévi-Strauss inicia este nuevo movimiento,

basándose en las ideas de la etnología. Más tarde le seguirán Lacan en el

psicoanálisis, Louis Althusser en el estudio del marxismo y finalmente Michel

Foucault.

Cabe destacar que Althusser y Foucault rechazaron la clasificación de su

pensamiento dentro del estructuralismo, y en rigor únicamente Lévi-Strauss realizó

una reflexión explícita sobre el estructuralismo como método. En cualquier caso,

se trata de un alejamiento de perspectivas historicistas o subjetivistas bajo el

intento de hallar una nueva orientación para la investigación.

NIHILISMO

El nihilismo (del latín nihil, "nada" ) es la doctrina filosófica que sugiere la negación

de uno o más de los supuestos sentidos de la vida. Más frecuentemente, el

nihilismo se presenta en la forma de nihilismo existencial, el cual sostiene que la

vida carece de significado objetivo, propósito, o valor intrínseco.

El nihilismo hace una negación a todo lo que predique una finalidad superior,

objetiva o determinista de las cosas puesto que no tienen una explicación

verificable; por tanto es contrario a la explicación dialéctica de la Historia o

historicismo. En cambio es favorable a la perspectiva de un devenir constante o

concéntrico de la historia objetiva, sin ninguna finalidad superior o lineal. Es

partidario de las ideas vitalistas y lúdicas, de deshacerse de todas las ideas

preconcebidas para dar paso a una vida con opciones abiertas de realización, una

existencia que no gire en torno a cosas inexistentes.

Page 24: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

En este sentido el nihilismo no significa creer "en nada", ni pesimismo ni mucho

menos "terrorismo" como suele pensarse, si bien estas acepciones se le han ido

dando con el tiempo a la palabra. De todas formas hay autores que al nihilismo,

entendido como negación de todo dogma para dar apertura a opciones infinitas no

determinadas, le llaman "nihilismo positivo", mientras que al sentido de negación

de todo principio ético que conlleve la negligencia o la autodestrucción le llaman

"nihilismo negativo" (También se les conoce como "activo" y "pasivo" ).

PRAGMATISMO

El pragmatismo es una escuela filosófica creada en los Estados Unidos a finales

del siglo XIX por Charles Sanders Peirce y William James. Se caracteriza por la

insistencia en las consecuencias como manera de caracterizar la verdad o

significado de las cosas. El pragmatismo se opone a la visión de que los

conceptos humanos y el intelecto representan el significado real de las cosas, y

por lo tanto se contrapone a las escuelas filosóficas del formalismo y el

racionalismo. También el pragmatismo sostiene que sólo en el debate entre

organismos dotados de inteligencia y con el ambiente que los rodea es donde las

teorías y datos adquieren su significado. Rechaza la existencia de verdades

absolutas, o lo que es lo mismo, significados invariables; las ideas son

provisionales y están sujetas al cambio a la luz de la investigación futura.

El pragmatismo, como corriente filosófica, se divide e interpreta de muchas

formas, lo que ha dado lugar a ideas opuestas entre sí que dicen pertenecer a la

idea original de lo que es el pragmatismo.

OBJETIVISMO

El objetivismo es el sistema filosófico desarrollado por la filósofa ruso-

estadounidense Ayn Rand (Alisa Zinovievna Rosenbaum, San Petersburgo, 1905

— Nueva York 1982). Presenta posiciones propias en metafísica, epistemología,

Page 25: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

ética, política y estética.

Brevemente, el objetivismo sostiene que existe una realidad independiente de la

mente del hombre, que los individuos están en contacto con esta realidad a través

de la percepción de los sentidos, que adquieren conocimiento procesando los

datos perceptivos utilizando la razón (o la «identificación no-contradictoria»). El

objetivismo sostiene que a la realidad (naturaleza de las cosas) solo se la domina

obedeciéndola, que el propósito moral de la vida es la búsqueda de la propia

felicidad o «interés propio racional», y que el único sistema social acorde con esta

moralidad es el del capitalismo puro (llamado también capitalismo laissez-faire).

