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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO FILIAL ICA “Año de la consolidación del Mar de Grau” Somos una organización con alma y pasión por la docencia EL PENSAMIENTO JUSFILOSOFICO EN LA EDAD MODERNA Y CONTEMPORANEA FILOSOFIA DEL DERECHO DOCENTE: JULIO DONAYRE VEGA INTEGRANTES: RODRIGUEZ MUÑOZ IRVIN GUTIERREZ ROMAN DIANA MENDOZA ALVAREZ WILLIAM JAYO GARAY HATSEL ESCATE LEGUA CARLOS REYES CHUMBES ARTURO SOTOMAYOR VASQUEZ CLAUDIA

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UNIVERSIDAD PRIVADA SAN JUAN BAUTISTA ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

FILIAL ICA “Año de la consolidación del Mar de Grau”

Somos una organización con alma y pasión por la docencia

EL PENSAMIENTO JUSFILOSOFICO EN LA

EDAD MODERNA Y CONTEMPORANEA

FILOSOFIA DEL DERECHO

DOCENTE: JULIO DONAYRE VEGA

INTEGRANTES:

RODRIGUEZ MUÑOZ IRVIN

GUTIERREZ ROMAN DIANA

MENDOZA ALVAREZ WILLIAM

JAYO GARAY HATSEL

ESCATE LEGUA CARLOS

REYES CHUMBES ARTURO

SOTOMAYOR VASQUEZ CLAUDIA

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Solo la razón hará libre a los hombres

Y solo el derecho garantiza

Una sociedad más justa

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INDICE

INTRODUCCION ............................................................................................... 4

FILOSOFIA DEL DERECHO MODERNA Y CONTEMPORANEA .................... 5

I. Etapa Moderna ........................................................................................... 5

1. Panorama general ............................................................................................ 5

2. Principales filósofos ...................................................................................... 11

2.1 Hugo Grocio ............................................................................................... 11

2.2 Thomas Hobbes ........................................................................................ 17

2.3 Jhon Locke ................................................................................................. 25

2.4 Inmanuel Kant ............................................................................................ 30

2.5 Friedrich Hegel ........................................................................................... 42

II. Etapa Contemporánea ............................................................................. 50

1. Panorama actual ............................................................................................... 50

2. Principales representantes .............................................................................. 54

2.1 Hans Kelsen ............................................................................................... 54

2.2 Rudolf Stammler ........................................................................................ 68

2.3 Gustav Radbruch ....................................................................................... 71

III. CONCLUSIONES ...................................................................................... 72

BIBLIOGRAFIA ............................................................................................... 76

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INTRODUCCION

Debido a la importancia de la filosofía en el devenir histórico de una teoría

general del Derecho, y de modo más directo en el desarrollo de una filosofía del

Derecho, resulta importante realizar un análisis histórico de las etapas que se

desarrollaron a lo largo de la historia, así como la importancia que tuvieron cada

una de ellas como contribución al conocimiento jurídico, es por ello que la

filosofía en general se relaciona directamente al derecho en función a la forma

como conciben el mundo los filósofos y en un grado mucho más intenso cuando

analizan al ser.

En el presente trabajo abordaremos dos etapas de la historia de la filosofía del

derecho, la cual la constituyen la etapa moderna y la contemporánea, si bien es

cierto en la primera fue donde se desarrolló las grandes bases del derecho

moderno, también es necesario indicar que dentro de la edad contemporánea

dichos lineamientos han sufrido transformaciones y han dado paso a una nueva

estructura filosófica de interpretación del derecho, prueba de ello es la existencia

de un neo constitucionalismo, influenciado por autores como Robert Alexy y

otros.

Debido a la extensión en los temas investigados, la estructura del presente

trabajo estará sintetizada de forma simple y general, es por ello que dentro de

cada etapa se abordaran a los principales exponentes de la filosofía, incluyendo

su visión filosófica y su entendimiento del Derecho, en conclusión nuestra

monografía implica un resumen de las ideas principales y desarrollo de los

postulados filosóficos de los principales exponentes de la filosofía del derecho

de la edad moderna y contemporánea.

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FILOSOFIA DEL DERECHO MODERNA Y CONTEMPORANEA

I. Etapa Moderna

1. Panorama general

Para reconocer ciertos momentos críticos de los procesos de cambios vitales

que marcan el comienzo y el fin de la Edad Moderna, cabe decir que ésta

comprende el lapso transcurrido entre la caída del Imperio Romano de Oriente,

cuya capital era Constantinopla, suceso ocurrido en 1453, y la Revolución

Francesa, que se inicia en 1789 y abarca, quizás, hasta 1795. En este período

se destaca, con caracteres nítidos, el "puente" entre la medievalidad y la

modernidad constituido por el Renacimiento, iniciado quizás en el siglo XIV y

concluido posiblemente en 1600, tal vez a más tardar en 1650. Luego de este

tiempo inicial o auroral se desarrolla un período normalizado, propiamente

moderno, que-como dijimos concluye en la Revolución Francesa. En general la

Edad Moderna se caracteriza por un estallido de la santidad, que se manifiesta

en las guerras religiosas y al fin pierde su protagonismo y por avances que, en

detrimento del lugar preponderante de ese valor, van haciendo la utilidad, la

belleza, la verdad, la justicia y, sobre todo el valor humanidad.

La referencia a Dios fue dejando de ser la principal clave de la historia en un

tiempo de eclosión y efervescencia de valores, cuyas consecuencias -de cierto

modo discutidas hoy, cuando se llega a hablar de la "postmodernidad"-, aún

perduran. Pese a que el Renacimiento y el Humanismo que lo acompañó

estuvieron principalmente signados por el desarrollo específico de los valores

belleza y humanidad, quizás la Edad Moderna en su conjunto sea sobre todo

caracterizable por su búsqueda de la verdad, al punto que es en mucho la edad

de la razón y de la experiencia y el tiempo del gran "despegue" del des arrollo

científico. Werner Goldschmidt destacaba que la razón de la fe fue reemplazada

por la fe en la razón o, de otro modo, que la fe como razón fue sustituida por la

fe en la razón.

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En la zona continental europea, por influencias entre otros de René Descartes

(1596-1650) y Godofredo Leibniz (1646-1716), la cultura francesa y sobre todo

la cultura alemana se inclinarían más por la razón; en Gran Bretaña

predominaría, según la tradición de Occam y la influencia de John Locke (1632-

1704), un mayor apego a la experiencia. En otros términos, cabe decir que la

razón francesa, predominante en el siglo XVII, es puesta por Dios o por la

naturaleza, en tanto la razón inglesa, más desarrollada a fines del siglo XVII y en

el siglo XVIII, es un medio de búsqueda.

En la Edad Moderna, que fue en mucho la "edad de la ciencia", queda planteada

en toda su tensión la difícil relación entre física y metafísica, entre ciencias de la

naturaleza y filosofía. Si bien Descartes sostuvo la idea relativamente /adicional

de que las ciencias de la naturaleza no podían sostenerse sin apelar a la

metafísica, Newton (1642-1727) afirmó la posición opuesta de que las ciencias

naturales son el único punto de partida verdaderamente sólido desde donde se

puede alcanzar una concepción racional de Dios y del universo y Emmanuel Kant

(1724-1804) entendió que ni las ciencias de la naturaleza necesitan de la

metafísica (en sentido tradicional) ni la metafísica debe apoyarse de manera

alguna en las ciencias de la naturaleza. El tiempo demostraría que, como les

agradaría a otros modernos, culminando tal vez en Godofredo Leibniz (1646-

1716), las ciencias naturales y la filosofía se aclaran recíprocamente. La

disciplina filosófica más significativa en la Edad Moderna es la Gnoseología, o

Teoría del Conocimiento, en la que el problema colocado entre el sujeto y el

objeto evidencia el relativo distanciamiento del hombre respecto del mundo que

desea dominar. El desarrollo de la Gnoseología muestra hasta qué punto entró

en crisis la unión religiosa con el mundo, característica de la concepción

medieval. Además, si puede afirmarse que la cuestión central del período

medieval fue el "fundamento", en nuestro caso del Derecho, la cuestión nuclear

del tiempo moderno es en alguna medida el "método". Pese a que -como

señalamos- este período histórico fue de cierto modo la "edad de la ciencia", no

debe olvidarse, sobre todo desde el punto de vista jurídico, que en él se produjo

un grave retroceso en cuanto a la noción de hechicería, comenzado

precisamente en el siglo XV.

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Cabe recordar que el Derecho medieval carolingio había condenado como un

crimen el matar a nadie por brujería, pero ahora, en dos siglos, los acusados por

hechicería que perecieron en toda Europa fueron alrededor de tres cuartos de

millón. Los acusados tenían muy difícil escapatoria: si se declaraban culpables,

se los quemaba y, si no, se los torturaba hasta que confesaran.

El desarrollo utilitario de la Edad Moderna se produjo con el despliegue del

capitalismo, primero mercantil y luego, sobre todo en los últimos tiempos,

industrial. Ese desarrollo capitalista fue desigual, centrándose en las regiones

más marítimas, comerciales y financieras de proyección atlántica y

mediterránea, con marginación de las zonas más feudales y continentales del

centro de Europa. Por impulsos en gran medida debidos al capitalismo, la cultura

europea encaró el descubrimiento y la conquista de los espacios que no

controlaba. A través de la Edad Moderna se completó el desarrollo de la clase

burguesa, que acabaría produciendo las grandes revoluciones inglesa,

norteamericana y francesa de los siglos XVII y XVIII. La conciencia económica

moderna se inició con el mercantilismo, que comenzó en el siglo XV y se

prolongó hasta el siglo XVIII, sosteniendo que la riqueza de los Estados se basa

en la posesión de metales preciosos, para lo cual hay que promover un resultado

comercial favorable y desarrollar la producción. También se manifestó en la

fisiocracia, que tuvo su apogeo en el siglo XVIII y sostuvo que el origen exclusivo

de Ia riqueza está en la naturaleza, básicamente en la agricultura, y culminó en

el liberalismo, que comenzó en el siglo XVIII, con sus requerimientos de

propiedad privada y libre contratación. Desde el apego a la riqueza "natural",

menos o más dinámica, se pasó a la comprensión de la dinámica económica

más "humana" multiplicadora de la riqueza. Pese a la desconfianza "anti

naturalista" que imperó por ejemplo en el siglo XVII, en esta época el hombre -

que había desplegado su vida espiritual en el Medievo tiende a relacionarse con

la naturaleza y a adueñarse de ella. La naturaleza ya no será vista como fuente

de atracciones diabólicas (que en cambio se buscaron caprichosamente en las

pobres víctimas de las acusaciones de hechicería). Además, la investigación de

la naturaleza se irá refiriendo más a problemas particulares y concretos, porque

se requerirán medios de producción más eficaces.

En este período, signado por grandes individualidades, el ser humano llegó a

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convertirse en protagonista de la historia por título propio, no sólo como súbdito

del Estado o como fiel de la Iglesia, y no es por casualidad que tal vez el suceso

más importante de la revolución francesa sea la declaración de los derechos del

hombre y del ciudadano del 26 de agosto de 1789.

Sin embargo, la atención a los derechos subjetivos y la declaración solemne de

los derechos del hombre eran consecuencias del individualismo al que abrió ca

uce el nominalismo medieval.

En la Edad Media el valor justicia había estado frecuentemente sometido a la

arrogancia del valor santidad y luego de la edad moderna seria atacado por los

avances del valor utilidad. Posiblemente en la edad moderna sea uno de los

tiempos en el que el valor justicia pudo desarrollarse con más autonomía y con

más base en el interés en los valores en que debe apoyarse. Así, además de

que la preocupación por la justicia en el campo de los valores jurídicos modernos

ganan significación primero el valor poder y luego el valor cooperación y también

avanzan en gran medida los valores orden y coherencia. En este periodo la

tensión entre ser y debe ser se hace muy grande, con opciones realistas y

utópicas en uno u otro sentido. En general en la edad moderna ganan espacio

las clases de justicia consensual dialogal, conmutativa, gubernamental, integral,

de aislamiento y particular y también se pasa de una vía de justicia con acepción

(consideración) de personas al triunfo de la idea de justicia sin acepción de

personas.

El pensamiento moderno tiende a descubrir la justicia valiéndose con más

intensidad de los criterios generales orientadores, con la búsqueda de un

Derecho Natural de fuerte vocación universal, diversa del mayor recurso a las

valoraciones completas que había practicado la teoría del Derecho Natural

medieval. Puede afirmarse que el iusnaturalismo moderno es más abstracto que

el medieval. En correspondencia con el progreso de la justicia sin acepción de

personas, la Edad Moderna es marco del paso de la legitimación aristocrática a

la legitimación democrática

La Edad Moderna es el tiempo de la primera comprensión de la importancia de

los derechos fundamentales, entre los que se destacan la libertad religiosa y la

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propiedad. El pensamiento medieval había tenido más en cuenta los deberes,

pero la mentalidad moderna se centra crecientemente en los derechos. En la

Edad Moderna el humanismo llega a reconocer que el hombre debe ser estimado

como un fin en sí y en ella se consagran las preocupaciones del liberalismo

político con miras al respeto a la unicidad y el interés por la democracia, que

sirve a la igualdad. La modernidad es el tiempo en que se llega a la cabal

comprensión de la exigencia de justicia de proteger al individuo contra los demás

individuos (Tomás Hobbes, 1588-1679) y también se toma conciencia del

requerimiento de justicia de ampararlo respecto del régimen (John Locke;

Charles Secondat, barón de Montesquieu, 1689-1755). En cambio, la Edad

Media había exagerado la protección del individuo contra sí mismo y la Edad

Contemporánea llegaría a agregar el amparo contra "lo demás" (enfermedad,

miseria, ignorancia, etc.). En la vida jurídica moderna el predominio de los

derechos particulares (regionales) sobre el derecho común (principalmente

Derecho Romano y Canónico) pasa de ser una situación de hecho a una

situación reconocida formalmente, consolidándose al fin los derechos

nacionales. En este tiempo se formaron los primeros Estados, en gran medida

como resultados de alianzas de la burguesía con las monarquías, que lucharon

en los frentes internos contra los señores feudales inferiores y a menudo en los

frentes externos contra el Imperio y el Papado. Primero se produjo la

consolidación del orden estatal, con los valores poder y orden y luego se

promovió su liberalización y democratización, culminando en las revoluciones

que cierran el ciclo moderno.

La Edad Moderna realizó aportes especialmente significativos en el Derecho

Público, quizás porque se pensó en "hipotecarlo" con miras a los derechos de

los particulares. De aquí que al explicar el origen o por lo menos la

fundamentación de la sociedad y el gobierno el pensamiento moderno recurriera

a menudo a la figura contractual, de claro sentido privatista (quizás no sea por

azar que la edad del avance del pensamiento burgués utilizó tanto un paradigma

que le es afín, aunque tal vez fuera-por otra parte- el único instrumento con que

se contaba para "romper" el Derecho Público tradicional).

A fines de la Edad Moderna en el marco del Derecho Público estatal se dictaría

la primera constitución formal del mundo (para los Estados Unidos de América,

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en 1787) y en ese tiempo (1763) apareció el célebre "Tratado de los delitos y las

penas" de César Beccaria (1728-1794), que tanta influencia tendría en la

transformación del Derecho Penal. La Edad Moderna es, asimismo, el tiempo de

la formación del Derecho Internacional Público, caracterizado ya en el siglo XVI.

En la Edad Moderna se preparó, principalmente en el marco del Antiguo

Régimen borbónico, el camino para la primera verdadera codificación del

Derecho Privado, producida en 1804 como parte del epílogo napoleónico de la

Revolución Francesa. El apego continental a la razón, también en el Derecho,

está muy estrechamente vinculado a estos aportes públicos y privados.

En el panorama general de la Edad Moderna se rompe la unidad, quizás no muy

sólida, que tenía el mundo medieval. No sólo se fracturan la unidad jurídica y la

unidad política, con el triunfo de los 80 derechos nacionales y la formación de los

Estados que se escinden del Sacro Imperio. Se rompe la unidad religiosa con la

Reforma y lo propio ocurre con la unidad lingüística, ya que pese al gran interés

que hubo en ciertos momentos por las lenguas clásicas se consolidaron

entonces las lenguas nacionales. Incluso se separaron los sistemas económicos,

con la nítida división en zonas más capitalistas o feudales, y se rompió al fin la

uniformidad de concepción política, con la aparición de repúblicas importantes.

Sin embargo, en lo profundo de la vida moderna subsistían y se desarrollaban la

caracterización común y la fuerza expansiva de la cultura Occidental.

En esta edad se decidió de manera notoria la superioridad de Occidente sobre

los otros espacios culturales, en mucho porque las simientes antiguas así lo

promovían, también se desenvolvieron, en profunda interrelación, el dominio del

mundo material y la riqueza y el dominio espacial del hombre occidental, todo en

un proceso de "mundialización" cabal, que culminaría en la Edad

Contemporánea. La presencia humana en el Planeta comenzó un proceso de

expansión cuantitativa y cualitativa antes insospechable, con aumento de la

población y mejora de la calidad de vida.

La propia concepción contractualista de la sociedad y el gobierno ya referida es

una muestra de cómo la cultura se aparta más de la naturaleza, aunque sea con

el ánimo de someterla a la voluntad humana. La mundialización se mostró a

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través de las grandes potencias hegemónicas, en los primeros tiempos se

conocieron la formación descollante del imperio español, vinculado

significativamente con el viejo Sacro Imperio Romano Germánico a través de la

dinastía de los Habsburgo. Carlos I de España y V de Alemania (1500 – 1558)

pudo decir que en su imperio nunca se ocultaba el sol, pero luego el centro de

gravedad histórico se fue desplazando a Francia, donde se destaca el fuerte

protagonismo de Luis XIV (el “rey sol”, 1630 – 1715) y a Inglaterra, en mucho por

la decadencia económica de la península. Los últimos tiempos de la modernidad

ya mostraban el empuje ingles que luego del derrumbe final de las aspiraciones

francesas bonapartistas darían origen al nuevo imperio de proyección mundial.

Luego de haber realizado un recuento histórico de la edad moderna, desde un

punto de vista general, pasaremos a desarrollar los postulados jusfilosofico de

los principales exponentes de dicha etapa histórica.

2. Principales filósofos

2.1 Hugo Grocio

Generalidades

El holandés Grotius (Hugo Groot) puede ser considerado como uno de los más

notables representantes de la escuela filosófico-política de esta época. En sus

diferentes obras, pero con particularidad en la que lleva por título De jure belli et

pacis, este eminente tratadista expuso y desarrolló con notable lucidez y

profundidad la ciencia del derecho, especialmente en la parte concerniente al

natural y al de gentes. El pensamiento dominante de su vida y de parte de sus

escritos fue la conciliación entre protestantes y católicos, pensamiento que atrajo

sobre él la ira y las persecuciones de los primeros hasta después de su muerte.

Aunque humanista y amigo de los humanistas del Renacimiento, Grocio no

participó de su habitual desprecio hacia los escolásticos, en los cuales hay algo

que disimular, pero mucho que alabar (inter multa landancia, aliqua et

condonanda sunt), en opinión del jurista holandés. Así, no es extraño que su

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noción de la ley o derecho natural se halle en perfecto acuerdo con la de Santo

Tomás. Como el Doctor Angélico, el jurista holandés afirma la inmutabilidad

absoluta de la ley natural (est autem jus naturale adeo immutabile, ut nec a Deo

quidem mutari queat), admitiendo sólo la mutabilidad impropia e indirecta en el

mismo sentido, y hasta empleando los mismos ejemplos de que echa mano

Santo Tomás al hablar de esto. Lo mismo acontece respecto de la mayor parte

de las cuestiones tratadas por Grocio en su obra De jure belli et pacis, a la que

debe su nombre; pues casi todas ellas fueron discutidas de una manera más o

menos explícita por los escolásticos anteriores a Grocio. Y, lo que es más,

algunas de ellas recibieron de aquéllos solución más verdadera y más conforme

con la naturaleza de la moral y del derecho, según se echa de ver fácilmente al

comparar las soluciones del escritor holandés con las de los escolásticos, los

cuales no enseñaron la licitud de la mentira en ciertos casos, entre los cuales

enumera, no sólo el de salvar la vida del inocente (quoties vita innocentis aliter

salvari non potest), sino también cuando se trata de niños, y, lo que es más,

supone que los superiores tienen derecho de mentir cuando ordena esto a su

bien privado o público: Quoties qui habet jus supereminens in omnia jura alterius,

eo jure bono ipsius sive proprio sive publico utitur.

Grocio es mirado generalmente como el fundador de la ciencia del derecho, y

principalmente del internacional. En nuestro concepto, merece este dictado, si

se quiere significar que formó un cuerpo de doctrina sistemático y completo, que

comunicó organismo científico y propio al derecho natural y de gentes; pero si

se quiere significar otra cosa, la denominación de fundador no pertenece en

manera alguna a Grocio, y de ello podrá convencerse fácilmente quien lea las

obras de Santo Tomás y de los principales escolásticos. En la Suma del primero,

en los tratados de Justitia et Jure de Domingo Soto y Luís Molina, en

las Relectiones de Francisco Victoria, y en el tratado De legibus de Suárez,

encuéntrense discutidas casi todas las cuestiones que se discuten en el

tratado De jure belli et pacis.

Por cierto que la solución dada por los primeros a alguna de esas cuestiones es,

no solamente más racional y fundada, sino más filosófica, más humanitaria, más

en armonía con los progresos de la civilización y con las ideas actuales acerca

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de la moral y del derecho, que la solución y las ideas del escritor holandés. Así,

por ejemplo, mientras éste admite como derecho en la guerra la muerte, no

solamente de los niños y mujeres (infantium quoque et foeminarum caedes

impune habetur et isto belli jure comprehenditur), sino también de los prisioneros

(nec tempore ullo excluditur potestas occidendi.... bello captos), Victoria escribía

—y escribía un siglo antes que Grocio— que no creía lícito dar muerte ni siquiera

a uno solo de estos prisioneros: sed ne unas quidem ex illis.

Por lo demás, la doctrina y las ideas de Grocio, salvo pocas excepciones, no sólo

pertenecen a los escolásticos, sino que coinciden con éstos también en orden a

la preferencia que concede a Aristóteles sobre los demás filósofos: Inter

Philosophos, merito principem obtinet locum Aristóteles, sive tractandi ordinem,

sive distinguendi acumen, sive rationum pondera consideres.

Filosofía del Derecho

Hugo Grocio es el gran defensor del Estado absoluto. Inaugura una nueva

corriente sobre el Derecho natural, el iusnaturalismo inmanentista. Para él el

hombre es social por naturaleza, por lo que las normas de convivencia que hay

en la sociedad son naturales e inherentes al ser humano, y constituyen objeto de

derecho positivo. Estas normas, por el hecho de ser naturales, ni se pueden

cambiar, ni se pueden discutir. Propone el pasaje de un derecho metafísico, a

uno racional en "de iuris belli ac pacis". Como el hombre es social, Grocio

sostiene que deben existir valores mínimos e indiscutibles, no por mera

convención. La sociedad debe buscar esos principios inmutables para mantener

el orden. Dichos principios basados en la naturaleza racional y social del hombre

son instaurados por Dios, y ni éste podría cambiarlos. De estos primeros

principios se pueden ir deduciendo los demás matemáticamente. Las leyes serán

justas si se deducen de estos principios abstractos. La sociedad es para él la

asociación perfecta de hombres libres para proteger sus derechos y por común

utilidad.

El Derecho natural y las normas legales del Estado necesitan de un soberano

fuerte que garantice la expansión comercial, el orden y la paz. Se le considera

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como uno de los fundadores del Derecho internacional, junto con Francisco de

Vitoria.

En la monarquía absoluta el rey está sujeto a sus propias leyes. Ya que es

monarca por derecho divino, sus leyes son justas, y todos, incluso él, deben

obedecerlas. Pero también hay un Derecho natural que no se puede saltar. La

autoridad del rey, en muchos casos, está limitada por las Cortes que tienen que

votar los impuestos, con lo que el rey depende de ellas para conseguir recursos.

Un caso particular es el de Inglaterra, que a pesar del absolutismo de los Tudor

y de ser el rey quien dicta las leyes, estas solo entran en vigor cuando las vota

el Parlamento.

En el siglo XVI política y religión están íntimamente ligadas, no solo porque esté

en disputa la soberanía del papa y la del rey o el emperador, sino porque el rey

decide cuál es la religión de sus súbditos. Las distintas formas de concebir la

religión implican diferentes concepciones del poder.

En su obra "Sobre la guerra y la paz" deja de lado el concepto de guerra justa e

introduce uno nuevo, el no discriminatorio de guerras "con independencia de

justicia de la causa". Sostiene que en el derecho internacional no existen buenos

y malos, son todos iguales. De ahí el "iustus hostis" que considera que el rival es

tan justo como yo, ya que tiene los mismos derechos. Desarrolla el "Ius in bello",

o derecho en la guerra, que establece ciertas reglas que parten del concepto de

humanidad.

Sentó una de las bases más importantes del derecho de gentes, en su obra "el

mar libre". Desarrolló su teoría distinguiendo entre mar próximo (le da ciertos

derechos al Estado) y mar oceánico, que es totalmente libre. Sostiene que debe

haber libre comunicación y navegación, puesto que el mar no es propiedad de

nadie.

La corriente jusfilosofico dominante durante los siglos XVII y XVIII fue la llamada

Escuela de Derecho Natural Moderno o, más brevemente, iusnaturalismo

moderno. Sus doctrinas son una alternativa radical a la mentalidad prudencial

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plasmada en el ius commune y la teología moral tomista. Esa ruptura no se

produjo de la noche a la mañana.

Tal y como muestran los escolásticos tardíos en las primeras décadas del siglo

XVII era la concepción del derecho dominante, y el iusnaturalismo moderno es

ininteligible en esa evolución. Por otra parte, Vázquez de Menchaca con su

afirmación de la libertad natural como base para la construcción de la sociedad

también influyó poderosamente en la Escuela. Vamos a ver en esta ocasión la

figura de Hugo Grocio.

Humanismo jurídico

Muchas historias del pensamiento jurídico comienzan el estudio del

iusnaturalismo moderno con el holandés Huig de Grocio, latinizado Hugo Grotius

y españolizado como Hugo Grocio. Durante mucho tiempo se le ha considerado

el iniciador de esta Escuela, pero en realidad fue un autor perteneciente al

Humanismo jurídico y muy influido por autores españoles escolásticos y juristas.

Entre sus muchas ocupaciones destacó la redacción de tratados jurídicos. Al

más importante llamó Sobre el derecho de la guerra y de la paz (1625): un

compendio en la línea de las ordenaciones humanistas en el que trató de

presentar un derecho común a toda europea que recogiera también el derecho

propio de los tiempos de guerra.

En una Europea dividida por las disputas religiosas el éxito de Grocio no residió

en su originalidad sino en su protestantismo: los iusnaturalista modernos, que

eran protestantes, no podían aceptar predecesores católicos -como Vázquez de

Menchaca o los Escolásticos- y tomaron como modelo a Grocio, el teórico

protestante con más prestigio que encontraron, e ignoraron a todos los autores

anteriores de los que Grocio había obtenido sus ideas.

Tendencia escolástica

El holandés sigue de cerca la tendencia escolástica al tratar el concepto de

derecho. Cita las acepciones de lo justo, facultad y ley. A la primera no le presta

apenas atención, porque inmediatamente se dedica a explicar el ius como poder

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o facultad para actuar: lo denomina "cualidad moral" y la considera la definición

más propia de derecho. Se manifiesta en diversos ámbitos: sobre la propia

persona (libertad), sobre los bienes exteriores (propiedad) y sobre las cosas

debidas. Al lado de estos poderes el derecho también se identifica con la ley, es

decir con las reglas correctas para actuar. Como podemos ver nada nuevo que

no hubieran enseñado ya los escolásticos españoles.

Pionero del iusnaturalismo

La verdad es que Grocio, al escribir los Tres libros sobre el derecho de la guerra

y de la paz, no redactó un tratado de derecho natural. Pero se le ha considerado

pionero del iusnaturalismo porque en los Prolegómenos de dicha obra explica

que el derecho natural está formado por una serie de principios evidentes y

ciertos como los de las matemáticas, cuya objetividad no depende de la voluntad

divina.

Esto parece dar a entender que esos principios son el fundamento de todo el

orden jurídico, aunque ese deductismo no acabe de estar presente en el resto

de la obra grociana. Y tampoco hay en este asunto aportaciones novedosas

respecto de los teólogos escolásticos. Al contrario, la exposición de Grocio es

más simple y menos sutil que la escolástica.

Ambigüedad en su filosofía

En realidad Grocio es un autor un tanto ambiguo. Por una parte, mantiene que

la ley natural se desprende de la naturaleza de la cosa con total certidumbre, de

manera que el Derecho natural goza de la misma precisión que las Matemáticas.

En consecuencia, forma un conjunto de preceptos inmutables y eternos de

justicia indudable; tanto que el derecho natural sería justo aunque Dios no

existiera, cosa que no puede pensarse sin incurrir en absurdo, como se apresura

a matizar Grocio (nuevamente hay que decir que estas ideas son típicamente

escolásticas).

Sin embargo, en la misma obra, el holandés también se muestra partidario de

fundamentar el derecho en promesas y pactos al modo iniciado por Vázquez de

Menchaca; así explica el origen de la propiedad que, a su vez, conduce al

nacimiento de las demás instituciones jurídicas.

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Estas serán las dos vías que seguirá el iusnaturalismo durante la Modernidad.

La primera estará basada en la idea de un derecho natural eterno y modélico

para el derecho positivo. Esta concepción no era propia de la mentalidad

medieval, sino que, como ya hemos visto, la elaboran los teólogos de la Segunda

Escolástica; Grocio, influido por ellos, la adopta (de manera simplificada) y la

transmite a los iusnaturalistas protestantes de los siglos XVII y XVIII que

rechazan el individualismo imperante. En efecto, durante esos años se desarrolló

una corriente de juristas que creían en la existencia de una justicia objetiva, que

no obedeciera sólo al arbitrio mudable de los individuos creadores del derecho

mediante pactos. Esos autores no podían citar las opiniones de Tomás de

Aquino sobre la prudencia porque estaban olvidadas. Tampoco la de los

teólogos españoles sobre la naturaleza de la cosa rígida, porque era un

desprestigio para un intelectual de la época ilustrada citar a un fraile católico. Por

tanto, citaban a Grocio que, como protestante, sí era presentable, aunque no

fuera ni mucho menos el creador de esa doctrina.

2.2 Thomas Hobbes

Pese al hecho de que Hobbes fue uno de los filósofos relevantes del siglo XVII,

habiéndose relacionado con Bacon, Gassendi, Descartes (a quien realiza serias

objeciones a sus Meditaciones) y habiendo conocido personalmente a Galileo,

es decir, a los más significativos filósofos que procuran el paso del pensamiento

a la modernidad, no goza entre nosotros de gran consideración su filosofía, lo

que no es de extrañar, si tenemos en cuenta que nos hallamos ante un pensador

materialista hasta la médula, muy lejos de las concesiones metafísicas de

Descartes, y resuelto a aplicar al análisis del ser humano y de la sociedad los

mismos presupuestos que al estudio de la Naturaleza. No ha ocurrido así con su

pensamiento político, más conocido entre nosotros, del que ofrecemos un

resumen a continuación.

La filosofía política

En el análisis de la vida social y política Hobbes partirá de la consideración de

que la sociedad está compuesta por una multiplicidad de seres individuales

conducidos por sus pasiones, intentando explicar cómo se produce la transición

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de este individualismo atomista a la construcción de un cuerpo social artificial, o

estado, de carácter absolutista. Tradicionalmente se ha considerado la obra

política de Hobbes como la fundamentación teórica del absolutismo.

El estado natural de guerra

En lo que Hobbes llama el estado natural, es decir, el estado en el que se

encontraba el ser humano antes de la organización de la vida social, los seres

humanos son iguales por naturaleza en facultades mentales y corporales,

produciéndose, también de una forma natural, la compensación entre las

deficiencias y las cualidades con las que la naturaleza ha dotado a cada cual.

Cada ser humano busca su propia conservación, en primer lugar, lo que da

origen a la competición y a la desconfianza entre los seres humanos. En este

estado natural no existen distinciones morales objetivas, por lo que dicha

competición da lugar a un estado permanente de guerra de todos contra todos,

en el que cada cual se guía exclusivamente por la obtención de su propio

beneficio y, no existiendo moralidad alguna, no hay más límite para la obtención

de nuestros deseos, que la oposición que podamos encontrar en los demás. No

existiendo distinciones morales objetivas Hobbes considera, pues, que las

acciones humanas se desarrollan al margen de toda consideración moral, como

resultado de la fuerza de las pasiones, únicos elementos por los que se pueden

guiar, en dicho estado, los seres humanos. Dado que no hay lugar para las

distinciones morales no se puede juzgar dichas pasiones como buenas o malas.

Podría parecer que Hobbes, al hacer depender de las pasiones la acción de los

seres humanos en el estado de naturaleza, y al aparecer caracterizado tal estado

como una "guerra permanente de todos contra todos", un estado en el que el ""el

hombre es un lobo para el hombre", sugiere que las pasiones son un elemento

negativo de la conducta humana, que el ser humano es malo por naturaleza,

pero él mismo se encarga de rechazar esta interpretación: “Pero ninguno de

nosotros acusa por ello a la naturaleza del hombre. Los deseos, y otras pasiones

del hombre, no son en sí mismos pecado. No lo son tampoco las acciones que

proceden de estas pasiones, hasta que conocen una ley que las prohíbe. Lo que

no pueden saber hasta que haya leyes. Ni puede hacerse ley alguna hasta que

hayan acordado la persona que lo hará”. (Leviatán, XIII) En el estado natural,

pues, que es un estado de guerra permanente, el individuo depende para su

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19 | P á g i n a

seguridad de su propia fuerza e ingenio, no habiendo más límite para su acción

que los que éstas le impongan, ni pudiendo esperar la colaboración de otros para

conseguir sus propios objetivos. Tal concepción del estado natural es una

consecuencia de la consideración previa negativa sobre la naturaleza del ser

humano y de sus pasiones; es probable que Hobbes hubiera llegado a su

formulación analizando la sociedad de su tiempo pero prescindiendo de aquellas

características "sociales" que parecen imponer límites a nuestras acciones (las

leyes morales y sociales). Este modelo carece de toda validez objetiva como

sabemos en la actualidad, dado nuestro conocimiento de la evolución del ser

humano; pero Hobbes está formulando su hipótesis casi tres siglos antes del

desarrollo y aceptación de las teorías evolucionistas y del desarrollo de la

sociología. Ni su modelo tiene validez objetiva ni se corresponde a un hecho

histórico, pero es una hipótesis que le permite justificar y fundamentar

teóricamente la existencia de un poder absoluto, del estado absolutista, sin

necesidad de recurrir al origen divino del poder (divinidad en la que, por lo

demás, no creía).

La ley natural

¿Tiene algún interés el ser humano por salir de ese estado de naturaleza? Pero

más importante aún ¿Puede salir de él? ¿O es su naturaleza tal que eso no sea

posible? Es necesario, pues, investigar cuál sea la naturaleza del ser humano a

fin de poder determinar si el estado de naturaleza es susceptible de ser

abandonado o no. Hobbes distingue dos aspectos de la naturaleza humana: las

pasiones, que le inclinan hacia la guerra y la paz; y la razón. Las pasiones que

inclinan a los hombres hacia la paz son el temor a la muerte; el deseo de aquellas

cosas que son necesarias para una vida confortable; y la esperanza de

obtenerlas por su industria. (Leviatán, XIII) El hecho de que haya pasiones que

inclinan, de forma natural, al ser humano hacia la paz permite pensar que hay

algunos aspectos en la naturaleza humana que posibilitan el acuerdo entre los

hombres para la consecución de dicha paz; Hobbes cree que esas pasiones

están reguladas por leyes de la naturaleza que pueden ser descubiertas por la

razón, y proveen al ser humano de un conjunto de normas de egoísta prudencia

(no morales, ni metafísicas), que hacen posible la propia conservación y

seguridad. “Una ley de naturaleza (lex naturalis) es un precepto o regla general

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encontrada por la razón, por la cual se le prohíbe al hombre hacer aquello que

sea destructivo para su vida, o que le arrebate los medios de preservar la misma,

y omitir aquello con lo que cree puede mejor preservarla, pues aunque los que

hablan de este tema confunden a menudo ius y lex, derecho y ley, éstos

debieran, sin embargo, distinguirse, porque el derecho consiste en la libertad de

hacer o no hacer, mientras que la ley determina y ata a uno de los dos, con lo

que la ley y el derecho difieren tanto como la obligación y la libertad, que en una

y la misma materia son incompatibles. (Leviatán, XIV) Tales leyes, por lo demás,

son eternas:" “Las leyes de naturaleza son inmutables y eternas, pues la

injusticia, la ingratitud, la arrogancia, el orgullo, la iniquidad, el favoritismo de

personas y demás no pueden nunca hacerse legítimos, porque no puede ser que

la guerra preserve la vida y la paz la destruya" (Leviatán,XV). Estas leyes de

naturaleza a las que se refiera Hobbes son similares a las de la física, y

establecen las formas en que, de hecho, actúan los egoístas, la forma en que su

psicología les hace actuar. La lista de leyes naturales varía en la obra de Hobbes,

llegando a enumerar hasta diecinueve de dichas leyes en el Leviatán; no

obstante, considera que las fundamentales son las siguientes:

a) Primera ley de naturaleza. La búsqueda y el seguimiento de la paz

mientras pueda obtenerse. Es por consiguiente un precepto, por regla

general de la razón, que todo hombre debiera esforzarse por la paz, en la

medida en que espere obtenerla, y que cuando no pueda obtenerla, pueda

entonces buscar y usar toda la ayuda y las ventajas de la guerra, de cuya

regla la primera rama contiene la primera y fundamental ley de naturaleza,

que es buscar la paz, y seguirla, la segunda, la suma del derecho natural,

que es defendernos por todos los medios que podamos. (Leviatán, XIV)

b) Segunda ley de naturaleza. La capacidad de renunciar a sus propios

derechos (lo que abre la posibilidad de establecer un contrato con otros

seres humanos). De esta ley fundamental de naturaleza, por la que se

ordena a los hombres que se esfuerce por la paz, se deriva esta segunda

ley: que un hombre esté dispuesto, cuando otros también lo están tanto

como él, a renunciar a su derecho a toda cosa en pro de la paz y defensa

propia que considere necesaria, y se contente con tanta libertad contra

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otros hombres como consentiría a otros hombres contra el

mismo.(Leviatán, XV)

c) Tercera ley de naturaleza. Cumplimiento de los pactos y acepten las

consecuencias que de ellos se siguen (lo que se hace efectivo sólo una

vez constituida la sociedad civil). De aquella ley de naturaleza por la que

estamos obligados a transferir a otro aquellos derechos que si son

retenidos obstaculizan la paz de la humanidad, se sigue una tercera, que

es ésta: que los hombres cumplan los pactos que han celebrado, sin lo

cual, los pactos son en vano, y nada sino palabras huecas. Y subsistiendo

entonces el derecho de todo hombre a toda cosa, estamos todavía en la

condición de guerra. (Leviatán, XV)

La razón muestra que es favorable para la conservación de los seres humanos

que estas leyes se cumplan: es racional que el ser humano las observe. Este es

el sentido de su obligación (en el fuero interno). Pero de hecho tales leyes en

estado natural no se cumplen, por lo que se necesita un poder coercitivo para

obligar su cumplimiento.