ZEITGEIST

Zeitgeist es originalmente una expresión del idioma alemán que significa "el

espíritu (Geist) del tiempo (Zeit)". Muestra el clima intelectual y cultural de una era.

La pronunciación de la palabra en alemán es [ˈt^ saitgaɪst] Es un término que se

refiere a los caracteres distintivos de las personas que se extienden en una o más

generaciones posteriores que, a pesar de las diferencias de edad y el entorno

socio-económico, una visión global prevalece para ese particular período de la

progresión socio-cultural. Zeitgeist es la experiencia de un clima cultural

dominante que define, particularmente en el pensamiento hegeliano, una era en la

progresión dialéctica de una persona o el mundo entero. La contribución principal

de Hegel a la formulación del concepto de Volksgeist ("espíritu del pueblo"  es la

atribución de un carácter histórico al concepto. El espíritu de una nación es una de

las manifestaciones de Espíritu Mundial (Weltgeist). Ese espíritu está

esencialmente vivo y activo a lo largo de la historia de la humanidad. Ahora, el

espíritu de nación es una etapa intermedia en la historia mundial, conocida como

la historia mundial del espíritu. El Espíritu Mundial da el impulso a la realización

del espíritu histórico de varias naciones (Volksgeister). El espíritu de naciones

individuales son las articulaciones (Gliederungen) de una organización y su

Page 26: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

realización. El espíritu de naciones individuales representa un segmento del

Espíritu Mundial del que emerge un espíritu universal ilimitado.

El concepto de Zeitgeist se remonta a Armando Peters y otros Románticos

alemanes, como Cornelius Jagdmann, pero es más conocido en relación con la

filosofía de Hegel de la historia. En 1769 Herder escribió una crítica de la obra

Genius Seculi escrito por el filólogo Christian Adolph Klotz e introdujo al alemán la

palabra Zeitgeist como una traducción de genius seculi (en latín: genius - "espíritu

guardián" y saeculi - "del siglo" . Los Románticos alemanes, habitualmente

tentados a reducir el pasado a su esencia, trataron el Zeitgeist como un carácter

histórico en su propio derecho, en lugar de usarlo como un instrumento

meramente conceptual. 

CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS Y PROBLEMAS ACTUALES

Trabajamos en la teoría de los derechos humanos, podemos estar

"suficientemente" satisfechos del nivel intelectual alcanzado durante la última

década. La variedad de planteamientos y temas, el pluralismo de perspectivas y,

en definitiva, la calidad de las publicaciones avalan esa opinión. Sin embargo, en

un asunto tan complejo, aún queda mucho que investigar y todavía es necesario

que dediquemos muchas reflexiones a mejorar las herramientas de trabajo.

Para esta breve participación que se me solicita, he elegido dos problemas

actuales: el papel de los derechos humanos como contenido de una ética

normativa y el concepto de derechos morales.

1. DERECHOS HUMANOS Y ETICA

Uno de los temas más interesantes derivados de la reflexión contemporánea sobre

los derechos humanos es el de las relaciones entre éstos y la Etica. No me refiero

aquí a la teoría de los derechos humanos como teoría de la Justicia o como teoría

de filosofía moral, sino a los derechos humanos como contenido de una ética

normativa, es decir, a los derechos humanos como conjunto de valores y normas

Page 27: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

morales y jurídicas. Este planteamiento ha sido tratado varias veces, haciendo

hincapié en la presentación de los derechos humanos como la plasmación de un

ideal moral común a la humanidad, como un conjunto de reclamaciones de la

conciencia mundial contemporánea o como la ética de nuestro tiempo. La postura

que yo he mantenido y sigo manteniendo se situaría en esta línea. Sin embargo,

deseo matizarla, respondiendo con ello a una convincente crítica que debo a

Ángel Llamas. El texto mío que cita es el siguiente: "En el concepto

contemporáneo de ios derechos humanos fundamentales nos encontramos la

plasmación teó-rica y práctica de ese conjunto de necesidades, exigencias,

derechos y deberes, que pueden valer como criterios mínimos de fundamentación

de los principios básicos de una sociedad y un orden jurídico justo" '. Su crítica es

la siguiente:

"Una objeción, a nuestro juicio —escribe— se puede hacer en este planteamiento,

que se introduce en la descripción de los contenidos materiales de la moralidad

del Derecho y es que al no usar el concepto de valores superiores, que es más

amplio, sino el de derechos humanos fundamentales, se presenta una visión

subjetivista e individualista, de la moralidad del Derecho, que se obvia en la noción

de valores superiores que comprenden también la moralidad legalizada referida a

la organización del poder y del propio sistema jurídico, en forma de principios de

organización" ^. Pues bien, considero que es muy posible aceptar, e incluso

integrar, su objeción, sin necesidad de hacer grandes cambios en mi tesis. Los

derechos humanos fundamentales incluyen varias cosas a la vez: responden a

necesidades humanas esenciales que se traducen en exigencias morales y

pretenden ser reconocidas y garantizadas por el Derecho, generando deberes.

Además de todo ello, y se trata del camino seguido por cualquier derecho humano

que tomemos como ejemplo, los derechos humanos básicos encuentran su

fundamentación en una serie de valores que, a través de su adecuado ejercicio, se

pretenden lograr: respeto a la dignidad humana, autonomía, seguridad, libertad e

igualdad. Estos valores citados, y que están detrás de cualquier declaración de

derecho actual, no agotan el conjunto de valores morales vigentes, o que se

desean vigentes, en una sociedad ni el conjunto de valores jurídicos de su

Page 28: El Positivismo jurídico y el fantasma de Kant en la cabeza de los ideólogos del Derecho

ordenamiento. Los derechos humanos sirven "como criterios mínimos de

fundamentación de los principios básicos de una sociedad y un orden jurídico

justo", ni menos ni más. Ni menos, porque la defensa de los derechos humanos

impone unos mínimos ya de por sí muy valiosos en y para la convivencia humana:

el respeto a la dignidad y los valores y derechos de autonomía, seguridad, libertad

e igualdad. Ni más, porque en cualquier sociedad existen otros criterios de

fundamentación de los principios básicos de justicia independientes de los

derechos humanos. Que esos criterios sean independientes no quiere decir que

sustituyan a los derechos humanos, sino que coexisten y son sus

complementarios como exigencias de la justicia. Concluyendo, el respeto a los

derechos humanos es una de las pruebas ineludibles por las que debe pasar una

sociedad, un sistema político y un Derecho que intenten sean aceptables desde el

punto de vista moral. El consenso mundial, por desgracia más teórico que

práctico, sobre esta exigencia es un dato que no debe ser pasado por alto. Los

valores morales que fundamentan los derechos humanos deben convivir con otros

valores morales igualmente importantes, como, por ejemplo, la generosidad, la

fraternidad o la solidaridad. Los valores jurídicos o valores que inspiran y justifican

el Derecho son más numerosos que los que fundamentan él Derecho de los

derechos humanos, piénsese en el orden y la paz social o en la seguridad jurídica.

Finalmente, debemos ser conscientes de que cada persona tiene más deberes

morales y jurídicos, exigidos por la propia conciencia, por la sociedad en la que se

vive y por el Derecho, gracias al que se sobrevive, que los deberes que dimanan

del ejercicio de los derechos humanos fundamentales'. La solución adecuada a los

conflictos entre los valores, derechos y deberes individuales y los valores,

derechos y deberes de carácter social, estatal o jurídico es otro tema apasionante,

que exige entrar en el juego de argumentaciones nuevas y distintas y que aquí no

voy a tratar.

2. DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS MORALES

Creo que existen ciertos malentendidos entre los autores que se muestran en

desacuerdo con la utilización de la expresión derechos morales'' como equivalente

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a la de derechos humanos fundamentales. Hablar de derechos humanos

fundamentales como los derechos morales atribuibles a cualquier persona

humana es situarse, prioritariamente pero no de forma exclusiva, en un plano

moral, previo al jurídico, pero con la pretensión de encontrar en el Derecho su

acomodo. La conclusión que se impone de lo anterior es que no debe resultar

extraño ni sorprendente que el conjunto de los derechos humanos fundamentales

sea más amplio que los derechos recogidos y protegidos jurídicamente. El ámbito

de la justificación moral de los derechos es el ámbito de su fundamentación y de

su concepto; el ámbito de su reconocimiento jurídico es el ámbito de los medios

que el Derecho aporta para su eficaz y posible protección. Y no creo justificada, ni

moral ni teóricamente, la postura que reduce el primer ámbito al segundo. Una

comparación entre la postura que yo mantengo y la defendida por Gregorio Peces-

Barba nos servirá de ejemplo. Para mí, "los derechos humanos fundamentales son

los derechos morales o pretensiones humanas legítimas originadas en y

conectadas con la idea de dignidad humana y los valores que la componen

(autonomía, seguridad, libertad, igualdad y solidaridad), y, al mismo tiempo, las

condiciones mínimas del desarrollo de esa idea dé dignidad que, a partir de unos

componentes básicos e imprescindibles, debe interpretarse en clave histórica. La

idea universal de humanidad, por tanto, se traduce inmediatamente en el

reconocimiento de un determinado número de derechos que exigen su

incondicional protección por parte de la sociedad y el poder político"'. Deseo

expresar una especial insistencia en puntos claves de esta definición, como

"pretensiones humanas legítimas", "desarrollo de esa ¡dea de dignidad que, a

partir de unos componentes básicos e imprescindibles, debe interpreta:rse en

clave histórica" y derechos "que exigen su incondicional protección por parte de la

sociedad y el poder político".

La propuesta alternativa de Gregorio Peces-Barba consiste en reducir el concepto

de los derechos fundamentales, salvando su fundamentación,. "vinculada a las

dimensiones centrales de la dignidad humana", pero exigiéndolé las notas de

validez jurídica y eficacia social; "los derechos tienen una raíz moral que se indaga

a través de la fundamentación, pero no son tales sin pertenecer al Ordenamiento y

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poder así ser eficaces en la vida social, realizando la función que los justifica... Si

llegamos a la conclusión de que una pretensión justificada moralmente y con una

apariencia de derecho fundamental en potencia, de esas que algunos autores

llaman «derechos morales», no se puede positivar en ningún caso, por razones de

validez o de eficacia, por no ser susceptible de convertirse en norma o por no

poder aplicarse, por su imposible contenido igualitario, en situaciones de escasez,

no podríamos considerar esa fundamentación relevante, como la de un derecho

humano"*. Comprendo, y hasta cierto punto comparto, el "realismo" exigido por

razones que tienen que ver con tomarse en serio la importancia de los adecuados

mecanismos de protección de los derechos. Es la única forma de que la retórica

no los convierta en papel mojado. Sin embargo, creo que la postura de Gregorio

Peces-Barba corre el peligro de obstaculizar en demasía el hecho de qué

pretensiones humanas han de convertirse en derechos fundamentales.

Sin olvidar, y no deja de tener su gran importancia para el tema, que al fin y al

cabo son los seres humanos, o algunos de ellos, los que deciden qué ha de

convertirse en norma jurídica y los que, hasta cierto punto y límite, crean y

mantienen las situaciones de escasez. Sacrificar el concepto de derechos

humanos al cumplimiento de unas condiciones o medios que, de la misma forma

que son de una manera, podrían cambiar y ser de otra', es quizá tener una visión

demasiado estática y complaciente del Derecho, de la sociedad, del sistema

económico y de los mismos derechos humanos en la situación presente.