La formación del cuerpo social y la teoría del contrato.

Las causas que mueven a los seres humanos a unirse constituyendo así un

cuerpo social son de dos tipos, según Hobbes: causas remotas y causas

próximas (el contrato). Entre las causas remotas señala la inseguridad a la que

se ven sometidos los seres humanos en estado de naturaleza, y la razón, que

comprende la existencia de leyes pero, al mismo tiempo, observa que dichas

leyes no se cumplirán sin un poder coercitivo, público, respaldado por la fuerza

y capaz de castigar a los infractores. Por tanto, antes de que los nombres de lo

justo o injusto puedan aceptarse, deberá haber algún poder coercitivo que

obligue igualitariamente a los hombres al cumplimiento de sus pactos, por el

terror a algún castigo mayor que el beneficio que esperan de la ruptura de su

pacto y que haga buena aquella propiedad que los hombres adquieren por

contrato mutuo, en compensación del derecho universal que abandonan, y no

existe tal poder antes de que se erija una República. (Leviatán, XV)

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Las leyes de la naturaleza son, por sí mismas, contrarias a nuestros deseos y

pasiones naturales, que conducen a la parcialidad y al orgullo. Podemos, no

obstante cumplirlas en estado natural cuando queremos y cuando ello no

suponga un riesgo para nosotros. En el caso de que tales leyes se cumpliesen

por parte de la gran mayoría de seres humanos, no sería necesaria ninguna

forma de gobierno civil ni necesidad alguna de él. Pero, de hecho, las leyes de

la naturaleza no se cumplen, dada su oposición a nuestras pasiones, a menos

que haya un poder coercitivo con capacidad suficiente para imponernos su

cumplimiento.

Pues si pudiésemos suponer que una gran multitud de hombres se plegaría a la

observancia de la justicia y otras leyes de la naturaleza sin un poder común

capaz de mantener a todos sus miembros en el temor, podríamos del mismo

modo suponer que toda la humanidad hiciera lo mismo, y entonces ni habría

gobierno civil ni necesidad de él, ni de República en absoluto, porque habría paz

sin sometimiento. (Leviatán, XVII)

El motivo final por el que organizarse en sociedad es la preservación de la propia

vida y la garantía de una existencia más dichosa. A diferencia de algunos

animales, como las abejas y las hormigas, que viven de forma natural

sociablemente, los seres humanos sólo pueden alcanzar esta convivencia social

por medio de un pacto por el que se genera, simultáneamente, la sociedad civil

y un poder común capaz de obligar a todos al cumplimiento del pacto suscrito.

El pacto tiene lugar, pues, de cada hombre con cada hombre, "como si todo

hombre debiera decir a todo hombre: autorizo y abandono el derecho a

gobernarme a mí mismo, a este hombre, o a esta asamblea de hombres, con la

condición de que tú abandones tu derecho a ello y autorices todas sus acciones

de manera semejante".

Este poder común no puede hallarse dividido (contra la división de poderes) sino

que ha de ser ejercido por "un hombre o una asamblea de hombres, que pueda

reducir todas sus voluntades, por pluralidad de voces, a una sola voluntad"." El

resultado del pacto es la creación de la sociedad civil, de la República: "la

multitud así unida en una persona se llama República, en latín, civitas”.

República que quedará definida como: “... una persona cuyos actos ha asumido

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como autora una gran multitud, por pactos mutuos de unos con otros, a los fines

de que pueda usar la fuerza y los medios de todos ellos, y según considere

oportuno, para su paz y defensa común. Y el que carga con esta persona se

denomina soberano y se dice que posee poder soberano; cualquier otro es su

súbdito”. (Leviatán, XVII).

Pero para que exista tal poder los seres humanos han de aceptar, como hemos

visto, una transformación de sus derechos, que consiste en la renuncia a los

mismos, con el fin de aunar todas las voluntades en una sola, es decir, elegir un

representante que será el detentor de todos los derechos a los que ellos han

renunciado, lo que supone la creación de una persona artificial o ficticia, que, al

poseer todos los derechos, no podrá estar sometida a ninguna restricción.

Esta transformación de derechos se realiza mediante un acuerdo de cada

hombre con cada hombre (pacto, contrato) por el que cada cual renuncia a sus

derechos en favor de un tercero (individuo particular o asamblea). Ese tercero

recibirá el nombre de soberano y los demás sólo los súbditos.

La causa inmediata de la formación de la sociedad civil es, por lo tanto, el

contrato que establecen entre sí las personas individuales. Pero hay que hacer

notar que el soberano no es parte del contrato, es decir, el contrato no se

establece entre los súbditos y el soberano, sino exclusivamente entre los

súbditos. De este modo Hobbes entiende que no hay obligación ninguna que

limite la acción del soberano respecto a los súbditos, ya que este no ha pactado

nada con los súbditos. Por lo demás, el contrato, la creación de la sociedad civil

y del soberano son simultáneos, pues no podría surgir el contrato sin que surja

simultáneamente un poder capaz de ponerlo en vigor. Esta explicación de

Hobbes está claramente dirigida contra la teoría del derecho divino de los reyes.

Es una teoría "realista", en cuanto defiende la monarquía, entre otras razones

porque dicho régimen conduciría a una mayor unidad; pero podría establecerse

la democracia o la aristocracia, (ya que dicho poder absoluto puede ser ejercicio

por "un hombre o una asamblea de hombres, que pueda reducir todas sus

voluntades, por pluralidad de voces, a una sola voluntad"), siempre y cuando se

garantice que se pueda mantener la unidad e indivisibilidad del poder, de un

poder en el que Hobbes insiste que debe ser absoluto.

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24 | P á g i n a

La teoría política de Hobbes pretende fundamentar filosóficamente, no

históricamente, el origen de la sociedad civil y la legitimación del poder, su

racionalidad (como forma de control del individualismo, al que considera inútil y

nocivo). La sociedad, en definitiva, para Hobbes, está fundada sobre el miedo,

ya se trate de una sociedad por institución (mediante un pacto) y o de una

sociedad por adquisición (violencia del poder).

El poder: derechos del soberano y libertad de los súbditos

a. Derechos del Soberano

1. La soberanía emanada del contrato es inalienable por lo que, una vez

concedida, no se puede cambiar la forma de gobierno ni repudiar la autoridad.

2. El soberano, por lo demás, no puede ser castigado por sus súbditos, ya que

no hay ninguna relación contractual entre los súbditos y el soberano. El soberano

queda "fuera" del contrato.

3. El poder absoluto así establecido determina qué se ha de enseñar y todas las

facetas de la vida pública.

4. La iglesia queda totalmente subordinada al estado: no hay posibilidad alguna

de establecer un poder distinto al del soberano: el soberano asume todos los

poderes en general.

b. Libertad de los súbditos

1. Respecto a la libertad de los súbditos, se trata de compaginar la libertad

natural y el determinismo. Los seres humanos son libres en estado natural y, por

el contrato, renuncian a sus derechos, pero con ciertas limitaciones, que fijan los

límites de su libertad en la sociedad civil.

2. La libertad es entendida por Hobbes como la ausencia de estorbos: "Por

libertad se entiende, de acuerdo con la significación apropiada de la palabra, la

ausencia de impedimentos externos, impedimentos que a menudo pueden

arrebatar a un hombre parte de su poder para hacer lo que le plazca, pero no

pueden impedirle usar del poder que le queda, de acuerdo con lo que le dicte su

juicio y razón." (Leviatán, XIV).

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3. Pero una vez abandonado el estado de naturaleza la primacía de la ley

representa la libertad de la comunidad, por lo que la "libertad" individual se

limitaría a lo no regulado (la elección del domicilio, del medio de vida, la compra-

venta de bienes, etc.), y también el derecho a resistirse al soberano: en caso de

muerte o prisión y cuando el soberano renuncia a su soberanía.

2.3 Jhon Locke

Es el otro gran teórico iusnaturalista inglés del XVII. En Oxford estudió Teología

y Filosofía, aunque sus gustos lo inclinaron hacia la medicina. Fue profesor en

esa universidad pero también ejerció como preceptor y secretario de un

importante político de la época, Lord Ashley Cooper. El apoyo a este personaje

y a sus planteamientos liberales le llevo al exilio. De él volvió tras la Revolución

de 1688. Esta relación con tales acontecimientos no es casual, porque Locke es

el pensador representativo de la "Gloriosa Revolución" de 1688, del nacimiento

del Liberalismo inglés, y en buena medida del europeo. Esa Revolución marca

la expulsión del último Estuardo y el inicio del recorrido que concluirá en el

Estado liberal británico.

La teoría de John Locke difícilmente puede ser considerada original en todos y

cada uno de sus elementos, ya que recoge algunos de otros autores presentes

en el debate sobre los derechos que se desarrolla en Inglaterra durante el siglo

XVII. Si se puede afirmar que de la filosofía de Hugo Grotius se abren dos

tradiciones de pensamiento -no. conservadoras y radicales-, en la filosofía de

John Locke esas dos corrientes encuentran una síntesis.

En dicha tarea Locke incorpora planteamientos del propio Grotius o muy

similares a los de otros filósofos que siguieron su camino -e.g. Samuel

Puffendorf, Matthew Hale o Richard Cumberland-. De esta manera, en cuanto

filósofo de la restauración no-conformista, transita el camino marcado por Grotius

y tiene cierto éxito en conjugar ambas tradiciones. Para ello, no sólo defiende los

derechos del cuerpo político, sino también la inalienabilidad de ciertos derechos

de los individuos.

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En este inestable equilibrio entre estos dos extremos puede encontrarse un

marco de pensamiento con cierta originalidad que busca preservar la paz social

de los ataques de los individuos aislados, se encuentren encumbrados en las

estructuras gubernamentales o no. Por ello, Locke sostiene que «[…] el fin que

se proponen al elegir y autorizar a los miembros de la legislatura es que se hagan

leyes y normas que sean como salvaguardas y barreras […] para así limitar el

poder y moderar el dominio que cada miembro o parte de esa sociedad pueda

tener sobre los demás.

Sin embargo, la defensa que presenta Locke de los derechos del cuerpo político

y del individuo abre ciertas ambigüedades que es preciso resolver. Esta

resolución no pretende rellenar las lagunas teóricas lockeanas con miras de

proponer una nueva interpretación de sus textos. Por el contrario, en este artículo

se intenta identificar los elementos centrales de su teoría del derecho para así

analizarlos a la luz del corpus lockeano, y poder precisar qué es aquello que

Locke está diciendo cuando contrapone los derechos inalienables de los

hombres con ciertas prerrogativas comunitarias tendientes a la defensa del bien

común.

Los supuestos desde los que se parte en esta indagación son: en primer lugar,

que aún siendo Dios el fundamento último del contenido de la ley de naturaleza,

el conocimiento claro y distinto de esta debe proceder siempre del uso de las

facultades naturales del hombre de las cuales todos se encuentran dotados por

igual; en segundo lugar, que los primeros principios sobre los que se edifica la

sociedad humana son muy pocos, dejando un amplio margen de libertad

individual; en tercer lugar, que la relación entre ley divina positiva y ley de

naturaleza que propone Locke deja al individuo un amplio ámbito de libertad en

el cual debe decidir por sí mismo la aplicación de los preceptos morales; en

cuarto lugar, que a pesar de las diferentes precauciones, la relación del individuo

con la sociedad, tal como la propone Locke, se enfrenta siempre al peligro que

implica que cada uno sea juez de su propia causa. Entonces, enunciados estos

supuestos, se propone analizar dos aspectos centrales a fi n de esclarecer el

modo en que Locke relaciona al individuo con la sociedad a través de la defensa

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de sus derechos: cuáles son los deberes y derechos que se asigna a los

hombres; si en esa relación se puede afirmar que existen derechos que sean

inalienables; y cuáles serían esos derechos.

Locke (que no era jurista) se ocupó de diversas materias filosóficas. Escribió un

muy difundido Tratado sobre el entendimiento humano en el que exponía una

teoría empirista del conocimiento influida por el modelo de la Física tal y como

se entendía desde el siglo XVI. Su idea básica es que todo lo que conocemos

proviene de la experiencia sensorial y de la reelaboración de tales datos por parte

de la inteligencia. Ya Hobbes había sentado las bases de este empirismo, y

Locke siguió su camino, aunque limara algunas radicalidades hobbesianas.

Muestra de ello es que a la hora de explicar el derecho sus explicaciones son

algo más tradicionales, al menos aparentemente. Al igual que Hobbes y que

Vázquez de Menchaca, también parte del estado de naturaleza. Y a diferencia

de Hobbes sí lo considera un estado jurídico. En él no hay leyes ni gobernantes,

sólo individuos libres, pero esa libertad sí es un derecho. Sostiene que el derecho

es una cualidad personal y esa idea está ya tan difundida que no considera

necesario explicarlo. El derecho es un poder que emana directamente del mismo

individuo y se manifiesta en forma de derechos individuales naturales. Los

principales son la libertad y la propiedad.

Se ha venido considerando esa consideración "natural" de la propiedad privada

una originalidad de Locke. Es cierto que durante siglos el ius commune y los

teólogos escolásticos entendieron que esa institución no existía en el estado de

naturaleza y que no era de derecho natural, sino de derecho de gentes. Sin

embargo, en el siglo XVI algunos juristas integrados en el Humanismo jurídico

sostienen con claridad que el derecho de gentes es parte del derecho natural,

porque las necesidades sociales comunes a todos los hombres, captadas por su

racionalidad, forman parte de lo natural del humano, aunque no tengan carácter

inmutable. Igualmente, en el siglo XVII algunos teólogos españoles como Juan

de Lugo (1583-1660), discípulo de Francisco Suárez, también mantenían que la

propiedad privada era de derecho natural. El curso posterior de la historia del

pensamiento occidental dejó olvidados a esos juristas y teólogos y Locke

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apareció como el primer pensador que había lanzado la idea. Y aunque no sea

tan novedosa, desde luego la fundamentación que da a su postura es coherente

con su liberalismo: la propiedad es una emanación de la libertad, que él identifica

con el derecho natural.

De manera más precisa, entiende la libertad como un poder de disposición que

se manifiesta en diferentes ámbitos. El primero es la propia persona: ser libre

consiste en ser dueño del propio cuerpo y de sus acciones. Todo lo que hacemos

voluntariamente es una manifestación de libertad. El trabajo, al ser una acción

voluntaria, también es una emanación de la libertad. Y el producto de dicho

trabajo también es resultado de ejercer la libertad individual.

En consecuencia, todo lo producido mediante el trabajo es, de forma natural,

propiedad del trabajador, ya que se deriva de una de las características básicas

de su individualidad. Por ese motivo, todo individuo en el estado de naturaleza

hace suyas las cosas adquiridas mediante su esfuerzo: sería contraria a la

libertad el que no pudiésemos disponer de tales adquisiciones. La propiedad

privada existe, por tanto, en el estado de naturaleza. Es preciso aclarar aquí que

el derecho romano consideraba una forma natural de adquirir la propiedad la

producida en ciertos supuestos en los que alguien aplicaba su trabajo a alguna

cosa, aunque no relacionaba esa adquisición con el derecho natural.

Los romanistas medievales, sin embargo, sí plantearon que la ocupación de un

terreno o la recolección de un fruto realizado en el estado de naturaleza servían

de base para un reparto que luego conformaba de manera jurídica el derecho de

gentes.

En consecuencia, las explicaciones de Locke parecen ser derivaciones de

doctrinas anteriores. Pero en Locke y los posteriores Ilustrados el desprecio por

las épocas anteriores les lleva a ocultar los precedentes en sus teorías y a

presentarse como filósofos que piensan ex novo.

Volviendo al curso del pensamiento de Locke, queda claro para él que el estado

de naturaleza es una situación jurídica: existen los derechos naturales de libertad

y propiedad. No obstante, estos derechos peligran, porque en el estado de

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naturaleza no hay gobernantes ni leyes positivas que puedan ser impuestas

eficazmente. Para evitar conflictos los individuos pactan y ceden parte de sus

derechos -sobre todo los que se refieren a la autodefensa- a una entidad política

creada para hacerse cargo de esa protección. Tengamos en cuenta que la única

finalidad del poder político constituido mediante el pacto es proteger de manera

eficaz los derechos naturales.

El Estado se convierte en una especie de sociedad aseguradora que sólo tiene

como función la defensa de los derechos individuales. Cualquier otro

comportamiento que vaya más allá, en aras de la consecución de algún bien de

tipo comunitario por ejemplo, resulta ilegítimo.

En realidad, Locke adopta una actitud parecida a la de Hobbes, aunque algo más

moderado. En efecto, Locke no niega que en el estado de naturaleza exista

derecho, pero admite que no es un derecho completamente eficaz; para que lo

sea es necesario constituir el Estado; es decir, que no es derecho propiamente

hablando. Una vez que éste aparece, el derecho estará constituido por sus leyes,

destinadas a proteger la libertad individual. También para Locke el derecho

natural no es sino el fundamento teórico para establecer el Estado. Finalmente

cabe cuestionar un aspecto de la teoría de Locke: la compatibilidad entre su

empirismo y la existencia de la ley natural. El pensamiento pre moderno no

reducía la capacidad cognoscitiva del hombre a la percepción sensorial; por eso,

podía afirmar que las leyes naturales, aunque no pudieran ser captadas por los

sentidos, eran verdades evidentes conocidas mediante intuición. El problema

surge cuando se niega seriedad a todo conocimiento que no sea empírico.

Locke soluciona esto señalando que la inteligencia humana capta, a partir de la

observación empírica de la realidad, la existencia de un orden general y la

presencia de una inteligencia creadora: Dios. Dentro de ese orden tienen que

existir determinados principios morales básicos que estructuren la vida social; no

es posible la existencia de una sociedad si no hay una ley natural, establecida

por Dios, que ordena cumplir las promesas y pactos. La verdad es que la

explicación no es demasiado convincente, porque la conciencia de esa ley

natural presupone una serie de valoraciones que no son proporcionadas por la

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30 | P á g i n a

mera empiria. En efecto, los datos de la experiencia nos muestran tanto la

existencia de promesas como sus incumplimientos.

La necesidad de una ley natural es una valoración moral que va más allá de lo

sensorial y presupone la presencia de principios para ordenar lo meramente

empírico y distinguir lo que está bien de lo que está mal. Si observamos la

cotidianidad y aceptamos la necesidad de cumplir las promesas lo hacemos

porque partimos de un principio básico: es bueno vivir ordenadamente

cumpliendo con nuestra palabra. Pero esta forma de pensar presupone que

enjuiciamos la realidad empírica desde un sustrato de valoraciones, de las que

forma parte ese principio tan fundamental, y que es previo a lo empírico.

No es posible, como él pretende, llegar a esos principios simplemente

ascendiendo desde lo meramente sensorial. Este aspecto de la filosofía moderna

es importante: el empirismo se convertirá en el modelo epistemológico hasta el

siglo XX, y como veremos ese empirismo adoptado de manera coherente lleva

a la negación de la moral.

En cualquier caso, Locke alcanzó gran éxito, a diferencia de Hobbes cuya obra

fue aparentemente rechazada por su radicalidad (aunque de hecho marque la

senda de la Modernidad política). Locke sentó las bases del pensamiento liberal

y su epistemología empirista será el modelo de la Ilustración francesa. Sin

embargo, en las Islas Británicas no prosperará el iusnaturalismo propiamente

dicho. Éste se desarrollará sobre todo en la Centroeuropa protestante de la mano

de Samuel Pufendorf.

2.4 Inmanuel Kant

Concepto de Derecho

Kant se propuso desarrollar un concepto de Derecho cuyos criterios de validez

se encontraran implícitos en la razón. De esta forma, la cuestión relativa a que

es lo que debe hacer jurídicamente el hombre no se puede derivar de hechos

empíricos sino del concepto de razón pura. El concepto de Derecho relaciona

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31 | P á g i n a

así la conducta externa de los hombres con la razón. El Derecho es para Kant el

concepto de las condiciones bajo las cuales pueden ser unidos el arbitrio de uno

con el arbitrio de otro según una ley general de libertad. En el concepto del

Derecho de Kant podemos reconocer tres elementos; el arbitrio, la ley general

de la libertad y las condiciones de la unión entre el arbitrio y la ley general de la

libertad. El arbitrio tiene por base la capacidad de hacer u omitir a placer.

Engendrar el objeto del fin querido por la conducta es el arbitrio. El arbitrio de

uno no es independiente del arbitrio del otro. Esto debido a que para Kant el

Derecho no es una relación unilateral sino un compromiso con respuesta

recíproca; no es el poder de un sujeto, sino la reunión de al menos dos albedríos

libres. Las máximas proceden del arbitrio. La Ley General de Libertad es lo

general que se pone bajo lo especial de las aspiraciones humanas que al hombre

se le dan por la razón. Para la relación jurídica los motivos y los fines de las

partes son indiferentes. Se trata de acoplar dos libertades, de manera que el

mismo acoplamiento sea expresión de la libertad.

Filosofía del Derecho

Las condiciones de unión entre el arbitrio y la Ley General de Libertad consisten

en la capacidad de forzar. El arbitrio se determina en el Derecho con base en el

principio de la posibilidad de una fuerza exterior que puede coexistir con la

libertad de cada individuo según una ley general. De esta forma, el arbitrio

determina la materia anhelada que el Derecho ha unido en una ley de la libertad.

La fuerza es la que mantiene el libre arbitrio dentro de los límites que establece

la Ley general de Libertad. La fuerza es la motivación exterior de las conductas

jurídicas. Por eso concluye Kant que: “El Derecho está unido con la potestad de

obligar”. Así pues, el Derecho y la facultad de obligar son una y la misma cosa.

El Derecho se ordena a la libertad, mientras que la coacción se ordena a impedir

cualquier estorbo a la libertad. Esto debido a que si bien es cierto, todo lo que es

antijurídico es una limitación a la libertad según una ley general, también lo es

que, la fuerza es una reacción para asegurar la libertad. Es por esto por lo que

Kant pensaba, que el concepto del Derecho radica en la posibilidad de relacionar

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32 | P á g i n a

la fuerza mutua con la libertad de cada uno de manera inmediata. La ley de la

fuerza correlativa que de manera necesaria coincide con la libertad general de

cada uno, es la construcción del concepto. La representación del mismo en una

visión a priori. Una conducta puede ser considerada como jurídica si la máxima

de la libertad del arbitrio de uno con la libertad de otro puede existir según una

ley general. En cambio, actúa en contra del Derecho quien me impide

comportarme según una ley general que hace compatible mi libertad con la de

los otros. Según Kant la ética exige hacer la conducta jurídica una máxima de

acción. De aquí se deriva el imperativo categórico que establece: “actúa

exteriormente de tal forma que, el libre uso de tu arbitrio pueda coexistir con la

libertad de los otros según una ley general, esto es, de una ley que me imponga

vinculatoriedad u obligación. Reciprocidad de fines humanos es el lado material

del concepto del Derecho, en la medida en que este une la naturaleza del hombre

con su libertad, la que se impulsa o mueve por el arbitrio.

El Derecho estricto —ius strictum—, el que no se mezcla con la ética, no exige

más fundamento de determinación del arbitrio que lo exterior. Se fundamenta en

la conciencia de la obligación de cada uno según la ley y en el principio de la

posibilidad de una fuerza exterior conciliable con la libertad de todos según leyes

generales. De esta forma, la noción de Derecho se puede hacer consistir en la

posibilidad de conformar la obligación general recíproca con las leyes de todos

con base en el uso de la fuerza de acuerdo a una ley general de libertad.

No es precisamente la noción de Derecho, sino la de una obligación igual, mutua,

universal, conforme con la noción del Derecho, y sometida a una ley general bajo

el principio de libertad general, la que hace posible la exposición de dicha noción.

Así, la construcción de la noción de Derecho es la ley de una obligación recíproca

que se conforma necesariamente con la ley de todos, es decir, su exposición en

una intuición pura a priori.

Es la razón y no la experiencia la que provee al entendimiento, en lo posible, de

intuiciones a priori para facilitar la construcción de la noción de Derecho. El

Derecho en el sentido amplio —ius latum— puede ser o equidad, o Derecho de

necesidad. La equidad cuyo lema es: “el Derecho muy estricto es una injusticia

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33 | P á g i n a

muy grande” —summum jus summa injuria— admite un Derecho que no puede

obligar y la necesidad de una exigencia sin Derecho.

El único Derecho originario del hombre que le corresponde debido a su

naturaleza humana es la libertad. Todas las demás facultades del hombre —

igualdad, etc. — existen en efecto en el principio de la libertad y en efecto no son

fuera de la misma nada, no se pueden diferenciar de ella. Kant fija los límites del

Derecho en la relación jurídica del hombre a las esencias que tienen tanto

Derechos como obligaciones, esto es en una relación de hombre a hombre. Sólo

en este tipo de relación existe un verdadero vínculo entre Derecho y obligación.

Además de este tipo de relación, existen también relaciones de hombres a

esencias que tienen obligaciones pero no Derechos —esclavitud— o, relaciones

de hombres con esencias que tienen Derechos pero no obligaciones (Dios).

Estas relaciones no son para Kant jurídicas pues no hay un objeto de la

experiencia posible. Este tipo de relaciones sólo se puede plantear en términos

teóricos e ideales debido a que las desiguales condiciones entre las partes no

permiten entablar un contacto en términos de igualdad y de reciprocidad. Las

leyes proceden de la voluntad. La voluntad conforme a la ley no es ni libre ni no

libre, pues sólo se relaciona a la legislación de las máximas para las acciones,

por lo que sólo sería necesaria.

La necesidad en este caso es una necesidad moral, pues “la Moral exige de mí

que adopte por máxima el conformar mis acciones al Derecho”. Este es el

fundamento racional de la relación necesaria entre Moral y Derecho en la

Filosofía de Kant. Para Kant resulta también importante la calificación de la

conducta en su relación con su adecuación o contravención al Derecho. De esta

forma, el llama conducta lícita a aquella que no es contraria a la obligación e

ilícita a la que se lleva a cabo en contravención a lo que esta exige.

Las máximas jurídicas de Ulpiano a las que Kant reconoce un valor racional a

priori en el Derecho son: “Sé hombre honrado” —honeste vive—. “La honradez

en el Derecho consiste en mantener en las relaciones con los demás hombres la

dignidad humana” — “No te entregues a los demás como instrumento puramente

pasivo; procura ser para ellos al mismo tiempo un fin”—. “No hagas daño a

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34 | P á g i n a

tercero” —nemienem loede—. “Entra con los hombres en una sociedad en que

cada uno pueda conservar lo que le pertenece” —suum cuique tribue—. Para

Kant la clasificación del Derecho puede ser planteada tanto a nivel macro —

científica—, como a nivel micro —empírica—, como sigue:

Derecho como ciencia

Derecho como facultad

Dentro de las facultades naturales Kant distingue: a) proceder con los otros de

un modo que no les perjudique; b) comunicar el pensamiento y c) transferirles

alguna cosa.

Kant establece que, es “justa toda acción que por sí, o por su máxima, no es un

obstáculo a la conformidad de la libertad del arbitrio de todos con la libertad de

cada uno según leyes universales”. Así, para Kant, la cuestión de saber si lo que

prescriben las leyes es justo, nunca podrá resolverla un jurista a menos de dejar

a parte los principios empíricos y de buscar el origen de estos juicios en la sola

razón, para de esta forma, establecer los fundamentos de una legislación positiva

posible

El Derecho y la Moral

Derecho natural - principios a priori

Derecho positivo- principios a posteriori

Derecho natural-corresponde naturalmente

(interno)

Derecho adquirido-presupone un acto de

Derecho (externo)

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35 | P á g i n a

Para Kant la diferencia entre la Moral y el Derecho se establece con base en la

motivación que finalmente en el libre ejercicio de la libertad determina la

realización o no de una conducta. El concepto del deber, fuente de las

obligaciones morales y jurídicas que prescribe la ley, es para Kant la

determinación más importante de la razón práctica. El deber es la forma a priori

de todo juicio moral y del Derecho y de toda valoración ética y jurídica. La

obligatoriedad que deriva del deber radica en el fuero interno del individuo y ella

es la fuente misma de la Moral, más que un solo medio para la realización de

principios morales prescritos en una legislación exterior al sujeto.

Por eso Kant aseguró que, nosotros no sostenemos a ninguna conducta por

obligatoria debido a que se trate de mandamientos divinos, sino más bien la

vemos como divina debido a que nosotros nos encontramos internamente

obligados a la misma. Por otra parte, la obligatoriedad es vista como un principio

de carácter estrictamente formal que no se relaciona de manera necesaria con

el contenido de las conductas, de tal forma que, cuando una existencia racional

debe pensar sus máximas como leyes generales prácticas, entonces puede

pensar las mismas sólo como principios que no contienen la materia, sino que

únicamente contienen de acuerdo a la forma el fundamento de determinación de

la voluntad.

Sin embargo, la obligatoriedad de una conducta no implica una realización

necesaria y causal de la misma que elimine de antemano la posibilidad de

contradicción a lo exigido. Esto eliminaría la posibilidad de hablar de una Moral.

Es de esta forma, como la libertad para la auto legislación —autonomía—

representa el punto fundamental de la Moralen Kant. Por eso es por lo que Kant

sostuvo que la autonomía de la voluntad es el único principio de todas las leyes

morales.80 Así, es la ley fundamental de la razón práctica —entendiendo bajo

dicho concepto la autodeterminación y la autolegislación—, la que remite a la

libertad de contradicción formal de la razón y se mantiene libre de criterios

externos.

Cuando el imperativo categórico habla de actuar, se fundamenta la autonomía y

la ley formal como concepto de lo que se entiende filosóficamente como razón.

Sobre el por qué causa ciertas conductas aparecen como obligatorias, lo explica

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36 | P á g i n a

Kant con base en su teoría del imperativo categórico. Por este se entienden leyes

que prescriben acciones permitidas o prohibidas, esto es, mandatos de hacer o

no hacer o, reglas prácticas en virtud de la cual una acción en si misma

contingente se convierte necesaria, o, una regla cuya representación hace

necesaria una acción subjetivamente contingente, y representa al sujeto en el

deber de ponerse necesariamente en armonía con dicha regla imperativo. “Para

que el juicio moral pueda ser necesario, es justo que exista algo que sea el bien

en sí, no sometido a limitaciones de ningún tipo, cuya validez sea incondicional

y que la voluntad en consecuencia no pueda negarse a querer”.

En contraste, todos lo bienes empíricamente dados son bienes condicionales y

relativos. Las máximas de la conducta que se encuentran formuladas en las

leyes, en cambio, son incondicionadas y tienen validez a priori, puesto que no se

relacionan con ninguna determinación del arbitrio, más que con la libertad del

mismo arbitrio categórico. Kant diferencia a la Moral del Derecho no a través de

la diferencia de la naturaleza o del contenido de sus obligaciones, sino a través

de las peculiaridades de la legislación de cada una de ellas.

Esto lo hace con base en el diferente tipo de relación que se establece entre la

motivación —que conecta subjetivamente el fundamento de la determinación de

la arbitrariedad de la conducta, esto es la obligación, con la razón del sujeto con

la ley que representa objetivamente y de manera necesaria la conducta que debe

suceder

Legislación

Kant establece que quien lleva a cabo una conducta por tratarse de una

obligación y esto en razón de que su motivación es el cumplimiento de la

obligación en sí misma, esto es sin considerar ninguna otra causa, razón o

motivo, actúa moralmente. En cambio, el señala que, quien no hace a la

obligación por si misma su motivación, sino que actúa guiado por otra causa,

Ley

Motivación

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razón o motivo, actúa jurídicamente. De esta forma, la fuente de donde se inspira

la motivación es lo que se llama legislación y el diferente tipo de legislación es lo

que marca la diferencia entre Derecho y Moral. Las obligaciones de la legislación

Moral hacen a las conductas internas en sí mismas en obligaciones y aunque no

las excluyan de sus resultados externos, si en cambio, califican el cumplimiento

de la obligación por sí misma. De esta forma, lo propio de la legislación moral,

es la conducta que se lleva a cabo debido exclusivamente a que es obligatoria y

el fundamento de la obligación misma de donde procede se hace la motivación

del libre albedrío. Debido a que la legislación moral encierra la motivación de la

conducta en la ley, idea de la obligación cuya determinación no trasciende a la

legislación externa, la legislación moral no puede ser algo exterior, como si

fueran las obligaciones que uno tiene frente a otro, esto es las que prescriben

las legislaciones externas, sino más bien, toma a las obligaciones en su

legislación como motivación de la conducta. El cumplimiento o violación de las

conductas moralmente necesarias se manifiesta como un placer o pena moral,

esto es, un efecto subjetivo del cumplimiento o violación del deber —sentimiento

moral—.

La legislación moral se interesa por todo lo que es deber, por las actuaciones

externas e internas, “tiene en común con el Derecho unos deberes, más no el

modo de la obligación. La actuación moral se contrapone de dos modos a la ley

externa: examina el contenido de la ley y conoce el estímulo que ha de impulsar

a la observancia o a la desobediencia”. A la legislación interior de la Moral que

se fundamenta en la razón, le opone Kant la legislación exterior del Derecho

válido que tiene el poder de obligar forzadamente. En el Derecho la ley y la

obligación aparecen como dadas pues han sido creadas e impuestas por

autoridades exteriores y diferentes del individuo. El legislador es el autor dela

vinculatoriedad de la ley, aunque no siempre sea el autor de la ley, esto en virtud

de que, muchas de ellas son originalmente leyes morales.

Las obligaciones que se derivan de la legislación jurídica son externas, pues el

Derecho no exige que la idea de la obligación determine la razón interna del libre

albedrío del sujeto que lleva a cabo la conducta. Con esta potestad de obligar se

trata de hacer compatibles asimismo la libertad de uno con la libertad de otro

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38 | P á g i n a

bajo la consideración del Derecho positivo. Lo que a los particulares aparece

como obligación forzada, representa asimismo el aseguramiento de la

autonomía. Kant no apoya la coacción contra el bien; pero si la coacción para

conseguir la seguridad del orden necesario y, por tanto, de la autonomía y de la

libertad de los sujetos en las relaciones interpersonales. Se debe insistir en que

para Kant el contenido de la obligación es irrelevante como factor para

determinar la diferencia entre Moral y Derecho. Si bien es cierto que, es una

obligación jurídica y externa cumplir las obligaciones contractuales; sin embargo,

también lo es que la máxima de hacer esto sólo debido a que se trata de una

obligación sin considerar otro tipo de motivación, la hace una obligación moral.

Por otro lado, no obstante que, el Derecho califica la intención de la conducta,

ello no significa que, la motivación de la conducta sea cumplir con la obligación

que prescribe la ley.

El punto de contacto entre el Derecho y la Moral lo precisa Kant cuando

establece que, si en la Filosofía práctica se suele denominar a la Moral como la

teoría de las obligaciones Cicerón y no como Teoría del Derecho, esto es debido

a que ésta encuentra su fundamento en aquella. Nosotros conocemos nuestra

propia libertad sólo a través del imperativo moral, que es un juicio que prescribe

obligaciones, con base en el cuál puede ser desarrollado el concepto del

Derecho, esto es, nos obligamos frente a la libertad de otro. Vivir en un estado

de libertad cívica es asimismo un deber moral de los hombres, así como el darse

un ordenamiento jurídico externo y cumplirlo. Sólo que, aun desapareciendo esa

situación, el hombre continúa siendo un ser moral y por lo mismo no debe ser

utilizado como un medio. La Ética enseña que la motivación —móvil— que une

a la legislación jurídica con la obligación, debe excluir a la presión externa, para

quedar sólo con la idea de la obligación como motivación de la conducta. De

esta forma, existen muchas obligaciones éticas de manera directa. Todas las

obligaciones restantes en general son indirectamente éticas. Esto nos lleva a

que, la legislación moral es la que no puede ser externa y la jurídica es la que

también puede ser externa. Con esto Kant entiende al Derecho como el

elemento complementario de la Moral. Visto desde el punto de vista del Derecho

esto significa que, lo que Kant quiso no fue construir un sistema jurídico

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39 | P á g i n a

autónomo y despojar de moralidad al Derecho, pero si despojar al Derecho del

cometido de tener que servir directamente a la Moralidad.

Derecho natural y derecho positivo

Kant parte de la idea de que una teoría puramente positivista del Derecho es

incapaz para exponer en su real magnitud la esencia del Derecho. El sostuvo

que “una teoría del Derecho empírica es una cabeza que puede ser bella pero

que desgraciadamente no tiene cerebro“. Él pensó que se puede pensar en un

legislación externa que contenga leyes positivas. Sin embargo, el contenido de

la legislación positiva debe ir precedida de una ley natural, la que debe servir de

fundamento a la autoridad del legislador, esto es, la facultad de hacer su arbitrio

obligatorio para otros.

Sobre la pregunta relativa a ¿cuál es la ley natural que sirve de fundamento a la

autoridad del legislador?, el pensó que es el Derecho único, primitivo propio de

cada hombre, esto es, la libertad, en la medida y bajo las condiciones en que

pueda subsistir con la libertad de todos, según una ley universal. Si bien es cierto

que, es la legislación exterior producto de la actividad del legislador la que da

lugar a leyes exteriores y que quien manda por medio de una ley es el legislador,

existen ciertas obligaciones que en la ley se prescriben y que tienen la

característica de que pueden ser conocidas a priori por la simple razón y sin que

se requiera legislación exterior. A las leyes de donde estas obligaciones se

derivan Kant las identifica como leyes naturales. En este caso, el legislador es el

autor de la obligación por la ley, pero no autor de la ley. En las leyes naturales

es donde el legislador encuentra la facultad moral de obligar a los demás por su

simple voluntad. Cuando, en cambio, la obligación no obligaría sin una ley

exterior real estamos ante las leyes positivas. En este caso el legislador es autor

de la ley y de la obligación, por lo que ésta es arbitraria y contingente.

Derecho y fuerza

Kant justifica al uso de la fuerza para hacer respetar al Derecho señalando que,

cuando el ejercicio de la libertad de uno significa un límite a la libertad de otro

según una ley general —esto es antijurídico—, entonces la fuerza que el Derecho

opone a dicha conducta tiene por objeto hacer posible el ejercicio de la libertad

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según una ley general. En este caso, la resistencia que se le opone a una

conducta que se determina por el arbitrio, pero que no es conforme con una ley

general de libertad, debido a que se dirige a hacer ceder el obstáculo a la libertad,

se encuentra conforme a la libertad según leyes generales y por lo mismo es

justa. Esto debido a que, el hombre es una esencia libre y en consideración a su

persona su arbitrariedad no debe ser limitada por la conducta de otro ser

humano, sino que debe ser dejada en libertad. De esta forma, el ejercicio de la

fuerza en el Derecho concuerda necesariamente con el principio de la libertad

universal. Por otra parte, la facultad de constreñir a quien contraríe la norma

jurídica se rige según el juicio de contradicción, de tal forma que la medida de la

sanción debe ser la precisa para eliminar el límite que la conducta que viola la

norma le pone al ejercicio de la libertad por parte de otro. De tal forma, que la

capacidad para forzar puede ser definida como el concepto de las condiciones

bajo las que se puede constreñir a la arbitrariedad de uno para unirse con la de

otro con base en una ley general de libertad. Así el Derecho y precisamente

gracias a la posibilidad del uso de la fuerza es un instrumento de garantía de la

libertad. La fuerza del Derecho adquiere adicionalmente en Kant el carácter de

medio alrededor del cual se cohesiona una sociedad. Cuando Kant señaló que,

el Derecho se une en leyes de fuerza, tal afirmación se pretendió fundamentar

en el hecho de que, en virtud a que en el estado de naturaleza, en el estado de

anarquía, cada cual tiene tanto su libertad de acción como la capacidad de

ejercer la fuerza, cuando la misma se utiliza cada persona se vuelve juez de su

propia causa, lo que significaría entrar al máximo estado de injusticia, la que no

permitiría la unión social. Esta es la causa que da origen al nacimiento del

Estado. Este surge por el paso del estado natural al estado de predominio del

Derecho público, en el que el Derecho se determina mediante una justicia pública

distributiva y se asegura por el uso de la fuerza. La unión que el Derecho

posibilita a los hombres en el Estado es el mantenimiento de su libertad de acción

exterior mediante el reconocimiento general de una fuerza recíproca aplicable

para impedir a aquellas conductas que transgredan los límites generales legales

de la libertad de acción. Finalmente, la fuerza es la motivación exterior de las

conductas jurídicas. Esto se debe a que, el Derecho tiene por objeto limitar las

conductas externas y, por lo mismo, sólo se piensa como instrumento de la

fuerza.

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41 | P á g i n a

Ser y deber ser

En la Filosofía de Kant no se puede encontrar un dualismo radical entre “ser” y

“deber ser” pues para el la norma moral, el deber ser moral, la ley moral es válida

para nosotros los hombres “porque ha surgido de nuestra voluntad como

inteligencia”. Kant reconoce que las normas sólo puede ser impuestas por un

acto nacido del querer: “De la voluntad surgen las leyes”. Esto debido a que, la

“razón como patrimonio práctico es la razón como capacidad que debe ejercer

una influencia como voluntad”, “la razón se ocupa de las causas determinantes

de la voluntad”. De esta forma, el deber ser moral “es, pues, un querer necesario

propio del hombre como miembro de un mundo inteligible, y sólo como es

concebido por el como un deber ser en tanto el se considera asimismo al mismo

tiempo como un miembro del mundo de los sentidos”. Kant asegura que la razón

práctica es voluntad. Por eso puede representarse a esta razón como

legisladora. La razón práctica “ordena manda como debe actuarse”. Solamente

la razón práctica prescribe al ser sensato el deber ser. Por otra parte, Kant

declara que la razón práctica, que es el legislador moral, y la razón teórica son

básicamente lo mismo. La esencia de la razón teórica es un conocimiento puro

del ser, en tanto que esta última es un querer, cuyo sentido es el deber ser del

comportamiento humano.

Legalidad y legitimidad

En la Filosofía del Derecho de Kant se puede identificar claramente la relación

de la legalidad con la legitimidad. Para nuestro filósofo, la coincidencia de una

conducta con la obligación legal es la legalidad. En este caso, el legislador

jurídico penetra en el campo de los estímulos y contribuye a la definición del

estímulo mediante la amenaza de coacción. Para la legitimidad habría que

recurrir al concepto de la Moralidad, esto es, a la consideración de las conductas

que resulten conformes con las normas de la Moral. De esta forma, la legalidad

tendría que ver con las consecuencias de las conductas según lo prescrito en la

ley producto de la voluntad y la legitimidad con las máximas de las conductas

que derivan del libre arbitrio. Con base en esta diferencia, se puede afirmar que,

la legitimidad tiene la pretensión de la validez de los valores y la dimensión

jurídica de la legalidad la pretensión de la validez de las leyes. La legalidad es

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42 | P á g i n a

la instancia que se encuentra subordinada a la legitimidad, que ordena el juicio

moral a través de la valoración de la conducta. En Kant se hace necesaria la

unión de la legislación exterior de la legalidad del Derecho válido con la

legislación interior de la legitimidad de las máximas de la Moral, para limitar

ambos ámbitos de validez y asimismo establecer sus relaciones mutuas. Lo

anterior significa que, la legitimidad se relaciona con una instancia moral de la

razón para la protección de la libertad según máximas racionales y adquiere valor

como legislación interior. La legalidad por el contrario representa la instancia

jurídica externa para la protección de la libertad de las personas frente a las

consecuencias de las conductas de otro. Sin embargo, el Derecho es una forma

complementaria de la Moral que llega a ser una instancia imprescindible y que

siempre choca con la rebelión Moral cuando se intenta articular el Derecho a la

rebelión que pretende poner sobre la legalidad la legitimidad. Por otra parte, el

Derecho no se dirige según una Moral que se pudiera extraviar en el Océano,

sino por el contrario, las diferencias de las perspectivas morales y con estas las

diferencias de opiniones están protegidas y aseguradas por el Derecho.

2.5 Friedrich Hegel

Filosofía del Derecho en Hegel

La última gran obra publicada por Hegel fue la Filosofía del Derecho (1821),

aunque algunas notas de sus conferencias y clases, junto con apuntes de sus

alumnos, fueron publicados también después de su muerte. El término dialéctica

es utilizado por Hegel para comprender y expresar la situación real del mundo,

en la Dialéctica de Hegel queda patente una voluntad de actuación sobre una

realidad escindida, contradictoria y alienada que lucha por superar esta

situación.

Introducción a la Filosofía del Derecho de Hegel

El esbozo de una teoría del Derecho más ampliada y depurada es hecha con el

objetivo de dejar claras las bases del Derecho como ciencia y lleva implícita

también la investigación y desarrollo completo de esta ciencia. Pero, al hacerlo,

no pretende de ninguna manera dejar creada una estructura teórica que a

manera fidedigna reproduzca la verdad, pues la filosofía es según Hegel una

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43 | P á g i n a

construcción efímera como la tela de Penélope que cada día era comenzada de

nuevo. La tarea del escritor y, más importante, del filósofo es descubrir la verdad,

decir esta verdad y difundirla, con argumentos exactos (nótese el surgimiento del

ideal griego del sabio, como amigo del saber, amante de la sabiduría), y es ante

todo al filósofo al que corresponde esta asignación. En materia de Derecho,

Hegel afirma que éste junto con la ética y el Estado profesan una verdad de

antaño, reconocidas en el anterior desarrollo de las leyes, la moral pública y los

sistemas religiosos, desde aquí, el Derecho y las leyes, se encaminaron al

progreso que han alcanzado. Pero también, Hegel reconoce y “concibe” como

contrario a la libertad del individuo el hecho de atenerse y dejarse persuadir a lo

públicamente aceptado y las leyes creadas para la regulación de cada individuo

del Estado, este último pues no debe ser al final la determinación última y

apodíctica del modo de actuar de los individuos. Reconoce que el hombre busca

y crea en el pensamiento su libertad y el fundamento de la ética. Sin embargo,

esta libertad que el hombre posee y le determina a actuar cae en un contenido

sin razón, si únicamente posee valor efectivo para el pensamiento.

El hombre es libre sólo en la medida que discrepe de lo que es reconocido y

aceptado por voto universal y sepa crearse una realidad singular que le auto

determine a dirigirse. Esta idea de la libertad constituye un papel fundamental en

el desarrollo del derecho individual y el hombre, como sustancia ética de la

sociedad civil, sólo desarrolla todo su devenir en base a la libertad. Libertad no

es un concepto límite en Hegel, sino es la misma autoconciencia que se

determina a obrar y moldear el contenido de su voluntad. El mundo ético (el

estado, la razón), como resultado del elemento de la autoconciencia, no goza de

la fortuna de tener a su base la razón que le afiance como fuerza y potencia. El

universo espiritual corresponde al mundo del acaso y del capricho de la voluntad

divina, abandonado por Dios.

Bases establecidas

Hegel considera al Estado como la rica estructura de lo ético, la arquitectura de

su racionalidad que con la determinada distinción de las esferas de la vida

pública y de sus derechos le construye bases sólidas que son, a la vez, las bases

verdaderas de todo Estado, con bases armónicas y establecidas según un

criterio de verdad. Y cuando toda esta estructura es de buena ley, parte de lo

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íntimo hacia la revelada luz del desenvolvimiento de la idea, llevando consigo su

interna necesidad de la veneración, de la verdad y una ley que es elevada por sí

y en sí, por encima de toda forma subjetiva de sentimiento. La ley no puede estar

consentida por el sentimiento, puesto que es en sí o debería ser en sí, una forma

universal del desarrollo de los individuos. El Derecho, la ética, el mundo real del

Derecho, son formas que se aprehenden con el pensar; los conceptos

determinan la forma de la racionalidad (es decir la ley). La ley es en cierta medida

el Scibboleth (signo de reconocimiento entre los hebreos) en el cual se identifican

las habitantes de la nación y los amigos de esta. Hegel también toma la idea

determinante, de que la filosofía debería ser como el principio motor de la

aplicación del derecho y las leyes, pues la falta de este principio, conduciría a los

estados a una superficialidad respecto a lo ético, al Derecho, y sobre todo al

deber. Esto es la fatuidad.

El Estado caería por esto como en un estado de disolución de toda ética interior,

de la conciencia justa, del amor y del Derecho entre los particulares, así como la

destrucción del orden público y las leyes del estado (pues estas últimas estarían

basadas en propósitos y opiniones subjetivas, en el sentimiento subjetivo y en

una convicción individual).

El contenido de la filosofía, el saber conceptual de Dios y de la naturaleza física

y espiritual se verían seriamente afectados. La primera fase del espíritu objetivo

es la esfera del Derecho (das recha) de la persona, el sujeto individual consciente

de su libertad ha de dar expresión exterior de su naturaleza como espíritu libre.

Ha de darse a sí mismo una esfera externa de la libertad. Así pues, la libertad

es el principio primero y unitario de cada individuo como parte del Estado y la

ciencia del Derecho parte de la libertad en su despliegue dialéctico. Hegel

introduce también el concepto de propiedad, vinculado directamente con un acto

de la voluntad, por naturaleza una persona se convierte en el dueño de una cosa,

no por un mero acto interno de la voluntad, sino por la apropiación efectiva que

el sujeto hace sobre ella, ejerce naturalmente toda su voluntad en esta cosa.

La idea del Derecho

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45 | P á g i n a

La ciencia filosófica del Derecho tiene por objeto la idea del Derecho, o sea, el

concepto del Derecho y su realización. La realización, es la configuración que

toma el concepto para sí en un hecho efectuado, constituye el momento esencial

del, y pasa, de mera constitución teorética a la realización por la cual se concibe.

La ciencia del Derecho es parte de la filosofía, se concibe como una ciencia y

tiene el punto de partida, que es el resultado y la verdad de lo que antecede y lo

que constituye la llamada demostración. Es, por lo tanto, una ciencia teorética,

que necesita ser demostrada en la práctica. Pero Hegel diferencia entre

concepto de Derecho y ciencia del Derecho, este último es la constitución teórica

del primero y, conforme a su devenir, cae fuera de ella, puesto que debe ser

admitido como dado. Sin embargo, a la ciencia positiva del Derecho no le

importaría esto, puesto que ella principalmente tiende a señalar lo que es

jurídico, es decir, son las particulares prescripciones legales; pues la ciencia del

Derecho, constituye esencialmente la zona de las cosas legales y jurídicas en sí,

bajo la universalidad y en razón del estado particular. Estas prescripciones

jurídicas, que corresponden a la ciencia del Derecho, resultan evidentes y son

determinaciones universales, es decir, la contraparte de lo que es prescrito por

ella como no jurídico. De esta manera se discierne lo que científicamente es

esencial. En cuanto al contenido de la prescripción jurídica, la necesidad de la

cosa, pero en sí y por sí misma, es decir el Derecho como tal y en la naturaleza

del concepto. Hegel es claro, no puede haber correcta aplicación del Derecho, si

no existe un principio de razón suficiente (dictado por la filosofía, claro) que

determine las acciones de los individuos de un Estado y determine a obrar a los

que elaboran y aplican las leyes. Los conceptos acerca de lo verdadero y las

leyes de lo ético no son más que opiniones y convicciones subjetivas, y éstas

son puestas al lado de aquellas que constituyen la universalidad y el interés de

todos los hombres y todos los vínculos del mundo ético. Como la filosofía es el

sondeo de lo racional, justamente es la aprehensión de lo presente y de lo real

(lo que es racional es real; y lo que es real es racional) ahora bien, el Derecho

es real, por lo tanto, es algo racional que se constituye como una parte de la

filosofía. El objetivo de Hegel, en su Tratado sobre Filosofía del Derecho, es

presentar una auténtica ciencia del Estado y presentar a éste como algo racional

en sí, sin embargo, no es un modelo o forma “de gobierno ideal” la que pretende

dejar explicada, sino más bien de qué manera debe concebirse el Estado como

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el universo ético, concebirse a cada individuo como hijo de su tiempo, y la

filosofía y la filosofía en su transparencia quedaría también como el propio tiempo

aprehendido con el pensamiento. La forma en su más concreta significación es

la razón como conocimiento que concibe y el contenido es la razón como esencia

sustancial de la realidad ética y también de la natural y la identidad consiente de

forma y contenido constituye la idea filosófica. Así como una verdadera filosofía

conduce a Dios, también un verdadero Estado lo hace. Al hablar aun de la teoría

de cómo debe ser el mundo, la filosofía, por lo demás, llega siempre demasiado

tarde. Pues cuando ella surge, el mundo ya fue concebido y realizado. A

continuación, Hegel pasará a desarrollar su teoría del Derecho, en la cual el

individuo es el centro y el centro de la realización moral sólo se da en el plano

de la libertad, hasta llegar, al plano de la voluntad, en el que la conciencia,

alcanza una verdadera autoconciencia.

Positividad en general

La medida, sin embargo y criterio del concepto necesario, no es la

representación sino que, más bien, le sirve de autorregulación al concepto

necesario. Éste debe tomar su verdad de esta representación y reconocerse así.

El derecho es positivo en general; y Hegel lo explica así:

a. Es positivo, primero, por la forma de tener vigencia en un Estado; ésta es

como una autoridad legal que es el comienzo para el conocimiento del

Derecho, que es la ciencia positiva del Derecho. Este Derecho positivo,

en cuanto a su contenido, recibe este elemento positivo de dos fuentes

primarias, a saber: a) del particular carácter nacional de un pueblo, del

grado de su desarrollo histórico y de la conexión de todas las relaciones

que pertenecen a la necesidad natural de este pueblo como nación.

b. Por la necesidad con que un sistema de Derecho legal debe encerrar la

aplicación del concepto universal a la naturaleza particular de los objetos

y de los casos que la realidad exterior muestra. Es decir, en Hegel, el

Derecho tiene fuentes originarias endógenas y exógenas; la primera

porque el Derecho parte de una necesidad interior de cada uno de los

habitantes que componen el Estado civil; y la segunda por el hecho de

que las necesidades de la nación son demostradas en la vida práctica.

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Cuando el derecho positivo y las leyes, se ven contrariados por el sentimiento

del corazón, el impulso y lo arbitrario, no es la filosofía la que reconoce su

autoridad. La opresión y la tiranía pueden ser elementos del Derecho positivo

contingente a él y no afecta a su naturaleza esencial. Una prescripción jurídica

puede manifestarse por las circunstancias y desde las instituciones motoras de

la parte jurídica, como plenamente fundada y consecuente, y, no obstante, ser

en sí y para sí, injusta e irracional.

Las leyes (aclara Hegel) son sólo positivas, en cuanto que tienen, en general, su

significación y oportunidad en circunstancias dadas y definidas; por lo tanto, sólo

poseen un valor histórico, por lo cual son de naturaleza transitoria.

Hegel alude mucho al Derecho romano y ratifica particularmente la importancia

que éste tuvo en el desarrollo de los sistemas jurídicos posteriores. A cada

momento histórico corresponde necesariamente una serie de leyes necesarias

para ese momento y delimitadas por las circunstancias del Estado. La sabiduría

de los legisladores y de los gobiernos, en cuanto que han hecho para las

condiciones dadas y establecido acerca de la situación temporal, constituye algo

en sí y pertenece a la valoración de la historia, pero esta legislación tendrá

mucho más valor y gozará de profundidad mayor cuanto que fue asistida por un

punto de vista filosófico.

El campo del Derecho es, en general, el campo de la espiritualidad y su próximo

lugar y punto de partida es la voluntad, que es libre. Puesto que, para Hegel, el

sistema del Derecho es el reino de la libertad realizada en el mundo del espíritu,

voluntad y libertad, serán los dos conceptos fundamentales del desarrollo de la

ciencia del Derecho, como ciencia del desarrollo de los ideales del Estado y de

cada uno de sus habitantes en particular. En el mundo del espíritu, uno se auto

dirige a actuar, como por una manifestación de libertad absoluta.

La libertad, reconoce Hegel, es como un hecho de la conciencia y se debe creer

en ella y esta deducción de que la voluntad es libre sólo puede tener lugar en la

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conexión con el todo. Por eso Hegel empleará claramente un concepto de

voluntad, como concepto universal. Cada uno posee la capacidad de abstraer

todo lo que es y, por lo tanto, determinar el contenido de su voluntad y tener en

la propia conciencia de sí mismo un ejemplo para todas las determinaciones.

Voluntad y libertad

La voluntad encierra el elemento de la pura indeterminación o de la pura reflexión

del yo sobre sí; posee y contiene la ilimitada infinitud de la absoluta abstracción

o universalidad, el puro pensamiento de sí mismo. La voluntad se determina a sí

misma y, cuando reflexiona su contenido, reflexiona sobre sí misma.

La libertad negativa es, en cierto sentido, parecida a la ilusión trascendental de

Kant, en la que la razón busca respuestas sobre lo incondicionado, topa y se

limita cuando se da cuenta que es imposible, la libertad no tiene límites en Hegel,

o pretende no tenerlos.

En el espíritu, tal como éste es en sí y por sí, en el que la determinación es

simplemente la suya y verdadera la relación de la conciencia constituye sólo el

lado fenoménico de la voluntad, la cual aquí no es ya una cosa por sí. Las

determinaciones volitivas (querer, desear, amar) son propias de la voluntad

reflejada su individuación y son contenidos que se determinan por la conciencia.

La voluntad libre sólo en sí es la voluntad inmediata o natural, las

determinaciones son los contenidos de la voluntad que aparece en la voluntad,

como existentes son los estímulos, los deseos, las inclinaciones con las que la

voluntad se determina por la naturaleza. Este contenido es para mí y me

pertenece en lo absoluto. Con la decisión, la voluntad se pone como voluntad de

un individuo determinado distinto frente a otro. La voluntad es por esto

individualmente volitiva, está en pertenencia con el yo personal de cada uno. Es

el pensamiento una actividad universal y en él, el objeto y el contenido,

permanecen como algo universal. Como ya se dijo, la libertad de la voluntad,

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según la determinación de infinitud, es arbitrio en el cual están contenidas la

reflexión, que es toda libertad que abstrae de todo, y la dependencia del

contenido y de la materia, considerados interna o externamente.

Luego, Hegel promulga la determinación de la voluntad, como una cosa-en-sí,

pues es en sí y por sí, y verdaderamente infinita, porque es ella misma su objeto

que auto determina. El objeto no es para ella, otra cosa, ni un límite, sino que es

la voluntad vuelta a sí. El derecho es algo sagrado, es la existencia del concepto

absoluto, el área de la libertad incondicional, el área de la libertad

autoconsciente. Existe también una esfera del derecho más formal (en su sentido

abstracto “pediculosis arbitrios”) en la cual éste ha llevado en sí a determinación

y realidad a los otros momentos contenidos en su idea, tiene por ello la

determinación de un derecho más elevado.

La sustancia ética, teoría del Estado

Hegel, insiste en el concepto de individualidad de la voluntad y como instrumento

social posee los siguientes aspectos:

La voluntad es inmediata, su concepto es abstracto (la personalidad) y su

existencia es una cosa inmediata y externa; la esfera del derecho

abstracto o formal.

La voluntad es capaz de reflejar en sí, desde la existencia exterior o

interior, el mundo existente; el Derecho de la voluntad subjetiva en

relación con el Derecho del mundo y el Derecho de la idea, que es la

esfera de la moralidad.

Para Hegel, la voluntad introduce en su esencia todos los aspectos de la realidad

y es autoconsciente; la idea pensada del bien se realiza en la voluntad y se refleja

también en ella. La idea en su existencia universal en sí y para sí, constituye la

ética. Para Hegel, la sustancia ética es: a) espíritu natural, la familia; b) en su

desunión y apariencia, la sociedad civil; c) el Estado, precisamente, en cuanto

libertad universal y objetiva, en la libre autonomía de la voluntad individual. El

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Estado como espíritu real y orgánico de un pueblo, a través de las relaciones de

los específicos espíritus racionales, se realiza y manifiesta en la historia universal

como espíritu universal del mundo. El Derecho que corresponde al Estado es el

ser supremo. Y este ser supremo sólo es realizable en la libertad individual.

II. Etapa Contemporánea

1. Panorama actual

Podríamos decir que el comienzo de la etapa contemporánea iniciaría hacia la

segunda mitad de los años sesenta del siglo XX, justo después del apogeo del

pensamiento de Hart. El pensamiento jurídico contemporáneo se caracteriza por

la crisis del positivismo jurídico. Con ello no se debe entender que dicha corriente

haya caído en desuso por haber sido totalmente superada. Muy al contrario,

todavía goza de buena salud en muchos ambientes. Pero la Filosofía del Derecho

se ha ido abriendo a nuevas perspectivas. En concreto, la profesora Faralli

destaca dos líneas principales de distanciamiento respecto del positivismo: por un

lado, la apertura de ciertos pensadores hacia los valores ético-políticos o socio-

políticos; por otro lado, la apertura a los hechos. Respecto de la apertura a los

valores ético-políticos, se distinguen dos tendencias: por un lado la teoría

constitucionalista, también llamada neoconstitucionalista o principialista; por otro,

la llamada nueva teoría del Derecho Natural o neoiusnaturalismo.

La corriente neoconstitucionalista estaría caracterizada por la corrección moral

que se añade al Derecho y que busca suavizar su rigurosidad. Moral que, en

cuanto positivizada en las diversas Constituciones, se encuentra a su vez

estrechamente vinculada a los sistemas democráticos. A fin de poner en relación

Derecho, Política y Moral, los neoconstitucionalistas, siguiendo al profesor Ronald

M. Dworkin, gran admirador de John Rawls, señalan la existencia de dos

elementos diversos en todo ordenamiento jurídico: las reglas (“rules”) y los

principios (“principles”). Mientras que en el caso de las reglas rige el criterio de

subsunción del hecho en el contenido de la norma, respecto de los principios, que

tienen que ver más bien con fines, valores, exigencias morales y de justicia, se

impone el método de la ponderación.

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La interpretación, que adquiere una importancia capital en el pensamiento

dworkiniano y neoconsitucionalista en general, ya no es una actividad aleatoria de

azarosa toma de decisiones, sino que, muy al contrario, se encuentra firmemente

sustentada sobre los principios propios de cada sociedad en un momento histórico

concreto, máxime cuando han sido positivizados en la norma constitucional. Por

su parte, el profesor Robert Alexy, otra gran figura del neoconstitucionalismo, hizo

hincapié en la pretensión de corrección como exigencia de todo discurso jurídico,

que él consideraba una modalidad del discurso práctico, a fin de mantener la unión

entre Derecho y Moral. Según Alexy, los principios que integran todo

ordenamiento jurídico, constituyen “mandatos de optimización” que reenvían a

valores, terreno moral por excelencia, y que deben ser desarrollados en la medida

en que las circunstancias lo permitan.

Sólo a través de la concordancia con los principios el discurso jurídico puede

aspirar a la corrección, concepto central en el pensamiento de Alexy. Para el

profesor Carlos Santiago Nino, Derecho y Moral se hallan íntimamente

conectados, dado que el Derecho no tiene la virtud de motivar a la acción si no

está conectado con la Moral. Y la fundamentación moral del Derecho no es otra

que la legitimidad procedimental y discursiva que otorga el procedimiento

democrático de producción normativa.

El neoiusnaturalismo también presenta una preocupación esencial por la Moral,

pero no desde la perspectiva del procedimiento para obtener instrumentos

jurídicos formalmente morales, sino buscando más bien contenidos morales

esenciales irreductibles, a partir de los cuales construir todo el ordenamiento. El

punto de partida del iusnaturalismo contemporáneo es la réplica de Lord Patrick

Devlin a la reflexión sobre Derecho y Moral realizada por Hart. Devlin defiende la

existencia de una Moral mínima que garantiza la cohesión social. Ausente tal

núcleo moral, tiene lugar inevitablemente la desintegración de la comunidad. Es

por ello que se puede hablar de la existencia de una moralidad pública, que debe

ser reforzada con los instrumentos jurídicos. El ordenamiento no sólo protege a

los individuos, sino que también salvaguarda las instituciones.

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El movimiento del moralismo jurídico que se desarrolló rápidamente tras los

citados autores se dividió pronto en tendencias. La más relevante es la de quienes,

como John Mitchell Finnis, defienden la existencia de una verdad ética objetiva,

integrada para este autor por un conjunto de principios autoevidentes, concebidos

como absolutos morales fundamentadores del Derecho positivo, que deben ser

protegidos por el poder político. La apertura a los hechos, por su parte, vendrá de

la mano de diversas corrientes de pensamiento. La primera que señala la

profesora Faralli es el neoinstitucionalismo, cuyos máximos exponentes son Ota

Weinberger y Neil MacCormick. En opinión de ambos autores, las normas no son

realidades ontológicas distintas de los hechos empíricos. Sin embargo, se

integrarían dentro de la subcategoría de hechos institucionales, los cuales son

obra de la intervención humana. Esta intervención nunca se concibe como

resultado de una acción individualista, sino más bien como acción de miembros

de una comunidad concreta, en los que se halla presupuesta la cultura de la

sociedad en la que viven. Y así, las normas jurídicas estarían constituidas por el

conjunto de hechos institucionales que satisfacen fines particularmente relevantes

para la sociedad.

También relacionados con la corriente realista encontramos una serie de

movimientos que abundarían en la idea de apertura del Derecho a los hechos. La

primera de estas escuelas de pensamiento tan heterogéneas, que a su vez

engloba un conjunto de tendencias diversas, se ha dado en llamar los “Critical

Legal Studies”. Los Estudios Críticos de Derecho conocieron una primera etapa

de sesgo estructuralista, crítico con ciertos aspectos del liberalismo. Sin embargo,

a partir del profesor R. M. Unger, la actitud crítica hacia el liberalismo y su

característica pretensión de neutralidad del Derecho, se va a incrementar a raíz

del intento por parte de los Estudios Críticos de Derecho de conciliar marxismo y

realismo.

La segunda de las grandes corrientes sería la escuela de Análisis Económico del

Derecho, contraria a las tesis de los Estudios Críticos de Derecho, por cuanto

sostiene una ética normativa liberal, una filosofía pragmática instrumentalista y un

método de investigación económico. Para esta tendencia, los jueces son en

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realidad distribuidores de riqueza, debiendo cumplir con su tarea de forma

eficiente a través de la búsqueda de la maximización del bienestar general.

Finalmente, la última gran corriente que destaca la profesora Faralli es la reflexión

feminista. Dicha tendencia habría recorrido un camino de radicalización desde una

postura liberal crítica con el Derecho en cuanto sexista, pasando por una etapa

intermedia de feminismo cultural, caracterizada por la crítica hacia el Derecho en

cuanto Derecho masculino, hasta una fase final de feminismo radical, promotora

de la diferencia, esto es, de la necesidad de negar la supuesta neutralidad del

Derecho respecto del género, buscando la elaboración de un Derecho sexuado

que privilegie a la mujer en cuanto tal. Relacionadas con la reflexión feminista

también encontramos las teorías de la diferencia racial.

A partir de los años sesenta y setenta del pasado siglo se advierte una tendencia

contraria al modelo lógico-deductivo de razonamiento jurídico, tan característico

del positivismo jurídico. La preocupación de los autores que se incluyen en este

movimiento de renovación es la necesidad de establecer unas reglas del discurso

jurídico que, tal y como se desprende del pensamiento de Alexy, limiten la libertad

argumentativa, para lograr un encadenamiento conceptual racionalmente

justificado, no en virtud de su contenido concreto, ni tampoco a través de una

determinación apriorística del discurso, sino racional como resultado del respeto

a tales reglas argumentativas. Así, el profesor finlandés Aulis Arvi Aarnio, si bien

señala la certeza de los enunciados interpretativos del Derecho como requisito

indispensable para su corrección, reconoce que no es posible identificar una única

respuesta correcta.

En realidad, la corrección surgiría de la sujeción a unos criterios o cánones

predeterminados. Para este autor la racionalidad lógico-formal no agota el

discurso jurídico, sino que éste también está sometido a la racionalidad dialéctica,

la cual apela más bien a la congruencia y a la razonabilidad. Sin embargo, a pesar

de las nuevas tendencias que se advierten en los últimos cincuenta años, el

positivismo mantiene su vigor, especialmente en lo que se refiere a la

aproximación analítica al Derecho.

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2. Principales representantes

2.1 Hans Kelsen

La teoría pura del Derecho de Hans Kelsen constituye una de las piezas capitales

de la teoría jurídica contemporánea. Como ha señalado Mario Losano, todas las

teorías del Derecho del siglo XX terminan siendo analizadas en función de su

mayor o menor proximidad respecto a la teoría pura, enunciada por Kelsen en

los primeros decenios del siglo y desarrollada luego hasta los últimos años de su

vida. Por esta razón, la referencia a la doctrina kelseniana en un Taller destinado

a analizar las principales concepciones contemporáneas en el ámbito de la

Teoría del Derecho resulta más que obligada.

A la hora de abordar el estudio de la teoría de Kelsen resulta esencial tener

presente su carácter complejo e interdependiente. La complejidad de esta teoría

se debe, entre otras razones, a la existencia de una duplicidad de fondo que

atraviesa el conjunto de la doctrina kelseniana y que es fruto de su pretensión de

ser, al mismo tiempo, una teoría del Derecho y una teoría de la ciencia del

Derecho, e, incluso, una teoría de la ciencia normativa. Por su parte, el carácter

marcadamente interdependiente de dicha doctrina supone que la comprensión

de muchos de sus conceptos exija tener en cuenta el contexto en el que se

insertan en la obra kelseniana.

Pues bien, estos rasgos implican que un trabajo de estas características no

pueda aspirar a dar cuenta de todos los elementos de la teoría pura del Derecho

y tampoco a exponer de manera rigurosa sus aspectos esenciales. En este

sentido, nos limitaremos a señalar los presupuestos que condicionan la

aproximación de Kelsen al fenómeno jurídico, cuya compresión resulta crucial

para entender el conjunto de su esquema conceptual, y a exponer de manera

sintética el elemento de su construcción que en mayor medida ha influido en la

teoría jurídica post-kelseniana, esto es, su concepción del Derecho como

sistema.

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I. Algunos presupuestos: la pureza metódica y el positivismo jurídico de la

teoría pura.

Toda la construcción teórica kelseniana está condicionada por la elección de la

epistemología neokantiana como instrumento para construir una teoría jurídica

positivista. La opción por la epistemología neokantiana impone la asunción del

principio de pureza metódica. Este principio pretende “excluir” del conocimiento

del Derecho “todos los elementos que le son extraños”, exigiendo la construcción

de una teoría exclusivamente normativa depurada de cualquier influencia tanto

del mundo real como del mundo de la moral y de la política: la doctrina pura del

derecho. En este sentido, “la primera purificación de la teoría pura” impone como

postulado central el dualismo entre ser (Sein) y deber ser (Sollen); distinción

esencial para la elaboración de una teoría científica de carácter normativo en

tanto permite fundar su autonomía frente a las ciencias naturales. La principal

consecuencia derivada del dualismo neokantiano consiste en la afirmación de

que el fundamento de la validez de las normas jurídicas no puede radicar nunca

en un hecho empírico, sino solamente en otra norma. Ello implica el

enfrentamiento de la doctrina kelseniana con las concepciones del Derecho de

impronta realista.

En todo caso, para que el conocimiento en el ámbito de la esfera normativa

adquiera el estatus de auténtica ciencia al que la teoría kelseniana aspira se

precisa otra purificación que permite fundamentar su carácter neutral, objetivo y

a-ideológico. Según Kelsen la ciencia jurídica debe limitar su objeto de estudio

al Derecho positivo y ha de excluir los juicios de valor de carácter moral. Desde

el voluntarismo y el relativismo profesados por el profesor austriaco, las normas

son el producto de la voluntad y nunca de la mera razón y los juicios morales se

presentan siempre como juicios de valor subjetivos en relación con los cuales no

es posible alcanzar un conocimiento científico. Esta segunda purificación implica

el rechazo radical a las concepciones del Derecho de corte iusnaturalista. Pues

bien, desde estos referentes, la construcción teórica de Kelsen se caracteriza

por manejar una serie de tesis típicamente positivistas. Aludiremos en este

apartado a aquéllas que aparecen más directamente relacionadas con el

principio de pureza metódica y que sirven para aclarar su significado.

1. La tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moral:

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En relación con esta tesis conviene subrayar que si bien en muchas ocasiones

se presenta a la teoría pura kelseniana como expresión de una concepción de la

relación entre el Derecho y la moral que afirma la existencia de una separación

tajante entre ambos órdenes normativos, a mi juicio, la versión de la tesis de la

separación conceptual que Kelsen asume afirma la independencia del Derecho

respecto de la moral correcta y no respecto de cualquier moral. En este sentido,

Kelsen afirma que “la exigencia de distinguir el derecho de la moral, el derecho

de la justicia, significa que la validez de un orden jurídico positivo es

independiente de la validez de esa única moral absoluta exclusivamente válida,

de esa moral de las morales, de la moral por excelencia”. Y admite sin

vacilaciones que “todo orden jurídico positivo puede estar conforme con alguna

de las muchas normas de justicia sin que tal conformidad pueda ser considerada

como el fundamento de su validez. Una doctrina positivista, es decir, realista no

niega que la formación de un orden jurídico positivo puede estar, y como regla

de hecho lo está, determinada por la representación de alguna de las muchas

posibles normas de justicia”. Aunque en la construcción kelseniana, como antes

se señaló, el relativismo es un argumento central a la hora de negar la existencia

de una relación conceptual entre el Derecho y la moral correcta, esta vinculación

es “repudiada” también “por otras razones”, entre ellas, porque “en sus

aplicaciones de hecho, a través de la ciencia jurídica dominante en una

determinada comunidad jurídica” puede conducir “a una legitimación acrítica del

orden coactivo estatal constitutivo de esa comunidad”.

Desde esta óptica la teoría kelseniana —a pesar de su, en ocasiones

malentendida, “pureza”— resulta plenamente compatible con la afirmación de

que el Derecho expresa siempre un punto de vista sobre la justicia y puede

considerarse, al igual que la teoría de Hart, exponente del modelo de relación

entre Derecho y moral que sostiene la existencia de una vinculación contingente

o aleatoria entre ambos órdenes normativos. Lo que es puro no es el Derecho,

que aparece condicionado por dimensiones morales, sino su conocimiento.

2. La tesis de la exclusividad del Derecho positivo:

Kelsen define la teoría pura del Derecho como “una teoría monista del derecho:

según ella no hay más que un derecho el derecho positivo”, frente al carácter

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dualista de la doctrina iusnaturalista que afirma la “existencia de un derecho

natural junto al derecho positivo”. El Derecho es, para Kelsen, “siempre positivo

y su positividad consiste en el hecho de que es creado y nulificado por actos de

seres humanos con lo cual es independiente de la moral y de otros sistemas

normativos semejantes”.

Lo anterior, supone, por tanto, que las normas jurídicas tienen su origen en

hechos empíricamente verificables, en actos de voluntad humana, esto es, son

normas positivas. Como veremos después como un poco más de detalle,

también la norma fundamental – única norma que no puede ser relacionada con

los hechos en el sentido anteriormente indicado al no ser una norma puesta, sino

una norma presupuesta – se reconduce a la realidad empírica en tanto su

formulación está condicionada a la eficacia general del orden jurídico. En este

sentido, a pesar de la necesidad de separar ambas esferas, impuesta por el

principio de pureza metódica, Kelsen considera la presencia de una cierta

correlación entre las normas y la realidad como una exigencia fundamental para

cumplir con la objetividad y la neutralidad entendidas como requisitos ineludibles

del conocimiento científico. Esta tesis viene a coincidir con la tesis hartiana de

las fuentes sociales del Derecho.

3. La concepción del Derecho como sistema:

Para comprender cabalmente el concepto de sistema jurídico que maneja

Kelsen, resulta necesario tener en cuenta que la articulación sistemática de las

normas responde en la doctrina pura no sólo a razones teóricas o metodológicas,

sino también a razones epistemológicas.

Además, conviene tener presente que esta tesis sitúa a la teoría kelseniana en

un concepto más estricto de positivismo que las dos tesis anteriores, que

integraría entre sus rasgos definitorios la idea de sistema.

Recurriendo a la distinción entre un concepto sistemático y un concepto

decisionista de Derecho, cabría sostener que el positivismo se identifica con el

primero, mientras que el realismo lo hace con el segundo. En estas coordenadas

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se afirma que el planteamiento de Kelsen supone una crítica a las teorías

realistas del Derecho.

La asunción de una concepción sistemática de lo jurídico implica sostener que la

validez objetiva de una norma jurídica no requiere tan sólo que haya sido puesta

a través de un comportamiento fáctico cuyo sentido subjetivo sea una norma,

sino que se exige, además, que ese comportamiento sea identificable como

“creador” de normas jurídicas sobre la base de lo establecido en una norma

superior. Este es, como es sabido, el criterio que sirve a Kelsen para distinguir

una norma jurídica, del mandato de un ladrón de caminos. Pues bien, me

detendré a continuación en el estudio de la concepción sistemática del Derecho

manejada por Kelsen.

II. La idea de sistema jurídico en la teoría pura del Derecho.

Afirma Bobbio que es con Kelsen cuando por primera vez, y definitivamente, la

Teoría del Derecho se orienta “hacia el estudio del ordenamiento jurídico en su

conjunto, al considerar como concepto fundamental para la construcción teórica

del campo del Derecho no ya el concepto de norma, sino el de ordenamiento,

entendido como un sistema de normas”.

Aunque en su primera gran obra Kelsen se ocupa en exclusiva del estudio del

Derecho desde una perspectiva estática que “tiene como objeto el derecho como

sistema de normas con validez, el derecho en su estado de equilibrio” —lo que

le conduce a elaborar una teoría de la norma jurídica— en sus obras posteriores

añade a su aproximación una perspectiva dinámica que se fija en “el proceso

jurídico en el que el derecho se produce y se aplica, el derecho en su movimiento”

— a partir de la cual desarrolla una teoría del Ordenamiento jurídico que resuelve

la cuestión de la validez de las normas jurídicas.

El modelo de sistema jurídico de Kelsen se perfila como un esquema formal que

pretende aprehender la estructura interna y dar cuenta del funcionamiento de los

órdenes jurídicos vigentes. Para Kelsen el Derecho positivo consiste en un

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conjunto de normas, en una pluralidad de decisiones procedentes de autoridades

diversas, susceptibles de ser reconducidas a una unidad, a un sistema.

Pues bien, a la hora de abordar el problema de la unidad del Ordenamiento

resulta útil diferenciar dos perspectivas o puntos de vista: un punto de vista

interno, que tiene su límite en la norma constitucional, y que se relaciona con el

problema de la validez de las normas individualmente consideradas y un punto

de vista externo, que va más allá de la Constitución y que se relaciona con el

problema de la validez del Ordenamiento jurídico en su conjunto En este contexto

la teoría del sistema jurídico formulada por Kelsen está integrada por dos

referentes básicos: 1) la construcción jerárquica, gradual o piramidal que opera

en el punto de vista interno 2) la norma fundamental que opera en el punto de

vista externo.

La solución al problema de la unidad del Ordenamiento jurídico suministrada por

la teoría kelseniana en la perspectiva interna, no sólo ha trascendido el ámbito

de los representantes de la Teoría pura, sino que ha desbordado, además, el

campo específico de la Teoría del Derecho. Como es sabido, en opinión de

Kelsen, el orden jurídico “no es un sistema de normas coordinadas entre sí, que

se hallasen por así decirlo una al lado de la otra, en el mismo nivel, sino que se

trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles”. Desde esta visión, cabría

representar gráficamente el Derecho recurriendo a la exitosa imagen

piramidal25. Según esta imagen, el Ordenamiento jurídico se configura

internamente como “una construcción escalonada” – o gradual – “de normas

recíprocamente supra y subordinadas”. De acuerdo con este esquema, la

pluralidad de normas existente en los niveles inferiores va descendiendo a

medida que ascendemos en el orden jerárquico hasta llegar a una norma última

que, limitando la reflexión al punto de vista interno, será la norma constitucional.

En las coordenadas de la construcción gradual, la validez de una norma reposa

en una norma superior, una norma es válida si es conforme con las normas de

superior grado. El sistema jurídico se presenta, por tanto, desde la óptica

kelseniana, como un esquema de identificación y de justificación de normas en

el que toda validación requiere la apelación a una norma superior.

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En la explicación de la unidad en el punto de vista externo, esto es, en la

fundamentación de la validez del Ordenamiento jurídico en su conjunto, Kelsen,

como consecuencia del principio de pureza metódica - que, como es sabido,

impide que la validez de una norma pueda radicar en un elemento de carácter

fáctico o ideológico introduce el expediente de la norma fundamental. Esta norma

se plantea como el elemento constitutivo “de la unidad” y “fundamento de la

validez” de todas las demás normas del sistema. Nos detendremos en lo que

sigue en la exposición de este elemento. Por lo que respecta a su función, la

norma fundamental sirve para detener la cadena de fundamentación de la validez

que va de las normas inferiores a las normas superiores. Como señala Kelsen,

la pregunta por el fundamento de la validez de una norma nos conduce a la

Constitución como norma superior del orden jurídico. La validez de la norma

constitucional podría todavía ser referida a una Constitución anterior, pero, en

todo caso, se llegaría siempre a una norma constitucional que o bien ha surgido

revolucionariamente o bien es la primera constitución histórica del Estado en

cuestión. Pues bien, la validez de esa norma constitucional radica, en opinión de

Kelsen, en la norma fundamental. Por lo que se refiere a su naturaleza, la norma

fundamental “como norma suprema tiene que ser presupuesta, dado que no

puede ser impuesta por una autoridad cuya competencia tendría que basarse en

una norma aún superior”. Se trata de un presupuesto necesario, desde las

coordenadas epistemológicas en las que se enmarca la teoría kelseniana, “de

toda interpretación positivista del material jurídico”. En este sentido, afirma

Kelsen que con su formulación la teoría pura tan sólo hace explícito “lo que todos

los juristas, inconscientemente en la mayoría de los casos, dan por supuesto

cuando consideran el derecho positivo como un conjunto de normas válidas y no

únicamente como un conjunto de hechos; al mismo tiempo que repudian todo

derecho natural del que el orden jurídico positivo pudiera recibir su validez”.

La norma fundamental, es, además, como antes se adelantó, una norma

condicionada por la eficacia. Como apunta Kelsen, “la norma básica de un orden

jurídico nacional no es un producto arbitrario de la imaginación del jurista. Su

contenido se encuentra determinado por los hechos” en la medida en que tan

sólo puede presuponerse en relación con un orden jurídico que en su totalidad

es eficaz, es decir, que es generalmente obedecido y aplicado. De cualquier

forma, como se ocupa de aclarar Kelsen, la eficacia constituye una condición de

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validez del orden jurídico, pero no el fundamento mismo de la validez que se

encuentra en la norma fundamental. La validez no proviene de la eficacia,

aunque no puede darse sin la eficacia.

Pues bien, la norma fundamental no aglutina, sino más bien todo lo contrario, el

consenso que genera la construcción gradual, siendo objeto de importantes

objeciones que vienen a subrayar que se trata de un expediente superfluo que

trata de enmascarar la realidad del poder. Ciertamente, la norma fundamental es

un elemento del que puede prescindirse, si no se asumen los presupuestos

neokantianos que condicionan la teoría kelseniana. Este sentido, comparto las

críticas que indican que sería más correcto hablar de un “hecho fundante básico”,

esto es, del hecho del poder que apoya la eficacia del Ordenamiento identificada

en este plano de análisis con su validez.

El propio Kelsen, de una u otra forma, asume que la norma fundamental sólo

debe presuponerse si existe un poder efectivo tras ella, capaz de hacer valer el

Derecho. La teoría pura termina resolviendo la validez de un orden jurídico en su

efectividad, por lo que la norma fundamental se convierte en una solución ficticia

que transforma el poder en Derecho, que “disfraza” en términos normativos, lo

que no es más que una “situación de hecho”. En todo caso, considero es

necesario realizar en este punto algunas observaciones importantes. En primer

lugar, procede aclarar que el abandono de la teoría de la norma fundamental no

impide que “la teoría gradual y el concepto de validez kelseniano” sigan siendo

“un esquema plausible para explicar el funcionamiento de los sistemas jurídicos”.

En segundo lugar, importa señalar que si bien suele señalarse que al final de su

vida Kelsen reconoció su error, admitiendo el carácter ficticio de la norma

fundamental, en realidad el profesor austriaco siempre fue plenamente

consciente del papel del poder en la determinación de la validez del Derecho.

Así, ya en su escrito de 1917 señalaba el profesor austriaco, “El problema del

Derecho natural es el eterno problema de lo que está tras el Derecho positivo. Y

quien busca una respuesta no encuentra -me temo- ni la verdad absoluta de una

metafísica ni la justicia absoluta de un Derecho natural: quien alza el velo y no

cierra los ojos es deslumbrado por la Gorgona del poder”. En tercer lugar,

considero posible interpretar la norma fundamental como la opción por

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contemplar el Derecho no en términos de poder desnudo, o de relaciones de

fuerza, sino como un conjunto de normas objetivamente válidas. Se trataría de

una opción por jugar al juego del Derecho.

Avanzando en la exposición, la visión sistemática del Derecho manejada por

Kelsen se completa con la definición del orden jurídico como un sistema de tipo

dinámico frente a los sistemas morales que poseerían un carácter estático40.

Pues bien, de la lectura de los textos en los que Kelsen hace referencia a esta

distinción se deduce que parecen ser dos los criterios que sirven para diferenciar

los sistemas estáticos y dinámicos: 1) la diferente estructura o naturaleza de la

norma fundamental 2) la diferente relación entre las normas dentro del sistema,

esto es, la diferente configuración de las relaciones internormativas).

La diferencia estructural o de “naturaleza” entre las normas fundamentales de

los sistemas estáticos y dinámicos radica en que en los sistemas estáticos, la

norma fundamental se configura como un precepto que integra ciertos

contenidos morales generales, esto es, en un sistema estático la norma

fundamental presenta una naturaleza material; mientras que en los sistemas

dinámicos la norma fundamental se define como una norma meramente formal,

que se limita a otorgar competencia al máximo órgano creador de normas, al

constituyente primero, sin imponerle condicionamientos relativos al contenido de

las normas por él creadas.

Pues bien, en este punto la caracterización formal de la norma fundamental del

orden jurídico, como un sistema normativo dinámico, es la otra cara moneda de

su conexión con la eficacia y expresa el carácter positivista de la teoría pura en

tanto supone la traducción a los términos específicos del discurso kelseniano de

la tesis de la separación conceptual entre el Derecho y la moral. El carácter

exclusivamente formal de la norma fundamental impide que pueda condicionar

“en modo alguno el contenido de la constitución, esto es, de las normas

establecidas por el acto constituyente y el contenido de las normas que de

acuerdo con la constitución han de ser creadas”. La inexistencia de contenidos

en la norma básica implica que el poder socialmente eficaz, quien efectivamente

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consigue obediencia, tiene la competencia para dictar las normas superiores con

absoluta discrecionalidad, lo que impide negar validez a un orden jurídico eficaz

sean cuales sean sus contenidos, posibilita afirmar la validez de órdenes

jurídicos fundados en diferentes opciones morales y permite considerar Derecho

válido el resultante de una revolución que logra imponerse.

Pasando al análisis de las relaciones internormativas, en los sistemas estáticos

las normas se deducen unas de otras: una norma es válida si su contenido puede

deducirse del contenido de una norma superior y, en última instancia, del

contenido de la norma fundamental. En cambio, en un sistema dinámico las

normas se producen unas por medio de las otras: una norma es válida si ha sido

producida de la manera determinada en una norma superior y, en última

instancia, de la manera determinada en la norma fundamental. En el Derecho,

como orden normativo dinámico, la relación jerárquica de dependencia entre las

normas es una relación de regulación de la producción. Las normas superiores

regulan la creación de las normas inferiores. Pues bien, la tesis de que el

Derecho regula su propia producción ocupa un lugar central en el análisis

estructural de lo jurídico ensayado por la doctrina kelseniana. En efecto, Kelsen

considera este principio como una “peculiaridad del Derecho especialmente

significativa” que ostenta “una extraordinaria relevancia teórica” La importancia

radical de esta nota en el plano teórico estriba en que, como se viene señalando,

la reconstrucción sistemática del Derecho se basa, precisamente, en esta

relación de regulación de la producción.

Según la interpretación más difundida de la teoría kelseniana, esta relación

regulativa-productiva, que conecta a las normas jurídicas en un sistema de tipo

dinámico, es una relación meramente formal. De este modo, se afirma que para

Kelsen las normas superiores se limitarían a establecer el órgano competente

para la producción de las normas inferiores y el procedimiento para su creación

o, al menos, que estos aspectos formales del nexo de producción serían las

únicas dimensiones relevantes para la cuestión de la validez jurídica.

Así, los criterios de validez serían para la teoría pura exclusivamente formales.

En este sentido, es común sostener que la evolución de los Ordenamientos

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constitucionales contemporáneos que incorporan todo un elenco de normas

materiales que se afirma condicionan de un modo esencial el ejercicio válido del

poder normativo, supone la necesidad de abandonar, o al menos, de revisar la

concepción kelseniana del sistema jurídico.

Sin embargo, una lectura más detenida de la visión sistemática del Derecho

manejada por Kelsen permite afirmar que las normas superiores no sólo

determinan formalmente, sino también materialmente la creación de las normas

inferiores y que ambos tipos de determinación adquieren importancia a la hora

de analizar la validez jurídica. Así, en la construcción kelseniana, la validez de

las normas jurídicas depende de que hayan sido creada por el órgano

competente, según el procedimiento adecuado y que no entren en contradicción

con los contenidos de las normas superiores. Desde esta óptica, la actuación del

poder normativo aparece, desde las coordenadas kelsenianas, condicionada

tanto formal como materialmente.

En todo caso, Kelsen reiteradamente insiste en que la determinación de la norma

inferior por la norma superior, “nunca es completa” permaneciendo siempre un

“mayor o menor espacio de juego para la libre discrecionalidad”. La comprensión

de esta afirmación exige aludir brevemente a la concepción de la interpretación

manejada por la teoría kelseniana.

Kelsen concibe la interpretación como un “procedimiento espiritual que

acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada

superior a una grada inferior” En su opinión, este procedimiento no conduce a

descubrir el único sentido correcto de la norma sobre la base del cual proceder

a efectuar la única aplicación posible. En la construcción kelseniana la

interpretación jurídica entendida como “conocimiento del sentido del objeto

interpretado” arroja como resultado la determinación del “marco que expone el

derecho por interpretar, y, por lo tanto, el conocimiento de varias posibilidades

dadas dentro de ese marco”48. Por ello, cuando la interpretación se realiza con

la vista puesta en la aplicación la autoridad competente tiene que escoger una

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de las significaciones de la disposición jurídica en cuestión en aras de poder

alcanzar una decisión que no es la única correcta pero sí una entre las posibles.

Desde estos parámetros, Kelsen afirma que en la interpretación auténtica – esto

es, en la interpretación efectuada por un órgano jurídico en el proceso de

aplicación de Derecho – “la interpretación cognoscitiva del derecho aplicable se

enlaza con un acto de voluntad en el cual el órgano de aplicación del derecho

efectúa una elección entre las posibilidades que la interpretación cognoscitiva

muestra”. Lo relevante de la imagen del marco es que supone que determinadas

interpretaciones quedan fuera. De esta forma, es posible hablar de

interpretaciones posibles e imposibles, válidas e inválidas. En palabras de

Kelsen, “todo acto de aplicación es conforme a derecho” – esto es, válido – “si

se mantiene dentro de ese marco colmándolo en algún sentido posible”.

Ahora bien, a su juicio, la cuestión “de cuál sea la posibilidad “correcta”, en el

marco del derecho aplicable” no es “ninguna pregunta dirigida al conocimiento

del derecho positivo, no es una pregunta teórico-jurídica sino un problema

político”. La elección dentro del marco de las interpretaciones posibles es, por

tanto, desde la óptica kelseniana, influida de nuevo en este punto por el

relativismo moral, un acto puramente volitivo y subjetivo. De este modo, Kelsen

se despreocupa por la cuestión de la justificación de las decisiones y por la

argumentación jurídica y rechaza la posibilidad de analizar racionalmente la

elección discrecional del intérprete.

De nuevo, suele considerarse que se trata de una insuficiencia de la teoría

kelseniana especialmente relevante en el contexto del Derecho del

constitucionalismo.

Finalmente, para cerrar la exposición de la concepción sistemática del Derecho

manejada por Kelsen procede hacer referencia al problema de las normas

irregulares. En palabras de Kelsen, “puesto que el orden jurídico representa una

construcción escalonada de normas entre sí en relación de supra y

subordinación y dado que una norma sólo pertenece a determinado orden

jurídico porque y en tanto su producción corresponde a una norma superior

determinante, surge el problema de un posible conflicto entre una norma de nivel

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superior y una norma inferior, es decir, la pregunta: qué vale como derecho

cuando una norma no corresponde a la norma que determina su producción”.

Kelsen, contemplando la posibilidad de que las autoridades creadoras de normas

no cumplan las prescripciones que disciplinan su actuación normativa, considera

de crucial importancia para mantener la funcionalidad y la consistencia del

Derecho como sistema normativo, el establecimiento de mecanismos que

garanticen la regularidad de los actos de producción jurídica, subsanando las

posibles violaciones de la jerarquía del Ordenamiento. En el contexto de un

orden normativo dinámico, estos mecanismos consisten, precisamente, en

“conferir” un poder, esto es, en autorizar a un órgano para examinar la

regularidad de la actuación de otro órgano y para proceder, en su caso, a la

anulación de la decisión irregular. Podría establecerse todavía otro órgano

encargado de examinar, a su vez, la regularidad del juicio de regularidad emitido

por este órgano de control; pero, como advierte Kelsen, la discusión acerca de

la regularidad de la decisión “no puede continuar indefinidamente”, sino que

“debe tener un término” que viene dado por la existencia de un último órgano

competente “para dar una decisión final a la contienda, una autoridad cuya

resolución no pueda ser ya revocada o modificada”. En estas coordenadas, como

el propio Kelsen reconoce, “no puede existir una garantía absoluta de que la

norma inferior corresponda a la superior. La posibilidad de que la primera no

corresponda a la segunda, que determina la creación y el contenido de aquélla

no quedan jamás excluidas”. Pues bien, la respuesta que la teoría kelseniana

plantea frente al problema de la existencia y posible consolidación de las

decisiones irregulares consiste, como es sabido, en la formulación de la doctrina

de la cláusula alternativa tácita o de las habilitaciones supuestas. Con la tesis de

la alternatividad Kelsen pretende dar cuenta de la validez definitiva que poseen

las decisiones de los órganos de última o de única instancia, y de la validez

provisional de las decisiones del resto de las autoridades jurídicas, incluso

cuando vulneran las determinaciones de las normas superiores.

En virtud de esta doctrina se entiende que la norma fundamental ha previsto dos

normas generales de habilitación alternativas una expresa, que autoriza al poder

a crear normas con un cierto contenido y a través de un determinado

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procedimiento, y otra tácita, que le habilita a crear normas con el contenido y por

el procedimiento que el propio poder decida. De este modo, el expediente de la

cláusula alternativa tácita erradica la posibilidad de que el poder vulnere las

prescripciones de las normas superiores desde el momento en que las

decisiones que se enfrentan a la alternativa expresa se ajustan por definición al

contenido de la alternativa tácita cuya determinación depende en exclusiva de la

voluntad del propio poder. Sobre la doctrina de la cláusula alternativa tácita se

han proyectado toda una serie de críticas que subrayan los efectos devastadores

que de ella se derivan para una visión sistemática de lo jurídico. Quizá la más

objeción más contundente es aquélla que señala que la tesis de la alternatividad

afecta no sólo a la determinación del contenido, sino también a la determinación

procedimiento, e incluso a la determinación del órgano competente lo que

conduce a la afirmación “evidentemente absurda de que el Derecho positivo

autoriza a cualquiera a dictar normas con cualquier contenido y mediante

cualquier procedimiento”.

Esta consideración se enfrenta radicalmente con la idea de sistema. Así, en

virtud de esta doctrina, cualquier poder efectivo deviene poder jurídico y

cualquier mandato positivo, con tal de que sea eficaz, se convierte en una norma

jurídica válida.

Expresamente, admite Kelsen cuando aborda el tratamiento de las decisiones

irregulares la presencia de una nueva limitación del principio de legitimidad - que

exige que las normas sean creadas siguiendo las determinaciones formales y

materiales contempladas en el propio orden jurídico - por el principio de

efectividad. Esta limitación supone, en efecto, que el principio de efectividad

predomina sobre el principio de legitimidad. Pero, más aún, la doctrina de la

cláusula alternativa tácita implica que el principio de efectividad determina el

principio de legitimidad en la medida en las normas efectivas se consideran

normas válidas en virtud de su legitimidad, esto es, en virtud de su conformidad

con las normas superiores.

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Con la doctrina de la cláusula alternativa tácita Kelsen trata de hacer coincidir las

normas jurídicas válidas, según los parámetros de su construcción, con las

normas eficaces que se aplican y se obedecen en una sociedad determinada.

Así, la doctrina de la cláusula alternativa tacita, al igual que la teoría de la norma

fundamental, constituye un expediente al que se recurre para “traducir a términos

normativos las determinaciones fácticas operantes en el sistema jurídico,

determinaciones fácticas que Kelsen detecta perfectamente pero que no puede

incorporar a su teoría sin sentir que destruyen su presupuesto teórico esencial,

el de la radical separación y autonomía de Sein y Sollen”. La respuesta que

Kelsen propone frente al problema de las normas irregulares resulta

manifiestamente insatisfactoria. En todo caso, de los errores de Kelsen y de las

razones que los motivan cabe extraer algunas enseñanzas que pueden ayudar

a resolver un difícil dilema que se plantea a cualquier concepción sistemática del

Derecho.

2.2 Rudolf Stammler

Karl Eduard Julius Theodor Rudolf Stammler , más conocido como Rudolf

Stammler (y en países hispanos también conocido como Rodolfo Stammler ),

(Alsfeld, Gran ducado de Hessen y del Rin, 19 de

febrero de1856 - Wernigerode, Tercer Reich, 25 de abril de 1938) fue

un jurista y profesor; uno de los principales filósofos del derecho alemanes, de la

escuela neokantiana

Stammler estudió Derecho en Giessen y en Leipzig. En 1877, escribió su tesis

doctoral sobre la doctrina del estado de emergencia en el derecho penal. En

1880 obtuvo el título de profesor de Derecho romano. Entre 1882 y 1884 fue

profesor asociado en Marburg y entre 1884 y 1885 en Giessen. De 1885 a 1916

fue profesor en Halle an der Saale. En 1913 fundó Zeitschrift für

Rechtsphilosophie (Revista de Filosofía del Derecho) y, de 1916 a 1923, ejerció

de profesor en Berlín.

Durante el nacionalsocialismo, fue miembro del Anillo de la libertad alemán

del Partido Nazi en Wernigerode y del Comité de Filosofía Jurídica, fundado por

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el Ministerio de Justicia del Reich en la Academia de Derecho alemana. Rudolf

Stammler fue el padre del germanista e historiador del arte Wolfgang Stammler

y del filósofo Gerhard Stammler.

Fue el fundador de la Filosofía del Derecho neokantiana en Alemania. Aplica al

Derecho el dualismo materia/forma: la materia sería el contenido del Derecho,

variable y cambiante según la época histórica y el lugar; la forma sería

el Derecho Natural, principios inmutables y eternos. Esta doctrina es conocida

como «Derecho natural de contenido variable».

También distingue entre concepto de Derecho e idea de Derecho. En palabras

del profesor Fernando de los Ríos: 企el concepto expresa, según Stammler, la

unidad incondicionada, incambiable, en que no aparece determinado contenido

alguno, es, nada limitado, una forma para el orden del querer humano, resultado

de un orden de realidad, atendiendo al cual es definible aquel como el "querer

que une de una manera soberana, imperiosa e inviolable". La idea, en cambio,

es ya una dirección y significa, "lo que antes se designaba, escribe Stammler,

como fin último"; indica la dirección de una conformidad con la ley de la voluntad,

es decir, está saturada de espíritu moral.伎 Durante su periodo creativo en Halle,

fue uno de los principales impulsores del movimiento de reforma de la enseñanza

del derecho en la Universidad. Las ideas de Stammler sobre cuestiones de

educación jurídica se referían principalmente a la mejora de la educación jurídica

desde el interior, es decir, la educación jurídica se debe basar en los principios

de la Ciencia de la Educación generalmente aceptados, para mejorar la

educación jurídica. Los esfuerzos de Stammler fueron asumidos y profundizados

por Paul Krückmann.

Tratado de filosofía del derecho

La obra, una «filosofía del derecho fundada críticamente», quiere ofrecer

también al lector un «resumen y una exposición ordenada» de la doctrina

filosófica del derecho en conjunto. Como «doctrina de lo que puede establecerse

con incondicional validez universal en exposiciones jurídicas», la filosofía del

derecho ha de investigar «el sistema de las formas puras en las que pensamos

jurídicamente». El concepto de derecho es una de las formas por las que se

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ordena y determina la «materia condicionada de una aspiración mudable». Este

concepto es definido como una «especie de querer vinculante», a saber, como

el «querer inviolable, autónomo y vinculante». A la definición sigue la descripción

de cómo el concepto de derecho actúa «en el orden de las aspiraciones

humanas». Junto con el esbozo de una psicología del derecho y el tratado sobre

el nacimiento y la validez del concepto de derecho, alcanza especial importancia

la afirmación de Stammler en el sentido de que el derecho ha de considerarse

«condición lógica de la economía social».

La filosofía del derecho halla finalmente su consumación en la consideración de

la idea del derecho. El centro de gravedad de la última investigación es la

doctrina de la justicia, que se articula en las dos preguntas por el «ideal social»

y por el «derecho justo».

Como «pensamiento de la protección constante de una armonía absoluta del

querer social pensable», para Stammler, el ideal social de una «comunidad de

hombres que quieren libremente» constituye el principio regulativo «por el que

puede regirse un derecho especial para ser justo por sí mismo». Los cuatro

«principios de un derecho justo» (dos principios del «acatamiento» y dos

principios de la «participación») contienen las líneas directrices formales para el

«método de la recta elección».

Sigue una teoría jurídica del método, que después de la deducción de las

«categorías del derecho» a partir del concepto de derecho, investiga la formación

y construcción jurídica de conceptos. Sobre esa base, Stammler esboza los

principios jurídicos y las líneas fundamentales de la técnica y sistemática

jurídicas. La obra termina con una teoría de la praxis jurídica, donde, entre otras

cosas, se trata la posibilidad de una política dirigida científicamente de acuerdo

con el idealismo social.

Los puntos más importantes de una discusión crítica con la obra comentada son

la falta de una mediación persuasiva entre un principio puramente formal del

derecho y la norma concreta del mismo, así como la sospecha de una

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apriorización ilegítima de contenidos empíricos en la teoría de las formas puras

del pensamiento jurídico.

2.3 Gustav Radbruch

Gustav Radbruch (Lübeck, 1878-Heidelberg, 1950), jurista alemán. Ministro de

justicia y profesor universitario. Especializado en Filosofía del Derecho. Estudió

Derecho en Münich. Leipzig, y Berlín. Fue Profesor

en Heidelberg,Koenigsberg y Kiel, impartiendo clases de Derecho Penal,

Procesal, y de Filosofía del Derecho. Políticamente militó en el Partido

Socialdemócrata (SPD); de 1920 a1924 fue miembro del Reichstag y ministro de

Justicia en la República de Weimar con Joseph Wirth y con Gustav Stresemann.

Desde 1925, profesor de derecho penal en Heidelberg. Fue despojado de su

cátedra durante el nazismo y apartado de cualquier actividad docente.

Obras

En su obra "Introducción a la Filosofía del Derecho" destaca el tema "El Derecho

Supralegal", de cuyo contenido se desprende su famosa aportación al derecho

"Fórmula de Radbruch" que postula que el derecho extremadamente injusto no

es derecho. Esta fórmula sirvió de fundamento al Tribunal Supremo Federal de

Alemania al resolver las sentencias contra los guardias fronterizos de

la República Democrática Alemana (RDA).

Aporte jusfilosofico

La filosofía del derecho de Radbruch deriva del neokantismo, que postulaba que

hay una ruptura entre ser (Sein) y deber ser (Sollen), o entre hechos y valores.

Asimismo, existe una divisoria tajante entre las ciencias explicativas, causales,

como las ciencias de la naturaleza, y las ciencias interpretativas o

comprehensivas ("ciencias del espíritu"). La ciencia del Derecho se situaría, para

Radbruch, entre las ciencias del espíritu, pues no se limita a describir una

realidad, sino que aspira a comprender un fenómeno cargado de valor (el

Derecho). La ciencia jurídica se distingue así, tanto de la Sociología del Derecho,

como de la Filosofía del Derecho. El núcleo de la filosofía del derecho de

Radbruch consiste en la separación entre derecho positivo y la idea del derecho.

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La idea del derecho se define mediante la tríada constituida por: justicia, utilidad

y seguridad. La fórmula de Radbruch se fundamenta en esta tríada.

Radbruch asumió durante la mayor parte de su vida una postura racionalista y

relativista, definiendo el relativismo como "el supuesto ideológico de la

democracia". Ninguna ideología es demostrable ni refutable, y todas merecen

similar respeto. Sin embargo, después de 1945 Radbruch experimenta una

evolución en sus posiciones teóricas, como consecuencia de la caída del

régimen nazi, el desvelamiento de sus crímenes, y la necesidad de juzgar a los

responsables de éstos. Admite entonces la posibilidad de un "Derecho

supralegal" o "naturaleza de las cosas" que se impone sobre las leyes

abiertamente injustas y arbitrarias. Algunos autores, como Lon Fuller, interpretan

esto como un cambio de postura desde el positivismo al iusnaturalismo; otros,

como Erik Wolf, han defendido la esencial continuidad del pensamiento de

Radbruch.

Trascendencia

El problema entre el espíritu y la letra de la ley, en Alemania, despertó el interés

del público a causa del comportamiento homicida de los soldados de frontera de

la República Democrática Alemana. Estos, cumpliendo órdenes jerárquicas

superiores, disparaban a matar, a las personas que intentaban saltar el muro de

Berlín para huir a la Alemania occidental.

Se discute la denominada obediencia debida a órdenes injustas dadas por

superiores jerárquicos. La teoría de Radbruch postula que, cuando la ley escrita

sea incompatible con los principios de justicia sustancial, a un nivel intolerable,

o cuando la ley estatuaria se encuentre explícitamente en abierta contradicción

con el principio de igualdad que constituye el fundamento de toda justicia, el juez

debe de abstenerse de aplicar esa ley, por razones de justicia sustancial.

III. CONCLUSIONES

Luego de haber desarrollado el marco teórico de nuestro trabajo pasaremos a

señalar las siguientes conclusiones:

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Para Grocio existe un derecho de naturaleza conocido por la razón

humana. Conocimiento ¨a priori¨, lógico, por deducción lógica. El derecho

natural para Grocio es regla de recta razón que nos enseña cuándo un

acto es justo o injusto por su conformidad con la recta razón.

Para Hobbes El Estado representa ese mal necesario que debe existir

para salir del estado de guerra que es el que dispone el estado natural del

hombre, el Estado no es ninguna institución que surja del propio fin del

hombre para ayudarle a alcanzar su perfección sino un simple medio para

dominar las pasiones que perturban la paz social

Kant es el filósofo que mayor influencia ha ejercido en la Filosofía, la

Ciencia Natural y la Ciencia del Derecho en los siglos XIX y XX.

Para Kant, la ley es un juicio que contiene un imperativo categórico que

tiene tres características fundamentales: universalidad, mandato y

esencia formal.

El Derecho es para Kant el concepto de las condiciones bajo las cuales

pueden ser unidos el arbitrio de uno con el arbitrio de otro según una ley

general de libertad. En el concepto del Derecho de Kant podemos

reconocer tres elementos; el arbitrio, la ley general de la libertad y las

condiciones de la unión entre el arbitrio y la ley general de la libertad.

Kant diferencia a la Moral del Derecho a través de las peculiaridades de

la legislación de cada una de ellas. Esto lo hace con base en el diferente

tipo de relación que se establece entre la motivación que conecta

subjetivamente el fundamento de la determinación de la arbitrariedad de

la conducta, esto es la obligación, con la razón del sujeto — con la ley—

que representa objetivamente y de manera necesaria la conducta que

debe suceder. Quien lleva a cabo una conducta por tratarse de una

obligación y esto en razón de que su motivación es el cumplimiento de la

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obligación en si misma, esto es, sin considerar ninguna otra causa, razón

o motivo, actúa moralmente. En cambio, quien no hace a la obligación por

si misma su motivación, sino que actúa guiado por otra causa, razón o

motivo, actúa jurídicamente. De esta forma, la fuente de donde se inspira

la motivación es lo que se llama legislación y el diferente tipo de

legislación es lo que marca la diferencia entre Derecho y Moral.

Hegel pensaba que "la verdad es subjetiva"; que la verdad es obtenida por

la razón humana. Hegel sabía la función que habían tenido anteriores

filósofos. Todos ellos -Descartes, Spinoza, Hume, Kant, etc- habían

buscado y creído encontrar o pronunciarse sobre las "condiciones eternas

del conocimiento", que el hombre mutua las bases de su conocimiento de

acuerdo a la época, etc. "Hegel opinó que eso era imposible. Pensaba

que la base del conocimiento humano varía de generación en generación.

No existe ninguna "verdad eterna". No existe ninguna "razón eterna". El

único punto fijo al que puede agarrarse el filósofo es la propia historia",

expresaba.

Hegel considera al Derecho dentro del marco de la moral, y su filosofía

del Derecho es contraria a la de Kant. "El derecho es, pues, para Hegel,

el medio por el cual la libertad resulta posible, ya que proporciona a la ley

el orden dentro del cual puede actuar, y es esto lo que le da significado".

El eje sería el Estado y ya no la libertad. “Tomando una posición contraria

a Kant, Hegel coloca el eje del derecho no ya en la libertad humana sino

en el Estado. Negándose a diferenciar lo racional y lo real,” Por esta

concepción el Estado tendría una función y fuerza civilizadora. Esta sería

su misión principal. El estado se apoya en la voluntad de poder.

Hans Kelsen es el representante más importante del positivismo jurídico

del siglo XX. Toda su obra se presenta como un intento teórico jurídico de

expurgar del Derecho toda contaminación de derecho natural, toda

ideología o elemento sociológico que lo separara de su manifiesta

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75 | P á g i n a

intención de purificar el derecho. Sin duda fue una de las mentes con más

músculo jurídico que haya surgido en Europa.

No obstante, la teoría kelseniana no está exenta de fallas y, además, sirve

su teoría a otros fines que contradicen sus postulados: Kelsen estuvo

convencido de que el único medio para alcanzar soluciones a los

problemas sociales era a través de la mayoría parlamentaria. Para ello el

jurista austríaco no dudó en afirmar, erróneamente, que lo esencial era

mantener las libertades políticas (de expresión, de reunión, de

pensamiento, derecho de sufragio...) y no tanto las libertades económicas

(según él, meras ideologías burguesas). Así pues su positivismo jurídico

se presenta, a la postre, como una ideología socialista. Kelsen, que quería

apartar el Derecho de toda ideología o moral, resultó ser un ideólogo

activo de la moral socialista.

La estela kelseniana es inmensa; el jurista austríaco tuvo seguidores

importantes en casi todas las Universidades occidentales. Destacaron

especialmente en Italia (Norberto Bobbio), en Alemania (Kauffman), en

Dinamarca (Alf Ross) y en Inglaterra (Herbert L. Hart y Joseph Raz). En

nuestro país Luis Recaséns Siches (1903-1977) fue el introductor de

Kelsen en España (Recaséns estuvo en Viena en 1927 y tradujo a Kelsen

ya en 1928). Incluso juristas no positivistas de la talla de Luis Legaz

Lacambra(1906-1980) reconocían que dada la profunda significación que

tiene el kelsenismo en la historia del pensamiento filosófico-jurídico, la

Filosofía del Derecho actual debe consistir necesariamente en un "diálogo

con Kelsen".

La filosofía moderna se vio influenciada principalmente en el ámbito del

Derecho, por los aportes de Hobbes, Kant y Hegel.

La filosofía contemporánea toma como base a Hans Kelsen en el

desarrollo de una teoría pura del derecho como aporte al pensamiento

jusfilosofico de nuestros tiempos y con ello consolidar el positivismo

jurídico.

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Las nuevas tendencias jusfilosoficas aún se encuentran en desarrollo

pero parten desde las perspectivas de un derecho natural o un derecho

positivo, por lo que se confirma la importancia de ambas posturas

filosóficas.

El desarrollo del pensamiento jusfilosofico en nuestra época, conlleva a la

necesidad de replantear las teorías sobre el derecho, y con ello aplicar

una nueva doctrina que englobe el respeto a los derechos fundamentales

y los límites al poder punitivo del estado, tal como se aplica actualmente

al concepto del Estado de Derecho.

BIBLIOGRAFIA

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Madrid: Tecnos.

Honderich, T. (2015). Los Filósofos. Madrid: Tecnos.

Naucke, W & Harzer, R. (2008). Filosofía del Derecho. Lima:

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Silva, A. (2016). Filosofía del Derecho. Lima: Ediciones

Legales.

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